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ETAPA POSTULATORIA 1
CAPITULO I
ETAPA POSTULATORIA
1. POSTULACIN DEL PROCESO EN EL CODIGO PROCESAL CIVIL
Debe resultar difcil encontrar en el nuevo C.P.C. una institucin ms
trascendente que la postulacin del Proceso. De hecho no habr en el cdigo
va procedimental alguna que en su inicio no exija el transito por todo o parte
de su cauce. En consecuencia deviene en necesario describir en que consisteeste obligado estadio evolutivo del proceso, sobre todo, qu debemos esperar
de l como jueces, abogados, practicantes o justiciables.
2. LINEAMIENTOS GENERALES DE LA POSTULACIN DEL PROCESO
Operativamente podemos debemos definir el proceso judicial como el conjunto
dialctico de los actos procesales, realizados por elementos activos de larelacin jurdico procesal, con las finalidades de resolver el conflicto de
intereses o acabar la incertidumbre con relevancia jurdica y conseguir la paz
social en justicia.
Desde una perspectiva terica y, sobre todo, didctica, el proceso judicial
transcurre a lo largo de cinco etapas. La primera llamada postulatoria, es
aquella en la que los contendientes presentan al rganos jurisdiccional los
temas que van a ser materia de argumentacin, prueba y persuasin durante el
proceso, sea porque se quiere el amparo de la pretensin o porque se busca
su rechazo a travs de la defensa. La segunda, la probatoria, como su nombre
lo indica, discurre en la actividad de las partes destinada a acreditar que los
hechos han ocurrido tal como los describieron en la etapa postulatoria.
Aun cuando sea al paso, ntese el carcter dialctico del proceso: las partes
son oponentes respecto de las tesis que plantean y tambin lo son en la
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afirmacin simultnea de hechos dismiles que, finalmente, desembocan en el
intento de probar tales afirmaciones. Siendo as, el proceso judicial contiene
una contradiccin interna una tesis y una anttesis que lo conduce
inexorablemente a una sntesis, expresada por al decisin del juez.
La tercera, la decisoria, consistente en el acto lgico volitivo, por el que el
juzgador opta por unas de las proposiciones fundamentadas y probadas en el
desarrollo del proceso. Como resulta obvio, es el acto procesal ms importante,
casi la razn de ser del proceso. La cuarta, la impugnatoria, se sustenta en el
hecho que la etapa decisoria o de juzgamiento, siendo la etapa ms importante
de proceso es, finalmente, un acto humano, ergo, susceptible de exigir un
nuevo examen de la decisin obtenida, si se consideran que esta tiene un vicioo error y dems produce agravio. Esta es la etapa impugnatoria
La quinta y ltima etapa, la ejecutoria, est ligada al sentido finalstico del
proceso. Las bsqueda de una declaracin judicial es, en estricto, la necesidad
de contar con un instrumento que produzca un cambio en la realidad. Si la
sentencia no pudiera cumplirse el proceso carecera de sentido. La etapa
ejecutoria cumple esa funcin, convertir en eficaz la decisin definitiva obtenida
en el proceso.
Sin embargo, este diseo de proceso con cinco etapas secuenciales y
progresivas, es histricamente imperfecto. El culto a esta horizontalidad del
proceso ha determinado la existencia de procedimientos largos, onerosos,
complicados y, a final, socialmente intiles.
Por cierto, el mejor ejemplo de las limitaciones y defectos de esta concepcin
del proceso en etapas rgidas es el cdigo vigente. Si a lo dicho se le agrega elhecho de ser absolutamente escrito y privatista respecto del control de las
partes sobre el impulso del proceso, es lgico constatar su anacronismo e
ineficacia.
Lo expresado no es simplemente porque no puede negarse lo evidente un
cuestionamiento a la existencia de dichas etapas, simplemente es una critica a
la visin esttica y concatenada que se tiene de stas.
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La tendencia contempornea acogida por el nuevo CPC peruano- es
considerar las etapas como momentos estelares y necesarios por los que
debe pasar todo proceso, procurando que concurran en este, de tal manera
que su actuacin sea conocida directamente por el juzgador (inmediacin), en
el menor nmero de actos procesales (c0oncentracin) y con el mayor ahorro
de esfuerzo, gasto y actividad (economa). Veamos como se ha plasmado este
propsito en la nueva normativa.
3. ESTRUCTURA DEL CPC ENMATERIA DE JUSTICIA CIVIL.
El libro sobre la justicia civil est dividido en seis secciones. La primera regulalo referente a los conceptos bsicos de jurisdiccin, accin, y competencia la
segunda describe quienes son los sujetos del proceso; la tercera fusiona bajo
el rubro actividad Procesal- el conjunto de instituciones y actos procesales que
se presentan durante el desarrollo de cualquiera de los procesos regulados en
le cdigo, la cuarta seccin es la postulacin del proceso, normada en los
artculos 424 al 427, la quinta contempla todos los procesos contenciosos y la
sexta los procesos no contenciosos.
Como se advierte, la postulacin est regulada antes del tratamiento
procedimental de cada uno de los procesos ( es decir, de los plazos requisitos,
competencias y otros detalles propios de cada va procedimental). La razn ya
fue advertida al referirnos a su importancia, como la postulacin afecta a todos
los procesos debe regularse en el prembulo al tratamiento de stos.
4. OBJETIVOS DE LA POSTULACIN DEL PROCESO.
A continuacin una descripcin sumaria de los objetivos que el legislador ha
querido se obtenga a travs de la seccin postulatoria.
a) Proponer pretensiones y defensas.- este primer objetivo reitera el
propsito tradicional de la llamada etapa postulatoria: ser el momento
para que las partes presenten sus proposiciones, las que durante el
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transcurso del proceso sern debatidas y, posteriormente, reconocidas o
rechazadas por el juzgador.
b) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos para una
relacin procesal vlida.- dentro de lo concepcin del juez director del
proceso, ste debe constituirse en un primer control de los requisitos de
admisibilidad y procedencia de la demanda. Una de las causas ms
importantes del desprestigio de la justicia civil, se origina en el
considerable nmero de procesos que luego de un penoso y largo
transcurso, acaban en una decisin que no resuelve el conflicto, sino
que simplemente exige se vuelva a iniciar el proceso subsanndose los
vicios cometidos
Estos fallos, llamados inhibitorios porque no resuelven el fondo de la
controversia, expresan defectos en la organizacin judicial pero tambin
en la norma procesal. Nos explicamos.
Por un lado tenemos una organizacin judicial que no ha remozado sus
estructuras coloniales, de terminando con ello que no se est apara par
atender una demanda masiva de justicia hecho que constituye el
acontecimiento ms importante del presente siglo en materia judicial: la
masificacin de las pretensiones. Josue de Castro dice a propsito de
este rasgo peculiar del mundo contemporneo: La conquista ms
grande del proletariado en el presente siglo es haberse dado cuenta de
su autntica realidad social.
Por otro lado tenemos una regulacin procesal que inslitamente, limita
o impide la funcin directriz del juez respecto del saneamiento del
proceso.
La suma de estos dos factores, la impresionante cantidad de demandas
que recibe durante su turno y, adems una regulacin procesal limitativa
de sus facultades, han venido impidiendo al juez nacional calificar
inicialmente la relacin procesal que se intenta establecer cuando se
demanda.
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Este nuevo objetivo de la postulacin, le impone al juez el deber de
revisar el cumplimiento por parte del demandante de los requisitos de
admisibilidad y procedencia de la demanda, concedindole en
contraprestacin., la facultad de devolver o rechazar la demanda cuando
as los considere. Como se apreciar en el desarrollo del presente
trabajo esta revisin preliminar que realiza el juez, no cancela el tema de
la validez de la relacin procesal sin embargo , constituye un aporte
considerable a propsito de sanear en momento oportuno la relacin
procesal
c) Sanear la relacin procesal por acto del juez o de las partes:- este
objetivo est referido al deber que tiene el juez, despus de haberrecibido la contestacin del demandado y cuando este no hay alegado
una defensa de forma (excepcin), de volver a revisar la relacin
procesal. De encontrar saneado el proceso, expedir de oficio una
resolucin declarando la valides de la relacin. De advertir deficiencias
en la relacin, declarara u invalidez definitiva o conceder un plazo para
subsanarlas, si fuera el caso.
La otra posibilidad es que el demandado plantee defensas de forma o
excepciones. En este caso el Juez debe tramitarlas y, al final,
resolverlas. De igual manera, sino ampara las excepciones, deber
declarar saneado el proceso; por si el contrario declara finalidad una
excepcin, dependiendo del efecto que esta produce, conceder un
plazo para que el demandante sanee ste.
d) provocar la conciliacin.- este objetivo se explica por su enunciado. Sin
embargo cabe afirmar aqu el rol trascendente que va a cumplir la
conciliacin en el nuevo proceso civil. Prcticamente no va haber
proceso en donde el juez no tenga el deber de provocar la conciliacin,
regulndose incluso que este acto, an cuando no se concretara en un
acuerdo, produzca efectos en el proceso, como se explicar ms
adelante.
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e) Precisar los puntos controvertidos.- dentro de una concepcin privatista
del proceso, el juez no tiene otra alternativa de admitir y actuar todos los
medios probatorios ofrecidos por las partes. Sin embargo, en el nuevo
cdigo esto noe s as, en l el juez est apto para, con ayuda de las
partes, fijar cuales son los hechos respecto de los cuales las partes van
a contender. El propsito es evitar que el proceso discurra respecto de la
prueba de hechos que las partes no discuten, y consecuentemente,
permite que el juez identifique con precisin los hechos sobre los cuales
deber centrar su apreciacin para resolver la controversia.
f) Juzgar anticipadamente el proceso.- pueden darse ciertos supuestos en
los que el proceso no debe continuar por sus causes normales, sino que
bruscamente se encuentra expedito para ser resuelto.
g) Crear las condiciones de desarrollo normal del proceso.- es un objetivo
fundamental de la postulacin del proceso. Una vez superadas todas las
instituciones reguladas en su interior, el proceso habr quedado
saneado en su aspecto formal dejando expedita la continuacin de su
trmite respecto de la alegacin del contenido de la pretensin o de ladefensa, cumpliendo as lo que consideramos es su funcin ms
importante.
5. DESCRIPCION EXEGTICA DE LA POSTULACIN DEL PROCESO
A continuacin una descripcin de los aspectos ms saltantes de los artculos
que conforman la postulacin del proceso:
a) Requisitos Y Anexos De La Demanda.- los artculos 424 y 425 del
CPC contienen los requisitos y los anexos respectivamente, que se
deban presenta con la demanda. Los primeros son elementos
intrnsecos que deben estar presentes en toda demanda y, los
segundos, son los documentos que se agregan a la demanda fin de
cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y
procedencia de esta.
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En el caso de los requisitos de la demanda debe destacarse el deber
que impone el cdigo al demandante para que exponga los hecho
enumerndolos en forma precisa, con orden y claridad. El cumplimiento
de esta norma va a significar una reforma considerable en el trmite
procesal. Expliquemos su importancia.
El propsito de exigir al demandante una enumeracin de los hechos
que sustentan su pretensin, tienen como correlato la exigencia al
demandado que ste tambin exponga su posicin sobre os hechos,
debiendo precisar en orden (enumeradamente) en cuales se halla
conforme y cuales son aquellos que rebate. A su vez tales exigencias
van a ser determinantes para cuando el juez, aun dentro de lapostulacin del proceso, deba determinar, con ayuda de las partes, los
hechos controvertidos, los que por cierto sern identificados fcilmente si
se cumpli con la enumeracin; permitindose tambin con ello calificar
la pertinencia del material probatorio ofrecido.
En materia de anexos de la demanda es de considerable importancia
destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompaar a
su demanda y contestacin, respectivamente todos los medios
probatorios que sustenten su posicin. Posteriores actos procesales irn
precisando la pertinencia de estos para su actuacin en la audiencia
respectiva, sin embargo, es de destacar la necesidad que los hechos
que se expongan se acrediten simultneamente, a fin de evitar actos
dilatorios, cuando no maliciosos, de los litigantes.
b) La Inadmisibilidad De La Demanda. Los artculos 426 y 427 del cdigo
enumeran detalladamente las cuasa por las cuales el juez puede
declarar la inadmisibilidad o improcedencia de la demanda. Ya se
expreso anteriormente l significado de estos institutos, especficamente
la diferencia que existe entre las exigencias formales del primero y las
de fondo del segundo; precisaremos ahora la diferencia entre estos por
sus efectos.
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En primer lugar ntese que el incumplimiento de un requisito de
admisibilidad de la demanda, determina que el juez ordene la devolucin
de la demanda, concedindole al demandante le derecho de subsanar el
defecto incurrido. Sin embargo, la situacin es distinta en el caso de un
requisito de procedencia. Esta vez, el incumplimiento determina que el
juez rechace la demanda, el que tendr la calidad de definitivo, es decir,
no cabe subsanacin por el demandante.
c) La Ampliacin De La Demanda. El artculo 428 contiene adems de la
ampliacin la modificacin de la demanda, sin embargo, no hacemos
referencia a eta debido a que no se diferencia de la regulacin actual
sobre el mismo tema. La ampliacin si trae una novedad importante.
Hay obligaciones cuyo incumplimiento sucesivo puede determinar que
este siga ocurriendo, incluso despus de haber sido demandadas las
primeras cuotas incumplidas. En este caso, se permite al demandante
ampliar la cuanta de lo pretendido a las nuevas cuotas que se vayan
devengando, siempre por cierto que estn originadas en la misma
relacin obligacional que sirvi de sustento a la demanda y, adems que
tal pedido se haga antes de la expedicin de la sentencia.
d) Efectos Del Emplazamiento Vlido.- el emplazamiento es el acto por el
cual se notifica al demandado al demanda; es tambin el momento en el
cual se establece una relacin procesal, de all su importancia para
definir varias situaciones importantes, por cierto siempre que se haya
realizado vlidamente. Ese s precisamente el sentido del artculo 438,
describir cuales son lo efectos que produce el emplazamiento vlido.
Estos son desde fijar de manera definitiva la competencia aplicable al
proceso, la modificacin del petitorio ( luego del emplazamiento ya no se
puede pedir algo distinto de lo exigido en la demanda), la prohibicin de
iniciar otro proceso con el mismo petitorio (como resulta obvio, contra la
misma parte y con el mismo inters para obrar), hasta interrumpir la
prescripcin extintiva.
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e) Sancin por juramento falso.- esta situacin est muy ligada al
emplazamiento vlido. Definitivamente el referido acto procesal no se va
a producir si el demandante da un dato falso respecto de la direccin
domiciliaria del demandado. Incluso la falsedad puede provocar la
realizacin de un proceso artificialmente vlido, ya que en cuando se
conoce el hecho, se declara nula toda la actividad procesal realizada
desde el ilcito emplazamiento, es decir, prcticamente todo el proceso.
Habida cuenta que tal situacin es de extrema gravedad dado que
importa no slo un propsito doloso del demandante respecto de quien
emplaza sino que tambin constituye una burla al servicio de la justicia,
el que es obligado a tramitar un proceso intilmente, se ha dispuesto enel artculo441 que le demandante no slo pague una multa severa, sino
que adems se acompaen pruebas de su conducta ilcita tanto al
Ministerio Pblico como al Colegio de Abogados correspondiente, para
su sancin penal y tica, respectivamente.
f) Contestacin a la demanda.- en el artculo 442 se regulan los
requisitos que deben cumplirse al contestar la demanda. Del se
advierte que los requisitos son los mismos que los exigidos para
demandar, por cierto en lo que correspondan. Adicionalmente, como un
complemento a la exigencia al demandante de enumerar os hechos que
sustentan su demanda, la norma exige al demandado pronunciarse
sobre cada hecho expuesto en la demanda, advirtindose que su
silencio sobre alguno de ellos, ser tomado, en principio, como
aceptacin.
Constituye un deber del demandado al contestar la demanda,
pronunciarse expresamente sobre los documentos cuya autenticidad le
hayan sido atributos de sta.
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CAPITULO II
EXCEPCIONES
1. LAS EXCEPCIONES
Justiniano se refera a las excepciones como la oposicin que el sujeto pasivo
enfrentaba a la demanda con afirmaciones de ndole sustantivo o procesal.
Aparece la excepcin de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deduca
el demandado contra la demanda que no era clara o tena defectos de forma) y
la excepcin de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron
pretores en cada provincia).
2. LA EXCEPCIN EN EL DERECHO GERMNICO
Roma impona instituciones jurdicas a los pueblos conquistados las mismasque eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se
fusionaban. El Derecho Germnico destac dentro de los derechos locales o
populares, surgiendo as la excepcin de falta de personera (contemplado por
el Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912) o de representacin defectuosa o
insuficiente del demandante o del demandado. Segn Monroy, si para el
Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante
el magistrado, en los Derecho Germnico se admita la representacin en elproceso a travs de personeros, apareciendo con esto una nueva excepcin: la
falta de personera.
3. LA EXCEPCIN EN EL DERECHO CANNICO
En este derecho el codex juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las
excepciones, distinguindose en materiales (si se referiran al derecho
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sustantivo) y procsales (si se referan al aspecto procedimental). De acuerdo a
las consecuencias que se generaban se clasificaban en: dilatorias (por
suspender los efectos de la demanda, podan formularse hasta antes de la
contestacin de la demanda y si no se haca en este lapso,exista la presuncin
de la renuncia tcita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y
perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de accin, podan
proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Cannico se
encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori(precursora de la
excepcin de incompetencia), la exceptio res judicata(excepcin de cosa
juzgada), la excepcin de transaccin; la de demanda
4. CLASIFICACIN DE LAS EXCEPCIONES DESDE EL PUNTO DE
VISTAHISTRICO Y COMPARADO
a) En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente
manera:
Excepciones dilatorias o temporales (no anulaban la accin,
simplemente la retardaban.)
Excepciones perentorias o perpetuas (podan oponerseperpetuamente, en caso de ser amparadas, sus efectos eran
definitivos con respecto al derecho del demandante, excluan la
accin.)
Excepciones personae (podan ser opuestas por el titular
originario del derecho o por quienes ejercan su representacin.)
Excepciones rei coherentes (podan ser invocadas por todo
aquel que tuviera la calidad de parte en el proceso.) Monroy Glvez clasifica a las excepciones segn Justiniano
como:
Por su fuente: Civiles u honorarias, dependa de si eran
establecidas por el derecho civil o acordadas por el Pretor.
Por el hecho que le da nacimiento: Haba excepciones fundadas
en la equidad (la mayora), y las fundadas en el orden pblico
tales como la
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cosa juzgada, la Lex Cinciae y las que se sobreentendan en las a
cciones de buena fe.
Por las personas: In personam (excepciones que solamente
podan deducirse contra determinados demandantes), in rem
(podan deducirse contra cualquiera), excepciones personae (slo
podan deducirse por los beneficiarios directos), y las excepciones
coherentes (podran ser interpuestas por los beneficiarios
indirectos.)
Por su duracin: Perentorias o perpetuas (podan hacerse valer
en cualquier proceso que este derecho se intentara), y dilatorias o
temporarias (tenan un corto periodo de
existencia, luego de la cual ya no podan ser opuestas.)
En el Derecho Cannico se clasificaba a las excepciones segn
elCodex Iuris Canonici como:
De acuerdo a sus efectos en: dilatorias (suspenden el ejercicio de
la accin),perentorias (su objeto se orientaba a extinguir la accin,
estas se dividan ala vez en: Lis Finita por medio de la cual se
impeda al demandante plantearnuevamente la accin cuando ya
se ha extinguido; comunes por medio delas cuales se le permita
al demandante plantear otra accin cuando ya seha extinguido.
5. NATURALEZA JURDICA DE LA EXCEPCIN
Este instrumento procesal de defensa del demandado fue usado ya desde las
Institutas de Justiniano en su Libro IV, Captulo XIII de exceptionibus (de las
excepciones), el cual en puntos plantea diferentes casos para sus usos,
adems de algunos conceptos para su doctrina. Para Justianiano las
excepciones se dan como medio de defensa a aquellos contra quienes se
dirige la accin. Sucede muchas veces que la accin del demandante, aunque
fundada en derecho, es injusta a la persona atacada.
En la historia de nuestro derecho procesal civil se conceba a la excepcin
como medio de defensa, suspendiendo la contestacin de la demanda en
alguno casos dilatorias o extinguiendo el derecho pretendido en la sentencia,
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se tena que resolver la excepcin para recin entrar al propio litigio, el 18 de
enero de 1977 se dio el decreto ley N21773, por el cual se vario la concepcin
porque podan interponerse dentro de los 5 das de notificada la demanda
yantes de la contestacin de la demanda si se deduca fuera de los 5 das de
notificada la demanda ella se tramitaba conjuntamente con el principal y se
resolva en la sentencia.
En el nuevo cdigo procesal civil, se seala que las excepciones se pueden
proponer en cuaderno separado sin suspender el trmite del principal, este
cdigo no incluye en su normativa una clasificacin de las excepciones por sus
naturalezas (perentorias y dilatorias).Ahora, que la concepcin dominante en
sede nacional no solo sea minoritaria en el Derecho Comparado, es un datocierto, pero con el cual podemos vivir, sin embargo, que en doctrina se pueda
encontrar una postura diametralmente opuesta, es algo que en principio nos
debera causar un poco de preocupacin respecto de la solidez de nuestros
conceptos.
En efecto, hay quien considera que en sentido estricto, excepciones lo son
solo las materiales o de fondo. El hecho de que a las alegaciones procesales,
en nuestro Derecho, se las llame tambin excepciones no es sino el resultadode la asimilacin que, como regla general, sufrieron en su rgimen jurdico este
respecto de las excepciones materiales. Con todo ello lo nico que se pretende
precisar es que, aunque el uso de la expresin excepcin procesal est
profundamente arraigado en nuestro ordenamiento, se trata de un uso
impropio.
Como fuere, el particularmodo de entender a la excepcin en sede nacional,
se debi a que la teora de las excepciones es absoluta y totalmente nuestra,plasmndose en el actual artculo 446 del CPC, por clara influencia de Juan
Monroy Glvez, dado el protagnico rol que desempe en la redaccin de
nuestro CPC. Prueba de ellos: la exclusin, en el artculo 446 del CPC, de la
excepcin de transaccin, prevista en el artculo 312 del Cdigo de
Procedimientos Civiles, la cual se fund justamente en que esta constitua una
defensa de fondo, postura que Juan Monroy Glvez, sostena desde antes,
por lo menos desde1987, en donde seal que de acuerdo a nuestra
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definicin de excepcin, la transaccin no conforma el mbito de esta, ya que
se trata de un hecho modificativo de la relacin jurdico sustantiva.
La existencia de las excepciones se fundamenta en el hecho de que: la accin,
como derecho de atacar, tiene una especie de rplica en el derecho deldemandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la
excepcin es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la
accin es el sustitutivo civilizado de la venganza, la excepcin es el sustitutivo
civilizado de la defensa.
La diferencia que existe entre la accin y la excepcin, entre ataque y defensa,
es que en tanto el actor tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y
debe soportar, a su pensar, las consecuencias de la iniciativa del demandante.Existe para l una verdadera necesitas defensionis.
Hugo Alsina manifestaba que: la excepcin es el modo normal de poner de
manifiesto un defecto del procedimiento y as el demandado puede valerse de
ella para alegar la ausencia de un presupuesto de la relacin jurdica, pero en
sentido estricto solo tiene ese carcter la defensa que requiere una actividad de
su parte. El distingo tiene innegable importancia practica porque permitir
al juez saber en que casos le esta permitido proceder de oficio y cuando nopuede sino a requerimiento de parte.
En suma, cuando se plantea una excepcin, lo que est haciendo
el demandado es denunciar la inexistencia o la existencia defectuosa de un
presupuesto procesal o de una condicin de la accin.
Se consideraba las siguientes excepciones dilatorias: Pacto pro
tempus o de demanda prematura, cuando se exiga el cumplimiento de
la obligacin sin que haya vencido el plazo. Res dividua o de
acumulacin de cuestiones litigiosas entre las mismas partes. Divisiones
o el beneficio de divisin que un cofiador puede exigir in jure cuando ha
sido requerido por el total de la obligacin, siendo que solo garantizo una
parte. Hugo Alsina, tomando en consideracin que un criterio amplio de
clasificacin debe sustentarse, no en la naturaleza procesal o sustancial
de la excepcin, sino en una circunstancia comn a ambas dentro del
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concepto general de defensa (excepcin en sentido amplio) y, segn los
efectos que produzcan las excepciones se clasifican del siguiente modo:
1.- Excepciones que paralizan la accin:
a) Excepciones dilatorias: pueden oponerse como de previo y especial
pronunciamiento y fundadas en la ausencia de los presupuestos procesales e
impiden la normal constitucin de la relacin procesal, tal como ocurre con la
excepcin de defecto legal, litispendencia, etc. O tambin pueden obstaral
desenvolvimiento del proceso, como en la excepcin de arraigo.
b) Defensas previas, las que fundadas en una disposicin de la ley
sustancial, impiden una decisin sobre el fondo y que solo pueden oponerse en
la contestacin de la demanda.
2.- Excepciones que extinguen la accin:
a) Excepciones perentorias como la cosa juzgada, transaccin, prescripc
in.b) Las defensas generales que el demandado puede oponer en la
contestacin de la demanda y sustentadas en vicios de consentimiento(error,
dolo, simulacin) y causas de extincin de obligaciones como, pago, novacin,
remisin, imposibilidad de pago, etc.).
Cualquier clasificacin sobre las excepciones se debe tener en cuenta su
naturaleza esencialmente procesal y sustentarse en sus efectos nos dice Juan
Monroy Galvez, opone una excepcin cuyo fundamento implica la denuncia
dela ausencia o defecto de un presupuesto procesal, como cuando denuncia la
omisin o defecto de una condicin de la accin, se esta ante una excepcin
que siempre ser procesal, por su naturaleza. En consecuencia, decir
excepcin procesal es un pleonasmo. En este sentido Monroy nos propone unaclasificacin, con subespecies, sustentada en los efectos que produce en el
proceso la excepcin en caso de ser declarada fundada; y as, las excepciones
son:
a) Dilatorias, cuando paralizan el trmite del proceso que no se cumpla con
incorporar el presupuesto procesal o la condicin de la accin
considerada como inexistente o defectuosa al ampararse la excepcin.
Constituyen excepciones dilatorias: las de incapacidad del demandante
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o de su representante, la representacin insuficiente o defectuosa del
demandante, la de oscuridad o la ambigedad en el modo de proponer
la demanda, la falta de legitimidad para obrar del demandado
b) Perentorias, cuando extinguen definitivamente el proceso en el que se
propusieron. En estos casos, la inexistencia o deficiencia de
un presupuesto procesal o de una de las condiciones de la accin no es
subsanable, razn por cual tiene el efecto de extinguir el proceso.
Configuran excepciones perentorias la de incompetencia, la de
representacin defectuosa o insuficiente del demandado, la falta de
legitimidad para obrar del demandante, litispendencia, cosa juzgada,
desistimiento de la pretensin, conclusin del proceso por conciliacin o
transaccin, caducidad, prescripcin extintiva y la de convenio arbitral.
Por otro lado, las excepciones perentorias admiten ser clasificadas en
simples y complejas. Las perentorias simples, tienen el efecto de
extinguir el proceso sin afectar o extinguir la pretensin formulada por el
actor o, en su caso, por el re convincente; dentro de esta subespecie
encontramos a las excepciones de incompetencia, representacin
defectuosa o insuficiente del demandado.
En cambio, las excepciones perentorias complejas, declaradas fundadas,
tienen el efecto de extinguir el proceso, as como cancelar de modo definitivo la
pretensin procesal, por consiguiente, el actor no podr intentar proponer
nuevamente la pretensin en otro proceso ulterior; en esta subespecie
encontramos a la excepcin de cosa juzgada, desistimiento de la pretensin,
conclusin del proceso por conciliacin o por transaccin, etc. Nuestro Cdigo
de Enjuiciamiento Civiles de 1852 regulaba las excepciones en sus artculos
615 a 638, clasificndolas en declinatorias, dilatorias y perentorias conforme se
ve del artculo 616. Estipulaba, adems, que las declinatorias tenan por objeto
remitir el conocimiento de la causa a distinto juez (recurdeseen este punto lo
definido por Escriche) del que empez a intervenir en ella; las dilatorias,
suspender y dilatar el recurso del litigio; en tanto que las perentorias, extinguir
el juicio o accin. Enumeraba como declinatoria: la incompetencia del fuero,
pleito pendiente y el impedimento del juez. La excepcin declinatoria (deca el
artculo 622) tiene lugar en cualquiera de los casos sealados en el ttulo del
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fuero competente y debe deducirse ante el juez que intenta conocer la causa.
Las excepciones dilatorias ms comunes eran (artculo 619): la falta de
personera; la de excusin u orden y la de tiempo para liberarse; la de la
demanda oscura o inoficiosa; la de contradiccin; la de acumulacin; la de
peticin antes de tiempo o de un modo indebido; la que se cite al responsable
de eviccin; la de condicin no cumplida; la de estar el demandado
legtimamente impedido, la de pedir al actor fianza de resultas, cuando lo
designe la ley; la que se dirige a comprobar la identidad o estado de la
persona. En el artculo 628 se reglamentaba respecto a la excepcin de
oscuridad de la demanda, sealndose que esta daba cuando en la demanda
no se haban cumplido los requisitos que prescriba el articulo 58 y siguientes
del citado cuerpo procesal o cuando estaba concebida en trminos oscuros,
ambiguos o contradictorios. Las excepciones perentorias eran: la de pago; la
de pacto de no pedir; la de compensacin; la de novacin; la de dolo; la de
prescripcin; la de fuerza o miedo; la de ignorancia o error; la de dinero no
entregado; la de lesin enorme o enormsima; la de nulidad o falsedad; la de
transaccin y la de cosa juzgada. Imperfeccin, ordena de inmediato su
rechazo. Estos son los requisitos de procedencia de la demanda. Incluso es
posible que determinadas pretensiones tengan su propia va procedimental, es
decir, que su tramitacin se guie por una de las vas procedimentales
conocidas, aun cuando se regulen especficamente para ella algunos aspectos
singulares, concretamente algunos requisitos propios. Como se advierte, los
requisitos de admisibilidad y procedencia de la demanda sin imprescindibles
para que este acto apertorio del proceso produzca efectos jurdicos, es en tal
merito por el que se convierten en un Presupuesto Procesal.
6. CONDICIONES DE LA ACCIN
De la misma manera como ocurre con los Presupuestos Procesales, el
concepto del ttulo no refleja con precisin su contenido y mucho menos su
naturaleza. Sobre las Condiciones de la accin se han elaborado por lo menos
dos teoras explicativas de su naturaleza jurdica. La primera de ellas considera
que se trata de los elementos necesarios para que una demanda tenga un
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pronunciamiento favorable, vale decir sea amparada. La otra considera que las
Condiciones de la accin son los elementos indispensables para que el rgano
jurisdiccional pueda expedir un pronunciamiento valido sobre el fondo. Vamos a
describir cuales son las condiciones de la accin a fin de advertir como
la segunda teora es, en nuestra opinin la ms acertada.
7.INTERS PARA OBRAR
Esta necesidad de acudir al rgano jurisdiccional como nico medio
capaz de procesa y posteriormente declarar una decisin respecto del
conflicto que estn viviendo, es lo que se conoce con el nombre de Inters para
obrar. Es conocida tambin como el nombre de Inters procesal se caracteriza
y se diferencia de la otra forma que toma el inters jurdico en el derecho
material en que es abstracto, es decir, no tiene contenido jurdico, no se
sustenta en la presencia o no de otro derecho material, no requiere de
contenido patrimonial o moral, como podra ser el caso de los intereses
expresados como consecuencia de la titularidad de un derecho material. De tal
suerte que en un proceso una parte tendr inters para obrar cuando su
presencia en el proceso se entienda a partir de la imposibilidad jurdica depoder solucionar su conflicto de inters de manera distinta a la peticin ante el
rgano jurisdiccional. Esa necesidad abstracta de tutela jurdica constituye el
Inters para Obrar.
8. LEGITIMIDAD PARA OBRAR
Conocida tambin con los nombres de Calidad para obrar o Legitimatioadcausam, es una de las instituciones ms sofisticadas del derecho procesal.
Regularmente encierra ms cosas de las que usualmente se le imputa y, en
otros mbitos, resulta conteniendo menos de los que cotidianamente se afirma.
En realidad es un concepto lgico de relacin, cuyo entendimiento es sencillo si
se recuerdan los conceptos de relacin jurdica sustantiva y relacin jurdica
procesal ya expresados anteriormente. As, en un proceso hay Legitimidad
para obrar cuando las partes materiales, es decir las conformantes de una
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relacin jurdica sustantivas, son tambin las partes en la relacin jurdica
procesal. Apreciada de esta manera, la Legitimidad para obrar aparece como
una institucin en apariencia sencilla.
9. RELACIN ENTRE LAS EXCEPCIONES Y LOS
PRESUPUESTOSPROCESALES Y LAS CONDICIONES DE LA ACCIN
Como expresamos al inicio, los conceptos de defensa de forma y excepcin
son sinnimos. En realidad cuando deducimos una excepcin lo que estamos
haciendo es proponiendo una defensa de forma. Ahora bien, los conceptos
antes desarrollados nos permiten introducirnos ahora si con tranquilidad en la
esencia misma de la excepcin, en su naturaleza jurdica. All encontramos
que cuando una persona interpone una excepcin en realidad lo que est
haciendo es denunciar que en el proceso no existe o existe, pero de manera
defectuosa, un Presupuesto procesal o que no existe o existe, pero de manera
defectuosa, una Condicin de la Accin. Eso y no otra cosa es la excepcin, su
ligazn con los dos institutos antes desarrollados es indisoluble, de hecho no
es posible explicar que es la excepcin sin antes no tener claro que son los
Presupuestos procesales y las Condiciones de la accin. Conviene precisarque este es el criterio que ha asumido el Cdigo Procesal Civil Peruano para
desarrollar la presente temtica en el plano normativo. Apreciemos las
excepciones reguladas en dicho ordenamiento, apuntando a precisar qu
instituto es el que se prev su ausencia o insuficiencia para amparar una
excepcin.
10. LAS EXCEPCIONES EN EL CDIGO PROCESAL CIVIL PERUANO
VIGENTE
10.1.- EXCEPCIN DE INCOMPETENCIA
La excepcin de incompetencia es el instituto procesalque denuncia vicios en
la competencia del Juez. Se propone cuando se demanda ante un Juez que no
es el determinado para conocer el proceso, en razn del territorio, de la
materia, del grado y la cuanta.
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Esta Excepcin puede ser declarada de oficio por el Juez al calificar la
demanda, a tenor que lo que dispone el inc. 4 del Art. 427 del C.P.C., que
dispone la improcedencia de la demanda cuando el Juez carezca de
competencia.
Tambin puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del
proceso, conforme lo dispone el primer prrafo del Art. 35 del C. P. C., por las
irregularidades que afecten la competencia absoluta, atendiendo a su
importancia y al hecho de que sus reglas son de orden pblico.
Para otros autores, esta excepcin tiene que ver con uno de los presupuestos
procesales, de los que nos hemos ocupado anteriormente, que es la
competencia del Juez. Un Proceso que se sigue ante el Juez incompetente no
tiene ninguna eficacia jurdica. Uno de los medios procesales para cuestionar la
intervencin de un Juez incompetente es deduciendo la excepcin de
incompetencia (Art. 446-1 CPC). Como ya lo hemos estudiado al tratar de la
competencia, debemos remarcar que hay criterios para fijar la competencia,
absolutos, como la materia, el grado, la cuanta, etc., y existe el criterio
territorial que fija la competencia relativa. Por consiguiente, tratndose de
competencia por razn de territorio, es posible que se produzca lo que sedenomina la prrroga de la competencia, es decir, aquel mecanismo procesal
que hace competente a un Juez que, por razn de territorio, no deba conocer
el asunto.
La prrroga puede ser expresa y tcita. Es expresa por ejemplo, cuando el
litigante se dirige a un Juez sometindose manifiestamente, en tanto que es
tcita cuando el demandado contesta la demanda sin cuestionar la
competencia del Juez, no obstante haber sido notificado ante el Juezincompetente por razn de territorio. La excepcin en comentario es viable
cualquiera que sea el criterio para fijar la competencia. Para que la relacin
procesal que se produce en el proceso sea vlida es ineludible que el Juez que
interviene en l sea competente para conocer el asunto en controversia.
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o JURISPRUDENCIA
EXPEDIENTE: 865-98
DEMANDANTE: Esperanza Arrieta Rocha
DEMANDADO: Segundo E. Chuquiln FernndezFECHA: 06-08-98
Conforme se verifica del texto de la demanda, la causal invocada por la actora
para obtener el desalojo del predio sub-materia, es la de ocupacin precaria, en
razn de que el contrato de arrendamiento que tena con la demandada lo dio
por concluido. Tratndose de la causal precisada, es competente el Juez Civil,
conforme lo prev el tercer prrafo del artculo quinientos cuarentisiete del
Cdigo Procesal Civil, por no existir renta, en consecuencia, la excepcin deincompetencia debe desestimarse. Por otro lado, el A-quo ha incurrido en error
al expedir pronunciamiento sobre las otras excepciones, pese a la expresa
prohibicin prevista en el artculo cuatrocientos cincuenta del Cdigo Procesal
Civil, que establece que si el Juez declara fundada la excepcin de
incompetencia, se abstendr de resolver las dems; por lo expuesto, la
recurrida se encuentra afectada de nulidad insubsanable prevista en la
segunda parte del primer prrafo del artculo ciento setentiuno del acotado. Comentario
Por la excepcin de incompetencia, el demandado denuncia la falta de aptitud
del juez para ejercer la funcin jurisdiccional en el proceso planteado. Para
estos efectos, la competencia debe ser entendida como un fenmeno de
distribucin del poder jurisdiccional, en atencin a diversos criterios como son
los de materia, grado, funcin o territorio. La competencia del Juez es un
presupuesto procesal, pues si el juez no cuenta con la debida competencia no
podr emitir una sentencia vlida.
En el caso concreto, tenemos que pese a que la excepcin de incompetencia
planteada no resultaba procedente, debido a que el juez civil era competente
en el caso concreto, sta fue declarada fundada, y a su vez, al pronunciarse
sobre las otras excepciones planteadas, se incurri en una causal de nulidad,
porque no se cumpli con lo sealado en el primer prrafo del artculo 450 del
Cdigo Procesal Civil.
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10.2.- EXCEPCIN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE O DE SU
REPRESENTANTE
Esta excepcin igualmente tiene que ver con otro de los presupuestos
procesales, que es la capacidad procesal. Un proceso que se sigue con la
intervencin de un demandante que carece de capacidad procesal no tiene
ninguna eficacia jurdica. Para que el proceso tenga validez y eficacia jurdica,
el actor si interviene personalmente, debe tener capacidad procesal, es decir,
debe tener capacidad para actuar en el proceso fsica y personalmente, pues,
si no lo tiene, debe intervenir, por l, su representante legal.
Las personas jurdicas no tienen capacidad procesal, por tratarse de entesideales. Igualmente si debe intervenir en el proceso una persona que invoca a
ser representante de otra, ya sea natural o jurdica esa persona debe tener
capacidad procesal, es decir, debe tener capacidad para intervenir fsica y
personalmente en el proceso. Por la persona natural incapaz y por la persona
jurdica debe intervenir en el proceso una persona natural que tenga capacidad
procesal, que es la facultad de actuar en el proceso directamente. El medio
procesal para cuestionar la intervencin de una persona que carece de
capacidad procesal es la excepcin de incapacidad, ya sea del demandante o
de su representante legal (Art. 446-2 CPC). Para que la relacin procesal sea
vlida, quien interpone la demanda debe ser una persona natural con
capacidad procesal, es decir, debe tener la capacidad de intervenir
procesalmente en el proceso, que normalmente se adquiere a los dieciocho
aos de edad. Una excepcin a esta regla la encontramos en el Cdigo cuando
seala que en el proceso de alimentos puede ejercer la representacin
procesal el padre o la madre del menor alimentista aunque ellos mismos sean
menores (Art. 561-2 CPC). En este caso no opera la excepcin de estudio.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN: 324-95 UCAYALI
DEMANDANTE: Asociacin de Comerciantes Minoristas del Mercado N 2 de
Pucallpa
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DEMANDADO: Orlando Sangama Ramrez
FECHA: 16-10-95
El inciso cuarto del artculo trescientos veintiuno del Cdigo Procesal Civil
establece que slo ponen fin al proceso las resoluciones que amparan
excepciones cuando no se haya subsanado el vicio. En el presente caso, la
resolucin impugnada declara infundadas las excepciones de incapacidad de
representacin y falta de legitimidad para obrar del demandante.
Comentario
Toda persona para actuar en el proceso debe tener la capacidad procesal para
ello. Dicha capacidad constituye uno de los presupuestos procesales
necesarios para iniciar vlidamente un proceso. Esta excepcin est referidaslo a la persona del demandante y de su representante; de ninguna manera
comprende al demandado, en razn a que la persona que no puede
comparecer en el proceso tampoco puede proponer excepcin alguna. Por otro
lado, al deducirse esta excepcin, no se hace mencin a la relacin jurdica
material sino que se denuncia la falta de capacidad del demandante o de su
representante para llevar a cabo en forma directa los actos procesales
pertinentes. En caso de declararse fundada la excepcin de incapacidad deldemandante o de su representante, se suspende el proceso hasta que el actor
incapaz comparezca legalmente asistido o representado dentro del plazo que
fija el auto que resuelve la excepcin.
10.3.- EXCEPCIN DE REPRESENTACIN DEFECTUOSA O
INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
Esta excepcin igualmente tiene que ver en alguna forma con uno de lospresupuestos procesales, es decir, con la capacidad para intervenir en el
proceso. Esta excepcin se relaciona con la llamada representacin voluntaria,
esto es, con aquella representacin que se genera en la voluntad del otorgante
de la representacin y que se cristaliza mediante el Poder, del cual ya nos
hemos ocupado precedentemente. Se entiende que quien confiere poder tiene
indudablemente capacidad procesal, adems de tener capacidad de ejercicio
en el mbito civil.
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Para intervenir vlidamente en el proceso en representacin de alguna de las
partes en el litigio, esa persona debe estar premunida de un Poder suficiente
que le faculte para intervenir en el proceso. Un proceso que se siguiera por una
persona que se atribuye la representacin de otra sin contar con Poder perfecto
y suficiente, o se siguiera contra otra persona a quien se le atribuye la
representacin de otra, que pueda se persona natural o jurdica, sin que esa
persona contra quien se dirige la demanda realmente cuente con Poder
perfecto y suficiente para presentar vlidamente a la otra persona, no tendr la
eficacia que se requiere para su validez jurdica.
El Cdigo seala que se requiere el otorgamiento de facultades especiales
para demandar, reconvenir, confesar demandas y reconvenciones (Art. 75CPC); el Poder para litigar se puede otorgar por escritura pblica o por acta
ante el Juez del proceso salvo, disposicin legal diferente; para su eficacia
procesal el Poder no requiere estar inscrito en los Registros Pblicos (Art. 72
CPC). Esta excepcin se relaciona tambin con la representacin legal, esto
es, con la representacin impuesta por la Ley.
Por ejemplo, alguien que alegue ser tutor de un menor, en el proceso, tiene que
acreditar su calidad de tal; y si lo hiciera mediante una resolucin dictada por
un Juez no competente para esos trmites, la excepcin de representacin
defectuosa o deficiente, si se dedujera, tiene que se amparada. El medio
procesal para cuestionar la intervencin de una persona por otra, demandante
o demandada, ya sea natural o jurdica, que careciera de Poder o que el Poder
que ostenta fuese defectuosa o insuficiente, es mediante la excepcin de
representacin defectuosa o insuficiente (Art. 446-3 CPC).
Lo mismo diremos que se trata de la representacin legal. La pregunta que nos
hacemos es la siguiente Qu ocurre si alguien se presenta al proceso, ya sea
por demandante o por demandado, alegando ser representante legal o
voluntario?. En este caso, como requisito formal de la demanda, debe exigirse
la presentacin del documento pertinente y, en caso contrario, est el Juez en
actitud de declarar inadmisible la demanda.
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Si por alguna razn no se presentara el documento que acredite la
representacin, por interpretacin extensiva, sera viable la excepcin en
estudio contra la parte contra quien se deduce. Para que la relacin jurdico-
procesal sea vlida, quien interviene en representacin de otra, debe ostentar
Poder perfecto y suficiente o el documento que contenga la representacin
invocada, segn el caso.
Para otros autores, la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente
del demandante o demandando se opone al demandante o al demandado que
acta en representacin de otra persona natural o jurdica, cuando el poder con
que acta no es suficiente y vlido, es decir que adolece de defecto, y se
opone con la finalidad que se subsanen los defectos dentro del plazo que seseala en el auto resolutorio.
En conclusin sta excepcin est dirigida a cuestionarel podery no la
persona del representante de alguno de los sujetos procesales, siendo una
excepcin dilatoria.
Finalmente no debe confundirse la excepcin de representacin defectuosa o
insuficiente del demandante o demandado con la falta de legitimidad para
obrar; pues la excepcin implica deficiencias en la comparecencia de
identificacin entre el accionante y la persona favorecida por la ley material, es
decir falta de titularidad respecto de la relacin jurdica sustantiva.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN: 1751-96 PIURA
DEMANDANTE: Benjamn Leigh Rodrguez
DEMANDADO: Juan Jess Lizana Puelles
FECHA: 12-05-98
Conforme al artculo 72 del Cdigo Procesal Civil, el poder para representar en
juicio se otorga en escritura pblica o por acta ante el Juez del proceso, y su
defecto da lugar a la excepcin de representacin defectuosa o insuficiente
como prescriben los artculos 446 inciso 3 y 451 inciso 2 del acotado. Esta
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excepcin no se puede confundir con la de falta de legitimidad para obrar,
prevista en el inciso 6 del artculo 446, ya citado, que se contrae a la facultad
de legal, de los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para
formular una pretensin determinada o contradecirla, o a ser llamados al
proceso para hacer posible una declaracin de certeza eficaz o a intervenir en
el proceso por asistirle un inters en su resultado (legitimatio ad causam). El
Juzgado resolvi una excepcin que no se haba deducido, y concedida la
apelacin sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida, la Corte de Piura
omiti pronunciarse respecto de ella, configurndose la infraccin a las formas
esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Comentario
La excepcin de representacin defectuosa o insuficiente puede ser deducida,
ya sea por el demandante o por el demandado. Mediante esta excepcin se
sostiene que la representacin procesal civil de la otra parte no ha sido
otorgada vlidamente, por existir un defecto o una omisin, y con ello hay una
falta de legitimidad del representante para actuar en el proceso. Cuando el
defecto o insuficiencia de representacin se refiere a la del demandante la
excepcin planteada tendr por efecto suspender el proceso (efecto dilatorio); y
cuando se refiere a la del demandado se proceder a concluir el proceso
(efecto perentorio).
10.4.- EXCEPCIN DE OSCURIDAD O AMBIGEDAD EN EL MODO DE
PROPONER LA DEMANDA
Este medio de defensa es una innovacin que trae el nuevo Cdigo Procesal
Civil, aun cuando tiene sus antecedentes, en nuestro ordenamiento procesal,
en la Ley de Enjuiciamiento en Materia Civil de 1852. No se refiere al fondo de
la pretensin procesal, sino slo es procedente cuando por su forma la
demanda no se ajusta a los requisitos y a las solemnidades que la ley seala y
de los cuales ya nos hemos ocupado (Art. 446-4 CPC).
Esta excepcin ser procedente cuando, por ejemplo, se proponen
pretensiones procesales incompatibles, cuando no se fijan con precisin las
pretensiones procesales, cuando en una demanda de indemnizacin no se
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estiman los daos y perjuicios, cuando no existe conexin lgica ente los
hechos expuestos y la o las pretensiones procesales propuestas, etc. Sin
embargo, consideramos que con las facultades que tiene el Juez para declarar
la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda, en muchos casos, antes
de darle el trmite correspondiente, es difcil que se produzcan situaciones para
que sea viable la excepcin en estudio. Finalmente, esta excepcin, debe ser
de puro derecho, es decir, por su naturaleza, no debe someterse a prueba;
pues, incluso, se darn casos en los que al contestarse el traslado de la
excepcin, el demandado supere la oscuridad o la ambigedad de la demanda
propuesta.
En conclusin esta excepcin se propone cuando en la demanda se plantea enforma oscura o confusa las pretensiones del actor, lo cual le impide al
demandado un efectivo ejercicio de su derecho de defensa; es decir, que no se
puede establecer con precisin quin o qu se demanda y para qu se
demanda.
Cabanellas, lo define a esta excepcin como: La dilatoria fundada en
no reunir la demanda los requisitos de forma impuestos por la ley, o por
pretender algo contrario al orden pblico; como solicitar el divorcio vincular en
una nacin que no lo admite. A ms de los presupuestos procesales de fondo y
forma que por omisin u otra circunstancia permitan al demandado excepcionar
frente a la demanda, y al demandante ante la reconvencin, surgen algunos
otros motivos para poder alegar esta excepcin, surgen algunos otros motivos
para poder alegar esta excepcin de carcter fiscal o administrativa; como no
haber utilizado, cuando ello sea imperativo, el papel sellado correspondiente o
no haberse atendido a los renglones y otros formulismos; si bien esto suele
determinar, ms que una excepcin, el rechazamiento in limini litisde los
escritos, con frmulas como la depdase en forma y se proveer
Por otro lado esta excepcin de oscuridad o ambigedad en el modo de
proponer la demanda, no se dirige a la comprobacin de los hechos afirmados
en ella, sino a exigir que los hecho s, su fundamentacin y el pet i tor iosean
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expuestos en forma clara, en trminos que no sean oscuros, imprecisos o
contradictorios.
Asimismo Ferrero precisa que esta excepcin: ... procedera sino se designa
Juez, si falta el nombre del demandante, sino se fija con precisin lo que se
pide o si la exposicin de los hechos es oscura o insuficiente, habindose
omitido circunstancias que se consideran indispensables. Sin embargo, el
mismo autor, tambin afirma .... Si falta los fundamentos de derecho o no se
indican los textos legales a que a l se refieran, no proceder la excepcin, a
pesar de ser estos requisitos de toda demanda - La razn es que por el
principio del derecho romano juria novit curia,las partes aportan los
hecho s y el Juez el derecho...
Finalmente lo que cuestiona esta excepcin de oscuridad o ambigedad
en el modo de proponer la demanda, son los aspectos relativos a una mejor
comprensin por parte del Juez y del demandado ; es decir, que tiene como
finalidad estrecha la fijacin correcta de los hechos expuestos en la demanda y
del petitorio, siendo, por tanto, una excepcin dilatoria.
o JURISPRUDENCIA
EXPEDIENTE : 442-7-97 LIMA
DEMANDANTE : Carmen Poveda de Pacheco
DEMANDADO : Graciela Arriaga Tenazoa
FECHA : 14-07-9
La excepcin de oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda
procede frente a incumplimientos de las formas de la demanda o su planteo
confuso de manera tal, que impide el efectivo ejercicio del derecho de defensa
al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos
expuestos en la demanda, de cuyo texto aparece que no se impide al
demandado el ejercicio de su derecho de defensa, y su claridad fue tan
evidente que permiti su calificacin positiva emitindose al admisorio.
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EXPEDIENTE : 323-97
DEMANDANTE : Banco Internacional del Per
DEMANDADO : J.F. Ingenieros Asociados S.A. y otros
FECHA : 07-07-97
La excepcin de oscuridad o ambigedad se produce cuando en el tenor de la
demanda no se halla precisado con claridad la pretensin o pretensiones del
demandante, y en tal sentido impide el cabal ejercicio del derecho de
contradiccin de los emplazados. En el caso de autos, la pretensin consiste
en el pago de quince mil doscientos nuevos soles, importe determinado por el
saldo insoluto del pagar bancario nmero treinta millones novecientosdiecisiete mil ciento setentisis, girado con fecha trece de setiembre de mil
novecientos noventicuatro y con vencimiento el trece de octubre de mil
novecientos noventicinco, como se indica puntualmente en la demanda.
Comentario
La excepcin de oscuridad o ambigedad en el modo de proponer la demanda
es procedente ante la falta de precisin de la pretensin reclamada, o el uso de
una va procedimental que no corresponde a la pretensin que se exige. Estaexcepcin ser admitida cuando la exposicin de los hechos en los que se
funda la demanda no es lo suficientemente clara o se ha llegado a omitir ciertas
circunstancias importantes; por ejemplo: si se demanda la resolucin de un
contrato sin precisarse cul fue la obligacin pactada que no se cumpli.
Esta excepcin tiene efectos dilatorios ya que, en caso de ser amparada, el
Juez conceder el plazo legal al demandante para que determine en forma
clara y concreta su pretensin y cumpla con todas las formalidades para lainterposicin de la demanda.
10.5. EXCEPCIN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VA
ADMINISTRATIVA
Esta excepcin como tal es una novedad que trae el nuevo Cdigo Procesal
Civil, como un medio de defensa que puede hacer uso el demandado.
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En la Ley Orgnica del Poder Judicial de 1963, derogada ya, se estableca que
los Jueces no deban admitir la impugnacin de resoluciones administrativas de
carcter particular, sino despus de agotados los recursos jerrquicos
expresamente pre-establecidos y a instancia de parte interesada ( Art. 11 LOPJ
1963). Este precepto es un antecedente de la nueva excepcin. En efecto, en
los casos de impugnacin de alguna resolucin administrativa, previamente
deben agotarse los recursos previstos en la va administrativa para acudir a la
accin civil y generar un proceso civil ( Art. 446 - 5 CPC).
Si reflexionamos sobre el fundamento de sta excepcin, podramos llegar a la
conclusin que, en el fondo, sta, es una modalidad de la excepcin de
incompetencia; pues vlidamente podemos sostener que un Juez no seracompetente para conocer de una demanda sobre impugnacin de una
resolucin administrativa si previamente el actor no ha agotado los recursos
impugnatorios previstos en la va administrativa. Por ello esta excepcin es un
tema de discusin. Un requisito de admisibilidad de la demanda, tratndose de
las acciones contencioso administrativas, es el agotamiento de la va
administrativa ( Art. 541 - 2 CPC).
Para que la relacin procesal se genere vlidamente, es menester que la
resolucin administrativa impugnada sea el resultado del agotamiento de los
recursos correspondientes.
En otras palabras esta excepcin de falta de agotamiento de la va
administrativa, se opone cuando se inicia un proceso civil sin haberse agotado
previamente el procedimiento administrativo correspondiente.
Por otro lado, esta excepcin puede ser planteada no solamente en los
procesos de impugnacin de acto o resolucin administrativa, sino en
cualquier otro proceso que requiera un procedimiento administrativo previo;
pues dicha excepcin se funda en la omisin de un requisito procesal,
(agotamiento de la va administrativa).
Se trata de una excepcin procesal y no sustantiva, por tanto es una excepcin
dilatoria.
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ETAPA POSTULATORIA 31
Carrin Lugo seala que ...quien no ha agotado los recursos
impuganatorios en la va administrativa, ya sea porque no los interpuso o
porque se le fue el plazo para interponerlos, en el supuesto que impugnara
judicialmente en la va del proceso contencioso administrativo la resolucin
respectiva, la excepcin en estudio es viable ; pues si no se agotan los
recursos administrativos, se estara obviando el procedimiento para acudir
directamente al rgano jurisdiccional, lo cual no es dable.
Finalmente cabe destacar que el agotamiento de la va administrativa es
un requisito de admisibilidad de la demanda contenciosa - administrativa
conforme lo precisa el inc. 2 del Art. 541 del C. P. C., pues para que se admita
a trmite la demanda se debe haber interpuesto los recursos jerrquicos delcaso en el proceso administrativo. En caso contrario el Juez declarar
inadmisible la demanda, concedindole plazo al accionante que no puede
exceder de 10 das para que acredite el agotamiento de la va administrativa, y
de no cumplirse con el mandato en el plazo concedido se rechazar la
demanda, disponindose su archivamiento.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN : 1429-98 PIURA
DEMANDANTE : Consejo Transitorio de la Regin Grau
DEMANDADO : Ofelia Hidalgo Lpez
FECHA : 15-12-98
cual se establece que los jueces no deben admitir la demanda, sino despus
de agotados los recursos jerrquicos establecidos en la va administrativa.
Dicha excepcin est referida a los casos en que se impugne resolucin
administrativa, en donde obviamente debe requerirse el agotamiento de medios
impugantorios antes de recurrir al rgano jurisdiccional.
CASACIN : 3298-99 TUMBES
DEMANDANTE : Epoca Service S.R.L.
DEMANDADO : Municipalidad Provincial de
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Tumbes
FECHA : 14-01-2000
La falta de agotamiento de la va administrativa constituye una cuestin previa
o excepcin, que debi formularse en la etapa postulatoria, lo que no se hizo,habiendo quedado el trmite convalidado con el auto de saneamiento que
qued consentido.
Comentario
La excepcin de falta de agotamiento de la va administrativa puede
interponerse en aquellos procesos en los que la pretensin est referida a un
derecho que debe ser reconocido en sede administrativa, por lo cual debe
seguirse un procedimiento administrativo previo. Ahora, tal como lo sealan lasresoluciones transcritas, la excepcin de falta de agotamiento de la va
administrativa, al igual que cualquier otra excepcin, slo puede ser planteada
en la etapa postulatoria del proceso. De ninguna manera ser factible amparar
una excepcin que se deduzca fuera del plazo previsto por la norma para cada
proceso en particular.
10.6.- EXCEPCIN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR DEL
DEMANDANTE O DEMANDADO
En principio debemos anotar que esta excepcin, como tal, es una novedad
que trae el Cdigo, el mismo que no la define ni da una idea de lo que
constituye este medio de saneamiento del proceso. Cabe s precisar que
legitimidad para obrar siempre se ha analizado en los procesos, pues por ello
es que nos damos con muchas sentencias que declaran improcedente la
demanda cuando la relacin jurdica material o sustantiva no se ha trasladado
exactamente a la relacin jurdico procesal.
Lo que ahora el Cdigo ha hecho es concebirla como una excepcin, dndole
nombre propio. Con esta excepcin lo que se procura es que exista
identificacin entre la persona del actor con la persona a cuyo favor est la ley
sustantiva (legitimacin activa) y entre la persona del demandado con la
persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimacin
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pasiva). Es que la relacin jurdica material debe trasladarse a la relacin
jurdico procesal)
Ticona Postigo sostiene que : ... cuando el demandado deduce la
excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado
lo que est haciendo es afirmar o que el demandante no es el titular de la
pretensin que est intentando o que, en todo caso, no es el nico que debera
hacerlo sino en compaa de otro u otros, o que l (el demandado) no debera
ser el emplazado dado que la pretensin intentada en su contra le es
absolutamente ajena o, e todo caso, que no es el nico que debera haber sido
demandado
Esta excepcin es de carcterprocesal y dilatoria.
Por su parte Monroy Glvez sostiene que : La legitimidad para obrar consiste
precisamente en que las personas que tienen su lugar respectivo en la relacin
jurdica sustantiva, sean exactamente las mismas que ocupan su lugar
respectivo en la relacin jurdica procesal. Si l o los titulares en la relacin
jurdica sustantiva no son los mismos en la relacin jurdica procesal, no hay
legitimidad para obrar. Exactamente lo mismo ocurrir, por ejemplo, si lostitulares de la primera relacin son tres, y slo forma parte de la
relacin procesal uno ... .. su incorporacin como excepcin tiene por fin
evitar la prosecucin de un proceso en el que la relacin jurdica procesal es
extraa a la relacin sustantiva que le sirve de instrumento. As mismo, permite
que el Juez obste la prosecucin de un proceso que no comprende a los
realmente afectados y comprometidos en su decisin, por ser titulares de la
relacin sustantiva ...
Por ejemplo, si dos personas fuesen las acreedoras, las dos tienen que
interponer la demanda. Si slo una de ellas interpusiera la demanda, sin alegar
ni ostentar representacin de la otra, esa persona demandante no tiene
legitimidad para obrar, no tiene legitimidad para acudir al Poder Judicial,
demandando el cumplimiento de la obligacin. En igual sentido, si una persona
demandara a otra la entrega de un inmueble arrendado a l y tambin a un
tercero, es decir, los arrendatarios son dos, y sin embargo se demanda slo a
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uno de ellos. En este caso estamos tambin frente a la falta de legitimidad para
obrar respecto a la parte demandada. Para que la relacin jurdico - procesal
sea vlida, en el primer caso, los dos acreedores deben demandar y, en el
segundo caso, debe demandarse a los dos arrendatarios. Es que la relacin
contractual sustantiva debe tener correspondencia con la relacin procesal.
Finalmente, conforme al Cdigo, la falta de legitimidad para obrar puede ser del
demandante como del demandado ( Art. 446 6 CPC). No debemos confundir
la falta de legitimidad para obrar con la defectuosa o insuficiente representacin
o personera. Si falta la correspondencia entre la relacin material y la relacin
procesal, esto es, si falta la legitimidad de obrar del demandante o del
demandando, no hay relacin jurdico procesal vlida.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN : 1874-99 ICA
DEMANDANTE : Mara Olga Legua de Hernndez
DEMANDADO : Empresa Minera Shougang Hierro Per S.A. y otros
FECHA : 23-11-99
La excepcin de falta de legitimidad para obrar, establecida en el inciso sexto
del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, plantea la imposibilidad de que exista
un pronunciamiento vlido sobre el fondo, por no haber coincidencia entre las
partes que conforman la relacin jurdico sustantiva y las que integran la
relacin jurdico procesal, esto es: a) Que el demandante no sea el titular de la
pretensin que se est intentando, o en todo caso no sea el nico; o b) Que lapretensin intentada contra el demandado sea completamente ajena a ste, o
que no fuera el nico a ser emplazado.
EXPEDIENTE : 4479-98
DEMANDANTE : Manuel Macedo Dianderas
DEMANDADO : Almacenes Generales de Depsito Kolkandina S.A.
FECHA : 25-06-99
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La excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante se plantea
como medio de defensa, cuando el actor careciera de la debida identificacin
entre su persona y la de a quien la ley sustantiva le faculta hacer uso de su
derecho de accin, situacin que no es la del caso de autos, ya que el
demandante acciona en su condicin de abogado para el cobro de sus
honorarios profesionales como tal, por lo que siendo ello as se encuentra
facultado para interponer este tipo de procesos. Por ello, resulta pertinente
declarar infundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar del
demandante.
Comentario
La legitimidad para obrar es una de las condiciones de la accin, en virtud de la
cual las personas que conforman la relacin jurdica sustantiva deben ser las
mismas de la relacin jurdica procesal. La legitimidad para obrar puede faltar
tanto respecto del actor como del demandado; y en cualquier caso proceder la
excepcin respectiva, tal como lo seala el inciso 6 del artculo 446 del Cdigo
Procesal Civil.
En caso de ser declarada fundada una excepcin por falta de legitimidad para
obrar, se producirn los siguientes efectos: se proceder a suspender el
proceso, si es que dicha falta est referida al demandado; y se tendr por
concluido el proceso, en caso de que se trate de la falta de legitimidad para
obrar del demandante.
Esta excepcin no debe confundirse con la excepcin de falta de personera,
ya que esta ltima se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso
(legitimatio ad processum) o a la insuficiencia de la representacin de la parte;
en cambio, la excepcin de falta de legitimidad para obrar incide sobre latitularidad del derecho que se pretende hacer valer; por ejemplo, un menor de
edad puede ser titular de derecho y obligaciones (legitimatio ad causam), pero
tales derechos y obligaciones deben hacerse valer en proceso por intermedio
de su representante legal (legitimatio ad processum).
CASACIN : 578-97 LAMBAYEQUE
DEMANDANTE : Csar Anbal Usquiano Vlchez
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DEMANDADO : Augusto Vsquez Lamadrid
FECHA : 19-01-99
La excepcin de falta de legitimidad para obrar del demandante o demandado
prevista en el inciso sexto del artculo 446 del Cdigo Procesal Civil, procede
cuando no existe una adecuacin lgica-jurdica entre las partes que
intervienen en la relacin sustantiva. En este caso, existe una adecuada
relacin procesal, desde que la parte actora interpone su accin de desalojo
por ocupacin precaria invocando su condicin de propietaria contra quien
segn ella no tiene ttulo que justifique su posesin, tanto ms si el artculo 586
del Cdigo Adjetivo seala que pueden demandar el propietario, el arrendador,
el administrador y todo aquel que considere tener derecho a la restitucin delpredio. Siendo ello as, la excepcin de falta de legitimidad para obrar
propuesta por el demandado en la audiencia nica no puede prosperar; por lo
que la decisin judicial en la que se ampara la citada excepcin contraviene lo
dispuesto por el inciso sexto del artculo 446 del Cdigo acotado.
EXPEDIENTE : 492-96 LA LIBERTAD
DEMANDANTE : Silvia Patricia Mary Mc Kay viuda de Roeder
DEMANDADO : Jos Alberto Roncal Armas
FECHA : 23-06-98
La resolucin que resuelve la excepcin de falta de legitimidad para obrar no
debe pronunciarse sobre la pretensin en s, dado que al dictarse en la etapa
de saneamiento procesal, slo estara calificando la relacin procesal existente
entre las partes, en la cual la legitimidad para obrar activa requiere detentar
verosmilmente la titularidad del derecho que se quiere hacer valer contra lapersona que lo est disputando. La legitimatio ad causan est ligada al legtimo
inters econmico y moral que exige el artculo sexto del Ttulo Preliminar del
Cdigo Civil para poder ejercitar una accin, la cual a su vez activa el derecho
a la tutela judicial para que se resuelva el conflicto jurdico generado entre las
partes.
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EXPEDIENTE : 4169-99 LIMA
DEMANDANTE : Ricardo Abel Cceda Marquina
DEMANDADO : Mario Gabriel Pelez Bardales
FECHA : 14-12-99
Cuando se declare fundada la excepcin de falta de legitimidad para obrar del
demandado, el juez de la causa debe suspender el proceso y darle un plazo a
la parte demandante para que ste pueda establecer la relacin jurdica
procesal entre las personas que el auto resolutorio ordene.
10.7.- EXCEPCIN DE LITISPENDENCIA
El antecedente ms cercano de la excepcin de litispendencia lo encontramos
en el Art. 313 del Cdigo de Procedimientos Civiles de 1912, en donde estuvo
contemplada como excepcin de pleito pendiente.
La excepcin de litispendencia es el instrumento procesal cuya finalidad es
denunciar la existencia de dos procesos en trmite que siguen las mismas
partes sobre la misma pretensin, a efecto de conseguir que el proceso iniciado
posterior al primero se extinga dndolo por concluido.
Esta excepcin procede cuando se inicia un proceso idntico a otro, que se
encuentra en curso, es decir cuando las partes o de quienes se deriven sus
derechos, el petitorio y el inters para obrar sean los mismos.
En conclusin, para la procedencia de esta excepcin deben cumplirse tres
elementos :
a) Identidad de las partes en los dos procesos en trmite;
b) Identidad del petitorio o petitorios en ambos procesos en curso;
c) Identidad del inters para obrar en ambos procesos.
Ferrero, refirindose al primer elemento, seala : ... no puede existir
identidad de partes cuando el carcter de actor y demandado se hallan
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invertidos en ambos juicios. Cuando se habla de identidad de partes, se
requiere que el demandante y el demandado en el primer proceso sean
respectivamente el demandante y el demandado en el segundo, pero jams a
la inversa ...
Monroy Glvez, refirindose al segundo elemento, precisa, que hay
identidad del petitorio u objeto de la pretensin : ... cuando entre dos o ms
relaciones jurdicas procesales, la materia concreta e individualizada discutida
en el proceso es la misma en una y otra relacin ...
Alejandro Vicente Torres afirma que : ... para que se produzca la
litispendencia, basta una demanda anterior y otra posterior, siempre que ambastengan el mismo objeto e iguales partes ...
Los efectos de esta excepcin son:
1. Si se declara infundadala excepcin de litispendencia se
declarar saneado el proceso, es decir la existencia de una relacin jurdica
procesal vlida; otro de los efectos al declararse infundada sera que los dos
procesos siguen su trmite.
2. Si se declara fundada laexcepcin de litispendenciauna vez
consentido o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de
excepciones al principal produciendo como efecto la anulacin de lo actuado y
la conclusin del proceso. Es decir se concluye el proceso sin declaracin
sobre el fondo.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN : 1054-95 LIMA
DEMANDANTE : Camir S.A.
DEMANDADO : Juan Luis Rosendo Solari Ortiz
FECHA : 15-08-97
De la revisin de los actuados se advierte que el Juzgado declara infundada la
excepcin de litispendencia deducida por el demandado, fundamentando su
resolucin en que la demandante se ha desistido del proceso sobre resolucin
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de contrato y por no darse la triple identidad sealada en el artculo 452 del
Cdigo acotado; resolucin que se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el
presente proceso de desalojo no es igual al de resolucin de contrato. En
consecuencia, corresponda a las instancias inferiores pronunciarse sobre los
puntos controvertidos en el proceso.
Comentario
La excepcin de litispendencia constituye el impedimento procesal de tramitar
un proceso, ya sea en forma separada o simultnea, que se identifique con un
proceso anterior que se encuentra en trmite. Mientras un proceso se
encuentra en curso, sin que exista sentencia irrecurrible e imperativa, se halla
en estado de litispendencia, por lo que ante un proceso igual cabe plantearesta excepcin. A ese efecto, es necesario que se den los siguientes
supuestos: i) En los procesos debe hacerse referencia a las mismas personas,
ii) deben versar sobre la misma cosa u objeto, y iii) deben tratarse de la misma
causa o accin. Slo as se dar la triple identidad necesaria para deducir una
excepcin de litispendencia.
En el caso de la resolucin bajo comentario se logra apreciar que la excepcin
de litispendencia planteada fue declarada infundada, porque no se lleg acumplir con los requisitos sealados para su procedencia. Por lo tanto, al
declararse infundada dicha excepcin, se entiende que se emiti el auto de
saneamiento procesal que declara la existencia de una relacin jurdica
procesal vlida, con lo cual el juez est facultado a continuar con el desarrollo
del proceso y a emitir un pronunciamiento vlido sobre el fondo del asunto. En
el presente caso, al no cumplir el juez con pronunciarse sobre el fondo, no
guarda congruencia con su decisin de declarar infundada la excepcin
planteada, incurrindose en un vicio de nulidad.
10.8.- EXCEPCIN DE COSA JUZGADA
La excepcin de Cosa Juzgada tuvo su origen en el Derecho Romano.
En el Cdigo de Procedimiento Civiles de 1912 estuvo regulada esta excepcin
en los Art. 312 y 317.
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Esta excepcin cuenta con respaldo constitucional, por cuanto en la
Constitucin de 1993 se precisaba en el Art. 139 inc. 13, que es un principio y
un derecho constitucional: la prohibicin de revivir procesos fenecidos.
Ferrero sostiene que: ... La cosa Juzgada es la excepcin que se
deduce en un proceso, en virtud de existir una sentencia judicial que haya
culminado un proceso anteriormente sobre la misma accin, por la misma cosa
y entre las mismas personas...
Ticona Postigo sostiene que ... esta excepcin lo que permite al
demandado es denunciar que el inters para obrar del demandante ya no
existe, dado que lo hizo valer en el anterior proceso, en donde quedtotalmente agotado al haberse expedido un pronunciamiento definitivo sobre el
fondo de la controversia
Monroy Glvez, precisa que : ... a travs de ella se denuncia la falta
de inters para obrar en el exceptuado. En efecto, el inters para obrar de
naturaleza plenamente procesal caracterizado por ser inminente, actual e
irremplazable extrajudicialmente, ha sido agotado por el actor en otro proceso.
Por tanto, ya no existe en aquel en que se deduce la excepcin ...
Ferrero indica que: ... no hay base ms slida para la existencia de
esta excepcin, que el peligro de las sentencias contradictorias. El fundamento
de la excepcin de Cosa Juzgada, como el de la transaccin, desistimiento y
litispendencia, es la seguridad jurdica ...
La excepcin de Cosa Juzgada procede cuando se inicia un proceso
idntico a otro, que ha ya sido resuelto y se encuentra con sentencia o laudo
firme; siendo indispensable para que sea amparada que se cumplan tres
presupuestos:
a) Que sean las mismas partes;
b) Que sea por la misma accin u objeto; y
c) Que exista sentencia o laudo firme.
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Los efectos de esta excepcin son :
1) Si se declara infundada la excepcin de cosa Juzgada se
declarar saneado el proceso, es decir, la existencia de una relacin jurdica
procesal vlida.
2) Si se declara fundada la excepcin de Cosa Juzgada, una vez
consentido y/o ejecutoriado el auto resolutivo, se agregar el cuaderno de
excepciones al principal, producindose como efecto la anulacin de lo actuado
y la conclusin del proceso.
o JURISPRUDENCIA
CASACIN : 1023-96 LIMADEMANDANTE : Alejandro Condori Mamani
DEMANDADO : TRANSERVI S.A.
FECHA : 12-07-98
La cosa juzgada es uno de los fundamentos de la seguridad jurdica, y
consiste en la inmutabilidad de las ejecutorias judiciales, como establece el
artculo 139 inciso segundo y dcimo tercero de la Constitucin Poltica delEstado, y se protege con la excepcin de cosa juzgada, que no permite se siga
nuevo juicio entre las mismas partes y con el mismo objeto, la que debe ser
deducida por la parte interesada, como establecen los artculos 446 y 123 del
Cdigo Procesal Civil.
CASACIN : 1747-99 PUNO
DEMANDANTE : Walter Wilfredo Cerpa Venturo
DEMANDADO : Andrs Justo Mamani Montesinos
FECHA : 03-12-99
La cosa juzgada surte efectos cuando convergen los requisitos necesarios que
dan lugar a la triple identidad, esto es: que el proceso fenecido haya ocurrido
entre las mismas partes, debiendo ser la misma persona demandada y
demandante en ambos procesos, que se trate de los mismos hechos conforme
al anlisis de los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones
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procesales, y que tambin se trate de una misma accin, es decir, que el