El Derecho al Medio Ambiente libre de contaminación en Chile: un enfoque desde el constitucionalsmo

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EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN EN CHILE: UN ENFOQUE DESDE EL CONSTITUCIONALISMO Patricio Bravo Arenas [email protected] INTRODUCCIÓN Al igual que en otros ordenamientos afines a nuestro sistema jurídico, la realidad social ha hecho relevante con el paso del tiempo la necesidad de proteger el medio ambiente como un requisito fundamental para establecer un Estado Social de Derecho aceptable. Revisaremos en este sencillo texto una serie de estudios respecto a la génesis y estructura del sistema chileno de protección a este derecho, pudiendo apreciar desde ya que en Chile la existencia del Medio Ambiente es más específico tanto en su naturaleza jurídica como en su texto normativo. 1.- El Derecho al Medio Ambiente en la Constitución chilena. 1.1.- El Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación en la génesis constitucional. En cuanto a la génesis del establecimiento del derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación, podemos apreciar que sus primera apariciones en el constitucionalismo chileno se encuentran en la sesión 186° de fecha 9 de marzo de 1976, donde la comisión constituyente de la Carta actual, la denominada Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC por sus siglas) dio inicio al debate para establecer esta garantía en el proyecto que

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EL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN EN CHILE: UN

ENFOQUE DESDE EL CONSTITUCIONALISMO

Patricio Bravo [email protected]

INTRODUCCIÓN

Al igual que en otros ordenamientos afines a nuestro sistema jurídico, la realidad social ha

hecho relevante con el paso del tiempo la necesidad de proteger el medio ambiente como un

requisito fundamental para establecer un Estado Social de Derecho aceptable. Revisaremos en este

sencillo texto una serie de estudios respecto a la génesis y estructura del sistema chileno de

protección a este derecho, pudiendo apreciar desde ya que en Chile la existencia del Medio

Ambiente es más específico tanto en su naturaleza jurídica como en su texto normativo.

1.- El Derecho al Medio Ambiente en la Constitución chilena.

1.1.- El Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación en la génesis constitucional.

En cuanto a la génesis del establecimiento del derecho a un Medio Ambiente libre de

contaminación, podemos apreciar que sus primera apariciones en el constitucionalismo chileno se

encuentran en la sesión 186° de fecha 9 de marzo de 1976, donde la comisión constituyente de la

Carta actual, la denominada Comisión de Estudios para la Nueva Constitución (CENC por sus siglas)

dio inicio al debate para establecer esta garantía en el proyecto que sería presentado

posteriormente a la Junta Militar que regía la dictadura militar en Chile en la época. En dicha

ocasión los miembros de la comisión recibieron, a su vez, un pre-informe elaborado por la Comisión

Nacional de Investigación Científica y Tecnológica (CONICYT) sobre la materia, el cual hacía

referencias -entre otras materias- a que el proyecto constitucional que se intentaba imponer en el

texto debía fundarse en alguno de los siguientes principios1

“a.- Que la soberanía nacional no sólo se ejerce cuando se cautela el ámbito

1 Actas de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución (CENC), sesión N° 186, disponible en http://www.bcn.cl/lc/cpolitica/constitucion_politica/Actas_comision_ortuzar/Tomo_VI_Comision_Ortuzar.pdf

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territorial o patrimonio geográfico, sino también, al proteger el medio ambiente y

los recursos naturales;

b.- Que el medio ambiente y los recursos naturales son patrimonio de todos los

habitantes actuales y futuros de la nación;

c.- Que el Estado aparece como la única organización revestida de autoridad y poder

suficientes para cautelar la preservación y enriquecimiento de ese patrimonio. De

aquí que deba asumir como función propia la protección del medio ambiente y los

recursos naturales, lo cual puede alcanzarse mediante la consagración de dicha

función en su Carta Fundamental y mediante la dictación de normas jurídicas que

den origen a mecanismos de preservación y a la educación ciudadana;

d.- Que el hecho de que el medio ambiente y los recursos naturales constituyan un

patrimonio común, del cual reportan beneficio todas las personas naturales o

jurídicas, es el fundamento de obligaciones correlativas. Estas obligaciones

involucran colaborar con el Estado en la conservación del patrimonio común,

soportar cargas tales como ciertas restricciones a las garantías individuales, y

responder por los daños que se causen, restableciendo las cosas de su estado

anterior e indemnizando a la comunidad el valor del perjuicio social que se ocasione

por el uso, agotamiento o deterioro;

e. Que el Estado, por su parte, debe prevenir la ocurrencia de actos que menoscaben

el medio ambiente y los recursos naturales, creando una conciencia nacional de

responsabilidad hacia dicho patrimonio común, mediante programas educativos

apropiados, y

f. Que debe asegurarse la existencia de organismos técnicos dotados de imperio,

independencia y autonomía suficiente para adoptar decisiones sobre los problemas

relacionados con la protección del medio ambiente y los recursos naturales, y

abrirse a la acción publicada la iniciativa para impetrar dicha protección”.

Las indicaciones realizadas por la Comisión respecto a este enunciado apuntaron a

establecer los siguientes criterios como fundantes del establecimiento de este Derecho en el seno

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de la Comisión:

I.- La frase “libre de contaminación” debía entenderse en el sentido natural de un

ambiente que permita desarrollar la vida humana en condiciones normales, porque en realidad no

existe en la civilización un ambiente libre de “toda” contaminación;

II.- Se hizo una especial diferenciación entre el deber del Estado de proteger el

denominado equilibrio ecológico y, por otra parte, proteger lo concerniente a “todo aquello que

constituye la preservación del paisaje vinculado al patrimonio cultural y artístico”, diferenciación

que posteriormente se verá reflejado en la formación de la inserción aparecida en el artículo 19 N°

25 de la Carta Magna resultante. El motivo que fundó la separación tajante desde esta etapa radicó

en el hecho de que la protección y defensa del patrimonio cultural y artístico ya se encontraba en la

legislación positiva nacional disposiciones que la trataban, “resultando muy difícil encontrar una

senda constitucional (...), debiendo colocarse [en el texto constitucional] aquello que realmente es

preciso consagrar y no aquello que la extienda excesivamente sin agregar nada que sea realmente

propio y necesario”2;

III.- Se estableció que la restricción a que se hace referencia en el enunciado

constitucional indica una limitación no a la esencia de las demás garantías (especialmente al

derecho de propiedad), sino a las facultades de dichas garantías, haciendo la salvaguarda de que no

se podrían restringir aquellas libertades que realmente son fundamentales, y ello bajo ningún

respecto3, aludiendo al hecho de que en la fecha Chile ya había firmado y ratificado el Pacto sobre

Derechos Civiles y Políticos de 1976, en cuyo artículo I se establecen los derechos que los Estados

firmantes pueden restringir e impidiendo así que las legislaciones internas pudiesen en modo

alguno dictar una norma que permitiere declarar la restricción de todos los derechos, aun siendo

ésta de carácter constitucional4.

2 Ibídem.

3 Ibídem.

4 Ver artículo 5° del Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, de fecha 23 de marzo de 1976, promulgado por Chile el 30 de noviembre de 1976 : “Artículo 5° 1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no les reconoce o los reconoce en menor grado”.

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1.2.- Naturaleza del Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación.

La llegada del tópico medioambiental en el constitucionalismo chileno ubicó a la Carta

Magna de 1980 dentro de la clasificación establecida por el constitucionalismo moderno como de

“tercera generación”, aun cuando temporalmente la aparición de la mayoría de los textos que

clasifican en esta distinción corresponde a textos promulgados durante la década 1990-2000, no

coincidiendo así en términos estrictamente temporales, aunque plenamente en términos

conceptuales5.

Por otra parte, el debate a indicar entre si el derecho del art. 19 N°8 corresponde a una

garantía fundamental o bien a una forma de tutela jurídica especialmente elevada a protección

constitucional se deriva de dos elementos presentes en el debate de la constitucionalización del

derecho del artículo 19 N° 8 del texto fundamental:

a.- La existencia de un Derecho Subjetivo constitucionalizado: en el sentido de que el texto

constitucional mandata una garantía a los habitantes de la República de que ellos y los habitantes

futuros podrán vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Es importante señalar que este

contenido implica necesariamente su existencia en función del ser humano, toda vez que el

precepto habla del derecho a “vivir” en el medio ambiente, lo cual tendrá como consecuencia la

restricción señalada en el artículo 20 inciso 2° del texto sobre los requisitos para invocar su tutela;

b.- La existencia de un Derecho Objetivo/Social.

1.2.1.- Derecho a un Medio Ambiente libre de contaminación: ¿derecho o principio?

Es importante señalar en todo caso que la discusión sobre la diferenciación del derecho al

medio ambiente libre de contaminación es un derecho o un principio no vinculante se encuentra

5 Se adopta en este texto la fórmula de análisis empleada por VERNET I LLORET y JARIA Y MANZANO, sobre el surgimiento del derecho al Medio Ambiente en el constitucionalismo comparado, distinguiendo entre una primera generación, donde este derecho surge en constituciones con un fin más bien declarativo o, sencillamente, simbólico (Hungría, 1949, Polonia, 1952, Yugoslavia, 1974, URSS, 1977, Italia, 1947, Alemania Federal, 1949, Francia, 1958), una segunda generación, caracterizada por darle un carácter mucho más concreto como derecho social-cultural a esta garantía (Grecia, 1975, Portugal, 1976, España, 1978) y una tercera generación, desde la década de 1990 (Chile, 1980, Colombia, 1991, Argentina, 1994, Alemania, 1994, Ecuador, 1998, Bolivia, 2009) en que ya se busca tanto una fuerte institucionalización como una adecuada protección específica ante el daño medioambiental.

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cerrada en términos conceptuales, toda vez que en Chile existe una clara diferenciación entre los

capítulos I (Bases de la Institucionalidad) y III (De los Derechos y Deberes Constitucionales),

estableciéndose el derecho al medio ambiente libre de contaminación en este último capítulo

señalado; un caso que en otros sistemas constitucionales no se da con tanta claridad, como por

ejemplo, en el caso de España, donde la protección del Medio Ambiente no es considerada un

derecho fundamental, sino una pauta de acción para la legislación en general, lo que ha traído más

de un debate al respecto6.

En forma independiente, es posible indicar que ya en la génesis del texto constitucional, la

Comisión encargada de su redacción señaló la necesaria conexión de este derecho entendido como

una forma específica de aplicación de principios fundamentales expresados en el capítulo primero,

entendiendo así este derecho al medio ambiente no contaminado como una aplicación directa de la

obligación del Estado de operar en función del Bien Común, postulado que no ha sufrido

reinterpretaciones en ese sentido7.

1.2.- El concepto del Medio Ambiente en Chile.

1.2.1.- El Medio Ambiente en la legislación Chilena.

El concepto de “Medio Ambiente” no aparece considerado ni en la redacción del artículo

19 N° 8 ni en las actas de las Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, en cuyo seno el debate

se centró no en su naturaleza, sino más bien en las limitaciones de que podría ser objeto por

particulares y/o entidades públicas. Al efecto, el ordenamiento jurídico chileno buscó otorgar

precisión a este concepto al dictar la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente, de

fecha 9 de marzo de 1994. Dicha norma estableció en su artículo 2° una serie de conceptos legales,

entre los cuales define “Medio Ambiente” en los siguientes términos:

6 Sobre el tratamiento del ordenamiento español al Medio Ambiente desde un punto de vista constitucional, ver GÓMEZ PUERTO, Ángel. Aspectos jurídicos y administrativos del medio ambiente en España, disponible en http://noticias.juridicas.com/conocimiento/articulos-doctrinales/4386-aspectos-juridicos-y-administrativos-de-la-proteccion-del-medio-ambiente-en-espana-i/

7 Ver al respecto Sesión N° 186, “(...)En primer término, la observación formulada por el señor Silva Bascuñán en el sentido de que en cierto modo el medio ambiente está comprendido en el bien común, que es deber del Estado promover, constituye precisamente una razón para no establecerlo en el capítulo I, porque se estaría, en cierta forma, reiterando un concepto. De lo que se trata ahora es, justamente, especificar un poco, en lo que dice relación al derecho a vivir en condiciones normales. De manera que no ve inconveniente alguno para que el medio ambiente figure como garantía fundamental, no obstante la relación que reconoce que puede haber entre el bien común y la garantía relativa al medio ambiente(...)”.

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“Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

(...)

ll) Medio Ambiente: el sistema global constituido por elementos naturales y

artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus

interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que

rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples

manifestaciones;

m) Medio Ambiente Libre de Contaminación: aquél en el que los contaminantes se

encuentran en concentraciones y períodos inferiores a aquéllos susceptibles de

constituir un riesgo a la salud de las personas, a la calidad de vida de la población, a

la preservación de la naturaleza o a la conservación del patrimonio ambiental;

Es de hacer notar que, en ordenamiento jurídico chileno, las disposiciones legales que

otorgan definiciones legales otorgan a dichos preceptos -independiente de la jerarquía normativa

de que gozan- obligatoriedad completa respecto de los ejercicios interpretativos de que puedan ser

objeto, según lo estipula el artículo 20 del Código Civil vigente a la fecha8.

1.2.2.- El concepto de Medio Ambiente en la sociedad chilena

El impacto social derivado de la irrupción y consiguiente interiorización del derecho a vivir

en un medio ambiente libre de contaminación en Chile ha producido, evidentemente, impactos

muy parecidos a los que debió ocasionar en otros ordenamientos del sistema romano-continental.

Un ejemplo que podemos considerar al respecto es la irrupción que podemos apreciar se produjo

del denominado “etiquetado ecológico”9 en las propuestas de desarrollo y vías de acción tanto en

las esferas públicas como privadas en el país, donde se puede apreciar hasta el día de hoy que este

tipo de iniciativas en los cuales dicho etiquetado ha sido posible ser impuesto suele imponerse en la

opinión pública casi sin consideraciones de importancia en la sociedad como políticamente

8 Al respecto, ver art. 20 del Código Civil Chileno: “Art. 20. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal,

9 Utilizando el término “etiquetado ecológico” en el sentido a que se refiere RUIZ-RICO RUIZ en cuanto es el riesgo real de una ideologización de la sostenibilidad, justificando así la existencia de políticas públicas y normas jurídicas sólo por caer dentro del paradigma de lo “políticamente correcto”, y no por su propia capacidad de sobrevivir a una evaluación constitucional estricta. Más profundidad sobre esto en RUIZ-RICO RUIZ, Gerardo, El Medio Ambiente, derecho constitucional o principio programático, Universidad de Jaén, España, 2015.

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correctas, sin perjuicio de que dichas iniciativas hayan completado sus trámites de sometimiento a

las certificaciones y calificaciones ambientales por parte de los organismos competentes,

circunstancia que incluso en muchos casos ni siquiera se produce en los casos en que dichos

procedimientos de calificaciones o certificaciones no sean exigidos por la legalidad vigente para la

validez o existencia de dichas iniciativas, cayendo claramente en prácticas de “greenwashing” o

lavado de imagen ecológica10.

2.- Herramientas de tutela jurídica del Medio Ambiente.

2.1.- Herramientas a nivel constitucional.

Con diferencia, la herramienta más importante para la defensa del Derecho a vivir en un

Medio Ambiente libre de contaminación corresponde al Recurso de Protección, acción popular

establecida en el artículo 20 del Texto Fundamental, el cual lo considera en los siguientes términos:

Artículo 20.- El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra

privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y

garantías establecidos en el artículo 19, números 1º, 2º, 3º inciso quinto, 4º, 5º, 6º,

9º inciso final, 11º,12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la libertad de trabajo y al

derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto,

19º, 21º, 22º, 23º, 24°, y 25º podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su nombre, a la

Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que

juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida

protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer

ante la autoridad o los tribunales correspondientes.

Procederá, también, el recurso de protección en el caso del Nº8º del artículo 19,

cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea

10 Para un estudio específico del fenómeno de la publicidad ecológica y el fenómeno del greenwashing, ver “Estudio de publicidad medioambiental año 2012, realizado por el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), disponible en http://www.sernac.cl/wp-content/uploads/2012/10/estudio-sobre-publicidad-medioambiental-sernac-julio2012.pdf

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afectado por un acto u omisión ilegal imputable a una autoridad o persona

determinada.

Una de las diferencias más importantes podría encontrarse a partir de la discriminación

que las acciones constitucionales establecen en el Capítulo III, estipuladas para proteger las

garantías consideradas más trascendentes, según la visión del constituyente. Estas acciones son de

naturaleza parecida (pero considerablemente menos excluyente) que las acciones establecidas en el

artículo 53 de la Constitución española. Efectivamente, en el caso chileno, el derecho a vivir en un

Medio Ambiente libre de contaminación no está protegido en forma íntegra, sino sólo bajo

condición de haberse dado las premisas básicas de que el acto ilegal o arbitrario sea producto de un

acto u omisión ilegal imputable a autoridad o persona determinada.

2.2.- Herramientas a nivel legal.

Ya a nivel normativo legal, la institucionalidad ambiental ya presentada ha entregado a la

sociedad herramientas suficientes para proteger este derecho. Consideraremos estas fórmulas en

orden de las normas más generales a las más particulares:

2.2.1.- Procedimientos establecidos en leyes generales.

El Código Penal en su Libro II, Título VI, párrafo 9 denominado “Delitos relativos a la salud

animal y vegetal” establece en los artículos 289 a 291 bis algunos delitos aislados que, por su

naturaleza, dañan o amenazan elementos que configuran el medio ambiente, entre los que

consideramos:

a.- Propagación de enfermedades animales y plagas vegetales (artículo 289),

b.- Introducción ilegal de especies animales o vegetales (artículo 290),

c.- Propagación de “organismos, productos, elementos o agentes químicos virales, bacteriológicos,

radiactivos o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles de poner en peligro la

salud animal o vegetal” (artículo 291) y,

d.- Actos de crueldad o maltrato animal (artículo 291 bis).

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Adicionalmente, existen disposiciones diversas sobre la materia, como las establecidas en

los número 3° y 4° del artículo 476, que señalan al efecto:

“ Art. 476. Se castigará con presidio mayor en cualquiera de sus grados:

(...)

3°. El que incendiare bosques, mieses, pastos, montes, cierros, plantíos o formaciones xerofíticas

de Art. 1° aquellas definidas en la ley Nº 20.283.

4º. Al que fuera de los casos señalados en los números anteriores provoque un incendio que

afectare gravemente las condiciones de vida animal o vegetal de un Área Silvestre Protegida”.

2.2.2.- Procedimientos establecidos en leyes especiales.

La Ley N° 20.283 sobre Recuperación del Bosque Nativo y fomento forestal de fecha 30 de

julio de 2008 establece sanciones en caso de infracción a sus disposiciones, especialmente a las

relativas a “corta, eliminación, destrucción o descepado de individuos de las especies vegetales

nativas clasificadas, de conformidad con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las

categorías de "en peligro de extinción", "vulnerables", "raras", "insuficientemente conocidas" o

"fuera de peligro", que formen parte de un bosque nativo, como asimismo la alteración de su

hábitat”, siendo competente el juez de policía local de la comuna en que se ejecutó el delito.

Por otra parte, es importante mencionar el Título X (Delitos especiales y Penalidades) en

los artículos 101 a 104-b de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que sanciona:

a.- Al que “capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos

explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a estos recursos o a su

medio”, conducta sancionada con presidio y multa (artículo 101),

b.- Al que “introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro

cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen

daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados

para evitar tales daños”, distinguiéndose en la sanción la existencia de dolo o culpa,

ya que en el primer caso la pena será de reclusión y multa, mientras que en el

segundo caso, la pena será sólo de multa (Artículo 102).

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c.- Al que “internare especies hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a

que se refiere el párrafo 2° del título II” de la ley (artículo 103), y

d.- Al “El procesamiento, el apozamiento, la elaboración, la transformación y el

almacenamiento de recursos hidrobiológicos vedados, así como también el

almacenamiento de productos derivados de éstos“, los cuales se castigan con penas

de reclusión y multa, llevando además como sanción accesoria para el capitán del

barco o embarcación la pena de cancelación de matrícula de navegación (artículo

104).

2.2.3.- Disposiciones contenidas en la Ley N° 19.300 de Bases Generales del Medio Ambiente.

En esta disposición en específico, existe una coordinación entre sus disposiciones mucho

más detallada que en las normas anteriormente señaladas. En efecto, acá podemos apreciar un

orden tendiente a configurar conceptualmente un Daño Ambiental lo suficientemente amplio en su

concepción, pero al mismo tiempo lo suficientemente estricto en su aplicación práctica.

En efecto, podemos apreciar que esta norma tiene en su Título III (de la Responsabilidad

Ambiental), se establece ante todo un concepto diferente en cuanto a la naturaleza misma del daño

efectuado, en el sentido de reconocerse más que un reproche común por afectar un bien jurídico

patrimonial, pasando a la creación de una responsabilidad ambiental, diferente de las

responsabilidades civil y penal encontradas en las normas anteriormente revisadas. El

establecimiento de esta responsabilidad ambiental es, por sí misma, un tema para tratar en mayor

profundidad con el tiempo, hecho que espero poder ahondar en su momento más

detalladamente11.

El enlace normativo referido es que todas las acciones que genera están referidas a las que

causen el referido “daño ambiental” (artículo 51), estableciendo un sistema de número abierto en

11 Podemos avanzar en el estudio de este aspecto en BROCKWAY GÓMEZ, Hellen“ ¿Es posible construir en Chile un Sistema de Responsabilidad Objetiva, sobre la base del principio contaminador-pagador?”, Memoria para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Chile, 2010, disponible en www.cybertesis.uchile.cl/tesis/uchile/2010/de-brockway_h/pdfAmont/de-brockway_h.pdf . También puede revisarse el artículo de VIDAL OLIVARES, Álvaro, Las acciones civiles derivadas del daño ambiental en la Ley N° 19.300, en Revista del Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, tomo XXIX, Valparaíso, Chile, 2° semestre 2007, disponible en http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-68512007000100003&script=sci_arttext

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cuanto a las conductas lesivas ambientalmente, debiendo cumplir como mínimo el requisito de que

las conductas calcen en este concepto. Para evitar una confusa interpretación de las conductas

lesivas mencionadas, el legislador estableció en el artículo 2° de la norma el concepto de medio

ambiente, el que fue definido en los siguientes términos:

“Artículo 2°.- Para todos los efectos legales, se entenderá por:

(...)

e) Daño Ambiental: toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo

significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes; “.

Con esta definición queda zanjada cualquier discusión que podría darse en esta materia, al

entender que las conductas que dañan al medio ambiente en Chile no están establecidas en forma

taxativa, sino genérica, mientras cumplan en lo sustancial con las características del concepto de

daño ambiental ya señalada.

3.- Conclusiones

Podemos apreciar que las concepciones respecto al establecimiento del derecho a vivir en

un medio ambiente libre de contaminación en la constitución chilena y su estructura normativa a

nivel legal y administrativa se encuentran muy ordenadas, con una gran claridad tanto en la

intención conceptual como en la categorización de los alcances de este derecho subjetivo,

catalogado rotundamente acá como un derecho constitucional, amparado tanto por la estructura

institucional como por un cada vez más profundo sentimiento de arraigo en la sociedad chilena.

Evidentemente, quedarán tareas pendientes en la materia, sin embargo, se puede apreciar

que el futuro del constitucionalismo ambiental apunta claramente haca un futuro más bien basado

en éxitos que en retrocesos. En ese sentido, la labor en conjunto de los abogados ambientalistas y

constitucionalistas harán un papel importante, si es que no trascendental.