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tipos de error de derecho y de hecho

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    CONTENIDO

    1. INTRODUCCIN ............................................................................................. 2

    2. OBJETIVOS .................................................................................................... 4

    3. ANTECEDENTES ........................................................................................... 5

    4. CONCEPTO .................................................................................................... 6

    5. CARACTERISTICAS DEL ERROR: ............................................................... 7

    6. CLASIFICACIN DEL ERROR ....................................................................... 8

    6.1 Error esencial..8

    6.1.1 Error de Derecho....8

    6.1.2 Error de Hecho ....14

    6.1.2.1 Error en las Cualidades Esenciales del Objeto.17

    6.1.2.2 Error en la Persona22

    6.1.2.3 Error Esencial en la Naturaleza del Acto...25

    6.1.2.4 Error sobre el Objeto principal de la Declaracin.26

    6.1.2.5 Error en la Cantidad..27

    6.2 Error Indiferente...28

    6.2.1 El Error de Cuenta 30

    6.2.2 Error en el Motivo..31

    7 LA PRUEBA DEL ERROR ............................................................................ 34

    8 EFECTOS DEL ERROR ................................................................................ 34

    9 CONCLUSIONES .......................................................................................... 35

    10 BIBLIOGRAFA ......................................................................................... 36

    11 CASUSTICA ............................................................................................. 38

    12 JURISPRUDENCIA ................................................................................... 40

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    1. INTRODUCCIN

    El pilar sobre el que se erige el acto jurdico es la voluntad. Nuestro Cdigo Civil

    pretende que esta voluntad se desarrolle y proyecte en forma adecuada, impidiendo

    que la misma est viciada por elementos internos o externos al declarante. No

    obstante esta pretensin, son diversas las circunstancias que pueden afectar a

    dicha voluntad, disminuyndola o simplemente anulndola.

    Por de pronto, puede ocurrir que siquiera ella exista realmente (como en la

    declaracin del demente interdicto o en la simulacin absoluta), caso en el cual, nos

    encontraremos ante la inexistencia del acto, la nulidad absoluta del mismo. Por otro

    lado, tambin puede ocurrir que dicha voluntad est viciada, es decir, que la afecte

    algn defecto que sea relevante para el Derecho. Estos vicios son el error, la fuerza

    y el dolo, y nuestro Cdigo dedica varios artculos para hacerse cargo de estos

    vicios: los regula y los sanciona.

    Se estima vicio de la voluntad los elementos que no corresponden a las verdaderas

    intenciones del sujeto, est ms conocidas como el consentimiento, el cual otorga

    validez al acto jurdico, y por tanto para que esta sea eficaz no debe existir algn

    elemento, vicio que lo deforme, existiendo de esta manera correspondencia entre lo

    deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado.

    Se considera como vicios de la voluntad a los factores que impiden que la voluntad

    interna se forme de manera sana, donde pueden presentarse de manera consciente

    o inconsciente, estos fueron tratados con vicios del consentimiento y es as como

    se ampli el sentido de los vicios de la voluntad convirtindolo en un sinnimo del

    consentimiento.

    El consentimiento o la voluntad pueden ser viciados por el error, dolo o violencia, y

    cada uno con cierta prolongacin de efectos sobre la validez del acto jurdico es

    decir, si solo constituye un vicio de la voluntad o si lo suplanta totalmente. El

    consentimiento se entenda que quedaba roto cuando la voluntad de alguno de los

    contratantes se haba formado de manera viciada, siendo de total importancia el

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    considerar el consentimiento dentro de los actos jurdicos y por supuesto de los

    contratos, puesto que es una expresin de la voluntad interna y a su manifestacin,

    la cual presentndose algn vicio, puede daar severamente su validez y eficacia.

    Es por eso que nuestro Cdigo exige que no solo que exista la voluntad de obligarse,

    sino tambin que dicha declaracin de voluntad no adolezca de vicios. Debe en todo

    caso, dejarse constancia que los vicios de que puede adolecer la voluntad tienen

    tambin aplicacin en los actos jurdicos unilaterales: los vicios pueden afectar

    perfectamente a la voluntad del autor de dichos actos unilaterales.

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    2. OBJETIVOS

    Objetivos Generales

    - Identificar cuando es que un error tiene importancia para el ordenamiento

    judicial

    - Conocer los distintos tipos de error, que se encuentran legislados en

    nuestro Cdigo Civil.

    - Conocer en qu medida el error puede ser causa de anulabilidad de un

    acto jurdico.

    Objetivos Especficos.

    - Detallar mtodos para identificar cuando estamos frente a un error de

    carcter esencial acerca de las cualidades particulares de la otra parte.

    - Determinar en base a qu criterios se puede establecer si las cualidades

    particulares de la otra parte son esenciales y determinantes en la voluntad

    del que incurre en error.

    - Proponer opciones de solucin al problema de apreciacin y el que surge

    a raz de querer probar el error esencial sobre las cualidades personales de

    la otra parte.

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    3. ANTECEDENTES

    El Derecho es una creacin del hombre, es una realidad ficticia, ideada con el propsito de satisfacer dos necesidades fundamentales del hombre: seguridad y justicia. Estos dos conceptos constituyen los ejes sobre los que gira la realidad jurdica. Como toda realidad, La esfera jurdica tiene sus reglas y axiomas internos y cuando alguna escapa a ellas es sancionada inevitablemente. Precisamente el Derecho faculta a las personas a regular sus relaciones jurdicas mediante las manifestaciones de voluntad generadoras de actos jurdicos, siendo necesario que la ley las proteja contra sus propios errores, razn por la cual nuestra codificacin Civil no slo requiere que todo acto jurdico sea celebrado voluntariamente, por sujetos capaces, sino que tambin exige que lo hagan con la intencin que resulte del conocimiento y de la libertad, a falta de lo cual el acto existe, pero queda viciado.

    De all, que se explica la necesidad de enmarcar el mbito de aplicacin de

    los distintos tipos de error y su relevancia jurdica, en tanto que, la sola

    voluntad deformada no es suficiente para provocar la anulacin del acto,

    pues no todo error tiene el mismo tratamiento jurdico ni constituye vicio de

    la voluntad.

    Tambin es cierto que el Cdigo Civil no precisa cundo y cmo un error

    sobre las cualidades personales de la otra parte constituyen un error

    esencial y determinante de la voluntad del declarante, en otras palabras el

    inciso no precisa cundo y cmo se estima que las cualidades personales

    de la otra parte hayan sido determinantes para el agente y que debido a un

    error sobre la misma puede considerarse esencial y, por tanto, anulable el

    negocio si el error es reconocible; constituyendo de este modo una tarea

    difcil la prueba de dicho error, la misma que estar sujeta a la esfera

    subjetiva del agente.

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    4. CONCEPTO

    El Cdigo Civil se ocupa del Error en los artculos comprendidos del 201 al 209. La

    nocin exacta de una cosa puede faltarnos; ya porque no tengamos ninguna idea o

    ya porque tengamos una falsa idea. En el primer caso hay ignorancia, en el segundo

    error. La apreciacin jurdica de estos dos estados del alma es absolutamente la

    misma, y desde entonces es indiferente emplear una u otra expresin; la ignorancia

    es falta de nocin, comprende al error que es falsa nocin, sin embargo en el medio

    jurdico tienen igual trascendencia1, vale decir, en Derecho error e ignorancia son

    sinnimos.

    Como el error es una disconformidad entre el objeto intencional de la apreciacin y

    sta misma, o sea el objeto mental, ella hace impugnable el acto, para proteger al

    errante. Slo un error que afecte a la esencia del negocio puede quedar sujeto a tal

    impugnacin. Por eso el art. 201 habla de error "substancial", o sea que si el error

    incide en elementos accidentales, el acto se mantiene. No todo error es vicio de

    voluntad y, por ende, permite anular la declaracin. Slo el que asume cierta

    gravedad.

    El error es un factor perturbador inconsciente que afecta el proceso formativo de la

    voluntad jurdica, ya en el aspecto relativo a la voluntad interna en cuyo caso se

    configura del denominado error-vicio que se refiere a la exteriorizacin de la

    voluntad interna.2

    Se entiende por error la disconformidad que existe entre la representacin

    intelectual de una cosa o de un hecho, y el objeto de la representacin. Se produces

    cuando la representacin conceptual de la cosa no corresponde con la realidad. Es

    1 CIFUENTES, Santos: Negocio Jurdico. Buenos Aires, 1986, p. 330. 2 VIDAL Ramrez, Fernando. El acto jurdico. Per, 2013

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    la falsa nocin de la cosa, el falso juicio de algn objeto o el falso juicio de alguna

    de sus cualidades esenciales. Se trata de una opinin falsa que se tiene de la

    verdad, que hace estimar lo falso como verdadero y creer falso lo que es verdad.3

    Nuestro Cdigo slo hace mencin del error, no de la ignorancia. Sin embargo y

    como se precis previamente, est unnimemente admitido que ambos trminos se

    identifican para los efectos jurdicos, pues aunque diferentes en rigor de principio,

    son equiparables por la ley para sus consecuencias4. Una determinacin de

    voluntad es igualmente defectuosa, actese por uno u otra. De aqu que fueran

    tratados conjuntamente en el derecho romano: de iuris et facti ignorantia). El Cdigo

    brasileo menciona expresamente ambos trminos. La mayor parte de los cdigos

    hablan slo de error; pero comprendiendo en l la ignorancia.

    En suma, podemos decir que el error es la falta de concepto o el concepto

    equivocado que se tiene de la ley, de una persona, de una cosa o una situacin.

    5. CARACTERISTICAS DEL ERROR:

    Se produce espontneamente (como consecuencia de la falta de conocimiento o

    de ausencia del conocimiento)

    Genera una divergencia inconsciente entre la voluntad interna y la manifestacin.

    La manifestacin de voluntad no es correlativa a los efectos queridos y lo que

    resultaran de la celebracin del acto jurdico.

    3 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand: Acto Jurdico. Per, 1998 4 FUBINI, Ricardo: La Doctrina del error en el Derecho civil italiano. Torino, 1902.

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    6. CLASIFICACIN DEL ERROR Por la mayor o menor gravedad: error esencial o sustancial

    6.1 El Error Esencial

    El error es esencial cuando es determinante en la formacin de la voluntad interna

    e induce al sujeto a la celebracin del acto jurdico mediante una manifestacin de

    voluntad que no va a ser correlativa a los efectos queridos, o en otras palabras, el

    error es esencial cuando de no haber mediado el sujeto no hubiera celebrado el

    acto jurdico. Esencial es, por consiguiente todo error que impide el exacto

    conocimiento del negocio nacido al mundo jurdico.

    El error esencial puede ser de hecho y de derecho y, puede ser causa de anulacin

    del acto jurdico.

    Por el objeto: error de derecho y de hecho

    6.1.1 Error de Derecho

    Constituye error de Derecho la ignorancia o el concepto equivocado sobre un

    precepto legal. Es decir la ignorancia absoluta de la ley o su falso conocimiento

    o su falta interpretacin. Se lo ha definido como el desconocimiento de la

    existencia o contenido de una norma jurdica, interpretar su significado de una

    manera distinta a la real, o en hacer una aplicacin inexacta a una situacin que

    no regula y, por lo tanto, tambin en atribuir a un hecho o a una relacin una

    calificacin jurdica distinta de la que le es propia o, finalmente, en suponer en

    vigor una norma inexistente.5

    El error de derecho es la ausencia de conocimiento o el conocimiento equivocado

    referido a una norma jurdica y, por ello, tiene un mbito de aplicacin especfico

    que lo diferencia sustancialmente del error de hecho. Tambin conocido como el

    error iuris, expandiendo su concepto como la interpretacin equivoca o inexacta

    5 SANTOS CIFUENTES Negocio Jurdico. Ed. Buenos Aires, 1986, p. 332

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    aplicacin de la norma y en la ignorancia de un derecho subjetivo cuando esta

    recae en un elemento de derecho.6

    El Error se puede presentar en lo que a la ley respecta. Decimos que la ignorancia

    de la ley puede presentarse, y se presenta habitualmente, en relacin a las

    disposiciones supletorias. Los que celebran un negocio jurdico suelen

    desconocer los efectos subsidiarios, que la ley indica para suplir la no referencia

    de las partes. Estas normas se aplican necesariamente, en aras de la seguridad

    jurdica y de que los negocios queden insumidos dentro de una determinada

    regulacin legal. Por eso es intrascendente, en principio, la ignorancia de la ley.

    El art. 201 del Cdigo Civil se refiere slo al error de hecho. As resulta del sentido

    de tal disposicin y las siguientes. El inters de la distincin entre error de hecho

    y de derecho, est en que segn los romanos, el primero es excusable, mientras

    que el otro no. Sin embargo, la regla de error iuris nocet, en el propio derecho

    romano tena atenuantes. Sin embargo en el cdigo de 1984, se especifica que

    considera al error de derecho como causal de la anulacin del acto jurdico.

    Segn el Art. 202, inciso 3, haciendo un recalco que solo tendr efecto de

    anulacin cuando su realizacin haya tenido como nica razn el conocimiento

    de la ley o haya sido causa determinante y fundamental del acto.7

    El derecho moderno admite la excusa del error iuris cuando ha sido la causa

    determinante o principal del acto. El anterior Cdigo italiano en su artculo 1109

    declara, por ejemplo, que "se disculpa el error de derecho cuando es la causa

    nica y principal del acto". Borsari, comentndolo, escribe: "Uno de los cnones

    fundamentales es que el error sea causa determinante y predominante en la

    convencin, como queda dicho. Tal es la razn si no nica, principal con que la

    ley se satisface.

    Pueden concurrir motivos secundarios, motivos de conveniencia; pero ninguno

    de los cuales ha podido conducirme a la celebracin de la convencin, si una

    6 COVIELLO Doctrina General del Derecho Civil, p.430. 7 CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand: Acto Jurdico. Per, 1998

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    falsa nocin de mi derecho no me hubiera inducido a contratar. Ms, se puede

    decir que en este punto se entra en la grave cuestin que viene a desenvolverse

    sobre el terreno mismo de la convencin.

    En primer lugar, debe ser tal que de su naturaleza o por sus caracteres que la

    constituyen, no presente la causa por la que se contrata, como he observado

    antes. Concurriendo causas de diversas clases, algunas de las cuales por s

    vlidas, otras discutibles, otras acaso evidentemente falsas, el contrato queda

    irrescindible e irreformable aun para la parte que pueda considerarse agraviada,

    ya que el elemento viciado queda en cierto modo absorbido dentro de la parte

    sana del contrato, se confunde con ella, y el contrato se sostiene"8.

    El Proyecto de Cdigo japons de Boissonade en su artculo 332 contena una

    disposicin anloga a la del art. 1109 del Codice Civile antes citado, como que

    ste era la fuente de aqul. Excusan expresamente el error de derecho el Cdigo

    de Venezuela (art. 1147) y el Proyecto de Cdigo de obligaciones y contratos

    para Italia y Francia (art. 16).

    La jurisprudencia inglesa se inclina tambin a la dispensa del error iuris, aunque

    con ciertas taxativas. Constata Pollock: "No hay una regla general de que siempre

    un error de hecho es una excusa, mucho menos que la ignorancia de la ley pueda

    liberar a un individuo de responsabilidad. Se dice que se presume que todo

    hombre conoce la ley, pero ello es nicamente un inadecuado medio de

    establecer la premisa de que la ignorancia de la ley no es en general una

    excusa"9.

    "El juez anota Smith tiene autorizacin para exculpar errores de derecho como

    de hecho, si hay una razn de equidad para ello"10. Austin analiza el alcance que

    racionalmente debe darse a la sancin de iuris ignorantiam cuique nocere.

    "Afirmar escribe este autor que toda persona pueda conocer la ley, es afirmar

    una cosa que no es. Y decir que su ignorancia no la excusar porque est

    8 BOSARI: Cometario del Cdigo Civil Italiano. Roma, 1871. 9 POLLOCK, Frederick: Principios de los Contratos. Londres, 1921. 10 SMITH, Josiah: Un Manual de Derecho Consuetudinario. Londres, 1898.

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    obligada a conocerla, es simplemente declarar la regla como razn de s misma.

    Por qu se est obligado a conocer la ley? o, por qu se presume iuris et de

    iure que se conocer? La nica plausible razn de la regla est en que si la

    ignorancia de la ley fuera admitida como motivo de excepcin, los jueces se

    veran asediados por cuestiones de muy difcil solucin, que reducira la

    administracin de justicia hasta hacerla casi impracticable"11.

    En efecto, decidir cundo hubo efectivamente ignorantia iuris y cundo fue

    inexcusable, sera labor sumamente difcil, insoluble e interminable, dice Austin.

    Segn ste, pues, es por una razn prctica por que se rechaza el error de

    derecho. Por eso se justifica que por motivo de edad, sexo, estado social, se

    admita en favor de ciertas personas. "En estos casos es presumible... que la parte

    era ignorante de la ley y que la ignorancia era inevitable. La indagacin del hecho

    est limitada a una circunstancia dada; a saber, el sexo, edad, profesin de la

    parte que invoca la excepcin. Constatado tal dato factible, la presuncin o

    inferencia legal es obtenida sin mayor esfuerzo". Esta solucin es acogida por

    Holland12.

    En cuanto al derecho alemn, Warneyer dice: "que el error sea uno de hecho o

    de derecho, consistente en el desconocimiento o falsa aplicacin del derecho

    objetivo, es indiferente"13.

    En cuanto a la jurisprudencia norteamericana, se muestra un tanto renuente a

    admitir la excusa del error legal; pero en determinadas circunstancias consiente

    en ello.

    Se debe, pues, concluir, que en el estado actual de la ciencia jurdica, la regla de

    nemo ius ignorare censetur (Se reputa que nadie ignora la ley) ha perdido su

    primitivo rigor. En Roma tena su razn de ser, por el deber impuesto a todos de

    conocer el derecho; pero hoy ste es tan complicado que no puede imponerse

    tal exigencia. "No hay razn plausible, segn nosotros, para proclamar que nadie

    11 AUSTIN, John: Lecturas sobre Jurisprudencia. Londres, 1885. 12 HOLLAND, Thomas: Los Elemento de la Jurisprudencia. New York, 1906. 13 WARNEYER, Otto: Comentario al Cdigo Civil para el Imperio alemn. Tbingen, 1930.

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    es reputado de no ignorar la ley y establecer as una separacin profunda entre

    el error de derecho y el error de hecho"14. No obstante, el primero no puede ser

    equiparado enteramente al ltimo.

    El de hecho es siempre susceptible de ser condonado. La apreciacin del error

    de derecho est sometida a consideraciones especiales. Ellas pueden

    concretarse as:

    1. Contra el error de derecho hay presuncin de negligencia; sta, en el error de

    hecho, ha de probarse. La presuncin referente al primero no puede destruirla

    sino la existencia de especiales circunstancias.

    2. La existencia misma del error de derecho es ms difcil de admitir que la del

    error de hecho15.

    3. El disfavor al error iuris debe cesar cuando la regla jurdica es objeto de

    controversia; cuando la legislacin es local. Por el contrario, es inadmisible la

    excusa opuesta a disposicin legal "clara y formal".

    4. La equivocada interpretacin de una regla jurdica debe reputarse error de

    derecho, y no de hecho, conforme lo indica Savigny.

    5. El error sobre legislacin extranjera es de hecho.

    6. El error legal en materia penal debe rechazarse; pero ello debe ser absoluto

    slo con relacin a delitos de tal naturaleza que repugnen inmediatamente a

    cualquier criterio.

    7. Si el derecho privado hace variar los efectos de una falta segn su gravedad,

    un error iuris puede modificar la culpabilidad.

    8. Una persona engaada por otra sobre una regla de derecho, est autorizada

    para que se repare el perjuicio.

    9. Si faltndose a una obligacin legal se daa a un tercero, puede el autor

    librarse de responsabilidad, alegando desconocer su obligacin, si demuestra

    que le fue inevitable dicha ignorancia.

    14 DEREUX, Georges: Estudio crtico del adagio: Nadie debe ignorar la ley (Revista Trimestral de Derecho Civi). 1907. 15 SAVIGNY, Friedrich Karl von: El Derecho de las Obligaciones. Pars, 1873.

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    10. No es disculpable el desconocimiento de una disposicin de orden pblico,

    no porque se le repute que se le conozca necesariamente, sino porque el inters

    general exige que no se preste deferencia a tal ignorancia. En materia de inters

    privado, la misma es excusable.

    11. Conforme a la opinin de Bresolles, el error de derecho no es aceptable para

    sustraerse a una obligacin o a una pena y lo es cuando se invoca un derecho

    ignorado.

    12. No es fundada la distincin relativa a que el error de hecho puede invocarse

    para realizar un beneficio o evitar una prdida, mientras el de derecho slo lo es

    para lo ltimo y no para lo primero.

    13. La ignorancia de la ley, para que anule el acto, debe haber sido, su causa

    nica y determinante o principal.

    14. El error de derecho, como el de hecho, debe ser excusable, iustus, probabilis

    error, iustam ignorantia. Tal es la opinin prevaleciente, aunque discutida.

    15. Para apreciar la excusabilidad se considerarn las condiciones personales

    del sujeto y el proceder de buena fe, debe acreditarse sta en el momento que

    sobrevino el acto de que se trate.

    16. El juez decide segn las reglas de la crtica, si el error de derecho ha sido lo

    determinante para obligarse y si debe ser aceptado.

    17. La excusa es inadmisible cuando se refiere a una norma de orden pblico.

    Parece, pues. que no debe exagerarse la severidad, de ignorantia excusatur non

    iuris, sed factes.

    "Tal distincin es sin embargo, como expresaba Windscheid superficial; en

    realidad, puede ser tan excusable un error de derecho como inexcusable uno de

    hecho... El error de hecho es inexcusable si se basa en una supina negligencia;

    el error de derecho es excusable si falta la posibilidad de adquirir la nocin precisa

    del derecho o si ella adquirida, es equivocada"16.

    16 WINDSCHEID, Bernhard: "Diritto delle Pandette". Torino, 1925.

  • 14

    Aunque el cdigo no hace mencin del error de derecho, dentro de su intencin

    est admitir su dispensa en caso que no comprometa la norma de orden pblico.

    La no inclusin expresa del error de derecho en el articulado del Cdigo, se ha

    realizado deliberadamente, por juzgarse "innecesaria y peligrosa". La

    circunstancia de que la doctrina general se haya ido pronunciando por la

    abrogacin de la sancin de nemo ius ignorare censetur, habra facultado,

    precisamente, para tal inclusin. Y es as como lo hacen los proyectos franco-

    italiano y argentino. Bibiloni justifica, cabalmente por ello, que en el ltimo se

    establezca expresamente la excusabilidad del error de derecho17. El Cdigo en

    su art. 1267, al tratar del pago indebido, permite la repeticin, trtese de error de

    derecho o de hecho.

    En conclusin, el error de derecho o error en iuris puede presentarse por

    ignorancia de la ley o por su falsa interpretacin o falso conocimiento de la norma.

    Por consiguiente para invocar la anulabilidad del acto jurdico por error de

    derecho, se requerir:

    a) Que el error de derecho haya sido la razn nica o determinante del acto

    b) Que el error sea conocible o reconocible por la otra parte directa o

    indirectamente.

    Siendo as el error de derecho, ser la falsa representacin de la ley o su falsa

    interpretacin, as mismo que su relacin no solo ser con la norma jurdica, sino

    que puede estar referido a una relacin jurdica, y tambin puede recaer sobre el

    propio derecho subjetivo.

    6.1.2 Error de Hecho

    El error de hecho tiene lugar cuando el falso conocimiento, o la falta de

    conocimiento, recaen sobre el dato fctico, contenido, o presupuesto del acto.

    17 BIBILONI, Juan Antonio: "Anteproyecto de reformas al Cdigo Civil argentino". Buenos Aires, 1929.

  • 15

    Necesariamente debe tratarse de un error espontneo y no de uno provocado. El

    primero es aquel que no depende de la accin u omisin de un tercero, sino que

    nace de la falsa, o de la falta de nocin del agente. En cambio el segundo, deriva

    de la accin u omisin de otro que lleva a equivocarse. En este ltimo caso se

    configurara otro vicio (si fue obra de una de las partes): el dolo.

    Se distinguen 3 clases de error:

    Error obstativo, error in substancia o dirimente y el error accidental o indiferente,

    cada uno con distintos efectos:

    El error obstativo: excluye el consentimiento y hace inexistente el acto.

    Determina una disconformidad entre la voluntad y la declaracin. Es tratado

    en el cdigo en el art 208, reconocindolo como error en la declaracin

    referente:

    - A la naturaleza del acto. Ejemplo: cuando creyendo que se celebra un

    arrendamiento se celebra un usufructo.

    - Al objeto principal de la declaracin. Ejemplo: en vez de comprar un perro

    de raza Pastor ingles compro uno de raza pastor alemn.

    - A la identidad de la persona cuando la consideracin a ella hubiese sido el

    motivo determinante de la voluntad. Ejemplo: cuando se celebra un matrimonio

    que se consideraba soltera pero era casada.

    - Cuando la declaracin es transmitida inexactamente. Ejemplo: cuando el

    contrato de venta deca por la suma de S/. 5.000, en lugar de decir S/. 500.

    El error dirimente: tiene carcter de vicio del consentimiento y hace anulable

    el acto. El error es dirimente cuando estando ambos declarantes conformes

    en cuanto al acto y al objeto uno de ellos celebra el acto atribuyendo al objeto

    una cualidad esencial que no tiene. Se trata del error in substancia, es

  • 16

    unilateral. Solo la parte que lo sufri podr invocarlo para obtener la anulacin

    del acto jurdico.

    El error accidental o indiferente: porque no produce anulabilidad del acto.

    Es aquel que no invalida el acto jurdico. El art. 209 del cdigo trata del error

    indiferente y establece los siguientes casos:

    1. Error en la declaracin sobre la identidad de la personas

    2. Error en la declaracin sobre la denominacin de la persona

    3. Error sobre la denominacin del objeto.

    4. Error sobre la denominacin de la naturaleza del acto.

    As mismo debe incluirse dentro de las formas de error indiferente, el error de

    clculo y el error en el motivo.

    La distincin entre error obstativo y dirimente, formulada por Savigny bajo las

    denominaciones de impropio y propio, se constata en Pothier y es remarcada por

    modernos autores franceses. El Code Civil en su art. 1108 y s. slo trata del error

    propio.

    Error esencial, obstculo u obstativo se considera al que recae sobre la

    naturaleza del acto, la identidad del objeto o sobre la causa de la obligacin

    (apreciada la causa como requisito de existencia del acto). Esta distincin entre

    error impropio y propio ha sido supeditada por los cdigos modernos, que dentro

    del trmino de "esencial" o "substancial", refunden a ambos. As se constata en

    el Cdigo alemn (art. 119), lo mismo que en el suizo, segn la enumeracin que

    del error esencial hace en el art. 24, y en el brasileo (art. 87). El Cdigo argentino

    igualmente ya haba realizado tal asimilacin.

    Las ventajas de este sistema son, ms que todo, de orden prctico, por la

    simplificacin de las soluciones.

    La doctrina distingue diversas clases de error de hecho. Para el presente trabajo

    se har mencin a alguna de ellas:

  • 17

    6.1.2.1 Error en las Cualidades Esenciales del

    Objeto

    Viene a ser el denominado error in substantia, considerado en nuestro Cdigo

    Civil en su inc. 1 Del artculo 202 como un error esencial pero siempre que de

    acuerdo con la apreciacin general o en relacin a las circunstancias, debe

    considerarse determinante de la voluntad, lo que permite interpretar que si no

    puede considerarse determinante de la voluntad slo es un error indiferente,

    adems de introducirse un elemento objetivo para la apreciacin de la esencia

    propia del objeto o de sus cualidades esenciales.

    En este caso, trtase del llamado error in substantia, cuya determinacin ha

    preocupado hondamente a los civilistas.

    Las Partidas se ocuparon del punto (V; tt. 5; ley 21). El Cdigo francs se refiri

    simplemente a la sustancia misma de la cosa que es el objeto (substance mme

    de la chose qui en est l'objet). Para Pothier hay error in substantia cuando afecta

    a una cualidad de la cosa que es substancial a sta y tal cualidad ha sido tenida

    decisivamente en consideracin por la parte. Segn Laurent slo esta ltima

    consideracin sirve para caracterizar el error in substantia. As, ste se produce

    en relacin a la intencin del declarante y puede referirse a cualquiera cualidad

    de la cosa. Esta concepcin subjetiva, supeditada por la objetiva, ha encontrado,

    pero, la adhesin de modernos autores franceses.

    La concepcin objetiva est representada por Savigny, para quien "el error

    acerca de una cualidad de la cosa es esencial, desde que segn las ideas

    admitidas en las relaciones de la vida real, la cualidad falsamente supuesta

    coloca la cosa en otra clase de objetos que aquella de que formaba parte"18. En

    Francia fue propugnada por Aubry y Rau, Toullier, Colmet de Santerre, Marcad,

    Duranton, Huc. Este ltimo califica como cualidad substancial "la que permite dar

    a una cosa el nombre sustantivo que la identifica"19.

    18 SAVIGNY, Friedrich Karl von: El Derecho de las Obligaciones. Pars, 1873. 19 HUC, Thophile: Revisin terica y prctica del Cdigo Civil. Pars, 1892.

  • 18

    Josserand se muestra fiel a su concepcin teleolgica, partidario de una

    apreciacin subjetiva. En Italia, Chironi sostiene la tesis objetiva; Lomonaco,

    Gianturco, Giorgi, la subjetiva.

    Para el Cdigo alemn, son cualidades esenciales. Predomina, pues, el criterio

    objetivo.

    Como lo indica Soergel, el error en el sentido del prrafo 2 del art. 119 del Cdigo

    alemn, es decir sobre las cualidades de la cosa (o de la persona), que en el

    comercio son estimadas como esenciales, slo existe cuando la falsa

    representacin es tal, conforme a las reglas del trfico comercial, que la parte la

    ha aceptado como verdadera, en forma incondicional. Cualidades de una

    persona o cosa son, en el sentido del apartado 2 del art. 119, no slo las naturales

    correspondientes a la persona o cosa, sino tambin las relaciones objetivas de la

    misma, las cuales en sus relaciones con otra persona o cosas arraigan, y que por

    su carcter y permanencia, conforme a lo que se estima en el comercio, suelen

    tener una influencia sobre la valorizacin de la cosa en general.

    Esto tambin ha venido a imperar en el Cdigo suizo: art. 24, inc. 2. El proyecto

    franco-italiano opta por una hbrida solucin, al referirse, art. 15, a una cualidad

    de la cosa o a una circunstancia "que las partes han considerado como

    esenciales (criterio subjetivo)" o que deben ser apreciadas como tales en

    consideracin a la buena fe y a las condiciones en las cuales el contrato fue

    concluido (criterio objetivo). La reforma del Cdigo argentino se inspira en el

    criterio subjetivo.

    Precisando la actitud de la tesis objetiva y de la subjetiva puede decirse: dentro

    de la una y la otra, el error se estima, en cuanto a su existencia misma, como

    hecho subjetivo, desde que respecta al hecho de la voluntad del sujeto (el

    declarante), de modo que slo ste puede establecer, de acuerdo con su criterio

    propio, cundo cay en error. La discrepancia de las dos tesis comienza al

    apreciarse cuando tal error adquiere relevancia para el derecho.

  • 19

    Para la teora subjetiva basta que la parte considere como esencial una cualidad,

    negociando en virtud de esta consideracin. Para la objetiva, tal consideracin

    carece de todo valor, siendo lo que precisa, que la cualidad falsamente atribuida

    desplace la cosa de la especie a que realmente pertenece, a otra, o resulte de

    acuerdo con las frmulas de cdigos modernos, en el caso concreto, que tal

    cualidad es esencial a la cosa "segn el modo de ver general".

    La teora subjetiva hace depender el negocio jurdico del hecho ntimo de la

    voluntad, inspirndose, en buena cuenta, en el error en los motivos, que

    precisamente ha de desecharse. Significando el mantenimiento de la teora de la

    voluntad, destruye la seguridad en los negocios jurdicos. La teora objetiva,

    identificando substancia y especie, no logra precisar en qu consiste la cualidad

    substancial.

    Las expresiones "de conformidad con el uso general", segn "la lealtad

    comercial", esconden tras lo dilatado de ellas, inmensa vaguedad. El juez es, por

    eso, el que decidir cada caso, cayndose en todas las incertidumbres de una

    jurisprudencia vacilante o contradictoria.

    El Cdigo no se pronuncia explcitamente por ninguno de los criterios: el subjetivo

    o el objetivo. Esta actitud evasiva acaso es disculpable, considerando la

    indecisin que reina sobre la cuestin.

    En cualquier forma, el Cdigo deja la cuestin del error in substantia, sin solucin

    adecuada, ya que se informe en el criterio subjetivo o en el objetivo, presenta los

    inconvenientes que a uno y otro afectan.

    La cuestin debe apreciarse de modo distinto del tradicional. La decisin atribuida

    al derecho romano, que el error in substantia por s solo anula el acto, es

    susceptible de revisin, Marcelo no admita que el error en cuanto a la materia

    anulara la venta. La cita atribuida a Ulpiano presenta notorias presunciones de

    inautenticidad. El pasaje de Juliano, que a menudo se cita como confirmatorio de

    la posicin de Ulpiano, no indica que baste el error de una parte para que haya

    nulidad, sino que ambas han de caer en l. Cuando el error es de uno solo de los

  • 20

    declarantes, el acto se mantiene20. El pasaje tomado de los comentarios al Edicto

    de Paulo21 lleva, bien interpretado, a idntica conclusin.

    Sin embargo, por equivocada exgesis de los textos romanos, se ha consagrado

    la nulidad por error unilateral en una cualidad sustancial. Lenel opone un criterio

    rectificatorio. Cita el Cdigo de Sajonia, para el cual (art. 842) slo hay nulidad

    por error de una parte en cuanto a "la materia que expresamente le hubiese

    atribuido" (a la cosa, objeto del contrato, el contratante). Ntese la exigencia de

    que expresamente le deba ser atribuida la calidad a la cosa. Recuerda tambin

    la disposicin del Cdigo austriaco (art. 871); que exige para la nulidad por error

    de una parte sobre una cualidad, que a tal error sea inducido por la otra parte y

    que a tal cualidad se dirija la intencin declarada del que padece el error.

    Sobre el particular y enfrentndolos tambin al criterio comn, nosotros debemos

    destacar lo dispuesto en el antiguo Cdigo mexicano (art. 1296) y en el

    portugus, que tampoco admiten que el simple error de una parte afecta la validez

    del negocio. As, igualmente el reciente Cdigo de Polonia (arts. 36 y 37) y el

    Proyecto franco-italiano (art. 15). Adems, queremos tambin hacer notar que el

    Proyecto checoeslovaco (art. 798) regla el problema en forma anloga al artculo

    871 del Cdigo de Austria.

    El reciente Cdigo italiano dispone en el art. 1428 que el error esencial slo anula

    el contrato cuando es reconocible de la otra parte, agregando el art. 1431 que el

    error se considera reconocible cuando en relacin al contenido, a las

    circunstancias del contrato, y adems a la calidad de los contrayentes, una

    persona de normal diligencia hubiere podido advertirlo. As dicho Cdigo ha dado

    nicamente al error excusable la categora de vicio consensual.

    Y es que, como escribe Cupis, "llegando a un anlisis positivo del concepto

    excusabilidad (inimputabilidad), es imposible desconocer que l, aun por el

    significado corriente de la palabra empleada para expresarlo, expresa un juicio

    20 Digesto. Lib. IX, tt. 1, N 45 21 Op. Cit. lib 19, tt. 1, N 21, prrafo 2

  • 21

    tico acerca del comportamiento de una determinada persona: este juicio es, en

    su esencia, un juicio de culpa"22.

    Pero aqu es de sumo inters reparar en cmo sobre el particular se pronuncia la

    jurisprudencia inglesa. Lenel insiste sobre esto, y con razn, pues la decisin al

    respecto es clara y precisa. Para la jurisprudencia inglesa no basta que una parte

    caiga en error, por muy importante que sea, para que el negocio se anule. Slo

    en caso que fuera inducido a error, por la conducta de la otra parte (aun sin dolo)

    o cuando el error fuera de ambas partes, la nulidad es procedente.

    Nosotros, para hacer notar con qu firmeza est decidida la materia en el sentido

    enunciado, consideramos oportuno transcribir del muy buen Manual "Sutton and

    Shannon on contracts", lo siguiente: Si el error se refiere a la calidad de lo

    contratado, el error slo afecta el consentimiento si se trata de un error en el que

    incurrieron ambas partes y si se refiere a la existencia de alguna cualidad sin la

    cual la cosa es esencialmente diferente a la que se crea que era (If the mistake

    is as to the quality of the thing contracted for, the mistake will only affect assent if

    it is the mistake of both parties and is as to the existence of some quality which

    makes the thing without the quality essentially different from the things as it was

    believed to be). Vase, en seguida, estos ejemplos claros que consigna: Como

    ya se ha sealado, puede tratarse de la venta de un cuadro que tanto el vendedor

    como el comprador cran era una obra maestra, pero que es slo una copia

    moderna; y por la cual el comprador paga un precio muy alto. Sin embargo, el

    contrato debe carecer de cualquier representacin o garanta por parte del

    vendedor. Por el contrario, puede tratarse la venta de una vieja edicin de la

    Elega de Gray a un precio bajo, y se comprueba posteriormente que se trata de

    una copia de la primera edicin, pero ni el vendedor ni el comprador eran

    consciente del hecho (As already pointed out, there may be the sale of a picture

    which both the seller and buyer believe to be the work of an old master, for which

    the buyer therefore pays a high price, but which is only a modern copy, yet the

    contract must stand in absence of any representation or warranty by the seller.

    22 DE CUPIS, Adriano: La excusabilidad del Error. Padova, 1936.

  • 22

    Conversely, there may be a sale of an old edition of Gray's Elegy at a low price,

    and it is subsequently ascertained that it is a copy of the first edition, though

    neither the seller nor the buyer was aware of the fact. Again the contract must

    stand).

    Escribe Jenks: "El error para que sea causa de nulidad, es preciso que consista

    en una falsa percepcin de un hecho material, que afecte a la raz del contrato, y

    que no sea debido a negligencia de la parte equivocada. Claro es que si el error

    fue producido por actos deliberados de la otra parte, podr ser calificado de

    fraude, del que ya hemos hablado". Y agrega el mismo autor: "Y hasta para

    ciertos errores menores, si ambas partes lo padecieron, la Equidad anula los

    contratos, a menos que la parte que pide su cumplimiento est en condiciones

    de cumplirlo conforme a la creencia comn cuando el contrato se concert"23.

    Por su parte el derecho norteamericano sigue inspiracin semejante: el error

    unilateral no anula el negocio, as cada parte caiga en un error diferente; aqul

    slo es anulable cuando es comn sobre la misma materia y adems, cuando

    hubo dolo de una de las partes.

    No puede desconocerse las ventajas tericas y prcticas del criterio revisionista.

    Garantiza la seguridad en las transacciones jurdicas. Evita la solucin injusta, de

    que para una parte, en un negocio, se anule ste por error de la otra, sin que la

    primera participe en su produccin; es decir, hacindola sufrir las consecuencias

    de la imprevisin o torpeza de la otra. Elimina los inconvenientes de la embrollada

    determinacin de cundo hay error in substantia.

    6.1.2.2 Error en la Persona

    El criterio es que el error sobre la persona es causa de nulidad, cuando se hizo

    la declaracin en consideracin a aqulla. El Cdigo alemn se refiere a las

    23 JENKS, Edward: "El Derecho ingls". Madrid, 1930.

  • 23

    cualidades de las personas, consideradas como esenciales segn el uso general

    (artculo 119, apart. 2).

    El error in personam puede presentarse sobre la identidad misma del sujeto o

    bien sobre sus cualidades.

    El error en cuanto a la identidad personal misma, conspira fundamentalmente

    contra el autntico querer del declarante. No es lo mismo donar una cosa a Ticio

    que a Cayo. En buena cuenta, aun sin culpa de la persona sobre que versa el

    yerro, hay una sustitucin de persona y ello es por definicin un error substancial.

    Si el error recae sobre las cualidades del otro sujeto, aqul tambin hace anulable

    el acto, siempre que ellas hubieran sido decisivas para celebrar el mismo.

    Conforme al art. 202, inc. 2 del Cdigo Civil la consideracin sobre la presencia

    de un error substancial in personam, se apoya en la circunstancia de haberse

    celebrado intuito personae. Este ltimo carcter es el necesario para que el error

    sea substancial, o sea, la norma est concebida restrictivamente. Se reputa que

    la declaracin se hace intuito personae, tratndose de los actos gratuitos (pues

    es obvio que se realizan en atencin a personas determinadas); de los que se

    practican a base de confianza, como el mandato, depsito, sociedad; de los que

    tienen por objeto un hecho no fungible. Pero, en verdad, lo relativo al error en la

    persona, ha de estimarse como una cuestin de hecho, para determinar cundo

    hiere a la voluntad convencional y cundo no, sin tener que estar ligada su

    consideracin a la circunstancia de que el acto sea oneroso o de mera liberalidad.

    Anota Viforeanu: "La discusin de la doctrina sobre si los actos a ttulo gratuito

    son ms susceptibles de ser afectados de la intuito personae, que los actos a

    ttulo oneroso, pierde mucho de su inters.

    La consideracin de la persona est incluida, segn el caso, en el acto oneroso,

    como en el acto a ttulo gratuito, sin que sea posible separar de una manera

    incontestable las dos clases de actos jurdicos. Apoyndose en los casos

    prcticos, los juristas pueden afirmar con igual autoridad, ya bien que la mayora

    de los contratos onerosos son acordados fuera de toda consideracin acerca de

  • 24

    la persona, ya bien que ordinariamente el acto a ttulo oneroso comporte la intuito

    personae. Esta cuestin es por excelencia, una de hecho"24.

    Hay en lo que se refiere a esta clase de error sobre la persona, la relevancia que

    puede tener l mismo en cuanto se introduce en ciertos actos relativos al estado

    de la persona, como en actos extrapatrimoniales que crean vnculos personales

    sui generis, como pasa con el matrimonio, la adopcin, el reconocimiento de hijo.

    Como escribe Josserand, "no puede dudarse de su carcter personal y, por tanto,

    en lo que a ellos se refiere, el error sobre la persona tiene fuerza dirimente, ya

    sea que recaiga sobre la identidad fsica del cnyuge, o solamente, eventualidad

    ms probable, sobre su identidad civil.

    Ms an; el error sobre las cualidades de la persona es susceptible, segn la

    jurisprudencia ms reciente, de producir la misma sancin, por lo menos cuando

    recae sobre las cualidades esenciales, aquellas que han debido ser tomadas en

    consideracin por la otra parte y que la han hecho decidirse. Desde este punto

    de vista, se produce en la jurisprudencia una evolucin de las ms caractersticas;

    en tanto que hasta los ltimos aos, el error sobre tales cualidades era

    considerado como indiferente para la validez de la unin, existe actualmente una

    tendencia en nuestros tribunales a atribuirle valor dirimente"25.

    En el error en la persona es constatable la misma actitud de criterio, ora subjetiva,

    ora objetiva, que respecto al error in substantia. El error en la persona es tambin

    en cuanto a su existencia misma, hecho subjetivo; pero en lo que concierne a

    cuando l sea legalmente atendible, la misma disputa entre los dos criterios,

    renace. Ha habido el prejuicio de sostener outrance el criterio subjetivo, al que

    parece afiliarse el Cdigo, al referirse meramente a que "la consideracin a ella

    (a la persona) hubiese sido el motivo principal del acto".

    El Cdigo alemn, equiparando el error sobre la persona y el error sobre la cosa,

    aprecia a aqul con criterio objetivo. Al hablar en el artculo 119, apart. 2, de las

    24 VIFOREANU, Pierre: Contribucin al estudio del contrato en el proyecto franco-italiano y Derecho Comparado. Pars, 1931. 25 JOSSERAND, Louis : Curso de Derecho Positivo Francs. Pars, 1938.

  • 25

    cualidades de la persona o cosa, dice: die irn Verkehr als wesentlich angesehen

    werden (Las cualidades de la persona o cosa se consideran esenciales) ; frmula

    que habra sido de desear hubiera recogido el legislador nacional.

    La cuestin referente al error sobre las cualidades de la cosa es, pues, aplicable

    en lo que respecta a las cualidades de la persona. As, lo que se refiere a la

    confesin, conocimiento de un idioma determinado, integridad del sujeto. Por

    ejemplo, el error sobre la creencia confesional de una persona puede aparecer

    ora como esencial ora como inesencial; lo primero, supngase si se trata de

    contratar un profesor para un instituto de enseanza religiosa, lo segundo si se

    trata de compraventa de un objeto cualquiera. As tambin el error sobre

    cualidades de orden intelectual o espiritual en general, que en el caso de un

    contrato de compraventa carecera de significacin, puede tenerla grande y

    decisiva, cuando se trate de un contrato concerniente a una labor de confianza,

    por ejemplo, los servicios de un mdico para un sanatorio.

    6.1.2.3 Error Esencial en la Naturaleza del Acto

    El error substancial que se refiere a la naturaleza del acto, vicia la declaracin de

    voluntad, no por el error mismo, sino porque acusa la falta de voluntad del

    declarante. Se trata, pues, de un vicio en la manifestacin de voluntad, desde

    que el declarante ha manifestado querer algo que realmente no quiso. Este error

    existe cuando la parte que invoca su error entenda hacer un contrato distinto de

    aquel que ha declarado consentir (Cdigo suizo, art. 24, inc. 1). En este caso no

    hay concurso de voluntades, desde que las partes han querido cosas

    fundamentalmente diversas. Aunque el error no afecte al objeto del negocio,

    recae sobre las obligaciones y derechos que con respecto a l pensaron adquirir

    las partes, y esas obligaciones y esos derechos constituyen lo esencial del acto

    jurdico.

  • 26

    Y es que propiamente en esta hiptesis, como en la del error in corpore, no hay

    consentimiento eficiente, porque no hay el concurso de voluntades exigido para

    crear la relacin jurdica. Hay, antes bien, un disenso en aqullas, como dos

    rbitas que no llegan a conectarse.

    6.1.2.4 Error sobre el Objeto principal de la Declaracin

    El error in ipso corpore rei sobreviene cuando el declarante "ha tenido en mira

    otra cosa distinta que aquella que ha hecho el objeto del contrato" (Cdigo suizo,

    art. 24, inc. 2). La declaracin adolece de falta de coincidencia entre la voluntad

    y el objeto a que se refiere. En esta clase de error no slo est comprendido el

    que verse sobre la identidad misma de una cosa individualmente determinada,

    sino tambin, como explica la nota del art. 961 del Cdigo argentino, el error

    sobre la especie de la cosa y aun sobre la cantidad. Si el error es sobre la especie,

    est reputado como un dissensus in corpore. Si es sobre la cantidad, precisa

    distinguir segn sea el nico objeto del negocio o se refiera a una prestacin

    recproca. En el primer supuesto, se estima la obligacin contrada por la cantidad

    menor; en el segundo, se impone la regla de si descem tibi locem fundum, tu

    autem existimis quinqi te conducere, nihil agitur. Sed et si ego minoris me locare

    censero tu pluris te, conducere, utique noni pluris erit conductio quam quanti ego

    putavi. El Cdigo suizo indica sobre este punto, que hay error "cuando la

    prestacin prometida por aquel de los contrayentes que se prevale de su error es

    notablemente ms extensa, o cuando la contraprestacin lo es notablemente

    menos de lo que l quera en realidad" (art. 24, inc. 3).

    La forma amplia en que est concebido el art. 208 del Cdigo, al referirse "al

    objeto principal de la declaracin", permite considerar dentro de l las diferentes

    manifestaciones en que puede presentarse el error sobre el objeto de la

    declaracin.

    Es decir que la interpretacin debe ser ms o menos liberal, en el sentido que

    debe estimarse como padeciendo un error atendible por la ley a "quien no quera

    dar una declaracin de este contenido" (del contenido de que se trata), como muy

  • 27

    expresivamente dice el Cdigo alemn, sin que el caso deba confundirse con la

    falsa demonstratio.

    En lo que hace a otra especie de error obstculo, el que incide en la causa, el

    Cdigo nacional no lo considera dentro de este ttulo. Se presenta este error,

    cuando como en el ejemplo que ilustra Josserand, "creo estar obligado a cumplir

    un legado puesto a mi cargo por un testamento, y en esta creencia, suscribo un

    pagar en favor del pretendido legatario; con posterioridad, se descubre un

    testamento que revoca el que contena tal disposicin: desde ese momento, la

    obligacin que haba suscrito est desprovista de causa; en consecuencia debe

    quedar sin efectos pura y simplemente"26. Es indudable, por definicin, que el

    error en la causa slo puede presentarse en actos no abstractos; y de ejecutarse

    la prestacin, cabe la repeticin por la condictio indebiti.

    Es diversa la situacin relativa al error sobre la identidad del objeto y sobre la

    imposibilidad del mismo. El primero importa un vicio de voluntad y hace anulable

    el acto; el segundo es causal de nulidad absoluta (art. 219, inc. 3 del Cdigo

    Civil).

    6.1.2.5 Error en la Cantidad

    El error en la cantidad, error in quantitati, previsto en el artculo 204 como un error

    esencial siempre que haya sido determinante de la voluntad, lo que significa

    que si no lo ha sido queda como un indiferente error de clculo.

    El error in quantitati debe entenderse, pues, como un error en el motivo, y no

    solamente referido a cosas mensurables, ya que siempre una operacin

    aritmtica puede establecer la exactitud de la medida, del pesaje o de la cuenta.

    26 JOSSERAND, Louis : Curso de Derecho Positivo Francs. Pars, 1938.

  • 28

    6.2 El Error Indiferente

    Cuando el error se refleja sobre el nombre de la persona o cosa, sobre los

    motivos que impulsaron a hacer la declaracin, sobre cualidades secundarias

    del objeto o con referencia a vicios o defectos en el mismo, que no

    constituyen error in substantia, o sobre el valor de la cosa, no hay lugar a

    demanda de nulidad. Se presenta el error indiferente.

    El error es indiferente por contraposicin al error esencial, pues lo es en tanto

    no ha incidido en la formacin de la voluntad interna de manera tal como

    constituirse en razn o causa determinante. Este viene a ser un simple

    accidente en el acto jurdico y, por ello, no alcanza a viciarlo con nulidad sino

    que puede dar lugar a efectos rectificatorios.27

    El Cdigo considera el error sobre la identidad en el art. 209, el error de

    cuenta en el art. 204, y el recayente en los motivos en el art. 205.

    En cuanto al rgimen que sea pertinente para el error sobre cualidades no

    esenciales de la cosa, ello se comprende despus de lo que se ha explicado

    sobre el error in substantia. Pero aqu interesa detenerse brevemente en la

    relacin entre el error como causa de nulidad y el sistema referente a la

    garanta por vicios ocultos. En ambas situaciones domina el mismo criterio

    general regulador: socorrer a quien padeci el error. "Pero la doctrina de la

    garanta ensean Planiol y Ripert, constituyendo una aplicacin especial

    de la doctrina del error, en las materias en que los textos establecen una

    reglamentacin precisa diferente del rgimen de la nulidad por error, no se

    podr aplicar sino la regla particular. La acumulacin de la garanta y la

    nulidad por error debe descartarse por las mismas razones que se descarta

    la acumulacin de la responsabilidad delictual y contractual".

    Los mismos autores escriben: "Mas, si hay coincidencia completa entre el

    campo de aplicacin del error sobre el objeto y aquel de la garanta por los

    27 VIDAL RAMIREZ, Fernando. El acto jurdico. Per, 2013

  • 29

    vicios, va a resultar que la segunda doctrina eliminar completamente a la

    primera. No existira ms error sobre el objeto. Consecuencia inadmisible

    frente al artculo 1110 y a la tradicin: el error sobre la substancia de la cosa

    es el caso ms prctico de error.

    Precisa, pues, restringir el campo de la garanta de los vicios a su dominio

    original, aquel que le corresponde por los trminos del art. 1641, y en lugar

    de hablar como lo hace la jurisprudencia, de garanta de vicios a propsito de

    cosas incorporales, como crditos, o de cualidades inmateriales, como la

    autenticidad de una obra de arte o de un objeto antiguo, limitar su aplicacin

    a las cosas corporales y aun en aquella de las que se puede decir

    propiamente que se hace uso de ellas (art. 1641), es decir, que son

    destinadas a una utilizacin material. Es por lo dems esta utilizacin la que

    tiende a hacer desaparecer el vicio, que con la dificultad de una constatacin

    tarda de su origen, justifica la rpida extincin de la accin de garanta"28.

    En cuanto al caso que contempla el art. art. 209, es de directa evidencia y

    sobradsima justificacin. El error sobre el nombre de la persona o cosa no

    tiene sino un carcter secundario; no compromete en nada la seriedad y

    realidad de la determinacin de voluntad, en el sentido de dirigirla a una

    persona o enderezarla a una cosa, cuya identidad es factible de realizar

    (conforme indica el Cdigo, segn el contenido del acto o las circunstancias),

    pese a la equivocada designacin o denominacin.

    La regla ya estaba formulada desde los romanos y es declarada

    expresamente entre los cdigos modernos, por el brasileo (art. 91), en

    trminos exactos al art. 209. Acerca de dicho artculo del Cdigo de Brasil,

    escribe Ferreyra Coelho: "todas las veces que por la propia expresin o

    contexto del acto o por las circunstancias que a ello respecten, se pueda

    identificar la persona o la cosa u objeto del acto, el error en cuanto a su

    denominacin es sin importancia jurdica. Qu importancia puede tener la

    28 PLANIOL Marcel y RIPERT Georges: "Tratado terico y prctico de derecho civil francs". La Habana, 1927.

  • 30

    referencia hecha a la heredera Antonia, cuando en el inventario de que se

    trate no existe sucesor de sexo femenino o slo un heredero de nombre

    Antonio?... Cmo anular un legado que se refiere a un predio en una calle,

    cuando se verifica que el testador en esa calle no posea propiedades y que

    el predio descrito est en otro lugar o es el nico bien raz de la herencia? El

    error en estas condiciones, no puede anular la disposicin de ltima

    voluntad"29.

    El error en la denominacin no corrompe el consentimiento mismo a virtud de

    que falsa demonstratio non nocet. El error en cuanto al nombre de la persona

    o la cosa, no es un error en cuanto a la identidad misma de la persona o de

    la cosa, o de las cualidades esenciales de una u otra. Se trata, como anota

    Fubini, de "un desacuerdo aparente que esconde un acuerdo real".

    Pero, como el mismo autor advierte, "la eficacia de la voluntad falsamente

    expresada tendr slo vida en tanto de algn modo pueda la existencia y la

    verdadera expresin de la voluntad resultar manifiesta"30. Por eso el art. 209

    dice que el acto no se anula si se puede identificar la persona o cosa a que

    concierne la declaracin por el texto mismo de la declaracin o por las

    circunstancias. En la misma declaracin pueden haber datos que permitan

    hacer esa identificacin. Por ejemplo, si declaro vender mi fundo,

    denominndolo equivocadamente, pero indicando su ubicacin, linderos,

    caractersticas, datos del registro inmobiliario, personas de quienes lo adquir,

    etc. De las circunstancias puede resultar la identificacin si por los datos y

    pruebas coadyuvatorias se llega a alcanzar la misma.

    6.2.1 El Error de Cuenta

    Esta regla ha sido unnimemente admitida, ya que tal error tiene carcter

    accidental, de suerte que no ha influido en la decisin del declarante. Ya haba

    29 FERREYRA, Coelho: "Cdigo Civil dos Estados Unidos do Brasil". Ro de Janeiro, 1930. 30 FUBINI, Ricardo: La Doctrina del error en el Derecho civil italiano. Torino, 1902

  • 31

    sido formulada en el Digesto31 y est sancionada expresamente en el Cdigo

    portugus (art. 665, apart. 3), uruguayo (art.1270, apart. 2).

    Y es que anota Borda, explicando la tesis de la validez del pacto, tal es "la

    solucin que se impone por las numerosas razones que hemos expuesto con

    tanta reiteracin y muy particularmente, por la seguridad del comercio, a tal

    punto que ha sido aceptada inclusive por la doctrina y la jurisprudencia

    francesa, que es la que con ms vigor ha defendido las teoras de la autonoma

    de la voluntad y del error"32.

    Propiamente no corresponde a ser consignada, cuando menos en la parte

    general sobre los actos jurdicos, desde que el error de cuenta no es vicio

    que pueda afectar el acto jurdico, en general, sino slo al determinado de

    que se trate. Habindose propuesto un artculo que contemplace en el

    Proyecto brasileo, se opt por suprimirlo. Los Cdigos alemn y suizo no lo

    mencionan, ni tampoco el Proyecto franco italiano.

    El nuevo Cdigo italiano s dedica un artculo (el 1430) a este asunto.

    El error de cuenta o sobre el valor no origina, pues, nulidad, Slo puede ss.,

    C.C. 1984.

    El art. 1430 del Cdigo italiano advierte que aun cuando como regla el error

    aritmtico no anule el negocio, ocurre esto ltimo si tal error ha sido

    "determinante del consenso".

    6.2.2 Error en el Motivo

    El artculo que nos ocupa, aprecia el trmino causa de modo diferente al de

    la teora clsica. No se trata de un elemento de existencia del acto jurdico;

    es decir, de la causa tal como la considera el artculo 1131 del Cdigo francs

    y los que en este punto le han seguido, que como se observ oportunamente,

    al comentar el artculo 1075, no aparece en el Cdigo. ste no estima, pues,

    31 Digesto lib. IV, tt. XVIII, ley 92 32 BORDA, Guillermo: "El error de hecho y de derecho". Buenos Aires, 1946.

  • 32

    a la causa a que se refiere el art. 205, en el sentido tradicional: es decir, como

    "causa legal", como se la ha denominado en tal caso. Adems, no se

    compadecera la consideracin de la causa en tal sentido, con la regla de

    dicho artculo, que slo sanciona una nulidad relativa; la falta de causa legal

    acarrea la nulidad absoluta.

    La causa, tal como la aprecia el Cdigo, es el motivo determinante de la

    voluntad de obligarse: est ratio, propter quam aliquio datur, aut fit. As se

    indica explcitamente tratndose del artculo 660 del Cdigo portugus, como

    del artculo 960 del argentino. Lo mismo es de anotar con respecto al artculo

    90 del Cdigo del Brasil. En tal sentido el trmino causa importa un elemento

    introducido por las partes para la constitucin de la declaracin; importa una

    "causa convencional" como se la ha llamado diferente de la causa legal

    (causa en sentido tradicional). La falsedad de aqulla suscita la anulacin de

    la declaracin, porque afecta al consentimiento, a la voluntad de las partes.

    La jurisprudencia francesa ya se haba orientado en tal sentido, al considerar

    la idea de la causa con tal criterio, como mvil decisivo de la declaracin, o

    sea como condicin misma del acto. El derecho alemn admite, sin lugar a

    dudas, tal apreciacin, segn resulta de los arts. 119 y 821 del Cdigo de

    1900. Como explica Warneyer: "El error en el motivo puede dar origen a

    impugnacin, slo cuando l haya influido en el contenido de la declaracin

    dada, de tal modo que dicho contenido habra sido distinto, si se hubiese

    conocido correctamente la condicin de las cosas. Mas es necesario incluir

    el motivo en el contenido del negocio y que l haya tenido una expresin en

    la declaracin. El error debe aparecer simultneamente como error sobre el

    contenido de la declaracin"33.

    Conforme al artculo 205, la causa significa el mvil decisivo de la voluntad

    de obligarse. Sin embargo, es regla inconcusa que el error en los motivos no

    se tome en cuenta. Mas, "la causa convencional" no importa un motivo

    33 WARNEYER, Otto: Comentario al Cdigo Civil para el Imperio alemn. Tbingen, 1930.

  • 33

    cualquiera, como tal indiferente; importa un motivo declarado, es decir,

    formando parte del "contenido de la declaracin"; como remarcan los autores

    alemanes; un motivo no meramente personal, ntimo, sino expresado y

    conocido por la otra parte, que por lo tanto implica una "presuposicin

    conocida"; en suma, una condicin del acto mismo. Slo esta ltima clase de

    motivo puede anular el acto por error, porque ste concierne entonces a un

    elemento de aqul, segn la comn voluntad manifestada de las partes,

    porque afecta a la declaracin misma. El error de la primera clase, sobre el

    hecho impulsivo, psicolgico, no es tomado en cuenta.

    El Cdigo exige que la falsa causa se haya manifestado "expresamente". El

    derecho alemn admite la manifestacin tcita de la "causa convencional"

    34.En rigor, debe ser as, ya que los cdigos no exigen, en general,

    declaraciones formales: basta que el motivo se manifieste en cualquier forma

    como comn intencin de las partes (desde que procediendo de una es

    conocida por la otra), para que entre a formar parte del "contenido de la

    declaracin". Por eso la jurisprudencia francesa ha considerado como

    conocida la causa, no slo cuando se ha manifestado realmente, segn

    consideraciones objetivas: "las circunstancias del caso", "los usos

    establecidos".

    El Cdigo no debera exigir la manifestacin expresa de la causa, para ser

    consecuente con lo que dispone en su artculo 141, el cual admite la

    expresin tcita de la voluntad. En consecuencia, la disposicin contenida en

    el artculo 205, ha de interpretarse como una excepcin a la regla del artculo

    141.

    La exigencia de manifestacin expresa, tratndose de la causa, de acuerdo

    con lo que establece el Cdigo del Brasil, puede justificarse considerando

    que de tal suerte se hace imperar el criterio de la declaracin, que garantiza

    34 SALEILLES, Raymond: La Declaracin de Voluntad. Pars, 1929.

  • 34

    la seguridad en las relaciones jurdicas, sobre el de la voluntad interna, con

    todas las dificultades para precisarla.

    7 LA PRUEBA DEL ERROR

    El error debe ser probado por quien lo invoca y solo puede hacerlo la parte que

    incurri en el, es que debe probarse en que consiste el error y porque era conocible

    por la otra parte conforme al Art. 203. No obstante la carga de la prueba corresponde

    a la aplicacin del principio onus probando incumbit actori, en relacin al Cdigo

    Procesal Civil.

    Haciendo mencin del cdigo que frente a la falta de la norma procesal expresa

    consideramos que la va procesal para tramitar la accin de anulacin fundada en

    error es, en principio, la del proceso de conocimiento, correspondindole resolver,

    en definitiva al rgano jurisdiccional.

    8 EFECTOS DEL ERROR

    El error es causa de anulacin del acto jurdico cuando sea esencial y conocible

    por la otra parte.

    El error de clculo no da lugar a la anulacin del acto sino solamente a

    rectificacin, salvo que consistiendo en un error sobre la cantidad haya sido

    determinante de la voluntad.

    El error en el motivo solo vicia el acto cuando expresamente se manifiesta como

    su razn determinante y es aceptado por la otra parte.

  • 35

    La parte que incurre en error un puede pedir la anulacin del acto si, antes de

    haber sufrido un perjuicio, la otra ofreciere cumplir conforme al contenido y a las

    modalidades del acto que aquella quiso concluir.

    Es nula la renuncia anticipada a la accin que se funde en error.

    La anulacin del acto por error no da lugar a indemnizacin entre las partes.

    9 CONCLUSIONES

    1. Tal como est en nuestra legislacin no todo error se considera

    un vicio de voluntad, en tanto que dicho error para ser causa de

    anulacin del acto jurdico, debe tener relevancia jurdica; esto

    es que de acuerdo al tipo o clase de error debe reunir ciertos

    requisitos los cuales lo tipifican como tal.

    2. La validez y eficacia de los actos jurdicos celebrados por las

    partes merecen les brinde seguridad necesaria, es por ello que

    nuestro ordenamiento jurdico en lo referente al error debe

    incluir elementos o criterios objetivos como los previstos en el

    cdigo civil en el inciso 1 del artculo 202, en tanto que

    ayudaran para saber si es de naturaleza esencial o no,

    facilitando de este modo la tarea del legislador al bridarle un

    dato ms apreciable.

  • 36

    10 BIBLIOGRAFA

    AUSTIN, John: Lecturas sobre Jurisprudencia. Londres, 1885.

    BARANDARIN, Jos Len: Tratado De Derecho Civil. Lima, 2002.

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    Buenos Aires, 1929.

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    DE CUPIS, Adriano: La excusabilidad del Error. Padova, 1936.

    DEREUX, Georges: Estudio crtico del adagio: Nadie debe ignorar la ley (Revista

    Trimestral de Derecho Civi). 1907.

    Digesto: lib. IV, tt. 18, ley 92; Lib. IX, tt. 1, N 45; lib XIX, tt. 1, N 21, prrafo 2

    FERREYRA, Coelho: "Cdigo Civil dos Estados Unidos do Brasil". Ro de

    Janeiro, 1930.

    FUBINI, Ricardo: La Doctrina del error en el Derecho civil italiano. Torino, 1902.

    FUBINI, Ricardo: La Doctrina del error en el Derecho civil italiano. Torino, 1902

    HOLLAND, Thomas: Los Elemento de la Jurisprudencia. New York, 1906.

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    JENKS, Edward: "El Derecho ingls". Madrid, 1930.

    JOSSERAND, Louis: Curso de Derecho Positivo Francs. Pars, 1938.

    NAVARRO, Ren: Manual de Derecho Civil. Chile, 2009.

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    POLLOCK, Frederick: Principios de los Contratos. Londres, 1921.

    SALEILLES, Raymond: La Declaracin de Voluntad. Pars, 1929.

  • 37

    SANTOS CIFUENTES Negocio Jurdico. Ed. Buenos Aires, 1986, p. 332 (Ibid,

    p.332.)

    SAVIGNY, Friedrich Karl von: El Derecho de las Obligaciones. Pars, 1873.

    SMITH, Josiah: Un Manual de Derecho Consuetudinario. Londres, 1898.

    VIDAL Ramrez, Fernando. El acto jurdico. Per, 2013

    VIFOREANU, Pierre: Contribucin al estudio del contrato en el proyecto franco-

    italiano y Derecho Comparado. Pars, 1931.

    WARNEYER, Otto: Comentario al Cdigo Civil para el Imperio alemn. Tbingen,

    1930.

    WINDSCHEID, Bernhard: "Diritto delle Pandette". Torino, 1925.

    LEGISLACIN COMPARADA

    Cdigo de Alemania. Artculos: 119; 119, apart. 2; 821.

    Cdigo de Argentina. Artculo: 961

    Cdigo de Austria. Artculos: art. 871.

    Cdigo de Brasil. Artculos: 87; 91.

    Cdigo de Polinia. Artculo: 36; 37.

    Cdigo de Venezuela. Artculo: 1147.

    Cdigo Francs. Artculo: 1108.

    Cdigo de Italia de 1865. Artculo: 1109

    Cdigo de Italia. Artculos: 1428; 1430; 1431.

    Cdigo Japons de Boissonade. Artculo: 332.

    Cdigo de Mxico. Artculo: 1296.

    Cdigo Portugus. Artculos: 665, apart. 3; 1075; 1131

    Cdigo de Suiza. Artculos: 24; 24, inc. 1; 24, inc. 2; 24, inc. 3.

    Cdigo de Uruguay. Artculo: 1270, apart. 2.

    Proyecto de Cdigo checoeslovaco. Artculos: 798.

    Proyecto de Cdigo de obligaciones y contratos para Italia y Francia. Artculos:

    15; 16.

  • 38

    11 CASUSTICA

    DE: BASCUR, Gonzalo: Enfoque Multidisciplinario del Negocio Jurdico. Chile, 2010

    1) Cuando recae sobre la especie o naturaleza del acto o contrato

    Se celebra un contrato y una de las partes entiende que celebra una

    compraventa y la otra entiende que se trata de un contrato de donacin; as

    Pedro dirige su voluntad a la celebracin de un contrato de compraventa y

    Juan la dirige a la celebracin de una donacin; en este caso no se

    encuentran las voluntades, y este error ha impedido la formacin del

    consentimiento.

    2) Cuando recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata

    Una parte cree estar vendiendo el caballo "Petronio" y la otra estar

    comprando el caballo "Remolino", lo que constituye una falsa representacin

    de la identidad de la cosa objeto del contrato

    3) Cuando recae sobre la substancia de la cosa objeto del acto o contrato, tambin

    llamado error sustancial

    Si queriendo comprar un par de candeleros de plata compro un par de

    candeleros que no son ms que cobre plateado; aun cuando ambas partes

    crean que son de plata la convencin es nula, ya que existe error en la

    sustancia o composicin qumica del objeto del acto jurdico.

    una de las partes cree que el objeto es una barra de oro y resulta ser una

    barra de cobre pintada dorado.

    4) Cuando recae sobre una calidad esencial de la cosa objeto del acto o contrato

    Se celebra un contrato de compraventa sobre una pintura de Roberto Matta,

    pero resulta que el autor de esa pintura es Roberto Prez. Es obvio que la

    calidad esencial de una obra de arte est constituida por el autor de la misma.

    Por tanto, ese error vicia el consentimiento, pues recae sobre una calidad

    esencial.

  • 39

    5) Cuando el error recae sobre la persona sobre la que se tiene la intencin de

    contratar y siempre que la consideracin de esta persona haya sido la causa

    principal para celebrar el acto jurdico

    En el contrato de matrimonio, que es intuito persona, la persona del otro

    contrayente es fundamental;

    En el contrato de donacin entre vivos, en que el donante quiere beneficiar

    mediante una liberalidad a una persona determinada, el donatario;

    En el mandato tambin es importante la persona del mandatario, siendo

    causal de nulidad, as si se le quiere otorgar poder a X y se le otorga a Y, ello

    es causal de nulidad;

    En una sociedad de personas, la confianza que se tienen los socios es

    determinante, no ocurre lo mismo en las sociedades annimas ,que

    constituyen sociedades.

    DE: OSPINA Y OSPINA teora general de los actos o negocios jurdicos.

    Como un ejemplo de error de derecho y de hecho:

    Si una persona celebra un contrato con un menor de edad creyendo que negocia

    con un mayor de edad, comete un error de hecho; pero si dicha persona, a

    sabiendas de que est negociando con un menor de edad, supone que puede

    permitir las formalidades legales protectoras de los incapaces.

  • 40

    12 JURISPRUDENCIA

    Error Esencial

    Casacin : 1793-98

    Demandante : Carmen Morales Meja

    Demandado : Rosa Iris Cuculiza Gonzales de Lcar

    Fecha : 12-05-99

    Error Esencial

    Que, habindose establecido que fue materia determinante para la celebracin

    del contrato el haberse atribuido a la demandada una cualidad que no tena,

    este error se encuadra dentro de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo

    202 del Cdigo Civil. (Error esencial). Que, asimismo, al haberse determinado

    que la suma entregada en el contrato (...) no fue en calidad de arras, se debe

    concluir que se dio el error a que se refiere el artculo 208 del Cdigo Civil (Error

    en la declaracin).

    "Cuando la cosa objeto de un contrato no tiene alguna de las condiciones que se

    le atribuyeron y la de que carece fue la que principalmente motiv su celebracin,

    el consentimiento prestado ha de reputarse nulo, ya que lo fue en atencin al

    equivocado supuesto de que concurran en el objeto sobre el que se pactaron

    otras caractersticas, cuya importancia, as como si la conviccin de su

    existencia, era la motivadora de la convencin"

    DEZ-PICAZA, Luis, Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Volumen 1, p. 133

  • 41

    Error De Cuenta

    Error En La Declaracin

    Error En La Declaracin

    "El error de cuenta, no consiste en un error de clculo u operacin aritmtica,

    sino en la inexactitud de los factores, lo que da lugar a un error de concepto,

    siendo absolutamente inexcusable"

    DEZ-PICAZO, Luis: Estudios sobre la Jurisprudencia Civil, Volumen 1, p. 131

    "El error en la transmisin de la declaracin, tambin conocido como error obsta-

    tivo o impediente, no solo vicia sino destruye el consentimiento, pues impide el

    acuerdo de voluntades y lleva consigo la nulidad absoluta del contrato"

    (Exp. N2774-87 Hunuco, Ejecutoria Suprema del 30/12/88)

    RETAMOZO, Alberto y PONCE, Ana Mara: Jurisprudencia Civil de la Corte

    Suprema, p. 224.

    "Que, habindose establecido que fue materia determinante para la celebracin

    del contrato el haberse atribuido a la demandada una cualidad que no tena, este

    error se encuadra dentro de lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 202

    del Cdigo Civil (error esencial). Que, asimismo, al haberse determinado que la

    suma entregada en el contrato (...) no fue en calidad de arras, se debe concluir

    que se dio el error a que se refiere el artculo 208 del Cdigo Civil (error en la

    declaracin)".

    Caso N 1793-98. Dilogo con la Jurisprudencia N 38. Enero 2001. Pg. 243

  • 42

    Error En El Consentimiento

    Expediente : 770-98-Lima

    Demandante : Luis Morey Lpez

    Demandado : Josefina Guivobich Pesaque Viuda de Albarracn

    Fecha : 20-08-98

    Error Indiferente

    Error Indiferente

    Que, hay error en el consentimiento cuando la voluntad de las partes no coincida

    con la causa final y, obviamente, sta es causa de anulabilidad del acto jurdico

    por impulso exclusivamente de las partes contractuales, quienes son los nicos

    habilitados para discernir sobre la existencia de este vicio de la voluntad.

    "Conforme lo prescrito en el artculo 209 del Cdigo Sustantivo, de existir en el

    contrato error en la declaracin identificante de persona respecto a quien aparece

    como propietario del inmueble dado en arrendamiento, tal error no vicia el acto

    desde que, por las circunstancias que se aprecian en los documentos, se puede

    identificar a la persona"

    Exp. N 798-95, Quinta Sala Civil de la Corte Superior,

    HILNOSTROZA MINGUEZ, Alberto: Jurisprudencia Civil. pg. 196.

    "El error en la declaracin sobre la identidad o la denominacin de la persona,

    del objeto o de la naturaleza del acto, no vicia el acto jurdico, cuando por su texto

    o las circunstancias se puede identificar a la persona, al objeto o al acto

    designado"

    R. N 002-97-0RLCITR, Jurisprudencia Registral Vol. V. Pg. 18).

  • 43

    Error Indiferente

    Tal como lo establece el artculo 209 del Cdigo Civil, el error en la declaracin

    sobre la denominacin del objeto no vicia el acto jurdico, cuando por su texto o

    las circunstancias se puede identificar al objeto designado; norma que ha sido

    recogida por la R. NQ 002-97-0RLCITR, estableciendo para este caso, la no

    procedencia de la solicitud de aclaracin, mxime si se ha indicado expresamente

    en la escritura pblica la partida registral donde corre inscrito el inmueble"

    R. N 214-97-0RLCITR, Jurisprudencia Registral Vol. IV. Pg. 74