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PODER EJECUTIVO

DECRETO

N -S-MINAET

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA, LA MINISTRA DE SALUD Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES En ejercicio de las facultades que les confieren los artculos 140 incisos 3) y 18) de la Constitucin Poltica; 27.1 de la Ley General de la Administracin Pblica; 285 al 297 de la Ley General de Salud N5395 del 30 de octubre de 1973; 50,51 y 52 de la Ley N 7554 del 4 de octubre de 1995 Ley Orgnica del Ambiente; 69 y 132 de la Ley N 7152 del 5 de junio de 1990 Ley Orgnica del Ministerio del Ambiente y Energa; 281 del Cdigo Procesal Penal, Ley N7594 del 10 de abril de 1996 y 332 del Cdigo Penal, LEY N4573 DEL 4 DE MAYO DE 1970. CONSIDERANDO:

1. Que es funcin del Estado velar por la proteccin de la salud de la poblacin y garantizar el bienestar de los ciudadanos. 2. Que proteger el recurso hdrico y los recursos naturales es proteger la salud del ser humano y la vida sobre la Tierra y es un elemento sustancial para alcanzar el desarrollo sostenible del pas. 3. Que en Costa Rica ms del 67% (ao 2007) de la poblacin utiliza tanques spticos, para la disposicin final de las aguas residuales de tipo ordinario. 4. Que actualmente un 66% de lodos procedentes de los tanques spticos no reciben tratamiento, siendo slo recolectados, transportados y dispuestos en sitios no autorizados, lo que pone en riesgo o peligro la salud de la poblacin, adems de producir deterioro del medio ambiente. 5. Que existe gran cantidad de actividades industriales, comerciales y de servicios generadoras de lodos, que requieren disponer de manera sanitaria y ambiental los lodos tratados. 6. Que en consecuencia, es necesario establecer las normas a que deben sujetarse las personas fsicas o jurdicas que se dediquen al manejo de lodos generados por los sistemas de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario y especial. 7. Que el artculo 276 de la Ley General de Salud N5395 de 1973 establece que slo con permiso del Ministerio de Salud se podr hacer drenajes o proceder a la descarga de residuos o desechos slidos o lquidos u otros, que puedan contaminar el agua superficial, subterrnea o martima. 8. Que el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales vigente prohbe el vertido de lodos provenientes de sistemas de tratamiento de aguas residuales, sistemas de potabilizacin de aguas y de tanques spticos a los cuerpos de agua y alcantarillado sanitario.

9. Que el Decreto Ejecutivo 21297-S del 15 de junio de 1992, denominado Reglamento para el manejo de lodos procedentes de tanques spticos, ha sido revisado por un equipo de trabajo compuesto por funcionarios de las Direcciones de Garanta de Acceso a los Servicios de Salud y Regulacin de la Salud del Ministerio de Salud. Por ello, se determin que dicho reglamento debe ser actualizado, tomando en consideracin los documentos denominados: Estrategia Nacional para el Manejo Integral de Lodos, realizado por el Ministerio de Salud y el Diagnstico, caracterizacin fsico qumica y biolgica de los lodos ordinarios y especiales y recomendaciones para el manejo de las regulaciones existentes en el pas en esta materia, elaborado con la colaboracin de la Comisin Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD) y el Ministerio de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones (MINAET). 10. Que el artculo 132 de la Ley de Conservacin de la Vida Silvestre Ley N 7317 de 1992 prohbe arrojar aguas servidas, aguas negras, desechos o cualquier sustancia contaminante en manantiales, ros, quebradas, arroyos permanentes o no permanentes, lagos, marismas y embalses naturales o artificiales, esteros, turberas, pantanos, aguas dulces y salobres o saladas. Por tanto, DECRETAN: REGLAMENTO PARA LA GESTIN INTEGRAL DE LODOS Y BIOSOLIDOS Captulo I. Disposiciones Generales Artculo 1.- mbito de aplicacin. El presente reglamento ser de aplicacin obligatoria en todo el territorio nacional, en relacin con la gestin integral de lodos y bioslidos ordinarios y especiales. Este reglamento no contempla las aguas residuales provenientes de cabaas sanitarias o letrinas mviles, las que debern ser tratadas y cumplir con lo que establece el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales. Artculo 2.- Objetivos. El presente Reglamento tiene los siguientes objetivos: 2.1. Proteger la salud pblica y el ambiente. 2.2. Regular la disposicin final de los bioslidos como una valiosa fuente de elementos nutritivos para ser utilizados en la actividad agropecuaria y como mejorador de la condicin fsico-qumica del suelo. 2.3. Evitar la contaminacin del recurso hdrico y suelos por la disposicin de lodos sin previo tratamiento.. 2.4. Regular la prestacin del servicio de recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin final de los lodos y bioslidos provenientes de tanques spticos y plantas de tratamiento, que brindan las empresas pblicas o privadas proveedoras del servicio. Artculo 3.- Definiciones: Se establecen las siguientes definiciones para la mejor interpretacin del presente Reglamento:

Disposicin en Suelos: Proceso de incorporacin de bioslidos a los suelos con el fin de disponerlos. Agua Residual: Agua que ha recibido un uso y cuya calidad ha sido modificada por la incorporacin de agentes contaminantes. Para los efectos de este Reglamento, se reconocen dos tipos: ordinario y especial. Agua Residual de Tipo Ordinario: Agua residual generada por las actividades domsticas del ser humano (tales como uso de inodoros, duchas, lavatorios, fregaderos, lavado domstico de ropa) y cumplen con lo establecido en las Tablas 2 y 3 de los artculos 18 y 19 del Reglamento de Vertido y Reso. Agua Residual de Tipo Especial: Agua residual de tipo diferente al ordinario. Bioslidos: Lodos que han sido sometidos a procesos de tratamiento y que por su contenido de materia orgnica, nutrientes y caractersticas adquiridas despus de su tratamiento puedan ser aprovechados o dispuestos en sitios autorizados por los entes competentes. Bioslidos especiales: Lodos especiales tratados. Bioslidos sanitarios: Lodos sanitarios tratados. Bioslidos spticos: Lodos spticos tratados. Coliformes Fecales: Bacterias presentes en el intestino de animales de sangre caliente. Bacilos cortos Gram negativos no esporulados, tambin conocidos como coliformes termotolerantes. Corresponden a los gneros: Escherichia, Klebsiella, Enterobacter y Citrobacter. Disposicin final: ltima etapa del proceso de la gestin integral de los lodos donde los bioslidos son dispuestos sanitariamente conforme a lo que establece este reglamento. Huevos de helmintos: Corresponden a formas infectantes de los nematodos, cestodos y tremtodos que preceden a un estado larval hasta llegar a la forma adulta y parasitan al husped humano o animal. Su presencia en muestras ambientales significa un indicador ideal de contaminacin fecal. Gestin integral de lodos: Conjunto de operaciones a las que se someten los lodos provenientes de plantas de tratamiento de aguas residuales, con el objeto de evitar riesgos para la salud de la poblacin. Incluye entre otras etapas: almacenamiento, transporte, tratamiento y disposicin final. Lmites mximos permisibles: Valores asignados a los parmetros de la calidad fsico-qumica y microbiolgica de los bioslidos, los cuales no deben ser excedidos para su disposicin final. Lodos: Mezcla de slidos y aguas subproducto de los procesos de tratamiento de aguas. Lodos especiales: Lodos generados por el tratamiento de aguas residuales de tipo especial. Lodos ordinarios: Comprende los lodos sanitarios y los spticos. Lodos sanitarios: Lodos generados en una planta de tratamiento de aguas residuales de tipo ordinario. Lodos spticos: Lodos generados en los tanques spticos. Proveedor del servicio: Persona fsica o jurdica, responsable de brindar al menos una de las etapas de la gestin integral de lodos (recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin final). Sistema de tratamiento de aguas residuales: Conjunto de procesos fsicos, qumicos o biolgicos,

cuya finalidad es mejorar la calidad del agua residual. Artculo 4.- Obligacin de tratar los lodos: Todo ente generador de lodos o proveedor del servicio de recoleccin de lodos est en la obligacin de tratarlos previo a su disposicin final conforme a lo establecido en el presente reglamento. En el caso de que el ente generador no trate los lodos, deber contratar el servicio de transporte y tratamiento de los mismos a proveedores de servicios que cuenten con permiso sanitario de funcionamiento vigente, otorgado por el Ministerio de Salud. CAPTULO II Parmetros de anlisis obligatorios y complementarios Artculo 5.- Disposicin final permitida para bioslidos. Las opciones de disposicin final para los bioslidos son rellenos sanitarios, uso como combustible alterno en hornos cementeros y disposicin en suelos. Para efectos de este reglamento nicamente podrn ser utilizados como acondicionadores de suelos los bioslidos ordinarios y los bioslidos especiales provenientes de las agroindustrias. Artculo 6.- Obligacin de realizar anlisis de laboratorio: Todo ente generador deber contratar los servicios de laboratorios con permiso sanitario de funcionamiento para realizar, a los bioslidos ordinarios y especiales, los anlisis fisicoqumicos y bacteriolgicos requeridos por este reglamento, conforme a su disposicin final. Artculo 7.- Parmetros de anlisis obligatorio de los bioslidos ordinarios y especiales. Los entes generadores debern analizar los parmetros obligatorios que se detallan a continuacin:

TABLA 1 Parmetros de anlisis obligatorios DISPOSICION FINAL Tipo de bioslidos Relleno sanitario Porcentaje Humedad pH Ordinarios Uso alterno de Disposicin en Suelos combustibles de Porcentaje de Porcentaje de humedad humedad Poder calorfico Coliformes fecales Nematodos intestinales (promedio aritmtico N de huevos por litro), pH

1

El Ministerio de Salud, con base en los insumos, materias primas y procesos de produccin utilizados, deber definir los parmetros complementarios a analizar para la disposicin final de bioslidos especiales en rellenos sanitarios. En lo que se refiere a uso de bioslidos ordinarios y

especiales como combustible alterno deber cumplir conforme al reglamento especfico de la actividad. Artculo 8.- Lmites mximos permisibles para la disposicin de bioslidos. Los lmites contenidos en el presente captulo son valores mximos permisibles y sern de acatamiento obligatorio por todo proveedor del servicio o ente generador de lodos. Artculo 9.- Lmites mximos permisibles segn la disposicin final de bioslidos de tipo ordinario. Los parmetros obligatorios de los bioslidos ordinarios, debern cumplir con los lmites contenidos en la Tabla 2, segn su disposicin final.

TABLA 2

Lmites permisibles para los parmetros de anlisis obligatorio de los bioslidos de tipo ordinario, segn disposicin final Disposicin en suelos Parmetros Relleno Sanitario Uso Alterno de Combustibles Tipo de bioslido Tipo A2 Humedad (%) (mxima) Poder calorfico (Kcal/Kg) (mnimo) Coliformes fecales (UFC/g) (mximo) pH (rango) Huevos de helmintos (nmero/por gramo slidos totales) (mximo)2

Tipo B3 75 no aplica 2 x 106 5 - 12 10

75 no aplica no aplica 5 - 12 no aplica

75 2500 no aplica no aplica no aplica

75 no aplica 2000 5 - 12 1

Tipo A: Bioslidos dispuestos en terrenos donde puede existir contacto directo con el pblico.

3

Tipo B: Bioslidos dispuestos en terrenos donde no debe existir un contacto directo con el pblico. En terrenos de uso agrcola, la disposicin debe cesar dos semanas antes de la cosecha. Debe evitarse el pastoreo de ganado durante los quince das siguientes a la finalizacin de la disposicin. Artculo 10.- Lmites mximos permisibles para disposicin de bioslidos especiales. Los parmetros obligatorios y complementarios de los bioslidos, debern cumplir con los lmites contenidos en la Tabla 3, segn su disposicin final

TABLA 3 Lmites mximos permisibles para los parmetros de anlisis obligatorio de bioslidos de tipo especial DISPOSICION FINAL Uso Alterno de Disposicin en suelos (***) Combustibles 70 % 70 % 2500 kcal/kg NA Valores establecidos en Reglamento de Uso Alterno de Combustibles en los Hornos Cementeros NA 9-12 NA

Parmetros Porcentaje humedad Poder calorfico pH Parmetros Complementarios de

Relleno Sanitario 70 % NA 5-9 Valores establecidos en el Reglamento sobre Manejo de Residuos Peligrosos,

(***) Slo se aplicarn para bioslidos especiales provenientes de actividades agroindustriales. NA: No aplica Artculo 11.- Establecimiento de nuevos parmetros y lmites mximos permisibles. El Ministerio de Salud en aquellos casos en que la proteccin de la salud pblica o el ambiente as lo requieran, podr establecer nuevos parmetros no contemplados en la Tabla 1 de este Reglamento que est presente como contaminante, independientemente de su concentracin, en cualquier tipo de bioslido. Para ello el Ministerio deber elaborar un estudio tcnico, el cual debe estar basado en el anlisis del proceso productivo de las materias primas utilizadas y los resultados de los anlisis fisicoqumicos del bioslido. Esta informacin permitir contar con una base de datos para establecer nuevos parmetros y sus respectivos lmites mximos permisibles as como los controles que correspondan.

CAPITULO III Muestreos y anlisis. Artculo 12.- Toma de muestras. Los parmetros anteriormente indicados para disposicin en suelos y uso alterno de combustibles, debern ser determinados en muestras de bioslidos y no en los lixiviados. En el caso de disposicin de bioslidos en rellenos sanitarios los anlisis debern realizarse en el lixiviado extrado del bioslido de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento sobre procedimiento para llevar a cabo la prueba de extraccin para determinar constituyentes que hacen un residuo peligroso por su toxicidad al ambiente.

Artculo 13.- Frecuencia de reporte, muestreo y anlisis de bioslidos ordinarios y especiales. De acuerdo con la cantidad de bioslidos ordinarios y especiales generados, en toneladas por ao, las frecuencias de reporte, muestreo y anlisis sern las establecidas en la Tabla 4, dada a continuacin.

TABLA 4 Frecuencias de reporte, muestreo y anlisis para bioslidos ordinarios y especiales Generacin de bioslidos en base seca (ton/ao) 1500 >1500 Frecuencias Semestral Trimestral

Artculo 14.- Cuaderno de bitcora de manejo de lodos. Independientemente del servicio que brinde el proveedor, deber contar con un cuaderno de bitcora que contenga la siguiente informacin: a) Volumen en metros cbicos y fecha de retiro de los lodos o bioslidos del sistema de tratamiento de aguas residuales. b) Volumen y fecha de recepcin de lodos recibidos por cada proveedor del servicio de recoleccin, cuando corresponda. Artculo 15.- Reporte de datos del manejo integral de lodos y bioslidos. Este reporte deber ser presentado conforme a las frecuencias establecidas en el artculo 12 de este reglamento como complemento a uno o varios de los reportes operacionales de aguas residuales segn lo establece el Reglamento de Vertido y Reso de Aguas Residuales. Este reporte deber confeccionarse con base al anexo de este reglamento, denominado Reporte de datos del manejo integral de lodos y bioslidos. Estar exento de presentar el reporte de datos, el proveedor del servicio de recoleccin y transporte de lodos. Artculo 16.- Contenido del reporte de datos del manejo integral de lodos y bioslidos. El ente generador deber reportar la informacin que se detalla en el anexo de este reglamento. Artculo 17.- Vigilancia Estatal. Como parte del proceso de control cruzado realizado por el Ministerio de Salud conforme al Reglamento de Vertido y Reso de Aguas Residuales se deber incluir dentro de los muestreos y anlisis obligatorios, los correspondientes a los establecidos en el presente reglamento. CAPITULO IV De los proveedores del servicio Artculo 18.- Del permiso sanitario de funcionamiento. Toda persona o empresa propietaria de establecimientos o actividades que provea los servicios de recoleccin, transporte, tratamiento y disposicin final de los lodos provenientes de tanques spticos u otros sistemas de tratamiento ya

sea de manera total o parcial, deber contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento otorgado conforme al Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud. Junto con la solicitud de permiso sanitario de funcionamiento debe adjuntarse la siguiente informacin nicamente para los proveedores de servicio de recoleccin y transporte de lodos: a) Nmero total de vehculos recolectores con la siguiente informacin de cada uno: 1) El nmero de placa. 2) Capacidad de la cisterna en metros cbicos. 3) Nmero de oficio de autorizacin del Ministerio de Obras Pblicas y Transportes para el trnsito de vehculos pesados por carreteras nacionales. a) Certificacin autenticada por notario de que existe un contrato del servicio de tratamiento por un tercero con la siguiente informacin: 1) Permiso de funcionamiento de la empresa prestadora del servicio de tratamiento de lodos. 2) Plazo de vigencia del permiso y tipo de actividad autorizada. 3) Volumen estimado y tipo de lodos recolectados. 4) Periodo de validez del contrato. Articulo 19.- De la salud y seguridad de las personas. Para garantizar la salud y seguridad de las personas involucradas en la actividad de provisin de servicios de recoleccin, transporte y tratamiento de lodos y disposicin final de bioslidos se debe cumplir con las disposiciones vigentes establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio del Consejo de Salud Ocupacional. Artculo 20.- De los vehculos recolectores. Los vehculos recolectores debern cumplir con las siguientes disposiciones: a) Portar la leyenda "TRANSPORTE EXCLUSIVO DE LODOS. b) La cisterna del vehculo debe ser hermtica, con el objeto de evitar fugas y derrames. c) Los accesorios, vlvulas, tapas, mangueras, tapones, equipo de bombeo y otros debern ser de materiales resistentes, apropiados para la actividad y debern mantenerse en buen estado. d) Las operaciones de carga, transporte y descarga de lodos, debern realizarse tomando las precauciones necesarias para evitar los derrames o fugas. e) Los proveedores del servicio de recoleccin y transporte debern efectuar el lavado de los vehculos dentro de las instalaciones del proveedor del servicio de tratamiento de lodos. Las aguas producto del lavado debern ser dispuestas cumpliendo con lo establecido en el Reglamento de Vertido y Reso de Aguas Residuales.

Artculo 21.- De los derrames y fugas de lodos. Los proveedores del servicio debern contar con un Plan de Contingencia para el caso de derrames que deber estar disponible en cada uno de los vehculos recolectores.

CAPTULO V Prohibiciones y Sanciones Artculo 22.- De los vehculos autorizados para la recoleccin y transporte de lodos. Los vehculos dedicados a la recoleccin y transporte de lodos, no podrn ser utilizados para transportar ningn otro tipo de material. Artculo 23.- Del uso incorrecto de los alcantarillados. Se prohbe el vertido de lodos a cualquier componente de la infraestructura de los alcantarillados sanitarios y pluviales. Artculo 24.- Del vertido de lodos. Se prohbe el vertido de cualquier tipo de lodos y bioslidos a cuerpos de agua y de lodos sin tratamiento a los suelos. Artculo 25.- De las sanciones. En caso de incumplimiento a lo dispuesto en este reglamento se proceder conforme a lo establecido por la legislacin vigente.

CAPTULO VI DEROGATORIA Y VIGENCIA Artculo 26.- Derogatoria. Derguese el Decreto Ejecutivo N 21297-S del 15 de mayo de 1992. Artculo 27.- Vigencia. Rige a partir de su publicacin en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la Repblica, San Jos, a los veintisis das de agosto de dos mil once.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.

DAISY MARIA CORRALES DIAZ Ministra de Salud

RENE CASTRO SALAZAR Ministro de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones

ANEXO Reporte de datos del manejo integral de lodos y bioslidos El reporte de datos deber ser presentado como complemento al reporte operacional de aguas residuales segn la frecuencia establecida en el artculo 12 del presente reglamento. Para el caso de los proveedores del servicio de tratamiento a terceros deber presentar la siguiente informacin: a) Nombres de los proveedores a los que les brind el servicio de tratamiento y fechas de recepcin. b) Volumen de lodos recibidos de cada proveedor. c) Volumen total recibido en el periodo reportado. d) Tipo de lodo (ordinario o especial). e) Cantidad de bioslido producido. f) Resultados de anlisis de laboratorio. g) Disposicin final. h) Tipo de bioslido en caso de utilizarse para disposicin en suelos. Para el caso de los entes generadores que dan tratamiento a los lodos generados por su propia actividad dentro de sus instalaciones deber presentar la siguiente informacin: a) b) c) d) e) f) Volumen total de lodos tratados en el periodo reportado. Tipo de lodo (ordinario o especial). Cantidad de bioslido producido. Resultados de anlisis de laboratorio. Disposicin final. Tipo de bioslido en caso de utilizarse para disposicin en suelos.

Para el caso de los proveedores del servicio de tratamiento a terceros y que dan tratamiento a los lodos generados por su propia actividad, deber presentar la siguiente informacin: a) Nombres de los proveedores a los que les brind el servicio de tratamiento y fechas de recepcin. b) Volumen de lodos recibidos por cada proveedor. c) Volumen de lodos provenientes de su propia actividad. d) Volumen total tratado en el periodo reportado. e) Tipo de lodo (ordinario o especial). f) Cantidad de bioslido producido.

g) Resultados de anlisis de laboratorio. h) Disposicin final. i) Tipo de bioslido en caso de utilizarse para disposicin en suelos.