El Dominio y la Posesión
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El dominio y la posesión: visión de conjunto
1. Del conjunto de las clasificaciones de los bienes que
aparecen recogidas en el Libro II del Código Civil, hay una que
inaugura ese libro, y se trata de la clasificación entre cosas
corporales e incorporales (artículo 565). Como se vio, esta
distinción resulta bastante singular por el hecho de que las
cosas incorporales equivalen únicamente a derechos tal como lo
expresa el artículo 576 al indicar que éstas se clasifican en
derechos reales y personales.
Pero la clasificación de las cosas en corporales e incorporales
es también singular porque resulta de ella que las cosas
incorporales franquean o permiten el acceso a las cosas
corporales, sea de un modo directo, como sucede en el caso de
los derechos reales, o bien por modo indirecto como ocurre en el
caso de los derechos personales.
2. De modo tal que si hubiese que establecer una suerte de
jerarquía o preeminencia entre las cosas corporales y las
incorporales habría que establecer que las cosas incorporales
resultan preeminentes frente a las cosas corporales.
3. Ahora bien, si nos detenemos solamente en el ámbito de las
cosas incorporales, advertiremos que entre todas las cosas
incorporales hay una que resulta, a su vez, preeminente enfrente
de las restantes cosas incorporales, y se trata del derecho de
dominio el cual resulta preeminente enfrente de las restantes
1
cosas incorporales. Y esta preeminencia o superioridad que posee
el derecho real de dominio o propiedad se justifica por dos
motivos:
3.1. En primer lugar, porque el derecho de dominio o propiedad
reúne en sí el máximo conjunto de facultades que el ordenamiento
jurídico reconoce a un sujeto de derecho enfrente de las cosas.
Así por ejemplo el derecho real de dominio es superior al
derecho real de usufructo porque este último sólo confiere a su
titular el uso y el goce de la cosa en tanto que la facultad de
disposición se mantiene radicada en el nudo propietario.
3.2. En segundo lugar, resulta superior el derecho real de
dominio o propiedad, porque, además de reunir el máximo conjunto
de facultades que el ordenamiento reconoce enfrente de las
cosas, el dominio recae sobre toda clase de cosas, corporales o
incorporales.
4. En la relación de un sujeto de derecho con una cosa es fácil
advertir en principio tres diferentes niveles:
4.1. En un primer nivel puede verificarse un uso o
aprovechamiento económico del sujeto con respecto a la cosa.
4.2. Sobre ese primer nivel existe un segundo nivel que legitima
al primero: se trata del derecho real o personal en virtud del
cual se da esta relación de uso o aprovechamiento del sujeto
hacia la cosa.
2
4.3. En tercer lugar, existe todavía un tercer nivel que
legitima a los dos anteriores: se trata del derecho de dominio o
propiedad que recae sobre el derecho real o personal en base al
cual está constituida la relación entre la persona y la cosa.
Esto en virtud del artículo 583 del Código Civil el cual
establece que sobre las cosas incorporales existe también
propiedad.
5. De acuerdo con lo anterior, y a la luz de la concepción
clásica recogida por nuestro Código Civil, el derecho de
propiedad o dominio es preeminente no sólo por las dos razones
señaladas anteriormente sino que además es preeminente porque
constituye la fuente última de legitimidad de la utilización o
aprovechamiento de las cosas. Es, por decirlo de alguna manera,
el derecho que corona los tres niveles anteriormente expuestos.
6. La propiedad o dominio a su turno se encuentra legitimada en
general de un modo que podemos llamar genealógico, es decir, por
remisión al dominio de anteriores propietarios, y cuando esa
genealogía fracasa, la propiedad se legitima a través de la
institución de la prescripción adquisitiva.
7. Cabe observar, sin embargo, que es posible que esa relación
de legitimidad fundada en el dominio se fracture o rompa y que
entonces existan situaciones de aprovechamiento o utilización
económica de las cosas que no estén fundadas en la propiedad.
3
Para comprender lo anterior es preciso examinar las diversas
situaciones en que puede hallarse un sujeto de derecho enfrente
de las cosas.
8. Desde un punto de vista clásico ―en particular Savigny― un
sujeto de derecho puede hallarse frente a las cosas en
cualquiera de las cuatro siguientes situaciones:
8.1. En primer lugar, existe la mera yuxtaposición local que
equivale a la mera contigüidad física entre un sujeto de derecho
y una cosa, relación que carece de relevancia jurídica. El
ejemplo de Paulo era el de una moneda en la mano de una persona
dormida.
8.2. En segundo lugar, debe mencionarse la mera tenencia: según
la formulación clásica de raigambre romana, la tenencia equivale
al asimiento de una cosa reconociendo dominio ajeno.
8.3. En tercer lugar, se verifica la posesión: que equivale al
asimiento de una cosa con ánimo de señor o dueño. Cabe observar
desde ya que el animus domini, o sea, el ánimo de señor o dueño,
no ha de confundirse con la buena fe; ya que la buena fe es un
estado cognitivo en donde el sujeto tiene la conciencia de haber
adquirido el dominio de la cosa (o en el caso de la mala fe, de
no haber adquirido el dominio de la cosa), en cambio el animus
domini constitutivo de la posesión es un estado no cognitivo
sino volitivo (el sujeto desea ser dueño y se comporta como tal
aunque sepa que no lo es). Por eso Savigny decía que el ladrón
es un poseedor aunque no un propietario.
4
8.4. Y en cuarto lugar, el dominio, o sea, el específico derecho
subjetivo que se encuentra definido en el artículo 582 de
nuestro Código Civil y al que hemos de referirnos más adelante.
9. Si de estas cuatro situaciones en que puede hallarse un
sujeto enfrente de las cosas retenemos nada más las tres
últimas, esto es, la tenencia, la posesión y el dominio, podemos
a su vez preguntarnos ¿qué es lo que legitima a cada una de
ellas?
9.1. Legitimación jurídica de la mera tenencia. Frente a la mera
tenencia puede observarse que un sujeto puede tener una cosa por
cualquiera de los tres siguientes motivos:
a) En virtud de un derecho personal. Así ocurre por ejemplo con
el arrendatario el cual frente a la cosa arrendada es nada más
un mero tenedor lo que significa que reconoce dominio ajeno. En
virtud del contrato que celebró, el arrendatario es titular de
un derecho personal que lo faculta para usar y gozar de la cosa
arrendada reconociendo dominio ajeno, esto es, en calidad de
mero tenedor.
b) En segundo lugar, la mera tenencia pueda hallarse legitimada
asimismo por un derecho real, como el usufructo por ejemplo. El
usufructuario es un mero tenedor respecto de la cosa fructuaria.
c) En tercer lugar, la mera tenencia puede asumir la calidad de
lo que en los textos clásicos se denomina el precario y que se
verifica toda vez que un sujeto tiene una cosa por ignorancia o
5
mera tolerancia del dueño. En este caso la tenencia resultaría
legitimada por un permiso del propietario que surge por una
actitud omisiva del dueño frente a la tenencia de la cosa por
parte del precarista.
9.2. Legitimación jurídica de la posesión. Refiriéndonos ahora a
la posesión y a los criterios que la legitiman, cabe observar
que la posesión, esto es, la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño, puede revestir dos modalidades:
a) Posesión unida al dominio. En ella el sujeto poseedor no sólo
tiene ánimo de señor o dueño sino que además es, en efecto,
dueño. Ello porque el dueño en tanto dueño tiene el llamado ius
possidendi, el cual equivale al derecho a entrar en posesión. En
el supuesto que estamos considerando el sujeto que posee tiene
al ser dueño no sólo el ius possidendi o derecho a poseer sino a
la vez tiene aquello que los textos clásicos denominan el ius
possessionis que es el hecho mismo de la posesión.
b) Posesión desprovista del dominio. En este segundo caso el
sujeto es ciertamente poseedor, o sea, tiene la cosa y tiene
además a su respecto el ánimo de señor o dueño pero no tiene el
dominio. En consecuencia este poseedor a secas es un sujeto que
tiene el ius possessionis (la posesión sin más) pero carece del
ius possidendi (el derecho a poseer).
9.3. Legitimación jurídica de la propiedad. Por último, y en lo
que respecta a la legitimación de la propiedad o dominio, hemos
afirmado que esta se legitima genealógicamente, y cuando esa
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genealogía falla, la propiedad se legitima por medio de la
prescripción.
Así tenemos que puede darse el caso en que el dominio se
encuentra unido a la posesión caso que ya examinamos y en el
cual el sujeto de derecho, al ser dueño, tiene tanto el ius
possidendi como el ius possessionis, o sea, el sujeto no sólo
tiene el derecho a poseer sino que en efecto posee.
Pero puede ocurrir también, como vimos, que el dominio esté
desprovisto de la posesión, o sea, es posible que el sujeto
tenga el ius possidendi pero carezca del ius possessionis. Y es
así que para reunir ambos, esto es, para reunir en un solo
sujeto el ius possidendi y el ius possessionis, nuestro Código
Civil contempla la acción reivindicatoria la cual se funda en el
dominio y tiene por objeto rescatar la posesión.
10. A la luz del análisis precedente puede concluirse que la
tenencia y la posesión se legitiman por el dominio. No obstante
lo cual, existen casos en que la posesión no se legitima por
virtud del dominio: así ocurre en el caso del poseedor no dueño,
o sea, el caso de quien posee sin tener derecho a poseer.
Es claro, por otra parte, que de las tres calidades que hemos
examinado (tenencia, posesión y dominio) sólo dos de ellas
pueden (aunque no por eso deben) concurrir juntas, a saber, el
dominio y la posesión; pero no ocurre lo mismo, o sea, no es
posible conceptualmente que concurran juntas la propiedad y la
tenencia, o bien, la tenencia y la posesión.
7
Es perfectamente posible, sin embargo, que como resultado de un
mismo derecho, se configuren a la vez tenencia, posesión y
dominio: así ocurre por ejemplo con el usufructuario el cual es
tenedor de la cosa de que usufructúa, además es poseedor de una
cosa incorporal como es su derecho real de usufructo y por
último es propietario o dueño del derecho real de usufructo. A
su turno, el nudo propietario es dueño y poseedor de la cosa
(dueño en cuanto nudo propietario y poseedor en cuanto el
usufructuario reconoce su dominio).
La pregunta que cabe formularse ahora es ¿cómo se llega a ser
poseedor? Debe observarse a ese respecto que ordinariamente se
llega a la posesión a través del dominio, o sea, que lo común es
que quien adquiere el dominio adquiera también la posesión, y el
dominio a su turno se puede adquirir por cualquiera de los modos
establecidos en el artículo 588, o sea, la ocupación, la
accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la
prescripción adquisitiva o usucapión.
Verificado alguno de esos modos de adquirir el dominio, se
adquiere en efecto el dominio de las cosas, y además, se
adquiere el derecho a poseerlas junto con la posesión misma.
La posesión puede adquirirse además por alguno de los modos de
adquirir el dominio que enumera el artículo 588 en aquellos
casos en que éstos no operen como modo de adquirir el dominio.
Así, por ejemplo, en el caso de la ocupación, cuando se ocupe
una cosa previamente apropiada por otra persona; en cuanto a la
8
accesión ocurre lo mismo: si el poseedor de la cosa fructuaria
nos es dueño de la misma sino nada más poseedor el sólo pasará a
ser poseedor de los frutos de la dicha cosa pero no adquiere el
dominio sobre los mismos. En lo que respecta a la tradición, si
el tradente no era dueño de la cosa tradida el adquirente no
adquiere el dominio pero adquiere únicamente la posesión de la
dicha cosa. Lo mismo ha de decirse con respecto a la sucesión
por causa de muerte, si el causante no era dueño de las cosas
contenidas en el haz hereditario, el causahabiente no puede
adquirir más que la posesión de las mismas.
Cabe preguntarse si ocurre lo mismo con la prescripción. La
prescripción es el único modo de adquirir el dominio enumerado
por el artículo 588 que es nada más un modo de adquirir el
dominio pero no un modo de entrar en posesión de las cosas. Y
esto porque un supuesto o requisito de la prescripción es la
posesión; en otras palabras, la posesión no puede ser
consecuencia de la prescripción porque la prescripción presupone
la posesión. Sin posesión no se puede llegar a prescribir.
En consecuencia, de los cinco modos de adquirir el dominio
enumerados por el artículo 588 del Código Civil, existen cuatro
que poseen una doble función normativa, a saber, la de hacer
posible la adquisición del dominio y la de servir como modos de
entrar en posesión; tales modos son: la ocupación, la accesión,
la tradición, y la sucesión por causa de muerte. En tanto que la
prescripción sólo puede operar como modo de adquirir el dominio.
9
Observemos que tanto el dominio como la posesión representan
situaciones fácticas equivalentes ya que tanto el dueño como el
poseedor se comportan de la misma forma por lo que no es posible
distinguir a simple vista quién es poseedor y quién propietario.
Tanto en la posesión como en el dominio existe una suerte de
soberanía que el sujeto ejerce sobre las cosas, pero el dominio
resulta ser, por así decirlo, una situación de soberanía
legítima, o sea, una situación de soberanía que resulta
legitimada por el ordenamiento jurídico; en cambio la posesión
es una suerte de soberanía de facto.
10. Paralelo entre el dominio y la posesión.
10.1. El dominio se encuentra definido en el artículo 582 del
Código Civil (Título II del Libro II); a su turno, la posesión
se encuentra definida en el artículo 700 del Código Civil
(Título VII del Libro II).
De la lectura de esos dos artículos se advierte que la propiedad
es un derecho real, concepto que aparece definido en el artículo
577; y como tal derecho real, el dominio equivale entonces a una
cosa incorporal (artículo 565) la cual franquea el acceso a las
cosas corporales.
El dominio es un derecho real que confiere a su titular dos
facultades esenciales cuales son la de gozar y la de disponer de
la cosa objeto de su dominio. En ello se sigue el modelo francés
que también adscribe explícitamente al dominio estas dos
facultades. En otras palabras, tanto el ordenamiento jurídico
10
francés como el chileno se apartan en esto del modelo romano el
cual concebía a la propiedad como compuesta de tres facultades:
el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi.
De acuerdo con el artículo 582, el derecho real de propiedad
recae sobre cosas corporales, sin embargo, el artículo 583
establece que sobre las cosas incorporales también existe una
especie de dominio por lo que debe concluirse que también hay
propiedad sobre las cosas incorporales.
El artículo 582 agrega que este conjunto de facultades que el
dominio confiere a su titular pueden ejercerse por modo
arbitrario y concluye diciendo “no siendo contra la ley o contra
derecho ajeno”.
Por su parte, el artículo 700 del Código Civil define la
posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de
señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la
cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
De este concepto de posesión se sigue lo siguiente: primero, que
la posesión supone la reunión de dos elementos que son el corpus
y el animus. El corpus es el hecho de aprehender materialmente
la cosa, en tanto que el animus equivale al hecho de
aprehenderla con ánimo de señor o dueño.
Cabe observar en torno a esos dos elementos que, en concepto del
Código Civil, la tenencia constituye una suerte de elemento de
11
la posesión pues esta se define como “la tenencia de una cosa
determinada”; es por eso que el Código, para aludir al puro
asimiento de una cosa sin ánimo de señor o dueño habla de “mera
tenencia”, en tanto que a la tenencia que va acompañada del
ánimo de señor o dueño el Código se refiere como “posesión”.
De la sola definición del artículo 700 se sigue que la posesión
puede ir unida al dominio o en cambio separada de él. Por tanto,
el poseedor puede ser dueño o bien un poseedor no dueño. Por eso
expresa el artículo 700 “sea que el dueño o el que se da por
tal”.
10.2. La palabra dominio por una parte y la palabra posesión por
otra designan una misma situación fáctica que se verifica cuando
algún sujeto ejercita la máxima soberanía sobre una cosa. Por
tanto, no hay nada que diferencie, desde un punto de vista
estrictamente empírico y externo, a un dueño de un poseedor.
10.3. Si bien tanto la palabra dominio como la palabra posesión
designan una misma situación de hecho, el dominio se encuentra
legitimado por el ordenamiento jurídico en tanto que la posesión
es el sometimiento de facto de las cosas a un sujeto. Por eso
los textos clásicos acostumbran a decir que la posesión es un
hecho y la propiedad un derecho. En rigor, ambos son hechos, con
grados de legitimación y protección jurídica diversos.
Esto de que el dominio es un derecho y la posesión un hecho
tiene un origen ideológico bastante ilustre que se encuentra en
las hipótesis contractualistas de Filosofía Política en las
12
cuales se distingue entre estado de naturaleza y sociedad civil,
y comúnmente se dice allí que en el estado de naturaleza hay
sólo posesión en tanto que en la sociedad civil hay dominio.
Esta afirmación no sólo la hacen los contractualistas más obvios
como Thomas Hobbes o John Locke sino que también aparece en
Hegel, en Kant, etc.
10.4. Justamente porque posesión y dominio son fenómenos
jurídicos distintos es que pueden radicarse en sujetos de
derecho también diversos; y así es perfectamente posible que el
dominio esté radicado en un sujeto de derecho y la posesión en
otro, existiendo en consecuencia un dueño no poseedor (que
teniendo derecho a poseer sin embargo no posee) y un poseedor no
dueño (que poseyendo de hecho no tiene sin embargo derecho a
poseer).
10.5. Por lo anterior, se comprende también que dominio y
posesión recaigan en un mismo sujeto, esto es, que el dueño sea
además poseedor.
Desde el punto de vista jurídico, el ser dueño y además poseedor
reporta dos ventajas:
a) El dueño poseedor no necesita probar su dominio, porque el
inciso final del artículo 700 establece que el poseedor se
reputa dueño en tanto otra persona no justifique serlo. Por lo
tanto, al dueño poseedor se le releva de la carga de la prueba,
pasando dicha carga del lado de quien le dispute el dominio.
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No ocurre eso mismo en el caso del dueño que no es poseedor,
porque cuando éste reclama la posesión de una cosa por medio de
la acción reivindicatoria, él tendrá que probar dominio en
contra del poseedor actual porque a este poseedor se lo
presumirá dueño en los términos del artículo 700.
b) La segunda ventaja que tiene el dueño poseedor es que éste
dispone de las llamadas acciones posesorias las cuales están
tratadas en los títulos XIII y XIV del Libro II. Desde este
punto de vista, se dice, sobre todo en los textos franceses, que
la posesión constituye una suerte de empalizada o fortificación
del dominio.
A consecuencia de lo dicho, el dueño no poseedor tiene ciertas
desventajas:
a) En primer lugar, porque no se le presume dominio y por lo
tanto él tendrá que probar el dominio de la cosa que dice ser
suya, y para probar el dominio deberá hacer cualesquiera de las
siguientes cosas.
a.1. Invocar un modo originario de adquisición del dominio (como
la ocupación por ejemplo).
a.2. Invocar la accesión, la cual presenta el problema de que
para ser útil en términos de probar el dominio, deberá probarse
antes el dominio de la cosa fructuaria o principal.
a.3. Invocar la tradición si bien esta presenta el mismo
problema que la accesión pues para probar que uno se ha hecho
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dueño de una cosa por medio de la tradición será necesario
probar que el sujeto que a uno se la tradió era también dueño y
así sucesivamente.
a.4. Invocar la sucesión por causa de muerte donde ocurrirá lo
mismo que en los casos anteriores: habrá que probar que el
finado también era dueño de las cosas heredadas.
a.5. Invocar la prescripción que constituye, en consecuencia, el
camino más seguro para acreditar que se ha adquirido el dominio.
Pero para poder alegar prescripción será necesario acreditar que
se ha poseído la cosa durante un cierto lapso de tiempo y, como
es obvio, resulta difícil probar una posesión que se tuvo y que
actualmente no se tiene. Sin embargo se puede hacer ya que se
trata de una cuestión de hecho. Se produce aquí una cierta
paradoja ya que el dueño no poseedor para poder recuperar la
posesión tendrá que probar que poseyó.
Cabe preguntarse por otra parte: ¿Qué ocurre con aquél sujeto
que siendo poseedor no tiene sin embargo el derecho a poseer, o
en otras palabras, qué ocurre con el poseedor no dueño?
El ser poseedor no dueño, por otra parte, reporta las siguientes
ventajas:
a) La posesión puede conducir al dominio. Así por ejemplo, si el
título que se invoca para poseer es la ocupación, puede ocurrir
que conforme se adquiera la posesión se adquiera también el
dominio ya que estas son las características de la ocupación,
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esto es, que por el solo hecho de aprehender materialmente una
cosa que carece de dueño, se adquiere la posesión de la misma y
consecuencialmente su dominio o propiedad.
En lo que respecta a la accesión, por otra parte, si un sujeto
está en posesión de una cosa fructuaria, esta posesión puede
permitirle acceder al dominio de los frutos de la cosa
fructuaria haya producido siempre que éste se halle de buena fe
al tiempo de percibirlos.
En el caso de la prescripción, suponiendo que un sujeto ha
transferido a otro una cosa de la cual el primero no era dueño,
le transfiere en ese caso, no el dominio, sino que la posesión.
Veremos, sin embargo, que quien ha adquirido la sola posesión de
la cosa puede llegar a adquirir el dominio de la misma por
prescripción. Y en ese caso habrá adquirido el dominio, no por
tradición, sino por prescripción.
Tratándose de la sucesión por causa de muerte puede darse la
situación de que el causante no haya sido dueño de los bienes
comprendidos en la masa hereditaria en cuyo caso el
causahabiente, sea éste heredero o legatario, será sólo poseedor
pero podrá llegar a ser dueño, igual como en el caso anterior,
por medio de la prescripción1.
1 Véanse los artículos: 688, 704 número 4, 1269 y 2512.
16
b) Una segunda ventaja que le confiere al poseedor la posesión,
es que a éste se le reputa, o sea, se le presume dueño y por
tanto no necesitará probar su dominio.
c) Una tercera ventaja que comporta la posesión para el poseedor
no dueño es que éste puede ejercitar la llamada acción
reivindicatoria si bien deberá cumplir para ello con los tres
siguientes requisitos:
c.1. En primer lugar, debe tratarse de un poseedor regular
entendiéndose por posesión regular aquella que proviene de un
justo título (artículo 703), ha sido adquirida de buena fe
(artículo 706) y en el caso de que el título invocado sea de
aquellos que se denominan traslaticios de dominio ha de haber
además tradición. Posesión irregular es aquella que carece de
uno o más de estos tres requisitos.
c.2. El segundo requisito para que el poseedor no dueño pueda
ejercitar la acción reivindicatoria es que dicho poseedor no
dueño se halle en vías de ganar el dominio de la cosa por
prescripción.
c.3. En tercer lugar es necesario que esta acción
reivindicatoria no se ejerza ni contra el verdadero dueño ni
contra el que posee con igual o mejor derecho2.
2 Véanse los artículos 702, 703, 706 y 894.
17
Cabe observar que la acción reivindicatoria concedida al
poseedor no dueño que cumpla con los tres requisitos anteriores
recibe el nombre histórico de acción publiciana.
d) Una cuarta ventaja que la posesión reporta al poseedor no
dueño es que éste puede disponer de las llamadas acciones
posesorias, bastando para ello que el poseedor haya estado en
posesión de la cosa ininterrumpidamente un año o más.
10.6. El dominio, en concepto del Código Civil, es un derecho
subjetivo real. En tanto la posesión no es más que un hecho. El
dominio entonces puede transferirse y transmitirse, esto es, el
dominio puede cambiar de titular por acto entre vivos
(transferencia) o bien por causa de muerte (transmisión). En
cambio, la posesión ni se transfiere ni se transmite; de modo
tal que, como señala el artículo 717, ella siempre se inicia en
el causahabiente sin que este la derive de nadie. Así por
ejemplo, si un sujeto entra en posesión de una cosa a través de
la tradición, la posesión se inicia en el adquirente y no se
deriva de nadie.
Sin perjuicio de lo anterior, el Código Civil permite el
fenómeno de la agregación de posesiones, esto es, permite el
Código que el poseedor agregue a su propia posesión las
posesiones precedentes, pero con dos requisitos a cumplir:
a) Que las posesiones sean homogéneas y no interrumpidas.
b) Que entre el poseedor actual y aquel cuya posesión se agrega
exista algún tipo de relación jurídica.
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Así, en nuestro ejemplo, el adquirente podría agregar la
posesión de su tradente, pero siempre que se cumplan esos dos
requisitos.
La agregación de posesiones tiene por objeto facilitar que
acaezca el modo de adquirir el dominio llamado prescripción. Es
decir, evita que cada sujeto deba poseer por largos lapsos una
cosa hasta hacerse finalmente dueño de la misma. Corrige así los
defectos de la legitimación de origen o genealógica.
Ese es uno de los objetivos del estudio de títulos que realizan
los abogados en el Conservador de Bienes Raíces: acreditar
posesiones ininterrumpidas que puedan agregarse.
10.7. Desde el punto de vista del Código Civil existen los
llamados modos de adquirir el dominio (artículo 588). Lo que
cabe precisar es que los modos de adquirir el dominio pueden
operar también como modos de entrar en posesión de las cosas, o
como dirá el Código Civil en el artículo 703, harán las veces de
título posesorio. Es así que enumera el artículo 703 a la
accesión, la tradición y la prescripción como títulos
posesorios.
Cumplen, pues, los modos de adquirir, una doble función: actúan
como modos de adquirir el dominio de las cosas, pero también
actúan como modos de entrar en posesión de las mismas.
10.8. El dominio está amparado por normas que gozan de
supremacía constitucional en la medida en que está consagrado en
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el artículo 19 número 24 de la Constitución. No ocurre lo mismo
con la posesión. Al estar incluida la propiedad dentro del
catálogo de derechos subjetivos públicos asegurados por el
artículo 19 número 24 ella resulta amparada por todas aquellas
acciones constitucionales destinadas a hacer valer el principio
de supremacía constitucional. Acciones tales como la acción de
protección (artículo 20) o la acción de inaplicabilidad por
causa de inconstitucionalidad (artículo 80).
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