DICTAMEN Nº. 138/2001, de 18 de diciembre. Expediente...
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DICTAMEN N. 138/2001, de 18 de diciembre.*
Expediente relativo a reclamacin de responsabilidad patrimonial de la Administra-
cin Pblica a instancia de D. J.L.B.S. y otros como consecuencia de la nulidad de De-
cretos del Presidente de la Diputacin Provincial de Ciudad Real.
ANTECEDENTES
El 16 de abril de 2001 se interpuso reclamacin ante la Diputacin Provincial de Ciu-
dad Real por los varios funcionarios de dicha entidad local.
Segn se recoge en el relato de los hechos en que basaron su reclamacin los interesa-
dos, la Diputacin Provincial de Ciudad Real suscribi un Convenio con el Ministerio de
Educacin y Ciencia, aprobado por el Pleno el 27 de febrero de 1993, para la construccin
de diversos centros escolares, por un importe inicial de 1.897.000.000 de pesetas, mediante
financiacin diferida a los ejercicios 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.
Segn la clusula segunda de este convenio, corresponder la Diputacin Provincial
la contratacin de todas las actuaciones previas necesarias para la realizacin de las obras,
como estudios geotcnicos y trabajos topogrficos. Redaccin de proyectos, as como la
direccin tcnica de las obras.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en dicha clusula, era imprescindible la plena co-
laboracin al mximo rendimiento de todos los tcnicos del Servicio de Arquitectura de la
corporacin provincial, lo que implicaba un enorme esfuerzo personal y profesional de toda
ndole.
Para compensar el esfuerzo, la Diputacin Provincial de Ciudad Real facturara los ho-
norarios de los proyectos al Ministerio de Educacin y Ciencia, destinndose una pare de
esos honorarios a compensar econmicamente a los tcnicos.
Realizados los trabajos y cumplidas las fases de ejecucin del convenio, el Presidente
de la Diputacin Provincial, cumpliendo lo pactado con sus tcnicos y con el contenido de
aqul, dict los Decretos de fechas 22 de diciembre de 1994, 27 de enero de 1995, 20 de
abril de 1995, 30 de diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, que asignaban cantidades a
los tcnicos en funcin de los porcentajes pactados en su da, en concepto de productividad.
Mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 28 de septiembre de 1998, se estim el recurso
del Sindicato CC OO y se anularon los Decretos de estas productividades por vicios del
procedimiento, que determinaron el reintegro final de cantidades en los trminos fijados en
el Auto de la Sala de fecha 20 de diciembre de 2000, reintegro que los reclamantes, segn se
dice, estaban ya realizando a la fecha de la reclamacin, a travs de descuentos en nmina.
Asimismo, se hace constar que en los Decretos que fueron anulados, se concedan can-
tidades por productividad a cuatro tcnicos de la Diputacin que prestaban sus servicios en
* Ponente: Juan Martnez Martnez
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rgimen de Derecho laboral. Respecto a stos, el Juzgado de lo Social nmero 1 de Ciudad
Real en sentencia de fecha 1 de marzo del 2001, fue reconocido su derecho a ser indemniza-
dos en las cantidades que devengaron en su da, ms intereses legales.
Finalmente los interesados terminaron solicitando el abono de las siguientes cuantas:
- D. E. H. P.: 2.140.038 pesetas.
- D. J. R. S., 5.759.989 pesetas.
- D. F.M.C.: 2.167.337 pesetas.
- D. M.M.T.: 2.023.531 pesetas.
- D. F.L.G.R.: 2.259.162 pesetas.
- D. J.R.M.: 1.588.629 pesetas.
- D. J.L.B.S.: 1.569.550 pesetas.
- D. S.S.S.: 1.734.260 pesetas.
- D. L.G.L.: 466.018 pesetas.
Todo ello correspondiente a las cantidades acordadas mediante los Decretos anulados,
ms los intereses legales de cada una de aqullas desde la fecha de la reclamacin.
En la propuesta de resolucin del expediente, elaborada por el instructor del procedi-
miento, se reconoca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Diputacin Provin-
cial de Ciudad Real.
EXTRACTO DE LA DOCTRINA
No puede obviarse que de estimarse, como pretende la Entidad Local consultante, la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administracin el resultado no sera otro
que el abono a los reclamantes de las cantidades lquidas reconocidas por un ttulo cuyo
reconocimiento exige el cumplimiento de determinados requisitos, los exigidos por la Sala,
y en ltimo trmino, y luego de un complejo proceso de ejecucin de la Sentencia firme
dictada, el incumplimiento de la misma, pues impuesto por el Auto dictado en ejecucin la
exigencia de devolucin de las cantidades indebidamente percibidas, la apelacin al institu-
to de la responsabilidad patrimonial tendra por resultado el abono por parte de la entidad
local de las cantidades inicialmente acordadas con incumplimiento de los requisitos que
por los rganos jurisdiccionales se entienden imprescindibles para el reconocimiento del
derecho a percibirlas, lo que coloca la pretensin en el mbito del fraude de Ley.
Como tiene declarado ste Consejo, en ello acorde con la doctrina del Consejo de Es-
tado, en las relaciones de sujecin especial el instituto de la responsabilidad patrimonial
slo opera cuando no exista cauce especfico en la regulacin de dichas relaciones que
permita compensar a los funcionarios por los perjuicios sufridos a consecuencia de la pres-
tacin de sus servicios.
Por ello si el rgano consultante estima que las tareas desarrolladas por los hoy re-
clamantes supusieron un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o ha habido
un especial inters o iniciativa en el desempeo del puesto de trabajo (artculo 23.3.c) de
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la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica) siendo
por ello acreedores a la percepcin del complemento de productividad en su da anulado,
debera, con cumplimiento de cuantos requisitos los rganos jurisdiccionales entienden
imprescindibles, en aplicacin de las normas legales, proceder a la produccin de nuevos
actos administrativos que restauren, adecuadamente a derecho, la lgica correspondencia
entre el trabajo realizado y la retribucin por l percibida, salvaguardando, por esta va,
tanto los elementos formales exigidos por el legislador, como las posibilidades de control
sindical y jurisdiccional.
Igual mecanismo debera utilizarse de entenderse que se trata de supuestos que se
pueden incluir entre los de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere
el apartado d) del mismo artculo 23.3 de la citada Ley.
Pero en todo caso, existiendo normas especificas que disciplinan la retribucin del es-
pecial rendimiento, la actividad extraordinaria, o los servicios extraordinarios de los fun-
cionarios pblicos, resulta improcedente la va de la reclamacin de responsabilidad pa-
trimonial, siendo la propia bien la de reconocimiento del derecho por la propia administra-
cin, incluyendo para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, bien la de reclamacin de las
percepciones econmicas de los funcionarios pblicos de estimar los reclamantes que dadas
las circunstancias concurrentes pueden acreditar el devengo de las cantidades en su mo-
mento reconocidas de modo irregular, para reconocer las cantidades, que en aplicacin del
rgimen retributivo de los funcionarios pblicos pudieran corresponderles, pues en caso de
admitirse la reclamacin de responsabilidad patrimonial se producira fraude de ley, ya que
se conseguiran los mismos fines que debieran lograrse por la aplicacin de conceptos
retributivos.
En definitiva no es posible la utilizacin del instituto de la responsabilidad patrimonial
cuando lo pretendido es la percepcin de retribuciones derivadas del ejercicio de las labo-
res propias de un funcionario pblico, ya que de concurrir los elementos que generan el
devengo de dichas retribuciones debiera ser a travs de las normas reguladoras del rgi-
men retributivo de los funcionarios como debe producirse el pago a los mismos.
Abona sta conclusin, el hecho de que nunca se ha planteado la nulidad de la propia
orden o encomienda de los trabajos a la que estaban vinculados lgica y materialmente los
Decretos de reconocimiento de la concesin de productividad, lo que en trminos puramen-
te hipotticos hubiera permitido apelar al instituto de la responsabilidad patrimonial para
resarcir a los funcionarios pblicos, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la Ad-
ministracin.
CONSIDERACIONES
I
La solicitud de dictamen invoca expresamente el art. 57 de la Ley 7/1997, del Gobier-
no y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, a tenor del cual, y segn se establece
en su segundo prrafo, a travs del Consejero de Administraciones Pblicas las Corporacio-
nes Locales podrn solicitar dictamen facultativo cuando as lo acuerde el Pleno de la Cor-
poracin Local.
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La presente solicitud de dictamen versa, segn ha quedado expuesto en los anteceden-
tes, sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial iniciado por D. J.L.B.S. y otros,
funcionarios de la Diputacin Provincial de Ciudad Real, y seguido contra sta ltima, por
lo que, no resultando preceptivo dictamen sobre la materia, y tal y como se solicita, el pre-
sente se emite con el carcter facultativo que posibilita el segundo prrafo del citado artculo
57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre.
II
Corresponde analizar, seguidamente, la adecuacin de los trmites realizados por la
Consejera consultante a las disposiciones aplicables a los procedimientos para exigir res-
ponsabilidad patrimonial ante las Administraciones pblicas, contenidas en los artculos 142
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pbli-
cas y del Procedimiento Administrativo Comn, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Pblicas en materia de Responsabilidad Patrimonial.
El procedimiento se inicia mediante solicitud de indemnizacin presentada por D.
J.L.B.S. y otros funcionarios de la Diputacin Provincial de Ciudad Real, reclamacin ajus-
tada a las prescripciones contenidas en el artculo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
y el artculo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Antes de acordar el inicio del expediente y el nombramiento de instructor por parte del
Pleno de la Diputacin, su Secretaria General emiti informe jurdico en fecha 20 de junio
de 2001, que puede considerarse emitido en cumplimiento de lo establecido en el artculo
10.1 del Real Decreto 429/1993 ya referido, que especifica que en todo caso, se solicitar
informe al servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesin indemnizable.
Acordado el inicio del expediente y el nombramiento de instructor, el funcionario de-
signado promovi incidente de abstencin, conforme a lo regulado en el artculo 28 de la
Ley de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administra-
tivo Comn, dando lugar a la revocacin de su nombramiento y a la designacin de un nue-
vo instructor.
Conforme a las prescripciones contenidas en el artculo 14 del reiterado Real Decreto
429/1993, que expresa que cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informacio-
nes del procedimiento general, el rgano instructor entienda que son inequvocas la relacin
de causalidad entre la lesin y el funcionamiento del servicio pblico, la valoracin del dao
y el clculo de la cuanta de la indemnizacin podr acordar de oficio la suspensin del
procedimiento general y la iniciacin de un procedimiento abreviado, el instructor del
expediente decidi la tramitacin de ste atenindose a lo establecido en los artculos 14 a
17 del Real Decreto 429/1993, que regulan dicho procedimiento abreviado.
Seguidamente se otorg audiencia a los interesados durante el plazo de 5 das conteni-
do en el artculo 15 del Real Decreto que regula los procedimientos en materia de responsa-
bilidad patrimonial. En su escrito de alegaciones, los interesados formularon propuesta de
terminacin convencional, tal y como faculta el artculo 11.2 del Real Decreto 429/1993.
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No estimndose procedente formalizar la propuesta de terminacin convencional en los
mismos trminos expuestos por los reclamantes, el instructor del procedimiento redact
propuesta de resolucin el 29 de octubre de 2001.
Finalmente y como informe facultativo, fue solicitado el dictamen de este rgano con-
sultivo, trmite autorizado por el artculo 10.1, prrafo primero del Real Decreto al que nos
venimos refiriendo, que indica que el rgano competente para la instruccin del procedi-
miento podr solicitar cuantos informes estime necesarios para resolver; y contemplado,
asimismo, en el artculo 57 de la Ley 7/1997, de 5 de septiembre, del Gobierno y del Conse-
jo Consultivo de Castilla-La Mancha, mencionado en la primera de las consideraciones de
este dictamen.
Como conclusin, cabe afirmar que el procedimiento observado se ajusta suficiente-
mente a las previsiones contenidas en sus normas reguladoras, sin que quepa efectuar nin-
guna objecin de carcter fundamental.
III
El deber de indemnizar los daos ocasionados por la Administracin pblica cuando
acta como sujeto de Derecho se consagra en los artculos 9 y 106.2 de la Constitucin
Espaola cuando establece, este ltimo, que: Los particulares, en los trminos establecidos
en la Ley, tendrn derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufran en cualesquiera de
sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea conse-
cuencia del funcionamiento de los servicios pblicos.
Y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones
Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, reformada recientemente por la Ley
4/1999, de 13 de enero, regula los requisitos necesarios para la existencia de tal responsabi-
lidad, dando cumplimiento a lo establecido en el texto constitucional, en sus artculos 139 a
144, adems de establecer los procedimientos que todas las Administraciones Pblicas debe-
rn seguir para declarar su posible responsabilidad patrimonial en el artculo 142, desarro-
llado a su vez por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
Siguiendo la normativa citada y la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Su-
premo en esta materia, la Sentencia de 9 de marzo de 1998, reproduciendo literalmente lo
establecido en las de 20 de mayo, 7 de julio y 16 de diciembre de 1997 (Ar. 3981, 5636 y
8786) y 10 de febrero de 1998 (Ar. 1452), concreta los elementos constitutivos de la respon-
sabilidad patrimonial de la Administracin del siguiente modo:
a) La existencia de una lesin patrimonial equivalente a dao o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o dao emergente.
b) Dicha lesin debe ser definida como dao ilegtimo. Es decir, la lesin pa-trimonial debe ser antijurdica, antijuridicidad que se dar, no porque sea
contraria a Derecho la conducta que la motiva, sino porque el sujeto que la
sufre no tenga el deber jurdico de soportar.
c) La lesin ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y com-
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pensado de manera individualizable, debindose dar el necesario nexo causal
entre la accin realizada y el resultado daoso producido.
d) Tambin, ha de tenerse en cuenta que la responsabilidad patrimonial de la Administracin se configura por una reiterada jurisprudencia como una res-
ponsabilidad objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la ac-
tuacin administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla
que como consecuencia directa de aqulla, se haya producido un dao efec-
tivo, evaluable econmicamente e individualizado.
Respecto a la exigencia de que exista una relacin de causa a efecto entre la actuacin
administrativa y la lesin (Sentencias, entre otras muchas, como las de 17 de febrero y 28 de
abril de 1998 -Ar. 1636 y 4063-), relacin causal que ha de ser directa y exclusiva (STS de 9
de abril de 1985 -Ar.1752-, entre otras muchas), hay que sealar que este nexo causal no
debe quebrarse por la actuacin del propio perjudicado, de un tercero o por circunstancias de
fuerza mayor (Sentencias como las de 13 de noviembre de 1997 -Ar. 7952-, de 23 de mayo
de 1986 -Ar. 4455-, y de 5 y 15 de diciembre de 1997 -Ar. 177 de 1978 y 9357-).
Por otra parte, el examen de la relacin de causalidad existente entre el actuar adminis-
trativo y los efectos lesivos sobrevenidos surge generalmente como elemento esencial de
todo procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administracin, admitindose de
modo generalizado que los rasgos definidores de dicho vnculo teleolgico habrn de ser de
carcter directo, exigindose su inmediatez y su exclusividad respecto de las consecuencias
nocivas generadoras de la reclamacin. No obstante, esta tendencia doctrinal, que se man-
tiene vigente, ha sido matizada recientemente en sus planteamientos a travs de sucesivos
pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo, dando lugar a lo que se ha denominado
teora de la causalidad adecuada, segn la cual el concepto de relacin causal a efectos de
apreciar la responsabilidad patrimonial se resiste a ser definido apriorsticamente, con carc-
ter general, ya que cualquier acontecimiento lesivo surge normalmente como resultado de un
conjunto complejo de hechos, concretndose el problema en fijar cules pueden ser conside-
rados como relevantes para producir por s mismos o en concurrencia con otros el resultado
final. El reconocimiento de esta causa adecuada consistir en determinar si la ocurrencia
del dao era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, ya que el resul-
tado se corresponde con la accin que lo origin, es adecuado a sta, se encuentra en rela-
cin causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar (vanse Sentencias
del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9061; de 28 de octubre de 1998,
Ar. RJ 8420; o de 28 de noviembre de 1998, Ar. RJ 9967).
Por ltimo, el tiempo transcurrido entre la produccin de la lesin indemnizable y la
fecha en la que el interesado presenta su solicitud de indemnizacin debe contemplarse
especialmente, pues conforme a lo dispuesto en el artculo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, no podr ser superior a un ao desde que se produjo el hecho o acto que mo-
tive la indemnizacin o desde la manifestacin de sus efectos lesivos.
IV
En el presente procedimiento se plantea la exigencia de responsabilidad de la Adminis-
tracin derivada de la nulidad de los Decretos de la Diputacin Provincial de Ciudad Real
que reconocan a los reclamantes en el presente procedimiento el derecho a percibir diversas
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cantidades en concepto de productividad, nulidad que trae como consecuencia, expresamen-
te acordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha, la exigencia de devolucin de las cantidades concedidas en virtud de
los Decretos anulados.
El dao sufrido por los reclamantes se cifra as precisamente en la cantidad cuya devo-
lucin se les impone, que entienden causado por el irregular actuar administrativo que dio
lugar a la anulacin de los citados Decretos.
Como ya se ha sealado en los antecedentes del presente dictamen, la nulidad de di-
chos Decretos fue declarada judicialmente, nulidad derivada segn la sentencia de un con-
junto de causas: la falta de negociacin con los representantes de los trabajadores de la asig-
nacin del complemento de productividad, la falta de determinacin por el Pleno de la Cor-
poracin de la cuanta global destinada al concepto de productividad y de los criterios a
tener en cuenta para su asignacin individual, as como la falta de motivacin, ya que no se
establecen los criterios objetivos que de manera concreta e individual determinan la asigna-
cin de la productividad a cada funcionario afectado.
Las razones que fundan la nulidad de los Decretos no son pues slo de ndole formal,
como invocan los reclamantes, sino que suponen vulneraciones sustantivas de las normas
reguladoras del complemento de productividad. Ello significa en primer lugar que el dere-
cho declarado por los actos administrativos anulados, que nunca adquirieron firmeza por la
inmediata impugnacin judicial de los mismos, slo se integr en el patrimonio de los recu-
rrentes en la medida en que puede afirmarse la presuncin de legalidad de los actos adminis-
trativos impugnados.
Por otra parte, las razones de la anulacin no se conectan tan slo a un irregular actuar
administrativo, entendido como un incorrecto reconocimiento por motivos de forma del
derecho preexistente de los hoy reclamantes.
La sentencia no niega la existencia del derecho a percibir las retribuciones reconocidas
en los Decretos anulados, pero tampoco funda la nulidad de los mismos slo en un irregular
actuar administrativo, por lo que no afirma la existencia de ese derecho.
No es objeto del presente dictamen establecer si concurran las circunstancias que po-
dan generar el derecho a la percepcin del complemento de productividad, sino tan slo
determinar si, anulados los decretos de su concesin, procede el abono de las cantidades que
han debido devolverse, mediante la instada va de reclamacin de responsabilidad patrimo-
nial de la Administracin.
La propia configuracin de la reclamacin no puede obviar que el derecho reconocido
no deriva de modo automtico de la mera prestacin de los servicios como funcionario, sino
que se anuda a la concurrencia de especiales circunstancias que slo en modo muy genrico
han sido invocadas por la Administracin consultante, de modo que a la Sala sentenciadora
le result insuficiente, al punto que resolvi estimar que concurra causa de nulidad por falta
de motivacin suficiente.
No puede obviarse que de estimarse, como pretende la Entidad Local consultante, la
existencia de responsabilidad patrimonial de la Administracin el resultado no sera otro que
el abono a los reclamantes de las cantidades lquidas reconocidas por un ttulo cuyo recono-
cimiento exige el cumplimiento de determinados requisitos, los exigidos por la Sala, y en
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ltimo trmino, y luego de un complejo proceso de ejecucin de la Sentencia firme dictada,
el incumplimiento de la misma, pues impuesto por el Auto dictado en ejecucin la exigencia
de devolucin de las cantidades indebidamente percibidas, la apelacin al instituto de la
responsabilidad patrimonial tendra por resultado el abono por parte de la entidad local de
las cantidades inicialmente acordadas con incumplimiento de los requisitos que por los r-
ganos jurisdiccionales se entienden imprescindibles para el reconocimiento del derecho a
percibirlas, lo que coloca la pretensin en el mbito del fraude de Ley.
Como tiene declarado ste Consejo, en ello acorde con la doctrina del Consejo de Es-
tado, en las relaciones de sujecin especial el instituto de la responsabilidad patrimonial slo
opera cuando no exista cauce especfico en la regulacin de dichas relaciones que permita
compensar a los funcionarios por los perjuicios sufridos a consecuencia de la prestacin de
sus servicios.
Por ello si el rgano consultante estima que las tareas desarrolladas por los hoy recla-
mantes supusieron un especial rendimiento, una actividad extraordinaria o ha habido un
especial inters o iniciativa en el desempeo del puesto de trabajo (artculo 23.3.c) de la
Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Funcin Pblica) siendo por
ello acreedores a la percepcin del complemento de productividad en su da anulado, debe-
ra, con cumplimiento de cuantos requisitos los rganos jurisdiccionales entienden impres-
cindibles, en aplicacin de las normas legales, proceder a la produccin de nuevos actos
administrativos que restauren, adecuadamente a derecho, la lgica correspondencia entre el
trabajo realizado y la retribucin por l percibida, salvaguardando, por esta va, tanto los
elementos formales exigidos por el legislador, como las posibilidades de control sindical y
jurisdiccional.
Igual mecanismo debera utilizarse de entenderse que se trata de supuestos que se pue-
den incluir entre los de las gratificaciones por servicios extraordinarios a que se refiere el
apartado d) del mismo artculo 23.3 de la citada Ley.
Pero en todo caso, existiendo normas especificas que disciplinan la retribucin del es-
pecial rendimiento, la actividad extraordinaria, o los servicios extraordinarios de los funcio-
narios pblicos, resulta improcedente la va de la reclamacin de responsabilidad patrimo-
nial, siendo la propia bien la de reconocimiento del derecho por la propia administracin,
incluyendo para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, bien la de reclamacin de las percep-
ciones econmicas de los funcionarios pblicos de estimar los reclamantes que dadas las
circunstancias concurrentes pueden acreditar el devengo de las cantidades en su momento
reconocidas de modo irregular, para reconocer las cantidades, que en aplicacin del rgimen
retributivo de los funcionarios pblicos pudieran corresponderles, pues en caso de admitirse
la reclamacin de responsabilidad patrimonial se producira fraude de ley, ya que se conse-
guiran los mismos fines que debieran lograrse por la aplicacin de conceptos retributivos.
En definitiva no es posible la utilizacin del instituto de la responsabilidad patrimonial
cuando lo pretendido es la percepcin de retribuciones derivadas del ejercicio de las labores
propias de un funcionario pblico, ya que de concurrir los elementos que generan el deven-
go de dichas retribuciones debiera ser a travs de las normas reguladoras del rgimen retri-
butivo de los funcionarios como debe producirse el pago a los mismos.
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Abona sta conclusin, el hecho de que nunca se ha planteado la nulidad de la
propia orden o encomienda de los trabajos a la que estaban vinculados lgica y material-
mente los Decretos de reconocimiento de la concesin de productividad, lo que en trminos
puramente hipotticos hubiera permitido apelar al instituto de la responsabilidad patrimonial
para resarcir a los funcionarios pblicos, evitando con ello el enriquecimiento injusto de la
Administracin.
En mrito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dicta-
men:
Que no procede informar favorablemente el expediente de responsabilidad patrimonial
de la Administracin instado por D. J.L.B.S. y otros contra la Diputacin Provincial de
Ciudad Real como consecuencia de la anulacin judicial de diversos Decretos que reconoc-
an a los reclamantes diversas cantidades en concepto de complemento de productividad, por
los motivos contenidos en la Consideracin IV del presente dictamen.
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