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Módulo VIII Prestaciones Pasivas

Unidad temática I- Prestación por vejez

Lección 1. Prestación por vejez

Concepto

La denominada prestación por vejez se encuentra compuesta por la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), todas ellas previstas en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) —Artículo 19 de la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias.

Prestación Básica Universal (PBU)

Es una prestación de carácter universal que se otorga a todos los afiliados al Sistema Integrado Previsional Argentino, que acrediten los años de servicios con aportes y la edad establecida por las normas aplicables, con la finalidad de proveer de una cobertura básica.

Requisitos

Edad: 65 años los hombres. 60 años las mujeres (con opción a continuar hasta los 65) Los trabajadores en relación de dependencia podían acceder a la prestación, con

anterioridad al año 2001, acreditando a la fecha de cese en la actividad o de petición del beneficio una edad inferior a la indicada precedentemente, conforme el gradualismo de edad dispuesto en el Artículo 37 de la Ley Nº 24.241.

El gradualismo de edad no rige para los trabajadores autónomos, los que deberán acreditar para acceder a la prestación, cualquiera fuera la fecha de cese o presentación, 60 años la mujer y 65 el hombre.

Años de servicio: 30 años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes

comprendidos en el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria.

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Si se acreditaran tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, los requisitos de edad y servicios variarán de conformidad con las disposiciones del Decreto-Ley en el que estén comprendidas.

Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la prestación, se podrá compensar el exceso de edad y/o acreditar años mediante declaración jurada:

Compensar el exceso de edad con la falta de servicios, en la proporción de dos años de edad excedente por uno de servicios faltantes.

Acreditar mediante declaración jurada, como máximo, la cantidad de años fijada en el Art. 38 de la Ley Nº 24.241, según el año de cese o de presentación del afiliado. Para su consideración debe tenerse en cuenta la fecha de vigencia de aportes de la ex-Caja correspondiente a las tareas declaradas y debe tratarse de servicios anteriores al 1/1/69.

El trabajador autónomo, a efectos de completar con declaración jurada los 30 años de servicios, podrá solicitar la aplicación del Artículo 3 de la Ley Nº 24.476 por servicios prestados hasta el 30/09/1993.

El límite máximo de años a declarar por ambos artículos es el indicado en la escala siguiente:

En ningún caso, para los servicios computados con esta modalidad, deberán tenerse en cuenta los extremos fijados por algún régimen diferencial.

Años de servicios con aportes

El Decreto N°679/95 define a los servicios con aportes, considerando:

Para las tareas en relación de dependencia, aquellos correspondientes a períodos respecto a los cuales se hubieran devengado y retenido los aportes y contribuciones correspondientes.

Para la actividad autónoma, los períodos respecto a los cuales se hubieran devengado e ingresado las cotizaciones correspondientes.

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A los fines de reunir la antigüedad necesaria para el acuerdo de la prestación solo podrán computarse los servicios desempeñados en el período de obligatoriedad de aportes del régimen que los ampara.

Haber de la prestación

El haber de la prestación es un importe uniforme que se otorga a todos los afiliados al SIPA que hayan acreditado la edad y servicios con aportes exigidos por la norma aplicable, con independencia de las remuneraciones y/o rentas percibidas, y tiene por objeto garantizar una prestación mínima.

Originalmente, esta prestación era equivalente a dos veces y medio el valor del módulo previsional y el afiliado que acreditaba más de 30 años de servicios con aportes y hasta un tope de 45 años de servicios, incrementaba el monto de la prestación en 1% por cada año de servicio o fracción mayor de 6 meses.

Desde la vigencia de la Ley N° 26.417 (01/03/2009), se estableció el monto de la PBU en $326, el que fue actualizado posteriormente, en marzo y setiembre de cada año, conforme la movilidad prevista en la norma legal mencionada, incluida la dispuesta a partir del 1 de marzo de 2009.

Lección 2. Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP)

Prestación Compensatoria (PC). Requisitos

Acreditar derecho a la Prestación Básica Universal. Acreditar servicios con aportes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria

hasta el 14/7/94. Que el titular no se encuentre percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuera el

régimen otorgante.

Haber de la prestación

Para determinar el haber de esta prestación se tomarán en cuenta solo los servicios con aportes efectuados con anterioridad al 30/06/94, computando 1.5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis meses realizados al SIPA. Conforme lo dispuesto por los Artículos 24 y 32 de la Ley Nº 24.241, texto según Artículo 14 de la Resolución SSS Nº 6/2009, el haber correspondiente a la PC se determina conforme las siguientes pautas:

a) Servicios en relación de dependencia: El haber se establece como 1.5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor a seis meses anteriores al 01/07/94, hasta un máximo

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de 35 años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el periodo de 120 meses inmediatamente anteriores a la cesación de servicios, entendiéndose por esta, la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público o la de solicitud del beneficio, la que ocurra en último término. A los fines de la actualización de las remuneraciones se aplican los índices, vigentes a la fecha de cesación en el servicio, que elabora la Administración Nacional de la Seguridad Social en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 4 de la Resolución SSS Nº 6/2009, con la periodicidad que a tal efecto dispone la Ley Nº 26.417 (marzo y setiembre de cada año). El importe de las remuneraciones actualizadas no debe superar el monto máximo de la base imponible definida en el Artículo 9 de la Ley Nº 24.241, texto según Artículo 1 de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de cesación en el servicio, con excepción de las devengadas con anterioridad al 01/02/94 a las que no resulta aplicable este límite.

Si el afiliado percibiera más de una remuneración en relación de dependencia en forma simultánea en los meses considerados para el promedio, se suman mes a mes las remuneraciones actualizadas y, de superar el máximo establecido por el Artículo 9 de la Ley Nº 24.241 texto según Artículo 1 de la Ley Nº 26.222, se aplicará en cada mes el límite vigente a la cesación en el servicio.

b) Servicios autónomos: El haber se establece como 1.5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor a seis meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos o rentas de referencias correspondientes a las categorías en que revisto el afiliado, considerando los valores vigentes a la fecha de la cesación de servicios (extinción del contrato de trabajo o la de solicitud del beneficio, la que ocurra en último término).

c) Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se efectúa de acuerdo con el siguiente procedimiento:

c.1) Se actualizan mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia percibidas en los 120 meses con idéntico procedimiento que el plasmado en el segundo párrafo del apartado a).

c.2) Si el afiliado acreditase un periodo de servicios con aportes en relación de dependencia inferior a 120 meses se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.

c.3) Se consideran los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos con idéntico procedimiento al establecido en el apartado b).

c.4) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán

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las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos.

Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley Nº 24.241, modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 26.222 vigente a la fecha de cesación el excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.

Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.

c.5) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a) y b) precedentes, aplicándose los mismos a la fórmula indicada en el Anexo de la Resolución SSS Nº 6/2009.

c.6) La suma de los meses computables no excederá de 420, eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.

Si el promedio en relación de dependencia fuera mayor al promedio de autónomos, la totalidad de meses seleccionados corresponderá a servicios bajo relación de dependencia y/o servicios simultáneos, completando a 420 meses, con los meses computados bajo el régimen autónomo.

Si por el contrario, el promedio de autónomos resultare mayor al promedio en relación de dependencia, la totalidad de meses seleccionados corresponderá a servicios autónomos y/o servicios simultáneos, completando 420 meses, con los meses computados bajo relación de dependencia.

c.7) El haber de la Prestación Compensatoria no deberá superar el importe del haber máximo equivalente a 0.208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.

Prestación Adicional por Permanencia (PAP). Requisitos

Se otorga a los afiliados que han continuado realizando aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) con posterioridad al 01/07/94. Para acceder a esta prestación, el trabajador debe acreditar los requisitos para la PBU y haber efectuado aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino.

Haber de la prestación

Se determinará computando 1.5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis meses realizados al SIPA desde el 01/07/94, en igual forma y metodología que la

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establecida para la Prestación Compensatoria.

Fecha inicial de pago

La Prestación Básica Universal devenga haberes desde:

La fecha de presentación en demanda del beneficio, en el caso de servicios en relación de dependencia.

La fecha de solicitud de deuda ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, tratándose de servicios autónomos.

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Unidad temática II. Retiro por invalidez

Lección 3. Nociones generales del retiro por invalidez

Concepto

El retiro por invalidez es la prestación previsional del Sistema Integrado Previsional Argentino que brinda cobertura a la contingencia social de invalidez. Siempre se otorga con carácter transitorio y puede transformarse en definitivo cuando se constata la imposibilidad de curación o rehabilitación.

Requisitos generales del retiro por invalidez para los afiliados al SIPA

Poseer una incapacidad física o intelectual del 66% o más. Quedan excluidas las incapacidades sociales o de ganancias. En cuanto al momento en que debe producirse la incapacidad, a fin de determinar la procedencia del retiro por invalidez, no es necesario acreditar la incapacidad al cese de tareas, siempre que se cumplan con los restantes requisitos.

No ser mayor de 65 años para ambos sexos. Acreditar la calidad de aportante. No percibir la prestación por incapacidad laboral temporaria, como consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad profesional. No percibir prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total provisoria,

como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Calidad de aportante. Regularidad de aportes

La acreditación de la calidad de aportante resulta un requisito esencial en la obtención del retiro por invalidez. En tal sentido, la fecha de presentación resulta de fundamental importancia a los efectos de mantener la regularidad de los aportes, habida cuenta que los meses a considerar son los anteriores a la solicitud.

Conforme el Art. 95 de la Ley 24.241 y su Decreto reglamentario Núm. 460/99, el afiliado al SIPA que acredita la calidad de aportante, puede clasificarse en:

Aportante regular: se considera aportante regular al afiliado que acredite haber aportado como mínimo 30 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde 23/02/97). De igual forma, será considerado el afiliado que acredite el mínimo de años de servicio exigidos en el régimen común o diferencial, en el que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU– PC–PAP.

En todos los casos deberá acreditarse el efectivo ingreso de los aportes. Para el trabajador en relación de dependencia se considera acreditado el ingreso de los aportes cuando el empleador haya practicado las retenciones previsionales sobre las remuneraciones puestas a su disposición.

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En tanto que para los trabajadores autónomos/monotributistas, será acreditado el efectivo ingreso de los aportes si estos fueron realizados según categoría de revista y dentro del mes calendario a su vencimiento.

Aportante irregular con derecho: se considera aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez, a aquel afiliado que aportó como mínimo 18 meses dentro de los 36 meses anteriores a la solicitud de la prestación (desde 23/02/97). Asimismo, conforme las disposiciones del Decreto 460/99, será considerado como tal, el afiliado en relación de dependencia o autónomo, que reúna 50% del mínimo de años de servicios exigidos por el régimen común, o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a las prestaciones PBU–PC–PAP, siempre que acredite el efectivo ingreso de los aportes y que dentro de los 60 meses anteriores a la fecha de solicitud acredite por lo menos 12 meses de retenciones previsionales o cotizaciones efectivas como autónomo. En este supuesto, el peticionante puede alcanzar 50% de los servicios con aportes, computando servicios por Declaración Jurada, según la escala contemplada en el Art. 38 de la Ley 24.241.

Cabe destacar, que si el periodo de afiliación fuera inferior a 36 meses se considerará, a los fines de determinar la calidad de aportante, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados.

Incapacidad

La incapacidad laboral se refiere a la disminución funcional originada por una enfermedad física o psíquica. El concepto de invalidez excede la incapacidad física o psíquica y/o psicofísica, ya que combina factores complementarios. Estos últimos son coeficientes de ponderación conforme el nivel de educación formal y la edad de las personas.

Carácter de la incapacidad

La invalidez se determina inicialmente en forma transitoria por tres años y, al cabo de este periodo, el afiliado debe ser examinado nuevamente por la Comisión Médica que revoca el retiro transitorio por invalidez, en caso de existir total recuperación o en caso contrario otorga el retiro definitivo por invalidez.

La finalidad de la etapa transitoria es lograr la rehabilitación y recapacitación del trabajador, por lo que la invalidez transitoria es prorrogable por dos años más, cuando exista probabilidad de recuperación.

Determinación de la incapacidad

Las “Normas para la Evaluación, Calificación y Cuantificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al SIPA (BAREMO)”, son aplicadas por las Comisiones Médicas.

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El objetivo de estas normas es establecer una metodología de evaluación del deterioro psicofísico, con criterio uniforme, que permita determinar el grado de incapacidad laboral que este ocasiona.

Lección 4. Disposiciones específicas del retiro por invalidez

Determinación del haber

A los fines de determinar el haber del retiro por invalidez, resulta necesario efectuar el cálculo del ingreso base.

El ingreso base es el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles percibidas durante los 60 meses en los que hubo obligación de efectuar aportes anteriores a la solicitud del retiro por invalidez. De esta manera, los meses a considerar para el promedio se diferencian de los 60 últimos meses cronológicos.

Cuando dentro de ellos existen periodos de inactividad, se produce un salto hacia atrás, en busca de meses computables.

Ejemplo de Relación de Dependencia:

Solicitud: 15/1/2015, el titular continúa en actividad.

Los sesenta meses anteriores para determinar el ingreso base iría desde 1/1/2012 a 31/12/2014.

Empleadores:

Aabb: 1/1/2013 a 31/12/2004

Ccdd: 1/1/1999 a 30/09/2012

Como hay un corte entre empleador y empleador de tres meses 10/2012 a 12/2012 entonces se debe buscar tres meses hacia atrás, por lo que realmente el ingreso base iría de 1/10/2011 y no desde 1/1/2012.

En el caso de afiliados autónomos, los meses en los que se devengaron aportes y no se pagaron las correspondientes cotizaciones se consideran con valor cero a los fines de la suma. Es decir, que solo quedan excluidos al efecto los meses de inactividad y no los meses de incumplimiento de aportes, que se incluyen con el importe cero. Sin embargo, si los aportes efectuados fuera del plazo establecido por la normativa vigente, son abonados con posterioridad y antes del cálculo del ingreso de base, son considerados en dicho promedio.

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Respecto a los afiliados que trabajan bajo relación de dependencia no se toma en cuenta el sueldo anual complementario (aguinaldo). Asimismo, la calificación de regularidad del aportante también tiene relación en la determinación del haber de la prestación. En tal sentido:

En el caso de afiliado regular, el haber de la prestación será de 70% del ingreso base. En el caso de afiliado irregular con derecho, el haber de la prestación será de 50% del

ingreso base Determinación de la fecha inicial de pago

Para los afiliados que hayan desempeñado servicios en relación de dependencia, el retiro transitorio por invalidez se devenga a partir de la fecha en que el peticionante deja de percibir remuneraciones u otra prestación sustitutiva (por ejemplo, subsidio por desempleo). Para los afiliados autónomos el Retiro Transitorio por Invalidez se devenga desde

la fecha de solicitud de la deuda mediante SICAM, en tanto dicha solicitud fuera presentada en la Administradora dentro de los 45 días hábiles administrativos posteriores a su obtención. En caso de vencimiento del plazo precedentemente citado, la fecha de devengamiento será la de solicitud de la prestación ante la Administradora.

El retiro definitivo por invalidez se devenga desde la fecha en que queda firme el dictamen definitivo emitido por la Comisión Médica jurisdiccional

Régimen de incompatibilidad

El goce de la prestación del retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia (Art. 34 inc. 5 de la Ley 24.241).

La disposición no incluye el desempeño de las tareas autónomas, por lo que las mismas resultan compatibles con la percepción del retiro por invalidez.

Transformación del retiro transitorio por invalidez en PBU

Si durante el periodo en que el afiliado se encontrare percibiendo el retiro transitorio por invalidez, aquel reuniere los requisitos exigidos para la obtención de la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el Artículo19 de la Ley Núm. 24.241, le será sustituido el pago del retiro por invalidez por el que le corresponda en virtud de dicha Prestación Básica Universal (PBU). Dicha transformación procede a pedido a pedido de parte.

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Lección 5. Nociones generales sobre el procedimiento para la tramitación del Retiro por Invalidez

Actuación ante la Comisión Médica

Las solicitudes de retiro por invalidez deben remitirse a la Comisión Médica competente en función del domicilio del afiliado.

Para efectuar dicha solicitud, el afiliado debe adjuntar los estudios, diagnósticos y certificaciones médicas y la documentación que acredite los niveles de educación formal alcanzados o, en su defecto, una declaración jurada sobre el mismo.

La Comisión Médica analizará los antecedentes y citará en forma fehaciente al afiliado en su domicilio real denunciado. Si el afiliado se presenta, se le efectuará un psicodiagnóstico completo, que deberá contener en sus conclusiones las aptitudes del afiliado para capacitarse en la realización de tareas acordes con su minusvalía psicofísica.

Asimismo, si la Comisión Médica lo estima oportuno, podrá solicitar la colaboración de médicos especialistas en la afección que padezca el afiliado.

Si con los antecedentes aportados por el afiliado y la revisión practicada por los médicos, estos no estuvieran en condiciones de dictaminar, la Comisión Médica indicará los estudios diagnósticos necesarios que deben practicarse al afiliado.

Los estudios complementarios estarán a cargo de la Comisión Médica y serán gratuitos para el afiliado, al igual que los gastos de traslado del afiliado para practicarse dichos estudios y asistir a las citaciones de la Comisión Médica, cuando estuviera imposibilitado de movilizarse por sus propios medios.

El afiliado, a su costa podrá realizar los estudios solicitados y los que considere pertinentes para aportar a la comisión médica, con los profesionales que él designe, sin que dicha circunstancia lo releve de la obligación de practicárselos conforme las indicaciones de la Comisión Médica.

Dictamen transitorio por invalidez

El dictamen emitido por las Comisiones Médicas es un documento legal, una pericia previsional, en la cual, los médicos avalan con su firma, sus opiniones y conclusiones, basándose en los antecedentes, examen clínico y exámenes complementarios.

Emitido el dictamen, deberá ser notificado fehacientemente al afiliado y a la ANSES.

El dictamen deberá indicar el tratamiento de rehabilitación psicofísica y de recapacitación laboral que deberá seguir el afiliado. Los mismos serán gratuitos para el afiliado y, si este se negare a cumplirlos en forma regular, percibirá el 70% del haber de este retiro. Sin embargo, si el afiliado

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se negare a someterse a ellos o no los concluyera sin causa justificada, será suspendido en la percepción del retiro transitorio por invalidez.

Procedimiento de apelación

Los dictámenes que emiten las Comisiones Médicas son recurribles ante la Comisión Médica Central por el afiliado y ANSES. Para ello, es suficiente hacer una presentación, consignando que se apela la resolución notificada.

En cuanto a las modalidades y plazos para la actuación en esta instancia, rige íntegramente lo dispuesto en el procedimiento establecido para las comisiones médicas.

Asimismo, el dictamen emitido por la Comisión Médica Central es recurrible ante la Cámara Federal de la Seguridad Social. En esta instancia interviene el Cuerpo Médico Forense para que de su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado.

En casos excepcionales y suficientemente justificados, el cuerpo médico forense podrá someter a nueva revisión médica al afiliado y solicitarle nuevos estudios complementarios.

Dictamen definitivo por invalidez

Transcurridos tres años desde la fecha del dictamen transitorio, la Comisión Médica deberá citar al afiliado y procederá a la emisión del dictamen definitivo de invalidez que ratifique el derecho al retiro definitivo por invalidez o lo deje sin efecto. Este plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por dos años más, si la Comisión Médica considerare que en dicho plazo se podrá rehabilitar el afiliado.

Cuando la Comisión Médica, conforme los informes recibidos, considera rehabilitado al afiliado, debe citarlo y emitir el dictamen definitivo, revocando el derecho a retiro transitorio por invalidez.

El dictamen definitivo será recurrible por las mismas personas y con las mismas modalidades y plazos que las establecidas para el dictamen transitorio.

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Unidad Temática III. Prestación por Edad Avanzada

Lección 6. Introducción a la Prestación por Edad Avanzada

Concepto

La Prestación por Edad Avanzada es un beneficio previsional considerado en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), que brinda cobertura tanto a la contingencia social de la vejez como la de invalidez para aquellos afiliados que no tengan derecho a la Prestación Básica Universal y al Retiro por Invalidez.

Prestación por Edad Avanzada en el ámbito del SIPA

Clases

En el ámbito del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) existen tres clases de prestación por edad avanzada, dos de ellas reguladas por el Art. 34 bis de la Ley 24.241 y la restante, por el Decreto Núm. 1021/74. A saber:

Prestación por Edad Avanzada de Edad (Art. 34 bis Ley 24.241): cubre la contingencia de vejez tanto para los trabajadores en relación de dependencia

como para los autónomos. Prestación por Edad Avanzada por Invalidez (Art. 34 bis Ley 24.241): cubre la

contingencia de invalidez tanto para los trabajadores en relación de dependencia como para los autónomos.

Jubilación por Edad Avanzada Rural: cubre la contingencia de vejez para los trabajadores dependientes rurales.

Requisitos

Prestación por Edad Avanzada (de Edad). Art. 34 bis Ley 24.241:

Edad de 70 años cualquiera fuera el sexo del afiliado. La edad requerida es a la fecha de solicitud, no la fecha de cesación de servicios.

Acreditar 10 años de servicios con aportes en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

Computar cinco años de servicios con aportes dentro del periodo de ocho años inmediatamente anteriores al cese en la actividad.

Los trabajadores autónomos deben acreditar cinco años de antigüedad en la afiliación.

Prestación por Edad Avanzada por Invalidez. Art. 34 bis inc. 5 Ley 24.241

Edad mayor de 65 años.

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Acreditar una incapacidad física o intelectual en forma total de 66% o más. La invalidez será determinada por las Comisiones Médicas en la forma establecida para el retiro por invalidez.

Acreditar la calidad de aportante (regular o irregular con derecho).

En esta clase de prestación por Edad Avanzada no resultan exigibles un mínimo de años de servicios con aportes. En caso de tratarse de un trabajador autónomo no se exige antigüedad en la afiliación ni la cancelación de deuda, en tanto cumpla con la condición de calidad de aportante regular o irregular con derecho.

Jubilación por Edad Avanzada Rural. Decreto 1021/74

Edad de 67 años de edad. Acreditar diez años de servicios como mínimo en el trabajo rural1 en relación de

dependencia, constituyendo este su medio principal de ingresos. Este requisito podrá probarse mediante prueba testimonial corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante (Art. 1, inc. a) del Decreto 1021/74 y Art. 2 de la Resolución SSS Núm. 2/99).

Haber

El haber de la prestación por Edad Avanzada (ya sea por la edad o por invalidez) se integra con 70% de la Prestación Básica Universal (PBU), monto al que se sumarán la Prestación Compensatoria (PC), en caso que se acredite servicios con aportes anteriores al 03/06/1994, y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP).

En tanto que el haber de la jubilación por Edad Avanzada Rural es equivalente a un haber mínimo.

1 Por principio general, la tarea debió haberse prestado en el ámbito rural, bajo la dependencia temporaria o permanente de productores, contratistas o subcontratistas dedicados a la actividad agropecuaria y en tareas vinculadas a la obtención de frutos de la tierra o de la ganadería.

El trabajador rural dependiente se rige por la Ley Núm. 22.248 (Régimen Nacional de Trabajo Agrario) que en sus Artículos 2 y 3 establece que habrá contrato de trabajo agrario, cuando una persona física realizare, fuera del ámbito urbano (salvo las situaciones particulares), en relación de dependencia de otra persona, persiguiera o no esta fines de lucro, tareas vinculadas principal o accesoriamente con la actividad agrícola, pecuaria, forestal, avícola o apícola.

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Unidad temática IV. Pensión por fallecimiento de afiliado o beneficiario

Lección 7. Conceptos básicos

Introducción

La pensión por fallecimiento es aquella prestación que tiene por objeto cubrir la contingencia de muerte.

Es oportuno distinguir los requisitos exigidos para el cobro de la prestación cuando el causante del beneficio fuera beneficiario o afiliado con derecho a alguna prestación del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), de aquel que fuera afiliado en actividad.

En el caso de tratarse de una pensión derivada de PBU, PC, PAP, un retiro por invalidez o prestación por edad avanzada, estas prestaciones debieron ser acordadas al causante, antes de su fallecimiento.

De tratarse de una pensión por fallecimiento de un afiliado, se debe cumplir con la condición de regularidad de aportes a la fecha de fallecimiento de dicho afiliado, no siendo necesario que el causante se encuentre en actividad al momento del fallecimiento, en tanto acreditare la referida condición de regularidad a la fecha de fallecimiento.

Beneficiarios de la pensión por fallecimiento

Los beneficiarios están taxativamente numerados en el Artículo 53 de la Ley Núm. 24241 a saber:

a) La viuda b) El viudo c) La conviviente d) El conviviente e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho años de edad.

La limitación a la edad establecida en el inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en que cumplieran dieciocho años de edad. Cabe destacar que en este caso intervendrán las Comisiones Medicas, tema tratado en la Unidad dedicada al retiro transitorio por invalidez. Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando la falta de contribución, de este último, importa un desequilibrio esencial en el desarrollo de la vida del primero.

Casos especiales

Cónyuges. La o el cónyuge supérstite no culpable de la separación personal o del divorcio o la o el cónyuge supérstite culpable que perciba alimentos o que los haya requerido judicialmente. El divorcio por presentación conjunta de los cónyuges regulado

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por el Artículo 67 bis de la Ley 2393 implicaba la culpa concurrente de los cónyuges. Con la sanción de la Ley Núm. 2393, que modificó a la Ley Núm. 17562, se dispuso que el cónyuge divorciado por Artículo 67 bis podía acceder al derecho de pensión si existía reserva de alimentos.

Convivientes en aparente matrimonio. Es beneficiario de la prestación aquella persona que hubiera convivido en aparente matrimonio con el causante soltero, viudo, divorciado o separado de hecho o legalmente, durante por lo menos cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento o durante por lo menos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, cuando hubieren existido descendientes reconocidos por ambos. La exigencia legal requiere la cohabitación y permanencia en la relación de las uniones de hecho. El comportamiento debe deducirse del tratamiento familiar que de ello se refleje como los gastos comunes, las atenciones en caso de enfermedad etc. Dicha convivencia debe acreditarse al momento del deceso del causante, dado que una convivencia anterior no da derecho a la pensión. En cuanto a los medios de prueba que acrediten la convivencia, puede probarse por cualquier medio de prueba previsto en la legislación vigente (testimonial, instrumental, etc.). La convivencia pública en aparente matrimonio se presume, salvo prueba en contrario, cuando existe reconocimiento expreso de la convivencia que hubiere formulado el causante en instrumento público.

Convivientes de igual sexo. A los convivientes del mismo sexo se los declara incluidos en los alcances del Artículo 53 de la Ley 24241, como parientes con derecho a la pensión por fallecimiento del jubilado, del beneficiario del retiro por invalidez o del afiliado en actividad (Resolución ANSES 671/08). Para que el conviviente acceda a la prestación, él o la causante, a su fallecimiento, debe hallarse separado de hecho o legalmente de su cónyuge o ser soltero, viudo o divorciado. La Ley 26618 modificatoria del Código Civil estableció modificaciones en lo que refiere al matrimonio civil (Art. 2, párrafo 2, “el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o diferente sexo” y normas concordantes de la nombrada ley).

Exclusión. El o la conviviente excluye a él o la cónyuge supérstite culpable de la separación personal o del divorcio. En caso de concurrencia de él o la cónyuge supérstite inocente o de la o el cónyuge supérstite culpable que perciba alimentos o que los haya requerido judicialmente, con la o el conviviente en aparente matrimonio, la prestación se otorga a la o al cónyuge y a la o al conviviente por partes iguales.

Lección 8. Prueba de fallecimiento

Prueba del fallecimiento del causante

Partida de defunción actualizada

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Si el causante falleció en el extranjero, la partida debe contener la “apostille” aprobada por la “Convención adoptada en La Haya el 5/10/1961 por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado”.

Si el fallecimiento se produjo en países que celebraron convenios de seguridad social con la República Argentina (Chile, España, Eslovenia, Francia, Grecia, Italia, Colombia, Perú, Portugal, Brasil, Uruguay y Paraguay) basta la firma del oficial público del país emisor del documento. La traducción solo se exige para aquellos países no ligados con el nuestro por medio de un convenio en materia de seguridad social.

Ahora bien, si se peticiona por medio del organismo de enlace del Estado contratante, los datos certificados por este en la solicitud, suplen a la partida de defunción.

Testimonio judicial de la Declaración de fallecimiento presunto o desaparición forzada Si el hecho ocurrió en el extranjero, el testimonio debe contener la “apostille”

aprobada por la convención de La Haya. Si el fallecimiento se produjo en países que celebraron convenio en

materia de seguridad social con Argentina, basta la firma del oficial público del país emisor del documento. La traducción solo se exige para los países no ligados con el nuestro por medio de un convenio de seguridad social. Si se peticiona mediante un organismo de enlace del otro Estado contratante, los datos certificados por éste en la solicitud suplen al testimonio.

Comprobación del vínculo con el causante

Para los casos de viuda o viudo: partida de matrimonio actualizada. Si el certificado de matrimonio fue celebrado en el extranjero, resulta válido para comprobar el vínculo conyugal en la República Argentina, en tanto se hubiera extendido por el oficial público conforme a la legislación del lugar de su celebración (Artículos 159, 161 y concordantes del Código Civil).

Para los casos del conviviente o la conviviente, se requiere la presentación de una Declaración Jurada Testimonial.

Para el caso de hijos, se requiere la presentación de la partida de nacimiento. Si el nacimiento ocurrió en el extranjero, la partida debe contener la “apostille”, no siendo así en los países que tienen celebrado convenios en materia de seguridad social con Argentina, basta con la firma del oficial público del país emisor del documento, la traducción se exige para aquellos países no vinculados con el nuestro por medio de un convenio.

Haber de la pensión por fallecimiento

El haber de la prestación se debe determinar aplicando los porcentajes correspondientes sobre la prestación de referencia del causante. Si el causante era afiliado, la prestación de referencia,

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habiendo aportado regularmente es 70% del ingreso base y la del afiliado que aportó irregularmente pero conserva derecho a la prestación, es 50% del ingreso base.

Cabe destacar que el ingreso base es el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, conforme el Artículo 97 de la Ley Nº24.241

La prestación de referencia es el monto de la prestación que estaba percibiendo o el monto de la prestación a la que hubiese tenido derecho a percibir el causante.

Derechos

Una vez otorgada la pensión, el beneficiario tiene derecho a percibir:

Asistencia médica para el titular y grupo familiar primario. Asignaciones familiares, de corresponder. Prestación Anual Complementaria (PAC =aguinaldo).

Lección 9. Pensión Directa y Pensión Derivada

Definición de la pensión directa

Es la prestación que se paga mensualmente a los derechohabientes de un afiliado al régimen previsional.

El monto de la prestación surge calculando el promedio de las remuneraciones o rentas por las que aportó el trabajador fallecido.

Una vez determinado el haber, se procede a la distribución de la pensión entre los derechohabientes de la siguiente forma:

70% de la prestación de referencia del causante, en el caso de viuda/o o conviviente cuando no existan otros derechohabientes.

50% de la prestación del causante, en el caso de viuda/o o conviviente cuando existen hijos con derecho a pensión.

20% de la prestación del causante para cada hijo.

Cuando participen de la prestación la viuda/o y/o conviviente con hijos, los porcentajes de todos ellos no podrán exceder 100% de la prestación de referencia del causante, recalculándose los mismos respetando las proporciones correspondientes a cada uno.

Si no hubiere viuda/o y/o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de este se distribuirá por partes iguales entre los hijos con derecho a pensión.

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La viuda/o o la /el conviviente pueden acumular más de una pensión, si el total no excede el importe de tres haberes mínimos de jubilación.

Si la viuda (o el viudo) hubiera sido declarada judicialmente inocente del divorcio o de la separación o hubiera estado cobrando alimentos del trabajador fallecido, o hubiera reclamado el derecho, compartirá el importe de la pensión con la o el conviviente.

En caso de realizar el trámite durante el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo correspondiente desde el día posterior al deceso del beneficiario. De otra forma, podrá iniciar el trámite pero se le reconocerá el retroactivo por el año anterior a la fecha de iniciación de la prestación.

Requisitos para el logro de la prestación

Del causante:

Cumplir con la condición de aportante regular o irregular, de conformidad con las disposiciones de los Decretos 1120/94, 136/97 y 460/99. Cabe destacar que este tema es abordado en la unidad temática relativa al retiro transitorio por invalidez.

Pensión derivada. Fallecimiento de un beneficiario

Definición

Es una prestación que se paga mensualmente a los derechohabientes de un beneficiario fallecido.

En caso de realizar el trámite durante el primer año de ocurrido el fallecimiento, se le reconocerá el retroactivo correspondiente desde el día posterior al deceso del beneficiario. De otra forma podrá iniciar el trámite pero se le reconocerá el retroactivo por el año anterior a la fecha de iniciación de la prestación.

El haber que percibía el causante es distribuido para la pensión entre los derechohabientes de la siguiente forma:

70% del haber del causante para viuda/o o conviviente cuando no existan otros derechohabientes.

2) 50% del haber del causante para viuda/o o conviviente cuando existen hijos con derecho a pensión y 20% de la prestación del causante para cada hijo.

Cuando participen de la prestación viuda/o y/o conviviente con hijos, los porcentajes de todos ellos no podrán exceder 100% del haber del causante, recalculándose los mismos respetando las proporciones correspondientes a cada uno.

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Si no hubiere viuda/o y/o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de este se distribuirá por partes iguales entre los hijos con derecho a pensión.

La viuda/o o la /el conviviente pueden acumular más de una pensión, si el total no excede el importe de tres haberes mínimos de jubilación.

Si la viuda (o el viudo) hubiera sido declarada judicialmente inocente del divorcio o de la separación o hubiera estado cobrando alimentos del trabajador fallecido, o hubiera reclamado el derecho, compartirá el importe de la pensión con la o el conviviente.

Haberes impagos

Mediante Resolución ANSES Nº 1178/02, se abona a los familiares que no revistan el carácter de derechohabientes previsionales, conforme el Artículo 53 de la Ley 24241, los haberes devengados del causante, sin la exigencia de iniciación de juicio sucesorio.

Son peticionantes los parientes por consanguinidad en línea descendente, ascendente y colateral (todos ellos hasta el tercer grado inclusive) y las personas que hubieran sufragado los gastos de última enfermedad o sepelio.

Límite de acumulación o percepción de pensiones. Ley 22.611, fallo Hernández CSJN. Resolución ANSES Núm. 281/05

Vigencia: 1/6/05. Pautas Interpretativas: La acumulación o percepción de una o más pensiones, por sí sola no hace aplicable el límite de los tres haberes mínimos. Si se verifican además alguna de estas dos condiciones: el nuevo matrimonio o la vida marital de hecho, cabe la limitación.

Sin alguna de ellas, el único límite que puede aplicarse es el de los haberes máximos.

Transmisión hereditaria. Artículo 54 Ley 24.24 Régimen Previsional Público

Es inaplicable la transmisión hereditaria, por cuanto los aportes tienen una naturaleza jurídica distinta (pertenecen a la comunidad de afiliados y beneficiarios del Régimen Previsional Público), por el principio de solidaridad.

Se abonarán a los derechohabientes previsionales, ello conforme al Artículo 20, inciso 1 de la Ley 14.370, salvo orden judicial de depósito en el sucesorio el causante.

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Unidad temática V. Regímenes diferenciales, Insalubres y Leyes Especiales

Lección 10. Regímenes diferenciales – Insalubres

Concepto

El objeto de los regímenes diferenciales o para tareas insalubres, es la adecuación de la cobertura por vejez a las diversas situaciones a las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse en tareas que implican riesgo o porque sus exigencias son causa de agotamiento y vejez prematura, o por prestar servicios en lugares y ambientes en condiciones desfavorables, para ello se establecen requisitos de edad y/o servicios menores al régimen general.

Los servicios insalubres son los desempeñados en lugares cuya insalubridad es fijada por la autoridad competente (Ministerio de Trabajo, autoridad laboral provincial, gobierno de la Ciudad de Buenos Aires).

Para que determinadas actividades sean consideradas insalubres a los efectos previsionales, se requiere la previa calificación de insalubridad de la tarea o el lugar de trabajo por la autoridad competente y el dictado de una norma que establezca el régimen diferencial para la cobertura previsional del trabajo.

Cabe mencionar que ya en el año 1929 la Ley Nº 11.544 estableció condiciones especiales de trabajo cuando el mismo se realizara en lugares insalubres.

No obstante que los distintos regímenes jubilatorios fueron incorporando normas específicas para la consideración de este tipo de tareas, la Ley Nº 17.310 en su Artículo 9, facultó al Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en razón de la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro, declaradas como tales por la autoridad nacional competente.

En virtud de la facultad conferida por la ley mencionada en el apartado anterior, el Poder Ejecutivo, con fecha 02/08/1968 dicta al efecto el Decreto Nº 4257/68 el cual contempla distintas situaciones respecto a estas tareas y a su lugar de desempeño, a partir del mismo fue determinada la insalubridad de distintas actividades, mediante la norma legal correspondiente.

Por su parte, la Ley Nº 23966 derogó a partir del 31 de diciembre de 1991 toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidas por la Ley Nº 18.037 o el régimen previsional general vigente en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y crea una Comisión Bicameral que tendrá por objeto proponer un régimen general de jubilaciones y pensiones. Posteriormente, con la sanción de las Leyes Nº 24017 y Nº 24175 y las disposiciones

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del Artículo 157 de la Ley Nº24241, se dispone la prórroga de los regímenes diferenciales de jubilaciones por tiempo indefinido.

Consideración de los servicios diferenciales / Insalubres en el Sistema Integrado Previsional Argentino

Sujetos comprendidos

Comprende a los trabajadores en relación de dependencia y a los trabajadores autónomos que hayan desempeñado este tipo de tareas amparadas en una norma o decreto determinante del carácter de la tarea. Los regímenes provinciales determinantes de vejez o agotamiento establecidos en la ley provincial que han sido transferidos del sistema previsional provincial al Estado Nacional por el principio de igualdad ante la ley contenido en el Art. 16 de la Constitución Nacional, continúan vigentes con posterioridad a la transferencia.

Derecho a las prestaciones

La inclusión de servicios de carácter diferencial/insalubre, a efectos de la obtención de las prestaciones que otorga el sistema previsional, resulta viable cuando la documentación exhibida y analizada, está conforme a las normativas vigentes; y de la consulta a los sistemas informáticos, surja en forma indubitable que los mismos se encuentren fehacientemente probados.

Si el trabajador hubiera desempeñado tareas diferenciales/insalubres y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de los requisitos para el otorgamiento de la prestación pretendida, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad y de servicios requeridos para cada clase de tarea o actividad.

El pago del beneficio a que tuviera derecho el solicitante, habiendo invocado este tipo de tareas, queda supeditado a la presentación del cese en la tarea desempeñada.

En los casos en que se peticiona beneficio con servicios diferenciales/insalubres, resulta de aplicación, para completar los extremos legales de servicios exigidos por la norma o decreto en el que se encontrare amparado, la compensación por exceso de edad — párrafo 2, Art. 19 de la Ley Nº 24.241— y la declaración jurada contemplada en el Art. 38 de la mencionada, con la salvedad de que los mismos serán considerados como servicios comunes.

Acreditación de los servicios

La acreditación de los servicios diferenciales/insalubres prestados en relación de dependencia y como trabajador autónomo se realiza conforme las normas que, a tal efecto, dicta la Administración Nacional de la Seguridad Social.

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Extinción de la relación laboral

El Artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo otorga al empleador la facultad de intimar al trabajador que se encuentre en condiciones de obtener una de las prestaciones del régimen previsional, ya sea que reúna los requisitos de Ley General o del régimen diferencial/insalubre en el que se encuentre encuadrada su actividad.

Tratándose de tareas diferenciales/insalubres, aunque el trabajador manifieste su voluntad de no acogerse al beneficio del régimen diferencial, una vez ejercida la facultad otorgada al empleador y vencido el plazo previsto por la ley sin que el trabajador inicie el trámite para obtener el beneficio jubilatorio que le correspondiere, este deberá cesar en sus funciones.

No obstante que el trabajador, dando cumplimiento a la intimación, haya cesado en la actividad diferencial/insalubre, ello no altera su derecho a elegir la aplicación de uno u otro régimen para la obtención del beneficio previsional si, además de reunir los requisitos del régimen diferencial, reuniere los de ley general, así como tampoco altera su derecho a peticionar el beneficio si esta no fuera su voluntad.

Incompatibilidad

El Artículo 34, apartado 4 de la Ley Nº 24.241, establece que aquellos beneficiarios de prestaciones previsionales amparados en regímenes diferenciales que prestaron tareas penosas, riesgosas o insalubres, no podrán reingresar a la actividad ejerciendo la misma tarea que hubiera dado origen al beneficio previsional otorgado, solo podrán reiniciar su actividad en tareas de carácter común.

En el supuesto de transgresión a la norma de incompatibilidad, reingresando el beneficiario a las tareas diferenciales/insalubres que dieran origen al beneficio otorgado, corresponde la suspensión del pago de los haberes de dicho beneficio.

Autoridades competentes

Desde la vigencia del Decreto del 11 de marzo de 1930, reglamentario de la Ley Nº 11.544, era el Ministerio de la Nación quien, por intermedio de la Dirección General de Policía del Trabajo, determinaba la insalubridad de las tareas o lugares de trabajo.

Mediante la Ley Nº 19.587 y sus normas reglamentarias, se establecieron las condiciones de higiene y seguridad en el ambiente laboral; y por la Ley Nº 25.212, se ratificó el Pacto Federal del Trabajo, tendiente a procurar una mayor autonomía para las Administraciones Provinciales del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades no delegadas, relativas al poder de policía del trabajo entendido en sentido amplio.

Por último, mediante las Resoluciones del MTEySS Nº434/02 y su modificatoria Nº 860/02, se estableció que la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo, resulta

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competencia exclusiva de la Administración Laboral Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondiente al domicilio del establecimiento laboral. La Resolución Métis Nº212/2003 aprueba el procedimiento para calificar el carácter de lugares, tareas o ambientes de trabajo.

Vigencia de las Normas

El Artículo 157 de la Ley Nº 24.241, facultó al Poder Ejecutivo Nacional para que en el término de un año a partir de la publicación de dicha norma, proponga un listado de actividades que impliquen riesgos para el trabajador o agotamiento prematuro de su capacidad laboral. Mientras tanto, hasta que se efectúe ese listado y el Congreso haya dictado la ley respectiva, se dispone que continuaran vigentes las disposiciones de la Ley Nº 24.175 y prorrogados los plazos allí previstos.

Leyes especiales

Debemos destacar que, además de los regímenes diferenciales expuestos en éste apartado, se consideran como Leyes especiales, a aquellas que regulan los regímenes jubilatorios, en los cuales se encuentran comprendidos los Magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

También, se presentan particularidades en el Régimen jubilatorio para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, el Régimen para Presidente, Vicepresidente y Jueces de la Corte Suprema y el Régimen jubilatorio para jerarquías eclesiásticas. De la misma forma, consignamos la presencia de un Régimen para investigadores, científicos y tecnológicos y por último, un Régimen para docentes universitarios con sus propios requisitos y extremos legales.

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Unidad Temática VI. Trabajadores autónomos

Lección 11. Trabajadores autónomos. Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM)

Concepto Los trabajadores autónomos deben acreditar la situación de aportes y el tiempo de servicios para hacerlos valer a fin de lograr la prestación previsional que peticionan.

El Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), vigente a partir del 01/03/2004, es un sistema por el cual se permite a los contribuyentes autónomos y monotributistas realizar por medio de la página web de la AFIP (www.afip.gov.ar), la determinación de la deuda.

Finalidad del SICAM

Visualizar los pagos registrados en la base de datos de la AFIP y de la ANSES. Consultar, incluir o modificar pagos no registrados desde enero de 1955 a la fecha. Calcular la determinación de la deuda. Imprimir los formularios que genera el sistema para formalizar la petición previsional. Emitir un único volante de pago (salvo si el titular opta por el régimen de facilidades de

pago instrumentado por la Ley Núm. 24.476, en cuyo caso se emitirán los formularios necesarios para el pago de las cuotas pertinentes).

Antecedentes normativos

Desde la creación del Régimen Nacional de Previsión para los Trabajadores Independientes, Empresarios y Profesionales (1 de enero de 1955) los aportes obligatorios fueron establecidos por las Leyes 14.397, 18.038 y 23.568 y sus normas reglamentarias. Dichos aportes, aunque pertenecieran a periodos anteriores a la entrada en vigor del hoy Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), resultan también exigibles para completar la historia laboral de los trabajadores autónomos a los fines de acceder a las prestaciones previsionales establecidas por el Artículo 17 de la Ley 24.241 y obtener el reconocimiento de servicios para lograr los beneficios previstos por otros regímenes provinciales o municipales que integran el sistema de reciprocidad jubilatoria nacional, o totalizar a los mismos fines los citados servicios ante las instituciones competentes de otros países ligados con el nuestro por los convenios internacionales de seguridad social vigentes.

El Sistema Integrado Previsional Argentino es de reparto solidario de los aportes y contribuciones que marca las Leyes 24.241, 24.463 y 26.425 y es asistido por impuestos de afectación específica, cuyos fondos son fruto del esfuerzo de todos los argentinos.

La norma incluida en el Manual de Procedimientos de ANSES (Prev. 19-05) recepta el Anexo de la Resolución D. E.-N Núm. 555/10 “Probatoria de servicios autónomos y monotributistas”, que

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fue publicada en el Boletín Oficial del 26 de agosto de 2010 y, por tanto, rige a partir del primer día siguiente a su publicación oficial, tal como reza el Artículo 4 de dicha resolución, es decir, a partir del 27 de agosto de 2010, quedando así derogada desde dicha fecha la Resolución Núm. 1014 del 20 de octubre de 2005, conforme lo establece el Artículo 2 de la resolución mencionada en primer término.

Lección 12. Trabajadores autónomos. SICAM

SICAM En el SICAM se incluyen los pagos incorporados en su oportunidad al sistema “Régimen General de Pagos Autónomos (RGPA)”, respecto a los cuales se diera cumplimiento a lo dispuesto por las instrucciones generales de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la AFIP 659/95 y 695/95 y la probatoria de servicios autónomos —control de pagos efectuados— de esta Administración.

Clave fiscal

Cuando se ingresa al SICAM debe incorporarse la clave fiscal.

En caso de fallecimiento, el derechohabiente puede acceder al SICAM en nombre del titular. Para obtener la clave fiscal debe presentar en la AFIP la pantalla de Acreditación de Datos Personales (ADP) emitida y sellada por esta Administración —donde consta la relación registrada conjuntamente con su documento de identidad y partida de defunción.

Información de pagos de aportes como autónomo y monotributista

Los pagos mensuales efectuados por los trabajadores autónomos y por los monotributistas son los que se visualizan en el SICAM. Estos pagos pueden estar correctamente registrados o no registrados. Para corregir esta última situación, el mismo SICAM permite modificar los datos del pago mal registrado por medio del sistema de validación, en tanto el afiliado acompañe los comprobantes respectivos. En los formularios 558/B y 558/C se detallan la carga de nuevos comprobantes de aportes y de los cambios de imputación que pueda efectuar el afiliado autónomo. Estos formularios los emite el SICAM y son utilizados por el afiliado para pedir la validación de pagos, agregando los originales de las boletas de pago (hasta julio de 1993), y las fotocopias de los tickets de pago (a partir de agosto de 1993) [Ver el capítulo de validación de pagos].

Asimismo, surgen del sistema los meses impagos, los cuales serán motivo de la determinación de la deuda a cancelar la cual obra en el formulario A/558 que emite el mismo sistema.

Determinación de la deuda

La determinación de la deuda se realiza considerando la situación de revista declarada, los pagos existentes en la base de datos y los pagos incorporados por el contribuyente.

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El contribuyente es responsable de la veracidad de todos los datos incorporados al sistema.

El sistema emite un listado de pagos y determina el monto de la deuda. El contribuyente puede invocar los beneficios de prescripción (Artículo 16, Ley Núm. 14.236), inexigibilidad de deuda (Art. 1, Ley Núm. 24.476) y renuncia del pago de la deuda autónoma (Ley Núm. 25.321) y requerir nuevamente la determinación del monto de la deuda.

Cada deuda determinada constituye una declaración jurada original.

Pago de la deuda autónoma

Si luego de todos los ajustes practicados el sistema indica que se registra deuda, el contribuyente debe abonarla, pudiendo elegir entre las ocho fechas de pago propuestas, cada una con diferente monto total, en función de los distintos intereses generados.

En el caso de no abonar la deuda resultante por los montos totales y en las fechas correspondientes a esos montos, la liquidación de deuda practicada caduca y debe efectuarse una nueva determinación de deuda.

También el afiliado puede optar por abonar su deuda por medio del Régimen de Facilidades instrumentado por la Ley Núm. 24.476 (esta ley incluye los periodos adeudados hasta septiembre de 1993, inclusive).

Validación de pagos

Todos los pagos acreditados por los trabajadores autónomos (incorporados o modificados en el SICAM) deben validarse (Disposición Conjunta de la Dirección de Programas y Normas de Recaudación de la Dirección de Gestión de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social y de la Dirección de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social de la AFIP 01/04 y de la Gerencia de Normatización de Prestaciones y Servicios de ANSES 01/04).

Lección 13: Sistema de Información para Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM)

Probatoria de servicios autónomos y monotributistas. Resolución DE Nº555/10. Manual de Procedimientos de ANSES (Prev. 19–05)

La nueva probatoria-Resolución DE Núm. 555/10 permite comprobar en forma fehaciente la actividad del trabajador autónomo o monotributista para acceder a las prestaciones del SIPA. A su vez, impide el acceso a las prestaciones previsionales que otorga ANSES a las personas que no se hubieran desempeñado como tales. Incluye reglas claras para determinar la real prestación de servicios en los periodos posteriores a la consolidación de la deuda, en virtud de

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las facilidades de pago otorgadas por las Leyes Núm. 24.463 (Capítulo II) y Núm. 25.994 (Art. 6).

Además, debe coincidir la actividad autónoma o monotributista incluida en el SICAM, con la oportunamente declarada por el afiliado ante AFIP.

Modo de acreditar el cese

Actividades no regladas

Se considera con “cese de las tareas autónomas” aquel mes en el cual el afiliado realizó el último aporte al régimen para trabajadores autónomos instituido por la Ley 18.038 (t.o. 1980) o el régimen anterior (Ley 14.397) o al SIPA (Ley 24.241).

Actividades regladas

El afiliado puede invocar la renuncia estipulada por la Ley 25.321 por el último periodo de aportes autónomos que excedan de los necesarios para el logro de la PBU/PC/PAP o PEA pudiendo considerarse como un “cese ficto” el mes donde efectuó el aporte previsional inmediato anterior al periodo en el cual invoca la renuncia de servicios que regula la Ley 25.321.

Acreditación de servicios

Para iniciar el trámite de acreditación de servicios para los trabajadores autónomos, regímenes especiales o monotributistas, es obligación presentar la última liquidación realizada vía internet en la página web de la AFIP utilizando el SICAM.

Afiliados Comprendidos

Afiliados autónomos obligatorios y voluntarios del SIPA. Afiliados autónomos en vigencia de las Leyes 14.397, 18.038 y Decreto Ley 7825/63, que

regularon en su momento la afiliación y el acceso a las jubilaciones y pensiones de los trabajadores independientes, empresarios y profesionales y sus derechohabientes.

Afiliados al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Afiliados autónomos especiales.

Regímenes comprendidos en la probatoria

Régimen diferencial taxista. Decreto 629/73

Son requisitos para acceder a la prestación acreditar 30 años de servicios probados fehacientemente y detentar 60 años de edad.

Pruebas:

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Licencia de conducir, categoría profesional. Constancias de renovaciones de licencia de conducir. Certificado municipal donde consten altas y bajas de patentes de los vehículos a su

nombre. Póliza o comprobante del seguro. Presentar cese.

Régimen diferencial transportista. Ley 20.740

Son requisitos para acceder a la prestación acreditar 30 años de servicios probados fehacientemente y tener 60 años de edad.

Pruebas:

El respectivo título de dominio del vehículo que conducen que refiera la aptitud de este para el transporte de cargas en general.

La pertinente habilitación personal para conducir vehículos de transporte de cargas, por la autoridad provincial o municipalidad que haga sus veces en las respectivas jurisdicciones, que aluda a la condición de titular o permisionario de una explotación afectada al transporte de cargas en general y al vehículo o vehículos habilitados para tal cometido.

Declaraciones juradas de réditos o ganancias y/o lucrativas con su talón sellado de recepción, año por año, donde conste actividad de transportista.

Competencia de los organismos administrativos

Competencia de ANSES

Verificar el cumplimiento de los extremos legales para acceder a las prestaciones previsionales establecidas en las Leyes 18.038, 24.241 y 26.425, cotejando que la situación de revista incorporada en el SICAM sea coincidente a partir del 1 de octubre de 1993 con los datos del Padrón Único de Contribuyentes (PUC) de AFIP incluido en la pantalla “datos personales” del SICAM.

Validar las boletas de pago de autónomos anteriores al 31/7/1993 inclusive. Controlar el cumplimiento del pago de las cuotas de la moratoria vencidas al momento

de la solicitud de la prestación.

Competencia de AFIP

La imputación y acreditación de pagos de trabajadores autónomos y monotributistas. La determinación, liquidación y percepción de la deuda de autónomos y monotributistas. Actualizar y controlar el Padrón Único de Contribuyentes autónomos y monotributistas,

en sus aplicativos informáticos. Validar las boletas de pago de autónomos posteriores al 1/8/1993 inclusive.

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Unidad Temática VII. Reconocimiento de servicios y determinación de la Caja Otorgante

Lección 14. Reciprocidad jubilatoria

Introducción: régimen de reciprocidad jubilatoria.

Decreto-Ley núm. 9.316/1946

El Régimen Nacional de Reciprocidad Jubilatoria está regulado por el Decreto-Ley Núm. 9.316 de fecha 2 de marzo de 1946, ratificado por la Ley Núm. 12.921.

Dicho régimen está estructurado como un sistema abierto y permite computar el tiempo de servicios y las remuneraciones percibidas en actividades comprendidas en jurisdicción de los distintos organismos y entes administradores de las prestaciones previsionales, como si hubieran sido prestados en el régimen de la Caja o Instituto que reuniera el carácter de otorgante de la prestación solicitada.

Principios

El Régimen Nacional de Reciprocidad Jubilatoria se estructura sobre la base de los siguientes principios:

Beneficio único. No corresponde el goce de más de una prestación previsional sumando las diversas actividades, aún cuando se cumplan los requisitos en dos o más cajas o institutos en forma individual. La diversidad de ingresos por varias actividades, especialmente las simultáneas, influyen en la determinación del haber.

Determinación de la caja otorgante del beneficio previsional. Se establece cuál de las cajas o institutos de previsión social en los cuales estuvo comprendido el trabajador debe ser la entidad interviniente en el otorgamiento y pago del beneficio. La determinación de la caja otorgante está relacionada con las cajas o institutos provinciales no incorporados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), pues en los casos de los incorporados, el organismo otorgante es siempre la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). La caja otorgante está definida en el Artículo 168 de la Ley Núm. 24.241 el cual establece al organismo previsional que posee la mayor cantidad de años de servicios con aportes del afiliado.

Ejemplo: si el titular posee 14 años aportados al IPS (Instituto de Previsión Social) y 18 años a la ANSES, la caja otorgante de la prestación seria ANSES.

Convenios de reciprocidad

Convenio de reciprocidad con las cajas de previsión y seguridad social para profesionales. Resolución de la Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363/1981

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La Resolución de la ex Subsecretaría de Seguridad Social Nº 363 de fecha 31 de noviembre de 1981, dispuso la ratificación del Convenio de Reciprocidad suscripto el 29 de diciembre de 1980 entre los Directores Nacionales de las entonces Cajas Nacionales de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, para el personal del Estado y Servicios Públicos y para Trabajadores Autónomos, por una parte, y, por la otra, representantes de Cajas de Previsión y Seguridad Social de distintas Provincias, con las modificaciones introducidas por la ex Secretaría de Estado de Seguridad Social.

La vigencia de dicho Convenio de Reciprocidad se estableció a partir del 1 de julio de 1981.

Las Cajas de Profesionales creadas con posterioridad pueden incorporarse igualmente al Régimen de Reciprocidad establecido por la Resolución SSS Núm. 363/1981, por intermedio de un acto administrativo expreso dictado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.

La finalidad del Convenio es computar recíprocamente —dentro de la órbita de aplicación de los organismos comprendidos— los servicios reconocidos por cada entidad interviniente, con el objeto de que los afiliados o sus derechohabientes puedan acceder a alguna de las prestaciones previsionales de las cajas intervinientes.

El Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y la reciprocidad con las cajas profesionales

La aplicación de las normas del Convenio puede configurarse tanto respecto a las prestaciones a la vejez (Prestación Básica Universal, Prestación Compensatoria y Jubilación Ordinaria), como en relación con el retiro por invalidez y con la pensión por fallecimiento.

Ente gestor otorgante. El ente gestor otorgante de la prestación es aquel en el cual el afiliado acredita mayor tiempo de servicios con aportes o, si los periodos acreditados en dos o más regímenes son iguales, es aquel por el cual opta el peticionario.

El ente gestor otorgante determina el derecho con arreglo a su propio régimen, computando los servicios reconocidos por el o los entes gestores participantes y la edad necesaria, teniendo en cuenta la información del ente gestor o de los entes participantes.

Ente gestor participante. Se denomina “ente gestor participante” al que interviene en el reconocimiento de servicios y pago parcial del beneficio, de acuerdo con el periodo reconocido.

Los entes gestores participantes reconocen los servicios comprendidos en su ámbito, establecen el haber teórico y total de la jubilación o pensión con arreglo a su régimen y al tipo de prestación que corresponda e informan al ente gestor otorgante los requisitos exigidos por sus legislaciones para el tipo de prestaciones de que se trata.

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Reconocimiento de servicios

Descripción

Es la acreditación formal de los servicios con aportes desempeñados y declarados por el titular, mediante la presentación de la documentación correspondiente.

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Unidad Temática VIII. Convenios de reciprocidad internacional

Lección 15. Convenios internacionales de la Seguridad Social

Introducción

Los movimientos migratorios provenientes de Europa a finales del siglo XIX y durante la primera parte del siglo XX, llevaron a la República Argentina a celebrar tratados bilaterales con Estados europeos, que permitían a los residentes extranjeros obtener las prestaciones que cubrían las contingencias de vejez, invalidez y muerte con el cómputo recíproco de servicios y cotizaciones realizados en ambos Estados. De igual modo, con la aplicación de los principios de igualdad de trato se definieron las coberturas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, de salud y de protección al trabajador y de su grupo familiar.

Concepto y finalidad

Podemos definir al convenio o tratado internacional en materia de seguridad social como el acuerdo suscripto por dos o más Estados, regulado por el Derecho Internacional Público, por el cual se establecen reglas recíprocas a las que deberán ajustarse las personas comprendidas en su ámbito, a los efectos de lograr las prestaciones de la seguridad social previstas por la legislación de cada Estado Contratante y sobre la base del principio de igualdad de trato.

La Convención de Viena del 24 de mayo de 1969 entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional (Artículo 24 de la Convención).

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Convenios celebrados por la República Argentina

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Lección 16. Elementos de los Convenios Internacionales

Acuerdo administrativo

El Acuerdo administrativo es el documento internacional suscripto por las autoridades competentes de cada Estado, que reglamenta el otorgamiento de las prestaciones contempladas en el convenio bilateral o multilateral de seguridad social y el procedimiento a cumplir por los organismos de enlace e instituciones competentes de cada Estado contratante. Al ser un documento complementario al tratado forma parte integrante del mismo.

Autoridad competente

Se entiende por Autoridad competente al funcionario de máxima jerarquía de cada Estado, quien firma los acuerdos administrativos, designa a los organismos de enlace y comunica al otro Estado todas las nuevas disposiciones legales y reglamentarias que modifican o amplían las que prevén cada convenio. Tradicionalmente en la Argentina fue el Ministro de Trabajo y Seguridad Social; hoy según la reciente reforma de la Ley de Ministerios es el Ministro Trabajo, Empleo y Seguridad Social y en el futuro el funcionario que lo reemplace por su cartera o función similar que determine la citada ley. La Secretaría de Seguridad Social actúa en la materia por delegación del Ministro del ramo o por mandato legal.

Institución competente

La institución competente es el organismo de cada Estado que define y efectiviza las prestaciones de la seguridad social establecidas en los convenios.

En la República Argentina, está por un lado, la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), que es responsable del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Y por otro lado, las cajas o institutos de previsión y seguridad social provinciales, municipales o de profesionales, que son responsables de los regímenes provinciales y municipales no transferidos al Estado Nacional y de los regímenes de profesionales instituidos por las provincias en uso de las facultades no delegadas a la Nación y reconocidas expresamente por nuestra Constitución Nacional en su Artículo 125. Este último artículo incluye también a la Ciudad de Buenos Aires con facultades de similar carácter.

Organismo de enlace

El organismo de enlace es el ente designado para la coordinación de la información entre las instituciones de los estados contratantes y la información a los interesados sobre los derechos y las obligaciones derivados del convenio. En nuestro país la coordinación de los trámites relativos a las prestaciones previsionales se encuentra unificada en ANSES.

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Lección 17. Consideraciones y disposiciones generales

Ámbito de aplicación material de los conveniosde seguridad social

Los aspectos considerados en los convenios de seguridad social celebrados por la República Argentina son:

Prestaciones que cubren las contingencias de vejez, invalidez y muerte excluyendo las no contributivas.

Prestaciones médico-asistenciales (obras sociales). Asignaciones Familiares. Prestaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (Riesgos del

trabajo). Reconocimientos médicos y otros pedidos de colaboración administrativa solicitado por

los Estados contratantes. Traslados temporarios de trabajadores.

No todos los convenios tienen el mismo ámbito de aplicación. Algunos sólo abordan los relativos al régimen de jubilaciones y pensiones y otros (por ejemplo, los celebrados con Italia y España) incluyen temas relacionados con los riesgos del trabajo, la salud y las asignaciones familiares.

Reconocimiento de los servicios prestados en los Estados contratantes

Los convenios internacionales establecen el cómputo recíproco de los servicios prestados por el trabajador en el ámbito territorial de cada Estado contratante.

Estos servicios son reconocidos por las instituciones competentes de los sistemas de jubilaciones y pensiones del país donde cotizó el trabajador. La comunicación recíproca de cada periodo trabajado y del derecho que le asiste por ellos, está a cargo del organismo de enlace respectivo.

A su vez, las instituciones competentes totalizan los servicios de cada Estado para definir el derecho a una prestación internacional, aplicando su legislación interna y haciendo efectiva la misma en proporción a los servicios reconocidos por cada país (pago por “prorrata témpore”)

Traslados temporarios de trabajadores y otras exenciones al principio de aplicación territorialidad

El principio básico en la materia es que todo trabajador extranjero que preste servicios en la República Argentina, cotiza conforme las leyes de seguridad social de nuestro país con las siguientes excepciones:

Embajadores, cónsules y otros funcionarios que integran en el país receptor la representación diplomática y consular de otro Estado (se encuentran amparados por la legislación del Estado acreditante).

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Aeronavegantes y personal de las empresas de transporte internacional (en general, cubiertos por el sistema de seguridad social del país donde tiene su sede principal la empresa).

Personal embarcado (amparados por la ley del pabellón del buque). Funcionarios dependientes de alguno de los poderes o de las instituciones de un Estado

trasladados en forma temporal al territorio de otro Estado (continúan sujetos a la legislación del país de origen, con expreso consentimiento de la autoridad competente del país receptor).

La regla básica de la aplicación de la ley del territorio donde el trabajador desempeña su actividad está contenida en todos los convenios firmados por la Argentina, así como las excepciones señaladas precedentemente.

La fórmula de dispensa de los aportes para los traslados temporarios, incorporada en los convenios negociados en este último tiempo, es la siguiente: “El trabajador de una empresa con sede en el territorio de una de las partes contratantes, que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladado para prestar servicios en el territorio de la otra parte por un periodo no mayor de veinticuatro meses, continuará sujeto a la legislación del país de origen, siendo susceptible de ser prorrogado, en supuestos especiales, mediante expreso consentimiento de la autoridad competente de la otra parte”.

En los casos de solicitudes de traslados temporarios de trabajadores autónomos, corresponde dar intervención a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Núm. 507/93 y disposiciones complementarias, para que tome debida nota de la dispensa en la aplicación de nuestra legislación en materia de seguridad social.

Principios aplicables

De igual de trato:

Es el eje central sobre el cual se conforman todos los convenios de seguridad social. En general, se expresa con la fórmula siguiente: “Los trabajadores de una de las partes contratantes, que ejerzan una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia en el territorio de la otra parte, estarán sometidos y se beneficiarán de la seguridad social, en las mismas condiciones que los trabajadores de esta última parte”.

De asistencia y colaboración recíproca:

A los fines de la aplicación de los convenios de seguridad social, los organismos de enlace, las autoridades e instituciones competentes de las partes contratantes, se prestarán asistencia recíproca y gratuita tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación.

De aplicación de tratamiento más favorable:

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Consiste en el otorgamiento de la prestación más beneficiosa cuando el interesado tuviese derecho a prestaciones de similar naturaleza bajo la legislación de dos o más Estados contratantes.

De garantía en el pago o exportación de prestaciones:

El pago de las prestaciones vinculadas con los convenios o acuerdos internacionales se encuentra garantizado por los Estados contratantes, aún para el supuesto de que si el trabajador, sus familiares o sobrevivientes no residan en el territorio de dichos Estados, donde se les concedieron las prestaciones.

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Unidad temática IX. Poderes para tramitar y recibir

Lección 18. Distintos tipos de poderes

Descripción

Se entiende por poder a la autorización que un titular/beneficiario otorga, por medio del formulario P.S. 6.4 Carta poder o un poder especial o general por escritura pública (poder ante escribano público), a otra persona para la tramitación de su beneficio o (una vez otorgado el mismo) para la tramitación de algún servicio inherente a él o para la percepción de los haberes mensuales.

La persona designada como apoderado debe ser mayor de 18 años de edad.

El régimen aplicable a la representación de los afiliados ante ANSES se encuentra reglado por la Ley 17.040/68.

Poder para tramitar

Se podrá otorgar un poder para tramitar a:

Cónyuge, ascendientes y descendientes. Parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad. Abogados y procuradores de la matrícula. Representantes diplomáticos y consulares. Representantes naturales (padre/madre) Tutores judiciales y curadores.

El periodo de la validez de la certificación de la firma del titular o del apoderado, según corresponda, en el formulario de carta poder para tramitar es de 120 días corridos.

El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en el formulario de carta poder o en la escritura pública o en documento aparte.

El beneficio de un menor titular lo tramitará el padre o madre, actuando como representante natural, presentando la documentación que acredite el vínculo. Ante una eventual imposibilidad de actuar como tal, puede otorgar un poder para tramitar a un tercero sin que medie un trámite judicial.

Ante la ausencia del padre o madre, el beneficio del menor titular lo tramitará el tutor judicial, designado por la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el Código Civil Argentino.

El beneficio del titular mayor declarado insano lo tramitará el curador, designado también por la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el Código Civil Argentino.

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En ambos casos, ante una eventual imposibilidad de ejercer la representación conferida, no pueden designar a un tercero como apoderado para tramitar, lo debe efectuar la misma autoridad judicial interviniente en la causa.

Poder para percibir

Se podrá otorgar un poder para percibir a:

Cónyuge, ascendientes y descendientes. Parientes hasta el cuarto grado por consanguinidad y hasta el segundo por afinidad. Abogados y procuradores de la matrícula. Representantes diplomáticos y consulares. Tutores y curadores Entidades públicas nacionales, provinciales o municipales. Mutualidades e instituciones de asistencia social. Directores o administradores de hospitales, sanatorios, etc. Cualquier persona hábil. Entidades bancarias.

El periodo de la validez de la certificación de la firma del titular o del apoderado, según corresponda, en el formulario de carta poder para percibir es de 30 días corridos.

El parentesco podrá acreditarse mediante declaración jurada del poderdante, inserta en el formulario de carta poder o en la escritura pública o en documento aparte.

En este caso el poder otorgado no tiene vencimiento, salvo fallecimiento o revocación del beneficiario o por la renuncia por parte del apoderado.

Los haberes del beneficio de un menor titular, los percibirá el padre o madre, actuando como representante natural con la documentación que acredite el vínculo. Ante una eventual imposibilidad para hacerlo, puede otorgar un poder para percibir a otra persona sin que medie un trámite judicial.

Ante la ausencia del padre o madre, los haberes del beneficio del menor titular los percibirá el tutor judicial, designado por la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el Código Civil Argentino, con la expresa autorización para tal fin.

Los haberes del beneficio del titular mayor declarado insano, los percibirá el curador, designado también por la autoridad judicial correspondiente, de acuerdo con lo indicado en el Código Civil Argentino y con la expresa autorización para tal fin.

En ambos casos, ante una eventual imposibilidad de ejercer la representación conferida, no pueden designar a un tercero como apoderado para percibir, lo debe efectuar la misma autoridad judicial interviniente en la causa.

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El poder para percibir, otorgado a una persona hábil con la cual el beneficiario no posea parentesco alguno (tercera persona) requiere además, la presentación de un certificado médico en donde se indique que el mismo no puede deambular. En este caso la validez del poder es por el plazo de un año, contado a partir de la fecha del ingreso de la novedad en los sistemas (Dto. Nº. 366/71) o antes de cumplirse el mismo, por fallecimiento o revocación del beneficiario o por la renuncia por parte del apoderado.

Poder a entidad bancaria

Es la designación por parte del beneficiario a una entidad bancaria pública o privada como apoderado para percibir sus haberes mensuales, con la intervención de ANSES.

Previamente, el beneficiario debe consultar a la entidad bancaria elegida la aceptación o no de la designación como apoderado, la que de aceptarla, cumplimentará el formulario de carta poder por triplicado a fin de ser presentados en la UDAI/Oficina, para su posterior procesamiento en los sistemas.

La entidad bancaria, además, debe realizar la apertura de una caja de ahorro a nombre del beneficiario, en donde acreditará los haberes de su beneficio, acordando con él la forma y periodicidad de la percepción de los mismos.

Si el beneficiario se radica en el exterior, la entidad bancaria puede girar los haberes de su beneficio a otra del lugar de residencia.

Finalizada la operatoria, la UDAI/Oficina informa al beneficiario el mensual de alta del poder, a fin de que este se lo comunique a su vez a la entidad bancaria.

En este caso el poder otorgado no tiene vencimiento, salvo fallecimiento o revocación del beneficiario o por la renuncia por parte del apoderado.

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Unidad Temática X. Servicios a jubilados y pensionados

Lección 19. Descripción de servicios

Introducción

Se denominan como “Servicios a Jubilados y Pensionados” a los diferentes trámites, que realiza el titular o el apoderado de una jubilación y/o pensión, en el área de Beneficiarios de una oficina o UDAI, con posterioridad al otorgamiento de su prestación y con los cuales modifica su situación de revista, siendo los mismos los que se detallan a continuación:

Cambio de domicilio Cambio de agente pagador Modificación de datos filiatorios Otorgamiento de poder para percibir Comunicación de ausencia del país Solicitud del pago del subsidio de tarifas por servicios públicos Reclamo del pago de la bonificación por zona austral Reclamo de un haber no percibido Reclamo por una prestación suspendida Solicitud de rehabilitación de una prestación dada de baja Solicitud de acrecimiento/recálculo de una Pensión Solicitud de inclusión de un copartícipe en una pensión otorgada Solicitud de reajuste de haberes Cambio y/o empadronamiento de obra social Reclamo de haberes devengados por Res. 1178/02 Solicitud de pago del Subsidio de Contención familiar

Previo a la tramitación de algún servicio, ya sea por presentación espontánea o por medio de la asignación de un turno requerido a través de la página de ANSES o en forma telefónica llamando al 130, el titular o el apoderado deben poseer sus datos personales y de relación acreditados en la base de datos ADP (Administrador Datos Personales) con la documentación correspondiente.

En oportunidad de presentarse el titular a tramitar el servicio debe exhibir su documento de identidad y si lo hace el apoderado, el de ambos.

Si el mismo no se encuentra registrado en la base del RB00 (Registro de Beneficiarios) como apoderado para percibir y tramitar debe presentar, además, el formulario de carta poder o poder especial o amplio o general otorgado por escribano público.

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Si es Gestor Institucional o Profesional Abogado, previamente deben realizar la vinculación Titular-Apoderado, de acuerdo a lo indicado en la Res. 470/14, para lo cual se debe requerir el turno correspondiente.

Si la tramitación del servicio la realiza el apoderado con la presentación de algún formulario requerido y provisto por ANSES, debe ser firmado por el titular y su firma debe encontrarse certificada por autoridad competente, de acuerdo con las que se detallan a continuación:

Autoridad previsional (Personal de ANSES) Jefe de Agencia o Gestor Previsional del INSSJP (PAMI) Fuerzas de seguridad de Gendarmería o Prefectura Policial Escribano Público Judicial Director a Administrador de hospital público o privado, clínica, sanatorio o

establecimiento similar de internación, debidamente autorizado a funcionar, si el beneficiario se encuentra internado

Consular Jefe del registro Civil o de las Personas

La certificación de firma debe contener los datos del lugar y fecha de la misma, sello de la institución, firma del funcionario certificante y sello aclaratorio de su nombre y cargo.

Modalidad implementada para el pago de las Jubilaciones y Pensiones

Las jubilaciones y pensiones se abonan de acuerdo a tres grupos de pago, para lo cual se tiene en cuenta el importe del haber mensual que perciben los titulares y la terminación de su documento de identidad.

Primer Grupo de Pago

Primera semana hábil del mes: titulares de Pensiones No Contributivas Nacionales, dos terminaciones de documento por día.

Segundo Grupo de Pago

Segunda y tercera semanas hábiles del mes: titulares que perciben un haber mensual hasta $4.341,00, actualizado a marzo 2015, un número de terminación de documento por día.

Tercer Grupo de Pago.

Cuarta semana hábil del mes: titulares que perciben un haber mensual superior a $4.341,00, actualizado a marzo 2015, dos terminaciones de documento por día.

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Los titulares perciben sus haberes mensuales en las siguientes Bocas de Pago:

Entidades Bancarias Centros de Pago(Lugares exclusivos para el pago de prestaciones de la Seguridad Social) Mini Centros de Pago (dependen de una entidad bancaria) Agencia móvil (dependen de una entidad bancaria) Sucursales del Correo Argentino

A partir del mensual marzo de 2012 y de acuerdo a lo indicado por la Res. ANSES D.E. A Nº 16 de fecha 24/01/2012, los titulares perciben sus haberes a través de la “Cuenta Sueldo de la Seguridad Social”, la que es abierta en forma gratuita, sin costo alguno para el titular.

El titular puede percibir los haberes a través de la ventanilla del agente pagador o por medio del Cajero Automático de las redes existentes en nuestro país, sin costo alguno, para lo cual se le hace entrega de una tarjeta de débito.

Si posee o designa un apoderado para percibir su prestación, al mismo también se le hace entrega de una tarjeta de débito.

El Control de la Supervivencia de los titulares en responsabilidad exclusiva de los agentes pagadores, en relación a la forma de su acreditación como así también a la periodicidad de la misma.

Documentación

De acuerdo con el punto 1.10 de la Resolución D. E. Nº 349/09, para el cobro de las prestaciones, los titulares deben presentar:

Argentinos: L.E. – L.C. o D.N.I. Extranjeros residentes en Argentina: D.N.I. Extranjeros residentes en el exterior: documento del país de residencia o pasaporte

A partir del 1º de julio de 2015, todos los titulares de las prestaciones y los apoderados, deben poseer el “Nuevo DNI Digital.

Para los supuestos de extravío del documento de identidad, pueden presentar el acta de denuncia de tal situación y constancia de la tramitación del duplicado del mismo.

Si concurre el apoderado, además de su documento de identidad, debe presentar el del titular que, de no poseerlo por encontrarse este ausente, deberá acompañar certificado de supervivencia emitido por la autoridad competente.

En oportunidad de percibir los haberes, la boca de pago correspondiente le hace entrega del recibo de cobro, O.P.P. (Orden de Pago Previsional) o C.P.P. (Comprobante de Pago Previsional)

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como constancia de ello, conteniendo los datos filiatorios del titular y del apoderado, de poseer, y el detalle de los conceptos de haberes y descuentos del mensual liquidado.

Si el titular percibe por medio de una caja de ahorro, por el otorgamiento de un poder a una entidad bancaria con intervención de ANSES o solo por un acuerdo entre ambos, el control de supervivencia es responsabilidad de dicha entidad.

Si el titular percibe por medio de una caja de ahorro, por el otorgamiento de un poder a una entidad bancaria con intervención de ANSES y se encuentra residiendo en el exterior, y la misma le gira los haberes de su prestación al lugar de residencia, debe requerirle que remita el Certificado de Supervivencia extendido por la Autoridad Consular correspondiente, en los meses de febrero y agosto de cada año, de acuerdo con lo normado por Circular Nº 72/77 del B.C.R.A.

El certificado de supervivencia lo emite:

La autoridad policial o el jefe del registro de las personas, según corresponda, del lugar de residencia del beneficiario.

El director o el administrador de hospital público o privado, clínica, sanatorio, geriátrico o establecimiento similar de internación, debidamente autorizado a funcionar, si se encuentra internado.

La autoridad consular, si se encuentra en el exterior en forma transitoria o definitiva.

Lección 20. Modificación de datos

Consideraciones Generales

Es la solicitud que se realiza para la modificación de los datos de apellido y/o nombre, tipo y/o número de documento de identidad del titular y/o del apoderado. También incluye a la solicitud de la modificación del domicilio y/o banco.

Tipos de cambio

Cambio de datos personales

Si la modificación de los datos personales del titular es solicitada por el apoderado, debe presentar, además, nota del titular con la firma certificada por autoridad competente autorizada.

Cambio de Domicilio

Si la modificación del domicilio del titular es solicitada por el apoderado, debe presentar, además, el Formulario PS 6.79 (Solicitud de cambio de domicilio) con la firma certificada por autoridad competente autorizada, provisto por ANSES.

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Constancia de domicilio (certificado de domicilio expedido por la policía o registro de las personas o factura de algún servicio o impuesto) en caso de no encontrase actualizado en el documento de identidad.

Cambio de Banco

El cambio de agente pagador puede realizarse en forma presencial ante una UDAI u Oficina, por teléfono llamando al 130 a través de la página de ANSES, para lo cual el titular debe poseer la “Clave de la Seguridad Social”.

El titular o el apoderado, en oportunidad de solicitar el cambio de banco, debe conocer e informar el nombre de la entidad bancaria o sucursal de la misma.

La sucursal del banco solicitada debe encontrarse registrada en la base de entidades bancarias habilitadas para el pago, de los sistemas de ANSES.

Esta restricción no rige para el beneficiario cliente de cualquier entidad bancaria, en la que posea una cuenta corriente o una caja de ahorro, para lo cual debe presentar una constancia de la misma, aceptando abonar los haberes. Tampoco rige tal restricción si la misma es designada por el titular como apoderado para percibir los haberes de su beneficio.

Si el cambio de banco lo solicita el apoderado, debe presentar el Formulario PS. 6.37 (Solicitud de cambio de banco) provisto por ANSES, firmado por el titular y certificada por autoridad competente autorizada.

Comunicación de ausencia del país

Descripción

La Ley 16.961/68 establece que los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) que se ausenten del país, deben comunicarlo a esta Administración, de no hacerlo, pierden el derecho a percibir los haberes correspondientes al periodo que dure la ausencia. Luego, la Resolución D.E-Nº 189/2001 indica que solo deben hacerlo si el periodo de ausencia resulta mayor a tres meses o si se radican en forma definitiva en el extranjero.

Quedan excluidos de esta obligación los que viajen a un país que haya celebrado un Convenio de Reciprocidad Jubilatoria o algún acuerdo con Argentina.

Países con Convenio de Reciprocidad Jubilatoria

Chile, España, Italia, Portugal, Grecia, Reino de los Países Bajos, República de Colombia Eslovenia. MERCOSUR: Brasil, Uruguay y Paraguay.

Acuerdo por notas reversales: Estados Unidos de América.

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Asimismo, la obligatoriedad de comunicación se hace extensiva a aquellos titulares que se encuentren percibiendo Asignaciones Familiares, subsidios y/o adicional por zona austral, cualquiera sea el país de destino y la ausencia se extienda por un periodo mayor a tres meses.

Los titulares que tengan la obligación de comunicar la salida del país, y si así lo hicieren, en oportunidad de regresar, también deben notificar a ANSES tal situación.

Documentación a presentar

Salida del País:

Titular

Documento de identidad Formulario “Comunicación de Ausencia-Regreso del País” provisto por ANSES Pasaje o certificado de la compañía por la que viaja, indicando fecha de partida y

destino. En caso de viajar por medios propios, declaración jurada indicando fecha de partida y

destino.

Regreso al país:

Documento de identidad Formulario “Comunicación de Ausencia-Regreso del País” provisto por ANSES Talón del formulario de comunicación de salida del país entregado oportunamente por

ANSES, de poseerlo.

En caso de haber regresado de países limítrofes:

Por medios propios: declaración jurada, indicando fecha de ingreso al país. Por una compañía de transporte: pasaje de regreso al país.

En caso de haber viajado a países no limítrofes:

Pasaporte con sello de fecha de entrada al país.

Apoderado

Documento de identidad Idéntica documentación que la requerida al titular, debiendo presentarse el Formulario

“Comunicación de Ausencia/Regreso del País” firmado por el titular y certificado por una autoridad competente.

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El beneficiario radicado en el exterior debe presentar el certificado de supervivencia en los meses de febrero y agosto de cada año, de acuerdo a lo normado por Circular Nº 72/77 del BCRA.

Bonificación por Zona Austral

Descripción

Es el importe establecido por la Ley Nº 19.485, y sus modificatorias Leyes Nº 23.272 y Nº 25.955, que se abona a los titulares de las prestaciones del SIPA con radicación efectiva y real y que además perciban sus haberes en las provincias de La Pampa, Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Sector Antártico, Islas Malvinas e Islas del Atlántico Sur, Partido de Carmen de Patagones y beneficiarios previsionales ex trabajadores de la empresa YCRT, con residencia en Puerto Natales (Chile).

El coeficiente de bonificación es de 40% del haber mensual, conforme las disposiciones del Dto. 1472/2008.

Para el ingreso del alta de concepto por zona austral sólo se encuentra habilitado el personal de las Jefaturas Regionales Sur I y Sur II.

Para la operatoria de baja del mismo, se encuentran autorizadas las UDAI y oficinas de todo el país.

Alcances

El monto a liquidar corresponde a 40% del haber de jubilación o pensión y está sujeto a las mismas quitas o deducciones de este, considerándose para el cálculo del SAC (Sueldo Anual Complementario).

Se liquida a partir del primer día del mes siguiente en que se produjo el cambio de domicilio al área considerada zona austral, que figura en el documento de identidad.

Los beneficiarios que se alejen de las referidas zonas dejarán de percibir la bonificación a partir del mes siguiente al de la fecha en que se produjo el cambio de domicilio y/o de agente pagador.

A los beneficiarios de cajas transferidas se les liquida el adicional a partir de la fecha de transferencia, en caso de reunir las condiciones a esa fecha y a la actualidad. De exceder el plazo de dos años, establecido por el Art. 82 de la Ley Nº 18.037 y Art. 168 de la Ley Nº 24.241, se aplicará la prescripción.

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El porcentaje de descuento en concepto de obra social sobre el adicional de zona austral (mensual y retroactivo) en los beneficios de cajas provinciales transferidas que tienen obra social especial, deberá ser el mismo que se aplica sobre el haber mensual.

No podrán acceder a este adicional, los beneficiarios que hayan alcanzado en sus prestaciones el monto máximo del haber (Decreto Nº 8.525/68, Art. 26 Decreto Nº 3.187/70)

Documentación

Titular

Documento de identidad con el domicilio actualizado

En caso de falta de actualización del domicilio en el documento de identidad, debe presentar comprobante de servicio, escritura o contrato de locación a nombre del titular, de su cónyuge / conviviente o familiar.

Escritura o contrato, si el documento está a nombre de:

Su cónyuge, presentar acta de matrimonio. Su conviviente, acompañar DDJJ Testimonial (Form. PS.6.14). Un familiar o tercera persona, se acreditará el vínculo mediante información sumaria

judicial o documentación que compruebe el mismo. Formulario de solicitud del adicional, provisto por ANSES, debidamente completado y

firmado por el titular.

Apoderado

Documento de identidad Idéntica documentación que la requerida al titular y además si:

Si el titular reside en un geriátrico o se encuentra internado en hospital deberá presentar certificado médico firmado por el director del mismo.

Si se encuentra imposibilitado por enfermedad en su domicilio, deberá acompañar certificado médico.

Subsidio de Tarifa por Servicios Públicos

Descripción

Es el importe en concepto de subsidio, dispuesto por el Decreto 319/97, que se abona como un adicional a los jubilados y pensionados del SIPA, usuarios de algún servicio público (agua, luz o gas).

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La fecha de pago es a partir de la presentación de la solicitud del pago del subsidio.

Requisitos

Percibir el haber mínimo Ser titular solo de una sola prestación previsional Ser usuario residencial de alguno de los servicios que usufructúa (luz, gas o agua) Residir en el país

Documentación

Titular

Documento de identidad Formulario de Declaración Jurada provisto por ANSES, debidamente completado y

firmado por el titular o curador

Apoderado

Documento de identidad Formulario de declaración jurada provisto por ANSES, debidamente cumplimentado y

firmado por el titular certificado por autoridad competente.

En ambos casos presentar original y fotocopia de la factura de alguno de los servicios de luz, gas o agua, a nombre del titular del beneficio de jubilación o pensión.

Tabla de valores

El monto del subsidio es el siguiente, de acuerdo con la zona de residencia del titular:

Lección 26. Reliquidación de haberes y beneficios

¿Qué es la activación de un beneficio?

Es la puesta al pago de una prestación suspendida en los sistemas de pago de ANSES.

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La suspensión puede generarse por alguno de los siguientes motivos:

Presunción de fallecimiento del titular Acumulación de 3 haberes mensuales impagos consecutivos No presentación del certificado de supervivencia Vencimiento de invalidez Vencimiento autorización para percibir en una tutela/curatela Mayoría de edad-beneficios Ley 18.037/18.038 No pago de la primera cuota de la moratoria – Ley 24.476-26.970 Incompatibilidad Res. 884/06 En forma preventiva (detección de anomalía en su otorgamiento) Por disposición superior

Con la presentación de la documentación que corresponda, por medio de la cual queda extinguido el motivo que dio origen a la suspensión de la presatciòn, se procede a la activación del mismo.

La activación se realiza por medio de la emisión de una orden de pago inmediata presencial para ser percibida en el Banco de la Nación Argentina cercano a la Oficina/UDAI o en forma diferida en un alta mensual, en el banco en donde percibìa la jubilación y/o pensión.

La prestación suspendida en forma preventiva o por disposición Superior solo puede activarse en forma diferida.

¿Qué documentación se debe presentar?

Titular:

Documento de identidad Documentación inherente al motivo que generó la suspensión. Formulario P.S. 6.236 de reclamo provisto por ANSES.

Apoderado:

Documento de identidad Certificado de supervivencia del titular, con una antigüedad no mayor a cinco días

corridos, emitido por una autoridad competente.

¿Qué es el Repago de un Haber Impago?

Es la reliquidación de un haber mensual no percibido por el titular de la prestación o por su apoderado, en el agente pagador durante el periodo de cobro del mismo.

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El titular puede solicitar la reliquidación de un haber no percibido dentro de los dos años anteriores a la fecha de la presentación del reclamo, teniendo en cuenta la prescripción bienal establecida por el Art. 82 de la Ley 18.037, receptado por el Art. 168 de la ley 24.241.

Si la fecha de presentación del reclamo del haber mensual impago se encuentra dentro del año contado desde la de la emisión del mismo, la reliquidación se realiza por medio de de la orden de pago inmediato presencial, para ser percibida en el Banco de la Nación Argentina cercano a la Oficina/UDAI (repago inmediato).

Si la misma se encuentra fuera del año y hasta los dos años la reliquidación se realiza en forma diferida, con la emisión de una orden de pago complementaria, remitida juntamente con un próximo haber mensual (repago diferido) al Banco donde actualmente se percibe la jubilación y/o pensión.

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¿Qué documentación se debe presentar?

Titular:

Documento de identidad Formulario P.S. 6.236 de reclamo provisto por ANSES Formulario P.S. 6.5 de informe bancario (sólo para el repago inmediato)

Apoderado:

Documento de Identidad Certificado de supervivencia del titular, con una antigüedad no mayor a 5 días corridos,

emitido por una autoridad competente.

Lección21. Liquidación de beneficios

Rehabilitación de beneficio

Descripción

Es la puesta al pago de una pensión o jubilación que se encuentra dada de baja en los sistemas de pago de ANSES.

La baja de una prestación puede generarse por alguno de los siguientes motivos:

Acumulación de 12 haberes mensuales impagos Presunción de fallecimiento del titular Vencimiento por mayoría de edad Vencimiento de invalidez en un RTI Incompatibilidad aplicada por el Dto. 894/01 Incompatibilidad aplicada por la Resolución 884/06 Por opción a percibir otro beneficio

Con la presentación de la documentación que corresponda, por medio de la cual queda extinguido el motivo que dio origen a la baja de la prestación se procede a la rehabilitación de la misma.

A diferencia de la activación de una prestación suspendida, la puesta al pago de una rehabilitación de una prestación dada de baja no puede ser realizada en forma inmediata, solo puede hacerse en forma diferida en un alta mensual, liquidándose los haberes impagos con la aplicación, de corresponder, de la prescripción bienal establecida por el Art. 82 de la Ley 18.037, receptado por el Art. 168 de la Ley 24.241.

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Documentación

Titular

Documento de identidad Documentación inherente a la causa que originó a la baja de la prestación Formulario de reclamo P.S. 236 provisto por ANSES.

Apoderado

Documento de identidad Documento de identidad y Certificado de supervivencia del titular, éste último con una

antigüedad no mayor a de 60 días corridos, emitido por una autoridad competente autorizada.

Formulario de reclamo, provisto por ANSES, certificado en los mismos términos que el certificado de supervivencia.

Acrecimiento/Recálculo de Pensión

Descripción

Es la modificación del haber de una pensión compartida por dos o más titulares, recalculando además el porcentaje de los copartícipes por la exclusión o extinción del derecho de alguno de ellos.

Alcance

Leyes anteriores a la Ley 24241:

El acrecimiento se efectúa a todos los copartícipes que perciben el beneficio de pensión, respetando el porcentaje de acuerdo a la cantidad y parentesco de los mismos (Art. 41, Ley 18037).

Ley 24241:

Si el fallecimiento del causante se produjo hasta el 19/12/1996 inclusive, el porcentaje original asignado a cada uno de los derechohabientes no se modifica.

Ley 24733 (en vigencia desde el 20/12/1996):

Si el fallecimiento del causante se produjo a partir del 20/12/1996, ante la extinción del derecho o exclusión de un copartícipe, se recalcula el porcentaje de beneficio del resto, de acuerdo con la cantidad y parentesco de los mismos (Art. 98, Ley 24241)

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Ley 25687 (vigente desde el 12-01-03):

Incluye en las previsiones de la Ley 24733, a las pensiones generadas por fallecimientos ocurridos a partir de la entrada en vigor del Libro I de la Ley 24241 (15-07-94).

En consecuencia, a partir de esta norma legal, corresponde ante la extinción del derecho o exclusión de un copartícipe de una pensión, el recálculo del porcentaje asignado a los restantes, cuando las pensiones tuvieron origen en fallecimientos de los causantes ocurridos desde el 15-07-1994.

La extinción o exclusión del derecho de un copartícipe a continuar percibiendo su cuota parte, puede ser originada por:

Mayoría de edad: 21 años, Leyes 18.037 y 18.038 18 años, Ley 24.241. Cambio de estado civil Fallecimiento No acreditación de convivencia Separación de hecho, legal o divorcio con culpabilidad del/la titular No acreditación de incapacidad No presentación de la cuota parte reservada

Una vez comprobada la extinción o exclusión del derecho de un copartícipe, se procede al acrecimiento del beneficio, en favor del o los copartícipes restantes, liquidándose las diferencias de haberes retroactivos y el nuevo haber mensual, con la aplicación de la prescripción bienal establecida por el Art. 82 de la Ley 18.037, receptado por el Art. 168 de la Ley 24.241.

Documentación

Titular

Documento de identidad Formulario de reclamo provisto por ANSES, debidamente cumplimentado y firmado por el

titular Documentación inherente al motivo que da origen al acrecimiento/recálculo

Apoderado

Documento de identidad Documento de identidad del titular Formulario de reclamo, provisto por ANSES Documentación inherente al motivo que da origen al acrecimiento/recálculo

Inclusión de Copartícipe

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Descripción

Es la incorporación de un nuevo integrante de un beneficio de pensión en curso de pago, en calidad de copartícipe de la misma que, en oportunidad de su otorgamiento, no acreditaba el derecho a percibirla o se presenta en forma extemporánea a solicitarla.

Como consecuencia de esa incorporación, el porcentaje de la pensión será recalculado en función del grado de parentesco que poseía cada uno de ellos con el causante de la misma.

La inclusión de un copartícipe con derecho a percibir su cuota parte, puede ser originada por:

Hijo menor de 18 años de edad Acreditación de convivencia Separación de hecho, legal o divorcio sin culpabilidad del/la titular Acreditación de incapacidad Presentación de la parte reservada

Una vez comprobado el derecho que le asiste al nuevo peticionante de la pensión determinado por dictamen emitido por el área legal de la UDAI y resolución de acuerdo, se procede a incluirlo en el beneficio asignándole un número de coparticipación y porcentaje de haber.

Documentación

La requerida para el inicio de una pensión derivada o directa.

Reajuste de haberes

Descripción

Es el incremento del haber mensual que percibe el titular de una jubilación o pensión.

El reajuste puede ser técnico, detectado o determinado por ANSES, en el que interviene una UDAI u ordenado por medio de una sentencia judicial, en este último caso con la intervención de la Dirección de Gestión de Sentencias Judiciales.

Motivos que originan un reajuste técnico de haberes:

Haber inicial o actual incorrecto. No haberse efectuado el cómputo del haber con la totalidad de los servicios prestados y

presentados por el titular. Incorrecta consideración de las remuneraciones certificadas por el empleador. Aplicación del Dto. 137/05 (Suplemento Docente) Dto. 160/05 (Suplemento Investigador

Científico) o Ley 26.508(Docente Universitario). Aplicación Res. 406/89 (adicional ferroviario) o Dto. 662/82 (adicional maquinista

ferroviario).

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Aplicación de una ley incorrecta para el otorgamiento del beneficio No aplicación de las movilidades correspondientes. Incorrecta determinación de la fecha inicial de pago (FIP). Agregación de nuevas certificaciones de servicios, siempre que sean anteriores a la fecha

del cese o a la fecha de presentación toda vez que la Ley 24241 no admite el reajuste de las prestaciones por servicios prestados con posterioridad a dichas contingencias (cese o fecha de presentación).

Transformación de un RTI en una Prestación por Vejez.

El reajuste de haberes ordenado por una sentencia judicial es motivado por el reclamo del beneficiario, representado por un apoderado profesional abogado, solicitando la actualización del haber mensual que percibe.

Este reajuste puede ser abonado en efectivo y/o en bonos de consolidación previsional, de acuerdo con los periodos que abarque el mismo.

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Unidad temática XI. Subsidio de contención familiar y haberes devengados impagos

Lección 22. Implementación del subsidio de contención familiar

Decreto 599/2006

El fallecimiento de las personas, además de los sufrimientos espirituales que provoca en el núcleo familiar, obliga a sus integrantes a incurrir en gastos extraordinarios que no pueden atenderse con sus ingresos habituales.

En consideración de lo expuesto y ante la necesidad de cubrir la contingencia de gastos adicionales, por Decreto Nº 599/06 del 1 de mayo de 2006 se instituyó el subsidio de contención familiar por fallecimiento de beneficiarios residentes en el país o en el exterior, incluyendo en su Artículo 1 incisos a), b), c) y d) a los beneficiarios del:

Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las Leyes Núm. 18.037 y 18.038.

Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito Nacional, excepto las correspondientes a policía y servicio penitenciario.

Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley Nº 24.241) ya sea del Régimen de Reparto o de Capitalización con componente pública.

Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.

Se aclara que en los casos citados a continuación [incisos e) y f) Artículo 1 del mencionado decreto] el encargado de administrar, determinar las condiciones de otorgamiento y la liquidación del subsidio es el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI); quedando únicamente a cargo de ANSES la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibirlo:

Familiar a cargo de los beneficiarios comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, que se encuentren afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Otros afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo establecido en los Artículos 7 y 8 del presente Decreto.

Se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Régimen Nacional de Previsión o del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, siempre que procediere el otorgamiento de la misma o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales Transferidas a la Nación.

Decreto 1436/2006

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Este Decreto de fecha 12 de octubre de 2006 incorporó, para la solicitud del subsidio de contención familiar, a cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la factura extendida a su nombre por la empresa funeraria que realizó el servicio, y que tendrá preferencia en la percepción del importe del mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales mencionados en el Artículo 53 de la Ley 24.241 y en las leyes respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del Artículo 161 de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en el mismo.

Es decir que tienen prioridad para percibir el subsidio de contención familiar, las personas físicas que acrediten haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la documentación que acredite tal situación.

Orden de Prelación para la percepción del Subsidio de Contención Familiar Web

Los Solicitantes podrán acceder a esta nueva operatoria y tendrán derecho a la percepción del Subsidio de Contención Familiar Web, según el orden de prelación que se detalla:

a) Personas físicas: Que hayan denunciado el fallecimiento y acrediten haber sufragado la cobertura de sepelio/cremación del causante a través de:

a.1) La factura a su nombre, extendida por la empresa funeraria que realizó el servicio.

a.2) Constancia de la Empresa que a realizó el servicio de sepelio/cremación, donde conste que el solicitante del SCF lo abonaba en forma directa o mensualmente a través de un seguro.

b) Derechohabiente Previsional: Siempre que no se presenten las personas físicas indicadas en el punto a), dado que tienen prioridad quienes acrediten haber sufragado la cobertura de sepelio/cremación del causante.

c) Herederos del causante: Conforme el orden de preferencia determinado en la Resolución DE-A Nº 1178/02, siempre que no se presenten las personas físicas indicadas en los puntos a) y b).

La solicitud en demanda del subsidio debe ser interpuesta dentro del año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario, acreditada ante ANSES. El solicitante, deberá acreditar sus datos personales, relaciones familiares y fallecimiento del causante, en la Base de Datos de Personas (ADP) de esta Administración.

Resolución D.E Nº 550/2010

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La Resolución D.E Nº 550/2010 establece las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la nueva operatoria de solicitud, aprobación y puesta al pago del subsidio de contención familiar.

Para tal operatoria se desarrolló un sistema en entorno abierto web (Internet) para el solicitante y en Intranet para las UDAI, que minimizará considerablemente los tiempos de tramitación y puesta al pago del subsidio de contención familiar.

Si el solicitante posee Clave de la Seguridad Social: Podrá obtener la solicitud SCF Web y un Turno en la página de ANSES (www.anses.gob.ar), para presentarse en la UDAI con la documentación que corresponda, la que efectuará la aprobación del derecho y puesta al pago mediante la entrega de una orden de pago con número de beneficio con ex Caja 72-9, que se hará efectiva en la sucursal del Banco Nación Argentina que corresponda.

Si el solicitante NO posee Clave de la Seguridad Social: Deberá obtener un turno en la página de ANSES (www.anses.gob.ar) y concurrir a la UDAI asignada con el comprobante del turno y la documentación correspondiente.

Monto del Subsidio de Contención Familiar

El monto del subsidio consiste en el pago de una suma fija, por única vez, en virtud del fallecimiento de un beneficiario, independientemente de la cantidad de prestaciones que el mismo percibía al momento del deceso. Cabe destacar que el monto del subsidio será proporcionado en función al porcentaje de coparticipación que le correspondiere a cada derechohabiente.

De acuerdo al Dictamen DGAJ Nº 57.036 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, de fecha 12/06/2014, el importe a liquidar en concepto de Subsidio de Contención Familiar, está determinado según la fecha de fallecimiento del Causante.

Por tal motivo, se han determinado los importes según cuadro que se detalla a continuación:

Fecha de Fallecimiento Importe Subsidio

Decreto

Desde Hasta

01/05/2006 30/04/2010 $ 1.000,00 Nº 599/2006

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Cabe aclarar que el citado dictamen solo rectifica la forma de establecer el monto, es decir que se deben seguir aplicando los porcentajes de coparticipación que correspondan

Documentación para la percepción del Subsidio de Contención Familiar Presentación de Facturas: Aquellas personas físicas que, mediante factura extendida a nombre del solicitante por la empresa de servicios fúnebres, acrediten haber sufragado los gastos del sepelio del causante.  

 

Del beneficiario fallecido

Original y fotocopia de la partida de defunción.

Del solicitante

DNI, LC o LE original. Factura extendida por la empresa de servicios fúnebres a nombre del solicitante, donde

conste el detalle del servicio prestado con motivo del fallecimiento del causante (original y fotocopia).

Solicitud de subsidio ingresada por web. Solicitud de turno por web.

Presentación de Constancias: Aquellas personas físicas que presenten constancia emitida por empresa o cooperativa de energía, mutual o gremio, donde conste que el solicitante abonó la cobertura de sepelio al causante.

Presentación de Herederos: Aquellos herederos del causante, que acrediten mediante constancia emitida por empresa o cooperativa de energía, mutual, gremio, etc., que el fallecido

01/05/2010 31/05/2013 $ 1.800,00 Nº 933/2010

01/06/2013 $ 4.000,00 Nº 614/2013

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había sufragado la cobertura del sepelio por medio de un seguro o los herederos del causante que no revisten carácter de derechohabientes provisionales.

Del beneficiario fallecido

Original y fotocopia de la partida de defunción. 

Del solicitante

DNI, LC o LE original. Partidas que acrediten el vínculo con el causante. Original y fotocopia. Constancia emitida por empresa o cooperativa de energía, mutual, gremio, etc.,

acreditando que el fallecido había sufragado la cobertura del sepelio por medio de un seguro.

Formulario P.S. 6.258, Información Sumaria S (del Solicitante) y Formulario P.S. 6.259, Información Sumaria T (2 testigos), tramitada en la Provincia de Buenos Aires ante Juzgado de Paz competente o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante el Registro Civil y en las restantes provincias ante los Tribunales del Fuero Civil de Paz según corresponda, declarando si existen otros herederos del causante con derecho a percepción de los haberes impagos así como la posible existencia de testamento o legado. También será admitida la certificación por autoridad policial o previsional. Los mencionados formularios, pueden ser cumplimentados por el/los solicitantes y sus testigos o bien por personal de las UDAI, y las firmas deben ser certificadas por autoridad judicial, previsional, escribano público o Policía Federal o Provincial.

Solicitud de subsidio ingresada por web. Solicitud de turno por web.

Del beneficiario fallecido

Original y fotocopia de la partida de defunción.

Del solicitante

DNI, LC o LE original. Constancia emitida por empresa o cooperativa de energía, mutual, gremio firmada y

sellada por responsable, donde conste que el solicitante abonó la cobertura de sepelio al causante.

Solicitud de subsidio ingresada por web. Solicitud de turno por web.

En caso de existir otros herederos con derecho al cobro del subsidio por el fallecimiento del beneficiario además de los peticionantes:

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Formulario P.S. 6.254 “Declaración Jurada de Herederos No Solicitantes” donde se manifieste la conformidad de/los heredero/s no solicitante/s, de la percepción de los haberes impagos del causante por parte de/los peticionante/s, autenticada/s las/s firma/s por autoridad judicial, previsional, escribano público o policía federal o provincial.

Pago del subsidio de contención familiar a entidades jurídicas

Hospitales Públicos Nacionales, Provinciales o Municipales

La Resolución D.E -A Nº 340/08 en su artículo 1º dice “En aquellos casos de titulares que fallecieren en hospitales públicos nacionales, provinciales o municipales o fueran derivados a los mismos, cuya efectiva inhumación quedare comprometida frente a la ausencia de personas relacionadas con el fallecido que afronten los gastos del sepelio, se establece que corresponde autorizar a los Municipios y a los Hospitales Públicos a percibir el Subsidio de Contención Familiar creado por el Decreto 599/06 y su modificatorio el Decreto 1436/06, siempre que se compruebe que el Municipio o el hospital sufragó los gastos asociados al sepelio del fallecido….”

El artículo 2º dice “En aquellos casos en que los gastos hubieren sido sufragados por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, resulta procedente autorizar el reintegro al mismo, en los mismos términos y condiciones descriptos en el artículo precedente.”

Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA)

La Resolución D.E.-A Nº 638/08 autoriza en su artículo 1º a la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) a percibir el Subsidio de Contención Familiar creado por el Decreto Nº 599/06 y su modificatorio Nº 1436/06 siempre que se compruebe que sufragó los gastos de sepelio de los titulares de Prestaciones que pertenezcan a dicha Asociación, frente a la ausencia de personas relacionadas con el fallecido, o en situaciones de indigencia.

Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Tucumán

El Acta Acuerdo Nº 66/08 autoriza en su artículo 1º al Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Tucumán a percibir el Subsidio de Contención Familiar creado por el Decreto Nº 599/06 y su modificatorio Nº 1436/06 siempre que se compruebe que el citado Ministerio haya sufragado los gastos de sepelio de los titulares de Prestaciones, en tanto hubieran fallecido y se encontraren radicados en esa Provincia, frente a la ausencia de familiares o en situaciones de indigencia.

Factura extendida por la empresa funeraria que prestó el servicio.

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Documentación a presentar por las entidades

Documentación que acredite al representante que se presenta a solicitar el Subsidio de Contención Familiar, que se encuentra debidamente autorizado por las entidades u organismos indicados en las Resoluciones D.E. -A Nº 340/08 o D.E. -A Nº 638/08 o Acta Acuerdo Nº 66/08.

Declaración Jurada suscripta por el representante autorizado del Municipio, Hospital, PAMI, AMIA y/o Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Tucumán, solicitando el Subsidio de Contención Familiar en los términos de las resoluciones D.E-.A Nº 340/08 o D.E.-A Nº 638/08 o Acta Acuerdo Nº 66 (según corresponda), explicitando en la misma que no se han presentado personas a reclamar los restos del Titular de Derecho fallecido. La Declaración Jurada firmada por el representante autorizado, deberá encontrarse certificada por autoridad competente (Banco, Escribano Público o Juzgado).

Asimismo se deberá consignar:

Denominación del Organismo Nº de CUIT del Organismo. Nº de CBU Banco donde se debe realizar el depósito o transferencia.

Partida de Defunción del causante (original y fotocopia).

Factura extendida por la empresa funeraria a nombre de la entidad/ organismo (según corresponda) donde conste: Del causante: Apellido y Nombre y Nº de documento (este último no obligatorio), Servicio prestado de Sepelio/Cremación (con o sin detalle)

Las entidades precedentemente mencionadas, podrán presentar el trámite de Subsidio de Contención Familiar en UDAI/Oficinas o en la Coordinación Atención Especial de Subsidio de Contención Familiar dependiente de la Dirección Desarrollo Territorial.

Prestaciones no encuadradas en los Decretos Nº 599/06 Nº 1436/06

PRESTACION SUSPENDIDA POR:

Causa 004 Primer Pago Anulado

Causa 005 Suspensión Preventiva

Causa 013 Resolución Superior

Causa 014 Vencimiento por Invalidez

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Causa 015 Contraer enlace (Menores)

Causa 016 Vuelta a la Actividad/Invalidez

Causa 017 Vencimiento Mayoría de Edad

Causa 018 Vuelta al Trabajo Incompatible

Causa 023 Vencimiento de concurrencia

Causa 030 No pago de Moratoria

Causa 034 Incompatibilidad Dcto.894/06

Causa 035 Susp. Res.884/06 Beneficio PNC

Causa 036 Susp. Deuda Posterior a Moratoria

PRESTACION DADA DE BAJA POR:

Baja 03 Opción a otro beneficio.

Baja 05 Vencimiento de examen médico

Baja 09 Baja por caducidad del beneficio

Baja 13 Vuelta al trabajo Invalidez

Baja 17 Incompatibilidad Dcto. 894/01

PRESTACION PERTENECIENTE A LAS SIGUIENTES EX CAJAS:

Pensiones No Contributivas (CAJA 40-5)

IAF - Instituto de Ayuda Financiera (Caja 75)

Poder Judicial (Caja 41)

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PRESTACION CON LAS SIGUIENTES LEYES APLICADAS:

EX CAJA LEY APLICADA DESCRIPCION

Santiago del Estero C5 Retiro Policial

Santiago del Estero C6 Retiro Penitenciaria

Salta 35 Retiro Policial

Salta 38 Retiro Penitenciaria

Catamarca C7 Retiro Penitenciaria

Catamarca F1 Retiro Policial

La Rioja F6 Policía

La Rioja F8 Policía

La Rioja G1 Policía

La Rioja G3 Policía

La Rioja G5 Policía

La Rioja G8 Policía

La Rioja H2 Policía

La Rioja I2 Penitenciaría

La Rioja I5 Retiros Identificados

Jujuy J7 Retiro Policial

Jujuy J9 Retiro Penitenciaria

San Juan L5 Retiro Penitenciaria

San Juan L6 Retiro Policial

Mendoza P5 Retiro Policial

Mendoza P6 Retiro Penitenciaria

Mendoza P7 Retiros Policía anticipos

Mendoza P8 Retiros Peniten. Anticipos

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Ex IPPS Tucumán Q4 Policía

Ex IPPS Tucumán Q5 Institutos Penales

Ex IPPS Tucumán R1 Institutos Penales

Ex IPPS Tucumán R6 Policía (Retiro Obligatorio)

Ex IPPS Tucumán R7 Policía (Retiro Voluntario)

San Luis S3 Seguridad Retiro

San Luis S4 Retiros Policía

San Luis T1 Retiros Policía

Río Negro T5 Retiros Policía

Río Negro U4 Retiro Penitenciaria

Lección 23. Pago de haberes devengados sin juicio sucesorio

Descripción

La Resolución D.E. Nº 1178/02 y su modificatoria Resolución D.E. Nº 558/07, establecen el procedimiento que permite abonar a los herederos de un beneficiario fallecido, que no revisten el carácter de derechohabientes a un beneficio de pensión derivado del mismo conforme el Art. 53 de la Ley 24.241, los haberes devengados que pudieran existir a la fecha de fallecimiento, sin exigencia de juicio sucesorio.

El monto máximo a abonar, en estos casos, en concepto de haberes devengados impagos al causante, será hasta el importe de $1.600,00.- más el proporcional del haber anual complementario que corresponda.

Quedan excluidos de este procedimiento, los haberes devengados correspondientes a las sentencias firmes por reajustes de haber por movilidad a favor del causante, en cuyo caso deberá estarse a lo dispuesto por la D.A.J. mediante Dictamen Nº19.398.

El art.2º de la Res. D.E.Nº 1178/02 establece que los herederos habilitados para el cobro de los haberes mencionados serán: los parientes por consanguinidad en línea descendente, los parientes por consanguinidad en línea ascendente y los parientes por consanguinidad en línea colateral, todos ellos hasta el tercer grado inclusive.

En caso de existir más de un solicitante con derecho al cobro de los haberes devengados, el orden de prelación para su percepción, será el siguiente:

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a) A los parientes por consanguinidad en línea descendente de primer grado, se les abonarán los haberes impagos en partes iguales en función a la cantidad de hijos peticionantes.

b) A los parientes por consanguinidad en línea descendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes respectivos en función a la parte que le hubiere correspondido al padre o al abuelo premuerto de estos.

c) A los parientes por consanguinidad en línea ascendente de primer grado, se les abonarán los haberes en partes iguales.

d) A los parientes por consanguinidad en línea ascendente de segundo y tercer grado, se les abonarán los haberes en función a la parte que le hubiera correspondido al hijo o al nieto premuerto de estos.

e) A los parientes por consanguinidad en línea colateral de segundo grado, se les abonarán los haberes impagos en partes iguales; en el supuesto de los medios hermanos, estos percibirán los haberes en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 3586 y 3587 del Código Civil.

f) A los parientes por consanguinidad en línea colateral de tercer grado, se les abonarán en función a la parte que le hubiere correspondido al padre premuerto de estos.

El orden establecido en los apartados a), c) y e) es excluyente, salvo los parientes mencionados en los incisos b), d) y f) los cuales concurren al pago por la representación consignada en cada caso.

En caso de no existir los herederos a que alude el Artículo 2º de la Resolución, los haberes devengados impagos podrán abonarse a las personas que acrediten en forma fehaciente haber sufragado los gastos de la última enfermedad del causante, no pudiendo superar el reintegro un monto máximo de $1.600,00.- más el proporcional del haber anual complementario que corresponda, o el total de los gastos efectuados, de resultar inferior al citado monto máximo.

La obligación de pagar los Haberes Devengados prescribe a los 2 (dos) años, contados a partir de la fecha de fallecimiento (arts. 82 y 168 de las Leyes 18.037 y 24.241, respectivamente).

Cuando se configura alguna de las siguientes casuísticas, se deberá denegar la solicitud:

Cuando al momento de la solicitud y antes de la incorporación al pago, se verificará si existe expediente de pensión iniciado, u Oficio Judicial sucesorio derivado del causante.

El monto calculado de los haberes devengados es negativo (Por Ej. por tener el causante sumas pendientes a favor de ANSES)

Documentación a Presentar

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Toda la documentación que se solicita debe ser presentada en original y copia, salvo que se indique lo contrario.

Parientes por consanguinidad:

Del causante (beneficiario fallecido):

Partida de defunción.

Formulario Información Bancaria de ANSES, de no existir información de los haberes impagos en el sistema.

Del/los solicitante/s:

Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE). De no poseer documento, deberá presentar constancia de DNI en trámite.

Formulario de Solicitud de Haberes Devengados (P.S.6.253)

Formularios de Información Sumaria Judicial e Información Sumaria Judicial Testimonial, debidamente certificados.

Partidas que hagan a la comprobación del vínculo con el causante. Original y fotocopia.

En caso de existir otros herederos con derecho al cobro de los haberes impagos del causante, además de los peticionantes:

Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE). De no poseer documento, deberá presentar constancia de DNI en trámite

Formulario de Declaración Jurada de Herederos No Solicitantes debidamente autenticado, donde se manifieste la conformidad de/los heredero/s no solicitante/s, de la percepción de los haberes impagos del causante por parte de/los peticionante/s.

Herederos solicitantes y/o herederos no solicitantes “residentes en el exterior”:

Además de la documentación solicitada según el caso que corresponda deberán presentar:

Copia del DNI o pasaporte debidamente certificada por el cónsul argentino en el país de residencia.

Terceros que acrediten haber sufragado gastos de la última enfermedad o sepelio del causante:

Del causante (beneficiario fallecido): La misma que para los parientes por consanguinidad

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Del/los Solicitantes

Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Cívica (LC) o Libreta de Enrolamiento (LE), para acreditar identidad, haciendo lo propio en ADP. De no poseer documento, deberá presentar constancia de DNI en trámite

Formulario de “Declaración Jurada de No Herederos Solicitantes” Recibo de gastos de sepelio a nombre del solicitante, sufragados en razón de la última

enfermedad del causante, y que no fueron cubiertos por ninguna Obra Social o cualquier otro tipo de cobertura prepaga.

Formulario “Caución Juratoria – Solicitante No Heredero”. Certificados extendidos por el médico que atendió al causante en la última enfermedad,

con firma debidamente autenticada y detalle de la medicación, clínica/sanatorio donde fue atendido, estudios, y facturas abonadas por el peticionante relacionadas con la medicación.

El importe liquidado por lo sistemas de ANSES en concepto de los haberes devengados, se ponen al pago mediante la emisión de una orden de pago (OPP) o un comprobante de pago (CPP) identificado con ex Caja 48, remitida a la boca de pago de acuerdo con el domicilio informado por el/los solicitante/s, la que de no ser percibida, podrá ser reliquidada por medio del sistema REPA (repago inmediato).

 

 

 

 

 

 

 

 

   

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Unidad Temática XII Asignaciones Familiares para Beneficiarios del SIPA y para Beneficiaros de Pensiones Honoríficas para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur

Lección 24: Generalidades de las Asignaciones Familiares para los titulares del Régimen del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)

La Asignación Familiar es una prestación dineraria, que otorga la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), tendiendo a la protección de la familia ante determinadas contingencias de la vida; es un mecanismo de redistribución del ingreso.

La Ley actualmente en vigencia es la 24.714/96, promulgada el 16/10/1996, la que instituye con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares.

De los titulares a los cuales hace mención esta Ley, nos enfocaremos en los del Sistema no contributivo:

Titulares del SIPA.

Prestación de Renta Vitalicia Previsional de una CSR

Prestación de Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur (Ley 23.848)

Prestación de Cajas Transferidas de Policía y Penitenciaria. Prestación de Pensiones No Contributivas (PNC) por invalidez. Asignación Universal por Hijo.

Asignaciones Familiares a Jubilados y Pensionados:

Para todos los titulares del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), corresponderá el pago de las siguientes Asignaciones Familiares:

Asignación por cónyuge Asignación por hijo. Asignación por hijo con discapacidad. Asignación por ayuda escolar anual (a partir de 03/1998, según Decreto Nº 256/98)

A partir de octubre de 2004 el Decreto 1357/04, incluye como titulares de la Ley 24.714 al régimen de Pensión Honorífica para Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, incluyendo además, y sólo a éstos, el derecho a las siguientes prestaciones:

Asignación Prenatal Matrimonio

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Nacimiento Adopción

Generalidades sobre el derecho a la Asignación Familiar

La liquidación de las Asignaciones Familiares se calcula en función a los ingresos del Grupo Familiar (IGF); el límite de ingresos mínimo y máximo aplicable a los titulares de prestaciones previsionales del SIPA, será de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) y PESOS TREINTA MIL ($30.000,00) y la percepción de un ingreso superior a PESOS QUINCE MIL ($15.000,00), por parte de uno de los integrantes del grupo familiar, excluye al mismo del cobro de Salario Familiar; aún cuando la suma de los ingresos sea inferior al tope máximo establecido como IGF.

Si ambos padres están comprendidos en el presente Régimen, las asignaciones serán percibidas sólo por uno de ellos (salvo la asignación por matrimonio).

Para la liquidación y puesta al pago de las Asignaciones por hijo con discapacidad se deberá contar con Certificado Único de Discapacidad (CUD).

Los Titulares podrán ejercer la opción por el Régimen más beneficioso dos (2) veces por año calendario, pero sólo una vez en cada cuatrimestre dentro del año calendario.

Si los hijos se encuentran en guarda, tenencia, tutela o curatela de un tercero, esta situación inhibe a los padres a percibir las asignaciones familiares por esos hijos.

Prescripción de las Asignaciones Familiares

La prescripción de las Asignaciones Familiares devengadas y no percibidas se regirá por los mismos plazos aplicables a la prescripción de los haberes jubilatorios y de pensión, establecidos en el artículo 82 de la Ley 18.037 y en el artículo 168 de la Ley 24.241 en que indica: “...Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio. Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. La presentación de la solicitud ante la ANSES interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado”

Alta Conjunta - Prestación Previsional y Asignaciones Familiares

Junto con el otorgamiento de Prestación Previsional (Jubilación o Pensión), si el titular tiene relaciones de familia declaradas ante ANSES, se generará en forma automática el pago mensual y retroactivo de las Asignaciones Familiares desde la fecha inicial de pago (FIP), este proceso es llamado ALTA CONJUNTA.

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La correspondencia de pago de la Asignación Familiar y retroactivo a través de este proceso, es generado de corresponder, ya que previo a la liquidación se determina el derecho, luego de haber cruzado datos a través de los distintos sistemas liquidadores de Asignaciones Familiares.

En el caso de que el Titular no tenga derecho al cobro de Asignaciones Familiares, solo se genera el pago de la Prestación Previsional.

Beneficios cuya modalidad de pago es Renta Vitalicia Previsional

Son aquellos titulares provenientes de una ex Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), que en su oportunidad, optaron por percibir su beneficio bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional.

Las rentas vitalicias pueden o no tener conceptos previsionales del Régimen de Reparto, y pueden o no, tener derecho a las Asignaciones Familiares.

Las rentas con conceptos de reparto, y con derecho a las AAFF, se incorporan al pago con el número de prestación previsional otorgado por la ANSES.

Las rentas que no poseen componente de reparto y tienen derecho al cobro de las AAFF, se liquidan con un número de prestación otorgado para tal fin, realizando todos los controles de derecho y de posible percepción por otros sistemas.

Para que se efectivice el pago, deberá cumplirse con los circuitos de información y transferencia de los montos de la renta, establecidos entre la ANSES, las CSR y la SSN.

Probado el derecho, ANSES procederá a la liquidación de Asignaciones Familiares e información a la CSR y a la beneficiaria de la resolución del trámite, indicando para qué mensual se efectivizará el pago.

Descripción de Asignaciones Familiares para titulares de Zonas Diferenciales

La Ley 19.485, sancionada en el año 1972, estableció un coeficiente de bonificación, denominado comúnmente "zona austral" o "suplemento zona Sur", para las jubilaciones, pensiones y prestaciones mínimas, que las Cajas Nacionales de Previsión deben abonar a los titulares que habitan la Región Patagónica, en zonas declaradas inhóspitas o de extremas condiciones climáticas.

Por lo tanto dichos titulares, obtendrán una diferenciación a su favor dentro del monto percibido en conceptos de Asignaciones Familiares, incrementando el mismo en virtud del rango de pago que les pudiera corresponder.

A continuación se especifican las provincias que se encuentran avaladas por la ley Nº 19.485:

La Pampa

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Chubut Neuquén Río Negro Santa Cruz Tierra del Fuego Antártida Islas del Atlántico Sur Partido de Carmen de Patagones (Provincia de Buenos Aires)

Lección 25. Descripción de las Asignaciones Familiares de pago mensual

Consiste en el pago mensual de una suma de dinero que se abona al titular de una prestación por su Cónyuge y/o por cada Hijo/ Hijo con Discapacidad.

Asignación por cónyuge

Se abona por cónyuge, siempre que se encuentren casados legalmente, independientemente del sexo que posee el mismo, ya que a partir del mes Julio 2010 con la sanción de la Ley Nº 26.618 de Matrimonio Igualitario se consideró la necesidad de incluir a aquellos titulares de las prestaciones del régimen del SIPA, considerando que la institución del matrimonio ha quedado despojada de cualquier connotación y género.

Corresponde en el mes inclusive en el que se produzca el matrimonio, divorcio vincular, separación legal, separación de hecho o fallecimiento.

Asignación por Hijo

Se abonará por cada hijo menor de dieciocho (18) años de edad que se encuentre a su cargo, sea este:

Soltero Propio, en Guarda, Tenencia, Tutela (aunque perciba otro beneficio o trabaje).

Corresponde la percepción a partir del nacimiento de ese hijo durante la percepción de la asignación por nacimiento.

No resulta procedente esta asignación cuando se produce el alumbramiento sin vida.

Asignación por Hijo con Discapacidad

Se abona por cada hijo con discapacidad, que se encuentre a su cargo, sin límite de edad, sea este:

Soltero

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Propio, en Guarda, Tenencia, Tutela, Curatela (aunque perciba otro beneficio o aunque trabaje)

Al mayor de edad, que no tenga padre, madre, tutor, ni curador, corresponde abonar la Asignación por Hijo Discapacitado al pariente por consanguinidad (parentesco de sangre) o afinidad (parentesco a través del cónyuge) cuya obligación alimentaria, sea declarada o reconocida por autoridad judicial competente, siempre y cuando dicho familiar sea titular de una prestación previsional.

Esta asignación se abonará a partir del mes en que se acredite la discapacidad ante ANSES.

Como requisito, se deberá tramitar un Certificado Único por Discapacidad (CUD) emitido por la Junta Evaluadora de la Discapacidad según así lo indica la Ley Nº 22.431; una vez efectuado el trámite del CUD, la ANSES emitirá la Autorización para percibir la Asignación por Discapacidad.

Asignación Prenatal (Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur)

Se abona el pago de una suma de dinero, la cual es equivalente a la asignación por hijo, por el estado de embarazo, desde el momento de la concepción y hasta el nacimiento o interrupción del embarazo. Debe efectuarse la acreditación del embarazo, entre el tercer y sexto mes cumplido de gestación.

Este concepto solo será validado, si la prestación que posee el titular corresponde al régimen de Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur

Lección 26. Descripción de las Asignaciones Familiares de pago anual

Asignación Ayuda Escolar Anual

Consiste en una suma de dinero que se abona al titular de una prestación de SIPA, una vez al año por cada hijo que se encuentre a su cargo, con derecho a la percepción de Asignación por hijo o Asignación por Hijo con Discapacidad y que concurran a establecimientos educativos avalados por el Ministerio de Educación Nacional.

Corresponde desde el Nivel Inicial, a los 45 días del nacimiento (siempre que dicho establecimiento imparta enseñanza inicial) y hasta que el hijo, menor de 18 años, completa los estudios secundarios (Ley de Educación Nº 26.206).

La ayuda escolar para hijos con discapacidad se abona sin límite de edad y sin tope de haber.

No se abona educación terciaria ni universitaria.

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El tiempo de presentación del certificado escolar es desde el inicio del ciclo lectivo hasta el 31 de diciembre de cada año.

En cuanto a los certificados escolares:

El certificado deberá contener los siguientes datos: Identificación de la escuela, instituto o establecimiento educacional Nombre y apellido del alumno Fecha de inicio del ciclo lectivo, de tratamiento o de rehabilitación si fuere discapacitado

con aclaración, en este caso, del tipo y número de matrícula habilitante del responsable del tratamiento

Nivel y tipo de escolaridad o de tratamiento o de rehabilitación si fuera discapacitado Fecha de emisión Sello del establecimiento con los datos institucionales Firma de la autoridad competente

Descripción de las Asignaciones Familiares de Único Pago

Asignación por Matrimonio (Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur)

Consiste en el pago de una suma de dinero que se abonará por única vez al titular, por contraer matrimonio.

Esta asignación podrá ser percibida por ambos cónyuges, siempre que sean titulares de una prestación de “Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur” o trabajen en relación de dependencia; pero no podrá ser percibida por un mismo beneficiario en más de una Prestación o Empleo.

El solicitante tiene derecho a reclamar la Asignación por Matrimonio impaga, dentro de los dos (2) años de ocurrido el mismo.

Asignación por Nacimiento / Adopción (Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur)

Consiste en el pago de una suma de dinero que se abona por única vez por el nacimiento / adopción del hijo.

Se abonará sólo a uno de los padres/adoptantes, siempre que sea titular de una prestación de “Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur” o trabajen en relación de dependencia, no pudiendo percibirse simultáneamente en más de un beneficio previsional.

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El hecho generador de la Asignación por Nacimiento es el alumbramiento (asentado en la partida o certificado respectivo); y para la Asignación por Adopción, la fecha de la sentencia respectiva.

Corresponde el pago de la asignación por nacimiento cuando el mismo se produce sin vida, condicionando su pago al tiempo mínimo de gestación de 180 días.

En el caso de nacimiento/adopción múltiple corresponde el pago de la asignación por cada uno de los menores.

Corresponde el pago de la asignación por nacimiento en los casos de reconocimientos de hijos, siempre que no hubieren transcurrido los dos (2) años contados a partir de la fecha de ocurrido el nacimiento y siempre que no se hubiere percibido esta asignación con anterioridad.

Lección 27. Descripción de las Asignaciones Familiares-Régimen de Policía y Penitenciaria – Cajas Trasferidas

En el marco del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento (Ley 24.307, 23/12/93), diversas provincias han celebrado convenios con el Poder Ejecutivo Nacional a los fines de transferir al Estado Nacional sus sistemas de Previsión Social, quedando estos comprendidos en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, las mismas son: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta, Santiago del Estero, San Juan, Tucumán y Río Negro.

Los beneficiarios del Régimen de Policía y Penitenciaría de estas provincias, perciben conceptos de asignaciones familiares de acuerdo a la Ley Provincial que cada una reglamenta según sus Leyes y Decretos; y la vigencia en el pago del Salario Familiar se establece desde el momento que se hace efectiva la transferencia de cada Caja:

Cónyuge

Se abonará el pago mensual de esta Asignación Familiar por cónyuge al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría por esposa/o legítima/o, que resida en el país, aunque trabaje en relación de dependencia.

Corresponde la percepción de la Asignación por Cónyuge en el mes inclusive en que se produzca el matrimonio, la separación legal, de hecho, divorcio vincular o fallezca la cónyuge.

Quedan exceptuados de esta asignación los titulares del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría de la provincia de San Juan y de Rio Negro.

Hijo

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Corresponde el pago mensual de la Asignación Familiar por Hijo, al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría por cada hijo que se encuentre a su cargo, resida en el país, soltero, adoptivo, matrimonial y extramatrimonial, aunque trabaje en relación de dependencia y hasta las siguientes edades:

Para las cajas provinciales de Santiago del Estero; Catamarca; Jujuy, Salta y Tucumán, hasta los 15 años, estudie o no y desde los 15 hasta los 21 años solo si estudia.

Para las caja provincial de La Rioja, hasta los 13 años, estudie o no y desde los 13 hasta los 21 años solo si estudia.

Para las cajas provinciales de San Juan y Rio Negro; hasta los 18 años de edad estudie o no.

Hijo con Discapacidad

Corresponde el pago mensual de la Asignación Familiar por Hijo con Discapacidad al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría por cada hijo que se encuentre a su cargo, resida en el país, soltero, hijo de cónyuge, adoptivo, matrimonial y extramatrimonial, aunque trabaje en relación de dependencia.

Escolaridad Preescolar Hijo y/o Hijo con Discapacidad

Se abonará el pago mensual de la Asignación Familiar por Preescolar, al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría siempre que el hijo o hijo con discapacidad concurra a ciclos lectivos de pre escolaridad primaria.

Las cajas provinciales que contemplan este concepto son: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, La Rioja, Tucumán y Jujuy.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de San Juan y Río Negro.

Escolaridad Primaria Hijo y/o Hijo con Discapacidad

Se abonará el pago mensual de la Asignación Familiar por Escolaridad Primaria, al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría siempre que el hijo o hijo con discapacidad concurra a ciclos lectivos de Escolaridad Primaria.

Las cajas provinciales que contemplan este concepto son: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, La Rioja, Tucumán y Jujuy.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de San Juan y Río Negro.

Escolaridad Secundaria Hijo y/o Hijo con Discapacidad

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Se abonará el pago mensual de la Asignación Familiar por Escolaridad Secundaria/ Media Superior al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría, siempre que el hijo o hijo con discapacidad concurra a ciclos lectivos de escolaridad Secundaria, Media o Superior (Terciaria o Universitaria).

Las provincias que contemplan este concepto son: Santiago del Estero, Catamarca, Salta, La Rioja, Tucumán y Jujuy.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de San Juan y Río Negro.

Ayuda Escolar Anual Hijo y/o Hijo con Discapacidad

Se abonará en un pago anual la Asignación Familiar por Ayuda Escolar al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría que se encuentre percibiendo la Asignación Familiar por Hijo o Hijo con Discapacidad al momento en que se hace efectivo el pago de esta Asignación en el mensual de febrero de cada año.

Para las cajas provinciales de Santiago del Estero, Catamarca, Salta, La Rioja y Tucumán se abonara esta asignación por Hijo o Hijo con Discapacidad que concurra a un establecimiento que imparta enseñanza Primaria, EGB o Polimodal.

Para las caja provincial de Jujuy se abonara esta asignación por Hijo o Hijo con Discapacidad que concurra a un establecimiento que imparta enseñanza Preescolar, Primaria, Media, Superior, Especial, EGB o Polimodal, Terciaria o Universitaria.

Para las cajas provinciales de San Juan y Río Negro se abonara esta asignación por Hijo o Hijo con Discapacidad que concurra a un establecimiento educativo, sin importar el tipo de enseñanza.

Adopción

Se abonará por única vez el pago de la Asignación Familiar por Adopción al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría al momento de la adopción de un menor de 18 años de edad.

Nacimiento – Nacimiento Familia Numerosa.

Se abonará el pago de la Asignación Familiar por Nacimiento por única vez, al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría, al momento del nacimiento de cada uno de sus hijos, aún cuando se produzca el nacimiento sin vida. El nacimiento por Familia Numerosa se abonará por única vez y a partir del tercer hijo en adelante, y solamente para las cajas provinciales de Salta y Tucumán.

Matrimonio

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Se abonará por única vez el pago de la Asignación Familiar por Matrimonio al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaria al momento de contraer matrimonio y podrá ser percibida por ambos cónyuges.

Familia Numerosa

Se abonará el pago mensual de la Asignación Familiar por Familia Numerosa al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría siempre que estos se encuentren percibiendo la Asignación Familiar por Hijo e Hijo con Discapacidad por tres hijos o más.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de Catamarca, San Juan y Río Negro.

Prenatal

Se abonará el pago mensual de la Asignación Familiar por Prenatal al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría cuya esposa o conviviente embarazada no trabaje, no genere derecho a percibir la prestación; o bien a la titular embarazada en ambos casos durante el período máximo de 9 meses que precede a la fecha probable de parto.

Solo la caja de la provincia de San Juan abona esta Asignación Familiar por la concepción múltiple.

Hijo Menor de 4 años y/o Hijo Menor de 4 años con Discapacidad

Consiste en el pago mensual de una suma de dinero en forma adicional a la Asignación Familiar por Hijo y/o Hijo con Discapacidad, que se abona al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría por cada hijo y/o Hijo Discapacitado con una edad inferior a los 4 años.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de Catamarca, Jujuy, San Juan y Río Negro.

Familiar a cargo con Discapacidad

Consiste en el pago mensual de una suma de dinero equivalente a la Asignación por Hijo que se abona al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría de la provincia de Salta, por madre soltera, viuda o padre discapacitado totalmente, y que se encuentren a su cargo; y al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría de la provincia de Jujuy por padres, padrastros, padres políticos, hermanos y hermanastros discapacitados bajo su cargo.

Vacaciones

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Se abonará un pago anual adicional como Asignación Familiar por Vacaciones al titular de la prestación del Régimen de Retiro de Policía y Penitenciaría, siempre que se encuentren en el mensual enero de cada año percibiendo Asignaciones Familiares de pago mensual.

Quedan exceptuadas de la percepción de este concepto las cajas provinciales de San Juan y Río Negro.