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    Tipo Norma :Decreto Ley 3475

    Fecha Publicacin :04-09-1980

    Fecha Promulgacin :29-08-1980

    Organismo :MINISTERIO DE HACIENDA

    Ttulo :MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL

    DECRETO LEY N 619, DE 1974

    Tipo Versin :Ultima Versin De : 04-01-2016

    Inicio Vigencia :04-01-2016

    Id Norma :7137

    Ultima Modificacin :04-ENE-2016 Decreto 537 EXENTO

    URL :http://www.leychile.cl/N?i=7137&f=2016-01-04&p=

    MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN ELDECRETO LEY N 619, DE 1974

    Nm. 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.-Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de

    1973; 527 de 1974, y 991, de 1976, NOTA

    La Junta de Gobierno de la Repblica de Chile haacordado dictar el siguiente Decreto Ley.

    IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS

    NOTA El artculo 3 de la LEY 20326, publicada el29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasascontempladas en el numeral 3 del artculo 1,de la siguiente forma:

    a) A cero (0), respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hasta

    el 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y

    b) A la mitad, respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hastael da 30 de junio de 2010, ambos includos.

    TITULO I De los documentos gravados

    Artculo 1.- Grvase con el impuesto que seindica las siguientes actuaciones y documentos que dencuenta de los actos jurdicos, contratos y otrasconvenciones que se sealan:

    1) El protesto de cheques por falta de fondos,

    afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con unmnimo de $3.565 y con un mximo de una unidad tributariamensual. Decreto 537 EXENTO, HACIENDA 2) DEROGADO. D.O. 04.01.2016 LEY 17990 3) Letras de cambio, libranzas, pagars, crditos Art. 1 a)simples o documentarios y cualquier otro documento, D.O. 04.05.1981incluso aquellos que se emitan de formadesmaterializada, que contenga una operacin de crditode dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o Ley 20455fraccin que medie entre la emisin del documento y Art. 4 a)la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder D.O. 31.07.2010

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    del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique. Ley 20780 Los instrumentos y documentos que contengan Art. 6 N 1 a y b)operaciones de crdito de dinero a la vista o sin D.O. 29.09.2014plazo de vencimiento debern enterar la tasa de Ley 207800,332% sobre su monto. La tasa establecida en este Art. 6 N 1 c)inciso se aplicar tambin a aquellos documentos que D.O. 29.09.2014den cuenta de operaciones de crdito de dinero en lasque se haya estipulado que la obligacin de devolverel crdito respectivo slo ser exigible o naceruna vez transcurrido un determinado plazo, en lamedida que ste no sea superior a cinco meses, caso LEY 19155en el cual se aplicar la tasa sealada en el inciso Art. 2 N 1 b)anterior. D.O. 13.08.1992 INCISO TERCERO.- DEROGADO DL 3581, HACIENDA Satisfarn tambin el tributo del inciso primero Art. 3 a)de este nmero, la entrega de facturas o cuentas en D.O. 21.01.1981cobranza a instituciones bancarias y financieras; la LEY 19155entrega de dinero a inters, excepto cuando el Art. 2 N 1 c)depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los D.O. 13.08.1992prstamos u otras operaciones de crdito de dinero, DL 3581, HACIENDAefectuadas con letras o pagars, por bancos e Art. 3 b)instituciones financieras registradas en el Banco D.O. 21.01.1981Central de Chile en el caso de operaciones desdeel exterior y el descuento bancario de letras; los

    prstamos bancarios otorgados en cuenta especial, cono sin garanta documentaria y la emisin de bonos ydebentures de cualquier naturaleza. Las cartas de crdito satisfarn el tributo del LEY 18449inciso primero de este nmero slo cuando no se emitan ART. 1 N 1o suscriban otros documentos, para garantizar su pago,gravados con dicho tributo y siempre que digan relacin LEY 19065con importaciones que no se hubieren afectado con el Art. 1 N 1impuesto establecido en el artculo 3. D.O. 25.06.1991 LEY 17990 4) DEROGADO Art. 1 a) 5) DEROGADO. D.O. 04.05.1981

    Artculo 2.- La prrroga o la renovacin LEY 19155de los documentos, o en su caso, de las operaciones de Art. 2 N 2crdito del exterior gravadas en el nmero 3) del D.O. 13.08.1992

    artculo anterior, se efectuar de acuerdo con lassiguientes normas:

    1. La base del impuesto estar constituida por el NOTAmonto del capital cuyo plazo de pago se renueva oprorroga. Si se capitalizan intereses, el impuestocorrespondiente a stos se calcular en formaindependiente del capital original. 2. Si la renovacin o la prrroga no estipula un Ley 20455plazo de vencimiento, la tasa del impuesto ser 0,332%. Art. 4 b) En los dems casos la tasa ser 0,066% por cada mes D.O. 31.07.2010completo que se pacte entre el vencimiento original Ley 20780del documento o el vencimiento estipulado en la ltima Art. 6 N 2 a)renovacin o prrroga, segn corresponda, y el nuevo D.O. 29.09.2014vencimiento estipulado en la renovacin o prrroga de Ley 20780que se trate. Se entender por mes completo el que Art. 6 N 2 b)termine en el respectivo mes, en el mismo da en que D.O. 29.09.2014se pact la operacin original. Si la renovacin oprrroga venciere en el mes correspondiente, en unda distinto de aquel en el que se estipul o suscribila operacin que le dio origen, la fraccin de mes queexceda de ese da se considerar tambin como mescompleto. En todo caso, la tasa mxima de impuesto aplicablerespecto de un mismo capital no podr exceder de 0,8%. Ley 20780Para determinar el monto mximo indicado, se considerar Art. 6 N 2 c)el impuesto efectivamente pagado por la operacin D.O. 29.09.2014original y las sucesivas renovaciones o prrrogas que sehayan estipulado, con tal que:

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    (a) Se efecten en el documento original o enextensiones u hojas adheridas permanentemente a ste; ose efecten en escrituras pblicas o documentosprotocolizados, debiendo insertarse, en este caso,en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazose renueve cuando ste no sea una escritura pblica, y (b) Se encuentren debidamente registradas oautorizadas en conformidad a las normas de cambiosinternacionales, tratndose de operaciones de crditodel exterior. Para los efectos de este artculo, el capitaloriginal se reajustar de acuerdo a la variacin de launidad de fomento entre la fecha de la operacinoriginal, o de la ltima prrroga o renovacin, cuandocorrespondiere, y la fecha en que deba pagarse elimpuesto. De la misma manera, el impuesto originalmentepagado se reajustar de acuerdo a la variacin de launidad de fomento entre la fecha de su entero en arcasfiscales y aquella en que se entere la diferencia deimpuesto correspondiente.

    NOTA El artculo 3 de la LEY 20326, publicada el29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasascontempladas en la presente norma, de la siguienteforma:

    a) A cero (0), respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hastael 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y

    b) A la mitad, respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hastael da 30 de junio de 2010, ambos incluidos.

    Artculo 2 bis.- Las colocaciones de bonos LEY 19768o ttulos de deuda de corto plazo inscritas en el Art. 3Registro de Valores en conformidad con la ley N D.O. 07.11.200118.045 y que correspondan a lneas de emisin segn NOTAsu definicin en dicha ley, que cumplan la condicinque se fija en el nmero 1), de este artculo,pagarn el impuesto del artculo 1, nmero 3), segnlas siguientes normas especiales, rigindose en todolo dems por las normas aplicables de esta ley:

    1) La lnea de emisin de bonos o ttulos dedeuda de corto plazo que se beneficiarn de lasdisposiciones de este artculo, debern tener unplazo mximo de 10 aos, dentro del cual deben vencertodas las obligaciones de pago de las emisionesefectuadas segn la lnea. Los bonos o ttulos dedeuda de corto plazo que se emitan podrn acogersea una sola lnea. No obstante lo anterior, la ltimaemisin de bonos o ttulos de deuda de corto plazoque corresponda a una lnea podr tener obligacionesde pago que venzan con posterioridad al trmino delplazo de 10 aos de la lnea. En el instrumento ottulo que d cuenta de la emisin deber dejarseconstancia de ser la ltima de la respectiva lnea.

    2) Cada colocacin de unaemisin de bonos ottulos de deuda de corto plazo acogida a la lnea, segravar con el impuesto de esta ley, segn las reglasgenerales, hasta que la suma del impuesto de timbres

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    y estampillas efectivamente pagado por cada emisin,expresado en unidades de fomento segn el valor de staen la fecha del pago, sea igual a la suma que resultede aplicar tasa mxima del impuesto establecida en elinciso primero del N 3 del artculo 1, sobre el montomximo de la lnea expresado en unidades de fomento,segn el valor de sta a la fecha de inicio de lacolocacin de la primera emisin acogida a la lnea.Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que loexceda y toda nueva emisin de bonos o ttulos dedeuda de corto plazo que se efecte dentro de la lnea,estar exenta del impuesto de esta ley, circunstanciade la cual deber dejarse constancia en la escriturapblica respectiva.

    NOTA: El Art. 1 transitorio de la LEY 19768, publicadael 07.11.2001, dispuso que la presente modificacinentrar en vigencia el primer da del mes siguientea aquel en el cual se cumplan noventa das desde supublicacin.

    Artculo 3.- En reemplazo de los impuestos LEY 19065establecidos en las dems disposiciones de esta ley, Art. 1 N 2estar afecta al impuesto nico establecido en este D.O. 25.06.1991artculo la documentacin necesaria para efectuaruna importacin o para el ingreso de mercaderas desde NOTAel exterior a zonas francas, bajo el sistema decobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquierotro en que el pago de la operacin o de los crditosobtenidos para realizarla se efecte con posterioridada la fecha de aceptacin del respectivo documento dedestinacin aduanera o de ingreso a zona franca de lamercadera.

    Este impuesto tendr una tasa de 0,066% que se Ley 20780aplicar por cada mes o fraccin de mes que medie entre Art. 6 N 3 a)la fecha de aceptacin o ingreso y aquella en que se D.O. 29.09.2014adquiera la moneda extranjera necesaria para el pagodel precio o crdito, o la cuota de los mismos quecorresponda, y se calcular sobre el monto pagado pordicha adquisicin, excluyendo los intereses. En todocaso, la tasa que en definitiva se aplique no podrexceder del 0,8%. Ley 20780 Para los efectos del presente artculo, se Art. 6 N 3 b)incluirn entre los documentos necesarios para efectuar D.O. 29.09.2014una importacin o para el ingreso a zona franca, todosaquellos que se emitan o suscriban con ocasin del pagoo la constitucin de garantas a favor del exportadorextranjero o de los bancos que intervienen en laoperacin.

    NOTA El artculo 3 de la LEY 20326, publicada el29.01.2009, disminuye transitoriamente las tasascontempladas en la presente norma, de la siguienteforma:

    a) A cero (0), respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2009 y hastael 31 de diciembre de 2009, ambos incluidos, y

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    b) A la mitad, respecto de los impuestos que sedevenguen a contar del da 1 de enero de 2010 y hastael da 30 de junio de 2010, ambos incluidos.

    ARTICULO 4. INCISO PRIMERO DEROGADO LEY 17990 Las actas de protesto de cambio y pagars a la Art. 1 a)orden estarn afectos nicamente a un impuesto de un1% sobre su monto con un mnimo de 3.565 y con un Decreto 537 EXENTO,mximo de una unidad tributaria mensual. HACIENDA D.O. 04.01.2016

    Ttulo II De la base imponible

    Artculo 5- Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 1, la base imponible de las operaciones decrdito en dinero y dems actos y contratos gravados en elnmero 3 del artculo 1 se determinar de acuerdo a lassiguientes normas: el tributo se calcular en relacin almonto numrico del capital indicado en el acto o contrato,a menos que se trate del reconocimiento de la obligacin

    peridica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazofijo, caso en el cual el impuesto se calcular sobre elmonto de la obligacin correspondiente a un ao. En el caso de compraventa, permuta, dacin en pago ocualquiera otra convencin traslaticia de dominio de bienescorporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que serefiere el N 5 del artculo 1, el impuesto se aplicarsobre el valor del contrato con mnimo del avalo vigentey sin perjuicio de la facultad del Servicio de ImpuestosInternos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, enconformidad a las normas del Cdigo Tributario.

    Artculo 6- Para los efectos de aplicar lasdisposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresaen contrario, el valor de las obligaciones en monedaextranjera ser el que le fijen las partes, pero suestimacin no podr ser inferior al valor que tenga dicha

    moneda segn el tipo de cambio a que deber liquidarse elda de la operacin, lo que deber acreditar el BancoCentral de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterioro no se acreditare mediante certificado de dicho banco, queel tipo de cambio aplicable es inferior al ms alto vigentea la fecha de emisin del documento, el impuesto sedeterminar en relacin a este ltimo.

    Artculo 7- En los actos, contratos u otrasconvenciones sujetos a impuesto proporcional, en que noexista a la fecha de emisin o suscripcin del documento,base imponible definitiva para regular el tributo, ste seaplicar provisoriamente sobre el monto del acto oconvencin que las partes declaren juradamente en elrespectivo documento. Si el monto efectivo del acto o convencin resultaresuperior a lo declarado juradamente por las partes, elimpuesto que corresponda a tal diferencia deber serenterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez dascontado desde el momento que exista base imponibledefinitiva. En estos casos, el tributo quedar sujeto a revisinposterior durante toda la vigencia del acto o contrato y elplazo de prescripcin a que se refiere el artculo 200 delCdigo Tributario slo empezar a correr desde la fechade expiracin del respectivo acto o contrato. Lo dispuesto en el presente artculo no regirrespecto de las operaciones de crdito reajustables, sinoen cuanto al capital numrico que los mismos sealen. Artculo 8- La base imponible de los documentos

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    otorgados dentro o fuera de Chile por funcionarios depases extranjeros y los otorgados en el extranjero porfuncionarios chilenos, se determinar en relacin a losefectos que los mismos hayan de producir en el pas.

    Ttulo III Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago

    Artculo 9.- Son sujetos o responsables del pagode los impuestos establecidos en el artculo 1:

    1.- El Banco librado, como primer responsable del LEY 20291pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, Art. 1 N 2dejndose constancia en cada acta del monto del impuesto D.O. 15.09.2008correspondiente. El Banco librado slo podr cobrar el NOTA 1valor del tributo al girador sujeto del impuesto, yestar facultado para cargarlo a su cuenta; 2.- El emisor tratndose de facturas, cuentas yotros documentos que hagan sus veces; 3.- El beneficiario o acreedor por los documentosmencionados en el N 3 del artculo 1, quien tendrel derecho a recuperar su valor de los obligados al pagodel documento, los que sern responsables en formasolidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las

    letras de cambio, el obligado al pago del impuesto serel librador o girador, sin perjuicio de su derecho arecuperar su valor de parte del aceptante; 4.- La persona obligada a llevar contabilidad,respecto de los libros a que se refiere el N 4 delartculo 1; y 5.- Quienes suscriban u otorguen el documentogravado, en los casos no previstos en los nmerosanteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuiciode que pueda pactarse la divisin del gravamen en formadistinta. Sin embargo, el Fisco podr perseguir latotalidad del tributo respecto de cualquiera de losobligados a su pago; LEY 20190 6.- El emisor por los pagars, bonos, debentures y Art. 2 N 2 a)otros valores que den cuenta de captaciones de dinero, D.O. 05.06.2007tratndose de emisiones de valores inscritas en elRegistro de Valores, de conformidad a la ley

    N 18.045, y LEY 20190 7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor Art. 2 N 2 b yo beneficiario del documento afecto a los impuestos de c)esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile. D.O. 05.06.2007

    NOTA: El artculo 10, letra C, de la LEY 18682,publicada el 31.12.1987, dispone que la modificacinal presente artculo rige a partir desde la fecha desu publicacin.

    NOTA 1: El Art. 1 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispuso que la modificacin introducidaen el presente artculo rige a contar del 1 deoctubre de 2008.

    Artculo 10.- Tratndose del impuesto del artculo LEY 19065

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    3, corresponder al banco o a la entidad que venda las Art. 1, 3.divisas recargar en el valor de la operacin el impuesto VER NOTA 2e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dichoefecto solicitar la documentacin que seale el Serviciode Impuestos Internos. En los dems casos, el pago delimpuesto ser efectuado por el importador o quieningrese la mercadera a zona franca.

    Artculo 11- Los impuestos que establece el artculo4 sern de cargo de los funcionarios que autoricen losdocumentos o practiquen las actuaciones a que se refieredicha norma, estando facultados para recuperar su valor delos interesados. No obstante, no se devengarn dichos tributos si laspartes intervinientes gozan de exencin personal total delos impuestos que establece esta ley o los documentos dancuenta nicamente de actos o contratos beneficiados con laexencin real total de los mismos. Si la franquicia que beneficia a las partes o a losactos y contratos que otorgan o celebren fuere parcial, sedevengarn en su integridad los impuestos del artculo4. Los mencionados funcionarios debern, adems, retenerlos impuestos que afecten a los actos y contratos contenidos

    en las escrituras pblicas y privadas y a los documentos,que autoricen o protocolicen, salvo en el caso que lasescrituras privadas y documentos que les presenten hubiesenpagado los impuestos correspondientes o que deban pagarloscon arreglo a lo dispuesto en el N 2 del artculo 15.

    Artculo 12- En los actos, contratos u otrasconvenciones celebrados por medio de mandatario orepresentante, ste ser solidariamente responsable delpago del impuesto.

    Artculo 13- El contribuyente que recibiere undocumento sin el impuesto respectivo, podr pagar elimpuesto correspondiente dentro de los 15 das siguientes asu recepcin, sin que se le aplique sancin alguna. Sepresumir legalmente que la fecha de recepcin es la mismadel otorgamiento.

    Ttulo IV Del pago del impuesto

    Artculo 14.- Los impuestos del presente decretoley se devengan al momento de emitirse los documentosgravados, o al ser suscritos por todos sus otorgantes, amenos que se trate de documentos emitidos en elextranjero, caso en el cual se devengarn al momento desu llegada al pas, o al ser protocolizados ocontabilizados, segn corresponda. En todo caso, LEY 19155tratndose de operaciones de crdito de dinero Art.2,3.-provenientes del extranjero en las que no se hayanemitido o suscrito documentos, el impuesto se devengaral ser contabilizadas en Chile. Inciso Segundo: DEROGADO.-VER NOTA 5 LEY 18840 Art. 89 El impuesto del Ttulo I de esta ley, que grava a Ley 18591los pagars, bonos, debentures y otros valores que dan Art.14, b)cuenta de captaciones de dinero, correspondientes aVER NOTA6emisiones de valores inscritas en el Registro deValores, de conformidad a la ley N 18.045, se devengaral momento de la colocacin de los referidos ttulos. INCISO DEROGADO LEY 20291 Art. 1 N 3 Cuando el impuesto del artculo 3 deba ser D.O. 15.09.2008ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que NOTAvenda la moneda extranjera, el tributo se devengar LEY 19065

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    al momento de dicha venta. En los dems casos,VER NOTA 2 el Art. 1,4.

    impuesto se devengar cuando se efecte el pago alexterior.

    NOTA: El Art. 1 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispuso que la modificacin introducidaen el presente artculo rige a contar del 1 deoctubre de 2008.

    Artculo 15.- Salvo norma expresa en contrario losimpuestos de la presente ley debern pagarse dentro delos siguientes plazos: N 1.- Instrumentos privados y otros documentos,dentro de los cinco primeros das hbiles a contar de

    su emisin, esto es, de ser suscritos por susotorgantes. N 2.- Los contribuyentes obligados a declarar surenta efectiva mediante un balance general determinadode acuerdo a contabilidad completa, para los efectos dela Ley de la Renta, dentro del mes siguiente a aquel enque se emiten los documentos. No obstante, los impuestos que gravan los documentosa que se refieren los Nos. 2 y 4 del artculo 1debern pagarse, en todo caso, anticipadamente almomento de solicitar su autorizacin al Servicio deImpuestos Internos o al Organismo que el Director deese Servicio designe. N 3.- Los bancos, cuando sean el primer LEY 20291responsable del pago del impuesto, y por los documentos Art. 1 N 4que emitan o se tramiten ante ellos: dentro del mes D.O. 15.09.2008siguiente de efectuado el protesto, emitidos los NOTA

    documentos o admitidos stos a tramitacin, segncorresponda. N 4.- El impuesto del artculo 3, dentro del LEY 19065mes siguiente a aquel en que se devengue. Art.1, 5. N 5.- Por los documentos y actas de protesto de VER NOTA 2letras de cambio y pagars a que se refiere elartculo cuarto. a) Dentro del plazo de sesenta das corridos acontar de la fecha de otorgamiento de la escriturapblica, aun cuando no haya sido autorizada por elrespectivo funcionario y siempre que el notario no lahaya dejado sin efecto; b) Dentro del mes siguiente a la fecha en que seautorizaron o protocolizaron las escrituras privadas ose efectu la actuacin tratndose de protesto deletras de cambio y pagars. Los impuestos que segn lo dispone el artculo 11deben retener los funcionarios all indicados, dentrode los mismos plazos sealados en las letras anteriores,segn corresponda.

    NOTA: El Art. 1 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispuso que la modificacin introducidaen el presente artculo rige a contar del 1 de

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    octubre de 2008.

    Artculo 16- Los notarios y los Oficiales delRegistro Civil que autoricen o protocolicen escrituraspblicas o privadas o documentos afectos a los impuestos deesta ley, sern responsables del pago de dichos tributos,sin perjuicio de su derecho a retener estos gravmenes ysalvo que se trate de documentos que deban pagar lostributos con arreglo a lo dispuesto en el N 2 delartculo 15.

    Artculo 17.- Los impuestos establecidos en estaley se pagarn: 1.- Por ingreso en dinero en la Tesorera,acreditndose el pago con el respectivo recibo, pormedio de un timbre fijo o mediante el empleo demquinas impresoras, y 2.- En el caso a que se refiere el N 1 delartculo 15, tambin podrn pagarse los impuestosmediante el uso de estampillas. Para los efectos de controlar el pago del impuesto,

    las letras de cambio y dems documentos sealados en elN 3 del artculo 1 que emitan los contribuyentes a quese refiere el N 2 del artculo 15, debern numerarsecorrelativamente, timbrarse y registrarse en el Serviciode Impuestos Internos, sin perjuicio del cumplimiento deotros requisitos que determine el Director del citadoServicio. Las exigencias contenidas en el inciso anterior LEY 17.990sern aplicables, en todo caso, a las facturas, las ART. 1 b)cuentas o los documentos que hagan sus veces y a los VER NOTA 3libros de contabilidad.

    Artculo 18- El Director del Servicio de ImpuestosInternos podr autorizar o imponer el pago del impuesto enotras formas que las sealadas en el artculo anterior,estableciendo los procedimientos, exigencias y controles que

    estme conveniente para el debido resguardo fiscal. Podr, tambin, para los efectos de aplicar lodispuesto en el N 2 del artculo 15, exigir respecto delas facturas, letras y dems documentos mencionados en esenmero los antecedentes que estos documentos debanconsignar para un mejor control sin perjuicio de lasobligaciones que establezcan otras leyes y reglamentos, yordenar que el timbraje de los documentos pueda efectuarlootro organismo distinto al Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, el Director mencionado podr suprimirrequisitos, cuando ellos dificulten la modalidad normal deoperar de los contribuyentes, y sustituirlos por otros queresguarden debidamente el inters fiscal.

    Artculo 19- El tipo, forma y caractersticas de lasestampillas, de las facturas, de las letras de cambio y delos pagars se determinar por decreto del Ministerio deHacienda. La misma autoridad podr en cualquier momento modificarlos tipos, forma y caractersticas de estas especies yestablecer y renovar los plazos de validez para el uso deltimbre fijo y estampillas. En todo caso, podr usarse estampillas con el timbreanterior durante los seis primeros meses de vigencia de larenovacin.

    Artculo 20- Las Tesoreras Fiscales y Oficinas deCorreo y Estafetas, vendern al pblico estampillas por suvalor nominal. Artculo 21- Las estampillas que se empleen para el

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    pago del impuesto debern inutilizarse perforndolas juntocon el documento al cual estn adheridas, con la fechaabreviada y con la firma de cualquiera que lo suscriba. La fecha y la firma debern abarcar parte del documentoy parte de las estampillas que se trate de inutilizar. Al colocar las estampillas se prohibe superponer unasobre otra u otras. Podrn ser inutilizadas asimismo por cualquier otromedio que lo demuestre ostensiblemente a juicio del Directordel Servicio de Impuestos Internos. Las oficinas pblicas, bancos, empresas, sociedades oparticulares que por la naturaleza de su giro tengan queemplear estampillas en los documentos que emiten, podrnser autorizados por el Servicio de Impuestos Internos parausar un timbre especial en su inutilizacin. Los timbressern perforadores-sacabocados, constarn por lo menos dedos letras y no debern inutilizar lo escrito en eldocumento.

    Artculo 22- El empleo de mquinas timbradoras deimpuestos ser autorizado por el Servicio de ImpuestosInternos siempre que no exista perjuicio para el intersfiscal, debiendo sealarse en la resolucin que loautorice las obligaciones del usuario.

    Ttulo V De las exenciones

    Artculo 23.- Slo estarn exentas de losimpuestos que establece el presente decreto ley, lassiguientes personas e instituciones: 1.- El Fisco. 2.- Las Municipalidades. 3.- Las Universidades del Estado y demsUniversidades reconocidas por ste y el Consejo deRectores. 4.- Las representaciones de naciones extranjerasacreditadas en el pas, y las institucionesinternacionales a que Chile pertenezca y respecto de lascuales se haya estipulado la exencin de todo impuesto,cualquiera sea su naturaleza, o, especficamente, la

    liberacin de los tributos que afecten a losdocumentos. 5.- Sociedad Constructora de EstablecimientosEducacionales S. A. 6.- Sociedad Constructora de EstablecimientosHospitalarios S. A. 7.- Cuerpo de Bomberos. 8.- Cooperativas, de conformidad con lo establecidoen el R. R. A. 20, de 1963. 9.- Instituciones con personalidad jurdica cuyofin sea el culto. 10.- Fundacin Nio y Patria e Instituto deViviendas Populares INVICA. 11.- Cruz Roja Chilena y la Fundacin Nacional delNio Rural. 12.- Consejo Nacional de Proteccin a la Ancianidad LEY 18682CONAPRAN-, Corporacin de Ayuda al Menor-CORDAM-, ART 3 N7Corporacin de Ayuda al Nio Limitado-COANIL- y Hogar VER NOTA 1de Nios Arturo Prat. 13.- El Instituto de Normalizacin Previsional. LEY 18689 ART 14 NOTA 7

    NOTA: 7 La modificacin introducidapor laley 18689 rige apartir del da 1 del mes subsiguiente al de supublicacin, efectuada el 20 de enero de 1988. (Ley18689, artculo 17). Artculo 24.- Slo estarn exentos de los

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    impuestos que establece el presente decreto ley, losdocumentos que den cuenta de los siguientes actos,contratos o convenciones:

    1.- Documentos que den cuenta o se emitan en LEY 19065relacin con prstamos o crditos otorgados del Art.1 N 6exterior por organismos financieros multilaterales, y NOTA 7.1los relativos a la emisin de bonos que se coloquenen el exterior emitidos o suscritos por el Fisco o elBanco Central de Chile. 2.- Documentos que den cuenta de operaciones, actoso contratos exentos, en conformidad al decreto supremoN 1.101, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1960,que fija el texto definitivo del D.F.L. N 2, sobre PlanHabitacional; a la ley N 16.807, de 1968, que fija eltexto definitivo del D.F.L. N 205, de 1960, sobreSistemas de Ahorro y Prstamos para la Vivienda; a laley N 16.528, de 1966, sobre Estmulos a lasExportaciones; y las operaciones, actos y contratos querealicen los Servicios Regionales y Metropolitano deViviendas y Urbanismo, a que se refiere el decreto leynmero 1.305, de 1976. 3.- Bonos, pagars, vales de impuesto, letra decambio y dems actos y contratos mencionados en el DL.3581-1980

    artculo 1 N 3 de este decreto ley, emitidos o ART. 3 c)aceptados por el FisVER NOTA 4.-co. 4.- DEROGADO LEY 20291 Art. 1 N 5 D.O. 15.09.2008 5.- DEROGADO.- NOTA 9 LEY 18840 Art. 89 6.- Documentos otorgados por bancos o instituciones NOTA 5.1financieras en las operaciones de depsito o de LEY 19155captacin de capitales, de ahorrantes e inversionistas Art. 2 N 4 a)locales, cuando stos den cuenta de operaciones decrdito de dinero y sean necesarios para larealizacin de estas operaciones. Quienes acten enestas operaciones como mandatarios, o en ejercicio decualquier otro encargo fiduciario, debern indicarbajo su propia responsabilidad el lugar de domicilio

    y residencia de la persona por quien actan. La lista de tales documentos ser determinada por LEY 18840resolucin del Director del Servicio de Impuestos Art. SEGUNDO IV)Internos, previo informe favorable del Banco Central NOTA 7.2.-de Chile. 7.- Las Aceptaciones BancariasLatinoamericanas-ALALC (ABLAS). 8.- Los actos y contratos que se ejecuten o celebrenen la provincia de la Isla de Pascua por personasdomiciliadas en ella respecto de actividades o bienesque digan relacin con ese mismo territorio. 9.- Contratos de apertura o lneas de crditos e DL.3581-1980instrumentos en que se documenten dichas lneas o Art. 3 d)contratos de apertura, sin perjuicio de pagaVER NOTA 4.-rseelimpuesto de que trata el N 3 del artculo 1 de estedecreto ley, respecto de todas y cada una de lasoperaciones de crdito que se realicen en virtud de lopactado en la apertura o lnea de crdito. 10.- Documentos necesarios para efectuar las LEY 18.164importaciones de bienes internados al amparo de las Art. 7 N2franquicias establecidas en el inciso vigsimo tercerodel artculo 35 de la ley N 13.039, como asimismo, LEY 18768los documentos necesarios para efectuar las ART. 78importaciones de CKD y SKD que efecten las industriasterminales acogidas al rgimen de compensacin queregula el inciso tercero del artculo 3 de la leyN 18.483. 11.- Los documentos necesarios para efectuar LEY 18.449operaciones de crdito de dinero destinadas al ART. 1 N5

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    financiamiento de exportaciones. La Superintendencia VER NOTA 5de Bancos e Instituciones Financieras determinar, LEY 18970mediante resoluciones generales, los documentos que Art. 5tienen tal carcter. 12.- Las cartas de crdito para importaciones que LEY 18.449se abran con fondos propios del importador. ART.1 N5 13.- Documentos donde conste el otorgamiento de LEY 18899mutuos por parte de la Corporacin de Fomento de la ART 33Produccin a bancos, a otras instituciones financierasy a empresas de leasing. 14.- DEROGADO LEY 20291 Art. 1 N 5 D.O. 15.09.2008 NOTA 9 15.- Los crditos otorgados desde el exterior a LEY 19155bancos o instituciones financieras locales, con el Art.2 4 b)exclusivo objeto de financiar operaciones deimportacin o internacin de mercaderas al pas, o LEY 19506bien que tengan por nico objeto ser colocados en el Art. 19 a)exterior. D.O. 30.07.1997 16.- Los documentos necesarios para el otorgamientode prstamos y dems operaciones de crdito de dinero, LEY 19578por parte de Bancos e Instituciones Financieras, desde Art. 6 N1 y 2Chile hacia otros pases. La Superintendencia de Bancos D.O. 29.07.1998

    e Instituciones Financieras determinar lascaractersticas que deben tener los documentospara gozar de esta exencin. 17.- Los documentos que se emitan o suscriban LEY 20130con motivo de una operacin de crdito de dinero, a Art. 1 N 4excepcin de las lneas de crdito, concedidas por D.O. 07.11.2006instituciones financieras constituidas o que operen enel pas por el monto que se destine exclusivamente apagar prstamos otorgados por esta clase deinstituciones, en tanto dichos prstamos no correspondanal uso de una lnea de crdito. Asimismo, para hacerefectiva esta exencin, se requiere que al momento delotorgamiento del crdito que se paga, el Impuesto deTimbres y Estampillas devengado por los documentosemitidos o suscritos con ocasin del crdito original,se hubiese pagado efectivamente. Igualmente estaexencin se aplicar cuando los documentos en que conste

    el prstamo que se paga se hubieren acogido a lodispuesto en este nmero. Para que opere esta exencin,tanto el crdito que se paga como el destinado a dichopago, debern haber sido otorgados por algunainstitucin financiera sujeta a la fiscalizacin de laSuperintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,Superintendencia de Seguridad Social o Superintendenciade Valores y Seguros. Con todo, en el caso que los documentos que se LEY 20219emitieron, suscribieron u otorgaron con motivo del Art. 2 N 1crdito original no hubieren satisfecho la tasa mxima D.O. 03.10.2007establecida en el N 3 del artculo 1 de este decreto NOTA 8ley, la exencin que se establece en este numeral slose aplicar, sobre la base imponible mencionada en elinciso siguiente, hasta por aquella parte en que la tasade impuesto correspondiente al plazo del nuevo crdito,ms la tasa correspondiente al plazo del crditooriginal, excede la tasa mxima. Esta exencin se aplicar slo respecto de aquellaparte del nuevo crdito, destinado a pagar el montoinsoluto del prstamo original, incluyendo los interesesy comisiones que se cobren con ocasin del pagoanticipado del mismo. En caso alguno se comprender enesta exencin, aquella parte del nuevo crdito destinadoa pagar intereses originados en la mora del crditooriginal. La exencin comprender tambin los gastos quese cobren por el otorgamientodel nuevo crdito. Sinembargo, si el nuevo crdito considera sumas mayoresdestinadas a fines distintos del pago del crditoanterior, se considerarn comprendidos en esta parte de

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    la exencin slo la fraccin de los gastos asociados alotorgamiento del nuevo crdito equivalente a laproporcin que represente el monto insoluto del crditooriginal en relacin al nuevo crdito. Cuando el crdito que se paga hubiere sido otorgadoa ms de una persona, la exencin favorecer a todos losdeudores. Para acreditar el cumplimiento de las condicionesque hacen procedente esta exencin, se deber insertaren la escritura respectiva, un certificado de lainstitucin financiera que otorg el crdito original odel legtimo cesionario del crdito en su caso,sealando el monto a que asciende el pago. Adems, dichocertificado deber indicar en forma especfica, el montode los intereses y comisiones que se cobran. Asimismo,este certificado deber contener la fecha deotorgamiento del crdito que se paga; el nmero, serie ofolio del documento que da cuenta o registra el crditooriginal. Slo en los casos que la entidad que otorg elcrdito que se paga no hubiere informado previamente elotorgamiento del crdito al Servicio de ImpuestosInternos, el referido certificado deber indicar,adems, la tasa del impuesto de esta ley que afect alcrdito que se paga, el monto del impuesto pagado

    efectivamente, el folio del formulario en que consta elpago del Impuesto de Timbres y Estampillas pagado, o lanorma de exencin parcial o total aplicada, cuandocorrespondiere. Si el crdito no constare en escritura,para que resulte procedente la exencin, el referidocertificado deber adosarse al cuerpo del pagar o deldocumento que se emita o suscriba con ocasin delcrdito. De la misma manera, en el caso que el crditodestinado al pago fuere otorgado por una institucinfinanciera distinta de la que otorg el crditooriginal, el deudor deber otorgar mandato a lainstitucin financiera prestamista para que sta pagueel crdito original, directamente a la institucinacreedora del mismo o a su legtimo cesionario, y en elcaso que la institucin prestamista sea la misma queotorg el crdito original, el deudor deber autorizarla imputacin directa del crdito que se otorga al pago

    del crdito original. Para la aplicacin de lo indicado en este nmero, LEY 20219se considerar no escrita toda disposicin contractual, Art. 2 N 2de cualquier naturaleza, que tenga por objeto impedir o D.O. 03.10.2007entrabar la facultad de un deudor para obtener un NOTA 8crdito que se beneficie de esta exencin. El interesado podr requerir que el certificado aque se refiere el inciso quinto sea emitido con vigenciaa una fecha determinada, de acuerdo a las instruccionesque al efecto emita el Servicio de Impuestos Internosmediante resolucin. La emisin al interesado delcertificado deber efectuarse dentro de los 5 dashbiles siguientes a la fecha de la solicitudrespectiva. La no emisin, la emisin extempornea oincompleta, del certificado sealado se sancionar conuna multa de entre una unidad tributaria mensual y unaunidad tributaria anual por cada incumplimiento, la cualser aplicada por el Serviciode Impuestos Internos, deacuerdo al procedimiento establecido en el artculo 161del Cdigo Tributario, contenido en el artculo 1 deldecreto ley N 830, de 1974.".NOTA 5.1: El artculo 89 de la Ley N 18.840, publicada enel "Diario Oficial" de 10 de octubre de 1989, derog,a contar del 1 de enero de 1990, el N 5 del presenteartculo.NOTA 7.1: El artculo 7, N 2, de la Ley N 19.065,publicada en el "Diario Oficial" de 25 de junio de1991, estableci que lo dispuesto en el N 6 del

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    artculo 1, regir para los prstamos o crditosautorizados o registrados a contar de la publicacinde esta ley en el Diario Oficial, as como para lasrenovaciones o prrrogas efectuadas a partir dedicha fecha de aquellos autorizados o registradosanteriormente. Respecto de las renovaciones oprrrogas, se tomar como fecha inicial para elclculo del impuesto la contenida en la documentacinque d cuenta de stas.

    NOTA 7.2: La modificacin introducida por la Ley N 18.840,publicada en el "Diario Oficial" de 10 de Octubre de1989, rige, segn su ARTICULO CUARTO, sesenta dasdespus de su publicacin en el Diario Oficial.

    NOTA 8: El Art. 1 Transitorio de la LEY 20219, publicada

    el 03.10.2007, dispuso que las modificacionesintroducidas en el presente artculo rigen a contar delprimer da del mes subsiguiente al de su publicacin.

    NOTA 9: El Art. 1 de la LEY 20291, publicada el15.09.2008, dispuso que la modificacin introducidaen el presente artculo rige a contar del 1 deoctubre de 2008.

    Ttulo VI

    De las infracciones

    Artculo 25- La infraccin a las disposiciones delartculo 15, N 1 del presente decreto ley, haracreedor al sujeto del impuesto o al responsable principal osolidario de su pago a una sancin equivalente al tripledel impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pagodel impuesto con los reajustes e intereses penales por sumora. Para la aplicacin de las sanciones se seguir elprocedimiento del artculo 165, N 1, del CdigoTributario.

    Artculo 26.- Los documentos que no hubieren NOTA 8.-pagado los tributos a que se refiere el presente decretoley, no podrn hacerse valer ante las autoridadesjudiciales, administrativas y municipales, ni tendrnmrito ejecutivo, mientras no se acredite el pago delimpuesto con los reajustes, intereses y sanciones quecorrespondan. Lo dispuesto en el presente artculo no ser DL 3581-1980aplicable respecto de los documentos cuyo impuesto se ART. 3 e)paga por ingreso en dinero en Tesorera y que cumplancon los requisitos que establece esta ley y el Serviciode Impuestos Internos.

    NOTA: 8.- La Circular N 84, publicada en el Diario Oficial de

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    28 de noviembre de 1980, del Servicio de ImpuestosInternos, dispuso que la obligacin que tienen losNotarios y Oficiales Civiles, de retener los impuestosde conformidad al artculo 11 del Decreto Ley N 3.475,debe entenderse que el tributo que corresponda seconsidera pagado al momento que se efecta laretencin por parte de los mencionados funcionarios.

    Artculo 27- Sin perjuicio de la responsabilidad quetienen los ministros de fe en conformidad al artculo 16de este decreto ley, respecto de los tributos quecorrespondan a los documentos que autoricen, protocolicen oarchiven, y de las sanciones que afecten a sus emisores, losfuncionarios que infrinjan las obligaciones que estableceeste decreto ley o el Cdigo Tributario, o que autoricen,protocolicen o archiven documentos que no hubierensatisfecho los gravmenes respectivos, sern sancionadoscon la multa establecida en el artculo 109 del CdigoTributario.

    Ttulo VII

    Disposiciones generales

    Artculo 28- Cuando por adolecer un acto o contratode vicios que produzcan nulidad, o cuando por no haberproducido efectos un acto o convencin, deba celebrarseotro igual que sanee la nulidad o sea capaz de producirefectos, se imputar el monto del impuesto pagado en elprimero al que corresponda al segundo que se celebre, sinque sea necesario que la nulidad o la ineficacia seandeclaradas judicialmente. En estos casos, el Servicio de Impuestos Internosautorizar el abono administrativo del impuesto medianteaprobacin de funcionario competente, dejndose constanciade ello en ambos documentos. El plazo para solicitar esta imputacin ser de unao contado desde el pago del impuesto.

    Artculo 29- No obstante el carcter documentario delos tributos de este decreto ley, el Servicio de ImpuestosInternos dispondr la devolucin de un impuesto ingresadoen arcas fiscales cuando el acto, contrato o convencin queconstituye su causa no llega, en definitiva, a otorgarse ocelebrarse por no haberse firmado por todos sus otorgantes ohaber sido dejado sin efecto por el notario o haberseanulado judicialmente el acto o contrato que origin supago. El plazo para solicitar dicha devolucin ser de unao, contado desde la fecha que corresponda al pago deltributo o a la resolucin que declar la nulidad, segnel caso. Respecto de los impuestos pagados mediante estampillas otimbre fijo, no proceder devolucin alguna.

    Artculo 30- Las tasas fijas de este decreto leypodrn reajustarse semestralmente por medio de un decretosupremo hasta en un 100% de la variacin que experimente elIndice de Precios al Consumidor en los periodos comprendidosentre el 1 de Noviembre y el 30 de Abril y entre el 1 deMayo y el 31 de Octubre del ao siguiente, con vigenciadesde el 1 de Julio y desde el 1 de Enero del ao quecorresponda, respectivamente. En uso de esta facultad, se podr reajustar todas oalgunas de las tasas fijas, como tambin fijar porcentajesde reajustes distintos respecto de una o ms de ellas.

    Artculo 31- Para los efectos de fijar el monto delas tasas fijas del presente decreto ley, resultante de

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    aplicar el reajuste sealado en el artculo anterior, enel decreto que se dicte semestralmente al efecto sesealar el porcentaje de reajuste y se establecer elnuevo monto de las tasas fijas, de acuerdo con lassiguientes normas: a) Se elevarn al dcimo de peso inmediatamentesuperior las fracciones menores de dicha cantidad, si latasa fuere inferior a ($ 10.-), y b) Si la tasa fuere igualo superior a diez pesos ($ 10.-), se elevarn a la unidadde pesos superior las fracciones de menos de un peso ($1.-), siempre que sean iguales o superiores a cinco dcimosde peso, desprecindose las fracciones inferiores a dichacantidad.

    Artculo 32- El presente decreto ley empezar aregir desde el da 1 del mes subsiguiente al de supublicacin en el Diario Oficial. En esa misma fechaquedar derogado el decreto ley N 619, de 1974.

    Regstrese en la Contralora General de la Repblica,publquese en el Diario Oficial e insrtese en laRecopilacin Oficial de dicha Contralora.- AUGUSTOPINOCHET UGARTE, General de Ejercito, Presidente de laRepblica.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en

    Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director deCarabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire,Comandante en Jefe de la Fuerza Area.- Sergio de CastroSpikula, Ministro de Hacienda. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saludaatentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel,Subsecretario de Hacienda.

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