El Juicio Abreviado

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El juicio abreviado por SERGIO MANUEL TERRÓN 10 de Abril de 2012 www.infojus.gov.ar Id Infojus: DACF120025 I- Alcances del Instituto: En principio, podríamos caracterizar al Juicio Abreviado como un instituto procesal que tiende a simplificar el sistema de enjuiciamiento penal, mediante mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera finalidad que se persigue con el juicio abreviado, es decir, lograr la simplificación y la abreviación de los trámites y plazos. Se concibe este procedimiento especial, ensamblando, en armonía sitemática y finalista, el ritual abreviado con el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tramitando un juicio penal sin dilaciones indebidas y con el respeto irrestricto por las garantías constitucionales. La mayoría de los códigos rituales de nuestro país, regulan el Juicio Abreviado y lo incluyen en sus procedimientos especiales, fijando pautas de tramitación en función a la mayor brevedad y sencillez de sus trámites, buscando acortar el lapso de tiempo que suele mediar entre la fecha de comisión del hecho delictivo y el dictado del pronunciamiento definitivo. Uno de sus mayores beneficios, sería el de acortar los períodos de prisionización de los imputados bajo la modalidad de la prisión preventiva, cautela que banalizada como la vemos actualmente, siempre atenta contra los individuos más débiles, los detenidos, eternizando sus esperas hasta la fecha del juicio oral. En las provincias que lo adoptan, actualmente se sentencian porcentajes cercanos al 50 % de las causas que se radican ante los tribunales de juicio. A título de ejemplo podemos mencionar la "instrucción reducida" del Código Procesal Penal de Formosa, la "omisión de prueba" del Codigo Procesal Penal de Nación, "el Juicio Abreviado" del ritual penal de Córdoba, la "omisión de debate" en Tierra del Fuego, etc. En el plano del derecho comparado, y como antecedentes de este particular sistema podemos mencionar los procedimientos que se emplean en EEUU, Italia, Alemania, Brasil, y España entre otros países, en que se acude al procedimiento abreviado para evitar la

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El juicio abreviadopor SERGIO MANUEL TERRÓN

10 de Abril de 2012

www.infojus.gov.ar

Id Infojus: DACF120025

I- Alcances del Instituto: En principio, podríamos caracterizar al Juicio Abreviado como un

instituto procesal que tiende a simplificar el sistema de enjuiciamiento penal, mediante

mecanismos sencillos, ágiles y veloces. Esta es la primera finalidad que se persigue con el

juicio abreviado, es decir, lograr la simplificación y la abreviación de los trámites y plazos.

Se concibe este procedimiento especial, ensamblando, en armonía sitemática y finalista, el

ritual abreviado con el derecho de los ciudadanos al debido proceso, tramitando un juicio

penal sin dilaciones indebidas y con el respeto irrestricto por las garantías constitucionales.

La mayoría de los códigos rituales de nuestro país, regulan el Juicio Abreviado y lo

incluyen en sus procedimientos especiales, fijando pautas de tramitación en función a la

mayor brevedad y sencillez de sus trámites, buscando acortar el lapso de tiempo que suele

mediar entre la fecha de comisión del hecho delictivo y el dictado del pronunciamiento

definitivo.

Uno de sus mayores beneficios, sería el de acortar los períodos de prisionización de los

imputados bajo la modalidad de la prisión preventiva, cautela que banalizada como la

vemos actualmente, siempre atenta contra los individuos más débiles, los detenidos,

eternizando sus esperas hasta la fecha del juicio oral.

En las provincias que lo adoptan, actualmente se sentencian porcentajes cercanos al 50 %

de las causas que se radican ante los tribunales de juicio. A título de ejemplo podemos

mencionar la "instrucción reducida" del Código Procesal Penal de Formosa, la "omisión de

prueba" del Codigo Procesal Penal de Nación, "el Juicio Abreviado" del ritual penal de

Córdoba, la "omisión de debate" en Tierra del Fuego, etc.

En el plano del derecho comparado, y como antecedentes de este particular sistema

podemos mencionar los procedimientos que se emplean en EEUU, Italia, Alemania, Brasil,

y España entre otros países, en que se acude al procedimiento abreviado para evitar la

realización del debate oral en casos de pequeña y mediana criminalidad. Sin embargo

cabe acotar que las negociaciones que subyacen en este tipo de juicios no deben soslayar

el debido proceso y las garantías fundamentales del imputado, pues no se trata de un

simple contrato como los que vemos en el tráfico comercial, aquí se encuentra en juego

nada menos que la responsabilidad penal y a menudo la libertad de los imputados.

El Plea Bargaining: El sistema de referencia a que podemos acudir por su amplia

proyección, es el "Plea Bargaining" del proceso penal americano, cuya realidad nos

demuestra que más del 90% de los casos criminales se resuelven con el empleo de este

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tipo de juicios. Robert Scott y William Stuntz exponen: "El proceso penal que se les enseña

a los estudiantes de derecho y que se proyecta en las emisiones televisivas es formal,

elaborado y caro. Incluye un detallado examen de los testigos y las evidencias, duros

argumentos adversariales entre los abogados del gobierno y la defensa y la toma de

decisión pensada con justicia por parte de un jurado y un juez imparcial. Para la gran

mayoría de los casos del mundo real, el proceso penal no incluye ninguna de estas cosas.

Los juicios ocurren solo ocasionalmente -en algunas jurisdicciones solo uno entre

cincuenta. La mayoría de los casos son dispuestos o resueltos de forma

escandalosamente casual: una rápida conversación en la oficina del Fiscal o en el hall de

tribunales entre abogados que conocen solo lo básico del caso, sin testigos presentes, en

búsqueda de una propuesta de solución que luego le es vendida a ambos, el Defensor y el

Juez. Para una gran cantidad de personas esta clase de trueque determina quién va a la

cárcel y por cuánto tiempo. Eso es el Plea Bargaining. No es una alternativa al sistema de

justicia criminal, es el sistema de justicia criminal mismo. ("Plea Bargaining as contract"

citado por Falcone y Madina El Proceso Penal en la Pcia. de Bs. As. págs 469 y 470-Ad

Hoc).

El plea Bargaining consiste en la obtención por el acusado de una serie de concesiones

oficiales a cambio de declararse culpable y recibir un tratamiento menos severo por parte

del órgano jurisdiccional. Al acuerdo mencionado se llega por medio de la negociación

entre el Ministerio Público y la defensa, acuerdo previamente autorizado por la ley. Para

ello, obviamente se le reconoce al Ministerio Público una discrecionalidad absoluta

(Falcone y Madina, ob. Cit., pág. 471y 472).

En nuestro país rige el principio de legalidad, por imperio del cual los Fiscales están

obligados a iniciar y proseguir la acción penal pública (art. 71 del Código Penal), y también

los delitos dependientes de instancia privada cuando la parte agraviada insta la acción

penal (art. 72 del CP). Sin embargo, el art. 56 bis del CPP, en casos taxativamente

enumerados le otorga a los órganos encargados de la promoción criminal, la posibilidad

fundada en razones de política criminal y procesal, de no iniciar la acción pública,

suspender provisionalmente la iniciada, limitarla o hacerla cesar definitivamente antes de

la sentencia, acogiendo asi el principio de oportunidad como instrumento de

descriminalización y correctivo de la selección informal del sistema penal y en razones de

eficiencia de la persecución. De todas maneras ello dista en forma absoluta de las

facultades discrecionales que tienen los fiscales americanos para aplicar el principio de

oportunidad.

Ello es también transitivo a lo que ocurre con nuestro juicio abreviado, que como veremos

más adelante, solo puede aplicarse en los casos que la ley prevé específicamente.

Lo cierto es que en nuestra diaria realidad como operadores del sistema penal verificamos

que mediante este especial tipo de juicios, se simplifica notablemente el trámite procesal y

sin mayor esfuerzo para los juzgadores, se llega a la decisión en aquellas causas en que

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durante la tramitación del proceso y aún desde su comienzo, los hechos suelen aparecer

como plenamente probados por la palmaria evidencia que los caracteriza.

Por lo expuesto, el juicio abreviado se convierte dentro del digesto bonaerense como en

otras regulaciones provinciales, en una válvula de escape que proporciona la posibilidad

de descongestionar un sistema colapsado por el número de expedientes que cada día se

inician, como también por las falencias propias de la administración de Justicia, que debe

lidiar con las carencias de recursos humanos y materiales, la burocratización de sus

procesos y las desacertadas políticas criminales que bajan desde los más altos

estamentos del Poder Judicial.

Con la puesta en práctica del Juicio Abreviado, se ha verificado el ahorro de ingentes

esfuerzos jurisdiccionales y la posibilidad de invertir tiempo y esfuerzos en otras causas

que así lo ameriten, honrando los remanidos principios procesales de eficacia, celeridad y

respeto irrestricto al debido proceso, tantas veces invocados y facilmente soslayados en la

práctica procesal penal.

En cuanto a su carácter nos dice Bertolino, que "El proceso abreviado está inserto en el

título sobre "Procedimientos especiales" de este Código...En tal sentido, se trata de un rito

que establece un mecanismo diferenciado para la solución que se supone adecuada del

particular conflicto penal de que se trata sometido a proceso, más allá de la propia entidad

penal abstracta fijada en el artículo, aunque sin desconocerla totalmente" (Bertolino,

Pedro. Cód. Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As. Comentado y anotado, pág. 552).

Acotamos nosotros que las reglas del Juicio Abreviado se aplican tanto para el Juicio

criminal como para el correccional.

Pese a la defensa que se ensaya desde la mayoría de la doctrina para la aplicación del

instituto, se alzan voces en pugna, que consideran a este mecanismo de abreviación como

francamente contrario a los preceptos constitucionales, puntualmente en orden a la

vulneración de la garantía del juicio previo (nulla poena sine iudicio praevio). Los

sostenedores de esta postura dicen que al no materializarse la audiencia de debate como

antecedente de la condena, la manda prevista por el art. 18 de la Carta Magna, resulta

vulnerada. En otro apartado, desarrollaremos más extensamente el tema.

II- Regulación en el Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As.

Análisis del texto legal: A continuación efectuaremos un breve abordaje del articulado que

regula el instituto en el Código Procesal Penal Bonaerense (ley 11.922 y sus

modificatorias) con un sintético comentario de cada artículo, transcribiendo primero el

artículo, para su mejor comprensión.

Solicitud de Juicio Abreviado: (Artículo 395 CPP .- Según ley 13.943) " Si el Fiscal estimare

suficiente la imposición de una pena privativa de la libertad no mayor de quince (15) años

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o de una pena no privativa de la libertad, procedente aún en forma conjunta, podrá solicitar

el trámite del Juicio Abreviado. El imputado y su defensor, también podrán solicitarlo." Se

desprende claramente del artículo transcripto, que además del Fiscal, tanto el Imputado

como su defensa pueden solicitar el trámite del Juicio Abreviado. Es decir que, si el Fiscal

estima como suficiente para el caso, que se aplique un pena privativa de la libertad que no

supere los 15 (quince) años de prisión o de una pena privativa de la libertad, que proceda

aún en forma conjunta con la primera, el trámite de abreviación sería viable. Basta decir

que se trata de la pena concreta a imponer, y no del máximo o el mínimo que dispone el

tipo para el delito consumado. Dice Bertolino que la interpretación del Instituto en orden a

su funcionamiento debe ser amplia, favoreciendo su empleo por encima de ápices

procesales y que esta interpretación se refuerza , si cabe, con lo dispuesto por el art. 56

del CPP en cuanto dispone que el Fiscal deberá propender al Juicio Abreviado

(Bertolino,ob. Cit., pág 552).

Acuerdo de Juicio Abreviado: (Artículo 396 CPP - Texto según Ley 12.059) - "Para que

proceda el trámite del Juicio Abreviado se requerirá el acuerdo conjunto del Fiscal, el

imputado y su Defensor.

El Fiscal deberá pedir pena y el imputado y su Defensor extenderán su conformidad a ella

y a la calificación." Es condición necesaria pero no suficiente que exista un acuerdo entre

Fiscal, imputado y defensa para que este mecanismo sea aplicable. Dicha concertación

refuerza las posturas que sostienen la constitucionalidad del Juicio abreviado, dado que su

carácter consensual derriba cualquier pretensión de inobservancia del derecho de defensa

en juicio. Se habilita una zona discrecional en que prevalece la autonomía de voluntad de

las partes, en cuanto una de aquellas puede proponer esta solución y la restante adherir o

rechazar el acuerdo. En caso de acordar se viabiliza una solución negociada del conflicto

que constituye el pragma delictivo. De cualquier manera, la jurisprudencia mayoritaria,

máxime después del Fallo "Casal", garantiza la revisión amplia de todas las sentencias

penales, incluyendo las que provengan de juicios abreviados. Por último, también el

digesto bonaerense previene para el caso de conformidad prestada sin libertad o

condicionada, la posibilidad de revisión de la sentencia, otorgando la acción de revisión

ante el Tribunal de Casación Penal o Cámara de Apelación y Garantías, segun la materia

criminal o correccional, respectivamente (arts. 21 inc. 4 y 467 inc. 9 CPP).

Tiene dicho la Casación bonaerense, que el art. 396 del CPP se limita a establecer el

standard que debe contener el acuerdo en materia de juicio abreviado, pero no restringe

en modo alguno la necesaria discusión entre las partes de los temas concernientes al

delito y la pena (Trib. Cas. Penal, Pcia. de Bs. As. S-I-Reg. 485-2001).

Trámite y plazos de presentación del acuerdo : (Artículo 397.- Texto según Ley 13260)

Trámite:"El Fiscal formulará su solicitud de acuerdo a lo dispuesto en al artículo 335,

acompañando la conformidad mencionada en el artículo anterior. Las partes podrán

acordar el trámite del juicio abreviado hasta treinta (30) días antes de la fecha fijada para

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la audiencia del debate oral" En cuanto al Trámite el Juicio Abreviado, consideramos como

sus puntos principales, los siguientes:

1. Se parte de la base de que para el caso concreto, resulta suficiente la imposición de una

pena privativa de la libertad no mayor a 15 (quince) años de prisión.

2. Pueden proponer el acuerdo para la abreviación, tanto el Ministerio Público Fiscal como

el imputado y su defensa.

3. En todos los supuestos, se requiere el acuerdo entre las partes intervinientes, pero

teniendo especialmente en consideración de que el consentimiento del imputado deberá

ser fruto de su libre voluntad, de manera espontánea y con el debido asesoramiento

técnico legal de su defensa acerca de la conveniencia de optar por este mecanismo.

4. Queda en poder del órgano jurisdiccional la posibilidad de aceptar o rechazar el

acuerdo, pero siempre circunscripto a lo que la ley determine en cuanto a la procedencia

del instituto.

5. Es de especial consideración la conformidad del imputado y su defensa respecto de la

pena pedida y la calificación legal del hecho que efectúa el Fiscal.

6. El fallo tendrá como base las evidencias aportadas por las partes con anterioridad a la

presentación del acuerdo de Juicio Abreviado.

7. El monto de la pena no podrá exceder la estimada y acordada por las partes, pero sí

podrá imponerse una pena menor a la consensuada, y también se podrá disponer la

absolución del imputado.

8. Este mecanismo procesal resulta aplicable aún ante la existencia de varios imputados,

quienes podrá optar en forma conjunta o separada por la aplicación del mismo.

9. El particular damnificado no puede oponerse a la implementación del juicio abreviado.

10. Es factible la introducción de la cuestión civil y se prevee además la realización de una

audiencia de conciliación de carácter facultativo.

11. Se puede recurrir mediante recurso de apelación o casación, según la sentencia sea

correccional o criminal respectivamente. Se consideró primariamente que la revisión debía

ser limitada, pero actualmente impera el criterio de la revisión amplia del fallo como

garantía del doble conforme en todo tipo de sentencias penales, aún las de Juicio

Abreviado.

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Respecto del término de treinta días anteriores como lapso de tiempo máximo para

acordar el juicio abreviado, obedece más a cuestiones de agenda de los órganos de juicio,

que a criterios de conveniencia para el imputado, que sería la interpretación más lógica.

No entendemos como puede viabilizarse una mediación y aún hasta optar por la

suspensión del Juicio a prueba sin estos plazos límites y negarse a este instituto que

resulta de una utilidad innegable.

Resolución: (Artículo 398.- Texto según Ley 13943) ." Formalizado el acuerdo, el órgano

judicial ante el cual fue presentado el mismo podrá:

1.- Desestimar la solicitud de juicio abreviado, ordenando que el proceso continúe,

únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallaba viciada al

momento de su aceptación o cuando hay discrepancia insalvable con la calificación legal

aplicada en el acuerdo, respetando el principio de congruencia. Dicha resolución será

inimpugnable.

2.- Admitir la conformidad alcanzada, dictando sentencia sin más trámite en la forma

prescripta en el artículo siguiente.

Previo a decidir, el Juez o Tribunal interviniente tomará contacto de visu con el imputado y

lo impondrá de las consecuencias de la vía adoptada.

En los casos en que el Juez o Tribunal ordenare continuar con el trámite ordinario, ninguna

de las conformidades prestadas o admisiones efectuadas por el imputado podrán ser

tomadas en su contra como reconocimiento de culpabilidad. El pedido de pena formulado

por el Fiscal no vinculará al Ministerio Público que actúe en el debate.

En los casos en que se formule la petición ante un órgano colegiado, actuará un (1) solo

Juez, quien deberá sustanciarlo y resolverlo." Respecto del primer inciso, hemos

manifestado reiteradamente nuestra disconformidad con el mismo, ya que si bien

reconocemos que el Juez interviniente puede válidamente desestimar la solicitud de Juicio

Abreviado y con toda razón cuando se constate que el imputado no ha prestado su

consentimiento de manera libre y voluntaria, o bien si la calificación legal acordada por las

partes es manifiestamente incongruente respecto del hecho que se ventila, no aceptamos

que existan decisiones judiciales inimpugnables, toda vez que los tratados internacionales

con jerarquía constitucional, consagran el derecho al doble conforme (art. 8 inc. 2 del

CADH). Ello implica que si el Juez desestima la solicitud, su resolución, como cualquier

otra pueda ser revisada por el superior, sea Cámara de Apelaciones y Garantías o Tribunal

de Casación. Así lo hemos planteado en los casos concretos y han prosperado por fortuna

nuestros reclamos.

En relación al inciso segundo, bien lo grafica el siguiente fallo: "Tratándose de una causa

sometida voluntariamente por las partes al trámite del jucio abreviado, corresponde

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simplificar el acto decisorio" (Trib. Crim. Nro,. 1 de Pergamino, causa nro 36, "Colman

Bustos, Gustavo s/Robo Calificado", 18/6/1999). Es decir la cuestión se simplifica, porque

en éste como en muchos otros fallos sobre la cuestión, se determina que el sentenciante

sin más trámite pasara a dictar su fallo en los términos que se verán en el art. 399. Pero la

ley impone que previo a dicho decisorio, el órgano jurisdiccional tiene la obligación de

tomar contacto personal con el imputado, sujeto central del proceso, y lo ilustrará acerca

de las consecuencias de la abreviación del trámite por el cual ha optado. Se quiere salvar

de esta manera cualquier omisión de información que pudiera existir de parte de la Fiscalía

y del propio Defensor, para que el imputado esté en pleno y cabal conocimiento de lo que

implica un juicio abreviado.

Finalmente, puede ocurrir que el Juez o Tribunal ordenen la continuación del trámite

ordinario, en cuyo caso como bien dice Bertolino "La continuación del Tramite, en definitiva

retrotrae la situación procesal anterior a la elección de la vía abreviada, la cual

prácticamente queda sin existencia alguna" (Bertolino, Pedro. Ob. cit. Pág. 556). A ello

agregamos que la conformidad prestada anteriormente por el imputado, no podrá ser

tomada nunca, como un reconocimiento de su culpabilidad. Deberá tenerse en cuenta que

el imputado solo aceptó la abreviación del trámite y ello no implica confesarse culpable,

pues también le cabía ser absuelto sobre la base del mismo acuerdo, ahora inactivado por

decisión jurisdiccional.

Admisión. Sentencia: (Artículo 399.- Texto según Ley 13260) "La sentencia deberá ser

dictada en el plazo de cinco (5) días y se fundará en las evidencias recibidas antes de

presentado el acuerdo. No se podrá imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal.

Tampoco se podrá modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución de la misma

acordado por las partes, ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no

convenidas. Se podrá absolver al imputado cuando así correspondiera.

Regirán en lo pertinente las reglas de la sentencia." Aquí surge con claridad que, el órgano

Jurisdiccional deberá sentenciar tomando como base únicamente las evidencias recibidas

en la causa antes de celebrarse el acuerdo, y que también el imputado se asegura de que

en caso de un fallo condenatorio, su monto nunca excederá al pautado en el acuerdo,

quedándole además la posibilidad de una pena menor a dicho monto o aún la chance de

ser absuelto.

Pluralidad de imputados: (Artículo 400.- Texto según Ley 12.059) "Las reglas del juicio

abreviado se aplicarán aún cuando fueren varios los procesados, salvo que el Juez o el

Tribunal lo desestimare." Cabe la posibilidad de que si existen varios imputados, alguno o

algunos de ellos, opten por esta vía de abreviación y los restantes por el juicio ordinario.

Todos estarán en su perfecto derecho de ejercitar o no la opción. Sin embargo, y por

estrictas razones de la mejor y más pronta administración de Justicia la ley le otorga al

órgano jurisdiccional la facultad, de desestimar esta opción escogida por parte de los

imputados. A nuestro juicio, estamos frente a una facultad netamente discrecional e

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injusta, haciendo prevalecer la voluntad del juzgador por sobre la de los imputados, sujetos

centrales del proceso.

Artículo 401.- (Texto según Ley 13812) "Contra la sentencia que recaiga en el Juicio

Abreviado en lo criminal, procederá el recurso de casación.

Contra la sentencia que recaiga en el juicio abreviado en lo correccional procederá el

recurso de apelación.

Dichos recursos podrán ser interpuestos por el Ministerio Público Fiscal, el imputado, su

defensor y el Particular Damnificado." Este artículo asegura la posibilidad del doble

conforme o derecho de revisión que como todas las sentencias judiciales, también abarca

a las emanadas del Juicio Abreviado.

Recordemos que por vía de la ley 13183 modificatoria del CPP, se otorgó a los jueces en

lo correccional, la potestad de conocer en los delitos que tengan pena privativa de la

libertad cuyo monto no exceda los seis años, y ello juega armónicamente con lo dispuesto

por el art. 21 inc. 4 (modificado por ley 13.943) del CPP, que permite a las Cámaras de

Apelación y Garantías departamentales, conocer en el recurso de apelación y en la acción

de revisión respecto de las sentencias de juicio oral en lo correccional, así como de las

sentencias de Juicio Abreviado y directísimo de igual materia.

Por imperio de lo antes dispuesto, solo podrán llegar a la vía casatoria los recursos de

casación contra sentencias de la materia criminal, es decir delitos que excedan los seis

años de prisión, abarcando sentencias de juicios orales y de juicios abreviados.

La normativa sub-exámine finaliza individualizando a las partes que pueden recurrir contra

la sentencia de juicio abreviado, siendo ello de carácter taxativo y excluyente.

Artículo 402 (Según ley 12.059) "El Particular Damnificado no podrá oponerse a la elección

del procedimiento del Juicio Abreviado." Ello es lógico pues es una facultad no otorgada a

este sujeto procesal, quien solo tiene el rol de coadyuvante y no de parte esencial en el

proceso.

Acciòn Civil: (Artículo 403 Según ley 12.059) "La acción civil también podrá ser resuelta en

el procedimiento por juicio abreviado, siempre que exista conformidad de todas las partes

civiles. Caso contrario, se deducirá y resolverá en la sede respectiva ante el órgano

jurisdiccional competente.

Asímismo, las partes civiles podrán acordar los términos de la solución de la controversia

civil. En tal supuesto, se podrá fijar audiencia de conciliación. Si la misma fracasare en su

realización o no alcanzare resultados positivos, el órgano jurisdiccional actuante quedará

investido de facultades para dictar sentencia con las constancias obrantes en la causa y en

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las condiciones establecidas en el artìculo 399." Observamos que el artículo establece un

procedimiento civil abreviado, en paralelo del juicio abreviado de naturaleza penal,

teniendo como centro la audiencia de conciliación. Este es un objeto accesorio al conflicto

penal propiamente dicho y por lo tanto exige el acuerdo de todas las partes civiles, incluído

el asegurador citado en garantía cuando correspondiere su convocatoria. El paralelismo

señalado autoriza a concebir la interpretación finalista del instituto en su conjunto (penal y

civil), en aras a lograr la solución integral del conflicto que motivó la intervención

jurisdiccional, sobre todo de una manera más veloz, lograr la reparación de los efectos que

el delito hubiere causado.

III-Discusión acerca de la constitucionalidad del Juicio Abreviado:

Existe una rica y variada discusión acerca del instituto del juicio abreviado, por

confrontarse posturas que abogan por su validez con otras que lo consideran

inconstitucional por vulnerar la garantía del "juicio previo" como antecedente de toda

condena penal válida.

Adentrándonos en un breve análisis, algunas posturas jurisprudenciales a las que

adherimos, sostienen que es constitucional el Juicio abreviado ,tal como se encuentra

legislado en el Capítulo III, Título II, Libro III del Código Procesal Penal de la Provincia de

Buenos Aires en sus artículos 395 a 403. Pero otras posturas de copiosos fundamentos,

consideran al Juicio Abreviado como francamente violatorio de los preceptos

constitucionales, especialmente, a la manda del juicio previo ("nulla poena sine iudicio

praevio") tal cual lo dispone el artículo 18 de nuestra carta magna.

Desde el plano jurisprudencial, nos parece conveniente reseñar lo que se ha dispuesto en

la causa "C.J.M. y otros s/Recurso de Casación", Tribunal de Casación Penal de la

Provincia de Buenos Aires, del 22/7/2008 en el cual se falló a favor de la constitucionalidad

del "Juicio Abreviado", debido a que el mismo abastece el requisito de juicio previo

reconocido por la Constitución Nacional en su artículo 18. Entre sus considerandos se ha

establecido "La Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el "juicio previo" como

requisito ineludible para la imposición de pena, se refiere al "debido proceso", ...lo que se

busca es garantizar fundamentalmente que no pueda imponerse a una persona una pena,

sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la presunción de inocencia

de la que en principio goza, en un procedimiento en el que cuente con la posibilidad de

conocer y contrarrestar la imputación que se le formule. Además la imposición de esa pena

debe establecerse mediante el dictado de una sentencia debidamente motivada por parte

de un juez competente." En otro tramo de este interesante fallo, se dice que "Para que

proceda el Juicio Abreviado, nuestro ritual requiere el acuerdo de la defensa respecto a la

calificación legal y la pena a imponer. En el caso, viene cuestionada la conformidad

prestada por la parte a la vez que se denuncia una absurda valoración de la prueba, por lo

que el interés evidenciado aparece indiscutible. Puntualmente, refiere que al tomar

conocimiento del ofrecimiento de acuerdo por parte del Ministerio Público Fiscal, les habría

sido informado a los acusados que, de suscribirlo, les sería posible recuperar su libertad a

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la brevedad, sin perjuicio de que además pudieran ser considerados como inocentes por

parte del Tribunal. A raíz de la situación descripta, señala el recurrente que esos factores

habrían limitado y condicionado en el caso la libertad de decisión de los imputados, pues

pensaron que de no firmar el acuerdo no podrían obtener su libertad de forma inmediata.

Es que, sin perjuicio de los factores y motivos que hayan podido gravitar en el ánimo de los

imputados a la hora de suscribir el acuerdo, no se denuncia ni se prueba en el caso

concreto que su voluntad se haya encontrado viciada por algún motivo que llevara a

concluír que el acuerdo fue llevado a cabo sin discernimiento, intención o libertad. Por otro

lado, el derecho de defensa de los imputados se vio garantizado con la asistencia técnica

del letrado defensor al momento de la audiencia de formalización del acuerdo, de lo que se

colige que el derecho de defensa en juicio se vio garantizado en el caso, por lo que

tampoco se advierte perjuicio -art. 201 del C.P.P.-" La postura contraria a la

constitucionalidad del Juicio Abreviado, es decir la que plantea la inconstitucionalidad del

procedimiento por resultar violatorio del principio "nulla poena sine iudicio", concretamente

sostiene que no puede tenerse a este procedimiento como un "iudicio" válido, pero soslaya

que la Constitución Nacional, en su art. 18 al mencionar el "juicio previo" como requisito

ineludible para la imposición de pena, se refiere al "debido proceso", en sentido global, y

que lo que se busca es garantizar fundamentalmente que no pueda imponerse a una

persona una pena, sin que primero se demuestre su culpabilidad, destruyendo así la

presunción de inocencia de la que en principio goza, mediante el dictado de una sentencia

debidamente motivada por parte de un juez competente con la imposición de una pena.- A

nuestro criterio, resulta fundamental tener presente que más allá de que las partes

acuerden una calificación legal y una pena, dichos extremos representan para los

magistrados un "techo" que no pueden rebasar al dictar sentencia, pero conservan la

posibilidad de imponer una calificación menos gravosa, una pena inferior, o incluso

absolver con lo que, no puede sostenerse válidamente que con la observancia de dichos

requisitos no se abastezca el "juicio previo" constitucionalmente reconocido. Tampoco

puede sostenerse la vulneración de garantía constitucional alguna que conlleve a la

nulidad de la sentencia, si el derecho de defensa del imputado se vio garantizado con la

asistencia técnica del letrado defensor previo a la formalización del acuerdo, y no

existieron vicios en las voluntades. Concluyendo, si las partes contaron con la posibilidad

de suscribir el acuerdo de Juicio Abreviado, o bien no concretarlo, con absoluta libertad de

elección, no se percibe perjuicio ni vulneración de la garantía constitucional conforme

postulan los detractores del Juicio Abreviado.

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CODIGO PENAL Art. 71

Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general

CODIGO PENAL Art. 72

Ley 11.179. 21/12/1984. Vigente, de alcance general

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CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 56

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

CONSTITUCION NACIONAL. CONSTITUCION DE LA NACION

ARGENTINA. Art. 18

Constitución Nacional. 22/8/1994. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 395

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 56

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 396

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 21

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 467

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 397

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 398

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

APROBACION DEL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA. Art. 8

Ley 23.054. 1/3/1984. Vigente, de alcance general

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Art. 399

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 400

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

Page 12: El Juicio Abreviado

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Art. 401

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

Ley 13183

Ley 13.183. Buenos Aires 6/4/2004. Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia

MODIFICA ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL,

MINISTERIO PUBLICO, LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL Y

MEDIACION PENAL.

LEY 13.943. Buenos Aires 23/12/2008. Vigente, de alcance general

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Art. 402

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

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Art. 403

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 395 al 403

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general

CODIGO PROCESAL PENAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

Art. 201

LEY 11.922. Buenos Aires 18/12/1996. Vigente, de alcance general