El Contrato de Franquicia en el nuevo Código Civil y...

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§ INTRODUCCIÓN ¿Podrían las partes del contrato de franquicia acordar normas distintas a las previstas en el nuevo Código Civil y Comercial? La pregunta es clave debido a los enigmas e interrogantes, a las contradicciones y a las soluciones alejadas de la práctica comercial que nos ofrecen los nuevos arts. 1512 a 1524 que tipifican dicho contrato. Se podría pensar que la respuesta es negativa ya que si una figura contractual ha sido dotada de tipicidad legal, tales normas no pueden ser obviadas por las partes. Sin embargo, es lo contrario. Las normas en materia de contratos son supletorias de la voluntad de las partes, tal es la regla general (art. 962). Las partes, tratándose de intereses privados y patrimoniales, gozan de autonomía negocial ya que “…todo contrato válidamente celebrado es obligatorio(art. 959). Hay razones que fundan lo anterior. Tanto lo referido a los enigmas y contradicciones normativas, como lo atinente al carácter supletorio de dichas normas. Pero, como no podía ser de otra manera, se trata de un ámbito en el que nos movemos en base a argumentaciones y no a demostraciones. La diferencia es clave: no hay una única verdad. De esto se trata el Derecho. Puede haber (y de hecho los hay) diversos enfoques, pero el eje es la carga, nivel o peso argumental de aquellas apreciaciones. Por supuesto, no todos estarán de acuerdo con esta forma de entender el Derecho de los Contratos y el margen de actuación de las partes. Es lógico y enriquecedor que así sea. De eso se trata el Derecho. Veamos ambas cuestiones. Primero, los interrogantes, las contradicciones y las soluciones alejadas de la práctica comercial que nos ofrece la reglamentación del contrato de franquicia. Segundo, los argumentos que permiten sostener la suficiencia jurídica de que las partes se alejen de dichas previsiones cuando lo estimen conveniente y eficiente a sus intereses privados. 1. Definición. De acuerdo al art. 1512 existe franquicia cuando el franquiciante otorga al franquiciado, el derecho a utilizar un sistema probado, destinado a comercializar determinados bienes o servicios bajo el nombre comercial, emblema o la marca del franquiciante, quien provee un conjunto de conocimientos técnicos y la prestación continua de asistencia técnica o comercial, contra una prestación directa o indirecta del franquiciado. Esta es la primera parte de la norma y nos ofrece unos cuantos detalles para analizar. Contrato de Franquicia en el Código Civil y Comercial. Iván G. Di Chiazza Pablo A. Van Thienen

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§ INTRODUCCIÓN

¿Podrían las partes del contrato de

franquicia acordar normas distintas a las

previstas en el nuevo Código Civil y

Comercial? La pregunta es clave debido a

los enigmas e interrogantes, a las

contradicciones y a las soluciones alejadas

de la práctica comercial que nos ofrecen

los nuevos arts. 1512 a 1524 que tipifican

dicho contrato.

Se podría pensar que la respuesta

es negativa ya que si una figura contractual

ha sido dotada de tipicidad legal, tales

normas no pueden ser obviadas por las

partes. Sin embargo, es lo contrario. Las

normas en materia de contratos son

supletorias de la voluntad de las partes, tal

es la regla general (art. 962). Las partes,

tratándose de intereses privados y

patrimoniales, gozan de autonomía

negocial ya que “…todo contrato

válidamente celebrado es obligatorio…”

(art. 959).

Hay razones que fundan lo anterior.

Tanto lo referido a los enigmas y

contradicciones normativas, como lo

atinente al carácter supletorio de dichas

normas. Pero, como no podía ser de otra

manera, se trata de un ámbito en el que nos

movemos en base a argumentaciones y no

a demostraciones. La diferencia es clave:

no hay una única verdad. De esto se trata

el Derecho. Puede haber (y de hecho los

hay) diversos enfoques, pero el eje es la

carga, nivel o peso argumental de aquellas

apreciaciones. Por supuesto, no todos

estarán de acuerdo con esta forma de

entender el Derecho de los Contratos y el

margen de actuación de las partes. Es

lógico y enriquecedor que así sea. De eso

se trata el Derecho.

Veamos ambas cuestiones.

Primero, los interrogantes, las

contradicciones y las soluciones alejadas

de la práctica comercial que nos ofrece la

reglamentación del contrato de franquicia.

Segundo, los argumentos que permiten

sostener la suficiencia jurídica de que las

partes se alejen de dichas previsiones

cuando lo estimen conveniente y eficiente

a sus intereses privados.

1. Definición. De acuerdo al art. 1512 existe

franquicia cuando el franquiciante otorga

al franquiciado, el derecho a utilizar un

sistema probado, destinado a comercializar

determinados bienes o servicios bajo el

nombre comercial, emblema o la marca del

franquiciante, quien provee un conjunto de

conocimientos técnicos y la prestación

continua de asistencia técnica o comercial,

contra una prestación directa o indirecta

del franquiciado.

Esta es la primera parte de la norma

y nos ofrece unos cuantos detalles para

analizar.

Contrato de Franquicia en el Código Civil y Comercial.

Iván G. Di Chiazza

Pablo A. Van Thienen

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1.1. Sistema probado (¿o no

probado?)

La franquicia tiene por fin

reproducir un negocio que ha resultado

exitoso. A ello se refiere con el carácter

“probado” del sistema1. Así funciona, por

lo usual y general, cualquier franquicia. No

obstante, que el sistema se encuentre (o

no) probado es relativo y absolutamente

ajeno a los aspectos esenciales del contrato

de franquicia. Nada obsta a que el sistema

en cuestión no se encuentre estrictamente

probado, por resultar nuevo. No por ello

un contrato con todos los caracteres de la

franquicia dejaría de ser tal. Nada impide

que, en ejercicio de autonomía negocial,

un franquiciado acuerde respecto de una

franquicia “no probada” (sea porque es la

primera de su tipo y forma, sea porque el

sistema aún se encuentra en etapa de

evaluación). En tal hipótesis, ese

franquiciado asumirá el

riesgo en cuestión y,

probablemente, ello

redundará en una

reducción de las

contraprestaciones o

pagos a su cargo (abaratamiento de costes

de ingreso o de cánones periódicos) o en

otros beneficios (vgr. ampliación de zona o

ámbito de exclusividad o de un plazo

predeterminado mayor de duración,

reducción de la inversión inicial, etc.) y

que, en el caso de un negocio ya probado

(y exitoso), difícilmente tendría.

Por otro lado, calificar como

“probado” a un determinado sistema es

una cuestión de hecho relativa en función

del negocio involucrado. Tanto podría

resultar suficiente como escasamente

1 Concepto que resulta coincidente con lo

previsto en el inc. b) del art. 1522 que, refiriéndose

a los deberes del franquiciante, establece:

“comunicar al franquiciado el conjunto de

conocimientos técnicos, aun cuando no estén

patentados, derivados de la experiencia del

franquiciante y comprobados por éste como aptos

para producir los efectos del sistema

franquiciado”.

probado dependiendo de las circunstancias

del caso, del tipo y particularidades de la

franquicia en cuestión. Vale decir, es

sumamente difícil (por no decir imposible)

pretender objetivar y uniformar el alcance

del concepto “probado” para cualquier

franquicia independientemente de las

especialidades y detalles de la misma.

Por último, el carácter (o no) de

probado del sistema es un detalle propio de

la negociación de la franquicia y, en

particular, de la etapa precontractual. Ello

surge de lo enunciado por el inc. a) del art.

1514 cuando dispone que es obligación del

franquiciante “…proporcionar, con

antelación a la firma del contrato,

información económica y financiera sobre

la evolución de dos años de unidades

similares a la ofrecida en franquicia, que

hayan operado un tiempo suficiente, en el

país o en el extranjero”. Es claro que las

partes podrían pautar un

lapso distinto a los 2

años mencionados en la

norma. Lo propio con la

exigencia de que se trate

de una franquicia que ya

hubiera operado en el país o en el

extranjero, en el entendimiento de que

nada impediría que un franquiciado asuma

tal carácter respecto de un negocio nuevo,

no probado aún o en etapa de evaluación.

Como ya dijimos, no se trata más que de la

distribución de costes y beneficios que

deciden realizar las partes.

Fuera de la hipótesis de la

notoriedad y evidencia propia de un

sistema reconocido en el mercado, el

hecho de que se trate de un sistema

probado (imaginando que se pueda

objetivar) deberá ser acreditado por parte

del franquiciante al aspirante a

franquiciado (inc. a, del art. 1514) y,

obviamente, el alcance y profundidad de

dicha acreditación dependerá de lo que el

franquiciado esté dispuesto aceptar como

tal, asumiendo los riesgos consecuentes

por entender superiores las ventajas

“calificar como probado a un

determinado sistema es una

cuestión de hecho”

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involucradas. Esto nos conduce al

interrogante en torno a las consecuencias

jurídicas por la eventual tergiversación de

dicho carácter de “probado” pero ya en el

transcurso del desarrollo del contrato y, en

particular, la incidencia de ello en función

del éxito de la franquicia en cuestión.

Si la franquicia es exitosa

(reconociendo la ambigüedad de dicho

concepto) aquella tergiversación en torno

al alcance de la expresión “probado”,

imaginando que el franquiciante indujo al

franquiciado a creer como probado -o

absolutamente probado- un sistema que, en

rigor no lo estaba, resultará irrelevante. Y

lo propio si no resulta exitosa. La

probabilidad de que el franquiciado alegue

una suerte de omisión culposa del

franquiciante en la información

suministrada, o incluso, desvío deliberado

de la misma para inducirlo a error (dolo)

respecto del carácter de “probado” del

sistema, resulta claramente acotada a los

términos resultantes del acuerdo en

cuestión.

En pocas palabras, aún cuando lo

presuntamente “probado” (y exitoso) del

sistema no lo fuera, bien podría resultar

haber sido así aceptado por el franquiciado

y escaso margen tendría para un reclamo

ulterior por tal circunstancia ya que es

“…siendo inadmisible la contradicción

con una conducta jurídicamente relevante,

previa y propia del mismo sujeto” (teoría

de los actos propios del art. 1067)2. Al

respecto, el inc. b) del art. 1514 establece

que es obligación del franquiciante

“…comunicar al franquiciado el conjunto

de conocimientos técnicos, aun cuando no

estén patentados, derivados de la

experiencia del franquiciante y

comprobados por éste como aptos para

producir los efectos del sistema

franquiciado”. Aquí se alude a lo que

decíamos al principio en cuanto a que el

2 Esta es una norma clave en el entramado

argumental de la segunda parte de este trabajo.

Luego retomaremos al respecto.

carácter de probado se

encuentra asociado a la

noción de exitoso del

sistema, por ello la

norma refiere al

conjunto de

conocimientos

comprobados como

aptos para producir los

efectos previstos (en el

caso, el éxito del negocio); por lo tanto,

cualquier eventual reclamo del

franquiciado podría estar asociado a que el

sistema no resultó apto pora producir el

resultado pretendido, más ello, que en

teoría es muy claro, en concreto se

desdibuja por completo. Por varias

razones. Primero, porque, dependerá,

como ya hemos dicho, de lo que el

franquiciado ha decidido aceptar por

probado (asunción de riesgos y actos

propios). Segundo, porque la aptitud del

sistema o negocio para producir los efectos

esperados (el éxito) es una noción flexible

y sujeta a diferentes variables en razón de

las cuales el nexo causal entre aptitud

probada y éxito no deja de estar ajeno a

factores (endógenos y exógenos) a la

relación y que las partes tanto podrían

(como no), tener en cuenta. Tercero,

porque, tal como lo dispone el c) del art.

1520 “…el franquiciante no responde ante

el franquiciado por la rentabilidad del

sistema otorgado en franquicia.”

Somos concientes de que lo

expuesto anteriormente pone en juego lo

pacíficamente entendido por franquicia

comercial en cuento desarrollo de un

sistema ya “probado” y “exitoso”. Esa es,

precisamente, la idea. Pensar en otra

posibilidad, desde el derecho de las partes

a asumir las consecuencias de sus

decisiones (costes y beneficios) pero sin

que ello (en el caso, el acuerdo de una

franquicia “no probada”, por ejemplo)

afecte a la calificación de la franquicia

como tal.

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Este es, sin duda, uno de los

principales interrogantes de los que

dábamos cuenta al inicio de este trabajo.

1.2. Prestación directa o indirecta

¿Qué es una prestación indirecta?

La norma del art. 1512 establece

que el franquiciado debe una prestación

directa o indirecta. No existe norma alguna

en el nuevo ordenamiento que se refiera a

una “prestación indirecta”. La prestación

es el objeto de la obligación. A ello se

apunta, por ejemplo, en los arts. 724 y 865.

El primero establece que la obligación es

una relación jurídica en virtud de la cual el

acreedor tiene el derecho a exigir del

deudor una “prestación” destinada a

satisfacer un interés lícito y, ante el

incumplimiento, a obtener forzadamente la

satisfacción de dicho interés. La segunda,

referida al pago, prevé que se trata del

cumplimiento de la “prestación” que

constituye el objeto de la obligación. Son

muchas las normas que reproducen la

misma idea (vgr. arts. 764, 773, 775, 776,

777, 779, 780, 786, 787, 791, 806, 807,

808, 881, etc.).

Ninguna de las prestaciones

mínimas a cargo del franquiciado

enumeradas por la norma del art. 1515

calificaría como indirectas (sin tener muy

en claro a qué concierne dicho

calificativo). La contraprestación a cargo

del franquiciado, generalmente, de acuerdo

a los usos y costumbres de esta modalidad

contractual, se divide entre una suma que

remunera el ingreso a la cadena de

franquicias y un canon periódico; vale

decir, la prestación siempre es directa3.

¿Qué sería entonces, una prestación

indirecta?

Ciertamente que la mención legal

en cuestión no agrega demasiado, más aún,

confunde.

El art. 1515, referido a las

obligaciones mínimas a cargo del

franquiciado, prevé en su inc. e) que le

corresponde “…cumplir con las

contraprestaciones comprometidas, entre

las que pueden pactarse contribuciones

para el desarrollo del mercado o de las

tecnologías vinculadas a la franquicia”.

No es la primera vez que hemos señalado

la total y absoluta inutilidad metodológica

de una norma que, referida a un ámbito en

el que prima la regla de la autonomía de la

voluntad, establezca lo que las partes

“pueden pactar”. Más allá de que esta

norma no agrega nada relevante, lo

interesante es que aún cuando las partes

acuerden contribuciones para el desarrollo

del mercado o de las tecnologías

vinculadas a la franquicia, se trata de

“prestaciones directas” a cargo del

franquiciado.

En la introducción aludíamos a los

enigmas de la reglamentación en materia

de franquicia. Aquí se hacen evidentes.

¿Qué serían “prestaciones indirectas”?

¿Esa calificación (“indirecta”) a qué

refiere o cómo debería entenderse? ¿No

hubiera sido más atinado aludir a

prestaciones u obligaciones principales y

secundarias o accesorias? ¿Presenta un

aporte relevante calificar a ciertas

prestaciones a cargo del franquiciado

como “indirectas”?

3 Por ello se alude al pago preacordado, que

suele consistir en un canon abonado ab initio y en

ulteriores abonos periódicos. Cfr. Zaldívar,

Enrique, “Acotaciones sobre el contrato de

franquicia”, LL 1992-B-1141.

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Esta claro que el punto deberá ser

objeto de las aclaraciones de rigor, en su

caso, vía contractual.

1.3. Titularidad de derechos

El 2do. párrafo del art. 1512

establece que el franquiciante debe ser

titular exclusivo del conjunto de los

derechos intelectuales, marcas, patentes,

nombres comerciales, derechos de autor y

demás comprendidos en el sistema bajo

franquicia; o, en su caso, tener derecho a

su utilización y transmisión al franquiciado

en los términos del contrato.

Esta aclaración que incorpora la

definición es intrascendente por resultar un

detalle propio e inherente a la franquicia.

El franquiciante no podría ceder al

franquiciado el derecho a utilizar un

sistema respecto del cual no es si titular o

carece del derecho a

utilizar y transmitir.

Dicho en otras palabras,

la franquicia presupone

que el franquiciante es

titular exclusivo ya que

si fuera compartida la

titularidad, todos los titulares deberían

revestir el carácter de franquiciantes o en

su caso, los que no revisten esa calidad

deberían haber autorizado la delegación en

uno o varios franquiciantes.

Ningún franquiciante puede

transmitir derechos respecto de los cuales

no es titular o carece del derecho a ceder.

Ello, sencillamente, por fuerza de la norma

general que prevé que “…nadie puede

transmitir a otro un derecho mejor o más

extenso que el que tiene, sin perjuicio de

las excepciones legalmente dispuestas”

(art. 399).

Ahora bien, la utilidad de la norma

del art. 1512, podría estar dada, tal vez, en

el hecho de neutralizar la incidencia del

art. 1008. Tengamos presente que esta

última norma establece que “…los bienes

ajenos pueden ser objeto de los contratos.

Si el que promete transmitirlos no ha

garantizado el éxito de la promesa, sólo

está obligado a emplear los medios

necesarios para que la prestación se

realice y, si por su culpa, el bien no se

transmite, debe reparar los daños

causados. Debe también indemnizarlos

cuando ha garantizado la promesa y ésta

no se cumple. El que ha contratado sobre

bienes ajenos como propios es responsable

de los daños si no hace entrega de ellos”.

Vale decir, podría pensarse que la

incorporación del segundo párrafo del art.

1512 no es más que una excepción a la

regla prevista por el art. 1008 referido a la

promesa de transmitir bienes ajenos.

También podría pensarse, en base a

bienes ajenos, conforme lo dispone el art.

1008: ¿podrían las partes pautar una

promesa de franquicia sobre la base del art.

1008 en función de no ser el franquiciante

titular exclusivo, aún,

del conjunto de los

derechos intelectuales,

marcas, patentes,

nombres comerciales y

derechos de autor o por

no contar, aún, con el

derecho a su utilización y transmisión?

Imaginemos, por ejemplo, el caso

de un franquiciante (o, mejor dicho,

aspirante a franquiciante) que aún no

califica como titular en los términos del

art. 1512 o que se encuentra en proceso de

adquirir el derecho a utilizar y transmitir el

conjunto de derechos propios de la

franquicia y pensemos en la posibilidad de

un acuerdo de promesa de franquicia en

los términos del art. 1008. Ello no sería

otra cosa que un contrato sujeto a

condición suspensiva4 válida como tal si se

4 Art. 348.- “Cumplimiento de la condición

suspensiva y resolutoria. El cumplimiento de la

condición obliga a las partes a entregarse o

restituirse, recíprocamente, las prestaciones

convenidas, aplicándose los efectos

correspondientes a la naturaleza del acto

concertado, a sus fines y objeto…”.

“no hay ninguna razón de

orden superior para bloquear

la posibilidad de un acuerdo de

promesa de franquicia”

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la configura de modo que no dependa

exclusivamente de la voluntad del

obligado, en el caso, del aspirante a

franquiciante.5

Así tenemos configurada una de las

contradicciones de las que dábamos cuenta

al inicio de este trabajo. Las normas de los

arts. 1008 y 1512, aparentemente, regulan

soluciones contradictorias. La primera,

permite la promesa de franquicia (por

ajenidad de los bienes comprometidos). La

segunda, restringe esa posibilidad.

Contradicción que, obviamente, redunda

en nuevos interrogantes: ¿Se trata de una

regla (el art. 1008) y su excepción (el art.

1512)? ¿Y si a las partes (futuros

franquiciante y franquiciado) les resultara

conveniente a sus intereses arribar a un

acuerdo de “promesa” de franquicia?

1.4. Participación de control

En el tercero párrafo de la norma

del art. 1512 establece que el franquiciante

no puede tener participación accionaria de

control directo o indirecto en el negocio

del franquiciado. Este enunciado nos

coloca de cara ante varias consideraciones.

Primero porque se ha observado

con precisión que la norma limita el

desarrollo de ciertos tipos de negocios en

los que las partes integran sus capitales6 e

Art. 349.- “No cumplimiento de la

condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo

condición suspensiva se hubiese ejecutado antes

del cumplimiento de la condición, y ésta no se

cumple, debe restituirse el objeto con sus

accesorios pero no los frutos percibidos”. 5 Art. 344.- “Condiciones prohibidas. Es

nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario

a la moral y a las buenas costumbres, prohibido

por el ordenamiento jurídico o que depende

exclusivamente de la voluntad del obligado…”. 6 “…nos referimos, por ejemplo, al

Contrato de Franquicia Unica (Unit Franchise

Agreement) de tanta utilidad en los territorios en

los que el franquiciante, previo a desarrollar la

red, desea conocer las bondades del mercado y

decide acordar con un inversor local (el

franquiciado único) la instalación en conjunto de

una tienda que permita "testear" las posibilidades

incluso, que no existe “…fundamento (en

la medida que no exista discriminación

económica u otorgamiento de ventajas a

sus propias unidades) de que un grupo

económico desarrolle sus actividades

mediante franquicias propias (mediante

sus controladas) o ajenas (con terceros

franquiciados).”7

Segundo,

porque la mención

de la última parte

del art. 1512 es, al

menos, algo curiosa

si se tiene en cuenta

que podrá no existir

control accionario

directo o indirecto

(control interno de

derecho) pero sí

control externo de hecho por efecto de los

vínculos e influencias del franquiciante

respecto del franquiciado. Con lo cual no

habría control societario interno pero sí

externo en razón de los especiales vínculos

(art. 33, inc. 2, ley de sociedades)8. Sobre

de continuar, en un futuro cercano, ampliando el

negocio. Aúnan esfuerzos e inversiones acotando

los riesgos recíprocos propios de una región

desconocida”. Vid. el desarrollo efectuado al

respecto en: Mizraji, Guillermo J. H., “La

franquicia comercial en el Proyecto de Código”,

LA LEY 14/01/2013, 1 - LA LEY 2013-A, 624 -

LA LEY Online: AR/DOC/6058/2012. 7 En el desarrollo del negocio de franquicia

“…el franquiciante podría optar por desarrollar

una unidad de negocios propia bajo un sistema de

franquicia a través de una controlada y -una vez

constatada una adecuada evolución- ceder no ya el

fondo de comercio (con las claras complicaciones

que ello trae aparejado) sino directamente el

paquete accionario de control”. Molina Sandoval,

Carlos A., “El contrato de franquicia en el

Proyecto de Código”, LA LEY 22/11/2012, 1 - LA

LEY 2012-F, 1078 - LA LEY Online:

AR/DOC/4584/2012. 8 “…Pero lo grave no es su imprecisión

metodológica (antes referida respecto de ambos

tipos de control) o terminológica (nótese que alude

a tener participación accionaria en el negocio del

franquiciado y no directamente -como debiera ser-

en el franquiciado) sino la directa prohibición sin

que exista una clara justificación del sentido de la

norma”. Molina Sandoval, Carlos A., op. cit.

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todo si tenemos en cuenta que en la

generalidad de los hechos la

“…subordinación viene, además, impuesta

por una necesidad práctica que se

reconoce en la generalidad de la doctrina:

un mismo producto no puede ser ofrecido

en condiciones disímiles, razón por la

cual, y a efectos de posibilitar en las bocas

de expendio esa uniformidad

imprescindible, sus intervinientes se

relacionan mediante un „contrato

reglamento‟, idéntico para todos sus

miembros, que permite al principal

someterlos a su dirección”9. En efecto,

dicha “…dependencia económica puede

tener su fuente contractual y, por ejemplo,

puede presentarse en un contrato de

concesión exclusiva, en un contrato de

franquicia comercial, en un contrato de

distribución exclusiva…”.10

Tercero. El art. 1512 refiere al

control accionario; vale decir, alude al

supuesto en el cual el franquiciado reviste

el carácter de una sociedad anónima

(emisora de las acciones bajo el control del

franquiciante). Pero su literalidad deja al

margen los casos en los que el

franquiciado reviste la calidad de una SRL

que, obviamente, no emite acciones, sino

cuotas. Contradicción que se hace más

notoria si se tiene en cuenta que el actual

art. 30 de la LSC (futura LSG) establece

que las sociedades por acciones (y en

comandita por acciones) solo pueden

formar parte de sociedades por acciones.

Pero dicha norma ha sido modifica por la

misma ley que sancionó al nuevo Código

Civil y en el nuevo art. 30 se prevé que

“las sociedades anónimas y en comandita

por acciones solo pueden formar parte de

9 Marzoratti, Osvaldo, “Sistemas de

Distribución Comercial”, Astrea, Bs. As., 1992,

pág. 126 y ss. 10

Romano, Alberto A., “Sección V- De los

socios”, en “Código de Comercio, Comentado y

Anotado”, Adolfo A. N. Rouillón (director), Daniel

F. Alonso (coordinador), Bs. As., La Ley, t. III, p.

86, año 2006.

sociedades por acciones y de responsabilidad limitada…”.

2. El problema del plazo.

Dispone el art. 1516 que al contrato

de franquicia le es aplicable el art. 1506,

1er. párrafo. Esta última norma, referida a

los contratos de concesión (y por remisión

del art. 1511, inc. b, aplicable también a

los contratos de distribución) establece que

“…el plazo del contrato de concesión no

puede ser inferior a cuatro años. Pactado

un plazo menor o si el tiempo es

indeterminado, se entiende convenido por

cuatro años”. Redactado de esa manera

parecería que el plazo mínimo es

irrenunciable: ¿es ello razonable?11

No compartimos la solución

propuesta ni el tenor de la misma que

parece otorgarle al plazo de 4 años el

carácter de irrenunciable. Establecer un

plazo mínimo en un contrato de esta

naturaleza es partir de una presunción de

exactitud que resulta contradictoria con la

realidad. Se procura con ello otorgar cierta

previsibilidad a los franquiciados

asegurándoles la posibilidad de la

11

Ya nos hemos referido al punto al analizar

el tema del plazo en los contratos de concesión y

distribución, vid. Di Chiazza, Iván G. – Van

Thienen, Pablo A., “Concesión y distribución en el

Código Civil y Comercial. Problemática del plazo

de duración y de preaviso por rescisión

unilateral”, La Ley 04/12/2014, 1 - LL Online:

AR/DOC/3886/2014.

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amortización de su inversión. No es otra la

idea detrás de ordenar un plazo legal

mínimo, pero lo cierto es que un plazo de 4

años es absolutamente relativo a tal fin. La

elección en cuestión es antojadiza y

arbitraria como hubiesen sido 3 ó 5 años, 2

ó 7. Se parte de la presunción, implícita, de

que 4 años es suficiente para que el

franquiciado amortice su inversión,

circunstancia que es absolutamente

relativa, incierta e imprecisa ya que

dependerá de diversas variables y factores

(vgr. vinculados a la modalidad,

periodicidad y volumen de las inversiones,

iniciales o subsiguientes; a los márgenes

de ventas; condiciones de exclusividad;

etc.) que resultan imposibles de

sistematizar en una sola y única pauta.

Vale decir, se trata de una presunción que

no encuentra correlato y sustento práctico.

Por otra parte, las características de

la franquicia hace que en la práctica no se

presente este tipo de contratos sin

instrumentación (como sí, en cambio,

suele suceder con la agencia, la concesión

o la distribución) y, menos aún, sin una

estipulación en punto al plazo de vigencia

del contrato. Si bien puede resultar

entendible (aunque no estemos de acuerdo)

que se presuma un plazo mínimo en los

contratos de agencia, de concesión y de

distribución dado que, por lo general,

aquellos no se instrumentan o cuando sí lo

hacen, suelen omitir consideraciones en

torno al plazo a fin de dotar a la relación

del carácter de plazo indeterminado; no

ocurre lo mismo, contrariamente, con la

franquicia en la que no es lo normal en lo

usos comerciales la ausencia de

instrumento y menos aún, de plazo. En

pocas palabras, lo que es regla en materia

de agencia, concesión y distribución

(inexistencia de instrumento y de plazo

determinado) no lo es en materia de

franquicia, lo cual es lógico, a tenor de la

complejidad que involucra la transferencia

del know how que caracteriza a este

contrato. En el inicio de este trabajo

dábamos cuenta de la existencia de

soluciones alejadas de la práctica

comercial. Esta es, sin dudas, una de ellas.

Es evidente que el plazo mínimo

legal pretende beneficiar al franquiciado

pero, en rigor, se lo puede estar

perjudicando. La norma obligará a

contraponer a dicho plazo otra cláusula

fundamental por la cual el franquiciante

buscará compensar aquel beneficio legal.

Dicha cláusula será la rescisión unilateral

incausada. No es razonable, desde una

perspectiva económica, que el

franquiciante acepte, independientemente

de las consideraciones particulares de cada

caso, vincularse obligatoria e

irreductiblemente por 4 años. Si lo hace es

porque le conviene que así sea y/o porque

decide otorgarle esa previsibilidad al

franquiciado (a cambio de alguna

contraprestación a su cargo, claro está). Es

natural que una relación comercial de este

tipo se encuentre sujeta a un plazo, pero su

alcance estará en función de las

particularidades de los productos, de la

zona de exclusividad acordada, de la

experiencia del franquiciado y, por

supuesto, de las necesidades del

franquiciante, entre otras tantas razones y

consideraciones que motivan la

implementación de un plazo determinado

de duración del contrato.

Al establecer el nuevo Código Civil

y Comercial un plazo mínimo no hace otra

cosa que obligar al franquiciante,

indirectamente, a pactar la rescisión

unilateral incausada y la consecuente

renuncia del franquiciado a cualquier

indemnización, al margen de la referida al

preaviso que, lógico es suponer, también

se tarifará de antemano12

. Se podría pensar

12

Si bien en algún momento se consideró

inválidas tales renuncias, hoy la posición se

encuentra superada. La jurisprudencia ha

evolucionado en el sentido de aceptarlas ya que, al

fin y al cabo, refieren a intereses privados

patrimoniales y por ende renunciables. Se parte de

la premisa de que las cláusulas predispuestas en un

contrato de adhesión, mediando consentimiento

válido, resultan válidas y obligan a las partes. Los

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que, con el plazo mínimo de 4 años, el

franquiciado tendrá asegurado el respeto

del mismo salvo resolución por

incumplimiento de su parte. Se podría

pensar, también, que al disponerse el plazo

de 4 años el contrato no podrá ser

extinguido por el franquiciante antes de

ese lapso de tiempo sin que éste deba

indemnizar al franquiciado por el

incumplimiento de contrato. Sin embargo,

el plazo de 4 años previsto forzará al

franquiciante a incluir la rescisión

unilateral con cierto plazo de preaviso

como una manera de morigerar el impacto

que, a priori, genera la imposición de un

plazo mínimo legal y que, eventualmente,

puede no resultar favorable para ninguna

de las dos partes.

pronunciamientos más recientes se orientan a la

posibilidad de cuestionar el plazo de preaviso

acordado y su razonabilidad (esto es, la pertinencia

de su extensión temporal en mérito a su función).

En tal sentido se juzgó que las cláusulas

predispuestas en un contrato de adhesión son prima

facie válidas y obligan a las partes cuando media

consentimiento válido y el pacto de un preaviso

aparece como contrapartida de la renuncia de

derechos efectuada por el adherente respecto de un

eventual reclamo resarcitorio por rescisión

unilateral del predisponente y equilibra -en cierto

modo- el contenido favorable a éste, por lo cual el

carácter abusivo o no de la rescisión anticipada

dependerá en tal caso de la razonabilidad del plazo

que se prevea. Cfr. CNCom., Sala A, 28/06/2013,

“D.G. Belgrano SA c. Procter & Gamble Arg.

SRL”, LL online: AR/JUR/38833/2013. Vid.

también: CNCom., Sala B, 26/12/2005, “Localiza

Franchising International S.R.L. c. Pérez, Marcelo

F.”, AP online: 70023277; CNCom., Sala E,

17/03/2005, “Merlocar SA c. Sevel Argentina SA”,

LL 2005-E, 183 - LL online: AR/JUR/1956/2005

Interesante caso representa “Lisi c.

Sancor” de la Suprema Corte bonaerense. Allí se

sostuvo que es suficiente para descartar el carácter

abusivo de la cláusula que prevé un preaviso de 30

días de anticipación para rescindir unilateralmente

un contrato, inserta en la carta documento fechada

hace más de veinte años, la circunstancia de que al

momento de celebrar el convenio, el accionante

(dedicado profesionalmente a la prestación de un

servicio comercial) tenga presente y consienta la

duración del plazo de preaviso acordado. Cfr. SCJ

Bs. As., 03/11/2010, “Lisi, Ricardo N. c. Sancor

CUL”, APBA 2011-11-1228 - LL

online: 70067199.

¿Pueden hacer ello las partes?

2.1. Contrato de plazo y rescisión

unilateral incausada

Es indiscutible que las partes (o,

mejor dicho, el franquiciante) procurará

escapar a la lógica que dibuja el nuevo

Código unificado y el principal mecanismo

a tal efecto será la imposición de la

rescisión unilateral incausada explícita,

pactada en el contrato de plazo

determinado. La jurisprudencia ha

reconocido tal posibilidad en diferentes

situaciones y a lo largo de varios años. No

hay incompatibilidad alguna en el acuerdo

de un plazo de vigencia y, a la vez, de la

facultad rescisoria unilateral incausada, lo

cual se acompaña, desde luego, con una

estipulación de cierto plazo de preaviso y

la renuncia del franquiciado al reclamo de

daños como consecuencia de dicha

rescisión. La jurisprudencia ha juzgado la

validez de tales cláusulas y ha reconocido

que el cuestionamiento, de haberlo,

debería estar orientado a la presunta

irrazonabilidad del plazo de preaviso

acordado13

. Ahora bien, al respecto, el

13

Irrazonabilidad que tiene que ver con la

necesidad de acreditar que no se han podido

solucionar los inconvenientes que acarrea la

extinción ni recompuesto la situación y reorientado

la capacidad operativa (Vid. CNCom., Sala C,

29/08/2013, “Se.Li.Me SA - Servicios de Limpieza y

Metales c. Volkswagen Argentina SA”,

DJ 12/02/2014, 85 - LL online:

AR/JUR/60711/2013) o que se han tenido

problemas de reinserción en la actividad

desarrollada o en vender sus factores de producción

(Vid. CNCom., Sala B, 26/12/2005, “Localiza

Franchising International SRL c. Pérez, Marcelo”,

LL 2006-D, 25 - LL online: AR/JUR/8501/2005;

CNCom., Sala B, 05/06/2008, “Kodak Argentina

SA c. Foto Express”, AP online: 70047690.

“…Siendo que las cláusulas predispuestas

en un contrato de adhesión son prima facie válidas

y obligan a las partes cuando media

consentimiento válido, el pacto de un preaviso

aparece como contrapartida de la renuncia de

derechos efectuada por el adherente respecto de un

eventual reclamo resarcitorio por rescisión

unilateral del predisponente y equilibra -en cierto

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Esta situación es la que genera

la principal intriga de la norma

ya que no queda claro cuál es

el ámbito y alcance de sus

efectos jurídicos

nuevo Código nos trae una norma algo

extraña y muy particular.

El Código Civil y Comercial prevé,

en materia de contrato de franquicia, una

disposición no repetida para los otros

contratos de comercialización. En efecto,

el art. 1522 referido a la extinción del

contrato de franquicia establece en su inc.

b) que “…el contrato no puede ser

extinguido sin justa causa dentro del plazo

de su vigencia original, pactado entre las

partes. Se aplican los artículos 1084 y

siguientes”.

Es una norma intrigante y

contradictoria.

2.1.1. Extinción sin justa causa

El contrato no puede ser

“extinguido sin justa

causa”: ¿a qué se alude?

La extinción contractual

con causa, en el ámbito

de los contratos

analizados, se llama

“resolución”. La

extinción sin justa causa,

en este mismo ámbito, se

entiende como “rescisión”. Resolución y

rescisión son dos conceptos que suelen

confundirse pero sus causas y efectos

jurídicos son totalmente distintos. La

jurisprudencia comercial nos ofrece

relevante precedentes en los que se ha

encargado de efectuar esta diferenciación a

pesar del esfuerzo de las partes por

procurar lo contrario14

, aquí la norma

analizada parece orientarse a la misma

tendencia de confundir “resolución” y

modo- el contenido favorable a éste, por lo cual el

carácter abusivo o no de la rescisión anticipada

dependerá en tal caso de la razonabilidad del plazo

que se prevea”. CNCom., Sala A, 28/06/2013,

“D.G. Belgrano SA c. Procter & Gamble Argentina

SRL”, LL online: AR/JUR/38833/2013. 14

Cfr. CNCom., sala B, 26/12/2005,

“Localiza Franchising International SRL c. Pérez,

Marcelo F.”, cit.; CNCom., Sala B, 05/06/2008,

“Kodak Argentina SA c. Foto Express”, cit.

“rescisión”, parece no haber tenido en

cuenta los ingentes esfuerzos

jurisprudenciales en procurar dicha

clarificación.

Si la norma refiere al contrato

extinguido “sin justa causa” ello equivale

a aludir a la rescisión, sencillamente,

porque si hubiera justa causa se estaría en

presencia de una resolución. Ahora bien, la

norma agrega que se aplican las

disposiciones de los arts. 1084 y s.s. del

nuevo ordenamiento. Tales normas

refieren a la “resolución por

incumplimiento”. De hecho, la norma del

art. 1084 establece la configuración del

incumplimiento a los fines de la resolución

y las normas siguientes aluden al pacto

comisorio expreso (art. 1086) y al pacto

comisorio implícito (art. 1087). En

consecuencia, la contradicción del inc. b)

del art. 1522, es

evidente. Refiere a la

aplicación de normas

que tratan sobre la

resolución (lo cual

presupone “justa causa”

de extinción); no

obstante, la primera

parte de la norma del

inc. b) del art. 1522 contempla el supuesto

del contrato extinguido “sin justa causa”.

Es blanco o negro. Aquí la

contradicción en cuestión: extinción sin

justa causa (en términos contractuales,

rescisión) pero con aplicación de las

normas sobre extinción con justa causa

(resolución). Para el nuevo ordenamiento,

es gris.

Esta situación es la que genera la

principal intriga de la norma ya que no

queda claro cuál es el ámbito y alcance de

sus efectos jurídicos. Pero no es la única:

¿significa lo enunciado que no podría

pautarse, por ejemplo, la rescisión

unilateral incausada?

Una lectura apresurada de la norma

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Nuevas contradicciones.

Nuevos interrogantes. Nuevos

fundamentos para que las

partes “pauten” reglas más

sencillas, menos confusas

podría hacernos suponer, erróneamente,

que no se podría aplicar a los contratos de

franquicia la doctrina judicial ya citada

referida a la validez del pacto de rescisión

unilateral incausada en contratos con plazo

determinado. No obstante, es claro que las

normas legales en materia de contractos

son supletorias de la voluntad de las partes

(art. 962). No es difícil anticipar que tal

norma generará una ardua actividad (y

creatividad) contractual en intentos por

minimizar su impacto por medio de

previsiones contractuales que, por cierto,

se encontrará amparada por la norma del

art. 962 del nuevo Código. Allí se dispone

que “…las normas legales relativas a los

contratos son supletorias de la voluntad de

las partes, a menos que de su modo de

expresión, de su contenido, o de su

contexto, resulte su carácter indisponible”.

Es decir, la regla es que lo acordado por

las partes conforma un

imperativismo

normativo contractual

emergente de la

autonomía negocial y las

normas legales, en

materia de contratos,

califican como

supletorias. Luego, en la

“segunda parte” de este trabajo,

retomaremos el punto.

2.1.2. El problema del plazo

“pactado por las partes”

Otra intriga, no menor, es la

referencia al plazo de vigencia “pactado

por las partes”. Recordemos que el art.

1522 referido a la extinción del contrato de

franquicia prevé en un inc. b) que “…el

contrato no puede ser extinguido sin justa

causa dentro del plazo de su vigencia

original, pactado entre las partes…”. Ya

analizamos la problemática del plazo y la

aplicación del art. 1506 por remisión del

art. 1516, es decir, que el contrato se

presume con una duración de 4 años con

prescindencia de lo pactado por las partes.

Con lo cual, la aclaración de la norma

(“pactado entre las partes”) genera la

controversia en torno a si se refiere al

supuesto en el que las partes han pactado

un plazo mayor que el previsto legalmente

por aplicación de los arts. 1515 y 1506.

¿Qué sucede si las partes no

pactaron un plazo (mayor) y por

consiguiente el contrato se presume con

una duración de 4 años? ¿Cuál es la

necesidad o efecto de incluir la aclaración

de que el plazo de vigencia original es el

“pactado por las partes”? ¿Significa que si

no ha sido pactado (ha sido presumido por

la ley) no aplica esta disposición? Se

podrían pensar muchas opciones. Algunas

más descabelladas que otras, pero lo cierto

es que la norma alude al plazo original

“pactado entre las partes” por lo que, a

contrario sensu, se podría interpretar que

si el contrato carece de plazo original

pactado (por aplicarse la

presunción legal de los 4

años) el inc. b) del art.

1522 no aplica. Ergo, a

un franquiciante, le

convendría no pactar

plazo (se presumirá de 4

años) pero ingresar una

cláusula de rescisión

unilateral incausada (extinción sin justa

causa en los términos del art. 1522) que no

se podría cuestionar ya que, en rigor, no

hubo plazo originario pactado por las

partes.

2.2. El problema de las

renovaciones

El art. 1516 luego de referirse a la

aplicación de la norma del art. 1506

establece: “…sin embargo, un plazo

inferior puede ser pactado si se

corresponde con situaciones especiales

como ferias o congresos, actividades

desarrolladas dentro de predios o

emprendimientos que tienen prevista una

duración inferior, o similares. Al

vencimiento del plazo, el contrato se

entiende prorrogado tácitamente por

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plazos sucesivos de un año, excepto

expresa denuncia de una de las partes

antes de cada vencimiento con treinta días

de antelación. A la segunda renovación, se

transforma en contrato por tiempo

indeterminado.”

Esta mención no es ajena a las

cualidades anteriores: incógnitas y

contradicciones.

Es algo extraña la mención a plazos

menores para ferias o congresos porque

una franquicia no suele encajar en tales

supuestos. Sí, eventualmente, cualquier

otra figura contractual (típica o no), pero la

franquicia presupone cierta extensión

temporal de la relación a fin de reproducir

un negocio, con lo cual, esa hipótesis es

algo llamativa.15

Por otra parte, establece cierta

solución “al vencimiento del plazo”: ¿a

qué plazo se refiere? ¿Al plazo de 4 años

al que remite la primera parte o al menor

que admite para las hipótesis de ferias y

congresos? La pregunta tiene que ver con

la redacción de la norma que alude al

“vencimiento del plazo”: expresión en

singular. Parecería ser que se refiere al

plazo de los 4 años. El asunto no queda

claro. Esa solución, al vencimiento del

plazo, es la renovación automática por 2

plazos anuales, siempre y cuando una de

las partes no se oponga. La norma utiliza

una expresión particular, alude a la expresa

“denuncia” de una las partes. En ninguna

otra parte del nuevo ordenamiento se

15

“…las situaciones de excepción

contempladas no pueden ser tenidas como módulos

de inversión compatibles con este contrato. La

franquicia comercial supone una etapa

precontractual ineludible de capacitación y

entrenamiento que reproduce un negocio

exitosamente probado y pensado mínimamente por

el tiempo necesario para lograr el retorno de la

inversión y obtener utilidades. Las ferias,

congresos y cualquier otra actividad de carácter

esporádico como las nombradas son totalmente

ajenas a la franquicia comercial”. Mizraji,

Guillermo J. H., op. cit.

utiliza dicho concepto con un efecto

semejante. Por el contrario, el art. 1077

que refiere a la extinción del contrato por

declaración de una de las partes establece

que “…el contrato puede ser extinguido

total o parcialmente por la declaración de

una de las partes, mediante rescisión

unilateral, revocación o resolución, en los

casos en que el mismo contrato, o la ley, le

atribuyen esa facultad”.

En consecuencia, los medios de

extinción son claros, concretos y precisos:

rescisión, resolución y revocación: ¿dónde

ubicamos a la denuncia? ¿Se utilizó

denuncia por descuido o porque no se supo

como calificar a la negativa a renovar? La

negativa a renovar no es otra cosa que el

vencimiento del contrato por el

cumplimiento del plazo. Si una de las

partes ejerció el derecho de no renovar,

ello no altera la consideración anterior. El

contrato venció por el cumplimiento del

plazo, justamente tal es la hipótesis que

genera la posibilidad de una renovación.

Se renueva porque se venció.

Si el contrato se renueva por 2

períodos, en esta segunda renovación, se

transforma en un contrato de plazo

indeterminado. Que la ley se detenga en

tamaños detalles en un contrato de

franquicia es, cuanto menos, algo

inesperado. No hay contrato de franquicia

(por la particularidad de la misma) a

diferencia de lo que sucede en otras

hipótesis de comercialización, en la que no

se prevea el tema de los plazos.16

Siguiendo con la misma temática,

las incógnitas y contradicciones, el inc. c)

del art. 1522 establece que “…los

contratos con un plazo menor de tres años

justificado por razones especiales según el

artículo 1516, quedan extinguidos de

pleno derecho al vencimiento del plazo”.

16

Pero allí no termina la confusión. En el art.

1513 al conceptualizar a la franquicia de desarrollo,

fija para este tipo de acuerdos un plazo mínimo de

5 años.

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¿Por qué alude a los contratos con

un plazo menor de 3 años si el plazo legal

por remisión del 1516 al 1506 es de 4

años? El art. 1516 establece la excepción a

ese plazo mínimo legal (4 años) en

hipótesis que poco y nada tienen que ver

con la una franquicia y sobre todo porque

refiere a ferias, congresos que por sus

características pueden durar muy poco

tiempo, semanas tal vez, pero ni siquiera

meses, por eso más llama la atención que

se refiera a 3 años para los supuestos de

excepción.

En realidad todos los contratos

fenecen con el vencimiento del plazo. Esa

es la regla en materia de los contratos.

Claro, se dejaría a salvo la hipótesis de la

renovación automática salvo “denuncia”

de una de las partes, de modo que, por

regla, el contrato se prorrogará, 2 años más

a los 4 ya previstos legalmente y luego de

ello será de plazo indeterminado.

Pero hay más sorpresas… ¡Ahora

el preaviso tiene límites! Diferencia

relevante (y bienvenida17

) respecto de una

norma semejante (art. 1492) aplicable en

materia de contratos de agencia, concesión

17

“En ese orden de ideas, diversos fallos -

cuyo criterio comparto- en aras de establecer

pautas que brinden previsibilidad y seguridad

jurídica, ha adoptado como común criterio de

aplicación el que resulta del proyecto de Código

Civil (unificado con el de Comercio) del año 2000,

redactado por la Comisión creada por decreto

685/95, en cuyo art. 1373, segundo párrafo, se

establece que "...El plazo de preaviso debe ser de

un mes por cada año de vigencia del contrato,

hasta un máximo de seis (6) meses..." (conf.

CNCom. Sala C, 24/11/2005, "Gestido y Pastoriza

S.H. c. Nobleza Piccardo S.A.", LL 20/6/2006, fallo

nº 110.459; mis votos en las causas "Donati" y

Editorial Ver S.A.", entre otros). Es de notar,

asimismo, que el mismo plazo máximo de seis (6)

meses es el consagrado como preaviso suficiente

para contratos con duración mayor a cinco años

por el Proyecto de Código Civil redactado por la

Comisión creada por el decreto 468/1992 (arts.

1325 y 1340)”, voto del Dr. Heredia in re:

CNCom., sala D, 25/04/2014, “BRK TECH SA c.

Directv Argentina SA”, DJ 13/08/2014, 87 - La Ley

online: AR/JUR/13680/2014.

y distribución. Veamos a qué nos

referimos.

3. Una norma para descifrar.

Hay una norma que es una

verdadera intriga. Es un laberinto sin

salida. Esta norma se descifra, no se

interpreta. Se trata del inc. d) del art. 1522.

Ya hemos visto otros incisos de la norma

en cuestión que alude a la extinción del

contrato. El inc. d) estable que

“…cualquiera sea el plazo de vigencia del

contrato, la parte que desea concluirlo a

la expiración del plazo original o de

cualquiera de sus prórrogas, debe

preavisar a la otra con una anticipación

no menor de un mes por cada año de

duración, hasta un máximo de seis meses,

contados desde su inicio hasta el

vencimiento del plazo pertinente. En los

contratos que se pactan por tiempo

indeterminado, el preaviso debe darse de

manera que la rescisión se produzca,

cuando menos, al cumplirse el tercer año

desde su concertación. En ningún caso se

requiere invocación de justa causa. La

falta de preaviso hace aplicable el artículo

1493”.

Esta norma nos deja con una

sensación extraña. La sensación de no

entender lo que leemos. Es la sensación de

que se han mezclado conceptos que no

tienen nada que ver entre sí. Es una de esas

normas de las que las partes huirán (no cabe otra expresión) contractualmente

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previendo en sus instrumentos algo más

coherente con los conceptos tradicionales

y los usos y costumbres arraigados en el

tema. No exageramos.

3.1. El plazo y el “deseo” de

concluirlo

Si el contrato tiene plazo se supone

que vence al cumplimiento de ese plazo.

Para eso se le coloca plazo a los contratos.

Las partes saben desde el comienzo de la

relación contractual cuál será su vigencia y

ello les permite tomar decisiones con

cierto grado de certeza (decimos cierto y

no pleno, sencillamente, porque siempre

cabe la posibilidad de resolución por

incumplimiento e incluso, según el caso,

de la rescisión unilateral incausada). El

contrato finaliza independientemente de la

voluntad de las partes. Ese es el

efecto y el fin del plazo. Es

extintivo. Tal lo que dispone el

propio Código cuando

establece que “…la

exigibilidad o la extinción de

un acto jurídico pueden quedar

diferidas al vencimiento de un

plazo” (art. 350). Es decir, se

difiere la extinción del contrato

(acto jurídico por excelencia) al

vencimiento del plazo. Vencido el plazo,

se extingue el contrato.

Ahora bien, en materia de contratos

de franquicia aparece una regla nueva que

escapa de la lógica del art. 350: el contrato

de franquicia con plazo no fenece por su

cumplimiento sino que la parte que

“desea” concluirlo debe preavisar con 6

meses de anticipación. Es decir, 6 meses

antes que finalice el plazo la parte que no

renovará (o no transformará el contrato en

uno de plazo indeterminado) debe

preavisar que no lo hará; obviamente, si no

lo hace, debe la indemnización sustitutiva

correspondiente. Esto es una gran

confusión. Involucrar el preaviso en cuanto

contracara natural de la rescisión unilateral

incausada en la extinción de un contrato

por el cumplimiento del plazo suena, al

menos, extraño.

3.2. Un nuevo preaviso limitado

Más allá de la incongruencia de

vincular la necesidad de preaviso con una

situación que nada tiene que ver con al

rescisión unilateral incausada, veamos por

un segundo los plazos mencionados. La

parte que “desea concluirlo a la expiración

del plazo” debe preavisar con una

anticipación no menor de 1 mes por cada

año de duración, hasta un máximo de 6

meses.

¿Por qué estos plazos?

Recordemos lo que ya

desarrollamos en ocasión de analizar el

contrato de concesión y

distribución18

. Lo propio en

ocasión de analizar el contrato

de agencia. La norma del art.

1492 que aplica a tales

contratos refiere al plazo de

preaviso y dispone una solución

cuestionable: “…el plazo del

preaviso debe ser de 1 mes por

cada año de vigencia del

contrato”. Ciertamente que le

otorga una perfecta previsibilidad al plazo

de preaviso. El punto es el costo que

implica tal exactitud. Como se ha

mencionado en trabajos anteriores en los

que hemos analizado los contratos de

concesión y distribución por un lado y

agencia por otro, la jurisprudencia nos

ofrece márgenes (mínimos, máximos y por

ende, promedios) del plazo de preaviso. La

cuestión es que contrastando la norma en

cuestión con la jurisprudencia se arriba a

una conclusión evidente: el plazo de

preaviso del art. 1492 se potencia a valores

18

Cfr. Di Chiazza, Iván G. – Van Thienen,

Pablo A, “Concesión y distribución en el Código

Civil y Comercial. Problemática del plazo de

duración y de preaviso por rescisión unilateral”,

La Ley 04/12/2014, 1 - LL Online:

AR/DOC/3886/2014.

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jamás concedidos por ningún Tribunal. Las

pautas de las que dábamos cuenta en

aquellos trabajos, elaboradas por la

jurisprudencia a lo largo de varias décadas,

resultan borradas de un plumazo.

Una de las cuestiones más

discutidas ante el ejercicio de la facultad

rescisoria unilateral e incausada es el plazo

de preaviso razonable que corresponde

conceder. La jurisprudencia nunca ha

establecido una fórmula exacta o

determinada para calcularlo; lo cual, es

sensato. Desde luego que resulta algo

difícil de predecir o anticipar, pero hay

pautas que permiten lograr cierta

previsibilidad al respecto. El factor tiempo

es una de ellas, aunque no la única, pues

dependerá también del ramo o actividad, la

existencia y/o extensión de la

exclusividad19

, envergadura del negocio,

cuantía de la inversión realizada y la

posibilidad de haberla amortizado. La

duración de la relación siempre ha sido

considerada por la jurisprudencia al

momento de tener que evaluar el plazo de

preaviso aplicable, pero nunca de un modo

exclusivo. Los tribunales se han encargado

de aclarar que, a priori, ante mayor plazo

de duración, mayor extensión del preaviso;

no obstante, no se trata de una regla de tres

simple20

, mecánica y automática21

. Ello,

19

Cfr. CNCom., Sala C, 30/12/2003 ,

“Marcolín, Carlos c. Resero SAIAC y F”, LL 2004-

B , 371 - LL online: AR/JUR/3731/2003 20

“…a partir del tiempo de duración del

vínculo no puede aplicarse una suerte de "regla de

tres simple", que llevaría a resultados absurdos. En

efecto: no creo que pueda razonarse que si a un

contrato que duró un año corresponde un preaviso

de un mes, a otro que hubiese durado 47 años…

corresponda un preaviso de 47 meses…”.

CNCom., sala D, 22/05/2001, “José Morandeira

SA c. Nobleza Piccardo SA”, LL 2001-F , 423 -

DJ 2002-1, 102 - LL 2005, 188 - LL

online: AR/JUR/1875/2001. 21

Circunstancia que se evidencia a la luz de

algunos casos jurisprudenciales concretos. Puede

consultarse un análisis de casos y comparación de

plazos de duración del contrato y del preaviso

concedido por la jurisprudencia en: Di Chiazza,

Iván G. – Van Thienen, Pablo A., “Concesión y

distribución en el Código Civil y Comercial.

por cuanto el factor tiempo se debe

combinar con otros factores que inciden en

sentido contrario, tal por ejemplo, la

amortización de las inversiones22

. Se trata,

en definitiva, de ponderar las

circunstancias del caso y de cada relación

puntual.23

En este contexto, resulta evidente,

que la certeza no existe. Y es comprensible

que así sea, en razón de las múltiples

particularidades que puede presentar cada

relación. No obstante, aunque no exista

precisión matemática al respecto, hay

pautas que le otorgan ciertos límites que

permiten preveer un plazo de preaviso

razonable. La jurisprudencia ofrece esas

pautas: (i) si bien el tiempo de la relación

influye en el plazo de preaviso (e incluso

se ha sostenido que a mayor plazo de

relación, mayor plazo de preaviso) no

existe relación directa a modo de una regla

de tres simple, sencillamente, porque

existen otros tantos y relevantes factores

que inciden en la adecuada y justa

determinación del plazo de preaviso; (ii)

no concede un mes de preaviso por cada

año de la relación, cualquiera sea el plazo

de la relación; (iii) no concede un plazo de

preaviso mayor a 18 meses, incluso para

relaciones de más de cuatro, cinco y hasta

seis décadas de duración; (iv) el plazo al

que principalmente se recurre es el de seis

meses24

, no es casualidad que los

Problemática del plazo de duración y de preaviso

por rescisión unilateral”, op. cit. 22

Cfr. CSJN, 04/08/1988, “Automóviles

Saavedra SA c. Fiat Argentina SA”, LL 1989-B, 4 -

LLC 1989, 693 - JA 1988-III, 56 - DJ 1988-2, 693 -

LL Online: AR/JUR/1579/1988.

Cfr. CSJN, 05/11/1991,“Cherr-Hasso, Waldemar

P. c. The Seven Up Co.”, Abeledo Perrot:

04_314v2t061. 23

Cfr. CNCom., Sala A, 14/12/2007,

“Tommasi Automotores SA c. CIADEA SA”,

LL 2008-B, 695 - ED 227, 105 - LL online:

AR/JUR/9992/2007; CNCom., sala A, 15/05/2013,

“Tecmos SA c. Southern Clay Products Inc.”, LL

online: AR/JUR/26077/2013. 24

Al respecto se ha dicho que “…como

criterio de orientación, se ha considerado

importante aplicar analógicamente algunas pautas

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Proyectos anteriores, como ser el del año

1998, estableciera que el plazo de preaviso

tendrá un máximo de 6 meses (art. 1373).

La contradicción entre la

regulación en materia de franquicia que se

acerca a lo previsto en la jurisprudencia en

materia de preaviso por rescisión unilateral

incausada y lo regulado para el resto de los

contratos de comercialización (agencia,

concesión y distribución) es palmaria y

preocupante.

3.3. ¿Preaviso mínimo legal en los

contratos de plazo indeterminado?

Sigue diciendo el inc. d) del art.

1522 que en los contratos que se pactan

por tiempo indeterminado, el preaviso

debe darse de manera que la rescisión se

produzca, cuando menos, al cumplirse el

tercer año desde su concertación. En

del propio derecho italiano, sobre terminación de

contratos de agencia comercial de duración

indeterminada. En estos casos el contrato puede

ser rescindido respetando un plazo de preaviso,

que según tos conocedores de las prácticas

contractuales va desde 4 meses, si la duración de

la relación no ha pasado de los 8 años, a 5 meses

si tal duración es de 8 a 12 años, y de 6 meses más

allá de 12 años (Antonio Boggiano, "El poder

normativo del caso, del precedente a la norma"

Rev. LA LEY, t. 1989-B, p. 1, y citas allí

efectuadas)”. CNCom., Sala A, 28/04/1989,

“Servigas del Interior SA c. Agip Argentina SA”,

LL 1989-E, 259 - LL online: AR/JUR/2221/1989.

Tal como ha sabido señalar la

jurisprudencia, la fijación del plazo razonable de

preaviso para cada caso es una cuestión que ha

originado distintas respuestas en el derecho

extranjero, en el internacional y en nuestro país. Se

ha recurrido, incluso, al derecho extranjero y se han

mencionado precedentes franceses, españoles,

aludiendo a plazos que oscilan entre tres y seis

meses, incluso, para relaciones superiores a 20

años. Es de notar, asimismo, que el mismo plazo

máximo de 6 meses es el consagrado como

preaviso suficiente para contratos con duración

mayor a cinco años por el Proyecto de Código Civil

redactado por la Comisión creada por el decreto

468/92 (arts. 1325 y 1340). Cfr. CNCom., Sala D,

13/02/2009, “Donati Hnos. SA c. Renault de

Argentina SA”, LL 2009-D, 583 - ED 233, 630 -

LL online: AR/JUR/1961/2009.

ningún caso se requiere invocación de

justa causa. La falta de preaviso hace

aplicable el artículo 1493.

De acuerdo a lo que hemos visto, el

contrato, en rigor de verdad, solo se podría

pactar como de tiempo indeterminado

luego de transcurridos 6 años (los 4

primeros que surgen del art. 1506 por

remisión del art. 1516 y las dos

renovaciones anuales que establece este

último). Con lo cual, la alusión a

“contratos que se pactan como de plazo

indeterminado” es, cuanto menos, relativa

e incluso casi inexistente en su posibilidad.

Suena a un eufemismo ya que un contrato

de franquicia con plazo indeterminado,

según las previsiones legales, no se podría

pactar. A lo sumo, podría devenir luego de

transcurrir 6 años (los 4 originarios del art.

1506 más las 2 renovaciones anuales del

art. 1516).

Es extraño (y confuso) que la el

inc. d) del art. 1522 aluda a una posibilidad

(el pacto del plazo indeterminado) que

otras normas niegan (arts. 1516 y 1506).

Dejemos esa pequeña incoherencia

de lado un momento. La norma dispone

que en los contratos que se pacten por

plazo indeterminado (con la problemática

que ello encierra como ya vimos) el

preaviso mínimo es de 3 años desde el

perfeccionamiento del contrato

(imaginamos que a ello se refiere la

alusión a “concertación”). No lo dice de

manera directa y contundente pero

establece que el preaviso debe darse de

manera que la rescisión se produzca,

cuando menos, al cumplirse el tercer año

desde la concertación25

. Con lo cual, y a

fin de cuentas, parecería ser que estamos

25

¿Qué habrá querido decir la norma en

cuestión con “concertación”? Otra vez, al igual que

antes, con la expresión “denuncia”, ahora lo es

“concertación”. Es la única vez que el nuevo

Código utiliza esa palabra. No lo ha hecho antes del

art. 1522 ni vuelve a hacerlo con posterioridad.

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en presencia de un nuevo plazo de

preaviso. Una suerte de piso mínimo legal

de 36 meses (3 años). Convengamos que

estamos especulando y tratando de ponerle

algo de lógica jurídica y claridad

conceptual a una norma que está muy lejos

de gozar de esas virtudes.

En el entramado de la norma, su

primera parte es algo inútil. Primero,

porque el contrato sin plazo se presumirá

con una duración de 4 años y solo podrá

devenir en contrato de plazo

indeterminado luego de 2 renovaciones

anuales, por consiguiente el plazo del

contrato de plazo indeterminado, siempre

según la lógica del nuevo ordenamiento,

nunca debiera ser inferior a 6 años. Vimos

antes que el preaviso lo calcula tomando 1

mes por cada año de relación con un límite

de 6 meses, con lo cual, no aplicaría en la

hipótesis bajo análisis

(contrato de plazo

indeterminado) el límite en

cuestión ya que el mínimo

se extendería a 36 meses.

El asunto dista de estar

definido. No es nada claro.

Agrega el inc. d) del art. 1522 en

una aclaración absolutamente innecesaria e

inútil que en “en ningún caso se requiere

la invocación de justa causa”. Si se está

refiriendo a la rescisión, no cabe duda de

ello. Si se estuviera refiriendo al pacto

comisorio o resolución por

incumplimiento no hay margen alguno

para preavisar nada.

Al principio de este trabajo nos

preguntamos si las partes del contrato de

franquicia podrían acordar normas

distintas a las previstas en el nuevo Código

Civil y Comercial unificado. Agregamos,

también, que dicha pregunta es relevante

en razón de los enigmas e interrogantes,

contradicciones y soluciones ajenas a las

prácticas comerciales que ofrecen los arts.

1512 a 1524. Se podría aventurar que la

respuesta es negativa ya que si una figura

contractual ha sido dotada de tipicidad

legal, tales normas no pueden ser obviadas

por las partes. Si ha sido previsto y

tipificado en el nuevo Código, ya no puede

ser acordado de otra manera por las partes

en una suerte de indisponibilidad forzosa.

Este es un argumento recurrente,

demasiado usual y reiterado.

Convengamos que es una manera algo

simplista de entender la problemática

contractual.

A nuestro modo de ver, la lectura

correcta debe ser la opuesta. Las normas

en materia de contratos son supletorias de

la voluntad de las partes. Esta es la regla

general (art. 962) ya que las partes,

tratándose de intereses privados y

patrimoniales, gozan de autonomía

negocial pues “…todo contrato

válidamente celebrado es obligatorio…”

(art. 959).

Dijimos al inicio

que había razones que

fundan lo anterior. Ya nos

hemos referido, en la

primera parte de este

trabajo, a las dudas y las

contradicciones que despiertan las normas

del nuevo Código en materia de contrato

de franquicia. Corresponde, en esta

segunda parte, detenernos en la

explicación argumental que sustenta lo

mencionado en torno a la facultad de las

partes de pautar cuanto estimen

conveniente y eficiente a sus intereses

patrimoniales.

Se podría pensar que la respuesta

es negativa ya que si una figura contractual

ha sido dotada de tipicidad legal, tales

normas no pueden ser obviadas por las

partes y que ello es inamovible.

Generalmente se recurre al confuso y

manoseado concepto del orden público. El

orden público suele ser ese “comodín” al

que se re recurre cuando se quiere afirmar

que tal o cual previsión legal es de

A nuestro modo de ver, la

lectura correcta debe ser la

opuesta. Las normas en

materia de contratos son

supletorias de la voluntad de

las partes.

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determinada manera y no puede ser de otra

por arbitrio o decisión libre de las partes.

1. Normas indisponibles,

particulares y supletorias

Podemos identificar, en materia de

contratos, tres tipos de normas: i)

indisponibles; (ii) particulares y (iii)

supletorias. Ello surge de la prelación

normativa del art. 963 que establece que

“…cuando concurren disposiciones de

este Código y de alguna ley especial, las

normas se aplican con el siguiente orden

de prelación: a) normas indisponibles de

la ley especial y de este Código; b) normas

particulares del contrato; c) normas

supletorias de la ley especial; d) normas

supletorias de este Código.”

Es decir, en punto a lo que nos

interesa desarrollar es claro que del

enunciado de dicho artículo surgen las

“normas indisponibles” (inc. a) y las

“normas supletorias” (inc. d). Dejamos de

lado las “normas particulares” (inc. b)

porque tienen que ver con la especificidad

propia de los temas a los que se ocupa,

pero que tanto podrían ser indisponibles

como supletorias.

¿Cómo califican las normas, según

el nuevo ordenamiento, en materia de

contratos?

El art. 962 dispone que “…las

normas legales relativas a los contratos

son supletorias de la voluntad de las

partes, a menos que de su modo de

expresión, de su contenido, o de su

contexto, resulte su carácter indisponible”.

Esta norma nos coloca ante algunas

consideraciones. La regla de que las

normas legales relativas a los contratos son

supletorias de la voluntad de las partes no

es nueva. Si bien no aparecía una norma

como tal en el ordenamiento derogado sí

había otra muy importante que disponía

que “…las convenciones hechas en los

contratos forman para las partes una

regla a la cual deben someterse como a la

ley misma” (art. 1197). El concepto es el

mismo. La regla (supletoriedad de las

normas contractuales) que surge, ahora

expresamente, del art. 962 se puede

considerar implícita en el derogado art.

1197 y ésta última norma subsiste por

medio del art. nuevo art. 959 que establece

que “…todo contrato válidamente

celebrado es obligatorio para las partes.

Su contenido sólo puede ser modificado o

extinguido por acuerdo de partes o en los

supuestos en que la ley lo prevé”. Dicho en

otras palabras, más desarrollado incluso,

pero el concepto es el mismo. Lo acordado

por las partes, obviamente de manera

válida, es ley y si las partes pueden acordar

con efectos de ley es porque,

sencillamente, las reglas en materia de

contratos son supletorias de su voluntad.

Ahora bien, la norma del art. 962

establece las excepciones a dicha regla y

cuyo efecto sería la indisponibilidad: (i)

modo de expresión, (ii) contenido o (iii)

contexto. Ninguna aclaración hay en el

nuevo Código (a pesar de que abundan las

definiciones y las cláusulas improductivas)

acerca de qué se debe entender por tales

conceptos o cuándo se podrían considerar

configurados sobre todo luego de que,

como hemos visto, las normas legales en

materia de agencia, concesión y franquicia

se encuentran plagadas de dudas,

incógnitas y contradicciones.

Si nos quedáramos aquí, podríamos

suponer, entonces, que todo lo que es

indisponible (por su modo de expresión,

contenido o contexto) no puede ser

alterado por las partes. Sin embargo, a

nuestro criterio no es así. Hay que dar un

paso más y distinguir la indisponibilidad

absoluta de la relativa.

2. Indisponibilidad absoluta y

relativa

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La indisponibilidad no es única. Es

absoluta o relativa. La pauta clave al

respecto viene dada por el art. 386 que

establece el criterio de distinción entre las

nulidades absoluta y relativa. Al respecto

dispone que “…son de nulidad absoluta

los actos que contravienen el orden

público, la moral o las buenas costumbres.

Son de nulidad relativa los actos a los

cuales la ley impone esta sanción sólo en

protección del interés de ciertas

personas”.

Esta norma es muy importante

porque delimita las normas indisponibles

absolutas de las indisponibles relativas. No

es necesario, para el desarrollo de nuestro

argumento, el debate interminable en torno

al alcance de los conceptos orden público,

moral y buenas costumbres. Sí, en cambio,

es fundamental precisar la

noción de aquellos actos a los

que les corresponde la nulidad

relativa. En este caso, el dato

es más que importante: la

nulidad relativa se asocia al

interés de “ciertas personas”,

vale decir, a un interés

privado y particular, en

contraposición a todo aquello

que trasciende de dicho

interés y que podría quedar comprendido,

eventualmente, en la noción de orden

público, de moral y/o de buenas

costumbres.

Existe otra norma que nos ayuda a

precisar mejor el concepto. Se trata del art.

958 el cual, al referirse a la libertad de

contratación como regla general, prevé que

“…las partes son libres para celebrar un

contrato y determinar su contenido, dentro

de los límites impuestos por la ley, el

orden público, la moral y las buenas

costumbres.” La semejante y la diferencia

son evidentes (y por eso mismo,

desorientan). La primera tiene que ver con

la mención al orden público, a la moral y a

las buenas costumbres. Hasta aquí la

identidad entre los arts. 386 y 958 es plena.

La segunda, en cambio, refiere a la

inclusión de una nueva limitación: la ley.

La pregunta es si realmente configura una

nueva limitación o no es más que una

manifestación específica de las anteriores.

Hay dos lecturas posibles.

Una primera lectura del art. 958

podría suponer que alude a la ley como

hipótesis igualable al orden público, la

moral y las buenas costumbres. En tal

escenario todo lo previsto por la ley

(imaginemos cualquiera de las confusas y

contradictorias normas en materia de

contrato de franquicia) sería indisponible

por las partes y solo podrían obviar la

mención legal cuando el Código así lo

menciona expresamente. Se trata de una

lectura posible, pero que no la

compartimos en absoluto ya que

equivaldría a reducir a una

mínima expresión la voluntad

negocial de las partes.

Una segunda lectura

implica ir más a fondo: lo

acordado por las partes

también es ley. Lo previsto en

el derogado Código Civil en

cuanto a que “…las

convenciones hechas en los

contratos forman para las partes una

regla a la cual deben someterse como a la

ley misma” (art. 1197) se mantiene en el

nuevo art. 959 que establece que “…todo

contrato válidamente celebrado es

obligatorio para las partes. Su contenido

sólo puede ser modificado o extinguido

por acuerdo de partes o en los supuestos

en que la ley lo prevé”. Lo acordado por

las partes, obviamente de manera válida, es

ley para las partes.

El punto clave de todo esto es si las

partes pueden (válidamente) pautar algo

distinto a lo previsto en determinadas

normas. Esto es lo que venimos

planteando, sobre todo cuando nos

topamos con normas de un nivel de

confusión e incertidumbre tan grandes

El punto clave de

todo esto es si las

partes pueden

(válidamente) pautar

algo distinto a lo

previsto en

determinadas

normas.

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como las referidas al contrato de

franquicia.

La clave está en distinguir lo

legalmente previsto de manera

indisponible absoluta y relativa y lo

legalmente previsto de manera supletoria

(disponible). Y la llave a tal efecto es la

renunciabilidad asociada a los intereses

particulares (art. 386). Desde luego,

dejando de lado los supuestos en los que se

declara el orden público (vgr. ley de

defensa del consumidor) que es

indisponible por las partes (art. 12)26

, todo

aquello que trasciende de dicho concepto

(y sin entrar a analizar ni a discutir el

alcance, unas veces más amplio otras más

restringido que practica la doctrina y la

jurisprudencia sobre el mismo) se

encuentra asociado a la renuncia de

derechos. Conforme la norma del art. 944

“…toda persona puede renunciar a los

derechos conferidos por la ley cuando la

renuncia no está prohibida y sólo afecta

intereses privados…”. Tengamos en

cuenta que “…los efectos de la ley pueden

ser renunciados en el caso particular,

excepto que el ordenamiento jurídico lo

prohíba” (art. 13) y las convenciones

particulares pueden, a contrario sensu (art.

12), dejar sin efecto las leyes en cuya

observancia se encuentra solo interesado el

interés de ciertas personas (art. 386) o, lo

que es lo mismo, los intereses privados

(art. 944). La regla, entonces, es la

renunciabilidad, porque la regla, también,

es que prima el acuerdo de las partes en

materia de los intereses privados

patrimoniales.

De esta manera, las partes pueden

pactar una solución distinta a la legalmente

prevista si se encuentran en juego intereses

meramente privados y particulares (arts.

12, 13, 386, 944, 959 y 962). La

interpretación sistémica e integradora de

26

Art. 12.- “Orden público. Fraude a la ley.

Las convenciones particulares no pueden dejar sin

efecto las leyes en cuya observancia está

interesado el orden público…”.

tales normas nos permiten arribar a la

conclusión en cuestión. No toda

indisponibilidad implica que las partes no

puedan, válidamente, acordar algo distinto.

Estando en juego intereses privados

patrimoniales las partes pueden pactar lo

que mejor consideren a dichos intereses y

el acto es válido en la medida que exista

un acuerdo no afectado por vicios del

consentimiento. Esa cuestión referida a un

interés particular puede ser acordada

libremente por las partes y si deja de lado

normas indisponibles daría lugar, a una

mera nulidad relativa ya que no ha

comprometido el orden público, ni la

moral ni las buenas costumbres y dicha

nulidad es subsanable y confirmable, es

decir, “…puede sanearse por la

confirmación del acto y por la

prescripción de la acción” (art. 388) y, por

supuesto, puede renunciarse (arts. 13 y

944) y, consecuentemente, acordarse al

respecto. Aunque parezca una obviedad

decirlo, el acuerdo de partes, es una

manifestación de aquella renunciabilidad

(en el caso, por contrato).

En pocas palabras, según nuestro

esquema, la regla es que las normas en

materia de contratos son supletorias. La

excepción a esa regla es la

indisponibilidad. Ahora bien, como si

fuera una nueva regla (la excepción) se

subdivide en indisponibilidad absoluta y

relativa dependiendo de los intereses

tutelados. Si aparece comprometido el

orden público (vgr. derecho del

consumidor), la moral (objeto ilícito,

imposible -art. 1003- o prohibido -art.

1004-) o las buenas costumbres, entonces

la indisponibilidad es absoluta. En cambio,

si solo aparece comprometido el interés de

ciertas personas (art. 386), la

indisponibilidad es relativa, lo acordado

por las partes será válido (arts. 958, 959,

962) en la medida en que hubiera

consentimiento válido ya que “...los

derechos resultantes de los contratos

integran el derecho de propiedad del

contratante” (art. 965).

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3. Protección de la confianza y de la lealtad.

3.1. Conducta contradictoria.

Actos propios

Lo anterior resulta confirmado a

tenor de lo previsto en la norma del art.

1067 referida a la protección de la

confianza y en virtud de la cual “…la

interpretación debe proteger la confianza

y la lealtad que las partes se deben

recíprocamente, siendo inadmisible la

contradicción con una conducta

jurídicamente relevante, previa y propia

del mismo sujeto”. De modo tal que, si las

partes, en pleno ejercicio de su autonomía

de la voluntad (arts. 958 y 959) deciden

regular con un consentimiento válido (no

viciado) el contrato de manera distinta a lo

legalmente previsto de manera supletoria

(art. 962), de la forma que estimen más

conveniente y eficiente a sus intereses

privados (arts. 13, 386 y 944), sin que se

encuentre comprometido el orden público,

la moral, ni las buenas costumbres (arts.

13, 1003 y 1004), cualquier

comportamiento posterior en contradicción

con ese previo acuerdo redundará en una

clara e inequívoca conducta antijurídica

por afectación de la confianza y lealtad

que las partes se deben mutuamente.

3.2. Buena fe y abuso del derecho

La conducta contradictoria del

contratante que habiendo acordado,

válidamente, determinadas reglas

contractuales luego pretende ampararse en

previsiones legales con un contenido o

efectos diversos es contraria a la buena fe

(arts. 9 y 72927

) ya que “…los contratos

deben celebrarse, interpretarse y

ejecutarse de buena fe…”. (art. 961) y

configura una clara hipótesis de abuso de

derecho.28

3.3. Principio de conservación

Imaginemos por un momento que,

sin perjuicio de todo lo dicho

anteriormente, aún subsiste alguna duda

acerca de la validez de que las partes

acuerden normas contractuales distintas a

las legalmente previstas toda vez que no

encuentre comprometido el orden público

(que debería estar enunciado de manera

expresa), ni la moral o las buenas

costumbres (art. 1004).

Imaginemos por un momento que

todo lo expuesto anteriormente no es

argumento de peso suficiente para sostener

la tesis planteada al inicio de este trabajo y

referida a la facultad de las partes de

“auto-regularse”.

Si así fuera, entonces, debemos

recurrir al principio de conservación. El

principio de conservación del contrato,

previsto actualmente en el inc. 3 del art.

218 del CCom., deriva de su propia fuerza

27

Art. 9.- Principio de buena fe. Los

derechos deben ser ejercidos de buena fe.

Art. 729.- Buena fe. Deudor y acreedor

deben obrar con cuidado, previsión y según las

exigencias de la buena fe.

Art. 961.- Buena fe. Los contratos deben

celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Obligan no sólo a lo que está formalmente

expresado, sino a todas las consecuencias que

puedan considerarse comprendidas en ellos, con los

alcances en que razonablemente se habría obligado

un contratante cuidadoso y previsor. 28

Art. 10.- Abuso del derecho. El ejercicio

regular de un derecho propio o el cumplimiento de

una obligación legal no puede constituir como

ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio

abusivo de los derechos. Se considera tal el que

contraría los fines del ordenamiento jurídico o el

que excede los límites impuestos por la buena fe, la

moral y las buenas costumbres.

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obligatoria e impide, en los casos dudosos,

interpretar en contra de su validez, pues los

contratos se hacen para ser cumplidos29

. Al

respecto, el art. 1066 del nuevo

ordenamiento prevé que “…si hay duda

sobre la eficacia del contrato, o de alguna

de sus cláusulas, debe interpretarse en el

sentido de darles efecto. Si esto resulta de

varias interpretaciones posibles,

corresponde entenderlos con el alcance

más adecuado al objeto del contrato”.

§ REFLEXIONES FINALES

La reglamentación en materia del

contrato de franquicia no sobresale por su

sencillez y claridad. El denominador es

común con el resto de los contratos de

comercialización analizados en otras

oportunidades.

Tal vez, todas las dudas, incógnitas

y contradicciones expuestas anteriormente

puedan explicarse (sin justificarse) en el

hecho de que resulta ineficiente encapsular

en previsiones generales las

particularidades de un contrato que,

conforme sus usos y prácticas habituales,

escapa a cualquier simplificación y síntesis

propia de la tipificación social.

Existen argumentos concretos que

le permitirán a las partes lograr soluciones

más ajustadas a sus intereses aunque ello

implique apartarse de las normas

supletorias del nuevo ordenamiento civil y

comercial. A nuestro modo de ver, las

partes gozan de la autonomía negocial

como para pactar lo que estimen mejor,

más conveniente y eficiente a sus intereses

particulares.

29

Cfr. C. 1a Civ. y Com. de Mar del Plata,

sala I, 30/12/1999, “Arce, Daniel O. c.

Distribuidora Fer SRL”, LLBA 2000, 1256, La

Ley Online: AR/JUR/4044/1999.