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EL DOMICILIO EN LAS RECIENTES REFORMAS DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL El concepto de domicilio es de gran importancia en el Derecho Inter- nacional Privado, sobre todo en el campo de los conflictos de leyes. puesto que Cste sirve en la mayoría de las legislaciones para determinar cl dereclio aplicable a una relación jurídica. Situación por la cual habremos de referirnos a la materia del domi- cilio ya que recientemente se reali~aron serias e importantes modifi- c;rciones en este tcma al Código Civil vigente en el Distrito Federal. Entender el concepto de domicilio es un tanto complicado en virtud de que existen grandes divergencias en lo referente a su definición, ya que la ley lo utiliza con fines distintos, así vemos que en el Derecho lnternacional Privado se le emplea para resolver coiiflicto de leyes, pero también cumple con otras funciones, como pueden ser procesales, civiles, administrativas, fiscales, comerciales, etcétera, dependiendo en c~da país de la amplitud que se le dé a través d? su legislación. Para comprender el alcance de las reformas efectuadas en nuestro Código Civil haremos referencia a la legislación anterior. Así vemos, que se entendía por domicilio el lugar donde una persona residía con el propósito de establecerse en él: dicho concepto se integra por dos elementos: uno objetivo, que consiste en el lugar donde una persona establece su hogar o morada; y otro, subjetivo que se integra con el propdsito de radicarse en ese lugar presumiéndose que se tiene ese propósito cuando una persona vivc más de seis meses allí. La razón por la que se haya exigido la concurrencia de esos dos elementos para la constitución de ese atributo de las personas físicas fu,e porque en algunos casos, estas tenían al mismo tiempo dos luga- res donde Iiabitualmente viviesen en razón de sus ocupaciones, por vínculos familiares, etcétera, por lo que era dificil determinar, cuando. 1.8 persona dividía su tiempo en varios lugarcs cuál era su domicilio. Esta situación queda salvada ahora con el texto del articulo 32 que. establece que cuando una persona tenga varios domicilios, se conside- rará como tal, el lugar donde simplemente resida y si residiese en varios, aquél en el que se encontrare. A dicho precepto liabremos d e referirnos despubs. www.derecho.unam.mx

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EL DOMICILIO EN LAS RECIENTES REFORMAS DEL CODIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL

El concepto de domicilio es de gran importancia en el Derecho Inter- nacional Privado, sobre todo en el campo de los conflictos de leyes. puesto que Cste sirve en la mayoría de las legislaciones para determinar cl dereclio aplicable a una relación jurídica.

Situación por la cual habremos de referirnos a la materia del domi- cilio ya que recientemente se reali~aron serias e importantes modifi- c;rciones en este tcma al Código Civil vigente en el Distrito Federal.

Entender el concepto de domicilio es un tanto complicado en virtud de que existen grandes divergencias en lo referente a su definición, ya que la ley lo utiliza con fines distintos, así vemos que en el Derecho lnternacional Privado se le emplea para resolver coiiflicto de leyes, pero también cumple con otras funciones, como pueden ser procesales, civiles, administrativas, fiscales, comerciales, etcétera, dependiendo en c ~ d a país de la amplitud que se le dé a través d? su legislación.

Para comprender el alcance de las reformas efectuadas en nuestro Código Civil haremos referencia a la legislación anterior.

Así vemos, que se entendía por domicilio el lugar donde una persona residía con el propósito de establecerse en él: dicho concepto se integra por dos elementos: uno objetivo, que consiste en el lugar donde una persona establece su hogar o morada; y otro, subjetivo que se integra con el propdsito de radicarse en ese lugar presumiéndose que se tiene ese propósito cuando una persona vivc más de seis meses allí.

La razón por la que se haya exigido la concurrencia de esos dos elementos para la constitución de ese atributo de las personas físicas fu,e porque en algunos casos, estas tenían al mismo tiempo dos luga- res donde Iiabitualmente viviesen en razón de sus ocupaciones, por vínculos familiares, etcétera, por lo que era dificil determinar, cuando. 1.8 persona dividía su tiempo en varios lugarcs cuál era su domicilio.

Esta situación queda salvada ahora con el texto del articulo 32 que. establece que cuando una persona tenga varios domicilios, se conside- rará como tal, el lugar donde simplemente resida y si residiese en varios, aquél en el que se encontrare. A dicho precepto liabremos d e referirnos despubs.

www.derecho.unam.mx

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Por otra parte, se deteiminaban conforme al numeral 29 del ordena miento que se comenta, los elementos que el legislador tomaba en cuenta para configurar el domicilio, los cuales eran: primero, la resi- dencia de tina persona con el propósito de radicarse en ese lugar, se- gundo, a falta de este, el lugar donde tuviese su principnl asiento de sus negocios y, par último, no existiendo estos en donde se encon- trare la persona.

Ahora, con las modificaciones que en la materia que nos ocupa se realizaron vemos que ya no tiene importancia el elemento siibjeti,~ del domicilio y además se le da al término residencia enorme impor- tancia otorgándosele dos acepciones: residencia habitual y simple resi- dencia.

Este concepto de residencia es considerado en el Derecho Internacio- nal Privado como punto de conexión en materia de conflicto de leyes; y en esta disciplina se le utiliza como sinónimo de domicilio, pero con la diferencia de que en aquella no existe la intención o "animus" por parte de la persona, de radicarse en un lugar determinado, o sea, se deja a un lado el elemento subjetivo del domicilio.

Actualmente se está utilizando más la residencia para resolver los conflictos de leyes porque el concepto de domicilio es muy diferente en cada país ya que no existe unidad en las legislaciones extranjeras acerca de esta materia, lo cual provoca serios problemas de calificación en el momento de aplicación de las reglas de conflicto, en cambio la residencia es un elemento más común que se estíi incorporando cada xez más a las diversas legislaciones del mundo.

Con las modificaciones realizadas al articulo 29 del Código Sustantivo tenemos que ahora, los elementos que se toman en consideración para constituir domicilio son: 1. La residencia habitual, entendiendo por tal el lugar donde una persona vive en forma permanente y cuando se establezca en el por más de seis meses; 2. No existiendo este, el lugar donde se tenga el principal asiento de sus negocios, igual que el texto anterior; 3. En ausencia de ellos. el lugar donde simplemente residan, entendiendose por tal, el lugar donde una persona habita menos de seis meses y, por último; no reuniendose alguno de los supuestos ante- riores el lugar donde se encuentre la persona tal y como se establecía anteriormente.

Esta forma de regulación del domicilio, fue tomada de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en Derecho Internacional Privado, de siete de mayo de mil novecientos setenta y nueve, la cual se fundamentó a su vez, en el Proyecto elaborado por el Comité Jurídico Interamericano de Río de Janeiro.

El texto del numeral 29 coincide con el articulo lo. de la mencionada Convención en el cual se establece que el domicilio de una persona física será determinado por la residencia habitual en un lugar, el lugar

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del centro principal de sus negocios y, en ausencia de estas circuns- t-ncias, se repiitará como domicilio la simple residencia.

De donde se desprende que la intención del legislador al modificar sustanci;ilmente la regulación jurídica del domicilio de las personas física, es adecuar esta material al Dereclio Internacional Privado, cum- pliéndose así con los anlielos de esta disciplina de tener una unidad en csta materia en el imbito internacimal.

Por lo que hace a la parte final del articulo 29 que exige la perrnn- iiencia de iinn persona por mis de seis meses para que se pueda con- siderar que tiene residencia habitual, es de hacer nieiicióri que es acer- tada sii iiiclusión ya q,ue el legistador no dej:i a 1;i vo1unt;id de los sujetos particulares la determinación de cuándo tiene residenci:i habitutil o cuándo la simple residencia.

En lo referente al contenido del artículo 30 este quedó totalriiente derogado, desaparecierido en consecuencia la obligación de declarar, por parte del interesado, ante la autoridad municipal del lugar donde se Iiabia permanecido por más de seis meses y ante la autoridad del ante- rior domicilio su voluntad de no perder su a n t i ~ p o <lomicilio y adquirir uno nuevo; esta situación era generadora de serias irregularidades en donde los sujetos se aprovecliahri de esta disposicibn para actuar el; fraude de la ley.

Al suprimirse tal exigencia se erita esa situación ya que ahora se tiene domicilio por el simple hecho de residir habitualmente por más de seis meses en un lugar, o bien, tiene simple residencia; producibndose en uno u otro caso efectos jurídicos: se tiene un domicilio.

Ahora el articulo 30 contiene lo que debemos entender por domicilio legal, lineamientos que no fueron alterados, pero que sin embargo, creemos que actualmente tiene mejor concordancia ron el articulo 29.

El articulo 31 (antes 32) establece los supuestos que el legislador reconoce como domicilio legal en IX fracciones, a diferencia de las V que se admitían anteriormente. Por lo que hace a las numeradas con 1, 11, V y IX hay que indicar que tienen el mismo texto por lo que obviaremos su contenido y explicación.

En ese estado de cosas, el contenido de la fraccibn 111 del mencionado numeral considera como domicilio legal de los menores o incapaces abandonados, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en e1 articiilo 29.

En este apartado se olvidó tomar en cuenta lo establecido en los artículos 492 y 493 del mismo ordenamiento que se refieren a la tutela en donde se expresa que las personas que se encuentren en estas condi- ciones tienen un tutor, siendo este la persona que lo haya acogido o bien si se encuentra en un establecimiento de beneficencia pública

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lo será el director de dicha dependencia, teniendo en consecuencia domicilio legal, el de su tutor, conforme a lo dispuesto en la fracción 11 del mismo artículo y no el que resulte de acuerdo a lo regulado en el numeral 29.

Pensamos que el legislador se refiere a las personas que aun siendo menores o incapaces estando abandonados no están sujetos a ningún tipo de tutela de los que reconoce el Derecho de Familia; en conse- cuencia dicha fracción quedaría más clara si la redacción dijera:

Artículo 31. Se reputa domicilio legal:

111. En el caso de los menores o incapaces abandonados no sujetos a tutela, el que resulte conforme a las circunstancias previstas en el articulo 29. Por otra parte, la fracción IV establece que se considera como domi-

cilio legal "De los cónyuges, aquel en el cual estos vivan de consuno sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el articulo 29."

La primera parte de esta disposición es correcta ya que indica que se considera como legal el domicilio conyugal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Civil que se comenta que lo con- sidera como el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad y consideraciones iguales.

Pero la segunda parte de esta fracción rompe totalmente con la nociún de domicilio conyugal, pues permite que cada cónyuge o cual- quiera de ellos fije un domicilio distinto al conyugal, lo cual es grave desde el punto de vista del derecho de familia pues se olvida por completo una de las principales obligaciones que surge por el matri- monio, que es la cohabitación, ya que al facultarse a los consortes $obre poder fijar su domicilio conforme a lo dispuesto en el articulo 29 ya no se cumpliria con ese deber.

Hay que indicar que sólo por excepción se eximir& de ese deber, mediante expresión de causa que se haga valer ante los jueces de lo familiar, y obteniendo~e, por tanto, resolución judicial admitiendo el no cumplimiento de este deber jurídico. Según lo dispone el articulo 163 último párrafo del mismo ordenamiento.

Pero ese no es el único problema que plantea esa fracción, sino que más grave aún es el hecho de que quedarían sin aplicación las frac- ciones VII, IX y XVIII del numeral 267 del Código Civil, donde se regulan como causales de divorcio la separación del domtczlto conyugal por más de seis meses sin causa justificada, de un año con cauia justa y por mas de dos años independientemente del motivo que haya originado la separación. Lo cual es sumamente peligroso.

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(Habrá querido fijar el legislador el domicilio de los cónyuges que según el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no han establecido su domicilio conyugal por vivir en la casa de un amigo o pariente?

Aún con esta interpretación si cada uno de los cónyuges señala domi- cilio distin~o, o alguno de ellos sólo lo hace, se rompería también con el deber de cohabitación a que están obligados ailibos cónyuges.

Parece más lógico suponer que el supuesto de esta fracción IV se refiere cuando los consortes vivan separados y en consecuencia por no habitar en el domicilio conyugal, cada uno de ellos pueden fijar su domicilio conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 por estar roto de hecho su matrimonio. Sin embargo, creemos que aún con esta interpretación esa segunda parte de dicha disposición es innece- saria porque a falta de domicilio conyugal funcionarían las ieglas gene- rales del domicilio.

Hay que mencioiiar que el contenido de esta fracción se inspiró en el artículo 30. de la Convención Interamericana sobre el Domicilio de las Personas Físicas en Derecho Internacional Privado que dice:

El domicilio de los cónyuges está en el lugar donde vivan d? consumo. En su defecto, el domicilio de cada cónyuge se determinará en la forma que establece el articulo lo.

Es importante indicar que el texto de la convención está correcto porque nos señala la manera de determinar el domicilio de los cónyuges que se encuentran separados.

Sin embargo, al ser toniada la idea por nuestro legislador, la redac- ción se modificó creando un concepto distinto; produciéndose en conse- cuencia serias contradicciones.

Por tanto, esta segunda parte de la fracción IV del articulo 31 debe modificarse conforme al precepto en el qiie se basa.

Por otra parte, es acertada la inclusión del contenido de las frac- ciones VI1 y VI11 puesto que se determina el domicilio de los funcio- narios diplomáticos y de las personas que residen en el país en el desempeño de una comisión de su gobierno, considerandose como tal, el último que hubiesen tenido en su país de origen, esta idea es la misma que contiene el artículo 40. de la convención a la cual nos hemos ya referido; a excepción becha de las ob1ie;aciones contraídas localmente en donde se considerará como su domicilio el liigar donde residan.

El articulo 32 es totalmente novedoso, en cuanto a contenido, y sobre ei mismo no hay más que decir porque está regulando únicamente el

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hecho de que una persona pueda tener dos o más domicilios y otorga su solirción estableciendo que se tendrá coma tal aquel en el que se encontrare.

Los demás preceptos que se incluyen dentro del Libro Primero, Titulo Tercero del Código Civil no sufrieroi~ modificación en con- secuencia no habremos de referirnos a ellos.

CONSECUENTEMENTE. El tema del domicílio con las reformas toma gran importancia, ya que el sistema territorialista que tenía el artículo 12 del Código Civil para el Distrito Federal ha cambiado toralmente pues ahora se admite la aplicación del derecho extranjero, además del contenido de los tratados y convenciones en que Mbxico sea parte. Esa trascendencia se hace todavía más grande cuando el artíctrlo 13 del mismo ordenamiento establece en su fracción 11 que EL ESTADO Y

CAPACIDAD DE LAS PERSONAS F~SICAS SE RIGE POR EL DERECHO DEL LUGAR

DE SU DOMICILIO.

Por lo anterior, es que actualmente se vuelve esencial definir en fcrma precisa lo que se entiende por domicilio ya que se le elev6 a una categoría de criterio fundamental para solucionar 105 conflictos de leyes en materia de Derecho Internacional Privado.

Pero hay que tener cuidado que &te concepto de domicilio no contravenga los principios generales del derecho, sino que debe estar acorde con ellos, para lograr así una adecuada sistemática jurídica.

Para el caso de los menores o incapaces abandonados debe precisarse que su domicilio se determinará conforme al articulo 29 cuando no esten sujetos a tutela.

En lo referente al domicilio de los cónyuges; deberá indicarse que estos ~ o d r á n fijar su domicilio de acuerdo a las reglas generales de este, cuando no vivan en el domicilio conyugal, o sea que se encuentren separados.

Con estas correcciones el tema del domicilio quedaría bien regulado en nuestro Código Civil.