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Dra. Gladys Terán SierraJUEZA NACIONAL PONENTE
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, PENALMILITAR, PENAL POLICIALYTRÁNSITO.-Quito, 29 de octubre del 2014, las 11h00.
VISTOS: El ciudadano Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, interpone recurso de revisión en
contra de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja, el 1
de febrero del 2011, a las 15h45, en la que se lo declaró culpable, en calidad de autor, del
delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la ley de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, imponiéndole la pena de doce años de reclusión mayor extraordinaria.
Por el sorteo realizado, le corresponde conocer el presente recurso a este Tribunal de
Revisión de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la
Corte Nacional de Justicia, integrado por la doctora Gladys Terán Sierra, como Jueza
Nacional Ponente, y la doctora Mariana Yumbay Vallico y doctor Johnny Ayluardo
Salcedo, como Jueza y Juez Nacionales miembros del mismo.
Al haberse agotado el trámite legal pertinente, y por ser el estado de la causa el de
resolver, para hacerlo se considera:
1. COMPETENCIA.
Este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito
de la Corte Nacional de Justicia, es competente para resolver los recursos de casación y
revisión, confomie a lo dispuesto en los artículos 184.1 y 76.7.k), de la Constitución de la
República, artículos 184 y 186.1, del Código Orgánico de la Función Judicial (reformados
mediante la Ley Orgánica Reformatoria del Código Orgánico de la Función Judicial,
publicada en el Suplemento del R. O. No. 38 de 17 de julio de 2013); articulo 360, del
Código de Procedimiento Penal; y, acorde al artículo 5 de la Resolución No. 04-2013, de
la Corte Nacional de Justicia, de 22 de julio de 2013.
Este recurso de revisión ha sido tramitado conforme a las normas procesales del artículo
366, del Código de Procedimiento Penal; asimismo, se ha aplicado lo que dispone el
artículo 76.3, de la Constitución de la República del Ecuador.
2. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ACTUACIONES
PROCESALES.
Por medio de una llamada telefónica anónima, hecha a la Unidad de Policía Comunitaria
(UPC) de Catacocha, y que fuese contestada por el policía Víctor Miguel Dávila Chamba,
se llegó a conocer que tres vehículos marca Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de ellos de
color plomo y el otro de color rojo, se disponían a salir desde Macará con un cargamento
de droga, con la finalidad de transportarla hasta la ciudad de Loja. En virtud de dicha
llamada, el policía Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, en su calidad de Jefe de la UPCde Catacocha, en conjunto con otros agentes, se dispuso a esperar la llegada de tales
vehículos en la vía a Catachocha, al frente del ingreso a la Escuela de Mancandamine, lo
cual ocurrió a eso de las 02h00, del día 26 de marzo del 2010. A su llegada al lugar, los
policías pidieron a los vehículos que se detuvieran, pero ante su negativa, tuvieron que
empezar una persecución en su contra, sin que resultara exitosa, por los obstáculos
vehiculares que encontraron en su camino; por lo mismo, los agentes de la fuerza pública
preguntaron a los moradores del sector acerca del paradero de los automotores, logrando
de esta manera localizar a dos de los vehículos en la calle Olmedo, entre Lauro Guerrero
y Chile, los cuales se encontraban abandonados.
Con posterioridad a los hechos relatados, los policías del UPC de Catacocha lograron
observar que uno de los vehículos a los cuales perseguían, pasó por el lugar en donde
fueron abandonados lo<s otros automotores, por lo que lo siguieron hasta la estación de
abastecimiento de gasolina de Tacuri, en donde lograron detener a Gonzalo Orestes
Jumbo, Diego Fernando Castillo Jumbo y Holger Maza Vásquez, a este último se le
encontró en posesión de la matrícula, SOAT y llaves de uno de los automotores Grand
Vitara que fueron abandonados en Catacocha. Por su parte, el ahora recurrente Eladio
Benigno Luzuriaga Vargas, fue detenido en el mismo sitio en donde se abandonaron los
vehículos, allí se lo encontró con una actitud sospechosa y en posesión de la matrícula,
SOAT y llaves del vehículo Grand Vitara, de color rojo.
En el interior del vehículo Grand Vitara de color rojo, así como de uno de los vehículos de
la misma clase, de color plomo, se logró encontrar varios empaques con una sustancia
blanquecina, que luego de efectuada la prueba preliminar de campo, dieron positivos para
base de cocaína, con un peso bruto de 85.323 gramos.
Finalizadas las investigaciones y concluida además la etapa de instrucción, el fiscal de la
causa emitió dictamen acusatorio en contra de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, Holger
Alfonso Maza Vásquez, Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo y Diego Fernando Castillo
Jumbo, por considerar existentes graves y fundadas presunciones de su responsabilidad
penal, en calidad de autores del delito tipificado y sancionado en el artículo 61 de la Ley
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. La decisión expuesta fue aceptada por el
Juez Noveno de Garantías Penales de Loja, mediante auto de llamamiento a juicio
emitido el 11 de julio del 2010, tras haber llevado a efecto la audiencia preparatoria de
juicio, de fecha 8 de julio del mismo año.
El 1 de febrero del 2011, a las 15h45, el Tribunal Segundo de Garantías Penales de Loja
emitió sentencia de condena en contra de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, Holger
Alfonso Maza Vásquez, Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo y Diego Fernando Castillo
Jumbo, por considerarlos culpables, en calidad de autores, del delito tipificado y
sancionado en el artículo 61 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
imponiéndole al primero de los mencionados ciudadanos, la pena de doce años de
reclusión mayor extraordinaria, y al resto de ellos, la pena de ocho años de reclusión
mayor extraordinaria, por haber justificado atenuantes a su favor. La antedicha decisión
fue adoptada tomando como base, en lo principal, los siguientes medios probatorios.
• Testimonios de los policías Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, Andrés Felipe
Medina Trujillo, Víctor Miguel Dávila Chamba, Kléver Amado Nole Celi, Eddy Pablo
Córdova Encalada, José Franny Betancourt Camacho, Flavio Calle Torres, William
Diego Jiménez Romero, Edwin Saúl Gonzaga Ponce, Moisés Orlando Criollo
Méndez y Luis Fernando Gutiérrez Guadalajara, quienes concordantemente
manifestaron que el día 25 de marzo del 2010, aproximadamente a las 23h30, el
policía Víctor Miguel Dávila Chamba recibió una llamada telefónica anónima, en la
cual le comunicaron que tres vehículos Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de color
plomo y uno de color rojo, habían salido de Macará con un cargamento de droga,
con dirección a la ciudad de Loja; en respuesta a tal llamado, los miembros de la
UPC de la ciudad de Catacocha elaboraron un operativo para interceptar a los
vehículos en la entrada del barrio Macandamine, en donde estuvieron hasta las
02h00 del 26 de marzo del 2010, cuando lograron divisar a los precitados
vehículos transitando por ese sitio, posterior a lo cual les ordenaron detenerse, sin
que tal orden fuera acatada por los conductores de los automotores. Durante la
persecución de los vehículos, y debido al tráfico, los testigos manifestaron que los
perdieron de vista, sin embargo, con la ayuda de los moradores del sector
pudieron localizar a dos de ellos, que habían sido abandonados en las calles
Lauro Guerrero y Olmedo de la ciudad de Catacocha. En cuanto a las
detenciones, manifestaron que la de los señores Gonzalo Orestes Jumbo, Diego
Fernando Castillo Jumbo y Holger Maza Vásquez, se produjo debido a que se los vio
merodeando a los vehículos abandonados, a bordo del otro automotor de marca
Suzuki, modelo Grand Vitara, de color plomo, que había participado de la persecución
policial, por lo que se los vigiló hasta que llegaron a una gasolinera cercana, en donde
se los requisó, encontrando la matricula, el SOAT y la llave de uno de los vehículos
abandonados, en el cuerpo de Holger Maza Vásquez. Por otra parte, manifestaron
que la detención de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, se produjo debido a que se lo
encontró observando de manera sospechosa a los vehículos abandonados, posterior
a lo cual arrojo una llave al suelo, que en subsiguientes momentos, se pudo
comprobar que correspondía al auto Grand Vitara, color rojo, en el cual, luego de
haberlo inspeccionado, se encontró una ‘caleta” con ciento siete paquetes de
diferentes tamaños, que poseían una sustancia blanquecina identificada como base
de cocaína, con posterioridad a las pruebas preliminares de campo. Por último, los
testigos manifestaron que el mismo día de las detenciones, se trasladó al segundo
vehículo abandonado, de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, color plomo, a las çinstalaciones de la UPC de la ciudad de Catachocha, en donde tras la revisión, se
pudo encontrar en su interior setenta y seis paquetes cubiertos de cinta de embalaje
de color crema, y que contenían una sustancia blanquecina, que tras las pruebas
preliminares de campo, fue identificada también como base cocaína.
• Testimonio del policía Johnson Aman Méndez, quien indicó que además de recibir las
evidencias de las sustancias encontradas en los vehículos Grand Vitara, también
practicó sobre ellas las pruebas preliminares PIPH, que dieron positivo para base de
cocaína, con un peso bruto de 85.323 gramos y un peso neto de 83.088 gramos.
• Testimonio del perito José Moisés Requelme Torres, quien efectuó el análisis químico
de diez muestras de la sustancia blanquecina que se encontró en dos de los vehículos
Grand Vitara anteriormente mencionados, actividad de la cual pudo concluir que se
trataba de base de cocaína.
• Testimonio del policía Hernán Guaitara Altamirano, quien realizó el reconocimiento de
los tres vehículos de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, dos de ellos de color plomo
y el otro de color rojo. De la diligencia efectuada, pudo concluir que el vehículo Grand
Vitara de color rojo, tenía cuatro agujeros de una dimensión aproximada de veinte
centímetros por cuarenta centímetros, en las puertas anteriores de ambos costados,
mientras que los vehículos Grand Vitara de color plomo, poseían a la altura de la
cajuela, un agujero de una dimensión aproximada de veinte centímetros por ochenta
centímetros.
• Testimonios de los policías Marco Vinicio Miño Chicaiza y Livio Ramiro Lapo Chaunay,
quienes efectuaron la apertura, examen y transcripción de los teléfonos celulares
encontrados en poder de los procesados, al igual que la diligencia de análisis, enlace,
conexión de llamadas y mensajes entrantes y salientes, recibidos entre dichos
aparatos electrónicos. De la precitada actividad, pudieron concluir que los números de
teléfono pertenecientes a los celulares de los procesados, habían intercambiado
llamadas y mensajes, siendo el más importante de estos últimos, el que se envió
desde el celular de Eladio Benigno Luzuriaga Vargas al de Gonzalo Orestes Jumbo
Oviedo, en el que manifestaba que la clave de seguridad del vehículo Grand Vitara, de
color rojo, era 21332.
• Testimonios de Elio Zambrano Valarezo y Eudoro de Jesús Pullaguari Alvarado,
quienes manifestaron que el día 26 de marzo del 2010, a las 04h00, salieron de la
ciudad de Macará con dirección a Loja, y que en el camino, específicamente en el
cantón Paltas, se encontraron con sus amigos Gonzalo Jumbo y Diego Castillo,
quienes estaban intentando arreglar uno de los neumáticos de su vehículo. En tales
circunstancias, indicaron que un individuo joven, flaco y moreno les ofreció ayudarles
si es que lo llevaban a Loja, lo que efectivamente acordaron y efectuaron.
• Testimonio de Líder Antonio Vega Córdoba, quien dijo ser hermano de la madre del
ciudadano Gonzalo Jumbo; por lo mismo, pudo afirmar que el día 25 de marzo del año
2010, condujo el auto de su hermana, quien se encontraba mal de salud, hasta la casa
de Ana Robles Jumbo, ubicada en la ciudad de Loja.
• Testimonios de María Teresa Yanayaco Sanmartín y Víctor Hugo Garrido Torres,
quienes indicaron que el día 25 de marzo del 2010, se encontraban jugando naipes
con el señor Diego Fernando Castillo Jumbo, cuando de repente recibió una llamada
telefónica de su tío Gonzalo Jumbo, quien le pidió que lo lleve en su auto hasta la
ciudad de Loja, debido a que su madre se encontraba delicada de salud.
• Testimonios de José Veranio Lalangui, Truman Pastor Cueva Atarihuana y María del
Cisne Lalangui Ochoa, quienes concordantemente manifestaron que al tener sus
domicilios ubicados en la ciudad de Catacocha, en las calles Lauro Guerrero y Manuel
Celi, pudieron observar la forma en la que fue detenido el procesado Eladio Benigno
Luzuriaga Vargas. Sobre tal particular, informaron que el procesado solo estaba
pasando por el lugar en donde algunos policías tenían detenidos a dos vehículos de
marca Suzuki, modelo Grand Vitara, quienes le hicieron arrimarse a una pared y le
solicitaron mostrarle sus documentos, para luego detenerlo. Ninguno de los testigos
dijo haber visto al procesado arrojar ningún tipo de llaves al piso.
• Testimonio de Stalin Sebastián Rosales Calva, quien indicó que el 25 de marzo del
2010, a eso de las 21 h00, el señor Eladio Benigno Luzuriaga lo contrató para llevarlo
al prostíbulo “La Clínica del Amor”, en donde lo dejó a las 23h00.
• Testimonio de Mónica Janeth Alvarado Sánchez, quien dijo que el día 25 de marzo del
2010, entre las 23h30, llegó a visitarla al prostíbulo “La Clínica del Amor” su novio
Eladio Benigno Luzuriaga, quien permaneció en el lugar hasta las 12h40 del siguiente
día.
• Testimonio de Kathy Elizabeth Campoverde Tinoco, quien expresó que el día de
ocurridos los hechos, el procesado Eladio Luzuriaga llegó a registrarse al hotel
Turismo de la ciudad de Catacocha, para permanecer allí hasta las 06h00 del
siguiente día.
• Testimonio del procesado Gonzalo Orestes Jumbo Oviedo, quien dijo que el día 26 de
marzo del 2010, a las 04h00, en compañía de su sobrino Diego Fernando Castillo
Jumbo, salió de Macará con destino a la ciudad de Loja, debido a que su madre se
encontraba mal de salud; en el camino, comentó que se les averió un neumático, y
que por ello tuvieron que solicitar ayuda al señor Holger Maza, quien en retribución
solicitó que lo lleven a la ciudad de Loja. Añadió, que al llegar a Catococha, pararon
en una gasolinera para poner aire a una de las llantas, y que allí fueron detenidos sin
razón por los policias del lugar.
• Testimonio del procesado Diego Fernando Castillo Jumbo, quien indicó que salió de
Macará en compañía de su tío, el día 26 de marzo del 2010, por cuanto su abuela se
encontraba enferma, y que en el camino se les dañó un neumático, por lo que tuvieron
~a.
que recurrir a la ayuda de Holger Maza, quien a cambio les solicitó que lo llevaran a la
ciudad de Loja.
o Testimonio del procesado Holger Alfonso Maza Vásquez, quien expresó que el 20 de
marzo del 2010, el señor Eduardo Estrella lo contrató para que lo transportara de
Guayaquil a Macará, lugar al que llegó el 25 de marzo del mismo año. Luego de estos
hechos, comentó que fue contratado por el mismo individuo para llevar su automotor
de marca Suzuki, modelo Grand Vitara, color plata, de regreso a la ciudad de
Guayaquil; sin embargo, al llegar al sector de Playas observó que un patrullero lo
perseguía, y al recordar que tenía problemas de índole judicial, optó por dejar
abandonado el vehículo en una de las calles de la ciudad de Catacocha y regresar a
Playas, en donde se embarcó en un vehículo con los procesados Gonzalo Orestes
Jumbo Oviedo y Diego Femando Castillo Jumbo, con quienes ingresó de nuevo a
Catacocha, lugar en donde fue detenido por miembros de la Policía.
• Testimonio del procesado Eladio Benigno Luzuriaga Vargas, quien manifestó que el
día 25 de marzo del 2010, a las 20h00, contrató un vehículo para que lo lleve a la
ciudad de Catacocha, concretamente al prostíbulo “La Clínica del Amor”, lugar en
donde trabajaba su novia Mónica Janeth Alvarado Sánchez, con quien permaneció
hasta las 23h00, para luego dirigirse a un hotel de la ciudad hasta las 06h00. Tras
estos eventos, salió a caminar por la calle Lauro Guerrero, en donde fue detenido por
efectivos de la Policía Nacional.
3. ARGUMENTOS Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
3.1 DEL RECURRENTE ELADIO BENIGNO LUZURIAGA VARGAS
El recurso de revisión interpuesto, se basó en la causal sexta, del artículo 360 del
Código de Procedimiento Penal. Para justificar su procedencia, la defensora del
recurrente, doctora Diana Feijó Zaruma, presentó los siguientes argumentos en la
audiencia de fundamentación:
• La sentencia dictada en contra del ahora recurrente está basada en supuestos
hipotéticos y en informes y conclusiones errados, puesto que la acusación pública,
no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía.
e Al sentenciado se lo encontró fuera del vehículo, a varios metros de distancia, por
lo que mal se puede hablar del delito de transporte ilegal de estupefacientes.
e La investigación ha sido dirigida mediante preguntas absurdas, como las que se le
hizo al sentenciado en la fase de indagación previa, en la que se le llegó a
cuestionar respecto al equipo de futbol al que pertenecía.
• El recurrente se encuentra enfermo, sin embargo, ha hecho todo lo posible para
superarse durante su privación de la libertad.
3.2. DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO
Al contestar la fundamentación del recurso, la doctora Paulina Garcés Cevallos, en
representación del señor Fiscal General del Estado, pidió desechar el recurso de
revisión interpuesto, para lo cual esgrimió los siguientes argumentos:
• El delito se encuentra comprobado, en tanto de la experticia de reconocimiento
y avalúo, se logra desprender que los tres vehículos que fueron detenidos,
tenían lugares ocultos en los cuales se encontró droga; en específico, base de
cocaína, contenida en ciento ochenta y tres paquetes que dieron un peso bruto
de 85.953 gramos, sustancia ilícita que era transportada desde Macará hasta
la ciudad de Loja.
• Los informes presentados por la Fiscalía en su debido momento, están
apoyados en técnicas científicas, y no fueron impugnados por el ahora
recurrente en la audiencia de juzgamiento, por tanto se ha cumplido con la
carga de la prueba de la acusación.
• La defensa poco preparada, que supuestamente ha tenido durante el proceso
el señor Eladio Luzuriaga, no es un problema que repercute en el recurso de
revisión.
• Los problemas de enfermedad que aduce el recurrente, tampoco son
procedentes para conceder el recurso de revisión.
4. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL DE LA SALA.
4.1. Parámetros para analizar el recurso de revisión.
El recurso de revisión es un medio de impugnación extremadamente limitado,
guardando por ello la característica de ser un medio de impugnación extraordinario.
Las limitaciones que presenta, devienen de su objeto de estudio; esto es, una
sentencia condenatoria que ha pasado en autoridad de cosa juzgada material, por
haberse decidido en ella sobre el fondo del asunto que fuere materia de la litis.
La finalidad que busca cumplir el recurso de revisión, de manera general, es
enmendar los errores fácticos que hubiese cometido el juzgador al proferir su fallo, ya
porque las partes los han inducido a tomar como ciertos, hechos que no han sucedido
en la realidad, o porque de plano el juzgador ha valorado erróneamente el acervo
probatorio constante en el proceso; cuestiones que deberán haber tenido como
resultado, la condena de una persona inocente, a quien se intenta devolver a tal
estado que le es natural, mediante la aceptación del recurso.
La revisión, al igual que la casación, se guía mediante los dos principios básicos, la
taxatividad y la trascendencia. En virtud del primero, los únicos motivos por los cuales
puede proceder la interposición del recurso, son aquellos contemplados en numerus
clausus por el articulo 360 del Código de Procedimiento Penal; en atención del
segundo, para que el error de hecho resulte de importancia y provoque la aceptación
del recurso, debe haber influido de tal modo en la parte dispositiva de la sentencia,
que de abstraerse su existencia, la persona a la que se ha considerado culpable, se
tendría por inocente.
Sin embargo de lo dicho, si bien en cuanto a los mentados postulados el recurso de
revisión guarda identidad con el de casación, en el primero de ellos no existen
potestades oficiosas que le hayan sido otorgadas por el ordenamiento jurídico al
Tribunal que lo resuelve; y por tanto, tal órgano jurisdiccional se ve atado en su
competencia, a dos cuestiones: a) Estricto análisis solo de aquello que compone el
objeto de estudio de la causal mencionada; y, b) Se deberá resolver “... únicamente lo
pedido en la correspondiente demanda por el accionante”1, sin tomar en cuenta otros
fundamentos que no sean los expresados por quien recurre, para motivar el fallo con
las respuestas que a ellos se otorgue.
4.2. De la fundamentación del recurso y las vulneraciones legales
invocadas por el recurrente Eladio Benigno Luzuriaga Vargas
4.2.1 El juicio penal, para que concluya en sentencia condenatoria, requiere que el
órgano encargado de la acusación compruebe dos circunstancias fundamentales, en
orden secuencial; “... en primer lugar, la existencia del delito, y solo una vez
comprobado este elemento, pasar a la constatación de la responsabilidad del
procesado... ‘2~ Con esto en mente, se debe aclarar que lo que busca la causal sexta,
del artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, es desvanecer la comprobación
que, de la existencia del delito, hubiese hecho el juzgador penal cuya sentencia se
impugna; y por lo mismo, la argumentación del recurrente que invoca esta causal”...
debe dirigirse a comprobar que el acaecimiento en la realidad del hecho por el que se
lo acusa, no ha sido justificado en la etapa de juicio...
En la especie, revisadas las alegaciones del impugnante, se tiene que: a) El ahora
recurrente determina que no se lo encontró en el vehículo de marca Suzuki, modelo
Grand Vitara, color rojo, en el cual la Policía Nacional logró ubicar ciento siete
paquetes que contenían base de cocaína, alegación que no se dirige a destruir la
existencia del hecho ilícito, sino que más bien la reconoce, con la única finalidad de
desvirtuar la responsabilidad penal de Eladio Luzuriaga Vargas, cuestión que resulta
improcedente alegarla a través de la causal sexta, del artículo 360 del Código de
Procedimiento Penal; b) La defensora del impugnante, también manifestó en la
audiencia de fundamentación: “... se realiza dentro de la investigación preprocesal y
‘RODRÍGUEZ CHOCONTÁ, Orlando. Casación y Revisión Penal. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. Año2008. Pág. 427.2 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y
Tránsito. Sentencia que pone fin al recurso de revisión signado con el Nro. 864-2011. Saa Vs. Chango.(Delito ambiental).
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA, Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial yTránsito. Sentencia que pone fin al recurso de revisión signado con el Nro. 693-2013. Ulloa Vs. Pizza(Asesinato).
J~ 7~-~procesal preguntas absurdas por parte de Fiscalía y se lo pretende de todas las
formas involucrar , cuestión que además de no corresponder a la comprobación de
¡a existencia material del delito (sino a la responsabilidad del procesado), no se ha
presentado dentro de la etapa de juicio; y por tanto, en nada ha influido en la decisión
tomada por el tribunal de juzgamiento que sentenció al ahora recurrente; y, c) Como
tercer argumento, también se duo por parte de la defensora del recurrente, que éste
se encontraba enfermo a causa de su detención, y que ha aprovechado todas las
oportunidades que ha tenido para superarse, cuestiones que al igual que las
anteriores, de nada sirven para desvirtuar la existencia del delito de transporte de
sustancias estupefacientes, por el que fue juzgado el recurrente.
Por sobre lo dicho, el impugnante también manifiesta que se ha incumplido con la carga
de la prueba que le correspondía al órgano acusador público, lo que ha llevado a que se
lo sentencie por un delito inexistente, aseveración que no resulta procedente, puesto que
revisada la prueba practicada dentro de la audiencia de juzgamiento, por parte de la
Fiscalía, se tiene que los policías Gilber Cristóbal Gallegos Quichimbo, Andrés Felipe
Medina Trujillo, Víctor Miguel Dávila Chamba, Kléver Amado Nole Celi, Eddy Pablo
Córdova Encalada, José Franny Betancourt Camacho, Flavio Calle Torres, William Diego
Jiménez Romero, Edwin Saúl Gonzaga Ponce, Moisés Orlando Criollo Méndez y Luis
Fernando Gutiérrez Guadalajara, son concordantes al manifestar que el día 26 de marzo
del 2010, aproximadamente a las 02h00, los miembros de la UPC de la ciudad de
Catacocha persiguieron a los tripulantes de tres vehículos marca Suzuki, modelo Grand
Vitara, dos de color plomo y uno de color rojo, que llevaban ocultos en distintos
compartimientos internos, ciento ochenta y tres paquetes de una sustancia blanquecina
que, tras las pericias efectuadas por los testigos Johnson Aman Méndez y José Moises
Requelme Torres, fue identificada como base de cocaína, en un peso neto de 83.088
gramos, la que estaba siendo transportada desde la ciudad de Macará, con destino a la
ciudad de Loja.
Los hechos descritos en el párrafo anterior, desprendidos de los testimonios mencionados
y que constan en la sentencia impugnada, se encuadran en el delito tipificado en el
artículo 61 de la ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que durante la
audiencia de juzgamiento, el juzgador efectivamente llegó a comprobar la existencia de la
infracción materia del presente litigio, desvirtuando de esta manera el argumento del
recurso de revisión propuesto, sin que sea pertinente, al tenor de la causal sexta, del
artículo 360 del Código de Procedimiento Penal, revisar lo referente a la responsabilidad
del procesado.
5. RESOLUCIÓN.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Penal, Penal
Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Nacional, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA”, al tenor del artículo 367 del
Código de Procedimiento Penal, se desecha el recurso de revisión propuesto por Eladio
Benigno Luzuriaga Vargas, conforme a la causal sexta del artículo 360 ibidem.
Notifíquese y Cúmplase.
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Dr. Glad - n Sierra
UE ‘ NA lO AL PONENTE
Certifico:
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RAZON: En Quito, a veintinueve de octubre del dos mil catorce, a partir de
las once horas y quince minutos, notifiqué con la sentencia que antecede al
señor Fiscal General del Estado en el Casillero Ju ial No. 120C’al
Procurador General del Estado en el Casillero No. 1200 al recurrente Eladio
Benigno Luzuriaga Vargas, en el Casillero Judicial No. 3826, y correos
electrónicos [email protected] , y [email protected] de los
doctores Vicente Analuisa León y Diana Karina Feijó.- Certifico.
Dr. Milton Alvar&thac’SECRETARIO RELATOR