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EL DERECHO A MORIR CON DIGNIDAD EN EL CONTEXTO JURÍDICO

COLOMBIANO Y SU RELACIÓN CON EL HOMICIDIO POR PIEDAD

“…Las personas que padecen una enfermedad terminal y sufren mucho dolor deberían tener el derecho de acabar con

sus vidas, y aquéllos que les ayuden no deberían ser perseguidos por la justicia…”

Stephen Hawking

Oscar Javier Pérez Vargas , 1 2

Resumen

Examinar el tema de la eutanasia en el contexto colombiano implica necesariamente, entrar

a analizarlo acorde con la filosofía que enmarca la Constitución Política de 1991, en la cual

se da un énfasis especial a la defensa de los derechos fundamentales y dentro de ellos, al

conocido como libre desarrollo de la personalidad y todo lo que el mismo conlleva, y a la

dignidad humana que es el principio que les da fundamento o sustento a todos los derechos

con rango constitucional. Sobre esta base desarrollaremos el presente escrito, no sin antes

dejar claro que la presente investigación jurídica dogmática será realizada por medio del

método inductivo y sistemático, partiendo desde el análisis del concepto de la existencia

1 El presente trabajo investigativo, diseñado en modalidad de artículo, se estructura como desarrollo del

trabajo de investigación realizado por el Autor para cumplir con el requisito de grado del programa de

Derecho de la Universidad Católica de Colombia.

2 Estudiante de décimo semestre de Derecho de la Universidad Católica de Colombia, identificado con código

de estudiante 2102867, con cédula de ciudadanía número 1.052.380.304 de Bogotá. Teléfono: 3152540898,

e-mail: [email protected], Bogotá D.C. Colombia.

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humana, de la vida del ser y de su consecuencia irrevocable la muerte, posteriormente se

abordará de manera específica el concepto de la eutanasia, el problema de la multiplicidad

de conceptos que existen al respecto, así como las tipologías de está establecidas a nivel

doctrinal en el mundo, y por último la posición de la Corte Constitucional Colombiana en

relación con el concepto y aplicación de la eutanasia y la diferencia que posee con el

homicidio por piedad. Finalmente, se examinará a fondo el derecho a morir dignamente, así

como su relación con el principio de la dignidad humana y su vínculo con el derecho

fundamental a la vida, para así proceder a analizar si la vida es un deber o no de las

personas, máxime cuando se encuentran padeciendo una enfermedad grave e incurable que

les hace padecer graves e intensos sufrimientos.

Palabras clave: La muerte, dignidad humana, derecho a la vida, homicidio por piedad,

eutanasia, consentimiento.

Abstract

Examining the subject of euthanasia in the Colombian context necessarily implies entering

it in accordance with the philosophy that frames the Political Constitution of 1991, in which

a special emphasis is given to the defense of fundamental rights and within them, to the

known as free development of the personality and all that it entails, and to the human

dignity that is the principle that gives foundation or sustenance to all the rights with

constitutional rank. On this basis we will develop the present writing, not without first

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clarifying that the present dogmatic juridical investigation will be realized through the

inductive and systematic method, starting from the analysis of the concept of the human

existence, the life of the being and its irrevocable consequence Death, will later address

specifically the concept of euthanasia, the problem of the multiplicity of concepts that exist

in this regard, as well as the typologies are established at the doctrinal level in the world,

and finally the position of the Constitutional Court The Colombian Constitutional Court in

relation to the concept and application of euthanasia and the difference it has with homicide

for piety.

Finally, the right to dying in dignity, as well as its relationship with the principle of human

dignity and its relationship with the fundamental right to life, will be examined in depth, in

order to proceed to analyze whether life is a duty or not of persons , when they are suffering

a serious and incurable disease that causes them to suffer serious and intense sufferings.

Key Words: Death, human dignity, right to life, homicide for piety, euthanasia, consent.

Introducción

Desde la perspectiva del ordenamiento jurídico colombiano, el tema de la eutanasia ha

tenido especial relevancia no solo en el contexto social, sino que también en el jurídico,

pues tiene una estrecha relación con el derecho a morir con dignidad. El tema ha sido

analizado por la Corte Constitucional en diversas ocasiones, sin embargo el hito en la

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materia surgió en el año 1997 cuando el alto tribunal en materia constitucional conoció de

la acción pública de inconstitucionalidad propuesta por un ciudadano que consideraba que

el homicidio por piedad tipificado en el artículo 326 del antiguo Código Penal, tenía una

pena considerablemente mínima, y que se debería aplicar a este tipo penal la misma pena

del homicidio simple o agravado, según el caso.

La Corte, al conocer de la acción instaurada entró a hacer un análisis en abstracto de la

norma y consideró que la norma demandada era exequible en razón al móvil subjetivo de la

conducta ejecutada por el sujeto activo, y dejo claro que no es que sea lícito matar, no, la

conducta es típica antijurídica y por ende culpable, no obstante, en aquellos casos en donde

no se obre de forma egoísta, pensando en un interés personal, sino que se actué teniendo

como motivación ponerle fin a intensos sufrimientos de una persona que padece una

enfermedad grave e incurable, es proporcionado y acorde al ordenamiento jurídico que la

pena sea menor.

Ahora, lo interesante de esta manifestación de la Corte es sin duda, la declaración que

realizó al respecto sobre el ordenamiento jurídico, pues lo que hizo en la práctica fue

declarar exequible la norma acusada relacionada con el homicidio por piedad, pero además,

estableció una excepción a su antijuridicidad, pues despenalizó el procedimiento de la

eutanasia, si y sólo si, primero, existe consentimiento libre e informado del sujeto pasivo,

segundo, el que realiza el procedimiento es un médico, y tercero, si la persona es portadora

de una enfermedad grave, incurable y terminal que le cause sufrimiento y dolores

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insoportables.

Teniendo en cuenta que la dignidad humana es un principio fundante del ordenamiento

jurídico Colombiano, que a su vez es una entidad normativa que se relaciona con el

conjunto de condiciones materiales concretas para vivir bien según el parecer de cada

persona, es necesario analizar desde la perspectiva constitucional colombiana ¿Si el

derecho a la vida es inviolable e inalienable, en relación con el Homicidio Eugenésico es un

derecho absoluto o relativo?

Para dar respuesta al anterior cuestionamiento, se hará un análisis doctrinal, hermenéutico y

jurisprudencial, que permita demostrar que la despenalización de la eutanasia realizada por

la Corte Constitucional Colombiana en el año de 1997 no es violatoria del principio de la

dignidad humana ni del derecho a la vida, en tanto no se le puede obligar a vivir a una

persona que considera que sus condiciones de existencia no son dignas, y que de continuar

su existencia peor será el desarrollo de su vida.

1. La muerte y el deseo de controlar la muerte.

La existencia humana, tiene una estrecha relación con la vida del hombre, con su

crecimiento, con su desarrollo como persona, con su capacidad vital y metabólica, y con la

sociedad, pues desde el momento en el que la persona existe, ingresa a la sociedad y por

ende se incorpora a la colectividad de un contexto determinado. Dado que la existencia

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humana es un factor de la vida, es necesario que el lector conozca el aspecto semántico del

término existencia humana, para que una vez este sea comprendido se proceda a analizar el

concepto de la vida y su relación con la muerte, que de modo introductorio es aquel evento

en donde un sujeto, perece y por ende deja de existir.

El análisis sistemático de esta parte de la investigación, inicia como se mencionó con el

análisis de la vida desde su perspectiva semántica, es decir, se examinará y se estudiará el

significado de la vida como una unidad lingüística. Según la Real Academia Española –

que es una institución encargada de realizar la regularización lingüística y la unidad

idiomática entre o dentro de los diversos territorios que componen el llamado mundo

hispanohablante – el acontecimiento existencial del ser humano desde una perspectiva

filosófica se refiere por antonomasia a la “realidad concreta de un ente cualquiera” (Real

Academia Española, 2014), es decir, el hombre en su aspecto corporal y mental tiene vida

y se desarrolla cabalmente a lo largo de su vida de diversas maneras. Ahora, en

contraposición a la existencia humana, según las reglas de la lógica se encuentra la

inexistencia humana que hace referencia al acto en donde el ser perece, muere, o como lo

señala Castells (2009) “El ser cruza la frontera (…) la muerte es una consecuencia de la

vida” (p. 206). Es decir, existencia humana y muerte son dos conceptos diferentes pero que

se relacionan entre sí, pues es un requisito sine qua non existir, para que se pueda morir.

Por lo anterior, es claro que la existencia humana, tiene una evidente relación con el

concepto de persona. Este concepto denota a un individuo que pertenece a la especie

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humana, desde su aspecto etimológico, es decir desde su origen, proviene del latín persōna ,

que en su tiempo hizo referencia a una especie de máscara de actor, como si se estuviera

hablando de un personaje que actúa en una obra de teatro, también, se relacionaba con la

personalidad de los individuos. Al hablar de la máscara de los personajes teatrales

Abbagnano explica que el estoico Epicteto decía “recuerda que tú no eres otra cosa que

actor de un drama, el cual será breve o largo según la voluntad del poeta (…) Puesto que a

ti sólo te corresponde el representar bien a la persona que se te destina, cualquiera que sea:

corresponde a otro elegirla” (1998, p. 909), es decir, el pensamiento estoico lo que hizo fue

destacar el valor individual y dogmático que posee cada persona, que se encuentra unido o

adherido a la voluntad, y al concepto de los seres como sujetos únicos.

Por su parte el filósofo romano Boecio aportó en su época una definición individualista de

la persona señalando que “la persona es una substancia individual de naturaleza racional”

(Forment, 1992, p. 340), es decir, la persona es un ser determinado, específico, completo y

singular, que de acuerdo a un análisis de carácter metafísico – es decir, un análisis de su

naturaleza, estructura, componentes y principios fundamentales – sería considerada como

un individuo o como una sustancia individual. Por esta razón es que Santo Tomás afirmó

que “el alma no es persona porque no es todo el compuesto substancial humano, sino una

substancia individual incompleta” (Lobato, 1978, p. 280)

En la Edad Media, desde la perspectiva de San Agustín – santo, padre y doctor de la Iglesia

católica – la persona fue analizada desde el fundamento católico y desde las ideas aportadas

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por Aristóteles en su momento, determinando que “persona significa alguien con algo

propio de sí mismo” (Mora, 1995, p. 454), es decir, la persona según esta óptica es

analizada en relación con las características propias, con su intimidad, más no en relación

que posee con las demás personas. Sin embargo, gran parte de los pensadores del Medioevo

siguieron la línea argumental de Boecio, en donde como se mencionó la persona es

considerada como un ser racional, un ser que obedece a juicios basados en el pensamiento y

la razón, y que tiene la capacidad de decidir lo que considera como bueno y como malo, de

forma libre y responsable. Al respecto Kant (2007) afirma que:

El hombre y en general todo ser racional, existe como un fin en sí mismo, no solo como

medio para usos cualesquiera de esta o aquella voluntad, debe en todas sus acciones, no solo

a las dirigidas por sí mismo, sino a las dirigidas a los demás seres racionales, ser

considerado siempre como al mismo tiempo como fin (…) la voluntad es pensada como una

facultad de determinarse uno a sí mismo a obrar conforme a la representación de ciertas

leyes (p. 41)

Ahora bien, avanzando un poco en la historia, situándose exactamente en la modernidad, es

importante comprender que el concepto de persona empezó a tener nuevas características,

según el Diccionario Filosófico de Abbagnano “la persona en la modernidad posee el

carácter reflexivo y pensante propio de la defensa que se hace del pensamiento en la época”

(Abbagnano, 1998, p. 912), es decir se considera a la persona como un ser conciente y con

identidad propia, además, es una concepción del término de tipo contextual, pues se sitúa

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en una época determinada.

Actualmente, este concepto ha sido definido especialmente por la doctrina jurídica en

materia civil como “una construcción jurídica, un concepto abstracto que sirve para indicar

que a determinados seres se les atribuye la capacidad para ser titulares o sujetos de

derechos subjetivos” (Zea, 1957, p. 286), es decir, el concepto de persona es una especie de

categoría jurídica que es establecida dentro de un ordenamiento jurídico determinado para

ejercer de forma real y eficaz todos aquellos derechos en los cuales son titulares las

personas, al respecto Zea (1957) explica que “el concepto de persona tiene el mismo valor,

aunque no el mismo alcance, según se atribuye al ser humano” (p. 287), es decir, el

concepto de persona como un valor es uniforme y homogéneo, pero su trascendencia o

repercusión es desigual, ya que depende de forma exclusiva a cada sujeto, considerado

como un individuo titular de derechos, único y diferente a los demás.

En ese sentido, la palabra persona posee una indiscutible relación con el concepto de ser

humano, que de acuerdo a la época ha sido comprendido de diferentes maneras, por

ejemplo una perspectiva clásica es la presentada por Savigny (1879) en donde “son seres

humanos los que presentan signos característicos de la humanidad, apreciables

exteriormente, no ha de ser según la frase romana un monstrum ni un prodigium” (p. 277),

no obstante, el concepto presentado por Savigny, resulta ser peyorativo y discriminatorio

contemporaneamente, pues en la actualidad, existen casos en donde algunos individuos

poseen algún tipo de enfermedad que los torna un poco diversos a los que no las padecen,

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diversidad que no los convierte en monstruos como señala Savigny, tan solo son seres que

tienen capacidades diferentes pero que se encuentran en un plano de igualdad respecto de

los demás.

Desde esta perspectiva, las personas existen de forma biológica desde que acontece el

nacimiento – también denominado como concepción – sin embargo, dentro del

ordenamiento jurídico colombiano se le da protección incluso a los seres que se encuentran

dentro del útero de su madre, es decir, de aquellos que están por nacer. Entonces, las

personas, en el acontecimiento de su nacimiento existen y adquieren personalidad jurídica,

es decir, ya no solo existen de forma biológica, sino que empiezan a ser considerados como

sujetos titulares de derechos y obligaciones.

Ahora, con el deceso del ser, es decir con la muerte del ser humano, según lo establecido

por el Código Civil colombiano en su artículo 94, se da fin a la existencia legal o

personalidad jurídica de los seres humanos, por lo tanto, el sujeto deja de ser considerado

como un sujeto de derechos. La muerte es un concepto con claras consecuencias jurídicas,

pero ha sido especialmente analizada como un fenómeno de la ciencia médica, en donde

acontece un efecto terminal que resulta de la extinción del proceso homeostático – es decir,

el sujeto pierde su equilibrio dinámico – en un ser vivo, y con ello el fin de la vida, en

donde se presenta:

El cese de las funciones vitales, celular, tisular y visceral que ocurre cuando claudican los

sistemas circulatorio, respiratorio y nervioso, pudiendo definirse entonces como el cese

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definitivo e irreversible de las funciones autónomas (pulmón, corazón y cerebro) y de la

oxigenación viscerotisular con pérdida de las relaciones sujeto-mundo circundante y de la

condición de ente humano de existencia visible (Bonnet, 1975, p. 90)

Siguiendo esta línea argumental, el escritor español Lorente (1988) explica en su obra que

“la muerte según Piaget presupone la comprensión de tres aspectos fundamentales, en

primer lugar, la universalidad, en segundo lugar, la irrevocabilidad y en tercer lugar la

cesación de efectos corporales” (p.132). En ese mismo sentido, el historiador y político

español Doménech (1999) – que por su parte también analiza la obra de Piaget – afirma que

“la universalidad hace referencia a la noción de que todo ser viviente debe morir en un

momento u otro (…) la irrevocabilidad, se refiere a que es un proceso sin retorno, un

proceso irreversible” (pp. 90-91), en otras palabras cuando un ser humano fallece no puede

volver a la vida, es un estado permanente y determinante para la culminación de la

existencia humana.

Ahora bien, la muerte a pesar de tener una consecuencia única en el ser, tiene distintas

modalidades o tipologías, que han sido explicadas de forma diversa. En primer lugar, el

filósofo cristiano del Siglo II, Clemente de Alejandría, en desarrollo de su teoría

Thanatológica – es decir la relacionada con el aspecto moral del ser humano – estableció

tres tipos de muerte, la muerte física, la muerte del alma y la muerte gnóstica.

En primer lugar, y siguiendo el desarrollo teórico de Clemente, la muerte del alma es “la

unión del alma pecadora con el cuerpo” (Druille, 2010, p. 83). En segundo lugar, la muerte

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gnóstica es “la muerte de tipo racional” (Druille, 2010, p. 84), según el autor en este tipo de

muerte se separa el alma de las pasiones y en tercer lugar la muerte física es aquella en

donde “se desata el alma del cuerpo (…) es la que sobreviene naturalmente a los seres

vivos” (Druille, 2010, p. 82).

Esta última forma o tipología de muerte se relaciona con la cesación de efectos corporales

que analizo Hervás – polígrafo jesuita, lingüista y filólogo español, padre de la lingüística

comparada – (1800) en su obra, en donde básicamente explicó que “hace referencia a la

cesación de las funciones de los sentidos y actividad neuronal” (p.308). Es decir, la muerte

es un momento coyuntural, certero e irreversible en la vida de un ser humano, pues marca

el fin del ser como una realidad innegable, sin marcha atrás, por esta razón, el concepto de

muerte es único, ya que si un ser humano muere o fallece dejará de estar vivo y por ende

dejará de existir, como se explicó anteriormente.

En este punto es importante recordar lo establecido por Niño (1994) en donde afirma que

“la cesación de la vida, no ocurre en un momento, sino que consiste en un proceso gradual

a nivel celular debido a la diversa reacción de los tejidos a falta de oxígeno” (p. 73), es

decir, depende fundamentalmente de la parte fáctica de la ocurrencia de la muerte, pues no

es lo mismo morir de forma instantánea, a morir de forma paulatina, como en el caso en el

que los órganos no dejan de funcionar todos en un mismo momento, sino en diversos

momentos conectados entre sí, los cuales tienen una finalidad común, detener su

funcionamiento y causar de esta manera la muerte. Por su parte, según la concepción

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católica la muerte es considerada como un mal corporal en donde “ el hombre deja de

respirar, y su corazón deja de latir se realiza una separación entre el alma y el cuerpo” (Zea

& Monsalve, 2011, p. 138). Dicha concepción afirma que la muerte se sigue de la

resurrección en donde según Aquino (1953) “En verdad, os digo que llega la hora, y ésta,

en la que los muertos oirán la voz del hijo de Dios” (p. 884), se comprende que desde esta

perspectiva es un encuentro con Dios, que si bien es un mal corporal, tiene su lado positivo

pues finalmente el ser se encuentra con el ser supremo que presenta la iglesia católica en su

ideología.

Históricamente, la muerte desde el punto de vista del derecho antiguo tenía otra tipología o

forma de presentarse, la muerte civil, en donde se extinguia la personalidad del ser humano

de forma previa a la muerte natural, es decir, la persona seguía estando viva, pero desde el

punto de vista jurídico no existía. Así las cosas:

Entre los Romanos, la capitis deminutio máxima y la capitis deminutio media, equivalía a la

mors civilis. Por la primera el hombre libre caía en esclavitud, y perdía consecuentemente,

su personalidad, la segunda, por su parte era aquella que se aplicaba a los que incurrían en

determinadas penas o a los que eran deportados(Savigny, 1879, p. 307)

Por su parte, en el antiguo derecho germano, la muerte civil fue comprendida de forma más

rigurosa, en relación con las penas “el muerto civilmente, era tratado como una bestia

salvaje (…) en la sentencia de condena a muerte se mencionaba en la parte resolutiva:

quedarás fuera del derecho, viuda es tu mujer, sin padres, ni hijos” (Spota, 1948, p. 602).

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Sin embargo, actualmente no se habla de muerte civil, pues es un concepto violatorio de los

derechos humanos de las personas, en tanto, a pesar de que una persona se encuentre

privada de la libertad por un delito considerado como grave, no se le suspenden todos sus

derechos, tan solo el de libre locomoción y los derechos políticos y populares.

En conclusión, la muerte, primero, es un hecho que puede ser natural o no – en relación con

la muerte ocasionada por medio de accidentes – en donde una persona deja de existir

biológicamente, y en segundo lugar, desde el punto de vista del derecho, es un acto que

extingue la personalidad jurídica de las personas, que basicamente hace referencia a que

deja de ser considerado como un sujeto titular de derechos y obligaciones.

2. La eutanasia el método por medio del cual se puede morir dignamente

La palabra eutanasia en su sentido etimológico “deriva del prefijo eu , que significa bueno, y

de thánatos , sustantivo equivalente a muerte” (Niño, 1994, p. 81), es decir, hace referencia

al concepto de buena muerte. Con el paso del tiempo este concepto ha ido evolucionando

de forma paulatina a lo largo de la historia, se han generando concepciones diferentes de

acuerdo a cada época o etapa social, por un lado, se empezó a considerar no solo como una

buena muerte, sino como “una muerte rápida y sin tormentos” (Vidal, 1998, p. 65) y por

otro “una muerte digna, honesta, con gloria y tranquila” (Bacon, 1980, p. 260).

Más recientemente, la eutanasia ha sido considerada como un procedimiento mediante el

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cual se le pone fin a la existencia de la vida humana, y ha sido definida en múltiples

ocasiones por la doctrina contemporánea. En primer lugar, según Cano (1999) la eutanasia

es “ la acción u omisión que provoca la muerte de una forma indolora a quien sufriendo una

enfermedad terminal de carácter irreversible y muy doloroso, la solicita para poner fin a sus

sufrimientos” (p. 69). En segundo lugar, según Jiménez (1999) eutanasia son “aquellas

intervenciones –mediante acciones u omisiones– que en consideración a una persona,

buscan causarle la muerte para evitar una situación de sufrimiento” (p. 30). En tercer lugar,

para Sgreccia (1996) la eutanasia es “la supresión indolora o por piedad de quien sufre o se

considera que sufre o puede sufrir en el futuro de modo insoportable” (p. 592).

En cuarto lugar, de acuerdo a la óptica católica presentada por la Congregación para la

doctrina de la fé – que por cierto es una concepción de tipo moral – la eutanasia es “ una

acción o una omisión que por su naturaleza, o en la intención, causa la muerte, con el fin de

eliminar cualquier dolor” (Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fé, 1980), nótese,

que en esta definición no se menciona el consentimiento del sujeto pasivo en terminar con

su vida, pues desde una perspectiva religiosa, la eutanasia es considerada como un acto

malo, un acto que acaba con la mejor creacion de Dios, el hombre y es por esta razón que

para la doctrina católica lo correcto no es la práctica de la eutanasia, sino la práctica de la

Ortotanasia, que significa “muerte correcta, muerte en su tiempo, sin abreviaciones tajantes,

ni prolongaciones desproporcionadas del proceso de morir (…) se consultan aspectos

diversos al individuo” (Niño, 1994, p. 86). De lo anterior, es menester anotar que estando

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en pleno siglo XXI, lastimosamente dicha posición o percepción sigue latente, claro está,

no con el mismo vigor o con la misma fuerza, pero si sigue siendo tenida en cuenta por

algunas personas que se sienten influenciadas por las doctrinas de la iglesia, que desde que

empezó a tener poderío en gran parte del pensamiento de la sociedad ha adoctrinado e

influenciado a muchas personas y a sus familias, a tener una actitud déspota frente al tema

de la eutanasia, argumentando que la Iglesia es simpatizante de la posición extrema del don

sagrado de la vida, en donde el sujeto no tiene el derecho de decidir cómo y cuándo desea

morir.

En quinto lugar, según lo explicado por Ballesteros (2001) en su obra, la finalidad de la

eutanasia es lograr “la muerte provocada de modo activo o pasivo para evitar los

sufrimientos del enfermo (p. 49). En sexto y último lugar, según Calderón (2007) “para

Eudaldo Forment la eutanasia se define como causar la muerte de otro para evitar

sufrimientos considerados insoportables, a petición de esa persona, o bien por considerar

que su vida no es digna” (p. 147).

De todas la anteriores definiciones presentadas, la que más elementos conceptuales posee

es la última, es decir, la que explica Calderón en relación a Eudaldo Forment – que es un

profesor de filosofía español y Doctor en Filosofía por la Universidad de Barcelona, donde

ocupa la cátedra de Metafísica – pues, por un lado se establece la intensión de generar la

muerte, es decir, la motivación que posee el sujeto activo de que se realice la acción, por

otro lado, se establece el hecho tendiente a buscar la muerte de otra persona porque se

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encuentra padeciendo graves sufrimientos, y el tercer aspecto que se denota de la definición

presentada y que va ligada al segundo aspecto anteriormente señalado, es el sentimiento de

poner fin al padecimiento de dolores, es decir, es un sentimiento de carácter subjetivo

propio e intrínsecamente ligado a la persona que padece el sufrimiento, que se manifiesta

por medio de la exteriorización del deseo de culminar con su existencia porque considera

que vivir de esa manera no es digno, pues afecta su autoestima y amor propio.

Ahora bien, comprendido el concepto de eutanasia es indispensable comprender ahora, las

formas o clasificaciones de la misma, no sin antes dejar claro que la clasificación que la

doctrina presenta acerca del concepto de eutanasia también ha sido diversa.

Por un lado se encuentra la eutanasia activa, que basicamente hace referencia la realización

de un acto que genera la muerte de una persona, y por otro lado se encuentra la eutanasia

pasiva, en donde se omite la realización de un acto, cuya consecuencia es también la muerte

de una persona (Baiges & Gorski, 2007, p. 116).

Según esta clasificación, la eutanasia es un procedimiento que se centra fundamentalmente

en el sujeto activo, es decir, en el sujeto que realiza la acción, en la directa lo que hace es

ejecutar una acción y en la pasiva contrario sensu, se deja de hacer algo y ese actuar genera

que la persona fallezca, como en el caso de dejar de suministrar medicamentos necesarios

para vivir o no realizarle el tratamiento que requiere la persona para tratar su enfermedad.

En todo caso, el sujeto pasivo, es decir la persona que padece la enfermedad es la que

manifiesta tener la intención de culminar con su existencia por medio del procedimiento de

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la eutanasia, pero dada su situación no lo puede hacer, por esta razón se hace necesaria la

colaboración de un sujeto en el procedimiento.

Por otra parte, la eutanasia también ha sido clasificada como natural y provocada. La

natural, es aquella que se diferencia de la sobrevinencia natural de la muerte, pues en ese

caso el sujeto no se encuentra con padecimientos, sino que “se realiza una conducta

humana, sea por propia mano del moribundo, sea con intervención de un tercero, que tiene

como finalidad paliar el padecimiento, la agonía, por medio de la confortación o por medio

una anestesia inocua” (Niño, 1994, p. 82). En este caso, o forma de clasificación el aspecto

que llama la atención es que la conducta puede ser realizada tanto por el que padece el

sufrimiento, como por un tercero, por eso, es en ese punto en donde tiende a fracasar esta

tipología de eutanasia, pues ante un evento en donde la misma persona, por sus propios

medios decida de manera libre y voluntaria poner fin a su existencia humana, no se está en

presencia de la eutanasia, por el contrario, la situación que se genera es un suicidio.

Otra clasificación es aquella en donde la eutanasia se considera como voluntaria o

provocada, en este caso tiene especial trascendencia el autor de la conducta y la forma de

realización. Es importante señalar que este tipo de eutanasia se subdivide a su vez en varios

tipos. En primer lugar, se encuentra la eutanasia heterónoma, que es “ aquella que resulta de

la participación de otra u otras personas” (Niño, 1994, p. 82). En segundo lugar, se

encuentra la eutanasia solutiva que es “aquella consistente en el auxilio en el morir,

desprovisto de todo afecto de abreviación en la parábola vital” (Niño, 1994, p. 83), es decir,

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es aquella que busca ayudar al enfermo en su padecimiento, en su sufrimiento, mediante el

apoyo psicológico, espiritual, es como un apoyo incondicional, que solo busca mitigar el

sufrimiento pero no ejecuta como tal una acción encaminada a causar la muerte de la

persona, lo que hace básicamente es ni acortar, ni prolongar la vida, sencillamente, se ayuda

a hacer más tolerable el camino hacia la muerte.

En tercer lugar, se encuentra la eutanasia resolutiva, en donde “ se reduce o se suprime el

plazo de vida, en interés de enfermo o anciano, con su consentimiento previo o con el

consentimiento de sus representantes legales” (Niño, 1994, p. 84), es decir, a diferencia de

la solutiva, en este caso si se tiene como finalidad especial abreviar e incluso eliminar el

plazo de la vida del enfermo o anciano. Sin embargo, de esta última clasificación es

importante tener en cuenta que en su práctica no solo influye la voluntad de la persona que

se encuentra padeciendo graves sufrimientos, sino que también, influye la voluntad de sus

representantes legales, como en el caso de los niños. Situación que a la luz del

ordenamiento jurídico colombiano, en especial desde la perspectiva constitucional, no tiene

cabida pues, a pesar de que los niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho años se

encuentran bajo el cuidado y bajo la patria potestad de sus padres, sean biológicos o

adoptivos, siempre se debe tener en cuenta de forma primordial la voluntad y la decisión de

los niños, pues de no ser así se estaría transgrediendo su derecho fundamental a la vida, la

prevalencia de su condición respecto de las demás personas y en especial el principio de la

dignidad humana.

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Teniendo claro que la eutanasia es un procedimiento por medio del cual se pone fin a la

existencia humana, cuando su titular se encuentra padeciendo graves sufrimientos y dolores

surgidos de una enfermedad que generalmente es de tipo terminal, es importante

comprender qué situación diferente se presenta con la adistanasia o antidistanasia, pues

llanamente consiste en “ un procedimiento dirigido a prolongar la vida de un paciente, o a

prolongar la vida, cuando hay certeza de que no va a ocurrir una posible recuperación”

(Mantovani, 1974, p.64), es decir, se encuentra un paciente que no tiene ningún tipo de

expectativas dentro del proceso de recuperación y lo que se hace es dejarlo en ese estado,

prácticamente reducido a una cama a vivir, por medios artificiales.

Por último, es importante tener en cuenta la interpretación que ha realizado el alto tribunal

en materia constitucional al respecto. En el año 2014, la Sala Novena de Revisión de la

Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profirio

la sentencia T – 970, en donde se pronunció acerca de la decisión proferida por el Juzgado

Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, que resolvió en primera y única

instancia, la acción de tutela promovida Julia – seudónimo que fue utilizado en este caso

para proteger el derecho fundamental a la intimidad de la actora y de su familia – en contra

de Coomeva E.P.S. En la parte motiva de la sentencia el alto tribunal en materia

constitucional realiza una precisión entre eutanasia, distanasia, ortotanasia. En primer

término explica que para que el procedimiento de eutanasia se pueda realizar es necesario

que:

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(i) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la

acción u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos,

debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e informada de los

pacientes(Corte Constitucional, 2014)

Por lo tanto, cómo son requisitos que a la luz de la interpretación constitucional son

indispensables, de no tenerse en cuenta por parte del sujeto pasivo o activo del

procedimiento, constituirá otro tipo de conducta que a la luz del ordenamiento jurídico

penal colombiano, se encuadra perfectamente en el tipo penal del homicidio por piedad,

que será analizado posteriormente.

Ahora bien, en cuanto a la distancia, considera la Corte que es un procedimiento contrario a

la eutanasia pues “el objetivo de esta práctica consiste en impedir innecesariamente la

muerte de la persona (…) prolonga la vida de manera innecesaria” (Corte Constitucional,

2014), al respecto se ha afirmado que está práctica “supone la prolongación de la vida por

cualquier medio, incluso, causando efectos perversos en la salud, dignidad y vida del

paciente” (Paz, 1999, p. 33), es decir, se presenta en aquellos casos en donde no es

procedente realizar algún tipo de terapia al paciente para que se dilate o alargue su

existencia o para que se le mitigue el exorbitante y desmesurado sufrimiento que padece.

Por otra parte, en cuanto a la ortotanasia – también denominados cuidados paliativos –

afirma el alto tribunal en materia constitucional que “son tratamientos médicos que

protegen de manera cierta e indiscutible, derechos de raigambre constitucional” (Corte

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Constitucional, 2014), al respecto es importante señalar que en Colombia el Congreso de la

República en el año 2014, profirió en ejercicio de sus funciones la Ley 1733, en donde se

buscó reglamentar el derecho que tienen las personas con enfermedades en fase terminal,

crónicas, degenerativas e irreversibles – es decir aquellas que son de larga duración, que

ocasionan graves pérdidas en la calidad de vida de las personas, que son además

irreversibles – a la atención por medio de los cuidados paliativos, que en síntesis buscan

que la calidad de vida del paciente y de sus familias mejore, para esto se procede a realizar

un tratamiento de tipo integral, en donde se tiene la expresa finalidad de mitigar el dolor y

el sufrimiento causado como consecuencia de la enfermedad. En dicha disposición

normativa, se explica en el artículo cuarto que los cuidados paliativos son:

cuidados apropiados para el paciente con una enfermedad terminal, crónica, degenerativa e

irreversible donde el control del dolor y otros síntomas, requieren, además del apoyo

médico, social y espiritual, de apoyo psicológico y familiar, durante la enfermedad y el

duelo (…) El objetivo de los cuidados paliativos es lograr la mejor calidad de vida posible

para el paciente y su familia. La medicina paliativa afirma la vida y considera el morir como

un proceso normal(Congreso de Colombia, 2014, p. 1)

Ahora bien, comprendidas las diferencias entre eutanasia, distanasia y ortotanasia, es

importante comprender además que la eutanasia puede ser ejecutada de diversas formas por

el medicó, por un lado se encuentra la forma activa – también considerada como positiva –

y por otro lado se encuentra la forma pasiva – también considerada como negativa –, en

cuanto a la primera considera la Corte que “existe un despliegue médico para producir la

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muerte de una persona como suministrar directamente algún tipo de droga” (Corte

Constitucional, 2014), es decir, se le suministra al paciente un sustancia médica en su

corporeidad, que produce de forma simultánea el deceso del paciente. En cuanto a la

segunda, explica la Corte que es lo opuesto a la práctica activa pues “la muerte se produce

por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos” (Corte Constitucional,

2014), esto quiere decir que en este caso la intervención que realiza el médico es negativa,

es una conducta omisiva, que tiene como finalidad evitar que la vida del paciente que se

encuentre en fase terminal se alargue. Según Amorím & Paes (2009) “Uno de los primeros

casos de eutanasia pasiva fue con ocasión de la paciente Karen Ann Quinlan en los Estados

Unidos (…) su caso provocó tantas discusiones que fue el primero que marcó una nueva

época en la medicina” (p. 613).

Por otra parte, la eutanasia también puede ser clasificada según la forma de deliberación o

premeditación en el acto de ejecución, así las cosas “será directa cuando existe una

provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del paciente, e

indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte de la persona” (Corte

Constitucional, 2014), sin embargo, al respecto es importante precisar que la propuesta de

eutanasia indirecta, carece de lógica con el concepto propio de eutanasia, pues como se

analizó anteriormente, la eutanasia lo que pretende es que se cause la muerte de un paciente

de forma intencional o deliberada, claro está con consentimiento previo, expreso e

informado del paciente.

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Para concluir esta parte de la investigación, se puede afirmar que como se observó la

doctrina y perspectiva médica ha establecido diversas y variadas concepciones y formas o

clasificaciones de la eutanasia, sin que hasta el día de hoy exista consenso sobre cuál de

todas ellas debe realizarse, por esto es necesario e indispensable acudir a la interpretación

que ha dado la Corte Constitucional al respecto pues además de ser un alto tribunal

encargado de la guarda y supremacía de la Constitución Política de 1991, es la encargada

de interpretar y dar sentido no solo a las normas, además, a aquellos conceptos y términos

que presenten diferentes concepciones o significados.

3. El derecho a morir dignamente en el contexto colombiano

La muerte como se mencionó, es un acontecimiento de tipo definitivo, que no puede ser

evitado por el sujeto, sin embargo, qué pasa en aquellos casos en donde el sujeto desea

morir, culminar con su existencia antes de la ocurrencia de la muerte natural, porque se

encuentra en una situación difícil, una enfermedad crónica o terminal, que le genera graves

y dolorosos padecimientos. Acaso en este caso, el sujeto no tiene la facultad para decidir

que se culmine con su vida, porque sencillamente no se siente bien así, porque, siente que

es una carga, porque son tan fuertes los dolores que debe padecer que preferiría morir. Este

es el punto de análisis en esta parte de la investigación, determinar si una persona, titular

del derecho a la vida, puede disponer de esta de forma voluntaria y acabar con ella, por

medio de la intervención de un tercero – médico – en ese sentido se buscará demostrar que

la vida no es un deber de las personas, y que el derecho a la vida no es de categoría absoluta

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sino relativa, de acuerdo a las condiciones del sujeto.

El derecho a morir con dignidad según Baiges (2002) “es un conjunto de facultades que

garantizan un ámbito de decisión propio a los individuos en lo que refiere a su proceso de

morir, y que permite por lo tanto a éstos gobernar sin injerencias una parte de su

muerte”(p.51), en otras palabras, lo que se busca es que la persona decida libremente si

decide morir, y además, lo que se busca, es que el sujeto pasivo que realiza la acción no sea

un familiar, que actúe acongojado por el dolor que padece su familiar sin consultarle o en

contra de su voluntad, pues, en ese caso, no se estaría ante la realización de la eutanasia,

sino ante la comisión de un delito, encuadrado dentro del ordenamiento jurídico penal

colombiano como un homicidio por piedad.

En Colombia, el derecho a morir con dignidad ha sido objeto de múltiples controversias,

uno de los antecedentes más importantes ocurrió en el año 1997, en el cual se presentó una

demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 326 del Decreto 100 de 1980 –

antiguo Código Penal – en la acción presentada el ciudadano José Eurípides Parra

considero que el homicidio por piedad establecido en dicho plexo normativo era contrario

al artículo 11 superior que señala que “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de

muerte” (Asamblea Nacional Constituyente, 1991, p. 1), para dar fundamento a su

argumento el actor organizó sus cargos en orden numérico y determinó como razones o

motivos de la violación, que “la disposición demandada constituye una autorización para

matar; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma,

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compendio de insensibilidad moral y de crueldad” (Corte Constitucional, 1997), a su juicio,

el Estado Social de Derecho tiene su razón de ser en la prevalencia de la dignidad humana,

situación que se desconoce el establecimiento del homicidio por piedad, porque discrimina

a las personas y no le da la prevalencia suficiente a sus derechos inalienables como el

derecho a la vida.

Es importante señalar que el accionante lo que pretendía era que en aquellos casos en donde

una persona matara por piedad a otra que se encontrará en un mal estado de salud, en coma,

inconsciente, con dolor, se le aplicará la pena establecida para el homicidio simple y no la

autorización para matar – como él lo señaló expresamente – del artículo 326 porque es

menor. Sin embargo, la Corte Constitucional en la parte considerativa de la sentencia optó

por fallar condicionando la exequibilidad de la norma acusada, para esto estableció que el

problema jurídico a resolver era determinar si cuando media el consentimiento del sujeto

pasivo en el homicidio por piedad, era constitucional imponer la sanción prevista en el

Código Penal. Para resolver el anterior cuestionamiento la Corte realizó un análisis en

abstracto, partío de la premisa de que en el homicidio por piedad, el sujeto activo de la

acción es una persona que se encuentra íntimamente motivada a poner fin al intenso

sufrimiento de otra persona proveniente ya sea de una lesión corporal o de una enfermedad

grave o incurable, y explicó que, este tipo de conducta se encuadra perfectamente en lo que

la doctrina ha denominado homicidios pietísticos o eutanásicos en donde “se da una muerte

liberadora de sufrimientos físicos y aceleradora del sueño eterno” (Silva, 1991, p. 376), así

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las cosas, se comprende que si una persona ejecuta una conducta tendiente a culminar con

la existencia humana de otra persona, con la intención de terminar el intenso y

desafortunado sufrimiento que padece por motivo de una enfermedad grave e incurable, por

ende terminal, no está actuando con una intención egoísta o pensando de forma exclusiva

en sí mismo, por el contrario, el sujeto, en este caso activo, actúa con un móvil altruista,

generoso, caritativo, desinteresado y por qué no decirlo filántropo.

Esta conducta fue la que motivó al órgano legislativo a establecer en el plexo normativo en

materia penal un tipo penal independiente o separado del homicidio simple o agravado con

una pena menor en consideración al elemento subjetivo de piedad que ejecuta el sujeto

activo, por lo tanto, lo que señalaba el accionante en la acción de inconstitucionalidad fue

considerado erróneo ya que el hecho de que el legislador haya decidido establecer el tipo

penal antes mencionado como autónomo, no quiere decir que la conducta sea jurídica, es

decir, sigue siendo contraria al ordenamiento normativo pero la pena se dosifico en razón

del elemento subjetivo de la acción.

En ese orden de ideas, es diferente cuando el sujeto pasivo, es decir, el sujeto enfermo se

contrapone a la ejecución de la conducta, pues no media consentimiento de la persona, en

ese caso, el individuo a pesar de su enfermedad y de sus graves y dolorosos padecimientos,

quiere y anhela continuar viviendo hasta que ocurra el deceso natural, en ese caso la

conducta sería típica, antijurídica y culpable imputable a título de homicidio simple e

incluso agravado dependiendo del caso.

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Ahora bien, otro caso es aquel en donde el sujeto pasivo de forma consciente manifiesta su

consentimiento y solicita a otra persona que le ayude a morir, en este caso la Corte

determinó que:

Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que

solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores

insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo

terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del

Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su

dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté

habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la

sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción (Corte Constitucional, 1997).

En razón de lo anterior, la Corte estableció que es cierto que existe el derecho fundamental

a vivir en forma digna, no obstante, también existe el derecho a morir con dignidad, ya que

es inadmisible que se obligue a un individuo a vivir cuando no lo desea, en ese sentido si

una persona sufre de una enfermedad grave e incurable que le causa intenso dolor y

sufrimiento y se le quita la posibilidad de morir se estaría ejecutando un acto cruel e

inhumano. Al respecto aclara la Corte que el derecho a morir con dignidad, no es ilimitado,

pues tiene unos límites que se materializan por medio de unos requisitos claros para su

ejecución, en ese sentido para realizar la eutanasia es necesario que “ el consentimiento del

sujeto pasivo sea libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de

comprender la situación en que se encuentra (…) el sujeto activo debe de ser un médico

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(…) el sujeto pasivo padezca una enfermedad terminal” (Corte Constitucional, 1997).

4. El derecho fundamental a la vida como un derecho relativo, la dignidad

humana y su relación con el derecho a morir con dignidad

Como se mencionó, la Corte Constitucional colombiana le dio rango fundamental al

derecho a morir con dignidad, pues es un elemento esencial del ejercicio libre de la vida del

individuo y de la autonomía moral del individuo, esto no quiere decir que el Estado no

proteja la vida, por el contrarío se ha afirmado en varias ocasiones que la norma superior es

pro vida, por ende tiene la obligación de defenderla y protegerla ante injerencias arbitrarias

por parte de sujetos que de forma egoísta, pensando en intereses meramente individuales

optan por violentarla.

Al respecto, Ronald Dworkin – filósofo norteamericano – afirma que “ las personas tienen

el derecho y la responsabilidad moral de enfrentarse por sí mismas a las cuestiones

fundamentales acerca del significado y valor de sus propias vidas, respondiendo a sus

propias conciencias y convicciones” (Dworkin, 1994, p. 217), esto significa que es un

requisito indispensable, el respeto de la decisión que toma el que desea morir, por parte de

las personas que lo rodean, pues lo que para una persona es el concepto de la vida y la

forma idónea para hacerlo, para otra puede ser diferente, más cuando, la persona considera

que la situación que vive no es acorde a sus creencias y convicciones de vida, por el

contrario, la persona considera en este caso, por ejemplo que vivir con una enfermedad

grave, terminal, que a su vez conlleva el padecimiento de dolores insoportables contraría su

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proyecto de vida, y su convicciones personales, por esto si decide no vivir más, se debe

respetar su decisión, pues de no hacerlo se estaría ante una evidente injerencia inapropiada

y arbitraria en su esfera privada y un desconocimiento de sus derechos fundamentales a la

libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad ideológica y religiosa, a la

intimidad personal y el derecho a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes

en el proceso de morir, situación que se relaciona especialmente con el principio a la

dignidad humana.

En ese orden de ideas, el hecho de decidir morir con dignidad, hace referencia no expresa

pero sí de tipo implícito a la facultad que tienen las personas de decidir sobre el derecho

fundamental a la vida, consagrado dentro del texto superior como un derecho inviolable, y

fundamental. No obstante, antes de abordar como tal la relación que tiene el derecho a

morir con dignidad con el derecho a la vida, es indispensable conocer a fondo que es un

derecho fundamental.

Los derechos fundamentales son aquellos “de los que es titular el hombre no por graciosa

concesión de las normas positivas, sino con anterioridad e independientemente de ellas, y

por el mero hecho de ser hombre, de participar de la naturaleza humana” (Fernández, 1983,

p. 139), esto quiere decir que son titulares de dichos derechos todas las personas, sin que

importe su raza, su sexo, su orientación sexual, su condición económica y social, su

religión, sencillamente, les pertenecen por el hecho de existir, por su naturaleza humana. En

ese sentido Tobeñas explica que “son derechos que le son inherentes al hombre y que, lejos

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de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y

garantizados” (Tobeñas, 1968, p. 11). Ahora bien, es importante señalar que los derechos

fundamentales poseen unas características especiales en el sistema normativo constitucional

colombiano, por un lado son derechos imprescriptibles, es decir, unas vez adquiridos no se

perderán con el paso del tiempo, por otro lado, son derechos inalienables, es decir son

derechos intransferibles a los demás individuos, le pertenecen a cada sujeto.

Simultáneamente, son derechos irrenunciables, es decir, son derechos con titularidad

exclusiva y obligatoria de las personas.

Comprendido lo anterior, es procedente perceptuar que en el contexto constitucional

colombiano la vida es considerada como un derecho fundamental, así, la norma superior lo

establece en el artículo 11, dicho derecho es a su vez presupuesto necesario para el pleno

desarrollo y ejercicio de otros derechos, por esto podría decirse que es una especie de base

o cimiento constitucional. La vida es un derecho del cual es titular una persona por el

simple hecho de existir, no solo en un ordenamiento jurídico determinado, sino que además

es un derecho universal que puede solicitar se proteja en cualquier contexto.

Por último, es un derecho más no un deber de las personas, así las cosas si un individuo

considera que desea renunciar a la vida, como en el caso del tema objeto de análisis, es

decir, cuando padece un enfermedad grave, terminal e incurable, lo puede hacer, pues en

ejercicio de la libertad y de su autonomía personal el sujeto está facultado para disponer y

determinar hasta cuándo desea vivir. Si no se respeta la decisión del individuo se le estaría

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transgrediendo su dignidad humana, ya que las personas como seres racionales tienen la

capacidad de decidir de forma autónoma, sensata y consciente aquellos asuntos que lo

afecten. Por su parte el derecho a morir con dignidad, no tiene categoría de fundamental

expresa en la norma superior, pero la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia

le dio rango fundamental, como se mencionó con anterioridad, porque guarda una estrecha

relación con el principio de la dignidad humana.

En este punto es indispensable comprender que los principios son “estándares que han de

ser observados por ser una exigencia de justicia, equidad o alguna otra dimensión de la

moralidad” (Dworkin, 1977, p. 72) o “razones para juicios concretos de deber ser” (Alexy,

1993, p. 83), también son “razones para juicios concretos de deber ser” (Guastini, 1999, p.

19). Ahora bien, la dignidad humana es un principio fundante del Estado Social y

Democrático de Derecho y básicamente lo que hace es darle un valor a la persona humana,

que desde la filosofía Kantiana en la Fundamentación de la metafísica de las costumbres es

“aquello que está por encima de todo precio, y por lo tanto no tiene ningún equivalente,

posee dignidad” (Roig, 1999, p. 29). Desde una perspectiva constitucional Alemana “ la

dignidad de la persona humana es intocable”, es decir, las personas tienen un valor en sí

mismo interno y absoluto, y existen para ser un fin en sí mismos, mas no como un medio de

una voluntad externa.

Esto de forma simultánea se relaciona con la autonomía individual de las personas, también

denominada como autonomía personal, que es “el derecho de uno mismo a elegir su estilo y

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plan de vida propio” (Roig, 1999, p. 42), en ese sentido “ un individuo autónomo es alguien

vinculado apenas a su propia voluntad y no a la de alguna otra persona” (Barroso, 2014, p.

128), en ese orden de ideas, la autonomía es el aspecto ético de la dignidad humana, y en

síntesis, hace referencia a la capacidad del alguien de tomar decisiones y de hacer

elecciones personales a lo largo de su vida, basadas en su propia concepción de bien, sin

influencias externas indebidas.

En el presente caso, el contexto en el cual el sujeto dispone de la vida, se relaciona con una

persona que padece una enfermedad grave e incurable, pero que además padece graves y

dolorosos padecimientos, situación que lo motiva a disponer de su vida poniendole fin, no

por propia mano, pues se estaría en un evento distinto como se mencionó con anterioridad,

en relación al suicidio, sino que por medio de la intervención de un tercero, un médico, que

será el encargado de colaborarle en su proceso de muerte. Y es que no en vano se afirma

que “ la autonomía de las personas es uno de los principales valores que debe garantizar el

ordenamiento jurídico, pues la vida es de quien la vive, y no puede obligarse a nadie a

mantenerse en vida en contra de su voluntad” (Baiges, 2002, p. 59).

Así las cosas, cuando una persona desea hacer uso de la eutanasia, no solo está haciendo

uso de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de ideología y

creencias, entre otros, también está disponiendo totalmente de su derecho a la vida. Si la

persona dispone de su derecho a la vida, no lo está violentando o transgrediendo, lo que

está haciendo es actuando de acuerdo a su deseo, de acuerdo a su situación, es decir, que el

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derecho a la vida si bien es inviolable, como se señaló anteriormente, si es disponible, por

parte de su titular, disponible en el sentido de que si a bien le parece, puede decidir no vivir

más, en ese sentido la vida no es un derecho absoluto sino relativo, y además no es un deber

o una obligación de las personas.

Conclusiones

● Los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, ya que

puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos

que sólo a ellos les atañen.

● Los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su

importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre

sí con los demás bienes y valores protegidos por la Constitución Política de

Colombia.

● Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y

compatible con la dignidad humana.

● El respeto a la dignidad humana, implica comprender que la vida no puede verse

simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la

que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí.

● La Constitución Política de Colombia tiene como premisa la consideración de la

persona como un sujeto moral, que por su condición racional es capaz de asumir de

forma autónoma las decisiones sobre los asuntos que le incumben, en especial en

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relación con la vida o con la muerte.

● El Estado solamente debe limitarse a imponer deberes a las personas en función de

los otros sujetos morales con quienes está abocado a convivir, por esto se afirma

que se deben respetar los derechos de los demás individuos, el límite de sus

derechos son los derechos de los demás.

● Si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones,

no pueden ser obligados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias

dolorosas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia

dignidad.

● La discusión sobre el deber de vivir y el derecho a morir dignamente no puede darse

al margen de los postulados constitucionales que rigen las relaciones sociales.

● La Constitución no solo protege la vida sino también otros derechos, por esta razón

ningún derecho es absoluto, en ese sentido, cada garantía constitucional debe verse

en concreto pues dependiendo de las circunstancias particulares de los casos, su

restricción será mayor o menor.

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