El Parentesco
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El parentesco es el vínculo que une a una persona
con su familia y por consiguiente es el existente
entre miembros de una misma familia.
El vínculo es determinante en muchos aspectos de la
vida, desde que nacemos hasta que morimos, el
vínculo a la hora de transmitir, de liquidar bienes con
hacienda, de heredar, cobrar prestaciones sociales,
beneficios fiscales, etc.
El parentesco de una persona respecto de otra se
determina por el número de generaciones que las
separan, cada generación es un grado y la
generación de grados forma lo que se conoce como
línea sucesoria.
La consanguinidad está determinada por la
vinculación sanguínea.
La Afinidad se determina por la vinculación
matrimonial.
Líneas de parentesco, hay tres tipos:
- Consanguinidad.
Vínculos que existen entre los descendientes y
ascendientes de un progenitor común (ejem.,
bisabuelos, abuelos, padres, hijos, nietos,
bisnietos, etc.).
- Afinidad.
Vínculos que se forman a través del
matrimonio, que cada cónyuge contrae con los
parientes consanguíneos del otro (p.ejem.,
suegros, yernos y nueras, cuñados, etc.). Por lo
general, los parientes de cada cónyuge no
adquieren parentesco legal con los parientes
del otro (p.ejem., legalmente los consuegros y
los concuños no son parientes, aunque se
traten como familia).
- Adopción.
Vínculo entre el adoptado y los padres
adoptivos y sus parientes consanguíneos.
Grados:
El parentesco se mide en grados. En las líneas
rectas de parentesco cada generación cuenta como
un grado. Por ejemplo, entre padre e hijo hay un
grado de separación y entre un abuelo y un nieto hay
dos grados.
En las líneas colaterales los grados entre dos
parientes se cuentan por generaciones en la línea
ascendiente desde el primer pariente hasta el tronco
(i.e., antepasado en común) y se sigue contando por
la línea descendiente hasta llegar al otro pariente.
Por ejemplo, entre hermano y hermana hay dos
grados de separación: un grado del hermano a los
padres, y otro de los padres a la hermana. Entre un
tío y un sobrino has tres grados de separación: dos
del tío a sus padres, y uno de ellos al sobrino.
1º- Línea
Descendente
Hijos A partes iguales
Nietos por representación
2º- Línea
Ascendente
Padres A partes iguales
Abuelos A partes iguales
3º - Cónyuge
viudoEsposa o Esposo 1/3 + usufructo
4º - Hermanos
(2v)
Doble vínculo (padre
y madre)A partes iguales
5º -Hermanos y
(2v)
Un vínculo (sólo
padre o madre)
2/3 (2v) y 1/3 los
medio hermanos
6º- Hermanos +
SobrinosLos sobrinos
La parte del
representado
7º- Sobrinos
exclusivamente
Doble vínculo
Sólo padre o madre
A partes iguales
Por
representación
8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales
De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o
colaterales, heredará el
La sucesión intestada y el orden de sucesión
Sucesión a favor de los hijos y descendientes:
En caso de no existir testamento, el llamamiento
preferente se hace de la siguiente forma:
El Testamento es el instrumento jurídico por el cual
se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es
absolutamente personal, formal y solemne, por lo
que la forma y requisitos establecidos por la ley son
imprescindibles para que sea válido.
El testamento es siempre un acto revocable. No hay
ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una
persona. Así que puede ser sustituido o cambiado en
cualquier momento.
El caso más típico o común de las clases de
testamento que suele otorgarse en España, es el
testamento notarial, en el que un matrimonio con
hijos va a hacer testamento al Notario de su
localidad. La idea que suelen tener es que el viudo o
viuda se quede con los mayores derechos posibles, y
en particular que pueda seguir disfrutando de la casa
o de los bienes mientras viva, y que después pase a
sus hijos por partes iguales. La forma de hacer
testamento es legando cada uno y respectivamente
el usufructo "universal", es decir, de todo lo que tenía
el fallecido, al cónyuge que sobreviva, y nombrando
herederos por partes iguales a los hijos. Con estas
sencillas disposiciones se consigue que el marido o la
mujer que queden viudos puedan usar y percibir las
rentas y frutos del patrimonio de los dos, mientras
viva, de modo que por ejemplo tiene derecho a vivir
en la casa sin que los hijos puedan negarse a ello. Si
existen arrendamientos, percibirá las rentas y, en
general, se beneficiará de todo lo que produzcan los
bienes que antes eran de los dos, pero en ningún
caso podrá vender nada que sea del fallecido, sin que
todos los hijos presten su consentimiento. Cuando el
viudo fallezca, los hijos recibirán sin ninguna
limitación la herencia de los dos padres.
Conviene aclarar que el viudo o viuda siempre podrá
disponer libremente de su mitad de gananciales -
después de haberse repartido los gananciales entre
éste y sus hijos-, porque esa mitad no la recibe por
herencia del fallecido, sino que era ya suya con
anterioridad. Los efectos del testamento se
circunscriben a la mitad de gananciales del fallecido,
más sus bienes privativos, es decir, aquéllos que
haya heredado a su vez, haya recibido por donación,
o los que tuviera antes de contraer matrimonio.
Este tipo de testamento da la seguridad de que
mientras viva cualquiera de los dos cónyuges, tendrá
derecho a vivir en la casa, y utilizar el patrimonio,
pero que ese patrimonio, cuando los dos falten,
pasará a los hijos por partes iguales, incluso aunque
el viudo contraiga nuevo matrimonio, porque no es
propietario, sino usufructuario. Se suele denominar
en el lenguaje común "del uno para el otro y a falta
de los dos para los hijos", y verdaderamente es una
expresión que se ajusta perfectamente a su
contenido. Es tan sencillo que no es extraño que sea
el modelo más utilizado por los que acuden a la
Notaría a otorgar testamento. Cada uno de los
cónyuges ha de otorgar este testamento por
separado, son documentos individuales.
¿Qué ocurre si no hay testamento?
El primer problema que se plantea si alguien muere
sin haber hecho testamento es qué sucede con su
herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni
se pierde la herencia, ni se la queda completamente
el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el
fallecido no ha establecido quiénes son sus
herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo
un orden de parentesco.
Como en el caso del testamento (ver El testamento),
explicaremos las normas del Derecho Común,
remitiendo al Notario para mayor información sobre
los Derechos Forales, por su complejidad y las
diferencias que existen entre Comunidades.
A) Quiénes son los herederos a falta de
testamento
A.1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide
entre todos sus hijos por partes iguales.
Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre,
hay que diferenciar:
- Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a
estos por partes iguales la parte que le tocaba a su
padre o madre.
- Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide
sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre.
Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le
corresponde sólo el usufructo de un tercio de la
herencia, además, como es natural, de mitad de los
bienes que sean gananciales, porque esos bienes son
por partes iguales del marido y de la mujer, ya en
vida de los dos.
A.2) Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
a) A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o
si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí
abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos. En este
caso al viudo le corresponde el usufructo de la mitad
de la herencia
b) Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de
ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
c) Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al
momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de
sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no
tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. Sólo si
no tiene ninguno de los parientes antes citados, en
definitiva, si muere sin testamento y sin parientes,
hereda al Estado.
b) Trámites para suplir la falta de testamento
Si no se ha hecho testamento, hay que formalizar lo
que se denomina una"declaración de herederos", que
es un documento público que define quiénes son los
parientes con derecho a la herencia según las reglas
antes vistas.
Si, según las reglas que hemos visto, heredan los
descendientes, ascendientes o el cónyuge, la
declaración de herederos se hace ante el Notario del
lugar donde tuviera el fallecido su último domicilio.
Habrá que llevar para ello una serie de documentos:
Documento Nacional de Identidad del fallecido
Certificación de defunción
Certificado del Registro de Actos de Última
Voluntad
Libro de Familia
Dos testigos en principio que conozcan a la familia
del fallecido pero que no sean parientes. Acuda al
Notario para que le indique exactamente qué es lo
que necesita en este caso.
Si según la ley los herederos son otros (hermanos,
hijos de hermanos o parientes de grado más lejano),
la declaración de herederos la tiene que hacer el
juez, previos los trámites previstos en la ley.
Gastos de estos trámites: en el mejor de los casos
(declaración de herederos ante Notario y sucesión sin
complicaciones) los gastos son más de tres veces lo
que cuesta hacer testamento. Si la declaración es
ante el juez el coste se puede multiplicar por mucho
más. Conviene por tanto otorgar testamento, de esta
forma conseguirá que sus bienes pasen a quien usted
quiere y facilitará mucho las cosas a sus herederos el
día de mañana. ¡Y recuerde que hasta la fecha no se
sabe de nadie que haya muerto de hacer
testamento!.
CLASES DE TESTAMENTOS :
a) Testamento Común: Este a su vez puede ser,
Testamento Ológrafo: Este puede realizarlo
cualquier persona mayor de edad, tiene que
escribirlo ella misma, de su puño y letra, utilizando
cualquier, basta un simple folio. Éste tipo de
testamentos tiene las siguientes ventajas:
a) Preserva como ninguna otra la libertad y el secreto
de las disposiciones testamentarias.
b) Es la forma más cómoda y sencilla de todas y,
posiblemente, la más indicada para personas
impedidas, que pueden acudir al notario.
c) Es el más barato en el momento de hacerlo. Pero
también tiene inconvenientes. Entre ellos, destacan
los siguientes:
Puede suponer importantes gastos para los
herederos, a la hora de contratar los informes
periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría
de escritura pública (pudiendo costar alrededor de
600€)
También tiene el riesgo de desaparecer fácilmente
sin dejar ningún rastro, o ser objeto de falsificación.
Testamento Abierto: Es la modalidad más utilizada
y más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al
notario o hacer llamar, y expresar oralmente su
voluntad. El notario redacta el testamento, según los
deseos que se le han manifestado, expresando
claramente el lugar, año, mes y hora en que se ha
otorgado. Este es el testamento idóneo por las
siguientes razones:
Siempre se cuenta con el consejo técnico-
jurídico del notario, que va a suprimir
todos los motivos de invalidez que
puedan existir.
La conservación del testamento no
peligra.
Es el único que pueden utilizar las
personas que no sabe leer y escribir, o
que no pueden hacerlo por enfermedad.
Es el más sencillo, tanto de hacer, como
de aplicar tras el fallecimiento.
Su precio es asequible, pues suele costar
alrededor de los 80€.
Qué se necesita: basta acudir al Notario con el D.N.I.
y explicar cómo se quiere dejar el patrimonio; según
la complejidad del testamento, el Notario le pedirá
escrituras de los bienes o más información. A partir
de estos datos, el Notario redactará el testamento
por escrito y se procederá a su otorgamiento sin que,
en la actualidad, se exija la intervención de más
personas, ya que hoy en día no es necesaria la
presencia de testigos, salvo en casos determinados.
Es muy sencillo, y no hace falta realizar un inventario
de los bienes que tenga el testador.
Testamento Cerrado
b) Testamento Especial:
Estos son los militares, el marítimo y el hecho
en un país extranjero.
¿Que pasa si no hay testamento?
Si fallece alguien sin testamento, se produce la
sucesión según las normas del Código Civil, y la
herencia pasa a los parientes del difunto, al viudo o
viuda, o al Estado, por este orden.
Cuando no ha habido hijos en el matrimonio, pero sí
hay hermanos, se suscitan bastantes litigios. Si el
viudo ha de concurrir a la sucesión con los hermanos
del difunto, es conveniente saber que, en el caso de
que no existan ascendientes ni descendientes, y
antes que los hermanos, hereda el viudo en todos los
bienes del difunto.
FAVORECER CON EL TESTAMENTO
Ajustándose al derecho común, los matrimonios con
régimen de gananciales pueden lograr que el
cónyuge viudo se quede en vida con el usufructo de
todos los bienes. La forma de conseguirlo es con el
llamado testamento "con cláusula de opción
compensatoria de la legítima o Socini". Con ésta
fórmula además, se da la posibilidad al cónyuge
viudo de optar, si así lo desea, entre el usufructo
universal de todo el patrimonio y el usufructo de un
tercio (es decir de su legítima) junto con la plena
propiedad del tercio de libre disposición. A los hijos
se les instituye herederos a partes iguales.
Favorecimiento a un descendiente
discapacitado:
La Ley 4/2003 de 18 de noviembre, modificó
algunos aspectos del Código Civil en materia de
sucesiones, para proteger económicamente a los
descendientes con discapacidad.
Por un lado, ofrece la posibilidad de disponer de la
legítima estricta del resto de herederos forzosas para
beneficiar al descendiente incapacitado
judicialmente. Así, este heredará en primer lugar y,
después, lo que quede de la herencia tras su muerte
pasará al resto de herederos forzosos.
Para que el descendiente con discapacidad pueda
continuar en la vivienda habitual del testador con el
que ha convivido, se permite constituir un derecho
de habitación a favor del discapacitado.
Se dan amplias facultades para que el cónyuge viudo
pueda aplazar la distribución de la herencia, a fin de
evitar que el descendiente con discapacidad quede
desatendido por falta de medios económicos.
Se puede establecer que no se puedan tener en
cuenta para la herencia los gastos realizados en vida
por los ascendientes para cubrir las necesidades
especiales de los descendientes discapacitados.
Por qué y cuándo hay que hacer la partición de
la herencia.
Cuando fallece una persona, sus bienes, y si las tiene, sus deudas,
pasan a los herederos que señale su último testamento o en defecto
de éste, la ley. Pero hay que hacer una serie de trámites para saber
quiénes son los herederos, y para que los bienes de la herencia a
nombre del fallecido pasen a nombre de los herederos. Hasta que
ello no se haga no se puede vender en escritura ninguno de los
bienes del fallecido, ni normalmente se podrá sacar el dinero que
haya en los bancos a nombre del fallecido.
Pasos previos a seguir.
a) El certificado de defunción: se consigue en el
Registro Civil de la localidad donde se produjo el
fallecimiento (aunque sea distinto del domicilio
habitual del fallecido). El Registro Civil se suele llevar
en los juzgados de cada localidad o en el
Ayuntamiento (Juzgado de Paz). Suele agilizar la
búsqueda el presentar el Libro de Familia, y conviene
pedir tres ejemplares para los distintos trámites.
b) El certificado del Registro de Actos de Última
Voluntad: para ver si una persona ha hecho
testamento, y si lo ha hecho, para conocer dónde y
cuándo hizo el último. Para conseguir este certificado
hace falta aportar el certificado de defunción y
presentar o mandar al Ministerio de Justicia un
impreso que venden en los estancos. También se lo
pueden pedir a través del despacho del Notario.
c) Si hay testamento: Si del certificado anterior
resulta que hay testamento, hay que pedir una copia
auténtica en el despacho del Notario donde se hizo
(la copia que se entrega al testador no es suficiente).
- ¿Quién puede pedir copia del testamento?: sólo las
personas que según el mismo tengan algún derecho
en la herencia, los herederos forzosos, o los que
tendrían derecho a la herencia si no hubiera
testamento. - ¿Cómo?: yendo personalmente al
despacho del Notario con su D.N.I. donde se hizo o
mandando una carta con firma legitimada por el
Notario de su localidad o que usted conozca. Este
Notario le preparará todo, e incluso le redactará la
carta de petición.
d) Si no hay testamento: Habrá que hacer la
declaración de herederos, notarial o judicial según los
casos, como antes se ha dicho (ver "¿Qué ocurre si
no hay testamento?"). Una vez que se tiene la copia
auténtica del testamento o la declaración de
herederos, se sabe quiénes tienen derechos en la
herencia y qué derechos tienen, ya se puede hacer la
partición.
Cómo hacer la partición de la herencia
a) Quiénes tienen que intervenir y firmar ante Notario la
escritura pública.
1) Supuesto normal:
- Si hay testamento: todos los herederos y legatarios,
así como los que tienen derecho a legítima, se les
adjudique algo o no en el testamento.
- Si no hay testamento: todos los que sean herederos
según la declaración de herederos. En el reparto de
la herencia no actúa el sistema de mayorías, sino el
de unanimidad. Si uno de los interesados no está de
acuerdo y no quiere firmar la escritura, no es posible
formalizar una partición que podría llamarse "por
mayoría de votos", sino que hay acudir al juez, como
veremos más adelante.
Es frecuente que la familia esté dispersa y sea difícil
reunir a todas estas personas. En este caso, tras
ponerse de acuerdo sobre cómo se va a realizar la
partición, se suele dar un poder notarial a otro de los
herederos o a otra persona para que lo haga en su
nombre.
2) Casos especiales: el contador-partidor.
El testador puede designar a una persona en el
testamento que haga la partición. Esta persona es la
encargada, dentro de la parte de la herencia que
corresponde a cada heredero, de decir qué bienes se
adjudican a cada cual. Su labor es muy útil, ya que si
no hay acuerdo entre los herederos podrá élla
realizar la partición y evitar tener que acudir al juez.
(Vea "Contenido y características del testamento" en
El testamento).
Si el fallecido estaba casado en régimen de
gananciales, hará además, con el cónyuge viudo, la
liquidación de la sociedad conyugal (es decir,
determinará qué bienes corresponden al viudo por su
mitad en esta sociedad, y cuáles son la herencia del
fallecido).
Es aconsejable de todas formas, para evitar
reclamaciones, que el contador-partidor consiga el
acuerdo unánime de todas las personas que antes
veíamos que tienen que intervenir en la partición, y
que, por tanto, a la escritura de partición acudan el
contador-partidor y todos ellos, pero en ningún caso
este acuerdo es imprescindible. El contador-partidor
puede firmar él solo la escritura de partición, salvo
que el fallecido estuviera casado y tuviera patrimonio
ganancial, en cuyo caso el viudo o viuda habrá
también de firmar, pero no los herederos.
b) Cómo se hace la partición de la herencia
1) Actos previos: el reparto de los bienes gananciales
y la colación de donaciones. - El reparto de los bienes
gananciales: si los cónyuges no están casados en
régimen económico de separación de bienes, los
bienes que se compraron durante el matrimonio son
gananciales, es decir, de los dos. Al fallecer uno de
ellos, hay que determinar qué bienes se queda en
propiedad el viudo y cuáles quedarán para la
herencia del fallecido. Esto se suele hacer al mismo
tiempo que la partición y en la misma escritura de
herencia, puesto que tienen que participar las
mismas personas (el viudo y los herederos).
- La colación: cuando se han hecho donaciones por
los padres a los hijos en vida, la ley entiende que se
han hecho como anticipo de la herencia y que habrá
que tenerlo en cuenta, para que esos hijos reciban de
menos en la herencia el valor de lo que se les ha
donado. Es decir, la ley considera que si un padre ha
regalado algo a un hijo, no ha sido porque quiera
mejorarle, sino porque ha querido darlo en parte de
la herencia en vida, de manera que lo regalado al hijo
deberá computarse para hacer los lotes entre todos
ellos. Esto no obstante, la colación no se produce
cuando el padre o madre dispusieron lo contrario al
hacer la donación.
2) La partición: una vez hecho lo anterior se sabe qué
es lo que hay en la herencia, se tiene que repartir
entre los herederos según la parte que tiene cada
uno. Los herederos tienen que estar todos de
acuerdo sobre los lotes de bienes que le
corresponden a cada cual. Si el testador determinó a
quién iba a parar alguno o todos los bienes, hay que
respetar su voluntad.
Aunque el cuaderno particional se puede hacer de
forma privada, resulta más práctico y cómodo hacer
todas las operaciones anteriores en una sola
escritura de partición, consiguiendo así el
asesoramiento del Notario. Además, el cuaderno
particional firmado privadamente se eleva más
adelante a escritura pública.
3) Falta de unanimidad entre los herederos: como
antes indicamos, para formalizar la escritura es
preciso que todos los interesados presten su
consentimiento. Si ello no es posible, hay que acudir
al juez, bien para que nombre un contador partidor
judicial, que reparta los bienes de manera obligatoria
entre los herederos (solución que no siempre es
posible), bien para embarcarse en un pleito sobre la
materia. Ambas soluciones son caras y poco
deseables, y tienen costes no únicamente
económicos, sino también personales, por lo que
siempre se ha de intentar un acuerdo que las evite.
Impuesto de sucesiones (Liquidación del
Impuesto hereditario)
Vamos a analizar el régimen general. En el País
Vasco y Navarra existe un régimen fiscal mucho más
favorable (heredar es mucho más barato) que en el
resto de España. El criterio para la aplicación de este
régimen es la residencia del que fallece durante un
plazo determinado en ese territorio.
Quién paga.- El impuesto lo paga cada uno de los
que reciban algo en la herencia, sea por ser
heredero, sea porque el fallecido le ha hecho un
legado.
Cuánto se paga.- La cuantía del impuesto depende
de varios factores:
a) El valor de los bienes que reciba: la escala es
progresiva, es decir, el tanto por ciento que se paga
es mayor cuanto mayor es el valor de lo heredado.
b) El parentesco con el fallecido: cuanto más lejano
es el parentesco, más elevado es el porcentaje que
se paga. Además, en función del parentesco hay
determinadas cantidades iniciales (que se revisan
cada año) que no pagan nada. Es decir, que hay un
mínimo exento que depende de la cercanía del
parentesco
c) El patrimonio previo del que hereda: si el que
hereda tiene un importante patrimonio previo -fijado
en la Ley del impuesto- también le sale más caro
heredar.
d) Hay por otra parte herencias que pagan menos
impuesto, con ciertos condicionantes, como la del
negocio familiar o la de la vivienda familiar si los
herederos son el cónyuge y los hijos.
En qué plazo hay que pagarlo.- hay que presentar
la instancia para pagar el impuesto en el plazo
máximo de 6 meses desde el fallecimiento. Si pasa
ese plazo, Hacienda cobra el recargo
correspondiente.
La escritura pública de partición es una declaración
del impuesto, de tal suerte que basta con presentarla
en la oficina de Hacienda, sin necesidad de otros
documentos. Si no se hace la escritura, es una
instancia privada la que hay que presentar. En el
Impuesto de Sucesiones no es obligatorio hacer una
autoliquidación (aunque sí está permitida), es decir,
basta que el interesado presente los datos, y
Hacienda lo calcula y le comunica la cantidad que
hay que pagar.
Si en la herencia existen bienes inmuebles urbanos,
no hay que olvidar que habrá también que pagar el
Impuesto sobre el Incremento del Valor de los
Terrenos de Naturaleza Urbana (la llamada
"plusvalía"), para lo que habrá que acudir al
Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el
inmueble.
Revocación del testamento
Hemos de tener en cuenta que la normativa vigente
en ningún caso obliga a hacer testamento, y permite
que, una vez otorgado, siempre existe la posibilidad
de modificarlo o cambiarlo por otro, aunque el propio
testador señalase en el testamento anterior que su
intención era la de que ese testamento fuese
definitivo. Para revocar un testamento será
obligatorio respetar las formalidades requeridas para
otorgar uno nuevo válidamente, de tal manera que el
anterior se entenderá automáticamente revocado en
el momento en que se perfeccione el siguiente. En el
caso del testamento cerrado se presumirá revocado
si el mismo apareciera en el domicilio del testador
con las cubiertas rotas o borradas, raspadas o
enmendada la firma; sin embargo, será válido
cuando se pruebe que estos desperfectos han
ocurrido sin la voluntad o conocimiento del testador,
o hallándose éste en estado de demencia.
La Legítima y los herederos forzosos
En el caso de que el fallecido hubiera otorgado
testamento antes de morir, será en este documento
en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus
herederos. Sin embargo, el testador no es
absolutamente libre a la hora de disponer de sus
bienes. Así, el Código Civil (Arts. 806 - 808) hace
mención a los llamados ?herederos forzosos?, que
son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a
heredar, al menos, una determinada porción del
patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas
personas serán las siguientes:
1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y
ascendientes.
2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes
respecto de sus hijos y descendientes.
3. El viudo o viuda en la forma y medida establecidos
por la Ley.
El Código civil dispone que, el heredero forzoso a
quien el testador haya dejado por cualquier título
menos de la legítima que le corresponda, podrá pedir
el complemento de la misma.
Reglas de cálculo de la legítima
Las legítimas no se calculan simplemente con
referencia a los bines que quedan al fallecimiento del
testador. Por un aparte, es claro que ha de tratarse
de un valor líquido, por lo que es preciso deducir las
deudas y cargas. Por otra parte se ha de tomar en
consideración las donaciones que el causante
hubiera hecho en vida, pues aparte del carácter
gratuito de esta salida del patrimonio, hay que tener
en cuanta que resultaría extraordinariamente fácil
burlar la legítima haciendo donaciones (tanto a
extraños como a legitimarios).
Es decir: Masa Hereditaria+Donaciones-Deudas y
Cargas=Legítima
Ejemplo cálculo legítima de los hijos = 2/3 del haber
hereditario.
En una herencia donde los bienes del fallecido valen
1000, habiendo donado a un extraño 300 y con un
pasivo de 100, sumamos el relictum (1000-100) a la
donación (300), lo que hace un total de 1.200. La
cuota de los hijos por tanto es de 800, y el tercio
libre, de 400.
El orden de sucesión
Sucesión a favor de los hijos y descendientes:
En caso de no existir testamento, el llamamiento
preferente se hace de la siguiente forma:
1º- Línea
Descendente
Hijos A partes iguales
Nietos por representación
2º- Línea
Ascendente
Padres A partes iguales
Abuelos A partes iguales
3º - Cónyuge
viudoEsposa o Esposo 1/3 + usufructo
4º - Hermanos
(2v)
Doble vínculo (padre
y madre)A partes iguales
5º -Hermanos y
(2v)
Un vínculo (sólo
padre o madre)
2/3 (2v) y 1/3 los
medio hermanos
6º- Hermanos +
SobrinosLos sobrinos
La parte del
representado
7º- Sobrinos
exclusivamente
Doble vínculo
Sólo padre o madre
A partes iguales
Por
representación
8º - Primos Vínculo indistinto A partes iguales
De no existir ninguno de los descendientes, ascendientes o
colaterales, heredará el Estado.
El derecho de acrecer
Según el Código Civil (Art. 981), en las sucesiones legítimas
la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los
coherederos (es decir, que esta parte se repartirá
entre los demás herederos, que verán cómo su parte
en la herencia aumenta).
Esto ocurre tanto en la sucesión intestada como en la
testada, si bien en este último caso el propio Código
Civil (Art. 982) establece los siguientes requisitos
para que pueda darse dicho derecho de acrecer:
1. Que dos o más sean llamados a una misma
herencia, o a una misma porción de ella, sin especial
designación de partes.
2. Que uno de los llamados muera antes que el
testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz
de recibirla (las incapacidades para suceder se
establecen por Ley con el objeto de salvaguardar el
patrimonio del causante y evitar que vaya a parar a
personas la Ley entiende que no deberían de tener
derecho sobre él. A modo de ejemplo, son incapaces:
(i) las personas afectadas por <="" span="">;
(ii) las asociaciones o corporaciones no permitidas
por la Ley;
(ii) como norma general, el Notario que autoriza el
testamento del causante, su cónyuge, parientes o
afines del mismo dentro del cuarto grado
1. La sucesión
2. La herencia
3. Beneficio de inventario
4. Acción de separación de patrimonio
5.
6. La colación
7. Orden de suceder
8. Testamento
9. El legado
10. Sustituciones
11. Albaceaje
12. La legítima
13. Partición hereditaria
14. Bibliografía
TEMA I
LA SUCESIÓN
La sucesión es una forma de adquirir la propiedad. La sucesión un
conjunto de derechos que al igual que las obligaciones nacen pero que
no se extinguen, es un cambio en la titularidad, de carácter patrimonial
y el que la adquiere no lo hace a título originario sino derivativo.
CLASES DE SUCESIONES
ENTRE VIVOS
SUCESIONES A TÍTULO PARTICULAR: Son aquellas en las que se
transfiere una o más relaciones jurídicas y son de tipo patrimonial. Por
ejemplo: la compraventa, la permuta, la donación y también
son sucesiones a titulo particular: los legados. Los legados son
consecuencia de lo acordado en un testamento; por esta razón, si no
hay testamento, no hay legado.
MORTIS CAUSA
SUCESIONES A TÍTULO UNIVERSAL: Son aquellas en las cuales se
transfiere la totalidad de las relaciones jurídicas de las cuales era
titular una persona. Estas son Mortis Causa. Cuando hablamos de
relaciones jurídicas, nos referimos a bienes, acciones, derechos,
obligaciones, títulos, deudas etcétera.
COMENTARIO. Todo lo que tiene que ver con la materia sucesoral
en Venezuela, se encuentra estipulado en el artículo 807 y ss
del Código Civil.
FUENTES DE LAS SUCESIONES
Estas se encuentran en:
1. COMENTARIO: Cuando una persona fallece lo primero que se debe
verificar es si esa persona tenía testamento. Por medio de un
testamento no se transfieren únicamente cosas, igualmente pueden
disponerse partes del cuerpo, reconocer hijos concebidos fuera
del matrimonio, etc. Igualmente el patrimonio de una persona
comprende tanto los pasivos como los activos. Ejemplo
Bienes materiales de una persona, deudas, etc.
2. EL TESTAMENTO: Es un documento mediante el cual una
persona deja todo su patrimonio a sus "herederos". Esta es
considerada la primera fuente del Derecho Sucesoral. Una vez que
se hace el testamento corresponde a la persona hacer que el
contenido el mismo se cumple, y este cumple sus efectos a partir
de la muerte. El testamento puede ser modificado un sin número de
veces por el testador.
COMENTARIO: Artículo 807 del Código Civil.- Las sucesiones se
defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada (hereditaria) sino cuando en
todo o en parte falta la sucesión testamentaria.
3. LA LEY: Se encuentra principalmente en el Código Civil en los
artículos 807 y ss. En caso de que no exista el testamento, la
sucesión entonces se regirá por la Ley.
4. LOS PACTOS Y LOS CONVENIOS: la cual no se aplica en
Venezuela. Provienen del principalmente del Derecho Alemán.
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN EL DERECHO
SUCESORAL
1. El heredero continúa y representa a la voluntad del causante,
significa que a la muerte del causante no hay un vacío en la
titularidad de laherencia ya que todas las relaciones jurídicas pasan
automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte.
Ejemplo: cuando una persona fallece a las 10:20:00 a.m., y este
tiene hijos estos a las 10:20:01 a.m. se transforman
automáticamente en herederos del causante, ya que nunca puede
haber un vacío en la titularidad.
2. La circunstancia de que exista más de un heredero no afecta la
unidad porcentual del patrimonio. Ejemplo: A cada heredero le
corresponde una cuota de la herencia, ya que el patrimonio es uno
solo.
3. Puede haber a la vez Sucesión Universal y Sucesión Particular.
Significa que el causante para después de su muerte haya
establecido mediante testamento que sus bienes pasen en su
totalidad a sus herederos y salvo uno de estos (o varios), sean
entregados a un heredero o a un tercero encalidad de legado.
4. Puede haber a la vez sucesión testamentaria y sucesión intestada
por Ley (legal o sin testamento). Ejemplo significa que si la persona
tenia cinco bienes pero hay tres hijos a cada uno le corresponde
uno, pero los demás bienes que quedan no se le otorga a ninguno
en particular, estos se pueden producir por Ley.
5. La transmisión patrimonial que determina la sucesión a título
universal no modifica las relaciones jurídicas o de hecho que
correspondían a la persona que fallece. Ejemplo el caso de la
posesión (relación de hecho). Esta no es otra cosa que el ejercicio
material, del dominio de una cosa sin ser el titular de la misma.
6. La aceptación de la herencia produce la confusión del patrimonio
del heredero y de su causante. Ejemplo: cuando una persona muere
y deja un carro y el heredero tiene una casa, pues las dos cosas
pasan a ser prenda común de los acreedores, debido a que los
patrimonios se confunden. Lo más común será aceptar la herencia
a beneficio de inventario.
MOMENTOS DE LA SUCESIÓN
Tiene tres momentos importantes:
1. APERTURA Artículo 993 del Código Civil .- La sucesión se abre
en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de
cujus. La apertura es el momento que se produce con la muerte del
titular de un patrimonio.
ASPECTOS QUE SE DESPRENDEN DE LA APERTURA DE LA
SUCESIÓN
Es el momento que se toma en cuenta para determinar quienes son
los sucesores y que derechos tienen en la sucesión.
No existe sucesión de una persona viva.
La determinación del domicilio viene dada por el artículo 27
del Código Civil.
Origina una comunidad hereditaria sujeta a partición.
Genera la obligación de asumir aspectos tributarios. Está referido
al impuesto sobre sucesiones.
Determina el Fuero Sucesoral, es decir, cual es el Tribunal
competente para conocer las acciones derivadas de la herencia.
COMENTARIO: Colocar la hora en el Acta de Defunción es importante,
debido a que de esta forma puede determinarse quienes son sus
herederos, no solamente quienes se encuentran con vida, sino por
aquellos que se encuentran concebidos.
1. COMENTARIO: La herencia puede ser de tres formas: activa,
pasiva o equilibrada. Es activa cuando los activos superan a los
pasivos, es pasiva cuando los pasivos superan a los activos; y será
equilibrada cuando hay paridad entre ambos, es decir se
encuentran en situación de equilibrio.
2. DELACIÓN Es el llamado que se hace al heredero, para que haga
suya la herencia. Este llamado se puede hacer en virtud de la Ley o
del Testamento.
3. ADQUISICIÓN Es el momento en el cual el heredero comparece y
manifiesta o no la opción de aceptar o no la herencia. Y si la acepta
de manera pura y simple o a beneficio de inventario.
TEMA II
LA HERENCIA
La herencia es el patrimonio menos esas relaciones jurídicas de los
cuales es titular una persona, y que se extinguen con la muerte. Tiene
dos aspectos:
ASPECTO OBJETIVO: Referido al patrimonio del difunto, y este
comprende todas las relaciones jurídicas como por ejemplo: cosas,
derechos, créditos, obligaciones, acciones, etc.
ASPECTO SUBJETIVO: Es la subrogación de un heredero en las
obligaciones de su causante y la nueva condición que este asume.
COMENTARIO: La herencia es el patrimonio que se puede transmitir,
menos el "talento" que poseía la persona en vida. La herencia por esta
razón es unconcepto muchas veces intangible.
ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
ACEPTACIÓN: Es el acto mediante el cual la persona llamada
manifiesta su intención voluntaria de ser heredero.
CARACTERÍSTICAS DE LA ACEPTACIÓN
1. Puede ser expresa o tácita. Significa que si es expresa debe constar
en un documento, y este debe contener las solemnidades de un
documento jurídico. Puede ser tácita, porque no necesariamente la
persona debe aceptar la herencia con un documento, sino que
también puede aceptarla haciendo acto material sobre la cosa, en
otras palabras ejerciendo la posesión.
2. Debe reunir los requisitos de un acto jurídico válido. Porque tiene
que cumplir con las formalidades que establece el Código Civil con
respecto a los actos jurídicos.
3. Tiene que ser con posterioridad al fallecimiento del titular.
4. Es total y sin condiciones. Cuando se acepta la herencia se debe
aceptar completa, no en partes (sólo los activos) y de forma
incondicional.
5. Irrevocable y de efectos retroactivos. Es irrevocable porque una
vez que la persona acepta la herencia no se puede rechazar, por
esta razón se establece que la misma puede aceptarse de manera
pura y simple o a beneficio de inventario.
REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA
Es la cesación o pérdida de manera voluntaria de la cualidad de
heredero.
SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA REPUDIACIÓN
1.
2. Que la sucesión este abierta.
3. Que el renunciante haya adquirido el derecho a aceptar la
herencia.
4. Que la renuncia comprenda toda la herencia.
5. Que no esté sujeta a condición.
COMENTARIO: Artículo 1.019 ejusdem.- Todo el que
tenga acción contra la herencia, o derecho de suceder a falta del
llamado actualmente, tiene derecho de pedir al Tribunal que
compela al heredero, sea ab-intestato o testamentario, a que
declare si acepta o repudia la herencia.
El Juez, procediendo sumariamente, fijará un plazo para esta
declaración, el cual no excederá de seis meses.
Vencido este plazo sin haberla hecho, se tendrá por repudiada la
herencia.
6. Que cumpla con las formalidades de Ley. Esto significa que la
renuncia siempre tiene que ser expresa, nunca puede ser tácita.
Sin embargo el Código Civil en el artículo 1019 establece una
presunción legal de repudiación de la herencia.
7. Que la herencia no haya sido aceptada antes por el renunciante.
8. Que el renunciante tenga facultad para disponer. No puede ser una
persona inhabilitada, entredicho solo puede hacerse mediante un
consejo detutela para decidir si renuncia o no a la herencia, pero
para que pueda renunciar primero el tutor tiene que hacer
el procedimiento del beneficio de inventario.
EFECTOS DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
1. Quien renuncia se considera como que nunca fue llamado a la
herencia.
2. Tiene efectos retroactivos a la fecha de la apertura de la sucesión.
3. La parte de quien renuncia acrece a los otros coherederos.
4. La renuncia debe ser pura y simple, jamás condicionada.
5. Es absoluta, erga omnes, frente a todo el mundo.
6. La renuncia puede ser revocada por el heredero.
7. La renuncia es anulable cuando quien la hizo no tenía capacidad
para ello (caso síndrome de down); o bien se encuentre afectada de
los vicios del consentimiento.
COMENTARIO: La renuncia puede ser revocada: una persona que haya
renunciado a la herencia, puede hacer; pasado un tiempo, puede
revocarse la renuncia y posteriormente reclamar la herencia. Entonces
surge la pregunta: ¿cuáles son las circunstancias que debe establecerse
para que esarevocatoria tenga marcha atrás? Primero: que no haya
prescrito el derecho a cobrar la herencia, segundo: que la herencia no
haya acrecido a los demás.
TÉRMINO PARA RENUNCIAR A LA HERENCIA
PRIMER CASO: Cuando el heredero no está en posesión de los bienes
de la herencia, tendrá diez (10) años contados a partir del momento de
la apertura de la sucesión, pasado ese tiempo, la renuncia es estéril.
SEGUNDO CASO: El heredero se encuentra en posesión de los bienes
de la herencia, la renuncia debe hacerla dentro de los tres (3) meses
siguientes a la apertura de la sucesión, debiendo elegir si acepta pura y
simple o a beneficio de inventario. En este último caso cumplido el
procedimiento renunciará o no.
PREGUNTA: Una persona se encuentra en posesión de unos bienes,
¿cómo haría esa persona para renunciar a una herencia si desconoce
que su causahabiente falleció? Se debe utilizar los conceptos de
premoriencia y conmoriencia para poder establecer quién hereda a
quién.
ARTÍCULOS RELACIONADOS
Artículo 1.011 del Código Civil.- La facultad de aceptar una herencia
no se prescribe sino con el transcurso de diez años.
Artículo 1.012 del Código Civil.- La repudiación de la herencia debe
ser expresa y constar de instrumento público.
Artículo 1.357 del Código Civil.- Instrumento público o auténtico es
el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un
Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que
tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento
se haya autorizado.
Artículo 43 del Código de Procedimiento Civil.- Son competentes
los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer...
CUESTIONARIO
1. ¿CUÁLES SON LOS EFECTOS Y CARACTERÍSTICAS DE LA
RENUNCIA O REPUDIACIÓN A UNA HERENCIA?
2. SEÑALE Y EXPLIQUE POR LO MENOS DOS PRINCIPIOS DE LA
SUCESIÓN UNIVERSAL.
3. ¿QUÉ CONDICIONES DEBE DARSE PARA QUE EL REPUDIO A
UNA HERENCIA PUEDA POSTERIORMENTE SER ACEPTADA?
TEMA III
BENEFICIO DE INVENTARIO
Es una institución de tipo sucesoral mediante la cual el heredero del
acervo hereditario, previo análisis de manera voluntaria, opta por la
aceptación o repudiación de la herencia.
El beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como
su nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador
ofrece al heredero para que pueda ejercer la acción, que a su vez puede
ser de dos formas:
1. ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE
2. PREINVENTARIO
NATURALEZA JURÍDICA
Trata de las formalidades del Beneficio de Inventario
Artículo 1.023 del Código Civil.- La declaración (1. ¿Cuando se
materializa? Cuando el heredero se dirige al Tribunal y dice acepto la
herencia, pero a beneficio de inventario) del heredero de que pretende
tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito (2.
Este es requisito para la aceptación a Beneficio de Inventario) ante el
Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión (3.
Se refiere al Tribunal del fuero sucesoral), se publicará en extracto en
el periódico oficial o en otro a falta de éste (4. Se entiende en la
actualidad como el diario de mayor circulación de la jurisdicción.
Anteriormente al año 1942, todos los periódicos eran de tipo oficial), y
se fijará por edictos en la puerta del Tribunal (5. Este último es otro
requisito).
GARANTÍA
Artículo 1.024 ejusdem.- El heredero puede pedir que se le admita al
beneficio de inventario, no obstante prohibición del testador. (Ver art.
914 ejusdem)
En el artículo ut supra se establece el beneficio de inventario como una
garantía de manera que el heredero no salga perjudicado.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN
Artículo 1.025 ejusdem.- Aquella declaración (la del 1023) no
produce efecto, si no la precede o sigue el inventario de los bienes de la
herencia, formado con las solemnidades establecidas en el Código de
Procedimiento Civil y en los términos fijados en este parágrafo.
La declaración a que se refiere el artículo antes mencionado, no surte
ningún efecto si no se hace el inventario.
Este debe ser concatenado con el artículo 921 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 921 del Código de Procedimiento Civil.- Para dar principio
a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y
hora. Si se tratare del inventario de herencias, testadas o intestadas, o
de cualquiera otro solemne, se hará, además, publicación por
la prensa y por carteles, convocando a cuantos tengan interés.
GARANTÍA EN CASO DE SER VARIOS HEREDEROS
Artículo 1.026 ejusdem.- Cuando haya varios herederos, bastará que
uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de
inventario, para que así se haga.
Este último artículo constituye otra garantía para el heredero que tiene
el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso; todos los
demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este
beneficio. Cuando se realice el inventario, será entonces el momento en
que el heredero decida si acepta o no la herencia.
HEREDERO EN POSESIÓN REAL DE LA HERENCIA. LAPSOS Y
PRÓRROGAS
Artículo 1.027 ejusdem.- El heredero que se halle en posesión real
de la herencia, deberá hacer el inventario dentro de tres meses a contar
desde la apertura de la sucesión (primera circunstancia), o desde que
sepa que se le ha deferido aquella herencia (segunda circunstancia). Si
ha principiado el inventario y no lo pudiere terminar en este plazo,
ocurrirá al Juez de Primera Instancia del lugar donde se ha abierto la
sucesión, para obtener una prórroga, que no excederá de otros tres
meses, a menos que graves circunstancias particulares hagan necesario
que sea mayor (también se puede extender un poco más, previa
demostración ante el Tribunal, de las circunstancias que le impidieron
realizar el inventario a tiempo).
Este último artículo se encuentra en concordancia con el 1030 ejusdem.
ACEPTACIÓN PURA Y SIMPLE POR NO INICIACIÓN O CONCLUSIÓN
DEL INVENTARIO
Artículo 1.028 ejusdem.- Si en los tres meses dichos no ha
principiado el heredero a hacer el inventario, o si no lo ha concluido en
el mismo término, o en el de la prórroga que haya obtenido, se
considerará que ha aceptado la herencia pura y simplemente.
DECLARACIÓN UNA VEZ FINALIZADO EL INVENTARIO.
ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN
Artículo 1.029 ejusdem.- Después de haber terminado el inventario el
heredero que no haya hecho la declaración preceptuada en el artículo
1.023, tendrá un plazo de cuarenta días, a contar desde la conclusión
del inventario, para deliberar sobre la aceptación o repudiación de la
herencia. Pasado este término sin haber hecho su declaración, se le
considerará como heredero puro y simple.
Una vez concluido el inventario, el heredero debe notificar al Juez del
fuero que ha concluido el inventario, entonces; a partir de ese momento
empiezan a correr los cuarenta días (hábiles de despacho del tribunal)
que estipula el artículo in comento. Si en esos cuarenta días el heredero
no manifiesta su voluntad, entonces se entenderá que la ha aceptado de
manera pura y simple.
Desde el artículo 1023 al 1029 del Código Civil se ha nombrado al
heredero que realizó la declaración, pero ha partir del artículo ut supra,
se principia a hablar del heredero que no ha hecho la declaración, es
decir, que no se ha manifestado de ninguna forma, ni aceptando de
manera pura y simple, ni a beneficio de inventario. Este heredero es
alcanzado por un beneficio (el inventario) que ha solicitado otro de los
coherederos.
HEREDERO QUE NO SE ENCUENTRA EN POSESIÓN REAL DE
LA HERENCIA
Artículo 1.030 ejusdem.- Cuando el heredero no esté en posesión
real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva
el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se
haya prescrito la facultad de aceptar la herencia (10 años ver artículo
1011 ejusdem).
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de
acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido
el inventario dentro del término de tres meses contados desde la
declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera
Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el
oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga
por pura y simple (se repite el mismo efecto que los anteriores
artículos).
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la
manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A
falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia (esto
último debe leerse a continuación del 1028).
En el caso del artículo 1.019, el heredero (este heredero tiene ventajas
con relación a los otros porque goza de tres meses mas una prórroga de
seis meses mas), que no se encuentra en la posesión real de la
herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le
haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya
obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace
el inventario se le tiene por heredero puro y simple.
CASO DE MENORES, ENTREDICHOS E INHABILITADOS
Artículo 1.031 ejusdem.- Los menores (se considera que el menor
tiene un privilegio ya que en el caso de que no se le compela aceptar la
herencia a través de curador), los entredichos y los inhabilitados, no se
consideran privados del beneficio de inventario sino al fin del año
siguiente a la mayor edad, o a la cesación de la interdicción o de la
inhabilitación, si en este año no han cumplido las disposiciones del
presente parágrafo.
CURADOR DE DERECHO DE LA HERENCIA
Artículo 1.032 ejusdem.- Durante el plazo concedido para hacer
inventario y para deliberar, el llamado a la sucesión no está obligado a
tomar el carácter de heredero.
Sin embargo, se le considerará como curador de derecho de la
herencia, y con tal carácter se le puede demandar judicialmente para
que la represente y conteste las acciones intentadas contra la herencia.
Si no compareciere, el Juez nombrará un curador a la herencia para ese
caso.
El artículo anterior establece una situación concreta en la que se
solicitó un inventario. El heredero no está obligado a aceptar la
herencia, pero es igualmente es responsable si los acreedores intentan
acciones contra la herencia que aún no ha sido aceptada.
CASO DE OBJETOS DETERIORABLES O DE COSTOSA
CONSERVACIÓN
Artículo 1.033 ejusdem.- Si en la herencia se encontraren objetos que
no puedan conservarse o cuya conservación sea costosa, el heredero,
durante los plazos que quedan establecidos, podrá hacerse autorizar
para venderlos, de la manera que juzgue más conveniente
la autoridad judicial, sin que se pueda concluir de allí que haya
aceptado la herencia.
GASTOS A CARGO DE LA HERENCIA EN CASO DE REPUDIACIÓN
Artículo 1.034 ejusdem.- Si el heredero repudia la herencia durante
los plazos establecidos, o la prórroga, los gastos que haya hecho
legítimamente hasta la repudiación, serán de cargo de la herencia.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DEL
HEREDERO DE MALA FE
Artículo 1.035 ejusdem.- El heredero que de mala fe haya dejado de
comprender en el inventario algún objeto perteneciente a la herencia,
quedará privado del beneficio de inventario (con este tipo de acciones
el heredero de mala fe impide que sus coherederos participen
del valor del objeto que no ha integrado).
EFECTOS DEL BENEFICIO DE INVENTARIO
Artículo 1.036 ejusdem.- Los efectos del beneficio de inventario
consisten en dar al heredero las ventajas siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los
legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya
tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes
hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar
contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.
COMENTARIO. El fin que persigue el Beneficio de Inventario es llevar
al heredero al ejercicio de la opción de; si acepta o no la herencia.
OBLIGACIONES DEL HEREDERO A BENEFICIO DE
INVENTARIO
Artículo 1.037 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventario tiene
la obligación de administrar los bienes de la herencia y de dar cuenta
de suadministración a los acreedores y a los legatarios.
No puede compelérsele a pagar con sus propios bienes, sino en el caso
de que, estando en mora para la rendición de la cuenta, no satisficiere
esta obligación.
Después de la liquidación de la cuenta, no puede compelérsele a hacer
el pago con sus bienes personales, sino hasta concurrencia de las
cantidades por las cuales sea deudor.
Artículo 1.038 ejusdem.- El heredero a beneficio de inventarlo
prestará la culpa que presta todo administrador de bienes ajenos.
Artículo 1.039 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios pueden
hacer fijar un término al heredero para el rendimiento de cuentas.
Cuando en la sucesión se encuentren menores, entredichos o
inhabilitados; el beneficio de inventario deberá realizarse de manera
obligatoria.
CUOTA HEREDITARIA
Artículo 1.040 ejusdem.- El heredero a quien se deba la legítima,
aunque no haya aceptado la herencia a beneficio de inventario, podrá
hacer reducir las donaciones y legados hechos a sus coherederos.
COMENTARIO: La legítima con relación a la cuota hereditaria es el
monto que le corresponde a un heredero dentro de una herencia. Está
referida a la mitad de la cuota hereditaria. Si la cuota hereditaria es de
cuarenta millones de bolívares, entonces la legítima será de veinte
millones de bolívares. Este derecho no puede ser vulnerado, ni
trastocado por el testador al momento de hacer su testamento en
perjuicio del heredero.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO
DE ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL
Artículo 1.041 ejusdem.- El heredero queda privado del beneficio de
inventario, si enajena los inmuebles de la herencia sin autorización
judicial.
PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO. CASO DE
ENAJENACIÓN DE BIENES MUEBLES SIN AUTORIZACIÓN
JUDICIAL. LAPSOS
Artículo 1.042 ejusdem.- Queda privado igualmente del beneficio de
inventario, si vende los bienes muebles de la herencia sin autorización
judicial, antes de que hayan transcurrido dos años de la declaración de
la aceptación bajo beneficio de inventario; después de este plazo, puede
vender los bienes muebles sin ninguna formalidad.
TEMA IV
ACCIÓN DE SEPARACIÓN DE PATRIMONIO
Esta acción se intenta ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil
donde se produjo la apertura de la sucesión.
OBJETO DE LA SEPARACIÓN DE PATRIMONIO
Artículo 1.049 del Código Civil de Venezuela.- Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del
de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial
sobre los bienes de la herencia.
COMENTARIO. Los titulares de la acción de Separación de Patrimonios
son los acreedores y los legatarios del de cujus (causante). Esta acción
se utiliza para impedir que los bienes se confundan con los del heredero
(en el caso de que el heredero tenga deudas que pueden ser cobrados
con la herencia a la cual tiene derecho los acreedores y los legatarios
del de cujus; entonces, solicitan la acción para impedir que los
acreedores del heredero pueden cobrarse de los bienes del de cujus
cuando se produce la confusión entre los bienes del acreedor con los de
su causante; en perjuicio de los acreedores del causante).
PREGUNTA DE EXAMEN: ¿Cuáles son las condiciones de procedencia
para que proceda la separación de patrimonios? Que la solicitud de
separación de patrimonios sea intentada por los acreedores y los
legatarios del de cujus, aún cuando aún cuando tenga una garantía
especial sobre la herencia.
Artículo 1.050 ejusdem.- La separación tiene por objeto el pago, con
el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han
pedido (los acreedores y los legatarios que no lo han pedido no tienen
este privilegio), con preferencia a los acreedores del heredero.
COMENTARIO. Con la separación de patrimonios los acreedores del de
cujus; buscan que se les pague de primero a ellos con relación a los
demás.
Artículo 1.051 ejusdem.- Los acreedores y los legatarios que hayan
aceptado al heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.
COMENTARIO. Esto último depende de las circunstancias, ya que la
aceptación del heredero por deudor elimina la posibilidad de intentar la
acción con posterioridad.
Artículo 1.052 ejusdem.- El derecho a pedir la separación no puede
ejercerse sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar
desde la apertura de la sucesión.
COMENTARIO. Este lapso de cuatro meses es un plazo de caducidad.
El acreedor dispone de cuatro meses para ejercer el derecho de
separación de patrimonios aún cuando el heredero haya aceptado o no
la herencia.
Artículo 1.053 ejusdem.- La aceptación de la herencia a beneficio de
inventario, no dispensa a los acreedores del de cujus y a los legatarios
que pretendan hacer uso del derecho de separación, de observar lo
establecido en este parágrafo.
Artículo 1.057 ejusdem.- La separación de los patrimonios aprovecha
únicamente a quienes la han pedido, y no modifica entre éstos, respecto
de los bienes del de cujus, la condición jurídica originaria de los títulos
respectivos, ni sus derechos de prelación.
COMENTARIO. En el caso del beneficio de inventario se aprovechan de
la acción habiéndola solicitado uno sólo de los herederos, en este caso
los beneficiarios serán quienes hayan solicitado el derecho de
separación.
Artículo 1.058 ejusdem.- El heredero puede impedir o hacer cesar la
separación, pagando a los acreedores y a los legatarios, o dando
caución suficiente para el pago de aquellos cuyo derecho estuviere
pendiente de alguna condición o de algún plazo (caso de una hipoteca),
o fuere controvertido.
COMENTARIO. Cuando se hable de impedir (para que no se abra) o
hacer cesar (suspender un procedimiento que se encuentra en curso),
se refiere a que el heredero puede impedir la acción de separación de
patrimonios pagando a los acreedores y legatarios.
Artículo 1.059 ejusdem.- Todas las disposiciones relativas a las
hipotecas, son aplicables al vínculo que se deriva de la separación de
los patrimonios, siempre que se haya verificado el registro legal sobre
los inmuebles de la herencia.
COMENTARIO. Las hipotecas se clasifican de primero, segundo o
tercer grado; este grado es establecido por el orden de registro del
documento de la hipoteca, de forma parecida sucede en la separación
de patrimonios, es decir, el orden de cobro es establecido de acuerdo al
tiempo en que los acreedores y legatarios han ejercido el derecho a la
separación de patrimonios.
TEMA V
REPRESENTACIÓN
Generalmente se habla de representante como alguien que viene en el
lugar de otro. En materia sucesoral esa figura jurídica es idéntica, en
cualquier otra materia jurídica; esa persona puede ir a representar a
otro en calidad de mandante o como apoderado, pero para resumir
podemos decir que en materia sucesoral la representación significa:
"Alguien que viene en lugar de otro que era a quien le correspondían
los derechos sucesorales o una sucesión."
Artículo 814.- La representación tiene por efecto hacer entrar a los
representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del
representado.
CONSECUENCIA Y EFECTO DE LA REPRESENTACIÓN. La
representación tiene como efecto tres cosas distintas: "...hacer entrar al
representante en el 1. LUGAR, 2. GRADO, 3. Y EN LOS DERECHOS, del
REPRESENTADO, es decir, para estas tres circunstancias aparece un
señor llamado REPRESENTANTE en el lugar, grado y derecho del
representado. Esta viene a ser la consecuencia y efecto de la
representación.
Artículo 815.- La representación en la línea recta descendente tiene
efecto indefinidamente ( si un causante hubiese nacido en el año 1783,
aún en el día de hoy tendría descendencia, por esta razón se dice que
es indefinido)y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran
con los descendientes de otro hijo premuerto (quiere decir que los hijos
del de cujus concurren con sus sobrinos), sea que, habiendo muerto
todos los hijos del de cujus antes que él, los descendientes de los hijos
concurran a heredarlos; ya se encuentren entre sí en grados iguales (se
refiere a la misma generación), ya en grados desiguales (si los hijos del
de cujus mueren antes que él, entonces heredarán los nietos y/o
bisnietos del de cujus, aún cuando estos son de diferentes
generaciones), y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya
desigualdad de número de personas en cualquiera generación de dichos
descendientes (independientemente del número de herederos, todos
ellos concurren en búsqueda de un solo derecho).
Artículo 816.- Entre los ascendientes no hay representación: el más
próximo excluye a los demás.
COMENTARIO. Al igual que una línea recta descendente, igualmente
existe una línea ascendente. Cuando es la representación se hace de
manera ascendente la no existe, es decir; si el causante tenía los padres
vivos, entonces estos representarían al causante, no pueden ser los
abuelos porque estos quedarían excluidos por sus propios hijos y/o
padres del causante.
Artículo 817.- En la línea colateral (esto significa que el causante es
un hermano sin descendencia) la representación se admite en favor de
los hijos de los hermanos y de las hermanas del de cujus, concurran o
no con sus tíos.
FÓRMULA
REPRESENTACIÓN PROCEDE: EN LÍNEA DESCENDENTE Y
COLATERAL
REPRESENTACIÓN NO PROCEDE: EN LÍNEA ASCENDENTE
Artículo 818 (Derogado)
Artículo 819.- En todos los casos en que se admite la representación,
la división se hará por estirpes.
Si una estirpe ha producido más de una rama, la sub-división (se refiere
a la división de los bienes de la herencia que le correspondan con base
a la representación) se hace por estirpes también en cada rama; y entre
los miembros de la misma rama, la división se hace por cabezas (es
decir, cuando ya no quedan mas estirpes o descendientes, entonces
estaremos en presencia de las cabezas).
Artículo 820.- No se representa a las personas vivas (no se puede
representar a una persona que se encuentra viva), excepto cuando se
trata de personas ausentes o incapaces de suceder (indigno).
COMENTARIO. Contrario a lo que se piensa el menor es capaz para
suceder. Que él no pueda por sí mismo buscar la herencia es otra cosa,
porque para eso se le nombrará un curador.
EXCEPCIÓN. En este artículo se establecen las excepciones a la regla
general sobre representación.
Artículo 821.- Se puede representar a la persona cuya sucesión se ha
renunciado.
COMENTARIO. Esto quiere decir que si una persona renuncia a su
parte de la herencia, entonces los hijos de este último pueden
representarlo y aceptarla ellos mismos. Este caso no puede ser
encuadrado en las excepciones establecidas en el artículo anterior,
porque la persona que renuncia a la herencia, tiene la potestad de
revocar la renuncia con posterioridad.
TEMA VI
LA COLACIÓN
La Colación es algo que se trae, es decir; que se saca de un lugar y se
lleva a otro. En materia sucesoral es una figura jurídica poco relevante,
ya que se dan pocos casos.
La Colación es el aporte a la masa hereditaria por parte de los
herederos legitimatarios obligados a ello, de los bienes, o de su valor,
que recibieron en vida del causante, por donación u otro concepto
lucrativo, para que aumentado de esta manera el caudal hereditario, se
distribuya equitativamente entre los herederos.
La Colación aparece en el artículo 1083 del Código Civil de Venezuela.
Artículo 1.083.- El hijo o descendiente que entre en la sucesión,
aunque sea a beneficio de inventario, junto con sus hermanos o
hermanas, o los descendientes de unos u otras, deberá traer a colación
todo cuanto haya recibido del de cujus por donación, directa o
indirectamente, excepto el caso en que el donante haya dispuesto otra
cosa.
COMENTARIO. Un señor que tiene tres hijos, de buena voluntad le
DONA a uno de los hijos un apartamento, posteriormente a la donación
directa o indirecta, el padre fallece y los hermanos del donatario le
solicitan a este que traslade de su dominio a la masa patrimonial del de
cujus el apartamento en cuestión, de esta forma pueden tener acceso al
derecho que les corresponde sobre ese apartamento, con excepción que
se haya dispensado en el documente de donación que no estaba
obligado a colacionar.
De acuerdo con el artículo anterior, la masa partible comprende no sólo
los bienes del de cujus que están al momento de su muerte, sino
también los bienes donados que revierten a la masa como consecuencia
de la colación, es decir; con la colación de las donaciones viene a
aumentarse la masa de bienes a partir, enriqueciéndose con las cosas
que antes habían salido del patrimonio del de cujus o con su valor.
FUNDAMENTO DE LA COLACIÓN. Está en la presunta voluntad del
de cujus, el cual al donar pretende de ordinario dar al futuro heredero
un anticipo de lo que corresponde en la sucesión.
Artículo 1.084.- Aunque el hijo o descendiente haya sido dispensado
de la obligación de traer a colación lo recibido, no podrá retener la
donación sino hasta el monto de la cuota disponible (si el monto de la
cuota hereditaria supera lo donado, entonces el donatario está en la
obligación de devolver el exceso, ya que este está sujeto a colación). El
exceso está sujeto a colación.
TEMA VII
ORDEN DE SUCEDER
¿EN QUE CONSISTE EL ORDEN DE SUCEDER?
Es un complejo sistema de concurrencia, ya que los familiares del de
cujus concurren en búsqueda de lo que llamamos patrimonio, y al cual
se accede mediante la concurrencia para poder ser partícipes de lo que
pueda corresponderle a cada uno de la masa hereditaria. Además de
ser un complejo sistema de concurrencia, es un complejo sistema de
exclusiones, esto quiere decir que no todos los que concurren van a
recibir una cuota parte de la masa hereditaria ya que estos van a ser
excluidos. En síntesis, el orden de suceder es un complejo sistema de
concurrencia y de exclusiones, mediante el cual los parientes de la
persona que ha fallecido, acceden de la masa patrimonial a fin de que
esta sea dividida proporcionalmente entre los que realmente tienen
derecho a la sucesión.
COMENTARIO. La palabra cónyuge quiere decir etimológica de dos
personas con yugo, esto es conocido como parentesco por afinidad.
PRIMER GRUPO: PARIENTES CONSANGUÍNEOS DEL
CAUSANTE
HIJOS
1 A. En primer lugar, los hijos nunca son excluidos de la
sucesión (cuando existe una sucesión de persona que tuvo hijos, éstos
jamás podrán ser excluidos de la misma por nadie, ya que tienen todos
los derechos hereditarios habidos).
2 A. Ellos excluyen a todos los herederos, excepto al cónyuge (su sola
presencia en la sucesión es para excluir a todas las demás personas que
pudiesen tener algún derecho, con excepción del cónyuge).
3 A. Cuando concurren a la herencia lo hacen en pie de igualdad (en el
caso de que sean cinco hermanos, y la masa de la herencia estuviese
compuesta por veinte millones de bolívares, pues a cada uno de los
hijos les corresponderá cuatro millones, independientemente del grado
de instrucción de cada uno de los hijos cosa que en la realidad natural
no se perfecciona este "deber ser").
4 A. Cuando concurren con el cónyuge a la herencia a éste le
corresponde una cuota igual a la de un hijo (cuando en una comunidad
conyugal no se establecieren capitulaciones matrimoniales en el caso
del fallecimiento de uno de los cónyuges; al superviviente le
corresponde el 50 % de la comunidad conyugal mas una cuota parte
equivalente a la que le corresponda a cada uno de los hijos que tuvo
con el causante).
5 A. En el caso de la partición de la herencia, la división de la misma se
hace por cabezas (en el caso de que existan tres hijos, entonces la cuota
parte que le corresponda a uno de los herederos debe ser dividida en
partes iguales entre los herederos de éste).
6 A. Los descendientes más próximos al causante excluyen a los más
lejanos (caso de repudiación de la herencia, la declaración de ausencia
o indignidad).
PADRES
1 B. Son excluidos por los hijos (los padres se encuentran presentes en
la herencia cuando en la misma no existen hijos o que habiéndolos estos
renuncien a la herencia).
2 B. Ellos excluyen a los hermanos y a otros parientes
colaterales (sobrinos) del causante (los padres del causante excluyen a
los hermanos y a otros parientes).
3 B. Pueden concurrir con el cónyuge en la sucesión (con el único que
pueden concurrir es con el cónyuge, claro está; si éste existe).
4 B. Cuando concurren con el cónyuge, les corresponde el 50 % de la
herencia.
5 B. Los ascendientes más próximos al causante excluyen a los más
lejanos.
6 B. La división de la cuota que les corresponde a ellos, se hará por
mitad.
HERMANOS
1 C. Son excluidos por los hijos y por los padres del causante (la sola
presencia de los hermanos indica la inexistencia de padres e hijos del
causante).
2 C. Pueden concurrir con el cónyuge a la herencia.
3 C. Ellos excluyen a los demás parientes colaterales del causante.
4 C. Cuando concurren con el cónyuge le corresponde el 50 % de la
herencia.
5 C. Su concurrencia es en pie de igualdad.
OTROS PARIENTES COLATERALES
1 D. Son excluidos por todas las categorías de herederos.
2 D. Ellos no excluyen a nadie.
3 D. La división de la herencia entre ellos es por partes iguales.
SEGUNDO GRUPO: PARIENTES AFINES DEL CAUSANTE
EL CÓNYUGE
A 1. Jamás puede ser excluido por nadie de la herencia.
A 2. Él excluye a todos, menos a los hijos.
A 3. En ausencia de los hijos puede concurrir con los padres del
causante, y en defecto de estos; con los hermanos.
A 4. En la repartición le toca cuotas iguales que a los hijos.
TERCER GRUPO: LOS HIJOS ADOPTIVOS
HIJOS ADOPTIVOS ( VER L.O.P.N.A.)
Los hijos adoptivos tienen igual trato que los hijos verdaderos que
tenga el causante.
CUARTO GRUPO: EL ESTADO
Cuando una persona no tiene ningún tipo de heredero, estos pasan
al Estado. Esto no quiere decir que el Estado sea heredero, sino que
éste va a quedar con los bienes en el caso de que no existan personas
que tengan derechos sobre la herencia o hayan renunciado a la misma.
HERENCIA YACENTE Y HERENCIA VACANTE
Artículo 1.060 del Código Civil de Venezuela.- Cuando se ignora
quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos
testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se
proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios
por medio de un curador.
Artículo 1.061 ejusdem.- El Juez de Primera Instancia con
jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el
curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 ejusdem.- El curador está obligado a hacer formar el
inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a
seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en
un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que
perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a
rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el
Tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la
curatela, el Juez será responsable de los daños y perjuicios
sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063 ejusdem.- Las disposiciones del parágrafo 3º de esta
Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y
rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes
a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064 ejusdem.- El Juez deberá emplazar por edicto y por
la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la
herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 ejusdem.- Pasado un año después de fijados los
edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado
nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada
yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su
administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en
posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y
avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
DISPOSICIONES RELATIVAS AL ORDEN DE SUCEDER
Sección III
Del Orden de Suceder
Artículo 822 del Código Civil de Venezuela.- Al padre, a la madre y
a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté
legalmente comprobada (esto último es muy importante, ya que si no se
demuestra la filiación no puede heredar).
Artículo 823 ejusdem.- El matrimonio crea derechos sucesorios para
el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos
cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo
consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de
reconciliación (después de divorciado(a) no puede ser heredero de
quién en vida era su cónyuge).
Artículo 824 ejusdem.- El viudo o la viuda concurre con los
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una
parte igual a la de un hijo.
Artículo 825 ejusdem.- La herencia de toda persona que falleciere
sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente
comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia
a aquellos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia
corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge
y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los
sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde
íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y
sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de
cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Artículo 826 ejusdem.- Una vez que haya sido establecida su filiación,
el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del
padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de
éstos, los mismos derechos que el hijo nacido o concebido durante el
matrimonio.
Artículo 827 ejusdem.- Salvo lo previsto en el artículo 219, el padre y
la madre, sus ascendientes y demás parientes del hijo nacido y
concebido fuera del matrimonio, tienen en la sucesión de este último y
en la de sus descendientes, los mismos derechos que la Ley atribuye al
hijo nacido o concebido durante el matrimonio.
Artículo 828 ejusdem.- Cuando concurran hermanos de doble
conjunción, aun cuando hayan sido concebidos y nacidos fuera del
matrimonio, con hermanos de simple conjunción, a estos últimos les
corresponderá una cuota igual a la mitad de lo que a cada uno de
aquéllos corresponda.
Artículo 829 ejusdem.- Los hijos adoptivos en adopción simple tienen,
en la herencia del adoptante o adoptantes, los mismos derechos que los
otros hijos.
Artículo 830 ejusdem.- Cuando los llamados a suceder son los
colaterales distintos a los hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus
según las reglas siguientes:
1º El o los colaterales del grado más próximo excluyen siempre a los
demás.
2º Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá
del sexto grado (en el caso de que el heredero sea un sobrino éste
puede acceder a la herencia hasta el sexto grado).
Artículo 831 ejusdem.- Los colaterales de simple conjunción gozan de
los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción.
Artículo 832 ejusdem.- A falta de todos los herederos ab-intestato
designados en los artículos precedentes, los bienes del de cujus pasan
al patrimonio de la Nación, previo el pago de las obligaciones insolutas.
TEMA VIII
TESTAMENTO
TESTAMENTO – CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS - CAPACIDAD
PARA DISPONER - CAPACIDAD PARA RECIBIR – CLASES -
NULIDAD
CONCEPTO. Se encuentra dentro del artículo 833 de nuestro Código
Civil.
Artículo 833 del Código Civil de Venezuela.- El testamento es un
acto revocable por el cual una persona dispone para después de su
muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra
ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.
COMENTARIO. Esta institución es una de las pocas que se encuentran
definidas dentro de nuestro código sustantivo.
CARACTERÍSTICAS. Los caracteres del testamento, al igual que su
definición; se encuentran establecidos dentro de la misma norma.
1.
2. "El testamento es un acto..." (quiere decir que es un acto jurídico)
3. "...revocable..." (es revocable porque puede ser modificado tantas
veces como quiera el testador, no sucede lo mismo con la venta)
4. "...por el cual una persona.." (Es unipersonal, ya que una sola
persona dispone para después de su muerte. Las secuelas o efectos
del testamento se perfeccionan es después de la muerte del
testador)
5. "... dispone de la totalidad o de parte de su patrimonio,..." (cuando
se refiere a la totalidad, se habla de la sucesión de tipo universal, y
cuando establece una parte de los bienes se refiere a la sucesión de
tipo particular. Ver Art. 834 ejusdem)
6. "... o hace alguna otra ordenación,..." (con el testamento, además
de la repartición de patrimonio, se pueden realizar otros actos o
disposiciones; como por ejemplo el reconocimiento de hijos,
donación de órganos, petición de cremación por ejemplo)
7. "...según las reglas establecidas por la ley..."
Artículo 834 ejusdem.- Las disposiciones testamentarias que
comprendan la universalidad de una parte alícuota de los bienes del
testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero.
Las demás disposiciones son a título particular y atribuyen la calidad de
legatario.
COMENTARIO. Solamente mediante un testamento, se puede dar o
perfeccionar la figura del legado. Dentro del testamento se pueden
instituir herederos o legatarios. Por lo tanto si no existe testamento, no
puede existir legado (PRIMERA CAUSAL DE NULIDAD).
Artículo 835 ejusdem.- No pueden dos o más personas testar en un
mismo acto, sea en provecho recíproco o de un tercero.
COMENTARIO. Únicamente puede hacerlo una sola persona. Si no es
así entonces será nulo ya que se estaría trastocando una norma de
orden público (SEGUNDA CAUSAL DE NULIDAD).
CAPACIDAD PARA DISPONER
Sección I
De la Capacidad para Disponer por Testamento
Artículo 836 ejusdem.- Pueden disponer por testamento todos los
que no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
INCAPACIDAD PARA DISPONER
Artículo 837 ejusdem.- Son incapaces de testar:
1º Los que no hayan cumplido diez y seis años, a menos que sean
viudos, casados o divorciados. (Excepción. Menores emancipados)
2º Los entredichos por defecto intelectual. (Dementes, locos, etc.)
3º Los que no estén en su juicio al hacer el testamento. (Pareciera que
fuera lo mismo del anterior, pero se refiere al caso en que un testador
se encuentre bajo los efectos de sustancias alcohólicas o drogas al
momento de realizar el testamento)
4º Los sordomudos y los mudos que no sepan o no puedan escribir. (Por
interpretación en contrario aquellos sordomudos o mudos que sepan
escribir si están habilitados para disponer por testamento)
Artículo 838 ejusdem.- Para calificar la capacidad de testar se
atiende únicamente al tiempo en que se otorga el testamento. (Se
determina por la edad o el tiempo en que se realizó el testamento)
CAPACIDAD PARA RECIBIR
Sección II
De la Capacidad para Recibir por Testamento
Artículo 839 ejusdem.- Pueden recibir por testamento todos los que
no estén declarados incapaces de ello por la Ley.
INCAPACIDAD PARA RECIBIR
Artículo 840 ejusdem.- Son incapaces para recibir por testamento los
que son incapaces para suceder ab-intestato.
Sin embargo, pueden recibir por testamento los descendientes
inmediatos, es decir, los hijos de una persona determinada que viva en
el momento de la muerte del testador, aunque no estén concebidos
todavía. (Esta es la excepción a la regla)
ESQUEMA
COMENTARIO. Si nace mucho después de la muerte del testador no se
le considera como heredero, a tenor de lo establecido en el Art. 201 y
202 del Código Civil referido a la determinación de la filiación paterna
(cálculo de los trescientos días).
Artículo 841 ejusdem.- Son igualmente incapaces de heredar por
testamento:
1º Las Iglesias de cualquier credo y los Institutos de manos
muertas. (Los institutos de manos muertas son aquellos que tienen las
manos abiertas para recibir, pero cerradas para dar. Ponemos como
ejemplos: la Cruz Roja Internacional y el Colegio de Abogados)
2º Los ordenados in sacris y los ministros de cualquier culto, a menos
que el instituido sea cónyuge, ascendiente, descendiente o pariente
consanguíneo dentro del cuarto grado inclusive del testador.
Artículo 842 ejusdem.- Los descendientes del indigno tienen siempre
derecho a la legítima que debería tocarle al que es excluido.
COMENTARIO. En el supuesto de que se afecte la legítima, los
afectados pueden utilizar la Acción de Rescisión por Lesión. Esta debe
ser interpuesta ante el Tribunal del fuero sucesoral. La legítima es el
50% de lo que debería corresponderle al heredero ab-intestato.
Artículo 843 ejusdem.- Son aplicables al indigno para recibir por
testamento las disposiciones de los artículos 811 y 812 y las de la
primera parte del artículo 813. (Ojo)
Artículo 844 ejusdem.- El tutor no podrá aprovecharse jamás de las
disposiciones testamentarias de su pupilo, otorgadas antes de la
aprobación de la cuenta definitiva de la tutela, aunque el testador
muera después de la aprobación de la cuenta.
Son eficaces, sin embargo las disposiciones otorgadas en favor del
tutor, cuando es ascendiente, descendiente, hermano, hermana o
cónyuge del testador.
CLASES DE TESTAMENTO
TESTAMENTOS ORDINARIOS
Sección III
De la Forma de los Testamentos
1º. De los Testamentos Ordinarios
Artículo 849 ejusdem.- El testamento ordinario es abierto o cerrado.
ESQUEMA
Artículo 850 ABIERTO FORMA del Art. 852 854 REQUISITOS
TESTAMENTO ORDINARIO
Artículo 851 CERRADO FORMA del Art. 853 855 REQUISITOS
Artículo 850 ejusdem.- Es abierto o nuncupativo el testamento
cuando el testador, al otorgarlo, manifiesta su última voluntad en
presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando
enteradas de lo que en él se dispone.
Artículo 851 ejusdem.- Es testamento cerrado aquél en que se
cumplen las formalidades establecidas en el artículo 857.
Artículo 852 ejusdem.- El testamento abierto debe otorgarse en
escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley
de Registro Público para la protocolización de documentos.
Artículo 853 ejusdem.- También podrá otorgarse sin protocolización
ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la
concurrencia del Registrador.
Artículo 854 ejusdem.- En el primer caso del artículo anterior, se
llenarán las formalidades siguientes:
1º El testador declarará ante el Registrador y los testigos su voluntad
que será reducida a escrito bajo la dirección del Registrador, si el
otorgante no presentare redactado el documento.
2º El Registrador, si el testador no prefiere hacerlo, leerá el
testamento a quienes concurran al acto, sin que baste que la lectura se
haga separadamente.
3º El Registrador y los testigos firmarán el testamento.
4º Se hará mención expresa del cumplimiento de estas formalidades.
Este testamento se protocolizará sin ninguna otra formalidad, no
pudiendo deducirse derecho alguno derivado del mismo sin que antes
se haya verificado su protocolización en la Oficina de Registro
correspondiente al Registrador que autorizó el acto.
Artículo 855 ejusdem.- En el segundo caso del artículo 853, todos los
testigos firmarán el testamento, y dos por lo menos reconocerán
judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis
meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá
hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a
menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacerlo.
TESTAMENTOS ESPECIALES
1. Artículo 865 del Código Civil de Venezuela.- En los lugares
donde reine una epidemia grave que se repute contagiosa, es válido
el testamento hecho por escrito ante el Registrador o ante
cualquiera Autoridad Judicial de la jurisdicción, en presencia de dos
testigos, no menores de diez y ocho años y que sepan leer y
escribir.
El testamento siempre será suscrito por el funcionario que lo recibe
y por los testigos, y, si las circunstancias lo permiten, por el
testador. Si el testador no firmare, se hará mención expresa de la
causa por la cual no ha sido cumplida esta formalidad.
COMENTARIO. Casi no se dan en estos días. Los testamentos en
caso de epidemia se otorgaban cuando aparecía una enfermedad
que podía acabar con la vida de la persona sin que a ésta le diera
tiempo de testar.
En el caso de Vargas pudiese haberse realizado este tipo de
testamento. Pasado el tiempo de epidemia o peligro, entonces el
testamento queda nulo, a menos claro está; que se quiera legalizar.
2. CASO DE EPIDEMIAS
3. CASO DE LOS BUQUES
1. Artículo 867 ejusdem.- Los testamentos hechos a bordo de los
buques de la marina de guerra, durante un viaje, se otorgarán en
presencia del Comandante o del que haga sus veces.
A bordo de los buques mercantes se otorgarán ante el Capitán o
patrón, o el que haga sus veces.
En ambos casos deben presenciar el otorgamiento, además de las
personas anteriormente expresadas, dos testigos mayores de edad.
COMENTARIO. Anteriormente se viajaba exclusivamente en barco,
por lo tanto tardaban más tiempo en llegar a su destino. De ahí
entonces la necesidad de establecer en la ley este tipo de
testamento especial.
Artículo 875 ejusdem.- Pueden recibir el testamento de los
militares y de las demás personas empleadas en el ejército: un jefe
de batallón o cualquier otro oficial de grado igual o superior, o un
Auditor de Guerra, o un comisario de guerra, en presencia de dos
testigos mayores de edad. El testamento se reducirá a escrito y se
firmará por quien lo escriba y, si fuere posible, por el testador y los
testigos, expresándose, caso de que éstos no lo hagan, el motivo
que lo haya impedido.
El testamento de militares pertenecientes a cuerpos o puestos
destacados del ejército, puede también recibirlo el capitán o
cualquiera otro oficial subalterno que tenga el mando del
destacamento.
Si el testador se halla enfermo o herido, puede también recibir el
testamento, el Capellán o el Médico Cirujano de servicio, en
presencia de dos testigos, de la manera establecida en el artículo
precedente.
2. CASO DE TESTAMENTO DE GUERRA O DE LOS MILITARES
3. CASO DE TESTAMENTO OTORGADO EN TERRITORIO
EXTRANJERO
COMENTARIO. Se debe realizar sin infringir las normas de orden
público tanto de nuestro territorio como del extranjero, ya que sino es
así, el mismo sería nulo.
Artículo 879 ejusdem.- Los venezolanos y los extranjeros podrán
otorgar testamento en el exterior para tener efecto en Venezuela,
sujetándose en cuanto a la forma a las disposiciones del país donde se
realice el acto. Sin embargo, el testamento deberá otorgarse en forma
auténtica, no se admitirá el otorgado por dos o más personas en el
mismo acto, ni el verbal ni el ológrafo.
Artículo 880 ejusdem.- También podrán los venezolanos o los
extranjeros otorgar testamento en el exterior para tener efecto en
Venezuela, ante el Agente Diplomático o Consular de la República en el
lugar del otorgamiento, ateniéndose a las disposiciones de la Ley
venezolana. En este caso, el funcionario Diplomático o Consular hará
las veces de Registrador y cumplirá en el acto del otorgamiento con los
preceptos del Código Civil.
TEMA IX
EL LEGADO
LEGADO – CONCEPTO – SUPUESTOS - CARACTERÍSTICAS -
NULIDAD - CLASES – ELEMENTOS REALES Y PERSONALES
EL LEGADO. CONCEPTO.
Legado es toda disposición testamentaria que no atribuye la cualidad
de heredero, es decir, toda disposición a título particular, cualquiera
que sea su contenido, que constituya una disminución de la herencia,
una disposición a cargo del heredero o un tercero, una liberalidad, un
lucro para el favorecido o también una carga.
El legado sólo se instituye por testamento y el legatario debe tener la
misma capacidad que el heredero. El legatario es un acreedor del
heredero para el cobro de su legado; el legatario nunca tiene opción a
todos los bienes del testador, diferenciándose el legado de la herencia
en que en ella el heredero asume el activo y el pasivo causante, hasta el
límite del patrimonio que recibe, en que el heredero puede llegar a
serlo a título universal de todos los bienes del causante, el legatario no
está obligado a pagar las cargas de la herencia como si lo está el
heredero.
COMENTARIO. El legado, como es una parte del testamento, no puede
existir sin éste. Lo fundamental dentro del testamento es la voluntad
del testador, por lo tanto se puede dejar por legado a un heredero o a
un tercero.
SUPUESTOS DEL LEGADO
El legatario por regla general no responde de las cargas y deudas de la
herencia. Excepcionalmente responde a tres supuestos:
1. Si no habiendo herederos, toda la herencia se ha distribuido en
legados.
2. Si el legado es con cargo, esto es el testador encarga expresamente
que el legatario pague tal deuda con el bien legado.
3. Cuando el legado es sobre parte alícuota de la porción de libre
disposición; consecuentemente pagará las deudas de la parte
proporcional que corresponda, quedando sobre el activo de dicha
parte, instituido el legado.
CARACTERÍSTICAS DE LOS LEGADOS
EL OBJETO DEL LEGADO DEBE SER CIERTO, esto ocurre cuando el
testador lo determina exactamente o cuando fija los elementos para su
determinación. Y puesto que el legado, es una disposición de carácter
personal, no puede el testador remitir a terceros la fijación de estos
elementos, excepto el caso del legado ordenado a título de
remuneración por servicios prestados.
"Artículo 898 del Código Civil de Venezuela.- Es nula toda
disposición:..."
"...3º Que deje al heredero o a un tercero libre facultad de determinar
el objeto de un legado. Se exceptúan los legados que se ordenen a título
de remuneración por servicios prestados al testador en su última
enfermedad."
Así pues si la cosa resulta ser incierta, el legado será nulo.
EL LEGADO DEBE SER LÍCITO. Por lo que no tendrá validez el legado
cuyo complemento implique, en forma alguna, violación de la ley, o el
que vaya contra el orden público o las buenas costumbres. La comisión
de un hecho ilícito impuesta por el testador a uno o varios de sus
herederos a favor de un legatario, carecerán de relevancia jurídica y no
podrá cumplirse.
EL LEGADO DEBE SER POSIBLE, la acción ordenada puede ser
ejecutada por el heredero o herederos obligados. Así pues, no tiene
efecto el legado de la cosa que se encuentre fuera del comercio, ni el
que ordene la ejecución de un acto imposible.
NULIDAD DEL LEGADO
La nulidad del legado puede devenir por extinción, por nulidad o por
caducidad. Será nulo si la cosa objeto del legado se extingue o perece
completamente, en vida o después de la muerte del testador, en este
último supuesto, que no haya incurrido en manos respecto de la
entrega. O si la cosa perece en manos del legatario, según lo dispone el
artículo 957 del Código Civil Venezolano Vigente.
Artículo 957 ejusdem.- El legado no tendrá efecto si la cosa legada ha
perecido completamente durante la vida del testador. Tampoco lo
tendrá si ha perecido después de la muerte de éste sin intervenir hecho
o culpa del heredero, aunque éste haya incurrido en mora respecto de
la entrega, cuando la cosa hubiera igualmente perecido en manos del
legatario.
Debiendo señalarse que los materiales o residuos de la cosa extinguida
no pertenecerán al legatario, ya porque la ley determina expresamente
la ineficacia del legado, como también porque estos restos materiales
son cosa distinta del objeto, y el legado no puede extenderse a otra cosa
diferente de la determinada, salvo expresa disposición del testador.
La nulidad del legado, también resulta cuando la disposición
testamentaria es nula; ya que porque lo sea todo el testamento o
porque la cláusula testamentaria que instituye el legado resulte nula o
anulable. Igualmente queda sin efecto el legado en caso de caducidad,
entendiéndose por tal la ineficacia de una disposición testamentaria por
causa sobrevenida, es decir; cuando surge un obstáculo que no existía
para el tiempo de otorgarse el testamento, y que de haber existido
habría determinado la nulidad de la manifestación de última voluntad.
Artículo 593 ejusdem.- En los demás casos no podrá el usufructuario
cortar el monte alto, salvo que se trate de árboles esparcidos por el
campo, que por costumbre local estén destinados a ser periódicamente
cortados.
Artículo 594 ejusdem.- Podrá el usufructuario emplear para las
reparaciones que estén a su cargo los árboles caídos o arrancados por
accidente. Con este fin podrá también hacerlos derribar, si fuere
necesario; pero tendrá la obligación de comprobar la necesidad al
propietario.
CLASES DE LEGADO
LEGADO ALTERNATIVO: El sucesorio que comprende dos o más
casos de elección del heredero. Si es legatario el que puede escoger,
se llama opción.
COMENTARIO. El testador al momento de redactar el instrumento,
establece que el beneficiario del legado va a recibir una cosa u otra de
las señaladas por el testador.
LEGADO ANUAL: El que señala una cantidad fija por año mientras
viva una persona o hasta que alcance cierta edad o se produzca algún
hecho determinado. Ejemplo: el final de una carrera universitaria o el
matrimonio.
COMENTARIO. Mediante este legado el testador señala al beneficiario
la obligación o deber de entregar de manera cronológica una cantidad
determinada de cosas a una determinada persona a título de legado
(particular mortis causa).
LEGADO CAUSAL: Es aquel en que el testador declara la causa o
motivo del legado. Éste solo se anula si la causa es falsa y el testador,
de haberlo sabido, no habría dispuesto la liberalidad.
LEGADO CONDICIONAL: Es el que sujeta por el testador a una
condición que suspende la eficacia del legado o lo revoca según sea
suspensiva o resolutoria.
LEGADO DE ALIMENTOS: Recibe este nombre la disposición
testamentaria que le concede al legatario del derecho a percibir,
instrucción, comida, habitación y asistencia sanitaria hasta una
determinada edad o mientras estuviese incapacitado para procurarse
por si mismo la subsistencia.
Artículo 911 ejusdem.- El legado de alimentos comprende la comida,
el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del
legatario; y puede extenderse, según las circunstancias, a la instrucción
conveniente a su condición social.
LEGADO DE CANTIDAD: El comprensivo de bienes determinada
clase o género o especie, con el detalle de número, peso o medida. El
más común es el dinero en la moneda del propio país. Si se trata de
numerario y no lo hay en la herencia, o lo anticipa el heredero o
deberán venderse bien en ella. Entre otras cosas, de no haberlas en
la sucesión y no aceptar el legatario otra fórmula, se adquirirán de
cantidad intermedia.
Artículo 907 ejusdem.- El legado de una cosa o de una cantidad
designada como existente en cierto lugar, tiene efecto sólo si la cosa se
encuentra en él, y por la parte que se halla en el lugar indicado por el
testador.
LEGADO DE COSA CIERTA: Es el más frecuente, junto con el dinero.
Si se trata del que individualiza perfectamente uno o más bienes
muebles o inmuebles del testador. Fundamento legal establecido en
el artículo 906 del Código Civil de Venezuela.
COMENTARIO. El legado es temporal, es decir, hasta el momento en
que el testador lo disponga.
Artículo 906 ejusdem.- Cuando el testador haya dejado como de su
propiedad una cosa particular o comprendida en cierto género o
especie, el legado no tendrá efecto si la cosa no se encuentra en el
patrimonio del testador al tiempo de su muerte.
Si la cosa se encuentra en el patrimonio del testador en el momento de
su muerte, pero no en la cantidad indicada en la disposición, el legado
no tendrá efecto sino por la cantidad que se encuentre en él.
LEGADO DE LA COSA INDETERMINADA: Se refiere al caso de
indicarse de lo que se lega únicamente por el género, un traje, un
auto. No se considera indeterminado si sólo existe algo de esa
especie en la sucesión y resulta verosímil que el testador se refiera a
ello.
Artículo 905 ejusdem.- Es válido el legado de una cosa mueble
indeterminada, de un género o especie, aunque nada de aquel género o
especie se encontrare en el patrimonio del testador cuando se otorgó el
testamento ni en la época de la muerte del testador.
LEGADO DE CRÉDITO: Cuando se deja mortis causa un crédito, se
transmiten con ello todas las acciones y garantías existentes. El
heredero cumple con entregar títulos y documentación referente al
caso. En modo alguno es fiador, salvo expresa cláusula de cujus. El
crédito lleva como accesorio, los intereses desde la muerte del
causante.
Artículo 909 ejusdem.- El legado de un crédito o de la liberación de
una deuda, no tiene efecto sino en la parte que exista en la época de la
muerte del testador.
El heredero está obligado únicamente a entregar al legatario los títulos
del crédito legado que se encontraban en poder del testador.
LEGADO DE DEUDA: Esta es una institución muy singular. De un
lado cabe el altruismo, por honor u otro elevado sentimiento, de
aceptar suceder en una deuda el testador. Es admisible por cuanto
cabe pagar por otro. Si se acepta con la condición del ser resarcido
por la herencia se sitúa al pagador, mas que legatario, en la posición
que le corresponda como acreedor de la sucesión. Pero existe otra
variante; cuando el testador lega una deuda pendiente al verdadero
acreedor, con ello se comprometen expresamente los bienes
hereditarios y se otorga un título escrito u otro más titular del
crédito. Además, la deuda se hace líquida y es exigible sin más,
aunque hubiese plazo.
Artículo 910 ejusdem.- Si el testador, sin hacer mención de su deuda,
hace un legado a su acreedor, no se juzga hecho el legado para pagar
su crédito al legatario.
ELEMENTOS PERSONALES Y REALES DEL LEGADO
Al igual que en los contratos, en los legados se distinguen tanto
elementos personales como reales, estos son:
PERSONALES: Se entiende por elementos personales del legado a los
sujetos que interviene en esta institución; son tres a saber: El que
ordena o dispone que es el testador. Aquel a favor de quien se instituye,
es decir; el legatario o beneficiario y la persona que debe pagarlo, que
por lo general es el heredero.
El sujeto activo del legado es toda persona que tenga capacidad de
testar, y el sujeto pasivo será quien haya sido designado por el testador;
siempre que sea persona cierta y capaz de recibir.
"Artículo 898 ejusdem.- Es nula toda disposición:
1º Que instituya heredero o legatario a una persona incierta, hasta el
punto de no podérsela determinar.
2º Que se haga a favor de una persona incierta, cuya designación se
encomiende a un tercero; pero será válida la disposición a título
particular en favor de una persona a quien haya de elegir un tercero
entre varias determinadas por el testador, o pertenecientes a familias o
a cuerpos morales designados por él..."
No importando que éste tenga a su vez la cualidad de heredero, ya que
nada impide que pueda designarse legatario a un llamado a la herencia,
sea testamentario o ab intestato, en cuyo caso se reúnen en la misma
persona los títulos de heredero y legatario.
REALES: Con respecto a esta otra clase de elementos denominados
REALES, se encuentran una serie de bienes tanto muebles como
inmuebles que constituyen el objeto del legado, los cuales son
susceptibles de valoración económica, entre estos elementos se
encuentran:
COSAS MUEBLES
DINERO
CRÉDITOS
PENSIONES ALIMENTARIAS (Comida, vestido, habitación, etc.)
OTRAS COSAS DE DETERMINADA ESPECIE Y GENERO (Un traje,
un auto, etc.)
COSAS INMUEBLES
CASAS
FINCAS
APARTAMENTOS
TERRENOS
TEMA X
SUSTITUCIONES
CONCEPTO – CLASES - FUNDAMENTO
CONCEPTO DE SUSTITUCIÓN
Es cuando el testador dispone de instituciones sucesivas de herederos o
de legatarios, es decir; que ciertos instituidos sustituyen u ocupan el
lugar de otros, en ciertas y determinadas circunstancias.
CLASES DE SUSTITUCIÓN
Nuestro sistema legal reconoce cuatro formas de sustitución:
1. LA VULGAR
2. LA FIDEICOMISARIA,
3. LA CUASIFIDEICOMISARIA Y
4. LA PUPILAR
SUSTITUCIÓN VULGAR
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, en grado ulterior al de
otro instituido: constituye un sistema de suplencia, mediante el cual se
designa al beneficiario de la herencia o del legado, para el caso del que
el primeramente instituido al efecto no pueda o quiera aceptar.
Artículo 959 del Código Civil de Venezuela.- Puede sustituirse en
primero o ulterior grado otra persona al heredero o al legatario para el
caso en que uno de ellos no quiera o no pueda aceptar la herencia o el
legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
Sección VII
De las Sustituciones
Artículo 959 ejusdem.- Puede sustituirse en primero o ulterior grado
otra persona al heredero o al legatario para el caso en que uno de ellos
no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias.
SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA
Consiste en un llamado a la herencia o al legado, para cuando fallezca
la persona primeramente instituida.
Artículo 963 ejusdem.- Toda disposición por la cual el heredero o
legatario quede con la obligación, de cualquiera manera que esto se
exprese, de conservar y restituir a una tercera persona, es una
sustitución fideicomisaria.
Esta sustitución es válida aunque se llame a recibir la herencia o el
legado a varias personas sucesivamente, pero sólo respecto de las que
existan a la muerte del testador.
SUSTITUCIÓN CUASIFIDEICOMISARIA
Es la misma sustitución fideicomisaria, que el testador dispone en el
caso específico de que el heredero o legatario primeramente instituido
sea incapaz para testar, y que está destinada a funcionar solo en el
supuesto de que dicho incapaz fallezca cuando todavía se encuentra en
situación de incapacidad.
Artículo 965 ejusdem.- Puede el testador dar sustituto a los incapaces
de testar, respecto de los bienes que les deje, para el caso en que el
incapaz muera en la incapacidad de testar, excepto respecto de lo que
tengan que dejarles por razón de legítima.
SUSTITUCIÓN PUPILAR
Es el derecho que la ley otorga al padre y a la madre, de disponer por
testamento en nombre de su hijo incapaz de testar, para que el
supuesto que muera adoleciendo de tal incapacidad y siempre que no
tenga herederos legitimarios ni otros parientes cercanos.
Artículo 966 ejusdem.- El padre, y en su defecto, la madre, podrán
hacer testamento por el hijo incapaz de testar para el caso en que éste
muere en tal incapacidad, cuando el hijo no tenga herederos forzosos,
hermanos ni sobrinos.
FUNDAMENTO DE LAS SUSTITUCIONES
El fundamento legal de las sustituciones se encuentra enmarcado en
nuestro Código Civil en el artículo 959:
"Puede sustituirse en primero o ulterior grado otra persona al heredero
o al legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado.
Se pueden sustituir varias personas a una o una a varias."
De esta disposición puede deducirse:
Que una vez aceptada la herencia o legado toda sustitución es
ineficaz, dado que la herencia o el legado se transmite por el
aceptante a sus herederos, legítimos o testamentarios.
Que la herencia o el legado pueda ser instituido por el sustituto, en
defecto del instituido, es necesario que éste no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado.
Que si el sustituto premuere al testador la sustitución no es válida
porque no puede adquirir por testamento el que ha dejado de existir
al momento de abrirse la sucesión, pero si el sustituto sobrevive al
testador, pero muere antes que el instituido declarase que
renunciaba a la herencia o al legado, en este supuesto se hará válida
la institución y aprovechará a los herederos del sustituto, puesto que
la capacidad para suceder se determina con relación al momento en
que la sucesión se abre y en ese momento el sustituto vivía y tenía
capacidad para adquirir por testamento.
Que la renuncia hecha posteriormente por el instituido que se
considere que caducó la disposición testamentaria y que se cumple la
disposición bajo la cual fue llamado el sustituido a suceder desde el
instante de la muerte del testador, lo que implica que el sustituido
capaz de suceder adquiere el derecho a la sucesión y lo transmite a
sus herederos.
Igualmente el sustituido no podrá adquirir por testamento cuando,
habiendo sido al mismo tiempo designado instituido, declarase que
renunciaba a la misma sucesión que luego pretende aceptar como
sustituido; por las siguientes razones:
Al renunciar a la sucesión renuncias a todos los derechos inherentes
a la misma comprendido en éste el derecho a la sustitución.
Porque no se puede presumir que el testador, cuando instituye
recíprocamente al mismo tiempo a una persona instituido y sustituto,
quiera sustituir al sustituto que renuncie a la institución hecha a su
favor, con el sustituto que anteriormente ya había renunciado a la
herencia o legado.
TEMA XI
ALBACEAJE
CONCEPTO – CARACTERÍSTICAS – CAPACIDAD – FUNCIONES -
ATRIBUCIONES
CONCEPTO DE ALBACEA
El albacea es la persona designada por el testador con la específica
función de ejecutar lo reflejado en el testamento, es decir, es la persona
encargada de realizar la distribución de los bienes del testador
conforme a su voluntad, teniendo que cumplir dicha misión, pudiendo
incluso pagar deudas del difunto de los bienes de la herencia, vigilar
todo lo mandado en el propio testamento, proteger los bienes existentes
en la misma... etc.
El albacea tras propuesta del testador tiene que ser aceptado por el
mismo, con lo cual es un cargo voluntario. El albacea tiene que cumplir
su cargo dentro del plazo de un año contado desde el momento de su
aceptación, aunque dicho plazo puede ser ampliado por el testador si
así lo cree oportuno.
Los albaceas tendrán que dar cuenta de su cargo a los herederos, en lo
que confiere al cumplimiento de sus obligaciones con respecto al
testador y a ellos mismos de la gestión que se le encomendó.
Con la finalidad de asegurar el respeto de la voluntad del difunto y de
evitar o disminuir en lo posible los litigios entre herederos, legatarios y
demás beneficiados por las disposiciones testamentarias, surgió la
institución de los llamados ejecutores testamentarios, es decir; de las
personas en quienes el testador deposita toda su confianza, para que a
su muerte ejecute o cumpla esa voluntad, vele por la conservación de
los bienes y, en cierto modo, represente transitoriamente la
personalidad jurídica desaparecida, hasta tanto los bienes queden
definitivamente en propiedad y, en posesión de las personas señaladas
en el testamento. Estos ejecutores testamentarios ha recibido diversas
denominaciones a través de los tiempos, siendo la más usada la de
albacea, que proviene del árabe al waci que significa "ejecutor", aunque
también se les llama testamentarios, manteadores, cabezaleros,
marmesones entre otras.
Aún cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el
artículo 967 ejusdem, dice que "El testador puede nombrar uno o más
albaceas".Dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen
muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en pare la
voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o
escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser
mandatario y no ser incapaz para título de herencia. Los bancos, por
ejemplo pueden ser albaceas.
CARACTERES DEL ALBACEAZGO
Aun cuando el Código Civil no lo define como tal, encontramos que el
artículo 967 del C.C, dice que "El testador puede nombrar uno o más
albaceas" dando por sentado su existencia. Es por ello que surgen
muchas definiciones.
El albacea es la persona encargada de cumplir en todo o en parte la
voluntad del testador. Este puede ser nombrado por testamento o
escritura pública. Requiere de la misma capacidad que para ser
mandatario y no ser incapaz para a título de herencia. Los Bancos, por
ejemplo pueden ser albaceas.
1. En caso de la existencia de varios albaceas, cada uno de ellos se
encuentra autorizado para cumplir por sí sólo las facultades que el
testador haya dado a todos, así como las previstas en la ley.
COMENTARIO. Emana del testamento.
2. ES DE ORIGEN TESTAMENTARIO. El nombramiento de uno o
varios albaceas, es una disposición de última voluntad, y para que
este sea eficaz deberá recaer sobre una persona capaz; surtiendo
efecto después de la muerte de la persona que lo efectúa.
En caso de que el albacea tarde en aceptar o rechazar dicho cargo,
cualquier interesado podrá solicitar a la autoridad judicial
competente que fije un término razonable para que él comparezca
a manifestar por cual alternativa opta; si el testador no ocurre
dentro del lapso, el Juez puede declarar caducado el
nombramiento. El artículo 970 del Código Civil, ratifica lo antes
expuesto. Aún cuando el albacea no puede renunciar libremente al
cargo, luego de haber aceptado, la Ley admite que la autoridad
judicial correspondiente lo excuse de continuar ejerciendo sus
funciones. En tal caso el Juez no puede actuar de oficio, sino a
solicitud de la parte interesada y con conocimiento de la causa.
La declaración judicial de la caducidad del albaceazgo o de excusar
de continuar ejerciéndolo, no afecta a los demás ejecutores
designados por el testador.
COMENTARIO. El albacea no va a actuar de ninguna manera
constreñido para cumplir con lo establecido en el testamento.
3. ES VOLUNTARIO. Lo que significa que el albaceazgo depende
tanto de la voluntad del testador como del designado, es por ello
que no es de obligatoria aceptación; pero una vez aceptado
adquiere carácter obligatorio y por consiguiente no es renunciable.
La aceptación del cargo debe llevarse a cabo ante el Juez de
Primera Instancia competente para conocer esta materia, con la
jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.
COMENTARIO. Los actos deben ser realizados por el mismo
albacea, por lo tanto no pueden constituir apoderados para el
ejercicio de las funciones que se le atribuyan.
4. ES PERSONALÍSIMO. Esto significa que el nombramiento de los
albaceas debe ser efectuado por la persona del testador, por lo
tanto se deduce que dicho cargo no es susceptible de delegación o
de sustitución, a menos que el testador lo hubiere autorizado de
manera expresa. Este carácter tiene su fundamento legal en el
artículo 982 del Código Civil.
COMENTARIO. Una vez cumplidas las disposiciones establecidas
en el testamento, el cargo de albacea se extingue.
5. ES TEMPORAL. Se dice que el albaceazgo posee tal carácter, por
cuanto no son permanente, ya que tienen por finalidad que el
albacea cumpla o vigile el fiel acatamiento de los legados y otras
cargas testamentarias. El articulo 978 del Código Civil, afirma
nuevamente que el albacea tiene que cumplir su cargo dentro del
termino que a tal efecto haya establecido el testador, y que si existe
tal fijación, debe realizarse dentro de un año, a partir de la fecha
de la apertura de la sucesión.
6. EN PRINCIPIO, ES GRATUITO. Tal como lo estipula el artículo 983
del Código Civil, al indicar que la ejecutoria testamentaria es
"Oficio de amigos", pero el testador puede proveer en su
testamento alguna remuneración para el albacea, caso en el cual
éste tiene derecho a ello una vez que hayan sido aprobadas las
cuentas de su gestión.
El albacea tiene derecho a cobrar de la herencia, el reintegro de todos
los gastos en que hubiere incurrido en el desempeño de sus funciones;
tales como el inventario, las rendiciones de cuentas y otros (Art. 985
C.C).
COMENTARIO. Es gratuito porque no va a recibir emolumentos u
honorarios por el ejercicio del cargo de albacea. Simplemente se limita
a ejecutar las disposiciones establecidas en el instrumento. En caso de
que fuera necesario realizar algún gasto, entonces se dispondrá de los
mismos bienes.
CAPACIDAD DEL ALBACEAZGO
La capacidad es considerada como la actitud que tiene una persona
para adquirir derechos y contraer obligaciones o como la facultad de la
persona para adquirir y tener para sí derechos y gozar o disfrutar de
ellos, haciéndolos valer y respetar frente a los demás en cuanto fuere
necesario.
Existen dos clases de capacidad:
CAPACIDAD JURÍDICA O DE GOCE (Capacidad de Derecho), que es
atributo de la persona para ser titular de derechos y obligaciones.
CAPACIDAD DE OBRAR O DE EJERCICIO (Capacidad Legal), la cual
consiste en aquella facultad que tienen las personas al actuar por si
mismas en el mundo del derecho tomando en cuenta como regla
general que toda persona es legalmente capaz hasta que la ley
determine su incapacidad.
El albaceazgo es un cargo testamentario porque se designa por
testamento, el cual es voluntario tanto de parte de testador como del
designado, quien puede o no optar por el cargo, dicho cargo es gratuito
y temporal porque el albacea debe cumplirlo en el termino que señale
el testador y si este no lo señala se computa como lapso para su cargo
un año, el cual se contara desde el momento de la muerte del causante,
termino que se puede prolongar si así lo solicita uno de los herederos o
el mismo albacea al Juez, cabe destacar que el albaceazgo es de
ejecución obligatoria una vez que es aceptada.
La misión del albacea es diferente a la del administrador de la herencia
y a la del partidor y se considera como capaz para ejercer el cargo de
albacea las personas que son capaces de obligarse según lo que dispone
el Código Civil Venezolano en su artículo 18 al indicar que es mayor de
edad quien haya cumplido dieciocho años de edad y este se considera
según nuestra legislación, capaz para todos los actos de la vida civil.
Es por esta razón que no puede ser albacea quien no es capaz de
obligarse y en este caso el menor de edad no puede ser albacea, ni aun
con la autorización de sus padres o del tutor por lo que dispone el
Código Civil en su artículo 969. De igual manera el artículo 965
ejusdem establece que puede el testador dar sustituto a los incapaces
de testar, respecto de los que deje, para el caso de que el incapaz
muera en la incapacidad de testar, excepto de lo que tengan que
dejarles por razón de la legítima.
FUNCIONES DEL ALBACEAZGO.
La función del albacea es diferente a la del administrador de la
herencia y de la del partidor y entre estas funciones tenemos las
siguientes;
1. Disponer y pagar los funerales del testador con arreglo a lo ordenado
por este, y en defecto de esta disposición, según la costumbre del lugar
y las facultades de la herencia.
2. Pagar los legados que consistan en cantidades dinerarias.
3. Vigilar la ejecución de las demás disposiciones ordenadas en el
testamento y sostener su validez en juicio o fuera de él.
4. Si por disposición del testador esta en posesión de todos los bienes,
sus funciones se extienden a pagar las deudas.
5. En caso de que en la herencia no hubiese suficiente dinero para
hacer los pagos y los herederos no lo afrontare de lo suyo, entonces los
albaceas solicitaran autorización al tribunal para vender los bienes, la
cual deberá notificarse a los herederos.
6. Administrar los bienes hereditarios.
7. Vigilar su conservación y custodia, es decir, tomar medidas
precautelativas entre las que destacan la formación de inventario, y el
depósito del dinero sobrante.
8. Realizar los actos necesarios para cumplir la voluntad del causante.
9. Ejecutar las disposiciones del testador.
El albacea deberá cumplir su encargo en el termino señalado por el
testador, en caso de no indicarse, se entenderá que es por un año a
partir de la muerte de aquel, tiempo que el Juez podrá prolongar bien
sea a petición de los herederos o del mismo albacea. Además los
herederos pueden pedir la terminación del albaceazgo, bien porque
haya cumplido, o aún cuando no esté vencido el plazo.
El albacea no puede delegar sus funciones, para eso necesita
autorización expresa del testador, las cuales terminarán por muerte o
porque haya expirado el término señalado por el testador o por la ley.
El cargo de albacea es gratuito y voluntario, pero una vez aceptado
pasa a ser obligatorio.
Los gastos que el albacea haga con relación al inventario y el
rendimiento de cuentas y los demás que sean necesarios para el
desempeño de sus funciones, le serán abonados a la masa de la
herencia.
ATRIBUCIONES DE LOS ALBACEAS:
Son las señaladas por el testador par que haga cumplir sus
disposiciones testamentarias; a falta de tal indicación rige lo prescrito
por la ley (articulo 973 al 977 Código Civil), y son:
1. Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo
ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según la
costumbre del lugar y las facultades de la herencia.
2. Pagar los legados que consistan en cantidades de dinero,
haciéndolo saber al heredero y no contradiciéndolo éste.
3. Vigilar la ejecución de lo demás ordenado en el testamento; y
sostener, siendo ello justo, su validez en juicio o fuera de él.
4. Si por disposición del testador está en posesión de todos los bienes,
sus atribuciones se extienden a pagar las deudas.
5. Cuando no hubiere en la herencia dinero suficiente para hacer los
pagos y los herederos no lo afrontasen de lo suyo, solicitarán
autorización del Tribunal par la venta de bienes, previa notificación
de los herederos. Pero no podrán los albaceas, so pretexto de pago
de legados y funerales, proceder al inventario de los bienes del de
cujus contra la voluntada de los herederos. Procederán a la
formación del inventario siempre que el testador lo hubiere
ordenado, o entrarán en posesión de los bienes, a menos que
existan herederos capaces de administrar sus bienes y se opongan
a ello.
6. Si alguno de los herederos no tuviere la libre administración de sus
bienes o fuere alguna corporación o establecimiento público, los
albaceas deberán poner inmediatamente en conocimiento del
padre, tutor, curador o administrador, que se debe proceder a la
formación del inventario y si éstos se halaren fuera del domicilio
del de cujus, procederán a formar el inventario sin necesidad de tal
partición.
Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin
embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como
materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa
que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya
esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio
del causante está formado por dos porciones:
a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la
cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino
de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y
es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las
liberalidades que juzgue convenientes.
b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus
herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su
nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios
que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del
causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte
en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes,
ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de
bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a
la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de
legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante.
Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota
de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima. El
cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a
cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del
heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera
testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la
participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que
le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la
sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de
modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima
cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el
cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de
no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de
cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios
únicos. Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo
referente al concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de
la legítima hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en
cuenta. En primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada
en la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de
1956, en la cual se establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 10°
No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador
puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,
o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos
hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren
de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean
seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto
constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a
recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente. La constitución del fideicomiso sobre la legítima o
parte de ella, no tiene efecto si a la muerte del testador los herederos
forzosos han abandonado de modo permanente la vida pródiga no se
encuentran en el estado de insolvencia que dio origen a la disposición
del testador; y en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con
posterioridad. A la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte
de ella, los bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos
forzosos o a los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código
Civil nunca define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se
permite denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen
dibujados bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de
la Ley de Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial
No 36.511 de 6 de agosto de 1998 que determina:
"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no
separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo
sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que
les acuerda el Derecho venezolano".
Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de
Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.
Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un
usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el
caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes
cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en
relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes
de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del
artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción
disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea
producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible".
Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor
del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que
ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de
usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la
disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción
disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de
propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad
intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:
Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez
herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un
legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas;
aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas,
estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible
sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.
El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción
disponible":
Significa que:
PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición..."
Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su
causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad
que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la
plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se
convierta en plena propiedad.
En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda
propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el
usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca,
con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al
efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios
sería propietario de dos casas.
SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción
disponible".
"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los
legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa
porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus
estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por
reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los
legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que
les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso.
Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en
plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la
sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar
cualquier pretensión sobre el resto.
CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN
Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe
haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el
patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada
pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que
la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de
que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada.
Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se
convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos
legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el
heredero de las diez casas restantes.
Concordancias; 883, 884.
La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el
causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él
se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo
perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no
tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no
se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio
de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo,
estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no
tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el
padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago
alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos
mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes;
y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya
que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el
texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son,
únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios
cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:
Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al
cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva,
ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber
venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de
esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a
fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e!
articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en
provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,
se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la
masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca
pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual
hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es
decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el
excedente se colacionará en la masa", Más adelante, a partir del art.
1.083, estudiaremos la colación como tal, y el concepto de imputación
que ya aplicamos, por lo pronto diremos que el valor de la cosa
enajenada, excedente de la porción disponible del difunto, se
reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal reintegro deberá
hacerlo quien se benefició de la enajenación. En realidad,
conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las
enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería
aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que
una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por
cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,
excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo
donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de
este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV,
Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para
la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la
reducción de las donaciones".
Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se
nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta
disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo
III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a
1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente
deben aplicarse.
Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No
podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los
últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un
derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en
realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de
prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que
concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en
establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más
adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la
muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a
reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. Pero haciendo
caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual
hicimos mención arriba.
De frente a la realidad de una ausencia de norma específica en este
caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda solamente aplicar el
Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere disposición precisa de la
Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos
semejantes o materias análogas; y si hubiera todavía dudas, se
aplicarán los principios generales del Derecho". La única manera de
concebir los principios generales del Derecho es a través de la
aplicación práctica del Derecho a un caso concreto, en el cual. Aunada
al criterio del Juez, se empleará la interpretación analógica extensiva, a
favor del débil jurídico. Partiendo de tales premisas, no es posible en
nuestro criterio fijar lapso de prescripción alguno para la colación, ni al
derecho del legitimario a pedir la imputación del valor en plena
propiedad de lo enajenado a la porción disponible del de clijus. Veamos
un ejemplo que ilustra nuestra tesis: un Sr. X padre de varios niños,
vende con reserva de usufructo o a fondo perdido, (para nuestros
propósitos es lo mismo), la totalidad de sus bienes a su hijo mayor de
dieciocho años.
Transcurridos cuarenta años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde
quedarían los derechos de los otros hijos del causante, legitimarios
también, relativos a la colación de los bienes enajenados al hermano
mayor, si dichos derechos sólo surgieron a la muerte de su padre, y ya
habían transcurrido desde la venta que el causante hizo mucho más de
los diez años que establece el Art., 889, para la reducción de las
donaciones? De manera que, aplicando las consideraciones que
hicimos, podemos afirmar que no existe lapso de prescripción para el
derecho de pedir que el valor en plena propiedad de tales bienes se
impute a la porción disponible, y que el resto lo colacione en la masa de
la herencia el legitimario beneficiado. Lo que si existe es el lapso de
prescripción de diez años establecido para ejercer la acción personal
art. 1.977, destinada a pedir el derecho una vez que éste haya nacido,
es decir, una vez muerto el causante- Hay más sobre el artículo
comentado, y es el hecho de que en el último aparte dice:
"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los
legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación".
Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que
hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir
la colación y la imputación referidas".
Al efecto debemos opinar lo siguiente:
lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte
del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los
herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo
un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque
él no había adquirido dicha condición de legitimario.
2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un
descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la
liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más
absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se
puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día
cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o
ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo,
pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute
a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa
hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal
liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se
modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto
jurídico que contiene.
Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.
Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el
texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de
lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese
monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión
anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que
dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una
legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su
legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya
adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el
cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene
derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo
ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador,
bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras
donaciones hechas por el causante.
En definitiva se establece que el cálculo del monto recibido por el
cónyuge, imputable a su legítima, no se circunscribe a lo dejado en el
testamento; sino que hay que sumarle lo adquirido por donaciones.
Igualmente ocurre con el resto de los legitimarios, quienes también
colacionarán a favor de ese hijo menos favorecido del causante
Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o sobrinos que concurran en
representación de algún hermano premuerto. El espíritu del artículo es
establecer los verdaderos montos de la legitima del hijo menos
favorecido, si fue sometido a legítima, en función de una masa
hereditaria más real, que comprenda las donaciones recibidas por los
demás legitimarios, incluido el cónyuge, aun cuando al estar separado
de bienes por capitulaciones matrimoniales no tenga legítima.
Concordancias: 845, 883. 884.1.083.
Hay diversas teorías sobre el origen de la legítima y su justificación, sin
embargo, a los fines de este texto nos limitaremos a aceptarla como
materia de orden público en lo referente al causante, lo cual significa
que él está obligado a respetarla. Es necesario aclarar algo que ya
esbozábamos al hablar del testamento, y es el hecho que el patrimonio
del causante está formado por dos porciones:
a. La porción disponible: que constituye la mitad del patrimonio, y de la
cual pudo disponer el testador libremente en su testamento. El destino
de esta porción del patrimonio lo decide exclusivamente el testador, y
es de esta parte de su patrimonio de la cual puede hacer las
liberalidades que juzgue convenientes.
b. La porción indisponible que corresponde: "en plena propiedad a sus
herederos legitimarios", La porción indisponible, no puede ser, como su
nombre lo indica, asignada a ningún heredero salvo a los legitimarios
que son: los descendientes, ascendientes, y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, una vez producida la muerte del
causante, quien les transmite el derecho a la legítima que los convierte
en legitimarios. Mientras el causante está vivo sólo son descendientes,
ascendientes, y cónyuge no separado legalmente de cuerpos y de
bienes, con una expectativa de convertirse en herederos legitimarios a
la muerte de su causante. De manera que nunca puede hablarse de
legitimarios mientras no se haya producido el deceso del causante.
Abierta la sucesión cada heredero legitimario tiene derecho a una cuota
de la porción indisponible del de cujus, que constituye su legítima.
El cálculo de la legítima (qué parte de la porción indisponible le toca a
cada legitimario) se hace partiendo de la base de la participación del
heredero si la sucesión fuera intestada, vale decir, si no hubiera
testamento. Como la porción indisponible es la mitad del patrimonio, la
participación del heredero legitimario: su legítima, es la mitad de lo que
le tocaría en la sucesión intestada. Básicamente, al igual que en la
sucesión intestada, los descendientes y el cónyuge no separado
legalmente de cuerpos y de bienes, desplazan a los ascendientes, de
modo que éstos (los ascendientes) sólo tendrán acceso a la legítima
cuando no existan descendientes, concurriendo en ese caso, con el
cónyuge sobreviviente no separado de cuerpos y bienes. Igualmente, de
no existir descendientes, ni cónyuge no separado legalmente de
cuerpos y bienes, los ascendientes tendrán el carácter de legitimarios
únicos.
Sugerimos consultar nuestros comentarios al art. 807 en lo referente al
concepto de patrimonio del de cujus. En relación al tema de la legítima
hay dos inclusiones en leyes vigentes que debemos tomar en cuenta. En
primer lugar el referido a la Ley de Fideicomisos publicada en
la Gaceta Oficial Extraordinaria no 496 del 17 de agosto de 1956,
en la cual se establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 10°
No obstante lo dispuesto en el Código Civil sobre la legítima, el testador
puede disponer la constitución de un fideicomiso respecto de la misma,
o parte de ella en favor de los herederos forzosos siempre que éstos
hayan realizado reiteradamente actos de prodigalidad o se encuentren
de tal manera insolventes que sus futuras adquisiciones se vean
seriamente amenazadas. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el acto
constitutivo, los herederos forzosos beneficiados tendrán derecho a
recibir las rentas de los bienes fideicometidos, por lo menos,
semestralmente.
La constitución del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, no
tiene efecto si a la muerte del testador los herederos forzosos han
abandonado de modo permanente la vida pródiga no se encuentran en
el estado de insolvencia que dio origen a la disposición del testador; y
en todo caso, termina el fideicomiso si ello ocurre con posterioridad. A
la terminación del fideicomiso sobre la legítima o parte de ella, los
bienes fideicometidos serán transferidos a los herederos forzosos o a
los herederos de éstos". A pesar de que nuestro Código Civil nunca
define a los herederos forzosos la Ley de Fideicomisos se permite
denominar así a los herederos legitimarios que si aparecen dibujados
bajo el texto del art. 883. En segundo lugar el Artículo 35 de la Ley de
Derecho Internacional Privado publicada en la Gaceta Oficial No 36.511
de 6 de agosto de 1998 que determina:
"Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge sobreviviente, no
separado legalmente de bienes, podrán, en todo caso, hacer efectivo
sobre los bienes situados en la República el derecho a la legítima que
les acuerda el Derecho venezolano".
Concordancias: 197, 195, 201, 209, 210, 211, 213, 883. Ley de
Fideicomisos. Ley de Derecho Internacional Privado.
Cabe la posibilidad de que el testador asigne a un legatario un
usufructo o una renta vitalicia, que excedan su porción disponible. En el
caso del usufructo ocurre cuando el legado esté instituido sobre bienes
cuyo valor sea superior al representado por su porción disponible. Y en
relación a la renta vitalicia, que para producirla se requiera de bienes
de valor mayor al de la porción disponible. De manera que el texto del
artículo donde dice- "cuyo rendimiento exceda el de la porción
disponible..." lo entenderíamos mejor si dijera: "cuyo rendimiento sea
producido por bienes con un valor superior al de la porción disponible".
Lógicamente hay una relación directamente proporcional entre el valor
del bien sobre el cual se instituye el usufructo o la renta, y el fruto que
ese bien produce. De modo que el de cujus al instituir un legado de
usufructo sobre un bien que representa una porción mayor a la
disponible, está excediendo su facultad de disponer (de la porción
disponible). Aunque lo esté haciendo sólo para una parte del derecho de
propiedad, como es el uso y el disfrute; y deje a la nuda propiedad
intacta. Es necesario ilustrar lo afirmado con un ejemplo:
Supongamos que el testador posee veinte casas, y le sobreviven diez
herederos legitimarios. Si el testador dispusiera en el testamento de un
legado a un extraño XX, consistente en el usufructo de las veinte casas;
aun cuando no haya dispuesto de la nuda propiedad de las 20 casas,
estaría afectando la porción indisponible, porque su porción disponible
sólo le permitía otorgar el usufructo sobre 10 casas.
El artículo establece más adelante: "...los legitimarios pueden optar
entre ejecutar esta disposición o abandonar la propiedad de la porción
disponible":
Significa que:
PRIMERA OPCIÓN: "...los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta
disposición..."
Los legitimarios pueden aceptar la disposición testamentaria de su
causante, en cuyo caso mantendrán la alícuota de la nuda propiedad
que les corresponda, más la expectativa de que al cesar el usufructo la
plena propiedad se restablezca, y su alícuota de la nuda propiedad se
convierta en plena propiedad.
En nuestro ejemplo: los diez legitimarios pueden mantener la nuda
propiedad de las veinte casas, y la expectativa de que, al terminar el
usufructo instituido por su causante, la propiedad plena se restablezca,
con lo cual llegarían a ser propietarios de las veinte casas, y al
efectuarse la partición correspondiente cada uno de los legitimarios
sería propietario de dos casas.
SEGUNDA OPCIÓN: "...o abandonar la propiedad de la porción
disponible".
"...o abandonar la propiedad de la porción disponible". Significa que los
legitimarios abandonan (no ejercen pretensión alguna sobre esa
porción) la propiedad de la porción disponible (sobre la cual el de cujus
estableció compromisos transitorios). Sin embargo, les queda por
reclamar, en plena propiedad su legítima. En otras palabras los
legitimarios pueden reclamar su legítima, y abandonar o ceder lo que
les hubiera correspondido de la porción de la cual el de cujus dispuso.
Volviendo al Ej.: los diez legitimarios pueden reclamar su legítima en
plena propiedad que sería: la mitad de lo que les hubiera tocado en la
sucesión intestada; es decir: una casa para cada uno, y abandonar
cualquier pretensión sobre el resto.
CONSECUENCIA DE ELEGIR LA SEGUNDA OPCIÓN
Sin embargo, al ser abandonada la porción, en virtud de que debe
haber continuidad de las relaciones jurídicas establecidas sobre el
patrimonio, la Doctrina es conteste en que esa porción abandonada
pasará al legatario, quien así se convertirá en heredero. De manera que
la consecuencia de la elección de los legitimarios radica en el hecho de
que el legatario pasará a ser heredero de la porción abandonada.
Volviendo al ejemplo: el legatario del usufructo de [as veinte casas, se
convertirá por efectos de la escogencia de los diez herederos
legitimarios, que reclamaron su legítima (cada uno una casa), a ser él el
heredero de las diez casas restantes.
Concordancias; 883, 884.
La norma se refiere a aquellas enajenaciones efectuadas por el
causante, a favor de sus descendientes, y ascendientes, en las cuales él
se reservó el usufructo de la cosa enajenada; y a las realizadas a fondo
perdido, es decir, aquellas en las cuales, la índole de la enajenación no
tuvo un efecto compensatorio para el vendedor. En otras palabras: no
se pagó precio alguno por la cosa vendida, y, si se pagó, no fue el precio
de mercado. Por ejemplo, supongamos un padre que le venda a su hijo,
estudiante de 18 años, una finca valorada en 500 millones. Si el hijo no
tiene fortuna propia, ni ingresos de ningún tipo, diferentes a los que el
padre pueda suministrarle, mal puede pensarse que haya habido pago
alguno, sino, simplemente, una enajenación a fondo perdido. Hicimos
mención, al inicio de este comentario, de descendientes y ascendientes;
y no de legitimarios, como específicamente menciona el artículo, ya
que, en nuestro criterio, está mal empleado el término legitimario en el
texto del artículo, pues los descendientes y ascendientes son,
únicamente, parientes con expectativas de convertirse en legitimarios
cuando nazca para ellos el derecho a la legítima:
Art., 883, lo cual sólo ocurre a la muerte del causante. No aludimos al
cónyuge porque la norma incluida en este art. 886, no le es extensiva,
ya que de acuerdo al art. 1.481: "Entre marido y mujer no puede haber
venta de bienes". Aclarado lo anterior, veamos las consecuencias de
esos actos traslativos de propiedad realizados en vida del causante a
fondo perdido o reservándose el usufructo. En primer lugar dice e!
articulo que: "El valor en plena propiedad de los bienes enajenados en
provecho de un legitimario, a fondo perdido o con reserva de usufructo,
se imputará a la porción disponible y el excedente se colacionará en la
masa,..", y ello significa que el valor de la cosa enajenada, nunca
pagada, se le cargará a la porción disponible del testador, de la cual
hicimos mención en nuestros comentarios sobre los Art. 883 y 884- Es
decir: "...se imputará a la porción disponible..." y añade: "...y el
excedente se colacionará en la masa",
Más adelante, a partir del art. 1.083, estudiaremos la colación como tal,
y el concepto de imputación que ya aplicamos, por lo pronto diremos
que el valor de la cosa enajenada, excedente de la porción disponible
del difunto, se reintegrará a la masa de la herencia, es obvio que tal
reintegro deberá hacerlo quien se benefició de la enajenación. En
realidad, conceptualmente, el de cujus hizo una donación al efectuar las
enajenaciones características que aludimos. Y en principio sería
aplicable el art. 1.468 que dice: "Las donaciones de toda especie que
una persona haya hecho durante los diez últimos años de su vida, por
cualquier causa y en favor de cualquiera persona, quedan sujetas a
reducción si se reconoce que en la época de la muerte del donador,
excedían de la porción de bienes de que pudo disponer el mismo
donador, según las reglas establecidas en el Capítulo [I, Título II, de
este Libro.
Esta disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV,
Capítulo III, Título II, de este Libro.
Las reglas establecidas en el art. 885 y en los Art. 888 y siguientes para
la reducción de las disposiciones testamentarias, se observarán para la
reducción de las donaciones".
Sin embargo, en el texto que acabamos de transcribir del art. 1.468 se
nos previene de una excepción en su aplicación, cual es: "...Esta
disposición no se aplica a los casos previstos en la Sección IV, Capítulo
III, Título II, de este Libro...". Se está refiriendo a los Arts. 1.083 a
1.109 referentes a la imputación y colación, que son los que realmente
deben aplicarse.
Luego, en este caso, específicamente previsto en el art. 886. No
podemos afectar solamente las donaciones realizadas por el de cujus los
últimos diez años de su vida, ni tampoco fijar un lapso para ejercer Un
derecho mientras tal derecho no nazca. Consecuencialmente, como en
realidad no existe, en ningún articulo del Código, un lapso de
prescripción para el derecho a pedir la imputación y colación que
concede la norma del Art., 886, algunos autores se empeñan en
establecerlo tomando como base el Art., 889, que estudiaremos más
adelante, y en el cual se circunscriben a los diez años anteriores a la
muerte del causante las donaciones susceptibles de ser sujetas a
reducción. Para ello también se apoyan en el art. 1-468. pero haciendo
caso omiso a la expresa excepción que contiene ese artículo de la cual
hicimos mención arriba. De frente a la realidad de una ausencia de
norma específica en este caso, que nos fije los lapsos citados, nos queda
solamente aplicar el Art.- 4, segundo párrafo "...Cuando no hubiere
disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si
hubiera todavía dudas, se aplicarán los principios generales del
Derecho". La única manera de concebir los principios generales del
Derecho es a través de la aplicación práctica del Derecho a un caso
concreto, en el cual. aunada al criterio del Juez, se empleará la
interpretación analógica extensiva, a favor del débil jurídico.
Partiendo de tales premisas, no es posible en nuestro criterio fijar lapso
de prescripción alguno para la colación, ni al derecho del legitimario a
pedir la imputación del valor en plena propiedad de lo enajenado a la
porción disponible del de clijus. Veamos un ejemplo que ilustra nuestra
tesis: un Sr. X padre de varios niños, vende con reserva de usufructo o
a fondo perdido, (para nuestros propósitos es lo mismo), la totalidad de
sus bienes a su hijo mayor de dieciocho años. Transcurridos cuarenta
años de tales ventas el Sr. X muere. ¿Dónde quedarían los derechos de
los otros hijos del causante, legitimarios también, relativos a la colación
de los bienes enajenados al hermano mayor, si dichos derechos sólo
surgieron a la muerte de su padre, y ya habían transcurrido desde la
venta que el causante hizo mucho más de los diez años que establece el
Art., 889, para la reducción de las donaciones? De manera que,
aplicando las consideraciones que hicimos, podemos afirmar que no
existe lapso de prescripción para el derecho de pedir que el valor en
plena propiedad de tales bienes se impute a la porción disponible, y que
el resto lo colacione en la masa de la herencia el legitimario
beneficiado. Lo que si existe es el lapso de prescripción de diez años
establecido para ejercer la acción personal art. 1.977, destinada a pedir
el derecho una vez que éste haya nacido, es decir, una vez muerto el
causante- Hay más sobre el artículo comentado, y es el hecho de que en
el último aparte dice:
"La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los
legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación".
Luego, por interpretación en contrario dice: "...los legitimarios que
hayan dado su consentimiento para la venta no tienen derecho a pedir
la colación y la imputación referidas".
Al efecto debemos opinar lo siguiente:
lo Ya hemos objetado el uso del término legitimario en la primera parte
del texto del artículo, refiriéndonos a cuándo en realidad surgen los
herederos legitimarios, de manera que en nuestra opinión nunca pudo
un legitimario autorizar la venta que en vida hizo su causante, porque
él no había adquirido dicha condición de legitimario.
2° Si lo que se deduce del texto es que se le niega el derecho a un
descendiente, ascendiente de pedir la imputación a la masa de la
liberalidad del causante, por haberla autorizado en su oportunidad, más
absurdo parece, pues nadie puede quitarle a otro lo que no tiene. No se
puede establecer una penalidad de proyección futura, diciendo-, "el día
cuando nazca el derecho a la legítima de mi descendiente, o
ascendiente, convirtiéndolos en legitimarios, no podrán ejercerlo,
pidiendo que el monto de la liberalidad que hice a favor de X, ss impute
a la porción disponible, y que el excedente se colacione a la masa
hereditaria, porque estando yo vivo, me autorizaron hacer tal
liberalidad". Esperamos que algún día, en una futura reforma, se
modifique la redacción de este artículo, eliminando el exabrupto
jurídico que contiene.
Concordancias; 1.481, 889, 1.468, 885, 888,1.468, 889.1.977, 883.
Este artículo guarda una abierta relación con el art. 845, porque el
texto de dicho artículo determinó la necesidad de calcular el monto de
lo percibido por el cónyuge sobreviviente, de manera de comparar ese
monto con el recibido por el hijo menos favorecido de una unión
anterior; consagrando la imposibilidad de que el hijo reciba menos que
dicho cónyuge sobreviviente. Para ello el legislador establece una
legítima ficticia al decir que se le imputará al cónyuge Sobre su
legítima, además de lo recibido por el testamento, "todo cuanto haya
adquirido por las capitulaciones matrimoniales". Sabido es que el
cónyuge separado de bienes por capitulaciones matrimoniales no tiene
derecho a legítima Art.- 883, sin embargo, se realiza aquí su cálculo
ficticio para determinar cuánto es el exceso otorgado por el testador,
bien por regalos en ocasión de celebrar las capitulaciones, o por otras
donaciones hechas por el causante. En definitiva se establece que el
cálculo del monto recibido por el cónyuge, imputable a su legítima, no
se circunscribe a lo dejado en el testamento; sino que hay que sumarle
lo adquirido por donaciones. Igualmente ocurre con el resto de los
legitimarios, quienes también colacionarán a favor de ese hijo menos
favorecido del causante Art.1.083, vale decir, de los hermanos, o
sobrinos que concurran en representación de algún hermano
premuerto. El espíritu del artículo es establecer los verdaderos montos
de la legitima del hijo menos favorecido, si fue sometido a legítima, en
función de una masa hereditaria más real, que comprenda las
donaciones recibidas por los demás legitimarios, incluido el cónyuge,
aun cuando al estar separado de bienes por capitulaciones
matrimoniales no tenga legítima.
Concordancias: 845, 883. 884.1.083.
TEMA XII
LA LEGÍTIMA
CONCEPTO
El concepto de Legítima se encuentra establecido en nuestro Código
Civil que establece en su artículo 883 lo siguiente:
Artículo 883 del Código Civil.- La legítima es una cuota de la
herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los
ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado
legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni
condición (cualquier condición o límite que se establezca para la
legítima es nula, esto se debe a que la legítima es un derecho de
propiedad que se tiene asignado por la ley).
Artículo 884 ejusdem.- La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de
sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para
dicha sucesión.
COMENTARIO. El monto de la legítima, a tenor del artículo ut supra,
será la mitad de la cuota hereditaria.
Esta cuota parte que la ley reserva a tales personas, se denomina cuota
legítima lo cuota de reserva y como, luego de respetar esta porción el
testador puede disponer libremente del resto de sus bienes, esta otra
parte sustraída de toda vinculación se ha denominado cuota libre o
cuota disponible.
Nuestro Código Civil consagra la institución de la legítima en el artículo
ut supra, al expresarse que "La legítima es una cuota de la herencia que
se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al
cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes,…" Y
luego señala que "..El testador no puede someter la legítima a ninguna
carga ni condición." Y en el siguiente artículo establece cual es el
monto de la cuota parte cuando dice: "…la mitad de sus respectivos
derechos en la sucesión intestada;…".
QUIENES SON HEREDEROS LEGITIMARIOS
Ya hemos mencionado que el artículo 883 del Código Civil señala que
los herederos en cuyo favor se restringe la facultad de testar son:
a. Los descendientes.
b. Los ascendientes.
c. El cónyuge sobreviviente que no esté legalmente separado de
bienes.
A. Se comprende bajo esta denominación en primer lugar a los hijos
nacidos dentro o fuera del matrimonio y a éstos se asimilan los
habidos en matrimonios putativos o nulos (Artículo 127 del Código
Civil), y los adoptados, y en efecto de unos y otros, los demás
descendientes en ulterior o ulteriores grados, es decir; nietos,
bisnietos, etc., quienes irían a la sucesión legítima por
representación de su ascendiente legitimarios premuerto, o por
derecho propio si no hubiere descendientes de grado más próximo.
B. LOS DESCENDIENTES
Los ascendientes tienen derecho a la legítima sólo cuando no
existan descendientes, o si existiendo, han sido declarados indignos
o han renunciado, los ascendientes de grado más próximo excluyen
a los de grado más lejano por lo que todos están en el mismo grado,
la cuota legítima se repartirá proporcionalmente entre ellos, sin
tener en cuenta que la línea sea paterna o materna.
C. LOS ASCENDIENTES
D. CÓNYUGE SOBREVIVIENTE NO SEPARADO DE BIENES
Requisito especial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima es
que no se encuentre separado de bienes aunque lo esté sólo de cuerpos,
así pues, decretada la separación por sentencia judicial cualquiera sea
el fundamento de ésta cesará el derecho a percibir la legítima para el
cónyuge sobreviviente. En cuanto a la separación de bienes anterior al
matrimonio, establecida mediante capitulaciones, la jurisprudencia ha
establecido que la"separación de puede ocurrir, convencionalmente
antes de la celebración del matrimonio en virtud de las capitulaciones
matrimoniales, como consecuencia de la separación de cuerpos por
mutuo consentimiento y también por sentencia judicial en la hipótesis
del artículo 171 del Código Civil. La expresión de contenido genético
empleada por la ley al referirse al cónyuge no separado legalmente de
bienes, no permite distinciones entre cada una de estas especies de
separaciones, y por consiguiente, de la separación de bienes
provenientes de las capitulaciones". Y más adelante sigue "… cuando
los cónyuges han optado por celebrar capitulaciones matrimoniales… el
legislador, atendiendo a la situación de independencia económica
establecida entre ellos, ha querido mantener aquella independencia aún
después de la muerte, permitiendo a los cónyuges disponer por
testamento de la totalidad de sus bienes recíprocamente, es decir, que
no los obliga a conservar cuota alguna de los bienes de uno en beneficio
del otro".
CARACTERÍSTICAS DE LA LEGÍTIMA
A. LA LEGÍTIMA ES UNA CUOTA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE
DEBE ES PLENA PROPIEDAD A LOS LEGITIMADOS.
B. EL TESTADOR NO PUEDE SOMETER LA LEGÍTIMA A NINGUNA
CARGA NI CONDICIÓN.
C. EL DERECHO A LA LEGÍTIMA NO SE PIERDE POR VOLUNTAD
DEL DE CUJUS.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA LEGÍTIMA
Siendo la legítima, como se ha dicho, una cuota parte hereditaria que
se debe en propiedad al legitimario que acepta la herencia, está regida
por los siguientes principios:
1. El legitimario debe ser heredero y por ende tener capacidad para
suceder en el momento de la apertura de la sucesión. Por lo que el
no concebido, el que no haya nacido vivo o el indigno para ese
momento, no tendrán derecho a la legítima, salvo en el último caso,
que el testador lo hubiere rehabilitado por acto auténtico.
2. El legitimario está obligado a la colación, siempre que sea hijo o
descendiente y entre en la sucesión con sus hermanos o los
descendientes de éstos (Artículo 1083 del Código Civil) y también a
la imputación cuando pida la reducción de las liberalidades
(Artículo 1108 ejusdem).
3. Perderá su condición de legitimario, cuando renuncie a la herencia
con el fin de retener la donación o el legado que se lo haya hecho
(Artículo 1085 del Código Civil).
4. No puede exigir la legítima por anticipado, ni renunciar a ella en
vida del causante.
5. El legitimario, por ser heredero; entra en posesión de los bienes de
la herencia sin necesidad de tomar posesión material (Artículo 995
del Código Civil).
6. Puede exigir su cuota legítima el legitimario, en especie o en
dinero, según sea conveniente.
Otros principios que informan la institución de la legítima son:
Que siendo una cuota hereditaria forzosa, carecerá de validez cualquier
disposición que tienda a eludirla, representa la mínima cantidad que el
heredero que tenga condición de legitimario puede recibir de la
herencia y; finalmente, es institución de Orden Público, por lo que no
podría alegarse en su contra ningún pacto o renuncia que se pretenda
hecha por el heredero forzoso.
MONTO DE LA LEGÍTIMA
El monto de la legítima lo establece el artículo 884 del Código Civil
vigente de la siguiente forma: "La legítima de cada descendiente o
ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de
sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son
excluidos y representados según el orden y reglas establecidos para
dicha sucesión".
OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA LEGÍTIMA
DISPOSICIONES DEL TESTADOR EXCEDIENDO SU PORCIÓN
DISPONIBLE
Artículo 885 ejusdem.- Cuando el testador dispone de un usufructo o
de una renta vitalicia, cuyo rendimiento exceda el de la porción
disponible, los legitimarios pueden optar entre ejecutar esta disposición
o abandonar la propiedad de la porción disponible.
La misma elección pertenece a los legitimarios en el caso en que se
haya dispuesto de la propiedad de una cantidad que exceda de la
porción disponible.
BIENES ENAJENADOS EN PROVECHO DE UN LEGITIMARIO, A
FONDO PERDIDO O CON RESERVA DE USUFRUCTO
Artículo 886 ejusdem.- El valor en plena propiedad de los bienes
enajenados en provecho de un legitimario, a fondo perdido o con
reserva de usufructo, se imputará a la porción disponible y el excedente
se colacionará en la masa.
La colación y la imputación referidas no pueden pedirse sino por los
legitimarios que no hayan dado su consentimiento para la enajenación.
CÁLCULO DE LA LEGÍTIMA DEL CÓNYUGE EN CONCORDANCIA
CON EL 845
Artículo 887 ejusdem.- Se imputarán al cónyuge sobre su legítima,
además de todo lo que se le haya dejado por testamento, todo cuanto
haya adquirido por las capitulaciones matrimoniales y por donación, y a
los demás legitimarios, todo cuanto hayan recibido en vida del de cujus
o por testamento del mismo, y que esté sujeto a colación, de acuerdo
con lo dispuesto en la Sección IV, Capítulo III de este Título.
TEMA XIII
PARTICIÓN HEREDITARIA
CONCEPTO
Se puede definir de una forma descriptiva, como aquel negocio jurídico
plurilateral o unilateral, según los casos, en el que como consecuencia
de una serie de operaciones basadas en supuestos de hecho y de
derecho, se pone fin a la comunidad hereditaria, atribuyendo a cada
coheredero un lote de bienes formado con parte de los que integraban
la masa de la herencia.
COMENTARIO. La PARTICIÓN de la HERENCIA no es otra cosa que la
división o liquidación o adjudicación a los herederos en proporción a los
derechos que pudieran corresponderles dentro de la herencia (porque a
cada heredero pudiera corresponderle, por el hecho de la concurrencia
o de las conclusiones; una cuota parte diferente, ya sea mayor o
menor).
NATURALEZA JURÍDICA
Su naturaleza jurídica ha sido muy discutida, destacando
fundamentalmente dos posturas: la ATRIBUTIVA y la DECLARATIVA.
LA PRIMERA señala que la partición supone un trueque de partes
indivisas pertenecientes a los coherederos, para conseguir la finalidad
de concretar cada bien en un heredero, con lo el adjudicatario adquiere
tanto del causante de la herencia, como de los demás coherederos (en
cuanto a sus cuotas). Por otro lado, la teoría de la NATURALEZA
DECLARATIVA supone que la partición no hay transmisión de nada,
sino una concreción de una particular situación anterior, recibiendo el
adjudicatario solamente del causante, ya que se considera que los
bienes que le correspondan han sido propiedad exclusiva de éste desde
el momento de la apertura de la sucesión, retroactivamente, por tanto.
Si bien ambas teorías cuentan con apoyo, LA TEORÍA MÁS SEGUIDA en
la actualidad parece centrarse no en esas características que señalan
aquellas dos, sino en que la partición cambia el derecho sobre la
totalidad por otro que se concreta sobre los bienes determinados,
cambia lo abstracto por concreto (teoría determinativa y especificativa
de derechos).
FORMAS DE PARTICIÓN
Se distinguen dos formas de partición; según la función de la partición
en el total proceso sucesorio (relación herederos - causante) y en la
comunidad hereditaria (relación entre coherederos). EN EL PRIMER
ASPECTO, la partición como acto complementario de la delación
cumple juntamente con ella, completando la función traslativa. EN EL
SEGUNDO ASPECTO, la partición en sí misma considerada como
negocio jurídico que pone fin a la comunidad tiene naturaleza
determinativa.
COMENTARIO. Existen sin embargo, a tenor de lo escuchado en clase,
otras dos formas de realizar la partición. Una de ellas es la
EXTRAJUDICIAL, es decir por convenimiento entre partes
(normalmente lo realizan mediante el método de la insaculación) y la
otra es la JUDICIAL (la cual puede ocurrir por muchos motivos, y es
realizada por un tribunal).
¿QUIENES PUEDEN PEDIR LA PARTICIÓN?
Pueden pedir la partición NO SOLAMENTE LOS HEREDEROS SINO
TAMBIÉN EL LEGATARIO de PARTE ALÍCUOTA. Los cesionarios de
unos u otros, el cónyuge viudo, los acreedores de la herencia, los
acreedores del heredero y los herederos del heredero; sin olvidar lo
dispuesto para los herederos sometidos a condición. Y la pueden pedir
siempre que sean capaces, aplicándose en el caso de menores y
ausentes (piden la partición sus representantes legítimos).
SI LOS MENORES SON NO EMANCIPADOS, deberán estar
representados por sus padres o por aquel de ellos que ejerza la patria
potestad. Caso de interés contrapuesto entre los titulares de la
misma y el menor, deberán nombrarse un defensor judicial.
SI EL MENOR ESTÁ EMANCIPADO, deberá completarse su
capacidad para pedir la partición. La división de la herencia podrán
demandarla judicialmente sin necesidad del consentimiento de sus
padres o del curador en su caso.
EN EL CASO DE INCAPACITADOS O MENORES SOMETIDOS A
TUTELA, el Código Civil considera como representantes de ellos al
tutor.
EN EL CASO DE LOS AUSENTES se requiere la intervención de
representante, si bien necesita de autorización judicial salvo cuando
el representante sea cónyuge, hijo o ascendiente del ausente, que
vive al deferirse la herencia.
OPERACIONES QUE RIGEN LA PARTICIÓN
La partición se inicia con un inventario o relación de bienes seguido de
una valoración o tasación de esos bienes inventariados, para proceder a
continuación a la fijación del activo líquido. Esta fijación presupone la
determinación del activo bruto, que implica la disolución de la sociedad
conyugal. En ese activo bruto habrá que tener en cuenta lo referido a
rentas, frutos, impensas y daños ocasionados por malicia o negligencia;
lo dispuesto sobre gastos de la partición, en relación con la carga real
perpetua o renta que grave alguna finca de la herencia, y sobre todo es
necesario no olvidarse de la posición de los acreedores. En relación con
ellos cabe distinguir algunos casos, según la cuál sea el momento en
que se encuentran con relación a la partición. Antes de efectuarse,
como ya se vio en sede de comunidad hereditaria, parece que la
responsabilidad es solidaria, pudiendo los acreedores promover el juicio
voluntario de testamentaria, también pueden oponerse a que se lleve a
cabo la partición sin que se les pague o afiance el importe de sus
créditos, pero sólo los acreedores reconocidos como tales en escritura
pública o título que haga prueba plena o demostrados en sentencia
judicial; también pueden intervenir a su costa en la partición, para
evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos.
Hecha la partición, se establece la responsabilidad solidaria de los
coherederos, expresamente, y además la configura como universal, con
la excepción de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Por ello es lógico que se conceda un derecho de regreso al coheredero
que ha pagado, respecto de la parte proporcional de cada una de los
otros.
Realizadas todas las operaciones anteriormente señaladas, se procede a
formar lotes donde es importante tener en cuenta la "POSIBLE
IGUALDAD" que implica una distribución de los bienes de forma
proporcional en las cuotas, no entendiéndose, por tanto; como igualdad
meramente cuantitativa. Para el caso de que la cosa sea indivisible o
desmerezca mucho con su división, lo que no impide la adjudicación de
bienes pro indiviso a los herederos conforme a las reglas de la
copropiedad o condominio.
Formulados ya los lotes, se procede a las adjudicaciones de los bienes
con sus respectivos títulos.
CLASES DE PARTICIÓN
Como se ha apuntado incidentalmente con anterioridad, la partición
puede llevarse a cabo por diferentes sujetos, lo que da lugar a la
siguiente clasificación:
A. PARTICIÓN EFECTUADA POR LOS HEREDEROS. Es un negocio
plurilateral con unanimidad y capacidad.
B. NO EXISTIENDO ACUERDO, deberá acudirse a la PARTICIÓN
JUDICIAL que se llevará a efecto bien a través del juicio divisorio
de testamentaria o de ab intestato, y que en ningún caso impiden
un posterior juicio declarativo ordinario.
Según la doctrina mayoritaria, a pesar del nombramiento de la
figura que ahora consideramos, los herederos siempre que actúen
por unanimidad, pueden, en la práctica, reducir a la nada al
contador partidor, realizando ellos la partición. Expresamente
dicha solución fue acogida por la compilación catalana y también
por la Navarra.
C. EL TESTADOR puede designar por acto entre vivos o mortis causa
a cualquier persona, que no sea coheredero, para que realice la
partición. Es esta la figura del contador partidor que tiene como
única función contar y partir, es decir; efectuar las operaciones de
partición que conllevan a satisfacer los derechos previamente
establecidos por vía de testamento. Su función es, por tanto, muy
estricta (partir) a diferencia del albacea que ejecuta la última
voluntad del testador en general (ver. Albacea). Ambos cargos
pueden, sin embargo; yuxtaponerse, pero ello sólo implica una
mera suma de facultades.
D. PARTICIÓN A TRAVÉS DEL CONTADOR - PARTIDOR DATIVO.
Ciertamente la criticada regla de la unanimidad de los herederos
pueden verse truncada con el hecho de que simplemente uno de
ellos se oponga. Pero sin reparar en los gastos que el que se opone
puede sufrir derivados del vencimiento, permite a los herederos y
legatarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento del
haber hereditario, pedir al juez el nombramiento del contador –
partidor que será quien efectúe la partición. Estamos ante una
figura jurídica cuya gestión se garantiza por la intervención
judicial, tanto en su nombramiento como en la aprobación de su
gestión, si bien esta última sólo se da en el caso en que no haya
acuerdo entre los interesados.
E. TAMBIÉN PUEDEN HACER LA PARTICIÓN LOS ÁRBITROS que
resuelven extrajudicialmente las diferencias surgidas entre los
herederos no forzosos y que pueden nombrarlos los coherederos o
el propio testador.
F. LA PARTICIÓN PUEDEN REALIZARLA TAMBIÉN EL TESTADOR y
no sólo en acto mortis causa, sino también entre vivos, si bien tanto
una como otra modalidad requieren un testamento que señale los
lotes que se han de llenar a través de las correspondientes
adjudicaciones. Esta forma particional puede llevarla a cabo el
testador como tenga por conveniente siempre que respete el límite
de las legítimas, límite así mismo importante respecto de la
impugnación de esa partición. No está sujeta, por tanto, al criterio
de la igualdad de lotes, y ésta es uno de los casos en que
desaparece la recíproca obligación de saneamiento y evicción
existente entre los coherederos.
En esta línea de la partición efectuada por el testador, cobra
importancia en cuanto considera como básicos los criterios del interés
familiar, y en su caso el económico, que pueden aconsejar el que se
mantenga indivisa una explotación fabril, agrícola, industrial o, en
general mercantil. En este caso se cubren las legítimas en metálico, que
incluso pueden pertenecer al instituido.
EFECTOS DE LA PARTICIÓN
Como ya se vio, el efecto inmediato de la partición es poner fin a una
situación pluriobjetiva, por regla general, derivada del fallecimiento de
una persona y considerada como antieconómica (por mimetismo de la
comunidad en general) y llamada comunidad hereditaria. En efecto,
hecha la partición, cada heredero se transforma en propietario de cosas
determinadas (sin perjuicio de poder formarse una comunidad ordinaria
entre los coherederos), evolucionando así su posición jurídica de titular
de cuotas.
Por otro lado, los derechos de los terceros anteriores a la partición
sobre bienes relictos no se modifican.
Así mismo, la partición permite que se inscriban en el Registro Público,
a nombre de cada heredero, los inmuebles o derechos reales
inmobiliarios adjudicados.
Al implicar la partición una evolución de lo abstracto a lo concreto, de
la cosa, y suponer de alguna manera un intercambio, no es de extrañar
que entre los coherederos exista una obligación recíproca de evicción y
saneamiento proporcional a sus respectivos haberes hereditarios y
cubriéndose entre sí, en igual proporción, en caso de insolvencia, si
bien los que pagaren conservan su acción para cuando el insolvente
mejore de fortuna.
De otro lado, según la doctrina mayoritaria al ser aplicables
subsidiariamente las reglas que en éste regulan el saneamiento y la
evicción en sede de compraventa y comprendiéndose ahí dos supuestos
(perturbación del derecho o titularidad adquirida sobre una cosa:
evicción y el caso en que la cosa resulte inservible para el uso a que se
destina o que este uso desmerezca en el estado en que está la cosa:
vicios ocultos), considera que ambos casos son aplicables, así mismo, en
materia de partición hereditaria.
Esta obligación, no supone que la partición devenga ineficaz, sino que
se traduce en una indemnización, para fijarla la cual habrá de tenerse
en cuenta primero porque la partición continúa y segundo porque la
mala fe viciaría la partición.
NULIDAD Y RECESIÓN EN MATERIA DE PARTICIÓN
Domina la materia de la impugnación de las particiones el principio de
la conservación de la misma, o favor partitionis conforme el cual debe
evitarse que la partición se impugne, debiendo en la medida de lo
posible procurar su conservación. Si bien la partición puede rescindirse
por las mismas causas de las obligaciones, la doctrina considera que se
aplican todas las causas sobre la ineficacia del negocio jurídico. De esta
manera se da la NULIDAD ABSOLUTA (cuando falta algún presupuesto,
elemento esencial o se infrinjan normas legales), LA ANULABILIDAD
(falta de capacidad o vicio en los elementos esenciales del negocio) Y
RESCISIÓN (por las causas generales de los contratos salvadas las
diferencias, y por lesión).
Al suponer la partición una adjudicación, puede lesionarse o
perjudicarse a alguna parte, ya que los bienes adjudicados pueden no
cubrir el derecho a que se destinen; cuando esa lesión supera la cuarta
parte del valor podrán rescindirse las particiones, salvo el caso en que
se hayan enajenado todos o parte considerable de los bienes inmuebles.
En estos supuestos se genera una acción de rescisión a contar desde la
partición y en la que el heredero demandado puede escoger entre que
se indemnice el daño (en metálico o en igual cosa de la que derivó el
perjuicio) o proceder a una nueva partición, que no alcanzará a los no
perjudicados ni percibido más de los justo.
Dentro de esta materia de la rescisión de la partición se debe afirmar
que se pueden rescindir las particiones efectuadas por el partidor o por
los interesados, pero no la hecha por el testador, salvo que se
perjudique la legítima o que aparezca o se pueda presumir
racionalmente que fue otra su voluntad.
La adición de la partición se hará en el caso de omisión de alguno o
algunos objetos de la herencia (no siendo aplicable la rescisión por
lesión) y en la partición efectuada con olvido de algún heredero, que
también excluye la rescisión, salvo que se pruebe la mala fe o el dolo de
los otros interesados, deben de pagar al preterido la parte que le
corresponda.
COMENTARIO. LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR LESIÓN se explica de
la siguiente forma: cuando un heredero recibe una cuota hereditaria y
no la recibe tal cual le correspondía, entonces le ha causado dentro de
su patrimonio una lesión, ya que se le está quitando algo que es suyo,
por lo que éste puede utilizar la ACCIÓN cuando la lesión ALTERE
NEGATIVAMENTE a la LEGÍTIMA.
BIBLIOGRAFÍA
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Venezuela, Ediciones Libra, Octava Edición, 2002, 1235 págs.
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RODRIGUEZ, Luís Alberto: Sucesiones, (Comentarios al Código
Civil Venezolano), Caracas – Venezuela, Ediciones Livrosca, Segunda
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Gaetano Coccorese
La legítima o cuota indisponible de la Herencia
7 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados
En Venezuela nadie puede disponer de la totalidad de su patrimonio, pues la
mitad de ese patrimonio del causante está asignada por ley a su herederos
legitimarios. Es decir, que el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del
causante pertenece a los hijos, ascendientes y cónyuge sobreviviente del de
cujus, no separado de cuerpos y de bienes. (vid. C.C. Art. 883, 884 y
siguientes).
Los artículos 883 y 884 del Código Civil, establecen literalmente lo siguiente:
“Artículo 883. La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena
propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que
no esté separado legalmente de bienes, con arreglo a los artículos siguientes.
El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”
“Artículo 884. La legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o
naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la
sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y
reglas establecidos para dicha sucesión.”
Ahora bien, es criterio de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
que la institución de la legítima tiene carácter de orden público. En ese sentido,
la Sala mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2008, con ponencia de la
Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó la siguiente posición:
“Por tanto, el supuesto error de interpretación no se constata en la sentencia
recurrida, toda vez que el juez ad quem al interpretar la norma del artículo 883,
observó el criterio de esta Sala de Casación Civil contenido en la sentencia N°
390, del 3 de diciembre de 2001, que precisamente distingue los casos
recurrentes de nulidad absoluta de aquellos que sí pueden ser convalidables en
sus efectos, y en este sentido señala que: “…la institución de la legítima es
igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder
disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes
‘se debe en plena propiedad’, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil…”,
asimismo, acatando la citada sentencia de esta Sala destaca que “…los jueces
pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que
adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta,
sin necesidad de suplir prueba alguna…”.
Asimismo, el recurrente distingue entre actos directos e indirectos de lesión
respecto a la legítima, y señala que el artículo sólo comprende “…aquellos
contratos en los cuales el causante haya dispuesto expresa y directamente de la
legítima (condicionándola o gravándola), no así de aquellos contratos celebrados
por el causante que de alguna manera afecten indirectamente la legítima…”.
Sobre el particular, es de advertir que los actos de disposición del causante que
implican gravámenes u otras formas de limitación que menoscaben la legítima, si
bien puede ser evidente en el caso de una sucesión testamentaria donde
proceden de inmediato las acciones de reducción que corresponda, no resulta tan
obvio en una sucesión intestada, en la cual debe procederse ab initio a su
determinación y cuantificación a los fines de conocer las cuotas que corresponden
por ley a los herederos legitimarios, por tanto sin conocer previamente la cuota
susceptible de asignación, se estaría procediendo sobre una masa indivisa
indiscutiblemente en detrimento del resto de los herederos legitimarios.” (fin de la
cita)
DIRECCION:
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Venezuela
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Juicio de Particion Hereditaria, Procedimiento, TSJ, Abogados
5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados
En doctrina jurisprudencial (vit. Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del
Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705) se ha
sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la
partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los
artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los
cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- En la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden
presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con
respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y
sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor
para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición,
en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. Es decir,
que si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima
etapa procesal que es la designación del Partidor.
A manera de ilustración, en el juicio de partición no esta prevista la oposición de
cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales
defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos
de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio
ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación
y el extraordinario de casación.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se
diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la
partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la
adjudicación de las cuotas a cada comunero.
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R.I.F Sucesoral, Personal, Herederos, Gestion, Requisitos, Tramitar, Seniat
5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados
Requisitos para tramitar el Registro de Información Fiscal(R.I.F)
1- Formulario de inscripción emitido por sistema.2- Original y copia de la cédula.3- Original y copia del documento probatorio del domicilio fiscal (recibo de pago de servicio)
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Declaración de Únicos y Universales Herederos en Venezuela, Modelo, Tribunales Competentes, Requisitos, Redaccion, Formato, Judicial, Abogados, TSJ
5 de mayo de 2012 | Autor: Gutierrez & Asociados
La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…”
A la letra de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Conforme las señaladas normas legales, se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 98 del 06-11-2002 (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos):
Los Tribunales competentes para solicitar la Declaración de Únicos y Universales Herederos, son los siguientes:
En el caso que intervengan menores de edad se interpone la solictud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos ante Tribunales de Protección de de Niños, Niñas y del Adolescentes,
por privar el interés superior del niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 177,
Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal g), por
ser ésta una Ley especialísima que ampara y protege los derechos de los niños (as) y adolescentes .
En otros casos, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se interpone ante
losTribunales de Municipio, por mandato de la resolución Nº 2009-0006, emitida por el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de Marzo de 2.009, en su artículo Nº 3, que dice:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza:”
Modelo de Solicitud de la solictud de la Declaración de Únicos y Universales Herederos
CIUDADANO:
JUEZ DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SU DESPACHO.-
Yo, FIDEL A. GUTIERREZ M., abogado en ejercicio en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4824362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.649, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana … CASTRO, cuyo documento poder anexo marcado A”, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.- …, de estado civil casada según se evidencia en Acta de Matrimonio que acompaño, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
HECHOS (quaestio facti)
El día … (…) de octubre de dos mil ocho (2008), falleció Ab-Intestato quien era de hija de mi poderdante …, en la Policlínica Metropolitana, de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, quien era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-…, tal como consta en Acta de Defunción que acompaño. Asimismo, acompaño Partida de Nacimiento de su fallecida hija.
Hago la aclaratoria que su finada hija no tuvo descendientes alguno, a fin de que declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta … a mi representada y a su cónyuge el ciudadano…, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° V.- … y que se evidencia en acta de matrimonio que acompaño, pido que se sirva interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentaré para que declaren previa las formalidades de Ley, a tenor de los siguientes particulares:
PRIMERO: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación y si de igual manera conocieron a su hija.
SEGUNDO: Que saben y les consta que los conocen como sus únicos y universales herederos, por cuanto su finada hija no tuvo descendientes.
TERCERO: Si saben y les consta que la ciudadana …, falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día veintinueve (29) de octubre de 2.008.
CAPÍTULO II
DERECHO
Fundamento la presente solicitud en el Artículo 822 del Código Civil en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
CAPÍTULO III
PETITUM
Con fundamento en los hechos expuestos y, en el derecho anteriormente invocado, solicito se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la hoy difunta … a mi representada y a su cónyuge el ciudadano …, antes identificados. Asimismo, solicito, que evacuada que sean estas testimoniales me sea devuelva el original con sus resultas.
CAPÍTULO V
DOCUMENTOS FUNDAMENTALES
Anexo a este libelo: 1. Poder que acredita mi representación distinguido con la letra “A”. 2. Acta de Matrimonio, distinguida con la letra “B”. 3. Partida de Nacimiento, distinguida con la letra “C”.
Es Justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.
Gutiérrez & Asociados esta conformado por un grupo de Abogados encargados de solicitarle ante los Tribunales la Declaración de Únicos y Universal Herederos, requisito indispensable para exigir o cobrar una herencia, aunado a que se exige para realizar la venta de cualquier bien integrante de la herencia o sucesión.
Requisitos:
1. Copia certificada del Acta de Defunción,2. Copias certificadas de las Actas de Nacimientos de los herederos3. Copia certificada del Acta de Matrimonio (en caso de ser casado)4. Fotocopia de la cédula de identidad de cada heredero5. Copia certificada de sentencia declarativa de concubinato si es el caso6. Tres (3) testigos.
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Urbanización Altamira Sur, 1ra. Avenida, Edif. Terepaima, piso 4, Oficina N° 401, Caracas, Venezuela- ZP-1060.
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