ECONÓMICA Y SOCIAL SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL DE …
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ECONÓMICA Y SOCIAL
JUICIO: 17203-2019-07632
SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE
PICHINCHA
MARIO GODOY NARANJO, en mi calidad de Director de Patrocinio, delegado del
Ministerio de Inclusión Económica y Social, conforme lo justifico con la Acción de
Personal No. GMTRH-02156, de 06 de noviembre de 2019 y Acuerdo Ministerial No. 0004
de 25 de mayo del 2016 que adjunto, con cédula de ciudadanía No. 1713422028, de
nacionalidad ecuatoriana, de estado civil divorciado, de 38 años de edad, de profesión
Abogado, con domicilio laboral en la Av. Amaru Ñan, y Lira Ñan, Plataforma
Gubernamental de Desarrollo Social- Quito, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia
de Pichincha, dirección electrónica [email protected], dentro de la Acción
de Protección Nro. 17203-2019-07632, ante usted, comparezco y digo:
Encontrándome dentro del término constitucional y amparado en el Capítulo VIII de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento la Acción
Extraordinaria de Protección, respecto de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2019,
resuelta por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha.
CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO
La calidad en la que comparezco ha quedado señalada anteriormente.
II
CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA
La Resolución impugnada es la correspondiente a la de fecha 22 de noviembre de 2019, a
las 12h51, dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la
_
I_ INCLUSIÓN ECONOMICA Y SOCIAL
•
causa No. 17203-2019-07632, iniciada por el señor Henry Francisco Cevallos Calucho en
contra del Ministerio de Inclusión Económica y Social, notificada el mismo día, la cual se
encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.
III
DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y
EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O
QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA
ATRIBUIBLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO
CONSTITUCIONAL VULNERADO.
a) Dentro de las piezas procesales, se encuentra la sentencia que deviene del Recurso
de Apelación planteado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social y
resuelto mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019.
IV
SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE
EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.
La Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, por negarme a través de una sentencia
carente de motivación y sustento jurídico. el Recurso de Apelación presentado, ratificando
la sentencia de primera instancia.
V
IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES
VIOLADOS EN LAS DECISIONES JUDICIALES.
Los derechos que se consideran violados o amenazados son:
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I.)L. INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
- Debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7), literal 1) de la
Constitución de la República, que de forma textual establece:
"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las
siguientes garantías básicas:
(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
(...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá
motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en
que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de
hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren
debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores serán
sancionados."
- A la seguridad jurídica, recogido en el artículo 82 de la Constitución de la
República del Ecuador, el cual de forma textual determina:
"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la
Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y
aplicadas por las autoridades competentes."
La violación de los derechos constitucionales previamente referidos, guarda relación directa
e inmediata con los fallos dictados tanto por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,
como por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha dentro de la acción de
protección plateada el señor Henry Francisco Cevallos Calucho, en los cuales se omitió
observar los elementos de descargo propuestos por el MIES, tanto en la contestación a la
demanda como en el recurso de apelación interpuesto, afirmación que se sustenta en los
siguientes presupuestos de .orden fáctico y jurídico:
Vi N • INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
5.1 Violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de las sentencias
dictadas dentro del juicio No. 17203-2019-07632
El artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador
determina:
"Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de
cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes
garantías básicas:
(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:
(...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación
si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecha Los actos
administrativos, resoluciones o fallos que no encuentren debidamente motivados se
considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados."
Al respecto. la Corte Constitucional en la Sentencia No. 018-17-SEP-CC, emitida dentro
del caso No. 1608-14-EP, señaló:
"(...) la motivación es un derecho constitucional que debe permitir a los ciudadanos
conocer de manera clara los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública a
tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. Esta garantía, de acuerdo a lo
expresado por la Corte Constitucional, para el período de transición, y reafirmado por
esta Corte, se encuentra compuesta por tres requisitos para que pueda considerarse
adecuada (...). Estos requisitos son la razonabilidad, la lógica y la compresibilidad"
Al referirse a cada uno de estos requisitos la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia
No. 239-16 -SEP-CC, dentro de la causa No. 0887- I5-EP, señalo:
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"El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las
decisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los
principios constitucionales y en normas infra constitucionales, sino que también deben ser
sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha
señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgador
utiliza como fundamento de la resolución judicial.
El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa
con la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar
juicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a las
circunstancias _lácticas que se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos
puestos a consideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del
derecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que
incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos (...).
Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se la
entiende como el hecho de que los juzgadores garanticen el entendimiento y comprensión
directa de la decisión judicial a través del uso de un lenguaje claro (...)"
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la
motivación dentro del caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de los Contencioso
Administrativo") vs. Venezuela del año 2008, en sus párrafos 77 y 78 señala:
"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación
razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar de motivar las
resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que
protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho
suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídica en el marco de una sociedad
democrática.
V'Y Dr INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que
puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo
contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe
mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el
conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes
que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les
proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la
cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las
"debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido
proceso." (el resaltado me corresponde)
En ese sentido 'el artículo 8.1, de la Convención Americana de Derecho Humanos,
establece:
"Artículo 8 Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación
penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones
de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."
En el año 2006, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta la sentencia
dentro del caso Almoacid Arellano Vs. Chile, en cuyo párrafo 124 señala:
"124. La corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio
de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el
ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional
como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también
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INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de
la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,
y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial
debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas
internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,
sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete
última de la Convención Americana (...)" (lo subrayado me pertenece);
En función de los presupuestos previamente referidos, se concluye que es un deber de los
órganos jurisdiccionales motivar adecuadamente sus decisiones tomando en consideración,
para dicha finalidad, los argumentos y pruebas aportados por las partes procesales dentro de
la causa puesta a su consideración; fundamentos que deberán ser debidamente expuestos o
exteriorizados, en la sentencia a ser dictada con la finalidad de que cualquiera de las partes
cuente con los elementos de sustento, para interponer las acciones por las que se encuentre
asistido de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; caso contrario, se
estaría vulnerando el derecho al debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 76,
numeral 7), literal 1) de la Constitución de la República y precedentes jurisprudenciales de
la Corte Constitucional del Ecuador y fallos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
Es así que tanto en el fallo dictado por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,
como la resolución del Recurso de Apelación dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte
Provincial de Pichincha, se vulneró los derechos reconocidos en los artículos 76, numeral
7), literal 1) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, conforme me permito
detallar a continuación:
NíL.0 D.1 INCLUSION ECONÓMICA Y SOCIAL
5.1.1 Falta de Motivación del Fallo de Segunda Instancia Dictado por la Sala de lo
Laboral de la Corte Provincial de Pichincha Dentro del Juicio No. 17203-2019-
07632
En relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Inclusión Económica y
Social, contra el fallo dictado por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,
resolvió:
Analizadas las impugnaciones del accionante; y, por las consideraciones expuestas, el
Tribunal, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE JA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso de apelación, y en los términos de esta sentencia
confirma la resolución subida en grado. En aplicación del Art. 86 numeral 5 de la
Constitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia
certificada a la Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma. -
NOTIFÍQUESE.
En referencia a dicha sentencia me permito poner en su conocimiento los siguientes
presupuestos de orden jurídico relacionados con la falta de motivación del fallo emitido por
la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha:
La sentencia materia de la presente acción de manera desprolija y jurídicamente poco
sustentada en su parte pertinente, señala lo siguiente:
"TERCERO: A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACCIÓN DE
PROTECCIÓN a.l. El accionante manifiesta: Que, ingreso a laborar en el Ministerio de
Inclusión Económica y Social desde enero de 2009, de forma ininterrumpida por más de
diez años, hasta el día 30 julio del 2019, en la que me cesan en j'unciones como analista 2,
en el Ministerio de Inclusión Económica y Social. Que, desde el veinte y tres de enero de
dos mil nueve, que ingreso al Ministerio de Inclusión Social, ha laborado bajo diferentes
modalidades y funciones en calidad de servidor público. Que, desde el 23 enero2009, al 31
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LHfl DE_ INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
diciembre 2012 presto sus servicios mediante contrato de servicios ocasionales. Que, a
partir de junio de 2011, hasta diciembre de 2012, desempeñó las funciones como
Facilitador de Procesamiento CPF. Que, durante un año esto es desde el lenero 2013 al
31 diciembre 2013, el Ministerio le otorgo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Que, de la
misma forma desde el lenero 2014 al 31 enero 2015, regreso a un contrato de servicios
ocasionales. Que, desde enero del año 2013 hasta abril del año2014, trabajó como
Analista de Control y Seguimiento Territorial; desde mayo 2014 hasta febrero 2019,
laboró como Analista de Supervisión Puntos de Pago; desde marzo 2019 hasta la presente
fecha, desempeño las funciones como Analista Senior de Denuncias. Que, desde el 1
febrero 2015 al 31 julio 2019 ha laborado mediante NOMBRAMIENTO PROVISIONAL
esto es CUATRO AÑOS, CINCO MESES. Que, durante la prestación de sus servicios ha
recibido las siguientes calificaciones (...) Que, sin que se haya llamado a concurso o se
haya declarado ganador de concurso de méritos y oposición para ocupar la vacante en el
puesto de Analista de Protección Social 2, que es la que se encontraba desempeñando en el
MIES, además sin tomar en cuenta que ha ocupado otras funciones durante su trabajo, la
Dra. Leonor Cobo, Coordinadora General Administrativa Financiera a través del
memorando No. MIES-CGAF-2019-1023-M de fecha 30 de julio de 2019, se le notifica con
el cese de funciones en el Ministerio de Inclusión Económico y Social, sin justificación
alguna. Que, dentro de la comunicación recibida sin darle las explicaciones del caso sobre
su cesación de servicios simplemente justifican su accionar en las atribuciones conferidas
al Acuerdo Ministerial No. 120 de 17 de julio de 2019, mismo que reforma el Acuerdo
Ministerial No. 020 de fecha 02 de abril de 2018, en el memorando MIES-SIEMS-2019-
0305-M de fecha 25 de julio de 2019, y en los artículos 17 y 47 literal e) de la LOSEP.
Que, los acuerdos mencionados NO hacen relación alguna a potestades para despedirle
del Ministerio, cuando ya tenía nombramiento provisional por más de cuatro arios. Que, de
fecha 6 de agosto del presente año, acudió al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de
poner en conocimiento de lo suscitado en cuanto al cese de sus funciones. Que, con fecha
19 de agosto de 2019, a través del oficio MIES-CGAF-DARH-2019-0219-0, se remite
respuesta informando que se encuentra considerado para participar del concurso de
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méritos y oposición el mismo que según se menciona en el mismo oficio se encuentra en
ejecución de conformidad con la Disposición Transitoria Undécima de la LOSEP. Que,
cabe señalar que en ninguna parte del documento confirma textualmente, su tiempo de
servicio en el MIES, y de igual manera no se indica los motivos por los cuales se dio por
terminada su relación laboral con ésta Cartera de Estado. Que, menciona que hasta la
presente fecha no ha recibido ningún comunicado por parte del MIES, en el que se le
informe que se encuentra considerado para participar en ningún concurso de mérito y
oposición que se encuentre patrocinado por esta Cartera de Estado. Que, adicionalmente,
indica que el puesto no ha sido suprimido, el mismo se encuentra ya ocupado por un nuevo
servidor a partir del 01 de agosto del presente. Que, con fecha 27 de agosto deI2019, el
MDT mediante oficio Nro. MDT-SECSP-20I9-2684, se le informa sobre la respuesta
emitida a través del oficio nro. MIES-CGAF-DARH-2019-0219-0 por parte del MIES".
En otra parte de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de
Pichincha, de forma textual se indica:
"En este caso, las autoridades administrativas del Ministerio de Inclusión Económica y
Social, no han considerado que, si bien el nombramiento provisional no genera la
estabilidad propia de un servidor de carrera, su terminación no está al arbitrio de la
administración, sino que está sujeta a la ley, esto es, a un tiempo de permanencia que
depende de los actos de la propia administración, que debe ser respetado, lo que no ha
ocurrido en el caso que se analiza. Lo dicho nos permite concluir que el acto
administrativo contenido en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25
de julio de 2019 no acoge la normativa reglamentaria aplicable al caso, por tanto, carece
del requisito de racionalidad.".
De igual forma, textualmente se señala:
"El parámetro de la lógica, se encuentra
entre premisas y de estas con la decisión
cuestión se refiere también a la carga
relacionado con la coherencia que debe existir
final. Es importante señalar que el requisito en
argumentativa que debe o deben emplear las
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, INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
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autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que ostenten en los
razonamientos realizados. La entidad accionada, en el acto administrativo contenido en el
memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, establece
disposiciones legales que no guardan concordancia con la situación jurídica en virtud de
la cual se vinculó el actor a la entidad, esto es, el Art. 18 literal c) del Reglamento a la
LOSEP.
Es claro que la autoridad nominadora, incumplió el Art. 226 de la Constitución, pues, se
apartó de la aplicación de las normas legales y reglamentarias y sin justificación válida,
cesó en sus funciones al accionante, configurándose la vulneración al derecho al debido
proceso en la garantía de motivación.".
Conforme ha sido referido en líneas precedentes, la lógica como requisito de motivación de
la sentencia, se relaciona con la debida coherencia que debe existir entre premisas, de éstas
con la conclusión, así como de esta última con la decisión adoptada. El parámetro también
se centra en evaluar el cumplimiento mínimo de carga argumentativa por parte de la
autoridad jurisdiccional en su decisión conforme lo ha señalado ya en diversos fallos la
Corte Constitucional. Estos preceptos no son tomados en cuenta por la Sala, toda vez que
no existe una armonía entre los hechos, el acto administrativo objeto de la acción de
protección y la decisión adoptada, por cuanto se realiza una reseña de la historia laboral del
accionante y se decide sobre el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,
En la sentencia hoy recurrida existe un inadecuado análisis sobre la pertinencia de la
aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, ya que se realiza el
análisis de un acto administrativo diferente al alegado por el accionante para
determinar y decidir sobre la vulneración del derecho invocado, esto es, la Sala de lo
Laboral de la Corte Provincial confirma la sentencia subida en grado y determina la
vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación del memorando
Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, cuando el acto
administrativo objeto de la garantía jurisdiccional es el memorando Nro. M1ES-CGAF-
'MCI', INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
2019-1023-M de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual se le notifica el cese de
funciones.
La sentencia que hoy se recurren no guardan un hilo conductor que permita llegar al
convencimiento o al entendimiento de los presupuestos que sustentan el fallo emitido en el
cual se concede la Acción de Protección Propuesta, así como tampoco, garantizan el
entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del uso de un lenguaje
claro.
Por todo lo expuesto, a criterio del Ministerio de Inclusión Económica y Social, tanto el
fallo dictado por la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en
la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, como el fallo dictado por
la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha dentro del recurso de apelación
interpuesto por esta Cartera de Estado, vulneran el derecho consignado en el artículo 76,
numeral 7), literal I) de la Constitución de la República del Ecuador.
5.2 Seguridad Jurídica
En la parte pertinentes de la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Provincial de
Pichincha se indica:
"La institución demandada notifica la cesación de funciones mediante el Memorando
Nro. MIES-CGAF-2019-1023-M de 30 de julio de 2019 (fj. 2), en el que se lee "ASUNTO:
Notificación de cese de funciones Henry Francisco Cevallos Calucho En ejercicio de
las atribuciones que me confiere el Acuerdo Ministerial Nro. 120 de 17 de julio de 2019
que reforma el Acuerdo ministerial No.020 expedido el 02 de abril de 2018, visto el
contenido del memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de2019 y
de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 47 literal e) de la LOSEP, notifico
formalmente el cese de sus funciones como ANALISTA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2,
siendo su último día de labores el 31 de julio de 2019..." (El énfasis me corresponde), sin
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'DL INCLUSIÓN CONÓMICA Y SOCIAL
que se encuentre que dicho acto administrativo haya considerado la normativa aplicable a
la excepción establecida en el Art. 18 literal c) del Reglamento a la LOSEP.
En este caso, las autoridades administrativas del Ministerio de Inclusión Económica y
Social, no han considerado que, si bien el nombramiento provisional no genera la
estabilidad propia de un servidor de carrera, su terminación no está al arbitrio de la
administración, sino que está sujeta a la ley, esto es, a un tiempo de permanencia que
depende de los actos de la propia administración, que debe ser respetado, lo que no ha
ocurrido en el caso que se analiza. Lo dicho nos permite concluir que el acto
administrativo contenido en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25
de julio de 2019, no acoge la normativa reglamentaria aplicable al caso, por tanto, carece
del requisito de racionalidad.".
El parámetro de la lógica, se encuentra relacionado con la coherencia que debe existir
entre premisas y de estas con la decisión final. Es importante señalar que el requisito en
cuestión se refiere también a la carga argumentativa que debe o deben emplear las
autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que ostenten en los
razonamientos realizados. La entidad accionada, en el acto administrativo contenido en
el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, establece
disposiciones legales que no guardan concordancia con la situación jurídica en virtud de
la cual se vinculó el actor a la entidad, esto es, el Art. 18 literal c) del Reglamento a la
LOSEP.
Es claro que la autoridad nominadora, incumplió el Art. 226 de la Constitución, pues, se
apartó de la aplicación de las normas legales y reglamentarias y sin justificación válida,
cesó en sus funciones al accionante, configurándose la vulneración al derecho al debido
proceso en la garantía de motivación.
DL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Una vez analizado dicho acápite se establece que la Resolución judicial (sentencia) y su
fundamentación es discordante, así por ejemplo podemos observar que en su parte
argumentativa señala en un inicio el acto administrativo mediante el cual se terminó la
relación laboral del señor Henry Cevallos Calucho, motivo de la acción de protección, e
inmediatamente realiza análisis respecto a otro acto administrativo, del cual determina
que existió una vulneración al derecho del debido proceso en la garantía de la motivación
existiendo una total contradicción.
La Constitución de la República, en su artículo 82 menciona lo siguiente:
"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución
y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las
autoridades competentes."
Además, y en concordancia a lo que menciona la Constitución, el Código Orgánico de la
Función Judicial expone:
"Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. - Las juezas y jueces tienen la
obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los
instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales
ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas."
Por consiguiente, el derecho a la seguridad jurídica implica que el Estado debe garantizar la
existencia de normativa que sea lo suficientemente clara tanto en sus conceptos, así como
en su aplicación.
Adicionalmente, para comprender a mayor profundidad el concepto del derecho a la
seguridad jurídica, es necesario acotar qué es lo que menciona la Corte Constitucional
v 1:in 1-e y 1-cur
L)L INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
respecto a este derecho. Así, existen varias sentencias que esta Corte ha emitido referentes
al tema. Por ejemplo, en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC, la Corte señaló:
Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución,
se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren
determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta
manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la
legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza
acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante
un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el
derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza
ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos.
Dicho de otra forma, la importancia de la existencia del derecho a la seguridad jurídica,
radica en que exista confianza por parte de quienes conforman el Estado, respecto no solo
de la existencia de la normativa, sino de la aplicación de la misma y por ende de sus
actuaciones respecto a dicha normativa.
Otra sentencia emitida por la Corte Constitucional es la N° 030-15-SEP-CC, en la cual se
hace referencia a la seguridad jurídica como un derecho constitucional de protección,
"mismo que se configura como un valor jurídico implícito y explícito en nuestro
ordenamiento constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee a los
individuos del conocimiento previo de las conductas que son permitidas y dentro de cuyo
marco las personas pueden actuar." Consecuentemente, si el Estado establece varias
figuras tanto de contratación como de finalización de los contratos; basándose en la
seguridad jurídica, se esperaría que los procedimientos para la aplicación de dichas figuras,
se cumplan a cabalidad.
1 - INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Ahora bien, es importante mencionar que la sentencia no solamente ha violentado el
derecho a la seguridad jurídica, sino también otros derechos, como es la motivación en las
sentencias.
Con lo expuesto, se deja claramente evidenciando que las sentencias recurridas, tanto de
Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia
Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, como la Sala de lo Laboral de la
Corte Provincial de Pichincha no guarda un hilo conductor que permita llegar al
convencimiento o al entendimiento de los presupuestos que sustentan el fallo emitido, lo
cual transgrede el principio constitucional de la debida motivación de la sentencia.
VI
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
El artículo 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
establece:
"Art. 67.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o
tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el
expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.
La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:
Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e
inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los
hechos que dieron lugar al proceso;
Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del
problema jurídico y de la pretensión;
Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo
injusto o equivocado de la sentencia;
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rl
INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea
aplicación de la ley;
Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de
la jueza o juez;
Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de
esta ley;
Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral
durante procesos electorales; y,
Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación
grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de
precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de
relevancia y trascendencia nacional.
De los argumentos de orden fáctico y jurídico, su autoridad podrá establecer claramente que
la presente Acción se ajusta y cumple las causales 1,2,3,6 y 8 del artículo 62 de la norma
antes transcrita razón por la cual solicito se ADMITA la presente acción.
VII
RESUMEN PARA CONOCIMIENTO DE LOS SEÑORES JUECES DE LA CORTE
PROVINCIAL
Con memorando Nro., MIES-CGAF-2019-1023-M de 30 de julio de 2019, se notificó al
Ing. Henry Francisco Cevallos Calucho, la decisión de la autoridad nominadora,
Coordinadora General Administrativa Financiera, de removerlo de su cargo, dicho Acto
Administrativo se sustentó en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de 25 de
julio de 2019, suscrito por el Subsecretario de Inclusión Económica y Movilidad Social a la
fecha.
Con fecha 02 de septiembre de 2019, el señor Henry Francisco Cevallos Cal ucho, interpone
una Acción Constitucional de Protección en contra de la señora Ministra de Inclusión
DL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
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Económica y Social y la Coordinadora General Administrativa Financiera a la fecha,
deduciendo que el memorando Nro. MIES-CGAF-2019-1023-M de fecha 30 de julio de
2019, mediante el cual se le notifica el cese de funciones, vulnera su derecho constitucional
del debido proceso en la garantía de la motivación, y derecho al trabajo, consagrado en los
artículos 76 numeral 7) literal I) y 33 de la Constitución de la República del Ecuador.
Mediante resolución de 30 de septiembre de 2019, las 14H34, la Juez de la Unidad Judicial
de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito
Metropolitano de Quito, Acepta la Acción de Protección, propuesta por el señor Henry
Cevallos Calucho. Mies interpone recurso de apelación de manera oral en la audiencia.
Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Provincial de
Pichincha, avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto y dispuso pasar autos
para resolver.
Con fecha 22 de noviembre de 2019, alas 12H51, la Sala Laboral de la Corte Provincial de
Pichincha. resolvió: "Analizadas las impugnaciones del accionante; y, por las
consideraciones expuestas, el Tribunal, ADMINSTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y
LEYES DE LAREPÚBLICA, desecha el recurso de apelación, y en los términos de esta
sentencia confirma la resolución subida en grado. En aplicación del Art. 86 numeral 5 de
la Constitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia
certificada la Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma. -
NOTIFÍQUESE.".
VIII
SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN DEL
MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ
QUE CONOCE LA CAUSA.
El momento procesal en el que se violentaron los Derechos, se dieron en dos momentos:
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NJLHflL) INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Primer momento: Cuando la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y
Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,
emitió la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019.
Segundo Momento: Cuando la Sala de lo Laboral, emitió la Sentencia de fecha 22 de
noviembre de 2019, cuando se atendió el Recurso de Apelación.
IX
PRETENSIÓN
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 58
expresa que esta acción "tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y
debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en
los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución."
Consecuentemente, y con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos:
Se declare la vulneración de nuestros derechos constitucionales de seguridad
jurídica por la falta de motivación de la sentencia de 22 de noviembre de 2019,
emitida la Sala de lo Labora de la Corte Provincial de Pichincha.
Se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, emitida por la
Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha.
X
NOTIFICACIONES
Notificaciones que me correspondan las recibiremos en el correo electrónico institucional:
patrocinio.judicial@inclusión.gob.ec y en el Casillero Constitucional No. 37 de la Corte
Constitucional.
. Abg odoy Naranjo
Mat. 17-2009-264 F.A Director de Patrocinio
Ministerio de Inclusión Económica y Social
Abata at. 17-2016-1030 P.A.
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INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL
Firmo en unidad de acto con mis Abogados Institucionales a quienes autorizo para que
ejerzan el patrocinio dentro de la sustentación de la presente Acción Extraordinaria de
Protección.
Abg. J rge Muñoz Vinocunga Mat. No. 17-2019-138
FUNCIÓN JUDICIAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA
RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL %. •
11 84] 7023-DEE
— 2t> ‘.) ernI-CC sei,
SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA
Juez(a): BARRERA ESPIN LIZ MIRELLA
No. Proceso: 17203-2019-07632
Recibido el día de hoy, lunes veintitres de diciembre del dos mil diecinueve, a las once horas y siete
minutos, presentado por MARIO GODOY NARANJO, quien presenta:
PROVEER ESCRITO,
En diez (10) fojas y se adjunta los siguientes documentos:
Escrito (ORIGINAL)
documentos (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )
JORGE OSWALD9 PEÑAFIEL ESPÍN
INGRESO DL ESCRITOS
-.