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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
EL DERECHO A LA HUELGA PARA LOS GREMIOS EN EL SALVADOR
Trabajo de Graduación para Optar al Título de Licenciatura en Ciencias Jurídicas.
Elaborador por:
EMILIA BEATRIZ SOLÓRZANO RAMÍREZ
Asesor Lic. MARIO ERNESTO SÁNCHEZ CHINCHILLA
CIUDAD UNIVERSITARIA, EL SALVADOR, MARZO 2005
2
Í N D I C E
INTRODUCCIÓN............................................................................................................ I
CAPITULO PRIMERO: Planteamiento del Problema
1.1 Antecedentes.............................................................................................................1
1.2 Planteamiento del Problema....................................................................................10
1.3 Justificación..............................................................................................................11
1.4 Objetivos de la investigación General y Específicos................................................12
1.5 Metodología..............................................................................................................13
CAPITULO SEGUNDO: Consideraciones Teóricas sobre el Derecho a la Huelga.
2.1 Derecho General de Asociación..............................................................................14
2.2 Derecho de Asociación Profesional.........................................................................15
2.3 Libertad Sindical en El Salvador..............................................................................18
2.4 Derecho a la Huelga.................................................................................................21
2.5 Sujetos Activos y Sujetos Pasivos...........................................................................28
CAPITULO TERCERO: Conflictos Colectivos Generados en el Marco de la
Huelga:
3.1 Conflictos Jurídicos o de Derecho............................................................................30
3.2 Conflictos de Intereses o Económicos.....................................................................33
3.3 Conflictos de Hecho.................................................................................................36
3 3.4 Conflictos entre el Derecho a la Huelga y el Derecho de la Ciudadanía a que sus
necesidades sean atendidas..........................................................................................37
CAPITULO CUARTO: Conclusiones y Recomendaciones
4.1 Conclusiones............................................................................................................38
4.2 Recomendaciones....................................................................................................43
BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................III
4
Tema Monográfico: “ EL DERECHO A LA HUELGA
PARA LOS GREMIOS EN EL
SALVADOR ”
5
INTRODUCCION
El Salvador ha logrado importantes logros en materia de Democracia, sin
embargo las demandas de atención a las necesidades de los empleados
públicos y privados también han crecido, especialmente por la inflación y
consecuente costo de la vida versus los salarios bajos y crecientes necesidades
de la familia.
El tipo de estructura social que es típica y especial de la sociedad salvadoreña y
que está determinada en la legislación laboral por las realidades que en la
práctica de la Huelga de los Empleados Públicos se registra, teniendo sus
propias causas y consecuencias jurídicas y económicas en el marco de una
sociedad que anhela alcanzar un mejor estatus en el marco del Estado Derecho
y de una Democracia Auténtica.
Las condiciones de trabajo, y la necesidad de contar con normas modernas y
apegadas a las realidades salvadoreñas que regulen los Derechos de los
trabajadores a favor de consolidar relaciones trabajador – patrono dignas para
su bienestar, el de su familia y de la misma ciudadanía, ha imperado la
necesidad de reflexionar y recomendar en esta materia; a fin de que la huelga
no se constituya en una necesidad que con frecuencia deba llevarse a la
práctica para consumar los derechos de los trabajadores.
6 Puesto que las realidades, conocidas por todos los salvadoreños marcan la
huelga como una solución insoslayable a problemas laborales, no obstante su
prohibición constitucional. Por ello es determinante la necesidad de actualizar y
reformar las normas que sean necesarias a fin de contar con normas modernas
y actualizadas que respondan a nuestras realidades y que contribuyan al
desarrollo de las relaciones de trabajo en el marco de un Estado de Derecho y
una Democracia auténtica.
En consecuencia con lo anterior es que el presente trabajo contiene una serie
de conclusiones y recomendaciones orientadas a potenciar y direccionar
adecuadamente el Derecho de Asociación, y la huelga en el marco del
fortalecimiento del Estado de Derecho y fortalecer la Democracia del País.
7
CAPITULO PRIMERO :
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
1. 1 ANTECEDENTES:
El derecho a la huelga en El Salvador, tiene su propia historia, tanto en materia
legal como doctrinariamente, la que se enmarca desde 1911 a la fecha, tal
como se expone a continuación.
La Primera Ley Laboral fue el Decreto Legislativo del 11 de mayo de 1911,
mediante el cual se emitió la “LEY DE ACCIDENTES DE TRABAJO”.
En lo que se refiere al Derecho de Asociación Profesional como tal, no se había
emitido ninguna legislación que facultara a los trabajadores para organizarse,
no obstante, se procedió a crear ciertas organizaciones de trabajadores que
tenían algún matiz de sindicato y se podría considerar el germen de los
movimientos sindicales en el país. Como por ejemplo: Se organizó la
Asociación de Obreros denominada “LIGA ROJA”; Confederación Obrera
Centroamericana “COCA” la cual fue integrada por Guatemala, El Salvador,
Honduras y Costa Rica. Luchando por el mejoramiento y bienestar de los
trabajadores exigiendo menor jornada de trabajo diurna y nocturna para
hombres y mujeres gozando de una doble remuneración, salubridad, día de
descanso semanal obligatorio y formar sindicatos en el campo y ciudad.
8 En nuestro país a la fundación regional de trabajadores se le conoció como
“Regional” siendo muy activa, la cual organizó y dirigió sindicatos en todo el
país, en los años de 1924 -1927 participando las vendedoras ambulantes,
inquilinos de la capital luchando por la jornada de trabajo, debido a esta
influencia emitieron un Decreto Legislativo del 31 de mayo de 1927 “Ley de
Protección a los Empleados de Comercio”, posterior dieron el decreto de
“Creación de Juntas Comerciales” del 15 de junio de 1927 luchando por el
reglamento de las horas de trabajo que se emitió el 13 de junio de 1928.
La regional luchó por el mejoramiento y bienestar de la clase trabajadora
solicitando: menor jornada de trabajo diurna y nocturna para hombres y mujeres
con doble remuneración, salubridad para el desempeño del trabajo, día de
descanso semanal obligatorio, formar sindicatos en el campo y la ciudad; en
1929 ya funcionaban algunos sindicatos.
Los movimientos obreros sufrieron una clara represión siendo disueltos y
prohibidos bajo el régimen del General Maximiliano Hernández Martínez, en el
año de 1935, siendo prácticamente la etapa “oscura de los movimientos
obreros”.
En 1939 se promulgó una Nueva Constitución Política, decretando en su
artículo 62: “el trabajador gozará de la protección del Estado, por medio de
9 leyes que garantizan la equidad y la justicia de las relaciones entre patronos,
empleados, empleadores y obreros”.
El 1º de mayo de 1945, bajo el mando Presidencial del General Salvador
Castaneda Castro, se crea mediante el Decreto Legislativo 321, se promulgó la
Ley de Creación del Departamento Nacional del Trabajo, en la misma fecha y
mediante otro Decreto Legislativo, número 322, se emitió la Ley General Sobre
Conflictos Colectivos de Trabajo y se creo el Ministerio de Trabajo y un año mas
tarde, se acordó la creación del Ministerio de Trabajo y Previsión Social.
Si bien es cierto las limitantes extremas establecidas en dicha ley no
permitieron un avance sustancial en la materia, deben hacerse las siguientes
consideraciones de carácter doctrinario que tuvieron como base la ley en
referencia:
a) Definir la huelga como suspensión de trabajo acordado y ejecutado por un
grupo de trabajadores al servicio de una empresa, negociación o patrono,
con el objeto de alcanzar el mejoramiento de las condiciones de trabajo.
b) Reconocían el derecho de coalición de los trabajadores
c) El titular del derecho de huelga era el trabajador.
No obstante la incorporación de la normativa social fue constitucionalidad hasta
el año de 1950, ya existían algunas normas dispersas que regulaban algunos
10 aspectos laborales tales como: aprendizaje de oficios, actos mecánicos e
industriales, contratación de salvadoreños para prestar servicios domésticos
fuera del país.
El régimen jurídico de nuestro país, sufre un cambio drástico en la estructura
normativa a partir de la Constitución de 1950, en el cual se incorporaron por
primera vez, conceptos relativos a los derechos sociales, elevando a categorías
de principios constitucionales los derechos y garantías de los trabajadores y
principales instituciones laborales entre ellas el derecho de Asociación
Profesional.
La constitución política de 1950, en el titulo IX, Capitulo II, en el acápite “Trabajo
y Seguridad social”, se reconocen los siguientes derechos: Trabajo igual salario,
semana laboral de 44 horas, pago por horas extraordinarias de trabajo,
descanso semanal remunerado, vacaciones anuales pagadas, consideraciones
especiales para las mujeres y menores de edad, indemnización por despido
injustificado, prestaciones a la mujer a causa de maternidad, indemnizaciones
por accidentes de trabajo, seguro social, contrato de trabajo de aprendizaje,
protección del trabajador a domicilio, contratos y convenciones colectivas de
trabajo, derecho a formar sindicatos, derecho a la huelga, jurisdicción especial
del trabajo.
11 Quedaron excluidos los sindicatos de industria y al mismo tiempo de formar
federaciones y confederaciones de trabajadores.
En los movimientos sindicales se formaron 3 tendencias definidas las cuales
son:
1) quienes abogaban por la aceptación incondicional de la ley (oficialistas),
2) los que propugnaban el boicot absoluto a la ley sindical, y
3) los que apoyaron el aprovechamiento de lo que pudiera ser beneficioso al
sindicato dentro de la ley para el fortalecimiento del movimiento sindical.
Debido a las luchas de los sindicatos a finales de 1951 fue promulgada la “LEY
DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO SEMANAL”
El 24 y 25 de agosto de 1957, al movimiento sindical salvadoreño se le
concedió uno de sus mas grandes aspiraciones la cual fue la fundación de la
CONFEDERACION GENERAL DE LOS TRABAJADORES SALVADOREÑOS
(CGTS) y también en 1958 se fundó la Confederación General de Sindicatos
(CGS). En los años de 1957 - 1958 marcó la culminación del plan
gubernamental para controlar el movimiento sindical.
En enero de 1963 se promulgó el Contrato de Trabajo y reconoció las
Federaciones y Confederaciones permitiendo su legalización.
12 De 1962 a 1975 se notó un crecimiento sostenido del número de sindicatos y
afiliados.
El derecho a la huelga tiene su origen en la supresión de los delitos de
coalición, asociación y huelga, donde esta última eran acciones de hecho no
sancionables penalmente, es decir no tenían ninguna base o protección legal; el
derecho civil estaba sólidamente asentado sobre bases individualistas y
liberales, por lo que era imposible considerar que los huelguistas pudieran tener
algún derecho o defensa en los casos de suspensión de sus labores. Como
consecuencia de esto la doctrina y los tribunales de justicia aplicaron
básicamente los principios del Código de Napoleón, mediante el cual la huelga
producía el incumplimiento de las obligaciones contraídas legítima y libremente
lo que era rescisión de las relaciones de trabajo dando a la vez o
simultáneamente daba nacimiento a las consecuencias civiles.
La huelga se puede dividir en 4 etapas:
1.- NEGACION DE LA LEGITIMIDAD: desde tiempos inmemorables las leyes
le negaron a la huelga su legitimidad, considerando que la única fuerza que
debía actuar era el capital, el derecho era la norma para buscar la armonía de
los intereses, por tanto, se consideraba ilícito buscar esa armonía por la lucha o
la violencia.
13 2.- ERA DE LA TOLERANCIA: no se considera como un delito la huelga, pero
tampoco se considera un derecho. La huelga viene a considerarse como una
situación de hecho que no producía consecuencias jurídicas.
3.- LUCHA POR LA CONQUISTA DEL DERECHO COLECTIVO DE LOS
TRABAJADORES A LA HUELGA: los obreros ingleses son los creadores de
esta etapa, en Francia, deciden solidarizarse los trabajadores unos con otros
convencidos que vivían en las mismas condiciones comienza la presión se tiran
a las calles grandes masas de obreros.
Es así como en Francia en 1848 se reconoce el derecho de asociación y en
Inglaterra en 1824, es así que el 25 de mayo de 1864 donde reconocen la
huelga como derecho.
4.- LA HUELGA COMO UN DERECHO COLECTIVO DE TRABAJO: se da una
situación jurídica que protege a la huelga debidamente y forma parte del
derecho colectivo del trabajo constitucional izándose.
En América el primero en hacerlo fue México en la constitución del 5 de febrero
de 1917.
14 La primera huelga se dió en los Estados Unidos hecha por los tipógrafos en el
año de 1876; aunque la primera huelga múltiple se dió e 1809 en Nueva York
por los zapateros.
La primera huelga en donde irrumpieron y participaron tropas federales y la
sociedad secreta fue en el año de 1877 de ferroviarios “Molly Maguires”.
Por otra parte la internalización de la producción y la globalización de los
mercados, así como la devolución tecnológica y la necesidad de participar en
condiciones competitivas, en la economía mundial han permitido dar paso a un
proceso productivo y en consecuencia de trabajo organizado con flexibilidad.
Este nuevo proceso ha generado impactos profundos en el empleo y en las
relaciones laborales, puesto que El Salvador no puede quedarse al margen de
ello, debe considerarse que estos cambios únicamente están siendo liderados
unilateralmente por la empresa moderna sin que la clase trabajadora haya
ejercido influencia para evitar el desmejoramiento del desarrollo familiar; así por
ejemplo los contratos colectivos de trabajo se han reducido en número y los que
aún sobreviven siguen manteniendo un conjunto tradicional de elementos
desactualizados.
15 Las perdidas en las conquistas laborales asociadas a una flexibilización
identificada con la desregulación laboral han desmejorado la condición de
amplios sectores de los trabajadores.
La desarticulación sindical como la falta de unidad de organización y de amplios
movimientos laborales permiten pronosticar nuevas formas y procesos cada vez
mas profundos de debilitamiento del movimiento sindical.
En consecuencia en el marco de este histórico problema este trabajo tiene
como propósito presentar una serie de recomendaciones que contribuya al
desarrollo de “El Derecho de Huelga para Los Gremios En El Salvador”.
El tema que es esta oportunidad se desarrolla ha tenido relevancia a nivel
internacional, en el marco de los convenios celebrados por la Organización
Internacional del Trabajo, entre los fundamentales se mencionan: Convenio 87
que trata sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación,
Convenio 98 el cual trata sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación
Colectiva, y el Convenio 151 sobre las Relaciones de Trabajo en la
Administración Pública. Dichos convenios adoptan proposiciones relativas a los
principios del Derecho de Sindicalización y negociación colectiva; Sobre la
protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar
16 las condiciones de empleo en la administración pública; Y sobre la libertad
sindical y la proyección del derecho de sindicalización.
En consecuencia con lo anterior, es que este trabajo tiene su esencia en
materia de justicia en el marco de los Derechos y Garantías Fundamentales de
la Persona Humana1 contenidos en Título II, Capitulo I, Sección Primera de la
Constitución de El Salvador, en lo relacionado con el Derecho a la Huelga para
los Gremios en El Salvador, a efecto de concluir y recomendar mejorar las
condiciones de trabajo en beneficio del trabajador, la familia y la paz para los
salvadoreños.
1. 2 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:
El problema de análisis del Proyecto de Monografía es el siguiente: En que
medida el Derecho a la Huelga en la Legislación Salvadoreña refleja la realidad
actual y como ayuda a una mejor relación entre patrono y trabajadores en el
marco de un Estado Derecho.
En cuanto a delimitación, comprende desde los años de 1980 hasta 2004,
específicamente en lo se refiere al sector público a efecto de considerar si el
Derecho a Huelga refleja una realidad, como ayuda a mejorar las relaciones
1 Constitución de El Salvador, Editorial Lis, El Salvador, 1983. Pagina 1
17 patrono - empleados, así como se percibe el conflicto de derechos de los
trabajadores en huelga y el derecho de la ciudadanía ha recibir los servicios
públicos que se afectan por la huelga.
1. 3 JUSTIFICACION
Esta investigación es de interés por que la temática busca reflexionar en un
tema de actualidad y de interés público, como es el Derecho a la Huelga de los
Trabajadores en la búsqueda de una mejor relación entre éstos y el Patrono en
el marco de un Estado de Derecho; puesto que los trabajadores y la
satisfacción de sus expectativas son importantes en el marco de la justicia y
una relación de ganar – ganar, trabajadores – patrono, y que esto a su vez es
fundamental en la prestación de servicios públicos adecuados a las demandas
de la ciudadanía.
La importancia radica en identificar en el marco de la Constitución de El
Salvador y desde la Filosofía del Derecho comprender el debate que se genera
en las sociedades democráticas, fundamentalmente por los propósitos de los
trabajadores a pronunciarse por medio de una huelga y las consecuencias que
esto genera tanto en beneficios propios de los empleados y Patrono (Estado);
ello en el marco del Estado de Derecho, especialmente como la normativa
18 laboral regula y refleja una realidad actual, de acuerdo a lo establecido en las
normas y vivencia actual en la materia en estudio.
El estudio es útil por que ofrece un enfoque de la realidad del Derecho a la
Huelga basado en la realidad actual de las normas en esta materia, las causas
y consecuencias de la Huelga de los trabajadores; proponiendo las
recomendaciones pertinentes en el marco de una reflexión jurídica y profesional
en la materia.
1. 4 OBJETIVOS DE LA INVESTIGACIÓN
1.4.1 GENERAL:
Reflexionar sobre el Derecho a la Huelga de los Trabajadores Públicos sus
causas y consecuencias jurídico económicas y si estas están desarrolladas
con suficiente alcance en la normativa laboral vigente potenciando un
Estado de Derecho y la democracia del país.
1.4.2 ESPECIFICOS:
1.4.2.1 Establecer la problemática concreta de la investigación en relación
así el Derecho a la Huelga de los trabajadores públicos responde a la
normativa laboral vigente.
19 1.4.2.2 Reflexionar sobre el estado actual y evolutivo del Derecho a la Huelga
de los trabajares públicos.
1.4.2.3 Proponer las bases que desde el marco de la Jurisprudencia y
Estado de Derecho permiten el ejercicio del Derecho a la Huelga de
los Trabajadores Públicos.
1.4.2.4 Plantear un enfoque jurídico del Derecho a la Huelga de los
Trabajadores Públicos en armonía con el Estado de Derecho y la
construcción democrática en El Salvador.
1.4.2.5 Proponer las recomendaciones que correspondan orientadas a
actualizar la legislación laboral en el marco del Estado de Derecho y
que responda a las realidades y necesidades actuales de los
salvadoreños.
1. 5 METODOLOGÍA
La estrategia metodológica que se utilizo para la realización de la investigación
es de carácter exploratorio y bibliográfico para lo cual se procedió de la manera
siguiente:
20 Etapas:
1.5.1 Primera Etapa: Recolección de la Información. Esta etapa consistió en
recolectar la información bibliográfica y documental pertinente; asimismo,
se consulto a conocedores sobre la temática.
1.5.2 Segunda Etapa: Análisis de la información. En esta etapa se procedió a
ordenar, analizar y sistematizar la información disponible con el objeto de
dar respuestas a la investigación.
1.5.3 Tercera Etapa: Redacción del documento final. Consistió en la redacción
del informe monográfico de acuerdo con la propuesta capitular.
CAPITULO SEGUNDO :
CONSIDERACIONES TEÓRICAS SOBRE EL DERECHO A LA
HUELGA.
2. 1 EL DERECHO GENERAL DE ASOCIACIÓN
Es una unión permanente de personas, constituidas para la realización de un
fin, distinto al reparto de utilidades, según nuestra legislación el Derecho de
Reunión y el Derecho general de Asociación esta normado en el artículo siete
21 de nuestra Constitución el cual reza de la siguiente manera: "Los habitantes de
El Salvador tienen derecho a asociarse libremente y a reunirse pacíficamente y
sin armas para cualquier objeto lícito. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a
una asociación.
No podrá limitarse ni impedirse a una persona el ejercicio de cualquier actividad
lícita, por el hecho de no pertenecer a una asociación.
Se prohíbe la existencia de grupos armados de carácter político, religioso o
gremial ", de esta forma la Constitución reconoce la libertad que todos
poseemos para relacionarnos con los demás, siendo un derecho natural.
2. 2 DERECHO DE ASOCIACIÓN PROFESIONAL
Los estudiosos en la materia han concluido que la asociación profesional "son
uniones de trabajadores o empleadores de carácter permanente, con el objeto
principal de la defensa de sus respectivos intereses", tal como lo señala Ernesto
Krotoshin.- Asimismo Cabanellas lo define de la siguiente manera "Si la
asociación profesional ha nacido por la necesidad de mejorar las condiciones
de trabajo, su objeto no podrá ser otro que el de proteger aquellos que se
agrupan con carácter estable para un mejor resultado de su actividad laboral.
Por lo tanto, el fin esencialmente lícito es el fin profesional, en tanto que los
22 fines sociales, económicos, morales, y políticos son fines coadyuvantes o
secundarios del principal, que no es otro profesional ". Luego de analizar lo
anterior puede afirmarse que la finalidad indicada en la definición del autor
Cabanellas es la que diferencia a la asociación profesional de las demás
asociaciones del derecho común; siendo una de las características reconocidas
por el derecho del trabajo incidiendo en disposiciones del derecho común
relacionadas con las asociaciones en general.
Sin embargo en la practica existen uniones de trabajadores o empleados de
diferente índole, por lo general se trata de asociaciones profesionales en el
marco del derecho del trabajo, pero con una organización aceptable y por
tiempo indeterminado asimismo existen otras con propósitos pasajeros, algunas
reconocidas en el marco del derecho con carácter de persona jurídico y otras ni
siquiera reconocidas puede considerarse que prevalece el carácter de
asociación de hecho lo cual de alguna manera limita la existencia jurídico de las
mismas aunque ambas se ubiquen en el artículo 20 de la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre de 1948; por supuesto las uniones que han
establecido un objeto amplio, con duración y renovación continúa de los
asociados son las que desempeñan el papel predominante y estas son las que
en primer lugar considera el régimen jurídico en materia de este tipo de
asociación.
23 El derecho de asociación profesional en nuestro país ha pasado
aproximadamente por tres épocas: la primera, caracterizada por la prohibición
de todo intento de organizarse. La segunda, a pesar de la prohibición legal de
formar sindicatos se tolera que de hecho existan asociaciones de esta índole y
la tercera, es el reconocimiento legal de formar asociaciones profesionales
reconocimiento que tuvo lugar en la Ley de Sindicatos del 9 de agosto de 1950,
y también en la Constitución de agosto y de septiembre 1950.
Actualmente el reconocimiento legal del derecho de asociación profesional esta
contenido en el artículo 47 de la Constitución de El Salvador de 1983 y dice:
"los patronos y trabajadores privados sin distinción de nacionalidad, sexo, raza,
credo o ideas políticas en cualquiera que sea su actividad o naturaleza de
trabajos que realizan tienen el derecho de asociarse libremente para la defensa
de sus respectivos intereses, formando asociaciones profesionales o
sindicatos..."2
Por otra parte el Código de Trabajo regula la garantía de los directivos
sindicales no pudiendo ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus
condiciones de trabajo, etc. y otras regulaciones que favorecen el derecho de
asociación objeto de este trabajo tales como los artículo 47 inciso ultimo de la
Constitución.
2 Constitución de El Salvador, Editorial Lis, El Salvador, 1983. Pagina 11
24 2.3 LIBERTAD SINDICAL EN EL SALVADOR
La libertad sindical actualmente atraviesa por uno de sus momentos mas
críticos, la Organización Internacional del Trabajo se vio en la obligación de
aceptar en junio de 1998 la " Declaración relativa a los Principios y Derechos
Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento " en la que se reiteraba e insistía
que la libertad de asociación, las libertades sindicales y el derecho a la
negociación y a la contratación colectiva deben considerarse como derechos
humanos; estableciendo la obligatoriedad de los países miembros de la OIT a
cumplir y respetar los derechos mencionados por el solo hecho de pertenecer al
organismo citado, respecto a nuestro país, aún no ha ratificado ninguno de los
convenios relativos a esta materia, a pesar de ser signatario de la declaración.
Es a partir de 1950 que se logra la constitucionalización del derecho a
sindicalizarse y de negociar colectivamente, aunque fue hasta 1962, que se
introdujo en el texto constitucional en un ámbito más amplio incluyendo no solo
al sector privado sino también a las instituciones autónomas del Estado. La
Constitución actual ha establecido en el artículo 47 el principio de la Libertad
Sindical, el derecho de asociarse formando sindicatos, federaciones y
confederaciones para defender sus respectivos intereses. Pese a ello no ha
sido considerado como un derecho humano fundamental inherente al contenido
constitucional, aún cuando esta contenido en la Constitución, tratados
25 internacionales que regulan los derechos fundamentales; nuestra Constitución
expresa que la persona humana es el origen y el fin de la actividad del Estado,
es decir que los tratados internacionales deben conformar un sistema de
protección inherente a la norma suprema y evitar vulneraciones a los mismos.
Quizá es por ello que el máximo tribunal constitucional es del criterio que el
tratamiento y protección de los derechos inherentes a la libertad sindical deben
buscarse en las normativas secundarias o en los tratados internacionales
supeditando siempre su protección y defensa al procedimiento común para
someter cualquier tipo de derechos. Del texto de la Carta Magna en relación
con la Ley de Procedimientos Constitucionales la protección bajo el amparo o la
constitucionalidad solo están destinados a realizar una protección de contenido
propio de la constitución, es decir solo se pueden invocar derechos que estén
expresamente consagrados en la misma por lo que es necesario realizar una
valorización de la protección y defensa de las libertades sindicales así como del
contenido mismo propio, de tal denominación dentro de un marco
eminentemente parlamentario especialmente porque no existe una
jurisprudencia constitucional en la materia que comprenda la libertad sindical y
sus implicaciones.
El Salvador en respuesta a recomendaciones realizadas por los Órganos de
Control de la OIT, ha sostenido que la ratificación del Convenio 87 implicaría
26 generarle el derecho a los empleados públicos de constituir organizaciones
sindicales, indicando ello un grave peligro para la estabilidad del Estado,
denotando un desconocimiento y a la vez una violación a la Declaración de
Filadelfia de 1944, declaración relativa a los principios y derechos
fundamentales y su seguimiento en 1998 en la que El Salvador fue suscriptor, lo
que lo obliga a cumplir y respetar el contenido de los convenios fundamentales.
A partir de la década de los 90 como producto de querer establecer el
neoliberalismo se promulgaron varios decretos legislativos para la privatización
de servicios esenciales que prestaba el Estado por medio de las siguientes
instituciones: Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), la
Comisión del Río Lempa (CEL), Comisión Ejecutiva Portuaria (CEPA), y lo que
fue el sector productor de Azúcar al realizarse las ventas de los ingenios;
pretendiendo diezmar las asociaciones a sindicalizarse existentes,
especialmente en el caso de ANTEL y CEPA3. Las organizaciones
sindicalizadas originales de estas dos instituciones desaparecieron formando
otras de la misma naturaleza pero residuales sin ningún tipo de impacto
nacional lo que pone de manifiesto el repudio institucional a nivel de los
diversos órganos del Estado hacia las libertades fundamentales que constituye
el derecho de sindicalización.
3 En el caso de los puertos, aeropuertos y ferrocarriles estos servicios se privatizaron en los años 2002-2003 con lo que se efectuaron unas cuatro organizaciones sindicales. Mesa permanente sobre la situación laboral en El Salvador. Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 26 - 31
27 2. 4 EL DERECHO A LA HUELGA
Sobre el derecho a la huelga no se registran antecedentes en los convenios de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT), pero si tiene su fuente de
origen en otros instrumentos internacionales, tales como los siguientes: la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, la Carta Europea, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; sin embargo el
Comité de Libertad Sindical, se ha ocupado de estas cuestiones y a elaborado
jurisprudencia, que sienta las bases a nivel internacional del derecho a la
huelga y sus alcances.- Al respecto los órganos de control, han generado una
serie de comentarios y decisiones sobre el principio general en materia de
huelga, titularidad del derecho citado la prohibición absoluta, la prohibición por
crisis, las restricciones para determinadas categorías, restricciones temporarias,
los objetivos de la huelga sus modalidades, los servicios mínimos, las requisas
o movilizaciones, los piquetes y las sanciones.
Se ha reconocido que el derecho general de huelga es uno de los medios
esenciales de los trabajadores y las organizaciones para promover y defender
sus intereses, esto según lo establecido en el articulo 3 y 10 del convenio 87;
por lo que, una prohibición general de la huelga limita considerablemente los
medios de que disponen los sindicatos para promover y defender los derechos
28 e intereses de los trabajadores, el derecho de los sindicatos a organizar sus
actividades, y sobre todo es incompatible con el convenio.
La prohibición de la huelga puede resultar de una disposición concreta de la ley
o del sometimiento de las partas a un arbitraje obligatorio, lo cual el derecho de
huelga, cuando se trata de un conflicto colectivo de carácter jurídico, cuya
solución le compete a los tribunales de justicia.
Según la presente investigación la prohibición general a la huelga no es
aceptable, lo es el que se haga en relación ha ciertos funcionarios, si es
procedente en relación ha ciertos funcionarios y trabajadores que prestan
servicios esenciales. Para el caso de los funcionarios públicos dicha prohibición
debería limitarse a aquellos que ejercen labores en los órganos del poder
público que prestan servicios esenciales, es decir cuya interrupción ponga o
puede poner en grave peligro, la vida, la salud, la seguridad de las personas en
toda o parte de la población. Los sectores más esenciales son: los
hospitales, suministro de agua potable, energía eléctrica, telefonía; no lo
constituyen la educación, ni los transportes en general, según el artículo 515 del
Código de Trabajo.
Dada la limitación a la que hemos hecho referencia el gobierno debe establecer
mecanismos que sirvan para darle a los trabajadores afectados por la
29 prohibición, una solución protegida de sus derechos, por medios como los de
conciliación y el arbitraje obligatorio, como medios para garantizarle las
soluciones de sus peticiones y derechos de forma imparcial y rápida4.
Al registrarse la mediación y arbitraje en conflictos colectivos, los miembros que
conforman los órganos responsables de estas funciones deben ser imparciales
para obtener de esta manera una confianza de las partes involucradas lo cual
dependerá del buen funcionamiento de los medios alternos de la solución de
conflictos.
Las condiciones fijadas para que pueda ser declarada una huelga son las
siguientes: El agotamiento del procedimiento, conciliatorio o de mediación, el
plazo de reflexión y el aviso previo, el cumplimiento del convenio colectivo, o la
aprobación previa de un número determinado de trabajadores en votación
secreta. En relación a esto el Comité de Libertad Sindical considero que tales
requisitos son validos conforme el contenido del Convenio siempre que dichas
condiciones impuestas sean razonables y que no constituyan una limitación
importante de poder ejercer las acciones sindicales necesarias para la
reivindicación de sus derechos ejemplo exigir que la huelga sea declarada por
la mayoría absoluta de los trabajadores o de dos tercios de ellos.
4 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 264
30 En cuanto a los objetivos de la huelga se ha expresado que este derecho no
debe limitarse únicamente a los conflictos derivados de la negociación colectiva,
aclarando que las huelgas de naturaleza meramente política no están reguladas
o cubiertas por el principio de libertad sindical, aunque es permitido que los
sindicatos participen de manera pacifica en protestas relativas a la política
económica y social del gobierno5.
Los órganos de control de la OIT han aceptado diversas modalidades de
huelga: brazos cruzados, de celo, de ocupación pacifica de las empresas, pero
solo estarán justificadas si se pierde su carácter pacifico.
Se han encontrado problemas en relación a la prestación de servicios mínimos
y en la movilización forzosa de trabajadores en huelga, pues los órganos de
control consideran que la movilización puede justificarse en los casos de
necesidad de mantener en funcionamiento los servicios esenciales en estricto
sentido o en circunstancias de gravedad como en crisis nacional. Al referirse a
la prestación de servicios mínimos, de justificación en el caso que la huelga por
su prolongación pueda ocasionar una grave crisis nacional que pudiera poner
en peligro la vida de la población por lo que es recomendable que este tipo de
servicios se ejecute bajo dos condiciones: a) limitarse a las actividades
estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población
5 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 210.
31 por lo que respecta a la vida, salud y seguridad de la población y b) que las
organizaciones de trabajadores puedan participar en la definición de servicios
como lo haría el empleador y las autoridades públicas6.
En cuanto a las sanciones por motivo de huelga el Comité de Libertad Sindical
ha considerado los posibles efectos de la misma en las relaciones laborales
diciendo que una postura inflexible por parte de las autoridades, al establecer
sanciones penales o despidos masivos podría poner en peligro la armonía de
las relaciones laborales y violentar el principio de libertad sindical.
La legislación salvadoreña únicamente permite el derecho a huelga en los
siguientes casos, según en artículo 528 C. de Tr.: a) Celebración o revisión de
contratos colectivos, de trabajo; b) Celebración o revisión de la convención
colectiva de trabajo; c) La defensa de los intereses profesionales comunes de
los trabajadores derechos de los trabajadores no organizados en sindicato,
estableciendo un procedimiento especial.
En la Constitución de El Salvador, en su artículo 221 existe una prohibición
expresa del derecho de huelga para el caso de los empleados públicos y
municipales; además se limita el derecho de huelga en aquellos casos en el que
las empresas prestan un servicio esencial a la comunidad, pero el legislador no
6 Swepston, Lee. OP. CIT, Pag. 221
32 ha definido que debe entenderse por “servicio esencial” dejando a criterio del
calificador de la misma la Conceptualización de tal situación; sin embargo el
artículo 515 del Código de Trabajo indiscreto al sometimiento del arbitraje
obligatorio, los conflictos colectivos de carácter económico que afecten a un
servicio esencial; considerando como servicios esenciales aquellos cuya
interrupción pongan en peligro o amenace poner en peligro la vida, la
seguridad, la salud o las condiciones normales de existencia de toda o parte de
la población. Para la calificación de un servicio como esencial se debe tener en
cuenta la circunstancia de cada caso.
En cuanto a la prestación de servicios mínimos en las empresas cuya actividad
se pudiera paralizar se le permite al empleador en conjunto con el Ministerio de
Trabajo seleccionar al personal que estará operando las máquinas o cuidado de
materia prima, a fin de evitar una perdida irreparable pero aún así, si los
trabajadores se niegan a prestar el servicio encomendado en el caso de una
huelga legal, el patrono tendrá derecho de dar por terminado el contrato y poder
disponer de nuevo personal para que ejecute este servicio, esto según lo
exponen los artículos 532 y 533 del Código de Trabajo.
En cuanto a la calificación de la huelga el Régimen Jurídico Salvadoreño
establece un procedimiento brevísimo, que se le verifica mediante la
presentación de una solicitud ante un juez de trabajo para que previó a los
33 requerimientos legales y sin la intervención del sindicato o de la parte
demandada, proceda a declarar si es o no legal la huelga que se le ha descrito:
en cualquiera de los casos una vez falla el juez, procede a notificar al que la
solicito y a los trabajadores, en caso que resulte ilegal la huelga los
trabajadores en un plazo no mayor de cinco días deberán presentarse a prestar
sus servicios, caso contrario podrán ser despedidos sin responsabilidad para el
empleador y sin derecho a indemnización, esto según lo establece el artículo
554 del Código de Trabajo.
La ley establece que para poder ejercitar el derecho a la huelga primero deberá
de agotarse las etapas de trato directo y de conciliación, fases esenciales del
conflicto de carácter económico; luego deberá darse aviso que se procederá a
la huelga anexando la decisión de los trabajadores; una vez notificado el
acuerdo de decisión ocho días después podrá hacerse efectivo, si se cumple al
pie de la letra estos pasos se procederá a declarar legal la huelga y será por
tiempo indefinido a menos que el empleador negocie con los trabajadores
respecto a sus demandas, según el articulo 529 se permite que las huelgas
sean de mayoría o minoría, en el último caso al menos debe ser de un treinta
por ciento de los trabajadores los que decidan irse a la huelga para que tenga
matiz de legalidad, respetando el derecho de los trabajadores que no la apoyan;
pero si la huelga es por mayoría los que no están de acuerdo deberán
someterse a la huelga declarada por mayoría.
34 2. 5 SUJETOS ACTIVOS Y SUJETOS PASIVOS
Los Sujetos Activos: los sujetos activos son las personas, funcionarios o
empleados que forman parte en el marco de hecho o de derecho en las
asociaciones profesionales.
Sujetos Pasivos: Los sujetos pasivos son el Estado, las instituciones públicas y
privadas por medio de sus representantes, si bien estos sujetos en determinado
momento tienen que jugar un papel activo puesto que son llamados a resolver
los conflictos laborales, o de prestación de servicio que afectan a la sociedad y
en especial a los sectores de la población de más bajos recursos a efecto de
atender las demandas de los asociados.
En el marco de los sujetos que participan en las actividades enmarcadas en el
derecho de asociación profesional también existen otros tipos de sujetos que
aunque tienen un papel pasivo en determinado momento son o pueden ser los
mas afectados por los procesos y decisiones que adopten los sujetos que
tienen la responsabilidad de administrar la asociación profesional y los que
deben atendernos las demandas de estos. Estos sujetos son: la ciudadanía en
general y especialmente los sectores que más se benefician con los servicios
que son afectados negativamente por los procesos de huelgas o paros de las
asociaciones profesionales.
35
Es importante considerar los beneficios, amenazas y efectos negativos que
pueden resultar de una buena, adecuada y mala administración de los derechos
de los trabajadores en el marco de los gremios en El Salvador.
CAPITULO TERCERO :
CONFLICTOS COLECTIVOS GENERADOS EN EL MARCO DE LA
HUELGA
Los conflictos que se promueven entre patronos y trabajadores pueden ser
individuales y colectivos, de derechos o de intereses. Los conflictos de derecho
son individuales porque se discute judicialmente la aplicación de una norma
jurídica preexistente de Derecho Laboral a un caso concreto; y que los
conflictos de intereses son colectivos, porque no afecta a la aplicación de una
ley, sino a la modificación o implantación de normas reguladoras de las
condiciones de trabajo o de la cuantía de salarios. Dichos conflictos se tramitan
por la vía judicial y por la vía administrativa por la de los intereses7.
Clasificación de los conflictos colectivos de trabajo: 1) por la finalidad que
persiguen pueden ser: i) conflictos de derecho y ii) conflictos económicos o de
7 Osorio, Manuel: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales. Editorial Heliastica, S. R. L., Buenos Aires, República de Argentina, 1982. Pag. 152
36 interés; y 2) por los intereses que tutelan: i) conflictos individuales y ii)
conflictos colectivos.
Nuestro Código de Trabajo solamente reconoce los conflictos obrero -
patronales de carácter individual o colectivo, siendo los colectivos jurídicos o
económicos y enfocándolos como de hecho o de mero derecho. Los
individuales y colectivos (carácter jurídico) son resueltos por el órgano
jurisdiccional por los tribunales de trabajo, caso contrario con los colectivos de
carácter económico o de interés cuyo conocimiento le compete al órgano
administrador por medio del Ministerio de Trabajo.
3. 1 CONFLICTOS JURÍDICOS O DE DERECHO
Estos se originan sobre la interpretación de un derecho y que se da en la
actualidad, sin importar que tenga su fuente en una prescripción legal, o en una
disposición de un contrato individual o colectivo, dependiente de su
interpretación del órgano jurisdiccional. La finalidad de los conflictos colectivos
de carácter jurídico se define así: Es determinar a quien corresponde el derecho
establecido en una norma ya existente o preexistente contenida en un contrato
o convención colectiva de trabajo, determinación que se hace ordenando al juez
que la cumpla quien la haya violado o fijando su exacto sentido y alcance.
37 Los conflictos en estudio tienen como objeto tener una interpretación de las
cláusulas de un contrato o convención colectiva de trabajo, dicho objeto varia
de acuerdo al autor que se investiga pues cada cual presenta su propia
interpretación.
Para otros son una fuente autónoma de derecho objetivo mientras otros
piensan que son auténticos contratos.
La tesis de los primeros fundamentan su posición en que las instituciones tienen
preceptos de carácter obligatorio aún coactivamente hasta para terceros
ejemplo trabajadores que prestando sus servicios no se encuentren enrolados
en el sindicato con el que ha otorgado un contrato colectivo de trabajo.
Los segundos estiman que los contratos y convenciones colectivos de trabajo
son verdaderamente convenciones de trabajo porque observan que únicamente
sirven para formular obligaciones y de derechos recíprocos entre las partes
estipulante.
Para la Organización Internacional del Trabajo el conflicto jurídico se refiere a la
aplicación o interpretación de un derecho nacido y actual, no importa que este
tenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en una disposición de un
38 contrato individual o colectivo; la decisión corresponde normalmente a un juez y
en particular al juez de trabajo.
El Código de Trabajo Salvadoreño establece que los conflictos colectivos de
carácter jurídico tienen caracteres así:
1) Existencia de un contrato o convención colectiva de trabajo,
2) Que se persiga el cumplimiento o interpretación de una norma o normas
contenidas en ese contrato o convención colectiva,
3) Que se encuentre afectado el interés profesional de la categoría, y
4) Que su planteamiento se formule ante un juez de trabajo.
Los colectivos jurídicos, su importancia radica a que son el aparato legal
necesario para encausar el desarrollo de las contiendas colectivas,
afianzándose con ello en el mantenimiento de la paz y tranquilidad social ya
que por su medio se canaliza la actividad de las organizaciones profesionales,
cuando confrontan una desavenencia con la categoría opuesta, originada por el
incumplimiento o interpretación incorrecta de un contrato o convención colectiva
de trabajo.
39 3. 2 CONFLICTOS DE INTERESES O ECONÓMICOS
No versan sobre la interpretación de un derecho nacido de la ley o del contrato,
sino en la reivindicación que tiende a modificar un derecho existente o crear uno
nuevo dependiendo del criterio judicial .
Los conflictos colectivos económicos no pueden resolverse mediante la
aplicación de la norma de derecho; el arbitro o tribunal debe resolver
considerando puramente lo social y económico.
La finalidad de estos conflictos es elaborar las normas que regularan en el
futuro la relaciones obrero patronales, o sea que se crea el derecho; en esta
clase de conflicto la autoridad debe ser de orden administrativo para resolver
fundándose en razones y consideraciones de naturaleza económica y de
bienestar social, siendo distintos los fines a conflictos colectivos de carácter
jurídico, y distintos los medios de acción, lo que impone la creación de
diferentes etapas para su ventilación según el Código de Trabajo corresponde a
los procedimientos de los conflictos colectivos de carácter económico o de
interés, los cuales son:
a) Trato directo
b) Conciliación
c) Arbitraje
40 d) Huelga o paro.
TRATO DIRECTO: artículos 481 – 489 C de Tr.: Es el que se hace cuando en
la celebración o revisión de un contrato o convención colectiva de trabajo, la
solicitud debe ser formulada por escrito y se acompaña de 2 ejemplares del
proyecto de contrato o convención, y se denominara pliego de peticiones y
certificación del punto de acta de la sesión donde se aprobó el proyecto.
CONCILIACIÓN: artículos 491 – 499 C. de Tr.: Llegar a un acuerdo y se inicia
al concluir la etapa de trato directo ya sea porque no se haya llegado un
acuerdo total o directo o porque la parte solicitada se niega expresa o
tácitamente a entrar a negociaciones, pero sin que su oposición expresa se
funde en la falta de titularidad del solicitante.
La conciliación puede durar 15 días y puede concluir por las siguientes causas,
según el artículo 496 del Código de Trabajo:
1º cuando una de las partes manifiesta que no esta dispuesta a conciliar y
2º cuando una de las partes deja de concurrir a 3 reuniones conciliatorias
ARBITRAJE: art. 500 – 515 C. de Tr.: es una forma amigable de resolver los
conflictos, el Código de Trabajo establece el arbitraje como una causa de
terminación de la huelga.
41 El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en
conflicto de carácter transigible, difieren su solución a un tribunal arbitral, el cual
estará investido de la facultad de pronunciar una decisión denominada laudo
arbitral.
El arbitraje procede en los casos siguientes:
1) cuando las partes voluntariamente convengan en someterse al arbitraje
como medio para solucionar el conflicto,
2) Cuando el contrato o convención colectiva de trabajo se hubiere
estipulado el arbitraje, y
3) Siempre que se trate de un servicio esencial a la comunidad.
LA HUELGA: artículo 527 – 538 C. de Tr.: es la suspensión colectiva de
trabajo, concertada por una pluralidad de trabajadores, con el propósito de
obtener una finalidad determinada.
La huelga agota la etapa conciliatoria, la utilización de la huelga como un medio
de presión en contra del patrono intransigente, puede resultar efectivo para los
42 trabajadores, sobre todo cuando las discordias no resueltas son de índole
económico.
Las huelgas que nuestra legislación reconoce son las que tengan las siguientes
finalidades, según el artículo 528 C. de Tr.:
1ª. Celebración o revisión del contrato colectivo de trabajo
2ª. Celebración o revisión de la convención colectiva de trabajo y
3ª. La defensa de los intereses profesionales comunes de los trabajadores
El paro es la suspensión total del trabajo ordenado por un patrono o sindicato
de patronos, en una o varias empresas o en uno o varios establecimientos.
El paro que el Código de Trabajo reconoce es el que únicamente tiene por
objeto la defensa de los intereses económicos.
3. 3 CONFLICTOS DE HECHO
El conflicto de hecho es el que se da al margen de la ley o sea que la
organización no cuenta con un respaldo legal; desde hace varias décadas los
trabajadores han luchado por la conquista de la constitucionalidad de sus
derechos por ser este el camino para negociar colectivamente con los
empleadores.
43 3. 4 CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA HUELGA Y EL DERECHO
DE LA CIUDADANÍA A QUE SUS NECESIDADES SEAN ATENDIDAS.
Los Conflictos son una herramienta vital entre dos grupos o personas, de
acuerdo al tema objeto de investigación, se refiere al conflicto que se da entre
los Asociados y el Estado - Entidades Públicas o Privadas; sin embargo sus
decisiones u actuaciones cuando están vinculadas a la prestación de servicios
de singular importancia para grupo de sociedades determinantes afectan
intereses y derechos sociales, estos son los ciudadanos beneficiados con los
servicios que han sido afectados negativamente por las decisiones de las partes
vinculadas directamente.
La sociedad como ente supremo de la soberanía de los pueblos tienen
derechos de que sus necesidades sean atendidas por las instituciones públicas
o empresa privadas, sin embargo las huelgas como mecanismo de presión es
utilizada por los asociados para obtener los beneficios que persiguen al
asociarse o pronunciarse mediante la asociación.
Por lo que tanto los entes activos y pasivos en este proceso deben cuidar las
decisiones y acciones que realizan a efecto de no entorpecer la prestación de
servicios a los ciudadanos de manera negativa.
44 Por ejemplo en el marco de los conflictos laborales, empresarios pudieran
suspender labores o hasta cerrar empresas por "acoso fiscal", con las
consiguientes repercusiones en servios sociales, en el ingreso familiar (por
descuentos, despidos o renuncias).
En el país, la situación para la clase trabajadora es complicado, la estructura
socioeconómica y política, durante la última década observo dificultades,
originada por la dolarización, terremotos, etc. En consecuencia lo trabajadores
deben saber interpretar los mecanismos de planeación, organización, dirección
y control empresarial, al tiempo de conocer, interpretar y sistematizar las
normativas del Derecho Laboral. Para si contar con la capacidad de diseñar y
ejecutar estrategias conducentes a la formalización de contratos colectivos e
introducir temáticas nuevas, pero bien orientadas a fin de lograr propósitos y no
afectar los intereses de la sociedad que se beneficia los servicios sociales.
CAPITULO CUATRO :
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
4.1 CONCLUSIONES
1. El derecho general de huelga es uno de los medios esenciales de que
disponen los trabajadores y las organizaciones de las empresas privadas y de
45 las instituciones autónomas, no así los empleados públicos y municipales, para
promover y defender sus intereses laborales, esto según lo establece el articulo
3 y 10 del Convenio 878, sobre la Libertad Sindical; en consecuencia una
prohibición general de la huelga limita considerablemente los medios de que
disponen los sindicatos para promover y defender los intereses de los
trabajadores y el derecho de los sindicatos a organizar sus actividades, y en
consecuencia seria incompatible con el Convenio 87.
2. Si bien es cierto se ha incluido el Derecho a la sindicalización en la
Constitución de El Salvador, no esta considerado como un derecho fundamental
a pesar de estarlo en los Tratados Internacionales que regulan los Derechos
Humanos fundamentales; lo cual es procedente ya que la Constitución de El
Salvador, expresa que la persona humana es el origen y el fin de la actividad
del Estado, por lo que los tratados Internacionales deben de conformar un
sistema de protección inherente a la norma suprema por lo que, cualquier
vulneración a los mismos deben ser atacada en sede constitucional.
3. Respecto a las condiciones para que pueda ser declarada una huelga se
mencionan los siguientes: el agotamiento del procedimiento conciliatorio o de
mediación, el plazo de reflexión y el aviso previo, el cumplimiento del convenio
colectivo o la aprobación previa de un número de trabajadores en votación
8 LIBERTAD SINDICAL Y DE PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACION (Convenio 87) del Consejo de Administración de la OIT, San Francisco, 1950.
46 secreta las cuales son validas conforme al Convenio 87 siempre que sean
razonables y que no constituyen una limitación de poder ejercer las acciones
sindicales necesarias para la reivindicación de sus derechos como por ejemplo
estipular que la huelga sea declarada por mayoría absoluta de los trabajadores
o de las 2/3 parte de ellos.
4. En cuanto a los objetivos de la huelga se ha expresado que este derecho no
debe limitarse a los conflictos derivados de la asociación colectiva; aunque las
huelgas de naturaleza meramente política no están reguladas o cubiertas por el
principio de libertad sindical, por otra parte si es permitido que los sindicatos
participen de manera pacifica en las protestas relativas a la política económica y
social del gobierno.
5. La prohibición de las huelgas en los servicios esenciales (art. 515 C de Tr.),
no solo es para el sector público sino que también para el sector privado
cuando recaiga en servicios esenciales. En la práctica encontramos problemas
en lo relativo a la prestación de servicios mínimos y en la movilización forzosa
de trabajadores en huelga, al respecto los órganos de control consideran que la
movilización puede justificarse en los casos de necesidad de mantener en
funcionamiento los servicios esenciales en estricto sentido o en circunstancias
de gravedad como en crisis nacionales. Respecto a la prestación de servicios
mínimos tiene justificación en el caso que la huelga por su promulgación pueda
47 ocasionar una grave crisis nacional que pudiera poner en peligro la vida de la
población, por lo que se recomienda que debe limitarse a las actividades
estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población
en lo respecta a la vida, seguridad, salud y que las organizaciones de los
trabajadores participen en la definición de servicios en conjunto con el
empleador y las autoridades públicas.-
6. Respecto a las sanciones en relación a las huelgas se han considerado los
posibles efectos que las mismas ocasionan en las relaciones laborales
considerando que una postura inflexible de parte de las autoridades como por
ejemplo aplicar sanciones penales, despidos masivos podrían poner en peligro
la armonía de las relaciones laborales y violentar el principio de la libertad
sindical, reiterando que en los tiempos modernos la libertad de asociación, las
libertades sindicales y el derecho a la negociación y a la contratación colectiva
deben ser considerados como derechos humanos.-
7. De la investigación se concluye que las causas de la huelga se originan por
una parte, por una actitud de poca accesibilidad por parte del gobierno
actuando en contra de la lucha de los trabajadores y actitudes amenazantes
para hacer cumplir la ley llevando según el criterio de algunas asociaciones a
cometer arbitrariedades que se pueden considerar como formas de presión
social, no existiendo una opinión favorable en cuanto a la capacidad del
48 gobierno para atender las demandas de los trabajadores contenidos en el
Decreto 296 de fecha 24 de junio de 1980 de la Ley del Servicio Civil9,
disposiciones administrativas y Ley del Servicio Civil. Por otra parte
considerando las acciones y actitudes de las asociaciones encontramos
opiniones en cuanto que no siempre sus demandas son objetivamente
planteadas en el marco de su derecho como trabajadores sino que a veces
responden a intereses políticos
8. El Derecho de Asociación y las Huelgas en El Salvador tal y como se han
registrado permiten concluir que existen consecuencias jurídicas que limitan el
derecho de asociación, la capacidad del gobierno para administrar
efectivamente las mismas y sobre todo violentar el régimen legal existente y en
consecuencia afectar de manera negativa el fortalecimiento del estado de
derecho y la democracia en el país. Asimismo encontramos consecuencias
económicas de peso que afectan los fondos del erario público y la atención a
las demandas de aquellos sin contar con una investigación especifica del costo
económico que una mala administración de las asociaciones de profesionales y
específicamente las huelgas se puede desestimar que los costos son
significativos y quienes cargan con las consecuencias de ello es la sociedad
especialmente los sectores mas desposeídos. 9 Decreto 296, Publicado en el Diario Oficial numero 118, Tomo 267, el día 24 de junio de 1980, por la Junta Revolucionaria de Gobierno bajo el Titulo “Regulación de los Servicios de los Funcionarios y Empleados Públicos”. Pag. 2
49 9. El derecho a la huelga en El Salvador de acuerdo a los registros permiten
aclarar que no ha habido ningún avance sustancial en el avance de esta rama
tan importante como es el Derecho Laboral.
4.2 RECOMENDACIONES:
1. Es determinante que el Estado desarrolle la normativa relacionado con el
Derecho a la huelga tomando en cuenta los estudios y los avances en la
materia tanto ha nivel nacional como internacional considerando que la
prohibición general no es aceptable, pero si procede en relación a ciertos
funcionarios y trabajadores de labores y servicios esenciales, cuando la
interrupción de las labores ponga o pueda poner en grave peligro la vida, la
salud, la seguridad de las personas en todo o parte de la población. Ante la
limitación referida los gobiernos deberían establecer los mecanismos
necesarios para darle a los trabajadores afectados por la prohibición una
solución protegida de sus derechos, por medios como los de conciliación y el
arbitraje obligatorio por medio de los cuales se les garanticen las soluciones de
sus peticiones y derechos de forma imparcial y en tiempo prudencial. En los
casos de mediación y arbitraje en conflictos colectivos será importante que los
medios que lo conforman sean imparciales y responsables de su trabajo para
generar confianza de las partes involucradas, lo cual en parte depende del buen
funcionamiento de los medios alternos de la solución de conflictos.
50 2. Si bien el cuerpo normativo que contiene mejor desarrollo la libertad sindical
en El Salvador, es el Código de Trabajo, desarrollando el contenido
Constitucional del Art. 47 incorporando a su vez algunas sugerencias y
recomendaciones que han emitido los órganos de control de la OIT; es
necesario que se realice una valoración de la protección y defensa de las
libertades sindicales y sus implicaciones, de tal manera que lo desarrolle en
forma amplia, detallada y entendible.
3. Dado que el derecho de huelga en el país funciona en algunos casos de
hecho puesto que lo encontramos que diversas organizaciones lo han llevado a
la practica sin que el Gobierno pueda hacer prevalecer el derecho positivo en
esta materia, por lo tanto es recomendable que el gobierno regule de manera
adecuada el derecho a la huelga a fin de fortalecer un estado de derecho y un
mejor desarrollo en el marco de la democracia.
4. Es necesario que el Gobierno realice un estudio considerando el régimen
jurídico aplicable a las relaciones laborales que se ajusten a las realidades
nacionales tomando en cuenta el desarrollo internacional en la materia a fin de
fortalecer el estado de derecho y la democracia en el país. Paralelamente debe
realizar programas de concientización a los empleados organizados para que
sus operaciones se orienten en el marco de su derecho y no intereses
particulares o políticos así como que por ningún motivo deben ser afectados los
51 intereses sociales o de las mayorías. Por otra parte el gobierno debe ser capaz
de administrar este tipo de conflictos y manejarlo siempre en el marco del
derecho a fin de fortalecer el respeto al estado de derecho su desarrollo y evitar
un desorden o un caos en la sociedad donde cada quien luche por intereses
desorientados o personales.
5. En el marco del estado del derecho auténtico que todo país civilizado debe
propugnar y dado las huelgas registradas en el país en la última década es
indispensable establecer las normas jurídicas que permitan la huelga de los
trabajadores del sector público con la profundidad y limitantes necesarias. Por
una parte deben establecerse normas modernas acordes a la realidad actual y
por otra parte debe limitarse adecuadamente a fin de que por ningún motivo se
vaya a caer en el libertinaje, por ejemplo toda interrupción de trabajo público
que afecte aquellos servicios que ponen en peligro la vida, la seguridad o la
salud de las personas o de la población en general. Asimismo el Estado debe
tratar la atención a las demandas de los asociados con la madurez y capacidad
necesaria para evitar llegar a las huelgas y estas deberían ser permitidas en
casos extremos y después de haber gestionado un diálogo o comunicación con
ambas partes sin que haya una respuesta positiva, es decir debe ser interés del
Estado y de las mismas normas establecer los medios adecuados orientados a
la polución pacifica de las diferencias llegando a ellas solo cuando en definitiva
no quede otra alternativa.
52 6. Dadas las limitaciones de orden constitucional respecto al Derecho a la
Huelga en aquellos casos que las empresas presten un servicio esencial a la
comunidad, es necesario que el legislador defina que se entiende por servicio
esencial, para que no quede a criterio del calificador de la misma, la
conceptualización de tal situación.
7. Dado que el legislador previo que en el caso de existir limitación a este
derecho, la existencia de medios alternos de solución de conflictos colectivos,
regulando la figura del arbitraje tanto voluntario y el necesario, será importante
que las partes impulsen esta figura especialmente en los casos que se trate de
servicios esenciales a la comunidad, de tal manera que haya conciencia de la
necesidad de no violentar tales derechos y practicar vía alterna (arbitraje)
establecida por el legislador.
Si bien es cierto que de acuerdo a los resultados de la investigación, resulta
casi imposible que se ejerza el derecho de huelga en El Salvador, puesto que el
99% de los casos en los que se ha solicitado la declaración de huelga, los
tribunales han fallado, declarándola ilegal, los esfuerzos por legislar y avanzar
en la practica en el desarrollo de este derecho no deben parar, cuidando de que
se haga de acuerdo a los avances internacionales y realidades salvadoreñas y
que se oriente en todos sus aspectos en sentido positivo.
53 8. Es importante que el Estado revise la Ley del Servicio Civil, Código de
Trabajo de tal manera de ajustarlo a las realidades y que facilite su
entendimiento de los derechos y obligaciones del trabajador, asimismo que los
procedimientos en los conflictos colectivos de trabajo se vuelvan más simples e
imparciales que reflejen mas confianza a los trabajadores y que permitan
comprender la profundidad de la responsabilidad del empleado público, ello con
el propósito de evitar las huelgas y las acciones de hecho que afecten la
prestación de servicios públicos vitales para la sociedad.
54
BIBLIOGRAFÍA
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Latinoamericana de Trabajadores Municipales (ULAT – MUN)).
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55
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