EL DERECHO ANTIGUO

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EL DERECHO ANTIGUO LA HISTORIA TEMPRANA DE LA PROPIEDAD Cuando se habla de propiedad, definitivamente tenemos que ubicarnos en un respectivo contexto histórico-social, porque este concepto ha ido evolucionando de una manera considerable, siendo interpretado de formas bastante divergentes si se compara esta concepción en las diversas comunidades que han existido y existen. La incipiente definición de la propiedad se le atribuye a la sociedad romana. Su progreso eventual y sus múltiples cambios, así también como su obtención, eran los puntos fundamentales para poder ahondar correctamente en el significado de propiedad. Así entonces, había elementos de la naturaleza, tales como animales o plantas, que según los jurisconsultos romanos eran alcanzados, valga la redundancia, naturalmente, entendiéndose que estos componentes eran o serían posesión del ser humano. Si es que se quiere especificar a uno de los modos de obtención o adquisición natural sería mejor refererirse al occupatio 1 que era el modo no causal u originario de derecho de gentes (ius gentium) de adquirir la propiedad civil por el apoderamiento material de una res nullius, de los frutos naturales, de una cosa nueva (nova species) y de un incremento material inmobiliario o mobiliario (accesión). Estas clases de occupatio consistían en 2 : a) Res nullius. La idea originaria de la ocupación parte del apoderamiento material de las res nullius y, dentro de estas, la de la ocupación de: los animales salvajes (ferae bestiae). Los animales salvajes son aquellos que vagan libremente por la tierra, mar y aire y se adquieren por caza (venatio), pesca (piscatio) y cetrería (aucupium). Dichos animales salvajes si recuperan la libertad vuelven a ser res nullius. A diferencia de los animales salvajes, no son susceptibles de ocupación los

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EL DERECHO ANTIGUO

LA HISTORIA TEMPRANA DE LA PROPIEDAD

Cuando se habla de propiedad, definitivamente tenemos que ubicarnos en un

respectivo contexto histórico-social, porque este concepto ha ido evolucionando de

una manera considerable, siendo interpretado de formas bastante divergentes si

se compara esta concepción en las diversas comunidades que han existido y

existen.

La incipiente definición de la propiedad se le atribuye a la sociedad romana. Su

progreso eventual y sus múltiples cambios, así también como su obtención, eran

los puntos fundamentales para poder ahondar correctamente en el significado de

propiedad. Así entonces, había elementos de la naturaleza, tales como animales o

plantas, que según los jurisconsultos romanos eran alcanzados, valga la

redundancia, naturalmente, entendiéndose que estos componentes eran o serían

posesión del ser humano.

Si es que se quiere especificar a uno de los modos de obtención o adquisición

natural sería mejor refererirse al occupatio1 que era el modo no causal u originario

de derecho de gentes (ius gentium) de adquirir la propiedad civil por el

apoderamiento material de una res nullius, de los frutos naturales, de una cosa

nueva (nova species) y de un incremento material inmobiliario o mobiliario

(accesión).

Estas clases de occupatio consistían en2:

a) Res nullius. La idea originaria de la ocupación parte del apoderamiento material

de las res nullius y, dentro de estas, la de la ocupación de: los animales salvajes

(ferae bestiae). Los animales salvajes son aquellos que vagan libremente por la

tierra, mar y aire y se adquieren por caza (venatio), pesca (piscatio) y cetrería

(aucupium). Dichos animales salvajes si recuperan la libertad vuelven a ser res

nullius. A diferencia de los animales salvajes, no son susceptibles de ocupación

los animales domésticos (mansuefactae bestiae) que son aquellos animales que

aun cuando puedan no estar en cautiverio, tienen el hábito de volver a su dueño

(animus revertendi). También son res nullius y por tanto susceptible de ocupación,

la isla que nace en el mar (insula in mari nata) y de la cual se apropia el primero

que la ocupe. Los cauces fluviales definitivamente abandonados por el agua y

cuyos fundos ribereños sean agri limitati3. Las cosas capturadas al enemigo, es

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decir, el botín de guerra, en donde la ocupación que se realiza es colectiva,

aunque posteriormente se pueda proceder a la atribución singular de los bienes

que componen dicho botín de guerra. Las res mancipi4 abandonadas

definitivamente de sus propietarios (res derelictae), según la escuela Sabiniana5 y

el tesoro (thesaurus), que es el objeto mueble de valor que aparece escondido en

un inmueble en que fue descubierto, pero el emperador Adriano concede la mitad

de tesoro al que lo halla, siempre que el dueño del fundo no hubiera prohibido la

búsqueda que condujo al hallazgo.

b) Frutos Naturales. Desde el momento en que el fruto natural se separa de la

cosa, es ya un bien distinto de la cosa madre o principal y en ese mismo momento

tiene lugar el apoderamiento material de los frutos, de tal forma que su

adquisición por simple <<separación>> se hacen dueños de los frutos naturales el

propietario civil, el poseedor, entre otros.

1

? Betancourt, Fernando (2007) Derecho Romano Clásico. 3ª Ed. Sevilla, Grafitrés, S. L. Op. Cit, pág. 322

2 Betancourt, Fernando (2007) Derecho Romano Clásico. 3ª Ed. Sevilla, Grafitrés, S. L. Op. Cit, pág. 323

3 Son los fundos o fincas rústicos objeto de una parcelación oficial mediante la ceremonia de la

limitatio (limes). Estos fundos se separaban por una franja de terreno inapropiable de 1.5 metros que permitía acceder a la parcela y ararla sin pisar la parcela vecina. Betancourt, Fernando (2007) Derecho Romano Clásico. 3ª Ed. Sevilla, Grafitrés, S. L. Op. Cit, pág. 293

4 Son los fundos itálicos, o situados en Italia, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos,

los animales de tiro o de carga. Mancipi derivaría de Mancipium, que era la potestad que en el antiguo derecho tenía el paterfamilias sobre personas o cosas. Mientras que para la transmisión de las cosas mancipables se requerían las formas solemnes de la mancipatio (Modo de adquirir la propiedad del ius civile arcaico) y de la in iure cessio (Acto formal y abstracto que servía para transmitir la propiedad), para las no mancipables bastante con la simple entrega o traditio (tradición).La distinción de cosas mancipables y la mancipatio se mantiene durante toda la época clásica, incluso cuando los cambios en las relaciones comerciales dan una mayor importancia a los fundos provinciales. Sin embargo, pierde valor e importancia cuando el pretor concede la actio Publiciana (es una reinvindicatio en cuya fórmula se finge que ha transcurrido el tiempo necesario para la usucapión), análoga a la reinvindicatio (Protege la propiedad en su contenido fundamental. Se puede planear cuando un tercero posee la cosa), al que hubiese adquirido estas cosas sin las formalidades del acto mancipatorio. Justiniano elimina de la compilación toda referencia a la res mancipi y sustituye en los textos mancipatio por traditio, declarando abolida la clasificación por considerarla fuera de la realidad. García, Manuel J. (2000) Diccionario de Jurisprudencia Romana. 2ª Ed. Madrid, Publicaciones Digitales, S. A. Op. Cit. pág. 305

5 Escuela que era, en la opinión común, oficial, conservadora y procuraba salvaguardar en lo posible la tradición, siendo el completo contraste con la Escuela Proculeyana. Parra, María Dolores (2005) La argumentación retórica en Juvencio Celsio. Madrid, Dykinson, S. L. Op. Cit. pág. 72

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c) Nova species o specificatio. Se da cuando una persona, con una materia prima

ajena, produce una nueva forma (nova species), haciéndose así imposible la

acción reivindicatoria y, por tanto, plateándose el problema de la propiedad de la

nueva forma, mientras las escuela Sabiniana atribuye la propiedad al propietario

de la materia prima (conforme al pensamiento estoico que da preferencia a la

materia), la escuela Proculeyana6 atribuye la propiedad al especificador (conforme

el pensamiento peripatético que da preferencia a la forma). La última

jurisprudencia clásica –a partir de Salvio Juliano– acoge la solución Proculeyana

siempre y cuando la nova species sea irreversible.

d) Accessio (Accesión). Por último, también se da una ocupación en aquellos

supuestos que se cobijan bajo el término genérico de accessio y que consiste en

la incorporación material inseparable de una cosa accesoria a otra principal,

perdiendo aquella su integridad: el propietario de la cosa principal adquiere en

propiedad lo que a ella se une (el accesorio).

E incluso ahora, considerar entre estos casos al territorio y/o posesión del

enemigo como res nullius sigue siendo claramente visto como una especie de

repulsión, contemplándolo como una simple ficción y negando rotundamente su

existencia. Considerándose además, como un ataque en contra de los derechos

que tanto énfasis pone la sociedad actualmente, aunque sean olvidados

fácilmente por algunas clases de gobiernos, que a veces no entienden, o quizá no

quieran hacerlo, que es necesario situarse en el tiempo, espacio y el pensamiento

de aquella arcaica sociedad romana. Es entonces cuando se le imputa al Derecho

Romano de menoscabar al Derecho Internacional moderno, atribuyéndole

perjuicios a este con algunos puntos que se exponen en sus puntos; sin embargo,

debería decirse que este fue el que salió peor en esta contienda, ya que se nota

cómo la acusación por parte de algunos entendidos de la materia afecta

directamente al Derecho Romano, siendo este el más dañado de los dos.

Es probable que el ser humano ya hubiera practicado la ocupación del res nullius

antes que se establezca la estructura de las sociedades civiles. Se mantuvo así,

que la ocupación era el desarrollo en el cual se transformaban las “cosas que no

han tenido o no tienen dueño” en la propiedad privada que es tan preciada en

estos tiempos. Sin embargo, cuando el autor se refiere a esta posible hipótesis

6 Escuela romana que se distinguió, tanto por su consecuencia frente a la ciencia, embebida por la

filosofía griega, en particular de los estoicos, como por su independencia política y su no sometimiento a las autoridades. Carello, Armando (2000) Derecho Constitucional y Administrativo. Buenos Aires, Juris. Op. Cit. pág. 91

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acerca del origen de la propiedad privada, no podemos olvidar tampoco que está

era la acumulación del sobrante o exceso de la producción, y esta era en todo

caso la res nullius de la que tanto se nos trata de explicar mediante sus

características y su definición en el texto.

Aunque tan solo con el concepto de ocupación, este causa una cierta problemática

que no puede ser respondida por falta de datos y base. Por ejemplo, cómo es que

se respetaba la ocupación del individuo o la posesión de este respecto a otros

miembros de la comunidad, o preguntarse si es que era respetado en todo caso

esta facultad del ser humano, ya que el proteger el lugar que alguien puede

ocupar no es útil cuando en cierto momento alguien se considera con la fuerza

necesaria para ahuyentar al “propietario de ese momento”, siendo estas preguntas

difíciles de responder por la misma cantidad de información que hace falta para

ahondar más en estos asuntos. No obstante, no hay ninguna sorpresa que el

primer propietario fuese el hombre fuertemente armado que protegió, o en

posibles circunstancias quitó la ocupación al individuo debilitado y frágil, mediante

la fuerza o intimidación. El ocupante se vuelve también en propietario, porque no

se puede concebir la idea de propiedad sin que exista alguien que ejerza un poder

a partir de esta, quien vendría a ser el propietario.

A partir del concepto de propiedad, se concibe a la propiedad conjunta y a la

propiedad separada, aunque la primera está íntimamente relacionada con los

vínculos familiares, parentescos o de una comunidad; la segunda tampoco puede

excluirse de estos temas totalmente porque influyen también en la propiedad

individual.

En la India por ejemplo, había ideas sobre la propiedad que discrepaban sobre

estas mismas nociones en la sociedad romana. La comunidad hindú era

netamente patriarcal y una organización de copropietarios, usualmente

entrelazados por nexos de parentesco, como en el caso de que al nacer un hijo,

este obtiene un interés en los bienes del padre, y tiene la posibilidad de pedir

herencia o parte de estas posesiones. Al menos eso se estipulaba, pero era muy

poco utilizado en las verdaderas relaciones entre familias, aunque además se

debe especificar que en algunas partes de La India, no solo había lazos

sanguíneos de por medio entre estas disposiciones porque con el respectivo

permiso y condiciones, podía incluirse a hombres que se integraban a la

comunidad; se encontraban mayormente de esta manera, había una familia

preponderante en las provincias hindúes o quizá algunas pocas más, esto debido

a la concepción de la copropiedad y lo mencionado anteriormente.

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Esta podría ser una de las tantas razones por que se sospecha que la etapa

incipiente del Derecho se distinguía por el hecho de la copropiedad, por la

combinación de de derechos individuales y propietarios, confundiéndolos también

a su paso.

En Rusia, podía encontrarse con una similitud enorme con la sociedad hindú, al

menos en el ámbito que se refiere a la relación entre los aldeanos y en la

multiplicidad de medidas que conciernen a la administración interna. Sin embargo,

hay una diferencia que sobresale interesantemente entre estas dos, los

copropietarios hindúes tienen intereses diferentes a pesar de que sus vienen estén

mezclados, siendo la separación de derechos completa e indefinida. En cambio la

división de derechos es solo temporal para los aldeanos rusos, dado que la

propiedad individual se extingue y estos bienes son después de acopiados,

redistribuidos a la sociedad, estos periodos de división suceden en intervalos de

tiempo inexactos que no suceden con la misma duración y puede causar conflictos

con los intereses privados.

En países como Servia, Croacia o Eslovenia Austriaca, se establecen lazos de

personas que son copropietarios y parientes, no obstante los bienes comunes no

son divididos en la práctica, son solo comprendidos como el trabajo combinado de

los miembros de la hermandad, y el producto de este trabajo era repartido entre

todas las familias. El producto de la familia era absolutamente inalienable, no

podía conferirse los territorios ni derechos a algún otro ser humano, como el caso

de los eslavos, a pesar de que las enajenaciones tenían la capacidad de ser

legítimas en algunos casos, era prácticamente imposibles el poder realizarlas,

debido a demasiados rituales y ceremonias engorrosas que había de por medi mo

entre el deseo y el fin.

La propiedad se podía clasificar, en tipos de propiedades que podían ser

colocadas en una jerarquía que conllevaba superioridad a unas e inferioridad a

otras clases respecto a la dignidad de la clase superior de propiedad. Así podría

referirse a la clasificación de la Res Mancipi y Res Nec Mancipi7. La Res Mancipi

del viejo Derecho Romano, eran tierras (bien inmueble), aunque no incluía solo

tierra sino también caballos, esclavos y bueyes (bienes inmuebles). En cambio, la

Res Nec mancipi se refería a las cosas que no requerían mancipación, cosas poco

7 Cosas que no admiten mancipación. Cosas que no entran en la categoría de res mancipi, y que en el ámbito de la economía originaria romana estaban representados por los objeto de escaso valor para la economía agrícola. García, Manuel J. (2000) Diccionario de Jurisprudencia Romana. 2ª Ed. Madrid, Publicaciones Digitales, S. A. Op. Cit. pág. 305

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apreciadas al inicio y que no pasaba frecuentemente de un grupo propietario a

otro.

Los conceptos del Derecho Antiguo se perciben como clasificaciones que

acarrean sí o sí el sentido de supremacía de algunos bienes sobre otros, no

obstante cuando hablamos y separamos en bienes muebles e inmuebles, no hay

necesidad alguna de hablar sobre este tema. Aunque al principio, Res Mancipi

gozó de cierta preponderancia sobre la Res Nec Mancipi.

Es fundamental explicar además, de un principio que el hombre moderno ha sido

reacio a adaptar a esta sociedad, adaptado lenta y dificultosamente; se refiere al

término usucapión, que se entiende como prescripción, significando este a su vez

a que los objetos que no han sido poseído ininterrumpidamente por un cierto

período acontecían a la perdida de la tan preciada propiedad del poseedor. Al ser

las comunidades primitivas quienes adoptaron este principio, estos no tuvieron las

dudas y la reticente actitud de los juristas modernos, los romanos no tenían ningún

problema en despojar a cualquiera que no hubiese poseído la propiedad durante

uno o dos años. La usucapión no llego a perder sus ventajas hasta las reformas

de Justiniano.

El Cessio in Jure era otro término del que vale explicar un poco, esta era una recuperación en un tribunal de propiedad que trata de traspasarse. El demandante era quien establecía el asunto del proceso, mientras el acusado se rebelaba, no presentándose, y el objeto naturalmente era entregado al demandante.

Ha habido ciertas distinciones y recursos legales antiguos que afectaron potentemente la historia y la evolución de propiedad, es decir, la mayor parte de su influencia ha sido por los constantes cambios y concepciones del mundo en las diferentes épocas que se le asignan. Incluso el Derecho Antiguo Romano, había sido capaz de penetrar en las mentes de los bárbaros, quienes al rodear los límites o de vez en cuando entrar en territorio del Imperio, lograron absorber un poco del sistema judicial incipiente de la época antigua; por eso es que no podemos mencionar a los bárbaros como una comunidad que aportó algo realmente al derecho, mucho menos al concepto de propiedad en la sociedad y sus vínculos con el derecho. Pero las leyes barbáricas (leges barbarorum) siendo toscas y no fundamentalmente pulidas, conllevaban también a notar que no absorbieron tanto como deberían del Derecho Romano.

La enfiteusis es un ejemplo sorprendente de la doble propiedad que caracterizo a la sociedad en la época feudal, siendo más simple y más imitable que el acercamiento de derechos legales y equitativos. Denominándose enfiteusis a lo

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que el pretor considero eventualmente un derecho a una propiedad restringida al arrendatario, cuya relación con el dueño había sido en un inicio definida por un contrato. Los ejércitos romanos bajo estos términos, cultivaban sin molestia alguna en cuanto estuvieran dispuestos a ser reclutados por el servicio militar, siendo el estado romano el dueño del suelo. Sin embargo, la enfiteusis fue sustituida en algunos casos para librarse de labro feudal, siendo creada la infiteuta ordinaria. Parece imposible entonces, si quiera dudar de que estas características fueran el precedente a las reglas posteriores feudales, copiadas por monarcas bárbaros. Además, se devenía al señor feudal con ciertos requisitos que eran indispensables por parte del siervo, tomando la relación patrón/liberto que existía en el Derecho Romano.