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»r N- Juicio No. 09281 -2020-02415 íss I544S2716-[)I:I JUEZ PONENTE:INTRIAGO LOOR FÉLIX ENRIQUE, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL AUTOR/A:INTRIAGO LOOR FÉLIX ENRIQUE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 22 de julio del 2021, a las 10h48. VISTOS: La presente Acción de Protección 09281-2020-02415 llega a conocimiento de este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con competencia constitucional, con el fin de conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia emitida por el Juez de la Unidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes con sede en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas, Abg. Tapia Chacón Luis" Fabián. Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo de ley obrante en el cuadernillo de esta instancia (fs. 13); y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, para resolver se considera: PRIMERO - INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: Forman parte del presente Tribunal de alzada, para conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto, los siguientes Jueces Provinciales Integrantes del Tribunal de la Sala Única de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia del Guayas: Abg. Félix Intriago Loor (PONENTE), Dr. Marco Jirón Coronel y Abg. Ivonne Núñcz Figueroa; con la intervención de la actuaría del despacho Abg. Marida San Jiménez- SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: Legitimado activo: Vladimir David Holguín Alvarado: Parte accionaria- Escuela Superior Politécnica del Litoral "ESPOL", en la persona de su Rectora, Dra. Cecilia Paredes Vcreuda - TERCERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto bajo el amparo del 3 del inciso segundo del Art. 86 y 178.2 de la Constitución del Ecuador, en armonía con los artículos 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, y 159. 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo electrónico realizado.- CUARTO.- VALIDEZ DEL PROCESO: En la presente causa se ha respetado el debido proceso, siendo importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia 219- 15-SEP-CC, dentro del Caso 1286-14-EP ha manifestado lo siguiente: "El debido proceso se materia/iza en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que un resultado justo, equitativo e imparcial, afín de procurar el respeto a los derechos de toda persona que afronta un proceso, al reconocimiento del derecho a recibir un trato igual y el órgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa ypara el correcto juzgamiento, así como para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes, observando el trámite propio de cada procedimiento, según sus características, y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Ha señalado esta Corte que el debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar

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Juicio No. 09281 -2020-02415

íssI544S2716-[)I:I

JUEZ PONENTE:INTRIAGO LOOR FÉLIX ENRIQUE, JUEZ DE SALAESPECIALIZADA DE LO LABORALAUTOR/A:INTRIAGO LOOR FÉLIX ENRIQUESALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DEJUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 22 de julio del 2021, a las 10h48.

VISTOS: La presente Acción de Protección N° 09281-2020-02415 llega a conocimiento deeste Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, con competencia constitucional, con el fin de conocer y resolver el recurso deapelación interpuesto por la parte accionada, en contra de la sentencia emitida por el Juez de laUnidad Judicial de Garantías Penales con Competencia en Delitos Flagrantes con sede en elcantón Guayaquil, provincia del Guayas, Abg. Tapia Chacón Luis" Fabián. Radicada lacompetencia en esta Sala por el sorteo de ley obrante en el cuadernillo de esta instancia (fs.13); y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional, para resolver se considera: PRIMERO -INDIVIDUALIZACIÓN DEL TRIBUNAL: Forman parte del presente Tribunal de alzada,para conocimiento y resolución del recurso de apelación interpuesto, los siguientes JuecesProvinciales Integrantes del Tribunal de la Sala Única de lo Laboral de la Corte Provincial deJusticia del Guayas: Abg. Félix Intriago Loor (PONENTE), Dr. Marco Jirón Coronel yAbg.Ivonne Núñcz Figueroa; con la intervención de la actuaría del despacho Abg. Marida SanJiménez- SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES:Legitimado activo: Vladimir David Holguín Alvarado: Parte accionaria- Escuela SuperiorPolitécnica del Litoral "ESPOL", en la persona de su Rectora, Dra. Cecilia Paredes Vcreuda -TERCERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Esta Sala tiene potestad jurisdiccionaly competencia para conocer y resolver el recurso interpuesto bajo el amparo del N° 3 delinciso segundo del Art. 86 y 178.2 de la Constitución del Ecuador, en armonía conlos artículos 24 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional, y159. 160 y 208 del Código Orgánico de la Función Judicial y por el sorteo electrónicorealizado.- CUARTO.- VALIDEZ DEL PROCESO: En la presente causa se ha respetado eldebido proceso, siendo importante señalar que la Corte Constitucional en Sentencia N° 219-15-SEP-CC, dentro del Caso N° 1286-14-EP ha manifestado lo siguiente: "El debido procesose materia/iza en las garantías básicas que permiten el desarrollo de un procedimiento que déun resultadojusto, equitativo e imparcial, afín de procurar el respeto a los derechos de todapersona que afronta un proceso, al reconocimiento del derecho a recibir un trato igual yelórgano jurisdiccional de utilizar la ley para su defensa ypara el correcto juzgamiento, asícomo para lograr la plena satisfacción de los intereses individuales de las partes, observandoel trámite propio de cada procedimiento, según sus características, y el agotamiento de lasetapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Ha señalado esta Corte queel debido proceso conlleva un mínimo de presupuestos y condiciones para tramitar

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adecuadamente un procedimiento y asegurar condiciones mínimas para la defensa,constituyendo además una concreta disposición desde el ingreso al proceso y durante eltranscurso de toda la instancia, paraconcluir con una decisión adecuadamente motivada queencuentre concreción en ¡a ejecución de lo dispuestopor losjueces. Por tanto, a este derechocomo el "conjunto de principios a observar en cualquier procedimiento", no solo comoorientación sino como deber, destinado a garantizar de manera eficaz los derechos de laspersonas": y, el derecho a la defensa de las partes consagrado en el Art. 76 de la Constituciónde la República, respecto del cual, la Corte Constitucional dentro de la sentencia mencionada

en líneas anteriores se ha pronunciado de la siguiente manera: "En cuanto al derecho a aldefensa, previsto enel articulo 76 numeral 7, esteconstituye uno de lospilares indispensablesdel debido proceso y se define como el principio jurídico procesal o sustantivo mediante elcual, toda persona derecho a ciertas garantías mínimas para asegurar un resultado justo yequitativo dentro delproceso, el mismo que incluye la oportunidad de ser oído y hacer valersus pretensiones frente al juez.": en concordancia con el art. 8 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos, ergo. se declara su validez.- QUINTO.- ANTECEDENTES: Defojas 1 a 4 del proceso consta la demanda del legitimado activo, dentro de la cual señalan:"/...//.- Ingresé a laborar en ESPOL como Docente de materias BIOLOGÍA, ECOLOGÍA YEDUCACIÓN AMBIENTAL, LABORATORIO DE QUÍMICA GENERAL 1, MANEJO DESUELOS, INTRODUCCIÓN A LA GESTIÓN AMBIENTAL desde el 15 de octubre de 2007con contratos profesionales y a partir del año 2012 con contratos ocasionales hasta el 21 defebrero del 2020. 2.- En fecha del 09 de Diciembre de 2019 mediante Memorándum No.ESPOL-FCNM-SUBDEC-2019-0281-M al Decano de FCNM Subrgante Mgtr. GuillermoBaqueriza Palma de FCNM con copia al Decano Ing. Marcos Mendoza Vélez Notifiqué deser representante Legaly Sustituto Directo de mi hija María Gracia Holguín Jaramillo conlos respectivos soportes como: cédula de identidad, declaración juramentada, certificado dediscapacidad, carnet de discapacidad del MSP y Certificado de Sustituto Directo delMinisterio del Trabajo, para el proceso de registro como Sustituto Directo en la UnidaddeTalento Humano de la Escuela Superior Politécnica del Litoral. 3.- En fecha del 23 de enerode 2020 Mediante Oficio No. ESPOL-FCNM-OFC-0048-2020 el Decano de FCNM Marcos

Mendoza Vélez se dirige a la Directora Unidad de Administración de Talento Humano Ing.Ménica RobalinoSanean y Notifica Certificación deSustituto Directo y solicita el respectivoregistro, del cual no he recibido respuesta. 4.- En fecha 21 de febrero del 2020 mediantecorreo electrónico se indica la vigencia demi contrato y proceso degestión para liquidaciónpor desvinculación en el que se anexa una CIRCULAR UATH-007-20I9 confecha del 06 dejunio de 2019, sin recibir justificación de la no renovación de mi contrato ocasional nirespuesta del registro como sustituto directo. En síntesis, mi situación económica, aúncontando con los ingresos que generaba el trabajo que desempeñaba como docente, ha sidodesesperante, al no contar con esos recursos, es indescriptible el caos que me genera... "; 5.1)PARTE ACCIONADA.- Dentro de la audiencia pública la defensa técnica de laProcuraduría General del Estado, Abg. Xavier Ramos González, manifestó: "...SeñorJuez, quiero comparecer a nombre del Ab. Juan Izquierdo , Procurador Regional I,haciendoun extracto una lectura al extracto de la demanda esta defensano encuentra

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vulneracton de derechos. auien, hacer la pane argumenta, recordemos aue ciarnos en

™í1T ,'"T l'a/0'"'-"'""*"" ~lápid"' ^- »«>•« ~Tos 1 °n 7^XeílL"Kn'spe'ar'"'c'ereí""s"'AM- 22f>p™*>«>«"""'"»"-IV C "' ""'""'"' '" earga de '" "'"eh" '" ESP()L n-''l'eó todo elpor su pane, .a Escuela Superior Polieécuiea del Litoral, a través del Abg? XavierCuadros Añascos dentro de la audiencia de primer nivel manifestó: ~...Conulre\TnTZ7Z rP°L f"" aC""'ar qM' mh*~* «** "" "- ''»"''"--

ahí VÍ'K"k'r "' aCCÍ""W"e- '" «"e <""*"> *** - 1'" <•" -ñor

z di ¿por: •*,lo c°""'"tó de esafnrma •*"•<>"< «*** «i-~ <<<•tnde tnd, ,' ^^T^ '",7W '0SM0S <"'" ha alonado la con,n,Par,edonde se ntdtea aue el con,ra,o de una persona con discapacidad no puede ser terminada de—a anttepada. en este caso a, acor no se ,e aplicó es,a figura de la Ierra Fde a7112Z"P',Ca?m,e ™"" ha "* """ **»> <«'«• aplicando una normadjfetent, amero rejertrme auna cuestión aue se han ingresado hechos no específicos en lademande, se ha echo aue existió un concurso por el aue ingresó ala ESPOL. he consultado~a ""'"" "7 "mC" '"'"' '"'"" L'X" '" *""''-" de>"r dar" *'«"' — -io seTdeZ 7 T '"' a""'Í:a'""S la*P™~** "««ere aue se le dé estabilidad ypuk una garaúna de no repetición el auiere auedar.se en una cátedra determinada, no puedehacerle por este medio, la Constitución indica aue para tener estabilidad en el sector públicoes medtante concurso público, debo indicar aue la cátedra no ha sido ocupada po, ningúnmaestro, la ESPOL cumple con los dtscapacitados aue exige la Le,, también hemos tetidotnjotmaaon aue la esposa del actor tiene un nombramiento de carrera en k iversidadcomo pruebas presento el último contrato celebrado entre la ESPOL yel accionante elZZ H';777'ra '/W« '"' l<*>h- debida forma, la cátedra ya no existe. Sobre lafueton alegados en la demanda, yeso es cambiar los hecho., en situaciones de hecho,argumentar nuevos hechos nos deja en indefensión, auiero indicar aue el actor hizo lanotjtcaeton al decano de la unidad, más no aTalento Humano, el decano lo hace pero ya enotro fecha, no obstante insisto lo aue auiere el accionante es aue se lo nombre titular de unamettenay aue no se lo saaue nunca más. se lo debería hacer através de concurso de mérito yZZ10"'" •"•, XT°~ ENCUADRE CONSTITUCIONAL: El Art. 88 de la Constituciónestablece que: La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo yefica- de losderechos reconocidos en la Constitución, ypodrá interponerse cuando exista una vulneraciónd derechos constitucionales, por actos uomisiones de cualauier autoridad pública noJdtual; contra palmeas publicas cuando supongan la privación del goce oefercicío de losderechos constitucionales: ycuando la violación proceda de una persona particular, si ladelegacton oconcesión, osi la persona afectada se encuentra en estado de subordinación

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indefensión o discriminación", de la cita se establece el alcance de esta acción como garantíaconstitucional, la misma que para su procedencia requiere: a) La existencia de vulneración dederechos constitucionales; b) Que sea por acto u omisión de autoridad pública no judicial. LaAcción de Protección, fundamentalmente constituye un derecho que se otorga a las personaspara acceder a laautoridad designada y buscar la adopción de medidas conducentes a protegerlos derechos fundamentales, constitucionalmcnte garantizados y consignados en laConstitución, por lo tanto, es un derecho y una garantía que se efectivizan a través de esteprocedimiento que exige a toda autoridad o funcionario público el actuar dentro de los límitesestablecidos en la Constitución.- '*[...]En la sentencia N° 041-13-SEP-CC dictada dentro delcaso N° 0470-12-EP, se expresó) también: La acción de protección no constituye unmecanismo de superposición o reemplazo de las instancias judiciales ordinarias, pues elloocasionaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional estatal establecida por laConstitución f ... ) no sustituye a todos los demás medios judiciales pues en dicho caso, lajusticia constitucional pasaría a asumir potestades que na le corresponden, afectando laseguridadjurídica de los ciudadanos y desvirtuando la estructura jurisdiccional delEstado ydesconociendo la garantía institucional que representa Función JudkiaF [CorteConstitucional, sentencia de jurisprudencia vinculante N° 001-16-PJO-CC, de 22 de marzo del2016].- SÉPTIMO-CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS: 7.1) Para el caso subexamine los legitimados activos, han delimitado en forma precisa, puntual, quirúrgica -si sequiere-, el acto administrativo, que, a su decir, vulneró sus derechos constitucionalesexpresados en el libelo de su demanda; por lo tanto, de igual forma, precisa, este Tribunaldetermina los problemas jurídicos a resolver: ¿el correo electrónico del 21 de febrero del2020, mediante el cual se anexa la Circular No. UATH-007-2019 de fecha 06 de junio del2019, dictada por la Unidad Administrativa de Talento Humano de la ESPOL, vulnerósus derechos constitucionales de: trabajo, vida digna y protección a grupos prioritarios?Para dar solución a este problema jurídico y, por así disponerlo la jurisprudencia vinculanteN° 001-16-PJO-CC pronunciada por la Corte Constitucional el 22 de marzo del 2016, queaterrizándolo o materializándolo al caso han emitido una regla con el carácter erga omnes:"Las Juezas y jueces constitucionales que conozcan de una acción de protección, deberánrealizar un profundo análisis acerca de la real existencia de la vulneración de derechosconstitucionales en sentencia sobre la real ocurrencia de los hechos del caso concreto.[...Y'-1) sobre el derecho al trabajo: Respecto del derecho al trabajo, es necesario citar para lo cualel Art. 325 de la Constitución de la República señala: "El Estado garantizará el derecho altrabajo. Se reconocen todas las modalidades de trabajo, en relación de dependencia oautónomas, con inclusión de labores de autosusiento y cuidado humano; y como actoressociales productivos, a todas las trabajadoras y trabajadores"; disposición constitucional queguarda relación con lo dispuesto en el artículo 23 de la Declaración Universal de DerechosHumanos y los artículos 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales yCulturales. Dentro de estas consideraciones, se concibe al trabajo como una función social querelaciona simultáneamente un derecho, un deber y una obligación de especial protecciónestatal. Bajo la consideración del derecho constitucional al trabajo, y su múltiple interseccióncon otros derechos igualmente de naturaleza constitucional, ha sido analizado por la Corte

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Constitucional dentro de la Sentenca No. 241-16-SEP-CC. caso No. 1573-1 o.FP C11 ,„

tJZ/ 7 TeC>'" "' "X'haJ" eS'á ™^« relacionado con lamate jactan de otros derechos constitucionales, como el derecho ala vida digna, vivienda

o„t t' , f í^ ''eSPeC'" * ''"^ aC'MdMkx &"» «< "-"h-i" «»»<>'«/". En estede Tu , ,7 trabaJ° adql"CrC «—«-<>" i-portanca. por cuanto permite unÍn con e° ^ , "" ^ ,atU° C" ^ CSfC''a P3™""" ">m° ™»"a di™-- -eimentede Telr3' "** T" " "** ^ «*"« d° '"^ cc«»0— vcomomemo de rcahzacton personal y profesional; el cual, a su vez. permite al trabajadormatcnahzar su proyecto de vida yel de su familia. La Corte Constitucional, dentro de lasentenca No. 016-13-SEP-CC. caso No. 1000-,2-HP. ha .manifestado lo siguiente V/derecho al trabajo a ser un derecho social yeconómico, adauiere una categoría especialtoda ve- aue tutela derechos de la parte considerada débil dentro de la relación laboralamen al verse desprovista de los medios einstrumentos de producción puede ser ohfeto devulneraconde sus derechos: es en aquel sentido aue se reconoce constitucionahnente elderecho a la trrenunciahilidad e intangihilidad de los derechos de los trabajadores losátales asacados con el principio de indubio pro operario constituyen importantes canonistasXn* o7T tÍT* dCf0nM' eXP,em e" d""«'"'"loHalimo ecuatoriano".Ante lo cua es eTnbunal encuentra que señala que debemos reconocer que entre trabajadores(en sus mulnplcs denominaciones) yempleadores, existen relaciones asimétricas de poderque deben ser reguladas por el Estado para precautelar los posibles abusos, puesto que. comoha señalado la Corte Constitucional, en la Sentencia No. I98-I2-SEP-CC. Caso No. 0666-09-EP. antenormente referida: "Las relaciones laborales, en el nuevo orden constitucionaleeuatortano no deben estar sujetas a la voluntad unilateral de los empleadores, sino auedeben fortalecerse yadecuarse a los valores yprincipios constitucionales aue regulan yprotegen el derecho al trabajo. La particular protección constitucional del derecho al trábalodetermma que este debe operar en base alos principios fundamentales aue rigen al Estadoeeuatortano. es decir, asumir criterios obligatorios de interpretación de las normas furidicaslaborales yaue exista .fundamento ylimite para el ejercicio del poder público en todos losasuntos relaaonados con el trabajo". La protección que el Constituyente ha dotado al trabajocrea obligación» hacía las autoridades, las que deben desplegar los mecanismos adecuadospara matcnahzar d.cha protección especial, vale decir. Va previsión de un ordenamientojundteo apto para la efectiva garanda de estabilidad yjusticia en las relacones entrepatronos (ojteiale.s o privados, y trabajadores", la Corte Constitucional dentro del casoSh.rley Bngtttc Artas Gaibor en contra de Carlos Paz Sánchez, Sentencia NO. 0014-09-SIS-CC, Caso No. 0019-09-.S del 24 de nov. del 2009. respecto de los contratos ocasionales, hamanifestado lo s.gu.ente: "Es verdad aue el artículo 228 de la Constitución de la Repúblicadetermma el mgreso al sector público mediante concurso de merecimientos yoposicióndetermtnacon aue. como se señaló anteriormente, constituye un derecho de los ciudadanos aobtener un cargo publico por sus méritos: sin embargo, en el presente caso, la accionante hademostrado sufteentes méritos para desempeñarJunciones en el Hospital -Martín tea-a "de

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la ciudad de Babahoyo, lo que se infiere en el hecho de haber sido permanentementecontratada para desempeñar funciones en la citada casadesalud; de no haber sido asi, trasla terminación de suprimer contrato, este no habría sido renovado"; en el caos sub examine,la prorrogación de contratos, que por su naturaleza son para regular actividades técnicas,temporales y sin posibilidad de renovación enun mismo ejercicio fiscal, vulnera los derechosa la seguridad jurídica, el debido proceso y al trabajo, razón por la cual toda actuación en estesentido es contraria a la Constitucuón, aún más si es evidente que existe una relación laboralininterrumpida, como ha pasado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal declara lavulneración del derecho al trabajo en los términos señalados en líneas anteriores; 2) sobre elderecho a una vida digna: Para lo cual el numeral 2 del Art. 66 de la Constitución de laRepública manifiesta lo siguiente: ikSe reconoce y garantizará a las personas: ...2.- Elderecho a una vida digna, que asegure la salud, alimentación y nutrición, agua potable,vivienda, saneamiento ambiental, educación, trabajo, empleo, descanso y ocio, cultura física,vestido, seguridad social y otros servicios sociales necesarios"; al respecto la CorteInteramericana de Derechos Humanos, dentro del Caso Comunidad Indígena Yakyc Axa vs.Paraguay. FRC. 2005, párr. 162, ha manifestado lo siguiente: '"Una de las obligaciones queineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de protegery garantizar el derecho a la vida, es la de generar las condiciones de vida mínimascompatibles con la dignidad de la persona humana y a no producir condiciones que ladificulten o impidan. En este sentido, el Estado tiene el deber de adoptar medidas positivas,concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna, en especial cuando setrata depersonas en situación de vulnerabilidad y riesgo, cuyaatención se vuelve prioritaria". Tal como ha establecido la Corte IDH, la adopción de medidas positivas y concretas para lasatisfacción de este derecho toman aún más relevancia si se trata de personas en situación de

vulnerabilidad, como sucede precisamente en el caso en análisis, en que el accionante haacreditado debidamente la situación ser sustituto directo, en virtud de que su hija M.G.H.J..

posee un certificado de discapacidad, y que presentó toda la documentación necesaria en lainstitución que se encontraba laborando, esto es, en la Unidad de Talento Humano de laEscuela Superior Politécnica del Litoal "ESPOL". En este caso, las mismas autoridades de laESPOL, durante la audiencia de primer nivel, reconocieron la situación del accionante, razónpor la cual al encontrarse inmerso en la situación de ser sustituto director de su hija, deberárecibir justamente garantizarle una vida digna, en virtud de la carga familiar, y que el Estadoecuatoriano, a través de su Carta Magna y Leyes dictadas al efecto, lo que busca es laprotección especial de estos grupos prioritarios y que necesitan mayor cuidado, razón por lacual este Tribunal declara la vulneración del derecho constitucional a una vida digna y deproteccióna grupos prioritarios, por lo que, las actuaciones realizadas por la "ESPOL". debíanestar encaminadas justamente a brindarle siempre una atención prioritaria, oportuna yespecializada que le permita tener una vida digna. ; ergo, esta Sala observa que en el casopuesto a nuestro conocimiento, en efecto, encuentra de los recaudos procesales que no hacumplido con los requisitos contenidos en los numerales 1 y 3 del Art. 41 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional tornando enimprocedente la acción incoada.- DECISIÓN: En el presente caso, con las consideraciones

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Reformar la sentencia subida en ar!. f , ' protccc,on a 8™P« prioritarios; 2)base de los themaZdenat con , ,T , " Ímpr°CCdc"- * '« «**n. sobre ,aesto es. se dispone e, elmet 0(c . ,' ~lcraci— «puestas por esta Sala,nivel; y. respecto lo v2e dc doi7 V fr'"0' d'SPUCSt°S PW C' J"CZ dc «*"-acuerdo alo señalado en cA«9de h,"o ?rCC'amaCÍÓn "^ SCr fCclamada dcConstitucional; 3) fJ-moriad ' ^ dC ^"^ ^^tcciona.cs yControlcump,im,en,oco„ld~t lianZ^^JT'^ ? "^ """*N° 1de la Ley Oreánici H« r,r . Constitucón de la República y25rn.tinq.eJ: ' Garam,aS Jur'sd—'« VControl Constitucional, Cúmplale y

1NTRIAC.O LOOR FÉLIX ENRIQUE

JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL(PONENTE)

JIRÓN CORONEL MARCO VIN1CIO

JUEZ

NL.ÑEZ FIGUEROA IVONNE ELIZABETH

JUEZ

FUNCdNJJfflCWl gggfe FUNCÚNjyoiCIAL ^,S 130989B389 «-ECTBÓNICAMENTÉ ^GUAYAQUIL

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