Dictamen 140/2021 del Consell Jurídic Consultiu de la C. V.

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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA COMUNITAT VALENCIANA Dictamen 140/2021 Expediente 712/2020 Hble. Señora: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2021, bajo la Presidencia de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y con la asistencia de los señores y las señoras que al margen se expresan emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen que lleva adjunto un voto concurrente: De conformidad con la comunicación de V.H., de 28 de diciembre de 2020, registrada el 29 de diciembre de 2020, el pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el expediente instruido por la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública relativo al proyecto de Decreto del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana. Presidenta Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Secretari General Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios

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CONSELL JURÍDIC CONSULTIU DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

Dictamen 140/2021 Expediente 712/2020

Hble. Señora: El Pleno del Consell Jurídic Consultiu de

la Comunitat Valenciana, en sesión celebrada

el día 10 de marzo de 2021, bajo la Presidencia

de la Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez, y

con la asistencia de los señores y las señoras

que al margen se expresan emitió, por

unanimidad, el siguiente dictamen que lleva

adjunto un voto concurrente:

De conformidad con la comunicación de V.H., de 28 de diciembre de 2020, registrada el 29 de diciembre de 2020, el pleno del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana ha examinado el expediente instruido por la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública relativo al proyecto de Decreto del Consell por el que se aprueba el Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana.

Presidenta Hble. Sra. D.ª Margarita Soler Sánchez Conselleres y Consellers Ilmas. Sras. e Ilmos. Sres. D. Enrique Fliquete Lliso D.ª Asunción Ventura Franch D.ªM.ª del Carmen Pérez Cascales D. Joan Carles Carbonell Mateu Conseller nato Molt Hble. Sr. D. Francisco Camps Ortiz Secretari General Ilmo. Sr. D. Joan Tamarit i Palacios

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I

ANTECEDENTES Único.- Mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, la Consellera de

Justicia, Interior y Administración Pública remitió a este Consell Jurídic Consultiu el proyecto de Decreto relativo al proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana.

En la solicitud se insta la emisión de nuestro dictamen conforme a lo

dispuesto en el artículo 10.4 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de la Generalitat, de creación del Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana (LCJC).

II CONSIDERACIONES

Primera.- Sobre el carácter de la emisión del dictamen La consulta se efectúa al amparo del artículo 10.4 LCJC. Este precepto

dispone que el Consell Jurídic Consultiu deberá informar preceptivamente “los proyectos de Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes y de sus modificaciones”.

En el caso que nos ocupa, el Decreto que se informa se dicta en virtud

de la autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de Mediación de la Comunitat Valenciana, la cual “faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y la ejecución de la (…) ley en un plazo máximo de un año”.

Segunda.- El marco general normativo. 1) Métodos alternativos de resolución de conflictos. La Mediación. Lo propio de la función jurisdiccional es tutelar el Derecho objetivo.

Los jueces y magistrados ejercen la función de aplicar el Derecho al caso concreto. Ahora bien, lo anterior no significa que no pueda haber otros medios de resolución de controversias.

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Los denominados Métodos Alternativos de Solución de Conflictos - MASC (ADR -Alternative Dispute Resolution- en su acrónimo en inglés), el arbitraje, la conciliación, la mediación y la negociación, ocupan un lugar cada vez más relevante en todo proceso de reforma y modernización de la Administración de la Justicia. Los MASC son cauces de participación ciudadana a través de los cuales las personas pueden gestionar sus conflictos y discrepancias. Favorecen el fomento de una cultura de la paz y del diálogo y asimismo, el acceso a esta forma alternativa de gestión de controversias contribuye a la desjudicialización de los conflictos, lo que repercute positivamente en la actuación de la Administración de justicia.

La mediación es un “equivalente jurisdiccional”. Con ella se resuelve

un conflicto de carácter jurídico con efectos equivalentes a los que produce una sentencia, lo que permitirá su cumplimiento forzoso. Su fundamento está en la intervención de un tercero que facilita una transacción del artículo 1809 del Código Civil. Como afirma el Tribunal Supremo (TS), “en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación” (FJ 3 STS 2015/2018, de 11 de abril). En otro orden de cosas, la mediación supone un medio para hacer efectiva la tutela judicial efectiva.

Así lo ha puesto de manifiesto el Consejo General del Poder Judicial

(CGPJ) al definirla, en su Guía Práctica de la Mediación Intrajudicial de 2016, como un método de resolución de conflictos “basado en el dialogo de los propios interesados encauzado y dirigido por un profesional para hallar la solución adecuada para cada uno en el caso concreto, es un método muy eficaz para lograr otorgar la mejor tutela judicial posible”.

Por ello entiende el CGPJ que “cuando el Juez deriva a mediación está

dando cumplimiento eficaz al derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española”. A lo anterior añade que “la Carta Magna de los Jueces Europeos, aprobada por el Consejo Consultivo del Consejo de Europa, en su artículo 15 dice: El juez debe actuar para asegurar la consecución de una solución rápida, eficaz y a un coste razonable de los litigios; debe contribuir a la promoción de métodos alternativos de resolución de conflictos”.

2) La Mediación en el Estado Español. La Ley 5/2012 de 6 de julio de mediación en asuntos civiles y

mercantiles en su preámbulo expone que “La mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible. (…)Asimismo, esta Ley incorpora al Derecho español la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos

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aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Sin embargo, su regulación va más allá del contenido de esta norma de la Unión Europea, en línea con la previsión de la disposición final tercera de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, en la que se encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de ley sobre mediación.

(…) La figura del mediador es, de acuerdo con su conformación natural,

la pieza esencial del modelo, puesto que es quien ayuda a encontrar una solución dialogada y voluntariamente querida por las partes. La actividad de mediación se despliega en múltiples ámbitos profesionales y sociales, requiriendo habilidades que en muchos casos dependen de la propia naturaleza del conflicto. El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea y sobre todo ofrecer garantía inequívoca a las partes por la responsabilidad civil en que pudiese incurrir.

(…) La presente Ley se circunscribe estrictamente al ámbito de competencias del Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, que permiten articular un marco para el ejercicio de la mediación, sin perjuicio de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.

Reconociéndose que “El mediador ha de tener, pues, una formación general que le permita desempeñar esa tarea” por lo que “El título III contiene el estatuto mínimo del mediador, con la determinación de los requisitos que deben cumplir y de los principios de su actuación”.

Y en su disposición final quinta se indica: Título competencial “Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en

materia de legislación mercantil, procesal y civil, establecida en el artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución. No obstante lo anterior, la modificación de la Ley 34/2006 se efectúa al amparo del artículo 149.1.1.ª, 6.ª y 30.ª de la Constitución”

Y en su Disposición final octava. Desarrollo reglamentario del control

del cumplimiento de los requisitos de la mediación exigidos en la Ley, se indica:

“1. El Gobierno, a iniciativa del Ministro de Justicia, podrá prever

reglamentariamente los instrumentos que se consideren necesarios para la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley a los mediadores y a las instituciones de mediación, así como de su publicidad. Estos instrumentos podrán incluir la creación de un Registro de Mediadores y de Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia y coordinado con los Registros de Mediación de las Comunidades Autónomas, y en el que en

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atención al incumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley se podrá dar de baja a un mediador.

2. El Gobierno, a iniciativa del Ministerio de Justicia, podrá determinar

la duración y contenido mínimo del curso o cursos que con carácter previo habrán de realizar los mediadores para adquirir la formación necesaria para el desempeño de la mediación, así como la formación continua que deben recibir.

Reglamentariamente se podrá desarrollar el alcance de la obligación de

aseguramiento de la responsabilidad civil de los mediadores.” Con posterioridad se dictó el Real Decreto 980/2013, de 13 de

diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la citada Ley. En su preámbulo se expresa: “La formación del mediador constituye un requisito fundamental del

mismo, ligado a la eficacia con la que ha de desempeñar su labor y que, además de la Ley, ampara la Directiva 2008/52/CE, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. Esta norma europea establece la obligación de los Estados miembros de fomentar «la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente».

Este real decreto parte de una concepción abierta de la formación, acorde a los principios de libre prestación de servicios y libre competencia que rigen la actuación de los mediadores. Por ello no se establecen requisitos estrictos o cerrados respecto a la configuración de esa formación, los cuales con carácter general han de estar relacionados con la titulación del mediador, su experiencia profesional y el ámbito en que preste sus servicios. De éstas dependerá la formación que haya de recibir un mediador para contar con la preparación necesaria.

No obstante, dentro de esa concepción abierta de la formación sí parece necesario establecer algunas reglas básicas que preserven el objetivo de aquélla de dotar a los profesionales de la cualificación idónea para practicar la mediación. Una primera previsión sería la de sus contenidos generales. La segunda se refiere a la distribución de esa formación de carácter teórico o práctico, queriéndose destacar la importancia de las prácticas como parte necesaria de la formación del mediador, que requerirá no sólo de la posesión de un conjunto de conocimientos, sino también del aprendizaje sobre la manera de conjugarlos. La tercera es la duración mínima de la formación. Y el cuarto condicionamiento consiste en la exigencia de formación continua que el mediador también debe procurarse.

En cualquier caso, en virtud de los términos de la habilitación para su aprobación contenida en la Ley 5/2012, de 6 de julio, este real decreto se limita a regular los requisitos mínimos de esa formación, pero sin establecer de manera cerrada la que haya de realizar cada mediador.”

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La formación de los mediadores se regula en el artículo 11 de la Ley

5/2012 y en los artículos 3 a 7 del Real Decreto 980/2013, de 13 de Diciembre Estos últimos abordan la necesidad de formación de los mediadores en el ámbito civil y mercantil, el contenido y duración de su formación específica (inicial) en estos ámbitos, y las características de la formación y los centros de formación

La publicidad de los mediadores se articula en los artículos 8 al 23, a

través de la creación del Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación, dependiente del Ministerio de Justicia que con la excepción de los mediadores concursales, la inscripción en el registro no se configura con carácter obligatorio sino voluntaria, regulándose la obligación de aseguramiento que la ley impone a los mediadores en su artículo 14, y que se articula a través de un contrato de seguro de responsabilidad civil o garantía equivalente a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados de su actuación, en los art. 26 al 29 El último capítulo de esta norma, artículos 30 al 38, tiene por objeto la determinación de las líneas básicas del procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos, desarrollando el art. 24 de la Ley.

3) La mediación en la Comunitat Valenciana. Competencias

legislativas.

Según manifestamos en nuestro dictamen 23/2018 sobre el anteproyecto de la Ley 24/2018, “los principales hitos normativos acerca de la incorporación de la mediación en nuestro ordenamiento jurídico [valenciano fueron] (…) la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, [de la Generalitat,] de mediación familiar, (…) la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, (…), y (…)para su adaptación al ordenamiento jurídico español, (…) la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles”, que fue desarrollada por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre.

La Ley 24/2018, de la Generalitat, pone a disposición de los

ciudadanos el recurso de la mediación, tanto dentro del proceso judicial (mediación intrajudicial), como fuera del mismo (mediación extrajudicial), como vía alternativa a la jurisdicción y en la Exposición de Motivos contiene la referencia al Informe del Observatorio sobre Asistencia Jurídica Gratuita en la Comunitat Valenciana (2017), que propuso la promoción de la utilización de métodos alternativos de resolución de conflictos.

El reglamento objeto de dictamen la desarrolla y, como se indica en su

preámbulo, “destacando por su importancia la regulación de la mediación gratuita como mecanismo necesario para financiar la prestación de las actuaciones que lleva a cabo la persona mediadora en el proceso de mediación,

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así como para que el mismo se convierta en un medio accesible para la ciudadanía favoreciendo su efectiva implantación”

A pesar de que el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana

(EACV) no recoge explícitamente la competencia en materia de mediación, según dijimos en nuestro Dictamen 23/2018, “la Disposición Adicional 2ª Ley 5/2012 [de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles] permite situar la habilitación competencial en materia de mediación, en las competencias asumidas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, dada la naturaleza alternativa de la mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reducción de la litigiosidad” (consideración 5.2). De modo análogo al arbitraje, es un “equivalente jurisdiccional” (cfr. FJ 9 b) 10 STC 15/1989, de 26 de enero).

De acuerdo con la disposición adicional segunda de la Ley 5/2012,

“las Administraciones públicas competentes para la provisión de medios materiales al servicio de la Administración de Justicia proveerán la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial” (apartado 1). También “procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso (…) en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes” (apartado 2).

Paralelamente, la Generalitat está facultada para dictar normas que

regulen la mediación a partir de los apartados 3 y 36 del artículo 49.1º EACV. Estos facultan a la Generalitat para dictar “normas (…) de procedimiento (…) derivadas de las (…) especialidades de la organización de la Generalitat” y asumir competencia en materia de “administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5ª de la Constitución”. Asimismo, “la Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano” (artículo 9.3 EACV).

Asimismo, el Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana

establece en el artículo 9.3 que “La Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano.”

De todos estos preceptos resulta que la Generalitat tiene competencia para aprobar normas procedimentales derivadas de las particularidades de la organización de la Generalitat -como viene señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC 56/1990, de 29 de mayo- en relación con los medios personales y materiales de la Administración de justicia. Para el Tribunal Constitucional, el artículo 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente “administración de la Administración de Justicia”. “Junto a ese núcleo irreductible que constituye la competencia del artículo 149.1.5, existe un concepto más amplio de

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Administración de Justicia en el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible” (FJ 6 STC 56/1990).

La Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de

la Comunitat Valenciana regula la mediación en la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa del Estado.

La constitucionalidad de la norma fue estudiada por la Abogacía

General del Estado y determinados preceptos de la misma fueron objeto de acuerdo de una Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) el 25 de septiembre de 2019. Dicho acuerdo dio lugar a la modificación de los arts. 1, 8.2, 8.3, 23 y 31 de la Ley 24/2018, de la Generalitat, por el artículo 69 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, comprometiéndose la Comunidad Autónoma a que el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 19.2 a) y 19.5 de la Ley fuera acorde con la legislación estatal y su normativa de desarrollo, y en particular, a que el desarrollo reglamentario del apartado 2 del artículo 19, resultara ajustado a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, o normativa que en su caso la sustituya.

Posteriormente, de nuevo fue modificada la Ley 24/2018 por el

artículo 82 de la Ley 30/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, modificándose el apartado 1 del art. 37, el apartado 2 del art. 10, el apartado 5 del art. 19 y el apartado 4 del art. 41 de la Ley 24/2018.

En el informe de competitividad sobre el proyecto de decreto del Consell del director general de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia se indica:

“La Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación en la Comunitat Valenciana, no afecta a la competencia de mercado puesto que la sujeción a la norma es voluntaria.

Asimismo, resulta importante mencionar que la inscripción en el Registro

de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat … es completamente voluntaria para las personas mediadoras…La voluntariedad de inscripción en el registro respeta las normas sobre competencia de unidad de mercado recogidas en Ley 20/2013, de 9 de diciembre…con la finalidad de ajustar mejor sus previsiones a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley estatal 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, al no exigir a la persona mediadora estar inscrita para ejercer esta actividad, y al artículo 11 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados

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aspectos de la citada Ley estatal 5/2012, en el que también se establece la voluntariedad de la inscripción

Por otro lado, la Ley 24/2018 prevé, en sus artículos 19.2.a) y 26, una

serie de requisitos de formación para las personas mediadoras que, de acuerdo con lo previsto en la Ley estatal 5/2012, de 6 de julio, de mediación en los asuntos civiles y mercantiles, han sido introducidos con la intención de garantizar a las personas que decidan hacer uso de la mediación de unos servicios profesionales y de calidad en los que, en todo caso, se respeten los principios esenciales de la mediación. (…)Por otra parte, el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera -también modificado por la citada Ley 9/2019- contempla que podrán inscribirse en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, las personas y entidades mediadoras ya inscritas en otros registros, con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servicio y su ejercicio, y de garantía de unidad de mercado”.

La Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia en su informe sobre el examen de constitucionalidad del proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana, desde el punto de vista de su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias, indica:

“El Capítulo V señala los requisitos de titulación y formación específica

y continua que ha de reunir la persona mediadora para ejercer la mediación en el ámbito de la Ley 24/2018, así como, los centros de formación y la homologación por el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana de las actividades formativas en materia de mediación. La Comunidad Autónoma se comprometió a que el desarrollo reglamentario previsto en los artículos 19.2 a) y 19.5 de la Ley 24/2018 fuera acorde con la legislación estatal y su normativa de desarrollo. En particular, a que el desarrollo reglamentario del apartado 2 del artículo 19, resultara ajustado a lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, o normativa que en su caso la sustituya.

En este sentido, el artículo 29.1 hace una remisión al Real Decreto

980/2013, de 13 de diciembre en lo referente a la titulación y formación específica de las personas mediadoras. Sin embargo, en el artículo 29.4 se observa una divergencia en cuanto a la duración mínima de la formación específica de la persona mediadora en el supuesto del sistema de turnos de mediación. Se aconseja respetar las previsiones del Real Decreto, tal y como se convino en el Acuerdo de la comisión de Cooperación.

En cuanto a la formación continua, el artículo 30 remite al Real Decreto

980/2013, de 13 de diciembre, salvo en la formación del sistema de turnos de mediación, donde también se contiene una previsión específica.

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Se aconseja la coordinación de la regulación reglamentaria con el

artículo 11.2 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, en cuanto prevé que los cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional”.

Y concluye: “Por todo lo expuesto, cabe concluir que a salvo de algunas

previsiones en materia de formación de mediadores que podrían generar dudas acerca de su compatibilidad con lo establecido en la legislación estatal, la norma examinada sería correcta desde el punto de vista de su adecuación al orden constitucional de distribución de competencias”.

Por parte de la Conselleria de Justicia se desestima esta observación

“porque como sucede en el derecho comparado autonómico (Decreto 65/2017 de la Consejería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Junta de Andalucía) se considera conveniente exigir una formación más amplia para aquellos supuestos de personas mediadoras que soliciten su inscripción en Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, no solo a efectos declarativos, sino para inscribirse también en el sistema de turnos, y ello porque al considerar el mismo como un servicio público se estima pertinente elevar las condiciones que garanticen una formación específica, adecuada y profesional de aquellas personas que deseen prestar dicho servicio que comprende la prestación de la mediación gratuita regulada en el Capítulo VIII de este proyecto.

Según lo expuesto la regulación proyectada no es contraria a lo

dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, referidos al contenido, duración y formación continua de las personas mediadoras que deseen voluntariamente inscribirse a efectos de publicidad, en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Por ello no se contraviene el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado- Generalitat, en relación con la Ley 24/2018, (BOE núm. 231 y DOGV núm. 8642), en el que, entre otros puntos, se incluye que la Comunitat Autónoma se compromete a que el desarrollo reglamentario del apartado 2 del artículo 19 resulte ajustado a lo dispuesto en los artículos 4,5 y 6 del Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, o normativa que en su caso la sustituya.”

Esta institución considera que el proyecto de Reglamento sobre el que

se dictamina respeta la referida competencia estatal sobre el estatuto del mediador, así como el acuerdo bilateral alcanzado, y únicamente introduce determinadas exigencias específicas de formación en el artículo 29.4 b) y en el artículo 30.2 proyectados en relación con aquellas personas mediadoras que deseen formar parte de los turnos de mediación, dependientes de la

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administración autonómica, previstos en el artículo 31 de la Ley 24/2018 del Reglamento proyectado, destinados a proporcionar la mediación a aquellas personas que tengan derecho a la mediación gratuita contemplada en dicha ley o por derivación de un proceso judicial o arbitral, cuando las partes no alcancen un acuerdo sobre la persona o entidad mediadora en el supuesto previsto en el artículo 30.4 de la misma, estando la mediación gratuita regulada en el Capítulo VIII de este proyecto, entendiendo que no se vulnera el espíritu del acuerdo de la Comisión Bilateral, ni la normativa Estatal por los siguientes motivos:

A) El derecho comparado autonómico:

La Conselleria cita el Decreto 65/2017, de 23 de mayo, por el que se modifica el Decreto 37/2012, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la Mediación Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo preámbulo se indica: “Se ha considerado, por lo demás, la conveniencia de exigir una formación más amplia para aquellos supuestos de personas mediadoras que soliciten su inscripción en el registro de mediación familiar no sólo a los efectos declarativos sino para adscribirse también al sistema de turnos, y ello porque al considerar el mismo como un servicio público se estima pertinente elevar las condiciones que garanticen una formación específica, adecuada y profesional de aquellas personas que deseen prestar dicho servicio.”

Y en su artículo 5 que se modifica en este decreto se indica: “a) En el

supuesto de aquellas personas que se inscriban a los efectos de publicidad e información, la formación específica deberá consistir en haber superado un curso con una duración no inferior a 100 horas lectivas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), de las cuales al menos 35 horas tendrán carácter práctico. b) En el supuesto de aquellas personas que en su caso deseen formar parte del sistema de turnos deberán contar con una formación específica con una duración no inferior a 300 horas lectivas, o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS), de los cuales al menos 60 horas tendrán un contenido de carácter práctico.”.

Por tanto, para el acceso a los turnos se exige mayor formación que la

que fija la ley estatal para ser mediador. En Cantabria la Ley 4/2017, de 19 de abril, por la que se modifica la

Ley 1/2011, de 28 de marzo, de Mediación de Cantabria en su Preámbulo se indica: “… hasta la citada Ley 5/2012, de 6 de julio, siendo posterior a la Ley de Mediación de Cantabria de 2011, lo que implica ahora la necesidad de adaptar la Ley de Cantabria 1/2011, de 28 de marzo, a la exigencias establecidas en la Ley 5/2012, de 6 de julio. Entre otras cuestiones, se debe

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revisar el ámbito de aplicación de la Ley autonómica, delimitando en qué supuestos la misma será aplicable. También se deben equiparar las condiciones para ejercer como mediador profesional, sin perjuicio de exigirse requisitos adicionales para determinadas materias de mediación y para el caso de la mediación gratuita”.

Si bien no ha sido aún desarrollada reglamentariamente, se establece

la exigencia de requisitos adicionales en el caso de la mediación gratuita. En el País Vasco, la Ley 1/2008, de 8 de febrero, de Mediación

Familiar, modificada por la Ley 7/2012, de 23 de abril, en su art. 9.2., establece: “La preparación citada en el apartado anterior (acreditar titulación universitaria o título de grado en Derecho, Psicología, Pedagogía, Psicopedagogía, Trabajo Social o Educación Social, o la titulación que en el desarrollo reglamentario por el Gobierno Vasco se equipare a ellas), que también habrá de ser desarrollada reglamentariamente por el Gobierno Vasco, deberá incluir en todo caso un curso teórico-práctico en mediación de una duración mínima de 200 horas”.

La reforma se efectúa dos meses antes de entrar en vigor la Ley estatal

y se hace para adaptarse a la directiva 2006/123/CE de 12 de Diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que supone tanto la libertad de establecimiento de las personas físicas y jurídicas nacionales de un estado miembro en el territorio de otro estado miembro como la libertad de prestación de servicios sin necesidad de establecerse en el estado miembro donde estos se prestan, manteniéndose la redacción del art. 92, que en cuanto a formación exige más horas que el artículo 5 del Real Decreto 988/2013.

Catalunya, en el Decreto 135/2012, de 23 de octubre (posterior a la ley estatal),

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/2009, de 22 de julio, de mediación en el ámbito del derecho privado se indica en su preámbulo que entre otras cosas “Desarrolla los criterios para la necesaria formación específica de la persona mediadora”, estableciendo en su artículo 21.1 Formación continua de las personas mediadoras que “Las personas mediadoras inscritas en los registros del Centro de Mediación de Derecho Privado de Catalunya tienen que actualizar su formación específica en mediación acreditando una participación activa mínima de 40 horas bienales en seminarios, jornadas y otras actividades de formación, docencia, supervisión, investigación o publicaciones sobre mediación”. Se establece, por tanto, una mayor formación específica en horas para las personas inscritas en el Registro que la fijada en el artículo 6 del Real Decreto 980/2013.

B) El Turno de mediación es un servicio público que se sufraga

por subvención

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El proyecto normativo implica transferir a las personas beneficiarias de la subvención fondos públicos de la Generalitat, aprobados anualmente a través de su ley de presupuestos. La Ley 28/2018 recoge la línea S8409000, denominada «Subvención a personas físicas y jurídicas mediadoras de la Comunitat Valenciana. La Generalitat financia este tipo de ayudas de concesión directa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1.b) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones. Se trata de una subvención conceptuada como de carácter legal, de las previstas en la letra B) del artículo 168.1 de la Ley 1/2015, esto es, se trata de una subvención impuesta por una norma con rango legal como lo es, en este caso, la Ley 24/2018, por tanto su inclusión en los presupuestos de la Generalitat es necesaria.

La competencia de la Generalitat para regular los turnos en los que se

integren las personas mediadoras que prestarán el servicio de mediación gratuita se encuentra plasmada en el artículo 36.5ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, conforme al cual la Generalitat ostenta “La competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita que podrán prestarse directamente o en colaboración con los colegios de abogados y las asociaciones profesionales”.

El servicio de mediación gratuita a favor de las personas con derecho

a la gratuidad, será subvencionado por la administración autonómica, que puede establecer los requisitos que deben cumplir quienes se acojan a las subvenciones que concede dicha administración

C) Remisión a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita 1/1996 En el borrador del anteproyecto de Ley estatal, de impulso a la

mediación año 2019, únicamente se prevé modificar el artículo 6 de la ley de Asistencia Jurídica Gratuita ampliándose a la mediación “cuando la misma sea presupuesto procesal para la admisión de la demanda o resulte de la derivación judicial” y se recoge en un nuevo apartado el 11 del artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

La Disposición adicional segunda. De la Ley 5/2012 Impulso a la

mediación establece: “Las Administraciones públicas competentes procurarán incluir la mediación dentro del asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previstos en el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, en la medida que permita reducir tanto la litigiosidad como sus costes.”

Se remite por tanto a la Ley 1/1996 de AJG, que indica en su actual

artículo 6 que “El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes prestaciones:1 Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e

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intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión”.

Y en su artículo 25 la Ley 1/1996, Formación y especialización,

establece: “El Ministerio de Justicia, de manera coordinada con las Comunidades

Autónomas competentes, previo informe de los Consejos Generales de la Abogacía y de los Procuradores de los Tribunales de España, establecerá los requisitos generales mínimos de formación y especialización necesarios

para prestar los servicios obligatorios de asistencia jurídica gratuita, con objeto de asegurar un nivel de calidad y de competencia profesional que garantice el derecho constitucional a la defensa. Dichos requisitos serán de obligado cumplimiento para todos los Colegios Profesionales”.

En la Orden Ministerial de 3 de junio de 1997 del M. de Justicia se

establecen los requisitos mínimos de formación y especialización necesarios para el Turno de Oficio y en su disposición primera se indica:

“1. Se establecen como requisitos generales mínimos exigibles a los

Abogados para prestar los servicios de asistencia jurídica gratuita los siguientes (…) b) Acreditar más de tres años en el ejercicio efectivo de la profesión. c) Estar en posesión del diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica o de cursos equivalentes homologados por los Colegios de Abogados, o haber superado los cursos o pruebas de acceso a los servicios de turno de oficio…2. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno de cada colegio podrá dispensar motivadamente el cumplimiento del requisito establecido en la letra c) del punto anterior, si concurrieren en el solicitante méritos y circunstancias que acreditasen su capacidad para la prestación del servicio. Segundo. Requisitos generales mínimos exigibles a los Procuradores…”.

En el Decreto 17/2017, Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita

de la Comunitat Valenciana, el artículo 38 establece: “Sin perjuicio de los requisitos generales mínimos de formación, especialización y previa experiencia profesional, que establezca el Ministerio de Justicia, para la prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita, la conselleria de la Generalitat que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia podrá establecer, mediante Orden, los requisitos complementarios de obligado cumplimiento para los colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, oído el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados. 2. A los efectos del apartado anterior, para que puedan prestar su actuación profesional en los diferentes turnos especializados por órdenes jurisdiccionales o ramas jurídicas a que se refiere el artículo 37 de este reglamento, los colegios de abogados exigirán a las abogadas y abogados, para el acceso o, en su caso, continuidad en cada una

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de ellas, la acreditación de experiencia en las mismas o la superación de los cursos formativos específicos que se establezcan a tal efecto”.

La Ley de Mediación Estatal se remite a la Ley de Asistencia Jurídica

Gratuita, al igual que el proyectado reglamento de mediación valenciano, y aunque la LAJG está dirigida a abogados y procuradores, para estos si se exige un plus para estar en el Turno que para el ejercicio libre de la profesión, es evidente que ello también se debe entender exigible para el resto de posibles mediadores provenientes de otras licenciaturas o grados, ya que la remisión de la nuevas normativas en mediación, lo es simplemente a la LAJG.

En resumen, que en todas estas disposiciones se habla de “requisitos

mínimos” y con relación al Turno de Oficio tanto la Orden Estatal como el Decreto autonómico exigen más formación que para el ejercicio libre de la profesión de abogado y procurador.

El Estado está reconociendo que si se trata de un servicio público como

es el turno de oficio, es posible exigir una preparación y formación superior que para el ejercicio libre de la profesión.

El proyecto de reglamento de mediación cumple con todas esta pautas,

pues no impide a nadie que sea mediador que pueda ejercer e inscribirse si lo desea en el Registro, pero si quiere pertenecer al Turno de mediación, se le exige una mayor preparación.

D) La formación de las personas mediadoras, requiere una

formación específica para ejercer la mediación y otra formación continuada distinta a la formación para la especialización de los turnos.

En la Ley estatal su artículo 12. Calidad y autorregulación de la

mediación: “El Ministerio de Justicia y las Administraciones públicas competentes, en colaboración con las instituciones de mediación, fomentarán y requerirán la adecuada formación inicial y continua de los mediadores, la elaboración de códigos de conducta voluntarios, así como la adhesión de aquéllos y de las instituciones de mediación a tales códigos”.

Luego, la formación inicial y continua es necesaria y se debe requerir

(artículo 24 de la Ley valenciana 24/2018, en concordancia con la Estatal). Además, según ya ha manifestado el CGPJ en su informe al proyectado

artículo 29, indicando la propuesta de modificar la redacción en orden a precisar, con la debida claridad, la formación necesaria para inscribirse en cada especialidad, “sin que pueda entenderse como equivalente la formación específica, para ejercer la mediación, con la necesaria para la inscripción en los diferentes turnos”.

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Hay que tener en cuenta que la Ley Estatal no establece turnos por especialidades y solo se refiere a materia civil y mercantil, sin más concreción, excluyendo otras materias y así en su art. 2 se indica:

“1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o

mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable (…)

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación penal. b) La mediación con las Administraciones públicas. c) La mediación laboral. d) La mediación en materia de consumo”

En el proyectado reglamento, en la disposición transitoria primera se

fijan 8 turnos que abarcan los órdenes civil, mercantil, penal, administrativo, laboral y mediación en general. La determinación posterior y definitiva se efectuará por una orden (artículo 24.2).

Se podría entender que existe una laguna legislativa, por cuanto solo

se encuentran regulados el orden mercantil y el civil, y las otras materias que si se incluyen en el turno de oficio no podrían vulnerar la Ley de Mediación Estatal, al estar expresamente excluidas.

No obstante entendemos que debe darse un tratamiento unitario.

E) No se contraviene el Acuerdo de la Comisión Bilateral: Como consecuencia del acuerdo de la Comisión bilateral y por Ley

9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, se modificaron los arts. 1 (ámbito competencial de la CV), 8 (confidencialidad remisión a la legislación estatal) 20 (condigo de conducta voluntario), 23 y 31 (escoger libremente a persona o entidad mediadora este o no inscrita en Registros), 41 (reconocer el derecho a la medición gratuita a las personas con discapacidad y víctimas de delito, de conformidad a normativas estatales).

El Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre, en cuanto a formación

en su art. 4 dispone el contenido mínimo para la formación específica inicial de la persona mediadora; en el 5, la duración mínima de horas lectivas en la formación inicial, y en el 6, la duración total mínimas en horas, en la formación continua.

Ni la ley 5/2012 ni el Real Decreto 980/2013 se refieren o citan la

mediación gratuita, o los turnos en mediación. La Ley Valenciana 24/2018 establece en su artículo 19.2: “Podrán ser

objeto de inscripción en este registro las personas físicas que se encuentren en

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pleno ejercicio de sus derechos civiles, que desarrollen total o parcialmente su actividad mediadora en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que voluntariamente lo soliciten y cumplan los siguientes requisitos: a) Estar en posesión de título universitario oficial o de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación que reglamentariamente se determine. b) Suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada de su actuación profesional”. Todo ello de conformidad con la norma estatal.

El proyectado artículo 29.4 establece: “La duración mínima de la

formación específica exigida a la persona mediadora será diferente, según la solicitud de inscripción en la sección primera del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana se realice a los efectos de publicidad e información exclusivamente o, también a los efectos de formar parte del sistema de turnos de mediación establecidos en el artículo 24 de este decreto:

a) En el supuesto de aquellas personas que se inscriban a los efectos

de publicidad e información, la duración mínima de la formación específica será de 100 horas lectivas o su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) de docencia efectiva. Asimismo, para la inscripción en el citado Registro, en este supuesto, se considerará como válida la certificación oficial de la inscripción en el Registro de Mediadores e instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia. De igual forma y, a los mismos efectos establecidos, será válida la certificación oficial de un registro de mediación u órgano equivalente de cualquier otra comunidad autónoma o Estado miembro de la Unión Europea.

b) En el supuesto de aquellas personas que en su caso deseen formar

parte del sistema de turnos de mediación, deberán haber realizado uno o varios cursos de formación específica que les permitan el acceso a diferentes especialidades cuya duración, en conjunto, no sea inferior a 300 horas lectivas, o en su equivalente en el Sistema Europeo de Transferencia y Acumulación de Créditos (ECTS) de los cuales al menos 60 horas tendrán un contenido de carácter práctico.”.

El supuesto contemplado en el apartado a) transcribe las exigencias

de la norma Estatal y el b) aplicable solo al Turno de mediación es donde se exige una formación específica superior, lo que entendemos justificado y posible legislativamente, por las consideraciones que se han expuesto.

Y para que no quede duda del respeto al libre mercado, igualdad de

oportunidades o el reconocimiento de la formación recibida en otras instituciones, el artículo 29.5 establece: “Será válida la formación recibida ante instituciones extranjeras siempre que las mismas estuvieran debidamente

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acreditadas en sus respectivos países y, en su caso, se tendrá en cuenta para completar la duración mínima exigida”.

En cuanto al proyectado art. 30 se establece con relación a la

Formación continua de las personas mediadoras: “1. Las personas mediadoras inscritas en la sección primera del

Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, de carácter eminentemente práctico, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 20 horas, de acuerdo con lo previsto en el Real decreto 980/2013, de 13 de diciembre, o normativa que lo sustituya.

2. En el supuesto de aquellas personas mediadoras que en su caso

deseen formar parte del sistema de turnos de mediación, deberán realizar una o varias actividades de formación continua en materia de mediación, al menos cada cinco años, las cuales tendrán una duración total mínima de 50 horas.

3. La realización de cursos de especialización en una materia o

especialidad de la mediación”. La Ley Estatal 5/2012, artículo 11. Condiciones para ejercer de

mediador, establece: “2. El mediador deberá estar en posesión de título oficial universitario o

de formación profesional superior y contar con formación específica para ejercer la mediación, que se adquirirá mediante la realización de uno o varios cursos específicos impartidos por instituciones debidamente acreditadas, que tendrán validez para el ejercicio de la actividad mediadora en cualquier parte del territorio nacional.”

Por tanto, este artículo contiene un principio general, que el

proyectado artículo 30 respeta, ya que se refiere a la formación continua y no impide a ninguna persona o entidad que pueda inscribirse si cumple con los requisitos de los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 980/2013, a los que expresamente se remite. La formación en más solo es para el supuesto de que el mediador quiera estar en los turnos de mediación gratuitos, que subvenciona la Generalitat, y a los que puede pertenecer cualquier persona mediadora con la formación requerida.

F) Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, y Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior

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La DIRECTIVA 2008/52/CE establece en su artículo 1.1: “El objetivo

de la presente Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial”.

Y en su artículo 4: “Calidad de la mediación 1. Los Estados miembros

fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación. 2. Los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes”.

El proyectado Reglamento cumple con estos principios, siendo

innegable que, a través del Turno de mediación gratuita regulado en el proyectado Capítulo VIII, se facilitará el acceso a esta modalidad alternativa de solución del litigio, además de exigirse y garantizarse con el sello de calidad mediadora contemplado en el proyectado art. 53 la calidad de la mediación.

La Directiva 2006/123/CE establece las disposiciones generales

necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de los servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios sin supeditan el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio al cumplimiento de requisitos discriminatorios y así en su art. 16 establece “1. Los Estados miembros respetarán el derecho de los prestadores a prestar servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que estén establecidos. El Estado miembro en que se preste el servicio asegurará la libertad de acceso y el libre ejercicio de la actividad de servicios dentro de su territorio”. Y en su artículo 22 regula la Información sobre los prestadores y sus servicios; en el artículo 23 los Seguros y garantías de responsabilidad profesional, debiendo suscribir un seguro de responsabilidad profesional adecuado en relación con la naturaleza y el alcance del riesgo; y en su art. 26 establece una Política de calidad de los servicios indicando:

“1. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán medidas complementarias para fomentar que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los servicios, en particular a través de uno de los métodos siguientes: a) la certificación o evaluación de sus actividades por parte de organismos independientes o acreditados; b) la elaboración de su propia carta de calidad o la participación en cartas o etiquetas de calidad elaboradas por organismos profesionales a nivel comunitario.

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3. Los Estados miembros, en colaboración con la Comisión, tomarán

medidas complementarias para animar a los colegios profesionales, así como a las cámaras de comercio y de oficios y a las organizaciones de consumidores, que estén en su territorio, a cooperar entre sí a nivel comunitario con el fin de fomentar la calidad de los servicios, especialmente facilitando la evaluación de las competencias de los prestadores”.

El Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat

Valenciana (proyectado Capítulo IV), Formación (proyectado Capítulo V), la exigencia de aseguramiento (proyectado Capítulo VI) y el fomento y vigilancia de la calidad de la medicación, con la creación del sello de calidad (proyectado Capitulo IX).

En resumen, la voluntariedad de la inscripción, así como la

inscripción de toda persona mediadora que lo solicite y cumpla con los requisitos “mínimos” que establecen los arts. 4, 5 y 6 del RD 980/2013, garantiza la unidad de mercado, que recoge la experiencia recabada durante el proceso de transposición de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior y libre acceso de las actividades de servicio a su ejercicio, y establecimiento, los proyectados artículos 29 y 30 no establecen posibles restricciones de acceso a nuevos operadores o suponen límites a la libertad de estos para competir o que restrinjan sus incentivos para hacerlo. Y en cuanto al turno de mediación gratuita con unas normas de designación equitativas y trasparentes, que se indemniza mediante subvención individual, al que puede tener acceso cualquier persona mediadora que cumpla con los requisitos que se exigen, está en línea de la Directiva 2008/52/CE, de facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos, velando por la calidad del servicio y la formación de las personas mediadoras.

Tercera.- Procedimiento de elaboración. En la tramitación del procedimiento se han seguido todos los trámites

esenciales exigidos por la normativa de aplicación a la elaboración de disposiciones generales. Estas disposiciones son, fundamentalmente: el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell; los artículos 129 a 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas; el Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, que regula, entre otros extremos, el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat; y el artículo 25 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

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El expediente se inicia con la resolución de la Consellera de Justicia,

Interior y Administración Pública, de 16 de enero de 2020. Esta acuerda la incoación del procedimiento de elaboración del proyecto de decreto del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana, en adelante el Proyecto de Decreto. Adicionalmente encomienda su elaboración al director de Reformas Democráticas y Acceso a la Justicia, en lo sucesivo el Director General. La resolución se dicta al amparo del artículo 39.1 del Decreto 24/2009, del Consell.

De conformidad con lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015,

el Proyecto de Decreto se sometió al trámite de consulta pública previa, entre los días 16 y 31 de enero de 2020. Así lo expone el Director General en su informe de 5 de abril de 2020. En él constata la difusión del Proyecto de Decreto en la página web de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, en adelante la Conselleria, y la realización de 18 aportaciones. Alegaron al Proyecto de Decreto los Colegios de Abogados de Valencia y Alicante, el de Procuradores de Valencia, y el de Educadores y Educadoras de la Comunitat Valenciana, las Federaciones Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP) y para la Mediación en la Comunitat Valenciana (FEPAMED CV), la Universitat Jaume I de Castellón, la Unión de Consumidores de Valencia, los Cuerpos de Policía Local de València y Torrent, la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche y una abogada-mediadora.

Se ha incorporado al expediente el informe de necesidad y

oportunidad, así como una memoria económica. Ambos están suscritos por el Director General los días 27 de abril y 22 de octubre de 2020, respectivamente. Estos documentos son preceptivos por así disponerlo el artículo 43.1 a) de la Ley del Consell.

Del texto del Proyecto de Decreto, tal y como prevé el artículo 43.1 b)

de la Ley del Consell, se dio traslado a Presidencia de la Generalitat y a las consellerias de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica; Educación, Cultura y Deporte; Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo; Hacienda y Modelo Económico; Igualdad y Políticas Inclusivas; Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital; Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática; Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad; Sanidad Universal y Salud Pública; y Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Únicamente formularon alegaciones la directoras generales de

Presupuestos y de la Infancia y la Adolescencia, los días 12 de junio y 17 de junio de 2020, respectivamente, y el delegado de Protección de Datos, el 16 de junio de 2020.

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El cumplimiento del trámite de audiencia pública, previsto en el artículo 43.1 c) de la Ley de Consell, se llevó a cabo con la publicación, en el DOGV, el 26 de mayo de 2020, de la resolución del Director General, de 21 de mayo de 2020. En ella, se concedían 15 días para formular alegaciones, a contar desde el 1 de junio de 2020, día en que se alzó la suspensión de plazos administrativos por la declaración del estado de alarma de 14 de marzo de 2020. También se facilitó una dirección para consultar el expediente administrativo on line. Adicionalmente, siguiendo lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 105/2017, del Consell, se difundió el texto del Proyecto de Decreto en la página web de la Conselleria. De manera complementaria se remitió el Proyecto de Decreto al Consejo General del Poder Judicial.

Como recoge el informe, de 22 de octubre de 2020, del Director

General, formularon alegaciones: el Ministerio de Justicia; el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ); el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana (TSJ CV); los secretarios coordinadores de Alicante, Castellón y Valencia; el Grupo Europeo de Magistrados para la Mediación, España (GEMME); la Universidad Católica de Valencia San Vicente Mártir (UCV); el Tribunal Eclesiástico del Arzobispado de Valencia; la Asociación Profesional de Asesores Fiscales de la Comunidad Valenciana; las asociaciones In Valencia Mediación (IVMED) y para la Mediación y Resolución de Conflictos (AMAINA); las Federaciones Valenciana de Municipios (FVMP) y Provincias y para la Mediación en la Comunidad Valenciana (FEPAMED-CV); el Consejo Valenciano de Colegios de Abogados y los Colegios de Abogados de Alicante y Valencia, de Procuradores de Valencia, de Graduados Sociales de Valencia, de Educadores y Educadoras Sociales de la Comunitat Valenciana, de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia; la Plataforma Alicantina de Personas Mediadoras; y doña I. L. R.. Sus propuestas fueron asumidas o rechazadas según los casos.

Asimismo, se han evacuado los informes que se derivan del artículo

43.1 d) de la Ley del Consell. Nos estamos refiriendo a los informes trasversales de impacto por razón de género, en la familia, la infancia y la adolescencia, y en los objetivos estratégicos de competitividad de la Comunitat Valenciana, así como el de intervención de grupos de interés y de afectación en las aplicaciones o sistemas de información. Los seis primeros están firmados por el Director General, el 27 de abril de 2020, y el último por el director general de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el 7 de mayo de 2020.

Estos informes se anclan en los siguientes preceptos: artículo 19 de la

Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres; artículo 22 quinquies de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor; la disposición adicional décima de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas; el artículo 130.2 de la Ley 39/2015; el artículo 18 de la Ley 25/2018, de la

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Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana; y el artículo 94.1 del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Administración Electrónica de la Comunitat Valenciana.

En relación con los referidos informes y, en particular, el de impacto

de género, debemos recordar lo que ya hemos reiterado en numerosos dictámenes sobre la necesidad de que sean emitidos por los órganos de la Administración especializados y competentes en la materia y no ser una mera recopilación de normativa aplicable, sin aportar datos de la situación real de mujeres y hombres en el ámbito donde la norma va a desplegar sus efectos. Los datos que se aportan son del libro blanco de la mediación de Catalunya y datos de la red oficinas de asistencia a víctimas del delito atendidas por género en el año 2019 en las tres provincias de la Comunitat Valenciana, sin explicar la conexión que tienen estos datos con la norma sobre la que se realiza el informe de impacto de género, lo que impide tener un conocimiento real de la situación de hombres y mujeres, imposibilitando que la norma proyectada pudiera adoptar medidas correctoras que resultaran pertinentes para alcanzar la igualdad, a partir de los resultados que arrojara dicho análisis. Sin embargo, y a pesar de ello, en la valoración del impacto de género de la norma se señala como positivo, fundamentalmente, con base en que se aplica un lenguaje no sexista y se establece la paridad en los órganos colegiados, señalando que estas medidas son acciones positivas. Medidas ambas que en ningún caso pueden calificarse como acciones positivas, sino como medidas de igualdad de trato establecidas en las leyes de igualdad y de obligado cumplimiento. También se observa a lo largo del informe una confusión entre sexo y género, utilizando ambos términos indistintamente. La categoría jurídica de análisis para la igualdad de mujeres y hombres es el sexo (art.14 CE) y no el género, como así se concreta en el desarrollo de las leyes de igualdad (LO 3/2007 y 9/2003 de 2 de abril, la Generalitat, para la igualdad de mujeres y hombres), en las que la referencia es a mujeres, hombres o diferencia por razón de sexo.

Adicionalmente, la directora general de Presupuestos emitió, el 13 de

noviembre de 2020, el informe previsto en el 26.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda, del sector público instrumental y de subvenciones.

La Abogacía de la Generalitat evacuó, el 15 de diciembre de 2020, el

informe jurídico a que se refiere el artículo 5.2 h) de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de la asistencia jurídica de la Generalitat.

Cuarta.- Estructura del proyecto.

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La disposición general propuesta reviste la forma de decreto del Consell. Su contenido se divide en una parte expositiva, con índice y preámbulo, y otra dispositiva. Esta última compuesta por un artículo, seis disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y tres anexos. Los anexos contienen el Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana y los módulos e importes de la mediación gratuita intrajudicial, judicial y extrajudicial. El contenido del Proyecto de Decreto es el siguiente:

Preámbulo

Artículo único. Objeto

Disposiciones adicionales Primera. Inscripciones en el Registro de las Entidades y de las

Personas Mediadoras Familiares de la Generalitat. Segunda. Modelos normalizados de solicitudes, acreditaciones y actas. Tercera. Protección de datos de carácter personal. Cuarta. Personal de la unidad administrativa de apoyo al Centro de

Mediación de la Comunitat Valenciana. Quinta. Constitución del Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat

Valenciana. Sexta. Medios electrónicos, informáticos y telemáticos de la

Generalitat.

Disposiciones transitorias Primera. Especialidades del sistema de turnos de mediación. Segunda. Subvención de las actuaciones de mediación gratuita.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposiciones finales Primera. Desarrollo normativo. Segunda. Entrada en vigor.

Anexo I Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Capítulo II. Colaboración y coordinación en el ámbito de la mediación. Artículo 3. Colaboración y coordinación con la Administración Local.

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Artículo 4. Relaciones con el Ministerio de Justicia y otras comunidades autónomas.

Artículo 5. Colaboración con el Consejo de General del Poder Judicial. Artículo 6. Colaboración con las entidades mediadoras. Artículo 7. Datos a efectos estadísticos. Capítulo III. Organización administrativa en el ámbito de la mediación. Sección 1ª Del Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana. Artículo 8. Definición y ámbito de territorial. Artículo 9. Funciones. Sección 2ª Del Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat

Valenciana. Artículo 10. Definición. Artículo 11. Composición. Artículo 12. Nombramiento y cese de las vocalías. Artículo 13. Funciones de la presidencia, vicepresidencia y secretaría. Artículo 14. Funciones del Consejo Asesor de Mediación de la

Comunitat Valenciana. Artículo 15. Funcionamiento y régimen económico. Capítulo IV. Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la

Comunitat Valenciana. Sección 1ª Organización. Artículo 16. Objeto. Artículo 17. Organización, estructura y asientos registrales. Sección 2ª Procedimientos. Artículo 18. Inscripción de las personas y entidades mediadoras. Artículo 19. Efectos de la inscripción. Artículo 20. Información a proporcionar. Artículo 21. Alta en el Registro y comprobación de datos. Artículo 22. Actualización y rectificación de datos. Artículo 23. Suspensión y baja en el Registro. Sección 3ª Turnos de mediación. Artículo 24. Turnos de mediación. Artículo 25. Inscripción en el sistema de turnos. Artículo 26. Designación de la persona mediadora. Sección 4ª Coordinación con otros registros. Artículo 27. Principio de coordinación. Artículo 28. Convenios de colaboración. Capítulo V. Formación Artículo 29. Titulación y formación específica de las personas

mediadoras. Artículo 30. Formación continua de las personas mediadoras. Artículo 31. Centros de formación. Artículo 32. Homologación de la formación.

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Capítulo VI. El aseguramiento de la actividad de mediación. Artículo 33. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad civil

profesional de la persona mediadora. Artículo 34. Cobertura y suma asegurada. Artículo 35. Obligación de aseguramiento de la responsabilidad de las

entidades mediadoras. Capítulo VII. Procedimiento de mediación. Artículo 36. Carácter presencial y representación. Artículo 37. Procedimiento. Artículo 38. Procedimiento por medios electrónicos, informáticos y

telemáticos. Capítulo VIII. Mediación gratuita. Sección 1ª Gratuidad de la mediación. Artículo 39. Criterios Generales. Artículo 40. Contenido del derecho. Artículo 41. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la

mediación gratuita. Artículo 42. Solicitud. Artículo 43. Instrucción del procedimiento. Artículo 44. Resolución y notificación. Artículo 45. Subvención de las actuaciones de mediación gratuita. Artículo 46. Importe de la subvención de las actuaciones de mediación

gratuita. Artículo 47. Régimen jurídico. Sección 2ª Programas de fomento de la mediación. Artículo 48. Programas de fomento de la mediación. Capítulo IX. Calidad de la mediación. Sección 1ª Calidad. Artículo 49. Código de conducta. Artículo 50. Quejas y reclamaciones. Artículo 51. Sugerencias y agradecimientos. Artículo 52. Encuestas de calidad. Sección 2ª Sello de calidad mediadora. Artículo 53. Definición y objetivos. Artículo 54. Requisitos. Artículo 55. Otorgamiento, modificación y renovación del sello de

calidad mediadora. Artículo 56. Retirada del sello de calidad mediadora. Artículo 57. Exención de responsabilidad. Capítulo X. Del procedimiento sancionador. Artículo 58. Consideraciones generales.

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Artículo 59. Inicio, instrucción y resolución del procedimiento sancionador.

Anexo II. Módulos e importes de la mediación gratuita intrajudicial. Anexo III. Módulos e importes de la mediación gratuita extrajudicial. Quinta.- Observaciones al contenido del proyecto normativo El objeto del Decreto es desarrollar los aspectos fundamentales de la

Ley 24/2018, de la Generalitat, como: la formación del mediador; el aseguramiento de su responsabilidad; la publicidad de los mediadores a través del Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana; el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana como entidad gestora de la mediación en la Generalitat, el Consejo Asesor de la Comunitat Valenciana como órgano consultor; la mediación gratuita; las especialidades organizativas del procedimiento de mediación en la Generalitat, la colaboración administrativa en materia de mediación; la calidad de la mediación; y el régimen sancionador. Sobre estas materias incorporadas en el anexo primero como el Reglamento de Mediación, se realizan las siguientes observaciones:

I. De carácter general Tanto la Ley 5/2012, como el Real Decreto 980/2013, de 13 de

diciembre, que lo desarrolla, regulan la mediación en los asuntos civiles y mercantiles. En cambio la Ley 24/2018, de la Generalitat -y el Proyecto de Reglamento de Mediación que se informa-extienden su ámbito de aplicación, no solo a los asuntos civiles y mercantiles, sino también a los ámbitos administrativo, laboral y penal.

Así se desprende de la disposición transitoria primera del Proyecto de

Decreto. En ella se contempla, con carácter transitorio, un sistema de turnos en atención a las especialidades más comunes en materia de mediación, a saber: mediación civil; mediación familiar; mediación mercantil; mediación penal; mediación administrativa y contencioso administrativa; mediación laboral; mediación en materia de tráfico; y mediación general.

La mayor amplitud del ámbito de aplicación de la normativa

autonómica, respecto de la estatal, también resulta del artículo 3 b) de la Ley 24/2018, de la Generalitat. Este distingue los conflictos que versen “sobre materias de libre disposición”- de “los relativos a materias sobre las que las personas acogidas a mediación puedan alcanzar acuerdos en virtud de la legislación que sea de aplicación, cuando la normativa estatal lo permita”. Debe entenderse este segundo grupo de materias -v.gr. las asociadas a una

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actuación sujeta a Derecho administrativo-que remiten a áreas del Derecho no disponibles, en general, pero en las que puede tener lugar la mediación en supuestos concretos(i.e. artículo 112.2 de la Ley 39/2015, que permite -mediante ley- sustituir el recurso de alzada “por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas”).

Lo anterior implica que las remisiones que el Proyecto de Reglamento

de Mediación efectúa a las Leyes 5/2012 y el Real Decreto 980/2013, deban entenderse, en principio, únicamente a las mediaciones sujetas a la Ley 24/2018 en los ámbitos civil y mercantil. Ello implica que los preceptos de estas disposiciones - los artículos de reenvío- solo podrán aplicarse a los asuntos administrativo, penal y laboral, por vía de la analogía, en ausencia de previsión ad hoc por la legislación estatal.

II. De carácter singular al Proyecto de Decreto A la fórmula aprobatoria Según el artículo 13.2 del Decreto 24/2009, del Consell, “la fórmula

aprobatoria hará referencia a los informes preceptivos, a la audiencia concedida a los órganos consultivos y a la norma o normas que habiliten al órgano para dictar la disposición, salvo que por su número sea aconsejable su inclusión en la parte expositiva. En todo caso, deberá hacer referencia a los informes o consultas de aquéllos órganos cuya regulación así lo exige”.

Por esta razón, es necesario indicar en la fórmula aprobatoria -o en el

preámbulo- los trámites de participación y consulta seguidos en la elaboración del Proyecto de Decreto (consulta previa, audiencia e información pública), los informes o dictámenes solicitados (entre ellos el de la Abogacía General de la Generalitat), así como el precepto que habilita a la Generalitat, en general, y al Consell en concreto, para aprobar el Proyecto de Decreto (los apartados 3 y 36 del artículo 49.1 EACV y el apartado f) de la Ley del Consell).

Según el parecer de este Consell, no es suficiente indicar en el

antepenúltimo párrafo del preámbulo que “durante el procedimiento de elaboración y tramitación de la presente norma se ha fomentado la participación (…) [y] han sido consultadas las entidades que están (…) afectadas por las determinaciones de este decreto”.

El artículo 2.5 LCJC, establece que“las disposiciones y resoluciones de

la administración sobre asuntos dictaminados por el Consell Jurídic Consultiu, expresarán si se adoptan conforme con su dictamen, o se apartan de él. En el primer caso, se usará la fórmula "Conforme el Consell Jurídic Consultiu", en el segundo, la de "oído el Consell Jurídic Consultiu"”.

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En la medida en que el Consell Jurídic Consultiu aún no ha informado el Proyecto de Decreto, la fórmula aprobatoria debiera consignar ambas fórmulas (“oído” y “conforme el Consell Jurídic Consultiu”), puesto que antes de la evacuación de nuestro informe aún no es posible conocer si las observaciones esenciales contenidas en él serán atendidas.

A la Disposición Adicional Sexta. En el apartado 2, sería conveniente que se incluyera, como se ha hecho

en otras Comunidades Autónomas, a los Colegios profesionales que pueden tener su propio registro de personas mediadoras, cuya colaboración puede ser relevante para tener actualizada la información a la que se refiere esta disposición

A la Disposición Transitoria Segunda Esta disposición se remite al art. 24 pero no indica, puesto que no que

no estarán inscritos en el registro, entre quiénes o atendiendo a qué circunstancias se designará a los posibles mediadores, quedando totalmente indeterminado, al igual que no contempla que posibles interesados puedan postularse para ser designados.

El actual Registro únicamente es de personas y entidades mediadoras

familiares y en la Disposición Transitoria Primera ya se organizan 8 turnos de mediación de distintas áreas.

Sería aconsejable recopilar esta información sobre las posibles

personas mediadoras de los colegios y asociaciones profesionales, organizaciones y entidades sociales que intervengan en materia de mediación y cuenten con registros propios de personas mediadoras.

Por seguridad jurídica y por el principio de transparencia, y dado que

se trata del cobro de una subvención, debe concretarse el modo y las condiciones que van a determinar la designación de estas personas mediadores hasta la efectiva puesta en funcionamiento del Registro de Personas y Entidades mediadoras.

III. Observaciones al Anexo I Al artículo 2.3 del Proyecto de Reglamento de Mediación De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 c) y 31.1 a) de la

Ley 24/2018, en su redacción dada por el artículo 69 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, se establece la posibilidad de escoger o designar, una persona o entidad mediadora esté o no inscrita en el

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Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana o cualquier otro registro autonómico o estatal, en cuyo caso y de acogerse al procedimiento de mediación de la Ley 24/2018, debe entenderse que se somete a este Reglamento

Al artículo 6 del Proyecto de Reglamento de Mediación Se regula con carácter muy genérico la colaboración con entidades

mediadoras públicas y privadas.

Se echa en falta, al igual que sí lo tienen otras normas autonómicas, un artículo en el que se determine la función de los colegios profesionales, asociaciones profesionales y entidades sociales que hacen mediaciones en el ámbito de sus competencias, los cuales generalmente cuentan con sus propios registros, por lo que entre otras funciones podrían trasladar las modificaciones habidas en el mismo, y recíprocamente las del Registro de la Comunidad Valenciana a estos, traslados de las quejas a lo que se refiere el proyectado art. 50, fomento y difusión de la mediación y otros muchos campos de colaboración con la Administración Autonómica, con el objeto de desarrollar una mediación de calidad y actuar coordinadamente

Al artículo 9 del Proyecto de Reglamento de Mediación Las funciones del Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana,

en adelante el Centro, son las que se enumeran en el artículo 9.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación. Este apartado desarrolla el artículo 18.3 de la Ley 24/2018, de la Generalitat. Las letras b), d), e) y n) reproducen o desarrollan las letras de la a) a la e) del artículo 18.3 de la Ley de mediación de la Comunitat Valenciana. El resto de letras atribuyen nuevas funciones al Centro.

Se propone dedicar el primer apartado del artículo 9.1 del Proyecto de

Reglamento de Mediación a las funciones del Centro ya reconocidas por el 18.3 de la Ley 24/2018, de la Generalitat. Estas funciones son las enumeradas en las letras b), d) e) y n) del artículo 9.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación. De esta manera el artículo 9.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación se ajustaría a los apartados 5 y 6 del artículo 3 del Decreto 24/2009, del Consell. Adicionalmente, en un segundo apartado el artículo 9.1 del Reglamento, podrían enumerarse las funciones que le atribuye el Proyecto de Reglamento de Mediación ex novo.

Al artículo 11 del Proyecto de Reglamento de Mediación En el apartado 1 c) de este precepto del Proyecto de Reglamento de

Mediación se dispone que la persona titular de la secretaría será “una persona

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funcionaria que pertenezca al grupo de titulación A1 o A2 y ocupe un puesto adscrito a la dirección general en materia de mediación, con voz y sin voto”.

No se indica a quién corresponde realizar el nombramiento de la

persona titular de la secretaría ni la de su suplente, omisión que deberá subsanarse en el texto definitivo que se apruebe.

En el apartado 4.c) se indica “c) La persona titular de la conselleria

competente en materia de mediación, seleccionará a las personas propuestas atendiendo a los principios de diversidad y representatividad sectorial y territorial”.

Como quiera que a lo largo del artículo se hace frecuente referencia a

la “experiencia acreditada”, sería conveniente incluir como criterio de selección, además del de diversidad y representatividad, el de “competencia profesional”.

Al artículo 14 del Proyecto de Reglamento de Mediación El artículo 21 de la Ley 24/2018 dispone que “se establece el sello de

calidad mediadora, que certificará el Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana”, por lo que debería incluirse como nuevo apartado entre las funciones de dicho Consejo Asesor, ya que en la letra i) del apartado 1 de este precepto se establece únicamente que el Consejo Asesor tiene la función de formular la “propuesta de resolución de los procedimientos de concesión del sello de calidad mediadora”.

En la misma línea, el texto del artículo 53.1 del proyecto de

Reglamento, donde se define el sello de calidad mediadora y se dispone que es una certificación concedida por la persona titular de la presidencia del Consejo Asesor de Mediación a propuesta de este, deberá igualmente cohonestarse con el tenor del artículo 21 de la Ley.

Al artículo 16 del Proyecto de Reglamento de Mediación Según el artículo 3.1 del Decreto 24/2009, del Consell, en los textos

de las disposiciones generales “el texto ha de ser claro y de fácil compresión tanto por la terminología como por la redacción empleadas”.

Se sugiere mejorar la redacción del apartado 2. En particular se podría

aclarar la conexión entre el primer párrafo y las letras a), b) y c). Para ello sería bastante diferenciar tres aspectos:

• La voluntariedad de la inscripción de los mediadores en el

Registro de Personas y Entidades Mediadoras de la Comunitat Valenciana, en adelante el Registro;

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• El requisito de inscripción de los mediadores para quedar sujetos a la Ley 24/2018, de la Generalitat (y en última instancia poder ser designado mediador por el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana;

• La competencia del Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana para designar lo que corresponda a la Generalitat, esto es, de acuerdo con el artículo de la Ley 24/2018, en los supuestos de mediación gratuita y de derivación de un proceso judicial o arbitral por falta de acuerdo entre las partes para designar al mediador.

Al artículo 19.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación. De conformidad con el artículo 3.1 del Decreto 24/20, “no se

redactarán apartados cuya extensión o complejidad dificulten la interpretación de su contenido”.

Se recomienda emplear dos o más frases en el apartado 1. Forman parte de la misma frase el párrafo inicial y los subapartados

1.1 y 1.2. Así se podría afirmar de manera separada y clara: • Que la inscripción en el Registro de Personas y Entidades

Mediadoras se realizará empleando el formulario de uso obligatorio facilitado por la Generalitat.

• Que el formulario contendrá la información prevista en los apartados 1.1 y 1.2 del artículo 11.1 de Proyecto de Reglamento de Mediación según se trate de personas físicas o entidades de mediación.

• Que el formulario contendrá un apartado en el que el mediador o entidad mediadora declare bajo su responsabilidad la veracidad de la información facilitada.

• Que el formulario deberá rellenarse on line empleando certificado reconocido de firma electrónica.

Al artículo 20.1.1 m) del Proyecto de Reglamento de Mediación. Tal y como se expresa, podría deducirse que a la persona mediadora

se le exige el dominio de los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana, cuando del proyectado art. 26.1 (designación de la persona mediadora) queda claro que basta con que domine uno.

Debería, por ello, cohonestarse la redacción de este apartado del

artículo 20 con la del artículo 26.1 del proyecto de Reglamento.

Al artículo 23.2 d) del Proyecto de Reglamento de Mediación. Con relación a la falta de acreditación de la formación continua, que

puede suponer la baja en el registro, debería concretarse el modo de

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acreditarlo, ya que puesto en relación con el proyectado art. 30, donde se regula la formación continua, tampoco se especifica el modo de acreditación, si una vez realizada por la persona mediadora debe esta presentarla en el Registro, en los plazos previstos, o si debe tenerlo a disposición de la Administración por si es requerida para su justificación.

Por seguridad jurídica y puesto que la falta de justificación lleva

aparejada una sanción punitiva como es la baja en el Registro, deberá establecerse el procedimiento de acreditación de la formación continua.

En el proyectado art. 32 se indica que “el proceso de homologación de

dicha formación será desarrollado mediante orden de la conselleria competente en materia de mediación”. Podría en su caso incluirse el proceso de acreditación de la formación adquirida frente a la Administración y su constancia e inscripción en el Registro.

También se propone utilizar dos o más frases en el apartado primero

del artículo 23.1. No existe un punto y seguido entre el párrafo inicial y las letras a), b) y c). Para ello:

• Se podría dedicar una frase en la que se exprese que la

suspensión temporal de la inscripción en el Registro de Personas y Entidades Mediadoras tendrá lugar como consecuencia de la firmeza de una sanción de las del artículo 45 de la Ley 24/2018, de la Generalitat.

• Se podría recoger en otra frase el lapso de tiempo de suspensión - hasta dos meses, de dos meses y un día hasta un año y de un año y un día hasta tres años- según se trate de sanciones leves, graves y muy graves.

• Habría que, en el artículo 23.2 del Proyecto de Reglamento de Mediación, como causa de baja del Registro de Personas o Entidades Mediadoras, la firmeza de las sanciones muy graves. El artículo 23.1 regula la suspensión temporal y el artículo 23.2 la baja definitiva.

A los artículos 26.2 y 37.2 del Proyecto de Reglamento de

Mediación En el apartado 2, del art. 26 se establecen los casos en que no se llegue

a realizar la sesión informativa “… cuando se verifique la concurrencia de causa de abstención o de recusación, de acuerdo con lo previsto en la citada Ley 40/2015”.

Debería eliminarse la palabra “citada”, puesto que es la primera vez

que se menciona la Ley 40/2015. Por otro lado, la mención a esta ley se hace reproduciendo el art. 32

de la Ley 24/2018 (garantía de imparcialidad), cuando establece: “Para ello están obligadas a comunicar a las partes en conflicto cualquier circunstancia

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personal que pueda afectar a la imparcialidad de sus actuaciones, incluida, en todo caso, la concurrencia de alguna de las causas de abstención contempladas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.”

Para mayor claridad deberían citarse el art. 23 y el art. 24 de la Ley

40/2015, donde se recogen los motivos de abstención para intervenir en un procedimiento.

El proyectado art. 37.2 a), al tiempo de regular el procedimiento de

mediación, impone al mediador designado por el Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana una serie de obligaciones. En particular, dicha letra a) le obliga a “contactar con las partes en el plazo de los diez días (…) salvo que considere que concurren (…) alguna de las causas de abstención contempladas en la citada Ley 40/2015”, de 1 de octubre, de régimen jurídico de sector público.

En la medida en que los mediadores no son autoridades ni personal al

servicio de las Administraciones Públicas, un mediador no es una persona sometida a una relación de sujeción especial con la Generalitat u otra Administración Pública, por lo que la remisión a las causas de abstención del artículo 23.2 de la Ley 40/2015, como lo efectúa en anteriormente citado art. 26, solo puede entenderse de forma analógica.

En todo caso, hay que tener en cuenta el art 13.5 de la Ley Estatal

5/2012 según el cual: “5. Antes de iniciar o de continuar su tarea, el mediador deberá revelar

cualquier circunstancia que pueda afectar a su imparcialidad o bien generar un conflicto de intereses. Tales circunstancias incluirán, en todo caso:

a) Todo tipo de relación personal, contractual o empresarial con una de las partes.

b) Cualquier interés directo o indirecto en el resultado de la mediación. c) Que el mediador, o un miembro de su empresa u organización hayan

actuado anteriormente a favor de una o varias de las partes en cualquier circunstancia, con excepción de la mediación.

En tales casos el mediador sólo podrá aceptar o continuar la mediación cuando asegure poder mediar con total imparcialidad y siempre que las partes lo consientan y lo hagan constar expresamente.

El deber de revelar esta información permanece a lo largo de todo el procedimiento de mediación”.

Según esta norma la existencia de una causa que pueda ser motivo de

abstención no opera de forma automática para que no deba actuar la persona mediadora, pues depende de esta en cuanto a que considere que puede mediar con total imparcialidad y, conocida la circunstancia por las partes, estas lo acepten.

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El artículo 23 de la Ley 40/2015, no da esta opción puesto que se

indica: “Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en

quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente”.

Es decir, la decisión final de abstenerse depende del superior

inmediato de la persona afectada, en contraposición con el art. 13.5 de la Ley 5/2012, que depende en primer lugar de la decisión de la persona mediadora y en último lugar de las partes en mediación.

Por ello, hubiera sido recomendable haberse redactado un artículo

específico en el que se especificaran las causas de abstención con el matiz introducido por el art. 13.5 de la Ley Estatal.

A los artículos 41.2 y 45.7 del Proyecto de Reglamento de

Mediación. En el artículo 41.2 se dispone: “La revocación del derecho a la

asistencia jurídica gratuita conlleva automáticamente la revocación del derecho a la mediación gratuita. La revocación del derecho a la mediación gratuita es causa de reintegro de la subvención regulada en los artículos 45 y siguientes del reglamento”.

Y en el artículo 45.7 se establece: “Procederá el reintegro del importe de la subvención:

a) En los supuestos que se determinan en el artículo 37 de la Ley estatal

38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, o normativa que la sustituya.

b) En los casos de obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por parte de otras administraciones o entes públicos o privados, la suma de las cuales supere el coste de la mediación fijado por la persona mediadora en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.

c) En aquellos procedimientos de mediación gratuita en los que la suma de las cuantías percibidas por la realización de las actuaciones llevadas a cabo por la persona mediadora, supere el coste de la mediación fijado por esta en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva”.

Los supuestos de reintegro contemplados en ambos artículos son

distintos, puesto que en el 41.2 la causa del reintegro es debido a que a las partes se les revoque el derecho a la asistencia gratuita, y en el 45.7 las causas del reintegro son ajenas a las partes.

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El reglamento de asistencia jurídica gratuita estable en su art. 28.3

que “quien vea desestimado su derecho a la asistencia jurídica gratuita deberá abonar los libres honorarios y derechos económicos devengados por los servicios efectivamente prestados por las personas designadas de oficio; y en su artículo 30 que “la revocación de la asistencia Jurídica gratuita se regirá por lo dispuesto en la legislación estatal”

La Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, en el artículo 19.1, en cuanto a la Revocación del derecho, establece: “La revocación contemplada en el párrafo anterior llevará consigo la obligación del pago de todos los honorarios o derechos devengados por los profesionales intervinientes desde la concesión del derecho, así como de la cantidad equivalente al costo de las demás prestaciones obtenidas en razón de dicha concesión, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que, en su caso, correspondan”.

La regulación del artículo 41.2 es incompleta, puesto que solo

establece que la revocación del derecho a la asistencia jurídica gratuita es causa de reintegro de la subvención sin determinar la persona obligada a ello o las consecuencias de esta revocación y no puede completarse con lo dispuesto en el artículo 45.7, por ser supuestos distintos.

Teniendo en cuenta las normas que regulan la Asistencia Jurídica

Gratuita a las que se ha hecho referencia, en el supuesto de revocación de este derecho la obligación de reintegrar la subvención, si ya se hubiera abonado, debería corresponder a la parte y, de no haberse satisfecho, deberá abonar a la persona mediadora sus honorarios.

Por tanto, se recomienda completar el apartado 2 del art. 41,

remitiéndose a que el reintegro se efectuará en los supuestos y modo que se determinan en el Decreto 17/2017, de 10 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita o normativa que lo sustituya.

De carácter formal 1) Año de aprobación del Proyecto de Decreto En el título del Proyecto de decreto, al tiempo de numerarlo, habrá de

sustituirse el año 2020 por 2021. En la fórmula de aprobación deberá sustituirse, en la fecha de

aprobación, 2020 por 2021. 2) Competencia para aprobar el Decreto

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Por error se ha citado, en la fórmula aprobatoria, el artículo 28 c) de

la Ley del Consell, en vez del artículo 18 f) de la misma. Además, en la fórmula aprobatoria no se ha mencionado el apartado 36ª del artículo 49.1ºEACV, que atribuye competencias a la Generalitat en materia de administración de la Administración de justicia.

3) Decretos del Consell El tercer párrafo del artículo 50.1 del Proyecto de Reglamento de

Mediación menciona el Decreto 41/2016, de 15 de abril, del Consell, por el que se establece el sistema para la mejora de la calidad de los servicios públicos y la evaluación de los planes y programas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.

Por razones análogas a las descritas en el cardinal primero, se

recomienda referirse a este decreto, como Decreto 41/2016, del Consell, en la segunda o ulteriores citas: tanto en el mismo párrafo cuarto del artículo 50.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación, como en el artículo 51.3 del mismo

4) Órganos con competencia en materia de justicia El artículo 4 del Proyecto de Reglamento de Mediación regula las

relaciones de la Generalitat con el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas. Su párrafo segundo menciona al Ministerio de Justicia. Por otro lado, el artículo 44.4 del Proyecto de Reglamento de Mediación, a la hora de referirse al recurso devolutivo contra la denegación de la mediación gratuita, cita a la secretaría autonómica competente en materia de mediación de la Conselleria de Justicia Interior y Administración Pública.

Por su parte, al artículo 3.8 del Decreto 24/2009, del Consell, que

establece que “las citas de los órganos superiores y directivos se realizarán de forma genérica con referencia a las funciones que tengan atribuidas”.

Para atender lo dispuesto en el Decreto 24/2009, del Consell, en

principio habría que sustituir en ambos preceptos -artículos 4 y 44.4 del Proyecto de Reglamento de Mediación- las menciones al “Ministerio de Justicia” y la “Conselleria de Justicia, Interior y administración Pública” por el ministerio o conselleria con competencias en materia de justicia”.

Así, se podría expresar, en el artículo 4, que la Generalitat colaborará

con los órganos competentes en materia de mediación de la Administración General del Estado y el resto de Comunidades Autónomas, y en el artículo 44.4, que el recurso de alzada se resolverá por la secretaria autonómica competente en materia de justicia (sin necesidad de especificar que está

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adscrita a la conselleria con competencias en materia de justicia para no ser redundantes).

Lo escrito en los dos párrafos anteriores puede tomarse en

consideración en el párrafo número 14 del preámbulo y el artículo 4 del índice, del Proyecto de Decreto, así como en los 27,28.2, y 29.4 a) del Proyecto de Reglamento de Mediación.

5) Administración General del Estado El artículo 28.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación contempla

la posibilidad de la Generalitat de celebrar convenios de colaboración con otras CCAA, así como con el Ministerio de Justicia, para el intercambio de información y coordinación de actuaciones.

Se recomienda referirse a los convenios suscritos, por la Generalitat

con la Administración General del Estado en vez del ministerio con competencias en materia justicia. Es preferible referirse a la persona jurídica en vez del órgano competente para firmar el convenio. Además, así se desprende del artículo 48.2 de la Ley 40/2015, el cual señala que “en el ámbito de la Administración General del Estado (…), podrán celebrar convenios los titulares de los Departamentos Ministeriales (…)”. Ello es así porque, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 40/2015, “cada una de las Administraciones Públicas (…) actúa para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica única” (artículo 3.4 de la Ley 40/2015).

Por razones análogas también puede mencionarse a la Administración

General del Estado, en vez del Ministerio de Justicia, en primer párrafo del artículo 4 del Proyecto de Reglamento de Mediación.

6) Cita abreviada de normas “La primera vez que aparezca citada una norma se identificará con su

título completo. Las posteriores citas podrán realizarse expresando su título completo o una fórmula abreviada de éste que identifique a la norma” (artículo 3.7 del Decreto 24/2009, del Consell. Para seguir este criterio:

La Ley 39/2015, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento

administrativo común de las Administraciones Públicas, debe mencionarse de manera completa en el párrafo número 24 del preámbulo, el apartado a) de la disposición adicional 3.6, ambas del Proyecto de Decreto y el artículo 42.7 del Proyecto de Reglamento de Mediación. En cambio debería citarse de manera abreviada en los artículos 44.3, 44.5 y 58.2 del Proyecto de Reglamento de Mediación.

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La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones puede nombrase de manera completa en el artículo 45.7 c) y abreviada en el artículo 47, ambos del Proyecto de Reglamento de Mediación.

7) Cita de leyes

Diversos preceptos hacen referencia a la Ley de mediación de la

Comunitat Valenciana. Se recomienda, al citar la Ley 24/2018, especificar que esta disposición general es una “ley de la Generalitat”. Con el fin de diferenciar las leyes aprobadas por Les Corts, de las de las Cortes Generales, el artículo 5.1 del Decreto 24/2009, del Consell, prescribe que las disposiciones generales de Les Corts se individualicen como leyes de la Generalitat.

Lo anterior debe ponerse en relación con los párrafos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, undécimo, decimoctavo, vigésimo, vigésimo segundo y vigésimo tercero del preámbulo del Proyecto de Decreto. También respecto de los artículos 1, 2.1, 2.3, 2.4, 3.1, 3.2, 8.1, 9.1 a), 9.1 e), 9.2, 14.1 a), 16.2, 19.1, 19.3, 23.1, 24.1, 24.2, 26.1, 33.1, 36.1, 36.2, 37.1, 39.1, 39.2, 39.3, 39.4 in fine, 39.6, 40 b), 42.3 f), 42.4 e), 43 b), 46.3, 46.4, 49, 50.1, 53.1, 54.2 d), 56.2 b), 58.1 y 58.2 del Proyecto de Reglamento de Mediación.

Lo escrito en los párrafos anteriores es también de aplicación al artículo 45.7 in fine del Proyecto de Reglamento de Mediación respecto de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

8) Cita de artículos de normas El artículo 3 del Proyecto de Reglamento de Mediación desarrolla

la colaboración y coordinación de la Generalitat con la Administración local en materia de mediación.

Se sugiere indicar en el apartado segundo, si se considera oportuno,

que este está desarrollando la coordinación de la Generalitat con las entidades locales en materia de mediación prevista en el artículo 15.2 de la Ley 24/2018, de la Generalitat. La redacción remitida únicamente remite al artículo, sin precisar el apartado del mismo.

9) Erratas El artículo 12.5 del Anexo I del Proyecto de Reglamento de Mediación

se remite, para referirse al cese de determinados vocales del Consejo Asesor de Mediación de la Comunitat Valenciana, a los “ordinales 6,7 y 8 de la letra d) del apartado 1 [del artículo 12]”.

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El artículo 12.1 del Proyecto de Reglamento de Mediación no contiene

letras ni ordinales en su primer apartado. Debe corregirse la errata. Entendemos que se refiere a los apartados 4,5 y 6 de la letra d) del apartado 1 del artículo 11.

III

CONCLUSIÓN Por cuanto queda expuesto, el Pleno del Consell Jurídic Consultiu de

la Comunitat Valenciana es del parecer: Que el proyecto de Decreto de la Conselleria de Justicia, Interior y

Administración Pública, por el que se aprueba el Reglamento de Mediación de la Comunitat Valenciana, es conforme con el ordenamiento jurídico. V.H., no obstante, resolverá lo procedente. València, 10 de marzo de 2021 EL SECRETARIO GENERAL LA PRESIDENTA HONORABLE SRA. CONSELLERA DE JUSTICIA, INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA CONSEJERA ASUNCIÓN

VENTURA FRANCH AL EXPEDIENTE 712/2020. En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 64.3 del Reglamento

del Consell Jurídic Consultiu y estando de acuerdo con el dictamen del Pleno del Consell, se propone el Voto Concurrente por discrepar de la

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fundamentación jurídica que realiza el Dictamen en la Consideración segunda apartado tercero sobre las competencias legislativas en materia de mediación de la Comunidad Valenciana

La Comunidad Valenciana en el año 2001 aprueba una ley sobre

mediación familiar y en 2018 la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de mediación de la Comunidad Valenciana, con el objetivo principal de implantar, desarrollar e impulsar un marco jurídico en el que incardinar los procedimientos de mediación, presentes y los que se puedan establecer en un futuro, intrajudiciales y extrajudiciales, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana (Preámbulo IV). La Ley 24/2018 se desarrolla en el proyecto de Decreto sobre el que se emite el Dictamen.

Entendemos que la mediación está vinculada a la tutela judicial efectiva

como lo afirma una gran parte de la doctrina académica y también la UE que en las directivas sobre la materia obliga a los Estados a garantizar la posibilidad de estos procedimientos, pero no la obligatoriedad de la misma de ahí su carácter voluntario. La Directiva 2008/52/CE del Parlamento y el Consejo, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles. El TJUE el 18 de marzo de 2010 dicta una sentencia en materia de consumo, sobre el caso de Italia que en sus normas internas obligaba, con carácter previo al acceso a la justicia, a acudir a la mediación. El TJUE señala que la obligatoriedad de la mediación introduce una etapa no jurisdiccional previa al acceso a los tribunales lo que implica una limitación a la tutela judicial efectiva. En base a esta problemática se aprueba la Directiva 2013/11/UE relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo en la que se permite la obligatoriedad siempre que no impida el acceso al sistema judicial.

El estado Español traspone la Directiva en la Ley 5/2012, de 6 de julio,

de mediación de asuntos civiles y mercantiles como un régimen general aplicable a toda mediación que tenga lugar en España y pretenda tener un efecto jurídico vinculante (preámbulo II párrafo 4). En la disposición adicional segunda regula el impulso a la mediación, con el fin de que las administraciones públicas competentes provean de medios materiales al servicio de la Administración de justicia, y la puesta a disposición de los órganos jurisdiccionales y del público, de información sobre la mediación como alternativa al proceso judicial. Además de procurar incluir la mediación dentro del Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso, previstos en el art.6 de la ley 10/1996, de 10 de enero. La mencionada ley es desarrollada por el RD 980/2013 de 13 de diciembre.

También el Tribunal Supremo se pronuncia en el mismo sentido que el

TJUE sobre la mediación como un “equivalente jurisdiccional”. Con ella se resuelve un conflicto de carácter jurídico con efectos equivalentes a los que produce una sentencia, lo que permitirá su cumplimiento forzoso. Su

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fundamento está en la intervención de un tercero que facilita una transacción, “en la mediación las partes en conflicto llegan a un acuerdo haciendo concesiones recíprocas, con la diferencia respecto de la transacción de que interviene un tercero, el mediador, cuya función es restablecer la comunicación entre las partes y preservar el respeto a los principios que presiden la mediación” (FJ 3 STS 2015/2018, de 11 de abril).

Las CCAA, a pesar de que la mayoría de ellas no tienen competencias

concretas sobre la mediación, han desarrollado una abundante legislación anticipándose en la mayoría de los casos a la legislación del Estado. Así, casi todas las CCAA han aprobado leyes en este sentido.

A pesar de ello, muchas comunidades han fundamentado su

competencia en el artículo 39 de la Constitución, otras en la asunción de competencias de carácter asistencial (servicios sociales), también en la capacidad de resolución de conflictos en el ámbito de su competencia, en competencias de desarrollo legislativo sobre profesiones reguladas etc. Las Comunidades Autónomas han sido pioneras en desarrollar estas normas e indirectamente han impulsado la acción del Estado, obligado también por las directivas.

Sin embargo, la problemática con respecto a los avances legislativos de

las CCAA y las normas estatales en esta materia están centradas en la armonización de las competencias del Estado y las CCAA. Este no es un tema fácil ni resuelto, se han modificado algunas leyes autonómicas han tenido que reunir la Comisión bilateral, se han anunciado algunos recursos aunque posteriormente no se han formalizado etc. Como ocurre siempre que se abordan temas novedosos, en muchas ocasiones, a través de materias conexas que sí que estaban previstas en las competencias de las CCAA. En base a ello entiendo que es necesario acotar y perfilar las regulaciones para ensamblarlas con la normas del Estado, intentando circunscribirla al máximo en el ámbito de las competencias de la Comunidad; sobre todo, con la finalidad de que prosperen éstas experiencias que representan un avance con respecto al tratamiento jurídico de la mediación y que pueden influir en otras comunidades y también en el desarrollo de la legislación Estatal.

La legislación valenciana es una de las pioneras y desde la aprobación

de la Ley 24/2018 y de este proyecto de Decreto que la desarrolla supone una regulación de las más amplias, en cuanto que la mediación no se circunscribe al ámbito de los asuntos civiles y mercantiles sino a todos los procedimientos de mediación, presentes y los que puedan establecerse en el futuro, intrajudiciales y extrajudiciales que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

La Comunidad Autónoma Valenciana a diferencia de los estatutos de

autonomía andaluz y catalán -cuyos artículos 150.2 y 106.2 les habilitan para

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“establecer los instrumentos y procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia”- el Estatuto Autonomía de la Comunitat Valenciana (EACV) “no recoge la competencia en materia de mediación” (como se señala en el informe, de 30 de junio de 2017, de la Abogacía de la Generalitat en la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ref. 73/2017).

La Comunidad Autónoma, tal y cómo se ha señala en el Dictamen, tiene

competencias para aprobar normas procedimentales derivadas de las particularidades de la organización de la Generalitat, como viene señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 56/1990, de 29 de mayo en relación con los medios personales y materiales de la Administración de Justicia. Esta competencia no alcanza al núcleo del contenido del artículo 149.1.5 sobre los que tiene competencia exclusiva el Estado. Esta competencia se limita a todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de apoyo, ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional.

Así, según dijimos en nuestro dictamen 23/2018, “la Disposición

Adicional 2ª Ley 5/2012 [de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles] permite situar la habilitación competencial en materia de mediación, en las competencias asumidas en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia, dada la naturaleza alternativa de la mediación como mecanismo alternativo de resolución de conflictos y de reducción de la litigiosidad” (consideración 5.2). De modo análogo al arbitraje, es un “equivalente jurisdiccional” (cfr. FJ 9 b) 10 STC 15/1989, de 26 de enero).

Paralelamente, la Generalitat está facultada para dictar normas que

regulen la mediación a partir de los apartados 3 y 36 del artículo 49.1º EACV. Estos facultan a la Generalitat para dictar “normas (…) de procedimiento (…) derivadas de las (…) especialidades de la organización de la Generalitat” y asumir competencia en materia de “administración de justicia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de desarrollo del artículo 149.1.5.ª de la Constitución”. Asimismo, “la Generalitat velará por una Administración de Justicia sin demoras indebidas y próxima al ciudadano” (artículo 9.3 EACV).

De todos estos preceptos resulta que la Generalitat tiene competencia

para aprobar normas procedimentales derivadas de las particularidades de la organización de la Generalitat, y -como viene señalando reiteradamente el Tribunal Constitucional (TC) desde la STC 56/1990, de 29 de mayo- en relación con los medios personales y materiales de la Administración de justicia. Para el TC, el art. 149.1.5 de la Constitución no alcanza a esta materia, denominada gráficamente “administración de la Administración de Justicia”. Junto a ese núcleo irreductible que constituye la competencia del art. 149.1.5, existe un concepto más amplio de Administración de Justicia en

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el que se incluye todo lo relacionado con los medios personales y materiales que sirven de ayuda o auxilio para el ejercicio de la función jurisdiccional, pero que no forma parte de ese núcleo irreductible” (FJ 6 STC 56/1990).

“No puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe

entenderse por Administración de Justicia, existen un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se colocan, como dice expresamente el art. 122.1 [de la Constitución], al referirse al personal, «al servicio de la Administración de Justicia», esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales” (FJ 6 STC 56/1990).

Este Consell coincide con la Abogacía General de la Generalitat en que

“la polémica sobre las posibilidades de que las CCAA puedan legislar sobre esta materia [-la mediación-] está hoy superada, centrándose ahora la controversia en los límites a los que debe sujetarse dicha regulación” (informe, de 30 de junio de 2017, de la Abogacía de la Generalitat en la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas, ref. 73/2017).

Como dijera el Consejo de Estado lo determinante será que “las normas

autonómicas [sobre mediación] habrán de adaptar sus normas sobre mediación de conformidad con la Ley estatal [5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles], en virtud de las competencias exclusivas del Estado conferidas por el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución”, sobre legislación mercantil, procesal y civil. En efecto, “los títulos competenciales en que se amparan una y otras normas (la estatal (…) y las autonómicas) son diferentes (consideración III a.4) b) del dictamen 2222/2010, de 17 de febrero).

La Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de

la Comunitat Valenciana, regula la mediación en la Comunitat Valenciana, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa del estado. En este punto merece la pena destacar que la constitucionalidad de la norma fue estudiada por la Abogacía General del Estado y que determinados preceptos de la misma fueron objeto de acuerdo de una Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana (DOGV) el 25 de septiembre de 2019. Dicho acuerdo dio lugar a la modificación de la Ley 24/2018, de la Generalitat, por el artículo 69 de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. Posteriormente aquella fue modificada por el artículo 82 de la Ley 30/2020, de 30 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de

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la Generalitat. Sin embargo, la recomendación que hace la Comisión Bilateral con respecto al artículo 19.2.a) y 5 es objeto de desarrollo en este proyecto de Decreto, artículo que incide directamente en el Estatuto de la persona mediadora.

En definitiva, la Ley 24/2018, de la Generalitat, pone a disposición de

los ciudadanos el recurso de la mediación, tanto dentro del proceso judicial (mediación intrajudicial), como fuera del mismo (mediación extrajudicial), como vía alternativa a la jurisdicción. El reglamento objeto de informe lo desarrolla.

La ley 24/2018 de la Comunidad Valenciana en el artículo 26 establece

criterios generales sobre la formación de los mediadores y deja al desarrollo reglamentario de la norma su concreción.

La Formación, como se ha señalado anteriormente, ha sido objeto de

interpretación por la Comisión Bilateral. Así El 25 de septiembre de 2019 se publica en el BOE nº231 el acuerdo de la Comisión Bilateral de cooperación administración General del Estado y Generalitat en relación con la Ley 24/2018 y entre otras se señala que la comunidad Autónoma se compromete a que el desarrollo reglamentario previsto en los arts. 19.2.a) y el 19.5 sea acorde con la legislación estatal (Ley 5/2012, de 6 de julio) y su normativa de desarrollo, en particular a que el desarrollo reglamentario del apartado 2 resulte ajustado a los artículos 4,5 y 6 del RD 980/2013.

El artículo 19 de la ley regula el estatuto jurídico de la persona

mediadora y en concreto la formación, incluida la específica, en materias que acredite su especialización a través de las correspondientes secciones, remitiendo su desarrollo al reglamento. La referencia al artículo 19.2.a) y 19.5 relacionados con la formación que son desarrollados por este proyecto de Decreto, por ello la Comisión Bilateral insta a que se desarrollen de acuerdo con el real Decreto 980/2013. Entendemos que esta remisión está directamente relacionada con las competencias del Estado en relación con el Estatuto jurídico de la persona mediadora.

La formación de los mediadores se regula en el artículo 11 de la Ley

5/2012 (Titulo III Estatuto del mediador) y en los artículos 3 a 7 del Real Decreto 980/2013. Estos últimos artículos abordan la necesidad de formación de los mediadores en el ámbito civil y mercantil, el contenido y duración de su formación específica (inicial) en estos ámbitos, las características formación continua para la mediación civil y mercantil, y los centros de formación para ejercer la mediación en los ámbitos civil y mercantil.

Todas estas disposiciones se dictan al amparo del artículo 149.1.6 CE,

que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la legislación procesal.

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Como quiera que la mediación es un “equivalente jurisdiccional”, la formación del mediador -como elemento integrante de su estatuto- debe ser establecida por el Estado, y sin que las CCAA puedan desarrollar esta materia. Ello es así porque la distribución de competencias entre el Estado y las CCAA, en este punto, no es del tipo legislación básica-normativa de desarrollo. Empleando la terminología utilizada desde la STC 46/1990, al Estado le corresponde regular la Administración de la mediación y a las CC.AA la administración de la Administración de la Mediación. Por ello, la normativa autonómica solo puede referirse a los medios personales y materiales de la mediación, así como a las especialidades procedimentales derivadas de las particularidades de la organización de la Generalitat.

Llegados a este punto se puede concluir que el Proyecto de Reglamento

de Mediación no puede más que regular los medios materiales y personales para que sea posible la mediación y concretar algunos aspectos organizativos, como los turnos, de la normativa procedimental estatal sobre mediación. Pero difícilmente se podría sostener que pueden incidir en el estatuto del mediador.

Sin embargo, el artículo 29.4.a) y b) establece y regula dos tipos de

personas mediadoras, las que se inscriban a efectos de publicidad que requerirán una formación menor, y las que deseen formar parte del turno de oficio que requerirán de una mayor formación y especialización. Entrando de lleno en el estatuto jurídico de la persona mediadora sobre la que se establecen condiciones diferentes que luego se concretan en los artículos 30 y 32 del proyecto de Decreto.

La idea de una mayor formación para las personas mediadoras que

forman el turno de oficio parece que está directamente trasladada de la Ley 1/1996 de 10 de enero de asistencia jurídica gratuita. Siendo la mediación una materia que aunque forme parte de la tutela judicial efectiva no tiene prácticamente relación con la norma anterior, como bien señalaba el Dictamen del Consejo de Estado en el anteproyecto de ley de mediación de asuntos civiles y mercantiles, cuando en relación con el Estatuto del mediador y las condiciones para ejercer de mediador afirmaba “ El hecho de que no se exija a los mediadores una determinada especialidad y, en concreto, un determinado nivel de conocimientos técnicos-jurídicos…no es óbice para el buen funcionamiento del procedimiento de mediación ni, en modo alguno, debe ser obstáculo para ayudar a las partes a alcanzar el deseado acuerdo, como fin principal de la mediación. Precisamente, a diferencia del proceso judicial y del arbitraje, el mediador no redacta el acuerdo, sino que su papel se ciñe principalmente a propiciar soluciones y acercar las posturas de las partes sin capacidad decisoria alguna. …ha de notarse que las cualidades a tener en cuenta…se refiren esencialmente a su capacidad para hallar las fórmulas de entendimiento entre las partes y los cauces….que permitan alcanzar un acuerdo.”

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Desde mi punto de vista y dadas las dificultades de encaje competencial

respecto a regular algunos aspectos del Estatuto jurídico de la persona mediadora, entiendo que el proyecto de Decreto no debería establecer esa diferente formación, sino la misma, dentro de los límites establecidos por la Ley 5/2012 y el RD 980/2103 tal y como recomienda la Comisión bilateral. La pertenencia a los turnos sería un acto voluntario de las personas mediadoras que cumplieran con los requisitos, sin ningún plus de formación.

También la Comisión Bilateral en relación con los artículos 23 y 31 de

la mencionada Ley Valenciana interpretan que los derechos de las partes en mediación pueden escoger libremente a una persona o entidad mediadora esté o no inscrita en cualquier registro autonómico o estatal.

En el mismo sentido interpreta la Disposición Adicional primera de la

ley 24/2018 en cuanto a la inscripción de las personas o entidades mediadoras “podrán inscribirse en el Registro de personas y Entidades mediadoras de la Comunidad Valenciana con sujeción a las exigencias de la normativa estatal sobre libre acceso de las actividades de servició y su ejercicio, y de garantía de la unidad de mercado.”.

Sin embargo el artículo 25.2 del Decreto proyectado regula “La

incorporación a los turnos de mediación es de carácter voluntario, individual y personal. Los equipos de personas mediadoras no se incorporaran a los turnos”.

Esta regulación no se ajusta al acuerdo de la Comisión bilateral que ha

propuesto el texto anteriormente señalado y que ha modificado la Ley 24/20018. La ley 5/2012 del Estado en el artículo 11 establece las condiciones para ejercer de mediador, así:

“Pueden ser mediadores las personas naturales que se hallen en pleno

ejercicio de sus derechos civiles, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión”.

“Las personas jurídicas que se dediquen a la mediación, sean sociedades

profesionales o cualquier otra prevista por el ordenamiento jurídico, deberán designar para su ejercicio a una persona natural que reúna los requisitos previstos en esta ley”.

Entiendo que la regulación que establece el proyecto de norma que se

nos presenta no puede, de acuerdo con lo señalado anteriormente, excluir en el artículo 25.2 la inscripción en el sistema de turnos a las entidades mediadoras. Se podría añadir el párrafo segundo del artículo 11 anteriormente transcrito y con ello se respetaría la ley valenciana y la del estado.

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Valencia, 12 de marzo de 2021

Asunción Ventura Franch

Consejera