EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar...
Transcript of EDITORIAL...26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados. Es importante señalar...
EDITORIAL
Las gratificaciones por Fiestas Patrias
Hasta este quince de julio es el plazo máximo para efectuar el pago de las
gratificaciones por Fiestas Patrias. Este pago es algo adicional a la remuneración
mensual que usualmente se le paga a los trabajadores; la finalidad podríamos
entender que es justamente el poder compensar aquellos gastos que se pueda
incurrir en esta época del año. Si bien es cierto quienes percibirían una remuneración
completa son aquellos trabajadores que hayan laborado todo el semestre completo
(1 de enero al 30 de junio), a aquellos que hayan laborado menos meses les
correspondería la parte proporcional a los meses calendarios completos laborados.
Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de
trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador, vale decir que le
corresponderá al trabajador que tenga un contrato indeterminado, sujeto a
modalidad e inclusive aquellos que tengan un contrato a tiempo parcial. Asimismo,
incluye este beneficio a los trabajadores de regímenes especiales como el de
construcción civil (con sus peculiaridades de cálculo), trabajadoras del hogar, los
trabajadores de pequeña empresa; régimen pesquero. Por el contrario, no les
corresponde a los trabajadores de microempresa.
Para tener derecho a la gratificación, es requisito que el trabajador se encuentre
laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso
del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones percibiendo
subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, salvo que estemos frente
a un trabajador que haya cesado, ya que, en este caso, se aplicará la gratificación
proporcional, siempre y cuando haya laborado por lo menos un mes calendario
completo.
Respecto a la inafectación de las gratificaciones, a través de la Ley N.° 30334,
publicada el 24 de junio del 2015, dispuso que “las gratificaciones por Fiestas Patrias
y Navidad no se encuentran afectas a aportaciones, contribuciones ni descuentos de
índole alguna; excepto aquellos otros descuentos establecidos por ley o autorizados
por el trabajador”. De la misma manera, estableció que “el monto que abonan los
empleadores por concepto de aportaciones al Seguro Social de Salud (Essalud), con
relación a las gratificaciones de julio y diciembre, son abonados a los trabajadores
bajo la modalidad de bonificación extraordinaria de carácter temporal no
remunerativo ni pensionable”. Vale decir que esta disposición de las inafectaciones
ya son de naturaleza permanente, por lo menos hasta que haya una norma que
derogue a la vigente.
Cabe señalar que el incumplimiento del pago, en su debida oportunidad, acarrea
multas laborales, ya que, en virtud de lo señalado por el artículo 24 del Decreto
Supremo N.° 019-2006-TR, es falta grave lo siguiente:
24.4. No pagar u otorgar íntegra y
oportunamente las remuneraciones
y los beneficios laborales a los que
tienen derecho los trabajadores por
todo concepto, incluidos los
establecidos por convenios
colectivos, laudos arbitrales, así
como la reducción de los mismos en
fraude a la ley.
Dicho monto para una empresa del régimen general laboral oscilaría entre 1.57 a
26.12 UIT, dependiendo del número de trabajadores afectados.
Es importante señalar que, en el caso de los trabajadores del sector público, en virtud
de la Ley N.° 31084, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2021,
corresponde otorgar el aguinaldo por Navidad hasta por la suma de S/ 300.00
(trescientos y 00/100 soles). Este se otorga a favor de los funcionarios y servidores
nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.°
29944; los docentes universitarios a los que se refiere la Ley N.° 30220; el personal
de la salud al que se refiere el párrafo 3.2 del artículo 3 del Decreto Legislativo N.°
1153; los obreros permanentes y eventuales del sector público; el personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú; y los pensionistas a cargo del
Estado comprendidos en los regímenes de la Ley N.° 15117, los Decretos Leyes N.os
19846 y 20530, el Decreto Supremo N.° 051-88-PCM y la Ley N.° 28091.
Finalmente, es bueno reiterar que el goce de este beneficio lamentablemente lo
goza una minoría de la población, ya que, de acuerdo a ciertas fuentes, el empleo
informal oscila entre un 70 % a 75 %. Incluso se ha agravado por la pandemia, es
decir, todas aquellas personas que se encuentran en situación de informalidad no
tienen una remuneración mínima legal y mucho menos beneficios como la CTS,
gratificaciones, vacaciones o seguridad social. En este momento hay muchos
negocios que están recién recuperándose de una fuerte recesión, hay muchos otros
que todavía no pueden activarse, así que hubiera sido conveniente que el Estado
flexibilice razonablemente el cumplimiento de ciertas obligaciones, como el año
pasado se pudo dar la alternativa de prorrogar el depósito de la CTS (semestre de
noviembre-abril). Actualmente, muchas empresas están atravesando una situación
compleja, y sería contraproducente imponer multas en tiempos de agobio y
recuperación.
Ludmin Gustavo Jiménez Coronado
Coordinador del Área Laboral
TRIBUTARIA
INFORME ESPECIAL
¿ES POSIBLE EL USO DE BIG DATA EN MATERIA TRIBUTARIA?
Mario
Sumario
1. Introducción - 2. Las bases de datos - 3. Información disponible, en cantidad e
inmediata - 4. Las siete “v” en el big data - 5. El uso de algoritmos - 6. El análisis
predictivo y la analítica avanzada - 7. La minería de datos y el knowledge discovery in
databases-KDD - 8. ¿Es posible la utilización del big data por parte de una
Administración Tributaria? - 9. Información sobre la aplicación del big data en
Argentina - 10. Información sobre la aplicación del big data en España - 11.
Información sobre la aplicación del big data en Costa Rica - 12. Información sobre la
aplicación del big data en Chile
Resumen
Las bases de datos constituyen hoy en día grandes almacenes de información, de las
cuales se pueden extraer multiplicidad de contenidos. La información allí existente
nos puede ser útil, pero cuando esta es excesiva, o quizás muy amplia, puede generar
confusiones. De allí, la importancia de contar con una herramienta que permita
procesar la información para obtener mejores resultados de la misma, aquí es donde
interviene el big data.
Palabras clave: almacenes de datos / información / contenidos / algoritmos /
patrones de conducta / tendencias
1. Introducción
Las empresas privadas y las entidades públicas cuentan con grandes bases de datos,
en donde se registran las operaciones que realizan y/o los servicios que prestan a
terceros. Ello constituye hoy en día grandes almacenes de información, de las cuales
se pueden extraer multiplicidad de contenidos. La información allí contenida es
variada y útil, pero cuando la misma es excesiva puede generar confusiones.
Si esta información se puede organizar y sistematizar de diversas maneras, a través
del uso de algoritmos y filtros, se obtendrá la posibilidad de ubicar patrones de
conducta, tendencias de consumo, indicadores importantes para la toma de
decisiones o planificación de políticas de desarrollo, entre otros. Para lograr ello se
requiere la aplicación del big data.
El motivo del presente informe es analizar el tema del big data y verificar su posible
utilización por parte de la Administración Tributaria.
2. Las bases de datos
Tradicionalmente se ha señalado que una base de datos es un conjunto o colección
agrupada de datos que se encuentran relacionados entre sí, dentro de la cual existe
un significado implícito.
Tengamos en cuenta que los datos son recolectados y explotados por los distintos
sistemas de consulta que tienen las empresas privadas o instituciones públicas. Hace
algunos años elaboramos un trabajo, sobre la posibilidad que una administración
tributaria pueda crear un data warehouse.
En dicho documento indicamos lo siguiente:
Cada empresa o institución por muy
pequeña que sea cuenta con una
base de datos, en la que guarda
información valiosa para el
desempeño de sus actividades
propias a su giro, tales como fechas
de transacciones, compras
efectuadas, pagos por realizar,
obligaciones pendientes, clientes
nuevos y antiguos, direcciones
importantes, entre otras cosas. De
este modo se convierte en el mejor
archivo de trabajo propio, a través
del cual acceden normalmente
algunos trabajadores por medio de
una clave personal, estableciendo
también jerarquías en el uso de la
información contenida en la
mencionada base de datos1.
La base de datos cuenta con los denominados campos, los cuales constituyen
unidades de información mínimas, las que se deben ir completando con los
elementos que se incorporen a la referida base.
Tengamos en cuenta que los datos representan el nivel más bajo de la información
y como tales no tienen un valor intrínseco, sino que adquieren importancia cuando
son agrupados bajo una cierta lógica de utilidad2.
Los campos indicados anteriormente pueden ser variados, y dependerá de la forma
en la que la base de datos los considere. Estos pueden ser, entre otros, los siguientes:
Campo booleano3. Aquí la información que se ingresa únicamente posee dos
tipos de estados: “Verdadero”, SÍ y “Falso”, NO.
Numérico. En este campo encontramos registros de datos considerando
únicamente números; dependerá del volumen de la información la asignación
de la cantidad de números a utilizarse.
Por su parte, Pérez Valdés indica con respecto a este campo que “entre los
diferentes tipos de campos numéricos podemos encontrar enteros “sin
decimales” y reales “decimales”4.
Fechas de calendario. Aquí se guardan las fechas de los hechos y actos lo que
permite su rápida consulta, además que permitiría realizar cruces de datos
para ver tendencias o patrones de conducta por fechas.
Alfanumérico. Aquí existe la combinación de dos variables; X por un lado las
letras, y por otro los números, lo cual incrementa considerablemente el
número de registros almacenados5.
Coincidimos con Brú Forés cuando indica lo siguiente:
Los datos ya no solo tienen un
formato y volumen accesibles y
procesable con cierta facilidad
(small data); pasan a tener
volumen extremo, con una amplia
variedad de tipos de datos y con
una velocidad de creación
vertiginosa6.
Por su parte, KOTOROV refiere:
Los datos, hoy día, pueden contar
con muchas variables. Resulta
difícil visualizar toda esta
información sin la ayuda de una
máquina. Al emplear técnicas
matemáticas, las máquinas
pueden rastrear montañas de
datos para encontrar patrones que
les permitan a los analistas
descubrir tendencias. Esta
información se podría emplear
para desarrollar estrategias
comerciales como, por ejemplo,
determinar a qué perfil de usuario
deberíamos dirigirnos mediante
campañas de marketing para
obtener el mayor retorno de
inversión7.
3. Información disponible, en cantidad e inmediata
La información está constituida por los datos y algunos hechos organizados, siendo
necesario que sean puestos en un contexto o en el marco de referencia de una
persona o entidad, con lo cual ya es posible obtener la utilidad de la misma. Aquí los
datos son ordenados, agrupados, analizados e interpretados.
De este modo, la información hoy en día constituye un elemento valioso que procura
ser aprovechada al máximo, pero para lograr ello esta debe encontrarse en
posibilidad de ser consultada sin dificultades o con el menor número de trabas para
acceder a la misma, lo cual implica que se encuentre disponible, en cantidad
suficiente y que permita su acceso inmediato.
Un ejemplo del uso de la información disponible, en el campo fiscal, puede indicar
lo siguiente:
Los datos tributarios actuales tienen tres
tendencias deseadas por todas las
Administraciones: mayor disponibilidad,
mayor cantidad y mayor inmediatez.
Con estas tendencias, la eficiencia de la
comprobación tributaria, y el grado de
automatización de esta, permite la
detección de irregularidades o de
infradeclaraciones con mayor rapidez y
eficiencia, utilizando sistemas avanzados
de análisis de datos para la selección de
las muestras de contribuyentes y
actividades, la creación de perfiles de
riesgo fiscal, y establecer actuaciones de
comprobaciones con mayor celeridad y
precisión8.
4. Las siete “v” en el big data
Las siete “v” en el big data9
A continuación, desarrollamos las siete “v” que pueden ser aplicables dentro de un
proceso de construcción de big data. Nos referimos a i) volumen, ii) velocidad, iii)
variedad, iv) variabilidad, v) veracidad, vi) visualización y vii) valor.
4.1. Volumen
La cantidad de información que cada día se almacena en los servidores es
impresionante. Cada interacción realizada por los usuarios de las redes sociales, los
titulares de las tarjetas de crédito y/o débito al realizar transacciones económicas,
las consultas a los servidores de cualquier organización en el país o en el mundo, ya
sea para solicitar información o para realizar alguna adquisición, entre otros,
determina que la información crezca cada vez más, además de conservarse para
próximos análisis más detallados.
De allí, la necesidad de contar con soportes cada vez mayores en cuanto a capacidad
de almacenamiento, con la finalidad que no colapse la misma.
Es interesante el comentario de Ladrero, quien menciona:
En un inicio los datos eran creados
por los propios empleados pero
ahora que los datos son generados
automáticamente por máquinas,
redes e interacciones personales en
sistemas como redes sociales los
volúmenes a analizar son masivos10.
4.2. Velocidad
La velocidad constituye una variable tomada en cuenta en cada proceso de revisión
de la información de la base de datos. Las respuestas hoy en día requieren de una
rapidez nunca antes vista.
Recordemos que en un mundo tan competitivo, quien llega primero y encuentra la
información necesaria, tiene mayores probabilidades de poder dominar mejores
perspectivas de desarrollo.
El concepto de velocidad hace
referencia a la creciente rapidez con
la que se crean, procesan,
almacenan y analizan estos datos
(generalmente a través de bases de
datos relacionales)11.
En el caso de la conexión en internet, “la velocidad de la conexión nos permite saber
cómo de rápido vamos a obtener la respuesta de otros equipos conectados a
Internet”12.
Según el portal Prometeus, “el Big
Data requiere velocidad para
acceder a los datos, pero también en
relación a la visualización de los
mismos, con el objeto de facilitar el
análisis y extraer conclusiones. Así
nos encontramos que Internet es sin
duda una de las fuentes de datos de
mayor velocidad”13.
4.3. Variedad
En este punto, debemos tomar en consideración que la gran base de datos que se
ha ido acumulando permanentemente de información proviene de distintas fuentes
y formatos, las cuales pueden estar representadas, por ejemplo, por una fotografía,
un correo electrónico, una conversación telefónica, una transacción económica, una
solicitud por escrito, un video, un intercambio verbal, entre otros. De este modo,
apreciamos que los datos mayormente son no estructurados.
Por ello, frente a la variedad, lo que corresponde es buscar elementos que permitan
capitalizar, frente a la diversidad de información, una oportunidad para encontrar
conocimiento.
4.4. Variabilidad
El mundo está en permanente cambio, del mismo modo que los datos. Las bases de
datos siempre son dinámicas y no estáticas, sobre todo si día a día se incrementa su
contenido.
En este punto, Maroto manifiesta:
La variabilidad se refiere a los datos
cuyo significado está en constante
cambio. Este es, particularmente, el
caso cuando la recolección de la
información se basa en el
procesamiento del lenguaje, ya que
las palabras no tienen definiciones
estáticas, y su significado puede
variar mucho dependiendo del
contexto14.
4.5. Veracidad
Si la información ingresada es falsa y no verdadera, no existirá posibilidad alguna de
contar con un valor potencial aplicable al big data.
No será posible aplicar algún tipo de algoritmo que busque encontrar información,
si es que no se cuenta con una supervisión especializada.
Estamos de acuerdo con Maroto cuando menciona lo siguiente:
Lo que resulta crucial para la
comprensión del Big Data es conocer
la naturaleza desordenada y con
defectos, errores y exceso de ruido
de la información15, así como la
cantidad de trabajo que hay que
dedicar a la producción de un
conjunto de datos exactos antes que
puedan ser analizados16.
En este mismo razonamiento, Castro manifiesta:
La tecnología que existe actualmente
es más que suficiente. Es muy
adecuada y su precio es asequible.
Adoptar Big Data no es un problema
de tecnología sino de gobernanza del
dato; para poner en marcha estas
iniciativas es preciso que haya una
calidad del dato, que la información
esté a tiempo, etc.17
4.6. Visualización
Actualmente, ya se está dejando de lado la entrega de un informe que refleje la
gestión de los datos. Lo que se busca ahora es poder mostrar la información, luego
que la base de datos ha sido procesada en su totalidad.
Se pretende mostrar la información de un modo más accesible y que permita una
lectura más práctica. Precisamente, ello es un permanente desafío al cual se ve
tentado a superar el proceso de big data.
4.7. Valor
La estimación del valor obtenido con la información a través del uso del big data es
enorme. Ello siempre que la información sea útil y se destine al cumplimiento de un
fin específico.
Si existiera información almacenada pero la misma fuera mala, no se podría cumplir
con la finalidad del big data.
“El valor reside en realzar un análisis riguroso de datos precisos y en utilizar
correctamente la información y los conocimientos que de aquí se pueden sacar”18.
5. El uso de algoritmos
Antes de desarrollar el tema de los algoritmos, partamos primero en procurar
entender su significado.
Según el Diccionario de la Real Academia Española, el significado de la
palabra algoritmo es la siguiente:
Quizá del lat. tardío *algobarismus,
y este abrev. del ár. clás. hisābu
lgubār ‘cálculo mediante cifras
arábigas’. 1. m. Conjunto ordenado
y finito de operaciones que permite
hallar la solución de un problema. 2.
m. Método y notación en las
distintas formas del cálculo19.
En el Diccionario de Matemáticas se define al algoritmo como un “procedimiento
definido para la solución de un problema, paso a paso, en un número finito de
pasos”20.
Desde el punto de vista informático se indica qué es un algoritmo:
Como una secuencia de
instrucciones que representan un
modelo de solución para
determinado tipo de problemas. O
bien como un conjunto de
instrucciones que realizadas en
orden conducen a obtener la
solución de un problema21.
De acuerdo con la información aparecida en el portal Ibertech se indica lo siguiente:
Un algoritmo es básicamente una
regla abstracta que permite
encontrar y expresar aquello que
buscamos (en el mundo del Big
Data, generalmente la búsqueda de
patrones y relaciones entre
variables). Estos algoritmos son
desarrollados con el único objetivo
de automatizar un camino óptimo
que ayude al ser humano a tratar la
ingente cantidad de datos que se
genera diariamente22.
Tengamos en consideración que “el algoritmo busca patrones y modelos que nos
interesen, siguiendo sus reglas preestablecidas, que pueden incluir árboles de
clasificación, modelos de regresión, clusters, modelos mixtos, entre otros”23.
Por todo lo antes señalado, podemos indicar que, en la medida que los algoritmos
sean desarrollados de distinto modo y aplicados sobre la base de datos, se puede
obtener multiplicidad de información, la cual determinará un mejor conocimiento
sobre la actividad que se está desarrollando, al igual que conocer conductas ocultas
bajo tendencias descubiertas.
¿Y ahora quién desarrolla el algoritmo?
Al responder esta consulta, apreciamos que los profesionales que laboran en el área
informática, al interior de la organización, serán los encargados de elaborar los
distintos algoritmos aplicables a la base de datos.
Sin embargo, en el caso específico de una Administración Tributaria, las
instrucciones o detalles de cómo debe mostrarse la información a obtener debe
quedar a cargo de profesionales ligados al área de fiscalización, verificación o control
de la deuda. Debe existir una especie de ayuda mutua y colaboración permanente
entre ellos y los profesionales informáticos, lo cual permitirá otorgar instrucciones,
sugerencias, comentarios y aportes para el mejor trabajo de estos últimos al elaborar
los algoritmos.
Lo señalado en el párrafo anterior coincide con lo propuesto por Díaz de Sarralde
Miguez al precisar lo siguiente:
El analista de sistemas tiene que
trabajar codo con codo con el
auditor fiscal para organizar la
información, establecer los criterios
de búsqueda y seleccionar los
indicadores más adecuados. Esta
supervisión puede complementarse
con otras técnicas de análisis de
datos, agrupadas en diversos
campos y denominaciones que se
solapan entre sí: machine learning;
inteligencia artificial; data mining;
Knowledge Discovery in Databases
(KDD); etc.24
Según González García:
Para los ingenieros de datos es muy
fácil aplicar técnicas de clasificación
o de selección con resultados
espectaculares, pero sin un claro
beneficio para los inspectores. Es
necesario crear un marco común de
pensamiento, que haga
comprensible para los inspectores
las posibilidades de estas
tecnologías y que haga
comprensible para los ingenieros de
datos las reales necesidades de los
inspectores, evitando la
construcción de soluciones cuyo
único beneficio sea la
espectacularidad. El perfil de
inspector fiscal con conocimientos
de Big Data será cada vez más
necesario25.
Se debe verificar que en el uso de los algoritmos existen mecanismos de meta-
aprendizaje, lo que determinará que, si se observa que un algoritmo no funciona
correctamente, se puede reemplazar o complementar con otro, hasta poder obtener
el resultado deseado.
Aquí es interesante revisar lo indicado por Landa cuando menciona que “es posible
que la ejecución de los algoritmos sean varias intentando ajustar los parámetros
que optimicen los resultados. Estos parámetros varían de acuerdo al método
seleccionado”26.
6. El análisis predictivo y la analítica avanzada
Por medio del análisis predictivo, se busca confeccionar un modelo analítico de los
datos históricos que existen en las bases de datos, lo cual permitirá realizar
predicciones relacionados con comportamientos futuros o patrones estimados que
inicialmente eran desconocidos.
Es pertinente indicar que el análisis predictivo forma parte de otra estructura
denominada analítica avanzada, la cual precisamente revisa toda la base de datos,
sobre todo de hechos, sucesos e información que es almacenada por actuaciones
que ya ocurrieron, con el objetivo de poder, a través de fórmulas o algoritmos, tratar
de predecir hechos en el futuro, igual que la construcción de modelos que puedan
pronosticar situaciones que ocurrirán más adelante, tomando en cuenta los
antecedentes que obran en la base de datos.
En este sentido, podemos apreciar que Zambrano precisa:
El análisis predictivo es el método
estadístico que a través de la
cobertura de datos de hechos que
ya sucedieron o están sucediendo
puede obtener conclusiones de
cómo se va a desarrollar
determinada actividad o qué
tanto cambiará un
comportamiento en el futuro.
Para obtener estas conclusiones,
es necesario utilizar algoritmos
que involucren de una u otra
forma procesos de inteligencia
artificial27.
Como complemento a lo antes señalado, Morello menciona:
“Analítica Avanzada” consiste
justamente en sacar el mayor
provecho a este gran volumen de
datos, centrando sus esfuerzos ya
no en describir lo sucedido en el
pasado, sino en pronosticar
eventos y comportamientos
futuros, permitiendo a las
empresas realizar diversos análisis
hipotéticos para predecir los
efectos de los posibles cambios en
las estrategias28.
Automatizar mediante la utilización de diversos logaritmos la identificación de
patrones, correlaciones o ciertas tendencias que aparecen ocultas en las bases de
datos. La información obtenida proporciona grandes ventajas.
En este orden de ideas, apreciamos que Arrabales Moreno considera que “los
modelos de análisis predictivos, que se construyen usando técnicas matemáticas y
de inteligencia artificial, permiten inferir cómo se comportará en el futuro una
variable (predecida) en función de una serie de variables predictoras”29.
Finalmente, creemos pertinente revisar la precisión realizada por Rouse, quien
comenta:
El análisis de Big Data puede
hacerse con herramientas de
software de uso común en el marco
de disciplinas analíticas avanzadas,
como el análisis predictivo y la
minería de datos30.
7. La minería de datos y el knowledge discovery in databases-KDD
La minería de datos constituye un proceso complejo de exploración de datos y
pretende revisar, explorar y analizar, por distintos medios, una base de datos. Para
lograr ese cometido, utiliza distintos y variados mecanismos automáticos o
semiautomáticos, a efectos de poder encontrar patrones y reglas que estuvieron
ocultos en la base de datos, pero que aparecen una vez que se investiga más en
profundidad.
Cabe indicar que la minería de datos forma parte de un proceso denominado KDD,
que son las siglas en inglés de Knowledge Discovery in Databases y constituye un
proceso más complejo donde se analizan modelos y patrones con mayor técnica y
destreza, además que participan profesionales con mayores conocimientos y
experiencia en el rubor que se desea investigar.
El Knowledge Discovery in Databases-KDD tiene las siguientes fases:
i) establecer el domino del estudio a trabajar y señalar sus objetivos;
ii) creación del Dataset31-set de datos objetivo;
iii) necesaria limpieza y procesamiento de datos;
iv) minería de datos;
v) se debe buscar interpretar los patrones obtenidos por la minería de datos; y
vi) obtención y posterior utilización de los conocimientos que fueron descubiertos.
Según el Portal Minerva, se precisa lo siguiente:
Knowledge Discovery implica la
evaluación e interpretación de
patrones y modelos para tomar
decisiones con respecto a lo que
constituye conocimiento y lo que
no lo es. Por lo tanto, el KDD
requiere de un amplio y profundo
conocimiento sobre tu área de
estudio.
Por otra parte, la Minería de Datos,
exploración de datos o Data
Mining, no requiere tanto
conocimiento sobre el área de
estudio, sino más conocimiento
técnico32.
En este punto, Steinberg menciona:
Las administraciones tributarias se
hallan entre los más grandes
productores, recolectores,
consumidores y difusores de
información de cada país. El poseer
grandes cantidades de datos
almacenados en forma
persistente, las coloca en
condiciones de apelar a
procedimientos automáticos o
semiautomáticos para encontrar
en esos datos conocimiento oculto
hasta el momento e interesante:
patrones ocultos, asociaciones,
cambios, anomalías y estructuras
significativas en los datos. La gran
capacidad computacional que
poseen, sumada al citado volumen
de datos, las habilita para encarar
procesos de Minería da Datos33.
Tengamos en cuenta que la información ya existe en las bases de datos, solo que hay
que organizarla, procesarla, sistematizarla, aplicar los filtros correspondientes para
así poder lograr un producto acorde con los requerimientos de los fiscalizadores
tributarios.
Sobre el tema, apreciamos que Steinberg señala lo siguiente:
La Minería de Datos, por lo ya
dicho, es entonces un proceso
posterior a la obtención de los
datos, que busca generar
información similar a la que podría
producir un experto humano, que
resulte útil y comprensible; es un
eslabón en un proceso más amplio
de producción de conocimiento y
consiste en la aplicación de
algoritmos para la extracción de
patrones, utilizando para ello los
datos previamente disponibles,
que adquieren así más valor34.
En el portal Big Data Marketer se precisa que “la minería de datos y los textos
analíticos, en conjunción con las estadísticas, permiten construir modelos de
inteligencia predictiva, descubriendo tendencias y relaciones, tanto en el conjunto
de datos estructurados como no estructurados35.
Es interesante revisar lo que Rouse indica sobre el tema expuesto, al precisar lo
siguiente:
El análisis de big data puede
hacerse con herramientas de
software de uso común en el
marco de disciplinas analíticas
avanzadas, como el análisis
predictivo y la minería de datos.
Sin embargo, las fuentes de datos
no estructurados utilizados para el
análisis de grandes datos tal vez no
encajen en los almacenes de datos
tradicionales. Además, los
almacenes de datos tradicionales
pueden no ser capaces de manejar
las demandas de procesamiento
de grandes datos.
Como resultado, una nueva clase
de tecnología de datos grandes ha
surgido y está siendo utilizado en
muchos análisis de datos
grandes36.
8. ¿Es posible la utilización del big data por parte de una Administración Tributaria?
Una de las bases de datos más completas del país se encuentra administrada por el
fisco y su contenido se incrementa día a día, lo cual determina que el análisis de la
misma sea cada vez más complejo.
Por el tamaño de la base de datos se aprecia que la Administración Tributaria
requiere un mayor uso de tecnología, programación y análisis, siendo necesaria la
utilización del big data, por todos los detalles indicados en los puntos anteriores.
Además, el obtener información por la aplicación del big data determinará también
aumentar la posibilidad de mayores acciones de fiscalización, lo que incrementará la
sensación del riesgo en el contribuyente37.
En una edición del diario Gestión se indica que “poco a poco, la Administración
Tributaria empezó a recibir más información a partir de lo cual ha iniciado un uso
inteligente de los datos que le facilitará la fiscalización ya no a los mismos
contribuyentes sino a un mayor número”38.
Estamos de acuerdo con lo siguiente:
El uso de datos para el análisis de
conducta del contribuyente facilita
las investigaciones tributarias, así
como detecta los riesgos fiscales y
alerta a las entidades regulatorias.
Por ello, es de suma importancia
desarrollar un ecosistema en
conjunto con otras instituciones, de
manera que este se enriquezca y
pueda retroalimentarse a través de
la adquisición de nuevos datos.
Además, es fundamental garantizar
la seguridad y el respeto a la
sensibilidad de la información,
contando con los agentes correctos
para manejarla.
En una tesis interesante para obtener el grado de magister, la autora Villanueva
Barrón hace mención a los beneficios que la Sunat obtiene por la aplicación del big
data. Ella indica lo siguiente:
El uso de sistemas electrónicos que
recopilan datos facilita la
recaudación de impuestos al contar
con información automatizada de
redes autorizadas. Además, al
establecer pautas se puede
desmentir a aquellas personas que
ocultan activos y ganancias, que
pretenden cometer, bien sea a
futuro, fraude fiscal.
La utilización del big data favorece
la toma de decisiones de las
entidades regulatorias. Su
efectividad es un buen estímulo
para evitar que las personas o
empresas oculten información de
manera consciente. El tratamiento
masivo de la información conlleva a
decisiones estratégicas y soluciones
personalizadas que aprovechan el
uso de los datos39.
En una tesis interesante para obtener el grado de magister, la autora Villanueva
Barrón hace mención a los beneficios que la Sunat obtiene por la aplicación del big
data. Ella indica lo siguiente:
Gracias a la adquisición del Big
Data, la Sunat obtendrá los
siguientes beneficios:
i) Transformar digital y
tecnológicamente a la
Administración Tributaria.
ii) Estudiar e identificar a los
contribuyentes por su
comportamiento tributario,
segmentándolos según su perfil de
riesgo.
iii)Oportunidad en la toma de
decisiones.
iv)Mejorar y fortalecer la Cultura
Tributaria de los contribuyentes.
v) Reducir los riesgos en base a la
toma de decisiones sin sustento
basados en hechos o datos
erróneos.
vi)Generar un cambio positivo en el
comportamiento del contribuyente.
vii) Determinar medidas correctivas
en favor de los
contribuyentes.
viii) Reducir la evasión tributaria.
ix)Aumentar la recaudación
tributari.40
9. Información sobre la aplicación del big data en Argentina
En Argentina la entidad que administra los tributos es la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP), que es un organismo de recaudación de impuestos
autárquico del Estado argentino y dependiente del Ministerio de Hacienda.
La AFIP tiene armado el perfil del contribuyente, tomando como referencia la propia
conducta del contribuyente, con lo cual el fisco argentino otorga o no beneficios
fiscales o facilidades.
Al ya existente Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER), se busca complementar con el
Sistema de Capacidad Económico Financiera (CEF), para lo cual utilizará el big data,
lo que permitirá dar inicio a procesos de verificación y fiscalización mucho más
complejas.
Sobre el tema, García Códoba nos indica con respecto al uso del big data por parte
de la AFIP:
Los parámetros que serán tenidos
en consideración para el armado de
ese perfil serán los siguientes:
– Declaraciones juradas de los
impuestos a las ganancias, a la
ganancia mínima presunta, al valor
agregado y sobre los bienes
personales.
– Hipotecas.
– Compra o venta de inmuebles.
– Compra o venta de Rodados41.
– Compra de bienes de uso.
– Remuneraciones abonadas al
personal en relación de
dependencia o recibidas, según
corresponda.
– Consumos con tarjetas de crédito
o de débito.
– Pago de expensas.
– Deudas bancarias y financieras42.
10. Información sobre la aplicación del big data en España
En España, el fisco es la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT),
conocida como Agencia Tributaria y desde un tiempo atrás creó el SII, que son las
iniciales del Suministro Inmediato de Información.
El SII es un sistema para que los obligados tributarios cumplan con presentar los
libros donde registran el impuesto al valor agregado (IVA), ante la Agencia Tributaria.
Dicho sistema entró en vigencia a partir del 1 de junio del 2017.
Cabe indicar que “desde 2003 la Ley General Tributaria43 sustituyó el término
contribuyente por el de obligado tributario. El primero, contribuyente, tiene una
acepción claramente positiva, el que paga o aporta, el que concurre
voluntariamente a un logro. La segunda, la actual, indica obligación, sujeción,
realización forzosa. Hacienda ha dado un paso de gigante con el SII y se sitúa como
una de las Haciendas más avanzadas y con mayor información del mundo […] y el
ciudadano pasa a ser también uno de los más obligados y controlados, del
mundo”44.
Es interesante revisar la opinión de Enriquez, cuando explica la técnica de aplicación
del big data por la Agencia Tributaria. Enríquez menciona:
A modo de ejemplo, una factura de
cien euros de un hotel por una
habitación a nombre de un
consumidor, no empresario, será
informado por dicho hotel y la
AEAT45 dispondrá de esa
información, información que
podrá utilizar, en su caso, en una
comprobación a esa persona física.
De esta forma nos encontramos
que el SII46 realmente es un BIG
DATA FISCAL. La AEAT va a
disponer de una ingente cantidad
de información de grandes y
pequeñas empresas, de
autónomos e, incluso, de meros
consumidores.
El esfuerzo que se pide a las
empresas se justifica, como
siempre, en la necesidad de un
mayor control fiscal. Sin embargo,
dicho esfuerzo debe ser
proporcionado al resultado
obtenido. Nos preguntamos si
efectivamente se da esa
proporcionalidad, y si el
tratamiento de tales datos no
puede afectar seriamente al
derecho a la intimidad de las
personas. Sinceramente creemos
que la Hacienda Pública ha dado un
paso demasiado largo con la
excusa de esa siempre loable lucha
contra el fraude fiscal47.
Otra forma en la cual se explica los beneficios del big data, sobre todo en la lucha
contra el fraude fiscal, la encontramos en el portal del BBVA:
Más información, más poder,
ahora también sobre las empresas
tentadas de mirar hacia otro lado
cuando hay que pagar impuestos.
Por ejemplo, con el SII es mucho
más fácil detectar prácticas
fraudulentas, como el ‘software’
de doble uso, es decir, programas
informáticos cuya razón de ser es
la ocultación de ventas.
Pero hay más. “Una vez que hemos
empezado a contar con esta
infraestructura nos hemos dado
cuenta de que podemos hacer más
cosas con ella”, explicó Borja
Tomé, “como determinar las
participaciones accionariales en las
compañías”. En circunstancias
normales, esto no es un gran
avance, pero sí resulta muy útil
para desenmascarar a presuntos
insolventes que tienen
un entramado de sociedades
pantalla donde ocultan sus
activos. “Ahora es mucho más fácil
explicarse el florecimiento súbito
de determinadas fortunas y
quiénes son sus auténticos
dueños. Es una analítica de
comprobación cruzada (‘cross-
checking’) sencilla, que da buenos
resultados48.
11. Información sobre la aplicación del big data en Costa Rica
En Costa Rica, la Administración Tributaria es la Dirección General de Tributación, y
últimamente ha venido realizando la aplicación del big data para poder predecir
cuáles son los contribuyentes con mayor posibilidad de evasión de tributos.
Para ello se analiza su comportamiento registrado, sobre todo en las transacciones
realizadas al igual que sus declaraciones juradas presentadas, permitiendo elaborar
su perfil.
Según el portal Americadata.com se indica lo siguiente:
Cruzando información de las 132
bases de datos a disposición del
ministerio de Hacienda, la
Dirección de Inteligencia Tributaria
intenta predecir cuáles empresas
son más propensas a evadir el pago
de impuestos, dependiendo de su
comportamiento histórico medido
a través de transacciones,
declaraciones tributarias y otros
datos. Vinculando toda la
información, identifican patrones
de comportamiento similares a los
de otras empresas que evadieron
impuestos en el pasado49.
12. Información sobre la aplicación del big data en Chile
En Chile, la Administración Tributaria se denomina Servicio de Impuestos Internos
(SII) y desde hace algún tiempo ha venido utilizando el big data, sobre todo en la
aplicación de la minería de datos en las bases que poseen, para poder transformarlos
en información de calidad y a la vez completa.
En una publicación especializada, Marinkovic Febré indicó con respecto al trabajo
del Servicio de Impuestos Internos, en este punto, lo siguiente:
Queremos continuar desarrollando
proyectos que permitan el
procesamiento de altos volúmenes
de datos, junto con integrar estos
resultados a la operación diaria en
tiempo real, como lo son, entre
otros, los modelos analíticos,
estadísticos y clasificadores de
riesgo50.
Según lo precisa Villarrubia al responder una pregunta relacionada con la estrategia
tecnológica utilizada por el Servicio de Impuestos Internos de Chile, ella indica que
sus estrategias se orientan a un “Big data, que apunta a aumentar nuestra
capacidad para procesar grandes volúmenes de datos en forma ágil y oportuna, de
modo de entregar a nuestros usuarios, internos y externos, la mejor calidad de
información para la toma de decisiones”51.
ACTUALIDAD Y APLICACIÓN PRÁCTICA
TRATAMIENTO TRIBUTARIO Y CONTABLE EN CASO DE REDUCCIONES DEL MONTO
POR ARRENDAMIENTO (PARTE FINAL)
Josué Alfredo Bernal Rojas
Sumario
Casos prácticos
Resumen
Como consecuencia del aislamiento obligatorio por la pandemia del COVID-19,
muchas empresas vieron disminuido sus ingresos, lo que impidió el cumplimiento
normal de sus obligaciones. En el caso de arrendamientos se renegociaron los
montos a pagar disminuyendo o aplazando los pagos; en vista de ello, en la NIIF 16
Arrendamientos se ha incluido una solución práctica en la contabilización de las
reducciones en los pagos por arrendamiento que puedan obtener en relación con el
COVID-19, cuyo tratamiento desarrollamos en el presente artículo acompañado del
tratamiento tributario en cuanto al impuesto a la renta.
Palabras clave: enmienda NIIF 16 / reducción de arrendamientos / arrendatarios
solución práctica
Continuación
Febrero del 2020
Pago de la cuota de alquiler de febrero
Devengo de los intereses
Depreciación del activo por derecho de uso
Marzo del 2020
Pago de la cuota de alquiler de marzo
Nota: Registrar pago.
Devengo de los intereses
Depreciación del activo por derecho de uso
1.3. Modificación del contrato de alquiler
De acuerdo con la modificación del contrato, en los meses de abril, mayo, junio y
julio del 2020 se reduce el alquiler a S/ 5,000 como consecuencia directa del COVID-
19.
Sin la enmienda, al aplicar la NIIF 16 sería necesario recalcular el pasivo por
arrendamiento debido a que la reducción en los pagos constituye una modificación
al contrato que no se podría tratar de manera separada; no obstante, la solución
práctica incorporada con la enmienda exime al arrendatario de contabilizar estos
cambios como si se tratasen de una modificación al arrendamiento, en su lugar se
tratarán como pagos variables de arrendamiento que se reconoce en el resultado
del ejercicio.
Abril del 2020
Pago de la cuota de alquiler de abril
Nota: Registrar pago.
Reconocimiento de ingresos por la rebaja en el pago de la cuota de alquiler
Devengo de los intereses
Depreciación del activo por derecho de uso
Mayo del 2020
Pago de la cuota de alquiler de mayo
Nota: Registrar pago.
Reconocimiento de ingresos por la rebaja en el pago de la cuota de alquiler
Devengo de los intereses
Depreciación del activo por derecho de uso
Este tratamiento también se aplica para junio y julio. A partir de agosto se vuelve
con el registro contable normal como los primeros meses.
2. Tratamiento tributario
El monto del alquiler mensual se considera gasto deducible para determinar el
impuesto a la renta del periodo; en este sentido, para fines fiscales no se acepta
como gasto la depreciación del derecho de uso ni los intereses por la actualización
del pasivo. El gasto por depreciación y los intereses devengados se agregarán en la
Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y se deducirá como gasto el
alquiler pagado.
En aplicación de la NIC 12 Impuesto a las Ganancias, estas formas de tratar diferentes
del alquiler de activos fijos genera diferencias temporarias y el reconocimiento de
impuestos diferidos.
A continuación presentamos el efecto del tratamiento contable del contrato de
alquiler según la NIIF 16 en la determinación del impuesto a la renta del 2020.
Cálculo del impuesto a la renta contable, corriente y diferido
Detalle
Impuesto
contable
Impuesto
corriente
Impuesto
diferido
(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)
Resultado contable 980,670.00 980,670.00
Adiciones permanentes
Gastos personales 4,000.00 4,000.00
Multas y sanciones 2,500.00 2,500.00
Adiciones temporarias
Depreciación del activo
por derecho de uso
161,247.50 161,247.50
Intereses por
actualización del pasivo
de arrendamiento
28,851.18 28,851.18
Deducciones temporarias
Gastos por alquiler (140,000.00) (140,000.00)
Ingreso por reducción de
las cuotas de alquiler
(40,000.00) (40,000.00)
Deducciones
permanentes
Intereses por pagos
indebidos
(2,000.00) (2,000.00)
Renta neta 985,170.00 995,268.68 10,098.68
Impuesto a la renta, 29.5
%
290,625.15 293,604.26 2,979.11
Año 2021
Para fines didácticos realizaremos los asientos contables en forma anual.
Pago de las cuotas del 2021
Nota: Registrar pago.
Devengo de los intereses del 2021
Depreciación del activo por derecho de uso
Cálculo del impuesto contable, corriente y diferido
Detalle
Impuesto
contable
Impuesto
corriente
Impuesto
diferido
(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)
Resultado contable 1,600,000.00 1,600,000.00
Adiciones
permanentes
Gastos personales 8,000.00 8,000.00
Multas y sanciones 5,000.00 5,000.00
Adiciones temporarias
Depreciación del activo
por derecho de uso
161,247.50 161,247.50
Intereses por
actualización del pasivo
de arrendamiento
20,099.20 20,099.20
Deducciones
temporarias
Gastos por alquiler (180,000.00) (180,000.00)
Deducciones
permanentes
Intereses por pagos
indebidos
(2,000.00) (2,000.00)
Renta neta 1,611,000.00 1,612,346.69 1,346.69
Impuesto a la renta,
29.5 %
475,245.00 475,642.27 397.27
Año 2022
Pago de las cuotas del 2022
Nota: Registrar pago.
Devengo de los intereses del 2022
Depreciación del activo por derecho de uso
Cálculo del impuesto contable, corriente y diferido
Detalle
Impuesto
contable
Impuesto
corriente
Impuesto
diferido
(Cta. 88) (Cta. 40171) (Cta. 371)
Resultado contable 2,300,000.00 2,300,000.00
Adiciones
permanentes
Gastos personales 11,000.00 11,000.00
Multas y sanciones 6,000.00 6,000.00
Adiciones temporarias
Depreciación del activo
por derecho de uso
161,247.50 161,247.50
Intereses por
actualización del pasivo
de arrendamiento
7,307.13 7,307.13
Deducciones
temporarias
Gastos por alquiler (180,000.00) (180,000.00)
Deducciones
permanentes
Intereses por pagos
indebidos
(2,000.00) (2,000.00)
Renta neta 2,315,000.00 2,303,554.63 (11,445.37)
Impuesto a la renta,
29.5 %
682,925.00 679,548.62 (3,376.38)
REGISTRO EN EL RUC DE UNA PERSONA NATURAL EXTRANJERA CON LA FINALIDAD
DE REALIZAR ACTIVIDADES EMPRESARIALES
Liz Vanessa Luque Livón
Sumario
1. Introducción - 2. Qué documentos deberá presentar la persona natural extranjera
para que se expida el RUC y pueda realizar actividades empresariales como persona
natural con negocio - 3. Qué es el carné de extranjería y bajo qué condiciones se
efectúa su expedición - 4. Cuáles son las condiciones para la expedición del carné de
extranjería - 5. Cuál es el plazo de vigencia del carné de extranjería - 6. Qué es el
carné de identidad emitido por Relaciones Exteriores - 7. Qué condiciones deberá
cumplirse para expedir el carné de identidad - 8. Qué es el carné de permiso
temporal de permanencia - 9. Si como extranjero tuviera el carné de solicitante de
refugio, ¿podría solicitar la inscripción en el RUC para realizar actividades
empresariales? - 10. Si a la persona natural extranjera se le ha expedido el permiso
temporal permanente, ¿es considerado domiciliado para efectos tributarios?
Resumen
La globalización es un fenómeno mundial que se ha visto favorecido por el desarrollo
y el auge de nuevas tecnologías las cuales permiten el intercambio de bienes y
servicios, y ha obligado a los países a flexibilizar sus políticas aduaneras y tributarias
para facilitar tales operaciones.
Pero, así como la globalización ha impactado en las operaciones de comercio
exterior, también lo ha hecho en el tránsito de personas de un país a otro por motivo
de negocios, laborales o de turismo; más aún cuando el país receptor a través de sus
políticas migratorias genere incentivos a la llegada de extranjeros.
Por lo señalado, actualmente no es extraño que una persona natural extranjera
busque realizar actividades empresariales en diferentes partes del mundo como el
Perú.
A través del presente trabajo se ha abordado los requisitos que deberá cumplir la
persona natural extranjera para solicitar el RUC y formalizar sus operaciones
empresariales frente a la Administración Tributaria (Sunat).
Palabras clave: no domiciliado / persona natural extranjera con negocio / expedición
del RUC
1. Introducción
Al día de hoy el intercambio de bienes o servicios, y el tránsito de personas de un
país a otro por motivo de negocios, laborales o de turismo es muy frecuente, lo que
obliga a los países a flexibilizar sus políticas aduaneras, tributarias y migratorias con
la finalidad de incentivar las inversiones y dinamizar el mercado peruano.
Es importante advertir que las personas naturales extranjeras que llegan a nuestro
país a brindar sus servicios personales o estar sujetos a una relación de dependencia
a través de un contrato de trabajo pueden también realizar actividades
empresariales en territorio peruano como persona natural con negocio. Para efectos
tributarios, será necesario que soliciten su registro en el Registro Único del
Contribuyentes (RUC).
En ese sentido, ¿qué documentación deberán recabar y presentar a la Sunat para el
trámite del RUC? Lo resolveremos a continuación.
2. Qué documentos deberá presentar la persona natural extranjera para que se
expida el RUC y pueda realizar actividades empresariales como persona natural
con negocio
El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Sunat del 2017 (TUPA) señala
que la persona natural que desee realizar el trámite de manera personal para la
inscripción en el RUC deberá exhibir lo siguiente:
I. El documento nacional de identidad original (DNI), y si declara como domicilio fiscal
la dirección que figura en dicho documento no deberá presentar documento público
o privado adicional1.
Para el otorgamiento del DNI se deberá observar lo señalado en la Ley N.° 26574 y
modificatorias, así como su respectivo reglamento del Decreto Supremo N.° 004-97-
IN y modificatorias.
II. Si no tuviera DNI podrá presentar otros documentos de identidad que se
encuentran listados en el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-
2004/SUNAT.
Este supuesto permite que la persona natural extranjera pueda realizar actividades
empresariales.
A continuación se observa los documentos señalados en el artículo 15 de la
Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT, que a la letra dice:
Artículo 15.- Documentos que
acreditan la identidad de los
sujetos que solicitan la inscripción,
modificación o actualización del
RUC
Para la inscripción en el RUC,
modificación o actualización de los
datos comunicados al citado
registro, los sujetos que deban
inscribirse en el RUC o sus
representantes legales se
identifican con alguno de los
siguientes documentos, según
corresponda:
a) Documento Nacional de
Identidad (DNI). b) Carné de
extranjería.
c) Carné de identidad emitido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
d) Pasaporte, en el caso de
extranjeros que cuenten con una
visa que permita la realización de
actividades generadoras de renta,
de acuerdo a lo señalado en las
normas legales que regulan su
calidad migratoria o en el caso de
los ciudadanos de los países con los
cuales existan tratados, convenios o
acuerdos vigentes que permitan la
realización de actividades
generadoras de renta sin necesidad
de contar con una visa.
Excepcionalmente, no se requiere
que el pasaporte cuente con una
visa que permita la realización de
actividades generadoras de renta
cuando el extranjero:
i) Se encuentre afecto únicamente
al Impuesto a las Embarcaciones de
Recreo.
ii) Se inscriba en el RUC en virtud de
lo señalado en el inciso d)2 del
artículo 2.
e) Carné de Permiso Temporal de
Permanencia, siempre que permita
realizar actividades generadoras de
renta de acuerdo con las normas
migratorias correspondientes.
Asimismo, se deberá exhibir el original del documento privado o público en el que
conste la dirección del domicilio fiscal que se declara.
Es importante señalar que actualmente el TUPA 2017 no lista los documentos
considerados privados o públicos. No obstante, anteriormente sí listaba tales
documentos, los cuales eran los siguientes:
Recibo de agua, luz, telefonía fija, telefonía celular, internet, gas natural o
televisión por cable cuya fecha de vencimiento de pago se encuentre
comprendida en los dos (2) últimos meses; o estados de cuenta de entidades
bancarias y financieras supervisadas por la Superintendencia de Banca y
Seguros y AFP, cuya fecha de emisión esté comprendida en los dos (2) últimos
meses. Estos documentos deben ser emitidos por la entidad acreditada ante
el organismo supervisor correspondiente.
También se podrá exhibir y presentar un duplicado o segundo original de
dichos documentos emitidos por la empresa o la entidad bancaria o financiera
respectiva, o un ejemplar impreso del recibo o estado de cuenta cuando estos
hubieran sido puestos a disposición del usuario a través de canales virtuales.
La última declaración jurada del impuesto predial o autoavalúo.
Contrato de alquiler o cesión en uso de predio con firmas legalizadas
notarialmente.
Acta probatoria levantada, con una antigüedad no mayor de dos (2) meses,
por el fedatario fiscalizador de la Sunat donde se señale el domicilio que se
declara a la Sunat como domicilio fiscal.
En caso de mercados, galerías o centros comerciales: carta firmada por el
presidente de la asociación de comerciantes inscrita en el registro único de
contribuyentes, indicando el domicilio que se declara a la Sunat como
domicilio fiscal. Dicha carta deberá tener una antigüedad no mayor de quince
(15) días calendario.
Ficha registral o partida electrónica con la fecha de inscripción en los Registros
Públicos.
Escritura pública de la propiedad inscrita en los Registros Públicos.
Contrato de compraventa del inmueble o título de propiedad emitido por
Cofopri.
Constancia de la junta de usuarios o comisión de regantes en la cual se
acredita al conductor del predio como usuario de las aguas de la zona
geográfica en donde se ubica el predio o recibo del pago de los derechos sobre
el uso del agua para fines agrícolas, la cual no deberá tener una antigüedad
mayor de dos (2) meses a la fecha en que se realiza el trámite.
Constancia o certificado de numeración emitida por la municipalidad distrital
correspondiente.
Excepcionalmente, de no tener alguno de los documentos antes
mencionados, se podía presentar un documento emitido por una entidad de
la Administración Pública en la que conste de manera expresa la dirección que
se declara como domicilio fiscal, siempre que dicho documento haya sido
emitido para autorizar o señalar un lugar donde el sujeto que solicita la
inscripción en el registro único de contribuyentes desarrollará sus actividades.
El documento que se presente para sustentar el domicilio fiscal debía
contener, de manera expresa, la dirección completa de dicho domicilio. En
caso de que el documento que sustente el domicilio fiscal figurara a nombre
de un tercero, este debía ser autorizado a través del formato “autorización de
uso de documento de tercero para declarar domicilio fiscal o establecimiento
anexo”, aprobado para dicho efecto y debía adjuntar al trámite la fotocopia
simple del documento de identidad del tercero.
Conforme se indicó, el TUPA 2017 ya no efectúa el listado de los documentos
públicos o privados, dejando abierta la posibilidad del contribuyente de presentar la
documentación que cumpla tales condiciones. No obstante, la lista que
anteriormente estaba indicada en el TUPA de la Sunat puede servir de referente.
3. Qué es el carné de extranjería y bajo qué condiciones se efectúa su expedición
El artículo 17 del Decreto Legislativo N.° 1350, Decreto Legislativo de Migraciones,
define al carné de extranjería de la siguiente manera:
Artículo 17.- Carné de Extranjería
El Carné de Extranjería es el
documento de identidad oficial
para los extranjeros en el territorio
nacional, a los que se les otorgue la
Calidad Migratoria de Residente,
emitido por MIGRACIONES para
acreditar su identidad y residencia
en el Perú. Las condiciones para su
otorgamiento se regulan de
acuerdo a las disposiciones
reglamentarias especiales que
emite MIGRACIONES.
Asimismo, el Decreto Supremo N.° 007-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo
N.° 1350, señala respecto del carné de extranjería lo siguiente:
Artículo 43.- Carné de Extranjería
43.1. Es el documento de identidad
emitido por MIGRACIONES, en el
ámbito de sus competencias, a
favor de las personas extranjeras
como consecuencia de la
aprobación del cambio de calidad
migratoria residente o solicitud de
calidad migratoria residente. Dicho
registro se realiza en el Registro de
Información Migratoria (RIM).
El beneficiario de la aprobación de
una solicitud de calidad migratoria
residente a cargo de MIGRACIONES,
tiene un plazo de treinta días
calendario, contabilizados desde su
primer ingreso al territorio
nacional, con la visa que autoriza la
calidad migratoria aprobada, para
el registro de sus datos biométricos
y biográficos en el Registro de
Información Migratoria (RIM) a
cargo de MIGRACIONES. Para tal
efecto, presenta la Ficha de Canje
Internacional emitida por la OCN
INTERPOL-Lima de la Policía
Nacional del Perú.
43.2. MIGRACIONES otorga
gratuitamente el carné de
extranjería a la persona extranjera a
quien el Ministerio de Relaciones
Exteriores le reconozca el estatuto
de asilo o refugio y a quienes se les
apruebe la calidad migratoria
humanitaria.
4. Cuáles son las condiciones para la expedición del carné de extranjería
Las condiciones están establecidas en el artículo 44 del Decreto Supremo N.° 007-
2017-IN, que a la letra dice:
Artículo 44.- Condiciones para la
Expedición del Carné de
Extranjería
44.1. Las condiciones para obtener
el Carné de Extranjería son las
siguientes:
a) Tener la calidad migratoria de
residente aprobada.
b) Encontrarse en territorio
nacional.
44.2. Para efectos de lo señalado
en el inciso b) del numeral
anterior, en caso que la persona
extranjera deba salir del territorio
nacional durante el trámite,
deberá solicitar su permiso de
estadía fuera del país
correspondiente.
Artículo 44-A.- Expedición del
Carné de Extranjería para
calidades migratorias otorgadas
mediante Solicitud de Calidad
Migratoria Residente, Calidad
Humanitaria o personas
extranjeras con estatutos de
refugiados o asilados
Es el servicio prestado en
exclusividad por el cual
MIGRACIONES emite el Carné de
Extranjería a favor de la persona
extranjera que ingresa al país con
una visa que autoriza la calidad
migratoria residente aprobada por
la misma, o calidad humanitaria o
cuente con el reconocimiento del
estatuto de refugiado o asilado.
El solicitante debe cumplir las
siguientes condiciones:
a) El trámite es personal. En el caso
de los menores de edad deben
estar acompañados de alguno de
sus padres o tutor.
b) Contar con una visa que autoriza
la calidad migratoria residente,
aprobada por MIGRACIONES o la
calidad migratoria humanitaria o el
estatuto de refugiado o asilado.
Los requisitos para la prestación
del servicio son los siguientes:
1. Presentar el formulario
(gratuito) que se obtiene en la
página web o en la
Superintendencia Nacional de
Migraciones (MIGRACIONES).
2. Indicar el número de recibo y
fecha de pago por derecho de
trámite, en el caso de contar con
una visa que autoriza la calidad
migratoria residente aprobada por
MIGRACIONES.
3. Exhibir el pasaporte o
documento de viaje análogo con el
que ingresó al país, cuando este
último sea reconocido por el Perú
como documento de viaje.
4. En el caso de menores de edad,
cuando cuenten con tutor,
presentar copia certificada por
autoridad jurisdiccional de la
sentencia o resolución judicial que
le otorga tal condición o
instrumento público análogo; si el
documento ha sido emitido por
autoridad extranjera, debe estar
legalizado por el consulado
peruano y por el Ministerio de
Relaciones Exteriores o
apostillado, o en su defecto
declaración jurada de autenticidad
del documento. 5. En caso de
persona extranjera que cuente con
visa que autoriza la calidad
migratoria residente aprobada
por MIGRACIONES,
adicionalmente a los requisitos 1 y
2, debe:
a) Presentar la Ficha de Canje
Internacional emitida por la OCN
INTERPOL-Lima de la Policía
Nacional del Perú, con fecha de
expedición no mayor a seis (6)
meses. Se encuentran
exceptuados los menores de edad.
6. En caso de persona extranjera
que cuente con calidad migratoria
humanitaria, adicionalmente a los
requisitos 1 y 3, debe:
a) Acreditar el otorgamiento de la
calidad migratoria humanitaria por
parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores.
7. En caso de persona extranjera
que cuente con calidad migratoria
personas extranjeras con estatuto
de refugiado o asilado,
adicionalmente a los requisitos 1 y
3 debe:
a) Presentar copia simple del oficio
emitido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores, mediante el
cual comunica a la persona
extranjera el otorgamiento del
estatuto de refugiado o asilado.
5. Cuál es el plazo de vigencia del carné de extranjería
El plazo de vigencia se encuentra señalado en el artículo 45 del Decreto Supremo N.°
007-2017-IN, que a la letra dice:
Artículo 45.- Vigencia del carné de
extranjería
45.1. El plazo de vigencia del Carné
de Extranjería es de cuatro (04) años
y se inicia a partir de la fecha en que
la autoridad migratoria emite el
documento de identidad.
45.2. Vencido el plazo la persona
extranjera residente deberá solicitar
a la autoridad migratoria la
renovación del carné de extranjería.
6. Qué es el carné de identidad emitido por Relaciones Exteriores
El artículo 48 del Decreto Supremo N.° 007-2017-IN lo define de la siguiente manera:
Artículo 48.- Carné de Identidad
emitido por Relaciones Exteriores
48.1. Relaciones Exteriores, en el
ámbito de sus competencias,
emitirá a las personas extranjeras a
quienes les haya otorgado calidad
migratoria Residente, un Carné de
Identidad que tendrá los mismos
efectos jurídicos que el Carné de
Extranjería emitido por
MIGRACIONES.
48.2. Los datos de las personas
extranjeras que posean dicho
documento deberán ser registrados
por Relaciones Exteriores en el RIM.
7. Qué condiciones deberá cumplirse para expedir el carné de identidad
Las condiciones para obtener el carné de identidad se encuentran establecidas en el
artículo 49 Decreto Supremo N.° 007- 2017-IN, que a la letra dice:
Artículo 49.- Condiciones para
obtener el Carné de identidad
Relaciones Exteriores, en el marco
del derecho internacional aplicable
y conforme a su estructura
institucional, determinará las
condiciones y el proceso para emitir
el carné de identidad a las personas
extranjeras a quienes les haya
otorgado calidad migratoria
residente.
8. Qué es el carné de permiso temporal de permanencia
El artículo 50 del Decreto Supremo N.° 007-2017-IN define al carné de permiso
temporal de permanencia en los siguientes términos:
Artículo 50.- Carné de Permiso
Temporal de Permanencia 50.1. El
Carné de Permiso Temporal de
Permanencia (CPP) es el
documento oficial entregado a las
personas extranjeras que tengan
un Permiso Temporal de
Permanencia aprobado.
50.2. Las características técnicas y
la información que contendrá el
CPP serán aprobadas por
MIGRACIONES a través de
Resolución de Superintendencia.
50.3. En caso de robo, extravío o
pérdida, a solicitud de parte,
MIGRACIONES podrá emitir un
duplicado, previo pago del derecho
de trámite.
9. Si como extranjero tuviera el carné de solicitante de refugio, ¿podría solicitar la
inscripción en el RUC para realizar actividades empresariales?
En el artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT se lista
los documentos que acreditan la identidad de los sujetos que solicitan la inscripción
al RUC, las cuales son:
Documento nacional de identidad (DNI).
Carné de extranjería.
Carné de identidad emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la
realización de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en
las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los
ciudadanos de los países con los cuales existan tratados, convenios o
acuerdos vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de
renta sin necesidad de contar con una visa.
Excepcionalmente, no se requiere que el pasaporte cuente con una visa que
permita la realización de actividades generadoras de renta cuando el
extranjero
i) se encuentre afecto únicamente al impuesto a las embarcaciones de recreo;
ii) se inscriba en el RUC en virtud de lo señalado en el inciso d)3 del artículo 2.
Carné de permiso temporal de permanencia, siempre que permita realizar
actividades generadoras de renta de acuerdo con las normas migratorias
correspondientes.
Como se observa, en el referido listado no figura como documento que acredita
identidad el carné de solicitante de refugio. No obstante, es menester indicar que el
artículo 14 de la Ley N.° 27891, Ley del Refugiado, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Del documento
provisional de trámite
14.1. Mientras se encuentra en
trámite la solicitud de refugio, la
Comisión Especial para los
Refugiados expide al solicitante un
documento que acredite que su
caso se encuentra en proceso de
determinación, lo cual no significa
el reconocimiento de la calidad de
refugiado.
14.2. Dicho documento faculta al
solicitante a permanecer en el país
mientras su solicitud se resuelve
en forma definitiva y lo autoriza
provisionalmente a trabajar.
14.3. La vigencia del documento
provisional es de 60 días hábiles,
pudiendo ser renovado a criterio
de la Comisión Especial para los
Refugiados.
En conclusión, se colige que el carné de solicitud de refugio es un documento que
autoriza provisionalmente al solicitante a trabajar, por lo que la Sunat se encuentra
obligada por mandato legal a inscribir en el RUC al solicitante que presente la
documentación antes señalada, independientemente que el carné de solicitud de
refugio no se encuentre listado en el artículo 15 de la Resolución de
Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT.
10. Si a la persona natural extranjera se le ha expedido el permiso temporal
permanente, ¿es considerado domiciliado para efectos tributarios?
No. Conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Ley del Impuesto a la Renta, se
considera domiciliada a la persona natural extranjera que cumpla la siguiente
condición:
Artículo 7.- Se consideran
domiciliadas en el país:
[…]
b) Las personas naturales
extranjeras que hayan residido o
permanecido en el país más de
ciento ochenta y tres (183) días
calendario durante un periodo
cualquiera de doce (12) meses.
Asimismo, el artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece
el cómputo del plazo:
Artículo 4.- DOMICILIO
a) Para establecer la condición de
domiciliado en el país, a que se
refiere el Artículo 7 de la Ley, se
aplicarán las reglas siguientes:
[…]
2. Para el cómputo del plazo de
permanencia en el Perú se toma en
cuenta los días de presencia física,
aunque la persona esté presente en
el país solo parte de un día,
Por otro lado, el artículo 8 de la Ley del Impuesto a la Renta señala a partir de qué
ejercicio gravable se produce el cambio a la condición de domiciliado:
Artículo 8.- Las personas naturales
se consideran domiciliadas o no en
el país según fuere su condición al
principio de cada ejercicio gravable,
juzgada con arreglo a lo dispuesto
en el artículo precedente. Los
cambios que se produzcan en el
curso de un ejercicio gravable solo
producirán efectos a partir del
ejercicio siguiente, salvo en el caso
en que cumpliendo con los
requisitos del segundo párrafo del
artículo anterior, la condición de
domiciliado se perderá al salir del
país.
Finalmente, de los dispositivos legales puestos a disposición se concluye que la
obtención de la condición de domiciliado, para efectos tributarios, está supeditado
al tiempo de permanencia en territorio nacional.
Anexo
Informe N.° 053-2018-SUNAT/7T0000
Materia:
Se consulta si un ciudadano venezolano que ha
obtenido el Permiso Temporal de
Permanencia (PTP)4, pero que aún no ha
superado los 183 días de permanencia en el
país, puede acogerse al Nuevo RUS en el
transcurso de un ejercicio para realizar
conjuntamente actividades empresariales y de
oficio.
Análisis:
1. El numeral 2.1 del artículo 2 del NRUS crea
dicho régimen, que comprende, entre otros, a
las personas naturales y sucesiones indivisas
domiciliadas en el país, que exclusivamente
obtengan rentas por la realización de
actividades empresariales5.
En cuanto a las actividades empresariales, el
inciso h) del artículo 1 del citado régimen las
define como las actividades generadoras de
rentas de tercera categoría de acuerdo con la
LIR. Al respecto, de conformidad con lo
establecido en el último párrafo del artículo 28
de la LIR, en los casos en que las actividades
incluidas por dicha ley en la cuarta categoría se
complementen con explotaciones comerciales
o viceversa, el total de la renta que se obtenga
se considerará comprendida en ese artículo,
que es el que define cuáles son rentas de
tercera categoría.
[...]
2. Ahora bien, en cuanto a la condición de
domiciliados en el país de las personas
naturales, que es la otra condición que se debe
cumplir para el acogimiento al NRUS, el inciso
h) del artículo 7 de la LIR establece que se
consideran domiciliadas en el país a las
empresas unipersonales, sociedades de hecho
y entidades a que se refieren el tercer y cuarto
párrafos del artículo 14 de la LIR, constituidas
o establecidas en el país6.
Sobre el particular, esta Administración
Tributaria ha señalado7 que la normatividad
vigente considera domiciliadas en el país a las
personas naturales titulares de empresas
unipersonales establecidas en el país.
Siendo ello así, las personas naturales que
sean titulares de empresas unipersonales
establecidas en el país, que obtengan rentas
por la realización conjunta de actividades
empresariales y de oficio, se considerarán
domiciliadas en el país.
[...]
Conclusión:
Un ciudadano venezolano que ha obtenido el
PTP, que sea titular de una empresa
unipersonal establecida en el país puede
acogerse al NRUS en el transcurso del ejercicio
para realizar conjuntamente actividades
empresariales y de oficio, aun cuando no haya
superado los 183 días de permanencia en el
país.
Lima, 18 de mayo del 2018
SUSPENSIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA DEL IR PARA LOS SUJETOS DEL RMT CUYOS
INGRESOS ANUALES NO SUPEREN 300 UIT
Fernando
Sumario
1. Antecedentes - 2. Obligación de realizar pagos a cuenta en el RMT, modificarlos y
suspenderlos - 3. Suspensión de los pagos a cuenta del IR a partir del periodo de
agosto para los sujetos del RMT cuyos ingresos anuales no superen 300 UIT
Resumen
Al igual que el Régimen General del Impuesto a la Renta, el Régimen Mype Tributario
(RMT) obliga a realizar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta; estableciendo dos
reglas novedosas, siendo la más llamativa aquella destinada a los sujetos con
ingresos menores a 300 UIT y que obliga a realizar un pago a cuenta del 1% sobre los
ingresos netos, pudiendo suspenderlos a partir del período Agosto previo
cumplimiento de ciertas formalidades, las que son analizadas en este informe.
Palabras clave: impuesto a la renta / pagos a cuenta / suspensión / Régimen Mype
Tributario
1. Antecedentes
Como se sabe, mediante el Decreto Legislativo N.° 12691 se creó el Régimen Mype
Tributario (en adelante, Ley que crea el RMT), el cual comprende a los
contribuyentes a los que se refiere el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta,
domiciliados en el país, siempre que sus ingresos netos no superen las 1,700 UIT en
el ejercicio gravable.
De acuerdo al decreto legislativo antes mencionado, podría afirmarse que este
régimen tiene como base las reglas del Régimen General del Impuesto a la Renta
(Régimen General), pero con ciertas ventajas y diferencias. Esta idea es confirmada
por el artículo 4 de la Ley que crea el RMT, el cual define que los sujetos del RMT
determinarán la renta neta de acuerdo a las disposiciones del Régimen General
contenidas en la Ley del Impuesto a la Renta2 y sus normas reglamentarias. Entre las
ventajas que otorga esta norma, podemos mencionar aquellas vinculadas al sustento
de ciertos gastos y la aplicación de una escala progresiva acumulativa para
determinar el impuesto a la renta del ejercicio (10 % y 29.5%, según corresponda),
en lugar de una tasa fija (29 %) como sucede en el Régimen General.
De la misma forma, este régimen también obliga a realizar pagos a cuenta del
impuesto que en definitiva corresponderá abonar por el ejercicio gravable,
estableciendo dos reglas novedosas, las cuales son de aplicación dependiendo del
nivel de ingresos del contribuyente. La primera es de aplicación para sujetos con
ingresos menores a 300 UIT y obliga a realizar un pago a cuenta del 1 % sobre los
ingresos netos, pudiendo suspenderlos a partir del periodo de agosto, previo
cumplimiento de ciertas condiciones formales que debería regular Sunat. En tanto,
la segunda está dirigida para los sujetos que superan 300 UIT, obligándolos a realizar
pagos a cuenta en función al artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta (es decir,
aplicando el sistema del coeficiente o del porcentaje mínimo, según cual sea el
mayor), pudiendo modificarlos o suspenderlos observando las alternativas que
prevé tal artículo.
En el presente informe tributario analizaremos las condiciones a cumplir para
acceder a la suspensión antes señalada, objetivo para lo que tomaremos en cuenta
la Resolución de Superintendencia N.° 140-2017/SUNAT3 que regula la forma y
condiciones para realizar la aludida suspensión.
2. Obligación de realizar pagos a cuenta en el RMT, modificarlos y suspenderlos
Se ha señalado en los antecedentes de este informe que el RMT constituye un
régimen similar al Régimen General pero con ciertas diferencias. Esta afirmación se
ve reflejada, por ejemplo, en la obligación de realizar pagos a cuenta del impuesto a
la renta que en definitiva corresponda por el ejercicio (en adelante, p/a/c del IR), los
cuales pueden ser modificados o suspendidos.
Para estos efectos, el artículo 6 de la Ley que crea el RMT establece las siguientes
dos reglas:
a) Regla general
La regla general define que los sujetos del RMT cuyos ingresos netos anuales del
ejercicio no superen las 300 UIT declararán y abonarán con carácter de pago a
cuenta del impuesto a la renta que en definitiva les corresponda por el ejercicio
gravable, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario, la cuota que resulte
de aplicar el uno por ciento (1,0 %) a los ingresos netos obtenidos en el mes.
Cabe señalar que los sujetos que se encuentren en este supuesto podrán suspender
sus pagos a cuenta a partir de agosto, siempre que ocurra alguna de las siguientes
situaciones:
Situaciones Detalle
1.a situación En el Estado de
Ganancias y Pérdidas
al 31 de julio no se
haya obtenido
impuesto calculado.
2.a situación La sumatoria de los
pagos a cuenta
efectivamente
realizados y el saldo a
favor pendiente de
aplicación, de
existir, sea mayor o
igual al impuesto
anual proyectado.
Para efectos de
calcular el impuesto
anual proyectado, la
renta neta imponible
obtenida del Estado de
Ganancias y Pérdidas
al 31 de julio se
multiplicará por un
factor de doce sétimos
(12/7) y a este
resultado se le
aplicarán las tasas del
RMT
Es importante mencionar que en estos casos, a fin de determinar la renta neta
imponible, los contribuyentes que tuvieran pérdidas tributarias arrastrables
acumuladas al cierre del ejercicio gravable anterior podrán deducir de la renta neta
resultante del Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio los siguientes montos:
siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, si hubieran optado por su
compensación de acuerdo con el sistema previsto en el inciso a) del artículo
50 de la Ley del Impuesto a la Renta4;
siete dozavos (7/12) de las citadas pérdidas, pero solo hasta el límite del
cincuenta por ciento (50 %) de la renta neta resultante del Estado de
Ganancias y Pérdidas al 31 de julio, si hubieran optado por su compensación
de acuerdo con el sistema previsto en el inciso b) del artículo 50 de la Ley del
Impuesto a la Renta5.
b) Regla de excepción
Esta regla prevé que los sujetos del RMT que en cualquier mes del ejercicio gravable
superen las 300 UIT declararán y abonarán pagos a cuenta del impuesto a la renta,
conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley del Impuesto a la Renta y normas
reglamentarias, pudiendo suspender sus pagos a cuenta y/o modificar su
coeficiente de acuerdo a las alternativas que establece dicho artículo.
Sobre esto, recuérdese que el artículo mencionado establece las siguientes tres
alternativas para suspender o modificar los pagos a cuenta del impuesto a la renta:
suspensión a partir del pago a cuenta de febrero, marzo, abril o mayo hasta
julio, según corresponda, si los pagos a cuenta son determinados según el
sistema del porcentaje mínimo (1.5 %);
modificación o suspensión a partir del pago a cuenta de mayo hasta julio,
siempre que los pagos a cuenta se determinen según el sistema del
porcentaje mínimo;
modificación o suspensión a partir del pago cuenta de agosto hasta diciembre,
independiente del sistema de determinación que estén aplicando.
3. Suspensión de los pagos a cuenta del IR a partir del periodo de agosto para los
sujetos del RMT cuyos ingresos anuales no superen 300 UIT
La Resolución de Superintendencia N.° 140-2017/SUNAT regula la forma y
condiciones para que los sujetos del RMT con ingresos hasta 300 UIT (sujetos
incluidos en la regla general antes descrita) puedan suspender sus pagos a cuenta a
partir del periodo de agosto, señalando que la información necesaria para tal efecto
(Estado de Ganancias y Pérdidas o monto de los pagos a cuenta realizados, según
sea el caso) la deberán presentar utilizando el PDT - Formulario Virtual N.° 625:
Modificación del coeficiente o porcentaje para el cálculo de los pagos a cuenta del
impuesto a la renta (PDT 625).
Para estos efectos, la resolución antes señalada precisa que la presentación del
referido PDT se regirá supletoriamente por lo previsto en el primer párrafo del
artículo 6 y en los artículos 7 al 9 de la Resolución de Superintendencia N.° 140-2013/
SUNAT que estableció las normas relativas a la presentación de la declaración jurada
que contenga el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de abril y/o 31 de julio a efecto
de modificar o suspender los pagos a cuenta del impuesto a la renta, los cuales
establecen lo siguiente:
Normas legales Detalle
Primer párrafo del artículo
6: lugar de presentación de
la declaración
La presentación de la
Declaración se realizará a
través de SUNAT Virtual,
para lo cual los
contribuyentes deberán
contar con su código de
usuario y clave SOL.
Artículo 7: causales de
rechazo del archivo
Las causales de rechazo del
archivo generado por el
PDT 625 son las siguientes:
1. El archivo contiene virus
informático.
2. El archivo presenta
defectos de lectura.
3. El número de RUC del
contribuyente que
presenta la declaración no
coincide con el número de
RUC del usuario de SUNAT
Operaciones en Línea.
4. El archivo que contiene la
declaración a ser
presentada no fue
generado por el PDT 0625.
5. El archivo ha sido
modificado luego de ser
generado por el PDT 0625.
6. El archivo no ha sido
generado en forma
completa o su tamaño no
corresponde al generado
por el PDT 0625.
7. La declaración ha sido
presentada más de una vez
sin haberse registrado en
esta que se trata de una
declaración rectificatoria.
8. Los parámetros que
deben ser utilizados para
efecto de registrar
información en la
Declaración no están
vigentes. 9. La presentación
de la Declaración se realiza
con posterioridad al
vencimiento del pago a
cuenta del mes de julio o
diciembre, según
corresponda.
Cuando se rechace el
archivo generado por el
PDT
- Formulario Virtual N.°
0625 por cualquiera de las
situaciones señaladas en el
párrafo anterior, la
declaración se considerará
como no presentada.
Artículo 8: constancia de
presentación de la
declaración
De no mediar causal de
rechazo, el sistema de la
Sunat validará el archivo,
almacenará la información
y emitirá la constancia de
presentación de la
declaración debidamente
numerada.
Artículo 9: declaraciones
rectificatorias
Si el contribuyente rectifica
la declaración esta surtirá
efectos desde la fecha de
presentación de la
declaración original.
En la declaración
rectificatoria, el
contribuyente deberá
ingresar nuevamente todos
los datos de la declaración
en el PDT 625, inclusive
aquella información que no
desea rectificar.
Caso práctico N.° 1
Suspensión cuando al 31 de julio no hay impuesto calculado
La empresa Lima Invesment SAC contribuyente del Régimen Mype Tributario, tiene
ingresos que no superan las 300 UIT, por lo que está efectuando sus pagos a cuenta
del impuesto a la renta a razón del 1% de sus ingresos netos. Sobre el particular,
debido a la actual situación económica por la que atraviesan muchas empresas en el
país, la Gerencia General de la empresa conjuntamente con el departamento
contable están evaluando la posibilidad de suspender los pagos a cuenta del IR para
los periodos de agosto a diciembre del 2021. Para estos efectos, presenta el siguiente
Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de julio del 2021:
Lima Invesment SAC
Estado de Resultados al 31-07-2021
(En soles)
Partidas Importes
Ventas netas 100,000
(-) Costo de ventas (87,000)
Utilidad bruta 13,000
Gastos de
administración
(6,800)
Gastos de venta (4,600)
Utilidad operativa 1,600
Ingresos financieros 130
Otros gastos de gestión (2,000)
Resultado del ejercicio (270)
Sobre el particular, se desea saber si cumple con las condiciones para solicitar la
suspensión antes descrita. Se debe considerar que dentro de los gastos del periodo
se han incluido multas e intereses por tributos no declarados y pagados en las fechas
establecidas por S/ 80.
Solución
En el caso planteado por el sujeto del RMT, el resultado de la empresa al 31-07-2021
es una pérdida tributaria de S/ 190 (pérdida contable de S/ 270 más la adición de S/
80 por las multas e intereses no deducibles), por lo que no es posible determinar
impuesto calculado; de ser así, cumple con uno de los requisitos para suspender sus
pagos a cuenta del impuesto a la renta, de los periodos de agosto a diciembre del
2021 que no venzan a la fecha en que se presente el PDT 625.
En ese sentido, para el llenado del PDT 625 procederemos de la siguiente forma:
1. Datos generales y régimen tributario
Ingresar datos de la empresa, además indicar que se encuentra en el Régimen Mype
Tributario.
2. Datos complementarios del régimen
Indicar si el contribuyente es persona jurídica o persona natural.
3. Modalidad de pago a cuenta
Seleccionar la fecha del balance: 31 de julio.
4. Estados Financieros
Consignar los EE. FF., siendo el Estado de Ganancias y Pérdidas (Estado de
Resultados) el más relevante.
5. Determinación del nuevo coeficiente
El sistema refleja la pérdida con lo que no hay impuesto calculado. Por ello, se
suspenden los p/a/c.
Importante
Para que la empresa Lima Invesment SAC efectivice la suspensión de los pagos a
cuenta, debe presentar el PDT 0625 hasta la fecha de vencimiento del periodo de
agosto del 2021; de presentarla con posterioridad, la suspensión surtirá efectos
respecto de los pagos a cuenta que no hayan vencido a la fecha de presentación del
citado PDT.
Caso práctico N.° 2
Suspensión cuando al 31 de julio los p/a/c superan el IR anual proyectado
La empresa Manufacturas del Ande SAC, contribuyente del Régimen Mype
Tributario, tiene ingresos que no superan las 300 UIT, por lo que está efectuando sus
pagos a cuenta del impuesto a la renta a razón del 1 % de sus ingresos netos. Al
respecto, y debido a la coyuntura actual, la Gerencia General está evaluando la
posibilidad de suspender los pagos a cuenta del IR para los periodos de agosto a
diciembre del 2021.
Para estos efectos, presenta el siguiente Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de
julio del 2021:
Manufacturas del Ande SAC
Estado de Resultados al 31-07-2021
(En soles)
Partidas Importes
Ventas netas 300,000
(-) Costo de ventas (185,000)
Utilidad bruta 115,000
Gastos de
administración
(33,600)
Gastos de venta (34,200)
Utilidad operativa 47,200
Ingresos financieros 5,090
Otros gastos de
gestión
(5,900)
Resultado del
ejercicio
46,390
Sobre el particular, se desea saber si cumple con alguna de las condiciones para
solicitar la suspensión antes descrita. Se debe considerar que hasta el periodo de
julio del 2021 el saldo a favor del IR que está arrastrando es de S/ 9,000 y los pagos
a cuenta son de S/ 3,000. Asimismo, considérese que no hay adiciones ni
deducciones por realizar.
Solución
Una de las situaciones que plantea el RMT para suspender los pagos a cuenta del IR
de sujetos con ingresos menores a 300 UIT, se refiere a que la sumatoria de los pagos
a cuenta efectivamente realizados y el saldo a favor pendiente de aplicación, de
existir, sea mayor o igual al impuesto anual proyectado.
En el caso de la empresa Manufacturas del Ande SAC debe verificarse esta situación,
para lo cual deberá realizarse el siguiente cálculo:
Detalle Importe
Renta neta al 31-07-2021 46,390
Renta neta proyectada al 31-12-
2021
(46,390 * 12/7)
79,526
Impuesto anual proyectado al 31-
12-2021
Hasta 15 UIT (S/ 66,000) = 10 % =
S/ 6,600
Más de 15 UIT (S/ 13,526) = 29.5
% = S/ 3,990
10,590
Como se observa, hasta el 31-07-2021 la empresa Manufacturas del Ande SAC tiene
un impuesto a la renta proyectado de S/ 10,590 y un monto de S/ 12,000, entre saldo
a favor no aplicado (S/ 9,000) y pagos a cuenta del IR (S/ 3,000). Esta situación
permite que la empresa pueda solicitar la suspensión de sus pagos a cuenta desde
el periodo de agosto del 2021, siempre que hasta el vencimiento de dicho periodo
cumpla con presentar el PDT 625.
Para el llenado de este PDT se deberá realizar lo siguiente:
1. Estados Financieros
Consignar los EE. FF., siendo el Estado de Ganancias y Pérdidas (Estado de
Resultados) el más relevante.
2. Determinación del nuevo coeficiente o porcentaje
En el caso planteado, el saldo a favor más los p/a/c (S/ 12,000) superan el IR
proyectado por el ejercicio 2021 (S/ 10,590), por lo que a partir de agosto del 2021
los p/a/c pueden suspenderse.
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS DONACIONES
Gabriela del Pilar
Sumario
1. Introducción - 2. A quiénes se puede donar - 3. Bienes y servicios que pueden ser
donados - 4. Límite permitido - 5. Acreditación de las donaciones - 6. Ejercicio de la
deducción - 7. Documentos que deben entregar las entidades beneficiarias a los
donantes - 8. Obligación de informar a la Sunat - 9. Consideraciones adicionales
aplicables a los bienes donados - 10. Donantes perceptores de rentas de trabajo y/o
fuente extranjera - 11. Delitos contra la fe y defraudación tributaria - 12. Efectos en
el IGV de las donaciones - 13. Emisión del comprobante de pago - 14. Donaciones en
estado de emergencia por desastres naturales
Resumen
Las donaciones son tratadas por nuestra Ley del Impuesto a la Renta como un acto
de liberalidad, las que en principio no son aceptadas como un gasto deducible. No
obstante, la misma norma ha dispuesto como excepción la posibilidad de deducir los
bienes donados, bajo el cumplimiento de determinados requisitos y dentro de
ciertos límites señalados por la misma norma.
En el presente artículo se han desarrollado las condiciones que debe tener en cuenta
para evitar contingencias.
Palabras clave: donaciones / acto de liberalidad / deducción
1. Introducción
Se puede señalar que el régimen tributario de las donaciones en nuestra legislación
consta de un régimen general que comprende todo tipo de bienes; un régimen
especial de donación de alimentos que han perdido valor comercial, pero que se
encuentran aptos para el consumo humano, y un régimen especial de donaciones en
caso de estado de emergencia por desastres naturales.
La pretensión de este artículo es señalar los requisitos y las condiciones que se deben
tener en cuenta de acuerdo a los tipos de donaciones reguladas, y que son otorgadas
por personas naturales perceptoras de rentas de trabajo y empresas (donantes),
sean aceptadas como gasto deducible, evitando con ello reparos en la determinación
del impuesto a la renta.
2. A quiénes se puede donar
De conformidad con lo establecido en el TUO de Ley del Impuesto a la Renta1 (en
adelante LIR), son deducibles para la determinación de la renta imponible las
donaciones otorgados en favor de entidades y dependencias del sector público
nacional (como las municipalidades o ministerios), excepto empresas, las
organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, y
las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social comprenda alguno de los
siguientes fines: i) beneficencia; ii) asistencia o bienestar social; iii) educación; iv)
culturales; v) científicas; vi) artísticas; vii) literarias; viii) deportivas; ix) salud; x)
patrimonio histórico cultural indígena; y otras de fines semejantes.
Debe tomarse en cuenta que las entidades sin fines de lucro cuyo objeto social
cumplan la condición antes señalada deben previamente ser calificadas y
encontrarse inscritas en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones por la
Sunat. La calificación otorgada tendrá una validez de tres (3) años, pudiendo ser
renovada por igual plazo. Para tal efecto, dichas entidades deben cumplir con los
requisitos señalados en el Procedimiento 42 del TUPA 2017 de la Sunat.
Sobre el particular, debe considerarse que las entidades y dependencias del sector
público nacional y las organizaciones u organismos internacionales, acreditados ante
el Estado peruano, se encuentran calificadas como entidades perceptoras de
donaciones con carácter permanente, para ellas no es necesaria la calificación ni
inscribirse en el “Registro de entidades perceptoras de donaciones” a cargo de la
Sunat. También se encuentra calificada como entidad perceptora de donaciones la
Iglesia católica a través de los arzobispos, obispados, prelaturas y la conferencia
episcopal peruana, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1 del Decreto Supremo
N.° 042-92-PCM. Además, en aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 145-
2003-EF, se debe entender que las indicadas entidades de la Iglesia católica se
encuentran inscritos de forma permanente en el Registro de entidades perceptoras
de donaciones2.
Es decir, si se intenta conservar los efectos tributarios de la donación, no es posible
que las personas o empresas entreguen los bienes donados de forma directa a la
población beneficiada, debiendo canalizar la entrega a través de las entidades
señaladas en los párrafos precedentes.
3. Bienes y servicios que pueden ser donados
Al respecto, en aplicación del artículo 1621 del Código Civil, así como por lo señalado
en el acápite 1.3. del numeral 1. del inciso s) del artículo 21 del Reglamento de la Ley
del Impuesto a la Renta (en adelante, RLIR), las donaciones solo pueden comprender
bienes muebles (tales como el dinero o alimentos) así como bienes inmuebles.
En el caso de bienes perecibles, es necesario que los mismos sean entregados
físicamente al donatario antes de la fecha de vencimiento que figure en el rotulado
inscrito o adherido al envase o empaque de los referidos productos, de ser el caso,
o de no existir dicha fecha, dentro de un plazo que permita su utilización.
Incluso, con la entrada en vigencia de la Ley N.° 30498, a partir del 1 de enero del
2017 se permite la donación de alimentos en buen estado que hubieran perdido
valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano (no vencidos),
siendo esta disposición obligatoria a partir del 1 de enero del 2020 para los
almacenes de alimentos y supermercados, quienes se encuentran prohibidos de
destruir los indicados bienes.
De acuerdo al párrafo anterior, no son deducibles las donaciones de servicios
(prestados a título gratuito), tal como lo ha señalado la Administración Tributaria en
la conclusión del Informe N.° 0189-2015-SUNAT/5D00003.
4. Límite permitido
Conforme con lo señalado por el inciso x) del artículo 37, así como en el inciso b) del
artículo 49 de la LIR, la deducción no podrá exceder del 10 % de la renta neta de
tercera categoría (luego de efectuada la compensación de pérdidas) o de la renta
neta de trabajo y fuente extranjera, según corresponda, en tanto el donante sea una
empresa (incluida las personas naturales con negocio) o una persona natural
perceptora de rentas de trabajo y/o de fuente extranjera. Este límite también se
aplica para los gastos incurridos en la prestación de servicios a título gratuito en el
supuesto de declaración de emergencia por desastre natural.
En el supuesto de donaciones de alimentos en buen estado que hubieran perdido
valor comercial y se encuentren aptos para el consumo humano, la deducción no
podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio que
realice el contribuyente.
En el caso de los gastos por concepto de donaciones de alimentos en buen estado
que hubieran perdido valor comercial y se encuentren aptos para el consumo
humano, que se realicen a las entidades perceptoras de donaciones, así como los
gastos necesarios que se encuentren vinculados con dichas donaciones, la deducción
no podrá exceder del 1.5 % del total de las ventas netas de alimentos del ejercicio
que realice el contribuyente, entendiéndose por alimentos para estos efectos a
cualquier sustancia comestible apta para el consumo humano.
5. Acreditación de las donaciones
Las donaciones realizadas a entidades y dependencias del sector público nacional,
excepto empresas, deben ser acreditadas mediante el acta de entrega y recepción
del bien donado y una copia autenticada de la “resolución correspondiente que
acredite que la donación ha sido aceptada”.
Por su parte, las donaciones realizadas a organizaciones u organismos
internacionales acreditados ante el Estado peruano son sustentadas mediante la
“declaración emitida por dichas organizaciones en la que indique el destino de la
donación en el país”.
En tanto, las donaciones realizadas a las demás entidades sin fines de lucro, cuyo
objeto social comprenda alguno de los siguientes fines detallados en el inciso x) del
artículo 37 de la LIR, deben ser acreditadas mediante el “Comprobante de recepción
de donaciones”.
Es necesario indicar que en los documentos se debe especificar i) los datos de
identificación del donante: nombre o razón social, número de Registro Único del
Contribuyente, o el documento de identidad personal que corresponda en caso de
carecer de RUC, y ii) los datos que permitan identificar el bien donado, su valor,
estado de conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado
inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso,
así como la fecha de la donación.
6. Ejercicio de la deducción
De acuerdo al numeral 1.3 del inciso s) del artículo 21 del RLIR, la deducción de las
donaciones otorgadas se realizará del siguiente modo:
Tratándose de efectivo, cuando se entregue el monto al donatario. Sobre el
particular, debe advertirse que en aplicación del TUO de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, en tanto la donación
sea igual o mayor a S/ 3,500.00 o $ 1,000.00, existe la obligación de utilizar un
medio bancarizado, tales como a) depósitos en cuenta, b) giros, c)
transferencia de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjetas de débito expedidas
en el país, f) tarjetas de crédito expedidas, g) cheques, h) remesas y i) cartas
de crédito. De no utilizar los anteriores medios de pago señalados, las
donaciones no podrán otorgar efectos tributarios. Además, se deben aplicar
las reglas dispuestas en los artículos 1623 y 1624 del Código Civil que ordena
acreditar con documento de fecha cierta la donación de bienes muebles por
montos superiores al 25 % de la UIT (S/ 1,075.00), debiendo considerarse para
tal efecto que la resolución de aceptación o el acta de entrega y recepción son
documentos de fecha cierta (en tanto la donación sea entrega a favor de
entidades públicas).
Tratándose de bienes inmuebles, cuando la donación conste en escritura
pública en la que se identifique el inmueble donado, su valor y el de las cargas
que ha de cumplir o pagar el donatario, cuando corresponda. Tómese en
cuenta que en aplicación del artículo 1625 del Código Civil, la donación de
bienes inmuebles debe hacerse por escritura pública, con indicación
individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las
cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.
Tratándose de bienes muebles registrables de acuerdo a la ley de la materia,
cuando la donación conste en un documento de fecha cierta en el que se
identifique al bien donado, su valor y el de las cargas que ha de cumplir o
pagar el donatario, cuando corresponda.
Tratándose de títulos valores (cheques, letras de cambio y otros documentos
similares), cuando estos sean cobrados.
Tratándose de otros bienes muebles (como alimentos), cuando la donación
conste en un documento de fecha cierta en el que se especifiquen sus
características, valor y estado de conservación. Adicionalmente, en el
documento se dejará constancia de la fecha de vencimiento que figure en el
rotulado inscrito o adherido al envase o empaque de los productos perecibles,
de ser el caso. En el caso de una institución pública, las condiciones antes
señaladas deben estar detalladas en la resolución en la que se acredite que la
donación ha sido aceptada. Sobre el particular, los artículos 1623 y 1624 del
Código Civil, disponen que si el valor de la donación del bien mueble supera
el 25 % de la UIT (S/ 1,075.00) debe realizarse por escrito de fecha cierta, bajo
sanción de nulidad, debiendo en todos los casos especificarse y valorizarse los
bienes que se donen. Al respecto, adviértase que, si la donación es efectuada
a favor de las entidades y dependencias del sector público nacional, la
resolución de aceptación o el acta de entrega y recepción cumplen la
condición de documento de fecha cierta.
7. Documentos que deben entregar las entidades beneficiarias a los donantes
Tratándose de entidades y dependencias del sector público nacional,
excepto empresas: una copia autenticada de la resolución que acredite que
la donación ha sido aceptada, detallando los datos señalados indicados en el
párrafo siguiente.
Tratándose de organizaciones u organismos internacionales: una declaración
en la que indique el destino de la donación en el país.
Tratándose de las demás entidades beneficiarias: el “Comprobante de
recepción de donaciones”, el mismo que no tiene formato, pero sí
información mínima, de acuerdo a lo señalado a continuación.
En los documentos antes señalados se deberá indicar como mínimo lo siguiente:
Los datos de identificación del donante: nombre o razón social, número de
Registro Único de Contribuyente, o el documento de identidad personal que
corresponda en caso de carecer de RUC.
Los datos que permitan identificar el bien donado, su valor, estado de
conservación, fecha de vencimiento que figure impresa en el rotulado inscrito
o adherido al envase o empaque de los productos perecibles, de ser el caso,
así como la fecha de la donación.
8. Obligación de informar a la Sunat
Solo los donatarios que se constituyan como entidades sin fines de lucro cuyo objeto
social comprenda alguno de los fines detallados en el inciso x) del artículo 37 de la
LIR antes anotados, calificadas como perceptoras de donaciones por la Sunat,
deberán informar a la misma sobre la recepción y aplicación de los fondos y bienes
recibidos, sustentada con comprobantes de pago. Para tal fin, los donatarios
(perceptores de donaciones) deben presentar el Formulario Virtual N.° 1679:
Declaración Jurada de Información sobre Donaciones Recibidas y su Aplicación4 a
través de SUNAT Operaciones en Línea, utilizando su usuario y clave de acceso SOL,
hasta el último día calendario del mes de febrero del año siguiente a la recepción o
aplicación de las donaciones.
Las entidades y dependencias del sector público nacional, así como las
organizaciones u organismos internacionales acreditados ante el Estado peruano, en
su condición de perceptoras de donaciones (donatarios), no deben presentar esta
declaración.
Los donantes, sean estos personas naturales o jurídicas, no poseen la obligación de
declarar las donaciones que entregue, en tanto la Sunat no regule las condiciones y
el medio para tal declaración a través de resolución de Superintendencia.
9. Consideraciones adicionales aplicables a los bienes donados
Bienes importados. Cuando las donaciones se refieran a bienes importados
con liberación de derechos, el valor que se les asigne quedará disminuido en
el monto de los derechos liberados.
Bienes muebles e inmuebles. En el caso de donaciones en bienes muebles e
inmuebles, el valor de las mismas no podrá ser en ningún caso superior al
costo computable de los bienes donados.
Bonos suscritos con o sin mandato legal. La donación de bonos suscritos por
mandato legal se computará por su valor nominal. En el caso de que dichos
bonos no hayan sido adquiridos por mandato legal, la donación de los mismos
se computará por el valor de mercado.
10. Donantes perceptores de rentas de trabajo y/o fuente extranjera
Como se ha señalado, los perceptores de rentas de trabajo (cuarta y/o quinta
categoría) y de fuente extranjera poseen el derecho de aplicar como gasto deducible
las donaciones efectuadas con el límite del 10 % de la renta neta determinada.
Para los perceptores de rentas de cuarta categoría y/o de quinta categoría, las
donaciones pueden ser incorporadas en la declaración jurada anual a la que se
encuentran obligados, incorporando el detalle y el monto de las donaciones en la
casilla 519, deducción por donaciones del formulario virtual aprobado para cada
ejercicio, luego de aplicar las demás deducciones a las que tiene derecho (7 UIT no
sujetas a sustentos, las 3 UIT que deben ser sustentadas y el ITF).
En tanto, los perceptores exclusivos de rentas de quinta categoría deben presentar
el documento que sustenta la donación (copia autenticada de la resolución,
declaración en la que indique el destino de la donación y/o el comprobante de
recepción de donaciones, según corresponda) al empleador, quien solo podrá aplicar
la deducción en el mes de diciembre con motivo del ajuste final del impuesto, de
acuerdo a lo señalado en el inciso b) del artículo 40 del RLIR.
Tómese en cuenta que, de acuerdo a las normas vigentes, las personas naturales sin
negocio perceptoras exclusivas de rentas de primera categoría (alquileres) y/o de
segunda categoría (ganancias de capital) no tienen derecho a deducir las donaciones
otorgadas a las entidades perceptoras de donaciones.
11. Delitos contra la fe y defraudación tributaria
De conformidad con el Código Penal y la Ley Penal Tributaria, respectivamente,
constituye delito contra la fe pública la emisión de comprobantes de recepción de
donaciones por montos mayores a los efectivamente recibidos, y delito de
defraudación tributaria la deducción de dicho mayor monto, siempre que en este
último caso el donante haya dejado de pagar, en todo o en parte, los tributos
correspondientes.
12. Efectos en el IGV de las donaciones
De acuerdo al inciso k) del artículo 2 del TUO la Ley del IGV (en adelante, LIGV), no se
encuentra gravado con el impuesto la importación o transferencia de bienes que se
efectúe a título gratuito (donación), a favor de entidades y dependencias del sector
público, excepto empresas; así como a favor de las entidades e instituciones
extranjeras de cooperación técnica internacional (Eniex), organizaciones no
gubernamentales de desarrollo nacionales (ONGD-PERÚ) e instituciones privadas sin
fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional
(Ipreda), siempre que las entidades beneficiarias acrediten lo siguiente:
estar inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia
Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones
Exteriores; y
que se encuentren calificadas previamente por la Sunat como entidades
perceptoras de donaciones.
Respecto a lo señalado, es necesario anotar que hasta antes de la entrada en vigencia
de la Ley N.° 30498 (9 de agosto del 2016) para gozar de la exoneración del IGV se
requería de resolución ministerial del sector correspondiente que aprobase la
donación. A la fecha dicho requisito no es exigible. No obstante, para efectos
administrativos aduaneros, en aplicación de la Ley N.° 28905, se sigue exigiendo la
resolución de aceptación y/o aprobación, señalando que si transcurridos treinta (30)
días desde la fecha de levante de las mercancías, sin que el sector haya emitido dicha
resolución, se considerará que la donación ha sido aceptada o aprobada y se
procederá a regularizar el despacho para efectos tributarios y aduaneros, sin
perjuicio de las acciones administrativas, civiles y penales, y de cualquier índole que
correspondan a la entidad que debió aprobar o aceptar la donación.
Al respecto, mediante el Decreto Legislativo N.° 1460, publicado el 16 de abril del
2020, se ha dispuesto la flexibilización de la resolución de aceptación a efectos de
autorizar a las entidades y dependencias del sector público a aceptar las donaciones
de mercancías provenientes del exterior que ingresan al país en el marco de la
cooperación internacional no reembolsable relacionadas a la situación de
emergencia sanitaria nacional declarada por el COVID-19, siendo suficiente para ello
la emisión de un documento suscrito por el/la funcionario/a o servidor/a público/a
autorizado/a para tal efecto (acta de entrega-recepción de los bienes donados,
declaración jurada de recepción de los bienes, entre otros), que contenga
mínimamente la identidad del donante y donatario, la descripción, cantidad y valor
estimado de las mercancías, el estado de las mercancías, así como el destino y/o
finalidad de los bienes donados. No obstante, la norma antes referida exige la
regularización de la emisión de la resolución de aceptación dentro de los treinta (30)
días calendarios siguientes al término de la emergencia sanitaria.
El citado inciso k) del artículo 2 de la LIGV dispone que el donante no pierde el
derecho de utilizar el crédito fiscal pagado en la adquisición del bien donado.
Cabe indicar que en caso de donaciones de bienes que no cumplan con los requisitos
antes señalados para considerarse operaciones no gravadas del IGV, el efecto del
referido impuesto al consumo es neutro, pues emitirían el comprobante de pago al
mismo valor de la adquisición o de producción, compensando así el IGV de la compra
(crédito fiscal) contra el IGV de la venta (débito fiscal), generando un efecto “0” entre
la operación de compra y venta (donación). Nótese aquí que, de acuerdo a la LIGV,
las ventas gratuitas o denominadas “retiros de bienes” como regla general son
operaciones gravadas con el IGV.
13. Emisión del comprobante de pago
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 007-99/SUNAT y
modificatorias, el donante deberá emitir ―en los casos de donación de bienes―
comprobantes de pago con la leyenda “Transferencia Gratuita”, debiendo anotar
referencialmente el valor de venta que hubiera correspondido a la operación.
Se precisa que la obligación de emitir el comprobante de pago también es aplicable
en la prestación de servicios a título gratuito, debiendo consignase la leyenda
“servicio prestado gratuitamente”, aun cuando dicha operación ―como se ha
comentado antes― no califica como donación para nuestra legislación vigente.
Solo durante los estados de emergencia por desastres naturales (supuesto distinto a
la declaración de emergencia sanitaria por el COVID-19), se permite la deducción
para el impuesto a la renta de los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación
de los referidos servicios y siempre que estos se encuentren señalados en el decreto
supremo que declare el estado de emergencia, de acuerdo a lo previsto por la Ley
N.° 30498.
Sobre el particular, el numeral 6 del artículo 5 del Reglamento de la Ley del IGV
señala que la base imponible de las operaciones a título gratuito (retiro de bienes)
será el costo de producción o adquisición del bien según corresponda.
Se observa que determinada donación de bienes (alimentos) cumple las condiciones
para encontrarse no gravada con el IGV, de acuerdo al inciso k) del artículo 2 de la
LIGV.
14. Donaciones en estado de emergencia por desastres naturales
Debe tenerse en cuenta que las siguientes consideraciones no son aplicables para
las donaciones otorgadas dentro del estado de emergencia sanitaria declarada a
causa del COVID-19.
Mediante la publicación de la Ley N.° 30498, Ley que promueve la donación de
alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres
naturales, se establece el marco normativo que facilita y promueve las donaciones
de bienes y la prestación de servicios gratuitos para atender a la población afectada
de las localidades declaradas en estado de emergencia por desastres producidos por
fenómenos naturales, siendo aplicable durante el plazo de dicho estado de
emergencia.
a) Bienes y servicios gratuitos
La principal consideración es que los bienes y servicios que se pueden donar y
acogerse a la presente norma son solo aquellos que se encuentran listados en el
mismo decreto supremo que declara la emergencia por desastres naturales, es decir,
no se aplica para todos los bienes.
Solo para emergencias declaradas por desastres naturales, las donaciones de
servicios generan el derecho de deducir de la renta neta sobre la que se determina
el impuesto a la renta, los gastos incurridos para llevar a cabo la prestación gratuita
hasta el límite del 10 % de la renta de tercera categoría o de trabajo y/o fuente
extranjera, siempre que tales servicios tengan como finalidad la atención de la
población afectada por desastres producidos por fenómenos naturales.
De manera similar al supuesto general de donaciones, los donatarios pueden ser
personas naturales sin negocio perceptoras de rentas de trabajo y/o fuente
extranjera o personas con negocio (natural y jurídico).
b) Impuesto a la renta
Respecto a los bienes, tanto los donantes como donatarios deben cumplir las reglas
antes señaladas sobre los documentos que acreditan la donación, así como la
emisión del comprobante de pago.
Para la deducción de los gastos necesarios para la prestación de servicios a título
gratuito, se debe considerar lo siguiente:
Siendo una operación no gravada, no se deben aplicar las reglas de valor de
mercado (valor mínimo de la operación para efectos del impuesto a la renta)5.
El artículo 13 de la Ley N.° 30498 señala de forma expresa que a la prestación
gratuita de servicios no le es aplicable las reglas previstas en el artículo 32 de
la LIR.
La finalidad de atender a la población afectada por desastres producidos por
fenómenos naturales se considerará cumplida con el documento que emita la
entidad perceptora de donaciones, de acuerdo a lo que señale el Reglamento
de la Ley N.° 30498, en el que se deje constancia del destino de los servicios,
de corresponder.
c) Beneficios para el IGV e ISC
No se considerará venta gravada, para efectos de la Ley del Impuesto General
a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, la entrega de bienes efectuada
a título gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones
calificadas por la Sunat.
La entrega de bienes a título gratuito y la prestación de servicios a título
gratuito por los donantes a las entidades perceptoras de donaciones
calificadas por la Sunat no se considerará como operación no gravada para
efectos de la prorrata del crédito fiscal.
Para efectos del goce de los beneficios dispuestos por la Ley N.° 30498, el
donante o prestador del servicio deberá contar con la documentación que
acredite que la donación ha sido entregada y/o el servicio gratuito ha sido
prestado a la entidad perceptora de donaciones.
El donante de los bienes y/o prestador del servicio así como la entidad
perceptora de la donación tienen la obligación de conservar y custodiar la
documentación que sustente la donación hasta por un plazo de cinco (5) años,
contados desde la fecha de declaratoria del estado de emergencia, en cuyo
término mantendrá la obligación de su conservación en formato digital.
NOS PREGUNTAN Y CONTESTAMOS
RETENCIONES EN LAS RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA
1. Retenciones de pagos parciales en rentas de cuarta categoría
Consulta
El 28 de diciembre del 2020, el Sr.
Luis Gonzáles realizó actividades
profesionales de asesoría jurídica
para la empresa Agua Viva SAC de
manera independiente. El precio de
todo el servicio fue de S/ 5,000.00.
A pesar de que se emitió el recibo
por honorarios el 28 de diciembre,
la empresa pagó S/ 1,000.00 en la
misma fecha; en el mes de enero del
2021 pagó S/ 2,000.00, y en febrero
lo restante.
Al respecto, el Sr. Luis Gonzáles nos
consulta lo siguiente:
1. Para efectos de la declaración
jurada anual, ¿se debe considerar S/
5,000.00 para el periodo del 2020 o
solo la primera parte del precio que
se canceló?
2. ¿Debió efectuarse retención en el
primer pago? De ser así, ¿es por
todo el importe o solo por mil de
soles, a pesar de que no se supere
los S/ 1,500.00?
Respuesta
Para responder la pregunta es importante señalar que las rentas de trabajo se ciñen
por el criterio de imputación del percibido, ello está en el inciso d) del artículo 57 del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, para considerar que la renta de cuarta categoría se ha producido en
un periodo, deberá haberse percibido. Así lo indica también el artículo 59 de la ley
mencionada:
Artículo 59.- Las rentas se
considerarán percibidas cuando se
encuentren a disposición del
beneficiario, aun cuando este no las
haya cobrado en efectivo o en
especie.
Se debe tomar en cuenta que lo que interesa en el criterio de lo percibido es la
disponibilidad de la ganancia por su titular, es decir, se considera que el beneficiario
la ha percibido en tanto ha podido disponer de ella, aun cuando su disposición no
haya sido real sino solo una posibilidad1.
Ahora, la emisión del comprobante de pago, en este caso el recibo por honorarios,
tiene como objetivo acreditar la prestación del servicio, de conformidad con el
artículo 1 y del inciso a) del numeral 2.1 del artículo 4 del Reglamento de
Comprobantes de Pago. El momento para emitirlo será cuando se reciba la
retribución, pero también puede anticiparse su expedición como lo señala el
penúltimo párrafo del artículo 5 del mismo reglamento.
Por lo antes expuesto, el importe que se debe reconocer para el ejercicio 2020 es del
50 %, ya que es el monto que se ha percibido en tal periodo, independientemente
de que se haya emitido el comprobante de pago por todo el servicio brindado. Por
tanto, es obligación del contribuyente consignar el ingreso del pago parcial percibido
en su declaración jurada anual de ese año.
En el Informe N.° 093-2018-SUNAT/7T0000, la Administración Tributaria ha
expresado que el trabajador, independiente de que cobra su retribución por
servicios profesionales en el transcurso de varios ejercicios, deberá pagar el
impuesto a la renta por los montos parciales cobrados en cada ejercicio, siendo
irrelevante la oportunidad en que se emitió el recibo por honorarios por la totalidad
de la retribución.
El segundo importe que se cancela en enero será considerado en la determinación
de la renta de este año, ya que se ha percibo recién en el 2021.
Sobre la segunda pregunta, es relevante indicar que la obligación de retener está a
cargo de quienes paguen o acrediten honorarios que constituyan rentas de cuarta
categoría, según el artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Ello va en
correspondencia con el artículo 74 de la misma normativa:
Artículo 74.- Tratándose de rentas
de cuarta categoría, las personas,
empresas y entidades a que se
refiere el inciso b) del artículo 71
de esta Ley, deberán retener con
carácter de pago a cuenta del
Impuesto a la Renta el 8 % (ocho
por ciento) de las rentas brutas que
abonen o acrediten.
El monto retenido se abonará
según los plazos previstos por el
Código Tributario para las
obligaciones de periodicidad
mensual.
Asimismo, dicha obligación nacerá cuando los trabajadores de rentas de cuarta
categoría emitan recibos por honorarios por montos mayores a S/ 1,500.00.
En el presente caso, el importe del recibo por honorarios supera los S/ 1,500.00, por
lo que la empresa está en la obligación de efectuar la retención.
Según los datos proporcionados, al ser el servicio de asesoría por una suma de S/
5,000.00, corresponde hacer retención de S/ 400.00 (5,000 x 8 %). Y a pesar de que
el pago del servicio se va a realizar en cuotas, debe cumplirse con dicha retención
porque el monto del comprobante de pago ya superó el valor exento de tal régimen.
Por tanto, en cada pago parcial que se esté realizando, la empresa Agua Viva
SAC tiene la obligación de retenerle el 8 % de la siguiente manera:
Monto
pagado
Tasa de
retención
Monto a
retener
Primer
pago
S/
1,000.00
8 % S/ 80.00
Segundo
pago
S/
2,000.00
8 % S/ 160.00
Tercer
pago
S/
2,000.00
8 % S/ 160.00
Retención total S/ 400.00
Vemos que, en diciembre, la empresa Agua Viva SAC deberá hacer una retención de
S/ 80.00; en enero, S/ 160.00 y en febrero, 160.00, siendo el monto total de S/ 400.00
de retención, y no generándose un incumplimiento al deber de retener.
Sería incorrecto considerar que como el primer pago que no supera los S/ 1,500.00
ya no debe realizarse la retención, ya que la retención se efectúa de acuerdo al
monto total del valor consignado en el comprobante de pago. Ahora, viendo que el
importe del recibo por honorarios supera el monto mencionado, tenemos la certeza
que hay obligación de cumplir con el régimen tributario.
En el siguiente cuadro podemos observar qué sucede si no se retiene en el primer
pago parcial que la empresa realiza a favor del trabajador independiente:
Monto
pagado
Tasa de
retención
Monto a retener
Primer
pago
S/
1,000.00
8 % No superó los S/
1,500.00, no hay
retención
Segundo
pago
S/
2,000.00
8 % S/ 160.00
Tercer
pago
S/
2,000.00
8 % S/ 160.00
Retención total: S/ 320.00
Apreciamos que al seguir por esta opción no se estaría haciendo una retención
completa, ya que falta S/ 80.00. Y, en esa situación, se estaría cometiendo la
infracción del numeral 13 del artículo 177 del Código Tributario.
Por ello, si al momento de analizar el precio del servicio en el comprobante de pago
se supera los S/ 1,500.00, así se haga el pago en partes, por cada cuota a cancelar se
le aplicará el 8 % por concepto de retención a la renta de cuarta categoría.
Fernando Enrique
2. Suspensión de retenciones en rentas de cuarta categoría
Escuchar
Consulta
Gianluca brinda un servicio
profesional de asesoría jurídica a
dos empresas. A la primera
empresa le emite el comprobante
de pago el 22 de abril del 2021 y
recibe la retribución el 28 de abril
del mismo año. A la segunda
empresa entrega el recibo por
honorarios el 23 de abril y recibe
dos pagos parciales: el primer pago
del 50 % se da el 24 del mismo mes
y el segundo el 30 de abril. Ambos
servicios tienen un valor de S/
2,000.00.
Gianluca, al ver que sus ingresos de
los periodos anteriores no
superaron los S/ 25,000.00, decide
solicitar la suspensión de las
retenciones de cuarta categoría que
se le vienen efectuando. Por
consiguiente, la Administración
Tributaria le otorga la constancia de
suspensión de retenciones el 25 de
abril del mismo año, remitiendo las
copias a las dos empresas. Al
respecto, se plantean las siguientes
preguntas:
1. ¿La primera empresa está en la
obligación de hacerle la retención a
Gianluca?
2. En relación a la segunda
prestación, ¿la segunda empresa
debió retenerle el 100 % de todo el
valor del servicio?
Respuesta
Para los trabajadores independientes se le aplica la retención del 8 % siempre y
cuando el valor del recibo por honorarios haya superado los S/ 1,500.00. Las
empresas están en la obligación de cumplir con este régimen conforme a los
artículos 71 y 74 del TUO de la Ley de Impuesto a la Renta.
Asimismo, el último párrafo del artículo 71 de la citada ley permite que haya
excepciones para no aplicar el régimen de retenciones:
Artículo 71.- […]
Mediante decreto supremo se podrá
establecer supuestos en los que no
procederán las retenciones del
Impuesto o en los que se
suspenderán las retenciones que
dispone esta Ley.
Entonces, a pesar de que el trabajador de cuarta categoría preste un servicio que
supera el valor de los S/ 1,500.00, hay la excepción de no retener en el supuesto que
dicho trabajador haya obtenido la suspensión de sus retenciones.
Lo anterior está expresado en el Decreto Supremo N.° 215-2006-EF, en donde se
dispuso lo siguiente:
Artículo 2.- Supuestos en los que no
procederán las retenciones del
impuesto a la renta
Los agentes de retención del
Impuesto a la Renta no deberán
realizar retenciones cuando: […]
b) El perceptor de rentas de cuarta
categoría haya sido autorizado por la
SUNAT a suspender sus retenciones
y/o pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta, lo cual deberá acreditar
conforme lo establezca la SUNAT.
Ahora, la Resolución de Superintendencia N.° 013-2007/SUNAT ha señalado que a
partir de enero de cada ejercicio gravable se podrá solicitar la suspensión de
retenciones y/o de pagos a cuenta del impuesto a la renta. La autorización de la
suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del impuesto a la renta se
acreditará con la constancia de autorización que surtirá efecto al día calendario
siguiente de su otorgamiento.
Por otra parte, la Resolución de Superintendencia N.° 225-2020/SUNAT ha
establecido que para el ejercicio gravable 2021 podrá solicitarse la suspensión de la
retención y/o pagos a cuenta solo si se tiene una proyección de ingresos en el 2021
que no va a superar el monto de S/ 38,500.00 por el ejercicio de profesión, arte u
oficio, o de S/ 30,800.00, por el desempeño de funciones de director de empresas,
síndico, mandatario y similares.
En el caso de Gianluca, él no tiene una proyección de superar los montos que se
indican en la resolución, por lo que sí correspondería solicitar la suspensión de las
retenciones a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria (Sunat).
En relación a la primera consulta, se dieron los siguientes hechos:
Fechas Circunstancias
22 de abril Se emite el recibo
por honorarios.
25 de abril Se entrega la
constancia de
suspensión.
28 de abril Se realiza el pago
del servicio.
De todo lo expuesto, la excepción para no retener es que exista una constancia de
autorización para suspender las retenciones, con independencia de la fecha en que
se emite el comprobante de pago.
En el primer supuesto, el pago se está realizando después de que se ha entregado la
constancia al agente de retención. La fecha de recepción del documento fue el 25 de
abril, y ha surtido efecto al día siguiente. Dos días después de que surtió efectos, se
materializa el pago del servicio.
Por tanto, es correcto que la primera empresa no le realice la retención del 8 % de
los S/ 2,000.00, ya que estamos ante un supuesto de suspensión del régimen de
retenciones.
La Administración Tributaria también se ha pronunciado al respecto en el informe
N.° 115-2015-SUNAT/5D0000, indicando lo siguiente:
Informe N.° 115-2015-SUNAT/5D0000
De las normas citadas, se tiene que es
obligación de los agentes de retención
que paguen o acrediten rentas de
cuarta categoría, efectuar la retención
del Impuesto a la Renta
correspondiente a dichas rentas, salvo
que los contribuyentes exhiban y/o
entreguen, según corresponda, la
aludida Constancia de Autorización, la
cual surte efecto respecto de las rentas
que se pongan a disposición a partir del
día siguiente al de su otorgamiento,
siendo irrelevante, para dicho efecto, la
fecha de emisión del respectivo recibo
por honorarios
Teniendo en cuenta lo expuesto, en
relación con el supuesto en que la
Constancia de Autorización de
suspensión de las retenciones del
Impuesto a la Renta de cuarta categoría
ha sido obtenida con posterioridad a la
fecha de emisión del recibo por
honorarios pero antes del pago del
servicio por el cual se emite este, no
existe la obligación de retener el
referido impuesto con ocasión de dicho
pago, toda vez que la Constancia surte
efecto respecto de las rentas que se
pongan a disposición a partir del día
siguiente al de su otorgamiento,
independientemente de que la fecha de
emisión del recibo por honorarios sea
con anterioridad a ello.
Respecto a la segunda consulta, hay que aplicar lo señalado en el primer caso, tal
como lo indicado en el segundo caso de la primera pregunta.
Tenemos la siguiente información:
Fechas Circunstancias
23 de abril Se emite el recibo
por honorarios.
24 de abril Se realiza el
primer pago
parcial.
25 de abril Se entrega la
constancia de
suspensión.
30 de abril Se realiza el
segundo pago
parcial.
En este segundo supuesto, la obligación de retener nació cuando el trabajador de
renta de cuarta categoría emite el recibo por honorarios por un monto mayor a S/
1,500.00; por lo que, en relación el primer pago parcial que se ha efectuado antes
de la obtención de la constancia de autorización de la suspensión de la retención la
segunda empresa, sí está en la obligación de retener el 8 % del valor del primer pago
a cuenta.
Con relación al segundo pago parcial, como se está pagando cinco días después de
la entrega de la constancia de suspensión, la empresa ya no estaría en la obligación
de hacer la retención del 8 %.
En conclusión, la segunda empresa solo está en la obligación de retener el primer
pago a cuenta, dado que la constancia de suspensión se consiguió al día siguiente.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
RÉGIMEN MYPE TRIBUTARIO: ¿CALIFICAN COMO AGENTES DE RETENCIÓN?
José Patiño Blas
1. Introducción
El pasado 3 de junio del 2021, la Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria (Sunat) publicó en su página web el Informe N.° 049-2021-SUNAT/7T0000
(Seguir Enlace ), emitiendo pronunciamiento sobre las obligaciones que adquieren
los contribuyentes acogidos al Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta,
cuando resultan ser beneficiario de prestadores de servicios, que generan rentas de
cuarta categoría.
Para mayor precisión, a continuación damos a conocer el marco legal y los hechos
que dieron lugar a la opinión emitida por la Administración Tributaria, con la
finalidad de dar a conocer el criterio de interpretación ante los supuestos
planteados, y evitar así posibles contingencias tributarias.
2. Materia
La Administración Tributaria se plantea con relación a los contribuyentes acogidos al
Régimen Mype Tributario del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos anuales no
superan las 300 UIT, y solo perciben servicios prestados por generadores de rentas
de cuarta categoría, las siguientes consultas:
Conforme a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta, ¿serán
considerados como agente de retención?
Respecto al PDT Planilla Electrónica-PLAME, ¿están obligados a presentar
ante la Sunat el Formulario Virtual N.° 601?
3. Marco normativo
El inciso b) del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece lo
siguiente:
Artículo 71.- Son agentes de
retención:
[…]
b) Las personas, empresas y
entidades obligadas a llevar
contabilidad de acuerdo al primer
y segundo párrafos del artículo 65
de la presente Ley, cuando paguen
o acrediten honorarios u otras
remuneraciones que constituyan
rentas de cuarta categoría.
[…]
Mientras que el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dispuso lo
siguiente:
Artículo 65.- Los perceptores de
rentas de tercera categoría cuyos
ingresos brutos anuales no
superen las 300 UIT deberán llevar
como mínimo un Registro de
Ventas, un Registro de Compras y
el Libro Diario de Formato
Simplificado, de acuerdo con las
normas sobre la materia.
[…]
Asimismo, el artículo 1 del Decreto Legislativo N.° 1269, que crea el Régimen Mype
Tributario del Impuesto a la Renta, señala lo siguiente:
Artículo 1.- Objeto
El presente decreto legislativo
tiene por objeto establecer el
Régimen MYPE Tributario (RMT)
que comprende a los
contribuyentes a los que se refiere
el artículo 14 de la Ley del
Impuesto a la Renta, domiciliados
en el país; siempre que sus
ingresos netos no superen las
1,700 UIT en el ejercicio gravable.
Resultan aplicables al RMT las
disposiciones de la Ley del
Impuesto a la Renta y sus normas
reglamentarias, en lo no previsto
en el presente decreto legislativo,
en tanto no se le opongan.
Por otro lado, el artículo 2 del decreto Supremo N.° 018-2007-TR, donde se establece
las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”, establece lo siguiente:
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Se encuentran obligados a llevar la
Planilla Electrónica y presentarla
ante el MTPE, los Empleadores que
cumplan con alguno de los
siguientes supuestos:
[…]
b) Cuenten con uno (1) o más
prestadores de servicios y/o
personal de terceros.
[…]
d) Cuando estén obligados a
efectuar alguna retención del
Impuesto a la Renta de cuarta o
quinta categoría.
[…]
En concordancia, el inciso a) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.°
183-2011-SUNAT, que aprueba las normas y procedimientos para la presentación de
la planilla electrónica, así como para la presentación de declaraciones de los
empleadores, dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- Sujetos obligados a
utilizar los formularios virtuales
para registrar información en el T-
Registro Y EL PDT Planilla
ElectrónicA – PLAME
[…]
a) Los Empleadores definidos en el
literal f) del artículo 1 que se
encuentren dentro de los
supuestos del artículo 2 del
Decreto Supremo como obligados
a llevar la Planilla Electrónica, con
excepción de quienes únicamente
contraten a los Prestadores de
servicios a que se refiere el
numeral i) del literal d) del artículo
1 de la citada norma cuando no
tengan la calidad de agentes de
retención de acuerdo al inciso b)
del artículo 71 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto a
la Renta aprobado por el Decreto
Supremo N.° 179-2004- EF y
normas modificatorias.
[…]
4. ANÁLISIS DEL CASO
4.1. Designación como agentes de retención
La Administración Tributaria señala que tratándose del inciso b) del artículo 71 del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone la designación como agente de
retención a los contribuyentes que paguen o acrediten honorarios u otras
remuneraciones a las personas naturales comprendidas en el artículo 33 del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta, que dispone lo siguiente:
Artículo 33.- Son rentas de cuarta
categoría las obtenidas por:
a) El ejercicio individual, de cualquier
profesión, arte, ciencia, oficio o
actividades no incluidas
expresamente en la tercera
categoría.
b) El desempeño de funciones de
director de empresas, síndico,
mandatario, gestor de negocios,
albacea y actividades similares,
incluyendo el desempeño de las
funciones del regidor municipal o
consejero regional, por las cuales
perciban dietas.
Se deberá aplicar las disposiciones del artículo 74 del TUO de la Ley del Impuesto a
la Renta, donde se dispone que las personas, empresas y entidades a que se refiere
el inciso b) del artículo 71 en mención deberán retener1 con carácter de pago a
cuenta del impuesto a la renta el 8 % de las rentas brutas que abonen o acrediten;
por ello, en concordancia con el artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
la Administración determina que para efectos del impuesto a la renta los
contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría, cuyos ingresos brutos
anuales no superen las 300 UIT, califican como agentes de retención por las rentas
de cuarta categoría que abonen o acrediten a sus prestados de servicios.
Respecto al Régimen Mype Tributario, como se puede apreciar en el marco
normativo, se ha dispuesto que lo no previsto en el Decreto Legislativo N.° 1269
resultará de aplicación al presente régimen las disposiciones del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta y sus normas reglamentarias, en tanto no se opongan; asimismo,
el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1269 establece que los acogidos al presente
régimen deberán llevar los siguientes libros y/o registros contables: si sus ingresos
netos anuales son menores o iguales a 300 UIT, deberán llevar el Registro de Ventas,
Registro de Compras y el Libro Diario Simplificado; pero, si son superiores a 300 UIT,
estarán obligados a llevar los libros y/o registros contables, según lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 65 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por ello,
la Administración concluye que al no contemplarse dentro del Decreto Legislativo
N.° 1269, y el Reglamento del Decreto Legislativo N.° 126, Decreto Supremo N.° 403-
2016-EF, disposición alguna que regulen las retenciones del impuesto a la renta o la
calidad de agente de retención, resulta aplicable a los contribuyentes acogidos al
Régimen Mype del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos anuales no superen
300 UIT, las disposiciones que establece el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y
sus normas reglamentarias.
4.2. Obligación de presentar el PDT Planilla Electrónica - PLAME
Se considera el artículo 2 del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR, que establece la
obligación de los empleadores de llevar la “Planilla Electrónica”, siempre que incurra
en alguno de sus supuestos. Asimismo, el inciso a) del artículo 1 del presente decreto
define e indica que se debe entender como “empleador” a toda persona natural,
empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativa
de trabajadores, institución privada, empresas del Estado, entidad del sector público
nacional, inclusive a las que se refiere el texto único actualizado de las normas que
rigen la obligación de determinadas entidades del sector público de proporcionar
información sobre sus adquisiciones, Decreto Supremo N.° 027-2001-PCM y normas
modificatorias, o cualquier otro ente colectivo que remuneren a cambio de un
servicio prestado bajo relación de subordinación, entre otros supuestos, contrate a
un prestador de servicios, y según el inciso d) del mismo artículo se define a los
“prestadores de servicios” conforme a lo siguiente:
Artículo 1.- Definiciones
Para los fines del presente Decreto
Supremo se entiende por: […]
d) Prestador de servicios:
Persona natural que:
i) Presta servicios a un empleador
por los cuales obtenga rentas de
cuarta categoría a las que se refiere
el artículo 33 de la Ley del Impuesto
a la Renta.
ii) Presta servicios a un empleador
por los cuales obtenga rentas de
quinta categoría a las que se refiere
el inciso e) artículo 34 de la Ley del
Impuesto a la Renta.
iii)Se encuentra incorporado como
asegurado regular al Régimen
Contributivo de la Seguridad Social
en Salud por mandato de una ley
especial por las que existe
obligación de realizar aportaciones
de salud.
[…]
En concordancia, los incisos c) y d) del artículo 7 de la Resolución de
Superintendencia N.° 183-2011-SUNAT señalan que el PDT Planilla Electrónica -
PLAME deberá ser utilizado por aquellos sujetos mencionados en el artículo 4 de la
presente resolución, para el cumplimiento de la presentación del PLAME2, la
declaración de las obligaciones generadas desde el periodo de agosto del 2011, así
como efectuar el pago que corresponda, entre otros conceptos, a las “Retenciones
del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría”, y proporcionar “Información de los
sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición,
aun cuando el empleador no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas
rentas”.
Asimismo, el literal f) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-
2011-SUNAT dispone que se entiende como “empleador” a los sujetos definidos en
el literal a) del artículo 1 del Decreto Supremo N.° 018-2007-TR, con excepción de
aquellos a que se refiere la cuarta disposición complementaria final del citado
decreto3 y de aquellas personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades
conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en el artículo
16 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, que eventualmente contraten
trabajadores de construcción civil para la construcción o refacción de edificaciones,
no relacionadas con su actividad comercial.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Administración Tributaria concluye que el
contribuyente a que se refiere la consulta ostenta la calidad de agente de retención,
conforme al inciso b) del artículo 71 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al
contar con prestadores de servicios cuya retribución constituye para su perceptor
rentas de cuarta categoría, por lo que se encontrarán obligados a presentar el PDT
Planilla Electrónica - PLAME.
5. Conclusiones
Luego de haber realizado el análisis de las consultas anteriores, la Administración
Tributaria, respecto a los contribuyentes acogidos al Régimen Mype Tributario,
concluye lo siguiente:
Serán considerados como agentes de retención, respecto a las rentas de
cuarta categoría que perciben sus prestadores de servicios, conforme a lo
dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.
Se encuentran obligados a presentar ante la Sunat el PDT Planilla Electrónica
- PLAME, mediante el Formulario Virtual N.° 0601, por las rentas de cuarta
categoría que paguen o acrediten.
6. Comentario
Del análisis efectuado al informe bajo comentario, estamos de acuerdo con la
posición de la Administración Tributaria en ambos planteamientos. Esto debido a
que el Decreto Legislativo N.° 1269 y su reglamento no establecen parámetros
aplicables a las retenciones del impuesto a la renta o a la calidad de agente de
retención, siendo acertado que se deba aplicar de manera supletoria las
disposiciones de los artículos 71 y 74 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, ya
que no contraviene al presente decreto legislativo, asimismo sobre la obligación de
la presentación del PDT Planilla Electrónica - PLAME, mediante el Formulario Virtual
N.° 0601, al encontrarse de manera expresa en el Decreto Supremo N.° 018-2007-TR
y en la Resolución de Superintendencia N.° 183-2011-SUNAT la obligación de los
empleadores de presentar dicho formulario, cuando realice retenciones del
impuesto a la renta de cuarta categoría o cuando deban proporcionar la información
de los perceptores de rentas de cuarta categoría, al ser beneficiarios de los servicios
prestados por estos, siendo acorde a la conclusión realizada por la Sunat.
JURISPRUDENCIA AL DÍA
Pago indebido y/o en exceso
Pagos indebidos o en exceso de los pagos a cuenta del impuesto a la renta
RTF N.° 01005-9-2020 (24-01-2020)
Se declara nula la resolución de intendencia que declaró improcedentes las
solicitudes de devolución de los pagos indebidos o en exceso de los pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta de febrero, abril y mayo del 2011, debido a que si bien en
dicha resolución se indicó que la declaración rectificatoria del Impuesto a la Renta
del ejercicio 2011, presentada por la recurrente el 14 de marzo del 2017, a fin que
procedan sus solicitudes de devolución, no surtió efecto por haber sido presentada
fuera del plazo de prescripción, en otra resolución emitida anteriormente por la
Administración se señaló que la misma declaración rectificatoria sí había surtido
efecto. En ese sentido, al apreciarse una contradicción entre ambas resoluciones y
que la Administración no se pronunció sobre la validez de la aludida declaración
rectificatoria teniendo en cuenta su pronunciamiento anterior, pese a que fue
advertida sobre ello por la recurrente al presentar su solicitud de devolución, se
tiene que no se ha decidido sobre todas las cuestiones planteadas por el interesado
y que suscitaba el expediente para atender las devoluciones materia de autos.
Asimismo, a tenor de lo dispuesto por el numeral 13.1 del artículo 13 del Texto Único
Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por
Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS, se declara la nulidad de la apelada.
Pago indebido en arbitrios municipales
RTF N.° 06215-2-2019 (05-07-2019)
Se emite la presente resolución en cumplimiento de lo ordenado por el Poder
Judicial, que declaró la nulidad de la RTF N.° 13762-11-2014 (que declaró infundada
la apelación interpuesta contra la ficta denegaoria de reclamación formulada contra
la ficta denegatoria de la solicitud de devolución de Arbitrios Municipales de los años
2007 a 2009). Al respecto, se indica que conforme con lo ordenado por el Poder
Judicial el administrado no solicitó al Tribunal Fiscal que realice un análisis de
constitucionalidad de las ordenanzas sino que determine si las ordenanzas cumplían
los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias N.os
0041-2004- AI/TC y 0053-2004-PI/TC. En tal sentido, dado que este Tribunal, en las
RTF N.os 8580-11-2011, 8581-11-2011 y 7455-11-2013 (emitidas como
jurisprudencia de observancia obligatoria) ha efectuado el análisis respecto a si las
Ordenanzas N.os 275-MSS, 294-MSS y 317-MSS, que regularon los Arbitrios de los
mencionados periodos, cumplían los referidos requisitos, en el presente caso se
recoge el análisis efectuado respecto de las mismas. Sobre el particular, se declara
fundada la apelación, siendo que la Administración deberá efectuar las verificaciones
pertinentes, teniendo en consideración lo señalado respecto de los Arbitrios
Municipales de los años 2007 a 2009, a fin de efectuar una nueva reliquidación y
proceder, de ser el caso a la devolución de los pagos indebidos realizados por dichos
tributos y periodos.
Prescripción del derecho a solicitar la devolución por pago indebido
RTF N.° 06833-A-2019 (25-07-2019)
Se confirma la apelada, pues a la fecha en que la recurrente solicita la devolución de
tributos su derecho se encontraba prescrito. Se precisa respecto de la prescripción
los actos relacionados al legajamiento de la declaración interrumpieron dicho plazo,
además que con la interposición del recurso de reclamación y apelación interpuestos
por la recurrente no se suspendió el plazo del término de prescripción para solicitar
la devolución del pago indebido o en exceso, toda vez que la recurrente con la
impugnación del legajamiento no buscaba el reconocimiento de la existencia de un
supuesto pago en exceso o indebido, todo lo contrario buscaba, entre otras
pretensiones, que se deje sin efecto la disposición de oficio del legajamiento de las
Declaraciones, pues consideraba que los vehículos usados importados no calificaban
como mercancías de importación prohibida.
Devolución por pago indebido o en exceso en el ISC
RTF N.° 04038-A-2019 (29-04-2019)
Se confirma la apelada, pues las solicitudes de devolución con relación al pago
indebido o en exceso por concepto de Impuesto Selectivo al Consumo fueron
presentadas cuando el derecho de la recurrente se encontraba prescrito, no
constando alguna situación que implique la interrupción o suspensión del término
prescriptorio, vinculado al reconocimiento de la existencia de un supuesto pago en
exceso o indebido. Se precisa que la interposición del recurso de reclamación y
apelación interpuestos por la recurrente no suspenden el plazo del termino de
prescripción para solicitar la devolución del pago indebido o en exceso, toda vez que
la recurrente con la impugnación de las Resoluciones, no buscaba el reconocimiento
de la existencia de un supuesto pago en exceso o indebido, todo lo contrario
buscaba, entre otras pretensiones, que se deje sin efecto la disposición de oficio del
legajamiento de las Declaraciones aduaneras, pues consideraba que los vehículos
usados importados no calificaban como mercancías de importación prohibida, es
decir que implícitamente consideraba que los pagos por Impuesto Selectivo al
Consumo se encontraban conforme a Ley.
Pago en exceso por concepto de pago a cuenta del impuesto a la renta
RTF N.° 02254-8-2017 (14-03-2017)
Se revoca la apelada que declaro infundada reclamación respecto de solicitud de
devolución del pago en exceso por concepto de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta de agosto del 2007, dado que a la fecha en que la recurrente presentó la
solicitud de devolución, no había operado el plazo de prescripción de cuatro (4) años
para solicitar la devolución del pago efectuado, toda vez que se vio interrumpido por
la notificación de una Resolución de Intendencia emitida con ocasión de la
reclamación interpuesta por la recurrente contra valores de otros periodos
tributarios, en la que se reconoció la existencia de un pago en exceso por el periodo
materia de solicitud, verificándose la causal prevista en el inciso b) del numeral 4 del
artículo 45 del Código Tributario, lo que no se ve enervado por el hecho de que el
pago reconocido en la mencionada resolución no sea el que es objeto de la presente
solicitud o su importe sea distinto, ya que del tenor de dicha norma se infiere que
basta que este referido al mismo periodo y concepto; por lo que la Administración
deberá determinar si el pago efectuado por la recurrente constituye un pago
indebido y/o en exceso, así como emita pronunciamiento sobre la devolución
solicitada.
Devolución de pago indebido de retenciones del impuesto a la renta
RTF N.° 08173-8-2015 (19-08-2015)
Se revoca la apelada que declaró infundada la reclamación formulada contra una
resolución de intendencia que declaró improcedente su solicitud de devolución de
pago indebido de retenciones del Impuesto a la Renta - No Domiciliados de abril del
2008, toda vez que los servicios, que originaron el pago por retenciones del Impuesto
a la Renta - No domiciliados de abril del 2008, no califican como asistencia técnica, y
porque al haber sido prestados en el exterior, no existía obligación de abonar
retenciones por tales conceptos. Se indica ha quedado establecido que los servicios
prestados por el no domiciliado por los que se giraron las facturas vinculadas con la
devolución de autos, no constituyen asistencia técnica, en base a los medios
probatorios del expediente, y considerando además que la actividad que desarrolla
la recurrente es la preparación de terrenos, y que los servicios descritos en las
facturas (administración, contraloría, contabilidad, jurídico, consultoría financiera y
gerenciamiento) no corresponden a un conocimiento especializado no patentable
cuya transmisión sea esencial o indispensable para que aquella desarrolle su
actividad generadora de renta.
INDICADORES TRIBUTARIOS
Impuesto a la Renta y Nuevo RUS
Detracciones y Percepciones
Libros y Registros Contables y Plazo Máximo de Atraso
Vencimientos y Factores
Tipos de Cambio
INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS
INFORME FINANCIERO
TIPO DE CAMBIO VOLÁTIL FRENTE A LA INESTABILIDAD POLÍTICA
Mercedes Alvarez Isla
1. Qué es el tipo de cambio
El tipo de cambio es un término muy usado y necesario cuando las personas realizan
sus operaciones comerciales, y se puede definir como el número de unidades de una
moneda que se intercambia por una unidad de otra moneda. También se puede decir
que corresponde al valor de la cotización de una divisa en términos de otra divisa.
Hay que tener en cuenta que el nacimiento de un sistema de tipos de cambio
proviene de la existencia del comercio internacional entre distintos países que
poseen diferentes monedas, haciendo que muchas empresas realicen operaciones
de compra y venta en distintas monedas extranjeras. Por ejemplo, una empresa
española que desea realizar una exportación a una empresa peruana va a desear
cobrar en euros, por lo que la empresa peruana deberá comprar en euros y utilizarlos
para el pago al fabricante español.
Es importante señalar que el intercambio del valor de las monedas no se da
directamente entre ofertantes y demandantes de divisas, por lo que las divisas se
cotizan en dos modalidades diferentes: la de venta y la de compra.
Ante un escenario de inestabilidad política que genera incertidumbre respecto al
crecimiento y desarrollo del país, el tipo de cambio ha sufrido variaciones
mostrándose inestable; en consecuencia, a mayor incierto y riesgo, mayor riesgo de
depreciación de la moneda. En este sentido, el dólar llegó a alcanzar niveles
máximos, pues la depreciación del sol respecto al dólar ha sido mayor.
2. Pérdida de valor de una moneda
Como bien sabemos, cada moneda tiene un valor diferente y en el mundo existe gran
cantidad de monedas, cada una de ellas con valores distintos unas de otras.
Asimismo, son las autoridades monetarias de cada país o comunidad de países las
que establecen estos valores, es decir, fijan el valor de una moneda frente a otra, y
es la diferencia entre el valor de estas monedas que marcan el tipo de cambio.
En este sentido, cabe señalar que el valor de una moneda en el tiempo marca su
poder adquisitivo, es decir, determina la cantidad de bienes y/o servicios que
podemos adquirir con cada unidad monetaria. No obstante, cuando una moneda
pierde valor frente a otra en un mercado interno perdemos poder adquisitivo, esto
a consecuencia de que con dicha moneda podremos conseguir menor cantidad de
productos o contratar menos servicios.
Desde que se inició todo el proceso electoral, según un estudio realizado por
Scotiabank, el sol registró una depreciación del 7,4 % y en el acumulado del año va
en 7,7 %.
3. Volatilidad del tipo de cambio
La constante alza del dólar, llegando a alcanzar su nivel máximo, es una consecuencia
directa del panorama político inestable que atraviesa el país, ante la incertidumbre
de no saber qué candidato será el ganador, especialmente con las ideas de cambio
del modelo económico que se plantea. La explicación de ello se debe a la
incertidumbre y el temor que genera el futuro de la economía, por lo que muchos
inversionistas, empresarios, e incluso la misma población ahorrista, buscan proteger
su economía, buscan activos de refugio y deciden comprar dólares para estar
protegidos, lo cual genera una escasez y hace que su precio aumente.
Ante estos escenarios, lo recomendable es ahorrar en dólares por ser una moneda
fuerte. No obstante, va a depender de lo que se planee hacer o si se tiene gastos en
esta moneda, por ejemplo, deudas inmobiliarias, vehiculares, compras del
extranjero, etc.; pero en otras situaciones es mejor ahorrar en soles, más aún si los
gastos son en esta moneda y siempre que dicha inversión no se encuentre afectada
por adquisiciones que se puedan hacer en nuestra moneda.
La variación del dólar en lo que va del periodo (junio 2021) ha llegado a cotizarse
hasta en S/ 3,97 por dólar en el mercado interbancario, según datos del BCR.
A continuación, se muestra la tendencia del dólar en Perú:
Junio Compra Venta
1 3.838 3.845
2 3.855 3.862
3 3.850 3.855
4 3.816 3.827
7 3.883 3.912
8 3.934 3.954
9 3.879 3.894
10 3.882 3.891
11 3.895 3.904
14 3.897 3.909
15 3.913 3.922
16 3.894 3.907
17 3.906 3.917
18 3.935 3.940
21 3.951 3.965
22 3.968 3.975
Fuente: SBS
INDICADORES ECONÓMICO-FINANCIEROS
Variación de los indicadores de precios de la economía
Cotizaciones internacionales
Tasas de interés promedio del sistema financiero
Tipo de cambio / devaluación / tasa legal laboral / CTS
CONTABILIDAD (NIIF) Y COSTOS
INFORME ESPECIAL
EL PAPEL QUE JUEGA LA INFORMACIÓN DE COSTOS EN LOS NEGOCIOS
Isidro
Sumario
1. Necesidad de la contabilidad de costos - 2. Informe de un centro de costos - 3.
Modelos de costos de producción
Resumen
El artículo indica la importancia que tiene la información que proporciona la
contabilidad de costos para la gerencia, con la finalidad de que los funcionarios de la
entidad conozcan la realidad de la gestión y puedan decidir en el momento
oportuno.
Palabras clave: contabilidad de costos / centro de costos / informes de costos /
estado de ingresos / de costos de producción
1. Necesidad de la contabilidad de costos
Consideramos que la contabilidad de costos es de suma importancia para la gerencia
de la empresa, por cuanto analiza los desembolsos que hace esta en la gestión del
giro de las mismas y en consecuencia necesita información sobre la aplicación de sus
recursos y qué resultados está obteniendo. La contabilidad de costos ayuda a la
contabilidad financiera para dar una mejor información a los responsables de la
administración de la gerencia.
2. Informe de un centro de costos
La contabilidad de costos o gerencial se encarga principalmente de la acumulación
y del análisis de la información relevante para uso interno de los gerentes en la
planeación, control y la toma de decisiones.1
Puede prepararse diferentes clases de informes de costos. Mediante un informe de
costos es posible comparar los desembolsos presupuestados y los reales, con la
finalidad de analizar algunos puntos débiles que podría tener la gestión, como el que
se puede ver en el cuadro que aparece en el siguiente punto.
3. Modelos de costos de producción
Tabla 1
Informe del centro de costos de preparación
Este mes Este año hasta
la fecha
Año anterior
hasta la fecha
Ppto. Real Ppto. Real Ppto. Real
Materia
prima
15,000 13,800 30,000 29,960 30,000 31,20
0
Mano de
obra
58,000 61,000 116,00
0
121,74
0
104,00
0
93,00
0
Mano de
obra
indirecta
29,000 30,700 60,000 71,000 57,000 54,80
0
Suministros 8,000 15,000 22,000 40,000 12,000 11,00
0
Reparacion
es
26,000 25,500 53,000 39,440 48,000 46,00
0
Artículos
defectuoso
s
5,000 8,000 10,000 19,000 10,000 11,00
0
141,00
0
154,00
0
291,00
0
321,14
0
261,00
0
247,0
0
La tabla 1 muestra un tipo de informe de control donde los datos que se presentan
reflejan las actividades de un centro de costos determinado y durante un periodo
específico.
Caso práctico N.° 1
Modelo de informe de costo de producción por centros de costos
Tabla 2 COMPAÑÍA INDUSTRIAL CASTILLA SAC
Informe de costos de producción
Al 30 de junio del 2021
Detalle
Centros de costos
Preparación Mezcla Terminado
Costo de
producción
recibido
0 S/
650,000
1,200,000
Costo total
recibido
650,000 1,200,000
Inventario inicial en el centro de costos
Materia prima
consumida
S/ 56,000 45,000 26,000
Mano de obra
utilizada
40,000 32,000 18,000
Costos indirectos
de fabricación
54,000 120,000 100,000
Total, costos
iniciales
150,000 197,000 144,000
Costos durante el mes
Materia prima
consumida
250,000 180,000 230,000
Mano de obra
utilizada
150,000 110,000 130,000
Costos indirectos
de fabricación
320,000 410,000 350,000
Total, costos del
mes
720,000 700,000 710.000
Costo total
acumulado
870,000 1,547,000 2,054,000
Costos transferidos al siguiente centro
Costo de
producción
transferida
650,000 1,200,000 1,800,000
Producción en proceso
Materia prima
directa
100,000 150,000 95,000
Mano de obra
directa
50,000 80,000 62,000
Costos indirectos
de fabricación
70,000 117,000 97,000
Costo total S/ 870,000 1,547,000 2,054,000
La tabla 2 detalla tres centros de costos: preparación, mezcla y terminado. En cada
uno de ellos se puede observar los costos incurridos desde los costos del inventario
inicial, los costos incurridos durante el mes y, consecuentemente, los costos del
inventario final.
Caso práctico N.° 2
Modelos de estado de ingresos y de costos de producción
A continuación, se presentan el estado de costo de ingresos y el estado de costo de
producción, los cuales están relacionados.
Tabla 3
COMPAÑÍA MANUFACTURERA SAN LUIS
Estado de ingresos
Para el semestre terminado el 30 junio del 2021
Tabla 4
COMPAÑÍA MANUFACTURERA SAN LUIS
Estado de costo de producción
Para el semestre terminado el 30 junio del
2021
Es posible obtener y procesar mucha información de la gestión de costos de una
empresa para la preparación de un informe de control siguiendo los procedimientos
de la contabilidad de costos. El informe de costos de un departamento productivo
como es el caso de la empresa San Luis sirve para analizar datos que representan las
actividades de una gestión determinada durante un periodo económico. Cuando en
el informe existe indicios de costos fuera de control se emprenderá una acción
correctiva.
Tabla 5
COMPAÑÍA INDUSTRIAL MIRANDA SAC
Por el presente mes
Costos relevantes de corto plazo
Detalle Producto
A
Producto B Producto C
Ingresos por
ventas
S/
10,000,000
S/
15,000,000
S/
12,000,000
Costos
variables
6,000,000 9,000,000 13,000,000
Margen
contribución
4,000,000 6,000.000 (1,000,000)
Menos:
costos fijos
2,000,000 2,000,000 (2,000,000)
Utilidad S/
2,000,000
S/
2,000,000
(S/
2,000,000)
El cuadro detalla el informe de costos variables y fijos, indicando que el margen de
contribución es la diferencia entre los ingresos por ventas y los costos variables que
servirá para cubrir los costos fijos, y además tomar la decisión si continuamos con la
producción y venta del producto C.
Caso práctico N.° 3
Cálculo de costos y Estado de Resultados
Una compañía industrial elabora un producto que vende con su propio nombre
comercial, y además vende a una extensa cadena de tiendas. Planea producir
durante el siguiente año 20,000 unidades de este producto para la cadena de tiendas
y 4,000 para su distribución directa. Sus planes son obtener una utilidad neta de S/
50 por unidad sobre las ventas a la cadena de tiendas y S/ 90 por unidad sobre sus
propias ventas.
Todos los accesorios de este producto se compran a proveedores externos, y la
empresa ha contratado la fabricación y entrega de estos accesorios sobre la base de
una producción de 20,000 unidades con destino a su inventario y a sus propias
ventas. El costo de la materia prima es de S/ 120 por cada unidad.
Los costos indirectos de fabricación se calculan a S/ 80 por unidad. El precio de venta
a las tiendas en cadena será de S/ 458 por unidad, sin considerar gastos de venta.
Los gastos de venta para las unidades vendidas bajo el propio nombre de la empresa
son S/ 72 por unidad, los gastos de administración son S/ 48 por unidad vendida,
incluyendo a la cadena de tiendas.
Se solicita lo siguiente:
calcular el costo de la mano de obra de cada producto;
preparar una hoja de costos; y
presentar un Estado de Resultados.
Solución
Tabla 6
COMPAÑÍA MANUFACTURERA ABC
Hoja de costos
Detalle Para las
tiendas
Venta
propia
Precio de
venta
458 570
Costo
Materia prima
directa
120 120
Mano de obra
directa
¿ ¿
Costo
indirecto de
fabricación
80 80
Costo
producción
360 360
Utilidad bruta 98 210
Gastos de
venta
72
Gastos de
administración
48 48
Total de gastos 120
Utilidad neta 50 90
El costo de la mano de obra es S/ 160 por unidad.
Tabla 7
COMPAÑÍA MANUFACTURERA ABC
Estado de resultado
Al 30 de junio del 2021
Caso práctico N.° 4
Relación costo-volumen-utilidad
La Compañía Perú SAC está considerando la introducción de un nuevo producto. Se
estima que el nuevo producto requerirá de S/ 3,600,000 por concepto de costo fijo
y que los costos variables ascenderán a S/ 165 la unidad. El departamento de ventas
estima que si se vende el producto a S/ 200 la venta oscilará entre 80,000 unidades
y 120,000 unidades.
Se requiere lo siguiente:
a) ¿Cuál es el margen de utilidades si se vendieron 80,000 unidades? ¿100,000?
¿120,000?
b) Desarrolle una fórmula que permita efectuar el punto de equilibrio para el nuevo
producto.
Solución
a) Datos previos
Tabla 8
Concepto
Unidades
80,000 100,000 120,000
Ventas
80,000 x
S/ 200
S/
16,000,000
100,000 x
S/ 200
S/
20,000,000
120,000 x
S/ 200
S/
24,000,000
Total,
ventas
16,000,000 20,000,000 24,000,000
Costo de
ventas
Variable
80,000 x
165
13,200,000
100,000 x
165
16,500,000
120,000 x
165
19,800,000
Fijos 3,600,000 3,600,000 3,600,000
Total,
costos
16,800,000 20,100,000 23,400,000
Utilidad
bruta
S/
(800,000)
S/
(100,000)
S/ 600,000
b) Fórmula
La fórmula para calcular el costo total se puede determinar en base a la ecuación de
la recta: y = a + bx
Donde
a = costo fijo; b = costo variable; x = variable independiente.
y = 3,600,000 + 165x
Caso práctico N.° 5
Determinación del costo de producción unitario
La compañía Fermín SAC, dedicada a la fabricación de botellas plásticas, tiene los
siguientes costos:
En el mes se fabricaron 2,000,000 de botellas, y se sabe que su producción normal
es de 2,200,000 unidades.
Solución
Tabla 9
Importe Unidades Costo
unitario
Costo de
producción
variable
Materia
prima
S/
1,200,000
Mano de
obra directa
230,000
Suministros
diversos
60,000
Costos
indirectos de
fabricación
50,000
S/
1,540,000
2,000,000 S/ 0.77
Costo de
producción
fijo
Costos
indirectos
35,000
Depreciación 40,000
S/ 75,000 2,200,000 0.03
Total, costo
producción
unitario
S/ 0.80
En consecuencia, si aplicamos el costo fijo determinado por cada producto fabricado
será el siguiente:
Producción real x costo fijo asignado = costo
fijo absorbido
2, 000,000 x 0.03 = S/ 60,000
Quiere decir que la porción no asignada de costo fijo será el siguiente:
Costo fijo del periodo − costo fijo asignado =
costo fijo a resultados
S/ 75,000 − S/ 60,000 = S/ 15,000
Por lo tanto:
Los S/ 15,000 deberán ser contabilizados con cargo a resultado, debiéndose
presentar en el Estado de Resultados.
APLICACIÓN PRÁCTICA
NIIF 15: INGRESOS DE ACTIVIDADES ORDINARIAS PROCEDENTES DE CONTRATOS
CON CLIENTES (PARTE FINAL)
Alejandro Ferrer Quea
Sumario
Casos prácticos
Resumen
El objetivo del presente artículo es proseguir con el análisis y aplicación de los
alcances de la NIIF 15 Ingresos de Actividades Ordinarias Procedentes de Contratos
con Clientes, con la finalidad de comprender el principio básico que “se reconocen
los ingresos cuando se transfieren los bienes o servicios comprometidos con los
clientes ―a su plena satisfacción y control― a cambio de un importe compensatorio
que se espera recibirá a cambio de dichos bienes o servicios”. Para ello se ha
establecido la aplicación de cinco etapas en su ejecución.
Palabras clave: activo del contrato / cliente / contrato / ingresos de actividades
ordinarias / obligación de desempeño / precio de la transacción / precio venta
independiente
Continuación
A continuación desarrollaremos cada una de las cinco etapas de la NIIF 15.
Etapa 1: identificar el contrato (o contratos) con el cliente
Caso práctico N.° 1
Modificación de contrato como separado adicional
La empresa Mercantil Lima firma un contrato por la venta de 150 licuadoras a un
cliente que posee una cadena de juguerías en diferentes distritos de Lima, al precio
de S/ 200 cada una más 18 % de IGV.
Los citados bienes realizables se transfieren al cliente durante un periodo de seis
meses desde la firma del contrato.
Mercantil Lima transfiere el control de cada licuadora en un momento determinado
con el cliente.
Después de que la empresa transfiere el 50 % de las licuadoras al cliente, se modifica
el contrato para solicitar la entrega de 35 licuadoras adicionales con iguales
características a las anteriores.
Las licuadoras adicionales no estuvieron consideradas en el contrato inicial suscrito
con el cliente.
Cuando se modifica el contrato inicial se establece que el precio unitario de las 35
licuadoras solicitadas es de S/ 180 cada una más el 18 % de IGV.
¿Cómo se reconoce la modificación del contrato?
Solución
1. Venta con contrato inicial
(Transferencia del 50 % de las 150 licuadoras)
Concepto c/u S/
75 licuadoras
a
IGV, 18 %
200 15,000
2,700
17,700
Nota: Se hará asiento por el costo de venta de las 75 licuadoras (CARGO cuenta 6911)
(ABONO cuenta 2011).
2. Venta con contrato Inicial
(Transferencia del 50 % restante de mercaderías)
Concepto c/u S/
75 licuadoras
a
IGV, 18 %
200 15,000
2,700
17,700
Nota: Se hará asiento por el costo de venta de las 75 licuadoras restantes (CARGO
cuenta 6911) ABONO cuenta 2011).
3. Venta con contrato separado adicional
(35 licuadoras adicionales)
Concepto c/u S/
35 licuadoras
a
IGV, 18 %
180 6,300
1,134
7,434
Etapa 2: identificar las obligaciones de desempeño en el contrato
Caso práctico N.° 2
Contrato de diseño y construcción
Una empresa constructora firma un contrato para prestar servicios de diseño y
construcción de un aeropuerto internacional.
Esta empresa es responsable de lo siguiente:
diseño y administración general del proyecto de construcción;
actividades de ingeniería, disposición de desmonte del lugar, cimientos,
compras, construcción del espacio del terminal, puertas de embarque con
mangas de carga, aduanas e inmigración, espacio para las oficinas de las
compañías de aerolíneas; y
sistemas de distribución necesarias para realizar las operaciones y la
instalación de equipos y acabados.
¿Cuántas obligaciones de desempeño distintas existen en el contrato?
Solución
La empresa constructora contabilizará el contrato de diseño y construcción como
una sola obligación de desempeño (OD), debido a que los bienes y servicios
comprometidos en el proyecto por ejecutar en esencia no son diferentes, y se
encuentran altamente interrelacionados.
El contrato suscrito incluye un servicio significativo que es la construcción del
aeropuerto internacional, que comprende de forma íntegra diferentes bienes y
servicios de manera combinada.
Etapa 3: determinar el precio de la transacción
Caso práctico N.° 3
Descuentos por volumen de ventas
Una empresa industrial suscribe con el cliente, el 1 de enero del 2021, un contrato
de venta de un determinado producto por un año, cuyo precio unitario según lista
es S/ 10.00 en tanto que el costo de cada uno es S/ 6.00.
El contrato establece que el precio del producto disminuirá conforme las ventas
aumenten según el esquema siguiente:
Volumen de ventas
de productos
Precio por producto
S/
1 a 1,000,000 10.00
1,000,001 a 2,000,000 9.50
2,000,001 a 3,000,000 9.00
más de 3,000,000 8.50
El volumen de los productos se determina en función de las ventas anuales.
La empresa industrial estima, en base a su experiencia y su conocimiento del
presupuesto del cliente, que el volumen de ventas de los productos en el periodo
del 2021 alcanzará a 2,800,000 unidades anuales.
Asumamos que durante el 2021 las ventas de productos en número de unidades
fueron efectuados de la forma siguiente: de enero a abril 700,000; de mayo a agosto
1,000,000; y de setiembre a diciembre 1,100,000 unidades.
¿Cómo determinar el precio de la transacción?
Solución
1. Determinación de precio unitario por volumen
Volumen de
productos
c/u S/ Total S/
1,000,000 10.00 10,000,000
1,000,000 9.50 9,500,000
800,000 9.00 7,200,000
2,800,000 26,700,000
Precio
unitario = S/
26,700,000
2,800,000
unidades
Precio unitario = S/
9.535714286 c/u
Etapa 4: asignar el precio de la transacción entre las obligaciones de desempeño
del contrato
Caso práctico N.° 4
Venta de maquinaria con mantenimiento
La empresa Maquinaria Comercial, de acuerdo a contrato suscrito, el 1 de enero del
2020, con cliente de la industria textil, vende una máquina desmotadora y brinda
servicio de mantenimiento cada mes durante dos años, por un monto total de S/
140,000.
El precio independiente de la máquina, según el mercado, es de S/ 100,000; en tanto
que el servicio de mantenimiento, conforme a la oferta de la competencia, suele ser
S/ 1,800 por cada vez.
La máquina desmotadora será entregada en el mes siguiente de formalizada la
transacción, bien realizable cuyo costo es S/ 65,000.
A la firma del contrato el cliente pagará S/ 80,000 y el saldo será cancelado al finalizar
el primer año.
¿Cómo asignar el precio de la transacción cada obligación de desempeño?
Solución
1. Identificación de obligaciones de desempeño
2. Asignación de precio a la transacción
Productos
ofrecidos
Precio venta
independiente
Relativo % Precio
total
contrato
Venta de
máquina (una
unidad)
Servicio de
mantenimiento
(24 meses)
Total
Descuento
implícito
Precio
acordado
100,000
43,200
69.8
30.2
97,720
42,280
143,200
(3,200)
100 140,000
140,000
Etapa 5: reconocer el ingreso de actividades ordinarias cuando (o a medida que) la
entidad satisface una obligación de desempeño
Caso práctico N.° 5
Contrato de ventas de productos con descuento por volumen
(Referencia: caso práctico N.° 3, descuentos por volumen de ventas)
Una empresa industrial suscribe con un cliente, el 1 de enero del 2021, un contrato
de venta de producto por un año, cuyo precio unitario según lista es S/ 10.00 en
tanto que el costo de cada uno es S/ 6.00.
El contrato establece que el precio del producto disminuirá conforme el volumen de
las ventas aumente según el esquema siguiente:
Volumen de ventas de
productos
Precio por producto
S/
1 a 1,000,000 10.00
1,000,001 a 2,000,000 9.50
2,000,001 a 3,000,000 9.00
Más de 3,000,000 8.50
El volumen en unidades de los productos se determina en función de las ventas
anuales.
La empresa industrial estima, en base a su experiencia y su conocimiento del
presupuesto del cliente, que el volumen de ventas en el periodo del 2021 alcanzará
a 2,800,000 unidades anuales.
Asumamos que durante el 2021 las ventas de productos fueron efectuados de la
forma siguiente: de enero a abril 700,000; de mayo a agosto S/ 900,000; y de
setiembre a diciembre 1,200,000 unidades.
¿Cómo reconocer el ingreso por las ventas de productos?
Solución
1. Determinación de precio unitario por volumen
Volumen de
productos
c/u S/ Total S/
1,000,000 10.00 10,000,000
1,000,000 9.50 9,500,000
800,000 9.00 7,200,000
2,800,000 26,700,000
Precio unitario promedio (PUP) = S/
26,700,000
2,800,000 unidades
Precio unitario promedio (PUP) = S/
9.535714286
2. Determinación de ingresos por volumen de ventas
Venta de productos por volumen
Año
2021
meses
Volumen
productos
Precio
lista
c/u
Precio
total
ventas
Precio
promd.
total
volumen x
PUP(*)
Diferencia
Deudor
(acreed)
Ene. a
abr.
700,000 10.00
10.00
9.50
7,000,000 6,675,000 (325,000)
300,000
600,000
3,000,000
5,700,000
2,860,714
5,721,429
May.
a agt.
set. a
dic.
Total
900,000
400,000
800,000
9.50
9.00
8,700,000
3,800,000
7,200,000
8,582,143
3,814,286
7.628,571
(117,857)
442,857
-.-
1,200,000 11,000,000 11,442,857
2,800,000 26,700,000 26,700,000
(*) PUP = S/ 9.535714286
3. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (ene. a abr. del 2021)
(700,000 productos vendidos)
4. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (may. a agt. del 2021)
(900,000 productos vendidos por un total de S/ 8,700,000)
5. Reconocimiento de ingresos y costo de ventas (set. a dic. del 2021)
(1,200,000 productos vendidos por un total de S/ 11,442,857)
CONTABILIZACIÓN DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE
PÁGINAS WEB (PARTE I)
José Antonio
1. Cuestiones previas
La globalización en la que se encuentra el mundo actual hace que la competencia
entre las empresas sea cada día más fuerte. Ante ello, las empresas tienden a buscar
nuevas formas para darse a conocer y captar nuevos clientes, utilizando las nuevas
tecnologías existentes.
Una de estas formas lo constituyen, sin duda, las páginas web, las cuales pueden
contener información publicitaria de la empresa, es decir, de los bienes y/o servicios
que oferta, así como pueden constituir un medio para generar ingresos a través de
la venta de estos bienes o servicios. En otro caso, pueden contener información
sobre las políticas de la empresa, los detalles de clientes, entre otra información.
En ese sentido, teniendo en cuenta que con más frecuencia las empresas optan por
construir sus propias páginas web, a continuación se presentarán las
particularidades de estos medios, así como el tratamiento contable que se debe
tomar en consideración, al contabilizar los desembolsos que generan esa
construcción, las cuales han sido reguladas en la interpretación SIC 32 Activos
Intangibles - Costos de Sitios Web.
2. Naturaleza de las páginas web
Una página web, también conocida como página de Internet o sitio web, es un
documento situado en una red informática (por ejemplo, en la Internet), al que se
accede mediante enlaces de hipertexto. En otros términos, es una fuente de
información, cargada previamente, a la cual se accede a través de la Internet.
Una entidad puede incurrir en desembolsos internos para el desarrollo y
mantenimiento de su sitio web ya sea para el acceso interno o externo,
entendiéndose por estos lo siguiente:
Tipo de
acceso
Detalle
Acceso
externo
Un sitio web diseñado para el acceso externo
puede ser usado para varios propósitos, tales
como la promoción y el anuncio de los
productos y servicios de la entidad, el
suministro, servicios electrónicos o la venta
de productos y servicios.
Acceso
interno
Un sitio web diseñado para el acceso interno
puede ser usado para almacenar información
sobre las políticas de la compañía y los
detalles de clientes, así como para la
búsqueda de información relevante.
Al desarrollar una página web, normalmente una entidad sigue un proceso que se
inicia con la fase de planificación, luego continúa con la fase de desarrollo, para
finalmente culminar con la fase operativa. Cada una de estas fases tiene
características propias, diferenciadas unas de otras. Así tenemos, por ejemplo:
Fase Detalle
Planificación
Incluye estudios de viabilidad, definición
de objetivos y especificaciones, evaluación
de alternativas y selección de
preferencias.
Desarrollo de
la aplicación y
la
infraestructura
Incluye la obtención de un nombre de
dominio, adquisición y desarrollo de
equipo de cómputo y aplicaciones
informáticas operativas, instalación de las
aplicaciones desarrolladas y la realización
de pruebas de fiabilidad.
Desarrollo del
diseño gráfico
Incluye el diseño de la apariencia de las
páginas web.
Desarrollo del
contenido
Incluye la creación, compra, preparación y
carga de la información, de carácter
gráfico o de texto, en el sitio web antes de
completar el desarrollo del mismo. Esta
información puede o bien ser almacenada
en bases de datos independientes, que se
integran en (o puede accederse a ellas
desde) el sitio web, o bien ser codificada
directamente en las páginas web.
Operativa
Durante esta fase, la entidad mantiene y
mejora las aplicaciones, la infraestructura,
el diseño gráfico y el contenido del sitio
web.
Como se observa de lo anterior, hasta la fase del desarrollo del contenido podríamos
afirmar que la entidad construye la página web, en tanto que en la fase operativa
constituye la fase en donde se efectúa básicamente el mantenimiento de la página
web.
3. TRATAMIENTO CONTABLE
3.1. Reconocimiento de un activo intangible
De acuerdo al párrafo 8 de la NIC 38, un activo intangible es un activo identificable,
de carácter no monetario y sin apariencia física. Uno de los ejemplos comunes de
activos intangibles lo constituyen los programas de cómputo. En ese sentido, por
analogía, una página web es otro ejemplo de activo intangible.
En relación al tratamiento contable que merece el desarrollo de una página web
realizada por una entidad, debemos señalar en principio que el mismo será
reconocido como un activo intangible si, y solo si, además de cumplirse los requisitos
generales descritos en el párrafo 21 de la NIC 38 para el reconocimiento y medición
inicial, la entidad es capaz de satisfacer las exigencias contenidas en el párrafo 57 de
la NIC 38.
Párrafo Detalle
Párrafo 21
NIC 38
Un activo intangible se reconocerá si, y solo si:
a) es probable que los beneficios económicos futuros
que se han atribuido al mismo fluyan a la entidad; y
b) el costo del activo puede ser valorado de forma
fiable.
Párrafo 57
NIC 38
Un activo intangible surgido del desarrollo (o de la
fase de desarrollo en un proyecto interno) se
reconocerá como tal si, y solo si, la entidad puede
demostrar todos los extremos siguientes:
a) Técnicamente, es posible completar la producción
del activo intangible de forma que pueda estar
disponible para su utilización o su venta.
b) Su intención de completar el activo intangible en
cuestión, para usarlo o venderlo.
c) Su capacidad para utilizar o vender el activo
intangible.
d) La forma en que el activo intangible vaya a generar
probables beneficios económicos en el futuro. Entre
otras cosas, la entidad debe demostrar la existencia
de un mercado para la producción que genere el
activo intangible o para el activo en sí, o bien, en el
caso de que vaya a ser utilizado internamente, la
utilidad del mismo para la entidad.
e) La disponibilidad de los adecuados recursos
técnicos, financieros o de otro tipo, para completar
el desarrollo y para utilizar o vender el activo
intangible.
f) Su capacidad para valorar, de forma fiable, el
desembolso atribuible al activo intangible durante su
desarrollo.
En particular, la entidad ha de ser capaz de satisfacer el requisito consistente en
demostrar cómo puede el sitio web en cuestión generar beneficios económicos
futuros probables (tal como lo indica el punto d) del párrafo 57 antes señalado), lo
que sucederá, por ejemplo, si el sitio web es capaz de generar ingresos, entre los que
se incluyen los ingresos directos procedentes de la generación de pedidos, el ahorro
de costos u otros beneficios derivados del uso del activo por parte de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, la entidad no será capaz de demostrar la generación de
beneficios económicos futuros probables, en el caso de que el sitio web se haya
desarrollado solo, o fundamentalmente, para promocionar y anunciar sus propios
productos y servicios. Consecuentemente, todos los desembolsos realizados para el
desarrollo de dicho sitio web deben ser reconocidos como un gasto cuando se
incurra en ellos.
3.2. Costos de la construcción de páginas web
Todo desembolso interno, hecho para desarrollar y operar el sitio web propio de la
entidad, debe ser contabilizado de acuerdo con la NIC 38.
Según esta NIC, el tratamiento que merece una página web es el siguiente:
a) Desembolsos incurridos en la fase de planificación
Los desembolsos incurridos en la fase de planificación deberán ser reconocidos
como gastos cuando se incurra en ellos.
b) Desembolsos incurridos en las fases de desarrollo
Los desembolsos incurridos en las fases de desarrollo de la aplicación y de la
infraestructura, la fase de diseño gráfico y la fase de desarrollo del contenido deben
ser incluidos en el costo del sitio web que se reconoce como un activo
intangible, cuando el desembolso pueda ser asignado directamente, o distribuido
utilizando criterios razonables y coherentes, a la actividad de preparación del sitio
web para el uso al que va destinado y en tanto el contenido sea desarrollado para
propósitos distintos de la promoción y el anuncio de los productos y servicios propios
de la entidad.
Por ejemplo, los desembolsos realizados para comprar o crear contenido (distinto
de los contenidos que anuncian y promocionan los productos y servicios de la propia
entidad), específicamente para el sitio web, o los desembolsos que permiten el uso
del contenido del sitio web (por ejemplo, el costo de adquirir una licencia para
reproducir), deben ser incluidos en el costo de desarrollo cuando se cumpla la
anterior condición.
No obstante lo anterior, los desembolsos realizados en la fase de desarrollo del
contenido, en la medida que tal contenido sea desarrollado para anunciar y
promover los productos y servicios de la propia entidad (por ejemplo, fotografías
digitales de productos), deben ser reconocidos como gastos cuando se incurra en
ellos, de acuerdo con el punto c) del párrafo 69 de la NIC 38. Por ejemplo, al
contabilizar los desembolsos realizados por los servicios profesionales consistentes
en tomar las fotografías digitales de los productos de una entidad y para mejorar su
exhibición, los desembolsos deben ser reconocidos como gastos a medida que se
van recibiendo los servicios profesionales, no cuando las fotografías digitales se
exhiben en el sitio web.
c) Desembolsos incurridos en la fase de operación
La fase de operación comienza una vez que el desarrollo del sitio web esté completo.
Los desembolsos acometidos en esta fase se reconocerán como un gasto cuando se
incurra en ellos, a menos que satisfagan los criterios del párrafo 18 de la NIC 38.
3.3. Medición posterior al reconocimiento inicial de la página web
La NIC 38 señala que, con posterioridad al reconocimiento inicial de un activo
intangible, una entidad elegirá como política contable el modelo del costo o el
modelo de revaluación. Estos modelos implican lo siguiente:
Modelo Detalle
Modelo del
costo
Con posterioridad a su reconocimiento inicial, un
activo intangible se contabilizará por su costo menos
la amortización acumulada y el importe acumulado
de las pérdidas por deterioro del valor.
Modelo costo = costo – amort. acumulada – pérd.
deterioro valor
Modelo de
revaluación
Con posterioridad al reconocimiento inicial, un activo
intangible se contabilizará por su valor revaluado, que
es su valor razonable, en el momento de la
revaluación, menos la amortización acumulada, y el
importe acumulado de las pérdidas por deterioro del
valor que haya sufrido.
Modelo revaluación = v. razonable – amort.
acumulada – pérd. deterioro valor
A efectos de aplicar estos dos modelos, deben entenderse los conceptos según lo
indicado en el siguiente cuadro:
Concepto Detalle
Amortización
Es la distribución sistemática del importe
amortizable de un activo intangible durante los
años de su vida útil.
Importe
amortizable
Es el costo de un activo o la cantidad que lo
sustituya, una vez deducido su valor residual.
Valor residual
Es el importe estimado que la entidad podría
obtener de un activo por su venta o disposición
por otra vía, después de haber deducido los
costos estimados para su venta o disposición
por otra vía, si el activo tuviera ya la edad y
condición esperadas al término de su vida útil.
Vida útil
Es:
a) el periodo durante el cual se espera utilizar
el activo por parte de la entidad; o bien
b) el número de unidades de producción o
similares que se espera obtener del mismo por
parte de la entidad.
Pérdida por
deterioro de
valor
Es el exceso del importe en libros de un activo
sobre su importe recuperable.
Amortización= importe
amortizable
vida útil
Sobre el particular, debe indicarse que según la NIC 38 el modelo de revaluación solo
es aplicable cuando el valor razonable de un activo intangible pueda ser determinado
por referencia a un mercado activo. Sin embargo, como es improbable que exista un
mercado activo para páginas web, a efectos de reconocer posteriormente una
página web, será aplicable el modelo del costo.
En ese mismo sentido, debe considerarse que por su naturaleza una página web es
susceptible de obsolescencia tecnológica debido a los rápidos cambios en la
tecnología. Por ello, a fin de determinar la vida útil de una página web, debe
considerarse que dicho lapso de tiempo será corto. Aplicación Práctica:
Contabilización de los desembolsos incurridos.
Continuará en la siguiente edición.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE PROVISIÓN DE CONTRATOS ONEROSOS DE LA NIC 37
(PARTE FINAL)
José Antonio
4. Consecuencias de estar frente a un contrato de carácter oneroso
Si una entidad tiene un contrato de carácter oneroso, las obligaciones que se deriven
del mismo deben ser reconocidas y medidas, en los Estados Financieros, como
provisiones. Esto resulta relevante, pues los resultados del ejercicio se verán
afectados, al reconocerse pérdidas por estos contratos.
Importante
Debe recordarse que una provisión
es un pasivo en el que existe
incertidumbre acerca de su cuantía o
vencimiento.
5. RECONOCIMIENTO Y MEDICIÓN
5.1. Criterios de valoración
Para la valoración (medición) de un contrato de carácter oneroso, es imprescindible
considerar los criterios aplicables a las provisiones. Así tenemos los siguientes:
a) Mejor estimación
El importe reconocido como provisión debe ser la mejor estimación, en la fecha de
los Estados Financieros, del desembolso necesario para cancelar la obligación
presente. Para estos efectos, la mejor estimación del desembolso necesario para
cancelar la obligación presente estará constituida por el importe, evaluado de forma
racional, que la empresa tendría que pagar para cancelar la obligación en la fecha de
los Estados Financieros o para transferirla a un tercero en esa fecha.
b) Riesgo e incertidumbres
Para realizar la mejor estimación de la provisión, deben tenerse en cuenta los riesgos
e incertidumbres que, inevitablemente, rodean a la mayoría de los sucesos y las
circunstancias concurrentes a la valoración de la misma.
c) Valor actual
Cuando resulte importante el efecto financiero producido por el descuento, el
importe de la provisión debe ser el valor presente de los desembolsos que se espera
sean necesarios para cancelar la obligación.
d) Sucesos futuros
Los sucesos futuros, que puedan afectar a la cuantía necesaria para cancelar la
obligación, deben ser objeto de reflejo en la evaluación de la misma, siempre que
haya una evidencia objetiva suficiente de que puedan aparecer efectivamente.
5.2. Consideraciones del reconocimiento
En algunos casos excepcionales no queda claro si existe o no una obligación en el
momento presente. En tales circunstancias, se considera que el suceso ocurrido en
el pasado ha dado lugar a una obligación presente si, teniendo en cuenta toda la
evidencia disponible al final del periodo sobre el que se informa, es mayor la
probabilidad de que exista una obligación presente que lo contrario.
Árbol de decisión
Su propósito es resumir las principales exigencias de la norma para las provisiones
y los pasivos contingentes.
Importante
Antes de proceder a dotar una
provisión independiente por causa
de un contrato de carácter oneroso,
la entidad reconocerá cualesquiera
pérdidas por deterioro del valor que
correspondan a los activos
dedicados a cumplir las obligaciones
derivadas del contrato.
6. Tratamiento tributario
Las provisiones que se reconozcan como consecuencia de un contrato de carácter
oneroso no son deducibles para efectos del impuesto a la renta. Esto en razón de la
prohibición dispuesta por el inciso f) del artículo 44 de la Ley del Impuesto a la Renta.
En todo caso, cuando efectivamente se cancelen las obligaciones, se evaluará la
deducción o no del gasto, atendiendo principalmente a su causalidad.
Caso práctico N.° 2
Contrato de compraventa con penalidad
El 2 de noviembre del 2021, la empresa Comercializadora de Arroz SRL ha firmado
un contrato con un conocido supermercado de la ciudad, para proveerle 100 TM de
este producto en 90 días (31-01-2022). El precio pactado es de S/ 1,500 por TM. De
acuerdo al contrato suscrito, la empresa Importadores de Arroz SRL será penalizada
con el 20 % del valor total del contrato, si no cumple con entregar el producto en el
plazo pactado. Al cierre del ejercicio, el precio del arroz sube ostensiblemente,
llegando a cotizarse a nivel de agricultor en S/ 3,000 por TM. Sobre el particular, el
contador de la empresa nos consulta si este contrato califica como de carácter
oneroso. De ser así, ¿qué tratamiento contable corresponde otorgarle?
Solución
Tratándose del caso expuesto por la empresa Comercializadora de Arroz SRL, esta
debe evaluar si al cierre del ejercicio (31- 12-2021) el contrato que suscribió califica
como de carácter oneroso. Para ello, deberá determinar si los costos inevitables de
cumplir con las obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que
se esperan recibir del mismo.
De los datos planteados se observa que de intentar cumplir con el contrato, tendría
que adquirir el producto materia del mismo a S/ 3,000 por TM para después venderlo
a S/ 1,500, perdiendo un monto importante. De lo anterior, resulta claro que
estamos ante un contrato de carácter oneroso, pues es evidente que los costos de
cumplir con el contrato exceden a los beneficios económicos que se podrían obtener
del mismo.
En ese sentido, una vez determinada esta calificación, debemos estimar el monto
por el cual se debe reconocer el efecto de este contrato en los Estados Financieros.
Por tanto, debemos considerar el importe menor entre el costo de cumplir sus
cláusulas y la cuantía de las compensaciones o multas que se deriven de su
incumplimiento.
De ser así, es necesario realizar los siguientes cálculos:
Determinación de la provisión
Pérdida por cumplir
con el contrato
Penalidad por
incumplir contrato
Detalle Importe Detalle Importe
Volumen 100 TM Monto del
contrato
S/
500,000
Ingreso por
TM
S/ 1,500 Penalidad 20 %
Ingreso
contrato
S/
150,000
Penalidad S/
100,000
Costo por
TM
S/ 3,000
Costo total S/
300,000
Pérdida neta S/
150,000
Penalidad S/
100,000
De lo anterior, el monto que deberá reconocerse como una provisión será S/
100,000, monto que al 31 de diciembre del 2021 será registrado de acuerdo a lo
siguiente:
Caso práctico N.° 3
Arrendamiento no sujeto a resolución
La empresa Manufacturas América SAC explota una fábrica que tiene alquilada
mediante un contrato de arrendamiento, el cual está vigente hasta el 31 de
diciembre del 2022. De acuerdo a las cláusulas del contrato, las partes no pueden
resolver el mismo; prohibiéndose al arrendatario subarrendar el inmueble a
terceros.
Durante el mes de diciembre del 2021, la empresa Manufacturas América
SAC decide trasladar sus operaciones a una nueva fábrica. Bajo este contexto, nos
pide las implicancias contables de tal decisión. Asimismo, se debe tener en cuenta
que el monto de las cuotas del arrendamiento es de S/ 5,000 mensuales.
Solución
Tal como hemos señalado en el desarrollo de esta operatividad, los contratos
pendientes de ejecución no generan una provisión, salvo que estos califiquen como
onerosos, supuesto que se presenta cuando los costos inevitables de cumplir con las
obligaciones que conlleva exceden a los beneficios económicos que se esperan
recibir del mismo.
Bajo el contexto anterior, para determinar si la decisión de la empresa Manufacturas
América SAC de abandonar la fábrica que explotaba le genera una implicancia
contable, resulta importante determinar si el contrato de arrendamiento que
suscribió deviene en oneroso. Debe recordarse que, para que un contrato califique
como tal, los costos inevitables de su cumplimiento tienen que exceder a los
beneficios económicos que se esperan recibir del mismo.
Del caso expuesto, observamos que el contrato que suscribió la
empresa Manufacturas América SAC no permite su resolución ni tampoco que el
inmueble pueda ser subarrendado a terceros. En ese sentido, si la empresa
arrendataria deja el inmueble arrendado para trasladarse a otro, la obligación de
pagar el arrendamiento se mantiene hasta el vencimiento del contrato (hasta el 31
de diciembre del 2022); no obstante, por dicho arrendamiento no tendría beneficio
económico, pues no utilizaría el inmueble ni tampoco lo podría subarrendar.
Obligaciones del
contrato
Beneficios del
contrato
Detalle Importe Detalle Importe
Arrendamiento
mensual
S/ 5,000 Beneficios
por el uso
S/ 0
N.° de meses al
31-12-2022
12
meses
Total a pagar S/
60,000
De lo anterior, queda claro que estamos ante un contrato de carácter oneroso, cuyos
efectos deberían ser objeto de reconocimiento y medición. Para esto último, el
monto a reconocerse como provisión debería ser la deuda final que se derive del
contrato, es decir, S/ 60,000, que es el arrendamiento a pagar por todo el plazo
pendiente del contrato. Este monto será registrado de la siguiente forma:
Caso práctico N.° 4
Servicio sujeto a penalidad
El 1 de noviembre del 2020, la empresa Servicios Generales SAC ha suscrito un
contrato para reparar un horno de la empresa Agroindustrias del Norte SRL,
estableciéndose un pago total de S/ 20,000 más IGV, monto que se estableció en
función a los estimados determinados previamente, el cual no está sujeto a
variación. Se sabe además que en caso de incumplirse con el contrato el prestador
deberá pagar una penalidad del 20 %.
En pleno desarrollo de las labores, el personal encargado determina que las labores
de mantenimiento y reparación demandarán S/ 28,000, es decir, más de lo
presupuestado inicialmente, tanto en personal como en repuestos. En relación a
este caso, el contador de la empresa pregunta si están ante un contrato de carácter
oneroso. De ser así, ¿cuál es el monto que deberá provisionarse?
Solución
En el caso planteado por la empresa Servicios Generales SAC también deberá
analizarse si se está ante un contrato de carácter oneroso, para lo cual deberá
verificarse si los costos inevitables de cumplir con las obligaciones que conlleva
exceden a los beneficios económicos que se esperan recibir del mismo. Es más,
también deberá analizarse las alternativas con las que cuenta la empresa.
Así, por ejemplo, de llegar a la conclusión de que no puede seguir con la ejecución
del contrato porque los costos que importará superarán ampliamente el ingreso a
obtener (S/ 28,000 vs. S/ 20,000), deberá reconocer al cierre del ejercicio una
provisión por la pérdida que le generaría el contrato. En ese caso, el monto de la
provisión que debería reconocer sería equivalente a S/ 4,000, que es el resultado de
aplicar el porcentaje de penalidad sobre el monto total del contrato (S/ 20,000 * 20
%); pues la pérdida, si se continúa con el contrato, sería mayor si se compara los
costos a incurrir y el ingreso a obtener (S/ 28,000 – S/ 20,000 = S/ 8,000).
El registro contable que tendría que hacerse sería el siguiente:
Cabe mencionar que la penalidad que deberá pagar la empresa Servicios Generales
SAC no está gravada con el impuesto general a las ventas (IGV), pues la misma no
está dentro del campo de aplicación de este impuesto; sin embargo, sí podría ser
deducible como un gastos extraordinario para efectos del impuesto a la renta (IR)1.
Por el lado de la empresa beneficiaria (Agroindustrias del Norte SRL), la misma no
deberá emitir comprobante de pago alguno, pues no estamos ante una venta de
bienes o prestación de servicios (supuestos que obligan a la emisión de este
documento). En todo caso, para efectos del IR, este monto sí estará gravado con este
impuesto en la medida que no implicarían la reparación de un daño emergente.
Importante
En la oportunidad que la
empresa Inversiones Vegetales
SAC cumpla con pagar la penalidad
correspondiente, deberá cancelar la
cuenta de pasivo, tal como se observa
a continuación:
LABORAL
INFORME LABORAL
SUNAFIL: LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO DENTRO DEL MARCO DE LA EMERGENCIA
SANITARIA
Óscar
Sumario
1. Objetivo - 2. Alcance - 3. Ejercicio de funciones de la inspección de trabajo - 4. La
inspección del trabajo frente al estado de emergencia sanitaria - 5. Priorización de
las acciones del Sistema Inspección Trabajo (SIT) - 6. Acciones previas - 7. Origen de
las actuaciones inspectivas - 8. Actuaciones inspectivas de investigación - 9.
Modalidades de actuación inspectiva - 10. Requerimiento de información para las
actuaciones inspectivas de investigación - 11. Visita inspectiva - 12. Comparecencias
- 13. Medidas inspectivas - 14. Conclusión de las actuaciones inspectivas de
investigación o comprobatorias
Resumen
Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 103-2020-SUNAFIL, se aprobó la
segunda versión del “Protocolo sobre el ejercicio de la inspección del trabajo, dentro
del marco de la declaratoria de Emergencia Sanitaria y Nacional por las graves
circunstancias que afectan las actividades laborales y económicas a consecuencia del
Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional”.
En el presente informe se ha desarrollado las directrices más relevantes de este
documento técnico sobre el ejercicio de la función inspectiva de la Sunafil frente a la
emergencia sanitaria.
Palabras clave: vigilancia / actuaciones inspectivas / comunicación electrónica /
presencial / virtual / trabajo remoto / vigilancia / comparecencia / acta de infracción
/ actuaciones inspectivas / centros y lugares de trabajo / normas sociolaborales y de
seguridad y salud en el trabajo
1. Objetivo
El protocolo tiene como objetivo contar con un instrumento técnico normativo que
establezca las reglas y disposiciones para la vigilancia y exigencia del cumplimiento
del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo,
participación en actividades de orientación y asistencia técnica; así como para el
desarrollo de las acciones previas y actuaciones inspectivas de investigación o
comprobatoria, dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria y
nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades laborales y
económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
2. Alcance
El presente protocolo se aplica a nivel nacional por todos los órganos y
dependencias del Sistema de Inspección del Trabajo, así como por el personal
inspectivo y administrativo dentro del marco de sus funciones, para prevenir
la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.
La Intendencia Nacional de Supervisión del Sistema Inspectivo monitorea y
supervisa su cumplimiento.
3. Ejercicio de funciones de la inspección de trabajo
Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la
inspección del trabajo ejerce sus funciones de manera presencial y/o virtual, a
través de medios de sistemas de comunicación electrónica, mediante el uso de
tecnologías de la información y comunicación, especialmente, para garantizar el
cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales para prevenir la
propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional dentro de los
centros de trabajo que garantizan el acceso a bienes y servicios esenciales, así como
las medidas de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo, de
conformidad con la “Fase de Reanudación de Actividades”, dispuesta por el Poder
Ejecutivo, mediante el Decreto Supremo N.° 080-2020-PCM o el Decreto Supremo
N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-PCM y sus normas
modificatorias y complementarias.
4. La inspección del trabajo frente al estado de emergencia sanitaria
Durante el plazo de vigencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y nacional, la
inspección del trabajo ejerce de forma permanente sus funciones de vigilancia y
exigencia del cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en
el trabajo, especialmente, para garantizar el cumplimiento de las medidas
excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19)
en el territorio nacional, y sus disposiciones complementarias; así como las medidas
de prevención, vigilancia y control del COVID-19 en el trabajo.
En estos casos, los integrantes del SIT ejercen sus funciones de manera
virtual y presencial restringida, esta última de manera restringida, por lo
cual se privilegia su accionar fiscalizador, orientador y de asesoría técnica
mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones, tales
como llamadas telefónicas, correos electrónicos, WhatsApp, grabación de
videoconferencias, cartas, entre otros, a fin de evitar el contagio del COVID-
19.
En caso de que el personal inspectivo advierta en el desarrollo de las
actuaciones inspectivas centros de trabajo que presten servicios y actividades
no permitidas durante el periodo de vigencia de la declaratoria de emergencia
nacional o no se encuentren incluidos en la fase de la “Reanudación de
actividades”, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 080- 2020-PCM o
el Decreto Supremo N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-
PCM y sus normas modificatorias y complementarias, proceden conforme a
lo establecido en el artículo 11 del Decreto Legislativo N.° 1499 y normas
complementarias, que los faculta a imponer la medida cautelar de cierre del
área o establecimiento.
5. Priorización de las acciones del Sistema Inspección Trabajo (SIT)
El SIT priorizará el ejercicio de sus facultades en los casos siguientes:
a) accidentes de trabajo seguido de muerte;
b) verificación de hechos de despidos arbitrarios;
c) verificación de hechos sobre suspensión perfecta de labores prevista por el
Decreto de Urgencia N.° 038-2020;
d) liquidación o pago de beneficios sociales, que podrían incluir los conceptos de
gratificación, bonificación, CTS y vacaciones, de acuerdo al régimen laboral que
corresponda;
e) pago de remuneraciones;
f) verificación de la contratación de la póliza del seguro de vida en beneficio del
trabajador, a partir del inicio de la relación laboral, de conformidad con lo
establecido en el Decreto Legislativo N.° 688, Ley de Consolidación de Beneficios
Sociales, así como normas modificatorias y complementarias;
g) prestación laboral para empleadores que desarrollan la producción de bienes o
brindan servicios esenciales, así como actividades no esenciales o adicionales no
autorizadas o se encuentran comprendidas en la reanudación de labores, en
concordancia con la fase de reanudación de actividades correspondiente, durante
el plazo de vigencia de la declaratoria de estado de emergencia nacional y
emergencia sanitaria.
h) verificación de la declaración jurada de asunción de responsabilidad voluntaria,
de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N.° 083-2020-PCM, así
como en la Resolución Ministerial N.° 099-2020-TR (lo que incluye el procedimiento
previo al trámite de la declaración jurada);
i) verificación de la aprobación e implementación del Plan para la Vigilancia,
Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo, en atención a la fase de
reanudación de actividades y aquellos que brindan servicios y bienes esenciales
(ver Anexo N.° 1: Esquema de Actuación - Plan para la Vigilancia, Prevención y
Control de COVID-19 en el Trabajo);
j) la aplicación del trabajo remoto en los trabajadores del grupo de riesgo.
k) el otorgamiento de licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior,
cuando la naturaleza de las labores que realizan los trabajadores no sea compatible
con el trabajo remoto, mientras dure la emergencia sanitaria por el COVID-19;
l) afectación de derechos fundamentales de los trabajadores, como es el caso de la
libertad sindical, la protección de la mujer embarazada o trato discriminatorio, así
como respecto de las personas con discapacidad, personas diagnosticadas con
COVID-19, personas que pertenecen al grupo de riesgo por edad y factores clínicos
según las normas sanitarias.
m) huelgas o paralizaciones;
n) los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que
afecte la dignidad del trabajador; y
o) otros que la Autoridad Inspectiva de Trabajo considere de inmediata atención.
6. Acciones previas
La Autoridad Inspectiva de Trabajo, en el marco de lo establecido en los artículos 1 y
10-A de la LGIT, puede realizar acciones previas al inicio de las actuaciones
inspectivas de investigación o comprobatorias, a través de sistemas de comunicación
electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación
(virtual), tales como remitir cartas inductivas, cartas disuasivas, entre otros, cuando
se dispongan de información que evidencien presuntos incumplimientos y sea
posible su subsanación o corrección inmediata, comunicaciones o notificaciones
requiriendo al empleador para que1 remita la documentación sustentatoria
pertinente sobre el cumplimiento de la obligación objeto de la investigación,
mediante correo electrónico u otra herramienta tecnológica de información y
comunicación habilitada para tal efecto.
De la evaluación a los requerimientos realizados o en los casos donde los
empleadores notificados no hayan presentado descargo alguno, la Autoridad de
Inspección del Trabajo puede programar la generación de órdenes de inspección, a
fin de garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud
en el trabajo.
La atención de las materias relacionadas con la verificación de la aprobación e
implementación del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el
Trabajo, en atención a la fase de reanudación de actividades y aquellos que brindan
servicios y bienes esenciales, serán realizadas mediante acciones previas, que
inicialmente privilegiarán a todas aquellas empresas que reinicien actividades
económicas autorizadas y registradas en el Instituto Nacional de Salud, Ministerio de
Salud, y son desarrolladas solo en tanto la intervención de la Autoridad Inspectiva de
Trabajo no se encuentre motivada por la presentación de una denuncia o cuando
considere su inmediata atención.
7. Origen de las actuaciones inspectivas
Las actuaciones inspectivas de investigación se llevan a cabo de oficio, como
consecuencia de una orden superior, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del
RLGIT y la Directiva N.° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el
ejercicio de la función inspectiva”.
8. Actuaciones inspectivas de investigación
Las actuaciones inspectivas de investigación en materia sociolaboral y de seguridad
y salud en el trabajo son diligencias previas al procedimiento sancionador, cuyo inicio
y desarrollo se rigen por lo dispuesto en la LGIT, el RLGIT y la Directiva N.° 001-2020-
SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”;
debiendo tener en cuenta el periodo de emergencia sanitaria y emergencia nacional.
De manera excepcional, en el día de recibida la orden de inspección, salvo caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, los inspectores del trabajo deberán
iniciar sus actuaciones inspectivas, con la finalidad de vigilar y exigir el cumplimiento
de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores
que se encuentran laborando durante el estado de emergencia sanitaria y nacional;
así como para contribuir al cumplimiento de las medidas excepcionales y temporales
para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, así
como las obligaciones contenidas en el PVPC.
Cuando en el ámbito territorial en el que corresponde realizar actuaciones
inspectivas se ha detectado o reportado, incluyendo medios oficiales, casos de la
enfermedad ocasionada por el coronavirus (COVID-19), se debe evaluar, antes de
disponer aquellas, lo siguiente:
la materia objeto de fiscalización;
el aforo del centro de trabajo o sus instalaciones;
las probabilidades de riesgo que representa el centro de trabajo o sus
instalaciones para el personal inspectivo; y
las características de la actividad principal que se ejecutan en el centro de
trabajo.
Las actuaciones inspectivas pueden desarrollarse mediante visitas a los centros y
lugares de trabajo, en coordinación con el Ministerio de Salud, y/o la presencia de
los sujetos objeto de fiscalización en el local que determine la Autoridad Inspectiva
de Trabajo competente o a través de requerimiento de información, mediante el uso
de las tecnologías de la información y comunicación.
Las referidas actuaciones inspectivas pueden proseguirse o completarse sobre el
mismo sujeto inspeccionado de manera presencial y/o virtual, a través de sistemas
de comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y
comunicación, según les resulte aplicable.
En caso de actuaciones inspectivas originadas por denuncia, cuando el inspector
comisionado lo considere, observando el derecho de reserva de identidad y el
principio de confidencialidad, toma contacto con el denunciante o denunciantes
utilizando herramientas tecnológicas de información y comunicación, que podrá ser
grabado previa autorización de los participantes; así como, durante la visita
inspectiva o el desarrollo de las actuaciones inspectivas, a fin de obtener mayor
información sobre los hechos denunciados y lograr el cometido de la inspección del
trabajo, dejándose constancia de la información obtenida de los trabajadores.
Con relación a la información requerida con ocasión de las actuaciones inspectivas
de investigación, de considerarlo necesario, el inspector actuante puede demandar
que esta sea entregada en formato digital, a través de los medios de tecnología de
la información y comunicación, para sustentar los hechos verificados; así como para
las conclusiones del acta de infracción o del informe de actuaciones inspectivas,
según corresponda.
En aplicación del principio de razonabilidad, así como de los criterios de necesidad,
congruencia y verdad material, la documentación que se requiera al sujeto
inspeccionado debe estar vinculada con la verificación de las materias objeto de la
orden de inspección, salvo que en la ejecución de las actuaciones inspectivas, de
oficio, advierta vulneraciones al ordenamiento sociolaboral o de seguridad y salud
en el trabajo no previstas en la orden de inspección original, supuesto en el cual el
inspector puede solicitar información referida a estos nuevos hechos; de ser así,
gestiona la ampliación de las materias contenidas en la orden de inspección o, caso
contrario, la generación de una nueva orden.
Sin tratarse de una lista taxativa (cerrada) y estando la emergencia nacional, el
inspector comisionado puede requerir la siguiente información:
a) copia de seguridad del PDT 601 o PLAME / Planilla Electrónica y constancias de
presentación;
b) cargos de entrega de la constancia del alta, baja y/o o modificación del T-Registro;
c) registro de control de asistencia;
d) registro de contratos de locación de servicios (intermediación);
e) contratos de trabajo sujetos a modalidad y constancia de entrega al trabajador;
f) calidad migratoria habilitante de los trabajadores extranjeros;
g) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST);
h) registro de entrega de equipos de seguridad o emergencia; y
i) otra documentación o información que estime pertinente a efectos de cumplir con
la finalidad de la investigación.
El inspector del trabajo luego de tomar conocimiento de los centros de trabajo o
empresas autorizadas para garantizar el abastecimiento de alimentos, medicinas, así
como la continuidad de los servicios de agua, saneamiento, energía eléctrica, gas,
combustible, telecomunicaciones, limpieza y recojo de residuos sólidos, servicios
funerarios y otros servicios y bienes esenciales establecidos en el Decreto Supremo
N.º 044-2020-PCM o aquellas que se encuentren dentro de la fase de reanudación
de actividades, de conformidad con el Decreto Supremo N.° 080-2020-PCM o el
Decreto Supremo N.° 101-2020-PCM o el Decreto Supremo N.° 117-2020-PCM y sus
normas modificatorias y complementarias, verifica que dicha labor se efectúe
garantizando las condiciones de seguridad y salud en el trabajo establecidos por la
LSST y el RLSST, así como las dispuestas por el Ministerio de Salud y sector
competente.
9. Modalidades de actuación inspectiva
De acuerdo con la LGIT y el RLGIT, y atendiendo al periodo de emergencia sanitaria
y emergencia nacional, las modalidades de actuación inspectiva son:
requerimiento de información;
visita de inspección a los centros y lugares de trabajo;
comparecencia virtual o presencial del sujeto inspeccionado ante el
inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las
aclaraciones pertinentes; y
comprobación de datos o antecedentes que obren en bases de datos que
obren en el sector público.
En el marco de la emergencia sanitaria y nacional, se privilegiará los sistemas de
comunicación electrónica, mediante el uso de tecnologías de la información y
comunicación, para cualquier modalidad de actuación inspectiva; de forma
excepcional se realizarán presencialmente.
El personal inspectivo evalúa, de acuerdo con la materia de la orden de inspección,
la condición de los trabajadores involucrados, los derechos presuntamente
afectados, entre otros factores, la pertinente o adecuada modalidad de iniciar sus
actuaciones inspectivas.
Cualquiera sea la modalidad con la que se inicien las actuaciones inspectivas, estas
pueden proseguirse o completarse con la práctica de otra u otras formas de
actuación definidas en la LGIT y sus normas modificatorias.
10. Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de
investigación
Las actuaciones inspectivas de investigación pueden realizarse, a través de
requerimiento de información utilizando las tecnologías de la información y
comunicaciones habilitadas para evitar el contagio del COVID-19, tales como
casilla electrónica, llamadas telefónicas, mensajes de texto, correos
electrónicos, mensajes de WhatsApp, videoconferencias, entre otras
plataformas tecnológicas, sistemas o aplicativos informáticos que permitan el
envío y acuse de recibo, registro, grabación2 , impresión o notificación del
requerimiento realizado y la respectiva respuesta del empleador por tales
medios.
Si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector
comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo
apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva prevista por el
numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
11. Visita inspectiva
Como parte de las funciones inspectivas, los inspectores comisionados que estén
debidamente acreditados están facultados a entrar libremente a cualquier hora del
día o de la noche, cumpliendo las disposiciones sobre el estado de emergencia
nacional, y, sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar
sujeto a inspección y permanecer en el mismo el tiempo que la investigación lo
amerite, de acuerdo a las circunstancias y particularidades del caso en específico,
con el objeto de vigilar el cumplimiento de obligaciones sociolaborales y de
seguridad y salud en el trabajo, en el marco de la declaratoria de emergencia
sanitaria y nacional por las graves circunstancias que afectan las actividades
laborales y económicas a consecuencia del coronavirus (COVID-19) en el territorio
nacional.
Sin perjuicio de las consideraciones del caso, durante las visitas de inspección, el
inspector comisionado procura hacerse acompañar por los trabajadores, sus
representantes, por los peritos y técnicos o autoridades de la Policía Nacional del
Perú, del Ministerio de Salud, del Ministerio Público, de las Fuerzas Armadas y de la
respectiva municipalidad, entre otros, para que garanticen la implementación de las
medidas, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 1186, Decreto
legislativo que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, y
en el Decreto Legislativo N.° 1095, Decreto legislativo que establece reglas de
empleo y uso de la fuerza por parte de las Fuerzas Armadas en el territorio nacional.
Las diligencias de acuerdo al principio de autonomía técnica y funcional del inspector
comisionado se podrán realizar de manera presencial o a través del uso de
plataformas virtuales, pudiendo exigir que el sujeto inspeccionado a través de
videollamada efectúe un recorrido por las instalaciones del centro de trabajo, a fin
de verificar las condiciones mínimas referidas a la prevención, vigilancia y control del
COVID-19 en el trabajo.
12. Comparecencias
La comparecencia es la exigencia requerida por el inspector comisionado al sujeto
inspeccionado para presentarse en la oficina pública que este señale, para aportar
documentación o efectuar las aclaraciones pertinentes de manera presencial o
virtual.
La comparecencia se efectúa de acuerdo a lo regulado por el TUO de la LPAG, en
relación a este tipo de diligencia y sus formalidades.
Asimismo, dicha modalidad de actuación puede llevarse a cabo través del uso de las
tecnologías de la información y comunicaciones.
13. Medidas inspectivas
Cuando en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se
advierte la comisión de infracciones, los inspectores actuantes emiten medidas de
advertencia, requerimiento, paralización o prohibición de trabajos o tareas o cierre
temporal del área de unidad económica o la unidad económica, según corresponda,
con el fin de garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad
y salud en el trabajo objeto de fiscalización, debiendo tener en cuenta el periodo de
emergencia sanitaria y emergencia nacional.
14. CONCLUSIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN O
COMPROBATORIAS
14.1. Informe de actuaciones inspectivas
En caso de que el inspector actuante determine que el sujeto inspeccionado no ha
incurrido en infracciones a las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el
trabajo objeto de verificación, o cumplió con subsanar dichas infracciones dentro del
plazo otorgado en la medida de requerimiento, o no se presentaron supuestos de
infracción a la labor inspectiva, emite un informe de actuaciones inspectivas.
14.2. Actas de infracción
En caso el inspector actuante determine que el sujeto inspeccionado ha incurrido en
infracciones a las normas sociolaborales, de seguridad y salud en el trabajo o
infracciones a la labor inspectiva o incumplimientos a las disposiciones en el marco
del estado de emergencia nacional, emite la correspondiente acta de infracción.
¿ES OBLIGATORIA LA COMUNICACIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DE HIJOS A CARGO AL
EMPLEADOR?
Elizabeth Aspilcueta Cama
1. Introducción
La asignación familiar es reconocida por nuestra Constitución como un derecho del
trabajador al que se tiene que reconocer el pago. Con respecto a ello, ante el ámbito
laboral han acaecido algunas dudas, como cuando el empleador estaría obligado a
reconocer si es que el trabajador no comunicó a tiempo si contaba con un hijo o no.
La comunicación sobre la existencia de hijos a cargo al empleador, dado que no se
desprende de la Ley N.° 25129 y el Decreto Supremo N.° 035-90-TR; además,
considerar dicho supuesto sería vulnerar sobre lo ya dispuesto en el artículo 24 e
inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú.
Es por eso que la presente casación nos lleva a reflexionar que el reconocimiento del
derecho a la asignación familiar es un derecho indudablemente obligatorio a ser
pagado por el empleador, teniendo como previsto que todo trabajador se encuentra
en la facultad de reclamar sus derechos laborales en cuanto se ven estos
perjudicados, siendo este derecho reconocido por ley.
Los trabajadores cuando ingresan a planilla otorgan toda información pertinente en
relación a sus datos personales y familiares, al menos en lo que respecta a un buen
flujo de información que el empleador diligente cumpliría en solicitarla y así
declararlo en el T-Registro. Se entiende que la parte más débil está configurada por
el trabajador, por lo que en el transcurso del caso, a continuación, podremos darnos
cuenta de la importancia o no de que exista comunicación entre las partes, asimismo
si el trabajador no cumple con entregar ciertas documentación o hacer omiso recae
en responsabilidad de la empresa o de la parte contraria.
Por último, entenderemos la postura de la Corte en cuanto al deber de comunicar o
no por parte del trabajador cuando se tenga un hijo menor de edad o, en su defecto,
sea mayor de edad pero solo reconociéndole hasta los 24 años de edad, y en el
último caso también cabe la forma de acreditar que un hijo se encuentra estudiando
a través de pagos, matrícula, constancia de estudios del hijo o hija.
2. Conceptos previos
a) Asignación familiar. La asignación familiar es un beneficio que gozan los
trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por
negociación colectiva.
b) Pretensión. Es el objeto de todo proceso judicial, que se funda en un derecho de
accionar concedido por la ley y que se materializa en la demanda que formula el
actor ante el correspondiente órgano jurisdiccional. La pretensión es una declaración
de voluntad reclamando la actuación del tribunal frente a una persona determinada
y distinta del actor. Toda vez que la protección jurídica se proyecta casi siempre
sobre intereses valorables en dinero, el actor delimitará el valor de lo que reclama,
con lo que facilitará la determinación de la competencia del órgano jurisdiccional y
la idoneidad del procedimiento.
c) Casación. El recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto
anular una sentencia judicial “que contiene una incorrecta interpretación o
aplicación de la Ley” o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido
las solemnidades legales (debido proceso), es decir, por un error in iudicando o bien
error in procedendo, respectivamente.
d) Valor de la asignación familiar. El monto de la asignación familiar es directamente
proporcional a la RMV (remuneración mínima vital), el equivalente del 10 % de la
RMV.1
e) Derecho a la asignación familiar. Tienen derecho a percibir esta asignación los
trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso
de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios
superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos
estudios, hasta un máximo de seis (6) años posteriores al cumplimiento de dicha
mayoría de edad.
f) Pago de la asignación familiar. Será abonada por el empleador de la misma
modalidad con que viene efectuando el pago de las remuneraciones a sus
trabajadores.
3. Marco referencial histórico
Fue publicada el 6 de diciembre de 1989, ley que estableció que los trabajadores de
la actividad privada que tengan hijos menores de edad o hijos mayores de edad que
se encuentren cursando estudios superiores tenían derecho al pago mensual de
una asignación familiar equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal, siempre y
cuando sus remuneraciones no se regulen por convenio colectivo.
Con posterioridad se dictó el Decreto Supremo N.° 035-90-TR, publicado el 7 de junio
de 1990, por medio del cual se fija la asignación familiar en un 10 % del ingreso
mínimo legal para los trabajadores de la actividad privada, siempre que sus
remuneraciones no se regulen por negociación colectiva.
Debemos mencionar que la Décima Quinta Disposición Transitoria del Decreto
Legislativo N.° 650 (Ley de Compensación por Tiempo de Servicios) determina que a
partir del 1 de enero de 1992 el ingreso mínimo legal, la bonificación por movilidad
y la bonificación suplementaria adicional se considerarán como un solo concepto
denominado remuneración mínima vital; y que la Resolución Ministerial N.° 091-92-
TR, en su artículo 2, aclara que se debe entender sustituidas las menciones al ingreso
mínimo legal consignadas en la legislación anterior por la de remuneración mínima
vital. Es en ese sentido que hoy en día la asignación familiar equivale al 10 % de la
remuneración mínima vital.
4. Materia del recurso
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix Ordoñez
Cerrón, mediante escrito presentado el veintidós de julio del dos mil quince, que
corre en fojas dos mil ciento veintiséis a dos mil ciento treinta y uno, contra la
sentencia de vista de fecha ocho de julio del dos mil quince, que corre en fojas dos
mil ochenta y ocho a dos mil noventa y seis, que confirmó en parte la sentencia
apelada de fecha cinco de mayo del dos mil quince, que corre en fojas dos mil catorce
a dos mil cuarenta, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso laboral
seguido con la entidad demandada, Ministerio de Transporte y Comunicaciones
―Unidad Zonal Junín― Pasco Pro vías Nacional, sobre desnaturalización de
contrato.
5. Causal del recurso
El recurso de casación interpuesto por el demandante se declaró procedente
mediante resolución de fecha veintiuno de abril del dos mil diecisiete, que corre en
fojas doscientos cincuenta y uno a doscientos cincuenta y cuatro, del cuaderno de
casación, por la causal de infracción normativa del artículo 1 de la Ley N.° 25129;
correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.
6. Considerando
PRIMERO.- Antecedentes del caso
a) Pretensión. Conforme se aprecia de la demanda, que corre en fojas mil trescientos
veinte a mil cuatrocientos setenta y tres, el actor solicita la desnaturalización de los
contratos de servicios de terceros; en consecuencia, el pago de beneficios sociales,
bonificaciones por escolaridad y diferencial por riesgo, asignación familiar, horas
extras y bonificaciones por alimentos, por movilidad y por cierre de pacto, de
acuerdo al Laudo Arbitral, correspondiente al pliego de reclamos del año dos mil
once al año dos mil doce y del año dos mil doce al año dos mil trece.
b) Sentencia de primera instancia. El Juez del Juzgado de Trabajo de La Merced de
la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Sentencia de fecha cinco de mayo
del dos mil quince, declaró fundada en parte la demanda, al considerar que se probó
que la demandante viene prestando servicios, mediante contrato de trabajo a plazo
indeterminado; en consecuencia, le correspondió el pago de sus beneficios sociales
y las bonificaciones pretendidas en el proceso. Asimismo, indicó que se le debió
abonar al actor la asignación familiar, pues, ha cumplido con haber presentado las
actas de nacimiento de sus hijos menores de edad, durante la vigencia de la relación
laboral. De otro lado, señala que se encuentra acreditada la labor en sobretiempo,
para el pago de las horas extras.
c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada
Itinerante La Merced (Huancayo) de la misma Corte Superior de Justicia, mediante
Sentencia de Vista de fecha ocho de julio del dos mil quince, confirmó en parte la
Sentencia emitida en primera instancia, argumentando que la asignación familiar se
otorga al trabajador que tenga a su cargo hijos menores de edad o mayores cursando
estudios superiores, siempre y cuando pruebe la existencia de dicha carga y lo
comunique a su empleador; situación que no ocurrió en el caso de autos; en
consecuencia, no corresponde abonar el referido concepto al demandante. En ese
contexto, consideraron necesario realizar una nueva liquidación sobre el pago de
beneficios sociales.
SEGUNDO.- Infracción normativa. La infracción normativa podemos
conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el
Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se
considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de
casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan
comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo
56 de la Ley N.° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la
Ley N.° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e
inaplicación. Además, otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
TERCERO.- La causal declarada procedente, está referida a la infracción normativa
del artículo 1 de la Ley N.° 25129, que prescribe: “A partir de la vigencia de la
presente Ley, los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se
regulan por negociación colectiva, percibirán el equivalente al 10 % del ingreso
mínimo legal por todo concepto de Asignación Familiar”. Asimismo, resulta
pertinente citar el artículo 2 del cuerpo normativo, citado precedentemente.
Además, de los artículos 5 y 11 del Decreto Supremo N.° 035-90-TR:
Ley N.° 25129
Artículo 2.- Tienen derecho a
percibir esta asignación los
trabajadores que tengan a su cargo
uno o más hijos menores de 18 años.
En el caso de que el hijo al cumplir la
mayoría de edad se encuentre
efectuando estudios superiores o
universitarios, este beneficio se
extenderá hasta que termine dichos
estudios, hasta un máximo de 6 años
posteriores al cumplimiento de dicha
mayoría de edad.
Decreto Supremo N.° 035-90-PCM
Artículo 5.- Son requisitos para tener
derecho a percibir la asignación
familiar, tener vínculo laboral
vigente y mantener a su cargo uno o
más hijos menores de dieciocho
años. Artículo 11.- El derecho al
pago de la asignación familiar
establecida por la Ley, rige a partir de
la vigencia de la misma,
encontrándose obligado el
trabajador a acreditar la existencia
del hijo o hijos que tuviere.
CUARTO.- Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme se verifica del
recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia
está relacionado a determinar si le corresponde al demandante percibir el derecho
de la asignación familiar, cuando han sido desnaturalizados en el proceso los
contratos de servicios a terceros, pese a que no haya puesto en conocimiento de su
empleadora sobre la existencia de sus hijos menores de edad durante la relación
laboral.
QUINTO.- Concepto de la asignación familiar. La asignación familiar es un beneficio
otorgado a trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan
por negociación colectiva, que equivale al diez por ciento (10 %) del ingreso mínimo
legal por todo concepto de Asignación Familiar. Este beneficio tiene como objetivo
contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del cuidado y
manutención de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentren
estudiando. Para efectos de percibir la asignación familiar, se requiere que el
trabajador debe tener vínculo laboral y mantener a su cargo uno o más hijos
menores de dieciocho años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad
se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se
extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de seis años
posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad; asimismo, es obligación del
trabajador acreditar la existencia de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los
artículos 5 y 11 del Decreto Supremo N.° 035-90-TR.
SEXTO.- Respecto a la comunicación del trabajador sobre la carga de hijo o hijos
menores de edad. Para efectos de establecer si la comunicación del trabajador sobre
la carga de hijo o hijos menores de edad, es un requisito adicional, a lo dispuesto en
el artículo 5 del Decreto Supremo N.° 035- 90-TR, para percibir la asignación familiar,
es indispensable señalar, previamente, que en el derecho laboral prima el principio
protector, en otras palabras, el carácter tuitivo, que “inspira todo el Derecho del
trabajo y se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador y
el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquel. Siguiendo esa línea, de
acuerdo al artículo 24 de la Constitución Política del Perú se establece que el
trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure,
para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Asimismo, el artículo 26 de la
Carta Magna, se indica que en la relación laboral se respetan los principios de i)
igualdad de oportunidades sin discriminación, ii) carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley, e iii) interpretación favorable al
trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. En
consecuencia, el beneficio otorgado al trabajador respecto a la carga familiar, el cual
tiene una naturaleza remunerativa, es un derecho que no puede ser disponible por
el propio trabajador, y der el caso limitado, por su garantía de la irrenunciabilidad.
Dentro de ese contexto, corresponde manifestar que si bien en el artículo 11 del
Decreto Supremo N.° 035-90-TR se establece que para el pago de la asignación
familiar el trabajador está obligado a acreditar la existencia del hijo o hijos que
tuviere, este supuesto de hecho, no puede ser interpretado, en el sentido que: “es
necesario la comunicación al empleador de la existencia del hijo o hijos que tuviere
para percibir el derecho”, pues ello no está contemplado en el dispositivo legal
citado; más aún, si dicha interpretación transgrede lo dispuesto en el artículo 24 e
inciso 2 del artículo 26 de la Constitución Política del Perú. En consecuencia, resulta
irracional que se le exija al trabajador haber puesto en conocimiento de su
empleador la existencia de hijos menores de edad o mayores de edad que cursen
estudios, para percibir el derecho a la asignación familiar.
SÉPTIMO.- Solución al caso concreto. De la revisión de los medios probatorios
actuados en el proceso, se verifica las actas de nacimiento, que corren en fojas mil
doscientos noventa a mil doscientos noventa y uno, los cuales acreditan que el
demandante tenía hijos menores edad durante la vigencia de la relación laboral. En
ese contexto, considerando que en este proceso judicial se desnaturalizó los
contratos de servicios de terceros, reconociendo el vínculo de naturaleza laboral
entre las partes, supuesto de hecho que no ha sido objeto de cuestionamiento en el
presente recurso, le corresponde al demandante percibir el derecho de la asignación
familiar, conforme lo establecido en el artículo 1 de la Ley N.° 25129.
OCTAVO.- En atención a lo expuesto, se concluye que el Colegiado Superior ha
infraccionado el artículo 1 de la Ley N.° 25129; en consecuencia, la causal declara
procedente deviene en fundado.
7. Decisión
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Félix
Ordoñez Cerrón, mediante escrito presentado el veintidós de julio del dos mil quince,
que corre en fojas dos mil ciento veintiséis a dos mil ciento treinta y uno. En
consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de julio del dos mil
quince, que corre en fojas dos mil ochenta y ocho a dos mil noventa y seis. Y
actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha cinco
de mayo del dos mil quince, que corre en fojas dos mil catorce a dos mil cuarenta,
que declaró fundada en parte la demanda. ORDENARON que la demandada le abone
a favor del demandante la suma de diez mil quinientos cuarenta y tres con 72/100
nuevos soles (S/ 10,543.72), por concepto de asignación familiar, con lo demás que
contiene; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial
El Peruano conforme a ley; en el proceso laboral seguido con la entidad demandada,
Ministerio de Transporte y Comunicaciones ―Unidad Zonal Junín― Pasco Provías
Nacional, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente la
señora jueza suprema Huamaní llamas y los devolvieron.
SS. Arévalo Vela, Huamaní Llamas, Yrivarren Fallaque, Rodas Ramírez, De La Rosa
Bedriñana
8. Análisis crítico
La asignación familiar constituye un beneficio otorgado a trabajadores de la
actividad privada cuyas remuneraciones no se regulan por negociación colectiva, y
que equivale al 10 % del ingreso mínimo legal.
Su objetivo es contribuir económicamente al sostén de la familia, para efectos del
cuidado y manutención de los hijos menores o mayores de edad que estén
estudiando.
Por tanto, para percibirlo el colegiado indica que se requiere que el trabajador tenga
vínculo laboral y mantenga a su cargo uno o más hijos menores de 18 años de edad.
Advierte, además, que si el hijo al cumplir la mayoría de edad cursa estudios
superiores o universitarios el beneficio se extenderá hasta que los termine o hasta
un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad.
Sin embargo, la citada sala señala en atención a que en el derecho laboral prima el
principio protector, que se funda en la desigualdad de posiciones entre el empleador
y el trabajador, manifestada en la subordinación hacia aquel, y considerando los
artículos 24 y 26 de la Constitución Política, el beneficio otorgado al trabajador
respecto a la carga familiar, con naturaleza remunerativa, es un derecho que no
puede ser disponible por el propio trabajador, ni limitado, por su garantía de la
irrenunciabilidad.
Para tener derecho a percibir la asignación familiar, el trabajador debe acreditar que
tiene hijos menores de edad a su cargo; tal disposición no debe ser entendida en el
sentido de que es necesaria la comunicación al empleador de la existencia del hijo o
hijos que tuviere para percibir este beneficio.
Expresa la Corte Suprema que lo contrario, es decir, negar el derecho debido a la
falta de comunicación, resulta irracional pues trasgrede los artículos 24 y 26, inciso
2 de la Constitución Política, referidos al principio protector que anima el derecho
laboral, que se funda en la desigualdad de posiciones existentes entre el empleador
y trabajador.
9. Datos adicionales
El monto correspondiente a la asignación familiar es uno solo y es íntegro
para el trabajador, sea que tenga uno o varios hijos, y así fuera que tenga
varios el pago es único.
Si el trabajador labora para varios empleadores, debe recibir la asignación
familiar por cada empleador.
Si ambos padres laboran bajo el mismo empleador, cada uno de ellos tiene
derecho a percibir el beneficio de la asignación familiar de manera
independiente uno de otro.
El beneficio de la asignación familiar lo percibirá el trabajador con carga
laboral hasta cuando su hijo cumpla los 18 años de edad, y de acreditar que
sigue estudios superiores técnicos o universitarios el beneficio se extiende
hasta seis (6) años posteriores.
10. Conclusiones
El máximo tribunal concluye, respecto a la obligación del trabajador de acreditar el
hijo o hijos que tuviere para percibir la asignación familiar, que no puede
interpretarse que se necesita comunicar al empleador de su existencia.
Tal interpretación transgrede el artículo 24, inciso 2 del artículo 26 de la
Constitución. De ahí que resulta irracional exigirle al trabajador haber puesto en
conocimiento de su empleador la existencia de hijos menores o mayores de edad
que cursen estudios, para percibir el beneficio, puntualiza la sala suprema.
Si bien el marco legal no indica cuál es la formalidad para comunicar la carga familiar,
se recomienda que el trabajador lo realice de manera escrita adjuntando la partida
de nacimiento de su menor hijo o hijos, el DNI de su menor hijo o hijos, y, en el caso
de tener hijos mayores de edad que cursen estudios superiores, debe presentar los
certificados de estudios u otro documento análogo que sustente la causal.
En cuanto a la postura de la Corte, ha configurado en razón del principio tuitivo de
la norma en favor del trabajador, de tal manera que siendo la parte más débil de la
relación laboral, se deja sin efecto la obligatoriedad del trabajador de comunicar por
escrito que cuenta con hijos.
Por tanto, el empleador debe actuar diligentemente desde que aplica el proceso de
selección de su personal hasta la contratación, contar con toda la información de los
derechohabientes, y de esa manera consignarlos en el T-Registro; evitando así tener
reclamos o exigencias de reintegros de este tipo de derecho reconocidos por norma,
de tal manera que se cumpla con los pagos respectivos en lo que corresponda a la
planilla electrónica.
La asignación familiar es un concepto de naturaleza remunerativa por el cual tiene
incidencias en los beneficios sociales, en los descansos remunerados e
indemnizaciones, etc.; por consiguiente, no reconocerle este pago al trabajador,
ocasionaría muchos ajustes si es que estamos frente a una liquidación de beneficios
sociales.
Con esta casación confirmarían que la literalidad que indica la norma exime al
empleador a no realizar los pagos respectivos en cuanto a la asignación familiar,
entendamos que se refiere a la formalidad priorizándose los principios generales del
derecho por parte del juez.
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
¿Les corresponde percibir bonificación especial por preparación de clases y
evaluación a los auxiliares de educación?
Sumilla
Los auxiliares de educación son considerados como personal docente sin título
pedagógico en servicio, por lo tanto también les corresponde percibir la bonificación
especial mensual por preparación de clases y evaluación calculada en base a la
remuneración total o íntegra, de conformidad con el artículo 48 de la Ley N.° 24029,
modificado por la Ley N.° 25212 y en concordancia con la línea jurisprudencial de
esta Corte Suprema.
Ludmin Gustavo Jiménez Coronado
1. Introducción
Recordemos que en la Casación N.° 7019-2013-Callao se fijó como precedente: […]
Este Tribunal Supremo ha forjado en el devenir del tiempo como criterio uniforme
que el cálculo de la bonificación especial por preparación de clases y evaluación,
debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total íntegra de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley N.° 24029, Ley del Profesorado, modificado
por la Ley N.° 25212, concordado a su vez con el artículo 210 del Decreto Supremo
N.° 019-90-ED (Reglamento de la Ley del Profesorado), constituyendo de esta forma
lo preceptuado un principio jurisprudencial, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 34 de la Ley N.° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso
Administrativo, recogido también en el artículo 37 de su Texto Único Ordenado
aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, que señala “Cuando la Sala
Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios
jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente
vinculante”, lo cual concordado con lo previsto en los artículos 386 y 400 del Código
Procesal Civil en la actualidad se denomina precedente judicial, pues debe ser
observado por todas las instancias judiciales de la república.
Ahora bien, respecto a la situación de los auxiliares de educación, en la Casación N.°
10961-2018-San Martín1 se ha fijado un criterio, el mismo que es materia de análisis
en el presente informe.
2. Materia controvertida
Es la de determinar si a los auxiliares de educación les corresponde percibir
bonificación especial por preparación de clases y evaluación.
3. Posición del demandante
Del escrito de demanda de folios 41 a 44, se advierte que la accionante solicita como
pretensión principal que se declare la nulidad de la Resolución Directoral Regional
N.° 0234-2016-GRSM/DRE, de fecha 2 de febrero del 2016; y, como pretensión
accesoria, que se disponga el pago del reintegro de la bonificación por preparación
de clases desde mayo de 1990 hasta el 25 de noviembre del 2012, equivalente al 30
% de su remuneración total mensual, más intereses legales.
4. Pronunciamientos en sede judicial
Mediante sentencia de primera instancia se declaró infundada la demanda, por
cuanto la demandante no ha ejercido labor de profesora de aula sino el cargo de
auxiliar, y la sola alegación de haber estado percibiendo dicha bonificación con
anterioridad no es suficiente para amparar su demanda.
La sentencia de vista revocó la sentencia apelada y reformándola la declaró
improcedente, por cuanto el Tribunal Constitucional (Expedientes N.os 0419-2001-
PA/ TC y 0473-2011-PC) y Servir (Resolución de Sala Plena N.° 001-2011-SERVIR/ TSC)
consideran que la bonificación solicitada se debe calcular sobre la base de la
remuneración total permanente, pronunciamientos que conforme a ley tienen
carácter vinculante.
6. Alcances generales
El Decreto Supremo N.° 051-91-PCM es una norma orientada a determinar los
niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del
Estado, el mismo que en su artículo 10 precisa que los beneficios a que se refiere el
artículo 48 de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley N.° 25212, Ley del Profesorado,
se calcularán sobre la base de la remuneración total permanente, haciendo
diferencia respecto de la remuneración total permanente y remuneración total
íntegra, en el artículo 8 del referido decreto supremo.
El artículo 48 de la Ley N.° 24029, modificado por la Ley N.° 25212, establece lo
siguiente:
El profesor tiene derecho a percibir una
bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación
equivalente al 30 % de su remuneración total.
El Personal Directivo y Jerárquico, así como el
Personal Docente de la Administración de
Educación, así como el Personal Docente de
Educación Superior incluidos en la presente
ley, perciben, además, una bonificación
adicional por el desempeño de cargo y por la
preparación de documentos de gestión
equivalente al 5 % de su remuneración total.
El profesor que presta servicios en: zona de
frontera, selva, zona rural, altura excepcional,
zona de menor desarrollo relativo y
emergencia tiene derecho a percibir una
bonificación por zona diferenciada del 10 %
de su remuneración permanente por cada
uno de los conceptos señalados hasta un
máximo de tres.
Por su parte en el artículo 64 de la ley antes
mencionada modificado por la Ley N.° 25212,
establece que: El personal docente en
servicio sin título pedagógico, ingresa a la
Carrera Pública del Profesorado al obtener
este título.
Los auxiliares de educación son considerados
como personal docente sin título pedagógico
en servicio. El reglamento normará las
características de sus funciones.
En el artículo 65 se establece que el personal docente que labora en el nivel superior
del sistema educativo se rige por un reglamento especial que determina su jornada
de labor, titulación profesional y remuneraciones, y demás obligaciones y derechos.
En el artículo 66 refiere que el personal docente en servicio sin título profesional en
educación y con nombramiento interino se agrupa, según sus estudios, de la
siguiente manera:
a) con estudios pedagógicos concluidos;
b) con título profesional no pedagógico;
c) con estudios pedagógicos no concluidos; y
d) con estudios no pedagógicos del nivel superior educativo.
El Ministerio de Educación establece para dicho personal una escala diferenciada de
remuneraciones.
Queda prohibido el nombramiento de personal docente, en calidad de titular o de
interino, para aquellas personas que solo cuentan con estudios completos de
educación secundaria.
En el artículo 67 refiere que corresponden al personal docente en servicio, al que se
refiere este capítulo, los derechos y deberes que esta ley señala, en particular los del
capítulo IV de su título II, que sean compatibles con su situación de docentes sin
título pedagógico. Los que laboren durante un año tendrán derecho a ser reubicados
en las vacantes que se produzcan, observándose el orden de prioridad señalado en
el artículo anterior.
En el artículo 68 prevé que los docentes de las escuelas y colegios bilingües que no
poseen título profesional en educación percibirán remuneraciones equivalentes al
primer nivel magisterial.
Tal y como se ha establecido en la Casación N.° 5607-2015-San Martín, analizando el
artículo 64 de la Ley N.° 24029, el Tribunal Supremo determinó que, dado que a los
auxiliares de educación “les corresponde esencialmente las acciones de apoyo
técnico pedagógicas al profesorado, participación en actividades formativas,
disciplinarias, de bienestar del educando y administrativas […] no se les puede negar
el pago de la bonificación mensual por preparación de clases y evaluación”. Por
consiguiente, la bonificación especial ha sido reconocida también para estos
trabajadores.
Es bueno precisar que la Ley N.° 24029 fue derogada por la Ley N.° 29944 (25 de
noviembre del 2012), en cuyo artículo 56 estableció la remuneración íntegra
mensual (RIM) unificando todos los conceptos de pago: “El profesor percibe una
remuneración íntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y jornada de
trabajo. La remuneración íntegra mensual comprende las horas de docencia en el
aula, preparación de clases y evaluación, actividades extracurriculares
complementarias, trabajo con las familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la
institución educativa. […]”. De ello se desprende lo siguiente:
i) Para el personal en actividad, la bonificación del artículo 48 de la Ley N.° 24029 se
extingue al día siguiente de la promulgación de la Ley N.° 29944 (26 de noviembre
del 2012) porque dicho concepto se incorpora al RIM y solo se otorga si hubiera
estado percibiendo el beneficio.
ii) En cambio, para los cesantes se otorga en forma continua y permanente porque
el referido rubro no forma parte del RIM.
Ahora bien, unos de los problemas que se ha originado es que en muchos casos los
entes administrativos no están cumpliendo con el pago, pese a tener resoluciones
firmes; para ello los justiciables recurren al proceso de cumplimiento a efectos de
hacer valer su derecho.
El Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 00168- 2005-PC/TC, ha establecido
lo siguiente:
[…]
El Proceso de Cumplimiento en el modelo de
jurisdicción constitucional de la Constitución
de 1993
4. Atendiendo a las consideraciones expuestas
es que debemos interpretar las normas
contenidas en el Título V de la Constitución,
relativas a las garantías constitucionales o
procesos constitucionales. En efecto, el
planteamiento descrito líneas arriba se
confirma con el artículo I del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, relativo a
los alcances de dicho cuerpo legal, que señala
que tal Código “[…] regula los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data, cumplimiento,
inconstitucionalidad, acción popular y los
conflictos de competencia, previstos en los
artículos 200 y 202 inciso 3 de la Constitución”.
Consiguientemente, el Código Procesal
Constitucional acatando el mandato
constitucional, reconoce al proceso de
cumplimiento su carácter de proceso
constitucional.
5. Ahora bien, conforme al artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional,
los procesos constitucionales tienen, entre sus
fines esenciales, los de garantizar la
supremacía de la Constitución y la vigencia
efectiva de los derechos constitucionales que
son posibles, o se concretizan, a través de las
finalidades específicas de cada uno de los
procesos constitucionales. Por tanto, para
configurar el perfil exacto del proceso de
cumplimiento, garantizando la autonomía de
cada uno de los procesos constitucionales que
protegen derechos constitucionales (amparo,
habeas corpus y habeas data), debemos
precisar, dentro del marco del artículo II del
Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, como es que mediante el
proceso de cumplimiento se alcanzan los fines
comunes a los procesos constitucionales.
6. Para ello, es necesario tener presente que el
artículo 3, concordante con el artículo 43 de la
Constitución, dispone que la enumeración de
los derechos establecidos en su capítulo I del
Título I no excluye los demás que la
Constitución garantiza, ni otros de naturaleza
análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y
de la forma republicana de gobierno. (Véase
Exp. N.° 2488-HC, fundamento 12).
7. En efecto, conforme a los principios de
soberanía del pueblo (artículo 45 de la
Constitución) y de forma republicana de
gobierno, al carácter social y democrático de
nuestro Estado (artículo 43 de la Constitución),
y al principio de jerarquía normativa (artículo
51 de la Constitución), el respeto al sistema de
fuentes de nuestro ordenamiento jurídico,
donde se incluyen las decisiones de este
Tribunal Constitucional, constituye uno de los
valores preeminentes de todo sistema
democrático por donde los poderes públicos y
los ciudadanos deben guiar su conducta por el
derecho.
8. Por tanto, el control de la regularidad del
sistema jurídico en su integridad constituye un
principio constitucional básico en nuestro
ordenamiento jurídico nacional que
fundamenta la constitucionalidad de los actos
legislativos y de los actos administrativos
(ambos en su dimensión objetiva),
procurándose que su vigencia sea conforme a
dicho principio. Sin embargo, no solo basta
que una norma de rango legal o un acto
administrativo sea aprobado cumpliendo los
requisitos de forma y fondo que le impone la
Constitución, las normas del bloque de
constitucionalidad o la ley, según sea el caso, y
que tengan vigencia; es indispensable,
también, que aquellas sean eficaces.
9. Es sobre la base de esta última dimensión
que, conforme a los artículos 3, 43 y 45 de la
Constitución, el Tribunal Constitucional
reconoce la configuración del derecho
constitucional a asegurar y exigir la eficacia de
las normas legales y de los actos
administrativos. Por tanto, cuando una
autoridad o funcionario es renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo que
incide en los derechos de las personas o,
incluso, cuando se trate de los casos a que se
refiere el artículo 65 del Código Procesal
Constitucional (relativos a la defensa de los
derechos con intereses difusos o colectivos en
el proceso de cumplimiento), surge el derecho
de defender la eficacia de las normas legales y
actos administrativos a través del proceso
constitucional de cumplimiento.
10. En efecto, el inciso 6 del artículo 200 de la
Constitución establece que el proceso de
cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una
norma legal o un acto administrativo, sin
perjuicio de las responsabilidades de ley.
Como hemos expuesto precedentemente, el
acatamiento de una norma legal o un acto
administrativo tiene su más importante
manifestación en el nivel de su eficacia. Por
tanto, así como el proceso de habeas data
tiene por objeto esencial la protección de los
derechos a la intimidad, acceso a la
información pública y autodeterminación
informativa, el proceso de cumplimiento tiene
como finalidad proteger el derecho
constitucional de defender la eficacia de las
normas legales y actos administrativos.
11. Con este proceso constitucional el Estado
social y democrático de derecho que reconoce
la Constitución (artículos 3 y 43), el deber de
los peruanos de respetar y cumplir la
Constitución y el ordenamiento jurídico
(artículo 38) y la jerarquía normativa de
nuestro ordenamiento jurídico (artículo 51)
serán reales, porque, en caso de la renuencia
de las autoridades o funcionarios a acatar una
norma legal o un acto administrativo, los
ciudadanos tendrán un mecanismo de
protección destinado a lograr su acatamiento
y, por ende, su eficacia. Requisitos comunes de
la norma legal y del acto administrativo para
que sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento.
5. Pronunciamiento de la Sala Suprema
[…]
ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA CUARTO.-
Bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación y base
para el cálculo de dicha bonificación especial
1. La Ley N.° 24029, de fecha 20 de mayo de
1990, posteriormente modificada por la Ley
N.° 25212, estableció en su artículo 48 una
bonificación especial para profesores y
directores en estos términos: “El profesor
tiene derecho a percibir una bonificación
especial mensual por preparación de clases y
evaluación equivalente al 30 % de su
remuneración total, y el Personal Directivo y
Jerárquico, el Personal Docente de la
Administración de Educación y el Personal
Docente de Educación Superior, una
bonificación adicional por el desempeño del
cargo y por la preparación de documentos de
gestión equivalente al 5 % de su remuneración
total”. Esta norma estuvo vigente desde el 21
de mayo de 1990 al 25 de noviembre del 2012.
2. Si bien el Decreto Supremo N.° 051-91- PCM
estableció los niveles remunerativos de todos
los servidores del Estado, la Ley N.° 24029,
modificada por la Ley N.° 25212, y
reglamentada por el Decreto Supremo N.°
019-90-ED, dispone de manera especial los
derechos y deberes de un sector determinado
de la Administración, como son los profesores
de la Carrera Pública. En este sentido, es
evidente que la bonificación por preparación
de clases materia de la demanda, es
exclusivamente percibida por los docentes;
por lo que, la normatividad legal que resulta
aplicable al caso de autos, es la Ley del
Profesorado, así como su Reglamento; y no el
referido Decreto Supremo.
3. Además, siendo que el Decreto Supremo N.°
051-91 PCM fue expedido al amparo de la
atribución presidencial prevista en el inciso 20
del artículo 211 de la Constitución Política del
Perú de 1979, que facultó al Ejecutivo dictar
medidas extraordinarias siempre que tengan
como sustento normar situaciones
imprevisibles y urgentes, con vigencia
temporal, es evidente que se ha
desnaturalizado su carácter extraordinario y
temporal, y con ello su fuerza de Ley;
conforme así lo ha resuelto también el
Tribunal Constitucional en un caso similar,
recaído en el expediente N.° 00007-2009-
AI/TC, sobre el control de constitucionalidad
del Decreto de Urgencia N.° 026-2009, que fue
dictado, atendiendo también a criterios de
excepcionalidad, necesidad, transitoriedad,
generalidad y conexidad; en tal sentido, los
beneficios otorgados por la Ley no pueden ser
modificados por un Decreto de
Urgencia. QUINTO.- Existencia de doctrina
jurisprudencial sobre el tema
1. Lo expuesto ha sido traducido en el criterio
adoptado por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, en
la sentencia dictada en la Casación N.° 1567-
2002-La Libertad, que señala: “[…] la Ley del
Profesorado N.° 24029, ha sido expedida
observando el proceso de formación de la Ley
previsto en la Constitución Política del Estado,
de allí que entre esta y el Decreto Supremo N.°
051-91-PCM, exista una diferencia de origen y
vigencia, no obstante tener ambas normas la
misma naturaleza”, concluyendo que “en
aplicación del principio de especialidad,
resulta aplicable la Ley del Profesorado y su
Reglamento y no el referido Decreto
Supremo”.
2. Asimismo, en la resolución de fecha quince
de diciembre del dos mil once, Casación N.°
9887-2009-Puno, esta Corte Suprema
expresó: “[…] el criterio que la bonificación
especial mensual por preparación de clases y
evaluación debe ser calculada tomando como
base la remuneración total conforme lo
dispone el artículo 48 de la Ley N.° 2 4029
―Ley del Profesorado― modificado por la Ley
N.° 25212 concordante con el artículo 210 del
Decreto Supremo N.° 019-90-ED (Reglamento
de la Ley del Profesorado); y no sobre la base
de la remuneración total permanente como lo
señala el artículo 10 del Decreto Supremo N.°
051-91- PCM” (sic). Similar criterio también
fue recogido por la Segunda Sala de Derecho
Constitucional y Social Transitoria de la Corte
Suprema al resolver la Casación N.° 000435-
2008-Arequipa.
3. Aunado a ello, mediante ejecutoria emitida
en el expediente N.° 6871-2013-Lambayeque,
de fecha 23 de abril del 2015, de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 37 del Texto Único
Ordenado de la Ley que regula el Proceso
Contencioso Administrativo, aprobado por
Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS, la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y
Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, estableció como
precedente judicial de observancia obligatoria
que: “Para determinar la base de cálculo de la
Bonificación Especial mensual por preparación
de clases y evaluación, se deberá tener en
cuenta la remuneración total o íntegra
establecida en el artículo 48 de la Ley N.°
24029, Ley del Profesorado, modificado por la
Ley N.° 25212 y no la remuneración total
permanente prevista en el artículo 10 del
Decreto Supremo N.° 051-91-PCM”.
4. El mismo criterio se ha seguido a través de
sus diversos pronunciamientos, tales como en
la Casación N.° 118 21-2014-Cusco, de fecha
15 de setiembre del 2015, en la Casación N.°
8735-2014-Lambayeque de fecha 18 de agosto
del 2015 y en la Casación N.° 115-2013-
Lambayeque, de fecha 24 de junio del 2014,
indicando en forma reiterada que “[…] la base
de cálculo de la bonificación especial mensual
por preparación de clases y evaluación se debe
efectuar teniendo en cuenta la remuneración
total o íntegra y no la remuneración total
permanente”.
5. En tal sentido, conforme se aprecia de los
antecedentes jurisprudenciales reseñados, ha
sido criterio de esta Suprema Corte el
considerar que la base de cálculo de la
bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación se debe efectuar
teniendo en cuenta la remuneración total o
íntegra y no la remuneración total
permanente.
SEXTO.- Vinculación a las resoluciones
judiciales
1. Así las cosas se advierte que esta Corte
Suprema, a través de sus Salas Especializadas,
ha tomado posición y criterio uniforme sobre
el tema en debate, por lo tanto, en virtud a lo
dispuesto en el artículo 22 del Texto Único
Ordenado de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, aprobado por Decreto Supremo N.°
017-93-JUS, ha adoptado esta línea
jurisprudencial (doctrina jurisprudencial) para
efectos de evaluar los casos referidos a la
bonificación especial mensual por preparación
de clases y evaluación y bonificación adicional
por desempeño de cargo y preparación de
documentos de gestión, resultando criterio
judicial válido de aplicación y observancia
obligatoria para la resolución de demandas
sobre la citada materia en cualquier instancia
y proceso judicial, pues ello conlleva a generar
estabilidad jurídica frente a la resolución de
este tipo de casos, además de cumplir con uno
de los fines del recurso de casación
consagrado en el artículo 384 del Código
Procesal Civil, que es la uniformidad de la
jurisprudencia nacional por la Corte Suprema
de Justicia.
2. La vinculación de los órganos judiciales a los
precedentes vinculantes responde a la lógica
de uniformizar la jurisprudencia atendiendo a
uno de los fines del recurso de casación. En
efecto, la existencia de numerosos jueces
implica que puedan existir tantas
interpretaciones como juzgadores existan.
Para evitar esa anarquía jurídica que atenta
contra la unidad del derecho nacional que
“quedaría amenazada y destruida por la
superposición, sobre la ley nominalmente
única, de numerosas interpretaciones
judiciales contemporáneas, ya de suyo
perjudiciales, pero más temibles todavía como
fuentes de perturbación de la jurisprudencia
futura2 ” se constituyó el órgano casatorio que
sirve como intérprete final ofreciendo
orientaciones uniformes de cómo deben
entenderse las normas, generales y abstractas.
Esta unificación, es una en el espacio, no en el
tiempo, lo que posibilita que pueda
reinterpretarse la norma de acuerdo a los
nuevos alcances que puedan existir. Ella,
además, se vincula a los principios
constitucionales de igualdad y seguridad
jurídica, por el que ante supuestos semejantes
la norma jurídica se aplicará o interpretará de
manera similar. En realidad, con más
propiedad debe hablarse del principio de
igualdad en la aplicación de la ley, lo que
implica “un derecho subjetivo a obtener un
trato igual, lo que significa que a supuestos de
hecho iguales, deben serle aplicadas unas
consecuencias jurídicas también iguales”,
protegiéndose así la previsibilidad en la
resolución judicial, “esto es la razonable
confianza de que la propia pretensión
merecerá del Juzgador la misma respuesta
obtenida por otros en casos iguales3 ”. Con
respecto a la seguridad jurídica lo que se busca
―ha dicho Guzmán Flujá― es establecer “una
línea unitaria de aplicación legal para
conseguir un cierto grado de previsibilidad del
contenido de las resoluciones judiciales de las
controversias4 ”.
SÉTIMO.- Supuestos de percepción de la
bonificación especial mensual por
preparación de clases y evaluación
1. Auxiliares de educación. En la Casación N.°
5607-2015-San Martín, analizando el artículo
64 de la Ley N.° 24029, este Tribunal Supremo
determinó que, dado que a los auxiliares de
educación “les corresponde esencialmente las
acciones de apoyo técnico pedagógicas al
profesorado, participación en actividades
formativas, disciplinarias, de bienestar del
educando y administrativas […] no se les
puede negar el pago de la bonificación
mensual por preparación de clases y
evaluación”. Por consiguiente, la bonificación
especial ha sido reconocida también para
estos trabajadores.
2. Docentes Cesantes Mediante el precedente
vinculante emitido en el expediente N.° 6871-
2013- Lambayeque, también se estableció: i)
que correspondía el derecho a los cesantes por
el principio de progresividad y no regresividad
de los derechos fundamentales; y, ii) el
recálculo de ninguna forma constituye una
nivelación pensionaria. Se indicó, además, que
cuando en un proceso judicial, el pensionista
peticione el recálculo de la Bonificación
Especial mensual por preparación de clases y
evaluación que viene percibiendo por
reconocimiento de la administración, el
juzgador no podrá desestimar la demanda
alegando la calidad de pensionista de la
demandante, pues, se le ha reconocido como
parte integrante de su pensión la bonificación
alegada.
3. Caso de los cesantes y del personal en
actividad: la continua y permanente La Ley N.°
24029 fue derogada por la Ley N.° 29944 (25
de noviembre del 2012), en cuyo artículo 56
estableció la Remuneración Íntegra Mensual
(RIM) unificando todos los conceptos de pago:
“El profesor percibe una remuneración íntegra
mensual de acuerdo a su escala magisterial y
jornada de trabajo. La remuneración íntegra
mensual comprende las horas de docencia en
el aula, preparación de clases y evaluación,
actividades extracurriculares
complementarias, trabajo con las familias y la
comunidad y apoyo al desarrollo de la
institución educativa. […]”. De ello se
desprende lo siguiente: i) para el personal en
actividad la bonificación del artículo 48 de la
Ley N.° 24029 se extingue al día siguiente de la
promulgación de la Ley N.° 29944 (26 de
noviembre del 2012) porque dicho concepto
se incorpora al RIM y solo se otorga si hubiera
estado percibiendo el beneficio; ii) en cambio,
para los cesantes se otorga en forma continua
y permanente porque el referido rubro no
forma parte del RIM.
OCTAVO.- Resoluciones del Tribunal SERVIR
Respecto de la Resolución de Sala Plena N.°
001-2011-SERVIR/TSC, en efecto, la Sala Plena
del Tribunal del Servicio Civil, acordó que las
directrices normativas contenidas en dicho
Acuerdo Plenario son precedentes de
observancia de obligatoria para determinar la
correcta interpretación de las normas que
regulan el otorgamiento de los beneficios
señalados, a fin de garantizar la uniformidad
en su aplicación en todos los órganos y
ámbitos del Sistema Administrativo de Gestión
de Recursos Humanos; es decir, la referida
resolución solo es vinculante al sistema
administrativo; por lo que, esta Sala Suprema
no se encuentra obligada a su cumplimiento,
más aún, cuando ya existe un precedente de
observancia obligatoria (Casación N.° 6871-
2013-Lambayeque), en mérito al análisis del
conflicto normativo entre el artículo 48 de la
Ley N.° 24029, Ley del Profesorado,
modificado por la Ley N.° 25212 y el artículo 10
del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM,
concluyéndose que la Bonificación Especial
mensual por preparación de clases y
evaluación tiene su origen en un dispositivo
con jerarquía superior y es exclusivamente
percibida por los docentes; por lo tanto, la
normatividad legal que les resulta aplicable
por razón de jerarquía y especialidad es la Ley
N.° 24029 y su reglamento y no el Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM.
NOVENO.- Resoluciones del Tribunal
Constitucional
En lo que concierne a la existencia de
resolución del Tribunal Constitucional que
considera que debe cancelarse la bonificación
teniendo en cuenta la remuneración total
permanente, debe señalarse que no se trata
de precedente vinculante que pueda
contrarrestar los efectos de la doctrina
jurisprudencial de esta Corte Suprema y del
Pleno Casatorio antes señalado.
DÉCIMO.- Pago de intereses
Respecto al pago de intereses legales, debe
ordenarse su pago teniendo en cuenta lo
dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del
Código Civil; siendo de aplicación el
precedente vinculante recaído en la Casación
N.° 5128-2013-Lima publicada el 25 de junio
del 2014, que señala en su considerando
décimo: “Siendo aplicables los artículos
comprendidos en el Capítulo Segundo del
Título I de la Segunda Sección del Libro de las
Obligaciones, referidas al pago de los
intereses, estos son los artículos 1242 y
siguientes del Código Civil, para los efectos de
pago de intereses generados por adeudos de
carácter previsional, la tasa aplicable que debe
ordenar el juez es la fijada por el Banco Central
de Reserva del Perú, pero con observancia de
la limitación contenida en el artículo 1249 del
mismo texto normativo”, y el Auto de fecha 07
de mayo del 2015 emitida por el Tribunal
Constitucional recaído en el expediente N.°
02214-2014-PA/TC.
UNDÉCIMO.- Costas y costos
Si bien el artículo 412 del Código Procesal Civil
de aplicación supletoria, establece que “la
imposición de la condena de costas y costos no
requiere ser demandada y es de cargo de la
parte vencida, salvo declaración judicial
expresa y motivada de la exoneración”; sin
embargo, de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 50 del Texto Único Ordenado de la
Ley N.° 27584, no corresponde condenar al
pago de costas y costos a las partes que
participan de un proceso contencioso
administrativo.
DUODÉCIMO.- Precisiones sobre el pago de la
bonificación especial
Así las cosas, este Tribunal Supremo considera
lo siguiente:
a) Para el cómputo de la bonificación especial
se toma en cuenta la remuneración total o
íntegra.
b) Si la bonificación especial es solicitada por
un cesante debe otorgársele desde el 21 de
mayo de 1990 de manera continua y
permanente cuando su cese se haya
producido durante la vigencia del mencionado
beneficio. En este supuesto, corresponde el
reintegro en caso el cálculo se haya hecho
teniendo como parámetro la remuneración
total permanente y no la remuneración total o
íntegra.
c) En los casos de los docentes, directores y
auxiliares en actividad, solo les corresponde el
reintegro de la bonificación especial hasta el
25 de noviembre del 2012, siempre y cuando
se haya realizado el pago teniendo en cuenta
la remuneración total permanente.
d) El beneficio alcanza a los auxiliares de
educación en los términos señalados en los
rubros anteriores.
e) En cuanto al pago de intereses, debe
otorgarse conforme a lo prescrito en el
artículo 1249 del Código Civil. f) No hay pago
de costas y costos.
DÉCIMO TERCERO.- El caso en concreto
Del Informe Escalafonario (folios 30), la
Resolución de fecha 22 de noviembre de 1989
(folios 26) y las boletas de pago de
remuneraciones (folios 3 a 25), se tiene:
• Nombramiento: a partir del 15 de noviembre
de 1989 como auxiliar de educación.
• Cargos desempeñados:
Profesora de aula: 22 de abril de 1986 al 27 de
junio de 1986
Profesora de aula: 11 de agosto de 1986 al 31
de diciembre de 1986
Auxiliar de educación: 15 de noviembre de
1989 al 31 de marzo del 2003 Auxiliar de
educación: 01 de abril del 2003 al 06 de junio
del 2016.
• Cargo actual: auxiliar en educación.
• Condición: activo
• Boletas: percibe la bonificación bajo la
denominación de “+bonesp” por S/ 15.11
soles, calculada en base a la remuneración
total permanente. La demandante solicitó el
reintegro de la bonificación en controversia
desde mayo de 1990 al 25 de noviembre del
2012.
DÉCIMO CUARTO.- Conclusión
De los datos antes descritos se advierte que la
demandante se encuentra inmersa en el
supuesto uno del sétimo considerando de la
presente ejecutoria, en tanto ha venido
ejerciendo labor de auxiliar en educación
nombrada desde el 15 de noviembre de 1989
y ha venido percibiendo el beneficio pero
calculada sobre la base de la remuneración
total permanente; en consecuencia,
corresponde el reintegro de la bonificación
especial mensual por preparación de clases y
evaluación por el periodo comprendido desde
el 21 de mayo de 1990 hasta el 25 de
noviembre del 2012.
INDICADORES LABORALES
Indicadores Laborales
FINANZAS Y MERCADOS DE CAPITALES
INFORME FINANCIERO
IMPORTANCIA DE LA BALANZA DE PAGOS
Mercedes Alvarez Isla
Sumario
1. A qué se denomina balanza de pagos - 2. Componentes - 3. Evolución de la balanza
de pagos (2018-2020)
Resumen
Para llevar a cabo un buen análisis económico y financiero, la balanza de pagos
resulta ser una herramienta muy útil dentro de la gestión financiera internacional,
ofreciendo información clara de las relaciones económicas entre los demás países y
su desempeño comercial y financiero, lo que a su vez permite generar mayores
ventajas al país respecto a accesos a mayores mercados, flujos de fondo, etc.
Palabras clave: balanza comercial / cuenta financiera / financiamiento
1. A qué se denomina balanza de pagos
Se denomina así al indicador que registra todas las transacciones económicas
monetarias entre un país con el resto del mundo en un periodo de tiempo. Estas
transacciones hacen referencia al movimiento de bienes y servicios, así como a los
flujos financieros y las transferencias.
Se caracteriza por ser una de las cuentas más utilizadas en los análisis económicos,
dado que registra los ingresos procedentes del exterior y los pagos al resto del
mundo, siendo cada vez más importante su estudio, debido a la creciente
participación del país dentro del comercio internacional y a los movimientos de
capital extranjero. Tiene mayor relevancia a la hora de organizar la política
económica del país para mantener un crecimiento económico.
2. Componentes
2.1. Balanza en cuenta corriente
La cuenta corriente refiere a todas las transacciones relacionadas al comercio de
bienes y servicios, con excepción de las financieras, que involucran el valor
económico y son efectuadas entre residentes y no residentes.
El saldo en la balanza en cuenta corriente se calcula como la diferencia entre el
ingreso de divisas derivado de la venta de bienes y servicios, la renta por inversión
directa y préstamos, así como donaciones y remesas, y la salida de divisas
relacionada con los mismos conceptos.
Dentro de sus componentes se encuentran los siguientes:
a) Balanza comercial (exportaciones-importaciones). Indicador económico que se
obtiene de la diferencia entre el valor monetario de las exportaciones e
importaciones en la economía de un país, durante un periodo; es medido en la
moneda de su propia economía. Además de ello, podemos observar que representa
y forma parte de la balanza de pagos del país.
b) Balanza de servicios. Indicador relacionado con el comercio de no tangibles con
el resto del mundo, dentro del cual encontramos transacciones relacionadas con los
rubros transportes, viajes, comunicaciones, seguros, reaseguros y otros servicios.
c) Renta de factores. Indicador que hace referencia al pago y cobro de intereses, así
como al reparto de utilidades y dividendos resultantes de las inversiones realizadas
en el país por no residentes (extranjeros). En este sentido, con este indicador se
registra el valor de los ingresos y egresos de la renta relacionada con los activos y
pasivos financieros con el exterior, incluyendo también utilidades y dividendos e
intereses (rentas de préstamos de corto y largo plazo, de bonos o de activos).
Se divide en sus componentes, público y privado, de la siguiente manera:
Privados Públicos
Ingresos Corresponden a
los intereses
obtenidos por los
activos que los
residentes
mantienen en el
exterior
(información de
las entidades del
sistema
financiero y del
BPI).
los residentes
mantienen en el
exterior
(información de
las entidades del
sistema
financiero y del
BPI).
Corresponden a
los intereses por
las reservas
internacionales
del BCRP, de
Cofide y del
Banco de la
Nación.
Egresos Corresponden a
las utilidades que
las empresas de
inversión
extranjera
generan en el país
y los intereses por
deuda externa
(largo y corto
plazo) y bonos.
Corresponden a
los siguientes:
- intereses que
abarcan al
Gobierno central
y empresas
públicas (largo
plazo);
- intereses por el
Banco de la
Nación, BCRP
(corto plazo).
d) Transferencias corrientes. Indicador que comprende aquellas operaciones que no
tienen una contraprestación directa, como el caso de las donaciones de bienes y
servicios, las que se hacen en efectivo y las remesas1 familiares que realizan los
peruanos desde el exterior.
2.2. La cuenta financiera
Se constituye como otro componente importante de la balanza de pagos, e incluye
los flujos de capitales de largo y corto plazo entre residentes del país y del resto del
mundo.
Los flujos de capitales distinguen las operaciones del sector público y privado, siendo
estas las siguientes:
a) Inversión directa extranjera. Indicador que comprende los flujos de ingresos y
egresos de capitales extranjeros, así como de capitales nacional con el exterior. Una
inversión directa refleja el objetivo de una entidad residente en una economía de
obtener un interés en una empresa residente en otra economía. Esto conlleva a la
existencia de una relación entre el inversionista directo y la empresa, y un acuerdo
que permita la administración del inversionista de gran parte de las operaciones
realizadas por la empresa y el derecho a voto.
b) Préstamos de largo plazo. Indicador que comprende desembolsos como
amortización de los créditos del exterior recibidos por residentes. Aquí no se
considera el financiamiento mediante bonos, pues es considerado dentro de la
inversión de cartera.
c) Inversión de cartera. Indicador que comprende los desembolsos y la amortización
de la deuda pública externa, así como también los flujos de inversión mediante
títulos de participación en el capital (acciones), los títulos de deuda (bonos y pagarés)
y otros instrumentos.
d) Activos externos netos de largo plazo. Incluyen depósitos en el exterior, bonos y
acciones en organismos multinacionales.
2.3. Financiamiento excepcional
Es el último componente de la balanza de pagos y comprende las transacciones
correspondientes al sector público, haciendo referencia a la amortización e intereses
no atendidos por acuerdos pactados (refinanciación), por condonación de deuda y
por decisión unilateral (flujo neto de atrasos).
Cabe precisar que en el financiamiento excepcional se registran aquellas
operaciones que no involucren un flujo efectivo de ingreso y pago, y que se
relacionan con el endeudamiento neto del sector público.
3. Evolución de la balanza de pagos (2018-2020)
A continuación, en el siguiente cuadro se muestra cómo ha ido evolucionando la
balanza de pagos en nuestro país respecto a cada componente:
Fech
a
Balanza
de pagos
(millone
s $) -
Balanza
en
cuenta
corriente
Balanza
de pagos
(millones
$) -
Cuenta
financier
a
Balanza de
pagos
(millones $) -
Financiamient
o excepcional
Balanza
de pagos
(millones
$) -
Errores y
omisione
s netos
Balanza
de pagos
(millones
$) -
Resultad
o de
balanza
de pagos
2018 (3,915) 1,851 0 (1,565) (3,629)
2019 (2,657) 9,266 0 301 6,909
2020 1,504 7,345 0 (3,288) 5,562
NEGOCIOS INTERNACIONALES
PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS DE ADUANAS
Mercedes Alvarez Isla
Sumario
1. A qué se denomina adjudicación de mercancías - 2. Adjudicación de mercancías
en aplicación de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N.° 1053) - 3.
Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley N.°
28008) - 4. Procedimiento para la tramitación de la adjudicación - 5. Evaluación de la
solicitud de adjudicación - 6. Aprobación de la adjudicación
Resumen
La Ley General de Aduanas en su artículo 180 nos señala la disposición que se les da
a las mercancías que caen en abandono legal, voluntario o comiso. De esta manera
se indica que la Administración Aduanera puede disponer de ellas, ya sea para
rematarlas, adjudicarlas, destruirlas o entregarlas al sector competente.
En el presente informe se ha hablado respecto al proceso y pautas a tomar en cuenta
para llevar a cabo la adjudicación de mercancías.
Palabras clave: adjudicación / abandono legal / delito aduanero
1. A qué se denomina adjudicación de mercancías
La RAE define a la adjudicación como la acción y efecto de declarar que una cosa
corresponde a una persona, o conferírsela en satisfacción de algún
derecho. Corresponde en sí a aquel acto judicial que consiste en la atribución de una
cosa a una persona a través, por ejemplo, de una subasta, licitación, en donde el
ganador del proceso adjudica el bien y pasa a ser su propietario o responsable.
La Sunat, de oficio o a pedido de parte, podrá adjudicar mercancías en situación de
abandono legal, abandono voluntario o comiso. Esta adjudicación de las mercancías
en situación de abandono legal se efectuará, previa notificación, al dueño o
consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria aduanera y
demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
notificación, cumpliendo las formalidades de ley, una vez vencido este plazo la Sunat
procede a su adjudicación.
1.1. Documentos que se utilizan en la adjudicación de mercancías
Documentos que se utilizan en la adjudicación de mercancías 1
Acta de entrega
Documento expedido por
el área responsable cuando
se adjudican las
mercancías que se
encuentran en custodia de
los almacenes de las
intendencias de aduana o
de la gerencia de
almacenes, el cual se emite
a través del MCA1 y
contiene la relación de
mercancías que se
entregan a la entidad o
institución beneficiada.
Formato de solicitud
Formato que tiene el
carácter de declaración
jurada mediante el cual las
entidades del Estado, las
instituciones asistenciales,
educacionales o religiosas,
sin fines de lucro,
presentan una solicitud de
adjudicación.
Informe
Documento mediante el
cual el área responsable
sustenta una propuesta de
adjudicación de las
mercancías.
Hoja de calificación
Documento mediante el
cual el área responsable y
la comisión de disposición
registran las propuestas de
adjudicación y el resultado
de la evaluación.
Resolución
Documento mediante el
cual la dependencia
facultada por la Sunat
aprueba la adjudicación de
las mercancías.
1.2. Disponibilidad de mercancías calificadas para su adjudicación
Corresponde a las unidades organizacionales encargadas del control de las
mercancías en abandono legal, abandono voluntario, inmovilización, incautación o
comiso informar al área responsable sobre la situación legal de dichas mercancías.
Asimismo, se encargan de mantener actualizados los registros electrónicos del
Sigeda y del sistema informático. De la misma manera, la procuraduría publica ad
hoc de la Sunat o el área que haga sus veces en las Intendencias de Aduana, informan
al área responsable sobre el estado de los procesos judiciales relacionados con las
mercancías que se encuentran en custodia del almacén a cargo de la Administración
Aduanera y del almacén aduanero.
Finalmente, con ambas informaciones el área responsable verificará la disponibilidad
de las mercancías para su disposición conforme a la Ley General de Aduanas o la Ley
de los Delitos Aduaneros.
2. Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley General de Aduanas (Decreto
Legislativo N.° 1053)
Pueden ser adjudicadas a las entidades del Estado e instituciones asistenciales,
educacionales o religiosas sin fines de lucro, aquellas mercancías disponibles que
contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora de su equipamiento
o infraestructura, siendo el área responsable quien sustente mediante informe la
propuesta de adjudicación de las mercancías que se encuentren con proceso
administrativo o judicial en trámite y que ameriten ser adjudicadas dada su
naturaleza o estado de conservación.
Asimismo, el área responsable deberá emitir un informe sustentando la adjudicación
de mercancías restringidas en situación de abandono legal, abandono voluntario o
comiso, considerando para ello las siguientes disposiciones:
a) La adjudicación de mercancías restringidas se efectúa previo pronunciamiento
favorable del sector competente sobre el estado de las mismas. En el caso de no
haberse retirado las mercancías restringidas ni obtenido el pronunciamiento del
sector competente en el plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la recepción de la notificación, el área responsable podrá determinar la
posibilidad de adjudicarlas de acuerdo con los resultados del boletín químico emitido
por el laboratorio central de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao o con el
certificado de aptitud otorgado por una entidad especializada. La disposición de
estas mercancías se debe efectuar con conocimiento de la Contraloría General de
República.
b) Cuando se declare el estado de emergencia, la entidad designada, para recibir la
adjudicación de mercancías restringidas, solicita directamente al sector competente
la constatación del estado de las mismas.
c) No procede la adjudicación de mercancías restringidas cuya disposición final según
norma expresa corresponde únicamente a una entidad del sector competente.
2.1. Adjudicación de oficio
El artículo184 de la Ley General de Aduanas señala que la adjudicación de oficio se
realiza para aquellas mercancías que por su naturaleza requieren de su rápida
disposición o sean necesarias para asistir a la población que se ubica en las zonas
declaradas en estado de emergencia. Para esto se deberá considerar lo siguiente:
La adjudicación de las mercancías deterioradas u obsoletas, así como de ropa
usada, se efectúa previa presentación del formato de solicitud, y su
aprobación está a cargo del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad
para aprobar la adjudicación de las mercancías.
La adjudicación de mercancías perecibles, mercancías de alto riesgo y las que
permitirán asistir a las zonas declaradas en estado de emergencia se efectúa
sin necesidad de presentar formato de solicitud, y su aprobación está a cargo
del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad para aprobar la
adjudicación de mercancías.
3. Adjudicación de mercancías en aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros (Ley
N.° 28008) -
Las mercancías en situación de comiso administrativo que constituyen objeto
material de la infracción administrativa vinculada a un delito aduanero deben ser
dispuestas de conformidad a lo establecido en la Ley General de Aduanas. La
adjudicación de las mercancías provenientes de los delitos aduaneros (artículo 23 de
la ley) se efectúa una vez notificada la resolución que declara consentida o
ejecutoriada la sentencia condenatoria y resuelto el decomiso de las mercancías e
instrumentos con los que se hubiere ejecutado el delito. Estas mercancías pueden
ser adjudicadas a las entidades del Estado, los Gobiernos Regionales, Municipales y
a las instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin fines de lucro
oficialmente reconocidas.
Las consideraciones a tener en cuenta para efectuar la adjudicación directa de las
mercancías señaladas en el artículo 25 de la Ley de los Delitos Aduaneros son las
siguientes:
La Administración Aduanera, previa constatación de su estado por el sector
competente, puede adjudicar directamente al Estado, a los Gobiernos
Regionales o Municipales todas las mercancías, inclusive las restringidas, a
partir de la fecha de publicación del dispositivo legal que declare el estado
de emergencia, urgencia o necesidad nacional.
La constatación del estado solo comprende a las mercancías restringidas que
se encuentran bajo el control del sector competente.
La adjudicación directa de mercancías se puede efectuar una vez dictado el
autoapertorio de instrucción o, en las dependencias aduaneras en cuya
circunscripción territorial se encuentre vigente el nuevo Código Procesal
Penal, una vez emitida la disposición de formalización de la investigación
preparatoria.
Todos los medios de transporte terrestre, sus partes y piezas, e inclusive
aquellos prohibidos o restringidos, se pueden adjudicar directamente a la
Presidencia del Consejo de Ministros y a las entidades del Estado encargadas
de la prevención y represión de los delitos aduaneros.
La adjudicación directa se podrá efectuar sin el requisito previo de la presentación
del formato de solicitud y sin la participación de la Comisión de Disposición, y su
aprobación está a cargo del jefe del área que tiene desconcentrada la facultad para
aprobar la adjudicación de mercancías. Finalmente, una vez consentida o
ejecutoriada la sentencia condenatoria, las naves y aeronaves, así como sus partes y
piezas se adjudican a favor del Estado, comunicando este hecho al juez penal que
conoció la causa, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de la adjudicación.
4. PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN
4.1. Solicitud de adjudicación
En principio, las entidades estatales o instituciones asistenciales, educacionales o
religiosas sin fines de lucro deberán presentar ante las diferentes sedes
administrativas de la Sunat el formato de solicitud para la adjudicación2 .
Posterior a ello, el personal encargado recibirá, registrará y refrendará dicho formato
de solicitud a través del módulo de trámite documentario, con lo cual se inicia el
proceso de evaluación de la solicitud de adjudicación.
Información que debe contener el formato de la solicitud
Número del Registro Único del Contribuyente (RUC) activo
Nombre de la entidad o institución registrada en la Sunat
Número del documento de identidad (DNI o carnet de extranjería) de la
persona que suscribe el formato de solicitud
Dirección electrónica (correo electrónico), en el caso que se disponga del
mismo
Número telefónico de contacto
Relación de mercancías requeridas en adjudicación
Destino de las mercancías y características de los beneficiarios
De ser el caso, se registran los datos de identificación de la dependencia
descentralizada de la entidad o institución que requiere ser asistida con la
adjudicación de mercancías
La entidad o institución solicitante puede autorizar que las notificaciones
relacionadas al trámite o evaluación de su solicitud se remitan por correo
electrónico, para lo cual debe registrar su dirección electrónica en el formato de
solicitud.
4.2. Disposiciones para la suscripción del formato de solicitud por entidad
a) Entidades del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, organismos
públicos descentralizados y organismos constitucionalmente autónomos
Para el caso de estas entidades, sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad
de la entidad o por el jefe de la oficina de administración o quien haga sus veces.
Tratándose de solicitudes formuladas por sus dependencias descentralizadas, la
solicitud debe ser suscrita por la máxima autoridad de dichas dependencias.
b) Instituciones educativas estatales
Sus solicitudes son suscritas por el director de la institución educativa, y consignan
el visto bueno del jefe de la dirección regional de educación o del jefe de la unidad
de gestión educativa local (UGEL); tratándose de universidades estatales, por el
rector de la universidad.
c) Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú
Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad de la entidad o por el jefe de
administración de dichas entidades o quien haga sus veces, para aquellas
dependencias ubicadas en la provincia de Lima. Tratándose de solicitudes
formuladas por sus dependencias descentralizadas ubicadas fuera de la provincia de
Lima, la solicitud debe ser suscrita por la máxima autoridad de dichas dependencias
y por la máxima autoridad militar o policial de la región correspondiente.
d) Iglesia católica
Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad eclesiástica de la
circunscripción. Tratándose de solicitudes formuladas por sus dependencias
(parroquias e iglesias), la solicitud debe ser suscrita por su titular y por la máxima
autoridad eclesiástica de la circunscripción.
e) Gobiernos Regionales
Sus solicitudes son suscritas por el presidente del Gobierno Regional o por el jefe de
la oficina de administración o quien haga sus veces.
f) Gobiernos Locales
Sus solicitudes son suscritas por el alcalde provincial, alcalde distrital o alcalde de
centro poblado, según corresponda.
g) Entidades asistenciales, educacionales o religiosas, sin fines de lucro
oficialmente reconocidas
Sus solicitudes son suscritas por la máxima autoridad de la institución asistencial,
educacional o religiosa; tratándose de instituciones religiosas distintas a la católica,
por la máxima autoridad de la circunscripción.
4.3. Documentos adicionales a presentar
Adicionalmente al formato de solicitud se deben adjuntar los siguientes
documentos, según el caso:
Entidades del Estado
y la Iglesia católica
• Copia del
documento de
identidad de la
persona que suscribe
el formato de
solicitud.
• Copia del
documento que
acredite la calidad de
titular de la entidad,
de la oficina de
administración o de la
representatividad
como autoridad
máxima de una
dependencia
descentralizada.
Instituciones
asistenciales,
educacionales o
religiosas sin fines de
lucro oficialmente
reconocidas
• Copia del
documento de
identidad de la
persona que suscribe
el formato de
solicitud.
• Copia de la escritura
pública de
constitución inscrita
en los Registros
Públicos, en la cual se
acredita su finalidad
de ser entidad
asistencial, educativa
o religiosa sin fines de
lucro.
• Copia de la ficha
registral que acredite
la vigencia de su
calidad de
representante legal de
la institución. Dicha
ficha no debe tener
una antigüedad mayor
de 60 días calendarios
de emitida.
Finalmente, de darse el caso de la adjudicación de mercancías deterioradas,
adicionalmente la entidad o institución solicitante debe presentar una declaración
jurada mediante la cual el titular o la persona que suscribió el formato de solicitud
se compromete a utilizar dichas mercancías únicamente como material de reciclaje.
4.4. Admisión de la solicitud
Una vez entregada el formato de solicitud de adjudicación, el personal encargado
del área de trámite documentario procederá a verificar que conjuntamente con el
formato de solicitud se presente necesariamente los documentos adicionales
mencionados en el numeral anterior, siendo estos la copia del documento de
identidad de la persona que la suscribe, y una copia del documento que acredite su
condición de representante de la entidad o institución. De no presentarse estos
documentos, se procede a notificar al interesado para que lo subsane, contando con
un plazo de dos (2) días hábiles.
Por el contrario, de estar conforme la entrega de documentos, el personal del área
de trámite documentario recibe, registra y refrenda la solicitud de adjudicación a
través del módulo de trámite documentario, y remite el formato de solicitud y los
documentos adjuntos al área responsable a fin de que se proceda a su evaluación.
De darse el caso en que la solicitud de adjudicación sea enviada por courier o por el
servicio postal, el área de trámite documentario recibe la solicitud y la deriva al área
responsable para su evaluación.
5. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE ADJUDICACIÓN
5.1. Evaluación por el área responsable
La evaluación de las solicitudes de adjudicación se realiza utilizando una hoja de
calificación3 a la cual se le asigna para su identificación un número correlativo, año
de emisión y código de identificación del área responsable, quien se encargará de
verificar que el formato de la solicitud de adjudicación y los documentos adicionales
adjuntos cumplan con las disposiciones establecidas y que las mercancías solicitadas
se encuentren disponibles. De no cumplirse con ello, el área responsable se
encargará de gestionar la comunicación mediante la cual se pone en conocimiento
de la entidad o institución la razón por la que su solicitud no puede ser atendida,
dando por concluido el procedimiento y procediéndose al archivo de la solicitud.
Por el contrario, de ser conforme la entrega de la solicitud, procederá a evaluarla de
acuerdo a los siguientes criterios:
a) Disponibilidad. Existencia de las mercancías solicitadas en adjudicación, o de
mercancías similares o afines.
b) Correspondencia. Relación entre la utilidad de las mercancías solicitadas en
adjudicación y la finalidad de la entidad o institución. Se considera, además, la
asignación de mercancías para el mejoramiento de su equipamiento o de su
infraestructura.
c) Trascendencia. Prioriza la atención de las solicitudes para cubrir necesidades de
las poblaciones que desarrollan sus actividades en zonas declaradas en emergencia
por desastre natural (sismo, friaje, otros), o en zonas calificadas como de extrema
pobreza según los registros del INEI (Instituto Nacional de Informática y Estadística).
d) Eficiencia. Prioriza la atención de las solicitudes de adjudicación donde la relación
costo/beneficio es favorable para la entidad solicitante, considerando para ello la
capacidad logística y de gasto de la entidad o institución en aspectos como los
siguientes:
el traslado de su personal para la recepción de las mercancías adjudicadas;
la reparación o mantenimiento de aquellas mercancías que por su estado o
tiempo de almacenamiento requieran de los referidos procesos previos para
estar operativas; y
el acondicionamiento y transporte de las mercancías adjudicadas hasta la
sede de la entidad o institución beneficiada.
De acuerdo al resultado de la evaluación y mediante la hoja de calificación, el área
responsable adopta las siguientes acciones:
De ser favorable el resultado de la evaluación, remite a la comisión de
disposición la hoja de calificación, el formato de solicitud, los actuados y la
propuesta de adjudicación.
De ser el caso, el área responsable remite además el informe que sustenta la
adjudicación de mercancías.
De no ser favorable el resultado de la evaluación, gestiona la comunicación
para la entidad o institución indicando la razón por la cual su solicitud no
puede ser atendida, dando por concluido el procedimiento.
En el caso de la adjudicación de oficio y la adjudicación directa establecida en
la Ley de los Delitos Aduaneros, el área responsable mediante informe
sustentatorio remite la propuesta de adjudicación al jefe del área que tiene
desconcentrada la facultad para aprobar la adjudicación de mercancías.
Finalmente, el área responsable en la Intendencia Nacional de Administración puede
incluir en la propuesta de adjudicación a aquellas mercancías que las intendencias
de aduana confirmen que se encuentran en calidad de mercancías disponibles.
5.2. Evaluación por la comisión de disposición
Una vez evaluada la solicitud por parte del área responsable, son remitidas a la
comisión de disposición para que proceda a evaluar las propuestas de adjudicación.
Seguidamente, a través de la hoja de calificación, comunicará al área responsable lo
siguiente:
la opinión favorable de la propuesta de adjudicación, para lo cual los
integrantes de dicha comisión suscriben la hoja de calificación e indican
expresamente el acuerdo adoptado por unanimidad;
la opinión desfavorable de la propuesta de adjudicación, para lo cual los
integrantes de la comisión de disposición suscriben la hoja de calificación
indicando las observaciones que hubieran determinado en la evaluación.
6. Aprobación de la adjudicación
Obtenida la opinión favorable por parte de la comisión de disposición, el área
responsable elabora el proyecto de resolución que aprueba la adjudicación de
mercancías, el cual debe ser visado por todos los miembros de la comisión de
disposición. El proyecto de resolución que aprueba la adjudicación de mercancías
debe contener la información siguiente:
número del RUC y nombre de la entidad o institución que va a ser
beneficiada;
número del informe sustentatorio de adjudicación o de la hoja de
calificación;
detalle de las mercancías (cantidad, unidad de medida, descripción, valor y
estado de conservación);
para el caso de mercancías en abandono legal o abandono voluntario, la
referencia al manifiesto de carga, documento de transporte o declaración
aduanera de mercancías según corresponda.
el plazo de 20 días hábiles con que cuenta la entidad o institución beneficiada
para recoger las mercancías adjudicadas.
Adicionalmente, según corresponda, el proyecto de resolución debe precisar
expresamente lo siguiente:
Que la entidad designada mediante decreto supremo para asistir a las zonas
declaradas en estado de emergencia deberán solicitar directamente al
sector competente la constatación del estado de las mercancías restringidas
que se les adjudique.
Que la entidad del sector competente se haya pronunciado sobre la
posibilidad de disponer de las mercancías restringidas, o que se cuenta con
la constancia mediante la cual se ha determinado el estado de las mismas
para su uso o consumo.
Que la entidad beneficiaria esté impedida de comercializar la ropa usada
adjudicada.
Que la mercancía deteriorada debe ser utilizada únicamente como material
de reciclaje.
Por último, la dependencia de la Sunat, que tenga desconcentrada la facultad de
disposición de mercancías, aprobará la adjudicación de mercancías mediante la
expedición de la resolución respectiva, la cual debe ser notificada a la entidad o
institución beneficiada y al área responsable. Asimismo, el personal designado,
procederá a registrar en el módulo de resoluciones del Sigad la información de la
adjudicación aprobada.
DATA EMPRESARIAL
Tributario
Ley que promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el coronavirus
SARS-CoV-2 como estrategia sanitaria de vacunación para garantizar su acceso
oportuno (21-06-2021)
Mediante la Ley N.° 31225, publicada el 21 de junio del presente año en el diario
oficial El Peruano, se promueve la adquisición y provisión de la vacuna contra el
coronavirus SARS-CoV-2 que permita la inmunización de toda la población peruana.
Asimismo, en el artículo 3 se dispuso que tal adquisición sea considerado gasto
deducible para fines del impuesto a la renta:
Artículo 3.- Adquisición de la
vacuna por el sector privado 3.1.
La adquisición o importación de la
vacuna contra el coronavirus
SARSCoV-2 por el sector privado,
previamente autorizada como lo
dispone el artículo 2 de la
presente ley, es puesta a
disposición del CENARES tal como
se establece en el numeral 2.1 y es
considerada como gasto de la
empresa privada, la cual es
deducible del impuesto a la renta
mientras dure la emergencia
sanitaria declarada por Decreto
Supremo N.° 031-2020-SA,
ampliatorias, modificatorias y las
prórrogas subsecuentes.
3.2. Para la aplicación de lo
dispuesto en el numeral 3.1, el
Ministerio de Economía y
Finanzas establece el mecanismo
a través del reglamento de la
presente norma.
La ley, bajo comentario, entrará en vigente cuando el Ministerio de Economía y
Finanzas emita el reglamento correspondiente.
Otorgan un plazo excepcional a los proveedores de servicios electrónicos para
contar con la certificación ISO/IEC-27001 y modifican la Resolución de
Superintendencia N.° 206-2019/SUNAT (17-06-2021)
Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000077-2021/SUNAT, publicada el
17 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se dispuso, de manera
excepcional, la ampliación del plazo para que los sujetos inscritos hasta el 30 de junio
del 2021 en el Registro de Proveedores de Servicios Electrónicos, regulado por la
Resolución de Superintendencia N.° 199-2015/ SUNAT, puedan cumplir con la
obligación de contar con la certificación ISO/ IEC-27001, a que se refiere el inciso c)
del artículo 6 de la citada resolución, hasta el 30 de setiembre del 2021, siempre que
a) hasta el 30 de junio del 2021 hubieran iniciado el proceso para la obtención de la
certificación ISO/IEC-27001; y
b) hasta el 1 de julio del 2021 presenten un escrito con carácter de declaración jurada
por la Mesa de Partes Virtual de la Sunat, conforme a lo señalado en la Resolución
de Superintendencia N.° 077-2020/SUNAT, indicando la fecha de inicio del proceso
para la obtención de la certificación ISO/IEC-27001, los apellidos y nombres o la
denominación o razón social y el número de RUC, de corresponder, del sujeto con el
cual están llevando a cabo dicho proceso.
La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 18 de junio del 2021.
Resolución que modifica el procedimiento específico “Uso y control de precintos
aduaneros y otras obligaciones que garanticen la integridad de la carga” CONTROL-
PE.00.08 (versión 3) (16-06-2021)
Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000081-2021/SUNAT, publicada el
16 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se modificó la sección VIII
y el inciso f) de los numerales 1 y 2 del anexo I de la sección IX del procedimiento
específico “Uso y control de precintos aduaneros y otras obligaciones que garanticen
la integridad de la carga” CONTROL-PE.00.08 (versión 3), conforme a los siguientes
textos:
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra
en vigencia a partir del 2 de
octubre del 2020, excepto los
incisos f) de los numerales 1 y 2
del anexo I, que establecen la
obligación de incluir el código QR
en los precintos aduaneros que
entran en vigencia el 31 de enero
del 2022.
IX. ANEXOS
ANEXO I CARACTERÍSTICAS
MÍNIMAS DEL PRECINTO
ADUANERO
1. Precinto aduanero tipo perno:
f) Código QR impreso y visible
sobre el tambor, que tenga
formato cuadrado, con una
medida mínima de 1 cm por lado,
que almacene el número del
precinto aduanero (identificador
único), que permita su
identificación automática y si el
tambor del precinto aduanero se
encuentra encapsulado, no
interfiera en la captura y lectura
de datos.
2. Precinto aduanero tipo cable:
f) Código QR impreso y visible
sobre el cuerpo, que tenga
formato cuadrado, con una
medida mínima de 1 cm por lado,
que almacene el número del
precinto aduanero (identificador
único), que permita su
identificación automática y si el
cuerpo del precinto aduanero se
encuentra encapsulado, no
interfiera en la captura y lectura
de datos.
La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 17 de junio del 2021.
Aprueban el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al
amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del
Norte, por una parte, y la República de Colombia, la República del Ecuador y la
República del Perú, por otra” DESPAPE.01.37 (versión 1) (15-06-2021)
Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000079-2021/SUNAT, publicada el
15 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se establecieron las
pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias
arancelarias que se realicen al amparo del Acuerdo Comercial entre el Reino Unido
de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte, y la República de Colombia, la
República del Ecuador y la República del Perú, por otra.
Asimismo, la presente resolución está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a los operadores de
comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación
para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo
Comercial entre el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por una parte,
y la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, por
otra.
Por último, la aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente
procedimiento es de responsabilidad del intendente nacional de Desarrollo e
Innovación Aduanera, del intendente nacional de Sistemas de Información, del
intendente nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 16 de junio del 2021.
Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los
sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado (13-06-2021)
Mediante la Resolución de Superintendencia Adjunta de Tributos Internos N.°
000078-2021/SUNAT, publicada el 13 de junio del presente año en el diario oficial El
Peruano, se aplicó la facultad discrecional de sancionar administrativamente la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario a los
sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado, de acuerdo con
los criterios establecidos en el anexo de la presente resolución. Asimismo, se
establece que la presente resolución es de aplicación, inclusive, a las infracciones
cometidas con anterioridad a la fecha de su emisión, siempre que a dicha fecha no
se hubiere emitido la resolución de cierre, o habiéndose emitido no hubiere surtido
efecto su notificación.
ANEXO
Ítem
Base legal
de la
infracción
Concepto de
la infracción
Aplicación de la
facultad
discrecional
1
Artículo
176,
numeral 1
No presentar
las
declaraciones
que
contengan la
determinación
de la deuda
tributaria,
dentro de los
plazos
establecidos
Antes de que
surta efecto la
notificación de
la Resolución de
Cierre: Si el
sujeto que se
encuentra en el
Nuevo Régimen
Único
Simplificado
subsana la
infracción en
forma
voluntaria antes
que surta efecto
la notificación
de la resolución
de cierre, no se
aplicará la
sanción de
cierre ni de
multa.
La
discrecionalidad
aplica inclusive
cuando al
referido sujeto
se le hubiere
notificado el
documento
mediante el
cual se le
comunica que
está incurso en
infracción,
siempre que la
subsane antes
que surta efecto
la notificación
de la resolución
de cierre.
La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 14 de junio del 2021.
Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por la infracción
tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código Tributario en que incurran los
sujetos que se encuentren en el Nuevo Régimen Único Simplificado (13-06-2021)
Mediante la Resolución de Superintendencia N.° 000078-2021/SUNAT, publicada el
13 de junio del presente año en el diario oficial El Peruano, se modificó la gradualidad
aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176 del Código
Tributario en el caso de aquellos deudores tributarios comprendidos en el Régimen
General del Impuesto a la Renta o Régimen Mype Tributario, o acogidos al Régimen
Especial del Impuesto a la Renta, cuyos ingresos netos del ejercicio anterior al de la
declaración por la que se incurre en la referida infracción, no superen las ciento
cincuenta (150) unidades impositivas tributarias (UIT).
En ese sentido, se sustituye el inciso t) del artículo 1, el artículo 11, el segundo
párrafo del artículo 12, el numeral 13.5 y el primer párrafo del numeral 13.7 del
artículo 13 del Reglamento del Régimen de Gradualidad, aplicable a las infracciones
del Código Tributario, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 063-
2007/SUNAT.
La resolución, bajo comentario, entró en vigencia el 14 de junio del 2021.
Laboral
Ley que autoriza la revisión de los casos de extrabajadores que se acogieron al
procedimiento previsto por la Ley N.° 30484 (18-06-2021)
Mediante la Ley N.° 31217, publicada el 18 de junio del 2021, se ha dispuesto
permitir que los extrabajadores que se acogieron al procedimiento de revi- sión
establecido por la Ley N.° 30484 y no fueron incluidos en la relación de
extrabajadores, aprobada por la Resolución Ministerial N.° 142-2017-TR, soliciten la
reevaluación de sus casos. La presente ley, bajo comentario, entró en vigencia el 18
de junio del 2021.
Aprueban Directiva N.° 0002-2021-EF/53.01, “Lineamientos para la
interoperabilidad de información de recursos humanos con el Aplicativo
Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos
Humanos del Sector Público”, y sus anexos (25-06-2021)
Con la Resolución Directoral N.° 0006-2021-EF/53.01, publicada el 25 de junio del
2021, se ha aprobado los “Lineamientos para la interoperabilidad de información de
recursos humanos con el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de
Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público”, y sus Anexos N.os
1 y 2, los mismos que forman parte integrante de la presente resolución directoral;
con la finalidad de establecer las disposiciones para el intercambio de información
de recursos humanos. La presente normativa, bajo comentario, entró en vigencia el
26 de junio del 2021.
Ley que modifica la Ley N.° 29783, Ley de seguridad y salud en el trabajo, para
garantizar el derecho de los trabajadores a la seguri- dad y la salud en el trabajo
ante riesgo epidemiológico y sanitario (25-06-2021)
A través de la Ley N.° 31246, publicada el 25 de junio del 2021, se ha dispuesto que
se deben de practicar exámenes médicos cada dos años, de manera obligatoria, a
cargo del empleador. Los exámenes médicos de salida son facultativos y podrán
realizarse a solicitud del empleador o trabajador. En cualquiera de los casos, los
costos de los exámenes médicos los asume el empleador. En el caso de los
trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, el empleador se encuentra
obligado a realizar los exámenes médicos antes, durante y al término de la relación
laboral. El reglamento desarrollará, a través de las entidades competentes, los
instrumentos que fueran necesarios para acotar el costo de los exámenes médicos.
En el caso de declaración de emergencia sanitaria, el empleador ejerce la vigilancia
epidemiológica e inteligencia sanitaria respecto de sus trabajadores con el objetivo
de controlar la propagación de las enfermedades transmisibles, realizando las
pruebas de tamizaje necesarias al personal a su cargo, las mismas que deben estar
debidamente acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud, sin que ello genere un
costo o retención salarial de ningún tipo al personal a su cargo.
La presente ley, bajo comentario, entró en vigencia el 26 de junio del 2021.
Otras normas
Decreto de urgencia que establece medidas para preservar la estabilidad del
sistema financiero, promover el financiamiento de la mype y de los pequeños
productores agrarios y otras medidas extraordinarias en materia económica y
financiera (27-06-2021)
Mediante el Decreto de Urgencia N.° 057-2021, publicado el 27 de junio del presente
año en el diario oficial El Peruano, se modificó el Decreto Legislativo N.° 1508, así
como la ampliación de plazos de acogimiento, utilización de recursos y vigencia del
Fondo de Apoyo Empresarial a la Mype del Sector Turismo (FAE-Turismo), el
Programa de Garantía del Gobierno Nacional para el Financiamiento Agrario
Empresarial (FAE-AGRO) y Programa de Apoyo Empresarial a las micro y pequeñas
empresas (PAE-MYPE), creados por los Decretos de Urgencia N.os 076-2020, 082-
2020 y 019-2021, respectivamente; así como ampliar el plazo de acogimiento a las
reprogramaciones de los créditos garantizados con el programa Reactiva Perú y el
Fondo de Apoyo Empresarial (FAE-MYPE) y su vigencia, establecido por los Decretos
de Urgencia N.os 026-2021, 029-2021, respectivamente, y permitir la apertura de
cuentas para ciudadanos en el sistema financiero, con la finalidad de preservar la
estabilidad del sistema financiero, promover el financiamiento de la mype y los
pequeños productores agrarios.
El decreto de urgencia, bajo comentario, entró en vigencia el 28 de junio del 2021
hasta el 30 de setiembre del 2021, salvo lo establecido en los artículos 2 y 3 de este
decreto de urgencia, cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre del 2022; así como lo
establecido en el artículo 9, cuya vigencia es hasta el 30 de noviembre del 2021.
Ley de seguridad y salud en el trabajo, para garantizar el derecho de los
trabajadores a la seguridad y la salud en el trabajo ante riesgo epidemiológico y
sanitario (25-06-2021)
Mediante la Ley N.° 31246, publicada el 25 de junio del presente año en el diario
oficial El Peruano, se modificaron los artículos 49 y 60 de la Ley N.° 29783, Ley de
Seguridad y Salud en el Trabajo, para garantizar el bienestar de los trabajadores de
los sectores público y privado, indistintamente del régimen laboral que tengan, o de
la modalidad, presencial o remota, por la que están desarrollando sus labores, para
lo cual el empleador debe asumir el costo de los equipos de protección personal, de
acuerdo a las normas técnicas peruanas, establecidas en la Resolución Directoral N.°
005-2020-INACAL/DN, y el costo de las pruebas de tamizaje necesarias, debidamente
acreditadas por la Autoridad Nacional de Salud; todo ello, con el objetivo de
controlar la propagación de enfermedades transmisibles dentro y fuera del ámbito
laboral. La ley, bajo comentario, entró en vigencia el 26 de junio del 2021.
Modifican el Reglamento de la Ley N.° 29806, Ley que regula la contratación de
personal altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones,
aprobado por el Decreto Supremo N.° 016-2012-EF ((18-06-2021)
Mediante el Decreto Supremo N.° 152-2021-EF, publicado el 18 de junio del presente
año en el diario oficial El Peruano, se modificó el literal a) del numeral 4.1 del artículo
4 del Reglamento de la Ley N.° 29806, Ley que regula la contratación de personal
altamente calificado en el sector público y dicta otras disposiciones, aprobado
mediante el Decreto Supremo N.° 016-2012-EF, conforme a lo siguiente:
Artículo 4.- Criterios para
identificar el puesto a ser cubierto
por personal altamente calificado
4.1. Debe tratarse de:
a) Puesto directivo correspondiente
a los niveles F4 o superior, o su
equivalente, u otro de similar
responsabilidad, o a nivel de órgano
de las entidades comprendidas en
el artículo 2 del presente Decreto
Supremo, incluyendo a sus órganos
desconcentrados y a sus
organismos públicos adscritos, así
como del despacho presidencial.