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TiTULO E

De la Organizacibn de la Primaria

EnseAanza

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educaci6n primari, I Qcupa de la forma- ai del individuo en kneficio social, y tiende

a desarrollar las capacidads del edwsando; I dotarlo de C O ~ O -

I

.: 3, -.-4..

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De la obligacion escolar

padres o guardadowsy en general las

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2.0 El impediment0 ffsico o mental, comprobado, cua Is Junta Comunal lo exija, con informe Ecnieo..

Regira, sin embargo, la obligacidn escolar, en las coiidiciso- nes que determine el reglamento respectivo, con relacion a 10s delincuentes, 10s retardados, y, an general, 10s anormales suscep- t ible~ de educacion, para quienes deberl establecer el Gobierno

Art. 25. El Estado deberg proveer a las necesidades de 10s desvalidos menores de catorce &os sujetos a la obligaci6n wco- lar y, en 10s casos de extrema indigencia y de carencia de guar- dadores, les proporcionara educacion en internados cspeciales. -

Art. 26. Los directores de fabricas y talleres, o 10s patrones, que durante el curso del aAo escolar acepten como trabajadores o mantengan a su servicio menores que no hubieren cumplido

iecisiete afios, deberan -exigir a Cstos el certificado de licencia e la obligacidn esolar, y en cam de que esten obligados P ncurrir a una escuela vocacional, adernas, un certificado men

' escuelas o cursos especiales.

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Art. 27. Ningizn menor que no hubiere enterado diecisjete pod€& ser ocupado en fdbricas o talleres o en otra labor h a rnk de cuarenta y ocho horas a la semana, ai en otras

ivas el trabajo que

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publicas de la Ccmuna; e) Un padre de fayili CnJ*r

“-?s, rT’^ una de &as Juntas elcgiir5 de su sen0 un khs*

Art. 30. Los rniernbros de Ia Junta desig --,- Provincial p&dn seer rernovidos por la rnisma mrporaci611, si sc les cornprobare mala eoaduda o desidia en et d e m p e i i a de sus cargm:

Art. 31. Carrespoade especia EducaciQn:

E .o. Levantat anlralrnelmte er deacuerdo EO~I las instrucciones g

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de las disposiciones anteriores. mplimiento de la obligacidn es- ran designar 10s sgentes escola-

eran pagados con 10s fondos que primaria cada municipalidad. funciones encornendadas en este ar-

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De las sandone

Para 10s eiectm de la obliggcih escolar

sanciones por falta cfirktores de las

ulares enviarin a Ia Junta Comunal de uCs de empezar a funcionar, la lista

en ellas, coma tambikn, mensualme s sin causa justificada durante quince de cumplimiento de las disposicione

ue se refiere a las obligaciones de 10s n general de'los que tengan me

matricula y asistencia escolar, vencion verbal por 10s agente

b) Con amonestacion y emplazamiento par la Ley en un plazo de ocho dias; c) Con multa de dos a cuarenta pesos, o prision de uno

veinfe dias, si pasados ocho dias deSpueS de la amonestacih, n se ha cumplido todavia con la Ley, y

d) En cas0 de seincidencia, con pena doble de la anterior precedida de amonestacion y emplazamiento de ocho dias.

Las mismas penas se aplicaran aI padre no inscribiere a su hijo o pupil0 en una s c u d inciso final del art. 22.

Art. 36 Sufrira pena de yrisicin en sw grado niinimo o n~ de uno a treinta pesos, el padre o guardador que diere in macion falsa acerca de sus hijos o pupilos con el proposito

6 n escolar o de lizitar el period0 de su cu

Art. 37 El director de escuela particular que no envie la forma requerida en esta Ley 10s data exigidos en el 34, sera penado con veinticinco pesos de rnulta por cada traccion.

El director de escuela del 'Estado aue no curnuliere con _- oblikacion sera denuncia tor Escolar respectivo, a de a su respecto las san mentos.

or la Junta' Comunal ante el Inspec

Art. 38 La misma pena seiialada en el inciso prihero del !34;r-3*lm - runaAnntn O . . C & ~ & nl A i r o r t n r rlo f i h r i r o n t i l b r CI C I U 1 L I L U I " pLcLcuL,Icc J U l , , l c l L L U L , I . C . " L UL r U Y L l r U " . lu .rr . , - - patron que no diere cumplimiento en Ea parte que le corrapon de a lo dispuesto en 10s aFtiCUbS 21, 26 y 27.

Art. 39 Las .penas establecidas en ate Titulo, con ezrepcion de la seiialada en la letra a) del art. 35, se thn aplicadas, a soli. citud de la Junta Comunal, por el Alcalde respedivo, y el pro- ducido de las muitas, en calidad de recur% de procedencia mu: nicipal, se deslinara a1 fomento de la educacion priinarla en la forma deterrninada en el titulo I11 de esta Ley,

,

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puesto de la Naci6t~; 2.0 Con el d i e por ciento de Ias rentas or munici-

F ~ V C ~ O de las rnultas apficddsls a 10s que in- i o n s s ~ b r e obligaci6n escolar, y 10s eiiteros en !as Tesorerias Fiscdes 10s duefios de pro- y !as I su

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:esitados y colonias escolases; 2.0 Ensefianza suplementaria, complementaria 3.0 Escuelas primarias para nifios, ordinarias 4.0 Construccic5n, reparacion y conservation

2x01 ayes; , 5.0 Transporte de allzrnms en 10s lugara de poblacih di-

seminada y remuneracibn de agerrtes escalates; 6.0 Instalacih y sostrenimiento de talleres de Lrabajos ma-

males y ecoaoniia dombtica en las exuetas de ensafianza ge- neral;

I.0 Becas en establecimientos de iiadas a aIumnos disfinguidos de las e ?studio o de reaeo y otsos media de

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La escuela deb rh estar ubi

Art. 49. En las regiones agricolas en que las propiedades no rednan las condiciones del inciso primer0 del articulo anterior, el .Presidente de la Republica, a propuesta ,del Consejo Provincial y. con informe del Director General de Education Primaria, podrA formar una circunscripcion escolar con dos o mas propiedades.

Para la formacion de una circunscripcion escolar se reqae- rira:

1.0 Que haya en la localidad una, poblacion escolar mayor de veinte alumnos;

2.0 Que el valor de tasacion de 'las propiedades agrupadas alcance en conjunto a mas de quinieptos mil pews, y su exten-

rA ubicarse en la propiedad cuyo dueiio ee- el terreno, y en cas0 de que ninguno de

cer estq-cesi8n o la ofrecieren variss a la bicada.en la propiedad de' mayor poblacidn

a exknJlin del terreno de cesibn obligatoria y las condi- ciones de accm a las escnelas establecidas en &a forma, seran las que se indicm en el articulo precedente.

El cost0 de la escuela, incluidos el valor del tgrrmlo, la cons- truccibn y, man& corresponda, tambien la instalacih, sera cubier- to por 10s dueiios de las propiedsdes que formen la cireunscripcion

prorrata del valor de dichas propiedades. . 50. Tods empresa industrial, minera, salitrera, borate-

cuym establecirnientos se ocupen mas de ciento cin- cuenta ob rem y que tengan una poblacida escolar de ve@e alum- nos a 10 menas, =tar& obligada a ceder para escuela, junto con la

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1.

'.' .. De la Direccidn de la Ensefianza

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vicio de educa

Art. 56. Eormarkn el Consejo ProvinciaI .de

c ) Uh medica del Servicio sani

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orio de Magallanes desernpeiiarlt las Provinciaies un Consejo Territorial,

. b) Dei Inspector Escolar; c) Del 'M6dica que designe Ea Direccicjn de Sanidad; d) Del Rector del Liceo; e) Be un miembro del personal de educaci6n primaria, ele-

' gids por 10s maestros del Territorio. Art. 58. El Consejo Central de Educaci6n Primaria tendrh

un Secretario, que la seri a la vez de la DirecciQn General del ramo que -sera nombrado a prapuesta del Director General.

Provincial Smdri tarnbito un Sieeretado que seri designado p r el President@ de

Zada . debera s@r

la Reptiblic misrno Csnsejo, y gozarij: del swel- ' do que csrre$poflda d @edad y clase corn0 profewr.

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13. Proponer al Presidente de la Repriblica el nombramien- to del personal de su dependencia, exceptuados 10s profesores y directores de escuelas infantiles y suplementarias, 10s profesores de escuelas primarias de ensefianza general y 10s directores de escuelas de primer grado, sea en conformidad alas listas respecti- va5 y a 10s reglamentos que se dicten sobre-el particular, 0, cuan- do lo estime conveniente previo concurso.

14. Dar cuenta a1 Gobierno de la designacion de profesores y de directores que hicieren 10s Consejos Provinciales, conforme a las disposiciones del presente decreto.

15. Designar ernpleados en calidad de interin08 para 10s car- gos en cuya provision le corresponde intervenir, conforme a lo dispuesto en el 13, en 10s casos de comision o licencia, o mien- tras se llenan 10s tramites del concurso, y poi un plazo no mayo: de un mes.

16. Requerir a ltrs organisinos o funcionarios que correspon- da, para que efectlien las investigaciones necesarias respecto de la condvcta o capacidad de cualquier empleado del servicio y adop-

iplinarias de arnonestacion y empleo hasta por quince dias

plinarias las snlicitarl del Presidente iniciativa o a peticion de 10s Conse-

esignaciones y 10s acverdos de 10s Con- fuwen contrarios a las disposiciones vi- el servicio, y si no fueren revocados, sus-

cuenta a la Superintendencia en cas0

la difusidn de la educacih priinqria y promor iento de su profesorado, adop-

ente de la Repliblica ias medidas e objeto. Serhn de su especial ineum- las relacionadas con el envio de co- njero, la celebracidn de cur= peda-

g6gieos y asambleas de maestros, el establecirniento de a u e l a s y curs06 experirnentales, el intercambio coo el extraniero de idea?

s, las medidas que procedan.

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os a 10s establ .o .Fijar, en cfianto 110 estuviel

10s reglamentos, las condiciones de las p Dermanencia y 10s axensos en el servicio, &ones que, sea con caracter permaneate o iransitorio, de.hn re-

. Aprobar, ptevio informe de una comisi6n calificadora compuesta del Director General, de otros tres miembras designa- dos de su %no por el rnismo Cons@jo y del Jefe de la Sewion Escalafdn de la Direcci6n General, las listas de ascensos de grado,

-de claw o de empleo, y resolver sobre las reelamaciones de.Sos interesados.

11. Aprobar 10s planes para la celebracibn'de asambleas y cums pedagbgitos, y psonunciarse sobre las cornidones de &u- dim que prsgonga el Director General y sobre el plan a que deberin sometem 10s profemres a quienes se Cnctrrgue de ems comisiones, sea en el extranjero o en el pais.

12. En general, infosmar sobre 1x4 cuetiones de arden t9c- nico- que le Sean sometidas por la Superintendencia o la Direc-

eneral, y propner a &as las medidas que estime COP-

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a! adelanto de la educaci6n primaria.

nciones de los Consejos Rqvlndales

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titular, esp&ialmente en cuanto a I n moralidad, a -la higiene y seguridad, a la ensefianza del Castellano, la Educaci6n Civica, :a Historia y la Geografia nacionales y 10s himnos patrioticos, pu- diendo proponer las medidas necesarias para subsanar 10s defec-

ores Escolares

educacibn primaria dentro de la psovincia y ejerce la vigilancia

I; * ,

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L-

forme a1 reglamento, y someter la calificacidn a Ea aprobac de2 Consejo Provincial;

7.0 ~rornover el perfecciQoamiento del pmr ia i de risdiccicin por rnedio de asambleas y cdcreneias peri cursas pedagdgicos, bibliotecas, slrculos de I e b ~ y otrm dirnientos que sean adecwtpdm;

8.0 Conceder liceneias hasta p r seis dias en el afio a1

eera de la provincia.

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tendtan estos funcionariol; el cataFfer de ambu- las secpiones de la provincia que les sefiale el

la provincia hubiere dos o rn&s Inspectores Auxi- se alterark su radio de visitas en forma que

isitado anunlmente por mas de uno de esos

c

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isidn y permanenda en el servido

vaknk a la del char-

Del Personal

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c) de profaores con certifieado de dclcqncia ~~~~~~ por Consejo de Educacidn Primaria.

Art. 79 Las listas de admisibtr s.er8rr f ~ r r n ~ h p ~ r Io$ con- )s provinciales, de ncuerdo COR 10s reglamcsntos, y enrindas a

La Direccibn- Generai para su apmbacih por et Qnsejo Central con las mofdificaciones que procedan.

Tanto las de primera corm !as de segunda clase se forma- FAII yor provincias y, cuarrdo eorresponda, tarnbikn par saos, y en ellts 10s candidabs ocuparin eE lugar que Ies asigne la vo- taeibn que hubieren obtenido en sus pruebas de graduacibn o de admision.

es de anus attteediores que no hu- bieren obtenido aitn co , ganarhn poi eada afio de mayor antigfledad, y hasta tres aiios, dos lugares sobre 10s recien gra duados de igual vot Icibn, scn perjuicio de lo dispuesto en el h%o final del art. 83.

Art. 80 Tanto las lishs de primera como las de 3 dase ses8n renovadas cads atlo, eliminbndme de mas y bs nombrados, a 10s inhabiles, a 10s que no solicitaren de p SU inscription y a 10s que, debiendo hacerlo, no acreditm nue vamente su aptitud fjsica y su buena vida y eostumb€es.

Art. 81 Cusndo hrubiere cxmo de aspiranks en b s listas ck una provincia determinada, el Consejo provinsral p d r a soli- CitAr del D i ~ c t ~ r General que recabe del Convejo Central la anclusi6n de 10s que ocapen I;QS ~itirncs lugares de listas, en las Eistas de otsas provincias.

Sin embargo, 10s

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ficadodora permanente r i 10s reclarnos que

n6mina de IQS maestsbos que hubieren obtenldo Ias diez

Revista de Educaei6n Primaria.. .

ii a

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:u falta o que, llamado por dm ve'ces a eomDarecec oara se"r oi 110 concurriese.

Del escalafdn y de 10s astensas

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rnhilifiesla, que- dar6 l q a r a' l i exoneracitm del- em- cualquiera Cp.oca: '

Art. 101. Los ascensos de grado serin otorgados por decreto e de la Repliblica a contar desde el primer0 de Enero de Julio de cada afio, en virtud de las listas que

onsejo Central de EducaciiPn Primaria, Art. 102. Para 10s nombrarnientos de directores e inspecto-

res de escuelas, se formaran las siguientes listas de se!ecci6n, por orden de mCrito, con las personas que cumplan las condiciones que se indican: .

a) Para diredoras de escuela infantil. Se requiere ser graduada maestra de escuela infanti!, per-

tenecer a1 octavo grado p r lo menos, tener calificacion buena y haber solicitado la inclusih en la lista.

b) Para director de escuela de primer grado. Habra dos claw3 de listas, una Dara profesores de orimera

'

res de-seguida. Para figurar en'las pri- de servicim, y para figurar en la se-

a? octavo grado a lo menw, y en uno y otro j 1 cion buena y haber solicitado la inclusion.

reeurrir a las listas de segunda clase sino en agotado las de primera: o de que ninguno 4 ellas acepte el cargo que se trate de proveer. 3

ores de muelas de segunds grad0 o suple

mo gndo, p o p 4b menas, uratste tres nAos en la en- ebas y derniis mndiciones

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escuelas infantiles, se dividira por sexos. 8

El n h e r o de persatlas que-deben figurar en cada lista sera fijado por el Pmidente de la Republica, a peticibn del Director Senera1 de Educacibn Primaria.

Art. 107. Preparadas las listas, conforme a las disposiciones mteriores y a 10s reglamentos, y aprobadas por el Consejo Cen- tral de Educacibn Primaria, regiran por e1 termino de dos aiim, zxceptuadas las de directores de escuelas de primer grado, que regirhn sblo por un afio.

Mientras rigen ~ S O S plaaos no se formarin nuevas listas ni se incorporaran nuevos nombres en las existentes, salvo que 6s- tas se hubieren agotado.

AI renowam las listas, 10s antiguos miembros de una lista que no hubieten sido nombrados aun, figurarhn en ellaen el lu-

considerando su ut-

1433. Los nornbtamientm de directores e inspectores se acuesdo con el orden de las lisfas respectivas.

Director General, sin embargo, o el Consejo Provincial inado cargo entre 10s tses o pack8 dejar de conside- mento dado. la presida. nteriores regirh sin perjui-

de personas que figuren en listas slrperio- e se trata de proveer; de la designacion 10s directores de escuelas c5munes para la

.

sin perjuicio de Pa provi- f cas0 pairan figurar como f

dose wdn Ilena-

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Disposiciones Generales

llamado a1 servido militar '

y padra ascender en clase ermaneciere i n we serwicici, ebasqrre esta Ley o 10s re-

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Las fnasistencias no jlmstificadas a Sas cSases o C Q ~ 10s CURWS o asambleas de perkmionmiento que torios la Direecicin General, producirh el descuento

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. toridad co~respondiente. '

Art. 121. Los antiguos empleados que gozaren de jubilacidn 'v fueren reincorDorados a1 servicio, no Dodran iubilar con el suel- ho correspondieite ai nuevo emplko qhe dcrsehpefien, sino des- pu& de haber permanecido en el servicio activo cinco afios %E lo menos desde la fecha de su reincorporacibn.

Los reincorporados que no hubieren &ado gozando de ju- bilacih, no podrin jubilar con su nuevo sueldo sino despu&s de haber servido durante tres afios, a contar desde la fecha de su rein- corporacidn.

Art. 122. A menor distancia de dowientos metros de la es- cueta no podrln existir negocios de bebidas alcohdlicas u otros establecirnientos que scan contrarios a la moralidad, ni se cons- truiri ni se fomari en arrendamiento un local dgstinado a Ea edu- cacidn primaria a menos de doxientos metros de sitios cuya ve- cindad pueda ser perjudicial a la salud.

La distancia sera mnedida conforme a1 reglamento que dic- tari el Presidente de la Rep6blica.

Art. 123. Las escuelas rurales no podran consfruilse en te- rrenos inferiores a media hectarea.

En las escuelas rurales consolidadas la ePrtend6n minima e r i i de una hwtatea.

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,\11 . 1 :!8. Mi<'ntr:;:-; no se ;rpru eberr las r1u :c:vas li~!Js Jc as­C<'JlSOS, las propuestas de lnspecto:es y de Directores de Escuelas ser.in hechas por el Director General, en terna s, constituidas con personas que reúnan IJs condiciones de antigüedad, de clase y de empleo señaladns en el artículo 10:! de la presente Ley. Sin er1 1bargo, para los traslados pO i' conveniencia del servicio o por medidas disciplinari as, no se requerirá terna y bastará la propues­ta unipersonal.

Art. 129. Los cursos preparatori os an exos a los Liceos for­marán parte en adelante del sistema esco iar primario, se sujeta­rán al régim en de este servicio y est11rá n someti dos a la Direc­ción General del mismo.

Mientras es posible atender en forma adecu ada a la población e~colar que a ellos concurre, sea en las escuelas existentes o en otras que se instalen en el radio actualmente servido por esos cursos, continuarán éstos funcionando en los locales de los Li­ceos.

Los actuales profesores de cursos prepa rato rios seguirán percibien<1o los sueldos de que act ualm en te gozan y tendrán derecho a los nuevos a u me;; tos que la· disposiciones en actual vigo r les reconoce n. Ing resará n además n los esca lafon es y lis­tas que les corresponda, computándose, ~ara Jos efectos de sus ascenso, aum entos trienales y jubil ac ión, todo el tiempo ~e r v ido en la enserianz;¡ púb lica.

Art. 130. t:: Director GenerJI de Educa ció n Primaria indi­cará las fechas en qu e los distintos curso.> primarios qu e conti­núen nnexos a los Liceos deberán incorporarse a las escue las a que se refi ere el inciso 2.o del :rrtículo anterior.

Art. 131. Durante los próximos cinco años, se enviará anu al­mente al extran j ero en comisión de perfecciona miento profesio­n¡¡J á no menos de diez empleados del servicio.

Art. 132. Treinta días después de la vigencia de esta Ley deberá qued;n consti tuido el Consejo Ce ntral de Educación Pri­maria, y quince días m ~1 s tarde, los Co nsejos Provinciales.

Las nuevas Juntas Comun ales de Edu::ación deberán qll e­dar constituidas veinte días después de insta lado el Consejo Pro­v i nci ~ 1 correspondiente.

Sólo una vez cumpli do el plazo se1ialado en este articulo pJ ra la constitución de los Consejos Provinciales, podrán empe­zar éstos a ejercitar las facultades que e, ta Ley les concede re­lativas a los nombramientos del personal.

Art. 133. De ró~;a nse l as disposiciones vigentes sobre el ser­\'icio de Educación Prim aria en cuanto fueren · contrarias a la presente Ley.