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DICTAMEN DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, QUE SE FORMULA CON RELACIÓN A LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, Y SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
HONORABLE ASAMBLEA:
A las Comisiones Unidas de Justicia; y de Estudios Legislativos, de la LXIII
Legislatura del Senado de la República al H. Congreso de la Unión, les fue
turnada para su estudio y dictamen correspondiente a la Iniciativa con proyecto
de decreto por el que se reforma el artículo 28 en su fracción IV de la Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código
Federal de Procedimientos Civiles, presentada por los Senadores Gerardo
Sánchez García, Manuel Cota Jiménez, Hilda Flores Escalera, Mely Romero
Celis, Carlos Romero Deschamps, René Juárez Cisneros, Francisco Yunes
Zorrilla y Luis Armando Melgar Bravo.
En este contexto con el objetivo de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
190 del Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de
Justicia y de Estudios Legislativos, encargadas del análisis y dictamen de la
Iniciativa con proyecto de decreto en comento, desarrollaron los trabajos
correspondientes conforme a la siguiente:
METODOLOGÍA
1. En el apartado denominado “I. Fundamentos legales y reglamentarios”
se deja constancia de las facultades, atribuciones y ámbito de
competencia de las Comisiones Unidas Dictaminadoras.
2. En el apartado denominado “II. Antecedentes Generales” se relata la
presentación de la Iniciativa ante el Pleno del Senado de la República y el
turno con el que fueron asignadas a las Comisiones Dictaminadoras.
3. En el apartado denominado “III. Objeto y descripción de la Iniciativa”
se realiza una descripción general de la Iniciativa, su exposición de
motivos y el marco normativo en que busca insertar las reformas y
adiciones que plantea. Asimismo, se presenta un cuadro en el que se
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expone comparativamente, por tema, las propuestas contenidas en la
Iniciativa.
4. En el apartado denominado “V. Valoración jurídica de la propuesta y
consideraciones que motivan el sentido del dictamen” se plasma el
análisis sobre la viabilidad jurídica de las propuestas planteadas y su
apego al marco constitucional asumido por el Estado Mexicano. Dicho
análisis constituye la base de los argumentos que motivan y sustentan el
sentido del presente Dictamen.
I. Fundamentos legales y reglamentarios
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 85, numeral 2, inciso a, 86, 89,
90, 94 numeral 1, fracción XIX y 103 de la Ley Orgánica del Congreso General
de los Estados Unidos Mexicanos, así como de lo dispuesto por los artículos
113, 114, 117, 135, numeral 1, fracción I, 136, 150, 174, 175, numeral 1, 178,
numerales 1 y 3, 182, 186, 187, 188, 190, 191 del Reglamento del Senado de la
República, las Comisiones Unidas Dictaminadoras se abocaron al análisis,
discusión y valoración del proyecto de Decreto que se menciona y consideraron
que son competentes para conocer del asunto de que se trata, por lo que en
este acto, respetuosamente someten a la consideración de esta Honorable
Asamblea, el siguiente:
DICTAMEN
II. Antecedentes generales
1. En sesión de Pleno celebrada el 8 de marzo de 2016, los Senadores Gerardo
Sánchez García, Manuel Cota Jiménez, Hilda Flores Escalera, Mely Romero
Celis, Carlos Romero Deschamps, René Juárez Cisneros, Francisco Yunes
Zorrilla y Luis Armando Melgar Bravo, presentaron la Iniciativa con proyecto de
decreto por el que se reforma el artículo 28 en su fracción IV de la Ley Federal
de Responsabilidad Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
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3. En la misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva turnó dicha iniciativa a
las Comisiones Unidas de Justicia; y Estudios Legislativos, para su estudio y
dictamen correspondiente.
III. Objeto y descripción de la iniciativa
Proteger efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia en
materia de acciones colectivas, flexibilizando los requisitos actuales para que
aquellas personas morales legalmente constituidas puedan interponer algún
recurso en favor de la protección de sus derechos en materia ambiental.
1) Descripción general de la Iniciativa, su exposición de motivos y el marco
normativo que plantea el proyecto de decreto por el que se reforma el
artículo 28 en su fracción IV de la Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental y el artículo 585 fracción III del Código Federal de
Procedimientos Civiles.
La Iniciativa en su exposición de motivos señala:
En nuestro país, el cuidado del medio ambiente constituye un objetivo fundamental de política pública, ya que la conservación de recursos naturales y del entorno, son vitales para garantizar la calidad de vida de la ciudadanía y asegurar la supervivencia digna de las generaciones presentes y futuras.
México cuenta con una riqueza natural excepcional, que incluye a la mayoría de los tipos de ecosistemas terrestres y marinos que existen en el planeta. Es uno de los cinco países con mayor variedad de ecosistemas y es también uno de los cinco primeros con mayor diversidad biológica pues alberga aproximadamente al 12% de la diversidad de especies de plantas, animales y hongos conocidos del planeta, siendo una alta proporción de esta biodiversidad exclusiva de México.
Por lo anterior, el gobierno que encabeza el Presidente Ernesto Peña Nieto, ha establecido diversos mecanismos de protección, conservación y cuidado de los diferentes recursos naturales, con el fin de garantizar un desarrollo sustentable y controlar los factores que determinan el deterioro ambiental. Sin embargo, resulta fundamental perfeccionar el marco jurídico que facilite las acciones legales correspondientes para exigir, cuando sea necesario, la reparación de los daños causados al ambiente.
En este aspecto, en la Conferencia de las naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, realizada en Río de Janeiro, Brasil en 1992; se establecieron diversos principios que rigen en materia de protección al ambiente,
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entre los que destacan el Principio 10, el cual establece que: “el mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. En el plano nacional, toda persona deberá tener acceso adecuado a la información sobre el medio ambiente de que dispongan las autoridades públicas, incluida la información sobre los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades, así como la oportunidad de participar en los procesos de adopción de decisiones. Los Estados deberán facilitar y fomentar la sensibilización y la participación de la población poniendo la información a disposición de todos.”
Este Principio, señala además que “deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes”.
De este modo, el derecho fundamental de acceso a la justicia, obliga a los Estados a poner a disposición de sus ciudadanos mecanismos de la tutela efectiva de sus derechos a través de recursos judiciales accesibles y adecuados, en aras de una protección efectiva del medio ambiente.
En nuestro marco jurídico, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental regula la responsabilidad ambiental que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos daños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federales previstos por el artículo 17 constitucional.
Por lo que hace a las acciones colectivas respecto del medio ambiente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que estas adquieren trascendencia en la medida que, permitirán a la colectividad, determinada o difusa, reclamar y exigir, no sólo la protección de los recursos naturales, sino la adecuación del espacio común, o bien la tutela eficaz de los derechos humanos en materia ambiental.
Dichas acciones colectivas permiten la defensa, protección y representación jurídica colectiva de derechos e intereses difusos de los miembros de una colectividad o grupo dentro de una sociedad, lo que sin lugar a dudas, implica modificaciones en nuestro marco jurídico para hacer prácticas y efectivas dichas acciones.
Una de las modificaciones propuestas es la correspondiente al artículo 28, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, ya que ésta reconoce el derecho e interés legítimo a las asociaciones civiles para ejercer la acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las prestaciones a que se refiere la ley. Sin embargo, establece que las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, pueden actuar únicamente en representación de Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente y además cuando hayan demostrado estar legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda.
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Consideramos con las disposiciones antes mencionadas, se ven limitadas las acciones colectivas, como conjunto de mecanismos de defensa para la sociedad, dado que dichas acciones buscan proteger Derechos que son comunes a todos, pues todos estamos insertos y expuestos al medio ambiente.
En adición, el máximo tribunal de nuestro país, se pronunció en el sentido de que “el artículo 28, párrafos primero, fracción II, y segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que establece dichos requisitos, viola los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el legislador estableció dos requisitos de legitimación distintos en dos mecanismos que tienen por objeto proteger al medio ambiente, lo que transgrede el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que la imposición de mayores requisitos de legitimación, sin justificación, inhibe a las asociaciones civiles el ejercicio de las acciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no obstante que el propio legislador, en un medio de defensa similar, no impuso dichos requisitos”1.
Por lo anterior, en aras de proteger efectivamente el derecho fundamental de acceso a la justicia en materia de acciones colectivas, se propone eliminar los requisitos actuales para que aquellas personas morales legalmente constituidas puedan interponer algún recurso en favor de la protección de sus derechos en materia ambiental.
Así mismo, para su armonización, se propone modificar el artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles relativo a la legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas, eliminando el requisito de un año para aquellas asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, que pretendan interponer algún recurso para la defensa de los derechos.
A continuación se presenta un cuadro comparativo con las reformas planteadas:
ARTÍCULO PRIMERO: se reforma la fracción II del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Texto vigente
Iniciativa
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la
1 RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, YSEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Tesis Aislada 2009019, Primera Sala Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I.
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Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
Texto vigente
Iniciativa
Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I.- Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos, cuando actúen en representación de algún habitante de las comunidades previstas en la fracción I;
III.- La Federación a través de la procuraduría, y
IV.- Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Las personas morales referidas en la fracción II de este artículo, deberán acreditar que fueron legalmente constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por daño ocasionado al ambiente. Asimismo deberán cumplir por los requisitos previstos por el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I.- Las personas físicas habitantes de la comunidad adyacente al daño ocasionado al ambiente;
II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;
III.- La Federación a través de la procuraduría, y
IV.- Las Procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades federativas y del Distrito Federal en el ámbito de su circunscripción territorial, conjuntamente con la procuraduría.
Se deroga.
Los legitimados en las fracciones I y II tendrán además derecho e interés legítimo para reclamar el pago de las erogaciones que hayan hecho para acreditar la responsabilidad ambiental.
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ARTÍCULO SEGUNDO: se reforma la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
Código Federal de Procedimientos Civiles
Texto vigente
Iniciativa
ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. El Procurador General de la República.
ARTICULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas:
I. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y la Comisión Federal de Competencia;
II. El representante común de la colectividad conformada por al menos treinta miembros;
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas al momento de presentar la acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. El Procurador General de la República.
ANÁLISIS DE LA INICIATIVA
I. La iniciativa propone suprimir el enunciado de la fracción II del artículo 28 de la
Ley Federal de Responsabilidad Ambiental que condiciona el ejercicio del
derecho e interés legítimo para las personas morales a ejercer acción y
demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, a la circunstancia de
actuar en representación de algún habitante de las comunidades adyacentes al
daño ocasionado al ambiente. Asimismo, la iniciativa propone suprimir el
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requisito de que dichas personas morales acrediten que fueron legalmente
constituidas uno o tres años antes de la presentación de la demanda.
II. De acuerdo a la iniciativa, se propone derogar el segundo párrafo del artículo
28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, que establece como
requisito a cargo de las personas morales privadas mexicanas –como sujetos a
los que se reconoce el derecho e interés legítimo para demandar judicialmente
la responsabilidad ambiental y el cumplimiento de las obligaciones, pagos y
prestaciones de referencia–, la obligación de acreditar que fueron legalmente
constituidas por lo menos tres años antes de la presentación de la demanda por
daño ocasionado al ambiente y cumplir, además, con los requisitos previstos por
el Código Federal de Procedimientos Civiles.
III. Asimismo, se propone reformar de la fracción III del artículo 585 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, que reconoce legitimación activa para
ejercitar las acciones colectivas a las asociaciones civiles sin fines de lucro
legalmente constituidas al menos un año previo al momento de presentar la
acción, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e
intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos
establecidos en este Código. De este modo, la iniciativa propone suprimir la
temporalidad en la constitución de estos entes jurídicos como condición objetiva
para el reconocimiento de esa legitimidad. Así, se necesitará solamente que
dichas asociaciones estén constituidas en el momento de presentar la acción
que implique el ejercicio de las acciones colectivas de referencia.
IV. Valoración jurídica de las propuestas y consideraciones que motivan el sentido del dictamen
I. Estas Comisiones Unidas comparten la propuesta de los iniciantes.
Efectivamente, según se advierte de las tesis aisladas emitidas por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL
LEGISLADOR, AL NO JUSTIFICAR EL TRATO DIFERENCIADO ENTRE LA
ACCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 28, PÁRRAFOS PRIMERO,
FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, Y LA
COLECTIVA EN LA MATERIA A QUE SE REFIERE EL CÓDIGO FEDERAL
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DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, MODULÓ INJUSTIFICADAMENTE EL
NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA
JUSTICIA.”2 y “RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 28,
PÁRRAFOS PRIMERO, FRACCIÓN II, Y SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, TRANSGREDE EL DERECHO A UNA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA”3, las porciones normativas que se proponen derogar son violatorias
de los artículos 4o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
II. Lo anterior es así ya que, de acuerdo al Tribunal Constitucional mexicano, el
artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad, concretamente su párrafo
primero, fracción II y segundo párrafo, reconocen el derecho e interés legítimo a
las asociaciones civiles para ejercer la acción y demandar judicialmente la
responsabilidad ambiental, la reparación y la compensación de los daños
ocasionados al ambiente, el pago de la sanción económica, así como las
prestaciones a que se refiere la ley. Sin embargo, de acuerdo a lo señalado por
la Suprema Corte, estas disposiciones también prevén que las personas
morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, deben actuar en representación
de algún habitante de las comunidades adyacentes al daño ocasionado al
ambiente y acreditar que fueron legalmente constituidas, por lo menos tres años
antes de la presentación de la demanda.
En cambio, de acuerdo a las tesis aisladas del Máximo Tribunal, en una acción
con un objeto similar (acción difusa ambiental), como son las acciones
colectivas, previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, no se
exigen esos presupuestos de legitimación. De ahí que el artículo 28, párrafos
primero, fracción II, y segundo, de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental
que establece dichos requisitos, vulnere los artículos 4o. y 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, pues el legislador estableció dos requisitos de
legitimación distintos en dos mecanismos que tienen por objeto proteger al
2 Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CXLVI/2015 (10a.). Amparo en revisión 501/2014.
3 Décima Época, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, Tesis: 1a. CXLIV/2015 (10a.). Amparo en revisión 501/2014.
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medio ambiente, lo que transgrede, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, el derecho a una tutela judicial efectiva.
Lo anterior es así, señala la Corte, ya que la imposición de mayores requisitos
de legitimación, sin justificación, inhibe a las asociaciones civiles el ejercicio de
las acciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, no
obstante que el propio legislador, en un medio de defensa similar (como el
previsto en la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos
Civiles), no impuso dichos requisitos.
III. De este modo, por tratarse de la tutela de un derecho humano fundamental
consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos (el derecho de toda persona a un medio ambiente adecuado para su
desarrollo y bienestar), no debe ser una exigencia inexcusable considerar
exclusivamente la vecindad o residencia de las personas morales privadas
mexicanas en la comunidad adyacente al lugar en que se produce el daño, para
reconocer a éstas interés legítimo. Al margen de que su domicilio social se
encuentre ubicado o no en el lugar donde se ocasionó el daño al ambiente.
IV. Por lo que se refiere a la propuesta de reformar la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, a fin de que las asociaciones civiles sin fines de lucro tengan legitimación activa para ejercitar acciones colectivas, con independencia de que tengan un año o no de vida jurídica, estas Comisiones Unidas comparten las propuesta de los iniciantes. En efecto, toda vez que, de acuerdo a la misma fracción de referencia, este tipo de asociaciones tendrán por objeto la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia que se trate, debe decirse que existe una presunción de que su actuar será de buena fe. Además de que, el mismo numeral requiere que este tipo de asociaciones cumplan también con los requisitos establecidos en el mismo Código de Procedimientos Civiles. Luego entonces, la espera de un año para poder ejercitar una acción colectiva en los temas y casos en los que tendrá interés, podría devenir excesivo para el ejercicio de un derecho humano como lo es el acceso a la justicia. V. A una reflexión final cabe acudir para establecer un cambio que estas
Comisiones Unidas proponen con relación a la reforma que la iniciativa plantea
en la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Modificación que estriba en la supresión de la locución “…al momento de
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presentar la acción…”, por su irrelevancia en el contexto del enunciado que
estructura dicha fracción.
Es decir, si con relación a los demás sujetos —previstos en tal precepto— a los
que se reconoce legitimación activa para ejercitar las acciones colectivas,
ninguna alusión se hace sobre la constitución legal de su personalidad al
momento de presentar dichas acciones, ninguna importancia reviste la
expresión de referencia en la fracción en cita. Lo que es más, las asociaciones
civiles que se ostenten como tales en el supuesto previsto por el artículo 585 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, tienen el deber inexcusable de
acreditar la constitución legal de su personalidad.
Por estas razones, estas Comisiones Unidas proponen la reforma de la fracción
III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles para quedar en
los términos siguientes:
“III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y”
Así, y con fundamento en lo dispuesto en lo dispuesto por los artículos 85,
numeral 2, inciso a, 86, 89, 90, 94 numeral 1, fracción XIX y 103 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como de
lo dispuesto por los artículos 113, 114, 117, 135, numeral 1, fracción I, 136, 150,
174, 175, numeral 1, 178, numerales 1 y 3, 182, 186, 187, 188, 190, 191 del
Reglamento del Senado de la República, las Comisiones Unidas de Justicia y de
Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores, someten al Pleno de esa
Honorable Asamblea el siguiente proyecto de:
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DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Y EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
PRIMERO.- Se reforma la fracción II y se deroga el párrafo segundo del artículo 28 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, para quedar como sigue:
Artículo 28.- Se reconoce derecho e interés legítimo para ejercer acción y
demandar judicialmente la responsabilidad ambiental, la reparación y compensación de los daños ocasionados al ambiente, el pago de la Sanción Económica, así como las prestaciones a las que se refiere el presente Título a:
I.- ….
II.- Las personas morales privadas mexicanas, sin fines de lucro, cuyo objeto social sea la protección al ambiente en general, o de alguno de sus elementos;
III.- …
IV.- ….
Se deroga.
….
SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 585 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 585.- Tienen legitimación activa para ejercitar las acciones
colectivas:
I. II…
III. Las asociaciones civiles sin fines de lucro legalmente constituidas, cuyo objeto social incluya la promoción o defensa de los derechos e intereses de la materia de que se trate y que cumplan con los requisitos establecidos en este Código, y
IV. ...
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TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
Sala de Comisiones de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, Ciudad de México, a… de… de dos mil dieciséis.