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    DECRETO SUPREMO N 40

    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE PREVENCION DE RIESGOS PROFESIONALES

    Publicado el 7 de Marzo de 1969

    Santiago, 11 de Febrero de 1969.- Hoy se decret lo que sigue:

    Nmero 40.- Vistos: lo dispuesto en la Ley N 16.744 publicada en el Diario Oficial de 1 deFebrero de 1968 y de acuerdo con la facultad que me confiere el N 2 del artculo 72 de la

    Constitucin Poltica del Estado,

    DECRETO:

    Aprubase el siguiente Reglamento sobre prevencin de riesgos profesionales:

    TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artculo 1.- El presente reglamento establece las normas que regirn la aplicacin del TtuloVII, sobre Prevencin de Riesgos Profesionales y de las dems disposiciones sobre igual

    materia contenidas en la Ley N 16.744, sobre seguro social contra riesgos de accidentes deltrabajo y de enfermedades profesionales. Asimismo, establece normas para la aplicacin delartculo 171 del Cdigo del Trabajo.

    Para los efectos del presente reglamento se entendern por riesgos profesionales losatinentes a accidentes en el trabajo o a enfermedades profesionales.

    Artculo 2.- Corresponde al Servicio Nacional de Salud fiscalizar las actividades de prevencinque desarrollan los organismos administradores del seguro, en particular las Mutualidades deEmpleadores, y las empresas de administracin delegada. Los organismos administradoresdel seguro debern dar satisfactorio cumplimiento, a juicio de dicho Servicio, a las

    disposiciones que ms adelante se indican sobre organizacin, calidad y eficiencia de las

    actividades de prevencin. Estarn tambin obligados a aplicar o imponer el cumplimiento detodas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene deltrabajo.

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    TITULO III

    DE LOS DEPARTAMENTOS DE PREVENCION DE RIESGOS

    Artculo 8.- Para los efectos de este reglamento se entender por Departamento de Prevencin

    de Riesgos Profesionales a aquellas dependencias a cargo de planifi car, organizar, asesorar,ejecutar, supervisar y promover acciones permanentes para evitar accidentes del trabajo yenfermedades profesionales.

    Toda empresa que ocupe ms de 100 trabajadores deber contar con un Departamento dePrevencin de Riesgos Profesionales dirigido por un experto en la materia. La organizacin deeste Departamento depender del tamao de la empresa y la importancia de los riesgos, perodeber contar con los medios y el personal necesario para asesorar y desarrollar lassiguientes acciones mnimas: reconocimiento y evaluacin de riesgos de accidentes oenfermedades profesionales, control de riesgos en el ambiente o medios de trabajo, accin

    educativa de prevencin de riesgos y de promocin de la capacitacin y adiestramiento de lostrabajadores, registro de informacin y evaluacin estadstica de resultados, asesoramiento

    tcnico a los comits paritarios, supervisores y lneas de administracin tcnica.

    Artculo 9.- Para los efectos de este Reglamento los expertos en prevencin de riesgos seclasificarn en la categora de Profesionales o de Tcnicos en conformidad con sus niveles de

    formacin.

    Los categora profesional estar constituida por:

    A. Los ingenieros e ingenieros de ejecucin cuyas especialidades tengan directa aplicacin en

    la seguridad e higiene del trabajo y los constructores civiles, que posean un post-ttulo enprevencin de riesgos obtenido en una Universidad o Instituto Profesional reconocido por elEstado o en una Universidad extranjera, en un programa de estudios de duracin no inferior a

    mil horas pedaggicas, yB. los ingenieros de ejecucin con mencin en prevencin de riesgos, titulados en unaUniversidad o Instituto Profesional reconocidos por el Estado.

    La categora tcnico estar constituida por:

    Los tcnicos en prevencin de riesgos titulados en una institucin de Educacin Superior

    reconocida por el Estado.

    Artculo 10.- Los Departamentos de Prevencin de Riesgos debern esta a cargo de un expertode una de las dos categoras sealadas en el artculo precedente. El tamao de la empresa y

    la importancia de sus riesgos determinarn la categora del experto y definirn si la prestacin

    de sus servicios ser a tiempo completo o a tiempo parcial. El tamao de la empresa semedir por el nmero de trabajadores y la importancia de los riesgos se definir por la

    cotizacin adicional genrica contemplada en el Decreto N 110 de 1968, del Ministerio delTrabajo y Previsin Social.

    En las empresas cuya cotizacin adicional genrica sea de 0% 0,85%, los Departamentos

    de Prevencin de Riesgos podrn estar a cargo, indistintamente, de un experto de cualquierade las dos categoras si el nmero de trabajadores es inferior a 1000, y a cargo de un expertoprofesional si dicho nmero es igual o superior a la mencionada cifra.

    En aquella empresa cuya cotizacin adicional genrica de 1,7%, el Departamento dePrevencin de Riesgos podr ser dirigido por un experto de cualquiera de las dos categoras

    si el nmero de trabajadores es inferior a 500, y cargo de un experto profesional si dichonmero es igual o superior a dicha cifra.

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    Si la cotizacin adicional genrica es de 2,55%, el Departamento de Prevencin de Riesgos

    deber ser dirigido por un experto profesional, independiente del nmero de trabajadores de laempresa.

    Artculo 11.- La contratacin del experto ser a tiempo completo o parcial, lo que se definir deacuerdo a los lmites establecidos en el artculo anterior y a la siguiente tabla:

    N Trabajadores 0% 0,85% 1,7% 2,55% 3,4%

    De 101 a 200 1,0 1,0 1,5 2,0

    De 201 a 300 1,5 2,0 2,5 3,0

    De 301 a 400 2,0 2,5 3,0 3,5

    De 401 a 500 2,5 3,0 3,5 4,0

    De 501 a 750 3,0 T.C. T.C. T.C.

    De 751 a 1000 4,0 T.C. T.C. T.C.Mayor de 1000 T.C. T.C. T.C. T.C.

    T.C.= Tiempo Completo

    Los expertos en prevencin de riesgos debern inscribirse en los registros que llevarn losServicios de Salud con el propsito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artculo 65 de la

    Ley 16.744.

    TITULO IV

    DE LAS ESTADISTICAS DE ACCIDENTES

    Artculo 12.- Los Departamentos de Prevencin de Riesgos de las empresas estn obligados allevar estadsticas completas de accidentes y enfermedades profesionales, y computarncomo mnimo la tasa mensual de frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes

    del trabajo.

    Se entender por tasa de frecuencia el nmero de lesionados por milln de horas trabajadaspor todo el personal en el perodo considerado; y por tasa de gravedad el nmero de das de

    ausencia al trabajo de los lesionados por milln de horas trabajadas por todo el personal en elperodo considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo deber agregarse el nmero de das

    necesarios de acuerdo con las tablas internacionales para valorar las incapacidades

    permanentes y muertes.

    Se incluirn en las tasas los lesionados cuya ausencia al trabajo haya sido igual o superior a

    una jornada normal. Del mismo modo se incluirn aquellos casos llamados de trabajo liviano,en que el accidentado no se ausenta del trabajo, pero est impedido de efectuar su actividadhabitual.

    Artculo 13.- Las empresas que no estn obligadas a establecer un Departamento dePrevencin de Riesgos, debern llevar la informacin bsica para el cmputo de las tasas defrecuencia y de gravedad. La informacin comprendida en este artculo y en el precedentedeber ser comunicada al Servicio Nacional de Salud en la forma y oportunidad que steseale.

    Las empresas adheridas a una Mutualidad debern comunicar mensualmente a ella las

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    conocimiento y cumplimiento del reglamento interno; el uso correcto y cuidado de los

    elementos de proteccin personal; el uso u operancia de todo elemento, aparato o dispositivodestinado a la proteccin contra riesgos; la conservacin y buen trato de los elementos de

    trabajo entregados para uso del trabajador; la obligatoriedad de cada cual de dar cuenta detodo sntoma de enfermedad profesional que advierta o de todo accidente personal que sufra,

    por leve que sea; la cooperacin en la investigacin de accidentes, la comunicacin de tododesperfecto en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal; el acatamiento detodas las normas internas sobre mtodos de trabajo u operaciones, o medidas de higiene yseguridad; la participacin en prevencin de riesgos de capataces, jefes de cuadrillas,supervisores, jefes de turno o seccin y otras personas responsables.

    Artculo 19.- En el captulo sobre prohibiciones se enumeran aquellos actos o acciones que nose permitirn al personal por envolver riesgos para s mismos u otros o para los medios de

    trabajo. Estas prohibiciones dependern de las caractersticas de la empresa; pero, en todocaso, se dejar establecido que no se permitir introducir bebidas alcohlicas o trabajar enestado de embriaguez; retirar o dejar inoperantes elementos o dispositivos de seguridad e

    higiene instalados por la empresa; destruir o deteriorar material de propaganda visual o deotro tipo destinado a la promocin de la prevencin de riesgos; operar o intervenir maquinarias

    o equipo sin autorizacin; ingerir alimentos o fumar en ambientes de trabajo en que existanriesgos de intoxicaciones o enfermedades profesionales; desentenderse de normas oinstrucciones de ejecucin o de higiene y seguridad impartidas para un trabajo dado.

    En este mismo captulo se mencionar todos aquellos actos que sean considerados comofaltas graves que constituyan una negligencia inexcusable.

    Artculo 20.- El reglamento contemplar sanciones a los trabajadores que no lo respeten encualquiera de sus partes. Las sanciones consistirn en multas en dinero que sernproporcionales a la gravedad de la infraccin, pero no podrn exceder de la cuarta parte delsalario diario y s ern aplicadas de acuerdo con lo dispuesto por el artculo 153 del Cdigo del

    Trabajo. Estos fondos se destinarn a otorgar premios a los obreros del mismoestablecimiento o faena, previo el descuento de un 10% para el fondo destinado a la

    rehabilitacin de alcohlicos que establece la Ley N 16.744.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, cuando se haya comprobado que unaccidente o enfermedad profesional se debi a negligencia inexcusable de un trabajador, el

    Servicio Nacional de Salud podr aplicar una multa de acuerdo con el procedimiento ysanciones dispuestos en el Cdigo Sanitario. La condicin de negligencia inexcusable serestablecida por el Comit Paritario de Higiene y Seguridad correspondiente. En aquellas

    empresas que no estn obligadas a contar con un Comit Paritario no regir la disposicinprecedente.

    TITULO VI

    DE LAS OBLIGACIONES DE INFORMAR DE LOS RIESGOS LABORALES

    Artculo 21.- Los empleadores tienen la obligacin de informar oportuna y convenientemente atodos sus trabajadores acerca de los riesgos que entraan sus labores, de las medidas

    preventivas y de los mtodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a laactividad de cada empresa.

    Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y

    sustancias que deban utilizar en los procesos de produccin o en su trabajo, sobre laidentificacin de los mismos (frmula, sinnimos, aspecto y olor), sobre los lmites de

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    exposicin permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las

    medidas de control y de prevencin que deben adoptar para evitar tales riesgos.

    Artculo 22.- Los empleadores debern mantener los equipos y dispositivos tcnicamentenecesarios para reducir a niveles mnimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios detrabajo.

    Artculo 23.- Los empleadores debern dar cumplimiento a las obligaciones que establece elartculo 21 a travs de los Comits Paritarios de Higiene y Seguridad y los Departamentos dePrevencin de Riesgos, al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades queimplican riesgos.

    Cuando en la respectiva empresa no existan los Comits o los Departamentos mencionados en el inciso anterior, el empleador deber proporcionar la informacin correspondiente en laforma que estime ms conveniente y adecuada.

    Artculo 24.- Las infracciones en que incurran los empleadores a las obligaciones que lesimpone el presente Ttulo, sern sancionadas en conformidad con lo dispuesto en los artculos

    11 y 13 del D.S. N 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsin Social, sin perjuicio delo establecido en el artculo 69 de la Ley N 16.744.

    Artculo 1 transitorio.- Los actuales administradores delegados del seguro social contrariesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales debern dar cumplimiento alas exigencias establecidas por el artculo 7 de este reglamento dentro de los 90 dassiguientes a su publicacin en el Diario Oficial.

    Tmese razn, comunquese, publquese e insrtese en la Recopilacin que corresponda de laContralora General de la Repblica.- E. FREI M.- Eduardo Len Villarreal.- Ramn Valdivieso D.

    Lo que transcribo a U. para su conocimiento. Saluda a U. Alvaro Covarrubias Bernales,

    Subsecretario de Previsin Social.