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ENERO / MARZO 2017 93 Economía colaborativa y relación laboral: ¿un binomio conflictivo? PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN La constante preocupación por el impacto de los cambios técni- cos en nuestro modelo produc- tivo irrumpe en los últimos tiempos con renovado funda- mento. Muchos de los instru- mentos y técnicas que se en- cuentran en la base de este cambio cuentan con una larga tradición, pero la vehemencia con la que ahora apare- cen carece de precedentes. A ello se unen los significativos cambios acaecidos en las ten- dencias y formas sociales, así como en las ha- bilidades y competencias de las personas, convirtiendo esta transformación en un fe- nómeno complejo de consecuencias difícil- ÍÑIGO SAGARDOY DE SIMÓN Presidente de Sagardoy Abogados PILAR NÚÑEZ-CORTÉS CONTRERAS Cátedra UNESCO. Centro Estudios Sagardoy

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Economía colaborativa y relaciónlaboral: ¿un binomio conflictivo?

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

La constante preocupación porel impacto de los cambios técni-cos en nuestro modelo produc-tivo irrumpe en los últimostiempos con renovado funda-mento. Muchos de los instru-mentos y técnicas que se en-cuentran en la base de estecambio cuentan con una larga tradición,pero la vehemencia con la que ahora apare-cen carece de precedentes. A ello se unen lossignificativos cambios acaecidos en las ten-dencias y formas sociales, así como en las ha-bilidades y competencias de las personas,convirtiendo esta transformación en un fe-nómeno complejo de consecuencias difícil-

ÍÑIGO SAGARDOYDE SIMÓN

Presidente de SagardoyAbogados

PILAR NÚÑEZ-CORTÉSCONTRERAS

Cátedra UNESCO. Centro Estudios Sagardoy

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mente predecibles. Una sociedad emergentecon nuevas motivaciones impulsa nuevas for-mas de trabajo. En la nueva sociedad, el 65por ciento de los niños que ha iniciado susestudios de primaria trabajará en perfiles pro-fesionales que todavía no existen; el 80 porciento de los millennials, la primera genera-ción nativa digital, no acudirá nunca a unaoficina bancaria; mientras que la poblaciónmundial mayor de 60 años crecerá a más deldoble en las próximas décadas1.

Es a la vez una realidad incontestable queel espacio de trabajo se ha transformado in-trínsecamente, se ha deslocalizado por inter-mediación tecnológica, trabajándose con fre-cuencia a distancia; las relaciones seestablecen a través de redes y las aplicacionesde la inteligencia artificial se convierten enuna herramienta esencial de la producción.Son nuevas realidades que implican nuevasformas de trabajo conducentes hacia la ins-

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tauración del sistema on-demand a los recur-sos humanos: el objetivo es utilizar solo aque-llo dónde y cuándo se necesite.

Estos nuevos intereses urgen nuevas for-mas de trabajo y, en consecuencia, nuevosdebates en materia jurídica laboral, pues no-ciones como la flexibilidad, la flexiseguridado la empleabilidad se manifiestan insuficien-tes en relación con el contexto que se descri-birá a continuación.

ECONOMÍA COLABORATIVA Y RELACIÓN LABORAL: ¿UN BINOMIO CONFLICTIVO?

El uso con fines comerciales de los dispositivosmóviles, las aplicaciones y nuevas plataformasdigitales han dado lugar a modelos habitualesde consumo desconocidos hasta hace algo másde una década (comercio electrónico de bienesy servicios, libros, música, viajes, alquileres,etc.) y, paralelamente, a nuevos modelos de ne-

VENTAJAS DE LA ECONOMÍA COLABORATIVA

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gocio. La progresiva penetración tecnológicaestá teniendo un considerable impacto en lallamada economía colaborativa, y se prediceque produzca en los próximosaños una transformación sig-nificativa en sectores de la ac-tividad consolidados. Las nue-vas empresas han entrado acompetir con empresas enfuncionamiento, impulsándo-las a innovar y a ofrecer a susclientes mejores precios y ser-vicios. Además, se trata de ne-gocios globales que se adaptansin excesiva dificultad a entor-nos económicos diversos. Unavez creada la plataforma, ex-tenderla al resto del mundo esrelativamente poco costoso2.

La on-demand economyposee contornos muy amplios

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que exceden el propósito de nuestro análisis;son las plataformas gig3 las que concentran elinterés en materia laboral al permitir a los pro-veedores individuales proporcionar sus servi-cios. La que se ha denominado uber economy4

se basa en plataformas virtuales, páginas webso apps, cuyo objetivo declarado es el contactodirecto entre clientes y prestadores de servi-cios, calificados como trabajadores autóno-mos5. Los profesionales reciben de la empresauna contraprestación por los servicios realiza-dos, de la cual se descuenta un porcentaje porgastos de gestión de la misma, mediante trans-ferencia de la empresa, generalmente efec-tuada dos veces al mes. Dicho abono solo serealiza cuando la prestación de servicios se haconcluido de manera satisfactoria para elcliente. Los profesionales pueden aceptar o re-chazar la solicitud de encargo.

Para estas plataformas, el reto económicopasa por una mayor vigilancia de la calidad y

GRÁFICO 1. ¿Qué proyectos de economía colaborativa hay en España?

Monedas 1Sector público 2

Ocio 4

Alquiler de objetos 6Internet y telefonía 6

Consumo de proximidad 8Otras webs para compartirAgricultura y alimentación 14

Vivienda o espacios de trabajo 14Educación 16

Cultura y arte 19

Infancia 22Financiación y mecenazgo 23

Bancos de tiempo y servicios 38Transportes 40

Turismo 55Intercambios o redistribución 65

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0 5 10 15 20 25 30 35 40 45 50 55 60 65 70

ÁREA ECONÓMICA

NÚMERO DE PROYECTOS

En la nuevasociedad, el 65por ciento de losniños que hainiciado susestudios deprimariatrabajará enperfilesprofesionalesque todavía no existen

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el precio de la prestación6. Así, deben delimi-tar cada vez más el trabajo de sus colaborado-res “independientes”. De este modo, concre-tan contractualmente, en particular, el preciomáximo de la prestación7, a veces un “mínimogarantizado”8 o los incentivos a la productivi-dad9, la obligación de respeto de las “normasde calidad”10, la aceptación del colaboradorpara ser vigilado y geolocalizado durante suprestación11, las hipótesis ymodalidades de sanción delprestador-colaborador12, porlo que, de hecho, aunque ex-cluyen a menudo contrac-tualmente toda relación labo-ral, las plataformas encuestión tienden a compor-tarse como empresarios13.

Las dudas sobre la labora-lidad de estas fórmulas hansido puestas de manifiesto enEspaña por la Administra-ción inspectora14 , y se handebatido en los Tribunales enotros países como EstadosUnidos. Lo cierto es que, sibien el modo de prestación

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de servicios en estas experiencias reúne parti-cularidades que las apartan claramente de lasformas laborales tradicionales, es innegableque, como se ha apuntado, persisten en ellasfactores que pueden hacer dudar de la presen-cia de una relación laboral subyacente (recep-ción de instrucciones y directrices internas detrabajo, fijación de un precio por hora de tra-bajo, etc.), excluyendo, lógicamente, el casode las plataformas que se limitan a poner encontacto a las personas que quieren prestar elservicio y a las que lo quieren recibir sin queexista vínculo jurídico alguno entre ambas,como sería el caso de las empresas de market-places como Ebay, Amazon, Aliexpress, Raku-ten, etc., o el de otras como Blablacar.

Desde una perspectiva jurídica laboral, lasanteriores realidades plantean la cuestión desi las nociones de dependencia y ajeneidadson susceptibles de acoger las nuevas formasde trabajo. Autonomía, coordinación y par-ticipación son los rasgos diferenciadores enel momento presente, frente a los clásicos de-pendencia, subordinación y conflicto. Paraevitar cualquier constatación de simulaciónde empleo asalariado, una plataforma digitaldeberá, en todo caso, conceder al prestatario

Urgen nuevasformas detrabajo y nuevosdebates enmateria jurídicalaboral;nociones comola flexibilidad, laflexiseguridad ola empleabilidadse manifiestaninsuficientes

Sector Ingresos netos Comercio total Porcentaje de ingresos netos Porcentaje de comercio

Alojamiento P2P 1.150 15.100 31,9 53,7

Transporte P2P 1.650 5.100 27,3 12,4

Servicios domésticos on-demand 450 1.950 10,2 5,4

Servicios profesionales on-demand 100 750 2,5 2,2

Financiación colaborativa 250 5.200 6,5 15,6

Total 3.600 28.100

TABLA 1.Ingresos netos y comercio derivados de plataformas de colaboración(2015, millones de euros)

Fuente: PwC consulting

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la libertad para aceptar o nouna prestación, no darle ins-trucciones precisas o fijarleobjetivos, y todavía menosejercer sobre él un poder dis-ciplinario15.

La existencia de patronesinterpretativos próximos a lahora de definir lo laboral ennuestro ordenamiento y enel derecho comparado haconducido, como se verá, aconclusiones similares sobrelas dudas acerca de la labora-lidad planteadas. En España,ha sido la Inspección de Tra-bajo la que viene desarro-llando numerosas actuacio-nes en este sector sobre labase del trasfondo laboral deeste tipo de prestaciones, ba-sado en la “primacía de la re-alidad” según la cual la existencia de una re-lación de trabajo se determina por los hechosy no basándose en cómo las partes describenla relación16. Significativa ha sido la res-puesta que ante esa misma realidad se hadado en el caso de la empresa Uber en Esta-dos Unidos. En el caso O’Connor versus UberTechnologies en Estados Unidos, de 11 demarzo de 2015, el Tribunal para el DistritoNorte de California resolvió que existía rela-ción laboral entre los conductores y la em-

presa Uber17. Ahora bien, el Tribunal hizoimportantes matizaciones en relación a laaplicabilidad del test tradicional de la labo-ralidad a la situación controvertida, dado queha sido desarrollada en el contexto de un mo-delo económico muy diferente al de la eco-nomía colaborativa, de manera que diversosfactores reflejo de las nuevas realidades eco-nómicas (los porcentajes de ingresos genera-dos y compartidos por las respectivas partes,su poder relativo de negociación, etc.) noestán contemplados en los criterios clásicosde definición de lo laboral, recomendando el

La progresivapenetracióntecnológicaestá teniendoun considerableimpacto en laeconomíacolaborativa. Enlos próximosaños se prediceunatransformaciónsignificativa ensectoresconsolidados

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Tribunal en su pronunciamiento que el legis-lador o los tribunales revisen el test de refe-rencia en el contexto de la nueva economía.Aunque existe un sector es-céptico18, encontramos pro-nunciamientos judiciales yadministrativos que han de-clarado el carácter laboralentre Uber –ejemplo para-digmático de la on-demandeconomy– y sus conductores.En estos pronunciamientos,la conclusión alcanzada esque en la prestación de ser-vicios en el marco de estasplataformas virtuales tam-bién concurren –aunque sepresentan de forma alterada–las características definito-rias de la relación laboral19.

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Probablemente, el modelo clásico de re-lación laboral no resulte suficiente para dotarde cobertura jurídica a esta nueva realidad.Cobra por ello especial relieve la figura deltrabajador autónomo.

En esa necesaria reflexión apuntadadeben tomarse en cuenta las condiciones ycaracteres con los que se desenvuelve el workon-demand via apps20, entre ellos la plena in-dependencia de las personas que prestan ser-vicios, la prestación just in time, y las com-pensaciones sobre una base pay as you go, asícomo la creación de un marco de prestaciónenormemente flexible; todos ellos cuestionanlos patrones clásicos de la dependencia.

No obstante, sería ineludible a la vez unareformulación del trabajo autónomo tradicio-nal, incluso del trabajo autónomo económi-camente, para buscar fórmulas particulares yespeciales de trabajo autónomo adaptadas aestos modelos de cambio. Se precisan nuevosmarcos jurídicos adaptados a las particulari-dades propias de estas actividades, tanto enel plano laboral como en el de la SeguridadSocial.

En Francia, el incremento del autoem-presariado no se halla vinculado tan solo aldesarrollo del trabajo digital “uberizado”. Sinembargo, parece revelador que haya sido elpresidente de la Federación de autoempresa-rios quien ha tomado la iniciativa de crearun “Observatorio de la ‘uberización’”21, su-brayando “que, con el autoempresariado, laindependencia sustituye poco a poco a lacondición de trabajador asalariado (…).¡Muchos autoempresarios trabajan porcuenta de empresas que no contratan ya atrabajadores!”22.

La ubereconomy sebasa enplataformasvirtuales, webs oapps, cuyoobjetivo es elcontacto directoentre clientes yprestadores deservicios

ECONOMÍA COLABORATIVA EN EUROPA

BIENES

SERVICIOS ESPA

CIOS

DINERO

TRANSPORTE

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En Francia, el régimenlegal al cual hoy recurren, concarácter general, los trabaja-dores digitales es el estatutode autoempresario, creado porla Ley de 4 de agosto de 2008,sobre modernización de laeconomía. Desde esta fecha,la mitad de las empresas crea-das lo han sido bajo el para-guas de ese marco norma-tivo23. Los “autoempresarios”gozan de una presunción deinexistencia de relación labo-ral resultante, desde una leyde 18 de junio de 2014, de suinscripción en el “Registromercantil y de sociedades”(RCS) o en el “repertorio delos oficios24”. No obstante, setrata de una presunción iuris tantum: la exis-tencia de un contrato de trabajo puede deter-minarse si el autoempresario posee “un vínculode subordinación jurídica permanente” conrespecto al ordenante25. Desde el 1 de enero de2016, los “autoempresarios” se denominan“microempresarios”, aunque su régimen jurí-dico sigue siendo el mismo. Es posible disfrutarde dicho estatus si no se sobrepasa un umbralde volumen de negocios al año26. Asimismo, latasa de las cotizaciones sociales pagadas al Ré-gimen Social de los Trabajadores Independien-tes varía en función de la actividad que se ejer-

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cita y del volumen de negocios realizado; lascotizaciones dan derecho a una cobertura so-cial mínima27. El coste de la protección socialde estos colectivos es otro factor importante atener en cuenta. La tarifa plana en nuestro paíspara los autónomos ha sido un buen ejemplode ese equilibrio.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Algunos autores28 proponen un estatus espe-cífico para los trabajadores independientes dela economía gig (independent workers), que nopueden ser considerados ni empleados, al tra-bajar solo cuando quieren, ni completamenteautónomos, al fijar la compañía los precios ycondiciones de los servicios. Este estatus in-cluiría derechos como la sindicación, pero nootros como el salario mínimo, el seguro dedesempleo o el pago de horas extras al ser lostrabajadores los que deciden cuándo y dóndetrabajar. Estas nuevas situaciones requeriríanla formulación en nuestra legislación de re-laciones especiales de trabajo autónomoadaptadas a esa gig economy, incluso en ma-teria de Seguridad Social supondrían cambiosimportantes.

NOTAS

1 Eurofound, New Forms of Employment, 21de noviembre de 2016.

2 Eurofound, Developments in working life inEurope, 15 de septiembre de 2016.

3 Son plataformas virtuales cuyo objetivo esel contacto directo entre clientes y presta-dores de servicios.

4 Uber Technologies Inc. es una empresa in-ternacional que proporciona a sus clientesuna red de transporte privado, a través desu software de aplicación móvil (app), que

Probablementeel modeloclásico derelación laboralno resultesuficiente paradotar decoberturajurídica a estanueva realidad.Cobra especialrelieve la figuradel autónomo

PALABRAS CLAVEEconomía colaborativa • Relaciones laborales • Autónomos

• Autoempresario • Nuevas formas de trabajo

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conecta los pasajeros con los conductoresde vehículos registrados en su servicio, loscuales ofrecen un servicio de transporte aparticulares. La empresa organiza recogidasen decenas de ciudades de todo el mundoy tiene su sede en San Francisco,California.

5 Sierra Benítez, E. M., “Los conductores devehículos privados de Uberpop: una nuevasituación de anomia laboral”, en VV.AA., ElDerecho del Trabajo y la Seguridad Socialen la encrucijada: retos para la disciplina la-boral, Laborum, Murcia, 2016.

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6 Auvergnon, PH., “Angustias de uberizacióny retos que plantea el trabajo digital al de-recho laboral”, Revista Derecho Social yEmpresa, nº 6.

7 Art. 5.1.1. del contrato tipo de colaboraciónde Uber.

8 Cfr. Takeeateasy, Devenir coursier, la rémuné-ration, p. 6 (www.takeeateasy.fr). La empresa“Takeeateasy”, originaria de Bruselas, es un“Uber” de servicio de comida de restaurantea domicilio, llevado a cabo por ciclistas.

9 Tras la decisión unilateral de bajar, en sep-tiembre de 2015, un 20% el precio facturadoal cliente, Uber indica en su blog que,“cuanto más bajos son los precios, mayor esla demanda de transporte, menores lostiempos de espera entre cada carrera, ymayor el trabajo de los chóferes y, en con-secuencia, el volumen de negocio”(https://newsroom.uber.com/paris/fruberx-20/). Por tanto, es necesario trabajar máspara ganar más… o ganar como antes.

10 Art. 6.1.1. (vii) del contrato tipo de colabo-ración de Uber.

11 Art. 9.5. del contrato tipo de colaboraciónde Uber.

12 Art. 8 del contrato tipo de colaboración deUber.

13 Auvergnon, PH., Ibíd.

14 Sobre la actuación inspectora en nuestropaís, Ginès i Fabrellas, A. y Gálvez Durán,S., “Sharing economy versus uber economyy las fronteras del Derecho del Trabajo: ladesprotección de los trabajadores en elnuevo entorno digital”, InDret, 1/2016, pp.27-30.

15 Thiébart, P., “Quand l’économie collabora-tive est rattrapée par le Code du travail”,JCP La Semaine juridique, éd. Sociale, 2015,núm. 36, p. 19.

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16 Sobre la actuación inspectora en nuestro país,Ginès i Fabrellas, A. y Gálvez Durán, S., Ibíd.

17 California Labor Commission de 6 de juniode 2015 en el caso Barbara Ann Berwick v.Uber Technologies, Inc. [case no. 11-46739EK (2015)] o el informe de la Inspecció deTreball de Catalunya, de 9 de marzo de 2015(núm. expediente 8/0025767/14). Asimismo,existe una classaction en California de prác-ticamente 2.000 conductores de Uber parareclamar que se reconozca su condición detrabajadores por cuenta ajena y se les reem-bolse por sus gastos de actividad(http://uberlawsuit.com/). El 11 de marzo de2015 el United States District Court (Nor-thern District of California), en su decisiónO’Connor et al. v. Uber Technologies, Inc.,No C-13-3826 EMC (2015), denegó la peti-ción de Uber de juicio sumario y el 1 de sep-tiembre de 2015, en su decisión O’Connoret al. v. Uber Technologies, Inc. No. C-13-3826 EMC (2015), certificó la classaction in-terpuesta por varios conductores de Uberque prestan servicios en California. Aunquese alcanzó un acuerdo mediante el cualUber se comprometía a pagar hasta 100 mi-llones de dólares e introducir cambios sig-nificantes en el servicio, el 18 de agosto de2016 el United States District Court (Nor-thern District of California) no aprobó elacuerdo como consecuencia de la reduc-ción en sanciones que este acuerdo supon-dría para el estado de California.

18 Molina, J., “Los retos laborales de la “on-demand economy”: el caso Uber”, Cuatre-casasblog.com, 28 de octubre de 2015.

19 Véase al respecto, Ginès i Fabrellas, A.,“Crowdsourcing sites y nuevas formas de tra-bajo: el caso de Amazon Mechanical Turk”,Revista Derecho Social y Empresa, nº 6.

20 De Stefano, V., “The rise of the just-in-timeworkforce: On-demand work, crowdworkand labor protection in the gig economy”,Conditions of work an Employment Seriesnº 71, International Labour Organization,2016, p. 3.

21 http://www.uberisation.org

22 Leclercq, G., “L’autoentreprise: droit fonda-mental et levier d’ubérisation”, La Tribune,4 de septiembre de 2015 (www.latribune.fr).

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23 Sobre la evolución del número de autoempre-sarios en Francia de 2009 a 2015: http://www.federation-auto-entrepreneur.fr/actu-alite-infographie-les-autoentrepreneurs-entre-2009-et-2015-selon-lacoss.html

24 Art. L. 8221-6 I del Código del trabajo.

25 Art. L. 8221-6 II del Código del trabajo.

26 En 2016, menos de 82.200 euros para lasempresas de comprareventa de mercancías,objetos, alimentos para llevar o consumir enel establecimiento, o que proporcionan alo-jamiento, y menos de 32.900 euros paraotras empresas de servicios (http://www.fe-deration-auto-entrepreneur.fr).

27 Esta incluye la salud (enfermedad, materni-dad, indemnizaciones diarias), el subsidiofamiliar, la jubilación (régimen básico y com-plementario obligatorio), la previsión (inva-lidez - defunción) y la formación profesional.Los derechohabientes se hallan protegidos.Si lo desea, el microempresario puede sus-cribir un seguro de salud complementarioprivado con una mutua. No cotiza por el se-guro de desempleo. Para gozar de indem-nizaciones diarias, debe estar afiliado, almenos desde un año, al Régimen Social deTrabajadores Independientes (RSI, “RégimeSocial des Indépendants”) a título del se-guro de enfermedad. Las validaciones detrimestres para la jubilación se hacen conarreglo al volumen de negocios.

28 Harris, S. y Krueger, A., “A proposal formoderning labor laws for the twenty-first-century work: the independent worker”, Pol-icy Brief 2015-10, The Hamilton Project.

29 Harris, S. y Krueger, A., “A proposal formoderning labor laws for the twenty-first-century work: the independent worker”, Pol-icy Brief 2015-10, The Hamilton Project.

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