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235 I. Introducción EL 18 DE junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Fede- ración el decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La trascendencia de la reforma constitucional en materia penal re- presentó no sólo un cambio radical en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que, tanto los juzgadores y diversas autoridades —en el ámbito de sus competencias—así como la población en general, debemos asumir con responsabilidad y compromiso. Los artículos transitorios segundo y tercero del decreto mencionado establecen el término para la entrada en vigor en nuestro país del sis- tema procesal penal acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, siendo esta fecha el pasado 18 de junio del presente año. Como consecuencia de lo anterior, el pasado 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual trae a la rea- lidad la mencionada reforma constitucional a través de la implemen- tación del procedimiento penal acusatorio y oral 1 , cuyos principios * Magistrado de Circuito en Materia Penal; Doctor en Derecho por la UNAM y Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales. 1 Cfr. Ojeda, Ricardo, “Hacia la modernización del sistema penal”, Iter Crimi- nis, número 9, Segunda Época, Inacipe, México, enero-marzo de 2004. Desde el año 2003, en la Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema 12 El Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿reforma de la reforma? Perspectiva judicial Ricardo Ojeda Bohórquez* Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2017. Instituto Nacional de Ciencias Penales - Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas Libro completo en https://goo.gl/To5QUj

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I. Introducción

eL 18 de junio de 2008 fue publicado en el Diario Oficial de la Fede-ración el decreto por el que se reforman los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La trascendencia de la reforma constitucional en materia penal re-presentó no sólo un cambio radical en los sistemas de procuración e impartición de justicia, sino un verdadero cambio de paradigma que, tanto los juzgadores y diversas autoridades —en el ámbito de sus competencias—así como la población en general, debemos asumir con responsabilidad y compromiso.

Los artículos transitorios segundo y tercero del decreto mencionado establecen el término para la entrada en vigor en nuestro país del sis-tema procesal penal acusatorio, que ocurriría cuando lo estableciera la legislación secundaria correspondiente, siendo esta fecha el pasado 18 de junio del presente año. Como consecuencia de lo anterior, el pasado 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual trae a la rea-lidad la mencionada reforma constitucional a través de la implemen-tación del procedimiento penal acusatorio y oral1, cuyos principios

* Magistrado de Circuito en Materia Penal; Doctor en Derecho por la UNAM y Miembro de la Academia Mexicana de Ciencias Penales.

1 Cfr. Ojeda, Ricardo, “Hacia la modernización del sistema penal”, Iter Crimi-nis, número 9, Segunda Época, Inacipe, México, enero-marzo de 2004. Desde el año 2003, en la Consulta Nacional sobre una Reforma Integral y Coherente del Sistema

12El Código Nacional de Procedimientos Penales, ¿reforma de la reforma? Perspectiva judicial

Ricardo Ojeda Bohórquez*

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 235 14/12/17 14:45

Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?236

(publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación) recoge el artículo 20 constitucional, así como los acuerdos A/009/15, A/017/15, A/018/15, A/001/16 publicados a lo largo de los años 2015 y 2016 por la Procuradora General de la República.

Sin embargo, hubiera sido suficiente una reforma profunda y actua-lizada al código vigente para superar las deficiencias que hoy corroen al sistema penal mexicano.

Puede afirmarse que la reforma constitucional de 2008 podía ha-berse evitado. También decirse que bastaban algunas reformas al có-digo vigente hasta el 17 de junio de 2016, para dar entrada al sistema acusatorio; sin embargo, el Poder Ejecutivo y Legislativo prefirieron hacer eco a la corriente que, impulsada por el Departamento de Justi-cia de los Estados Unidos de América, buscaba introducir el sistema acusatorio oral en toda Latinoamérica, tendencia que se hizo patente a partir del 12° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal. Así, hoy contemplamos que países como Chile y Argentina, para dar sólo dos ejemplos, viven una transición muy parecida a la que sufre México.

Estamos conscientes que no puede darse marcha atrás, en “U”, de esta reforma tan importante, puesto que sería contraproducente, pero es preciso hacer ajustes al Código Nacional de Procedimientos Penales, para que el sistema de justicia penal acusatorio oral mexicano, sea útil y verdaderamente cumpla con los fines para los que fue creado.

II. Perspectiva judicial

A lo largo de los últimos meses, y como resultado de un ejercicio en el que participamos algunos magistrados miembros de la Academia Mexicana de Ciencias Penales, se formó una comisión por parte del Poder Judicial Federal, y enviamos algunas sugerencias de reformas

de Impartición de Justicia en el Estado mexicano, convocada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, realicé la propuesta de un nuevo modelo de procedimiento pe-nal, el cual conservaba las etapas de nuestro procedimiento penal actual (averiguación previa, preinstrucción, instrucción, juicio, sentencia, segunda instancia, ejecución), privilegiando el principio de presunción de inocencia, asimismo mediante una depu-ración y real selección de delitos graves tendría lugar la detención preventiva, esto a través de un procedimiento penal escrito y oral, propuesta que puede ser apreciada en forma completa en el mencionado artículo.

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 237

al Senado, a través de la Secretaria Técnica del Consejo Consultivo para la implementación del sistema de Justicia Penal (Setec), pues se advirtieron una serie de inconsistencias e inconstitucionalidades en el cuerpo del nuevo Código Procesal en vigor, las cuales me gustaría comentar en forma breve con el objeto de cuidar su implementación por parte de los juzgadores federales.

Entre estas modificaciones se propuso la reforma a los artículos 135, 146, 148, 150 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales procederé a comentar:

Debe reformarse el artículo 135 del Código Nacional de Procedi-mientos Penales, pues del recurso de queja jurisdiccional deben co-nocer los Tribunales de apelación y no el Consejo de la Judicatura Federal, lo anterior en virtud de que el Consejo de la Judicatura Fede-ral, constitucionalmente (artículos 94 y 1002 de la Constitución Federal de la República) tiene facultades de tipo administrativo y no jurisdic-cionales, por lo que el atribuirle dicha facultad, respecto a la omisión de realizar un acto procesal por parte del juez de primera instancia, estaría invadiendo facultades que no le competen; aunado al aumento de las cargas de trabajo con la que cuenta el Consejo; lo que también daría pauta a la creación de oficinas especializadas para verificar la actuación procesal de los jueces.

2 “Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. […]”

“Artículo 100. El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

[…]El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. El Pleno resolverá sobre la de-

signación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como de los demás asuntos que la ley determine.

[…]Las decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no pro-

cede juicio ni recurso alguno, en contra de las mismas, salvo las que se refieran a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán ser revisadas por la Suprema Corte de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido adoptadas conforme a las reglas que establezca la ley orgánica respectiva”.

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?238

Considero que el término para resolver el recurso sea de 96 horas, para que se cuente de momento a momento y no por plazo, donde se excluyen los días inhábiles. En ese sentido, la propuesta sería la siguiente:

III. Propuesta de reforma a los artículos 135, 146, 148, 150 y 258 del cnpp

Texto vigente Propuesta de reforma

Artículo 135. La queja y su pro-cedencia

Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras conse-cuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo. Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no ma-yor a tres días.

Artículo 135. La queja y su procedenciaProcederá queja en contra del juzga-

dor de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo seña-lado por este Código. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjui-cio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá inter-ponerse ante el tribunal de alzada. Éste deberá tramitarla y resolverla inmedia-tamente en un plazo no mayor a noven-ta y seis horas.

A partir de que se recibió la queja por el órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsa-nar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razo-nes por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recur-so y dicho informe al órgano superior.

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 239

A partir de que se recibió la queja por el órgano jurisdiccio-nal, éste tiene un plazo de vein-ticuatro horas para subsanar di-cha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recur-so y dicho informe al Consejo.

El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la rea-lización del acto omitido y aper-cibirá al órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sancio-nes previstas por la Ley Orgáni-ca respectiva en caso de incum-plimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá sub-sanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido.

El tribunal de alzada tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omi-sión se ha verificado. En ese caso, di-cho tribunal ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al órgano ju-risdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la Ley Orgáni-ca respectiva en caso de incumplimien-to. En ningún caso, el órgano superior podrá ordenar al órgano jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debién-dose limitar su resolución a que se rea-lice el acto omitido.

Ahora bien, la Constitución reformada en 2008, sólo establece la detención en flagrancia y en cuasi flagrancia, eliminando la flagrancia equiparada que era permitida.

El inciso b), fracción II del artículo 146 del Código Nacional de Procedimientos Penales violenta lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 163 constitucional que establece los requisitos que deben cumplirse para justificar una detención por flagrancia.

3 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, pa-peles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

[…]

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?240

Como actualmente aparece redactado, de entrada, pareciera in-constitucional el inciso b), pues no dice en qué tiempo debe ser el señalamiento, y en un párrafo aparte y posterior se justifica su cons-titucionalidad; pero esto debe insertarse con una redacción más clara, en el mismo párrafo y en forma correcta.

En dicho precepto se repite el caso de la flagrancia propiamente dicha y permite la flagrancia equiparada; sin dejar de reconocer que debe ampliarse los casos de la cuasi flagrancia para que no exista im-punidad, pues si la persecución no se interrumpe por cualquier medio (puede ser cámaras de video, etc.) y existen datos que hagan presumir su responsabilidad, debe detenerse a la persona.

Propuesta:

Texto vigente Propuesta de reforma

Artículo 146. Supuestos de flagranciaSe podrá detener a una persona sin or-den judicial en caso de flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando:I. La persona es detenida en el mo-mento de estar cometiendo un delito, oII. Inmediatamente después de co-meterlo es detenida, en virtud de que:a) Es sorprendida cometiendo el de-lito y es perseguida material e inin-terrumpidamente, o

Artículo 146. Supuestos de flagranciaSe podrá detener a una persona

sin orden judicial en caso de fla-grancia. Se entiende que hay fla-grancia cuando:I. La persona es detenida en el mo-mento de estar cometiendo un deli-to, oII. Inmediatamente después de co-meterlo es detenida, en virtud de que:a) Es perseguida material e ininte-rrumpidamente, o

Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté come-tiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin de-mora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención”

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 241

b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún tes-tigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, ob-jetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se consi-dera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización.

b) Cuando inmediatamente después de haberse cometido el delito y la persecución por cualquier medio, no haya sido interrumpida, la perso-na sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere inter-venido con ella en la comisión del delito y tenga en su poder instru-mentos, objetos, productos del deli-to o se cuente con información o indicios que hagan presumir funda-damente que intervino en el mismo.

Asimismo, considero que es inconstitucional el artículo 148 del mencionado Código Procesal, puesto que detener para investigar y mucho más, detener para investigar sin voluntad del ofendido, cuando la ley exige esa voluntad expresa, por la naturaleza del delito. En el caso de la querella nunca se podrá detener a una persona si no hay querella (o el equivalente), que justifique una orden de aprehensión del juez de control.

El contenido del actual artículo 148 del CNPP resulta inconstitucio-nal, pues no se puede detener a una persona en flagrancia por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella, pues para iniciar la investigación correspondiente, es necesario que exista previamente la querella o su equivalente, ya que sólo se podrá detener a una persona cuando exista orden de aprehensión dictada por el juez de Control.

Por lo tanto, es necesario hacerle un ajuste y suprimir ese vicio de constitucionalidad y dejar lo legalmente rescatable del precepto, res-pecto de la querella.

La querella sólo puede ser interpuesta por parte legítima, más no por sus parientes en ningún caso; además, el plazo para interponerla es de acuerdo a los plazos de prescripción (ejercicio de la acción penal).

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 241 14/12/17 14:45

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?242

Por todo ello, hay que reformar el artículo 148 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para que quede de la siguiente forma:

Propuesta:

Texto vigente Propuesta de reforma

Artículo 148. Detención en flagrancia por delitos que requieran querella

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida, será informado in-mediatamente quien pueda presen-tarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con las circunstancias del caso, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización. Si transcu-rridos estos plazos no se presenta la querella, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

En caso de que la víctima u ofen-dido tenga imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del impu-tado. En este caso serán los parien-tes por consanguinidad hasta el ter-cer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella, con independencia de que la víctima u ofendido la ratifique o no con posterioridad.

Artículo 148. Delitos que requieran querella

Cuando se tenga conocimiento de un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de la parte ofendida o su equivalente, in-mediatamente será informada la persona que pueda presentarla. Se le concederá para tal efecto un plazo razonable, de acuerdo con los pla-zos establecidos para la prescripción de la acción penal, a efecto de que la interponga si desea hacerlo.

Asimismo, es necesario armonizar el artículo 150 que se refiere a la detención por caso urgente, con los párrafos 6°, 7° y 10° del artículo 16 y 19 constitucional y darle una redacción adecuada.

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 242 14/12/17 14:45

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 243

Para la detención por caso urgente no debe exigirse al Ministerio Público, mayores requisitos que los que la Constitución manda, por ello debe suprimirse la primera parte de la fracción I, pues los requi-sitos constitucionales son para el ejercicio de la acción penal, mas no para librar la orden de detención en caso urgente.

La fracción I del artículo 150 del CNPP hace alusión a la detención en caso urgente y a los delitos que tengan señalada prisión preventiva oficiosa en el mismo Código o en la legislación aplicable y a los que tienen una penalidad de cinco años como término medio aritmético; sin embargo, no se justifica la procedencia de la prisión preventiva para los últimos, pues resulta inconstitucional, sin embargo, debe re-formarse esta situación; o se le deja el arbitrio judicial al juez o a la ley (CNPP). Para efectos prácticos es necesario ampliar dicho criterio a todo delito cuyo término aritmético sea mayor de cinco años de prisión, por tanto es conveniente traspasar el último párrafo de dicho artículo a la fracción I por el tema que se trata (término medio aritmético), o bien suprimir los casos de delitos cuya penalidad sea el término medio aritmético de cinco años.

Dejarle mucho arbitrio judicial al juez de control es mucha respon-sabilidad y hasta puede resultar peligroso, por la falta de ética que pudiera presentarse.

Por otra parte, la puesta a disposición del detenido al juez de Con-trol debe ser en forma inmediata, sí, pero como límite están los plazos constitucionales de la retención señalados en el artículo 16 constitucio-nal, de cuarenta y ocho horas y noventa y seis horas, respectivamente.

Propuesta:

Texto vigente Propuesta de reforma

Artículo 150. Supuesto de caso ur-gente.

Sólo en casos urgentes el Ministe-rio Público podrá, bajo su responsa-bilidad y fundando y expresando los datos de prueba que motiven su proceder, ordenar la detención de una persona, siempre y cuando con-curran los siguientes supuestos:

Artículo 150. Supuesto de caso ur-gente.

Sólo en casos urgentes, el Minis-terio Público podrá, bajo su respon-sabilidad y fundando y expresando indicios que motiven su proceder, ordenar la detención de una perso-na, siempre y cuando concurran los siguientes supuestos:

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 243 14/12/17 14:45

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?244

Texto vigente Propuesta de reforma

I. Existan datos que establezcan la existencia de un hecho señalado como delito grave y que exista la probabilidad de que la persona lo co-metió o participó en su comisión. Se califican como graves, para los efec-tos de la detención por caso urgente, los delitos señalados como de pri-sión preventiva oficiosa en este Có-digo o en la legislación aplicable, así como aquellos cuyo término medio aritmético sea mayor de cinco años de prisión;II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la ac-ción de la justicia, yIII. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judi-cial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Los delitos previstos en la frac-ción I de este artículo, se considera-rán graves, aun tratándose de tenta-tiva punible.

Los oficiales de la Policía que eje-cuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el re-gistro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emiti-do dicha orden, quien procurará que el imputado sea presentado sin de-mora ante el juez de Control.

Se califican como graves, para los efectos de la detención por caso ur-gente, los delitos que ameriten pri-sión preventiva oficiosa en la ley y aquéllos, cuyo término medio arit-mético de la penalidad sea mayor de cinco años.

Se trate de delito grave así califi-cado por la ley.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxi-ma del delito consumado que se tra-te y dividirlo entre dos.

Los delitos se considerarán gra-ves, aun tratándose de tentativa pu-nible.II. Exista riesgo fundado de que el imputado pueda sustraerse de la ac-ción de la justicia, yIII. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda ocurrir ante la autoridad judi-cial, o que de hacerlo, el imputado pueda evadirse.

Podrá ordenarse la detención en caso urgente, aun cuando el imputado ya esté detenido por diverso delito, respetando los plazos constitucio-nales de la retención.

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 244 14/12/17 14:45

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 245

El juez de Control determinará la legalidad del mandato del Ministe-rio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las dis-posiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Para los efectos de este artículo, el término medio aritmético es el cociente que se obtiene de sumar la pena de prisión mínima y la máxi-ma del delito consumado que se tra-te y dividirlo entre dos.

Los oficiales de la Policía que ejecuten una orden de detención por caso urgente, deberán hacer el registro de la detención y presentar inmediatamente al imputado ante el Ministerio Público que haya emitido dicha orden, quien procu-rará que el imputado sea presenta-do sin demora ante el juez de Con-trol dentro del plazo de retención de cuarenta y ocho horas, o noventa y seis horas tratándose de delin-cuencia organizada.

El juez de Control determinará la legalidad del mandato del Ministe-rio Público y su cumplimiento al realizar el control de la detención. La violación de esta disposición será sancionada conforme a las dis-posiciones aplicables y la persona detenida será puesta en inmediata libertad.

Por último, creo que debe reformarse el artículo 258 del CNPP, pues establece que contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal se deben de impugnar ante el juez de Control.

Sin embargo, conforme al artículo 214 constitucional el monopolio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y por lo tanto cualquier recurso en contra de dichas determinaciones los debe resol-

4 “Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejer-cicio de esta función.

El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Públi-co. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.

[…]La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas

de la autoridad judicial…”

Homenaje_GarcíaRamírez.indb 245 14/12/17 14:45

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SEGURIDAD PÚBLICA Y JUSTICIA PENAL… ¿A DÓNDE VAMOS?246

ver el propio Ministerio Público, a través de sus órganos superiores, en este caso el Procurador General de la República o a quien delegue sus funciones reglamentariamente, pero no es el juez de Control quien lo deba hacer, pues conforme al artículo 16 de la Carta Magna, el mismo análisis respectivo lo tendrá que hacer el juez de Control al momento de resolver sobre la orden de aprehensión o el auto de vinculación al proceso, como le corresponde constitucionalmente, y las resoluciones que se dicten en definitiva por la superioridad del Ministerio Público pueden ser reclamadas mediante el juicio de amparo.

Propuesta:

Texto vigente Propuesta de reforma

Artículo 258. Notificaciones y con-trol judicial

Las determinaciones del Ministe-rio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportu-nidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las po-drán impugnar ante el juez de Con-trol dentro de los diez días posterio-res a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el juez de Control convocará a una audien-cia para decidir en definitiva, citan-do al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no compa-rezcan a la audiencia a pesar de ha-ber sido debidamente citados, el juez de Control declarará sin mate-ria la impugnación.

La resolución que el juez de Con-trol dicte en estos casos no admitirá recurso alguno.

Artículo 258. Notificaciones y con-trol judicial

Las determinaciones del Ministe-rio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportu-nidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las po-drán impugnar ante el Procurador General de la República dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución.

La resolución que se dicte no ad-mitirá recurso alguno, pero podrán interponer juicio de amparo.

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EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES 247

Por último, el diecisiete de junio del año 2016 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las primeras reformas al Código Na-cional de Procedimientos Penales, sin embargo, sólo se tomó en cuenta la reforma propuesta al artículo 135 de dicho ordenamiento.

IV. Conclusión

Hay quienes no están de acuerdo en la reforma penal y quisieran un retorno al antiguo sistema, mal llamado inquisitivo, sin embargo, sería contraproducente, la mejor opción es adoptar y reformar el Código Na-cional de Procedimientos Penales, puesto que se han invertido tiempo y recursos, tanto materiales y humanos, suficientes para ponerlo en pleno funcionamiento.

Es necesario examinar con lupa cada artículo de dicho ordena-miento, pues sin duda al hacerlo se encontrarán diversas disposiciones inconstitucionales, o incluso inconvencionales; para que un juez de Control, ya sea local o federal, pueda realizar su actividad de acuerdo a la justicia, tendrá que tener las herramientas adecuada.

La perspectiva judicial en este momento, es reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales para que pueda ser útil y funcio-nal en su correcta aplicación día con día, de lo contrario se impulsaría la impunidad y el fantasma de la corrupción que se percibe en estos tiempos.

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