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PROCEDIMIENTO DE EJECUCIN CIVIL TRAS LA REFORMA

RAQUEL PREZ DE LAZARRAGA SECRETARIO JUDICIAL SARA SAN MARTN GIL GESTORA

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NDICE 1.Ejecucin civil. Definicin y clases..................................................pag 4 2 .Ejecucin Procesal a la luz de la Reforma . Breves consideraciones ...................................................................pag 5

3 Particularidades de la ejecucin Forzosa..........................................pag 9 4.Ttulos Ejecutivos.............................................................................pag 18

5.Embargo y medidas de aseguramiento.........................................pag 23 6. Ejecucin provisional.....................................................................pag 42 7 .Ejecucin de ttulo judicial de condena dineraria...........................pag 49 8 .Ejecucin de ttulo no judicial.........................................................pag 62 9 Procedimiento de apremio..............................................................pag 70 11 Convenio.......................................................................................pag 72 12. Enajenacin del bien por persona o Entidad Especializada...........pag 74 13 Realizacin por la va de apremio de bienes muebles....................pag 75

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14 Realizacin por la va de apremio de bienes inmuebles y muebles con publicidad registral..................................................................pag 82 15. La Ejecucin de Ttulo Judicial de condena no dineraria..........pag 91 16 .Ejecucin hipotecaria................................................................pag 102

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EJECUCIN CIVIL. DEFINICIN Y CLASES

La LEC de 7 de enero de 2000 crea el proceso de ejecucin de sentencias y autos, ante los supuestos de incumplimiento voluntario del obligado a ello, , con el fin de dar adecuada satisfaccin al derecho del acreedor y lo arbitra a travs de la correspondiente demanda ejecutiva. Existen dos clases de ejecucin: a) b) La ejecucin voluntaria, en la que el deudor cumple voluntariamente, de forma extrajudicial La ejecucin forzosa, en la que el deudor no cumple voluntariamente con lo que el acreedor tiene que acudir a los rganos judiciales quienes actan entonces coactivamente.

Lgicamente, la ejecucin voluntaria no implica una actividad procesal, por lo que es la ejecucin forzosa la verdadera ejecucin procesal. La ejecucin forzosa se clasifica de la siguiente forma: Ejecucin dineraria: es aquella que se insta cuando del ttulo ejecutivo se deriva directa o indirectamente la obligacin de entregar una cantidad de dinero lquida y la parte obligada a ello no lo hace voluntariamente. Ejecucin no dineraria: es aquella que se insta cuando el ttulo ejecutivo en el que se base contenga una condena u obligacin de hacer, no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero y la parte obligada a ello no lo verifica voluntariamente. La ejecucin forzosa se encuentra regulada en la Ley de 7 de enero de 2000 en su libro III de los artculos 517 al 747 ambos inclusive La intencin del Legislador, plasmada en la Exposicin de Motivos era, en materia de ejecucin forzosa, una regulacin unitaria, clara y completa con las particularidades necesarias en atencin a la naturaleza de lo que vaya a ser objeto de ejecucin. Esta Ley ha sido objeto de una profunda reforma postulada por : La Ley Orgnica del Poder Judicial 19/2003, de 26 de diciembre , por el Reglamento Orgnico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y llevado a cabo por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislacin Procesal para la Implantacin de la nueva Oficina Judicial y por la Ley 19/09 de 23 de noviembre de medidas de fomento y agilizacin procesal del alquiler y de la eficiencia energtica de los edificios(que entr en vigor al mes de su publicacin y que reform el procedimiento de desahucio y su ejecucin )y de forma ms puntual por la Ley 29 de noviembre de 2006 4

de medidas para la prevencin del fraude fiscal que modific los ttulos ejecutivos relativos a la Escritura Pblica y a la Pliza Mercantil y por la Ley 41/2007 de 7 de noviembre que, entre otras cuestiones, ampli las veces en que el deudor poda liberar el bien hipotecado pagando lo adeudado hasta el momento y por ltimo por el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperacin econmica y el empleo (BOE 13-04-2010)que en su artculo 15 ha modificado la cuanta que sirve de base para el embargo de la parte proporcional del salario en ejecuciones hipotecarias cuando lo obtenido en subasta fuere insuficiente . Estas reformas se han llevado a cabo en el marco de una reforma general y muy ambiciosa respecto de la actual configuracin de los rganos judiciales si bien la reforma relativa a la nueva oficina judicial se est implantando de forma gradual ,y por ello dado que la reforma procesal operada por la Ley 13/09 entr en vigor el 5 de mayo del presente ao tena un periodo de vacatio legis de seis meses- , resulta necesario proceder a exponer detalladamente la naturaleza y el alcance de esta reforma en materia de ejecucin con todas las modificaciones procesales que se han efectuado. A continuacin ,dada la especial trascendencia de la reforma operada en materia de ejecucin por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de Reforma de la Legislacin Procesal conviene exponer brevemente unas consideraciones al respecto . EJECUCIN PROCESAL A LA LUZ DE LA REFORMA: BREVES CONSIDERACIONES La Ley Orgnica del Poder Judicial 19/2003, de 26 de diciembre ya en su artculo 456.3 a) atribua a los Secretarios Judiciales la ejecucin, salvo aquellas competencias que excepten las leyes procesales por estar reservadas a Jueces y Magistrados. La Ley 13/2009 de Reforma de la Legislacin procesal para la implantacin de la Oficina Judicial plasma por escrito y de forma taxativa el papel de primer orden atribuido a los Secretarios Judiciales. Verdaderamente ha sido objeto de un anlisis pormenorizado la delimitacin de las competencias que pudieran ser atribuidas a los Secretarios Judiciales de aquellas otras que debieran ser reservadas exclusivamente a los Jueces y Tribunales en su funcin jurisdiccional. Sin perjuicio de entrar a analizar con detalle las reformas procesales concretas a lo largo de la exposicin, es preciso resear que en esta materia concreta se ha operado una reforma profunda en cuanto a la atribucin al Secretario Judicial de la mayor parte de las actuaciones del proceso de ejecucin, aunque ha sido tmida al no atribuirle la competencia procesal de todas las actuaciones, incluido, y aqu reside a mi juicio su timidez, el despacho de la ejecucin. Resulta cuanto menos discutible que en materia declarativa se atribuya al Secretario Judicial la admisin a trmite de la demanda y sin embargo, en materia de ejecucin esta misma competencia procesal se le sustraiga atribuyndose a los Jueces y Tribunales la Orden General de Ejecucin suponemos que basndose en el tenor literal establecido en la Constitucin hacer ejecutar lo juzgado y al Secretario Judicial el Decreto acordando las actuaciones ejecutivas concretas. El ncleo de la razn de esta atribucin de la resolucin judicial inicial conteniendo la orden general y al Secretario el Decreto con las actuaciones ejecutivas concretas radica en el articulo 117.3 de la CE que no impide una parcial desjudicializacin distinguiendo entre ejecutar y hacer ejecutar. A partir de esta distincin se ha dicho

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que lo unico que se encuentra en el ncleo de la actividad jurisdiccional es la orden de ejecucin, siendo el problema determinar que integra esa orden de ejecucin. La orden de ejecucin No es solo una decisin procesal sino que como verdadera decisin de fondo , se examinan los requisitos formales del titulo as como los presupuestos legales exigidos para el despacho . Por otra parte, en la ejecucin se han venido mezclando tres actividades distintas entre si: el despacho, la traba y la garanta, , y as el legislador ha separado la nica que compete al mbito judicial y las otras dos como son actividades de cumplimiento de la orden de despacho se atribuyen al Secretario siendo complementario a esta idea la de la actividad de averiguacin de bienes. Con carcter general quiero indicar que la reforma en mltiples preceptos nicamente sustituye la palabra se(dar a los autos el curso ordenado por la ley) por el Secretario y en otras donde deca el Juez o Tribunal ahora dice el Secretario ,y en otros supuestos ha aprovechado la reforma para subsanar errores u omisiones de la Ley de 2000. Resulta necesario llamar la atencin sobre la importancia de lo dispuesto en el artculo 206.2 de la LEC respecto a las resoluciones del Secretario y a cundo deben revestir forma de Decreto o Diligencia, as como a los recursos que caben frente a los mismos, importancia que en muchas ocasiones a lo largo de la ejecucin va a hacerse patente al tener que acudir en muchas ocasiones a este artculo para determinar si una concreta resolucin debe revestir forma de Decreto o de diligencia de ordenacin cuando la Ley expresamente no lo prevea ,si bien lo realmente determinante para saber qu resolucin cabe es si da a los autos el curso ordenado por la Ley porque si no es as ser Decreto . En la prctica ,como ya explicar , considero que ,en realidad ,en el auto se deben contener todas las actuaciones relativas al despacho salvo las se refieran al embargo, medidas de garanta o de averiguacin de bienes, as entre otros: -requerimiento de pago sino consta practicado extrajudicialmente lo cual lo verifica con el examen de la demanda y documentos presentados. -comunicacin al ejecutado de la posibilidad de rehabilitar el prstamo hipotecario si el bien inmueble hipotecado pudiera ser la vivienda habitual del mismo y de su familia si concurren los presupuestos y requisitos para ello. -requerimiento por un plazo que fije para la prctica de la obligacin ( de hacer, de entregar..) para lo cual ha examinado la demanda ,documentos y el ttulo y en funcin a su naturaleza y complejidad fija el plazo adecuado para su prctica. Frente a dicho Auto conteniendo la orden general de ejecucin no cabe recurso slo oposicin en el plazo de 10 das desde la notificacin. Asimismo considero necesario para poder entender y aplicar e interpretar esta reforma as como toda la ejecucin en su redaccin actual, hay tener en cuenta que en realidad est efectuada para un estructura de oficina que no es la actual por una cuestin coyuntural pero que de forma gradual se va a implantar y por tanto hay que hacer en todo momento el esfuerzo y el ejercicio mental necesario para imaginarse dicha Reforma dentro de la Nueva Oficina Judicial . Cada Comunidad Autnoma y obviamente la Comunidad Autnoma del Pas Vasco tiene atribuida la competencia para el diseo, creacin y organizacin de los

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Servicios Comunes Procesales. La apuesta particular de nuestra Comunidad es, en interpretacin de la citada Ley de Reforma, dotar de la mayor eficacia, eficiencia y contenido a los Servicios Comunes Procesales. Y en esta apuesta cobra una mayor relevancia el Servicio Comn de Ejecucin que asumir la prctica totalidad de la tramitacin de la ejecucin. Llegados a este punto, procede comenzar ya con la ejecucin en su redaccin actual y con sus reformas ,resultando imprescindible hacer referencia, para hacerse una idea de la profundidad del cambio, al hecho de que se han modificado alrededor de 119 artculos en materia de ejecucin :si bien quiero hacer una referencia muy singularizada a la autentica novedad relativa a las primeras resoluciones de admisin de la ejecucin: Auto conteniendo la orden de ejecucin y Decreto acordando las medidas ejecutivas concretas Tribunal competente para dictar el Auto que autorice la ejecucin y contenga la Orden General de Ejecucin (art 545) Se modifica, como ya se ha indicado, el contenido y naturaleza del despacho de la ejecucin. Ahora se dictan dos resoluciones: Un Auto judicial que autorice la ejecucin y contenga la Orden General de Ejecucin y un Decreto del Secretario Judicial que contenga las actuaciones y medidas ejecutivas concretas. El Tribunal competente ser aquel que conoci del asunto en primera instancia o en el que se homolog o aprob la transaccin o acuerdo o aquel en el que se dict la resolucin del Secretario Judicial con carcter de ttulo ejecutivo o el de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado el Laudo Arbitral o el de Primera Instancia del lugar de cumplimiento de la obligacin o el del domicilio del ejecutado a eleccin del ejecutante (ENJ) o el de Primera Instancia del lugar en donde radique la finca y si sta radica en varios Partidos o si fueran varias, ser competente el de Primera Instancia de cualquiera de ellos a eleccin del ejecutante (EJH). Se recogen expresamente las resoluciones del Tribunal que adoptarn la forma de Auto: - La Orden General de Ejecucin - Las que decidan sobre oposicin a la ejecucin definitiva basada en motivos procesales o de fondo - Las que resuelvan las terceras de dominio -Las que seale la Ley Adoptarn la forma de Providencia las que expresamente se seale En todo los dems casos sern resoluciones del Secretario Judicial, bien Decretos embargo de bienes y aquellos que expresamente as se seale o que deba razonarse lo resuelto- bien Diligencias de ordenacin que revestirn todas las restantes actuaciones a las que no se les seale una resolucin expresa del Secretario Judicial y que d a los autos el curso ordenado por la ley. Orden General de Ejecucin y Despacho de Ejecucin (art 551) La Reforma modifica, como ya se ha indicado anteriormente, el despacho de ejecucin recogido en el art 553 por una Orden General de Ejecucin que autoriza y despacha la misma por medio de un Auto judicial. El Juez de Primera Instancia, examinar la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales ,velar porque el ttulo no adolezca de ninguna irregularidad

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formal y comprobar que los actos de ejecucin que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del ttulo. Este Auto expresar: El ejecutante o ejecutantes; el ejecutado o ejecutados; si se despacha de forma mancomunada o solidaria; y la cantidad, en su caso, (pinsese en la ejecucin de condena no dineraria) por la que se despacha la ejecucin por todos los conceptos. Las precisiones que resulten necesarias realizar respecto de las partes o del contenido de la ejecucin segn el ttulo o respecto de los fiadores o dueos de los bienes especialmente afectos al pago o a los que ha de extenderse la ejecucin en los trminos del art 538 de la L.E.Cn. Frente a dicho Auto no cabe recurso por el ejecutado sino oposicin dentor del trmin ode 10 das desde la notificacin del Auto . Decreto del Secretario Judicial (art 551) En el mismo da o al da siguiente hbil se dictar por el Secretario Judicial un Decreto que contendr: 1) Medidas ejecutivas concretas embargo con oficios de retencin si fuere metlico, as como si se hubiere solicitado anotacin del embargo en el Registro de la Propiedad (bien inmueble) o en el Registro de Bienes Muebles (bien mueble con publicidad registral) 2) Medidas de localizacin y averiguacin de bienes (art 490) y requerimiento de manifestacin de bienes al ejecutado (art 589).Se introduce una novedad respecto a las medidas de localizacin y averiguacin de bienes ya que se aade que cuando lo pida el ejecutante y a su costa su procurador puede intervenir en el diligenciamiento de los oficios que hubieren sido librados a estos efectos y recibir la cumplimentacin de los mismos. 3) Contenido del requerimiento de pago cuando as lo haya ordenado el Juez en su Auto por ser preceptivo y no haberse practicado extrajudicialmente . Frente a este Decreto cabe recurso directo de revisin sin efecto suspensivo ante el Tribunal que dict la Orden General de Ejecucin Notificacin de las resoluciones Ambas resoluciones se notifican simultneamente junto con copia de la demanda ejecutiva al ejecutado y en su caso, al procurador que la represente sin citacin ni emplazamiento para que pueda personarse en cualquier momento de la ejecucin. Como se puede comprobar se ha introducido la notificacin al Procurador que le represent en el procedimiento declarativo del que traiga causa la ejecucin correspondiente, si bien conviene aqu precisar que al establecer la Ley esta posibilidad de notificar al procurador del ejecutado parece que est permitiendo lo que muchos juzgados hacamos por una cuestin prctica , notificbamos al procurador que le haba representado en el procedimiento declarativo , (fijarse en la redaccin del artculo 28 de la LEC..y hasta que quede ejecutada la sentencia) . si bien en este supuesto habr que tener especial atencin al tipo de poder que obre en el declarativo, ya que el poder notarial es vlido para todas las actuaciones mientras no se revoque pero el poder apud acta despliega todos los efectos propios de un poder aunque, y aqu viene el problema, en principio limitado al

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procedimiento declarativo para el que fue otorgado; no obstante tampoco en este extremo entre los Secretarios hay unanimidad. Esta cuestin ya ha sido solventada con la redaccin de los poderes apud-acta actuales al ser,por su redaccin ,vlidos para la ejecucin. Breves reflexiones sobre el despacho de ejecucin y su notificacin En primer trmino, el desdoblamiento de una resolucin, cual era, el Auto despachando ejecucin, en dos resoluciones con diferentes tratamientos procesales al caber frente al Auto oposicin por plazo de diez das y frente al Decreto revisin directa por cinco das, en principio plantea dudas sobre su eficacia y operatividad, por otro lado, se presupone que las UPADS y el SCE tienen que estar al da y completamente sincronizados ya que no debe mediar un lapso de tiempo mayor de un da entre el dictado de ambas resoluciones.

PARTICULARIDADES DE LA EJECUCIN FORZOSA Consideracin jurdica de la ejecucin como procedimiento independiente. La exposicin de Motivos de la LEC de 2000 nos muestra claramente cual es la consideracin jurdica de la ejecucin. Hoy tenemos diferentes tipos de demandas o procedimientos: Demandas de procesos declarativos y procesos especiales y demandas ejecutivas. Todas se registran correlativamente y todas terminan con una resolucin firme. En el 1 supuesto la resolucin reviste la forma de sentencia ,auto o decreto que pone fin al procedimiento, y En el 2 supuesto la resolucin es un decreto de archivo definitivo debidamente numerado al haber alcanzado la plena satisfaccin el ejecutante. Caducidad de la accin ejecutiva fundada en resolucin judicial o arbitral

La LEC en su artculo 518 establece el plazo mximo de cinco aos para poder promover la demanda ejecutiva cuyo titulo sea una sentencia, un auto transaccional un laudo arbitral o un decreto. Si la demanda se promueve con posterioridad a dicho plazo se dictar un auto denegando el despacho de la ejecucin.

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Fijacin del plazo de espera de 20 das para proceder a despacho de ejecucin. La LEC en su artculo 548 establece que no se despachar ejecucin hasta trascurridos 20 das desde la notificacin de la resolucin procesal (la denominacin de las resoluciones se modifica, ahora son procesales frente a la denominacin anterior de judiciales para dar cabida a las resoluciones del secretario) o arbitral. Puede pedir la ejecucin cuando sea firme la resolucin pero no se proceder a su despacho hasta que hayan trascurrido 20 das desde la notificacin. En la prctica se est resolviendo esta cuestin abriendo una Ejecucin de Ttulo Judicial (E.T.J.) y quedando a la espera del trascurso de los 20 das para proceder al examen de la demanda ejecutiva y en su caso, si cumple todos los requisitos, proceder a su despacho. Sin embargo este principio general tiene una excepcin: -Las ejecuciones provisionales, -Las sentencias de Desahucio por impago de rentas o por expiracin del plazo. Solicitud de ejecucin provisional sin necesidad de prestar fianza. Excepcin a la ejecucin: el pronunciamiento en costas. Se puede solicitar la ejecucin provisional de la sentencia desde que se notifique la diligencia de ordenacin teniendo por preparado el recurso mientras no haya recado sentencia o auto en la instancia superior. Sin perjuicio de su estudio posterior resulta conveniente hacer referencia a la imposibilidad de ejecutar provisionalmente el pronunciamiento relativo a costas. 1. Divisin de las ejecuciones en : Ejecuciones de Ttulo Judicial (E.T.J.) ,Ejecuciones de Ttulo no Judicial (E.N.J) y Ejecuciones Hipotecarias(EJH) La LEC distingue entre ejecuciones cuyo ttulo sea una resolucin judicial en cuyo caso estamos ante una ETJ ,ejecuciones cuyo ttulo no sea judicial, en cuyo caso estamos ante una ENJ y un EAR y ejecuciones de Escrituras Pblicas de hipotecas o prendas constituidas sobre bienes en cuyo caso estamos ante una EJH. Los supuestos ms frecuentes que vamos a encontrar en la prctica van a ser: En el caso de E.T.J.: Sentencias, y Decretos que ponen fin al procedimiento monitorio y al procedimiento de cuenta jurada(CUP Y CUA) y con carcter ms excepcional autos transaccionales y ello sin olvidar que en el procedimiento cambiario el Auto conteniendo la orden general de ejecucin a la vez termina el procedimiento cambiario y apertura una E.T.J. En el caso de E.N.J:

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Escrituras Pblicas de prstamo o crdito. Plizas de contratos mercantiles firmadas por las partes e intervenidas por Notario. Laudos arbitrales. . En el caso de EJH: Escrituras Pblicas de prstamo o crdito hipotecario. 6. Obligatoriedad de presentar una autntica demanda ejecutiva No basta con un mero escrito solicitando la ejecucin. La LEC regula los requisitos de la demanda ejecutiva de forma pormenorizada en su artculo 549, lo que ser objeto de estudio en un apartado posterior. Sin embargo quizs sea preciso indicar que en la prctica son pocas las demandas que se presentan en debida forma. 7. Postulacin y defensa por Abogado y Procurador El artculo 539 de la LECn establece el principio general de la obligatoriedad de la personacin con Abogado y Procurador salvo en aquellas ejecuciones de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva su intervencin. Por tanto en las ejecuciones de ttulos no judiciales siempre ser preceptiva la personacin por medio de Abogado y Procurador y en las ejecuciones de ttulos judiciales ser preceptiva la personacin por medio de profesionales si lo ha sido en el proceso declarativo donde se haya dictado la resolucin que sirva de ttulo. Mencin aparte merece, como as lo regula la LEC, el procedimiento monitorio ya que en la ejecucin del mismo ser preceptiva la personacin cuando la cuanta sea superior a 900 euros. . Por ltimo cabe preguntarse cmo debe ser la personacin en la ejecucin de los laudos arbitrales. El texto de la ley habla de procesos, esto es ,procedimientos y el laudo arbitral se dicta en un procedimiento regulado en la Ley de Arbitraje, no siendo preceptiva la personacin en el mismo con Abogado y Procurador. Por ello, una interpretacin lgica y justa conduce a concluir que para su ejecucin no ser necesario la personacin por medio de profesionales, aunque en este extremo, al estar sujeta a interpretacin la cuestin, los criterios pueden ser dispares. 8. Partes y Sujetos de la ejecucin Se regulan de forma concreta las partes y los sujetos de la ejecucin.

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As son partes en sentido estricto: 1) el ejecutante en su condicin de persona o personas que piden y obtienen el despacho de la ejecucin.2) el ejecutado en su condicin de persona o personas contra las que

se dirige y despacha la ejecucin. As son sujetos de la ejecucin: 1) El deudor solidario 2) El fiador o avalista 3) Los dueos de bienes especialmente afectos al pago de la deuda pero sin tener la condicin de deudores, esto es, bienes hipotecados o pignorados, un supuesto claro lo constituye el Hipotecante no deudor. 4)Aquellos cuyos bienes considere el Tribunal que deben afectarse a la ejecucin 5) Cnyuge del ejecutado.

9. Despacho de la ejecucin frente al deudor solidarioLa LEC recoge expresamente el principio general de que no cabe despachar ejecucin frente a aquellos que no hubieran sido parte en el proceso, recogiendo asimismo la facultad de pedir por el ejecutante que se despache la ejecucin frente a uno o varios por la totalidad de la deuda. No obstante a continuacin la LEC regula una excepcin en el caso de asociaciones o entidades temporales y en el caso de entidades sin personalidad jurdica. A este respecto conviene indicar que en la prctica, no tenemos conocimiento de que se haya solicitado el despacho de ejecucin frente a dichas entidades. 10. Juez competente para conocer de la ejecucin En el caso de basarse en un ttulo judicial es competente el Juez o tribunal que conoci del asunto en 1 Instancia. En el caso de basarse en un ttulo no judicial es competente el Juez de 1 Instancia del lugar de cumplimiento de la obligacin segn el ttulo o el del lugar donde se encuentren los bienes y cuando sean varios los ejecutados el tribunal que lo sea de cualquiera de ellos, a eleccin del demandante. En el caso del laudo arbitral es competente el Juez de 1 Instancia del lugar donde se dict. Y por ltimo cuando la ejecucin sea de bienes hipotecados o pignorados en el caso de que los bienes hipotecados sean inmuebles,(el 99% de los procedimientos hipotecarios son de bienes inmuebles). Ser el Juez competente el del Juzgado de 1 Instancia del lugar en que radique la finca y si radica en ms de un partido judicial o si fueren varias y radicaren en diferentes partidos el Juez de 1 Instancia de cualquiera de ellos a eleccin del demandante.

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Examen de oficio por el Juez de la Competencia Territorial. La LEC permite al Juez de oficio examinar su competencia territorial y si se estima incompetente puede dictar un Auto declarndose incompetente abstenindose de despachar la ejecucin interesada debiendo indicar al ejecutante el Juez que sea el competente. Evidentemente este examen de oficio de la competencia territorial se refiere exclusivamente a demandas ejecutivas basadas en ttulo no judicial. No obstante si una vez despachada ejecucin se viera que no es competente no puede de oficio declararse incompetente pudiendo el ejecutado proponer declinatoria dentro de los 5 das siguientes a la notificacin del auto. 11. Despacho de ejecucin en caso de fallecimiento de ejecutante o ejecutado La LEC permite que se despache la ejecucin por los herederos del ejecutante o que se dirija la ejecucin frente a los herederos del ejecutado siempre que se acredite su condicin de tales y caso de no resultar suficiente la acreditacin se convoca a todos en comparencia y resolver el Juez lo que proceda. 12. Acumulacin de ejecuciones (artculo 555)

La LEC de 7 de enero de 2000(modificada por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre) introdujo como novedad ,la posibilidad de acumulacin de ejecuciones , que ya se encontraba por otro lado recogida en la Ley de Procedimiento Laboral, hacindose eco del espritu que subsiste en este texto legal, cual es evitar la dispersin de diferentes ejecuciones frente a un mismo ejecutado que trae como consecuencia resultados desiguales y no siempre justos para los diferentes ejecutantes, siendo de resear que la Ley 13/2009 de 3 de noviembre ha modificado la regulacin de la acumulacin en los trminos que a continuacin As se establece las siguientes pautas: -Slo cabe acumular ejecuciones pendientes del mismo ejecutado. -Se puede solicitar por ejecutante o ejecutado o acordarse de oficio -Puede haber pluralidad de ejecutantes y de ejecuciones Se debe proponer ante el juzgado que conozca de la ejecucin ms antigua y es competente para su tramitacin y resolucin el secretario judicial. Se sustanciar por los tramites de los art. 74 y 55. Se recoge expresamente que en el caso de bienes especialmente hipotecados, slo proceder la acumulacin a otras ejecuciones cuando stas sean ejecuciones para hacer efectivas otras garantas hipotecarias que pesen sobre el mismo bien. 13. Inexistencia de declaracin de rebelda en la ejecucin Cuando se dicta el Auto conteniendo la orden general de ejecucin se notificar al ejecutado sin citarlo ni emplazarlo hacindole saber que en cualquier momento se 13

puede personar en la ejecucin y mientras no se persone se le notificarn slo aquellas resoluciones que por Ley se establezca, no existiendo declaracin de rebelda como en los procedimientos declarativos. 14. Tratamiento en materia de los intereses moratorios. la LEC, en concreto el art. 575, establece cmo deben reclamarse este tipo de intereses. La parte ejecutante debe solicitarlos fijndolos y concretndolos en cantidad lquida hasta el momento de la presentacin de la demanda ejecutiva; es decir, el Juzgado no puede entrar a conocer si estos intereses estn bien liquidados, le corresponde a la parte ejecutada, si entiende que estn mal liquidados, oponerse a los mismos alegando como motivo de oposicin la pluspeticin, ya que si bien aparentemente la excepcin de pluspeticin se encuentra recogida slo como motivo de oposicin en la ejecucin de los ttulos no judiciales, el no poder oponer la pluspeticin o exceso a la liquidacin de intereses moratorios presentados por la parte ejecutante dejara indefenso al ejecutado. Por ello, a la vista de la laguna existente en la Ley en cuanto a la posibilidad de oposicin respecto a los intereses moratorios reclamados, hace que se entienda, asimismo, aplicable dicho motivo de oposicin en la ejecucin de ttulos judiciales en lamateria relativa a intereses. Excepcin al no examen por el juzgado de estos intereses: La nica excepcin que contempla la LEC queda recogida en el artculo 551, ya que si el Juzgado entiende que los intereses reclamados y liquidados por el ejecutante lo han sido en contradiccin con el contenido del ttulo, pueden requerir a la parte ejecutante para que aclare este extremo y los presente ajustados al contenido del ttulo. Un ejemplo ilustrativo de este supuesto lo constituye una sentencia recada en un Verbal de Trfico, en la que se condena al inters del 576 de la LEC y la parte ejecutante reclama una cantidad x en concepto de intereses moratorios indicando expresamente que son los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Esta consideracin de los intereses moratorios como cantidad Lquida ab initio si perjuicio de la facultad de oponerse del ejecutado, se da en este momento procesal ya que a los intereses que se devenguen durante las ejecucin no le es aplicable el art. 575 y por tanto al ser ilquidos y no venir regulada su tramitacin de forma especfica en el texto legal se acude para su liquidez al cauce de liquidacin de daos y perjuicios presunto en los artculos 712 y siguientes de la LECn, dando traslado por trmino de 10 das al ejecutado y si se no se opone se aprueban por Decreto y si se opone se abre pieza separada en los trminos del artculo 715 y ss. 15. Implantacin de un sistema de multas coercitivas y de Requerimientos al ejecutado con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave a la Autoridad En este extremo y en cuanto a la efectividad de los apercibimientos bajo pena de multa y de los requerimientos bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia grave, la prctica ha demostrado que los requerimientos con apercibimiento de delito 14

de delito de desobediencia a la autoridad son efectivos, pero las multas , resultan poco prcticas ,si pretendemos cobrar y lo que obtengamos va para multas. 16. Embargo de todos los bienes por resolucin del secretario salvo los bienes muebles que no tengan reflejo registral que, por ello, deben ser embargados por la Comisin Judicial (SCAC) por diligencia de embargo, sin perjuicio del embargo en los ttulos no judiciales. En la ejecucin de ttulos judiciales la LEC en esta cuestin tampoco ofrece dudas, todos los bienes no slo pueden sino que deben ser embargados por Decreto con la nica excepcin de los bienes muebles que no estn inscritos en ningn Registro, los cuales obviamente slo pueden ser embargados, tenindolos a la vista, por la Comisin Judicial y en aquellas poblaciones donde haya SCACE, ser este servicio el que proceda a la traba de los bienes muebles que se encuentren en virtud del Mandamiento del Secretario. En la ejecucin de ttulos no judiciales ser el SCACE, el que previo requerimiento de pago en el acto, si no lo verifica proceder al embargo de los bienes que el juzgado le seale, aunque en este extremo no hay unanimidad hay plazas donde es el propio Secretario el que embarga, una vez recibe el requerimiento practicado por el SCACE. 17. Notificacin al cnyuge del ejecutado del embargo trabado dndole traslado de la demanda ejecutiva, del Auto conteniendo la orden general de ejecucin para que pueda oponerse en el plazo de 10 das y del Decreto acordando el embargo. La LEC dedica el art. 541 al embargo de bienes gananciales. Pese a la distincin que efecta entre deudas de las que deba responder la sociedad de gananciales y deudas privativas de las que 1 deban responder los bienes propios y en su defecto, los bienes gananciales, lo cierto es que en la prctica cuando se procede al embargo de cualquier bien se desconoce si son bienes privativos o gananciales, en cuyo caso parece lo ms seguro acordar la notificacin al cnyuge del embargo trabado dndole traslado de la demanda en los trminos ya indicados y en el supuesto de que se persone y se oponga se proceder conforme establece el art. 541 de la LEC. 18. Principio de Impulsin de oficio una vez se hayan embargado los bienes. La LEC dentro del Procedimiento de apremio acuerda la actuacin de oficio por el Secretario para la realizacin de los bienes embargados y, en concreto referido a los bienes muebles con exclusin de las acciones y participaciones, y a los bienes inmuebles; en su art. 636 prrafo 3 lo deja bien claro al acordar que se practicarn todas las actuaciones necesarias para la subasta judicial, la cual se llevar a efecto sino piden otra forma de realizacin. As tanto las medidas de aseguramiento, la peritacin y la subasta en los bienes muebles, como la medidas de aseguramiento, Mandamiento al Registrador de la Propiedad de Certificacin de Cargas y dominio requerimiento de ttulos al ejecutado

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y subasta en el caso de inmuebles son actuaciones de oficio que el Secretario debe acordar y llevar a efecto. Conviene indicar aqu que pese a ser muy clara la Ley en cuanto a la impulsin de oficio, lo cierto es que en la prctica pocos son los Juzgados que impulsan de oficio ,contribuyendo a ello ,quizs el excesivo trabajo que actualmente hay en los Instancias. 19Valoracin de mutuo acuerdo de los bienes muebles embargados por diligencia de embargo, de los vehculos y de los inmuebles. Todos los bienes embargados pueden ser valorados de comn acuerdo por las partes y en este supuesto lo dispuesto en el art. 666 relativo a descontar del precio de tasacin lo que resulte de la Certificacin de Cargas no le es de aplicacin; En defecto de valoracin del bien de mutuo acuerdo se practicar por perito judicial. 20Convenio de Realizacin y Enajenacin del bien por persona o Entidad especializada. Se arbitran estos dos sistemas alternativos a la subasta judicial ,estas dos formas de realizacin del bien, la del convenio con carcter preferente y la de la enajenacin por persona o entidad especializada , pero en la prctica, en Vitoria al menos no se ha solicitado casi nunca atribuyndose tras la Reforma su conocimiento ,tramitacin y resolucin al Secretario. 19. nica Subasta sin necesidad de Publicacin en los Boletines Oficiales.

Solo se regula una subasta siendo suficiente para su validez la publicacin por edictos en el tabln de anuncios del Juzgado Si bien esta medida en principio resulta acertada ya que slo serva para encarecer la ejecucin, resulta preocupante que a la vez no se hubiera impuesto cuanto menos la obligatoriedad de publicacin en el peridico de mayor tirada de la provincia puesto que como ha demostrado la experiencia, ste es el mtodo ms efectivo. La LEC nicamente recoge la posibilidad de que las partes puedan pedir la publicacin en otros medios pero como una facultad y la prctica nos est mostrando que casi nadie pide publicacin en peridicos ni en Boletines lo que pone en tela de juicio la eficacia de la publicidad de la subasta fijndola en el Tabln de Anuncios ya que hoy por hoy slo se enteran de su existencia los que siempre se haban enterado, los que llamamos los subasteros. A este respecto conviene resear el servicio, que es pionero en Espaa, relativo a la prctica de las subastas por internet ,-La Unidad de Subastas de Murcia- Este servicio reune todos los requisitos para que se considere el sistema idneo de venta, y debiera de ser el referente para el futuro de las subastas judiciales. Denegacin del despacho En este extremo es clara y precisa la Ley. La denegacin del despacho es competencia exclusiva del Juez que conoci del asunto en Primera Instancia o aquel a quien se le haya asignado por turno de reparto.

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Oposicin a la ejecucin. La LEC arbitra una serie de motivos de oposicin de fondo que son distintos segn sea el ttulo ejecutivo judicial o no judicial, adems de regular unos motivos de oposicin formales o procesales e incluso an cuando en principio el ejecutado no pueda recurrir el Auto despachando ejecucin pero s oponerse, cuando se provea en contradiccin con el ttulo ejecutivo el perjudicado puede interponer recurso de reposicin y si se desestimare de apelacin. Si bien la oposicin corresponde su conocimiento y resolucin al Juez, al Secretario Judicial se le atribuye la admisin y en su caso suspensin de la ejecucin en los supuestos en que antes tena dicha competencia atribuida el Juez( Auto de cuanta mxima y ENJ). Lo expuesto conduce a las siguientes conclusiones: el incidente de oposicin lo admite el Secretario pero su resolucin le corresponde al Juez as como la inadmisin de dicho incidente bien porque los motivos alegados no sean los previstos en la Ley o porque carezca de ellos, bien porque se haya presentado fuera de plazo o bien porque requerido para subsanar la falta de poder no lo haya hecho, en todos estos casos se da cuenta al Juez para el dictado de la resolucin oprtuna.

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Suspensin de la ejecucin.

La LEC en sus artculos 565 a 569 prev expresamente la suspensin que se acordar por el Secretario por Decreto: - en el caso de acuerdo de todas las partes personadas. - en el caso de que despachada la ejecucin se interpusiera demanda de revisin o de rescisin de la sentencia firme dictada en rebelda. - en el supuesto de que el ejecutado se encuentre en concurso salvo que se persigan bienes hipotecados o pignorados y no est afecto el bien al proceso productivo si bien se recoge el supuesto de la existencia de varios demandados y slo uno o alguno est en concurso , en este caso se contina la ejecucin con los que no estn en concurso. Respecto a este ltimo extremo conviene precisar que en la prctica ya se estaba acordando en este sentido en los Juzgados. - en el caso de que interpuesto un recurso ordinario el ejecutado acredite que la resolucin que recurre le produce un dao de difcil reparacin ofreciendo caucin suficiente para responder de los perjuicios que la suspensin pueda causar. - en el caso de presentarse denuncia o de interponerse querella alegando hechos delictivos que de ser ciertos determinaran la falsedad o nulidad del ttulo o la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecucin, ahora bien la ejecucin continuar adelante si el ejecutante presta fianza suficiente para responder de los daos y perjuicios que la ejecucin pueda causar.

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22. Terminacin de la ejecucin slo con la completa satisfaccin del ejecutante. Si bien esto parece obvio y no merecera mayor atencin, lo cierto es que no se debe olvidar que la ejecucin comenz como un procedimiento con nmero de registro y slo cuando el ttulo ejecutivo se ha ejecutado en todos sus extremos es cuando procede poner un Decreto debidamente numerado que ponga fin a ese procedimiento de ejecucin. Hay que tener en cuenta esto en los supuestos en que se est ejecutando una sentencia que adems de contener pronunciamientos de condena de principal e intereses contenga condena de costas de la instancia, e incluso si ha habido apelacin la Audiencia condene a las costas de apelacin y nada se haya solicitado al respecto de las mismas en la ejecucin, antes de poner el Decreto hay que tener la plena seguridad de que el ejecutante ha alcanzado la plena satisfaccin. Antes de comenzar con los Ttulos ejecutivos quiero hacer referencia a una modificacin en relacin a la actuacin procesal de los profesionales que me parece muy interesante y que est suscitando mucha controversia en cuanto a su interpretacin y aplicacin . Actuacin procesal del procurador . interpretacin del artculo 23 de la LEC La modificacin de este artculo 23 operada por la reforma contenida en la Ley 19/09 est dando lugar a muchas interpretaciones respecto al alcance y lmite de su actuacin en el proceso y por ende en la ejecucin. Tanto cuando la personacin es preceptiva como cuando no lo es la intervencin del procurador se limita a lo que expresamente fija el citado artculo , no puede formular peticin alguna sin letrado , refuerza esta opinin el apartado siguiente al regular que no cabe el ejercicio simultaneo de ambas funciones ,las de letrado y procurador , en cualquier caso la controversia est servida.

A continuacin ya se procede a entrar a conocer los ttulos ejecutivos.

TTULOS EJECUTIVOSComo ya he indicado anteriormente la ejecucin forzosa es la verdadera ejecucin procesal en la que el deudor al no cumplir voluntariamente su obligacin obliga al acreedor a acudir a los rganos judiciales quienes actan entonces coactivamente. La LEC en materia de ejecucin unifica y rene todos los ttulos de ejecucin, as contempla como presupuesto de tal ejecucin forzosa civil tanto a ttulos de procedente jurisdiccional como extrajurisdiccional.

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El artculo 517 establece los ttulos que lleven aparejada ejecucin y en base a los cuales se inicia una ejecucin. Si bien es preciso resear que el legislador por un error de omisin no ha modificado como ttulo el de las resoluciones judiciales ya que debiera haberlo sustituido por resoluciones procesales que engloban tanto las dictadas por Juez como por Secretario. Asimismose destaca la nueva redaccin dada al artculo 476 de LEC de 1881 que establece que a los efectos previstos en el artculo 517.2.9 la resolucin aprobando lo convenido por las partes (Decreto del Secretario del juzgado de primera instancia o Auto del Juez de Paz) Expuesto este inciso procede entrar a analizar los diferentes ttulos que llevan aparejada ejecucin: 1. La sentencia de condena firme. Se puede definir la Sentencia como la resolucin judicial que decide definitivamente la cuestin del pleito en una instancia. Es la resolucin judicial por excelencia. A los efectos que nos interesa dentro de este apartado nos referimos a la sentencia pero con el carcter de firme, esto es, que contra la misma o bien no cabe recurso alguno o bien ha transcurrido el plazo para interponerlo y por ello ha quedado consentida por las partes y asimismo nos referimos a la Sentencia de condena que pueden ser: de dar una cosa o cantidad dineraria, de hacer o de no hacer. Por lo que con ello, la ley excluye la posibilidad de ejecucin de las sentencias meramente declarativas y constitutivas. Las sentencias declarativas: son aquellas que nicamente contienen una declaracin de una situacin o relacin jurdica. El nico efecto que producen es el de cosa juzgada. Las sentencias constitutivas: son aquellas que contienen un pronunciamiento material, constituyen extinguen o modifican un relacin jurdica. La ley establece que no se despachar ejecucin respecto a las mismas. Ahora bien en cuanto a la constitutivas establece en su artculo 521 que se podr permitir inscripciones y modificaciones en Registros Pblicos mediante la certificacin y en su caso el Mandamiento judicial oportuno, y fijando la obligatoriedad de su cumplimiento por parte de todas las personas y autoridades y facultando a las partes e interesados para que puedan pedir a los tribunales que se remuevan los obstculos para que tales sentencias puedan surtir los efectos oportunos. Un ejemplo claro de este tipo de sentencias lo constituyen las sentencias de separacin y divorcio en las que firmes se libra exhorto al Registro Civil para que se tome nota y se proceda a la inscripcin de la filiacin en el citado Registro. 2. Los Laudos o resoluciones arbitrales firmes. Contina vigente la posibilidad de las partes de someterse a arbitraje excepto cuando la Ley lo prohba o se establezcan limitaciones por razones de inters general o en beneficio de tercero. Son ttulos de ejecucin los Laudos dictados en arbitraje de derecho privado o de equidad, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del nmero 2 del artculo 517 LEC al que remite el artculo 44 de la Ley 60/2003 de Arbitraje. 19

. 3. Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompaados, si fuese necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones. Se regula la posibilidad de las partes de transigir o alcanzar un acuerdo en cualquier momento de la fase declarativa o de la fase de recurso. Lo habitual es que una vez iniciado el pleito y las partes entran en negociaciones, pongan la transaccin en conocimiento del Juzgado incorporndose al proceso, con la consecuencia de una resolucin judicial. El convenio transaccional, al incorporarse autnticamente al proceso, le pone fin mediante auto motivado en sustitucin de la Sentencia y para su ejecucin al constituir un ttulo ejecutivo judicial basta la identificacin del mismo en la demanda ejecutiva correspondiente, adems del resto de los pedimentos y documentos que sean necesarios como ms adelante se ver. 4. Las Escrituras Pblicas, con tal que sea primera copia, o si es segunda que est dada en virtud de Mandamiento judicial y con citacin de la persona a quien deba perjudicar o de su causante lo que se verifica por medio de un procedimiento de jurisdiccin voluntaria o que se expidan con la conformidad de todas las partes, lo que se verifica bien compareciendo ante el Notario que tenga el protocolo, el cual extender una nota suscrita por los otorgantes y el notario en la que se haga constar dicho conformidad (art. 234 R.N.) o bien presentando a ste un documento para que el mismo pueda expedir esta segunda copia. En estos supuestos de conformidad de las partes se deber acompaar adems de la segunda copia un documento acreditativo de que la misma ha sido obtenida con la conformidad de las mismas. Respecto a esta Escritura la Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevencin del fraude fiscal, ha modificado este Ttulo Ejecutivo al establecer que el ttulo lo constituye la Primera Copia con eficacia ejecutiva haciendo constar que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva o lo constituye la Segunda Copia con eficacia ejecutiva dada en virtud de mandamiento judicial o con la conformidad de las partes El ejemplo ms comn de procedimiento de ejecucin basado en este ttulo ejecutivo lo constituye el procedimiento hipotecario, ya se ha hecho referencia a la regulacin dentro de la nueva LEY de este procedimiento que antes vena regulado en la Ley Hipotecaria en sus artculos 131, y concordantes. 5. Las plizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por notario que las intervenga, con tal de que se acompae certificacin en la que dicho notario acredite la conformidad de la pliza con los asientos de su libro-registro y la fecha de estos

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La Ley 36/2006 de 29 de noviembre de medidas para la prevencin del fraude fiscal ha modificado este Ttulo Ejecutivo ya que establece que el Ttulo lo constituye el Testimonio de la Pliza con efectos ejecutivos. Este ttulo es el que nos vamos a encontrar en el 90% de las ocasiones en las Ejecuciones de Ttulo No Judicial(ENJ) 6. Los ttulos al portador o nominativos, legtimamente emitidos que representen obligaciones vencidas y los cupones, tambin vencidos de dichos ttulos, siempre que los cupones confronten con los ttulos y estos, en todo caso, con los libros talonarios. Este ttulo no judicial en la prctica va a ser muy inusual encontrarlo, son obligaciones emitidas por Sociedades Annimas y Sociedades Comanditarias por acciones, la Sociedad emite obligaciones y capta dinero ajeno, as el titular de una obligacin, si llega el momento de que le devuelvan el dinero que entreg por la obligacin ms los intereses (cupones) y la sociedad no lo hace, esta obligacin constituye un ttulo ejecutivo para despachar ejecucin. 7. Los certificados no caducados expedidos por las Entidades encargadas de los registros contables respecto de los valores representados mediante anotaciones en cuenta a las que se refiere la Ley del Mercado de Valores, siempre que se acompae copia de la Escritura Pblica de representacin de los valores o, en su caso, de la emisin , cuando tal escritura sea necesaria, conforme a la legislacin vigente. La explicacin respecto al contenido de este ttulo es la siguiente: Las grandes sociedades como por ejemplo, Iberdrola realizan emisiones masivas de obligaciones, pero para no expedir los ttulos-obligaciones de forma fsica por el coste econmico que ello supondra, se hacen anotaciones en cuenta en unos Registros Contables que lleva una sociedad encargada de ello. As los Certificados son los documentos en los que se dice que en el Registro Contable que lleva la sociedad encargada de ello yo soy titular de 800 Obligaciones por importe de x pesetas, y estos Certificados constituyen el ttulo ejecutivo para el despacho de la ejecucin. La accin ejecutiva basada en los ttulos no judiciales recogidos en los nmeros 4, 5, 6 y 7 debe reunir una serie de requisitos: 1 Slo se podr despachar ejecucin por cantidad determinada que exceda de 300 euros (recordar antiguo juicio ejecutivo) lo que se puede obtener sumando varios ttulos ejecutivos y 2 esta cantidad determinada debe serlo en dinero efectivo, en moneda extranjera convertible admitida a cotizacin oficial y en cosa o en especie computable en dinero. 8. El auto que establezca la cantidad mxima reclamable en concepto de indemnizacin, dictado en caso de rebelda del acusado o de sentencia absolutoria o de sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Reponsabilidad Civil derivada del uso y circulacin de vehculos de motor 21

Este ttulo judicial se refiere a los autos de cuanta mxima que se dictan en la Jurisdiccin Penal en los que se fijan condena a cantidad dineraria en relacin a accidentes de trfico. 9. Las dems resoluciones judiciales y documentos que, por disposicin de esta u otra ley, lleven aparejada ejecucin. Aqu debiera haberse recogido la modificacin y sustituirse el trmino judiciales por procesales. Este ttulo comprende cualquier resolucin que condene al pago de cantidad lquida. Como ejemplos se pueden encontrar: -Autos judiciales de homologacin de acuerdos. -Los Decretos dictados en procedimientos monitorios en el supuesto de no pagar ni oponerse. - Los Decretos que fijan una indemnizacin a favor de testigos - Los Decretos que fijan multas. Si el procedimiento donde hubieran recado estos ltimos Decretos se encontrase sin resolucin definitiva y firme daran lugar a una apertura de E.T.J. donde se dictara el oportuno Auto conteniendo la orden general de ejecucin y el Decreto con las actuaciones ejecutivas concretas. Otro ejemplo lo constituyen las decretos aprobando las tasaciones de costas devengadas en la instancia y las resoluciones del Consorcio de Compensacin de seguros( Recurdese....documentos que, por disposicin de esta u otra ley, lleven aparejada ejecucin). Tras la reforma otro ejemplo lo constituye los Decretos recados en las conciliaciones que terminan con avenencia y en este sentido es preciso indicar la nueva redaccin dada al art 476 de laLEC de 1881 que establece que , a los efectos previstos en el art 517. 2. 9 de la LEC la resolucin aprobando lo convenido por las partes tendr aparejada la ejecucin(Decreto del Secretario o Auto del Juez de Paz) Decretos dictados en Cuentas Juradas Asimismo y an cuando no vengan especficamente establecidos por la L.E.C. es necesario hacer referencia como ttulos ejecutivos a los decretos que se dictan en las Cuentas juradas cuando el demandado es requerido de pago y no paga ni se opone. Si bien la L.E.C. establece que en estos supuestos se dicta de oficio un Auto conteniendo la orden general de ejecucin despachando la misma, lo cierto es que en la prctica, se observ la dificultad que conllevara llevar a la prctica de forma literal dichos preceptos, entre otras razones adems de por razones prcticas- necesidad de terminar los citados procedimientos por resolucin y apertura de una E.T.J. -por circunstancias tales como la posibilidad de un arreglo extrajudicial entre las partes, el posible abono por parte del demandado de forma extrajudicial o cualquier otra de la que, si se dictase este Auto, no se tendra conocimiento hasta una vez notificado el Auto

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y el decreto embargado, en su caso bienes, con el consiguiente perjuicio que ello conllevara. Por ello, en los citados procedimientos procede por aplicacin analgica con el que recae en el monitorio de no paga ni se opone dictar un Decreto con nmero que termina el procedimiento, se tiene por preparado el despacho de la ejecucin y se queda a la espera de que por la parte ejecutante se manifieste que no ha cobrado y se inste la ejecucin. En cuanto al procedimiento cambiario, tambin se dicta un Auto con nmero pero ste termina el procedimiento cambiario y contiene la orden general de ejecucin a la frente al que cabe recurso directo de revisin sin efectos suspensivo.

EL EMBARGOSi bien siguiendo el orden fijado en la LEC se debera examinar ahora la demanda ejecutiva y el consiguiente Auto conteniendo la Orden general de ejecucin y el Decreto , lo cierto es que consideramos ms adecuado hablar primero de la figura del embargo y de las medidas de aseguramiento, y de esta forma, al estudiar la demanda ejecutiva y el despacho de la ejecucin ya se conocen los bienes susceptibles o no de embargo, las medidas de aseguramiento de los mismos y en general todas las cuestiones relativas al embargo. El embargo de bienes, las medidas de aseguramiento y la terceras se encuentran reguladas en el Ttulo IV de la Ejecucin dineraria Captulo III artculos 584 a 633 ambos inclusive. Naturaleza El embargo constituye una traba sobre los bienes del ejecutado y en virtud del cual quedan sujetos los bienes gravados al cumplimiento de la obligacin pendiente, constituyendo una limitacin a la libertad de disposicin. Esto es, no le priva de la titularidad sobre los mismos, siguen siendo sus bienes pero quedan sujetos a responsabilidad si efecta algn acto de disposicin sobre los mismos sin consentimiento del ejecutante. Forma de llevarlo a efecto . El embargo se decreta por resolucin del Secretario Decreto- y slo cuando se trate de bienes muebles que no tengan reflejo en algn registro y organismo y que por tanto deban ser visualizados para identificarlos y describirlos detalladamente, se proceder a la diligencia de embargo por la comisin judicial del SCACE, en los lugares en los que exista este servicio o por el Secretario del juzgado en los lugares donde no exista, pinsese que hasta ahora la comisin judicial era la que embargaba( ,elauxiliador comisionado por el Juez y el gestor para dar fe habilitado a tal efecto por el Secretario del SCACE ), ahora ya no es precisa la comisin judicial en los lugares en los que no haya SCACE ya que ser el secretario el competente para embargar bienes muebles en la diligencia , esto supone que en los lugares donde no haya SCACE tanto para este tipo de embargos ,como en el supuesto de Ttulo no judicial (notificacin del 23

auto conteniendo la Orden General y despachando ejecucin as como notificacin del Decreto y ,requerimiento de pago en el acto y sino paga embargo de los bienes designados por el Secretario en el mandamiento remitido ) ya slo es precisa una sola persona(el Secretario) para la prctica de estas diligencias lo que redundar en beneficio del Juzgado. De esta forma siguiendo lo expuesto en el art. 587.1 el embargo se entender hecho desde que se decrete por el Secretario o bien desde que se resee la descripcin de un bien en el acta de la diligencia de embargo y ello, an cuando no se hubieran adoptado an las medidas de garanta de la traba. Si bien respecto a esta ltima cuestin, aunque sea objeto de estudio pormenorizado en relacin a cada uno de los bienes susceptibles de embargo, baste indicar que las medidas de aseguramiento se acuerdan de oficio en la misma resolucin en que se decreta el embargo y ello en base a lo dispuesto en los artculos 621 a 629 de la LEC y en el prrafo 3 del artculo 636 que establece la actuacin de oficio por el Secretario una vez embargados los bienes, con la nica salvedad de los bienes que tengan constancia registral que establece el artculo que se llevarn a efecto previa peticin del ejecutante. Necesaria identificacin del bien objeto de embargo. Excepcin: Saldos y depsitos en Cuentas en Entidades de Crdito El embargo debe recaer sobre bienes concretos propiedad del ejecutado o de los restantes sujetos frente a los que se haya despachado ejecucin o de las personas a quien el tribunal haya dispuesto que se extienda la ejecucin por entender que sus bienes estn afectos al cumplimiento de la obligacin (artculo 538). Es necesario que se identifique adecuadamente el bien objeto de embargo, de lo contrario no se proceder al embargo o si se procede ste resultar ser nulo, si bien la LEC recoge una excepcin: Los depsitos bancarios y los saldos de las cuentas que el ejecutado tenga abiertas en las Entidades de Crdito, con la nica limitacin de que al librarse el oficio deber fijarse como cantidad mxima a retener la cantidad por la que se despach ejecucin. Proporcionalidad entre el valor del bien que se embarga y la cantidad por la que se despacha ejecucin La LEC en su artculo 584 es clara; no se pueden embargar bienes cuyo valor exceda de la cantidad por la que se despach ejecucin salvo que el ejecutado en su patrimonio slo tenga bienes que excedan de dicho valor y su afeccin sea necesaria para la ejecucin. Si bien ste es el espritu de la Ley, en la prctica resulta de muy difcil aplicacin porque normalmente los embargos de depsitos y saldos de cuentas en Entidades de Crdito resultan negativos y no suele ser habitual que el ejecutante designe como bienes a embargar acciones o participaciones, y dado que tampoco resulta muy eficaz la diligencia de embargo de bienes muebles nos encontramos con que el nico bien que

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garantiza la satisfaccin del acreedor es el que no guarda proporcionalidad, esto es: el bien inmueble. Lo que nos conduce al siguiente epgrafe en el que se regulan los criterios de preferencia para proceder al embargo de los bienes. Criterios para proceder al embargo de los bienes (art. 592) 1 Acuerdo entre ejecutante y ejecutado dentro o fuera de la ejecucin En primer lugar la LEC establece como preferente el acuerdo entre las partes, que puede efectuarse dentro o fuera de la ejecucin. Acuerdo fuera de la ejecucin Este acuerdo tiene que haberse efectuado antes de la solicitud del despacho de la ejecucin y se pone de manifiesto: -bien por el ejecutante en la propia demanda ejecutiva aportando el documento donde conste el mismo o simplemente manifestando esta circunstancia e indicando los bienes. -bien por el ejecutado cuando pese a dicho acuerdo el ejecutante haya designado otros bienes y se haya procedido a su embargo. Momento en que lo verifica: una vez notificado el Decreto del Secretario embargando los bienes y el cauce es el previsto en el art. 562 mediante escrito dirigido al juzgado expresndose la cuestin y aportando el acuerdo al objeto de que se desafecten los bienes y se embarguen los que figuran en el acuerdo. En la prctica resulta difcil imaginarse una situacin semejante. Esto es, un acuerdo de las partes por el que, en caso de que no cumpla el ejecutado se afecten determinados bienes a la ejecucin que se inste. Francamente no nos hemos encontrado acuerdos de esta naturaleza en las ejecuciones. Acuerdo dentro de la ejecucin Este supuesto parece que hace referencia a la posibilidad de que el ejecutado comparezca y solicite la modificacin del embargo ofreciendo otros bienes que garanticen el buen fin de la ejecucin (art. 612) mostrando su conformidad el ejecutante a dicha solicitud. Asimismo pudiera entenderse que existe un acuerdo en el supuesto de que el ejecutado nada oponga al embargo de bienes llevado a efecto conforme lo solicit el ejecutante sin sujecin al orden que previene la LEC. 2 Mayor facilidad en la enajenacin y menor onerosidad de la venta para el ejecutado. En definitiva, se refiere a aquellos bienes que sean ms fciles de vender y cuya venta resulte ms barata al ejecutado. As siempre ser ms fcil vender unas acciones que no cotizan en Bolsa que unas joyas y objetos pese a que estos ltimos estn en un orden preferente en la escala establecida en el art. 592.

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3 Por ltimo si resulta imposible o muy difcil la aplicacin de estos criterios se fija el orden por el que deben embargarse los bienes en el art. 592 prrafo 2. A ellos me voy a referir a continuacin y a sus medidas de aseguramiento recogidas en los art. 621 a 629 inclusive. 1 Dinero o cuentas corrientes de cualquier clase. Por dinero: se entiende los billetes y monedas de curso legal que desde el 1-1-99 es el euro conforme establece la Ley 46/98 de 17 de Diciembre sobre introduccin del euro. Se trata del bien embargable por excelencia. En este apartado se incluye la divisa convertible en euros. Por Cuentas Corrientes de cualquier clase: se entiende los saldos que tenga el ejecutado en cuentas y libretas de ahorro en bancos y dems entidades de crdito. Este embargo debe referirse slo a los saldos que posea el ejecutado al tiempo de la prctica del embargo ya que se embarga la cantidad lquida que exista al tiempo del embargo y en ese momento determinado y asimismo debe excluirse del embargo la parte que proceda del pago de salario en virtud de domiciliacin bancaria, aunque esto ltimo no se tiene forma de saber si el ejecutado no comparece y acredita el ingreso de la nmina en esa cuenta corriente cuyo saldo se ha embargado. Este supuesto puede llegar a conducir al resultado injusto de que por un lado al ejecutado se le haya embargado la parte proporcional de sueldo, cuya cantidad retenida es remitida directamente por la entidad donde presta servicios y el resto del salario que es inembargable se ingrese en una cuenta donde tenga domiciliada la nmina, y que a travs del embargo del saldo de las cuentas se le retenga esta cuanta, embargndosele as todo el sueldo. Obviamente si acredita estos extremos se alzara el embargo. Medidas de aseguramiento En la misma resolucin donde se acuerda el embargo del dinero o de la divisa convertible se acuerda el ingreso de la misma en la cuenta de Depsitos y Consignaciones. Embargados los saldos favorables en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crdito ahorro o financiacin por resolucin judicial, en la misma resolucin se acuerda el libramiento de los oficios a las entidades correspondientes a fin de que procedan a la retencin e ingreso en la Cuenta de Depsitos y Consignaciones del juzgado al n... del saldo que pudiera ostentar el ejecutado o cualquiera de los sujetos de la ejecucin previstos en el art. 538 de la LEC hasta cubrir el importe por el que se despach ejecucin debidamente desglosado. (DN88450) La reforma aboga por dotar de eficacia real a este precepto y a este tipo de embargo al facultar al procurador para diligenciar el oficio de retencin, ste debe ser diligenciado por la entidad bancaria en el mismo momento de su presentacin , expidiendo resguardo acreditativo de la recepcin de la orden en la que se har constar las cantidades que el ejecutado , en ese instante , dispusiere en tal entidad. Este resguardo acreditativo se entrega bien al procurador o en su defecto se remite directamente al rgano judicial. En la prctica se est mandando por fax , la eficacia de esta medida el tiempo lo demostrar.

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2 Crditos y Derechos realizables en el acto o a corto plazo y ttulos, valores y otros instrumentos financieros admitidos a negociacin en un mercado secundario de valores. Por crditos y Derechos realizables en el acto o a corto plazo: se entienden aquellos que el ejecutado tenga frente a terceros como consecuencia, por ejemplo: De haber obtenido una sentencia firme de condena de cantidad lquida a su favor y en cuya virtud, el tercero ajeno a nuestro procedimiento haya consignado cantidades o se las hayan realizado en virtud de apremio. Cantidades a devolver por la Administracin, depositadas por el ejecutado en concepto de fianza para efectuar unas obras y habindolas llevado a efecto correctamente, procedera la devolucin de la fianza al ejecutado. Cantidades a devolver por Hacienda de IVA, IRPF o por cualquier otro concepto tributario. (DN88320) Nmeros premiados en la lotera. Cantidades obrantes en procedimientos en concepto de sobrante cuya devolucin procedera hacer al ejecutado. En este supuesto es conveniente resear que la LEC dedica el art. 611 expresamente a este embargo. No alcanzo a comprender la razn de su resea expresa, a no ser que su intencin sea aclarar que, si bien es un embargo que se traba sobre un bien el dinero sobrante- que puede existir o no, el mismo es eficaz y no se considera nulo. Cantidades que deba percibir el ejecutado de un tercero en virtud de relaciones comerciales. Dividendos de unas acciones o participaciones que ya se han producido. Indemnizaciones que deba percibir el ejecutado en su trabajo, por traslado, suspensin o despido. Esta relacin de crditos no es un numerus clausus sino que se efecta a ttulo indicativo ya que los supuestos pueden ser muy numerosos. Por valores u otros instrumentos financieros admitidos a negociacin en un mercado secundario de valores: se entienden las acciones y otros ttulos que coticen en la Bolsa. La totalidad de las acciones que cotizan en Bolsa estn representadas por anotaciones en cuenta. Esta representacin esta prevista en el art. 51 de Ley de S. Annimas que consiste en sustituir la existencia del ttulo-accin por una inscripcin en el Registro Contable. Hasta hace relativamente poco tiempo estos bienes muebles, no solan ser objeto de embargo, bien porque haba poca gente que los posea bien porque resultaba un campo desconocido, complejo y difcil para la averiguacin y realizacin de los mismos. Hoy esto ha cambiado, siendo mucho ms frecuente que la gente tenga acciones, participaciones sociales o participaciones en fondos de inversin.

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Pinsese en el hecho de que slo en fondos de inversin, por poner un ejemplo, se movan en Espaa millones de euros. Y esto, unido al hecho que en la LEC se dan unas normas para su aseguramiento y realizacin, implica que cada da veamos ms bienes y crditos de esta naturaleza cuyo embargo se solicita con la ventaja de que las acciones y participaciones las vende un tercero o resulta muy sencilla la realizacin en el caso de los fondos de inversin. Previo a proceder al embargo de acciones hay que requerir al ejecutante, si no lo ha hecho constar en la demanda ejecutiva, si son acciones que cotizan en Bolsa y de ser as en qu Bolsa. Una vez aclare este extremo embargamos las acciones. Medidas de aseguramiento del embargo de estas acciones Embargadas las acciones x,x que A posee de la Sociedad x, en el mismo Decreto se libra oficio al Servicio de Compensacin y liquidacin de valores de la Bolsa de (Madrid, Bilbao, Barcelona o Valencia) a fin de que procedan a tomar nota del embargo sobre las acciones x,x que A tiene de la Sociedad x, debiendo acusar recibo de la anotacin de embargo llevada a efecto. Medidas de aseguramiento del embargo de crditos realizables en el acto o a corto plazo. Embargados por Decreto del Secretario los crditos realizables en el acto o a corto plazo debidamente identificados ya que el embargo indeterminado es nulo, en la misma resolucin se acuerda librar oficio al organismo correspondiente a fin de que procedan a la retencin e ingreso de la cantidad que deba percibir el ejecutado en la cuenta de Depsitos y Consignaciones del juzgado rogando acuso de recibo e indicando el nmero de lo cuenta del Juzgado. 3 Joyas y objetos de arte. Embargo por el funcionario del SCACE o por el Secretario en los lugares donde no haya este servicio Este supuesto suele ser muy poco frecuente en la prctica, porque supone que, para ser tenidas en cuenta como bienes a embargar requieren una labor de investigacin por parte del ejecutante que normalmente no efecta y embargar el reloj de oro, los pendientes o los anillos que lleve el ejecutado o un cuadro de pintor desconocido en el momento de la diligencia, es una medida muy dura y a la postre poco prctica dado el escaso valor por el que acaban adjudicndose estos bienes. Puede suceder que el actor tenga conocimiento, por haberlo averiguado, del hecho de que el ejecutado sea dueo de unas joyas y de unos cuadros de gran valor que se encuentran en la caja fuerte del Banco y pida que los embargue en la diligencia de embargo que practique en el domicilio; pues bien, esto no puede hacerse y si se traba embargo de esta forma el embargo es nulo ya que debe acudirse al Banco y embargar el contenido de la Caja Fuerte tenindolo a la vista. Medidas de aseguramiento Al ser bienes muebles me remito en cuanto a la forma de embargo y a las medidas de aseguramiento a lo que expondr cuando trate los bienes muebles regulados en sexto lugar.

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4 Rentas en dinero, cualesquiera que sea su origen y la razn de su devengo Por rentas en dinero: se entienden las percepciones econmicas que percibe el ejecutado de forma peridica, pinsese en un arrendamiento o en las rentas que produzcan la publicacin de un libro o un disco Medidas de aseguramiento Embargadas por Decreto del Secretario las rentas en dinero debidamente detalladas, en la misma resolucin se acuerda librar oficio a la Entidad o persona que deba abonarlas para que en virtud del embargo trabado las retenga y las ingrese en la cuenta de Depsitos y Consignaciones del Juzgado hasta cubrir el importe total por el que se despach ejecucin debidamente desglosado rogndolo acuse recibo de la recepcin del oficio e indicndole el n de cuenta. 5 Intereses, Rentas y frutos de toda especie Se trata de los rendimientos que pueda obtener el ejecutado por ser titular de determinados bienes o derechos. En el caso de intereses son rendimientos econmicos y en el caso de rentas y frutos no son rendimientos econmicos sino de distinta naturaleza. Un ejemplo de estos ltimos puede ser el siguiente: una persona es propietaria de un terreno donde hay una huerta, arrienda a otra persona la huerta y a cambio recibe parte de la cosecha. Medidas de aseguramiento Embargados por Decreto del Secretario los intereses que deba percibir el ejecutado, en la misma resolucin se acuerda librar oficio a quien deba abonarlos o percibirlos directamente, aunque sea el propio ejecutado, para que en virtud del embargo trabado proceda a la retencin y al ingreso en la cuenta de Depsitos y Consignaciones hasta cubrir el importe por el que se haya despachado ejecucin debiendo acusar recibo e indicndoles el nmero de cuenta del Juzgado. Si lo embargado fueran rentas o frutos de toda especie que no sea dinero se librar oficio a quien deba entregarlos para que los retenga a disposicin de Juzgado. El Secretario de oficio podr, a la vista de la naturaleza de los bienes y derechos productivos y de la importancia de los intereses frutos y rentas as como de las circunstancias en que se encuentre el ejecutado acordar la administracin Judicialpor Decreto, la que tambin podr acordarse si librados los oficios indicados no se cumple su contenido siempre que hubiere acuerdo si no lo hubiere, o hubiera oposicin, se dar cuenta al Magistrado a fin de que dicte la resolucin oportuna por Auto. 6 Bienes muebles o semovientes; acciones, ttulos o valores no admitidos a cotizacin oficial y participaciones sociales . Por bienes muebles o semovientes: se entienden todos aquellos susceptibles de apropiacin y que no sean inmuebles, y, en general, todos los que puedan transportarse de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieran unidos. A los efectos de embargar dentro de esta categora, hay que tener en cuenta las dos premisas dadas en la definicin y excluirse por ello las joyas y objetos de arte que, aun teniendo la consideracin de bien mueble son objeto de tratamiento por separado y con carcter preferente dentro de este orden de prelacin que establece la LEC; si bien en cuanto a la forma de 29

embargar y las medidas de aseguramiento les son de plena aplicacin lo que se va a exponer a continuacin. Forma de practicar el embargo: Los bienes muebles que tengan un reflejo registral se embargan por resolucin judicial. El ejemplo mas conocido lo constituyen los vehculos. Los bienes muebles que necesiten ser vistos para ser identificados y describirlos al no tener constancia registral se embargan por diligencia de embargo que practica la comisin judicial del SCACE en los lugares donde hubiera este Servicio o por el Secretario del Juzgado en los lugares donde no exista tal Servicio. Los ejemplos ms tpicos lo constituyen la televisin, abrigo de visn, video, relojes siempre en este caso observando respecto a lo que se embarga las pautas que establece la LEC en su art. 606 respecto a lo que puede ser o no objeto de embargo de los bienes muebles .

Embargo de muebles. Medidas de aseguramiento. Nombramiento de depositario.. Si se embargan bienes muebles se efectuar por diligencia de embargo de la que se dar copia a las partes. En esta diligencia de embargo se har constar. 1. Relacin de los bienes muebles embargados describindolos detalladamente (forma y aspecto) con sus caractersticas principales, su estado de conservacin as como las taras que puedan influir en su valoracin pudiendo utilizarse cmaras fotogrficas o de vdeo para poder identificarlos mejor. Las manifestaciones efectuadas por los que han intervenido en el embargo y especialmente lo que se refiera a la titularidad de los bienes embargados y a los posibles derechos de terceros, no bastando manifestaciones genricas de pertenencia a otro, debe especificarse datos identificativos del 3. Depositario que se encargue de la custodia y lugar donde se depositan los bienes. Aqu es preciso resear el tratamiento que da la nueva LEC al supuesto de que no se designe expresamente depositario ya que provisionalmente queda como tal el ejecutado sin necesidad de aceptacin ni requerimiento y asimismo aquellos en cuyo poder se encuentre el bien si conocieren el embargo hasta el nombramiento de nuevo depositario.

2.

3.

Si los bienes muebles embargados se hallan en poder de un tercero, el Secretario dictar Decreto en la que se acordar requerir al tercero para que lo conserve a disposicin judicial y se le nombre depositario, salvo que Tribunal acuerde otra cosa. Si los bienes embargados estuvieran destinados a una actividad productiva o resultan de difcil o costoso transporte o almacenamiento se nombrar depositario al ejecutado.

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En los dems casos o cuando el Secretario lo considere ms conveniente, el Secretario podr nombrar mediante Decreto depositario de los bienes embargados al acreedor ejecutante o a un tercero previa audiencia del acreedor ejecutante. El depositario judicial tiene la obligacin de conservar los bienes con la debida diligencia a disposicin del Juzgado, de exhibirlos en las condiciones que el Secretario le indique y de entregarlos a la persona que el Secretario designe. Si el depositario fuera un tercero tendr derecho al reembolso de los gastos ocasionados por el transporte, custodia, conservacin, exhibicin y administracin de los bienes y a verse resarcido de los daos y perjuicios que sufre a causa del depsito. En estos casos el Secretario puede acordar mediante diligencia de ordenacin el adelanto de alguna cantidad por el ejecutante sin perjuicio del derecho que tiene el mismo a su reintegro en concepto de costas. Hasta el nombramiento del depositario y entrega de los bienes al mismo las obligaciones y responsabilidades del depsito recaern en el ejecutado (sin necesidad de aceptacin ni requerimiento) y a los administradores, representantes, encargados o al tercero que conociere del embargo y en cuyo poder se encuentran los bienes. El Secretario, a instancia de parte o de oficio, cuando el depositario no cumpliere debidamente sus obligaciones podr dictar Decreto acordando remover de su cargo al depositario y nombrando otro. Por acciones, ttulos o valores no admitidos a cotizacin oficial: se entienden aquellas acciones y ttulos que no cotizan en Bolsa. Suelen estar representadas por medio de ttulos y muy excepcionalmente, por no decir nunca, por anotaciones en cuenta, aunque en el caso de estar representadas por medio de ttulos casi nunca suelen stos estar expedidos fsicamente. Previo a proceder a su embargo, se debe requerir a la parte ejecutante si no lo ha hecho constar en la demanda ejecutiva o en su escrito de solicitud, si la Sociedad no cotiza en Bolsa y caso de ser as aclare, asimismo si son acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta o son nominativas o son al portador. Una vez aclarados estos extremos se procede a su embargo y a las Medidas de Aseguramiento. Medidas de aseguramiento -Si son acciones nominativas el Secretario acuerda en el Decreto el embargo sobre las acciones que A, x posee en la empresa x , y libramos oficio a los administradores de dicha Sociedad a fin de que tome nota en el Libro de Registro de acciones nominativas del embargo trabado por las cantidades por las que se despach la ejecucin y se les comunica que deben acusar recibo de dicha anotacin comunicando el n de acciones y la numeracin correlativa de las que han sido retenidas, as como la existencia de pactos de liquidacin a la libre transmisin de las acciones o de cualquier otra clusula estatutaria que afecte a las acciones. -Si son acciones al portador resultan muy difciles de embargar porque al ser al portador no hay ningn Registro en la Sociedad, y o el ejecutante sabe donde estn para proceder al embargo de las mismas con descripcin detallada y retencin de dichos ttulos, o no se pueden embargar.

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Existe una resolucin de la Direccin General de Registros y Notariado en la que se establece la posibilidad de inscripcin del embargo de las acciones de una S.A. que no cotizan en bolsa en el Registro de Bienes Muebles Seccin 5. En la prctica, no obstante, nadie solicita esta medida de garanta. Por participaciones sociales: se entienden los capitales sociales de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, colectivas y comanditarias simples. El embargo, que se verificar por Decreto, debe llevarse a efecto de forma muy detallada. Medidas de aseguramiento Las medidas de aseguramiento son las mismas que para el supuesto anterior. El Secretario notifica el embargo a los administradores de la sociedad a fin de que tomen nota del mismo y al mismo tiempo de les hace saber que deben comunicar la anotacin del embargo, indicando el n de participaciones embargadas y la numeracin correlativa de las mismas as como cualquier pacto de limitacin respecto a las participaciones sociales. El art. 31 de la Ley de 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada regula asimismo las actuaciones a seguir en el supuesto de embargo de participaciones. As, notificada la sociedad del embargo por el Juzgado, se procede a la anotacin del embargo en el Libro-Registro de Socios remitiendo a todos los socios copia de la notificacin recibida y comunicndolo al Juzgado en los trminos interesados por el mismo. Es preciso volver a resear la existencia de la Resolucin de la Direccin General de Registros y del Notariado de fecha 12-7- 02 en la que se establece la posibilidad de inscripcin de las transmisiones y gravmenes respecto de las participaciones sociales en el Registro de Bienes Muebles Seccin 5. Respecto al carcter, naturaleza y finalidad de esta medida de garanta me remito a lo ya expuesto en este mismo sentido en las acciones nominativas y al portador que no cotizan en Bolsa. Por participaciones en fondos de inversin: se entienden las cantidades que se invierten en un fondo que, a su vez, atendiendo a sus directrices las invierte en diferentes campos. Medidas de aseguramiento Embargadas por Decreto del Secretario las participaciones en fondos de inversin que el ejecutado posea el Juzgado en la misma resolucin acordar que se notifique el embargo trabado a la Sociedad Gestora de dichos fondos y que se tome nota del mismo sobre las participaciones que el ejecutado posea en el fondo de inversin. 7 Bienes inmuebles. Por tales se pueden definir aquellos bienes de situacin fija e inmodificables en el espacio que normalmente tienen en elevado coste econmico. El Cdigo Civil no los define, simplemente los enumera en el art. 334. Este tipo de bienes, si se conocen, son los que en la prctica se embargan con mayor frecuencia ya que hoy en da, pese a la crisis y a la situacin crtica del mercado inmobiliario, , siguen siendo valores seguros que permiten garantizar al ejecutante, ms que ningn otro bien con la excepcin quizs de los valores

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(acciones, participaciones...) el cobro de las cantidades por las que se despach ejecucin. Medidas de aseguramiento Embargados por Decreto los bienes inmuebles y otros bienes susceptibles de inscripcin registral, esto es, vehculos, el Secretario si as lo ha solicitado el ejecutante librar mandamiento por duplicado al Registrador de la Propiedad a fin de que practique la anotacin preventiva del embargo, debiendo de remitir por fax el citado mandamiento al Registro el mismo da o en que se acuerde su expedicin, practicndose por el Sr. Registrador asiento de presentacin, quedando a la espera de la presentacin del Mandamiento original que deber verificarse dentro de los diez das siguientes porque sino caducar el asiento de presentacin. La ventaja de esta medida radica en que si presenta el Mandamiento original dentro de plazo se procede a la anotacin del embargo tomando como fecha la del asiento de presentacin. Asimismo la LEC recoge el supuesto de que se embarguen bienes inmuebles que no estuvieran inmatriculados o que aparezcan inscritos a nombre de persona distinta, en este supuesto, se lo solicita el ejecutante se librar mandamiento para que se tome nota preventiva de suspensin de la anotacin de embargo en la forma y con los efectos que dispone la Ley Hipotecaria. La finalidad parece clara, durante el tiempo de la suspensin 60 das segn establece el art. 96 de la Ley Hipotecaria, prorrogables hasta 180 das en virtud de resolucin judicial, el ejecutante puede conseguir que el ejecutado conste como verdadero titular o inmatricular la finca por el correspondiente expediente. 8 Sueldos, salarios, pensiones e ingresos profesionales y mercantiles autnomas. procedentes de actividades

Por sueldos y salarios: Se entienden la totalidad de las percepciones econmicas de los trabajadores por la prestacin profesional de los servicios laborales por cuenta ajena (art. 261 del Estatuto de los trabajadores). ( Oficio DN88350) Este mismo artculo dispone que no tendrn la consideracin de salarios las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos que, como ya se ha indicado son crditos realizables en el acto y no estn sujetos a la inembargabilidad que recoge el art. 607 y al que despus se har referencia expresa dentro de los bienes inembargables. Por 1 vez se equiparan al sueldo las cantidades que perciben por su trabajo los trabajadores autnomos(actividades mercantiles autnomas) pero como veremos en la prctica va a ser muy difcil conocer la cuanta que perciben realmente ya que en las cuentas que rindan casi seguro que no se cubre el doble del salario mnimo interprofesional. Medidas de aseguramiento En el supuesto de sueldos, pensiones o percepciones por desempleo en la misma resolucin que decrete el embargo de la parte proporcional de los mismos con el lmite recogido en el art. 607 se acordara librar un oficio a la Empresa o Entidad donde

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presta sus servicios para que procedan a la retencin de la parte proporcional del sueldo de acuerdo con la escala prevista en el art. 607 hasta cubrir el importe de las cantidades por las que se ha despachado ejecucin debidamente desglosadas. En el supuesto de ser el ejecutado un trabajador autnomo se le requiere en la misma resolucin en que se decrete el embargo que aporte documentacin que acredite las cantidades que percibe por todos los conceptos por su trabajo (en la prctica nunca lo aporta). Si el ejecutante ha solicitado que se le entreguen personalmente las cantidades embargadas en la cuenta que a tal efecto designe, as lo acordar el Secretario, en este supuesto, tanto la entidad como el ejecutante deben remitir informe trimestral al Secretario sobre las cantidades remitidas y recibidas y ello sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de comparecer y alegar no estar conforme bien por considerar que ya se ha abonado la deuda bien porque las retenciones no se estuvieren realizando conforme a lo dispuesto por el Secretario. 9 Crditos, Derechos y Valores realizables a medio y largo plazo .

Dentro de este supuesto se integran diferentes supuestos de distinta naturaleza por lo que sera conveniente encuadrarlos de la siguiente forma: Aquellos crditos que participen de la misma naturaleza de los realizables en el acto pero sujetos a una condicin en el trascurso del tiempo o a un plazo concreto. Un ejemplo sera: las imposiciones a plazo fijo o los depsitos e inversiones a un plazo. Aquellos derechos que hacen suponer que tendrn un beneficio tangible. Un ejemplo sera: los derechos de adquisicin sobre un bien mientras se est pagando su precio a plazos, los derechos derivados de un contrato de leasing. Aquellos derechos o crditos que constituyen expectativas de posible cobro. Un ejemplo sera: los crditos litigiosos cuya existencia y exigibilidad se est discutiendo en un procedimiento declarativo. Los dividendos que en el futuro, a medio o largo plazo pueda acordar una sociedad respecto a sus acciones o participaciones sociales dependiendo si es una S.A o S.L. Resulta necesario resear que esta clasificacin lo ha sido a los meros efectos enunciativos ya que pueden existir ms crditos y Derechos de esta naturaleza. Medidas de aseguramiento En la misma resolucin del Secretario que decrete el embargo de estos crditos, derechos o valores se acordar dependiendo de la naturaleza y del tipo del bien la medida de aseguramiento adecuada. As si son crditos o derechos se libra oficio o exhorto en el caso de crditos litigiosos, a fin de que tomen nota del embargo trabado y si son valores se notifica a la entidad que los haya emitido (por ejemplo obligaciones) para que tomen nota del 34

embargo trabado y al mismo tiempo se les requiere para que a su vencimiento retenga, a disposicin del tribunal el importe y lo ingrese en la cuenta de Depsitos y Consignaciones del Juzgado (art. 623.1) hasta cubrir el importe de las cantidades por las que se despach ejecucin debidamente desglosadas. 10 Embargo de Empresas.

Si se embargan empresas o grupos de empresas el Secretario podr acordar la administracin judicial. Tambin en los casos de que se embargue la mayora del capital social o de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotacin. El Secretario citar de comparecencia a las partes y a los administradores de la sociedad en el caso de que la sociedad no sea parte ejecutante a fin de que lleguen a un acuerdo, efecten alegaciones y prueba sobre el nombramiento del administrador. En esta comparecencia puede ocurrir: Que alguna de las partes no comparezca en cuyo caso se les tendr por conformes con lo acordado por las partes comparecientes dictndose Decreto conteniendo estos extremos por el Secretario. Que las partes comparezcan y lleguen a un acuerdo sobre el nombramiento de administrador en cuyo caso se nombrar a ste dictndose Decreto conteniendo estos extremos por el Secretario. . Que las partes comparezcan y no lleguen a un acuerdo o se oponga alguna de las partes, en cuyo caso si pidiesen prueba se les convocar a comparecencia ante el Juez o Magistrado que resolver la cuestin suscitada por Auto En el caso de embargo de empresas o de grupo de empresas y se acuerde la administracin judicial, el Secretario deber nombrar un interventor designado por el titular de la empresa o grupo de empresas.

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En el caso de embargo de la mayora del capital social o la mayora de los bienes o derechos pertenecientes a una empresa o adscritos a su explotacin y se acuerde la administracin judicial, el Secretario deber nombrar dos interventores: uno designado por los afectados mayoritarios y otro por los afectados minoritarios. Acordada la administracin judicial el Secretario dar posesin al que haya sido designado y se requerir al ejecutado para que cese en la administracin. Al final de la administracin el administrador nombrado judicialmente deber rendir cuenta final justificada ante el Secretario. De esta cuenta final se dar vista a las partes e interventores quienes pueden impugnarla en el plazo de 5 das, si bien este plazo puede prorrogarse hasta 30 das si es compleja la rendicin de cuentas y de existir oposicin se citar a los interesados de comparecencia. El Secretario resolver por medio de Decreto.