El Arbitraje en La Negociación Colectiva-trabajo Maestria

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I NTR OD UC CI Ó N E lt em a a t rat ar en el p r ese n t e tr ab aj o ve rsa sob r e elar b i t r aj e potestat i v o como u n a f orma de sol u ción de con ictos l ab orales colect i vos, el mi sm o qu eh asidoi m pl em ent ad oa n esd el 20 11 en n u es t ro or denamiento j u r í dico y qu e s e h a er i gido c om o u na herr ami en tarel evan t ed en t r o d el marcod el a srelacionesl ab oral esen l a s n egoci a ci on es col ect ivas en t re sindi ca tos y emp r esa s. La i m plem en tación d elar b i t raje p otestati vo es,pr ob ab l emen te,l a reformamás r el evant e en l as r elacion es col ectivasde t r ab aj o d e los úl t i mos os. Lases t rategiasdel as p art esh an camb i ad o,al gu n as or gan i zaci on es d eem p l eadoresest án cu es t i on an d o j u d icial men t e l a norma qu ees t ab l ec i ó es ta modali da d d esol u ción d e con i ct os, l a d oct rina n aci on alt i ene p osici on es d i ve r gen tes y existe u n n ú mero su ci en t ede pr ocesosar bi t r alesque p u eden ayu darnosa an ali z ar estan u evai n stitución l a b o ral . E ste trab a j o versa so b re l ai n stitucióndel a rb it raj e p otesta t ivo qu e se ad vi ert e q ue t i en e p osici on es d i screp a n t es q u e serán d esarroll a d a s en estet r ab aj o p er o,ad em ás,descr i b i r em os,c on p resci n d en ci a d e su con st i t u ci onal i dad o n o d e d i chamod ali d ad arbi t ral,si h aservi d o p aramod i carel p at r ón d ecom p ort ami en t od el asp artes, d en t r od el ma rco d e l a s rel a ci on es l a borales.  A si mi smo, n o t ra t aremo s so b r elapro b le mát i cad e l o s a rb i t r a j esdel Sect or P ú b l i co, l o s cu a les ti en en u n tr a t a mi en t o d i f erente.  A pesa r de l aslimi t aci o nes d esc r i t as, c o n s i der a mosqueel p r ese n t e tr ab aj o busca con t ribui ra l est u d i o sob re l a s relaci on es l ab orales colect i vas,d esd e u n a óp ticateóri ca (con u n en f oq u e consti t uci on al l a b oral ) , a sí co mo p r á ct i ca(rea l i zan d ou n b a l a n cedel a sresoluci on es d e admisión arb i tr a l y l audosarbi t r a l es emi t i dos h a st al a f ech a con oca si óndela n orm a qu eregu l ael arb i t r aj epotest a ti vo) . P r et en d emos contri bu ir al d ebat e de es t a n u ev a i ns t i t u ción l ab oral y qu e d e n i t i vament e h at en i d oi m p a ct o enl a s rel aci on es l a boral es d el p a ís.

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INTRODUCCIÓN

El tema a tratar en el presente trabajo versa sobre el arbitrajepotestativo como una forma de solución de conflictos laboralescolectivos, el mismo que ha sido implementado a fines del 2011 ennuestro ordenamiento jurídico y que se ha erigido como unaherramienta relevante dentro del marco de las relaciones laborales enlas negociaciones colectivas entre sindicatos y empresas.

La implementación del arbitraje potestativo es, probablemente, lareforma más relevante en las relaciones colectivas de trabajo de losúltimos años. Las estrategias de las partes han cambiado, algunasorganizaciones de empleadores están cuestionando judicialmente lanorma que estableció esta modalidad de solución de conflictos, la

doctrina nacional tiene posiciones divergentes y existe un númerosuficiente de procesos arbitrales que pueden ayudarnos a analizaresta nueva institución laboral.

Este trabajo versa sobre la institución del arbitraje potestativo que seadvierte que tiene posiciones discrepantes que serán desarrolladas eneste trabajo pero, además, describiremos, con prescindencia de suconstitucionalidad o no de dicha modalidad arbitral, si ha servidopara modificar el patrón de comportamiento de las partes, dentro delmarco de las relaciones laborales.

 Asimismo, no trataremos sobre la problemática de los arbitrajes delSector Público, los cuales tienen un tratamiento diferente.

 A pesar de las limitaciones descritas, consideramos que el presentetrabajo busca contribuir al estudio sobre las relaciones laboralescolectivas, desde una óptica teórica (con un enfoque constitucionallaboral), así como práctica (realizando un balance de las resolucionesde admisión arbitral y laudos arbitrales emitidos hasta la fecha con

ocasión de la norma que regula el arbitraje potestativo). Pretendemoscontribuir al debate de esta nueva institución laboral y quedefinitivamente ha tenido impacto en las relaciones laborales del país.

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EL ARBITRAJE EN LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA

1-.CONCEPTUALIZACIÓN

a)CONFLICTOS LABORALES

Los intereses antagónicos que se suscitan dentro de un contextolaboral, cuyos actores principales son los trabajadores y empleadores,conlleva a afrontar diversos conflictos laborales dentro de cadaorganización, que considerando que cada quién tiene sus propios ylegítimos intereses, es necesario advertir a qué tipo de conflicto nosreferimos a fin de manejarlo de la forma más adecuada dentro de unmarco laboral para evitar controversias dilatadas y graves.

En relación a ello, y a fin de determinar cuál es laposición que el Estado debería adoptar en este tipo de conflictos esnecesario contextualizar el régimen en el cual se encuentra el Perú.De esa forma, el modelo adoptado por nuestra actual ConstituciónPolítica de 1993 (en adelante la “Constitución”) se encuentrarespaldada en un régimen de Estado Social y Democrático deDerecho, considerando que el Estado parte del reconocimiento de losconflictos laborales como un problema natural y circunstancial de lasrelaciones laborales entre los sindicatos y las empresas, y no como unmal dañino a la sociedad. Al respecto, el Estado no es un tercero

ajeno a dicha relación, más aún si consideramos que el rol quedesempeña en dicho contexto laboral tiene entre una de susprincipales labores el brindar a las partes los mecanismos de soluciónpacífica a sus conflictos.

La clasificación efectuada por la OIT, que recoge laposición de muchos autores, considerando que las controversias

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individuales son aquellas que comprometen derechos concretos depersonas. Por su parte, son colectivas las que afectan interesesabstractos de categoría. Jurídicas o de derecho (o de aplicación, en lamoderna nomenclatura) son las que se refieren a la interpretación oaplicación de un derecho nacido y actual, importando poco que éstetenga su fuente en una prescripción formal de la ley o en unadisposición de un convenio individual o colectivo. Las económicas o deintereses no versan sobre la interpretación de un derecho adquirido,fundado en la ley o el contrato, sino en reivindicaciones que tienden amodificar un derecho existente o a crear un derecho nuevo.

  De esa forma, si bien la doctrina tiene diversasclasificaciones referidas a los conflictos laborales, para el presentetrabajo nos hemos adscrito a la perspectiva sistematizada acogida por

la OIT, la misma que los clasifica tanto en individuales como encolectivas, y por otro lado, en jurídicas (derecho) y económicas(intereses), pudiéndose inclusive conjugar entre ellas.

 b)LOS CONFLICTOS EN MATERIA LABORAL.

En el Derecho del Trabajo, se reconoce la existencia de dos clases deconflictos:

1)LOS CONFLICTOS JURÍDICOS O DE

DERECHO.- Esta como en cualquier otroconflicto jurídico, la controversia versa sobre elincumplimiento o la interpretación de la normaque debe ser aplicada a una situación concreta y, por consiguiente, la solución de la mismaresidirá en que la autoridad competente decidaacerca de la aplicación de aquella o realice suinterpretación.

• Son aquellos que en la discrepancia

existente entre los sindicatos y las empresas conrespecto a la interpretación de una norma vigente, los mismos que usualmente aparecencuando se produce el incumplimiento deobligaciones laborales de las empresas osimplemente cuando se trata de dos posiciones

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encontradas sobre la aplicación o interpretaciónde una norma.

Si bien este tipo de conflictos se enmarcandentro de los conflictos individuales, en lapráctica se advierte que dichos conflictos suelenextenderse, en algunas oportunidades al ámbitocolectivo, las cuales son representadas por lasagrupaciones sindicales, quiénes a su vez tienendiversas maneras de asegurar su cumplimiento, ya sea a través de los órganos jurisdiccionales,tales como los procesos de amparo y losprocesos ordinarios laborales e inclusive losprocesos administrativos como son las

inspecciones laborales.

2)LOS CONFLICTOS ECONÓMICOS O DE

INTERESES. En cambio, en esta clase deconflictos, la divergencia no gira en torno a laaplicación o interpretación de una norma puesesta no existe, de modo que el conflicto gira en

torno a los intereses contrapuestos de ambaspartes, por lo cual su posible solución consistiráen que estas lleguen a un acuerdo, en cuyo casocrearán una norma que lo materialice.

• Son aquellos que se derivan de interesescomunes de los afiliados a los sindicatos encontra de los que tienen las empresas, en cuyocaso los primeros buscarán mejorar susingresos económicos y/o condiciones laborales,

 y los segundos maximizar su capital dentro delmarco de una negociación colectiva. A través deestos conflictos se intenta realizarmodificaciones y/o cambios significativos en lanormativa interna sobre expectativaseconómicas, las mismas que serán plasmadasen los convenios colectivos, las cuales se

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encuentran sustentadas en su naturalezanormativa.

En estos conflictos, típicos del Derecho Laboral,lo que está en juego es la aspiración de los trabajadores,representados por los Sindicatos, de mejorar sus ingresos ycondiciones de empleo para lo cual los ordenamientos jurídicosreconocen el derecho a la negociación colectiva, el cual, además, seencuentra amparado por el Convenio Nº 98 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo (OIT). El producto de la negociacióncolectiva, denominado Convención o Convenio -también Pacto-,colectivo de trabajo tiene efectos normativos sobre las relacionesindividuales de trabajo a las que se aplica y, por consiguiente, es

considerado como una fuente de derecho objetivo.

  Por su parte, las alternativas que tienen lasagrupaciones sindicales para resolver sus conflictos de intereses son,entre otros: las negociaciones de trato directo, las conciliaciones, lasmediaciones, los extra procesos y el arbitraje o, del otro lado, lahuelga.

En definitiva, una diferencia sustancial entre ambostipos de conflictos radica en que“mientras el conflicto de derecho presupone la existencia de una norma (estatal o convencional) donde se

discute su vigencia, aplicación o interpretación, en el conflicto de

intereses una de las partes o ambas quieren introducir una nueva

norma, modificar o extinguir una existente”.

 Asimismo, cabe mencionar quién es el encargado deresolver este tipo de conflictos; y para ello tenemos que por el lado delconflicto jurídico, el obligado a resolver las circunstancias que se

suscitan con respecto a la naturaleza o interpretación de una normaserá naturalmente el Estado, ya sea a través del Poder Judicial o de la Autoridad Administrativa de Trabajo (en adelante AAT). Por su parte, yen lo referido a los conflictos de intereses, por regla general losresponsables de la solución son las mismas partes que participan endicho conflicto, coadyuvados de los diversos métodos de solución deconflictos; y de forma excepcional el Estado cuando una huelga se

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haya prolongado excesivamente, y esta situación pudiera causaralgún daño al sector productivo o, en aquellos casos que se hayaderivado en actos de violencia, en donde el obligado a intervenir es la AAT para resolver el conflicto de forma definitiva.

DESDE OTRO PUNTO DE VISTA DE LA REALIDAD DE SUS

PROTAGONISTAS: se distingue entre:

1) CONFLICTOS INDIVIDUALES.- Está en juego eltrabajador considerado individualmente.

El contexto en el cual se desarrolla este tipo deconflictos deviene de una relación laboral entreel trabajador y la empresa. En este tipo de

conflicto usualmente se suscitan más conflictos jurídicos que económicos. Un ejemplo simple deeste tipo de conflicto es el caso de un trabajadorque reclama“el cumplimiento de una disposiciónno observada o de la diferente interpretación de

una norma vigente, siempre con relación a un

contrato individual de trabajo, vigente o

extinguido”.

 Al respecto, si bien los conflictos individuales tienen una condiciónmás directa entre los trabajadores y las empresas, toda vez que espoco probable que dichos conflictos puedan afectar los procesosproductivos de las empresas, es necesario tener un adecuado manejode dichas relaciones, a fin que ello no repercuta de manerageneralizada en el clima laboral, en tanto que si dicho conflicto no selogra solucionar es probable que la situación pueda devenir en untema mucho más complejo a resolver.

2) CONFLICTOS COLECTIVOS.-  Es una

categoría, grupo o sector de trabajadores queposeen intereses comunes.

  A diferencia de los conflictos individuales, elcolectivo se presenta entre sindicatos yempresas bajo un interés colectivo en común detodos los involucrados, el mismo que en caso se

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difiera en el tiempo podría generar unaafectación severa en el desarrollo de susactividades dentro de las empresas, tal como loseñala SANGUINETI, al manifestar que sepresenta como una“(…) situación de tensióngeneralizada, que es capaz de alterar

globalmente la marcha de la empresa o el sector

al que afectan”6.Por ello es que se hacenecesario focalizar el conflicto, a fin que puedaser canalizado de la manera más adecuada.

Si bien cuando nos referimos a un conflicto colectivo nos centramosen una pluralidad de trabajadores, que usualmente son representadospor los sindicatos, en este tipo de conflictos se requiere adicional al

tema de la cantidad, la naturaleza del conflicto y la existencia de uninterés colectivo.

Combinando ambos criterios tenemos que los conflictos individualesson siempre conflictos jurídicos o de derecho, en tanto que losconflictos colectivos pueden ser conflictos de derecho o conflictoseconómicos.

2.EL ARBITRAJE EN LOS CONFLICTOS COLECTIVOS

ECONÓMICOS.

  Los conflictos colectivos económicos se expresan, ydeben encontrar su solución natural, en la negociación colectiva. Estaes un proceso de intercambio entre los empleadores y lostrabajadores, en el que no sólo la consistencia de las posiciones de laspartes sino, también -y a veces de una manera determinante- lafuerza de los protagonistas cumple un rol importante.

  En la negociación colectiva se patentiza ladivergencia de intereses que caracteriza las relaciones entreempresarios y trabajadores, por lo que la solución del conflicto debeencontrarse en la misma negociación, mediante el acuerdo de laspartes o, de no ser posible este, acudiendo a otros procedimientos,que deben ser respetuosos del principio de autonomía colectiva, esto

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es del derecho de las partes sociales a regular sus propias relacionessin la intervención del Estado.

Por ello, en el Derecho Laboral, se admiten dos formas de solución delos conflictos económicos, a saber:

-LA AUTOCOMPOSICIÓN, basada en el arreglodirecto del conflicto por las propias partes; y

-La HETEROCOMPOSICIÓN, por la cual elconflicto es resuelto por un tercero, ajeno a laspartes, pudiendo distinguirse a su vez entre losprocedimientos obligatorios y los voluntarios,según que la intervención del tercero se produzca

por disposición de la ley.

Para contribuir a la solución del conflicto, existe un elenco deprocedimientos que la praxis social ha legitimado y que las normasinternacionales y los ordenamientos nacionales fomentan.

Estos son, básicamente, la conciliación, lamediación y el arbitraje, los cuales obedecen al propósito de que losconflictos laborales no se mantengan abiertos durante largos

períodos, afectando la paz social, y, asimismo, que las partes de lacontroversias satisfagan, cuando menos de forma parcial, suspretensiones.

La conciliación y la mediación son mecanismos deautocomposición del conflicto en la medida que la decisión finalacerca de cualquier fórmula de solución corresponde a las partes,aunque, a diferencia de la negociación directa, ambos procedimientosse caracterizan por la intervención de un tercero cuya presencia tienepor objeto ayudar a las partes a encontrar el acuerdo que no han

podido lograr por sí solas, teniendo dicho tercero un mayor grado deintervención y protagonismo en la mediación que en la conciliación,pues en aquella puede llegar, incluso a elaborar y someter aconsideración de las partes fórmulas de solución.

EL ARBITRAJE.- Es un típico mecanismo de heterocomposición delconflicto, en cuanto las partes someten a un tercero, ajeno y neutral,

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el diferendo para que lo resuelva. En este caso, la decisión del árbitroes vinculante para las partes, que, por ello, están obligadas a acatarsu laudo.Desde esta perspectiva, el arbitraje es concebido como unmecanismo de “solución”, defnitiva del conicto laboral,

dentro de la concepción de que este debe ser resuelto y no permanecer abierto, por ser ello contrario a la paz social.

EN MATERIA LABORAL: Aplicando categorías comunes a otrasramas del Derecho, pueden identificarse tres clases de arbitraje:

1) ARBITRAJE VOLUNTARIO O

FACULTATIVO.- Como en general en el Derecho

privado, tiene como origen la común voluntad delas partes de someter la controversia a la decisiónde un tercero. La legitimación de este para dictaruna solución vinculante para las partes radica,precisamente, en la manifestación de voluntad deambas, la cual lo inviste de la potestad de dirimirel conflicto, con efectos vinculantes.

Mirando hacia el Derecho Laboral, se puededistinguir, a su vez, entre el arbitraje adoptan la

decisión de someter el diferendo al arbitraje, sinoque deciden qué persona o institución lo realizará,o la propia conformación del órgano arbitral(arbitraje unipersonal o colegio arbitral), y elarbitraje“institucional público”, en el cual una veztomada la decisión de las partes de someterse a unarbitraje, este, necesariamente, queda a cargo deun órgano arbitral preestablecido, de carácterpúblico, el cual, según los ordenamientos, puede

ser la Administración del Trabajo o Tribunales ocuerpos colegiados creados por el Estado paraejercer esta función, con el objeto de facilitar a laspartes recurrir a este mecanismo al contar conórganos establecidos para ello.

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2)   El ARBITRAJE OBLIGATORIO.- Elarbitraje obligatorio es aquel que se realizaprescindiendo de la voluntad de las partes - e,incluso, contra ésta-, pues una vez producido eldesacuerdo definitivo de estas en la negociacióncolectiva, el conflicto es sometido ex lege alarbitraje, normalmente a cargo de un autoridadpública o de un órgano arbitral públicopreestablecido. Esta modalidad obedece a la ideade que el Estado debe resolver el conflicto laboral,cuando las partes no lo han hecho, a fin degarantizar la paz social, siendo empleado,frecuentemente, en caso de huelgas prolongadas oque afectan a sectores neurálgicos. No obstante,

la OIT, conforme a los pronunciamientos delComité de Libertad Sindical, considera que elarbitraje obligatorio sólo es admisible respecto delos conflictos laborales que tengan lugar en elmarco de los “servicios esenciales”, que sonaquellos cuya interrupción podría poner en peligrola vida, la seguridad o la salud de las personas entoda o parte de la población. Fuera de estesupuesto, el arbitraje obligatorio es consideradocontrario al Convenio 98 de la OIT.

3) EL ARBITRAJE POTESTATIVO (solución“procedimental rogada”la llama Alonso Olea1) esuna clase de arbitraje que tiene lugar a petición deuna de las partes, por lo cual la otra quedasometida al arbitraje. La lógica de esta modalidad,consiste en dar a los trabajadores o Sindicatos, laopción, una vez frustrada la negociación directaentre las partes, de optar por el ejercicio del

derecho de huelga y, por esta vía, presionar alempleador para que efectúe concesiones quepermitan solucionar el conflicto, o someter lacontroversia a un tercero. En este caso, también lanecesidad de procurar la paz social y1 evitar

1  ALONSO OLEA, Manuel y CASAS BAAMONDE, María Emilia, “Derecho del Trabajo”, Décimo novena edición,Civitas Edi ciones S.L., Madrid, 2001, p.1,000.

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situaciones de conflicto abierto, como la huelga,llevan a adoptar este mecanismo, el cual, en elpeculiar contexto de las relaciones laborales, tieneuna justificación que fuera de aquel no existe.

Cualquiera que sea la modalidad que en un determinado ordenamiento jurídico se adopte, es necesario puntualizar que el arbitraje sobre elconflicto colectivo económico (negociación colectiva) es un arbitraje deequidad, pues dicho conflicto no puede resolverse mediante la aplicación ointerpretación de una norma preexistente al mismo.

3. LA SOLUCIÓN PACÍFICA DE LOS CONFLICTOS

LABORALES Y EL ARBITRAJE EN LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN.

  Como antes se ha señalado, el Artículo 28° inciso 2

de la Constitución señala expresamente que el Estado"(_) PROMUEVE

FORMAS DE SOLUCION PACIFICA DE LOS CONFLICTOS

LABORALES." El arbitraje, como medio de solución de las

controversias laborales relativas a la negociación colectiva, ha sidoprevisto en el artículo 61º del Texto Único Ordenado de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo2 (en adelante TUO-LRCT).

No obstante, este mecanismo, tiene sustentoconstitucional directo en el artículo 28.2 de la Constitución el cual

señala que “El Estado fomenta la negociación colectiva y

 promueve  formas de solución pacífica de los conflictos

laborales.”

Los mecanismos de solución pacífica, reconocidos en el ámbito de lasrelaciones laborales, como se ha señalado antes, son: la conciliación,la mediación y el arbitraje.

 Al respecto, el Tribunal Constitucional, ha señalado, en referencia a laprimera oración del artículo 28.1 de la Constitución, lo siguiente:

2 Aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR

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• En cuando el primero aspectoel fomento seviabiliza a través de la expedición de la Ley deRelaciones Colectivas de Trabajo para el casode la actividad privada.

•  En cuanto al segundo la promoción se

viabiliza según la norma anotada, a través de

los procedimientos de conciliación, mediación y

arbitraje.

El hecho de que la Constitución indique que el Estado debe“promover” la solución pacífica de los conflictos colectivos, hamerecido, también, la interpretación del Tribunal Constitucional, elcual ha señalado que:

Esta promoción se justifica en razón de las dos consideracionessiguientes:

-Asegurar que el desacuerdo entre los agentes negociadores no se

 prolongue indefinidamente en el tiempo de modo que se consolide la

 paz laboral y el normal desarrollo de la actividad económica.

– Otorgar satisfacción mancomunada, por la vía pacífica, a las

 pretensiones de las partes contendientes en el conflicto laboral.(STC Nº

008-2005-PI/TC, FJ.35). 

De este modo, el uso de los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, tiene por objeto que los conflictos laborales no semantengan abiertos durante largos períodos, afectando la paz social, y, asimismo, que las partes de la controversias satisfagan, cuandomenos de forma parcial, sus pretensiones.

  El Tribunal Constitucional: Respecto a laNEGOCIACIÓN COLECTIVA hace referencia a los mecanismos de

solución de la negociación colectiva previstos en la legislacióninfraconstitucional, la misma que recoge aquellos que han alcanzadoconsagración general en la doctrina y la práctica del derecho laboral.

Respecto a la CONCILIACIÓN afirma que “La labor conciliadoraconsiste en apaciguar y frenar la confrontación. Atenuar las diferencias,

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 propiciar un diálogo constructivo y sugerir vías de entendimiento.”3

Indica, asimismo, que “En puridad, el conciliador interpone sus“buenos oficios” a efectos de que las partes se avengan a encontrar por

sí mismas el acuerdo que ponga fin al conflicto.” 4

  A la Acerca de la mediación, asevera que esta“(...) se produce de una forma interventiva, a través de la cual un

tercero neutral propone, a pedido de las partes en conflicto, alternativas

de solución. Estas  pueden ser aceptadas o desestimadas por losagentes negociadores.”5 En este caso,“El tercero interviniente en lasolución del conflicto, juega como mediador un rol más activo que como

conciliador, en razón de que directamente sugiere las propuestas de

solución.”6

EL ARBITRAJE a diferencia de la conciliación y la mediación, es unmecanismo de heterocomposición del conflicto, en cuanto“Se trata deuna forma interventiva a través de la cual un tercero neutral establece,

 por medio de un laudo, la solución del conflicto.”

Por ello el Tribunal Constitucional, señala que: “El arbitraje se definecomo el acto de resolución extrajudicial de un conflicto laboral. El

arbitraje laboral, en el ámbito privado, se logra cuando los actos de

conciliación o mediación no han solucionado el conflicto. Dentro de esecontexto, los agentes negociadores deciden someter el diferendo a

arbitraje.

 El arbitraje, dice Pasco Cosmópolis,“(...) es una solución heterónoma,contiene una decisión obligatoria. El árbitro no propone, impone. Frente

a él, las partes carecen de la alternativa de aceptación o rechazo;

tienen que acatar su decisión.”7 Sometido el conflicto al arbitraje este

3 43 STC Nº 008-2005-PI/TC, FJ. 36. 4 Ibídem.4

 La conciliación, indica Pasco Cosmópolis “Consiste en tratar de acercar las posiciones contrapuestas, atenuarlas divergencias, persuadir a la parte reacia, sugerir vías de entendimiento, propiciar el diálogo constructivo. En

definitiva, la solución queda librada a la decisión de las partes,confluencia de sus voluntades.”(PASCOCOSMÓPOLIS, “Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, AELE, Lima, 1997, p.162.)5 STC Nº 008-2005-PI/TC, FJ.38)6 Ibídem. Para Pasco,“(...) la labor del mediador culmina necesariamente en una recomendación oficialmente

 presentada a la decisión de las partes; dicha propuesta es parte integrante y obligatoria de sus función. Ahora

bien, consiste sólo en una propuesta o formula equitativa que no compromete a las partes”(PASCO COSMÓPOLIS,Op.cit., p.175.)7 PASCO COSMÓPOLIS, Op. cit., p.177.

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tendrá, necesariamente, una solución pues uno de sus rasgos típicosreside, como lo señala el TC en la “Vinculatoriedad: Genera

consecuencias jurídicas obligatorias para las partes comprometidas en

el arbitraje.” confluencia de sus voluntades.”

Desde esta perspectiva, el arbitraje esconcebido como un mecanismo de “solución”, definitiva del conflictolaboral, dentro de la concepción, subyacente en la Constitución, deque este debe ser resuelto y no permanecer abierto, por ser ellocontrario a la paz social. En tal sentido, es evidente que la posibilidadde que el arbitraje como medio de solución de la negociación tambiénfracase debido al desacuerdo de las partes respecto a someter elconflicto a éste, resulta claramente contraria a lo establecido por elartículo 28.2 de la Constitución, esto es, una violación flagrante del

derecho fundamental a la negociación colectiva.

4.EL ARBITRAJE “POTESTATIVO” EN LA LEY DE

RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO.

El TUO-LRCT, establece el arbitraje como el último de los mecanismosprevistos para la solución de los conflictos laborales de caráctereconómico que se expresan en la negociación colectiva. Las normasque regulan la forma de someter el conflicto al arbitraje están

recogidas en los artículos 61º a 63º de dicha ley, los cuales dicen losiguiente:

“Artículo 61º.- Si no se hubiese llegado a un

acuerdo en negociación directa o en conciliación, de

haberla solicitado los trabajadores, podrán las

 partes someter el diferendo a arbitraje.

 Artículo 62º.- En el caso del artículo anterior, los

trabajadores pueden alternativamente, declarar lahuelga conforme a las reglas del artículo 73º. (...).

 Artículo 63º.- Durante el desarrollo de la huelga los

trabajadores podrán, asimismo, proponer el

sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso

se requerirá de la aceptación del empleador”.

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 A su vez, el Reglamento de la ley, aprobado por el Decreto Supremo Nº011-92-TR, señala lo siguiente:

“Artículo 46º.- Al término de la negociación directa,

o de la conciliación, de ser el caso, según el Art. 61º

de la Ley, cualquiera de la las partes podrá someter

la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los

trabajadores opten por ejercer alternativamente el

derecho a huelga, de conformidad con el Artículo

62º de la ley. (...)

 Artículo 47º.- En el caso contemplado por el artículo

63º de la Ley, los trabajadores o sus representantes

 podrán proponer por escrito al empleador elsometimiento del diferendo a arbitraje requiriéndose

la aceptación escrita de éste. Si el empleador no

diera respuesta por escrito a la propuesta de los

trabajadores en el término del tercer día hábil de

recibida aquella, se tendrá por aceptada dicha

 propuesta, en cuyo caso se aplicarán las normas

relativas al procedimiento arbitral. El arbitraje

 procederá si se depone la huelga”.

Como se puede apreciar, el arbitraje, previsto para la solucióndefinitiva de las negociaciones colectivas, - cuando estas no sesolucionan en la negociación directa- posee características singulares,siendo la más importante de ellas, el hecho de que se presenta comouna opción excluyente respecto del derecho de huelga.

En este sentido, corresponde a los trabajadores,elegir entre la huelga o el arbitraje cual es la vía más eficaz pararesolver el conflicto. De optar por la huelga ya no podrán, en

principio, recurrir al arbitraje pues, como lo precisa el artículo 63º del TUO-LRCT, si luego de ejercer esta opción varían de criterio y deseansometer el conflicto al arbitraje, esta decisión –la de recurrir alarbitraje- requiere la aceptación del empleador, pues se reconoce aéste el derecho de negarse. En esta hipótesis, - es decir, en la deldesistimiento de la huelga para optar por el arbitraje – la ley exige laexpresión de la voluntad concurrente del empleador, por lo que no

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 bastará que los trabajadores se desistan de la huelga y pidan elarbitraje para que este tenga lugar, sin la anuencia del empleador.

Otra característica del arbitraje en lanegociación colectiva, es que, como resultado de la interpretaciónsistemática de las normas de la ley especialmente la correlación entre

los artículos 61º y 63º, aquel se configura como un ARBITRAJE

“POTESTATIVO”, en el sentido de que la decisión de someter elconflicto al arbitraje corresponde a los trabajadores, debiendo en talcaso el empleador someterse a dicho procedimiento, sin tener lafacultad de oponerse a negarse, salvo en el supuesto contemplado enel artículo 63º.

  Este arbitraje es distinto, por consiguiente del

arbitraje “civil o comercial”, e incluso del previsto en el derecholaboral para la solución de los “conflictos jurídicos”, -al que se refiereel artículo 104º de la Ley Procesal del Trabajo (Ley Nº 26636)-, el cualrequiere el acuerdo de partes. En la negociación colectiva, el arbitrajeno es “voluntario” sino “potestativo”, lo que significa que basta queuna sola de las partes lo solicite para que la otra se sometaobligatoriamente a él.

  Como lo explica Pasco Cosmópolis, el arbitraje

regulado en el TUO-LRCT no es obligatorio ni, tampoco voluntario,sino “potestativo”. Así sostiene que:“La figura se asemeja mucho másal arbitraje obligatorio, y ha sido denominada como arbitraje potestativo en la medida en que confiere a una de las partes o a ambasla potestad de arrastrar la decisión ajena con la propia. Así acontece enel sistema mexicano, que define el arbitraje como potestativo para lostrabajadores pero obligatorio para los  patrones. La LRCT peruana seinclina por una modalidad similar, lo cual es corroborado por suReglamento.”8

5. EL ARBITRAJE “POTESTATIVO” DENTRO DELSISTEMA DE SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS

LABORALES PREVISTO EN LA LEY DE RELACIONES

COLECTIVAS DE TRABAJO.

8 Pasco Cosmópolis, Op.cit., p. 179

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  La razón de ser de este tipo especial de arbitrajese desprende del sistema establecido por el TUO-LRCT para lasolución del conflicto laboral económico. Este sistema se puedeapreciar con claridad de la lectura del Artículo 62º de esta ley quedice textualmente:“En el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente declarar la huelga conforme a las reglas delartículo 73.”

  Esto quiere decir que, fracasada la negociacióndirecta, la parte sindical tiene dos opciones:

• EL ARBITRAJE – Que la solución sea pacifica 

• LA HUELGA - La solución de fuerza.

No existe discusión alguna acerca de que la huelga es un derechofundamental, pues así lo reconoce el artículo 28º de la Constitución,por lo que la eventual opción de los trabajadores por la huelgarepresenta el ejercicio legítimo de un derecho que merece tutela ennuestro ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es obvio, que la huelga no formaparte del elenco de “soluciones pacíficas” del conflicto laboral a que se

refiere el numeral 2 del precitado precepto constitucional, en lamedida que significa el agudizamiento y radicalización del conflictolaboral, situación está que, precisamente se quiere evitar al ofrecer alos trabajadores la posibilidad de someter el diferendo a unaautoridad imparcial que pueda establecer una solución justa delmismo.

En forma alguna resulta posible interpretar,por consiguiente que cuando el artículo 28.2 de la Constituciónestablece que el Estado“promueve formas de solución pacífica de los

conflictos laborales”, ello significa que, también debe promover lahuelga.

Es evidente que este deber promocional se circunscribe a losmecanismos conocidos de “solución pacífica”, esto, es, la conciliación,la mediación y el arbitraje, pues a tenor del juego entre la oración

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inicial y los tres incisos del artículo 28º de la Constitución se puedeestablecer lo siguiente:

- El Estado“reconoce” y“garantiza”la libertad

sindical.

- El Estado “reconoce” y “fomenta” lanegociación colectiva y “promueve” formas de

solución pacífica de los conflictos laborales.

- El Estado“reconoce” y“regula”el derecho de

huelga.

  De esta manera, el Estado reconoce el derecho de

huelga, pero no lo promueve –sólo lo regula- precisamente porque nolo considera incluido dentro de las“ formas de solución pacífica de

los conflictos laborales”. Estas si debe promoverlas, precisamente

para evitar que los conflictos laborales se agudicen y radicalicen comosucede cuando se declara la huelga. Esto demuestra, entonces, que alatribuir al Estado el deber de promover “formas de solución pacíficade los conflictos laborales”, el constituyente pretende que se activen yofrezcan todas las posibilidades conocidas de solución de éstos, sinllegar a la medida de fuerza en que la huelga consiste. Es unaconclusión obvia, perfectamente razonable y que obedece al interésdel Estado de fomentar la paz social.

  De esto se debe concluir, que la posibilidad de recurrir adichas “formas de solución pacífica” debe ser viable y eficaz, esto es,que tales mecanismos se encuentre a disposición de las partes y queestén dotados de la aptitud de resolver el conflicto. Ello esparticularmente predicable del arbitraje, en cuanto en éste la solucióndel conflicto ya no depende de la voluntad de las partes –como en laconciliación o mediación – sino de un tercero, al cual se ha sometidola controversia.

  En ello estriba la razón a favor del arbitraje “potestativo” yno “voluntario”, por cuanto en este último se requiere el acuerdo departes para recurrir al arbitraje, mientras que en el primero basta ladecisión de una de las partes, -normalmente la parte laboral- paraque la otra quede sometida a dicho procedimiento.

CASOS:

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  EN EL PRIMER CASO, bastaría el rechazo del empleadorpara impedir el arbitraje, y con ello, la negociación colectiva pues,como es obvio, si se ha llegado hasta el momento en que lostrabajadores han optado por solicitar el arbitraje, es debido a quetanto la negociación directa como los demás mecanismos deautocomposición –conciliación y mediación han fracasado, quedando,como única –y última- posibilidad de “solución pacífica” del conflictoel arbitraje. Por tanto, el rechazo del empleador a éste determinará elfracaso total de la negociación colectiva, salvo que los trabajadoresopten por la huelga.

  En el primer caso, el derecho a la negociación colectivaresulta burlado. La sola negativa del empleador es suficiente paraconvertir en letra muerta o vaciar de contenido aquel derecho. Cabe

recordar que el TC relieva la función que cumple este derecho, en símismo y en relación con la libertad sindical:

“En buena cuenta mediante el ejercicio del derecho

de negociación colectiva se busca cumplir la

 finalidad de lograr el bienestar y la justicia social

en las relaciones que surgen entre empleadores y

trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación

económica y equilibrio social.

De este modo, en algunas ocasiones, el derecho de negociación

colectiva se hace efectivo a través de la celebración de acuerdos,

contratos o convenios colectivos. Por dicha razón, resulta válido afirmar

que la negociación colectiva constituye el medio primordial de acción de

la organización sindical para la defensa y promoción de los intereses

económicos y sociales que les son propios.”(STC Nº 03561-2009- AA/TC, FJ. 20).

Resulta por ello difícil de admitir que la realización fáctica del “medio

 primordial de acción de la organización sindical  para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios”quede en manos del empleador, cuyo mero rechazo a negociardirectamente, a conciliar, a la mediación y, finalmente, al arbitraje,podrá destinarlo al fracaso.

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  EN EL SEGUNDO CASO, esto es, si los trabajadores,ante el rechazo por parte del empleador al arbitraje, deciden declararla huelga, al no tener otra opción, ello significará que, en la práctica,la norma tiene como efecto propiciar la huelga –y no la soluciónpacífica del conflicto- en sentido abiertamente contrario al quesubyace al inciso 2 del artículo 28º de la Constitución. Hay queconcluir, por tanto, que de aceptarse la tesis de que el arbitraje en lanegociación es voluntario, el no sometimiento del empleador almismo, derivará, en la mayoría de los casos, en la huelga, efecto esteque, obviamente, no es el deseado por la norma antes mencionado,sin que ello suponga, en modo alguno, discutir la legitimidad delderecho de huelga. Sostenemos, por ello, que la normativa vigente(TUO-LRCT y su Reglamento) han establecido el arbitraje “potestativo” y no “voluntario”, recogiendo el sentido de la norma constitucional.

Si bien, el artículo 61º del TUO-LRCT dice que “”podrán las partessometer el diferendo al arbitraje”, este precepto no puede interpretarseaisladamente sino en relación sistemática con los demás de la mismaley que se refieren al arbitraje. En este sentido, como antes semencionó, es importante el artículo 63º, conforme al cual si lostrabajadores optan por la huelga y, luego, proponen someter elconflicto al arbitraje, en este caso, se requiere la aceptación delempleador, lo que significa que este puede rechazarlo. Cabe precisarque éste es el único supuesto, contemplado en la normativa laboral enque el empleador puede negarse, válidamente, a someter el diferendoa arbitraje, ya que el artículo 63º del TUO- LRCT señala que, en estecaso,“se requerirá la aceptación del empleador”, requisito que no seplantea en el caso previsto en el artículo 61º del TUO-LRCT.Por consiguiente,“a contrario sensu”, lo señalado en el artículo 63ºdel TUO-LRCT, permite concluir que en el caso del artículo 61º, -estoes cuando los trabajadores optan por el arbitraje, descartando lahuelga- la aceptación del empleador, no es un requisito para que sesometa la negociación a arbitraje, cuando la parte sindical lo ha

solicitado.

Esta interpretación es coherente y sólida, pues si el supuesto delartículo 61º fuera el del arbitraje “voluntario”, siendo, por tanto,requisito la aceptación del empleador en caso de haberlo solicitado lostrabajadores, entonces la frase final del artículo 63º que reza“en cuyocaso se requerirá de la aceptación del empleador “no tendría objeto

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pues, conforme al artículo 61º en cualquier caso –y no sólo cuandolos trabajadores se desisten de la huelga para proponer el arbitraje-dicha aceptación sería necesaria.

 Precisamente porque el artículo 61º se basa en

el supuesto de que cualquiera de las partes puede someter el

conflicto al arbitraje –no siendo necesaria la aceptación del

empleador si los trabajadores optaron por él en lugar de por la

huelga -, es que el artículo 63º precisa que, en la hipótesis

opuesta, es decir cuando los trabajadores optaron por la huelga

 pero, luego, se desisten de ella y proponen el arbitraje, la

aceptación del empleador es requisito indispensable para

someter el diferendo al arbitraje.

Se trata, de una exigencia, que está destinada, en sintonía con elartículo 28.2 de la Constitución, a promover la solución pacífica de losconflictos laborales, ya que limita el posible “juego” que podría hacerla parte sindical optando inicialmente por la huelga para luego pedirel arbitraje.

En cambio, si, por el contrario, el sindicato opta porel arbitraje, descartando la opción de la huelga, el empleador tieneque someterse a aquel. Lo contrario, es decir, dejar en manos del

empleador decidir si procede, o no, el arbitraje, sería inducir a lossindicatos, a declarar huelgas, lo que, obviamente, no es lo quepersigue el TUO-LRCT.

Eso sería contrario, además, al artículo 28.2 de la

Constitución que señala que el Estado “promueve formas de

solución pacífica de los conflictos laborales.”El arbitraje es una

forma de solución pacífica de la negociación colectiva y, por ello, el TUO-LRCT promueve que los sindicatos puedan elegirlo, para no

forzarlos a adoptar medidas de fuerza.

  En sentido coincidente con esta interpretaciónsistemática del TUO-LRCT, el Reglamento precisa, en su artículo 46º,que“Al término de la negociación directa, o de la conciliación, de ser el

caso, según el artículo 61º de la Ley,cualquiera de las partes podrá

someter la decisión del diferendo a arbitraje, salvo que los trabajadores

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opten por ejercer alternativamente el derecho de huelga, deconformidad con el Artículo 62º de la Ley.”

 A nuestro juicio, el precepto reglamentario se ajusta, perfectamente(secúmdum légem), a la norma de la ley, que fluye de la interpretaciónsistemática y concordada de los artículos 61º y 63º de esta,precisando los alcances de estas. De ello se deduce, que es facultadde una sola de las partes someter la controversia al arbitraje, enparticular, la parte laboral cuando esta opta por el arbitraje y no porla huelga, lo que demuestra que la negativa de la demandada a acudiral arbitraje carece de asidero legal e implica la vulneración delderecho a la negociación colectiva.

6.EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL INTERPRETA EL ARTÍCULO 61º DEL TUO-LRCT. A FAVOR DEL

 ARBITRAJE POTESTATIVO EN LA NEGOCIACIÓN

COLECTIVA.

Una reciente, cuanto importante, sentencia del TribunalConstitucional, contiene un pronunciamiento favorable a laconcepción del arbitraje en la negociación colectiva como uno de

carácter potestativo.

En efecto, la STC Nº 03561-2009-AA/TC, se pronuncia en relación ala demanda de amparo del Sindicato Único de Trabajadores Marítimos y Portuarios del Puerto del Callao (SUTRAMPORC) contra la Asociación Peruana de Operadores Portuarios (ASPPOR), la Asociación Peruana de Agentes Marítimos (APAM) y la AsociaciónMarítima del Perú (ASMARPE), ante la negativa de dichasorganizaciones de empleadores de negociar en el nivel de rama deactividad, sosteniendo que la negociación colectiva debía realizarse en

el ámbito de a cada empresa.

La demanda es declarada FUNDADA por considerar el TC, que lanegativa de las asociaciones empleadoras a negociar por rama deactividad vulnera el derecho a la Negociación Colectiva. El aspectomás importante de la mencionada sentencia consiste en lo queresuelve en el numeral 2 de parte resolutiva:

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“Declarar INAPLICABLE a las partes del presente proceso la segundaoración del primer párrafo del artículo 45º del Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, cuyo texto dispone que “A falta de acuerdo, la negociación sellevará a nivel de empresa.” En concordancia, en el numeral 4 señalalo siguiente:“Precisar que a falta de acuerdo para decidir el nivel denegociación, éste deberá ser determinado mediante el arbitraje, sin queexista  previa declaración de huelga.”

 Al respecto, es necesario puntualizar que, el pronunciamiento del TCsupone el ejercicio de la facultad de “control difuso” deconstitucionalidad, previsto en el artículo 138º de la Constitución, elmismo que puede realizarse en los procesos de amparo deconformidad con lo dispuesto por el artículo 3º del CPCO.

En este sentido, la sentencia mencionada inaplica lasegunda oración del primer párrafo del artículo 45º del DecretoSupremo Nº 010-2003-TR, que reza “A falta de acuerdo, la negociaciónse llevará a nivel de empresa.”, por considerar que es inconstitucional“(B) no sólo porque contraviene la libertad para decidir el nivel de lanegociación, sino también  porque lesiona el derecho de negociacióncolectiva pues tal como se ha señalado en el fundamento 14, supra,ninguna ley puede fijar imperativamente el nivel de la negociación, talcomo ocurre con la frase referida.”(STC 03561- 2009-AA/TC, FJ.28).

  Y, para suplir el vacío normativo que sucede a lainaplicación del citado precepto, dispone que, como antes se haseñalado, la discrepancia de las partes acerca del nivel de lanegociación sea resuelta mediante el arbitraje, poniendo comocondición de éste, que la parte sindical no haya declarado,previamente, la huelga.

  Resulta innecesario subrayar que el “arbitraje” para

decidir el “nivel de la negociación colectiva” no está previsto por el TUO-LRCT, por lo que se trata de una decisión jurisprudencialadoptada por el TC en el marco de las denominadas “sentencias

interpretativas-manipulativas sustitutivas”, que“Son aquellas en

donde el órgano de control de la constitucionalidad declara la

inconstitucionalidad parcial de una ley y, simultáneamente,

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incorpora un reemplazo o relevo del contenido normativo

expulsado del ordenamiento jurídico; vale decir, dispone una

modificación o alteración de una parte literal de la ley. Ahora

bien, debe aclararse que la parte sustituyente no es otra que

una norma ya vigente en el ordenamiento  jurídico.”(STC Nº00004-2004-CC/TC, FJ.3.3.3.)9

  Este arbitraje –para decidir el nivel de la negociacióncolectiva- sólo tiene sentido, en la lógica interna de la sentencia, si espotestativo, esto es, que una vez solicitado por cualquiera de laspartes, la otra no pueda negarse a someter el diferendo a dichomecanismo, salvo que los trabajadores –o el sindicato – hayan,previamente declarado la huelga. Como se puede apreciar, la STCsigue el mismo sistema que deriva del artículo 61º del TUO-LRCT esdecir, arbitraje o huelga, de modo tal que la eventual decisión de laparte sindical de resolver el diferendo mediante la huelga, excluye laopción por el arbitraje. Pero, en caso contrario, la decisión de estaparte de recurrir al arbitraje no puede ser rechazada por la parteempleadora.

  En este esquema, el susodicho arbitraje sólo puedeentenderse como “potestativo” y no voluntario, pues si, descartando laopción de la huelga, los trabajadores optan por el arbitraje y se

reconoce al empleador la facultad de rechazarlo, entonces lo resueltopor la STC 03561-2009-AA/TC queda en nada y deviene totalmenteinocuo.

 Y es que resulta obvio que el propósito de lasentencia al declarar fundada la demanda por estimar que se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva del sindicatodemandante ante la negativa de la parte empleadora de negociar anivel de rama, quedaría, igualmente frustrado, por la negativa de éstamisma parte a definir el nivel de negociación mediante un arbitraje.

9 “…)las sentencias sustitutivas se caracterizan por el hecho de que con ellas el Tribunal Constitucional declarala inconstitucionalidad de una ley en la parte en la que prevé una determinada cosa, en vez de prever otra. En ese

caso, la decisión sustitutiva se compone de dos partes diferentes: una que declara la inconstitucionalidad de un

 fragmento o parte de la disposición legal impugnada, y otra que la “reconstruye”, a través de la cual el Tribunal

Constitucional procede a dotar, a la misma disposición, de un contenido diferente, de acuerdo con los principios

constitucionales vulnerados.”(STC Nº 00010-2002-AI/TC, FJ.31)

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  En esta hipótesis, la sentencia sería papel mojado,letra muerta, pues habría dejado en manos de aquellos a quienesimputa la lesión del derecho a la negociación colectiva decidir siacatan o no la sentencia, esto es, si persisten, o no, en su conductalesiva de aquel derecho.

En tal virtud, la sentencia no cumpliría consatisfacer la finalidad restitutoria del derecho vulnerado, que espropia del proceso de amparo, a tenor de lo que establece el artículo1º del CPCO.

  Para despejar cualquier duda interpretativa alrespecto, el TC expidió, de oficio, la Resolución aclaratoria de fecha 10de junio de 2010 en la cual precisa los alcances de la sentencia apartir de la interpretación del artículo 61º del TUO-LRCT. Al respecto,

señala que el arbitraje previsto en dicho precepto“(B) es de carácter potestativo. En tal sentido, sometido el diferendo a arbitraje por

cualquiera de las partes, la otra tiene el deber de someterse a éste.” 

Recientemente, el Poder Ejecutivo ha expedido elDecreto Supremo Nº 014- 2011-TR agregando el art.61-B en el textodel reglamento, en el cual se establece el arbitraje potestativo perolimitado a uno de los siguientes supuestos de hecho: i) cuando laspartes no se pongan de acuerdo en la primer negociación, en su nivelo contenido, y ii) cuando durante la negociación colectiva se adviertanactos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar ellogro de un acuerdo.

  Esta norma, no cuestiona, por tanto, la existenciadel arbitraje voluntario, que estaría previsto en el artículo 61 del TUO-LRCT y en el artículo 46º del Reglamento, sino que admite laexistencia del arbitraje potestativo únicamente cuando la falta deacuerdo entre las partes obedezca a alguno de los supuestos antesmencionado. Como se puede advertir, esta norma, si bien admite la

existencia del arbitraje potestativo, tiene un contenido restrictivorespecto de la posición asumida por el Tribunal Constitucional para elcual el contenido del artículo 61º de la ley establece un arbitraje decarácter potestativo, aplicable, por tanto, a cualquier caso en que laspartes no arriben a acuerdo en la negociación directa, o laconciliación, y no sólo a los supuestos que señala el decretoreglamentario.

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  Es evidente, por ello, que la lectura que hace el PoderEjecutivo de la resolución del TC, es incorrecta y mutila sus alcances,dejando abierta la puerta a la prolongación de conflictos derivados dela negociación colectiva, cuando no se pueda acreditar que la falta desolución a los mismos obedece a la mala fe del empleador, lo quemarcha en sentido contrario al deber constitucional que tiene elEstado de fomentar la negociación colectiva y promover la soluciónpacífica de los conflictos laborales.