El Control Constitucional en El Ecuador

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NORMAS CONSTITUCIONALES Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: (…) 3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. (…) 5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia. Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán justicia con sujeción a la Constitución, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley. Art. 425.- El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. Alt. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones están sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, aplicarán directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean más favorables a las establecidas en la Constitución, aunque las partes no las invoquen expresamente. Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días,

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NORMAS CONSTITUCIONALES

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regir por los siguientes principios:()3.Los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos sern de directa e inmediata aplicacin por y ante cualquier servidora o servidor pblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticin de parte.()5.En materia de derechos y garantas constitucionales, las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales, debern aplicar la norma y la interpretacin que ms favorezcan su efectiva vigencia.

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarn justicia con sujecin a la Constitucin, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Art. 425.- El orden jerrquico de aplicacin de las normas ser el siguiente: La Constitucin; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgnicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los dems actos y decisiones de los poderes pblicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarqua, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, lo resolvern mediante la aplicacin de la norma jerrquica superior.

Alt. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estn sujetas a la Constitucin.Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, aplicarn directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean ms favorables a las establecidas en la Constitucin, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a peticin de parte, considere que una norma jurdica es contraria a la Constitucin o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos ms favorables que los reconocidos en la Constitucin, suspender la tramitacin de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco das, resolver sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podr interponer la accin correspondiente.

El control constitucional en el Ecuador: concentrado o difuso?A. Aplicacin directa de las normas constitucionales y el control concentrado de constitucionalidad. 1. El valor normativo de la constitucinLa consecuencia formal ms destacable de este primero y ms elemental efecto de la entrada de la Constitucin en el Ordenamiento es lo que se conoce como aplicacin directa de la Constitucin. Y ya el concreto trmino elegido, aplicacin, es expresivo de los modos de operar de la Constitucin. La Constitucin, esto quiere decirse, es directamente aplicable por los jueces y tribunales sin necesidad de ningn fenmeno previo de recepcin por otra fuente del Derecho, y en particular, por la Ley. Lo que implica que la Constitucin es directamente invocable o alegable por los ciudadanos, sin necesidad de hacerla acompaar de precepto legal alguno.La vinculacin normativa de la Constitucin afecta a todos los ciudadanos y a todos los poderes pblicos, y no slo al poder legislativo como mandatos o instrucciones que a ste slo cumpliese desarrollar tesis tradicional del carcter programtico de la Constitucin-, y entre todos los poderes pblicos, a todos los jueces y tribunales y no slo al Tribunal Constitucional.El problema es luego precisar cmo se articula tcnicamente ese calor normativo directo y general de la Constitucin. Y es aqu donde han de introducirse distinciones y matizaciones.2. El monopolio jurisdiccional del Tribunal Constitucional slo alcanza a la declaracin de inconstitucionalidad de las leyes no a cualquier aplicacin de la ConstitucinDesde que en la segunda mitad del siglo XIX se empieza a hablar de la necesidad de vigilar que las leyes se conformen a la Constitucin, siempre se ha planteado la cuestin de qu deban hacer los jueces ordinarios cuando a la hora de resolver un asunto se encontrasen con que la ley a aplicar fuera aparentemente inconstitucional. La gran diferencia entre el sistema europeo y el americano de control de constitucionalidad radica en el papel y las posibilidades del juez ordinario ante una ley contraria a la norma fundamental del Estado; porque lo que caracteriza a la solucin encontrada en Europa es que aqu el control es concentrado en un rgano especfico, el Tribunal Constitucional. Los jueces ordinarios estn sometidos a la ley, no pueden negarse a aplicarla ni siquiera ante la certeza de su inconstitucionalidad. Y justamente en este punto de encuentro surgen los mecanismos de cuestin de inconstitucionalidad: un ordenamiento en el que se pretende que la Constitucin sea derecho vigente tiene que encontrar una solucin para los casos en los que un juez se encuentre con que la ley que tiene que aplicar es inconstitucional. Y la nica solucin posible en Europa es que el juez en cuestin interrumpa el procedimiento del que est entendiendo, plantee ante el Tribunal Constitucional la duda que se le ha despertado y espere a ver qu decide para finalmente resolver su caso aplicando la ley o no.Eso es algo que est en la esencia de las cosas. Por ello, desde que se acept que la Constitucin era norma jurdica, han coexistido mecanismos de control incidental con los de control abstracto. Exactamente al estilo americano. El control abstracto nunca ha sido la nica alternativa; ni en la mayora de los pases de nuestro entorno, ni en el nuestro. Desde que en la segunda mitad del siglo XIX se empieza a hablar de la necesidad de vigilar que las leyes se conformen a la Constitucin, siempre se ha planteado la cuestin de qu deban hacer los jueces ordinarios cuando a la hora de resolver un asunto se encontrasen con que la ley a aplicar fuera aparentemente inconstitucional. La gran diferencia entre el sistema europeo y el americano de control de constitucionalidad radica en el papel y las posibilidades del juez ordinario ante una ley contraria a la norma fundamental del Estado; porque lo que caracteriza a la solucin encontrada en nuestro continente es que aqu el control es concentrado en un rgano especfico, el Tribunal Constitucional. Esa es la idea esencial de la cuestin de inconstitucionalidad.La prohibicin para los jueces y tribunales ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las leyes, no les prohbe, antes bien ha de entenderse que precisamente los habilita para ello y les obliga a hacerlo, a concluir un juicio de constitucionalidad positiva, esto es, de conformidad de la ley que tenga que aplicarse en el proceso con la Constitucin. Esto es capital, y veremos que ese juicio positivo de constitucionalidad, que es obligado al juez hacer para poder aplicar la ley (porque si el resultado del juicio fuese negativo est obligado a remitir la cuestin al Tribunal Constitucional (...)), le impone tambin la obligacin de una interpretacin constitucional de la totalidad del ordenamiento (...).3. El mbito de aplicacin de la Constitucin que corresponde en todo caso a todos los tribunalesRecapitulando, podemos precisar que, segn lo que acabamos de notar, el carcter normativo de la Constitucin vincula inmediatamente a la totalidad de los jueces y tribunales del sistema y no slo al Tribunal Constitucional, y que esa vinculacin directa incluye las siguientes necesarias aplicaciones de la norma suprema (...): enjuiciamiento previo de la constitucionalidad de las leyes antes de su aplicacin a los dos efectos que inmediatamente se precisan; juicio de posibilidad de inconstitucionalidad de la ley aplicable al proceso como resultado de dicho enjuiciamiento previo, supuesto en el cual el juez o tribunal de que se trate deber plantear la cuestin ante el Tribunal Constitucional juicio positivo de constitucionalidad de la ley aplicable al proceso, como resultado del mismo enjuiciamiento previo, juicio positivo que condiciona cualquier aplicacin de cualquier ley juicio de inconstitucionalidad de reglamentos, como previo a cualquier aplicacin de los mismos, con la consecuencia de la inaplicacin pura y simple de los reglamentos que se estimen inconstitucionales (...); juicio de inconstitucionalidad de los actos jurdicos pblicos (administrativos, judiciales) y privados y negacin de la validez de estos actos cuando se concluya en su inconstitucionalidad; interpretacin conforme a la Constitucin de la totalidad del ordenamiento, tanto de leyes como de reglamentos.4. Aplicacin directa en la Constitucin del Ecuador B. Las articulaciones de las instancias de control1. Los modelos de control de constitucionalidadPor lo que respecta a la determinacin del sujeto competente para ejercer las funciones de juez constitucional han de contraponerse, antes de todo, las dos soluciones extremas, es decir aqulla en la que dichas funciones se asignan a los mismos sujetos que ejercen las otras funciones jurisdiccionales, sin ninguna distincin de competencia (como en el modelo americano), y aqulla en la que dichas funciones se asignan a un sujeto ad hoc, totalmente diferenciado del sistema de los rganos judiciales (como en el modelo de tribunal constitucional).2. Control concentrado y Control difusoLa expresin que emplea el primero de estos trminos indica un control que es ejercido por una pluralidad de jueces distribuidos por el territorio o, ms exactamente, por todos los jueces que deban afrontar asuntos para cuya resolucin sea necesario establecer, por lo general solamente respecto de la decisin sobre la cuestin principal (denominada a veces tambin cuestin de fondo), si una determinada disposicin legislativa es o no es conforme a los principios o normas constitucionales.En el plano ms propiamente procedimental, la diferencia deriva del hecho de que en el caso americano la cuestin de inconstitucionalidad constituye una cuestin prejudicial, cuya decisin es meramente instrumental a la decisin de fondo del caso (por lo que dicha cuestin asume carcter di- fuso); mientras que, en el otro caso, la decisin de la cuestin de inconstitucionalidad da lugar a un proceso distinto de aqul en el que desplegar sus efectos eventualmente (si se establece una relacin de prejudicialidad entre las dos decisiones), y constituye el nico objeto de la concreta decisin (de manera que el juicio de constitucionalidad asume carcter concentrado).El juez tan solo debe desaplicar las disposiciones legislativas que considere contrarias al higher law de los preceptos constitucionales de la misma manera que desaplicara normas en virtud del principio de abrogacin.De esta forma, se llev a efecto el judicial review of legislation, apli- cado an en los Estados Unidos y en otros lugares, pero recibido rara vez en Europa, donde se desarroll a partir de aquella poca, sin embargo, una tradicin de controles polticos destinados a insertarse en el procedimiento de formacin de las leyes (como los atribuidos a la competencia de la Jurie constitutionnaire de Sieys, del Snat conservateur y similares);.A estos tribunales, cuya estructura y cuyas funciones combinaron caracteres que permitieron calificarlos como rganos jurisdiccionales con caractersticas similares a las propias de las asambleas parlamentarias, se les atribuy la tarea de juzgar sobre la constitucionalidad de las leyes con efectos erga omnes y, por lo tanto, con resultados prcticos similares (pero no idnticos) a los de una ley derogadora, determinados por la publicacin del fallo de sus pronunciamientos de forma anloga a la prevista para las leyes; sobre la base de recursos propuestos por sujetos especfica- mente legitimados y, ms en general, sobre la base de principios similares a los adoptados en la segunda mitad del siglo xix para el establecimiento de una jurisdiccin especial habilitada para controlar la legitimidad de los actos administrativos. A pesar de esta combinacin de diversos factores, el carcter jurisdiccional de estos rganos y de sus funciones generalmente prevaleci.Las diferencias principales que distinguan estos sistemas del americano derivaban del hecho de nacer en un mbito de civil law, en vez de common law, y como consecuencia de una cultura iuspositivista, en vez de iusnaturalista. En el plano ms propiamente procedimental, la diferencia deriva del hecho de que en el caso americano la cuestin de inconstitucionalidad constituye una cuestin prejudicial, cuya decisin es meramente instrumental a la decisin de fondo del caso (por lo que dicha cuestin asume carcter difuso); mientras que, en el otro caso, la decisin de la cuestin de inconstitucionalidad da lugar a un proceso distinto de aqul en el que desplegar sus efectos eventualmente (si se establece una relacin de prejudicialidad entre las dos decisiones), y constituye el nico objeto de la concreta decisin (de manera que el juicio de constitucionalidad asume carcter concentrado).Sin embargo, estas diferencias se atenuaron por diversos factores, entre los cuales es preciso sealar la atribucin a los tribunales constitucionales europeos de un conjunto de nuevas competencias que vinieron modificando en cierta medida el planteamiento sobre el que se concibieron originaria- mente dichos tribunales. Adems, fue especialmente importante la previsin del control incidental de constitucionalidad de las leyes en sentido estricto, el cual permiti poner en contacto a los jueces constitucionales con los otros jueces. De modo diferente, un contacto tan estrecho se produjo tambin entre el Tribunal Constitucional y los otros jueces espaoles en virtud de la posibilidad de recurrir al primero, mediante amparo, contra las decisiones de los segundos que resultasen lesivas de los derechos fundamentales.De este modo, este tipo de control se contrapone a aqul en que se confa exclusivamente a un nico juez decidir con efecto vinculante para todos, en el mbito de un juicio que tiene por nico objeto la duda de constitucionalidad. Dicho juicio, que es calificado comnmente como concentrado, puede ser completamente autnomo de cualquier otro juicio, pero puede surgir tambin como continuacin de la remisin de la cuestin por parte de uno o ms jueces que deben pronunciarse sobre un asunto diferente respecto del cual la resolucin de la cuestin de inconstitucionalidad resulta relevante y, por lo tanto, normalmente pre-judicial.3. Control abstracto y Control concreto Pero tambin hay razones de carcter tcnico que pueden inducir a favorecer o no la presencia en un tribunal constitucional de juristas que hayan actuado en el mbito del poder judicial, o bien otras formas de vinculacin de este tipo. Dichas razones dependen del hecho de que se considere que el control de constitucionalidad deba desarrollarse de forma abstracta, esto es, independientemente de la aplicacin de la disposicin o norma controlada a uno o ms supuestos de hecho que se hayan verificado y se hayan identificado concretamente; o bien de manera concreta, esto es, en relacin (exclusiva o preponderante) con la aplicacin de la disposicin o norma a un concreto supuesto de hecho. En efecto, en el primer caso el ejercicio del control de constitucionalidad constituye una actividad bastante prxima a la obra del legislador que valora las consecuencias que un determinado texto normativo puede producir en relacin con una generalidad de hiptesis, sin definir directamente, no obstante, las consecuencias que podran derivarse de dicha norma respecto de concretos supuestos de hecho; mientras en el segundo caso el control de constitucionalidad se acerca principalmente a la actividad del juez que debe establecer las consecuencias de su decisin respecto del caso llevado a su conocimiento. 4. Control con efectos ERGA OMNES y control con efectos INTER PARTESPor lo que respecta a las relaciones entre las decisiones de los rganos de justicia constitucional y las decisiones de los jueces comunes, la principal alternativa es la que se funda en la distincin entre los casos en los que dichas relaciones se configuran sobre la base de la prejudicialidad de las decisiones de los primeros respecto de las de los segundos (donde las primeras decisiones tienen por objeto la constitucionalidad de una disposicin o norma que debe aplicarse a travs de las decisiones de los jueces comunes); y aquellos casos en los que no existe dicha prejudicialidad y la eficacia de las decisiones (o al menos de las decisiones estimatorias) se configura como una eficacia erga omnes similar a la de la ley controlada. Esta distincin se plantea con especial claridad en los casos de control de constitucionalidad de las leyes, pero puede presentarse tambin en relacin con otras competencias de los jueces constitucionales.En los casos en que el control tiene carcter difuso, los efectos de la decisin se producen en el mbito del proceso ordinario en el que la decisin se adopta, y dichos efectos se identifican por tanto con los efectos de los que es susceptible la concreta decisin. Por consiguiente, desde la perspectiva subjetiva estos efectos se producirn normalmente inter partes. sta ser cuando menos su eficacia de cosa juzgada, mientras que siempre es erga omnes la eficacia de precedente que la decisin puede producir, pero que en los pases de civil law no tiene carcter vinculante (y que en muchos pases de common law, comenzando por los Estados Unidos, tiene en muchos casos nicamente carcter persuasivo). Desde la perspectiva objetiva, donde no se establezca de modo diverso, la eficacia de precedente de la decisin de inconstitucionalidad adoptada en un rgimen de control difuso consistir, de ordinario, en la cesacin de la eficacia de la ley declarada inconstitucional con referencia al futuro y a las relaciones anteriores susceptibles an de ser reexaminadas en sede jurisdiccional.En los casos de control concentrado sucesivo, los efectos de la declaracin de inconstitucionalidad consistirn tambin aqu en la cesacin de la eficacia de la ley, pero cuando esto se produce lo hace como el efecto de cosa juzgada del pronunciamiento y no como un simple efecto de precedente. En los ordenamientos de civil law, el momento inicial de este efecto viene determinado comnmente por la publicacin de la decisin a travs de formas similares a las utilizadas para la publicacin de las leyes. En los casos en los que el control concentrado se produce a partir de la remisin por parte de un juez, que lo solicita con el objeto de una previsible aplicacin de la disposicin o norma presuntamente inconstitucional en un proceso del que est conociendo, la cuestin puede sumar los efectos de una decisin abstracta con los de una decisin concreta, destinada a resolver la cuestin prejudicial que el juez del proceso ordinario no puede decidir por s mismo 5. La convergencia de los sistemas: Control incidental

C. Aplicacin directa y Control incidental de constitucionalidad en Ecuador Aplicacin directa de la Constitucin vs. Cuestin incidental de constitucionalidad Las disciplina constitucional Anlisis de los art.s 11.3, y 5, 172, 425, 426, 428 CPEArt. 11.- EI ejercicio de los derechos se regir por los siguientes principios:()3.Los derechos y garantas establecidos en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos sern de directa e inmediata aplicacin por y ante cualquier servidora o servidor pblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticin de parte.()5.En materia de derechos y garantas constitucionales, las servidoras y servidores pblicos, administrativos o judiciales, debern aplicar la norma y la interpretacin que ms favorezcan su efectiva vigencia.

Art. 172.- Las juezas y jueces administrarn justicia con sujecin a la Constitucin, a los instrumentos internacionales de derechos humanos y a la ley.

Art. 425.- El orden jerrquico de aplicacin de las normas ser el siguiente: La Constitucin; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgnicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los dems actos y decisiones de los poderes pblicos.

En caso de conflicto entre normas de distinta jerarqua, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, lo resolvern mediante la aplicacin de la norma jerrquica superior.

Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estn sujetas a la Constitucin.Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pblicos, aplicarn directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean ms favorables a las establecidas en la Constitucin, aunque las partes no las invoquen expresamente.

Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a peticin de parte, considere que una norma jurdica es contraria a la Constitucin o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos ms favorables que los reconocidos en la Constitucin, suspender la tramitacin de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco das, resolver sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corte no se pronuncia, el perjudicado podr interponer la accin correspondiente. La Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales y Control de Constitucionalidad Art. 4.2 LOGJCC Art. 4.- Principios procesales.- La justicia constitucional se sustenta en los siguientes principios procesales:2.Aplicacin directa de la Constitucin.- Los derechos y garantas establecidas en la Constitucin y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sern de directa e inmediata aplicacin por y ante cualquier servidora o servidor pblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticin de parte. (igual 11.3). Control abstracto y control concreto en la LOGJCC La problemtica del art. 142 LOGJCCArt. 142.- Procedimiento.- Las juezas y jueces, las autoridades administrativas y servidoras y servidores de la Funcin Judicial aplicarn las disposiciones constitucionales, sin necesidad que se encuentren desarrolladas en otras normas de menor jerarqua. En las decisiones no se podr restringir, menoscabar o inobservar su contenido.En consecuencia, cualquier jueza o juez, de oficio o a peticin de parte, solo si tiene duda razonable y motivada de que una norma jurdica es contraria a la Constitucin o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que establezcan derechos ms favorables que los reconocidos en la Constitucin, suspender la tramitacin de la causa y remitir en consulta el expediente a la Corte Constitucional, la que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco das resolver sobre la constitucionalidad de la norma.Si transcurrido el plazo previsto la Corte Constitucional no se pronuncia, el proceso seguir sustancindose. Si la Corte Constitucional resolviere luego de dicho plazo, la resolucin no tendr efecto retroactivo, pero quedara a salvo la accin extraordinaria de proteccin por parte de quien hubiere sido perjudicado por recibir un fallo o resolucin contraria a la resolucin de la Corte Constitucional.No se suspender la tramitacin de la causa, si la norma jurdica impugnada por la jueza o juez es resuelta en sentencia.El tiempo de suspensin de la causa no se computara para efectos de la prescripcin de la accin o del proceso.

Los efectos del fallo y el art. 143 LOGJCCArt. 143.- Efectos del fallo.- El fallo de la Corte Constitucional tendr los siguientes efectos:1. Cuando se pronuncie sobre la compatibilidad de la disposicin jurdica en cuestin con las normas constitucionales, el fallo tendr los mismos efectos de las sentencias en el control abstracto de constitucionalidad.2. Cuando se pronuncie nicamente sobre la constitucionalidad de la aplicacin de la disposicin jurdica, el fallo tendr efectos entre las partes y para casos anlogos. Para tal efecto, se deber definir con precisin el supuesto factico objeto de la decisin, para que hacia el futuro las mismas hiptesis de hecho tengan la misma solucin jurdica, sin perjuicio de que otras hiptesis produzcan el mismo resultado.

Cuestin de inconstitucionalidad: Control concreto o control abstracto?5. Aplicacin directa: la contradictoria interpretacin de la Corte Constitucional SENTENCIA N. o 001-10-SIN-CC de 18 de marzo del 2010 (Ley Minera) SCC 001-11-SIO-CC de 26 de enero de 2011 (Revocatoria de Mandato) SCC 055-10-SEP-CC de 18 de noviembre 2010 AP (TELEAMAZONAS)Aplicacin directa segn la CC

Sentencia 18 de marzo del 2010, SENTENCIA N. o 00l-10-SIN-CC Ley Minera Accin pblica de inconstitucional

Cmo debe entenderse el principio de aplicacin directa de la Constitucin?Tal como lo ha sealado esta Corte en ocasiones anteriores (Resolucin aprobada por el Pleno de la Corte Constitucional para el Perodo de Transicin y publicada en Registro Oficial de 22 de octubre de 2008. Casos Nos. 0008-09-IN y OOll-09-IN), los artculos: 11, numerales 3 y 5; 424 y 426 de la Constitucin de la Repblica, establecen los principios de eficacia normativa, aplicacin directa e inmediata y de favorabilidad para la efectiva vigencia de los derechos y las normas de la Constitucin, principalmente aquellas referidas a las garantas de los derechos, sin que pueda alegarse inexistencia de normativa secundaria para inaplicar los derechos, justificar su violacin o desconocimiento, negar su reconocimiento o desechar las acciones provenientes de su ejercicio.Con el nuevo paradigma constitucional, la Constitucin deja de ser un programa poltico y se convierte en norma jurdica, directamente aplicable, al tiempo que constituye fuente del resto del ordenamiento jurdico, lo que para Kelsen significaba que las Constituciones no son solamente "reguladoras de la creacin de leyes, sino de su contenido material".La Constitucin del 2008 establece una nueva forma de Estado, el Estado Constitucional de Derechos y justicia, cuyos rasgos bsicos son: 1) el reconocimiento del carcter normativo superior de la Constitucin; 2) la aplicacin directa de la Constitucin como norma jurdica; 3) el reconocimiento de la jurisprudencia constitucional como fuente primaria del derecho.La actual Constitucin es norma suprema, porque segn el artculo 424 est por encima del resto de las normas jurdicas y vincula a todos los sujetos pblicos y privados en todas sus actividades; asimismo, el artculo 426 de la Carta Fundamental habla de aplicacin directa de las normas constitucionales y se refiere esencialmente al ejercicio y aplicacin directa de los derechos constitucionales, en ausencia de normas para su desarrollo.La aplicacin y eficacia directa de la Constitucin implica que todas las normas y los actos del poder pblico deben mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; por lo tanto, legisladores, jueces y dems servidores pblicos, as como los particulares, habrn de tomar a la Constitucin como una norma de decisin, con las siguientes consecuencias: a) habr de examinarse y compararse todas las normas con las disposiciones constitucionales para determinar, de forma legtima, si hacen parte o no del ordenamiento jurdico; b) en la solucin concreta de conflictos jurdicos provocados por ausencia de ley o por evidentes contradicciones respecto de la Constitucin, habr de aplicarse directamente la Carta fundamental; y c) habr de interpretarse todo el ordenamiento conforme a la Constitucin.En ejercicio de dicho principio de aplicacin directa e inmediata de la Constitucin, podemos hacer alusin a distintos procesos en el mbito ecuatoriano, entre ellos, la conformacin de la Corte Nacional de Justicia, la Corte Constitucional para el perodo de transicin, la Fiscala General del Estado, el Consejo de la Judicatura, entre otros, todas ellas instituciones que encontraban como factor comn la ausencia de un acto normativo infraconstitucional que permita el ejercicio de las atribuciones previstas en la Carta Fundamental, sin embargo, al amparo de los principios analizados, aplicaron directamente la norma suprema puesta en vigencia el 20 de octubre del 2008, lo que les ha permitido ejercer sus nuevas competencias constitucionales

Revocatorias de Mandato OmisinSCC 001-11-SIO-CCNo se puede aplicar la constitucin hasta que no haya ley

SCC 055-10-SEP-CC de 18 de noviembre 2010 APTELEAMAZONASIMPORTANTEJueces vedados para la aplicacin directaTiene o no efectos generalesVoto concurrente garantas no tiene que consultar Consecuencias CONSECUENCIAS DE ESTAS INTERPRETACIN Juez activo aplicacin directa Prevaricato

Todo esto hasta la Sentencia No 001-13-SCN-CC de 13 de Febrero del 2013.