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    EL ATRASO

    Es una figura jurdica tpicamente mercantil mediante el cual el Legislador concede

    un privilegio o beneficio de retardar sus pagos al comerciante y por razones

    exensables no hayan podido cumplir con sus compromisos mercantilesinmediatos, para que se conceda el atraso la compaa debe tener los activos

    superiores a los pasivos, y el comerciante podr pedir al tribunal de comercio

    competente para proceder a la liquidacin amigable de sus negocios.

    Cdigo de Comercio que establece las condiciones para que el comerciante sea

    declarado es estado de atraso. Sin embargo, no se puede considerar el atraso

    como derecho:

    1. Segn el Artculo 898 del Cdigo de Comercio, las condiciones deben existir

    para que el comerciante pueda solicitar el atraso primero de hecho y luego de

    derecho.

    2. Para que el tribunal declare el estado de atraso necesita la opinin favorable de

    varios acreedores.

    3. Porque el juez puede negar la solicitud de atraso si el comerciante no cumple

    con las condiciones establecidas en el Artculo 898 del Cdigo de Comercio.

    4. Una vez otorgado por circunstancias determinadas en el Cdigo de Comercio,

    el juez puede revocar el atraso. El estado de atraso es una peticin autnoma

    cuando es hecho por el deudor antes de que cualquiera haya solicitado su

    declaracin de quiebra. Como defensa ante una demanda de quiebra que le haya

    sido impuesta por algunos de sus acreedores. El objeto principal del estado de

    atraso es la liquidacin de los bienes de la empresa, ya sea en parte o en su

    totalidad, para cancelar las deudas, o al menos las dos terceras partes de sta.

    QUIEN PUEDE INVOCARLO

    El comerciante retirado.

    Heredero comerciante fallecido.

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    Los acreedores de los comerciantes.

    CARACTERSTICAS DEL BENEFICIO QUE CONCEDE AL COMERCIANTE

    El beneficio de atraso es el estado en que se encuentra el deudor de buena fe y

    solvente, que no tiene liquidez por razones excusables, de retardar el pago de sus

    deudas. Basado en este estado econmico y financiero, la ley le otorga el derecho

    de solicitar la liquidacin amigable de su pasivo.

    Elementos esenciales del estado de atraso:

    Debe ser comerciante.

    Que su activo sea superior a su pasivo.

    Falta de liquidez.

    Que la falta de liquidez sea consecuencia de sucesos imprevistos o por

    cualquier otra manera excusable.

    Que la realizacin o liquidacin de activos o la obtencin de crditos le

    garantice en satisfacer las acreencias pendientes dentro de un trmino no

    mayor de 12 meses.

    El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de

    numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera

    excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, ser

    considerado en estado de atraso y podr pedir al tribunal de Comercio competente

    que le autorice para proceder a la liquidacin amigable, dentro de un plazo

    suficiente que no exceder de doce meses; obligndose a no hacer , mientras se

    resuelve su solicitud , ninguna operacin que no sea de simple detal.

    LA SOLICITUD DE ATRASO

    El comerciante cuyo activo exceda positivamente su pasivo y que por falta de

    numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera

    excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, ser

    considerado en estado de atraso y podr pedir al tribunal de comercio competente

    que le autorice para proceder a al liquidacin amigable de sus negocios, dentro un

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    plazo suficiente que no exceda de doce meses, obligndose a no hacer mientras

    se resuelve a su solicitud, ninguna operacin. Pueden solicitar el estado de atraso:

    PROCEDIMIENTO

    La jurisdiccin del procedimiento de liquidacin amigable, en virtud del beneficio

    de atraso, est atribuida a los tribunales mercantiles.

    La solicitud de liquidacin amigable, propuesta por ante el Tribunal Mercantil, debe

    explicar cada uno de los elementos esenciales del estado de atraso y acompaar

    a la misma los siguientes elementos:

    Los libros de comercio regularmente llevados.

    El balance comercial.

    El inventario practicado a los mas, 30 das antes de la presentacin de la

    solicitud.

    Las estimaciones prudenciales de su lista de deudores.

    Un estimado nominativo de sus acreedores, con indicacin de su domicilio

    o residencia y el monto y calidad de cada acreencia.

    La opinin favorable a su solicitud de tres , al menos, de sus acreedores.

    El tribunal al recibir la solicitud dicta medidas de vigilancia necesarias, como la de

    prohibir al solicitante realizar actos de disposicin para preservar el patrimonio del

    deudor y designan a un funcionario llamado Sindico, que es el encargado de

    supervisar el procedimiento y emitir opiniones al respecto, adems de nombrar

    una comisin de acreedores, integrada por 3 de sus acreedores principales

    residentes en el lugar del tribunal, seleccionados de la lista presentada con la

    solicitud. Una vez admitida por el tribunal la solicitud de beneficio de atraso, se

    suspender toda ejecucin contra el deudor, trtese de medidas preventivas,

    ejecutivas o de sentencias, as como tampoco podrn intentarse ni continuarse

    acciones de cobro. La decisin judicial establece los trminos como debe

    ejecutarse la liquidacin amigable el tribunal sirve de intermediario entre las partes

    interesadas; no es el tribunal el que ejecuta los actos contra la voluntad del

    deudor, sino que, por el contrario, el deudor ejecuta los actos de administracin y

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    de disposicin sobre sus bienes, realizando el activo para obtener liquidez, todo

    con autorizacin del tribunal. La liquidacin amigable no desmejora los derechos

    de los acreedores de pagarse con preferencia en el orden de prelacin de pagos

    sobre el precio de enajenacin de los bienes afectos a privilegio, hipoteca o

    prenda, ni el derecho de loa acreedores tributarios de pagarse con preferencia

    sobre el producto de las enajenaciones de todos los bienes del deudor, por estar

    afectos a privilegios generales.

    REVOCACIN

    Consiste en una declaracin de voluntad, acto jurdico unilateral, por el que se

    deja sin efecto otra cuya existencia o subsistencia depende de aquella misma

    voluntad, ya en absoluto, ya concurriendo ciertas causas legales que hacen

    posible la revocacin.

    QUIEBRA

    El comerciante que no estando en estado atraso, cesa en el pago de sus

    obligaciones mercantiles, se halla en estado de quiebra.

    CESACIN DE PAGO

    Es la perdida de la capacidad del comerciante para cumplir con sus obligaciones.

    Es decir, el Activo es inferior al Pasivo de su acreencia, solo existir privilegio al

    momento de liquidar beneficios concedidos al comerciante.

    1. No se puede intentar ninguna nueva accin de cobro contra el comerciante

    atrasado. Excepto cuando la accin de cobro provenga de hechos

    posteriores a la concesin de la liquidacin amigable.

    2. Cuando la accin de cobro es producto de la ejecucin de acreenciasfiscales, ya sea por causa de impuestos municipales, estadales o

    nacionales.

    3. cuando la accin de cobro es producto de acreencias prendaras o

    hipotecarias u otro tipo de acreencias privilegiadas (salarios, prestaciones).

    4. Procedimiento intimatorio Artculo 640 del C.P.C

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    5. Procedimiento ordinario con las particularidades del procedimiento

    mercantil.

    DIVERSAS CLASES DE QUIEBRAS

    Existen tres tipos de quiebra:

    Fortuita: es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que

    conducen al comerciante a la cesacin de sus pagos y a la imposibilidad de

    continuar sus pagos.

    Culpable:es la ocasionada por una imprudencia de parte del fallido.

    Fraudulenta:es aquella en que ocurren actos fraudulentos del fallido para

    perjudicar a sus acreedores.

    EFECTOS DE LA DECLARACION DE QUIEBRA

    Por el hecho de ser declarado un comerciante en estado de quiebra:

    Queda inhabilitado para la administracin de todos sus bienes, para disponer de

    ellos, y para contraer sobre ellos nuevas obligaciones.

    El desasimiento (es la inhabilitacin para la administracin, disposicin y

    desapoderamiento de sus bienes) de los bienes futuros adquiridos a ttulo gratuito,

    no perjudica la responsabilidad que los afecta por las cargas y condiciones con

    que hayan sido tramitados al fallido, ni tampoco a los acreedores hereditarios.

    La administracin de los bienes que el fallido adquiera a ttulo oneroso podr ser

    sometida a la intervencin de los sndicos; pero los acreedores slo tendrn

    derecho a los beneficios lquidos, dejando al fallido lo preciso para sus alimentos.

    Respecto de los bienes y derechos de la mujer del fallido, sta tendr los que lecorresponden, segn las disposiciones del Cdigo Civil sobre la sociedad

    conyugal, y podr hacer en la quiebra las reclamaciones a que hubiere lugar,

    como si se tratara de disolucin y liquidacin de la sociedad conyugal. Sobre estos

    puntos se tendrn presentes los ttulos y las capitulaciones matrimoniales que se

    exhibieron.

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    La administracin de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de

    acreedores, representada por los sndicos. Con stos se seguir todo juicio civil

    relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que ste sea odo cuando el Juez o

    el Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por s mismo

    todas las acciones que exclusivamente se refieran a su persona, o que tengan por

    objeto derechos inherentes a ella.

    El fallido no rehabilitado, adems de lo dispuesto en los artculos 51 y 67, no

    puede conservar ni reasumir la profesin de comerciante, salvo lo dispuesto en

    caso de convenio.

    SNDICOS

    El sndico adems de administrador y liquidador, es rgano motor del

    procedimiento. Tambin es un rgano informante a los fines de justicia penal.

    Podemos definir al sndico como el rgano ejecutivo de la quiebra, a quien

    corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra. Practicar su

    liquidacin y distribuir el producto entre los acreedores proporcionales a sus

    crditos.

    Designacin Definitiva del Sndico

    Reunida la primera Junta de Acreedores y presentados como hayan sido los

    documentos justificativos de sus crditos, la Junta debe pronunciarse acerca de la

    eleccin del sndico. Una vez que haya determinado quien es la persona que debe

    desempear el cargo, mediante el voto de la mayora, el juez le extiende su

    nombramiento y se lo har comunicar.

    Funciones del Sndico

    Administra los bienes de la quiebra.

    Cobra crditos.

    Paga obligaciones.

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    Emplea al fallido (en el caso de que la quiebra haya sido fortuita Art. 978

    C.Co.).

    Actos de Gestin y Disposicin:

    Conservar los bienes y defenderlos.

    Vender bienes que puedan deteriorarse.

    Vender cualquier otro bien

    Actos de Representacin:

    Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervencin del

    Juez.

    EL CONVENIO

    Es un acto de voluntad por medio del cual las partes (deudor y acreedor) se ponen

    de acuerdo en determinadas condiciones para suspender o cesar el procedimiento

    de quiebra. El tribunal lo sanciona, homologando y dndole relevancia jurdica.

    Necesariamente el tribunal tiene que intervenir.

    Cuando el deudor y los acreedores se ponen de acuerdo de qu manera van a

    resolver sus diferencias, debe existir humanidad y ser aprobado por dos terceras

    partes de los acreedores. En cualquier estado del procedimiento de quiebra puede

    celebrarse convenios, siempre que sea por unanimidad.

    Oportunidad de Convenio

    En cualquier estado de la quiebra.

    Efectos del convenio

    Suspensin del procedimiento o cesacin o cesacin del procedimiento.

    Revisin parte de la deuda diferir pago.

    Cundo No procede el Convenio

    Si la quiebra es culpable o fraudulenta

    Si se hace a espaldas del tribunal.

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    EL SOBRESEIMIENTO

    Surge cuando se paraliza la quiebra por falta de dinero para sufragar los gastos,

    es decir cuando hay falta de liquidez.

    El sobreseimiento lo decreta el juez de oficio a instancia del sndico o de cualquier

    acreedor.

    REHABILITACIN DEL FALLIDO

    Culminadas las operaciones de la liquidacin, siempre y cuando se cumplan

    ciertas condiciones exigidas por la Ley, se podr solicitar la rehabilitacin del

    fallido. La rehabilitacin tiene como finalidad eliminar los efectos de la quiebra que

    afectan al fallido en forma personal y reintegrarlo al pleno ejercicio de sus

    derechos y capacidad civil.

    Legitimacin activa

    La rehabilitacin puede ser solicitada por el fallido. Es a l a quien le interesa la

    aplicacin de este instituto.

    Tambin, puede ser decretada de oficio en el caso del artculo 1.772, cuando los

    fondos de la masa han alcanzado para el pago ntegro del pasivo. Veremos ms

    adelante el alcance de este artculo.

    Clases de rehabilitacin

    Hay dos clases de rehabilitacin: imperativa y facultativa. La rehabilitacin

    imperativa tiene lugar una vez producido el hecho previsto por la Ley el Juez debe

    declararla. La rehabilitacin facultativa, queda sometida a la apreciacin del Juez,

    quien segn los casos y circunstancias que se presenten, puede resolverrehabilitar o no.

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    DIFERENCIAS CON EL ATRASO

    El Atraso, es el derecho de plazo que concede el tribunal competente al

    comerciante solvente que por causas imprevistas o excusables suspende el pago

    de sus obligaciones para que conservando su disposicin patrimonial cumpla sinapuro con la totalidad de ella. Lo establece la Ley a favor del comerciante,

    mediante solicitud ante el Tribunal Mercantil.

    La Quiebra, es aquella situacin en que se coloca un comerciante, que no estando

    en estado de atraso, cesa en el pago de sus obligaciones mercantiles.

    El Atraso, Es un procedimiento de tipo judicial que va a tener por finalidad la

    liquidacin amigable y ordenada del patrimonio de un comerciante, con miras a

    pagar la totalidad de las deudas o por lo menos dos tercios de ellas, en un plazo

    que no exceda el ao.

    En el atraso la compaa debe tener los activos superiores a los pasivos.

    En la quiebra el fallido debe tener los pasivos superiores a los activos.

    Es un estado de desequilibrio entre los valores realizables (Activo) y los crditos

    por pagar (pasivo).

    En el atraso hay medidas de vigilancia

    En la quiebra hay medidas preventivas

    El atraso no es un derecho ni una obligacin, sino una gracia.

    El estado de quiebra de un comerciante no surte efecto alguno mientras no ha

    sido declarado por sentencia judicial.

    El atraso lo solicita solo el comerciante

    El estado de quiebra la solicita el propio comerciante o uno o varios acreedores.

    El juez puede revocar el atraso una vez otorgado, por circunstancias determinadas

    en el Cdigo de Comercio.

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    Una vez revocado el atraso se entra en estado de quiebra

    En el atraso se requiere que el diferimiento en los pagos sea por causa excusable,

    es decir, por causas ajenas a la voluntad y a los intereses del comerciante.

    El comerciante retirado.

    A que se llama Beneficio de Atraso

    Atraso, llama nuestro Cdigo de Comercio en su artculo 898, a la situacin

    jurdica en la que se encuentra, un comerciante que por causas que no le son

    imputables, se ve obligado a retardar el pago de sus obligaciones. Esta situacin

    debe venirle de una declaracin judicial que habr de tomar en cuenta si el activo

    del comerciante excede su pasivo y la consecuencia de esta situacin es permitirle

    proceder a una liquidacin de su negocio, sin sufrir los riesgos de las nociones de

    los acreedores de plazo vencido. Esta liquidacin habr de hacerse en un plazo no

    mayor de doce meses.

    Sin embargo, la situacin de ATRASO solo puede ser vivida por el profesional del

    comercio. No puede ser, en consecuencia, sujeto del atraso el que

    ocasionalmente ejerza el comercio, ni quien solamente lo ejerza de hecho, como

    sera el caso del menor que sin autorizacin paterna, ejerciera el comercio.

    Requisitos Que Necesita El Interesado Para Acogerse Al Beneficio De Atraso

    Establece el Artculo 898 del Cdigo de Comercio que el atraso debe ser solicitado

    por el interesado ante el juez competente. El Artculo 899establece por su parte

    que tal solicitud deber estar acompaada de los siguientes requisitos:

    Libros de comercio regularmente llevados.

    El respectivo balance comercial.

    El inventario hecho dentro de los treinta das anteriores a la solicitud.

    La lista de los deudores y acreedores, y la calidad de sus acreencias

    (quirografarias o Privilegiadas).

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    La opinin favorable al otorgamiento del atraso, emitida al menos por tres

    de sus acreedores.

    Su patente de industrias si la hubiere.

    SOLICITUD DE ATRASO

    El comerciante cuyo activo exceda positivamente su pasivo y que por falta de

    numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera

    excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, ser

    considerado en estado de atraso y podr pedir al tribunal de comercio competente

    que le autorice para proceder a al liquidacin amigable de sus negocios, dentro un

    plazo suficiente que no exceda de doce meses, obligndose a no hacer mientras

    se resuelve a su solicitud, ninguna operacin.

    RECHAZO DEL ATRASO

    La solicitud no ser admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de

    comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado

    treinta das antes con estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un

    estado nominativo de sus acreedores con la indicacin de su domicilio

    QUIENES PUEDEN SER ADMITIDOS

    El Tribunal despus de haber verificado la presentacin de todos los documentos,

    dictara las medidas de vigilancia necesarias, nombrara un sndico y una comisin

    de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance

    del peticionario y convocara a una reunin por la prensa que se verifica al octavo

    da a la hora que se fije.

    Puede solicitar el estado de atraso:

    El comerciante retirado.

    Heredero comerciante fallecido.

    los acreedores de los comerciantes.

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    El sndico, es el funcionario que interviene de buena fe, este tiene la

    responsabilidad de realizar un anlisis exhaustivo de la situacin econmica del

    comerciante, para asi dar su opinin al juez, para que el juez decida elotorgarmiento o no del estado de atraso.

    Tema 7-1.Derecho Concursal.. Situacin de atraso: finalidad, procedimiento.

    Quiebra: caracteres, tipos, consecuencias, diferencias con el atraso.

    Situacin de Atraso:

    La insolvencia del deudor de buena fe, debe ser consecuencia de desgracias

    inevitables que lo imposibilitan de pagar satisfactoria y oportunamente a sus

    acreedores, es decir, debido a casos fortuitos , a fuerza mayor o a hechos de

    terceros, que no lo exculpan de cumplimiento a sus obligaciones contradas.

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    Quiebra:

    Conceptos

    - Accin y situacin del comerciante que no puede satisfacer las deudas u

    obligaciones contradas; ya por que al vencimiento de algunas no dispone de

    fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos econmicos,

    en que propiamente existe quiebra, por cuanto algunos o varios acreedores no

    podrn cobrar ntegramente; y todos, o los ms, debern ser sometidos o soportar

    a prorrata el perjuicio consiguiente.

    - Segn el Diccionario de la lengua, significa rotura o abertura de una cosa por

    alguna parte, perdida o menoscabo de la misma y entre comerciantes , la accin y

    efecto de alzarse y quebrar, perdiendo la fe de su comercio y el crdito la

    seguridad de su ejercicio.

    - Es el estado de incapacidad econmica y financiera del deudor comerciante de

    cumplir con las obligaciones de pago vencidas y por vencerse, originada por el

    vencimiento o incumplimiento de crditos mercantiles.

    Requisitos:

    1.- Debe ser comerciante. Para los no comerciantes est reservada la cesin de

    bienes, el beneficio de la competencia y el concurso de acreedores.

    2.- La situacin del comerciante debe ser de cesacin de pagos total. No importa

    que econmicamente su balance demuestre que tiene patrimonio, o sea, una

    diferencia positiva activos y pasivo, que le da una situacin aparentemente

    solvente, si ese patrimonio es de difcil realizacin para convertirlo en efectivo

    dentro de un termino dado y afrontar con su efectivo los compromisos contradosAqu la solvencia no se mide en atencin a su patrimonio sino a los crditos

    vencidos y pendientes de pagos.

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    3.- La cesacin de pagos debe ser originada por el vencimiento e incumplimiento

    de crditos mercantiles los crditos de naturaleza civil no deben ser el origen de la

    cesacin de pagos.

    Tipos:

    1.- Cuanta.

    Por la cuanta puede ser de menor y mayor cuanta. La quiebra de menor cuanta

    es cuando el pasivo que resulta del balance del comerciante deudor no debe

    exceder de Bs. 10.000,oo. La quiebra de mayor cuanta es cuando el pasivo, que

    resulta del balance del comerciante deudor, excede de Bs. 10.000,oo.

    2.- Responsabilidad.

    -Fortuita, es la que proviene de casos fortuitos o de fuerza mayor que conducen al

    comerciante a la cesacin de sus pagos y a la imposibilidad de continuar sus

    negocios.

    - Culpable. Es la ocasionada por una conducta imprudente o disipada de parte del

    fallido. Art. 916 C.Co. Se declarara culpable de quiebra: 1 Si los gastos

    personales y domsticos del fallido, hubiesen sido excesivos. 2 Si el fallido

    hubiere perdido sumas considerables al juego, en operaciones ficticias de bolsa, u

    otras de puro azar. 3 Si hubiere hecho compras para vender a menor precio del

    corriente o contrado obligaciones exorbitantes, u ocurrido a otros medios ruinosos

    para procurarse de fondos, cuando por el estado de sus negocios deba reconocer

    que tales operaciones solo podan retardar la declaracin de quiebra .4 Si

    despus de haber cesado en sus pagos hubiere pagado a algn acreedor con

    perjuicio de los dems.

    - Fraudulenta. Es aquella que ocurren actos fraudulento para perjudicar a sus

    acreedores.

    Art. 918 C.Co. Se declarara quiebra fraudulenta en los siguientes casos: 1

    Cuando el deudor comerciante ha ocultado, falsificado o mutilado sus libros. 2

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    Cuando el deudor comerciante ha sustrado u ocultado todo o parte de sus bienes

    . 3 o si por sus libros o apuntes o por documentos pblicos o privados, se ha

    reconocido fraudulentamente deudor de cantidades que no debe.

    Consecuencias.

    La sentencia que dicte el tribunal mercantil respecto a la solicitud de quiebra

    hecha por el mismo deudor o por un tercero legitimado (acreedores) , no califica el

    tipo de quiebra en cuanto a si es fortuita, culpable o fraudulenta, el tribunal declara

    al comerciante deudor en estado de quiebra. En virtud de que la quiebra culpable

    y fraudulenta son un delito y por lo tanto , su calificacin las impone un Tribunal

    penal, que es el nico facultado para imponer cualquier pena.

    No obstante, si los hechos alegados y demostrados, dan lugar a la declaratoria de

    quiebra, se observa que existen contra el deudor comerciante sentenciado ,

    denominado fallido fundados indicios de culpabilidad, el propio tribunal o a

    instancia del sindico de la quiebra en representacin de los acreedores, se remite

    copia del expediente de quiebra al tribunal penal, para que con base a los alegado

    y probado en el expediente mercantil, dictamine la naturaleza de la quiebra, en

    cuanto a si es culpable o fraudulenta, establezca las responsabilidades e imponga

    penas a sus autores y/o cmplices. (Art. 924 C.Co.).

    El cdigo penal establece para los quebrados culpables pena de arresto de 6

    meses a 3 aos y los quebrados fraudulentos sern penados con prisin de 3 a 5

    aos,

    La consecuencia de la declaratoria de quiebra de un comerciante, adems de

    tener prohibida la entrada a la bolsa de valores y de ejercer la corredura, no

    puede conservar ni asumir la profesin de comerciante, queda inhabilitado para laadministracin de todos sus bienes , para disponer de ellos y para contraer nuevas

    obligaciones. Los bienes del cnyuge del fallido que le pertenezcan a ste o por

    corresponderle en la sociedad de gananciales o por rgimen de capitulaciones

    matrimoniales no quedan afectados del procedimiento de quiebra.

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    Diferencia entre atraso y quiebra.

    Atraso Quiebra.

    - Activo es superior al pasivo - Existe una cesacin total de pagos

    - Tiene falta de liquidez. - No puede cancelar sus crditos vencidos y por

    vencerse.

    - No acarrea consecuencia penales. - Tiene consecuencias penales en caso de

    demostrarse que la quiebra fue fraudulenta o culpable

    - No esta inhabilitado para ejercer -Queda inhabilitado para ejercer la profesin de

    comerciante.

    la profesin de comerciante

    . No existe solvencia

    III. Anlisis de los casos de rehabilitacin

    La rehabilitacin corresponde cuando se dan determinados presupuestos. Se

    enumeran en los artculos 1.772, 1.773 y 1.774. Se entiende que no hay ms

    casos de rehabilitacin que los enumerados por la Ley.

    La taxatividad surgira del artculo 1.774, que comienza as:

    Fuera de los casos mencionados en los artculos anteriores, la rehabilitacin

    podr concederse:....

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    En cuanto a la enumeracin de los presupuestos, nuestro Derecho crea un

    sistema complejo. En efecto, hay diversas circunstancias que permiten la

    rehabilitacin. Tales circunstancias son de diversa naturaleza: algunas dependen

    de la calificacin, otras del cumplimiento de obligaciones patrimoniales, otras del

    cumplimiento de sanciones penales.

    La rehabilitacin necesariamente ha de tener lugar, en nuestro concepto, despus

    producidos determinados supuestos: despus de obtenido un concordato o

    despus de clausurada la quiebra por liquidacin de todos los bienes del activo.

    Los dos son hiptesis en que la quiebra ha terminado, como proceso. Queda

    subsistente el estado de incapacidad en que est el fallido y del cual sale

    precisamente mediante la rehabilitacin.

    No puede haber rehabilitacin, si no se ha dado algunas de los supuestos

    sealados: el concordato o la clausura por liquidacin. Esta afirmacin nos ha de

    servir para la debida comprensin de los textos legales a estudiar. As, por

    ejemplo, el cumplimiento de la pena a la cual fue condenado el fallido es un caso

    de rehabilitacin, pero cumplida la pena, el fallido podr ser rehabilitado, si la

    quiebra se haba clausurado por liquidacin de todos los bienes o por concordato.

    De otro modo, si an estuviera pendiente la liquidacin, por ms que se hubiere

    cumplido la pena no puede ser rehabilitado.

    A. Concordato

    En el caso de concordato la rehabilitacin debera ser imperativa y no facultativa,

    ya que slo mediante ella, podr darse cumplimiento a la solucin concordataria.

    Sin embargo, el artculo 1.772, en su primera parte, establece:

    La sentencia de rehabilitacin puede pronunciarse al tiempo de aprobarse elconcordato.

    De acuerdo a ese texto, en la misma sentencia que homologa el concordato, se

    puede conceder la rehabilitacin.

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    En esta hiptesis de rehabilitacin, el fallido debe plantear su propuesta de

    concordato, solicitando, adems, que se le rehabilite. No habra o no funcionara el

    incidente previsto en los artculos 1.775 y siguientes para resolver sobre la

    rehabilitacin; incidente en que se prev oposicin de acreedores, publicidad, etc.

    porque el voto de los acreedores al concordato supone su acuerdo para la

    rehabilitacin.

    La segunda parte del artculo 1.772 dispone:

    Alcanzando los fondos de la masa para el pago ntegro del pasivo, la

    rehabilitacin podr decretarse de oficio.

    Como la norma est ubicada en el mismo inciso que contiene la previsin sobre

    rehabilitacin en caso de concordato, se entiende que slo se aplica al concordato

    que permite pagar el total de los crditos.

    De manera que se tratan, en este artculo, dos hiptesis de rehabilitacin[2].

    La norma prev la rehabilitacin en caso de concordatos con prescindencia total

    de la calificacin de la quiebra, a diferencia del Cdigo primitivo que, en su artculo

    1.738, exiga adems que no hubiese sido el fallido calificado de culpable o

    fraudulento. Esto permite que un fallido pueda obtener concordato y con ello

    continuar su actividad comercial y que luego calificado de culpable o fraudulento

    puede llegar a la situacin de inhabilitacin prevista por la Ley penal lo cual

    encierra una contradiccin manifiesta.

    B. Pago ntegro

    Se admite la rehabilitacin en el caso del pago ntegro del pasivo.

    Cabe sealar que en las Ordenanzas de Bilbao y en el Cdigo de Comercio

    francs como en el Cdigo de Comercio italiano y el nuestro original slo caba

    rehabilitacin en el caso de pago ntegro. Con esto queremos sealar cmo, en un

    principio, las legislaciones fueron severas y luego se fueron suavizando y

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    atenuando los sistemas. Hoy tambin se admite la rehabilitacin en otros casos,

    an cuando el pago no sea ntegro sino parcial.

    Efectuaremos algunas precisiones sobre estos textos, por cuanto se plantean

    algunas interrogantes. El pago exigido es del total de capital o se exige ademsel pago de intereses? Puede sostenerse que la rehabilitacin procede cuando se

    ha pagado el capital e intereses generados antes de la quiebra, puesto que

    durante la quiebra cesa el curso de intereses.

    C. Pago parcial

    Se admite la rehabilitacin con pagos de porcentajes, establecidos por el texto

    legal, y despus del transcurso de cierto tiempo. Cabe preguntarse, desde cundo

    se computa el tiempo o plazo de cinco y diez aos: desde el auto de quiebra o

    desde el auto de clausura?

    La Ley no establece punto de partida. En nuestro concepto, siendo el instituto de

    la rehabilitacin una mecnica que debe comenzar a funcionar despus de

    terminado el proceso de quiebra, los plazos establecidos en el artculo 1.774 se

    deben computar desde la fecha del auto de clausura de procedimientos por haber

    terminado la liquidacin.

    En consecuencia, si al clausurarse esos procedimientos, se pag todo el capital,

    procede la rehabilitacin. Si se clausuran los procedimientos y no quedan bienes

    en la masa y slo se ha pagado el 50 % de los crditos, el fallido no ser

    rehabilitado sino despus del transcurso de 5 aos. Si se clausur el

    procedimiento, no quedaron bienes en la masa y se pag slo el 25% de los

    capitales adeudados, el fallido no podr ser rehabilitado sino despus de haber

    transcurrido 10 aos desde la fecha de la clausura.

    Como hemos de ver, luego de dictado el auto de clausura, podra ser rehabilitado,

    sea cual fuere el monto de crditos pagados, si hubiera habido una calificacin de

    la quiebra como casual o se hubiera cumplido la pena o hubiere prescripto accin

    o pena. De modo que, dictado el auto de clausura de procedimientos, se puede

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    lograr la rehabilitacin por dos vas: o de acuerdo a las resultancias finales de la

    calificacin o de acuerdo al resultado econmico de la quiebra.

    En el artculo 1.774 se usa el giro extincin de la masa; ello no quiere significar

    que proceda la rehabilitacin, cuando se ha clausurado el proceso de la quiebrapor falta de activo. En tal caso se clausura el proceso de quiebra y esa clausura es

    provisional. El procedimiento se suspende y se mantiene el estado de quiebra,

    segn ya vimos. En esa hiptesis nunca ser admisible la rehabilitacin.

    Lo que la norma exige es que realizadas las operaciones de la etapa de

    liquidacin, etapa final de la quiebra, se hayan vendido todos los bienes y an

    quede pasivo impago.

    IV. Perdn con eficacia exclusiva para la rehabilitacin

    Para la concesin de ese perdn se deben reunir los acreedores y obtenerse la

    mayora especial del artculo 1.524, inciso A, (mayora de personas que

    representen los de los crditos totales, civiles y comerciales).

    Sealamos la diferencia con el concordato. Se trata de un perdn con eficacia

    exclusiva para la rehabilitacin. El perdn no obliga a los acreedores no firmantes

    o disidentes.

    V. Calificacin como casual

    La rehabilitacin se concede en funcin del aspecto calificativo de la quiebra.

    Si el Juez de lo civil califica la quiebra como casual, no pasan los antecedentes al

    Juez de lo penal y proceder la rehabilitacin.

    Si el Juez de la quiebra la califica como culpable o fraudulenta, se deben pasar losautos al Juzgado de lo Penal. En ese caso pueden presentarse diferencias en la

    calificacin. Por ejemplo, el Juez de la quiebra la calific como culpable y el Juez

    penal absuelve al fallido o se dicta un sobreseimiento. Con un criterio estricto,

    siendo taxativa la enunciacin de las causales de rehabilitacin, en caso de

    sobreseimiento o absolucin no corresponde rehabilitacin. El fallido, en tales

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    casos, slo podra pedir la rehabilitacin cuando se den las circunstancias del

    artculo 1.774.

    Tal situacin no parece justa. Se coloca en mejor condicin al penado que al

    absuelto, por reputarse que no se ha cometido delito. Lo ms razonable serapermitir la rehabilitacin en los casos analizados.

    VI. Cumplimiento de la pena

    Los artculos 253 y 254 del Cdigo Penal establecen penas de penitenciara o

    prisin y adems de inhabilitacin comercial o industrial. El artculo 253 para la

    quiebra fraudulenta fija pena de 2 a 8 aos de penitenciara y de 2 a 10 aos de

    inhabilitacin. El artculo 254 para la quiebra culpable establece 3 a 24 meses de

    prisin y 2 a 5 aos de inhabilitacin.

    De manera que se puede haber cumplido pena de penitenciara o prisin pero

    estar pendiente la inhabilitacin que impide la rehabilitacin.

    VII. Prescripcin de accin y pena

    La prescripcin se prev en el artculo 129 del Cdigo Penal:

    La pena se extingue por un transcurso de tiempo superior a un tercio del que se

    requiere para extincin del delito, debiendo empezar a contarse dicho trmino

    desde el da en que recay sentencia ejecutoriada o se quebrant la condena.

    Es aplicable a la prescripcin de las penas el artculo 123 relativo a la prescripcin

    de los delitos.

    Resumen sobre lo expuesto:

    A. Terminada la quiebra por concordato, la rehabilitacin debe dictarse

    necesariamente, con la sentencia homologatoria, a los efectos de habilitar al

    deudor para que siga comerciando y cumplir de ese modo con la solucin ofrecida.

    En este caso, se prescinde de la calificacin de la quiebra.

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    Aclaramos, que el procedimiento de calificacin y el juicio penal siguen a pesar del

    concordato. Si en sede penal se condena al fallido como quebrado fraudulento y si

    la sentencia agrega a la pena de penitenciara la inhabilitacin para ejercer el

    comercio, el fallido rehabilitado en sede civil, no podr ejercer el comercio por la

    sancin penal.

    B. Terminada la quiebra por liquidacin de bienes con pago total o terminada con

    pago de ciertos porcentajes y transcurrido un cierto tiempo, ser procedente la

    rehabilitacin, con prescindencia de los resultados de la calificacin. Claro est,

    que si de resultas de la calificacin, el fallido es condenado con pena de

    penitenciara y la accesoria de inhabilitacin para el ejercicio del comercio, por la

    aplicacin de tales penas, el fallido rehabilitado no podr ejercer el comercio.

    C. Terminada la quiebra por liquidacin de bienes, sea cual fuere su resultado

    econmico, si se calific como casual o si se cumpli la pena o se extingui por

    prescripcin la accin o la pena, ser procedente la rehabilitacin.