DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS CUARTO TRIMESTRE 2012

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DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

CUARTOCarlos Hugo Preciado Domènech

Magistrado especialista del Orden Social

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DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

CUARTO TRIMESTRE 2012Carlos Hugo Preciado Domènech

o especialista del Orden SocialTSJ Catalunya

DOCTRINA DE LA SALA SOCIAL DEL TS

TRIMESTRE 2012

TSJ Catalunya

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A

ADYF .......................................................................................... 4

AYUDAS SOCIALES .............................................................. 4

C

CADUCIDAD ............................................................................ 5

CESIÓN ILEGAL ..................................................................... 6

COMPLEMENTOS SALARIALES .................................... 9

CONFLICTO COLECTIVO .................................................. 9

CONTRATO DE INTERINIDAD .................................... 12

CONTRATO FIJO DISCONTINUO ................................ 13

CONVENIO COLECTIVO ................................................. 15

CORREOS Y TELÉGRAFOS ............................................ 16

D

DESEMPLEO ........................................................................ 17

DESPIDO................................................................................ 19

DESPIDO OBJETIVO ......................................................... 20

E

ENFERMEDAD PROFESIONAL ................................. 22

EXCEDENCIA VOLUNTARIA ........................................ 23

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR ..................................................... 23

F

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ............................ 23

H

HORAS EXTRAORDINARIAS ........................................ 25

HUELGA ................................................................................. 49

I

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ................... 50

INCAPACIDAD TEMPORAL .......................................... 53

J

JORNADA .............................................................................. 54

JUBILACIÓN PARCIAL .................................................... 55

JURISDICCIÓN .................................................................... 56

L

LIBERTAD SINDICAL ...................................................... 58

M

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ................................. 58

MOVILIDAD FUNCIONAL .............................................. 60

N

NULIDAD DE ACTUACIONES ...................................... 61

P

PERÍODO DE PRUEBA .................................................... 61

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ....................................................................... 64

PLANTES Y FONDOS DE PENSIONES ...................... 66

PROFESORES DE RELIGIÓN ........................................ 67

R

RECURSO DE SUPLICACIÓN ........................................ 70

RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ARTISTAS . 71

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RENFE .................................................................................... 71

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES ..... 72

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES ........................................................... 73

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES ....................... 73

S

SALARIO ................................................................................ 74

SALARIOS DE TRAMITACIÓN ..................................... 79

SENTENCIA .......................................................................... 79

SINDICATOS ........................................................................ 81

SOVI ......................................................................................... 81

SUCESIÓN DE EMPRESAS ............................................. 84

V

VACACIONES .................................................................... 100

VIUDEDAD ........................................................................ 101

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ADIF

STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6924/2012 Recurso: 4331/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: ADYF: Dietas por demora en destacamento arts. 300 y 301 del Título VIII, capítulo primero de la Norma Marco de Movilidad (movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso) de la Normativa Laboral en vigor en A.D.I.F. Derecho a lucrar la compensación económica que reclama por demora en la toma de posesión, pero reduciendo la cantidad reclamada a 2.468,49 € al considerar que no se devengan las dietas por destacamento en los días de descanso, festivos y licencias. Reitera doctrina: STS de 21 de marzo de 2012, rcud 2459/11

STS 03 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8408/2012 Recurso: 609/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: ADYF: Dietas por demora en destacamento: no se estima su devengo, pues la indemnización solicitada es la prevista en el punto 1.5 de la Convocatoria para el retraso en tomar posesión de las plazas ya adjudicadas, como consecuencia de esperar, por conveniencia de la empresa a que se cubran por otros medios las plazas que queden descubiertas en su residencia, y el retraso producido en este supuesto no se debió a la demora en tomar posesión después de haberle sido adjudicada definitivamente su plaza en el concurso de traslado, sino al retraso en la resolución del concurso, lo que podría dar lugar, en su caso, a una acción indemnizatoria distinta por daños y perjuicios, pero no a la dieta por demora en destacamento. Reitera doctrina: STS de 21 de marzo de 2012, rcud 2459/11

AYUDAS SOCIALES

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STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6788/2012 Recurso: 36/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Ayudas sociales, les corresponden al personal del SESPA puesto que si bien es cierto que dicho personal está excluido del ámbito de aplicación del V Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración del Principado de Asturias ( BOPA 26-08-2005) en virtud de lo establecido en el artículo 1 del mismo, las ayudas sociales previstas en su artículo 59 se aplican al personal del Hospital Monte Naranco y de Salud Mental por la remisión que efectúa el artículo 7 de los respectivos convenios colectivos ( BOPA de 30-05-03) y de 17-03-03, respectivamente) a los compromisos alcanzados en el Acuerdo Marco sobre el personal del servicio de salud del Principado de Asturias de 30 de julio de 2002, desarrollado el 28 de marzo de 2003, al aprobarse la propuesta de la Administración en materia de acción social que comprende a todo el personal del SESPA, tanto funcionario como estatutario y laboral.

CADUCIDAD

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STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7109/2012 Recurso: 4121/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Caducidad: no puede redundar en perjuicio del trabajador las inexactitudes u omisiones que contenga la comunicación de la decisión de despido efectuada por la Administración pública empleadora, en especial respecto al transcurso del plazo de caducidad. No puede calificarse de razonable una interpretación que prima los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales . La notificación del despido verbal debe entenderse efectuada cuando la parte actora interpuso la reclamación previa (01-02-2010), -- fecha en que el interesado realizó actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance del acto objeto de la notificación o interpuso la reclamación previa que procedía --, y aun entendiéndola desestimada por silencio administrativo el 02-03-2010, resulta que cuando se presentó la demanda el día 29-03-2010 no habían transcurrido los veinte días hábiles de caducidad de la acción de despido ( arts. 59.3 ET y 103.1 LPL ) sin computar sábados conforme a la jurisprudencia social. Reitera doctrina: ntre otras en las SSTS/IV 12-abril-2011 (rcud 1111/2010 ), 7-octubre-2011 (rcud 530/2011 ), 28-noviembre-2011 (rcud 846/2011 ) y 13-junio-2012 (rcud 2180/2011 ), argumentándose en la primera de ellas que " La doctrina unificada (entre otras STS de 17/09/2009 -rec.4089/08 -, que reitera la STS de 17/12/2004 -rec. 6005/2003 -)

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8244/2012 Recurso: 3772/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: caducidad: acción de despido: apreciable de oficio, aún no siendo alegado en la instancia con determinadas condiciones : las demandadas alegaron en el recurso de suplicación -por vez primera- la excepción de caducidad, interesando la revisión de los hechos declarados probados en instancia para justificar la caducidad, lo que fue aceptado por la Sala, que en la sentencia, tras un riguroso examen de los datos fácticos, llega a la conclusión de que, efectivamente, se había rebasado el plazo de caducidad establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores .

CESIÓN ILEGAL

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STS de Octubre del 2012 ROJ: STS 6923/2012 Recurso: 4409/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Si no se declara la existencia del despido -como aquí acontece- no puede efectuarse un pronunciamiento sobre la cesión ilegal, porque esta acción no se ha ejercitado acumulada a la del despido -está legalmente excluida esta acumulación- sino a modo de cuestión previa o prejudicial interna, que sólo adquiere relevancia para el contenido del pronunciamiento condenatorio inherente a la declaración de la improcedencia o nulidad del despido. Ello no implica, que habiéndose declarado la existencia cesión ilegal en la instancia, no impugnada esta declaración en suplicación, la demandante no pueda ejercer las acciones que estime pertinentes derivadas de dicha declaración En tales casos - "es evidente que la única acción ejercitada es la del despido, si bien el debate sobre la cesión ilegal deviene imprescindible, sin que ello suponga el ejercicio conjunto de dos acciones en contra del mandato del art. 27.2 LPL .". Como más adelante razona la misma sentencia, "la determinación de la existencia de una posible cesión ilegal adquiere en los procesos de despido el carácter de una cuestión previa -- o "prejudicial interna" como la denominaron las sentencias de 19-11-02 (rec.

909/02 ) y 27-12-02 (rec. 1259/02 ) -- sobre la que es necesario decidir, por mandato del art. 4.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para establecer las consecuencias del despido en los términos que autorizan los artículos 43 y 56 ET . "

STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7467/2012 Recurso: 4282/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

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Resumen: Cesión ilegal: Existencia TRAGSA y OA Parques Nacionales. Existe cesión ilegal de trabajadores cuando la empresa que contrata al trabajador, aun siendo una empresa real y no aparente, no pone realmente en juego su organización, entendiendo por tal sus medios materiales y organizativos propios -que es lo que justifica que estemos en el campo de las contratas lícitas del artículo 42 del ET y no en el de la cesión ilícita del artículo 43 del ET - y, consiguientemente, ejerce respecto al trabajador contratado el poder de dirección y el poder disciplinario, de una manera real y efectiva. Y es bien sabido también que el hecho de que la empresa cedente, la que contrata al trabajador, sea quien le pague los salarios y quien le dé de alta en Seguridad Social no es indicativo de que la cesión ilegal no exista, pues si tal no ocurriera, simplemente el tema ni siquiera podría plantearse. Y, finalmente, tampoco es óbice para la posible existencia de la cesión ilegal el que la empresa cedente contrate también a determinados mandos intermedios que dan órdenes a los trabajadores presuntamente cedidos ilegalmente pero que, en realidad, dichos mandos intermedios reciben la órdenes de los mandos superiores de la empresa cesionaria, es decir, que ellos mismos - esos mandos intermedios- pueden ser, a su vez, trabajadores cedidos ilegalmente Reitera doctrina: de 27 de enero de 2011 (R. 1784/2010 ). y 4 de julio de 2012 -rcud. 967/2001

COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN

STS 20 juliio 2012 Roj: STS 6189/2012 Id Cendoj: 28079140012012100673 Recurso: 43/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: compensación y absorción: Convenio Estatal Empresas Consultoría: no procede la absorción y/o compensación sobre el incremento del salario por el aumento de la categoría profesional y/o el aumento del complemento de anJgüedad y la consiguiente merma del complemento salarial personal que tenían reconocido y venían percibiendo los trabajadores, por ser contraria a derecho. Reitera doctrina: STS 30 de septiembre de 2010 (rec. 186/2009 ), de 19 de abril de 2012 (rcud. 526/2011 ) .

COMPLEMENTOS SALARIALES

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STS 13 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7789/2012 Recurso: 2728/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: plus de escolta: trabajador que con anterioridad a la STS 16 de enero de

2008 (recurso casación 49/2006 ) -la cual resolvió que la enumeración del artículo 18.IV.a) de " Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008" debía entenderse completada o integrada con la categoría profesional de escolta privado-, ostentaba la categoría de vigilante de seguridad, y a partir de dicha sentencia la de escolta, no tiene derecho a percibir el "plus de escolta" en las pagas extraodinarias previstas en el Convenio.

CONFLICTO COLECTIVO

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6791/2012 Recurso: 227/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: conflicto colectivo: inadecuación de procedimiento para tramitar por la vía del conflicto colectivo la pretensión de declaración de que ha de mantenerse el derecho del profesorado de religión en centros públicos de enseñanza a percibir los trienios conforme a lo reconocido por sentencias individuales firmes, con obligación de la Comunidad de Madrid de seguir pagándolos en función de lo resuelto judicialmente. Falta del requisito de interés general, que se define como un interés indivisible no susceptible de fraccionamiento entre los miembros del grupo, pues realmente lo que se plantea en este proceso está ineludiblemente vinculado al contenido de las sentencias que han reconocido a los profesores de religión los trienios discutido.

STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6860/2012 Recurso: 234/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Conflicto colectivo: adecuación de procedimiento para la pretensión de nulidad de la decisión y práctica empresarial de reducir el salario bruto anual de los trabajadores y de suprimir los beneficios sociales.

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STS 16 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8249/2012 Recurso: 208/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Conflicto colectivo: son posibles las pretensiones de condena, con la antigua LPL y más aún a la vista de la nueva LRJS. La vigente LRJS, en su art. 157.1a ) admite expresamente «las pretensiones de condena» como contenido propio de la demanda de Conflicto Colectivo, y no hay que olvidar que las normas posteriores, aunque sean inaplicables por razones temporales, pueden cumplir una evidente función orientadora y por ello «influenciar» el pronunciamiento de la Sala, en orden a una interpretación acorde con los principios inspiradores de la norma posterior ( SSTS 22/03/02 -rco 1170/01 - ... 09/12/09 -rcud 339/09 -; y 25/05/10 -rcud 3077/09 -) y con mayor motivo cuando ratifican el criterio de la jurisprudencia ( SSTS 11/05/05 -rcud 2291/04 -; 30/06/09 -rcud 3066/06 -; 25/01/11 -rcud 1219/10 -; y 22/11/11 -rcud 4419/10 -); Tiempo de trabajo sector del transporte: 1º.- El tiempo de comida [referido al realizado fuera de la residencia del operario] tiene la consideración de horas de presencia. 2º.- La empresa está obligada a elaborar los correspondientes cuadrantes horarios para tutelar el tiempo de comida. 3º La empresa demandada tienen obligación de especificar en la orden de servicio de cada conductor la parada técnica para realizar el descanso de 30 minutos si supera las seis horas de conducción, o de 45 minutos si supera las nueve horas, en los servicios que estén exentos del cumplimiento del Reglamento Europeo 561/06, así como que venga reflejada en la orden de servicio la parada de 45 minutos según viene establecida en los tiempos de descanso de los servicios regulados por el Reglamento Europeo 56 1/06. Asimismo debemos declarar que siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros».

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STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8403/2012 Recurso: 251/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Conflicto colectivo: exceso del fallo en la parte que incorpora un pronunciamiento de condena sobrepasa en este caso el ámbito de decisión que se corresponde con la sentencia que ha de dictarse en los procesos de conflicto colectivo. Así se desprende de la doctrina de la Sala establecida en numerosas sentencias, pudiendo citarse entre las recientes las de 11 de octubre de 2011 (r. 187/2010 ), 20 y 28 de marzo y 26 de junio de 2012 ( r. 18 , 48 y 19 /2011 ). Reconocen estas sentencias que tanto la doctrina constitucional ( STC 92/1998 y 178/1996 ), como la de esta Sala ha admitido la ejecución de sentencias colectivas, pero, como señala la sentencia de 28 de mayo de 2002 , "se trata de una excepción que sólo rige en aquellos supuestos en los que el fallo colectivo contiene la imposición de una obligación con todos los elementos necesarios para que quede determinada y pueda hacerse efectiva mediante la ejecución", algo que, en principio, "sólo es posible en los denominados conflictos colectivos indivisibles, pues en los divisibles la individualización de la pretensión, para contemplar las circunstancias particulares de los miembros del grupo, eliminaría el carácter genérico del interés colectivo, deslizando la pretensión al marco propio del conflicto plural".

CONTRATO DE INTERINIDAD

STS 27 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6322/2012 Recurso: 3835/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Contrato de interinidad por vacante: El problema obre la extinción de los contratos de interinidad por vacante que se suscita en este pleito es el de si la supresión del puesto de trabajo "interinado" o desempeñado en régimen de interinidad determina automáticamente dicha extinción, o si por el contrario el acuerdo de la empresa de suprimir la plaza ha de ser comunicado individualmente a cada uno de los trabajadores interinos afectados. La denuncia es un requisito para la válida extinción: ( artículo 49.1.c) 8.1 del RD 2720/1998 ) El término denuncia significa, en la teoría general de las obligaciones y contratos, el acto de comunicación o puesta en conocimiento por una parte contratante a la otra de la existencia de una causa de extinción (o modificación) de la situación contractual; causa de extinción (o modificación) que, en el propósito de la parte denunciante, justificaría el ejercicio de un derecho potestativo o de configuración jurídica; en el caso, la extinción del contrato de interinidad por el acuerdo empresarial de supresión del puesto de trabajo desempeñado por el trabajador.

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CONTRATO FIJO DISCONTINUO

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6323/2012 Recurso: 3880/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Contrato fijo discontinuo: la celebración de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, para cubrir una necesidad de carácter intermitente o cíclica con la misma categoría y funciones, entre el actor y la demandada conlleva la calificación de la relación como de fija discontinua y, en consecuencia, el cese del actor por finalización del contrato, ha de ser calificado como despido improcedente. Para determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando esta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Reitera doctrina sobre distinción contrato fijo-discontinuo y temporales: SSTS 30 de mayo de 2007, recurso 5315/05 , 5 de julio de 1999, recurso 2958/98 y 21 de diciembre de 2006, recurso 4537/05 , entre otras

STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6271/2012 Recurso: 2821/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Contrato fijo discontinuo: salarios de tramitación: se adeudan desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido, salvo que antes finalice la temporada que motiva la contratación, supuesto en el que se adeudan sólo hasta ese día. Reitera doctrina: STS de 16 de enero de 2009 (Rcud. 3584/2007 )

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STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7248/2012 Recurso: 749/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Contrato fijo discontinuo: situación de un trabajador que es sucesivamente contratado cada año en periodos temporales concretos por una Empresa pública dependiente de una Administración pública, (Autoridad Portuaria de Almería) para poder cumplir con sus obligaciones de efectuar determinadas actuaciones que están dentro de las ordinarias y permanentes competencias administrativas que gestiona o ejecuta a través de la empresa publica constituida con tal finalidad, no debe ser válidamente formalizada a través de las modalidades de contratación por obra o servicio determinado sino que la situación debe calificarse de indefinida discontinuo, al haberse constatado la necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, reiterándose la necesidad en el tiempo, aunque lo sea por periodos limitados, ya que la necesidad de prestación de servicios sean administrativos o de mantenimiento del orden responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa pública demandada, las operaciones de "Paso del Estrecho" se vienen reiterando anual y cíclicamente en años sucesivos, habiendo prestado servicios la actora como consecuencia de tal operación según se constata acreditado durante 11 años consecutivos (del año 1999 al 2010).

CONVENIO COLECTIVO

STS 19 julio 2012 Roj: STS 5924/2012 Id Cendoj: 28079140012012100648 Recurso: 190/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Convenio Colectivo: nulidad inexistente aunque se firme por una Asociación empresarial que al momento de constituirse la Comsión negociadora no se había constituido, puesto que los demás firmantes ostentaban las mayorías exigidas por los artículos 87.3, 88.1 y 89.3 ET, que es el requisito constitutivo para la validez del convenio. Presunción "iuris tantum" de validez de los convenios colectivos que han superado el control de legalidad de la autoridad laboral, ( SSTS de 1/3/2010 y de 16/6/2010 ). No se infringe tal doctrina por falta de prueba en contrario

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STS 10 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8406/2012 Recurso: 48/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Convenio colectivo: vigencia y ultractividad: aplicación del Convenio Colectivo provincial porque tras un acuerdo de huelga no existe negociación activa del convenio de empresa en ultractividad, durante la cual se ejercita el derecho de huelga, que lleve a aplicar el principio de impermeabilización» de la negociación colectiva, que habría resultado impeditiva de que a la expiración pactada del «Convenio de Plantas de 2004» [31/12/07] se hubiese aplicado automáticamente el Convenio Colectivo de Limpieza de la provincia de Granada, El criterio general en la materia es que la prohibición de concurrencia [en el caso del Convenio Colectivo provincial frente al Convenio de Empresa] únicamente tiene lugar durante la vigencia del convenio afectado y ha de excluirse durante su situación de ultraactividad ex art. 86.3 ET [supuesto de autos], siendo así que ésta prórroga de efectos «no es confundible con la vigencia a que se refiere el artículo 84 del mismo cuerpo legal , referida al ámbito temporal pactado» y que otra conclusión «supondría la "petrificación" de la estructura de la negociación colectiva y sería contraria a un sistema de libre negociación, en tanto que quedarían predeterminadas externamente las unidades correspondientes» Principio de impermeabilización de la negociación colectiva: se aplica el criterio denominado «impermeabilización» de la negociación colectiva, «cuando, expirada la vigencia del convenio y denunciado éste, se ha iniciado la negociación de otro convenio en la misma unidad» ( STS 17/05/04 -rco 101/03 -) y que es la «solución que ... mejor se compadece de forma objetiva con la previsión legal de ultractividad contemplada por el art. 86.3 ET vigente en el momento de los hechos [es decir, antes de la tan discutida reforma operada por el RD-ley 3/2012], [ y que] no depende de que las condiciones laborales reguladas en el convenio de ámbito superior puedan ser más beneficiosas en su conjunto para los trabajadores que las del convenio de ámbito inferior ... sino, exclusivamente, de que deba entenderse finalizado sin acuerdo el proceso negociador "activo" [ TS 17-5-2004, R. 101/03 ] de la norma convencional de inferior o más reducido ámbito territorial ( STS 20/06/12 -rco 31/11

CORREOS Y TELÉGRAFOS

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STS 31 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7469/2012 Recurso: 360/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Correos y Telégrafos: El complemento de permanencia y desempeño, que se recoge y regula tanto en el art. 60, como en la cláusula nº 27 de la Disposición Adicional Séptima del I Convenio Colectivo de la sociedad estatal Correos y Telégrafos SA., publicado el 13 de febrero del 2003, ha de ser abonado también a los trabajadores temporales en las mismas condiciones en que se abona a los fijos, es decir sin necesidad de esperar al desarrollo de la previsión convencional". Reitera doctrina: En relación con el I Convenio (aplicable a la reclamación relativa al complemento hasta 30 de septiembre de 2006), doctrina resumida en las STS de 26

de enero de 2011 (rcud. 1721/2010 ) y 7 de mayo de 2009 (rcud. 399/2008 ), a cuyo tenor la doctrina, " ha sido ya unificada por la Sala en su sentencia de Pleno de 27 de

septiembre de 2006 (R. 294/05 ) y reiterada en otras posteriores (17-10-2006, R.

2668/200 ; 15-2- 07, R. 204/2006 ; 27-3-2007, R. 3931/05 ; 24-1-2008, R. 533/07 ; 10-

7-2008, R. 3760/07 , 7-5-2009, R. 399/08 y 1-6-2009, R. 4089/07 ; entre otras muchas) "

DESEMPLEO

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STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6089/2012 Recurso: 3597/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido. Son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora. El art.213.3 LGSS excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido. Concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82 , condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que: 1) los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; 2) tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; 3)coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y 4) no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.". La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución .". Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (Rcud. 2864/1999 ), 30-4-2001 (Rcud. 2155/2000 ), 11-12-2008 (Rcud. 69/2008 ), 9-5-2011 (Rcud. 2928/2010 ), 24-11-2011 (Rcud. 4743/2010 ), 7-12-2011 (Rcud. 1353/11 ) y 24-4-2012 (Rcud. 2766/11 )

STS 15 octubre 2012 Roj: STS 7065/2012 Recurso: 219/2012 Nº de Resolución: Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Desempleo: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido. Son válidos los contratos de colaboración social suscritos entre las partes, aunque el trabajador fuera ocupado en actividades ordinarias de la entidad empleadora. Reitera doctrina: STS/IV 24-abril-2000 (rcud 2864/1999 ), 17-mayo-2000 (rcud 2940/1999 ), 25-julio-2000 (rcud 3911/1999 ), 30-abril-2001 (rcud 2155/2000 ), 11-diciembre-2008 (rcud 69/2008 ), 9-mayo-2011 (rcud 2928/2010 , con voto particular), 24- noviembre-2011 (rcud 4743/2010 ), 7-diciembre-2011 (rcud 1353/2011 ), 19-abril-2012 ( 2039/2011 ), 24- abril-2012 (rcud 2766/2011 ), 5-julio-2012 (rcud 3604/2011 ) y 18-septiembre-2012 (rcud 3597/2011),

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STS 22 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7289/2012 Recurso: 4113/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: trabajos de colaboración social : inexistencia de relación laboral e inexistencia de despido por no haber fraude de ley. . Reitera doctrina: SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4- 2001 (rcud.- 2155/00 ), 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), la invocada aquí como contradictoria, de 9-5-2011 (rcud.- 2928/10 ), 24/11/2011 (Rcud. 4743/2010 ) y 7/12/2011 (Rcud. 1353/2011 )

DESPIDO

STS 20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6221/2012 Recurso: 3705/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Despido: compatibilidad de la indemnización por despido improcedente con la prestación por incapacidad permanente total . Reitera doctrina: SSSTS 28 de junio de 2006 (rcud 428/2005 ) y 4 de mayo de 2005 (rcud 1899/2004 ), que revisó y rectificó la doctrina sobre la incompatibilidad de percepciones que se expresaba en la sentencia de 9 de diciembre de 1999 ((rcud. 4467/1998 ), afirmando que la duplicidad no comporta incompatibilidad porque la indemnización por despido cubre el daño producido por privación injusta del empleo, que tenía ese carácter en el momento que se acordó, mientras que la indemnización reclamada en este proceso repara los daños derivados de un accidente de trabajo, que han limitado de forma permanente la capacidad de trabajo de la actora no sólo en lo que afecta a su empleo en la empresa, sino respecto a todos los empleos de su profesión habitual. De ello se sigue que tampoco ha existido enriquecimiento sin causa

STS, 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6632/2012 Recurso: 3124/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Despido: caducidad de la acción: dies a quo" para el cómputo de la caducidad de la acción de despido, cuando notificada por la empresa la extinción de los contratos por fin de la contrata que tenían como objeto o condición resolutoria, resulta que la empleadora, sin solución de continuidad se adjudica de nuevo la contrata, obra en la que emplea a trabajadores distintos. El "dies a quo" para el cómputo del plazo de veinte días empezó a correr el día del cese real y efectivo en la empresa por decisión de esta, no siendo aceptable Eel argumento de que el referido plazo no empezó a correr hasta que los demandantes no conocieron la nueva contrata.

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DESPIDO OBJETIVO

STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6073/2012) Recurso: 2911/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Despido objetivo: (art.123 LPL) la sentencia que declare la improcedencia ha de condenar al abono de las diferencias tanto entre la indemnización que ya hubiere percibido y la que legalmente le corresponda, como la relativa a los salarios del periodo de preaviso, cuando ésto no se hubiera cumplido, sin que sea de aplicación al caso de autos el art. 109 de la LPL , que se refiere al despido disciplinario procedente; Reitera doctrina: STS de 23/10/2008 (RCUD 5456/2005 )

STS 23 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7296/2012 Recurso: 351/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Despido objetivo: causas económicas y productivas: inexistencia de grupo empresarial y procedencia del despido. La existencia del grupo como ente empresarial único requiere: unidad de actividades; trasvase de fondos y cesiones inmobiliarias; movilidad de los trabajadores en el seno del grupo; estrategia unificadora y prestaciones laborales indiferenciadas, es decir, que los trabajadores realicen su prestación de modo simultáneo e indiferenciado en varias sociedades del grupo". Distinción con grupo de sociedades: El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 , la de 26 de enero de 1998 y la de 26 de diciembre de 2001 , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades. En concreto, estos factores específicos del grupo de empresas en el ordenamiento laboral consisten en la existencia de un funcionamiento integrado de la organización de trabajo, o en la prestación de trabajo indistinta o común a las empresas del grupo, o en la búsqueda artificiosa de dispersión o elusión de responsabilidades laborales.

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ENFERMEDAD PROFESIONAL

STS 30 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7635/2012 Recurso: 3942/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Enfermedad Profesional: responsabilidad civil derivada de EP. Uralita SA:la existencia de una normativa que obligaba a la empresa a tomar medidas que, aun de carácter genérico en ocasiones, venían establecidas para evitar una contaminación que en aquellos momentos ya se conocía como posible, y el hecho de que la empresa no haya acreditado haberla cumplido conforme a las exigencias contenidas en tales normas, obliga a entender que la enfermedad contraída por el demandante deriva de aquel incumplimiento empresarial y por lo mismo que las consecuencias nocivas le son imputables a título de culpa a quien incumplió tal normativa, en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 1101 del Código Civil por cuanto, conforme a la doctrina recogida en nuestra sentencia de 30 de junio de 2010 (rcud.- 4123/2008 ), fundada en las reglas que rigen la responsabilidad por el incumplimiento de obligaciones contractuales o legales - art. 1091 CC -, la responsabilidad derivada de un incumplimiento de las normas de seguridad sólo puede ser enervada por éste demostrando que actuó con la debida diligencia, mas allá incluso de las meras exigencias reglamentarias, quedando exento de responsabilidad tan solo cuando el resultado lesivo se hubiera producido por caso fortuito o fuerza mayor conforme a lo previsto en el art. 1105 del Código Civil , en doctrina que, aun no aplicable al presente caso, ha hecho suya el legislador al incluirla en el art. 96.2 de la reciente Ley Reguladora de la Jurisdicción Laboral - Ley 36/2011, de 10 de octubre - al establecer que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad" Reitera doctrina: SSTS 24 de enero , 14 de febrero , 18 y 25 de abril de 2012 ( Rcud.

813/11 , 2082/11 , 1651/11 y 436/11 ). 18 de abril de 2012, etc.

EXCEDENCIA VOLUNTARIA

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STS 04 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8418/2012 Recurso: 286/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: excedencia voluntaria: requisitos de ejercicio del " derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría" ( artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores - ET -) del trabajador al servicio de la empresa "Paradores de Turismo" en situación de excedencia voluntaria. El reingreso en otro centro de trabajo distinto al de procedencia es una opción o facultad del trabajador, que éste puede aceptar o no, pero que no está condicionada a la superación de ningún proceso de habilitación.

EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR

STS 20 julio 2011 Roj: STS 6207/2012 Id Cendoj: 28079140012012100679 Recurso: 1601/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: impagos y retrasos reiterados: el trabajador comunica en el acto de conciliación que si en el plazo de 8 días días naturales contados a partir de este acto no le eran abonados los salarios atrasados, procedería a no asistir a su puesto de trabajo, a aceptar cualquier otra oferta de trabajo para su subsistencia económica y familiar, manteniendo la demanda y el derecho a la rescisión indemnizatoria. Art. 50.1 y art.49.J ET. REVISA DOCTRINA ANTERIOR: necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia

FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

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STS 12 de Julio del 2012 ROJ: STS 5925/2012 Recurso: 3996/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL : imposibilidad de alegar prescripción en la ejecución cuando no se ha alegado en el declarativo. Razones: 1) existe una presunción legal (no desvirtuada en el presente caso por el Fondo de Garantía Salarial, que no ha impugnado el recurso de casación unificadora de los actores) de que, en la ejecución de la sentencia de despido en cuyo proceso fue parte, dicho organismo tuvo oportunidad de impugnar las correspondientes resoluciones jurisdiccionales ( STS 12-11-1997 , citada); 2) en la fase de ejecución del procedimiento inicial de despido en el que ha sido parte, el Fondo pudo oponerse a la ejecución alegando la prescripción de la acción ejecutiva que luego ha pretendido hacer valer, ya extemporáneamente, en el proceso posterior ceñido a la exigencia de su responsabilidad subsidiaria (STS 12-11- 1997, citada); 3) en consecuencia, las resoluciones de aquel anterior proceso de ejecución del despido adquirieron en su momento firmeza y fuerza de cosa juzgada respecto del citado organismo público ( STS 12-11-1997 , citada); y 4) pretender alterar tales pronunciamientos después de haber dado lugar a su firmeza, por aquietamiento, es un intento inútil de desconocer el deber de acatar y cumplir las resoluciones judiciales firmes ( STS 23-4-2001 , citada). Reitera doctrina: STS 12-11-1997, rcud 4565/1996 ; STS 23-4-2001, rcud 4361/1999)

HORAS EXTRAORDINARIAS

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STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6088/2012 Recurso: 252/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6220/2012 Recurso: 251/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6218/2012 Recurso: 4091/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6074/2012 Recurso: 3499/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6117/2012 Recurso: 4396/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6222/2012 Recurso: 117/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6267/2012 Recurso: 4313/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL

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Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6193/2012 Recurso: 124/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6324/2012 Recurso: 4486/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6317/2012 Recurso: 4443/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otrasla Sala en sentencia de 19-10- 2011 (rec.- 33/2011 ), y más recientemente : sentencias 7-02-2012 (rec. 2395/2011 ); 29-02-2012 (5)(rec. 937/2011 ; 941/2011 ; 2420/2011 ; 2663/2011 y 4526/2011 ); 01-03-2012 (3) (rec. 1881/2011 , 4478/2010 y 4481/2010 ); 02-03-2012 (3) (rec. 1190/2011 ; 2420/2011 4480/2010 ); 13-03-2012 (3) (rec. 1517/2011 ; 2318/2011 ) y 3182/2011 ); 16-03-2012 (rec. 2318/2011 ); 19-03-2012 (rec. 2414/2011 ); 20-03-2012 (rec. 3221/2011 ); 26-03-2012 (rec. 2395/2011 ); 03-04-2012 (2) (rec. 942/2011 y 3222/2011 ); 18-04-2011 ( 2418/2011 ); 24-04-2012 ( 2438/2011 ); ( 2418/2011 ); 30-04-2012 (rec. 3815/2011 ); 03-05-2012 (rec. 3502/2011 ), 09-05.2012 (rec. 4014/2011 ); 14-05-2012 (rec. 3277/2011 ); 16-05-2012 (3) (rec. 4482/2010 ; 2619/2011 Y 2667/2011 ); 17-05-2012 (rec. 943/2011 ) y 04-06-2012 (2) (rec. 2865/2011 y 4059/2011 );

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STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6217/2012 Recurso: 116/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6219/2012 Recurso: 4466/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen:Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6213/2012 Recurso: 4315/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen:Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6224/2012 Recurso: 4296/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen:Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6327/2012 Recurso: 4111/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6270/2012 Recurso: 4527/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen : Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6334/2012 Recurso: 3685/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6784/2012 Recurso: 4295/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6499/2012 Recurso: 3748/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extraordinarias: cálculo del valor de la hora extraordinaria: hay que incluir lo que se obtiene por trabajar una hora, que no sólo incluye el salario día dividido por 8 o el semanal dividido por 40, sino también la parte de permisos legales, vacaciones y festivos a cuyo derecho se accede por el trabajo efectivo de las horas que como tal se establecen en el Convenio o se derivan del calendario laboral ", ya que para determinar, el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos de los que " se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria " debe, de no establecerse expresamente, descontarse del calendario laboral los días que por disposición legal o por Convenio colectivo no se trabajan, como son los correspondientes a las vacaciones, festivos u otros días en que no se trabaja y a los permisos legales o pactados. Reitera doctrina: STS 26/7/2011 (RCUD 3688/2010 )

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STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6798/2012 Recurso: 3509/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6501/2012 Recurso: 4042/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6636/2012 Recurso: 2393/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Forma de cálculo de la hora extraordinaria: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6795/2012 Recurso: 300/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16 de Octubre del 2012

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ROJ: STS 6796/2012 Recurso: 91/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS de Octubre del 2012 ROJ: STS 6794/2012 Recurso: 3777/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6859/2012 Recurso: 357/2012 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Empresas de seguridad, cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6902/2012 Recurso: 177/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7792/2012 Recurso: 247/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6862/2012 Recurso: 92/2012 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 17 de Octubre del 2012 ( ROJ: STS 7244/2012 Recurso: 368/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6864/2012 Recurso: 539/2012 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6794/2012 Recurso: 3777/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

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STS 08 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7743/2012 Recurso: 4445/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8251/2012 Recurso: 4011/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7799/2012 Recurso: 1280/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ

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Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7791/2012 Recurso: 254/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 15 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7792/2012 Recurso: 247/2012 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7742/2012 Recurso: 156/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ

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Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 20 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7794/2012 Recurso: 250/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 21 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7898/2012 Recurso: 242/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7903/2012)

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Recurso: 3553/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8002/2012 Recurso: 31/2012 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

TS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8144/2012 Recurso: 179/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución

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Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011)

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8415/2012 Recurso: 244/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8247/2012 Recurso: 395/2012 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

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STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8409/2012 Recurso: 364/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8402/2012 Recurso: 256/2012 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

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STS 29 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8410/2012 Recurso: 613/2012 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

STS 03 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8401/2012 Recurso: 3307/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

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STS 11 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8414/2012 Recurso: 3993/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Horas extras empresas de seguridad: cálculo: en cuanto a los complementos de puesto de trabajo (penosidad, festivos, hora nocturna, etc) cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares; la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan en la prestación de trabajo en horas extras las circunstancias particulares que justifican su atribución Reitera doctrina, entre otras, SSTS/IV 29-febrero-2012 (rcud 4526/2010), 1-marzo-2012 (rcud 4478/2010), 13-marzo-2012 (rcud 1517/2011), 16-marzo-2012 (rcud 2318/2011), 3-abril-2012 (rcud 3222/2011), 4-abril-2012 (rcud 2107/2011), 18-abril-2012 (rcud 2418/2011) o 24-abril-2012 (rcud 3438/2011

HUELGA

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STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8407/2012 Recurso: 283/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Huelga: las empresas su fijación de los concretos " servicios de mantenimiento ", ampliaron injustificadamente el límite legal del derecho de huelga, expandiéndolo en términos no previstos por el legislador al servicio de fines no atendidos por éste, y que entran además en colisión directa con el propio contenido del derecho de huelga, por lo que el derecho de huelga ha resultado lesionado. Distinción servicios esenciales y servicios de mantenimiento: La distinción es trascendente, pues, mediante la fijación de los servicios esenciales se pretende que la actividad productiva continúe limitadamente durante la huelga; mientras que la regulación de los servicios mínimos, aplicable a todas las empresas aunque no se trate de empresas encargadas de la prestación de servicios esenciales, tiende a posibilitar, además de la seguridad de las personas, que la actividad productiva pueda reanudarse al acabar la huelga. Se destaca, igualmente, que los " servicios de mantenimiento " son sólo los servicios marginales de aseguramiento de la reanudación productiva, como indica el propio término de " mantenimiento ", contrapuesto al de " funcionamiento ", con lo que, con la idea de reducción al mínimo, se trata sólo de mantener unos determinados servicios con el fin de evitar daños graves en el patrimonio de la empresa o de las personas. Los" servicios de mantenimiento y seguridad " no tiene por finalidad la continuidad aunque limitada de la actividad empresarial, así como que incluso su establecimiento no debe efectuarse en todo supuesto de huelga estando ello vinculado a su necesariedad, por lo que tratándose de medidas de seguridad de las personas únicamente deben adoptarse cuanto tales medidas sean necesarias (" deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias ") y cuando se pretenda el establecimiento de medidas de mantenimiento las mismas deben ser las necesarias, proporcionales e idóneas con el fin de que el trabajo en la empresa pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga el establecimiento de los denominados " servicios de mantenimiento y seguridad "

INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL

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STS 24 julio 2012 Roj: STS 6268/2012 Id Cendoj: 28079140012012100693 Recurso: 3240/2011 Resumen: incapacidad peramente. Bombero: las funciones que se deben de tener en cuenta para calificar la incapacidad permanente total son las fundamentales de la profesión habitual de bombero, sin que sea obstáculo para ello el reconocimiento de una situación de segunda actividad, o el hecho de que las tareas desempeñadas en ella sean de carácter liviano y sedentario o de índole administrativa Reitera doctrina: STS de 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ),22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 ),

Adelantamos ya que la solución ajustada a Derecho es la que se contiene en la sentencia

referencial, que coincide con la doctrina de esta Sala al respecto, expresada en sentencias

anteriores de esta Sala IV, de las que se hace cumplido resumen en la STS de 10 de octubre

de 2010 (rcud. 4611/2010 ), para la cual los criterios jurisprudenciales pueden resumirse

en los siguientes puntos:

" 1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación

con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las

lesiones permanentes no invalidantes

y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje

de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación

aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la

capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se

desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en

atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede

realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la

incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan

haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de

las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el

RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los

órganos de calificación

por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas

las funciones que integran objetivamente la "profesión"."

En consecuencia, tanto en la citada sentencia como en la de 22 de mayo de 2012 (rcud.

2111/2011 ),

dictada también para el supuesto de un supuesto análogo al actual, hemos entendido que "

La aplicación de los anteriores criterios al caso particular que nos ocupa, en el que, como

vimos, se trata de un bombero, categoría 1ª, al servicio de una administración autonómica,

de modo similar al de los policías locales que se analiza en alguna de las mencionadas

sentencias de esta Sala, el ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus

funciones, que, conforme se deduce del relato fáctico y de la incuestionada normativa

autonómica de aplicación (Ley 5/1994 y Decreto 241/2001), aparte de otros cometidos de

carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad,

comprendía -lógicamente- tareas talescomo la intervención personal y directa en la

extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos

profesionales".

A lo dicho se ha añadido el argumento de que, " en tanto no resulte de aplicación la

previsión modificativa del art. 141.1 de la LGSS contenida en el art. 3.Dos de la nueva Ley

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27/2011 , por la que, a partir del 1-1-2013 (Disp. Final 12ª), la compatibilidad entre la

pensión de IPT y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra

distinta parece condicionada a que las nuevas funciones "no coincidan con

aquellas que dieron lugar" a la propia pensión, es decir, en la actualidad, a la hora de

determinar la merma de rendimiento que pudiera aquejar al solicitante, ha de hacerse en

atención al conjunto de actividades que integran esa "profesión habitual", no sólo a las que

se puedan desempeñar como segunda actividad, sobre todo cuando, como literalmente nos

aclara el ordinal sexto de la declaración de hechos probados en este caso, "persiste la

patología que dio lugar a la IP".

STS 24 de Julio del 2012 ROJ: STS 6268/2012 Recurso: 3240/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales". Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 )

STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7633/2012 Recurso: 3907/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales". Reitera doctrina: SSTS 10 de octubre de 2010 (rcud. 4611/2010 ), 22 de mayo de 2012 (rcud. 2111/2011 )

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STS, 02 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7459/2012 Recurso: 4074/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Incapacidad permanente total: compatiblidad de la IPT de un Bombero con la segunda actividad. Concepto de profesión habitual: comprende lasfunciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional. El ámbito profesional de valoración opera sobre el conjunto de sus funciones, que, aparte de otros cometidos de carácter administrativo, de prevención o de planificación de la propia actividad, comprendía -lógicamente- tareas tales como la intervención personal y directa en la extinción de incendios o en los siniestros análogos en los habitualmente participan dichos profesionales". Reitera doctrina: SSTS de 10-octubre-2011 (rcud 4611/2010 ), SSTS/IV de 2-julio- 2012 (rcud 3256/2011 ) y 3-mayo-2012 (rcud 1809/2011 ), reiterando anterior jurisprudencia (entre otras, SSTS/IV 12-febrero-2003 - rcud 861/2002 , 28-febrero-2005 -rcud 1591/2004 , 27-abril-2005 -rcud 998/2004 , 23-febrero-2006 -rcud 5135/2004 , 10-junio-2008 - rcud 256/2007 y 25-marzo-2009 - 3402/2007 )

INCAPACIDAD TEMPORAL

STS 16 de Julio del 2012 ROJ: STS 5917/2012 Recurso: 3027/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ RESUMEN: INCAPACIDAD TEMPORAL: distinción recaída y recidiva. Recaída: baja producida por la misma o similar enfermedad, sin agotar la duración máxima de la incapacidad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad Recidiva: nuevas bajas producidas por la misma enfermedad tras agotar el periodo máximo de subsidio], que -a diferencia de la «recaída» propiamente dicha- ya integraría un nuevo proceso de IT independiente. Ambas se diferencian porque el régimen de recaídas supone que estamos ante un período único ... y que los requisitos entonces exigidos y ostentados [a la fecha de la baja inicial] ... conservan ahora, cuando la segunda baja médica, toda su virtualidad». Reitera doctrina: [ STS 05/07/00 -rcud 4415/99 -],

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STS 22 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7239/2012 Recurso: 4382/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Incapacidad temporal: límite máximo del deber de pagar la prestación económica por incapacidad temporal que tienen las empresas autoaseguradoras de esa contingencia, cuando su origen es profesional. Una vez extinguida la situación de incapacidad temporal cesa la "colaboración obligatoria" de las empresas pero continua la de pagar el subsidio que tiene la aseguradora de las contingencias profesionales, lo que nos muestra que lo que termina es la llamada "colaboración obligatoria" de la empresa regulada en los artículos 16 y siguientes de la Orden de 25 de noviembre de 1966, pero que subsisten las obligaciones que se imponen a las empresas en los casos de la llamada "colaboración voluntaria", como es el autoaseguramiento de las contingencias por accidente de trabajo que se regula en los artículos 4 y siguientes de la Orden citada con base en el artículo 77-1-a) de la Ley General de la Seguridad

JORNADA

STS 16 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7242/2012 Recurso: 269/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Jornada (cómputo: Trabajadores incluidos dentro del ámbito de aplicación del " Convenio Colectivo de Trabajo para Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en ambulancia de la Comunidad Autónoma de Catalunya", tienen derecho a que los días de permiso retribuido en concepto de libre disposición, contemplados en el art. 30. apartado i ) se computen como jornada efectivamente trabajada, a los efectos de determinar el cumplimiento de la jornada máxima anual fijada en convenio

JUBILACIÓN PARCIAL

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STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7787/2012 Recurso: 4475/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: jubilación parcial: requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la jubilación parcial, especificados en los arts. 166.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y 12.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Características que ha de reunir el contrato de relevo que la empresa deberá " concertar simultáneamente " con la jubilación parcial ( art. 12.6 ET y, con redacción equivalente, art. 166.2 LGSS ), y más concretamente, el alcance del requisito de que el puesto de trabajo que deja parcialmente libre el jubilado parcial sea " el mismo o uno similar que el que vaya a desarrollar el trabajador relevista " ( art. 166.2.d LGSS y, con redacción equivalente, art. 12.7 ET ). Limitación de la comparación de los puestos de trabajo del jubilado parcial y del relevista a la regla de correspondencia sustancial de cotizaciones sociales.

STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8248/2012 Recurso: 411/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: jubilación parcial: cese en la empresa del jubilado parcial que mantenía un contrato a tiempo parcial con ella --en un 15%-- suscrito simultáneamente con un contrato de relevo al amparo de lo previsto en el articulo 12.6 ET , no supone una causa de extinción de la jubilación parcial en el caso de que el cese se deba a que el jubilado suscriba otro contrato a tiempo parcial con una empresa diferente y con la misma jornada. Una vez cumplidos los requisitos para la concesión de la pensión de jubilación parcial, después de percibirla con regularidad, sucede en este caso que el pensionista accede a otro trabajo a tiempo parcial, el 15% de la jornada al igual que en el anterior, con la particularidad que esa situación se produce el 31 de octubre de 2.008, cuando tenía más de 65 años de edad y cumplía los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria. No obstante continuó percibiendo la parcial en el 85%, compatibilizándola con el 15% del trabajo parcial, siendo contraria a derecho la extinción de dicha jubilación parcial efectuada por el INSS.

JURISDICCIÓN

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STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6320/2012 Recurso: 272/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Jurisdicción: incompetencia Orden Social: impugnación de RPT para que las plazas que figuran en la RPT del año 2011, como funcionarios, y antes eran laborales, se excluyan de funcionarios y pasen de nuevo a laborales, hasta tanto se lleven a cabo los procesos selectivos previstos en el Convenio para su cobertura, y si al término de las mismas permanecen vacantes, pueda la demandada reconvenirlas en funcionarios (art.9.4 LOPJ y art.1.1 Ley 29/98) Competencia del Orden Social para determinar si se ha cumplido o no por la Administración pública empleadora con lo preceptuado en una norma contenida en un convenio colectivo relativa al sistema de ingreso del personal laboral, lo que cabe encuadrar entre las " pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto individuales como colectivos " que son objeto de conocimiento por el orden jurisdiccional social ( arts. 9.5 LOPJ y 1 y 2 LPL aplicable) Inaplicacion de la nueva LRJS: sentencia recurrida anterior a 11/12/11 (DT 2.3 LRJS)

STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7243/2012 Recurso: 4216/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Jurisdicción: la jurisdicción competente es la social, no la contencioso-administrativa, para conocer de la pretensión de las diferencias económicas en la indemnización derivada de la extinción contractual acordada por la empresa haciendo uso de la autorización administrativa obtenida en un expediente de regulación de empleo tramitado con anterioridad a la entrada en vigor de las nuevas reglas competenciales establecidas en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (BOE 11-10-2011) (LRJS) Reitera doctrina: STS/IV 3-febrero-2009 (rco 101/2006

STS 05 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8419/2012 Recurso: 93/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: jurisdicción: pretensión de declaración de incumplimiento por la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid del "Acuerdo sobre condiciones laborales, prestaciones sociales y régimen de licencias y permisos para el profesorado de religión y moral católica y otro personal docente no sujeto a convenio ni a Acuerdo sectorial docente de la comunidad de Madrid" de 27 de julio de 2004.

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Competencia de la jurisdiccion social controversia se ha suscitado en el marco de una relación jurídica de carácter privado, por más que la demandada exteriorice su voluntad mediante instrumentos administrativos, como la Orden. Los trabajadores afectados no mantienen con la Comunidad Autónoma demandada vínculo funcionarial alguno, de suerte que si la pretensión se promueve dentro de la norma social del Derecho, como queda demostrado, el orden de la jurisdicción competente para conocer de la demanda es el laboral, a tenor de cuanto dispone el art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) y, de manera más específica, el art. 2 a) LPL , al tratarse de una controversia entre empleadora y trabajadores como consecuencia de sus contratos de trabajo (en sentido análogo, STS de 8 de febrero de 2005 -rec. 7/2004 - y 29 marzo 2006- rec. 49/2004 -)".

LIBERTAD SINDICAL

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6502/2012 Recurso: 211/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Libertad sindical: preaviso electoral paralizado por la Comunidad de Madrid, que no comporta el más mínimo indicio de vulneración de la libertad sindical puesto que la Administración de la Comunidad Autónoma ha actuado, como entendió que era su deber, en cumplimiento de una Ley autonómica que ha actualizado para las elecciones de 2011 un "mapa electoral" que, según la propia organización sindical demandante, databa de 2007; en aplicación de las previsiones de dicha Ley, y con amparo en el artículo 67.2 ET , la propia entidad demandada acordó paralizar provisionalmente un preaviso de elecciones de representantes llevado a cabo en la modalidad especial de promoción "generalizada" que, a su juicio, no se ajustaba a la realidad de los centros de trabajo o "ámbitos funcionales" existentes en la Administración autonómica en el año 2011. Conforme al 67 ET nos encontramos no ante una convocatoria en sentido estricto, sino ante una "promoción" de elecciones; y como señala el apartado 2 del propio artículo 67 ET la Administración Pública tiene competencia para la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el acto de promoció

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABA JO

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STS 23 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7283/2012 Recurso: 594/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo -sistema retributivo- (anterior a Ley 3/12): valor del pacto de empresa, vencido y denunciado, a los efectos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, tiene naturaleza extraestatutaria, dado que no fue registrado y publicado.La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III del Estatuto sólo podrá producirse de acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores y respecto a las materias que autoriza. Mientras que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, derivadas de cualquier otra fuente diferente del convenio estatutario, puede ser acordada por el empresario, una vez finalizado el período de consultas que establece el art. 41.4.".

STS 16 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7790/2012 Recurso: 236/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Modificación sustancial de las condiciones de trabajo: AENA: distribución horaria del tiempo de trabajo y del régimen de turnos de trabajo de los controladores.Inexistencia de modificación convencional, puesto que los preceptos convencionales aplicables - artículos 32 y 33 del II Convenio Colectivo - se establecen horarios concretos para los turnos, no resultando ocioso poner de relieve a los efectos de inexistencia de modificación convencional -como lo hace la sentencia recurrida- que los únicos requisitos que establece el repetido artículo 33 para el cambio de un sistema de turnos a otro diferente son : a) que el cambio se comunique con la suficiente antelación; y b) que se someta a consulta e información con los representantes sindicales de los controladores, no contemplándose la exigencia de negociación. Negociación de buena fe en el período de consultas: propuesta empresarial en la primera reunión del período de consultas, al que acompañó una memoria justificativa, así como un anexo adjunto, con dossier de documentación en el que precisaba cumplidamente en que consistía la modificación de condiciones y las causas organizativas, productivas y económicas que la fundamentaban, ampliando posteriormente la documentación a propuesta de USCA, con la finalidad de evitar confusiones, ponderándose dicha documentación en reuniones posteriores, y estando acreditado que negoció sus propuestas, ofertando incluso flexibilizar los horarios, lo que no se aceptó por el Sindicato recurrente, Causas justificativas de la modificación sustancial: no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo.

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MOVILIDAD FUNCIONAL

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6296/2012 Recurso: 4154/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Movilidad funcional: funcione de superior categoría: el trabajador ha desempeñado tanto funciones correspondientes a su categoría profesional de Monitor como funciones correspondientes a la superior categoría de Maestro de taller, es decir, de naturaleza docente. (art.39.4 ET). Procede la condena a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES del Gobierno de Canarias, a que abone al actor la cantidad de 9924,37 euros, por diferencias salariales entre el Grupo II y el Grupo III, por realizar funciones de superior categoría, en el periodo de 1 de agosto de 2007 a 4 de septiembre de 2008".

STS 28 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6790/2012 Recurso: 3321/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Pensiones no contributivas: concepto de renta: se deben computar, a efectos de acreditar la carencia de rentas exigible para causar la pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, las fincas rústicas heredadas no su valor de tasación, sino por el importe de los frutos o de las rentas que producen. incluso cuando se vende, supuesto en el que sólo se computan como renta las plusvalías, Reitera doctrina: STS 28 de octubre de 2010 (Rcud. 706/2010 ),

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NULIDAD DE ACTUACIONES

STS 31 de Octubre del 2012 ROJ: STS 8146/2012 Recurso: 3760/2011 Ponente: MILAGROS CALVO IBARLUCEA Resumen: Nulidad de actuaciones: inexistencia de indefensión. Acta en DVD inaudible y acta extensa redactada por el Secretario que no se halla unida a los autos. No se aprecia indefensión material por cuanto ni la propia recurrente señala la relación causa- efecto como limitación para recurrir, sucesivamente en suplicación y en casación para la unificación de doctrina, por parte del que solicita la nulidad de las actuaciones.

PERÍODO DE PRUEBA

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STS 12 de Julio del 2012 ROJ: STS 5912/2012 Recurso: 2789/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: PERÍODO DE PRUEBA: límites a la facultad empresarial de desistimiento: 1) el empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba" ( art. 14.1 ET ); lo que significa que, salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación sobre el terreno de que el mantenimiento de la relación de trabajo no conviene a los intereses de una u otra parte del contrato. 2) la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales, fraude de ley o abuso de derecho El desistimiento empresarial del contrato de trabajo durante el período de prueba producido a raíz de accidente de trabajo sufrido por el trabajador no constituye de entrada discriminación del trabajador ni vulneración de sus derechos fundamentales. Tampoco se considera en el caso concreto que constituya fraude de ley o abuso de derechos No figura entre los factores de discriminación enunciados en el artículo 14 CE , ni puede ser incluida tampoco en la claúsula final genérica de dicho artículo (" cualquier otra condición o circunstancia personal o social" ), limitada a aquellos otros posibles factores discriminatorios que hayan comportado o puedan comportar marginación social para un determinado grupo de personas (entre otras, STS 29-1-2001, rec.

1566/2000 y STS 11-12-2007, rec. 4355/2006 ). No parece dudoso que la misma conclusión ha de imponerse respecto de las dolencias (o enfermedades en sentido amplio) que tienen su origen en lesiones derivadas de accidente de trabajo, y que hayan dado lugar a una situación de incapacidad temporal. vez verificado que el cese del trabajador se ha producido durante el período de prueba, no resulte necesaria, ni siquiera pertinente, una indagación ulterior de los motivos de la decisión empresarial, salvo indicios de conducta inconstitucional, abusiva o fraudulenta; indicios que, insistimos, no concurren en principio en las decisiones de cese a raíz de una situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente. VOTO PARTICULAR : ( Rosa Maria Viroles Piñol): exisen indicios no desvirtuados de vulneración de derechos fundamentales: El supuesto "desistimiento", es decir, la extinción del contrato, si bien se produce vigente el periodo de prueba, tiene lugar el mismo día de inicio de la relación laboral, tras haber sufrido el trabajador un accidente de trabajo en las tres primeras horas de la misma, que fue determinante de la situación de Incapacidad Temporal, dándose además la circunstancia de que el informe de investigación de accidentes (hecho probado 5º de la sentencia de instancia) señala en relación al mismo, que " ...ello ocurrió durante la 3ª hora de trabajo, a las 10,00 horas de la mañana del primer día de trabajo, realizando una actividad de carga en compañía de otro trabajador. El referido informe establece

medidas correctoras consistentes en volver a formar al trabajador, dotarle de equipos de protección (fajas lumbalgia en caso necesario) y proporcionar a los trabajadores medios mecánicos para la manipulación manual de cargas (folio 102)".

la doctrina constitucional ha declarado reiteradamente ( STC 94/1984 , STC 166/1988 ,

STC 17/2007 ) que se exceptúan de la regla general de libre resolución del contrario los

supuestos de cese durante el período de prueba que puedan producir "resultados

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inconstitucionales", como lo sería la discriminación en el empleo de una mujer embarazada

tratada en dichas sentencias. A la misma conclusión ha llegado, como no podía ser de otra

manera, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, la cual ha declarado también

en varias resoluciones que la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el

período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria

que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS

2-4-2007, rcud 5013/2005 ; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007 ; STS 6-2-2009, rcud

665/2008 ; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008 ; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008 ).

(...)

Una argumentación un poco más larga requiere el rechazo de la aplicación de la doctrina

sobre el fraude de ley y el abuso de derecho a nuestro supuesto litigioso. Como vimos, éste

ha sido el sustento que ha procurado a su decisión la sentencia de contraste. Pero una

consideración atenta de la realidad social de la gestión empresarial obliga a descartar tal

calificación para la conducta del empresario (y la afirmación valdría también mutatis

mutandis para el trabajador) que haya decidido rescindir la relación de trabajo por

incapacidad temporal derivada de enfermedad o accidente.

En verdad, el empresario que adopta tal decisión lo hace atendiendo a una contingencia

sobrevenida en la organización del trabajo en la empresa que puede proporcionar una

explicación razonable a su comportamiento desde el punto de vista de la gestión de los

recursos humanos de la empresa. La explicación es la siguiente: la contingencia de la baja

del trabajador en período de prueba puede obligar al empresario, y así sucederá a menudo,

a la contratación para la cobertura del puesto de trabajo de otro trabajador, el cual

tendría también una legítima expectativa de continuidad de su relación de trabajo.

A ello hay que añadir que la baja del trabajador en período de prueba produce

normalmente el efecto de forzar al empresario (salvo el supuesto de acuerdo de

interrupción del cómputo del plazo de prueba, que no se ha dado en el caso) a adoptar una

decisión sobre la continuación o la extinción del contrato de trabajo del trabajador

accidentado. Pues bien, si decide la extinción, en ejercicio de su facultad de desistimiento,

deberá hacerlo, como lo han hecho los empresarios en los litigios de las sentencias

comparadas, de manera inmediata o casi inmediata; en cualquier caso, antes de que

transcurra el plazo de prueba acordado.

Parece evidente que la calificación de fraude de ley o abuso de derecho de la conducta

empresarial enjuiciada no es sostenible a la luz de las consideraciones precedentes de

gestión empresarial. Y lo mismo cabe decir de la omisión de la obligación de realizar las

experiencias que constituyen el objeto del período de prueba; omisión que, en casos como

los de las sentencias comparadas, se ha debido a la imposibilidad material de su realización

por la situación de incapacidad temporal del trabajador, una situación de infortunio que no

se deriva de incumplimientos de las partes del contrato de trabajo, pero que, en última

instancia, constituye una vicisitud del contrato de trabajo por causa inherente o atinente a

la persona del trabajador.

PERSONAL LABORAL ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

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STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6635/2012 Recurso: 3298/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Personal laboral administraciones públicas: contrato indefinido no fijo, extinción declarada despido improcedente. No corresponde al trabajador la opción entre readmisión o indemnización, pues el art. 14 del XII Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Camas limita tal opción del trabajador a los supuestos de despido disciplinario, que no es el caso.

STS 06 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7637/2012 Recurso: 345/2012 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Personal laboral administraciones públicas.: el vínculo que une a la demandante con la Universidad Autónoma de Madrid se transforma en indefinido -no fijo- por aplicación de lo dispuesto en el art. 15.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción dada por la Ley 43/2006, vigente en el momento de la interposición de la demanda. Reitera doctrina: SSTS 22 de junio de 2011, R. 4556/2010 , y 23 de abril de 2012, R.

3092/11 )-

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STS 07 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7739/2012 Recurso: 4337/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral administraciones públicas: complemento por dirección, gestión u organización comedor o transporte escolar. (apartado 3.2 de la Disposición Adicional Séptima del Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid). El Dies a quo del cómputo de la prescripción para la reclamación del la certificación de los servicios prestados en el curso escolar correspondiente se da cuando se obtiene tal certificado es el momento en el que se puede reclamar el complemento imputable al curso escolar, que -por ello- ha de ser comprensivo tanto de los días certificados y correspondientes al ejercicio económico anterior [de Septiembre a Diciembre], cuanto de los son los propios del ejercicio en curso [de Enero a Julio].

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8404/2012 Recurso: 247/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Personal laboral Administraciones públicas: se declara que la Diputación General de Aragón está vinculada al exacto cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 48.1 del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha Administración, y se la condena por ello a convocar con carácter inmediato un concurso de traslado para todos los puestos de trabajo a que se refiere dicho precepto, sin exclusión alguna. Negociación colectiva y potestad de autoorganización de la Administración: Las Administraciones Públicas tienen reconocida una potestad de autoorganización y que la negociación colectiva que se desarrolla en ese ámbito debe tenerla en cuenta. Pero lo que hay que entender es que es el mismo legislador el que reconoce dicha potestad y también le pone un límite: el dimanante precisamente del obligado respeto a lo colectivamente pactado. Lo que no es jurídicamente correcto es entender que la potestad de autoorganización de las AAPP prevalece de modo absoluto sobre la negociación colectiva y que, por lo tanto, los productos de dicha negociación -los convenios colectivos- pueden ser sin más ignorados a través de decisiones unilaterales de uno de los sujetos firmantes del pacto colectivo, expresadas en resoluciones administrativas que pretenden justificarse -cuando lo hacen, que ni siquiera es siempre así- con una simple y genérica apelación a los "intereses generales".

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STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8413/2012 Recurso: 277/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Personal laboral Administración Pública: impugnación de convocatoria de concurso para la provisión de vacantes entre el Personal de Administración y Servicios (PAS) laboral fijo de la UPV/EHU. Inexistencia de vulneración de los arts. 15.1 , 15.3 , 16.1 y 16.6 del III Convenio Colectivo del Personal de Administración y Servicios del UPV-EHV , del artículo 89 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco y del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 de la Constitución. Se trata de "propiciar condiciones que permitan el mejor ajuste posible de la plantilla fija a las necesidades de la Universidad, posibilitando su efectiva carrera profesional antes de ofertar las plazas resultantes a los procesos selectivos, tal como se indica en la disposición transitoria primera del III Convenio dirigida a favorecer su promoción a través de los cauces previstos en los mencionados artículos 15 y 16, siendo precisamente la previsión de sus respectivos apartados sextos la que da encaje a la posibilidad de las adjudicaciones de mejora que contempla la Base 9.6 de la Resolución de 4 de enero de 2011 que se impugna, sin que ello suponga una "tercera fase" en los términos señalados en la demanda y sin que tampoco suponga, por tener la cobertura de quienes suscribieron el convenio, una vulneración del derecho a la negociación colectiva contraria al art. 89 de los Estatutos de la UPV/EHU y al artículo 37 de la Constitución ".

PLANTES Y FONDOS DE PENSIONES

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STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7737/2012 Recurso: 390/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Planes y fondos de pensiones: momento final, "dies ad quem", para la actualización del capital objeto de rescate. Se cuestiona si esa actualización, o cálculo de la rentabilidad del plan, debe hacerse hasta el día en que se reconoce y concreta el derecho por primera vez en sentencia o hasta el día en que se hace efectivo el rescate de los derechos consolidados en el plan de pensiones. La solución es que a partir de la sentencia de instancia no se actualizan los derechos consolidados en el plan, según sus reglas, sino que se deben intereses por mora procesal. Reitera doctrina: SSTS de 9 de mayo de 2011 (R. 2765/10 ), 4 de febrero de 2012 (R. 1496/11 ), 3 de julio de 2012 (R. 2305/11 ) y 24 de abril de 2012 (R. 2311/11 ) que dicen: 1) los trabajadores integrados en el plan de pensiones de la Caixa, que cesaron en la empresa por despido improcedente, mantienen, en virtud de la interpretación legal contenida en STS 31-1-2001 (citada), los derechos de previsión social otorgados en dicho plan; 2) la posición de tales trabajadores en dicho plan es la de partícipes en suspenso; 3) en caso de rescate o movilización de los derechos consolidados, dichos partícipes ostentan un derecho a la actualización financiera del capital consolidado, actualización que es debida por la condición de partícipe y no "en concepto de mora"; y 4) siendo así que la situación de partícipe en suspenso "se produce en el momento del cese y no en otro distinto ... esa fecha será a la que haya de referirse el momento inicial de actualización" ( STS 9-5-2011 )".

PROFESORES DE RELIGIÓN

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STS 20 julio 2012 Roj: STS 5913/2012 Id Cendoj: 28079140012012100637 Recurso: 3947/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Profesores de religión: inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET , Reitera doctrina: SSTS 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 )

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6333/2012 Recurso: 2349/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Profesores de religión católica: retribución de la antigüedad: Disp. Ad. 3ª.2 de la LOE 2/2006. Los profesores de religión católica pasaron a tener la condición de personal laboral - y de carácter indefinido- por mandato legal con la entrad en vigor del RD 696/07 Ello impide que les pueda ser de aplicación el art. 25.2 EBEP , que dispone que se

reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la

entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a

partir de la entrada en vigor del mismo; dado que el mismo sólo afecta a los funcionarios interinos. Por otra parte, el EBEP no ha provocado la equiparación entre funcionarios públicos y personal laboral, salvo en aquello en que de modo expreso así se indique. No existe tal equiparación expresa en materia retributiva, por lo que ésta se habrá de regir por lo que dispongan las fuentes estipuladas en el art. 2 del RD 696/07 , que son: el ET, la Disp. Ad. 3ª de la LOE, el propio RD y sus normas de desarrollo, y por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado y la Santa Sede

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STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6787/2012 Recurso: 2720/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Profesores de religión católica: reconocimiento y pago del complemento de antigüedad (trienios) en los mismos términos reconocidos a los profesores interinos. La situación en que los profesores de religión y moral católica se hallan en la Comunidad de Madrid tiene la especialidad de que su régimen jurídico retributivo, a pesar de la nueva regulación general como trabajadores por cuenta ajena, viene establecido por una norma administrativa de la Comunidad de Madrid que les reconoce unas retribuciones equiparables a las de los funcionarios docentes de carácter interino de conformidad con la tradición reguladora antes indicada que no incluye la retribución de los trienios, y, siendo ello así, no existe razón alguna por las que negarles el derecho que reclaman, pero no porque les sea de aplicación el art. 25 del EBEP en cuanto reconoce el derecho a percibir trienios a los funcionarios interinos, ni siquiera por aplicación de lo previsto en la Disposición transitoria tercera de la LOE , sino, porque si perciben de la Administración unos salarios como si fueran funcionarios interinos sin serlo, habrá de abonarles las mismas retribuciones a las que tienen derecho los funcionarios interinos mientras esta situación subsista. Reitera doctrina: STS 7/6/2012, (RC 138/11 ) y STS de 10/7/2012 (RCUD 1306/2011

STS, 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6789/2012 Recurso: 3545/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET , Reitera doctrina: SSTS 19 de julio de 2011 (recurso casación 116/2010 y recurso casación 135/2010 )

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STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6880/2012 Recurso: 4030/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Profesores de religión inexistencia de modificacion sustancial por cambio de jornada al inicio del curso escolar. Partiendo de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006 , las Administraciones competentes determinan la duración de la jornada de los profesores de religión a la vista de las necesidades de cada centro cuando se inicia el curso escolar. Ello supone que la fijación de la jornada se puede efectuar sin acudir a las normas sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en el artículo 41 del ET Reitera doctrina: SSTS 20-12-2011 ( 3), 21-12-2011 y 23 y 24-1-2012 , ( R. 4040/09 , 1171/10 , 1052/11 , 4141/11 , 1367/10 y 1411/11 )

RECURSO DE SUPLICACIÓN

STS 20 julio 2012 Roj: STS 6071/2012 Id Cendoj: 28079140012012100660 Recurso: 1911/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: Recurso de suplicación: falta de afectación general. Distinción afectación general afectación plural. En el caso se reclaman distintas cantidades, en concepto de anJgüedad -ninguna de las cuales es superior 1.800 euros-, derivadas, en su caso, de la pretensión de que, reconocido judicialmente que su relación laboral para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, tiene la naturaleza de fija disconJnua, al resultar de aplicación el arZculo 37 del Convenio ColecJvo de la demandada, devengan anJgüedad a parJr del primer día en que se cumplan tres años de servicio efectivo para aquella.

RELACIÓN LABORAL ESPECIAL DE ARTISTAS

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STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8241/2012 Recurso: 4114/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Relación laboral especial de artistas. Se cuestiona cuándo se extingue la relación laboral de los artistas, en los casos en que se pacta que durará por todo el tiempo que la obra permanezca en cartel (contrato para obra determinada). La controversia se reduce a resolver si se extingue el contrato cuando finaliza la temporada o si él sigue vigente mientras la obra permanece en cartel sucesivas temporadas, aunque entre una y otra temporada se suspenda la representación de la obra, concluyéndose que sigue vigente mientras la obra permanece en cartel si así se ha pactado. Ello es así porque la normativa especial admite la contratación temporal como regla general y que los contratos de duración determinada (temporales) pueden ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, modalidades de contratación que establece el art. 5-1 del R.D. 1435/85

RENFE

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STS 06 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7734/2012 Recurso: 3940/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Renfe: complemento salarial por obtención de objetivos que no deja de devengarse el período de tiempo que estuvo el trabajador en situación de incapacidad temporal. El carácter colectivo del cumplimiento de los objetivos determina que si todos lo trabajadores participan en la consecución de los objetivos es obvio que "también habrán de participar en el reparto... quienes, aun con sus contratos suspendidos por imperativo del art. 45.1.c) (IT) del Estatuto de los Trabajadores , así mismo fueron tomados en consideración para la determinación del grado o nivel de productividad que luego ha dado lugar a la suma a repartir" Reitera doctrina: STS de conflicto colectivo de 5/10/2010 (RC 243/2009 ) 10/11/2010

(RC 222/2009 ), STS de 7/12/2011 (RCUD 219/2011 ) 10 de noviembre de 2010

(recurso 222/2009 ),

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8004/2012 Recurso: 3169/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Renfe operadora: reingreso de incapacitado permanente total en puesto de trabajo compatible o indemnización: en aplicación del precepto convencional sobre " Reingreso de personal Postincapacidad Permanente Total " regulado en art. 115 de la " Normativa Laboral " de la entidad pública empresarial demandada, un trabajador declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual tienen derecho a la indemnización sustitutiva del derecho al reingreso en la empresa en puesto de trabajo compatible con la incapacidad, no obstante haber instado en vía administrativa ser declarado incapaz permanente en grado de absoluta y no guiado por la finalidad de que se revocara la declaración de incapacidad permanente total para poder reincorporarse a la empresa.

REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES

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STS 02 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6782/2012 Recurso: 3046/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Representantes de los trabajadores: Revocación de Comité de Empresa: incluye a los titulares y suplentes, cuando así se contempla en el orden del día de la asamblea convocada al efecto. La potestad de los representados de revocar ante tempus el mandato encargado, puede alcanzar a la totalidad de los representantes actuales o futuros cuando los trabajadores han valorado como ineficaz o como insatisfactoria la actividad conjunta de defensa de sus intereses llevada a cabo por todos ellos en sus respectivos papeles de titulares y suplentes de la representación laboral y de interlocutores por tanto del personal representado.

RESPONSABILIDAD EN EL PAGO DE PRESTACIONES

STS 05 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6900/2012 Recurso: 3580/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Responsabilidad en el pago de prestaciones: Empresa que incumple con la obligación de pago delegado de la IT derivada de AT que le correspondía a la MATEP, hallándose a fecha del hecho causante al corriente de pago de las cuotas. Inexistencia de responsabilidad subsidiaria del INSS pues no se acredita la insolvencia empresarial.. Responsabilidad de la MATEP de forma directa, y no por vía de anticipo, sin perjuicio de la responsabilidad de la Empresa por el incumplimiento de las obligaciones de pago delegado. Reitera doctrina: STS de 7 de febrero de 2012 (rcud 2132/11 )

REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES

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STS 20 julio 2012 Roj: STS 6216/2012 Id Cendoj: 28079140012012100682 Recurso: 15/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: REVISIÓN DE SENTENCIAS FIRMES: caducidad de la acción de revisión por transcurso de tres meses.(art.512.2 LEC). No concurre el requistio de revisión del art.510.3 LEC, pues La sentencia absolutoria, en dicho juicio penal para el ahora demandante, no se basa en la supuesta falsedad del referido testimonio, sino en la insuficiencia de las pruebas acusatorias para destruir la presunción de inocencia del acusado.

STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6856/2012 Recurso: 33/2011 Ponente: AURELIO DESDENTADO BONETE Resumen: Revisión de sentencias firmes: caducidad de la acción de revisión por transcurso de más de 3 meses. El proceso penal no suspende el plazo de caducidad de la acción de revisión, porque, como ha precisado la Sala en sus sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 10 de abril de 2000 y 30 de junio de 2004 , la única posibilidad de que esa suspensión se produzca, es la que se previene en el art. 514.4 LEC y el supuesto de autos no tiene encaje en ella, pues el artículo citado se refiere únicamente a las cuestiones prejudiciales penales que se susciten después de entablado el correspondiente recurso de revisión, por lo que los procesos penales tramitados antes de la formulación de tal recurso no producen, ese efecto, suspensivo o interruptivo

SALARIO

STS20 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6209/2012 Recurso: 233/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: salario: reducción salarial: inexistencia del derecho de los trabajadores de la empresa demandada ("Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir") a conservar las retribuciones salariales y extrasalariales en la misma cuantía que contempla el convenio colectivo de aplicación, pues las mismas fueron reducidas por el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público andaluz. No procede plantear la cuestión de inconstitucionalidad por violación de los arts .28,37.1 y 86 CE. Reitera doctrina: n los Autos nº 85/2011 y 104/2011 del propio Tribunal Constitucional . No queda pues sino reiterar (por todas, SSTS 19-12-2011, R. 64/11 ; 16-1-2012, R. 13/11 ; 31-1-2012, R. 184/10 ; 10-2-2012, R. 107/11 ; 23-2-2012, R. 146/11 ; 14-3- 2012, R. 112/11 ; 17-4-2012, R. 144/11 ; 18-4-2012, R. 192/11 ; 23-4-2012, R. 186/11 ; 30-4-2012, R. 187/11 ; 17-5-2012, R. 252/11 ; 13-6-2012, R. 181/11 ; 5-7-2012; R. 243/11 ,

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STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6310/2012 Recurso: 127/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Salario: reducción salarial:la conducta de los centros educativos concertados incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de las Ikastolas de la Comunidad Autónoma del País Vasco para los años 2008 y 2009, consistente en no abonar a sus trabajadores el importe de los salarios que en él se establecen, no resulta ajustada a derecho y es contraria al art.37 CE , porque la fuente de financiación de las Ikastolas concertadas no necesariamente ha de limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- en el art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la Administración educativa»]. Responsabilidad de la administración respecto de los derechos retributivos de los profesores de centros concertados: la minoración de los módulos por centro concertado posterior a la negociación colectiva exime a la Administración Pública de asumir las cantidades pactadas en Convenio Colectivo que superen dichos módulos, puesto que la responsabilidad del pago por parte de la AP no deriva del Convenio, sino de los arts. 47 y 48 LODE ; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/85 ; y art. 133.4 CE , que evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" Cuestión de inconstitucionalidad: no procede uestión ni respecto del RD 8/2010 ni de Ley Autonómica 3/2010: a) por no afectar al contenido esencial del derecho a la libertad sindical [ arts. 7 y 28.1 CE ] en relación con el derecho a la negociación colectiva [ art. 37.1 CE ]; y b) por no atentar al derecho de igualdad [ art. 14 CE ]. Reitera doctrina: ( ATC 85/2011, de 7/Junio , FFJJ 4 y 8. SSTS 19/12/11 -rco 64/11 -, para «Euskal Irrati Telebista-Radio Televisión Vasca» [EITB] ; 31/01/12 -rco 184/10 -, que examina la aplicación de la Ley 5/2010, de 24/Junio, del Gobierno de Aragón; 10/02/12 -rco 107/11-, para «Eusko Irratia, S.A.» 14/03/12 -rco 112/11-, para «Puertos de Galicia»; 22/02/12 -rco 69/11-, para «Infraestructuras i Serveis de Mobilitat S.A» [TABASA]; 18/04/12 -rco 192/11-, para «OSATEK, SA»; 20/04/12 -rco 219/11-, para el Organismo Academia de Policía del País Vasco; y 30/04/12 -rco 187/11-, para diversas entidades de la Comunidad de Valencia):

STS 05 de Julio del 2012 ROJ: STS 5604/2012 Recurso: 243/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

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Resumen: Salario: Reducción salarial aplicada personal laboral de la sociedad mercantil ITSASMENDIKOI, S.A, es ajustada a derecho, al resultarle de aplicación el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, y de la Ley de Presupuesto Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2010, modificada por la Ley 3/2010, de 24 de junio. No procede plantear cuestión de inconstitucionalidad Reitera doctrina: .- SSTS 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ),todas ellas dictadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco,

STS 28 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6777/2012 Recurso: 3/2012 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: Salario: reducción salarial a los empleados de la Empresa Pública Vaersa del 5%.La reducción salarial está impuesta por la Ley 17/10 de Presupuestos Generales de la Cominitat Valenciana y no hay vulneración del convenio que ha perdido su vigencia, y que en todo caso estaría supeditado a la ley en virtud del principio de jerarquía normativa. No resulta vulnerado ni el art.41 ni el 82 ET, ni tampoco la libertad sindical en su contenido del derecho a la negociación colectiva porque no hay convenio que pueda resultar afectado, y aunque lo hubiera la reducción salarial, como también ya ha sido indicado, es consecuencia del cumplimiento de un mandato legal.

STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7465/2012 Recurso: 84/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Salario: reducción salarial en Ikastola concertada. La decisión empresarial de no abonar en su integridad los salarios previamente negociados en el Convenio Colectivo, comporta desconocer la plena fuerza vinculante que tiene entre las partes que los han suscrito y su naturaleza de verdadera fuente del Derecho y esta eficacia normativa no desaparece por la vinculación entre la retribución salarial y las disponibilidades presupuestarias, cual se establece en el V Convenio Colectivo de

Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos.

La fuente de financiación de las Ikastolas afectadas no necesariamente ha de

limitarse a las cantidades obtenidas vía concierto, pues se contemplan fuentes de

ingresos adicionales -a nivel estatal- en el art. 117.9 LOE [«En la Ley de Presupuestos

Generales del Estado se determinará el importe máximo de las cuotas que los centros

con concierto singular podrán percibir de las familias»] y -a nivel autonómico- enen el

art. 42 del Decreto 293/1987 [«El cobro de cualquier cantidad a los alumnos por

actividades complementarias o de servicios deberá ser autorizado por la

Administración educativa»] ... ".

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STS 04 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8417/2012 Recurso: 232/2011 Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN Resumen: Salario: rebaja salarial provocada por aplicación del citado RDL 8/2010 a los trabajadores de FEVE. Resulta ajustada derecho, por provenir de una ley, fuente de derecho prevalente sobre el convenio; lo que, a mayor abundamiento, nos ha llevado a la conclusión de que no se estaba en estos casos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento del art. 41 ET , ni del art. 82.3 ET (así, STS 28 septiembre 2012,

rcud. 3/2012 ).

SALARIOS DE TRAMITACIÓN

STS, Social sección 10 de Diciembre del 2012 ROJ: STS 8411/2012 Recurso: 70/2012 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Salarios de tramitación: los salarios de tramitación que son consecuencia legal de la declaración de improcedencia del despido, deben comprender la retribución correspondiente al tiempo de suspensión del procedimiento acordado por el órgano judicial para subsanar defectos -aparentes o reales- de la demanda. La circunstancia de que el ejercicio de una facultad de innegable apoyo normativo [subsanación de la demanda, en cualquier momento procesalmente adecuado] conlleve una prolongación del proceso y -con ello- de los salarios de trámite, en forma alguna debería excluir -aparte de los censurable supuestos de mala fe o abuso del derecho- la responsabilidad que la Ley atribuye a la empresa por su acto ilícito [el despido injustificado],

SENTENCIA

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STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6269/2012 Recurso: 4184/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Sentencia: nulidad por insuficiencia de hechos probados en sentencia de despido (art.107 LPL): Inexistencia. La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley." No hay nulidad aunque el relato de hechos probados es muy parco y tampoco aparecen en los fundamentos de derecho afirmaciones con valor de hechos probados que completen algunos de los datos del art.107 LPL, pero la constatación de tales omisiones no genera "per se" la declaración de nulidad de la sentencia de instancia . La nulidad únicamente procede en el supuesto de que se hayan omitido datos esenciales que el Tribunal "ad quem" considere necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, que el Tribunal "ad quem" tenga los hechos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. En el asunto examinado los datos relevantes, imprescindibles para resolver la cuestión litigiosa, aparecen debidamente consignados en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, por lo que no procede declarar la nulidad interesada por el recurrente.

STS 23 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8145/2012 Recurso: 104/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: Sentencia: segunda nulidad de actuaciones por falta de motivación de determinados pronunciamientos en un proceso de impugnación de Convenio Colectivo seguido ante la Sala Social de la AN. la supresión del inciso final del art. 47.3º, así como la desestimación de la pretensión de nulidad respecto de los arts. 53, 75 y de la Disposición Transitoria para la aplicación del nuevo sistema de cómputo del descanso no ha estado precedida de argumentación alguna en la fundamentación jurídica de la nueva resolución dictada que justificase esa decisión, podemos afirmar -reproduciendo palabras de la STS 15/07/10 [-rco 219/09 -] que «estamos ante una sentencia inmotivada y por ello contraria a las exigencias constitucionales, merecedora de la corrección que ha de venir por la vía de la declaración de nulidad de la misma en aras de su necesaria sustitución por otra que habrá de dictar la misma Sala, acomodada a las pautas requeridas por el art. 24 de la Constitución y el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

SINDICATOS

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STS 30 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7286/2012 Recurso: 4290/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Sindicatos: legitimación activa.: el Sindicato está legitimado para ejercitar la acción encaminada a dejar sin efecto, por no respetar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, una concreta "encomienda de funciones" (como Jefa de la Oficina de Evaluación de Políticas Públicas de Calidad de los Servicios) llevada a cabo por la Diputación a favor de una empleada pública, frente a la cual se dirige igualmente la demanda.

SOVI

STS 20 de julio de 2012 Roj: STS 5964/2012 Id Cendoj: 28079140012012100655 Recurso: 4361/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: SOVI:respecto de los hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967, no se pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con lo que ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI. Reitera doctrina: SSTS de 12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de 2.012 (recurso 1722/2011 )

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STS 15 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7366/2012 Recurso: 375/2012 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: SOVI respecto de los hijos que nacieron después del 1 de enero de 1.967, no se pueden imputar las cotizaciones ficticias de 112 días a un sistema de previsión inexistente en el momento en que se produjo el hecho, a diferencia con lo que ocurría en las situaciones contempladas por la doctrina anterior de la Sala, en que los nacimientos de los hijos, la situación de la mujer que no pudo trabajar a causa de los mismos, ocurrió durante el momento en que esa circunstancia, el parto, impidió completar la carencia en el SOVI, pero en modo alguno cuando el parto o los partos ocurrieron después, cuando no podía completarse el periodo de cotización al SOVI. Reitera doctrina: SSTS de21 de diciembre de 2.009 (dos sentencias, recursos 201/2009 y 426/2009 )12 de diciembre de 2.011(recurso 589/2011 ) y 23 de enero de 2.012 (recurso 1722/2011 ) , y las posteriores que siguen esa doctrina, como la de 18 de febrero de 2.010 (recurso 2217/2009 ) y 23 de enero de 2.012 (rec. 1722/2011 ), entre otras.

SUBROGACIÓN CONVENCIONAL

STS 04 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6500/2012 Recurso: 3163/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: Subrogación convencional: subrogación convencional por sucesión de contratas de limpieza.El carácter no dispositivo de los Convenios Colectivos impone la aplicación al caso del vigente en el ámbito de limpieza de edificios y locales públicos, en detrimento del Convenio Colectivo provincial que rige a los centros especiales de trabajadores disminuidos físicos y/ o sensoriales de Cataluña para el año 2005. l Discriminación indirecta: inexistencia: ni el artículo 44 ET, ni el artículo 65 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales públicos, actúan como normas causantes de discriminación indirecta porque lo perseguido por el Convenio Colectivo de Limpieza en su artículo 65 es la estabilidad de los trabajadores sin distinción basada en su condición física o psíquica, sino en el mero hecho de haber prestado servicios para la empresa saliente, un fin cuya legitimidad resulta indiscutible. Reitera doctrina: STS de 21/10/2010 (RCUD 806/10 ) y STS de 4/10/2011 (RCUD 4597/10

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STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8416/2012 Recurso: 4054/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: subrogación convencional: el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación»en los casos de sucesión de contratas no se aplica el art.44 ET relativo a la sucesión de empresas. La subrogación se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida . Aplicación del l artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, publicado en el BOE de 24 de agosto de 2.007. Rescate de una competencia municipal por parte del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, al haberse disuelto la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO de la que formaba parte, que determina no solo la recuperación por parte del Ayuntamiento de las redes de suministro de agua potable y alcantarillado sino también del personal vinculado a la prestación de dicho servicio en el Ayuntamiento --que no habría prestado servicios en la Mancomunidad si el Ayuntamiento no formara parte de la misma--, por aplicación del artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local , que prevé no solo la constitución de las Mancomunidades de municipios sino también su disolución y la consiguiente recuperación de competencias (y de los medios materiales y personales con que se han venido ejerciendo) por parte de los Ayuntamientos integrados en las mismas. Asunción de la gestión de la competencia municipal de suministro de agua por la empresa Acualia Falta de remisión al Ayuntamiento de la documentación exigida por el convenio que incumplieron la Mancomunidad y la empresa pública GIAHSA que gestionaba las actividades . Despido improcedente y responsabilidad solidaria de las salientes: Mancomunidad y GIAHSA

SUCESIÓN DE EMPRESAS

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STS 17 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6206/2012 Recurso: 2693/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: Sucesión de empresas: art. 49 del Convenio General Marco del sector de limpieza pública, viaria, recogida y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 07/03/96] La sucesión de empresas contratistas en un mismo servicio (limpieza, seguridad, gestión servicio público), no supone una sucesión de empresas a los efectos del art.44 ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. La sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). Incumplimiento de la empresa saliente: si la empresa saliente incumple «los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ...; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 - rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. - SSTS de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad) Infracción buena fe contractual: el simple comunicado al Ayuntamiento de que se «pone a su disposición» la documental que requiere la norma sectorial, no supone cumplir con dicha normativa, pues la buena fe contractual exigía, a pesar de no conocer la identidad de la entrante en la fecha de comunicación al Ayuntamiento, la entrega física de dichos documentos.

STS 18 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6304/2012 Recurso: 2963/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA

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Resumen: sucesión de empresas: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),

STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6800/2012 Recurso: 3665/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ

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Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.

STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6781/2012 Recurso: 3252/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.

STS 19 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6205/2012 Recurso: 3056/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA

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Resumen: Sucesión de empresas: no solidaridad en materia de responsabilidad salarial, en supuesto de reversión de un servicio público asistencial desde una empresa concesionaria a un Ayuntamiento, por incumplimiento de la obligación de entrega documental fijada en el Convenio por la empresa saliente. La sucesión de empresas contratistas en un mismo servicio (limpieza, seguridad, gestión servicio público), no supone una sucesión de empresas a los efectos del art.44 ET, pues ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación. La sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; ... 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 -rec. 4206/00 -). El artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de las Industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potables y residuales (BOE 24-07-2007) aplicable, que establece una "cláusula de subrogación empresarial" para "las empresas o entidades públicas afectadas por el presente convenio colectivo, cuando la actividad en centro de trabajo cese, por finalización o modificación total o parcial del contrato de explotación, arrendamiento, gestión, etc, y se adjudicataria o nueva prestataria de dicha explotación o servicio otra empresa o entidad pública...", relaciona hasta nueve documentos que "la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria". Incumplimiento de la saleinte en materia de entrega de documentos: La mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional; y; b) el precepto claramente impone la entrega documental

STS 24 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6273/2012 Recurso: 2959/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

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Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina STS 24 de abril de 2012 (rcud 2966/2011),

STS 25 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6534/2012 Recurso: 3023/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA

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Resumen: Sucesión empresarial: no hay sucesión empresarial en los supuestos de adjudicación en venta judicial, de un bien inmueble, al ejecutarse la hipoteca que gravita sobre él, ya que a la ejecutante se le adjudicaron sólo inmuebles y que las máquinas, muebles y vehículos del Hotel se adjudicaron a un tercero, de donde se deriva que a la recurrente no se le adjudicó una empresa, una explotación hotelera que debiera continuar, máxime cuando la explotación no estaba funcionando, tenía cortada la luz y los empleados en ella tenían sus contratos suspendidos en virtud de expediente de regulación de empleo iniciado antes de la subasta, que se aprobó días después y se prorrogó el 19 de febrero de 2010, veinte días antes de la entrega de los bienes hipotecados a la adjudicataria, lo que evidencia que esta se hizo cargo de un inmueble pero no de una explotación ya inactiva

STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6677/2012 Recurso: 3764/2011 Ponente: ROSA MARIA VIROLES PIÑOL Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina: SSTS de 24 de abril de 2012 (rcud. 2966/2011 ) y 26 de junio de 2012 (rcud. 2962/2011 )

STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6786/2012 Recurso: 3661/2011 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

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Resumen; Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido han sido dos inmuebles, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.

STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6634/2012 Recurso: 4150/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.

STS 26 de Septiembre del 2012 ROJ: STS 6776/2012) Recurso: 3666/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.

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STS 01 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6630/2012 Recurso: 4136/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista. La subrogación procederá siempre que el trabajador haya prestado sus servicios durante los siete meses inmediatos anteriores en el servicio objeto de contratación, cualquiera que sea la persona protegida y el lote al que se adscriba, pero únicamente afectará a las adjudicatarias del nuevo concurso en relación a aquellos escoltas que tuvieran asignado, justo antes del cambio, la cobertura del servicio a una de las personas cuya protección le haya sido adjudicada, incluido el caso de quienes lo atiendan en ese momento en razón a que fueron contratados expresamente para sustituir a quien normalmente lo hace. Reitera doctrina: sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ),

STS 08 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6882/2012 Recurso: 4149/2011 Ponente: JESUS SOUTO PRIETO Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista.

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Reitera doctrina: sentencia de esta Sala (entre otras: 24-4-2012, R. 2966/11 ; 10-5-2012, R. 3197/11 ; 17-5-2012, R. 3147/11 ; 18-5-2012, R. 4430/11 ; 5-6-2012, R. 3374/11 ; 19-6-2012, R. 3177/11 ; y 9-7-2012, R. 3417/11 ),

STS 17 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7246/2012 Recurso: 143/2012 Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11

STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6881/2012 Recurso: 3988/2011 Ponente: MANUEL RAMON ALARCON CARACUEL Resumen: interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11

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STS 18 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7295/2012 Recurso: 3798/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: sucesión de empresas:interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: STS 24 de abril de 2012, recurso 2966/11

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TS 19 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7113/2012 Recurso: 3877/2011 Ponente: JORDI AGUSTI JULIA Resumen: sucesión de empresas.interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ),

STS 05 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7897/2012 Recurso: 3946/2011

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Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial. Reitera doctrina: SSTS 24 de septiembre de 2.012 (recurso 3665/2011 ),

STS 07 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7732/2012 Recurso: 4138/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Sucesión de empresas: inexistencia de sucesión del art.44 ET desde la empresa explotadora de un hotel hacia el Banco Pastor que en virtud de título hipotecario, ejecutado legalmente, se adjudicó los inmuebles hipotecados y ocupado por el establecimiento hotelero en el que el trabajador demandante había prestado sus servicios como segundo jefe de cocina. En el momento de la transmisión del inmueble, aún no se había producido la extinción de los contratos de trabajo de los empleados del establecimiento hotelero, pues sólo estaban suspendidos por un ERE, pero es evidente que, precisamente, la ausencia de transmisión del resto de los elementos que resultan imprescindibles para que la explotación hotelera pudiera continuar y permanecer "viva" -lo que sucedía con todo la maquinaria, enseres y bienes muebles en general, que habían sido subastados y en gran medida adjudicados a un tercero, pero que en ningún caso pertenecía al Banco-, determina que no pueda reconocerse aquí la existencia de una sucesión empresarial.

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STS 12 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7811/2012 Recurso: 2842/2011 Ponente: JESUS GULLON RODRIGUEZ Resumen: sucesión de empresas. interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ),

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STS 13 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7741/2012 Recurso: 3765/2011 Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ Resumen: sucesión de empresas. interpretación del art. 14 del "Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2009-2012" (BOE 16-02-2011), que regula la subrogación convencional. Significado de servicios de "protección personal", y de "servicio objeto de subrogación"; determinación de la adscripción del concreto trabajador al mismo a efectos del presupuesto de antigüedad en el servicio, dadas las especiales particularidades que concurren en tal actuación y la falta de una norma expresa en el pacto colectivo. El requisito de permanencia temporal (7 MESES) que la citada norma vincula al "servicio objeto de subrogación ", ha de entenderse referido a la concreta contrata objeto de adjudicación por el Gobierno Vasco, con independencia de las singulares personas escoltadas, es decir, hay que partir desde la globalidad del servicio objeto de subrogación y no desde la singular parcela adjudicada a cada nuevo contratista Reitera doctrina: 24-04-2012 (rcud. 2966/2011 ); 27-04-2012 (rcud. 3524/2011 ); 10-05-2012 (rcud. 3197/2011 ); 16-05-2012 (2) (rcud. 3038/2011 y 3155/2011 ); 17-05-2012 (rcud. 3148/2011 ); 18-05-2012 (rcud. 4430/2011 ); 05-06-2012 (rcud. 3374/2011 ); 12-06-2012 (rcud. 4415/2011 ); 13-06-2012 (rcud. 3017/2011 ); 15-06-2012 (rcud. 4052/2011 ); 19-06-2012 (rcud. 3177/2011 ): 26-06-2012 (rcud. 2962/2011 ); 2-07-2012 (2) (rcud. 3472/2011 y 3016/2011 ); 03-07-2012 (rcud. 2691/2011 ); 09-07-2011 (rcud. 3417/2011 ); 10-07- 2012 (rcud. 3525/2011 ) y 18-09-2012 (rcud. 2963/2011 ),

STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8007/2012 Recurso: 3937/2011 Ponente: ANTONIO MARTIN VALVERDE Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble. Reitera doctrina: STS 24-9-2012 (rcud 3252/2011 )

STS 14 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 7928/2012 Recurso: 3939/2011

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Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Resumen: Suceción de empresas. No hay sucesión puesto que la supuesta sucesora adquirió en subasta únicamente el inmueble en el que se desarrollaba la actividad hotelera, sin que le fueran adjudicados los bienes muebles que en parte fueron adjudicados a un tercero. En consecuencia, no se ha producido la transmisión de un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad esencial o accesoria, sino que lo trasmitido ha sido un inmueble, por lo que no se ha producido la sucesión empresarial regulada en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , ya que no hay sustitución de una actividad empresarial por otra, pues no concurre el elemento esencial, ya que no se ha producido el cambio de titularidad de la empresa o centro de trabajo, sino que únicamente se ha producido el cambio de titularidad de un inmueble.

VACACIONES

STS, Social sección 1 del 29 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7460/2012 Recurso: 4425/2011 Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Resumen: Vacaciones: la situación de baja por enfermedad iniciada antes del momento fijado para las vacaciones -e impeditiva, por tanto, del disfrute de éstas- confiere el derecho a su disfrute en fecha distinta, como, con acierto, declara la sentencia recurrida ". En el supuesto enjuiciado, se le ha negado por la empresa al trabajador d el disfrute el disfrute de sus vacaciones anuales tras su alta médica que puso fin a la situación de incapacidad temporal en que encontraba y que se solapó íntegramente con el periodo de vacaciones previamente fijado conforme al calendario laboral argumentando que ya había terminado el año natural a que correspondían las vacaciones. Reitera doctrina: STS de 24 de junio de 2009 (rcud 1542/2008 ), dictada por el Pleno de esta Sala y reiterada en las STS de 18 de enero (rcud 314/2009 ) y 21 de enero (rcud 546/2009 ), 4 de febrero (rcud 2288/2009 ), 8 de febrero (rcud 1782/2009 ) y 11 de febrero de 2010 (rcud 1293/2009 )

VIUDEDAD

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STS 09 de Octubre del 2012 ROJ: STS 6982/2012 Recurso: 3600/2011 Ponente: JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ Resumen: Viudedad: acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho, a los efectos de reconocimiento de pensión al sobreviviente, en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público), con un mínimo de dos años de antelación a la fecha del fallecimiento del causante . La simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, no es equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174. 3º LGSS Reitera doctrina: SsTS de 20 de julio de 2010, R. 3715/09 [que la recurrida sigue ], 27 de abril de 2011, R. 2170/10 , 22 de noviembre de 2011, R. 433/11 , de 20 y 26 -dos- de diciembre de 2011, R. 1147/11, 2093/11, 245/10, 23 de enero de 2012, R. 1929/11, 28 de febrero de 2012, R. 1768/11, y 11 de junio de 2012, R. 4259/11,

STS 24 de Octubre del 2012 ROJ: STS 7240/2012 Recurso: 83/2012 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viudedad: Parejas de hecho. Fallecimiento del causante antes de la vigencia de la Ley 40/2007. No es exigible que durante los cinco años anteriores al hecho causante, además de la convivencia de hecho, los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio en cualquier momento por no existir otro vínculo matrimonial. Reitera doctrina: STS 14 de julio de 2011 (Rcud. 3857/2010 ) y 26 de julio de 2011 (Rcud. 2921/2010 ).

STS 26 de Noviembre del 2012 ROJ: STS 8405/2012 Recurso: 4072/2011 Ponente: JOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA Resumen: Viuedad: creditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-enero-2008) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social. El testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive no es equiparable al documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley, pues una cosa es nombrar heredero y otra distinta constituir una pareja de hecho, acto que necesita la intervención de los dos integrantes de la pareja,