Dictamen - Art. 29 CPEM
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS
HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA
CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS.
COMISIN DE DERECHOS HUMANOS
SENADO DE LA REPBLICA PGINA 1 DE 54
DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS HUMANOS DE
GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS DE LA
INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY
REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Honorable Asamblea.
A las Comisiones de Derechos Humanos, de Gobernacin, de Justicia y de
Estudios Legislativos de la Cmara de Senadores de la LXII Legislatura del
Honorable Congreso de la Unin, les fue turnada para su estudio y dictamen, las
Iniciativa con proyecto de decreto que se mencionan en el apartado de
ANTECEDENTES cuyo objeto es expedir la Ley Reglamentaria del Artculo 29
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Los integrantes de las Comisiones antes citadas procedieron al estudio de la
iniciativa en comento, analizando en detalle las consideraciones y fundamentos
que sirven de apoyo a la ley que se pretende expedir, para proceder a emitir
dictamen conforme a las facultades que le confieren los artculos 85, numeral 2,
inciso a); 86, 89 y 94 de la Ley Orgnica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos; as como los artculos 113, 117, 135, numeral 1, fraccin I,
136, 137, 150, 175, numeral 1, 178, 182, 185, 186, 187, 188, 190 y 191 del
Reglamento del Senado de la Repblica, estas Comisiones Unidas
Dictaminadoras se abocaron al anlisis, discusin y valoracin del proyecto de
Decreto que se menciona y consideraron que son competentes para conocer del
asunto de que se trata, por lo que en este acto, al tenor de la siguiente:
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS
HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
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METODOLOGA
I. En el captulo de "ANTECEDENTES" se da constancia del trmite de inicio
del proceso legislativo, de la recepcin del turno para la elaboracin del
dictamen de las referidas iniciativas, y de los trabajos previos de las
comisiones dictaminadoras.
II. En el captulo correspondiente a "OBJETO Y DESCRIPCIN DE LAS
INICIATIVAS" se sintetiza las propuestas en estudio.
III. En el captulo de "CONSIDERACIONES" se expresan las razones que
sustentan el sentido del presente dictamen.
IV. En la seccin relativa al TEXTO NORMATIVO Y RGIMEN
TRANSITORIO, se plantea el Decreto por el que expide la Ley
Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos. Las y los Senadores de las Comisiones Dictaminadoras
resuelven que se presentar el texto normativo a partir del anlisis de la
iniciativa enviada por el Titular del Ejecutivo adicionando los preceptos que
no sean contenidos en sta y que hayan sido presentados en la iniciativa de
las y los senadores.
I. ANTECEDENTES
1. El da 14 de agosto de 2013, las Senadoras y los Senadores Anglica De la
Pea Gmez, Adriana Dvila Fernndez, Luis Miguel Gernimo Barbosa
Huerta, Mnica Tzasna Arriola Gordillo, Dolores Padierna Luna, ngel
Benjamn Robles Montoya, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Zo Robledo
Aburto, Sofo Ramrez Hernndez, Ral Morn Orozco, Luis Snchez Jimnez,
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Adolfo Romero Lainas, Alejandro de Jess Encinas Rodrguez, Vctor Manuel
Camacho Sols, Armando Ros Piter, Lorena Cullar Cisneros, Fidel Demdicis
Hidalgo, Isidro Pedraza Chvez, integrantes de diversos Grupos
Parlamentarios y Partidos presentaron ante la Comisin Permanente del H.
Congreso de la Unin, la iniciativa con proyecto de decreto por el que expide la
Ley Reglamentaria del Artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de Restriccin o Suspensin del Ejercicio de los
Derechos y las Garantas.
2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la Comisin
Permanente dict turno para su anlisis y dictamen a las Comisiones de
Derechos Humanos y de Estudios Legislativos.
3. Con fecha 14 de agosto de 2013 mediante oficio nmero CP2R1A.-2502 de la
Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que dicho proyecto, se
turnara a las Comisiones de Derechos Humanos y de Estudios Legislativos
para su anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.
4. Con fecha 14 de agosto de 2013 mediante oficio nmero DGPL-1P2A.-600 de
la Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que se rectificara el
turno de dicha iniciativa y lo turn a las Comisiones Unidas de Derechos
Humanos, de Gobernacin, de Justicia y de Estudios Legislativos para su
anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.
5. El 22 de octubre de 2013, el Titular del Poder Ejecutivo Federal, en ejercicio de
la facultad que le confiere la fraccin I y el prrafo tercero del artculo 71,
fraccin I de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos,
present ante el Senado de la Repblica la Iniciativa de decreto por el que se
expide la Ley Reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos.
6. Con fecha 22 de octubre de 2013 mediante oficio nmero DGPL-1P2A.-3008
de la Mesa Directiva de la Cmara de Senadores dispuso que dicho proyecto,
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se turnara a de Gobernacin, de Justicia y de Estudios Legislativos para su
anlisis y elaboracin del dictamen correspondiente.
II. OBJETO Y DESCRIPCIN DE LAS INICIATIVAS
Las Comisiones Unidas Dictaminadoras, elaboraran el anlisis respectivo sobre
las dos Iniciativas que proponen una Ley Reglamentaria del artculo 29 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. En primer lugar, se
expone un extracto de las motivaciones que llevaron tanto a los legisladores
promoventes, como al Titular del Poder Ejecutivo a presentar cada una de las
iniciativas, as como un resumen de los objetivos principales de cada una de las
propuestas normativas.
En segundo lugar, estas Comisiones Dictaminadoras presentan un cuadro
comparativo en el que se realiza un anlisis de las diferencias y coincidencias de
ambos proyectos.
A) INICIATIVA DE LAS SENADORAS Y LOS SENADORES
La iniciativa de las senadoras y senadores Anglica De la Pea Gmez,
Adriana Dvila Fernndez, Luis Miguel Gernimo Barbosa Huerta, Mnica
Tzasna Arriola Gordillo, Dolores Padierna Luna, ngel Benjamn Robles
Montoya, Iris Vianey Mendoza Mendoza, Zo Robledo Aburto, Sofo
Ramrez Hernndez, Ral Morn Orozco, Luis Snchez Jimnez, Adolfo
Romero Lainas, Alejandro de Jess Encinas Rodrguez, Vctor Manuel
Camacho Sols, Armando Ros Piter, Lorena Cullar Cisneros, Fidel
Demdicis Hidalgo, Isidro Pedraza Chvez expone que la creacin de
disposiciones jurdicas para regular las situaciones graves de conflictos
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internos o externos surgieron en forma definida en el derecho romano, en
cuanto se establecieron normas de duracin temporal con el fin de que las
autoridades pblicas pudiesen superar las situaciones de peligro derivadas
de insurrecciones internas o de guerra exterior. A partir de esta poca,
estas regulaciones han ido evolucionando. En los Estados democrticos,
entendiendo que pueden presentarse casos de situaciones y condiciones
excepcionales, debern ser resueltas por decisiones y acciones de
emergencia, y con el nico fin de restablecer la situacin de normalidad, se
han establecido disposiciones constitucionales que reglamentan estos
escenarios incidentales denominados estados de excepcin.
Sin embargo, el desarrollo histrico demuestra que las regulaciones de las
declaraciones de estados de excepcin o de emergencia, han sido muy
complicadas, ya que la acumulacin de atribuciones en una sola figura o
persona, ha resultado, en muchas ocasiones, en violaciones graves a los
derechos humanos de pueblos completos.
Es por esta razn, que resulta relevante que la regulacin de estos estados
de emergencia, no slo contemple el procedimiento para decretar esta
restriccin o suspensin de garantas, sino que adems, faculte a otras
instancias o poderes del Estado democrtico para que intervenga y controle
permanentemente las acciones del Poder Ejecutivo, ya que la restriccin o
suspensin de derechos y garantas debe reunir determinadas condiciones
y requisitos que obran a la manera de garantas jurdicas para preservar los
derechos humanos en las situaciones de crisis.
De conformidad con lo establecido por el Pacto de la Naciones Unidas
sobre Derechos Civiles y Polticos por nuestro pas, se adquieren tanto
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obligaciones nacionales, como internacionales en esta materia. El
mencionado Pacto expresa:
Artculo 4.
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nacin
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes
en el presente Pacto podrn adoptar disposiciones, que en la medida
estrictamente limitada a las exigencias de la situacin, suspendan las
obligaciones contradas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las dems obligaciones que les
impone el derecho internacional y no entraen discriminacin alguna
fundada nicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u
origen social.
2. La disposicin precedente no autoriza suspensin alguna de los
artculos 62, 73, 8 (prrafos 14 y 25), 116, 157, 168 y 189.
3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensin deber informar inmediatamente a los dems Estados Partes
en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones
Unidas, de las disposiciones cuya aplicacin haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensin. Se har una nueva
comunicacin por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por
terminada tal suspensin.
Asimismo, a partir de la ratificacin de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos, estamos obligados al cumplimiento de lo que en la
misma se estipula en la materia y que a la letra dice:
CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION
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Artculo 27. Suspensin de Garantas
1. En caso de guerra, de peligro pblico o de otra emergencia que
amenace la independencia o seguridad del Estado parte, ste podr
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situacin, suspendan las obligaciones
contradas en virtud de esta Convencin, siempre que tales disposiciones
no sean incompatibles con las dems obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entraen discriminacin alguna fundada en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religin u origen social.
2. La disposicin precedente no autoriza la suspensin de los derechos
determinados en los siguientes artculos: 3 (Derecho al Reconocimiento de
la Personalidad Jurdica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad
Personal); 6 (Prohibicin de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de
Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religin);
17 (Proteccin a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del
Nio); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Polticos), ni de las
garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.
3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensin deber
informar inmediatamente a los dems Estados Partes en la presente
Convencin, por conducto del Secretario General de la Organizacin de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicacin haya
suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensin y de la
fecha en que haya dado por terminada tal suspensin.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos estableci criterios muy
significativos sobre la interpretacin del artculo 27 de la Convencin
Americana, por conducto de varias opiniones consultivas. En la nmero
seis, pronunciada el 9 de mayo de 1986, La expresin leyes en artculo 30
de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos, sostuvo
esencialmente en cuanto a los estados de emergencia, que los mismos no
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pueden traducirse en la suspensin temporal del Estado de derecho y que
el gobierno respectivo est investido de poderes absolutos ms all de las
condiciones a que tal legalidad excepcional est autorizada, pues como ya
lo haba sostenido el propio tribunal en ocasin anterior, el principio de
legalidad, las instituciones democrticas y el Estado de derecho son
inseparables.
Pero de una manera mucho ms precisa en cuanto a los instrumentos
procesales, la propia Corte Interamericana se pronunci en las opiniones
consultivas octava y novena. En la primera, resuelta el 30 de enero de 1987
a solicitud de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, con la
designacin de El hbeas corpus bajo la suspensin de garantas, la corte
sostuvo sustancialmente que los procedimientos previstos en los artculos
25.1 (amparo) y 7.6 (hbeas corpus) de la Convencin Americana no
pueden ser suspendidos con apoyo en el artculo 27.2 de la misma
convencin porque constituyen garantas procesales indispensables para
proteger derechos y libertades que tampoco pueden suspenderse segn la
ltima disposicin.
Estos conceptos fueron analizados con mayor profundidad en la opinin
consultiva nmero nueve, fue decidida el 6 de octubre de1987, a peticin
del gobierno de Uruguay, con la denominacin Garantas Judiciales en los
estados de emergencia, en la que se sostuvo bsicamente que deben
considerarse como garantas judiciales indispensables no susceptibles de
suspensin, en los trminos de los preceptos mencionados de la
convencin, el hbeas corpus y el amparo o cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, destinados a garantizar el respeto
a los derechos y libertades cuya suspensin no est autorizada por la
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misma convencin, y que tambin deben considerarse como no
suspendibles los procedimientos judiciales inherentes a la forma
democrtica representativa de gobierno, previstos en el derecho interno de
los Estados partes como idneos por garantizar la plenitud del ejercicio de
los propios derechos no suspendibles y cuya suspensin o limitacin
comporta la indefensin de tales derechos.
A este ltimo respecto, la Corte determin que el concepto de debido
proceso legal recogido por el artculo 8o. de la convencin debe en
tenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garantas judiciales
consagrados en la Convencin Americana, aun bajo el rgimen de
suspensin regulado por el artculo 27 de la misma.
Lo anterior significa, para los pases partes de la Convencin Americana,
que no pueden suspender o restringir los instrumentos procesales de tutela
de los derechos fundamentales que no deben ser afectados con las
declaraciones de emergencia, en particular el hbeas corpus, el derecho de
amparo y los lineamientos esenciales del debido proceso.
En este sentido, y a partir de la reforma Constitucional en materia de
Derechos Humanos del 10 de junio de 2011, es que el artculo primero de
nuestra Carta Magna establece que las normas relativas a los derechos
humanos se interpreten de conformidad con la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de la materia, con
la obligacin a todas las autoridades, en el mbito de sus competencias, de
observar el bloque de constitucionalidad, ejercer un control difuso de
convencionalidad y aplicar el mtodo de interpretacin conforme para
garantizar el principio pro persona.
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Esta misma reforma es la que en su transitorio Cuarto mandata al Congreso
de la Unin a expedir la Ley Reglamentaria del artculo 29 constitucional en
materia de suspensin del ejercicio de los derechos y las garantas, en un
plazo mximo de un ao.
Del anlisis del nuevo texto constitucional del citado artculo y de los
instrumentos internacionales signados por nuestro pas en la materia,
deviene la presente propuesta cuyos ejes principales son:
Situaciones por las que puede decretarse la restriccin o
suspensin de derechos y garantas.
El artculo 29, en su primer prrafo consigna tres supuestos, por virtud de
los cuales es factible que se decrete la restriccin o suspensin de
derechos y garantas: En primer lugar, en los casos de invasin, la hiptesis
es bastante acotada y clara, por lo que queda claro que se refiere a la
entrada de fuerzas armadas, sin la autorizacin correspondiente,
pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
La segunda de las hiptesis se refiere al caso de perturbacin grave de la
paz pblica. Supuesto ms amplio que se refiere a toda clase de
fenmenos violentos como revoluciones, estallidos sociales violentos que
tienden a cambiar la estructura social, poltica o econmica, como una
guerra civil, un motn generalizado, huelgas generalizadas que provocan
desabasto de productos o servicios de primera necesidad, etc.
La tercer situacin por la que puede decretarse la restriccin o suspensin
de derechos y garantas, la Constitucin refiere cualquier otro que ponga a
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la sociedad en grave peligro o conflicto del que se desprenden varias
hiptesis: Circunstancias excepcionales de tal gravedad que pongan en
peligro los intereses vitales de la poblacin, tales como catstrofes
naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto
prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
Actores que intervienen en la declaracin de restriccin o
suspensin de derechos y garantas.
Titular del Poder Ejecutivo Federal. Iniciar el procedimiento para la
restriccin o suspensin de derechos y garantas es una facultad exclusiva
del titular del Poder Ejecutivo Federal. La Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos establece claramente que nadie ms tiene
potestad para promover dicha iniciativa.
Titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura de la Repblica.
De conformidad con lo que establece el texto del artculo 29 constitucional,
la iniciativa mediante la cual se solicita la declaracin de restriccin o
suspensin de derechos y garantas deber ser signada, adems de por la
persona titular del Poder Ejecutivo Federal, por las y los Titulares de las
Secretaras de Estado y de la Procuradura de la Repblica.
Esta medida se considera como un primer filtro de decisin que requiere el
consenso unnime de todas las personas titulares de dichas dependencias,
aunque se considera que si alguna de dichas personas no estuviera de
acuerdo en firmar la iniciativa en comento, bastara con la decisin de su
reemplazo por parte de la persona titular del Ejecutivo Federal. Esto no
opera de la misma forma en caso de que la negativa de la firma proviniera
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del titular de la Procuradura General de la Repblica, cuyo nombramiento
requiere de la aprobacin del Senado de la Repblica.
Congreso de la Unin o Comisin Permanente. De acuerdo al texto de
nuestra Carta Magna, el Congreso de la Unin o en sus recesos la
Comisin Permanente, podrn aprobar el decreto de restriccin o
suspensin de derechos y garantas, pero nicamente el primero podr
otorgarle al titular del Poder Ejecutivo Federal facultades extraordinarias, ya
que el segundo rgano no puede otorgar o negar facultad para legislar, ya
que l mismo no lo tiene.
Parte importante del procedimiento reglamentado por el presente proyecto
es la facultad de control que se le otorga al Congreso de la Unin, cuya
intervencin va ms all de nicamente aprobar la iniciativa de decreto,
sino que se instaura en un rgano parlamentario de vigilancia de toda la
situacin, incluso hasta el punto de decretar, si as lo llegase a considerar,
la conclusin de la restriccin o suspensin de garantas.
Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El control ejercido por el
parlamento no es el nico que se norma en el presente proyecto. Tal y
como lo mandata la misma Constitucin, la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin se erige oficiosamente en un rgano de control de
constitucionalidad y sobre la validez de los decretos expedidos, en su caso,
por la persona titular del Poder Ejecutivo Federal.
Procedimiento para la declaracin de restriccin o suspensin
de derechos y garantas.
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El presente proyecto reglamenta el proceso mismo de declaracin de
restriccin o suspensin de derechos y garantas haciendo gil la
declaracin en el entendido de resolver la situacin de emergencia de
manera pronta y expedita, evitando que la iniciativa con proyecto de decreto
de restriccin o suspensin de garantas pase por el proceso parlamentario
de cmara de origen y cmara revisora, por lo que, tomando en cuenta la
gravedad del caso, mandata al Congreso de la Unin en reunirse en
Congreso General, calificando la iniciativa como asunto de urgente y obvia
resolucin en un plazo mximo de 48 horas.
Asimismo, tambin se determinan las hiptesis por las cuales se dar
conclusin a la suspensin o restriccin de derechos y garantas y se
reglamenta el procedimiento que deber seguirse en dichos casos.
Principios que debern observarse para la declaracin de
restriccin o suspensin de derechos y garantas.
Conforme al bloque de constitucionalidad, los principios que debern
observarse para la declaracin de restriccin o suspensin de garantas
son: proporcionalidad; legalidad; racionalidad; proclamacin; publicidad; no
discriminacin; temporalidad; amenaza excepcional; pro persona;
compatibilidad, concordancia y complementariedad de las normas de
derecho internacional en la materia; e intangibilidad del ejercicio de los
derechos humanos fundamentales.
Derechos y principios intangibles.
La condicin de indisponibilidad de los derechos fundamentales es el punto
de partida de la intangibilidad de los derechos que no pueden estar al
arbitrio del legislador.
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En ese sentido, ni siquiera en los momentos en los que es necesario hacer
frente a situaciones de emergencia, dichos derechos pueden restringirse o
suspenderse. En relacin a estos derechos fundamentales, el Estado est
obligado, en todo momento a garantizarlos.
Es por esto que, tomando en cuenta el bloque de constitucionalidad, los
derechos y principios que no podrn ser restringidos o suspendidos en
ningn caso, mientras dure el Estado de Excepcin son: el derecho a la
vida; el derecho a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a
desaparicin forzada, a tortura o a algn trato o pena cruel, inhumano o
degradante; el derecho a no ser condenado a pena de muerte; el derecho a
no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata; el derecho al nombre; el
derecho a la nacionalidad; el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurdica; el derecho a la proteccin de la familia; los derechos de nias,
nios y adolescentes; los derechos polticos; el derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el derecho
a no ser discriminado, el principio pro persona; el principio de no
discriminacin por ninguna condicin; y los principios de legalidad,
irretroactividad de leyes y debido proceso.
Control Jurisdiccional.
El control jurisdiccional de las leyes de emergencia es uno de los aspectos
ms relevantes de la reforma de derechos humanos de 2011. Dicha
reforma dota a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin a pronunciarse de
manera oficiosa por la constitucionalidad y la validez de todos los decretos
que el Ejecutivo Federal expida durante un Estado de Excepcin.
Asimismo, teniendo en cuenta que, de conformidad con la opinin
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consultiva de la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, las
garantas del debido proceso no son suspendibles, el control jurisdiccional
de los actos del Estado del Poder Judicial se vuelve indispensable.
Por lo que si uno de los principios indisponibles es el del debido proceso, la
tarea del Poder Judicial durante la restriccin o suspensin de derechos y
garantas no se limita a declarar la constitucionalidad y validez de las
disposiciones de carcter general expedidas por el ejecutivo, sino de vigilar
en general la actuacin del gobierno respecto de los actos en general.
De la conclusin de la restriccin o suspensin de derechos y garantas.
Igualmente importante es reglamentar el proceso de conclusin de
restriccin o suspensin de derechos y garantas y las hiptesis que
pueden dar lugar a la misma. El Captulo IV se refiere tanto a los casos que
dan lugar a esta conclusin como el procedimiento mismo.
B) INICIATIVA DEL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL
El Titular del Ejecutivo en su iniciativa comenta que la reforma de junio de
2011 en materia de derechos humanos adicion temas fundamentales de
cara al constitucionalismo contemporneo, los cuales se constituyen en los
principios rectores de cualquier ley que pretenda reglamentar el artculo 29
constitucional, a saber:
1) Se sealan expresamente los derechos que no podrn ser objeto de
suspensin.
2) Se estableci que la Suprema Corte de Justicia de la Nacin revisar
de oficio y a posteriori, con un proceso sumarsimo, la
constitucionalidad de los decretos que emita el Ejecutivo Federal
durante la restriccin o suspensin de derechos.
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DICTAMEN DE LAS COMISIONES DE DERECHOS
HUMANOS, DE GOBERNACIN, DE JUSTICIA Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, DE LA INICIATIVA CON
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA
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3) Por ltimo, se estableci que cuando se ponga fin a la restriccin o
suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, bien sea por
cumplirse el plazo o porque as lo decrete el Congreso, todas las
medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia
quedarn sin efecto de forma inmediata, sealando adems que el
Ejecutivo no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual
el Congreso revoque la restriccin o suspensin.
Por lo que hace al primero de los principios rectores antes sealados, es
decir, el principio de no suspensin de algunos derechos humanos, el
Ejecutivo Federal a su cargo ha considerado que la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, establecen un
listado taxativo de situaciones en las que de manera excepcional el Estado
puede restringir o suspender el ejercicio de ciertos derechos.
As, los tratados internacionales establecen hoy un ncleo duro de
derechos cuyo ejercicio, la comunidad internacional incluido Mxico, ha
considerado de carcter insuspendible.
Es por ello que considera oportuno recordar lo que sobre este aspecto
concreto se seal por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Estudios Legislativos del Senado de la Repblica, en el dictamen
aprobado el 7 de abril de 2010:
La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas debe
obedecer al menos, a los siguientes principios, que aunque no estn
expresamente plasmados en el decreto constitucional, s deben ser objeto
de interpretacin y de control de constitucionalidad:
Principio de legalidad, que implica la existencia de normas que lo
regulen y de los consiguientes mecanismos de control;
Principio de proclamacin, supone dar a conocer dicha suspensin, por
lo que resulta imposible la existencia de suspensiones de derechos
tcitas o secretas.
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Este principio de proclamacin en Estados de excepcin se refiere a un
acto oficial que debe ser evaluado desde un enfoque de conjunto que
armonice el derecho constitucional y el derecho internacional.
La Convencin Americana sobre Derechos Humanos se refiere a este
principio en forma expresa. Asimismo, en la prctica de los rganos de
supervisin interamericanos se puede constatar la importancia que
reviste el mismo para el Estado de derecho y el equilibrio de poderes que
debe prevalecer durante el Estado de excepcin.
Este principio se trata de un requisito de forma, consistente en la
necesidad de que la entrada en vigor del Estado de excepcin vaya
precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaracin
oficial. Es inherente a la forma republicana (res publica) de gobierno y
tiende a evitar los Estados de excepcin de facto.
El significado de la proclamacin es asegurar que la poblacin afectada
tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal
de la aplicacin de medidas de emergencia y su impacto en el goce de
los derechos humanos. En efecto resulta impensable que se pueda
ocultar a la poblacin que se vive una situacin de crisis y menos an la
existencia de restricciones al ejercicio de sus propios derechos.
Por otra parte, la proclamacin del Estado de excepcin, en tanto
requisito jurdico para su puesta en aplicacin, no slo es una condicin
indispensable para su validez, sino que apunta tambin a la apreciacin
de la autoridad nacional competente para tomar la decisin.
Principio de no discriminacin, implica la imposibilidad de emplear
criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicacin de la
suspensin de derechos;
Principio de notificacin: segn los instrumentos de derechos humanos
ratificados por el pas, es indispensable notificar la suspensin a la
Organizacin de Estados Americanos (OEA);
Principio de temporalidad: la medida debe estar limitada en el tiempo, y
en ningn caso puede convertirse en una situacin permanente;
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Principio de amenaza excepcional: no se pueden suspender garantas
individuales en cualquier caso, sino que hay que estar frente a
situaciones realmente extraordinarias;
Principio de proporcionalidad: las medidas adoptadas durante la
suspensin, as como su alcance, deben estar en consonancia con la
intensidad del peligro enfrentado; la proporcionalidad es un requisito de
carcter complejo, el cual incluye, entre otras cuestiones, la exigencia de
justificar una racionalidad de medios/fines, y
Principio de compatibilidad, concordancia y complementariedad con
las normas de derecho internacional suscritas por Mxico.
Por otro lado, la evolucin del derecho internacional de los derechos
humanos, en el que se inscribe Mxico, ha trado aparejada una
relativizacin de la soberana y la aceptacin voluntaria de la existencia de
una jurisdiccin internacional consuetudinaria. En razn de ello, el derecho
internacional establece pautas sobre el alcance y los requisitos que se
deben observar en el caso de restriccin o suspensin del ejercicio de los
derechos y las garantas.
En resumen, la reforma constitucional en lo que se refiere al artculo 29
constitucional, adems de lo ya sealado, establece que:
1) La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas
debe estar fundada y motivada en los trminos establecidos por la
Constitucin y ser proporcional al peligro a que se hace frente,
observando en todo momento los principios de legalidad,
temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin,
publicidad y no discriminacin;
2) En el momento en que se ponga fin a la restriccin o suspensin del
ejercicio de derechos y garantas, bien sea por cumplirse el plazo o
porque as lo decrete el Congreso de la Unin, todas las medidas
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legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn
sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo Federal no podr hacer
observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la
restriccin o suspensin;
3) La constitucionalidad y la validez de los decretos que expida el
Ejecutivo durante la situacin de restriccin o suspensin de
derechos y garantas, y que estn relacionados con la misma, sern
revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin.
Contenido de la Iniciativa
La iniciativa que el Titular del Poder Ejecutivo somete a consideracin de
esa Soberana tiene por objeto emitir la Ley que regule el ejercicio de las
facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender
en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados
derechos humanos y sus garantas, que fuesen obstculo para hacer frente
rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz
pblica o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o
conflicto.
En primera instancia y de conformidad con el segundo prrafo del artculo
29 de la Constitucin, as como el artculo 27 de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos; el artculo 4 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Polticos, y el artculo 2.2 de la Convencin contra la Tortura y
Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se enumeran de
forma expresa los derechos humanos cuya restriccin o suspensin est
prohibida. En ese mismo sentido, expresamente se prohbe tambin la
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suspensin o restriccin de las garantas judiciales indispensables para la
proteccin de dichos derechos.
El Captulo II regula los supuestos que se pueden invocar para la
suspensin o restriccin de derechos y sus garantas. Si bien es cierto que
el artculo 29 de la Constitucin establece supuestos amplios para la
suspensin o restriccin, es preciso que el legislador secundario oriente el
ejercicio de dichas facultades discrecionales, de forma tal que,
efectivamente, el ejercicio de dicha potestad discrecional permita una
pluralidad de soluciones justas o bien, en otros trminos, optar entre
alternativas que son igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.
Para tal efecto, adems de los supuestos de invasin y perturbacin grave
de la paz pblica previstos expresamente en la Constitucin, la presente
iniciativa incorpora los siguientes conceptos, en el entendido de que los
mismos abarcan todos los supuestos que pueden poner a la sociedad en
grave peligro o conflicto:
Con la finalidad de que el Suprema Corte de Justicia de la Nacin est en
posibilidad de revisar oficiosamente los decretos que expida el Ejecutivo
Federal, tal y como lo mandata la Constitucin, se prev la obligacin de,
simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin,
notificar los decretos respectivos a la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin.
Partiendo de la naturaleza jurdica del procedimiento que se reglamenta en
la presente iniciativa de ley, se prev tambin la facultad del Titular del
Ejecutivo Federal para que, una vez que entre en vigor el Decreto,
determine los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno
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para la ejecucin de las medidas decretadas, pues en todo caso, la
atencin de la emergencia no es una situacin que deba ser afrontada
exclusivamente por el Ejecutivo Federal, sino que, de acuerdo con su
naturaleza, exigir la colaboracin oportuna y eficaz de todos los rdenes
de gobierno, lo cual tambin debe ser materia de regulacin.
De igual forma y en atencin a lo dispuesto por el texto constitucional, se
prevn los supuestos para que la suspensin o restriccin de derechos y
sus garantas cese. A saber:
a) Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto;
b) Mediante decreto emitido por el titular del Ejecutivo Federal, y
c) Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del
cual se revoque el Decreto de suspensin o restriccin de derechos
y sus garantas.
Finalmente, en el Captulo IV de la presente iniciativa se reglamenta la
facultad de revisin de constitucionalidad por parte de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, as como los medios de impugnacin.
En atencin a lo dispuesto por el ltimo prrafo del artculo 29 de la
Constitucin, se prev la aplicacin, en lo conducente, del procedimiento
previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de
la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones
de inconstitucionalidad.
De igual forma se establece que la decisin que recaiga sobre la
constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin ordenar el restablecimiento
inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin de todos
los actos dictados en ejecucin de los decretos, sin perjuicio del derecho de
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los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica
individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.
Adems, se prev la procedencia del juicio de amparo en contra de los
actos que el Ejecutivo Federal adopte durante la vigencia de la restriccin o
suspensin de derechos y garantas.
Cuadro Comaprativo
INICIATIVA DEL EJECUTIVO FEDERAL
INICIATIVA DE DIVERSAS SENADORAS Y SENADORES
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTCULO 29 DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
EN MATERIA DE RESTRICCIN O SUSPENSIN DEL EJERCICIO DE LOS
DERECHOS Y LAS GARANTAS.
Captulo I Disposiciones Generales
Captulo I Disposiciones Generales
Artculo 1.- La presente Ley es reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden pblico y de observancia general en todo el territorio nacional y tienen por objeto regular el ejercicio de las facultades de las autoridades y el procedimiento para restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado, el ejercicio de determinados derechos y garantas que fuesen obstculo para hacer frente rpida y fcilmente a los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
Artculo 1. La presente ley es reglamentaria del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Tiene por objeto regular los procedimientos para decretar la restriccin o suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, en todo el pas o en lugar determinado, con motivo de una amenaza excepcional, as como definir los rganos competentes y facultades correspondientes de cada uno de los poderes federales a efecto de hacer frente a la situacin de emergencia. Artculo 2. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo proceder en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.
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Artculo 3. La restriccin o suspensin de derechos y garantas tendr como nico fin restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos intangibles. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podr decretarse por la nica razn que los derechos y garantas restringidos o suspendidos fuesen un obstculo para hacer frente de manera diligente a la situacin excepcional, y siempre y cuando sea por el menor tiempo posible.
No hay correspondencia Artculo 4. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podr declararse o prorrogarse de conformidad con esta Ley, la cual no podr modificarse, suspenderse o derogarse durante la vigencia de un decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas. Asimismo, debern observarse las obligaciones que imponen los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, as como el Derecho Internacional en la materia.
Artculo 2.- De conformidad con lo previsto por el artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, no podr restringirse ni suspenderse el ejercicio de los siguientes derechos:
I. A la no discriminacin; II. Al reconocimiento de la
personalidad jurdica; III. A la vida; IV. A la integridad personal; V. A la proteccin a la familia; VI. Al nombre;
VII. A la nacionalidad; VIII. Los derechos de la niez; IX. Los derechos polticos; X. Las libertades de pensamiento,
conciencia y de profesar creencia religiosa alguna;
XI. El principio de legalidad y
Artculo 5. Durante La restriccin o suspensin de derechos y garantas se consideran intangibles y por tanto no podrn restringirse o suspenderse:
I. El derecho a la vida; II. El derecho a la integridad
personal; III. El derecho a no ser sometido a
desaparicin forzada, a tortura o a algn trato o pena cruel, inhumano o degradante;
IV. El derecho a no ser condenado a pena de muerte;
V. El derecho a no ser sometido a esclavitud, servidumbre o trata;
VI. El derecho al nombre; VII. El derecho a la nacionalidad; VIII. El derecho al reconocimiento de la
personalidad jurdica;
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retroactividad; XII. La prohibicin de la pena de
muerte; XIII. La prohibicin de la esclavitud y la
servidumbre, y XIV. La prohibicin de la desaparicin
forzada y la tortura. Tampoco podrn suspenderse ni restringirse las garantas judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos.
IX. El derecho a la proteccin de la familia;
X. Los derechos de nias, nios y adolescentes;
XI. Los derechos polticos; XII. El derecho a la libertad de
pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; y
XIII. El derecho a no ser discriminado. El Estado est obligado a proveer las garantas administrativas y judiciales indispensables para la proteccin de tales derechos, conforme al debido proceso.
No hay correspondencia Artculo 6. Durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas se debern seguir observando, sin excepcin, los principios de:
I. Pro persona; II. No discriminacin por ninguna
condicin; III. Legalidad; e IV. Irretroactividad de leyes; y V. Debido proceso.
Artculo 3. - Toda medida para la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas deber ser oportuna, fundada y motivada, y proporcional a la situacin que se deba afrontar, considerando su gravedad y naturaleza, y observar en todo momento los principios de legalidad, temporalidad, excepcionalidad, racionalidad, proclamacin, publicidad y no discriminacin.
Artculo 7. El decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas se har observando en todo momento los principios de:
I. Proporcionalidad; II. Legalidad;
III. Racionalidad; IV. Proclamacin; V. Publicidad; VI. No discriminacin;
VII. Temporalidad; VIII. Amenaza excepcional; IX. Pro persona; X. Compatibilidad, concordancia y
complementariedad de las normas de derecho internacional en la materia; e
XI. Intangibilidad del ejercicio de los derechos humanos fundamentales.
No hay correspondencia Artculo 8. Una vez decretada la
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restriccin o suspensin de derechos y garantas, toda persona que se encuentre en el territorio nacional est obligada a cooperar con las autoridades para la proteccin de personas, bienes e instalaciones; de ser necesario se impondrn servicios extraordinarios, ya sea por su duracin o por su naturaleza, con la correspondiente indemnizacin o pago, de ser el caso.
No hay correspondencia Artculo 9. El decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas no podr entenderse como la desaparicin o fusin de los Poderes de la Unin, ni como efugio para modificar las decisiones polticas fundamentales del Estado mexicano, como lo establece Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Todas las autoridades tienen la obligacin de coadyuvar con la persona titular del Ejecutivo Federal para asegurar lo ms pronto posible el restablecimiento de la normalidad.
Captulo II De los supuestos
Artculo 4. - La restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas slo proceder en casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Para los efectos de esta Ley, se entiende que existe perturbacin grave de la paz pblica o que la sociedad est en grave peligro o conflicto, en los casos siguientes:
I. Afectaciones graves a la Seguridad Nacional, en trminos de la ley en la materia;
II. Afectaciones graves a la Seguridad Interior, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, y
III. Afectaciones graves a la salud pblica o desastres naturales o
Artculo 2. La restriccin o suspensin de derechos y garantas slo proceder en los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.(Se repite) Artculo 10. Para los efectos de esta Ley, se entender por:
I. Invasin. La entrada de fuerzas armadas, sin la autorizacin correspondiente, pertenecientes a otro estado a cualquier parte del territorio nacional.
II. Perturbacin grave de la paz pblica. Fenmeno social violento que ponga en peligro la estabilidad o seguridad del estado o su estructura social, poltica o
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antropognicos de gran magnitud e impacto a la poblacin.
econmica. III. Grave peligro o conflicto.
Circunstancia excepcional de tal gravedad que pongan en peligro los intereses vitales de la poblacin, tales como catstrofes naturales o provocadas por alguna persona; epidemias; desabasto prolongado de productos o servicios de primera necesidad; o similares.
IV. Facultades Extraordinarias. Facultad que puede ser otorgada a la persona titular del Poder Ejecutivo Federal por el Congreso de la Unin para legislar de conformidad con el artculo 49 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
V. Decisiones Polticas Fundamentales. Aqullas que representan las bases de la creacin del Estado mexicano, las que lo definen como tal y las que le dan sus caractersticas propias.
Captulo III Del Procedimiento
Captulo II Procedimiento para la Declaracin de
Restriccin o Suspensin de Derechos y Garantas
Artculo 5.- El Titular del Ejecutivo Federal, previo acuerdo con los titulares de las Secretaras de Estado y de la Procuradura General de la Repblica, someter a la aprobacin del Congreso de la Unin o, en su caso, de la Comisin Permanente, un proyecto de decreto por el que se declare la restriccin o suspensin de derechos y garantas. El proyecto de decreto a que se refiere el presente artculo deber contener:
I. Fundamentacin y motivacin con base en los principios a que se refiere el artculo 3 de esta Ley;
II. Delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la
Artculo 11. La persona titular del Ejecutivo Federal someter a la aprobacin del Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente, cuando aquel no estuviere reunido, una iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas en el que se establezca:
I. El fundamento y la motivacin del Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas;
II. La delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o suspensin de
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restriccin o suspensin de derechos y garantas, o bien, si sta se verificar en todo el pas;
III. Tiempo por el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas, el cual ser el necesario para hacer frente a la situacin, atendiendo a su gravedad y naturaleza;
IV. Derechos y garantas que se vern restringidas o suspendidas;
V. La relacin de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restriccin o suspensin de derechos y garantas, y
VI. En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estimen necesarias para que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, de conformidad con la parte final del primer prrafo del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
derechos y garantas; III. El tiempo por el que se decretar
dicha restriccin o suspensin de derechos y garantas;
IV. Las prevenciones generales relativas a la restriccin o suspensin de derechos y garantas;
V. Los derechos y garantas que sern restringidos;
VI. Los derechos y garantas que sern suspendidos;
VII. Las medidas legales y administrativas que sern adoptadas mientras se encuentre vigente la restriccin o suspensin de derechos y garantas;
VIII. Las facultades extraordinarias que sern otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal; y
IX. Las autoridades federales responsables de la coordinacin de las acciones a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
La iniciativa con proyecto de decreto deber estar suscrita por la persona titular del Ejecutivo Federal, y por las y los titulares de las Secretaras de Estado y la Procuradura General de la Repblica.
Artculo 6.- El Congreso de la Unin o, en su caso, la Comisin Permanente, en un plazo no mayor de setenta y dos horas, deber resolver sobre la restriccin o suspensin de derechos y garantas y, en su caso, emitir el decreto correspondiente. Si el Congreso de la Unin no estuviere reunido y el Ejecutivo Federal solicitase las autorizaciones a que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, la Comisin Permanente deber convocar a un periodo extraordinario de sesiones, cuyo nico asunto a tratar ser la discusin y, en su caso, aprobacin, de
Artculo 12. Una vez recibida la iniciativa con proyecto de decreto, quien ejerza la presidencia de la Cmara de Diputados deber citar a Congreso General a ms tardar en las siguientes 24 horas. Artculo 13. Con la concurrencia de no menos de dos terceras partes del total de sus miembros, la iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas ser expuesta ante el pleno, la cual se calificar como asunto de urgente y obvia resolucin. En la sesin en la que se discuta la
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las autorizaciones solicitadas. Si el Congreso de la Unin estuviere reunido podr discutir y, en su caso, aprobar en un mismo decreto la restriccin o suspensin de derechos y garantas, as como las autorizaciones solicitadas por el Ejecutivo Federal.
iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, ste ser el nico punto a tratar y se deber resolver en un plazo mximo de 48 horas, mediante votacin de la mayora de los miembros presentes. Artculo 14. En caso de que la presentacin de la iniciativa con proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas se haya hecho ante la Comisin Permanente, por no encontrarse reunido el Congreso de la Unin, el Presidente de la Comisin Permanente citar al pleno a ms tardar en las siguientes 24 horas, para seguir el procedimiento descrito el artculo anterior. Sin embargo, si la iniciativa con proyecto de decreto contiene prevenciones generales respecto del otorgamiento de facultades extraordinarias que deban ser otorgadas a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien ejerza la presidencia de la Comisin Permanente, citar inmediatamente a sesin extraordinaria, con el nico fin de citar a Congreso General, lo cual deber ocurrir en las siguientes 48 horas. Una vez reunido, el Congreso General, se seguir el procedimiento descrito en el artculo 11 de la presente Ley. Artculo 15. La persona titular del Ejecutivo Federal est obligada a brindar con la mayor prontitud posible la informacin que el Congreso de la Unin, o en su caso la Comisin Permanente, le requieran. Artculo 16. En caso de no ser aprobado el proyecto de decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, la iniciativa no podr ser presentada de
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nuevo, salvo que se motive en hechos supervinientes. Artculo 18. Si durante la vigencia del decreto, la persona titular del Ejecutivo Federal considera que este debe ser modificado, propondr la iniciativa de reforma al Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido. El procedimiento para su modificacin ser el mismo que para la creacin del decreto.
Artculo 7.- Una vez aprobado el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas por el Congreso de la Unin, el Ejecutivo Federal proceder a su promulgacin y, simultneamente a su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, la Secretara de Relaciones Exteriores deber llevar a cabo las notificaciones correspondientes para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales del Estado mexicano.
Artculo 17. Una vez aprobado el decreto se remitir inmediatamente a la persona titular del Ejecutivo Federal para su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a ms tardar, al da siguiente de su aprobacin. Asimismo, la persona titular del Ejecutivo Federal deber informar a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales, mediante comunicacin que contenga los motivos de la restriccin o suspensin de derechos y garantas; la delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o suspensin de derechos y garantas; el tiempo por el que se decretar dicha restriccin o suspensin de derechos y garantas; y, los derechos y garantas que sern restringidos o suspendidos.
Artculo 8.- Una vez que entre en vigor el Decreto, el Ejecutivo Federal podr determinar los esquemas de coordinacin entre los rdenes de gobierno para la ejecucin de las medidas decretadas.
No tiene correspondencia
Artculo 9.- Los decretos expedidos por el Ejecutivo Federal durante la restriccin o
Artculo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal
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suspensin de derechos y garantas debern ser publicados en el Diario Oficial de la Federacin y notificados a la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, para efectos de lo dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
durante la restriccin o suspensin, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algn decreto o su invalidez, lo informar de inmediato al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deber ordenar la publicacin de dicha resolucin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedar inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relacin al decreto.
Artculo 10.- Las medidas previstas en los decretos a que se refiere el artculo anterior debern cumplir con los principios establecidos en el artculo 3 de esta Ley.
Artculo 6. Durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas se debern seguir observando, sin excepcin, los principios de: Pro persona; No discriminacin por ninguna condicin; Legalidad; e Irretroactividad de leyes; y Debido proceso.
Artculo 11.- La restriccin o suspensin de derechos y garantas cesar: I. Por haberse cumplido el plazo previsto en el Decreto; II. Mediante decreto emitido por el Ejecutivo Federal, y III. Mediante decreto emitido por el Congreso de la Unin por virtud del cual se revoque el Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones a este decreto.
Artculo 21. La restriccin o suspensin de derechos y garantas concluir cuando: Haya concluido el plazo fijado en el decreto que le dio origen, o en aquel o aquellos que modificaron su plazo de vigencia; Hayan desaparecido las causas que le dieron origen; o Por decreto del Congreso de la Unin, o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido.
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Artculo 22. Cuando se actualice alguno de los supuestos de conclusin de restriccin o suspensin de derechos y garantas descritos en las fracciones I o II del artculo anterior, la persona titular del Ejecutivo Federal expedir el decreto respectivo y har su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunicar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido; a la Suprema Corte de Justicia, a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales. En el caso de la fraccin III del mismo artculo, el decreto que expida el Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, ser enviado a la persona titular del Ejecutivo Federal para que ordene su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio; y lo comunique a la Suprema Corte de Justicia, a la Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas, a travs de sus Secretaras Generales. Artculo 24. El Ejecutivo Federal no podr hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso de la Unin o la Comisin Permanente, si el ste no se encontrara reunido, revoque o ponga fin a la restriccin o suspensin de derechos y garantas.
Artculo 23. Cuando a consideracin de alguno de los miembros del Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, se actualice el supuesto de la fraccin II del artculo anterior, podr proponer al pleno la iniciativa de decreto de conclusin de
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restriccin o suspensin de derechos y garantas. Se seguir el mismo procedimiento parlamentario establecido para la creacin del decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas.
Artculo 12.- Cuando se ponga fin a la restriccin o suspensin del ejercicio de derechos y garantas, por cualquiera de los supuestos previstos en el artculo 11 de la presente Ley, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarn sin efecto de forma inmediata.
Artculo 25. Una vez publicado el decreto que pone fin a la restriccin o suspensin de derechos y garantas, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante la vigencia del Estado de Excepcin quedarn sin efecto de forma inmediata.
No tiene correspondencia Artculo 26. La persona titular del Ejecutivo Federal presentar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, un informe final sobre las causas, motivos, delimitacin geogrfica, tiempo, medidas administrativas y legales, restricciones o suspensin de derechos y garantas, consecuencias y otros, que fueron adoptadas durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas, y el estado que guarda el pas o la regin afectada una vez concluida la vigencia del Decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas, a ms tardar siete das despus de decretada su conclusin.
Captulo IV De la revisin de constitucionalidad y
los medios de impugnacin
Captulo III Del Control Parlamentario y
Jurisdiccional
No tiene correspondencia Artculo 19. Durante la vigencia del Decreto restriccin o suspensin de derechos y garantas, la persona titular del Ejecutivo Federal entregar al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, informes detallados sobre las medidas administrativas y legislativas adoptadas, sobre su aplicacin y sobre la evolucin de la situacin.
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Estos informes deber entregarlos por lo menos cada siete das, durante todo el tiempo que permanezca vigente el decreto de restriccin o suspensin de derechos y garantas.
Artculo 13.- En trminos del prrafo quinto del artculo 29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se pronunciar, de oficio, sobre la constitucionalidad y validez de los decretos que emita el Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas. Para el ejercicio de esta facultad ser aplicable, en lo conducente, el procedimiento previsto en la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artculo 105 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos para las acciones de inconstitucionalidad. En el procedimiento correspondiente todos los das y horas sern hbiles.
Artculo 20. Los decretos expedidos por la persona titular del Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin, sern revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, la que deber pronunciarse inmediatamente, durante las siguientes 24 horas, sobre su constitucionalidad y validez. Si la Suprema Corte de Justicia se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de algn decreto o su invalidez, lo informar de inmediato al Congreso de la Unin o a la Comisin Permanente, si el primero no se encontrara reunido, y a la persona titular del Ejecutivo Federal, quien deber ordenar la publicacin de dicha resolucin en el Diario Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio. En este caso el decreto quedar inmediatamente sin efectos, al igual que todos los actos que hubiese cometido cualquier autoridad en relacin al decreto.
Artculo 14.- Recibida la notificacin a que se refiere el artculo 9 de esta Ley, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin designar, segn el turno que corresponda, a un ministro instructor a fin de que analice el decreto en cuestin.
Artculo 15.- El ministro instructor someter a la consideracin del Tribunal Pleno el proyecto de resolucin respectivo en los trminos previstos en la legislacin aplicable.
Artculo 16.- La decisin que recaiga sobre la constitucionalidad de los decretos tendr efectos retroactivos, debiendo la Suprema Corte de Justicia de la Nacin
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ordenar el restablecimiento inmediato de la situacin jurdica infringida, mediante la anulacin, en su caso, de todos los actos dictados en ejecucin de los decretos considerados inconstitucionales, sin perjuicio del derecho de los particulares de solicitar el restablecimiento de su situacin jurdica individual y de ejercer todas las acciones a que haya lugar.
Artculo 17.- Los actos del Ejecutivo Federal que se adopten durante la vigencia de los decretos de restriccin o suspensin de derechos y garantas sern impugnables a travs del juicio de amparo. En estos casos no ser procedente la suspensin, salvo que el acto reclamado corresponda a derechos y garantas que no hayan sido materia del Decreto de restriccin o suspensin, o se trate de los comprendidos en el artculo 2 de esta ley.
Artculo 18.- Las acciones legales que tengan por objeto demandar reparaciones por daos o afectaciones derivados de los actos del Ejecutivo Federal durante la restriccin o suspensin de derechos y garantas slo podrn ser tramitadas por los rganos jurisdiccionales competentes, una vez concluida dicha restriccin o suspensin.
TRANSITORIO
TRANSITORIO
NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
NICO. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
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III. CONSIDERACIONES
A partir de la reforma Constitucional de junio de 2011 en materia de derechos
humanos, en la que, entre otros, se reform el artculo 29 de nuestra Carta Magna,
se mandata a travs del transitorio cuarto la expedicin de una Ley Reglamentaria
del mismo, en los siguientes trminos:
Cuarto. El Congreso de la Unin expedir la Ley Reglamentaria del artculo 29
constitucional en materia de suspensin del ejercicio de los derechos y las
garantas, en un plazo mximo de un ao, contado a partir del inicio de la
vigencia de este decreto.
La reforma del propio artculo 29 Constitucional, contempla adems de la
suspensin del ejercicio de los derechos y garantas, su posible restriccin, mismo
que se entiende como un nivel menos intenso de afectacin. En este sentido,
ambas iniciativas analizadas en el presente Dictamen establecen ntidamente la
diferencia entre las mismas.
En materia de restriccin y suspensin de derechos, la reforma constitucional
establece importantes requisitos que deben cumplirse para declarar la suspensin
o restriccin en el ejercicio de los derechos o garantas. Varias de estas
condiciones ya se encontraban en la norma antes de su reforma, sin embargo, las
nuevas derivan de los instrumentos internacionales que nuestro pas ha suscrito,
estas han sido adecuadamente retomadas en las dos propuestas de Ley que se
someten a estudio en el presente dictamen.
Adems se precisa que la restriccin procede sobre el ejercicio de los derechos y
no sobre los mismos derechos y la suspensin sobre las garantas, lo cual
constituye una aclaracin relevante. Asimismo, una vez concluida la temporalidad
del impedimento para el ejercicio, deber inmediatamente reanudarse su
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efectividad en el grado en el que se encontraba antes de la medida suspensiva o
restrictiva.
El artculo 29 Constitucional reformado en junio de 2011 repite del texto anterior
las autoridades que intervienen en el procedimiento de restriccin o suspensin,
sumando a ellas la participacin acertada de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, quien ahora deber pronunciarse de oficio sobre la constitucionalidad y
validez de los decretos expedidos por el Titular del Poder Ejecutivo durante la
restriccin o suspensin, ambos proyectos retoman esta facultad, en el presente
dictamen se adiciona el procedimiento sumario en el Captulo III, denominado De
la revisin de constitucionalidad y los medios de impugnacin.
Sin embargo, hay que aclarar que el artculo 29 Constitucional sufri, despus de
la presentacin de las iniciativas analizadas en el presente Dictamen, una nueva
reforma, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 10 de febrero de 2014,
dejando el texto de su primer prrafo como sigue:
Artculo 29. En los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, o de
cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobacin del
Congreso de la Unin o de la Comisin Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podr restringir o suspender en todo el pas o en lugar determinado el
ejercicio de los derechos y las garantas que fuesen obstculo para hacer
frente, rpida y fcilmente a la situacin; pero deber hacerlo por un tiempo
limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restriccin o
suspensin se contraiga a determinada persona. Si la restriccin o suspensin
tuviese lugar hallndose el Congreso reunido, ste conceder las
autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la
situacin; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocar de inmediato
al Congreso para que las acuerde.
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Se propone que la Ley, cuya denominacin ser Ley Reglamentaria del Artculo
29 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, quede
compuesta por 34 artculos distribuidos en cinco Captulos y su Rgimen
Transitorio compuesto por dos artculos.
En el Primer Captulo denominado Disposiciones Generales se recogen los
requisitos de procedencia determinados en el artculo 29 constitucional:
a) Podr ser en todo el pas o en lugar determinado.
b) Ser por tiempo limitado.
c) Se efectuar por medio de prevenciones generales.
d) Las prevenciones generales deben ser mediante la expedicin de una ley.
e) La restriccin o suspensin no puede contraerse a persona determinada.
Asimismo, el artculo 29 Constitucional estable una serie de derechos que bajo
ninguna circunstancia pueden ser suspendidos o restringidos y por tanto
considerados intangibles, estos son:
1. A la no discriminacin.
2. El reconocimiento de la personalidad jurdica.
3. A la vida.
4. A la integridad personal.
5. A la proteccin a la familia.
6. Al nombre.
7. A la nacionalidad.
8. Los derechos de la niez.
9. Los derechos polticos.
10. Las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa
alguna.
11. El principio de legalidad y retroactividad.
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12. La prohibicin de la pena de muerte.
13. La prohibicin de la esclavitud y la servidumbre.
14. La prohibicin de la desaparicin forzada y la tortura.
Y la determinacin que el Estado est obligado a proveer las garantas judiciales
indispensables para la proteccin de los anteriores derechos.
En el Segundo Captulo denominado Procedimiento para la Declaracin de la
Restriccin o Suspensin se norma el trmite parlamentario que deber seguir
la misma.
Se determina que el proyecto de decreto que la persona Titular del Ejecutivo
Federal enve al Congreso de la Unin o en su caso, a la Comisin Permanente
contenga, por lo menos:
I. El fundamento y la motivacin del Decreto de restriccin o suspensin.;
II. La delimitacin geogrfica del territorio en el que se aplicar la restriccin o
suspensin;
III. El tiempo por el que se decretar dicha restriccin o suspensin;
IV. Los derechos que sern restringidos;
V. Las garantas que sern suspendidas;
VI. La relacin de proporcionalidad entre las medidas propuestas en el
proyecto de decreto y la gravedad de los hechos que justifican la restriccin
o suspensin;
VII. En su caso, la solicitud de autorizaciones que se estimen necesarias para
que el Ejecutivo Federal haga frente a la situacin, las cuales nicamente
podrn versar sobre atribuciones materialmente legislativas del Congreso
de la Unin, de conformidad con la parte final del primer prrafo del artculo
29 y el segundo prrafo del artculo 49 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos; y
VIII. Las autoridades federales responsables de la coordinacin de las acciones
a implementar y las obligaciones de las autoridades coadyuvantes.
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Por lo que deber indicar los motivos y fundamentos que la originan, es decir, las
circunstancias que conllevan al Titular del Ejecutivo Federal a realizar la misma,
indicando no slo las causas que deben enfrentarse, mismas que nicamente
pueden ser los casos de invasin, perturbacin grave de la paz pblica, u otro que
ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, sino los motivos por los que se
considera necesaria la suspensin o restriccin de los derechos y las garantas
para hacerles frente de manera ms eficaz.
Una vez recibido el Proyecto por el Congreso de la Unin, la iniciativa con
proyecto de decreto de restriccin o suspensin se calificar como asunto de
urgente y obvia resolucin. En las sesiones en que se discuta la iniciativa con
proyecto de decreto de restriccin o suspensin, ste ser el nico punto a tratar.
Es importante mencionar que el Congreso de la Unin, o en su caso la Comisin
Permanente, deber resolver, previo examen, discusin y, en su caso,
modificacin del proyecto enviado por el Titular del Ejecutivo Federal, en un plazo
mximo de 48 horas, entendiendo por supuesto, que es un caso de apremiante
resolucin.
Una vez aprobado el decreto se remitir inmediatamente a El titular del Ejecutivo
Federal quien proceder a su promulgacin e inmediata publicacin en el Diario
Oficial de la Federacin, y si esto no fuera posible, por cualquier otro medio, a ms
tardar, al da siguiente de su aprobacin. Asimismo, El titular del Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretara de Relaciones Exteriores, deber informar a la
Organizacin de Estados Americanos y a la Organizacin de las Naciones Unidas,
a travs de sus Secretaras Generales.
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Es tambin importante resaltar que estas Comisiones Dictaminadoras consideran
que por tratarse de una situacin trascendental, el Decreto durante su vigencia
deber ser revisado y si se considera as modificado de la siguiente manera:
1. Si el titular del Ejecutivo Federal considera que ste debe