ECONÓMICA Y SOCIAL SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL DE …

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- 16 di ecbr i k- .:b !4 )i.. INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL JUICIO: 17203-2019-07632 SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA MARIO GODOY NARANJO, en mi calidad de Director de Patrocinio, delegado del Ministerio de Inclusión Económica y Social, conforme lo justifico con la Acción de Personal No. GMTRH-02156, de 06 de noviembre de 2019 y Acuerdo Ministerial No. 0004 de 25 de mayo del 2016 que adjunto, con cédula de ciudadanía No. 1713422028, de nacionalidad ecuatoriana, de estado civil divorciado, de 38 años de edad, de profesión Abogado, con domicilio laboral en la Av. Amaru Ñan, y Lira Ñan, Plataforma Gubernamental de Desarrollo Social- Quito, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia de Pichincha, dirección electrónica [email protected] , dentro de la Acción de Protección Nro. 17203-2019-07632, ante usted, comparezco y digo: Encontrándome dentro del término constitucional y amparado en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento la Acción Extraordinaria de Protección, respecto de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2019, resuelta por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha. CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO La calidad en la que comparezco ha quedado señalada anteriormente. II CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA La Resolución impugnada es la correspondiente a la de fecha 22 de noviembre de 2019, a las 12h51, dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la _

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!4 )i.. INCLUSIÓN

ECONÓMICA Y SOCIAL

JUICIO: 17203-2019-07632

SEÑORES JUECES DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE

PICHINCHA

MARIO GODOY NARANJO, en mi calidad de Director de Patrocinio, delegado del

Ministerio de Inclusión Económica y Social, conforme lo justifico con la Acción de

Personal No. GMTRH-02156, de 06 de noviembre de 2019 y Acuerdo Ministerial No. 0004

de 25 de mayo del 2016 que adjunto, con cédula de ciudadanía No. 1713422028, de

nacionalidad ecuatoriana, de estado civil divorciado, de 38 años de edad, de profesión

Abogado, con domicilio laboral en la Av. Amaru Ñan, y Lira Ñan, Plataforma

Gubernamental de Desarrollo Social- Quito, del Distrito Metropolitano de Quito, Provincia

de Pichincha, dirección electrónica [email protected], dentro de la Acción

de Protección Nro. 17203-2019-07632, ante usted, comparezco y digo:

Encontrándome dentro del término constitucional y amparado en el Capítulo VIII de la Ley

Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, presento la Acción

Extraordinaria de Protección, respecto de la sentencia emitida el 22 de noviembre de 2019,

resuelta por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha.

CALIDAD EN LA QUE COMPAREZCO

La calidad en la que comparezco ha quedado señalada anteriormente.

II

CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA SE ENCUENTRA EJECUTORIADA

La Resolución impugnada es la correspondiente a la de fecha 22 de noviembre de 2019, a

las 12h51, dictada por la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, dentro de la

_

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I_ INCLUSIÓN ECONOMICA Y SOCIAL

causa No. 17203-2019-07632, iniciada por el señor Henry Francisco Cevallos Calucho en

contra del Ministerio de Inclusión Económica y Social, notificada el mismo día, la cual se

encuentra ejecutoriada por el Ministerio de la Ley.

III

DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOS ORDINARIOS Y

EXTRAORDINARIOS, SALVO QUE SEAN INEFICACES O INADECUADOS O

QUE LA FALTA DE INTERPOSICIÓN DE ESTOS RECURSOS NO FUERA

ATRIBUIBLE A LA NEGLIGENCIA DEL TITULAR DEL DERECHO

CONSTITUCIONAL VULNERADO.

a) Dentro de las piezas procesales, se encuentra la sentencia que deviene del Recurso

de Apelación planteado por el Ministerio de Inclusión Económica y Social y

resuelto mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019.

IV

SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DEL QUE

EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL.

La Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha, por negarme a través de una sentencia

carente de motivación y sustento jurídico. el Recurso de Apelación presentado, ratificando

la sentencia de primera instancia.

V

IDENTIFICACIÓN PRECISA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

VIOLADOS EN LAS DECISIONES JUDICIALES.

Los derechos que se consideran violados o amenazados son:

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I.)L. INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

- Debido proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 76, numeral 7), literal 1) de la

Constitución de la República, que de forma textual establece:

"Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las

siguientes garantías básicas:

(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) 1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá

motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en

que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de

hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren

debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores serán

sancionados."

- A la seguridad jurídica, recogido en el artículo 82 de la Constitución de la

República del Ecuador, el cual de forma textual determina:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la

Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y

aplicadas por las autoridades competentes."

La violación de los derechos constitucionales previamente referidos, guarda relación directa

e inmediata con los fallos dictados tanto por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,

como por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha dentro de la acción de

protección plateada el señor Henry Francisco Cevallos Calucho, en los cuales se omitió

observar los elementos de descargo propuestos por el MIES, tanto en la contestación a la

demanda como en el recurso de apelación interpuesto, afirmación que se sustenta en los

siguientes presupuestos de .orden fáctico y jurídico:

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Vi N • INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

5.1 Violación al derecho al debido proceso por falta de motivación de las sentencias

dictadas dentro del juicio No. 17203-2019-07632

El artículo 76, numeral 7, literal 1) de la Constitución de la República del Ecuador

determina:

"Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes

garantías básicas:

(...) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

(...) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación

si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se

explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecha Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no encuentren debidamente motivados se

considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados."

Al respecto. la Corte Constitucional en la Sentencia No. 018-17-SEP-CC, emitida dentro

del caso No. 1608-14-EP, señaló:

"(...) la motivación es un derecho constitucional que debe permitir a los ciudadanos

conocer de manera clara los fundamentos que llevan a determinada autoridad pública a

tomar una decisión en el ámbito de sus competencias. Esta garantía, de acuerdo a lo

expresado por la Corte Constitucional, para el período de transición, y reafirmado por

esta Corte, se encuentra compuesta por tres requisitos para que pueda considerarse

adecuada (...). Estos requisitos son la razonabilidad, la lógica y la compresibilidad"

Al referirse a cada uno de estos requisitos la Corte Constitucional del Ecuador, en sentencia

No. 239-16 -SEP-CC, dentro de la causa No. 0887- I5-EP, señalo:

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"El primer elemento de la motivación es la razonabilidad, que consiste en que las

decisiones emitidas por la autoridad competente deben ser fundamentadas no solo en los

principios constitucionales y en normas infra constitucionales, sino que también deben ser

sustentadas enmarcándose en la naturaleza del proceso. La Corte Constitucional, ha

señalado que este parámetro hace referencia a la determinación de fuentes que el juzgador

utiliza como fundamento de la resolución judicial.

El segundo elemento de la motivación es la lógica, que en cambio tiene relación directa

con la vinculación de los elementos ordenados y concatenados, lo que permite elaborar

juicios de valor en el juzgador al momento de emitir una resolución en base a las

circunstancias _lácticas que se presentan en cada caso; este debe regirse sobre los hechos

puestos a consideración con el fin de que mediante la recurrencia de las fuentes del

derecho aplicables al caso, se pueda obtener una sentencia con criterio jurídico que

incorpore aquellas fuentes con su conocimiento y los hechos (...).

Finalmente, el tercer elemento de la motivación es la comprensibilidad, a la cual se la

entiende como el hecho de que los juzgadores garanticen el entendimiento y comprensión

directa de la decisión judicial a través del uso de un lenguaje claro (...)"

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a la

motivación dentro del caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de los Contencioso

Administrativo") vs. Venezuela del año 2008, en sus párrafos 77 y 78 señala:

"77. La Corte ha señalado que la motivación "es la exteriorización de la justificación

razonada que permite llegar a una conclusión". El deber de motivar de motivar las

resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que

protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho

suministra y otorga credibilidad de las decisiones jurídica en el marco de una sociedad

democrática.

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V'Y Dr INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que

puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo

contrario serían decisiones arbitrarias. En ese sentido, la argumentación de un fallo debe

mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el

conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes

que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les

proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la

cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las

"debidas garantías" incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido

proceso." (el resaltado me corresponde)

En ese sentido 'el artículo 8.1, de la Convención Americana de Derecho Humanos,

establece:

"Artículo 8 Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un

plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,

establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones

de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."

En el año 2006, cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta la sentencia

dentro del caso Almoacid Arellano Vs. Chile, en cuyo párrafo 124 señala:

"124. La corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio

de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el

ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional

como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también

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INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de

la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin,

y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial

debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas jurídicas

internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado,

sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete

última de la Convención Americana (...)" (lo subrayado me pertenece);

En función de los presupuestos previamente referidos, se concluye que es un deber de los

órganos jurisdiccionales motivar adecuadamente sus decisiones tomando en consideración,

para dicha finalidad, los argumentos y pruebas aportados por las partes procesales dentro de

la causa puesta a su consideración; fundamentos que deberán ser debidamente expuestos o

exteriorizados, en la sentencia a ser dictada con la finalidad de que cualquiera de las partes

cuente con los elementos de sustento, para interponer las acciones por las que se encuentre

asistido de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; caso contrario, se

estaría vulnerando el derecho al debido proceso conforme lo dispuesto en el artículo 76,

numeral 7), literal 1) de la Constitución de la República y precedentes jurisprudenciales de

la Corte Constitucional del Ecuador y fallos de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos.

Es así que tanto en el fallo dictado por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,

como la resolución del Recurso de Apelación dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte

Provincial de Pichincha, se vulneró los derechos reconocidos en los artículos 76, numeral

7), literal 1) y 82 de la Constitución de la República del Ecuador, conforme me permito

detallar a continuación:

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NíL.0 D.1 INCLUSION ECONÓMICA Y SOCIAL

5.1.1 Falta de Motivación del Fallo de Segunda Instancia Dictado por la Sala de lo

Laboral de la Corte Provincial de Pichincha Dentro del Juicio No. 17203-2019-

07632

En relación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Inclusión Económica y

Social, contra el fallo dictado por la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia con sede en la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,

resolvió:

Analizadas las impugnaciones del accionante; y, por las consideraciones expuestas, el

Tribunal, ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE JA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA

REPÚBLICA, desecha el recurso de apelación, y en los términos de esta sentencia

confirma la resolución subida en grado. En aplicación del Art. 86 numeral 5 de la

Constitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia

certificada a la Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma. -

NOTIFÍQUESE.

En referencia a dicha sentencia me permito poner en su conocimiento los siguientes

presupuestos de orden jurídico relacionados con la falta de motivación del fallo emitido por

la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha:

La sentencia materia de la presente acción de manera desprolija y jurídicamente poco

sustentada en su parte pertinente, señala lo siguiente:

"TERCERO: A) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACCIÓN DE

PROTECCIÓN a.l. El accionante manifiesta: Que, ingreso a laborar en el Ministerio de

Inclusión Económica y Social desde enero de 2009, de forma ininterrumpida por más de

diez años, hasta el día 30 julio del 2019, en la que me cesan en j'unciones como analista 2,

en el Ministerio de Inclusión Económica y Social. Que, desde el veinte y tres de enero de

dos mil nueve, que ingreso al Ministerio de Inclusión Social, ha laborado bajo diferentes

modalidades y funciones en calidad de servidor público. Que, desde el 23 enero2009, al 31

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LHfl DE_ INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

diciembre 2012 presto sus servicios mediante contrato de servicios ocasionales. Que, a

partir de junio de 2011, hasta diciembre de 2012, desempeñó las funciones como

Facilitador de Procesamiento CPF. Que, durante un año esto es desde el lenero 2013 al

31 diciembre 2013, el Ministerio le otorgo NOMBRAMIENTO PROVISIONAL. Que, de la

misma forma desde el lenero 2014 al 31 enero 2015, regreso a un contrato de servicios

ocasionales. Que, desde enero del año 2013 hasta abril del año2014, trabajó como

Analista de Control y Seguimiento Territorial; desde mayo 2014 hasta febrero 2019,

laboró como Analista de Supervisión Puntos de Pago; desde marzo 2019 hasta la presente

fecha, desempeño las funciones como Analista Senior de Denuncias. Que, desde el 1

febrero 2015 al 31 julio 2019 ha laborado mediante NOMBRAMIENTO PROVISIONAL

esto es CUATRO AÑOS, CINCO MESES. Que, durante la prestación de sus servicios ha

recibido las siguientes calificaciones (...) Que, sin que se haya llamado a concurso o se

haya declarado ganador de concurso de méritos y oposición para ocupar la vacante en el

puesto de Analista de Protección Social 2, que es la que se encontraba desempeñando en el

MIES, además sin tomar en cuenta que ha ocupado otras funciones durante su trabajo, la

Dra. Leonor Cobo, Coordinadora General Administrativa Financiera a través del

memorando No. MIES-CGAF-2019-1023-M de fecha 30 de julio de 2019, se le notifica con

el cese de funciones en el Ministerio de Inclusión Económico y Social, sin justificación

alguna. Que, dentro de la comunicación recibida sin darle las explicaciones del caso sobre

su cesación de servicios simplemente justifican su accionar en las atribuciones conferidas

al Acuerdo Ministerial No. 120 de 17 de julio de 2019, mismo que reforma el Acuerdo

Ministerial No. 020 de fecha 02 de abril de 2018, en el memorando MIES-SIEMS-2019-

0305-M de fecha 25 de julio de 2019, y en los artículos 17 y 47 literal e) de la LOSEP.

Que, los acuerdos mencionados NO hacen relación alguna a potestades para despedirle

del Ministerio, cuando ya tenía nombramiento provisional por más de cuatro arios. Que, de

fecha 6 de agosto del presente año, acudió al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de

poner en conocimiento de lo suscitado en cuanto al cese de sus funciones. Que, con fecha

19 de agosto de 2019, a través del oficio MIES-CGAF-DARH-2019-0219-0, se remite

respuesta informando que se encuentra considerado para participar del concurso de

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\1NLVLÍLC) DL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

méritos y oposición el mismo que según se menciona en el mismo oficio se encuentra en

ejecución de conformidad con la Disposición Transitoria Undécima de la LOSEP. Que,

cabe señalar que en ninguna parte del documento confirma textualmente, su tiempo de

servicio en el MIES, y de igual manera no se indica los motivos por los cuales se dio por

terminada su relación laboral con ésta Cartera de Estado. Que, menciona que hasta la

presente fecha no ha recibido ningún comunicado por parte del MIES, en el que se le

informe que se encuentra considerado para participar en ningún concurso de mérito y

oposición que se encuentre patrocinado por esta Cartera de Estado. Que, adicionalmente,

indica que el puesto no ha sido suprimido, el mismo se encuentra ya ocupado por un nuevo

servidor a partir del 01 de agosto del presente. Que, con fecha 27 de agosto deI2019, el

MDT mediante oficio Nro. MDT-SECSP-20I9-2684, se le informa sobre la respuesta

emitida a través del oficio nro. MIES-CGAF-DARH-2019-0219-0 por parte del MIES".

En otra parte de la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de

Pichincha, de forma textual se indica:

"En este caso, las autoridades administrativas del Ministerio de Inclusión Económica y

Social, no han considerado que, si bien el nombramiento provisional no genera la

estabilidad propia de un servidor de carrera, su terminación no está al arbitrio de la

administración, sino que está sujeta a la ley, esto es, a un tiempo de permanencia que

depende de los actos de la propia administración, que debe ser respetado, lo que no ha

ocurrido en el caso que se analiza. Lo dicho nos permite concluir que el acto

administrativo contenido en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25

de julio de 2019 no acoge la normativa reglamentaria aplicable al caso, por tanto, carece

del requisito de racionalidad.".

De igual forma, textualmente se señala:

"El parámetro de la lógica, se encuentra

entre premisas y de estas con la decisión

cuestión se refiere también a la carga

relacionado con la coherencia que debe existir

final. Es importante señalar que el requisito en

argumentativa que debe o deben emplear las

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, INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

4

autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que ostenten en los

razonamientos realizados. La entidad accionada, en el acto administrativo contenido en el

memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, establece

disposiciones legales que no guardan concordancia con la situación jurídica en virtud de

la cual se vinculó el actor a la entidad, esto es, el Art. 18 literal c) del Reglamento a la

LOSEP.

Es claro que la autoridad nominadora, incumplió el Art. 226 de la Constitución, pues, se

apartó de la aplicación de las normas legales y reglamentarias y sin justificación válida,

cesó en sus funciones al accionante, configurándose la vulneración al derecho al debido

proceso en la garantía de motivación.".

Conforme ha sido referido en líneas precedentes, la lógica como requisito de motivación de

la sentencia, se relaciona con la debida coherencia que debe existir entre premisas, de éstas

con la conclusión, así como de esta última con la decisión adoptada. El parámetro también

se centra en evaluar el cumplimiento mínimo de carga argumentativa por parte de la

autoridad jurisdiccional en su decisión conforme lo ha señalado ya en diversos fallos la

Corte Constitucional. Estos preceptos no son tomados en cuenta por la Sala, toda vez que

no existe una armonía entre los hechos, el acto administrativo objeto de la acción de

protección y la decisión adoptada, por cuanto se realiza una reseña de la historia laboral del

accionante y se decide sobre el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación,

En la sentencia hoy recurrida existe un inadecuado análisis sobre la pertinencia de la

aplicación de los preceptos jurídicos a los antecedentes de hecho, ya que se realiza el

análisis de un acto administrativo diferente al alegado por el accionante para

determinar y decidir sobre la vulneración del derecho invocado, esto es, la Sala de lo

Laboral de la Corte Provincial confirma la sentencia subida en grado y determina la

vulneración del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación del memorando

Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, cuando el acto

administrativo objeto de la garantía jurisdiccional es el memorando Nro. M1ES-CGAF-

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'MCI', INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

2019-1023-M de fecha 30 de julio de 2019, mediante el cual se le notifica el cese de

funciones.

La sentencia que hoy se recurren no guardan un hilo conductor que permita llegar al

convencimiento o al entendimiento de los presupuestos que sustentan el fallo emitido en el

cual se concede la Acción de Protección Propuesta, así como tampoco, garantizan el

entendimiento y comprensión directa de la decisión judicial a través del uso de un lenguaje

claro.

Por todo lo expuesto, a criterio del Ministerio de Inclusión Económica y Social, tanto el

fallo dictado por la Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en

la parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, como el fallo dictado por

la Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha dentro del recurso de apelación

interpuesto por esta Cartera de Estado, vulneran el derecho consignado en el artículo 76,

numeral 7), literal I) de la Constitución de la República del Ecuador.

5.2 Seguridad Jurídica

En la parte pertinentes de la sentencia emitida por la Sala Laboral de la Corte Provincial de

Pichincha se indica:

"La institución demandada notifica la cesación de funciones mediante el Memorando

Nro. MIES-CGAF-2019-1023-M de 30 de julio de 2019 (fj. 2), en el que se lee "ASUNTO:

Notificación de cese de funciones Henry Francisco Cevallos Calucho En ejercicio de

las atribuciones que me confiere el Acuerdo Ministerial Nro. 120 de 17 de julio de 2019

que reforma el Acuerdo ministerial No.020 expedido el 02 de abril de 2018, visto el

contenido del memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de2019 y

de conformidad con lo establecido en el artículo 17 y 47 literal e) de la LOSEP, notifico

formalmente el cese de sus funciones como ANALISTA DE PROTECCIÓN SOCIAL 2,

siendo su último día de labores el 31 de julio de 2019..." (El énfasis me corresponde), sin

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Y 80(

'DL INCLUSIÓN CONÓMICA Y SOCIAL

que se encuentre que dicho acto administrativo haya considerado la normativa aplicable a

la excepción establecida en el Art. 18 literal c) del Reglamento a la LOSEP.

En este caso, las autoridades administrativas del Ministerio de Inclusión Económica y

Social, no han considerado que, si bien el nombramiento provisional no genera la

estabilidad propia de un servidor de carrera, su terminación no está al arbitrio de la

administración, sino que está sujeta a la ley, esto es, a un tiempo de permanencia que

depende de los actos de la propia administración, que debe ser respetado, lo que no ha

ocurrido en el caso que se analiza. Lo dicho nos permite concluir que el acto

administrativo contenido en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25

de julio de 2019, no acoge la normativa reglamentaria aplicable al caso, por tanto, carece

del requisito de racionalidad.".

El parámetro de la lógica, se encuentra relacionado con la coherencia que debe existir

entre premisas y de estas con la decisión final. Es importante señalar que el requisito en

cuestión se refiere también a la carga argumentativa que debe o deben emplear las

autoridades jurisdiccionales indistintamente de la jerarquía que ostenten en los

razonamientos realizados. La entidad accionada, en el acto administrativo contenido en

el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de fecha 25 de julio de 2019, establece

disposiciones legales que no guardan concordancia con la situación jurídica en virtud de

la cual se vinculó el actor a la entidad, esto es, el Art. 18 literal c) del Reglamento a la

LOSEP.

Es claro que la autoridad nominadora, incumplió el Art. 226 de la Constitución, pues, se

apartó de la aplicación de las normas legales y reglamentarias y sin justificación válida,

cesó en sus funciones al accionante, configurándose la vulneración al derecho al debido

proceso en la garantía de motivación.

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DL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Una vez analizado dicho acápite se establece que la Resolución judicial (sentencia) y su

fundamentación es discordante, así por ejemplo podemos observar que en su parte

argumentativa señala en un inicio el acto administrativo mediante el cual se terminó la

relación laboral del señor Henry Cevallos Calucho, motivo de la acción de protección, e

inmediatamente realiza análisis respecto a otro acto administrativo, del cual determina

que existió una vulneración al derecho del debido proceso en la garantía de la motivación

existiendo una total contradicción.

La Constitución de la República, en su artículo 82 menciona lo siguiente:

"Art. 82.- El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución

y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las

autoridades competentes."

Además, y en concordancia a lo que menciona la Constitución, el Código Orgánico de la

Función Judicial expone:

"Art. 25.- PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA. - Las juezas y jueces tienen la

obligación de velar por la constante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los

instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales

ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas."

Por consiguiente, el derecho a la seguridad jurídica implica que el Estado debe garantizar la

existencia de normativa que sea lo suficientemente clara tanto en sus conceptos, así como

en su aplicación.

Adicionalmente, para comprender a mayor profundidad el concepto del derecho a la

seguridad jurídica, es necesario acotar qué es lo que menciona la Corte Constitucional

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v 1:in 1-e y 1-cur

L)L INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

respecto a este derecho. Así, existen varias sentencias que esta Corte ha emitido referentes

al tema. Por ejemplo, en la sentencia N.° 016-13-SEP-CC, la Corte señaló:

Para tener certeza respecto a una aplicación normativa, acorde a la Constitución,

se prevé que las normas que formen parte del ordenamiento jurídico se encuentren

determinadas previamente; además, deben ser claras y públicas; solo de esta

manera se logra conformar una certeza de que la normativa existente en la

legislación será aplicada cumpliendo ciertos lineamientos que generan la confianza

acerca del respeto de los derechos consagrados en el texto constitucional. Mediante

un ejercicio de interpretación integral del texto constitucional se determina que el

derecho a la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se asienta la confianza

ciudadana en cuanto a las actuaciones de los distintos poderes públicos.

Dicho de otra forma, la importancia de la existencia del derecho a la seguridad jurídica,

radica en que exista confianza por parte de quienes conforman el Estado, respecto no solo

de la existencia de la normativa, sino de la aplicación de la misma y por ende de sus

actuaciones respecto a dicha normativa.

Otra sentencia emitida por la Corte Constitucional es la N° 030-15-SEP-CC, en la cual se

hace referencia a la seguridad jurídica como un derecho constitucional de protección,

"mismo que se configura como un valor jurídico implícito y explícito en nuestro

ordenamiento constitucional y legal vigente, en virtud del cual el Estado provee a los

individuos del conocimiento previo de las conductas que son permitidas y dentro de cuyo

marco las personas pueden actuar." Consecuentemente, si el Estado establece varias

figuras tanto de contratación como de finalización de los contratos; basándose en la

seguridad jurídica, se esperaría que los procedimientos para la aplicación de dichas figuras,

se cumplan a cabalidad.

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1 - INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Ahora bien, es importante mencionar que la sentencia no solamente ha violentado el

derecho a la seguridad jurídica, sino también otros derechos, como es la motivación en las

sentencias.

Con lo expuesto, se deja claramente evidenciando que las sentencias recurridas, tanto de

Unidad Judicial de la Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia con sede en la Parroquia

Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito, como la Sala de lo Laboral de la

Corte Provincial de Pichincha no guarda un hilo conductor que permita llegar al

convencimiento o al entendimiento de los presupuestos que sustentan el fallo emitido, lo

cual transgrede el principio constitucional de la debida motivación de la sentencia.

VI

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

El artículo 67 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional

establece:

"Art. 67.- Admisión.- La acción extraordinaria será presentada ante la judicatura, sala o

tribunal que dictó la decisión definitiva; éste ordenará notificar a la otra parte y remitir el

expediente completo a la Corte Constitucional en un término máximo de cinco días.

La sala de admisión en el término de diez días deberá verificar lo siguiente:

Que exista un argumento claro sobre el derecho violado y la relación directa e

inmediata, por acción u omisión de la autoridad judicial, con independencia de los

hechos que dieron lugar al proceso;

Que el recurrente justifique argumentadamente, la relevancia constitucional del

problema jurídico y de la pretensión;

Que el fundamento de la acción no se agote solamente en la consideración de lo

injusto o equivocado de la sentencia;

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INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Que el fundamento de la acción no se sustente en la falta de aplicación o errónea

aplicación de la ley;

Que el fundamento de la acción no se refiera a la apreciación de la prueba por parte de

la jueza o juez;

Que la acción se haya presentado dentro del término establecido en el artículo 60 de

esta ley;

Que la acción no se plantee contra decisiones del Tribunal Contencioso Electoral

durante procesos electorales; y,

Que el admitir un recurso extraordinario de protección permita solventar una violación

grave de derechos, establecer precedentes judiciales, corregir la inobservancia de

precedentes establecidos por la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de

relevancia y trascendencia nacional.

De los argumentos de orden fáctico y jurídico, su autoridad podrá establecer claramente que

la presente Acción se ajusta y cumple las causales 1,2,3,6 y 8 del artículo 62 de la norma

antes transcrita razón por la cual solicito se ADMITA la presente acción.

VII

RESUMEN PARA CONOCIMIENTO DE LOS SEÑORES JUECES DE LA CORTE

PROVINCIAL

Con memorando Nro., MIES-CGAF-2019-1023-M de 30 de julio de 2019, se notificó al

Ing. Henry Francisco Cevallos Calucho, la decisión de la autoridad nominadora,

Coordinadora General Administrativa Financiera, de removerlo de su cargo, dicho Acto

Administrativo se sustentó en el memorando Nro. MIES-SIEMS-2019-0305-M de 25 de

julio de 2019, suscrito por el Subsecretario de Inclusión Económica y Movilidad Social a la

fecha.

Con fecha 02 de septiembre de 2019, el señor Henry Francisco Cevallos Cal ucho, interpone

una Acción Constitucional de Protección en contra de la señora Ministra de Inclusión

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DL INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

4

Económica y Social y la Coordinadora General Administrativa Financiera a la fecha,

deduciendo que el memorando Nro. MIES-CGAF-2019-1023-M de fecha 30 de julio de

2019, mediante el cual se le notifica el cese de funciones, vulnera su derecho constitucional

del debido proceso en la garantía de la motivación, y derecho al trabajo, consagrado en los

artículos 76 numeral 7) literal I) y 33 de la Constitución de la República del Ecuador.

Mediante resolución de 30 de septiembre de 2019, las 14H34, la Juez de la Unidad Judicial

de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito

Metropolitano de Quito, Acepta la Acción de Protección, propuesta por el señor Henry

Cevallos Calucho. Mies interpone recurso de apelación de manera oral en la audiencia.

Mediante auto de 14 de noviembre de 2019, la Sala Laboral de la Corte Provincial de

Pichincha, avocó conocimiento del recurso de apelación interpuesto y dispuso pasar autos

para resolver.

Con fecha 22 de noviembre de 2019, alas 12H51, la Sala Laboral de la Corte Provincial de

Pichincha. resolvió: "Analizadas las impugnaciones del accionante; y, por las

consideraciones expuestas, el Tribunal, ADMINSTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DEL

PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y

LEYES DE LAREPÚBLICA, desecha el recurso de apelación, y en los términos de esta

sentencia confirma la resolución subida en grado. En aplicación del Art. 86 numeral 5 de

la Constitución de la República, ejecutoriada que sea esta sentencia, remítase copia

certificada la Corte Constitucional para los fines previstos en la indicada norma. -

NOTIFÍQUESE.".

VIII

SI LA VIOLACIÓN OCURRIÓ DURANTE EL PROCESO, LA INDICACIÓN DEL

MOMENTO EN QUE SE ALEGÓ LA VIOLACIÓN ANTE LA JUEZA O JUEZ

QUE CONOCE LA CAUSA.

El momento procesal en el que se violentaron los Derechos, se dieron en dos momentos:

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Primer momento: Cuando la Jueza de la Unidad Judicial de Familia, Mujer, Niñez y

Adolescencia con sede en la Parroquia Mariscal Sucre del Distrito Metropolitano de Quito,

emitió la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2019.

Segundo Momento: Cuando la Sala de lo Laboral, emitió la Sentencia de fecha 22 de

noviembre de 2019, cuando se atendió el Recurso de Apelación.

IX

PRETENSIÓN

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, en su artículo 58

expresa que esta acción "tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y

debido proceso en sentencias, autos definitivos, resoluciones con fuerza de sentencia, en

los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución."

Consecuentemente, y con base en lo anteriormente expuesto, solicitamos:

Se declare la vulneración de nuestros derechos constitucionales de seguridad

jurídica por la falta de motivación de la sentencia de 22 de noviembre de 2019,

emitida la Sala de lo Labora de la Corte Provincial de Pichincha.

Se deje sin efecto la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, emitida por la

Sala de lo Laboral de la Corte Provincial de Pichincha.

X

NOTIFICACIONES

Notificaciones que me correspondan las recibiremos en el correo electrónico institucional:

patrocinio.judicial@inclusión.gob.ec y en el Casillero Constitucional No. 37 de la Corte

Constitucional.

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. Abg odoy Naranjo

Mat. 17-2009-264 F.A Director de Patrocinio

Ministerio de Inclusión Económica y Social

Abata at. 17-2016-1030 P.A.

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ari

INCLUSIÓN ECONÓMICA Y SOCIAL

Firmo en unidad de acto con mis Abogados Institucionales a quienes autorizo para que

ejerzan el patrocinio dentro de la sustentación de la presente Acción Extraordinaria de

Protección.

Abg. J rge Muñoz Vinocunga Mat. No. 17-2019-138

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FUNCIÓN JUDICIAL CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE PICHINCHA

RECEPCIÓN DE ESCRITOS - CORTE PROVINCIAL %. •

11 84] 7023-DEE

— 2t> ‘.) ernI-CC sei,

SALA LABORAL DE LA CORTE PROVINCIAL DE PICHINCHA

Juez(a): BARRERA ESPIN LIZ MIRELLA

No. Proceso: 17203-2019-07632

Recibido el día de hoy, lunes veintitres de diciembre del dos mil diecinueve, a las once horas y siete

minutos, presentado por MARIO GODOY NARANJO, quien presenta:

PROVEER ESCRITO,

En diez (10) fojas y se adjunta los siguientes documentos:

Escrito (ORIGINAL)

documentos (COPIAS CERTIFICADAS/COMPULSA )

JORGE OSWALD9 PEÑAFIEL ESPÍN

INGRESO DL ESCRITOS

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-.