DL16562-Anexo

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G A C E T A O F I C I A L D E B O L I V I A 1 LEY NACIONAL DE CONTROL DE SUSTANCIAS PELIGROSAS TITULO I OBJETIVOS GENERALES ARTÍCULO 1.- (Control, fiscalización y regulación). La Ley Nacional de Control de Sustancias Peligrosas establece las formas de control, fiscalización y regulación sobre las actividades de siembra, cultivo, cosecha, recolección, comercialización, distribución, expendio, uso, tenencia, entrega, posesión de plantas o partes de plantas que contengan materias primas para la producción y fabricación de estupefacientes y sustancias controladas y de las materias sintéticas que sirvan para la elaboración de sustancias peligrosas. ARTÍCULO 2.- (Prevención y represión) Determinan las normas relativas a la prevención y represión de la fabricación, elaboración, fraccionamiento, comercialización distribución, transporte,trafico, tenencia, entrega, posesión, uso y consumo ilegales de estupefacientes y sustancias controladas. ARTÍCULO 3.- (Tratamiento y rehabilitación) Establece las normas generales de tratamiento y rehabilitación de los iniciados en el consumo de sustancias peligrosas, así como de los drogadictos o farmacodependientes, mediante sistemas médicos esenciales. TITULO II TERMINOS EMPLEADOS ARTÍCULO 4.- (Sustancias) En la denominación de “sustancias peligrosas”, “sustancias controladas” y “sustancias fiscalizadas” o “fármacos” están comprendidas las drogas, sustancias o precursores inmediatos definidos en la presente ley y las consignas en las listas I, II, III y IV del Anexo y todas las reguladas por Convenios y Protocolos Internacionales aprobados por el Gobierno Boliviano. ARTíCULO 5.- (Droga) por “droga”, “preparado”, “estupefaciente” o “fármaco” se entiende toda sustancia que puede modificar las funciones del organismo y alterar profundamente la conducta del individuo. ARTÍCULO 6.- (Drogadicción) Se entiende por “drogadicción”, a un estado anormal psíquico y a veces físico causado por la interacción entre el organismo y una droga que se caracteriza por las modificaciones del comportamiento así como por otras reacciones que comprenden un impulso irreprimible a usar la droga en forma continua o periódica a fin de experimentar sus efectos psíquicos o para evitar el malestar producido por la privación. ARTÍCULO 7.- (Drogadicto) Por “drogadicto” o “farmacodependiente”, se entiende toda persona que use habitualmente un estupefaciente o sustancia peligrosa y que haya adquirido la adición o dependencia perdiendo el autocontrol sobre ese hábito.

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DECRETO SUPREMO

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G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A1LEY NACIONAL DE CONTROL DESUSTANCIAS PELIGROSASTITULO IOBJETIVOS GENERALESARTCULO 1.- (Control,fiscalizacinyregulacin). LaLeyNacionaldeControldeSustanciasPeligrosasestablecelasformasdecontrol,fiscalizacinyregulacinsobrelasactividadesdesiembra,cultivo,cosecha,recoleccin,comercializacin,distribucin,expendio,uso,tenencia,entrega,posesindeplantasopartesdeplantasquecontenganmateriasprimasparalaproduccinyfabricacindeestupefacientesysustanciascontroladasydelasmateriassintticasquesirvanparalaelaboracindesustanciaspeligrosas.ARTCULO 2.- (Prevencinyrepresin)Determinan lasnormasrelativasalaprevencinyrepresindelafabricacin,elaboracin,fraccionamiento,comercializacindistribucin,transporte,trafico,tenencia,entrega,posesin,usoyconsumoilegalesdeestupefacientes y sustancias controladas.ARTCULO 3.- (Tratamientoyrehabilitacin)Establecelasnormasgeneralesdetratamientoyrehabilitacindelosiniciadosenelconsumodesustanciaspeligrosas,ascomo de los drogadictos o farmacodependientes, mediante sistemas mdicos esenciales.TITULO IITERMINOS EMPLEADOSARTCULO 4.- (Sustancias)Enladenominacindesustanciaspeligrosas,sustanciascontroladasysustanciasfiscalizadasofrmacosestncomprendidaslasdrogas,sustanciasoprecursoresinmediatosdefinidosenlapresenteleyylasconsignasenlaslistasI,II,IIIyIVdelAnexoytodaslasreguladasporConveniosyProtocolosInternacionales aprobados por el Gobierno Boliviano.ARTCULO 5.- (Droga)pordroga,preparado,estupefacienteofrmacoseentiendetodasustanciaquepuedemodificarlasfuncionesdelorganismoyalterar profundamente la conducta del individuo.ARTCULO 6.- (Drogadiccin)Seentiendepordrogadiccin,aunestadoanormal psquico y a veces fsico causado por la interaccin entre el organismo y una drogaque se caracteriza por las modificaciones del comportamiento as como por otras reaccionesque comprenden un impulso irreprimible a usar la droga en forma continua o peridica a finde experimentar sus efectos psquicos o para evitar el malestar producido por la privacin.ARTCULO 7.- (Drogadicto) Pordrogadicto ofarmacodependiente,se entiende toda persona que use habitualmente un estupefaciente o sustancia peligrosa y quehaya adquirido la adicin o dependencia perdiendo el autocontrol sobre ese hbito.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A2ARTCULO 8.- (Dependenciafsica)Dependenciafsica,esunestadodeadaptacin a una droga o sustancia que crea la necesidad orgnica de ella.ARTCULO 9.- (Dependenciapsquica) Dependencia-psquicaeselhbitocompulsivo al uso de una droga o sustancia.ARTCULO 10.- (Drogascausantes)Alosefectosdecomprensingeneralseaplica el trmino de droga causante de dependencia a cualquiera de las drogas de los tipossiguientes:a) Alcohol-barbitrico: Etanol, barbitrico y algunos otros frmacos con efectossedantes como el hidrato de cloral, cloridiazepxido, diazepan, meprobamato ymetacualona.b) Tipo anfetamina: Anfetamina, dexanfetamina, metanfetamina, metilfenidato yfenmetracina.c) Tipo cannabis: Preparaciones de Cannabis Sativa L., como marihuana (bhag,dagga, kit, maconha) ganja o ganka y hachs (charas).d) Tipo cocana: Cocana.e) Tipo alucingeno: Lisrgica (LD-25, mescalina y psilocibina.f) Tipo Khat: Preparaciones de Catha edulis-Forssk.g) Tipo opiceo: Opiceos como la morfina, la herona y la codena y productossintticos con efectos morfnicos como la metadona y la petidina.h) Tipo solvente voltil: Tolueno, acetona y tetracloruro de carbono.Todaslasdrogasosustanciascomprendidasenladescripcindeeste Artculo ensus grupos genricos, para efectos de la Ley sern denominadas drogas psicoactivas.ARTCULO 11.- (Precursor inmediato) Porprecursor inmediato se entiende lamateria prima o semi-elaborada que sirve para la fabricacin de sustancias controladas.ARTCULO 12.- (Administracinoaplicacin)Poradministrarseentiendelaaplicacindirectaalindividuode unasustanciacontrolada,seaporinyeccin,inhalacin,ingestin o por cualquier otro medio.ARTCULO 13.- (Entrega o suministro)Porentrega osuministro se entiendeel traspaso o provisin entre personas de una sustancia controlada, exista o no relacin legalpara tal acto.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A3ARTCULO 14.- (Produccin)Seentiendeporproduccinlasiembra,plantacin,cultivo,cosechayrecoleccindemateriasdeorigenvegetalquecontengansustancias controladas.ARTCULO 15.- (Fabricacin)Porfabricacin seentiende,lapreparacin,elaboracin,manufactura,composicin,refinacin,transformacinoprocesamientodeunasustanciacontrolada,yaseadirectaoindirectamenteporextraccindesustanciadeorigennatural, por medio de sntesis qumica y otros mtodos.ARTCULO 16.- (Trficoilegal)Portraficoilegalseentiendetodaaccinanterior y/o posterior dirigida a las transacciones comerciales ilcitas, a la posesin y entregaacualquierttulo,deestupefacientesysustanciascontroladas,efectuada entrepersonasoinstituciones, infringiendo el ordenamiento establecido por la presente Ley.ARTCULO 17.- (Consumo)Seentiendeporconsumoelusoperidicooespordico de estupefacientes o drogas con sustancias controladas que encierran el peligro dedependencia.ARTCULO 18.- (Rehabilitacin)Porrehabilitacinseentiendelareadaptacinoreinsercinalmediobio-psico-socialdeaquellaspersonasconsumidorasocasionales o farmacodependientes.TITULO IIIPROHIBICION Y CONTROLARTCULO 19.- (Prohibicindeproduccinocultivo)Seprohibe entodoelterritorio de la Repblica: la siembra, cultivo, produccin, recoleccin, cosecha y explotacindeplantasdelosgnerosPapaverSomniferum(pajadeadormidera,amapola),CannabisSativa(marihuana)ydemsplantasypartesdeplantasquecontenganelementosconsiderados estupefacientes y sustancias controladas.El cultivo de la coca esta sujeto al rgimen previsto en el siguiente Titulo.ARTICULO 20.- (Prohibicindetenencia)Ningunapersonanaturalojurdicapodrteneroposeerenforma,cantidadositioalgunoestupefacientesodrogasquecontengansustanciascontroladas,sinpreviaautorizacindelaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosasylaDireccinNacionaldeFarmacias.Seexceptanlaspersonasquepornecesidadteraputicas,noemergentesdelusoindebido,tengandrogaspsicoactivas respaldadas por receta mdica o autorizacin de las Direcciones mencionadas.ARTCULO 21.- (Otrasprohibiciones)Quedaprohibidala produccin,fabricacin,elaboracin,fraccionamiento,comercializacin,transporte,importacin,exportacin, distribucin, entrega, uso y consumo de estupefacientes y sustancias controladasconsignadas en la Lista I del Anexo de esta Ley.ARTCULO 22.- (Autorizacin para adquirir) La Direccin Nacional deControldeSustanciasPeligrosas,encoordinacinconlaDireccinNacionaldeFarmacias,podrG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A4autorizarlaadquisicinlimitadadeestupefacientesysustanciascontroladas consignadasenla Lista I del Anexo, a instituciones cientficas, universitariasy estatales. Estas institucionesseobligarnaestablecerpreviamentelosfinesparalosquesesolicitan,ascomolascantidadesautilizarse,debiendotambininformarperidicamentelosresultados delosestudios e investigaciones a los organismos que autorizaron la adquisicin.ARTCULO 23.- (Autorizacinalaboratorios)Loslaboratoriosdeindustriasqumico-farmacuticas que requieran utilizar sustancias controladas de laListaI del Anexo,para finesdeinvestigacinoproduccindemedicamentosquedanobligadosarecabarlacorrespondienteautorizacindelaDireccinNacionaldeFarmaciasy de laDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,informandolosresultadosylanaturaleza delos productos elaborados.ARTCULO 24.- (Autorizacin para elaboracin) Los laboratorios comprendidosen el Artculo anterior, podrn elaborar medicamentosque contengan sustancias controladasconsignadas en las listas II, III y IV, previa licencia de la Direccin Nacional de Farmacias yde laDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,debiendohacerconocer lacantidad, contenido y naturaleza de la produccin.ARTCULO 25.- (Expendioconreceta)Losmedicamenotsquecontengansustancias controladas y que se encuentran consignadas en las Listas II, III y IV del Anexo delapresenteLey,seexpendernalpblicoendroguerasyfarmaciasoestablecimientosdecomercioautorizados,previarecetadas medicaentalonariosotorgadosporelMinisteriodeSalud Pblica y visados por la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 26.- (Usodetalonarios)Lassustanciascontroladas,productosopreparadosqueseencuentrenenlaslistasII,IIIyIVdeestaLeyyquetenganexclusivaaplicacinmdica,solopodrnserrecetadasporprofesionalesmdicos,odontlogosoveterinariosquetenganregistradossusttulosenprovisinnacional,en lostalonariosreferidosenel Artculo anterior,sealandolacantidadrequerida,usoteraputico,denominacin qumica del productos, nombre y direccin del paciente.ARTCULO 27.- (Importaciones)Losmedicamentosascomolasmateriasprimasquesirvenpara suelaboracin,quecontengansustanciascontroladassernimportadospreviapresentacindelcertificadoylicenciadelasDirecciones Nacionales deFarmacias y deControldeSustanciasPeligrosassinperjuiciodeotrasregulacioneslegalessobre importaciones.ARTCULO 28.- (Registro de existencias) Las drogueras, farmacias y comerciosautorizadosparalaventademedicamentos,estnobligadosaregistrarenlaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,susexistenciasdedrogasquecontengansustanciascontroladasydesuspedidosdeimportacinqueseencuentrenenaduanasytrnsito en el territorio de la Repblica o en ultramar, independientemente de otros registrosoficiales a que estn obligados.ARTCULO 29.- (MatrculadeCentrosdeSalud)LosCentrosdeSalud,hospitales y clnicas en general, independientemente de su registro en el Ministerio de SaludG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A5Pblica,estnobligadosasumatrculaenlaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas.ARTCULO 30.- (ImportacinporAduanasealada)Lasimportacionesdepreparados,productososustanciascontroladas,autorizadasporlaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,podrnserinternadasalpasnicamenteporlasAduanasDistritales expresamente sealadas por aquella.ARTCULO 31.- (Prohibicindedespachosinautorizacin)Ningunaaduanadistrital podr efectuar despachos de sustancias o productos a que se refiere el Artculo 27 delapresenteLey,sinpreviapresentacindelaautorizacinotorgadaporlaDireccinNacional de Control de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 32.- (Obligacionesderemitirplizas)Lasaduanasdistritalesestnobligadas a remitir a la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, copias de lasplizasdeimportacinyexportacindeproductosomateriasprimasquecontengansustancias controladas, en el trmino de 48 horas de su expedicin, bajo responsabilidad delfuncionario encargado.ARTCULO 33.- (Facturasconsulares)Losfuncionariosconsularesdelpasacreditadosenelexterior,expedirnfacturasdeimportacinquecubranestupefacientesysustanciascontroladaspreviapresentacindelpermisootorgadopor el pasdeorigenylaautorizacindelaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,parasuinternacin al territorio nacional, adjudicando copias de las referidas licencias.ARTCULO 34.- (Permisoparatransporte)Lasempresasdetransporteareo,terrestre, martimo, lacustre y fluvial exigirn obligatoriamente a autorizacin de la DireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,paraeldespachoyregistrodemedicamentosque contengan sustancias controladas.Estas oficinasquedanobligadasaelevarinformemensualalaDireccinNacionalde Control de Sustancias Peligrosas de los despachos efectuados.ARTCULO 35.- (Prohibicingeneral)Quedaprohibidoeltransportedeestupefacientes y medicamentos que contengan sustancias controladas, en cualquier clase devehculos,sinpreviaautorizacindelaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas.Elportador,encasodeexistirautorizacin,deberllevarestaconsigoyexhibirlacuando se la requiera.ARTCULO 36.- (Prohibicin por va postal) En ningn caso se podr importar oexportarporvapostalproductoso preparadosquecontenganestupefacientesosustanciascontroladas.ARTCULO 37.- (Muestrasmdicas)Lasmuestras mdicas gratuitasquecontengansustanciascontroladas,estarnsujetasalregistrodelaDireccinNacionaldeG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A6Control de Sustancias Peligrosas, tanto para su ingreso y distribucin como para su salida delpas.ARTCULO 38.- (Autorizacinparalaventadedivisas)ElBancoCentraldeBolivia y la banca comercial exigirn para la venta de divisas o apertura de acreditivos, condestino a los permisos de importacin y exportacin de medicamentos y materias primas quecontengansustancias controladas,certificadoderegistrodelsolicitanteyautorizacinexpedida por la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 39.- (Informesyregistrosdeexistencia)Losestablecimientossealados en los Arts. 31 y 32 estn obligados a informar a la Direccin Nacional de ControldeSustanciasPeligrosasenformamensual,delaexistenciadedrogasquecontengansustanciascontroladasylaprocedenciadelasmismas,debiendollevarunlibroderegistrodebidamente autorizado y visado por las oficinas de control.TITULO IVREGIMEN DE LA COCAARTCULO 40.- (Sustitucin de cultivo de coca) Se determina la racionalizacinpaulatina,sistemticayplanificadadelcultivodecocaentodoelpas,sustituyndolaconotros rubros de produccin de igual o mayor rentabilidad.ARTCULO 41.- (Controlyfiscalizacindecultivos)Lasiembra,cultivo,cosecha,recoleccinyexplotacin,ascomolacomercializacindeplantasdegneroerythroxilon (coca) y sus partes, sern objeto de control y fiscalizacin estatal.ARTCULO 42.- (Prohibicindenuevoscultivos)QuedaabsolutamenteprohibidorealizarcultivosdelarbustodelacocaennuevasreasdelterritorionacionalnopudiendoextenderselosquealafechaexistendeacuerdoalempadronamientodeproductoresrealizadoporlaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosaselao1977.ARTCULO 43.- (Obligatoriedadderegistro)Todaslasplantacionesquenohayan sido inscritas en los registros correspondientes de la Direccin Nacional de Control deSustancias Peligrosas son consideradas clandestinas, las que sern objeto de destruccin porla primera vez; en caso de reincidencia se procedera la reversin de las reas cultivas, lasque sern adjudicadas a otros campesinos que carezcan de tierras.ARTCULO 44.- (Registrodecomerciante)Todaslaspersonasjurdicasonaturalesquerealicentransaccionescomercialesconhojasdecoca,estnobligadasaregistrarseenlaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,con objetodeejercitarelcontrolcorrespondiente,enlosplazosycondicionesqueestablezcaesteorganismo. Los infractores sern sancionados con el demociso del producto.ARTCULO 45.- (Otrasprohibiciones)Quedaprohibidalaextraccin,cristalizacin, purificaciny sntesis qumica integral o parcialde lacoca o sus partes bajolas sanciones previstas por Ley.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A7TITULO VDE LOS DELITOS Y LAS PENALIDADESARTCULO 46.- (Siembra,cosecha)Elquesiembra,cultiva,cosecha,produzcaorecolecteplantasopartesdeplantassealadasenelprimerperododel Artculo 19delapresente Ley, ser sancionado con privacin de libertad de 3 a 10 aos y multa de veinte mila ciento cincuenta mil pesos bolivianos y el doble siendo extranjeros.ARTCULO 47.- (Fabricacin)Elquefabriqueoelaboreilegalmenteestupefacientes o sustancias controladas, ser sancionado con privacin de libertad de 10 a 15aosymultadecincuentamilatrescientosmilpesosbolivianosyeldoblepara losextranjeros.ARTCULO 48.- (Transporte)Elqueilegalmentetrasladeotrasporteestupefacientessustanciascontroladassabiendoquelohace,sersancionadoconprivacinde libertad de 10 a 15 aos y multa de doscientos mil a quinientos mil pesos bolivianos y eldoble para los extranjeros.ARTCULO 49.- (Internacin)Elqueinternarealpasestupefacientesodrogascon sustancias controladas en forma clandestina, ser sancionado con privacin de libertad de12 a 15 aos y multa de doscientos a quinientos mil pesos bolivianos siendo de nacionalidadboliviana y 20.000.-- a 50.000.-- siendo extranjeros.ARTCULO 50.- (Distribucin)Elquedistribuyeestupefacientesosustanciascontroladas,sinllenarlosrequisitosestablecidosenlapresente ley,sersancionadoconprivacin de libertad de 12 a 15 aos y multa de doscientos a quinientos mil pesos bolivianossiendo de nacionalidad boliviana y 20.000.- a 50.000.- $us. siendo extranjeros.ARTCULO 51.- (Posesinotenencia)Losqueilegalmentetenganoposeanestupefacientesosustanciascontroladas,sernsancionados conprivacindelibertadde6mesesa3aosymultadecincomilacincuentamilpesosbolivianossiemprequedelatenenciaoposesinnoresultarefabricacin,transporte,internacin,distribucin,administracin, suministro o trfico, en cuyo caso se aplicarn Artculos 47, 48, 49, 50, 52 y53 de la presente Ley.ARTCULO 52.- (Administracinoaplicacin)Elqueadministreoapliqueestupefacientesosustanciascontroladas,sinautorizacinlegal,sersancionado conprivacin de libertad de 2 a 8 aos y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos bolivianos y eldoble para los extranjeros.ARTCULO 53.- (Entregaosuministro)Elquesuministreilegalmenteestupefacientesosustanciascontroladasaunaovariaspersonas,sersancionadoconprivacin de libertad de 5 a 8 aos y multa de veinte mil a cien mil pesos bolivianos, siendola nacionalidad boliviana y de 2.000.- 10.000.-$us. siendo extranjeros.ARTCULO 54.- (Quebrantamiento de salud y muerte) Si como consecuencia dela administracin o suministro indebido de estupefacientes o sustancias controladas, resultareG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A8unquebrantamientogravedesalud,elolosautores,sernsancionadosconprivacindelibertadde8a12aosymultadecincuentamilacienmilpesosbolivianos,siendodenacionalidad boliviana y de 10.000.- a 20.000.- $us. siendo extranjeros.ARTCULO 55.- (Asesinato)Elqueadministreosuministreestupefacientesosustancias controladas a una persona con la intencin de matar, ser sancionado conforme alcaso del Artculo 252 del Cdigo Penal.ARTCULO 56.- (Trficoocomercializacin)Elquerealiceilegalmentetransaccionescomerciales,venda,compre,entrega oreciba,estupefacientesosustanciascontroladas, ser sancionado con privacin de libertad de 12 a 15 aos y multa de doscientosmilaquinientosmilpesosbolivianos,siendobolivianoyde20.000.- a50.000.-$us.siendoextranjeros.ARTCULO 57.- (Confabulacin) Los que confabulen o se organicen en bandas ogrupos par la comisin de los delitos de siembra, cultivo, produccin o cosecha de plantas opartesdeplantasaqueserefiereelprimerperododelArt.19deestaLeyoparalafabricacinoelaboracin,fraccionamiento,trfico o comercializacin,distribucin,transporte, administraciny suministro de estupefacientes o sustancias controladas, aunqueunollegarenaconsumareldelitoproyectadoniacomenzarlaejecucindelmismo,sernsancionados con privacin de libertad de 6 meses a 5 aos y multa de cinco mil a cincuentamilpesosbolivianos, siendodenacionalidadbolivianay2.000.- a10.000.- $us.siendoextranjeros.ARTCULO 58.- (Instigacin)Elqueinstigueoinciteaotrauotraspersonasacometercualquierdelosdelitossancionadosenestettulosufrirdelatercerpartea lamitad de la pena que corresponda al autor principal, siempre que la comisin del delito sea elresultado de la invstigacin.Si el instigado fuese menor de edad o comprobadamente inculto, la pena se elevarde la mitad a las dos terceras partes de la que corresponda al delito mencionado.ARTCULO 59.- (Induccin)Elqueindujere aunaovarias personasalusoindebidodeestupefacientesosustanciascontroladas,sersancionadoconprivacindelibertadde5a8aosymultadeveintemilacienmilpesosbolivianos,siendodenacionalidad boliviana y de 3.000.- a 10.000.- siendo extranjeros.Si el inducido fuese menor de edad, la pena ser de 8 a 12 aosy la multa de cienmil a doscientos mil pesos bolivianos y para extranjeros de 20.000.-- a 40.000.-- $us.ARTCULO 60.- (Localesdeusoyconsumo)Lospropietariosdelocalesdondeilegal y habitualmente se vendan, usen y consuman estupefacientes o drogas controladas contolerancia o consentimiento de aquellos, sern sancionados con privacin de libertad de 2 a 8aosymultadecincuentamilacienmilpesosbolivianosyconeldobletratndosedeextranjeros.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A9ARTCULO 61.- (Falsificacin) El que adultere o falsifique recetas mdicas, conobjeto de obtener estupefacientes o sustancias controladas, ser sancionado con privacin delibertadde2a6aosymultadecincomiladiezmilpesosbolivianos,en eldoblealosextranjeros.ARTCULO 62.- (Importaciones)Losimportadoresdeestupefacientes,materiasprimas o medicamentos que contengan sustancias controladas que no cumplan lo previsto porel Artculo 27 de esta Ley, sern sancionados con la suspensin de su registro de importadorporeltrminode6meses ylamultadecincuentamilacienmilpesosbolivianosyeneldoble a los extranjeros.ARTCULO 63.- (Registroeinventario)Lasfirmasimportadoras,drogueras,farmaciasolocalescomercialesautorizadospara elexpendiodemedicamentosconsustanciascontroladas,cuyasexistenciasendepsitos noguardenrelacincon susinventarios yregistros,sernsancionadasconmultadecincomilacincuentamilpesosbolivianos, en el doble a los extranjeros.Encasodereincidencia,seprocederalclausuradefinitivadesusestablecimientos.ARTCULO 64.- (Obligacindecomunicar)Lospropietariosdeinmueblesquesepanqueenellossesiembra,cultiva, ocosechalasplantasopartesdeplantas aqueserefiereelprimerperododeArt.19deestaLey,osefabrican,refinanofraccionandrogasprohibidasosustanciascontroladas;lostransportistas,conductores,propietariosyencargadosdedespachodetodomediodetransporte,quesepanquesetrasladaensusvehculoslasplantas,partesde plantas,drogasosustanciascontroladasantedichas;v lospropietariosencargados de hoteles, moteles, confiteras, clubes, bares, locales de diversin yotrosestablecimientosdeatencinpblicaqueigualmenteconozcanqueenelloshaypersonasqueestnenposesinotenenciadedrogas osustanciascontroladas,lasusenoconsuman osimplementesehallenenestadodedependencia,estnobligadosacomunicarestoshechosalaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosasoautoridadescompetentesmsprximas,ysinolohicierenincurrirnenencubrimientooreaceptacin,siendo sancionados como tales.ARTCULO 65.- (Alquilerdeinmueble)Lospropietariosquealquilenoproporcionen a cualquier ttulo sus predios o inmuebles para la siembra, cultivo o produccindelasplantasreferidasenelprimerperododel Artculo 19 deestaLey,oparaeltrfico,fabricacin,elaboracinofraccionamientodeestupefacientesodrogasconsustanciascontroladas,sabiendoelusoqueseledarasupropiedad,sernsancionadoscomocmplicesdeacuerdoa artculo 73deestaLey,siemprequenohubiesenintervenido,adems,encalidaddeautoresdirectosomediatos,encuyocasosernsancionadosconlapena que corresponde al delito cometido.ARTCULO 66.- (Ejercicioilegal)ElprofesionalinhabilitadoporinfraccindeestaLey,yque contine prestandoservicio oatencinmdicadurantesususpensin,sersancionado con privacin de libertad de 1 a 5 aos.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A10ARTCULO 67.- (Venta en farmacias) Los propietarios, regentes o empleados dedrogueras,farmacias o locales de comercio autorizados para a venta demedicamentos, quedespachenestupefacientesodrogasquecontengansustanciascontroladas,sinllenarlasformalidadesprevistasporelArt.28delapresenteLey,sernsancionadosenlasiguienteforma:a) Los propietarios, con la clausura de sus establecimientos por el trmino de seismeses y multa de treinta mil pesos bolivianos.b) Los regentes con 1 ao de suspensin del ejercicio profesional y multa de diezmil a veinte mil pesos bolivianos.c) Los empleados con multa de cinco a diez mil pesos bolivianos y reclusin detres a seis meses en la crcel PblicaARTCULO 68.- (Reincidencia de venta de farmacias) Los propietarios, regentesoempleadosdedrogueras,farmaciasolocalesdecomercioautorizados paralaventademedicamentos,referidosenelartculoanterior,quereincidansernsancionadosenlasiguiente forma:a) Los propietarios profesionales con la cancelacin de su registro o inhabilitacindefinitiva del ejercicio profesional.b) Lospropietariosnoprofesionales,conprivacindelibertadde2a 5anosyclausura definitiva de su establecimiento.c) Losregentes,coninhabilitacindefinitivadeejercicioprofesionalyprivacinde libertad de 2 a 5 aos.ARTCULO 69.- (Alteracin o sustitucin del cuerpo e instrumento del delito) Elquealtereosustituyaelcuerpodeldelitoo loselementosconstitutivosdeste,queestuviesensecuestrados,decomisadosodepositados porautoridadcompetente,sersancionadoconprivacindelibertadde5a 8aosymultadecienmilpesosbolivianos,siemprequeno sehicierenpasible aotrapenamayorporcomisindeotrosdelitostipificados en esta ley.ARTCULO 70.- (Evasin)Todapersonaquefavorecieredirecta oindirectamentealaevasindecualquierdetenidoocondenadopordelitos previstosenestaLey, ser sancionado con privacin de libertad de 3 a 6 aos.ARTCULO 71.- (Excarcelacin) Todo funcionario pblico que autorice salida olibertadilegaldeundetenidopordelitoscontempladosenestaLey,sersancionadoconprivacin de libertad de 5 a 8 aos.ARTCULO 72.- (FuncionariosPblicos)SilosdelitoscomprendidosenestaLey fueren cometidos por un funcionario pblico, ste ser sancionado con un tercio ms delapenasealadaparacadadelitoeinhabilitacinabsolutaprevistaporel Artculo 33 delCdigo Penal.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A11ARTCULO 73.- (Complicidad)LoscmplicesconelconceptodelArt.23delCdigo Penal, sufrirn las dos terceras partes de la pena que corresponda al autor principal.ARTCULO 74.- (Encubridoresy receptadores) Losencubridoresy receptadoresdefinidosporlosArts.171y172delCdigoPenal,cuandolaseanenlosdelitoscontemplados por esta Ley, sern sancionados con privacin de libertad de 6 meses a 2 aosy multa de diez mil a cincuenta mil pesosbolivianos y el doble para los trabajadores.ARTCULO 75.- (Reincidencia)LosreincidentesaquienesseanaplicableslascaractersticasdelArt.41delCdigoPenal, sufrirneldobledelassancinquelescorrespondiera de su delito ltimamente cometido, sin perjuicio de las medidas de seguridada que se refiere dicho Art.41 y el 42 del Cdigo Penal.TITULO VIESFERA DE APLICACION Y JUZGAMIENTOARTCULO 76.- (De la accin) La accin penal por los delitos a que se refiere elTtuloVde lapresenteLey,esde ordenpblicoydepreferenteaplicacindeacuerdoaloprevisto por el Art.6 del Cdigo Penal.ARTCULO 77.- (Jurisdiccinycompetencia)Eljuzgamientosesustanciarnicamente en las capitales de departamentos.Los jueces de Partido en lo Penal de las capitales de departamento son los que conjurisdiccin y competencia juzgarn los delitos comprendidos en esta Ley.ARTCULO 78.- (DiligenciasdePolicialJudicial)LasdiligenciasdePolicaJudicial, sern levantadas por la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas conintervencinforzosadeunrepresentantedelMinisterioPblico,yunavezconcluidasconinformecircunstanciadoeindividualizandolaparticipacindecadaunodelosimputados,sernremitidasalFiscaldel Distritocon todoslosactuadosjuntamenteconelolosdetenidos,instrumentosycuerpodeldelitoque,despusdeverificadoytratndosedesustanciaspeligrosas,serdepositadoenelBancoCentraldeBolivia.Lasdeclaracionesinformativas, informesoficialesyotrasprobanzas,sernrecibidosconintervencindelAsesorLegaldelaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosasyelFiscalqueintervengaenelcaso,quienesdebernsuscribirtodaslasactuaciones.Denohaberseprocedidoen laformasealada,elJuezdePartidoque asuma conocimientodelacausa,devolverantecedentesa lacitadaDireccinparaqued cumplimientoalodispuestoprecedentemente, conresponsabilidadparaelDirectoroJefeDistritalqueserfijadaenlamisma resolucin.ARTCULO 79.- (Medidas precautorias) A tiempo de dictar el Auto de admisinde procesamiento, el juez tambin dispondr las siguientes medidas precautorias:a) LahipotecaeinscripcinenDerechosRealesdelosbienesinmueblespropiosde los implicados y de aquellos que fuesen usados en la comisin del delito.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A12b) Elembargoydepsitoenpoderdepersonasolvente,delosvehculosquepudiesenhabersidousadosen lacomisindeldelitoysuanotacinen elRegistro de Vehculos a cargo del Servicio Nacional de Trnsito.c) Eldecomiso delosenseres,vehculos,equipos,sustanciasmaterias primas,laboratoriosyherramientasqueconstituyanlosinstrumentosocuerposdeldelitoydelosbienesyvaloresqueclaramenteresultasensospechososdehaberse adquirido con el producto del delito que se juzga u otros anteriores.d) DepsitoenlacuentacorrienteFiscalizacindeNarcticosdelosdinerosincautados.ARTCULO 80.- (Requerimiento Fiscal) El Ministerio pblico requerir en el daal Juez de Partido para que proceda a la apertura de la causa.ARTCULO 81.- (Radicatoria)Remitidalacausaante elJuezdePartidoenloPenalstedictar,dentrodelasveinticuatroshorassiguientes,AutodeAdmisindeprocesamiento, tipificando los delitos en forma individualpara cada unode los encausadossegnsugradodeparticipacinprocediendoalaverificacindecuerpodeldelitoysealando da y hora para la recepcin de la declaracin confesaria.ARTCULO 82.- (Rechazo de apertura de causa) Si a criterio del juez no existieraindiciosdeculpabilidadenlasdiligenciasdePolicaJudicial,anapartndosedelrequerimiento Fiscal, podr rechazar la apertura de causa penal en contra parte o totalidad delos imputados, mediante auto motivado. Esta resolucin ser consultadade oficio a la CorteSuperior de Justiciaelevando obrados originales, sin ulterior recurso.Siposteriormente a lanegativa de aperturade causa, aparecieran nuevos indicios de culpabilidad, antes del trminodelaprescripcin,proceder laaperturadenuevacausa,sinquesepuedaalegarCosaJuzgada.ARTCULO 83.- (Apelacin)Elautodeaperturadelacausapodrserapeladoporelimputado,eneltrminodetresdasdespus deprestadasudeclaracinconfesoria,recursoqueserconcedidoenelefectodevolutivoparaantelaCorteSuperiordeDistrito,cuyo fallo no ser susceptible de recurso de nulidad.ARTCULO 84.- (Incineracin o destruccin) Recibidas las confesiones el seorjuez dispondr la incineracin y destruccin de las sustancias peligrosas, debiendo reservarseaefectosdelproceso,unacantidadnomayordediezgramososuequivalentequequedardepositadaenelBanco CentraldeBolivia,constandoen estacircunstanciaestadiligenciajudicial para fines de lo previsto por el Art.133 del Cdigo de Procedimiento Penal.ARTCULO 85.- (Libertadprovisional)Elbeneficiode libertadprovisionalproceder en favor de las personas encausadas por la comisin de delitos tipificados en estaLey:a) Cuandoseencuentrenreprimidosconpenaprivativadelibertadcuyomximono exceda de cuatro aos.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A13b) Delquehubieracumplidosucondena,mientrasseresuelvanlosrecursosordinarios y extraordinarios que admita la causa.c) Para el procesado absuelto o declarado inocente y cuyo fallo consultado ante laCorteSuperiordelDistritohubierasidoaprobado,aunquelacausaestuvierasometida al trmite de recurso de nulidad.No son aplicables los dems casos comprendidos en el Art. 196 del Cdigo deProcedimiento Penal.ARTCULO 86.- (Cuestiones prejudicialesy prevista) En ningn caso los juecesadmitirn cuestiones perjudiciales.ComocuestionespreviasseadmitirnlaenumeradasenleArt.186delCdigodeProcedimientoPenal.Siselasdeclaraseprobadas,laresolucindictadadeberserconsultada de oficio a la Corte Superior de Distrito, elevndose obrados originales. El Autode Vista que se pronuncie no ser susceptible de recurso de nulidad.ARTCULO 87.- (Trminos para resolver) Las sentencias sern pronunciadas porlos jueces en un plazo mximo de 30 das. Las Cortes Superiores absolvern las consultasyresolvern las apelaciones en el trmino de 15 das y los recursos de nulidad sern resueltospor la Corte Suprema de Justicia en el plazo de 15 das.DenopronunciarselaResolucinenlosplazossealados,sesancionaralJuez,Vocal o Ministro Relator de la causa, con multa equivalente al haber de un da, por cada diezdas de retraso.ARTCULO 88.- (Incumplimientodedeberes)Losfuncionariosquefuerencitadosnopodrnexcusarsupresenciaenlosdebatespblicos,bajopenadeaprehensin,multaoprocesamiento.Asimismo,dentrodelasveinticuatrohorasdenotificadosconlaordendeljuez,debernproporcionarysalvarlosinformessolicitados,casocontrariosernenjuiciados de conformidad con el Art.154 del Cdigo Penal.ARTCULO 89.- (Registrodesentencias)Losjuzgadosdelascausasremitirn,obligatoriamente,testimonios delassentenciaspasadasenautoridaddecosajuzgadaalaDireccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas para fines de registro y estadstica.ARTCULO 90.- (Remateybienes)Losbienes,inmuebles,mueblesyotrosrespectodeloscualessehubieraprobadoenelcursodelprocesoconstituirproductodelacomisindelosdelitoscomprendidosenlapresenteLey,sernrematadosenejecucindesentencia,conintervencindelaDireccinNacionalyelDepartamentodeBienesdelaContralora General de la Repblica.ARTCULO 91.- (Restitucindelosbienes)Alospropietariosdelosbienessealados por el Art.75 de esta Ley, que demuestren con pruebas fehacientes, que no obstantehaber puesto suma diligencia y cuidado no pudieron conocer el destino el destino ilcito dadoa los mismos, el juez de la cauda dispondr en sentenciasu restitucin y cancelacin de losgravmenes efectuados.G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A14ARTCULO 92.- (Destinodelproductodelosremates)ElproductodelosrematesaqueserefiereelArtculoanteriorylosdinerosenefectivoquehubieransidosecuestrados, sern distribuidos en la siguiente firma:1.- 40% para construcciones de crcelesymantenimiento de instalaciones en todala Repblica.2.- 25% a favor de la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, paramantenimiento y ampliacin de sus diferentes servicios.3.- 20% para mantenimiento y dotacin de oficinas judiciales.4.- 15% en favordel InstitutoNacionaldeInvestigacinenFarmacodependencia,condestinoalaorganizacindesusdependenciasparaeltratamientodelosque incurren en la drogadiccin.Lasmultasestablecidas porlassancionesimpuestasenelCapituloVdelaLeyserndistribuidasenbeneficiodelasentidadesnombradas,enlasproporcionessealadasanteriormente.ARTCULO 93.- (Aplicacin de Cdigos) En todo lo que se hallare previsto en lapresente Ley especial, se aplicarn las disposiciones contenidasen el Cdigo Penal, CdigoMenor, Cdigo de Procedimiento Penal y dems disposiciones legales.TITULO VIIREHABILITACION Y TRATAMIENTOARTCULO 94.- (Centrosespecializados)Alosfinesderehabilitacin,readaptacinyreinsercinsocial,secreancentrosespecializadosbajoelnombredeInstitutosdeInvestigacin deFarmacodependencia,como unadivisindelDepartamentoMdico Social de la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 95.- (Ubicacin)LosInstitutosestarnubicadosdondelasnecesidades as lo exijan y contarn con los adelantos tcnicos y cientficos adecuados.ARTCULO 96.- (Evaluacindedrogados)Laspersonasquesehallenbajoelefecto de drogas causantes de dependencia, sern conducidas a los institutos a fin de que seevalu el grado de intoxicacin para su tratamiento y rehabilitacin posteriores.ARTCULO 97.- (Avisodetratamiento)LosDirectoresdeCentrosdeSalud,hospitales,clnicas,consultoriosparticularesymdicosengeneral,estnobligadosacomunicaralaDireccinNacionaldeControlde SustanciasPeligrosas,eldiagnsticoytratamientodeurgenciaquehubieranefectuadoencasos deintoxicacinocasionadapordrogas acusantes de dependencia, en el termino de 48 horas.ARTCULO 98.- (Obligacindecomunicar) Todapersonaest obligadaainformaralaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,lapresenciadeG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A15cualquierindividuoqueseencuentrebajolosefectosdefrmacosodrogascausantes dedependencia.ARTCULO 99.- (Interaccinobligatoria)Lospacientesqueseresistanosemuestren renuentes al tratamiento ordenado por los mdicos de los Institutos de InvestigacinenFarmacodependencia,sernobligatoriamenteinternadosenloscentrosespecialmentecreados para este efecto.ARTCULO 100.- (Consumidoresmenoresdeedad)Losmenoresde16aosqueincurran en uso indebido de drogas causantes de dependencia, sern inmediatamente puestosadisposicindelTribunalTutelar delMenor,conlareservascorrespondientes,parasutratamiento clnico, sin perjuicio de una evaluacin de sus alteraciones fsicas y psquicas.ARTCULO 101.- (Supervisinpost-rehabilitoria)Lospacientesquehayancumplidounperododetratamientoconresultadospositivosysehallensocialypsicolgicamenteambientados,deberncontinuarbajosupervisinmdico-socialpostrehabilitatoria a cargo del servicio mdico correspondiente.ARTCULO 102.- (Bolsa de Trabajo) Para fines de una mejor readaptacinde lospacientes recuperados, los Institutos contarn con una seccin denominada bolsa de trabajo,que en coordinacin con el Ministerio de Trabajo podrn hacer de agencia de colocacin deempleados exfarmacodependientes.TITULO VIIIDE LA ESFERA EDUCATIVAARTCULO 103.- (Planeseducativos)ElMinisteriodeEducacin,encoordinacin con la Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, elaborar planeseducativos-preventivos dirigidos a la orientacinde la opinin pblicaengeneral, as comolaprevencindesectoresespecficosdelapoblacinacercadelasconsecuenciasqueengendra para el pas la elaboracin, trfico y consumo de sustancias peligrosas.ARTCULO 104.- (Colaboracindocente)Losdirectores,maestrosypersonaladministrativodelosestablecimientoseducativos,estnobligadosaprestarlamximacolaboracinalosprogramas queseanpuestosenejecucinporlaDireccinNacionaldeControl, de Sustancias Peligrosas y el Ministerio de Educacin, en favor de la comunidad.ARTCULO 105.- (Cooperacin publicitaria) Las empresas periodsticas, radiales,detelevisinyengeneraltodaslas de propaganda,informacinycomunicacindeberncooperar con carcter gratuito, incluyendo en sus publicaciones y programas, en coordinacinconlaDireccinNacional deControldeSustanciasPeligrosas,AsociacinNacionaldePrensay ASBORA, toda clase de informacionese instrucciones tendientes a concientizar alpueblo sobre los peligros y daos de la drogadiccin.ARTCULO 106.- (Consultaycoordinacin)Lasautoridadeseducativas,asociacionesdepadresdefamilia,organizacionescvicasyculturalesquetomeniniciativasparaejecutaraccionespreventivasenmateriadedrogas,debernconsultarycoordinarsusG A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A16propsitoscon laDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas,laqueestnobligada aproporcionarles,materialaudiovisual,folletosyasesoraatravsdesusdepartamentos especializados.ARTCULO 107.- (Obligacin de educadores)Los educadores que detecten casosde drogadiccin en sus alumnos, tienen la obligacin de otorgarles el trato comprensivo queelcasorequiera,haciendoconocerinmediatamenteelhechoalaDireccinNacionaldeControl de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 108.- (Responsabilidaddelospadres)Lospadresdefamiliacuyoshijos menores de edad estn afectados por el consumo de drogas, asumirn la responsabilidadde su rehabilitacin integral.TITULO IXOGANISMOS COMPETENTESARTCULO 109.- (Funcionamientoydependencias)BajoladependenciadelMinisterio de Interior, Migracin y Justicia, funcionarn los siguientes organismos:a) Consejo Nacional de Defensa contra las drogas y estupefacientes.b) Direccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas.ARTCULO 110.- (Consejo Nacional) El Consejo Nacional de Defensa contra lasdrogasyestupefacientes,constituyeelorganismoorientadordelapolticayestrategiadelEstadoparalaproteccindelosvaloresmorales,espiritualesyfsicoscontraelpeligroqueentraa la elaboracin, trfico y consumo de drogas con sustancias peligrosas.Estar constituido por un delegado de los siguientes organismos:a) Ministerio del Interior, Migracin y Justicia;b) Ministerio de Previsin Social y Salud Pblica;c) Ministerio de Educacin y Cultura;d) Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios;e) Colegio Mdico;f) Universidad Boliviana;g) Asociacin Nacional de Prensa y ASBORAARTCULO 111.- (PresidenciadelConsejo)ElConsejoNacionaldeDefensacontra las Drogas y Estupefacientes, estar presidido por el Ministerio del Interior, Migraciny Justicia, quien podr delegar estas funciones al Subsecretario de Justicia .G A C E T A O F I C I A LD EB O L I V I A17ARTCULO 112.- (DireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas)LaDireccin Nacional de Control de Sustancias Peligrosas, es el organismo ejecutivo encargadodelcumplimientodelapresenteLeyporintermediodesusdiferentesdepartamentos,conexcepcindelaesferadejuzgamientoqueestarbajolajurisdiccinycompetenciadelajusticia ordinaria.ARTCULO 113.- (Sujecinareglamentos)LaDireccinNacionaldeControldeSustanciasPeligrosas, ensuorganizacinyfuncionamiento,sesujetar asuspropiosreglamentos.TITULO XCONVENIOS INTERNACIONALESARTCULO 114.- (Ratificacindeconvenios) Concargodeaprobacinlegislativa,seratificanentodassusparteselConveniosobreSustanciasPsicotrpicasfirmadoenViena,Austria,el21defebrerode1971,laConvencinUnicade1961sobreEstupefacientes,enmendadaporelProtocolo delaJunta InternacionaldeFiscalizacindeEstupefacientes suscrita en Ginebra en 1972y elAcuerdoSudamericanode Estupefacientesy Psicotrpicos y los dos Protocolos Adicionales, realizados entre los gobiernos de Bolivia yArgentinaenabrilde1973yelsuscritoentrelosGobiernosdeBolivia yEstadosUnidossobre cumplimiento de condenas de fecha.ARTCULO 115.- (Disposicionesdeorganismosinternacionales)ParaefectosdelapresenteLeysereconocenlasdisposicionesemanadasdelosorganismosinternacionalesde control de estupefacientes en los que Bolivia sea signataria.