Diario oficial de Colombia n° 49.885. 26 de mayo de 2016

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    Fundado el 30 de abril de 1864

    DIARIO OFICIALRepública de Colombia

    LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA

    Informa que como lo dispone el Decreto número 53 deenero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacionalde Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratosestatales no requieren publicación ante la desaparición delDiario Único de Contratación Pública.

    Año CLI No. 49.885 Edición de 24 páginas • Bogotá, D. C., jueves, 26 de mayo de 2016• I S S N 0122-

    MINISTERIO DE H ACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

    D ECRETOS

    DECRETO NÚMERO 876 DE 2016

    (mayo 26 ) por el cual se acepta una renuncia y se realiza un nombramiento en el Fondo

    de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades cons titucionales

    y legales, en especial las que le con ere el numeral 13 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.11.1.6 y 2.2.5.5.1 del Decreto

    1083 de 2015, DECRETA:Artículo 1°. Acéptase a partir del 1° de junio de 2016, la renuncia presentada por la doctora

    María Inés Agudelo Valencia, identi cada con la cédula de ciudadanía número 35502242,del cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín).

    Artículo 2°. Nómbrase con carácter ordinario al doctor Jorge Alexánder Castaño Gu-tiérrez, identi cado con la cédula de ciudadanía número 79691795, en el cargo de Directordel Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, (Fogafín).

    Artículo 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

    Mauricio Cárdenas Santamaría.

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL D ERECHOR ESOLUCIONES E JECUTI VAS

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 130 DE 2016

    (mayo 26) por la cual se niega una solicitud de extradición

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le con ereel artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:1. Que mediante Notas Verbales números 24 y 46 del 6 de febrero y 3 de marzo de

    2015, respectivamente, el Gobierno de la República Federativa del Brasil, a través desu Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con nes de extradición delciudadano colombiano Óscar Elejalde Montoya, requerido por el 6° Tribunal Federal dela 4ª Subsección Judicial de Santos, para el cumplimiento de la pena impuesta mediantesentencia del 6 de agosto de 2002, dentro de la causa penal número 2001.61.04.004772-0, por el delito de trá co de estupefacientes.

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante Reso-lución del 9 de febrero de 2015, decretó la captura con nes de extradición del ciudadanoÓscar Elejalde Montoya, identi cado con cédula de ciudadanía número 3480985, quienhabía sido detenido el 2 de febrero de 2015, con fundamento en una Noti cación Rojade Interpol.

    3. Que mediante Nota Verbal número 066 del 30 de marzo de 2015, la Embajada de laRepública Federativa del Brasil en nuestro país formalizó la solicitud de extradición delciudadano Óscar Elejalde Montoya.

    4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Óscar ElejaldeMontoya, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídi-cos Internacionales, mediante o cio DIAJI número 0704 del 6 de abril de 2015, señaló que:

    “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informaque es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil.

    En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministe precisar que se encuentra vigente el ‘Tratado de Extradición’ entre la República Fdel Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de dic1938...”.

    5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano ÓscarMontoya, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante o cio número OFI150AI-1100 del 13 de abril de 2015, lo remitió a la Sala de Casación Penal de la hCorte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, providencia del 4 de mayo de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requexigen las normas aplicables al caso, conceptuódesfavorablemente a la extradiciónciudadano Óscar Elejalde Montoya.

    Sobre el particular la honorable Corporación manifestó:“ 5. Conclusión.Finalizada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Ex

    de 28 de diciembre de 1938, recogido en nuestra legislación, a través de la Ley 8son los aplicables al caso concreto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Sup Justicia, conceptúa:

    De manera Desfavorable la petición de extradición hecha por la República Fedde Brasil, respecto del ciudadano colombiano Óscar Elejalde Montoya, para el cumde la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia de 6 de agosto de 2el Juez Federal Sustituto del 6° Tribunal Federal de la 4a Subsección Judicial d –Brasil por el delito de trá co de estupefacientes, conforme a la Nota Verbal de 30 de marzo de 2015, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, clo expuesto en el numeral 4.3.2. de esta providencia...”.

    7. Que el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta el concepto desfavorab por la Corte Suprema de Justicia el 4 de mayo de 2016, decretó mediante Resolude mayo de 2016, la cancelación de la orden de captura con nes de extradición mediante resolución del 9 de febrero de 2015, contra el ciudadano Óscar Elejaldya, identi cado con Cédula de Ciudadanía número 3480985 y, en consecuencia libertad para los nes del trámite de extradición.

    8. Que atendiendo el concepto desfavorable de la Sala de Casación Penal derable Corte Suprema de Justicia para la extradición de este ciudadano y de concon lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional

    extradición del señor Óscar Elejalde Montoya.Por lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°.Negar la extradición del ciudadano colombiano Óscar Elejalde ya, identi cado con cédula de ciudadanía número 3480985, requerido por el 6°Federal de la 4ª Subsección Judicial de Santos, Brasil, para el cumplimiento dimpuesta mediante sentencia del 6 de agosto de 2002, dentro de la causa pena2001.61.04.004772-0, por el delito de trá co de estupefacientes.

    Artículo 2°. Noti car la presente decisión personalmente al interesado, a su repo apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noticiéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá i por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su noti cconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Admy de lo Contencioso Administrativo.

    Artículo 3°. Enviar copia de la presente resolución, previa su ejecutoria, a la de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores,General de la Nación para lo de sus competencias.

    Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.Publíquese en el Diario Ofcial , notifíquese al ciudadano requerido, a su representan-

    te o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para no

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    2 D I A R I O O F I C I A LEdición 49

    Jueves, 26 de mayo de 2

    D I A R I O OFICIALFundado el 30 de abril de 1864

    Por el PresidenteManuel Murillo ToroTarifa postal reducida No. 56

    D : D IOSELINA P ARRA DE R INCÓN

    MINISTERIO DEL INTERIOR IMPRENTA N ACIONAL DE C OLOMBIA

    D IOSELINA P ARRA DE R INCÓNGerente General

    Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000.

    e-mail: [email protected]

    comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades judiciales, y a laFiscalía General de la Nación ycúmplase.

    Dada en Bogotá, D.C., a 26 de mayo de 2016.JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.

    El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 131 DE 2016

    (mayo 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad que le con ereel artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:1. Que mediante Nota Verbal número 1067 del 16 de junio de 2014, el Gobierno de los

    Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con nes de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez,requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos.

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación mediante resolucióndel 4 de agosto de 2014, decretó la captura con nes de extradición del ciudadano RobinsonDíaz Rodríguez, identi cado con la cédula de ciudadanía número 94425389, la cual se hizoefectiva el 23 de agosto de 2014, por miembros de la Dirección de Investigación Criminale Interpol de la Policía Nacional.

    3. Que mediante Nota Verbal número 2080 del 21 de octubre de 2014, la Embajada delos Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición delciudadano Robinson Díaz Rodríguez.

    En dicha Nota se informa lo siguiente:“ Robinson Díaz Rodríguez es requerido para comparecer a juicio por un delito federal

    de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número 13-20304-CR-AL Tonaga/Simonton,dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el DistritoSur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para distribuir cinco kilogramoso más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia ser ía importada ilícitamentea los Estados Unidos, en violación del Título XXI, Secciones 959(a)(2), 960(b)(1)(B) y 963del Código de los Estados Unidos.

    (...)Un auto de detención contra Robinson Díaz Rodríguez, por este cargo fue dictado el 3

    de mayo de 2013, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable.(...)Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con

    posterioridad al 17 de diciembre de 1997...”.4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano Robinson Díaz Ro-

    dríguez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos JurídicosInternacionales, mediante o cio DIAJI número 2154 del 21 de octubre de 2014, conceptuó:

    “Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República deColombia y los Estados Unidos de América, la ‘Convención de Naciones Unidas contra

    el trá co ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 dediciembre de 1988 1. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitadoinstrumento internacional disponen lo siguiente:

    ‘[...] Artículo 6°Extradición

    4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconoceránlos delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por losque la Parte requerida puede denegar la extradición.

    [... ]’ (Destacado fuera de texto).1 Artículo 3° numeral 1 literal a).

    De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artícude la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados por la Convención aludise regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.

    5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadano RoRodríguez, el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante o cio número OFI0AI-1100 del 27 de octubre de 2014, lo remitió a la Sala de Casación Penal deCorte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justic pronunciamiento del 14 de octubre de 2015, habiendo encontrado parcialmenlos requisitos que exigen las normas legales aplicables al caso, emitió concea la extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez, para qu por las conductas punibles que hacen relación a los años 2007 y 2008 y desflos hechos punibles ocurridos con posterioridad al mes de enero del año 2009cuenta que estos ya habían sido objeto de juzgamiento en Colombia, conducten el Cargo de la acusación número 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dicmayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Su

    7. Que la concesión de la extradición es facultativa del Gobierno nacional, concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, siendo vinculantnegativo de la honorable Corporación2.

    En atención al concepto emitido en este caso por la Sala de Casación Penarable Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional, medianteResolución Ejnúmero 228 del 4 de noviembre de 2015, con rmada medianteResolución Ejnúmero 035 del 29 de enero de 2016, concedió la extradición del ciudadano colomno Robinson Díaz Rodríguez, para que compareciera a juicio ante las autoriEstados Unidos de América por el delito de concierto para distribuir cinco más de cocaína, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importadaa los Estados Unidos, mencionado en la acusación número 13-20304-CRSimonton, dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estadosel Distrito Sur de Florida, exclusivamente por las conductas que hacen relaci2007 y 2008, teniendo en cuenta que no habían sido juzgadas en nuestro pa

    extradición de este ciudadano, respecto de los hechos punibles ocurridos con al mes de enero del año 2009, mencionados en el mismo cargo, por cuanto Corte Suprema de Justicia había emitido concepto desfavorable, al haber sidorequerido ya objeto de juzgamiento y condena en Colombia.

    Adicionalmente, en el citado acto administrativo el Gobierno nacional, en discrecional que la ley le otorga, resolvió no diferir la entrega de este ciudadade la condena de siete (7) años de prisión que por el delito de concierto pagravado le fue impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de EspeFunciones de Conocimiento de Cali, Valle, mediante sentencia del 26 de juni

    8. Que estando la actuación en trámite para realizar la comunicación, arequerido y a su defensor, de la Resolución Ejecutiva número 035 del 29 de enacto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interla Resolución Ejecutiva número 228 del 4 de noviembre de 2015, el Presidende Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante o cio del 3 d2016, manifestó al Ministerio de Justicia y del Derecho la necesidad de revisaque había emitido el 14 de octubre de 2015, ante lo cual solicitó la devolucidel expediente.

    9. Que en virtud del anterior requerimiento, el Ministerio de Justicia y mediante o cio OFI16-0002621-0AI-11 00 del 4 de febrero de 2016, remitióel expediente de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríde Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    10. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de man pronunció frente a una irregularidad sustancial que advirtió afectaba en este casde igualdad, por lo que, mediante auto del 24 de febrero de 2016, decretóla nulidaactuado en el trámite de extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaa partir inclusive del concepto CP141-2015 que había emitido el 14 de octubr

    En el mencionado pronunciamiento, la honorable Corporación precisó:“1.3. Del presente proceso de extradición, se estableció que, los procesad

    Díaz Rodríguez y Luis Alberto Díaz Rodríguez, habían sido objeto de previen Colombia, es decir, al ser requeridos mediante orden de captura, la cual se26 de enero de 2012, los hermanos Díaz Rodríguez se encontraban incursosconducta punible por los similares hechos, lo que se evidencia de la actuación proceso penal adelantado por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializadoradicado 760016000193200919334, que culminó con sentencia del 26 de juniel delito de concierto para delinquir agravado con nes de narcotrá co, ante suscrito por los procesados el 4 de mayo de 2012 con la Fiscalía 11 Especiali

    Se señalaron como hechos jurídicamente relevantes en el preacuerdo susc procesados y el ente acusador:

    ‘(...), puntualmente al establecerse participación directa de aquellos en helizados en 10 eventos que inician con la incautación de 700 millones de pesos(Cauca) el 29 de agosto de 2009 y culminan, para lo que interesa a esta invedía 10 de diciembre de 2011 cuando se incautan en e l Puerto de Tumaco (Nde 1.522 kilos de cocaína d ispuestos para su exploración vía marítima’3.

    Así mismo, los supuestos fácticos sobre los cuales se cimentó la sentenciaDíaz Rodríguez y su hermano Luis Alberto Díaz Rodríguez, se concretaron:

    ‘Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembrcía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existeorganización delictiva que operaba en los departamentos del Valle del Caudedicada al trá co de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un su2 Artículos 492 y 50 l de la Ley 906 de 2004.3 Folio 2 a 3 Carpeta del proceso penal radicado 760016000000201200236 adelanta

    Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali.

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    Edición 49.885Jueves, 26 de mayo de 2016 D I A R I O O F I C I A L

    como Robinson Díaz Rodríguez, alias “El Gordo”, quien era el encargado de proporcionarlos recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias estupefacientes y posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactosque se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización Robinson Díaz Rodríguez , quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía deeste país y posterior distribución a México Europa y Estados Unidos.

    Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los muni-cipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa,lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues enestas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente. (...)’4.

    En contraste con la sentencia proferida en nuestro país, la acusación foránea estimócomo hechos por los cuales se elevó cargos contra los hermanos Díaz Rodríguez y SegundoGregario Enríquez Guerrero por el delito de concierto para distribuir cinco kilogramos omás de cocaína en los Estados Unidos de América, que estos se compendiaban:

    ‘La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Díaz) Luis Alberto Díaz Rodríguez (Luis Díaz) y SegundoGregorio Enríquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organizaciónnarcotra cante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos (...)5’.

    Más enfáticamente se puede advertir que se trata del mismo reproche penal para loshermanos Díaz Rodríguez, como se observa en el acápite de pruebas de la declaración delagente de la DEA:

    ‘El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícita-mente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), Robinson Díaz , Luis Díaz y EnriqueGuerrero son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabandomarítimo de cocaína’.

    (...)‘El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encon-

    traron e interceptaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas.

    Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un totalde 1.522 kilogramos de cocaína de la nave. Según CW-2, Luis Díaz coordinó el transportede la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, endonde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que Robinson Díazhabía sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que Luis Díaz había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma’.

    (...)Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas intercep-

    tadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identi có las voces de Robinson Díaz , Luis Rodríguez y Enríquez Guerrero como las voces de las personas escuchadas hablandode las operaciones de cocaína mencionadas anteriormente. (...) CW-2 declaró que Luis Rodríguez administraba los asuntos de la organización DTO y coordinaba la producción y el transporte de la cocaína a distintos puntos de zarpado, Y que Enríquez Guerrerotrabajaba como administrador de un laboratorio de cocaína para uno de los laboratoriosregionales de cocaína de la organización en Colombia’.

    ‘Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de 2011, y como lo hablaron los acusados enlas llamadas interceptadas mencionadas en el párrafo 11, una segunda lancha rápida llegóa Centroamérica y entregó aproximadamente 1000 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW-2

    declararon que Robinson Díaz y Luis Díaz habían estado involucrados en la planeación y el zarpado de la segunda lancha rápida, y que la cocaína iba con destino a Estados Unidos6 ’.La Acusación número 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 de mayo de 2013

    contra el requerido Díaz Rodríguez, su hermano y Segundo Gregorio Enríquez Guerrero,contiene similitud con la sentencia proferida el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 5° Penaldel Circuito Especializado de Cali en la que se condenó a los dos primeros, en razón del preacuerdo celebrado por estos con la Fiscalía 11 Especializada de la misma ciudad.

    Por tales hechos, en el concepto CP072-2015 rad. 44938, del 24 de junio del año 2015,frente al peticionado Luis Alberto Díaz Rodríguez requerido por los Estados Unidos, seestimó que existía ejercicio previo de la jurisdicción al comparar no solamente la Acusaciónforánea sino las Notas Verbales y la declaración del Investigador asignado al caso. Se adujó(sic) por la Corporación:

    (...)El concepto desfavorable al que se hace alusiónin extenso, correspondiente al hermano

    de Robinson Díaz Rodríguez señaló que conforme la solicitud de los Estados Unidos y las piezas procesales allegadas en elindictment, así como la actuación del proceso penal sur -tido en Colombia, se referían a una misma concertación de voluntades, donde interveníanlas mismas personas, en el mismo territorio y aunque se tenía más detalle en la sentencianacional, no descartaba que se relacionaba al mismo lapso que estructuraban la conducta

    de concierto para delinquir por lo que era requerido Luis Alberto Díaz Rodríguez, de dondees predicable el tratamiento igualitario frente a la solicitud de extradición deprecada paralos hermanos.

    Por tanto, la Corte en la decisión del 14 de octubre de 2015 y frente al requerido Rob-inson Díaz Rodríguez, inadvertidamente resolvió de manera diversa a lo sostenido por laSala en pretérita oportunidad para Luis Alberto Díaz Rodríguez, en cuanto a que el delitode concierto para delinquir hace relación a una conducta permanente y que trasciende en eltiempo, por lo que se presentaba cosa juzgada que hacía negativa la petición de extradición.

    En efecto, la Corte frente al punible de concierto para delinquir como línea jurispru-dencial pací ca ha referido:4 Folio 202 Ib.5 Folio 75 y 117 Carpeta Anexa.6 Folio 76 a 79 y 118 a 120 Ibídem.

    ‘1. Que no obstante que a la Corte en principio no le corresponde determinocurrieron los hechos, pues el tema no hace parte de los requisitos enunciados enartículo 502 del estatuto procesal7 , es lo cierto, como lo anota la señora Delegaddijo la Sala en otra ocasión, que la conducta se considera realizada en el lugar dcelebra el acuerdo o se producen sus efectos o donde se materializan las actividaddel concierto8 , de manera que si respecto de este los cargos imputados por el Granal señor (...) consisten en unirse con otras personas para importar y distribuir coEstados Unidos, tales comportamientos también se han realizado allí porque eterritorio donde pretendían surtir sus efectos.

    Agréguese: el concierto para delinquir es uno de los denominados delitos per y estos se caracterizan, entre otras cosas, porque se van consumando durante todoen que perdura el pacto, y porque, como es obvio, culminan una vez desapareceal bien jurídico tutelado. Así, mientras esta no termine, el delito “se está comConsecuencia de lo anterior, la conducta se prolonga tanto en el tiempo como en y, en esta última hipótesis, perfectamente puede suceder que unos de los integconcierto se hallen en una parte y otro u otros, en otra, o que algunos de los conen un país se trasladen a otro y regresen, caso en el cual se está cometiendo el dos o más Estados. (...).

    2. Que indicar la fecha en que las conductas que motivan la solicitud de ex fueron ejecutadas no signi ca señalar el día sino determinar la época en que se los comportamientos, cometido que se cumple con expresiones como las reprocel señor defensor.

    3. Y en cuanto a la cantidad de la sustancia estupefaciente, como ella solo para efectos de establecer la pena imponible, la expectativa se colma con la jamínimo que permita ubicar la sanción en un rango determinado, como en efectoeste caso’. (CSJ CP 23 feb. 2005, rad. 22515).

    Asimismo, en reciente decisión adujo frente al punible de concierto para delinqdelito permanente:

    ‘La postura que asume el censor desdeña el criterio de la Corte Constitucionaen la C- 241 de 1997, al analizar el concierto para delinquir concluyó que: “Laminación de los delitos que se cometerán como resultado del concurso para del signi ca que esta conducta se desvirtúe como hecho punible, si la organizacióopta por especializarse en un determinado tipo de delitos”.

    Y también pasa por alto línea jurisprudencial (CSJ SP 23 septiembre 2003, 17089 y SP 25 septiembre 2103 radicado 40545, entre otras), que tras estudiar la legislativa del citado comportamiento punible, evidenció que el mismo no está cio limitado al acuerdo de voluntades para la realización de delitos contra la se pública, pues el legislador no distinguió, de ahí que el pacto pueda recaer sobreconductas atentatorias de diferentes bienes jurídicos’. (CSJ AP2152-2015, rad.

    En consecuencia y conforme la precisión anterior, se tiene que la conducta quegue en los Estados Unidos por la que es requerido Robinson Díaz Rodríguez es el para delinquir agravado con nes de narcotrá co como un delito permanente, puntraduce en la existencia de un acuerdo de voluntades para la realización de actos indeterminados, que en manera alguna puede ser momentáneo u ocasional, estoostentar continuidad y permanencia, entendidas no como una duración ilimitaddesignio delictivo común, sino como la permanencia en el propósito contrario a por parte de los concertados, que se proyecta y renueva en el tiempo mientras la a para delinquir persista. (CSJ SP 23 septiembre 2003, radicado 17089).

    El punible del concierto para delinquir con nes de narcotrá co, en su juzgamColombia, se relaciona con hechos que van hasta enero de 2012, momento para dio la captura de los peticionados Díaz Rodríguez los cuales hacían parte de unación delictiva, por lo que debió reconocerse el ejercicio previo de la jurisdicciónla aplicación del derecho a la igualdad de trato judicial y al principio de cosa juz

    En efecto, los dos hermanos requeridos fueron condenados en el mismo proccon sentencia del 26 de julio de 2012 del Juzgado Quinto Penal del Circuito Espede Cali, autoridad judicial que aceptó el preacuerdo celebrado por ambos impula Fiscalía por el delito de concierto para delinquir agravado, y ahora, los hermsujetos de la acusación número 13-20304-CR Altonaga/Simonton dictada el 3 de2013 en los Estados Unidos.

    Así las cosas, al presentarse los mismos supuestos fácticos, se cumple la condique no pueda haber diferencia de trato, porque si el delito y la actuación procesalsimilares términos, debe garantizarse el derecho a la igualdad frente al trámite dción de Luis Alberto Díaz Rodríguez el cual fue desfavorable a la solicitud de loUnidos y por tanto, se otorgue igual solución para la petición de Robinson Díaz R

    Adicionalmente, no advierte la Sala que el concepto que se invoca como pde referencia para su protección sea contrario a la Constitución Política, las ley jurisprudencia vinculante sobre la materia, y que los fundamentos normativos een ellas sean aplicables al caso con el cual se hace la comparación, como lo ha esCorporación en sede de juez constitucional9.

    Por tanto, en aras de garantizar en este asunto, los derechos constitucionalmentales referidos en precedencia, especialmente la igualdad de trato judicial y el non bisin ídem, se dispondrá la nulidad de lo actuado para, en su lugar, proferir nuevaconcepto, observando el criterio que sobre el particular tiene sentado la Sala y rela tesis expuesta en el concepto del pasado 14 de octubre de 2015.

    Conforme lo señalado y por presentarse como el único remedio procesal a vaguardar las garantías del ahora peticionado,se dispondrá la anulación del conCP141-2015 del 14 de octubre de 2015, así como el trámite subsiguiente de7 CSJ AP 27 mayo 2003, rad. 20.297.8 CSJ CP 15 julio 2003, rad. 20.539.9 CSJ SP Tutela 68507 de 13 de agosto de 2013; Tutela 74030, primero d

    2014; Tutela 75696, 30 de septiembre de 2014, entre otras.

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    4 D I A R I O O F I C I A LEdición 49

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    caciones, para en su lugar y una vez adquiera rmeza este proveído, se pro era ladeterminación que en derecho corresponda...”. (Se resalta).

    11. Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante pro-nunciamiento del 4 de mayo de 2016, conceptuódesfavorablemente a la extradición delciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez por el delito de concierto para delinquir yfavorablemente a la extradición de este ciudadano por el delito de trá co de estupefacien-tes, contenido en la acusación número 13-20304-CR-Altonaga/Simonton, dictada el 3 demayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

    En la mencionada decisión, la honorable Corporación precisó que en aras de garantizar lano vulneración del principio de non bis in ídem, emitía concepto desfavorable a la extradiciónde este ciudadano por el delito de concierto para delinquir, por cuanto por este delito, elseñor Robinson Díaz Rodríguez ya había sido condenado en Colombia mediante sentenciadel 26 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializadocon Funciones de Conocimiento de Cali, Valle.

    En punto de este tema, la honorable Corporación señaló:“7. Prohibición de doble juzgamiento En el trámite de extradición, se estableció que Robinson Díaz Rodríguez fue condenado

    el 26 de junio de 2012 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali a las penas principales de 84 meses de prisión y multa equivalente al valor de 1.574 salarios mínimoslegales mensuales vigentes, como autor del delito de concierto para delinquir agravado con

    nes de narcotrá co (artículo 340, inciso segundo y tercero, de la Ley 599 de 2000, modi-cado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006). Esa decisión, en

    la cual también fue condenado Luis Alberto Díaz Rodríguez, hermano del ahora requerido,cobró ejecutoria el día de su emisión, como así aparece en la constancia correspondiente10 .

    Los congéneres Díaz Rodríguez, asesorados por sus defensores, celebraronpreacuerdo con la Fiscalía 11 Especializada de Cali, de fecha4 de mayo de 2012 y que culminó conla sentencia referida 11.

    La condena del26 de junio de 2012 del Juzgado 5° Penal del Circuito Especializadode Cali en nuestro país, indicó respecto a la situación fáctica:

    “ Da cuenta la investigación que durante el mes de mayo de 2009 miembros de la Poli-cía Judicial, a través de llamadas anónimas, conocieron de la presunta existencia de unaorganización delictiva que operaba en los departamentos del Valle del Cauca y Nariño,dedicada al trá co de estupefacientes, cuyo liderazgo era ejercido por un sujeto conocidocomo Robinson Díaz Rodríguez, alias ‘El Gordo’, quien era el encargado de proporcionarlos recursos económicos para que otros miembros adquirieran las sustancias estupefacientes y posteriormente ser enviadas y comercializadas en el exterior, a través de nuevos contactosque se ubican en Panamá y mantienen comunicación directa con el líder de la organización Robinson Díaz Rodríguez, quien se encarga de recibir el estupefaciente que se envía deeste país y posterior distribución a México, Europa y Estados Unidos.

    Se supo también que los integrantes de la red se radican en Cali, Popayán y los muni-cipios de Argelia, Balboa y los corregimientos de El Plateado, Sinaí, El Mango y La Playa,lugares estos de donde planean, coordinan y ejecutan el comercio de alcaloides, pues enestas zonas rurales poseen laboratorios donde se procesa el estupefaciente.

    Se informó igualmente que para el mes de julio de 2009, alias “el Gordo” y alias el“cabezón” enviarían desde esta ciudad con destino al Cauca, una fuerte suma de dinero,la cual iba camu ada en el camión distinguido con placas VSD-007, siendo por ello quese articuló el operativo y el 30 de ese mismo mes, se registró el automotor en el que setransportaba el alimento para equinos y bovinos, encontrando la suma de $385.250.000camu ados en cuatro bultos, operando (sic) la captura de su conductor José Fidel RoseroGuevara.

    Sobre la base de dicha información se adelantó el programa metodológico y fue endesarrollo de las pesquisas adelantadas por el órgano de la acusación, tales como inter-ceptación de comunicaciones de distintos abonados telefónicos, vigilancia y seguimientode personas, búsquedas selectivas en base de datos, entre otras técnicas de investigación –ordenadas y legalizadas por el Juez de Control de Garantías– que se logró establecerque efectivamente la banda delincuencial existía y que se dedicaba a actividades ilícitasrelacionadas con el narcotrá co; así como que se había incautado grandes cantidades dedinero; destruidos laboratorios e incautación de sustancias estupefacientes.

    Así mismo, se conocieron los alias de los integrantes de la estructura criminal y el rolque desempeñaba cada uno de ellos. (...).

    Fue en virtud de la anterior información que se solicitó ante el Juez de Control de Ga-rantías la captura de los mencionados sujetos, las cuales se materializaron y legalizaronel día 26 de enero de 2012 y 31 del mismo mes y año, el Juez 25 PMG legalizó la captura ydirigió el proceso hacia la formulación de imputación e impuso medida de aseguramientode detención preventiva en establecimiento carcelario, sin que ninguno de los aquí pro-cesados se hubiese

    allanado a los cargos de Concierto para delinquir con nes de narcotrá co, trá code estupefacientes y lavado de activos para Robinson Díaz Rodríguez y de concierto paradelinquir agravado para Luis Alberto Díaz Rodríguez (...)”12.

    La síntesis de los hechos hasta la de nición de situación jurídica, arroja como conclusiónque en el proceso adelantado en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado deConocimiento de Santiago de Cali contra Robinson Díaz Rodríguez y Luis Alberto DíazRodríguez, se les dio untrato fáctico y jurídico diferenciado, a saber: al primero se leformuló imputación e impuso detención preventiva por “concierto para delinquir con nesde narcotrá co, trá co de estupefacientes y lavado de activos”; en tanto que al segundose le atribuyó únicamente “concierto para delinquir agravado”.10 Folios 164 a 202. Carpeta del proceso penal. Se presentó una ruptura procesal del expediente con radi-

    cado 760016000000201200326.11 Radicado 760016000193200919334. Folios 1 a 5 Ib.12 Folio 202 Ib.

    El 5 de mayo de 2012, según da cuenta el fallo proferido por el Juzgado del Circuito Especializado de Conocimiento de Santiago de Cali, los hermadríguez suscribieron preacuerdo, cuyo contenido se registra en la sentencia qdicho despacho judicial a folio 5, así: “ambos aceptaron responsabilidad como del delito de concierto para delinquir con nes de narcotrá co agravado conf2° del artículo 340 del Código Penal”.

    El Juzgador les otorgó una rebaja de pena del 41.66% de la que correspondcomo descuento punitivo por el hecho de haberse acogido al trámite abreviaen el artículo 351 del C.P.P. El texto del preacuerdo con Luis Alberto Díaz Rcitado en el concepto de extradición tramitado bajo el radicado número 44.93es el siguiente:

    “ Acuerdo: El señor Luis Alberto Díaz Rodríguez, en presencia de su def anza, acepta el cargo de coautor material del delito de concierto para delinq por darse con nes de narcotrá co, artículo 340, inciso 2° del C. P. La Fiscon el imputado reconocerle el 41.66% de descuento de la pena por tratarsede voluntades rmado luego de transcurridos más de tres meses desde el actación, lo que comportó un desgaste mayor para la investigación penal que nconsecuencia se establece la pena de prisión mínima de 96 meses u 8 años dresultan de partir del mínimo consagrado en el delito de concierto para delinquTotal del cual debe descontarse el 41.66% (que equivalen a 39.999 meses) por c se itera, del presente preacuerdo para arribar entonces a una pena de nitivaaños y 8 meses, o 56 meses, de prisión y multa de mil quinientos setenta y salarios mínimos legales mensuales vigentes, que impondrá el señor Juez de cen el evento que la hallare ajustada a derecho...”.

    Ese convenio celebrado entre Luis Alberto Díaz Rodríguez, su defensoque también lo suscribió en iguales términos el incriminado Robinson Díafue autorizado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cde Santiago de Cali, al hallarlo conforme a derecho, por eso se lee al folio 9siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no se advirtieronesta instancia impartió aprobación a cada uno de los preacuerdos en la correaudiencia, y es por ese motivo que el fallo que hoy se emite va a ser conforme a

    El Juzgado de marras en sentencia de fecha 26 de junio de 2012 declaró bilidad penal por el delito de concierto para delinquir agravado contra los Rodríguez, les impuso la pena correspondiente y las únicas copias que ordendirigidas al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el cumla sanción impuesta (numeral 6 de la parte resolutiva).

    De lo expuesto surge entonces que: i) Luis Alberto Díaz Rodríguez no fue jesto es, no fue investigado ni condenado por el delito de trá co de estupefa proceso que adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado deto de Santiago de Cali, únicamente fue responsabilizado por el delito de cdelinquir agravado; y ii) Robinson Díaz Rodríguez fue judicializado e investimpuso detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir agrade estupefacientes y lavado de activos, pero únicamente aceptó cargos y fue coel primero de los ilícitos en mención, las demás conductas judicializadas deel trámite ordinario.

    En el trámite de la extradición no está demostrado que Robinson Díaz Rodraceptado cargos por el delito de trá co de estupefacientes y lavado de activos,haya sido condenado en trámite ordinario por esas conductas punibles, luego anon bis ibídem no existe impedimento legal de la Corte para conceder la extratada respecto de él por el delito de trá co de estupefacientes, por el que ha sien extradición por el Gobierno de los Estados Unidos mediante la Nota Verbdel 21 de octubre de 2014, cargo formulado en la Acusación Formal número 1Altonaga/Simonton del 3 de mayo de 2013 según el siguiente apartado:

    “Section 960(b)(1 )(B), it is further alleged that this violation in volvedgrams or more of a mixture and substance containing a detectable amount oes decir , “Sección 960(b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unse alega que esta contravención implicó (sic) cinco (5) kilogramos o más de que contenía una cantidad detectable de cocaína”.

    En cuanto al lavado de activos se remitirá copia de este concepto a la autoride la scalía que esté conociendo de la instrucción o juzgamiento, para lo de su

    En relación con la situación de Luis Alberto Díaz Rodríguez, en el expediedición radicado con el número 44938, en el acápite de la decisión, bajo el títuloúnicamente se emitió pronunciamiento sobre el delito de concierto para delinqno se hizo alusión y por tanto no se decidió sobre el delito de trá co de estaunque sobre este último se le mencionó en algunos párrafos de la motivaciónconcreta frente a un presunto evento delictivo.

    Precisamente en los considerandos del concepto al que se hace referencia anterior y en cuanto a la conducta de trá co de estupefacientes de Luis Albedríguez se dijo:

    “Como el delegado de la scalía de Colombia, al suscribir el preacuerdautónoma e independiente estimaron del caso acusar por el concierto y abstecerlo, al menos, en el mismo proceso, por uno u otro acto especí co constitde estupefacientes”.

    En otras palabras, la Sala descartó que el preacuerdo en el proceso penal deel Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Sanhubiese tenido como objeto el trá co de estupefacientes para Luis Alberto Día pues entendió que el scal no lo acusó “en el mismo proceso”, lo que no signiesa autoridad no estuviera obligada a indagar por esa conducta en una actuac

    Sobre este supuesto, entonces, deberá remitirse copia de este concepto General de la Nación para que se anexe a la investigación penal que se adelantAlberto Díaz Rodríguez por el trá co de estupefacientes o en su caso al juezel juicio, para lo de su competencia. Estas premisas obedecen a que en la exradicado 44938 no se tuvo conocimiento de cuál fue el proceder del Fiscal.

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    Edición 49.885Jueves, 26 de mayo de 2016 D I A R I O O F I C I A L

    El registro referido permite concluir que la situación jurídica de Robinson y Luis AlbertoDíaz Rodríguez no es idéntica en los hechos por los que se les inició investigación penal enlo que atañe al delito de trá co de estupefacientes aunque sí lo es en relación con el concierto para delinquir por el que fueron condenados. En consecuencia, debe admitirse que operael non bis in ídem por el delito de concierto para delinquir respecto de la reclamación que por ese reato se hace para Robinson Díaz Rodríguez, porque por tales hechos fue juzgadoy condenado en Colombia.

    Veamos, la solicitud de captura con nes de extradición deRobinson Díaz Rodríguez, proveniente del Gobierno de los Estados Unidos se produjo a través de Nota Verbal nú-mero 1067 del 16 de junio de 2014. Asimismo, la solicitud formal de extradición aparececontenida en la Comunicación Diplomática número 2080 del 21 de octubre de 2014, queespecí camente tiene como soporte:

    “ La investigación reveló que desde enero del 2007 hasta el 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez, Luis Alberto Díaz Rodríguez y Segundo Gregorio EnríquezGuerrero eran miembros de una organización de trá co de narcóticos (DTO) que operabaen Colombia, la cual transportaba cantidades de múltiples kilogramos de cocaína, a travésde lanchas rápidas, desde Colombia hacia los Estados Unidos. Robinson Díaz Rodríguez,el líder de la DTO, suministraba la cocaína, la cual era producida en laboratorios regio-nales en el departamento del Cauca, Colombia y coordinaba el transporte de la cocaína, por medio de lanchas rápidas, a través de Panamá y Guatemala hacia México para su posterior distribución en los Estados Unidos. Luis Alberto Díaz Rodríguez supervisó laadministración diaria de la DTO y coordinó la producción y el transporte de la cocaína.Segundo Gregorio Enríquez Guerrero era un administrador del laboratorio de cocaína para uno de los laboratorios regionales y negoció directamente con Robinson Díaz Rodrí-guez y Luis Alberto Díaz Rodríguez para suminístrales la cocaína distribuida por la DTO.

    El 10 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez, Luis Alberto Díaz Rodríguez ySegundo Gregorio Enríquez Guerrero estuvieron involucrados en una operación marítimade contrabando que resultó en la interdicción de una lancha rápida por parte de la Policía Nacional de Colombia (CNP) y de la Armada de Colombia. O ciales de las fuerzas delorden de Colombia incautaron un total de aproximadamente 1.522 kilogramos de cocaína

    de la lancha rápida”.Asimismo, complementa la acusación número 13-20304-CR- Altonaga/Simonton del 3de mayo de 2013, y de las citadas notas verbales –1067 y 2080–, la declaración juramentadarendida por el investigador del caso –Paul Cohen–, quien manifestó:

    “ La investigación reveló que de enero de 2007 al 11 de diciembre de 2011, Robinson Díaz Rodríguez (Robinson Días) Luis Alberto Díaz Rodríguez (Luis Díaz) y SegundoGregorio Enríquez Guerrero (Enríquez Guerrero) fueron miembros de una organizaciónnarcotra cante con sede en Colombia que transportaba múltiples kilogramos de cocaína, por medio de lanchas rápidas, de Colombia a los Estados Unidos (...)13”.

    A n de especi car los hechos fácticos atribuidos en la acusación foránea, el agente dela DEA señaló en su declaración:

    “El 9 de diciembre de 2011, durante varias llamadas telefónicas interceptadas lícita-mente por la Policía Nacional de Colombia (PNC), Robinson Díaz, Luis Díaz y EnriqueGuerrero son escuchados cuando hablaban de una futura operación de contrabandomarítimo de cocaína”.

    “ El 10 de diciembre de 2011, la PNC, en conjunto con la Marina de Colombia, encon-traron e interceptaron una lancha rápida sin nombre y apátrida en aguas colombianas. Durante la operación de interdicción los miembros de la tripulación saltaron por la borda y evitaron ser capturados. Sin embargo, la PNC abordó la embarcación e incautó un totalde 1.522 kilogramos de cocaína de la nave. Según CW-2, Luis Díaz coordinó el transportede la cocaína desde el laboratorio colombiano hasta el punto de zarpado en Colombia, endonde fue posteriormente cargada en la embarcación. CW-2 declaró que Robinson Díazhabía sido su punto de contacto principal en la organización para esta operación, y que Luis Díaz había ayudado con la vigilancia cotidiana de la misma”. (...)

    “Por petición de los agentes de la DEA, CW-2 escuchó varias de las llamadas intercep-tadas lícitamente del 9 al 10 de diciembre de 2011, e identi có las voces de Robinson Díaz, Luis Rodríguez y Enríquez Guerrero como las voces de las personas escuchadas hablandode las operaciones de cocaína mencionadas anteriormente. (...) CW-2 declaró que Luis Rodríguez administraba los asuntos de la organización DTO y coordinaba la producción y eltransporte de la cocaína a distintos puntos de zarpado, y que Enríquez Guerrero trabajabacomo administrador de un laboratorio de cocaína para uno de los laboratorios regionalesde cocaína de la organización en Colombia”.

    «Según CW-1 y CW-2 el 10 de diciembre de 2011, y como lo hablaron los acusados enlas llamadas interceptadas mencionadas en el párrafo 11, una segunda lancha rápida llegóa Centroamérica y entregó aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. CW-1 y CW-2declararon que Robinson Díaz y Luis Díaz habían estado involucrados en la planeación y el zarpado de la segunda lancha rápida, y que la cocaína iba con destino a Estados Unidos14».

    En consecuencia, con soporte en la prueba documental arribada al trámite de extradi-ción, encuentra la Corte, que el hecho del concierto para delinquir que motiva el pedido deentrega de Robinson Díaz Rodríguez respecto a las circunstancias fácticas a las que hacerelación la acusación número 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON del 3 de mayo de2013 y las notas verbales 1067 y 2080 del 16 de junio y 21 de octubre de 2014 de la Cortedel distrito Sur de Florida de los Estados Unidos, ya fue juzgado en Colombia.

    Reitérese que, al comparar el escrito de preacuerdo suscrito en la Fiscalía, la sentenciaemitida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali con la acusación extranjera, presentan similitud en los hechos descritos en las actuaciones judiciales referidas y que serelacionan con el delito de concierto para delinquir de la empresa delincuencial dirigida porRobinson Díaz Rodríguez, cuya nalidad ilícita era exportar drogas estupefacientes desdeColombia hacia otros países, entre los que se incluye, Estados Unidos.13 Folios 75 y 117 Carpeta Anexa.14 Folio 76 a 79 y 118 a 120 ibídem

    En el subjudice,se establece que Robinson Díaz Rodríguez y Luis Alberto Díazdríguez (hermano del peticionado), pertenecían a la misma organización criminasolicitados en extradición por los Estados Unidos en razón, a la misma situació por la que fueron condenados en Colombia.

    Las circunstancias que rodearon el asunto y los cargos de la petición de RobinRodríguez son iguales a los fundamentados de extradición de Luis Alberto Díaz Ren lo que atañe al concierto para delinquir. En consecuencia, la Sala emitirá concfavorable para la entrega en extradición de Robinson Díaz Rodríguez, por el cita

    Pero, a diferencia de lo expresado en el párrafo anterior, no existenon bis in idemrelación con el trá co de estupefacientes, como ya se explicó en el capítulo ante

    El concepto de la Sala lo debe determinar las condiciones particulares de RoLuis Alberto Díaz Rodríguez en el proceso penal que se adelantó en el Juzgado Qudel Circuito Especializado de Cali, los cuales no son iguales y por tal motivo se en este caso la extradición de Robinsón Díaz Rodríguez y copias para que las autoridade judiciales adopten la decisión que corresponda por el delito de trá co de estupen el caso de Luis Alberto Díaz Rodríguez.

    Recuérdese que en estas diligencias no se demostró condena en contra de RDíaz Rodríguez por el trá co de estupefacientes a pesar de haber sido judicializestas condiciones la Sala ha declarado que procede la extradición (Rad. 31557 delde 2010, reiterado en el Rad. 46742 del 10 de diciembre de 2015) y en el asuntAlberto Díaz Rodríguez, que no fue judicializado por el ilícito de trá co de estupela Sala no tiene conocimiento sobre su situación jurídica por este reato, de ahí quordenado remitir copia de este concepto para que se resuelva lo que en derecho co por las autoridades competentes.

    Así mismo, es pertinente la compulsa de copias penales en lo que respecta aldelito de lavado de activos del requerido Robinsón Díaz Rodríguez, a quien tampoco

    gura condena por este particular, pese a existir imputación en su contra por estos hAdicionalmente, la honorable Corporación indicó:“8. Condicionamientos.

    La Corte considera pertinente, en orden a: proteger los derechos fundamentalquerido, prevenir al gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la exde Robinsón Díaz Rodríguez, advierta al Estado solicitante garantizarle a este la nencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, no culpable o eventos similares, incluso, después de su liberación por haber cu pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de ex

    Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 dGobierno nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condicionderadas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos dmotivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impla eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o con scac parición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país sde conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución PColombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su

    Así mismo, debe condicionar la entrega de Robinsón Díaz Rodríguez a que se le respete-como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones - todas las garantías su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso públicociones injusti cadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga undesignado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuado prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contrasituación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas.

    También, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su personsentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de tenga la nalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la ción; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5(b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos H9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y P

    Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por manCarta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstanc

    Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, ca sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reque el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanocuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia comesencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la CoAmericana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Civiles y Políticos (artículo 23). ·

    Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo dedeberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libocasión de este trámite de extradición.Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2 de189 de la Constitución Política, al Gobierno nacional, en cabeza del señor PresidRepública como supremo director de la política exterior y de las relaciones internle corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país rde los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consede su inobservancia.

    9. Concepto de la Corporación.Conforme lo expuesto, la CorteConceptúa Desfavorablementea la petición de

    trega en extradición del ciudadano colombiano Robinson Díaz Rodríguez por el delito concierto para delinquir y Favorable por el delito de trá co de estupefacientes, contenidos en la acusación número 13-20304-CRALTONAGA/SIMONTON, dict3 de mayo de 2013, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de AmériDistrito Sur de la Florida...”

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    12.Que en atención al concepto de la Sala de Casación Penal de la honorable CorteSuprema de Justicia y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de2004, el Gobierno nacionalconcederá la extradicióndel ciudadano colombiano RobinsonDíaz Rodríguez, identi cado con la cédula de ciudadanía número 94425389, por el delito detrá co de estupefacientes, mencionado en la acusación número 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, dictada el 3 de mayo de 2013, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; ynegará la extradiciónde este ciudadano por el delito deconcierto para delinquir, mencionado en la misma acusación.

    13. Que de la información allegada al expediente se puede establecer que la captura delciudadano Robinson Díaz Rodríguez obedece únicamente a los nes del trámite de extradición.

    Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de Cali, mediante o cio número 1685 del 17 de mayo de 2016,informó al Ministerio de Justicia y del Derecho que el Juzgado Séptimo de Ejecuciónde Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C., mediante auto interlocutorio del 15de enero de 2016, concedió la libertad condicional al señor Robinson Díaz Rodríguez, con ocasión de la condena de siete (7) años de prisión que por el delito de concierto para delinquir agravado le había sido impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuitode Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, Valle, mediante sentenciadel 26 de junio de 2012.

    Al respecto, la autoridad judicial precisó:“El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, D. C.,

    mediante auto interlocutorio de enero 15 de 2016, concedió Libertad Condicional al señorRobinson Díaz Rodriguez, habiendo librado la correspondiente boleta de libertad el 27 deenero de 2016; disponiendo el 26 de abril del presente año, la remisión del expediente a laciudad de Cali, aduciendo falta de competencia, al quedar esta causa sin persona privadade la libertad, siendo este el estado actual de la vigilancia de la ejecución de la pena ...”

    14.Que de acuerdo con lo informado en la etapa judicial del trámite por la defensa delciudadano requerido, el señor Robinson Díaz Rodríguez sufrió un infarto el 25 de agostode 2015, situación que fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Naciónsegún lo dispuso por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en autodel 7 de octubre de 2015.

    Teniendo en cuenta lo anterior, en aras de proteger el derecho fundamental a la saluddel ciudadano requerido, el Gobierno nacional advertirá al Estado requirente sobre lascondiciones de salud en que se encuentra el señor Robinson Díaz Rodríguez, con el n deque las autoridades extranjeras adopten las medidas que estimen conducentes de acuerdocon su legislación para brindarle a este ciudadano la asistencia médica y el tratamiento querequiera y así evitar un detrimento en su salud.

    De igual forma, se remitirá copia de la presente decisión al Instituto Penitenciario yCarcelario (Inpec), a n de que se adopten las medidas que se estimen pertinentes para pre-servar la salud del ciudadano requerido, y a la Fiscalía General de la Nación, con el objetode que, de considerarlo procedente y previamente a que se lleve a cabo la entrega, ordeneuna valoración médico legal que permita establecer que con el traslado de este ciudadanono se pone en riesgo su vida.

    15.Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero del artículo494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de América queel ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que motiva lasolicitud de extradición.

    16.Que el Gobierno nacional ordenará la entrega del ciudadano Robinson Díaz Rodríguez

    bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas en elinciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requeridono será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y con scación, sin que sea necesariohacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo en cuenta que estano es la prevista para el delito que motiva la presente solicitud de extradición.

    17. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estadorequirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y paraacreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

    No obstante lo anterior, se advierte que, tal y como ha sido costumbre, la Dirección deGestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite la certi cación sobre eltiempo de detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición, ala Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministeriode Relaciones Exteriores, con el n de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento deesa situación.

    Finalmente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho,remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares yServicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los nes indicados en

    la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la honorable Corte Supremade Justicia en su concepto.Por lo expuesto,

    RESUELVE:Artículo 1°. Conceder la extradicióndel ciudadano colombiano Robinson Díaz Ro-

    dríguez,identi cado con la cédula de ciudadanía número 94425389, para que comparezcaa juicio en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por eldelito de trá co de estupefacientes, mencionado en la acusación número 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, dictada el 3 de mayo de 2013.

    Artículo 2°. Negar la extradicióndel ciudadano Robinson Díaz Rodríguez, por el delitode concierto para delinquir, mencionado en mencionado en la acusación No. 13-20304-CR-ALTONAGA/SIMONTON, dictada el 3 de mayo de 2013 en la Corte Distrital de los EstadosUnidos para el Distrito Sur de Florida, de conformidad con lo señalado en la parte motivade la presente Resolución.

    Artículo 3°. Ordenar la entrega del ciudadanoRobinson Díaz Rodríguez al requirente, bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el incisosegundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y con scación.

    Artículo 4°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presentde conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley

    Artículo 5°. Advertir al Estado requirente sobre las condiciones de salud en quel señorRobinson Díaz Rodríguez,con el n de que las autoridades extranjeras medidas que estimen conducentes de acuerdo con su legislación para brindarledano la asistencia médica y el tratamiento que requiera y así evitar un detrimen

    Artículo 6°. Noti car la presente decisión personalmente al interesado, a su o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para nociéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual pod por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su noconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Ay de lo Contencioso Administrativo.

    Artículo 7°. Una vez ejecutoriada la presente resolución, enviar copia de laDirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migsulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Juzde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al Instituto Nacional PCarcelario (Inpec) y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas c

    Artículo 8°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoriPublíqueseen el Diario Ofcial, notifíqueseal ciudadano requerido, a su represen

    te o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado parcomuníqueseal Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional PenCarcelario (Inpec), al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Cali y a la Fiscalía General de la Nación ycúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2016.JUAN MANUEL SANTOS CA

    El Ministro de Justicia y del Derecho, Jorge Eduardo Londoñ

    RESOLUCIÓN EJECUTIVA NÚMERO 132 DE 2016

    (mayo 26) por la cual se decide sobre una solicitud de extradición.

    El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad quel artículo 491 de la Ley 906 de 2004, y

    CONSIDERANDO:1.Que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada e

    lombia, mediante Notas Verbales números 2180 del 18 de noviembre de 2015 de diciembre de 2015, solicitó la detención provisional con nes de extradición colombiano Pedro Olmedo Díaz Rosero,requerido para comparecer a juicio por delifederales de narcóticos, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Di Nueva York y en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Est

    2. Que en atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación (eResolución del 18 de diciembre de 2015, decretó la captura con nes de exciudadano Pedro Olmedo Díaz Rosero,identi cado con la cédula de ciudadan18109862, quien fue capturado el 19 de diciembre de 2015 por funcionarioTécnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación.

    3. Que mediante Nota Verbal número 0230 del 12 de febrero de 2016, la Elos Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de exciudadano Pedro Olmedo Díaz Rosero.

    En dicha Nota se informa lo siguiente:“Distrito Este de Nueva York Pedro Olmedo Díaz Rosero es requerido para comparecer a juicio por deli

    de narcóticos. Es el sujeto de la acusación número CR 15-518, dictada el 1de 2015, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este demediante la cualse le acusa de concierto para fabricar y distribuir cinco kilmás de una sustancia que contenía cocaína, con la intención y a sabiendas dsustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a), 959(c960(b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Seccionedel Código de los Estados Unidos.

    (...)Un auto de detención contra Pedro Olmedo Díaz Rosero por este cargo fu

    14 de octubre de 2015, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto permanece válido y ejecutable.

    (...)Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realiza

    terioridad al 17 de diciembre de 1997.Distrito Este de TexasPedro Olmedo Díaz Rosero es requerido para comparecer a juicio por deli

    de narcóticos. Es el sujeto de la acusación sustitutiva número 4:15CR155 (tambcomo 4:15cr 155-11 y 4:15cr 155-16), dictada el 12 de noviembre de 2015, entrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, mediante la cual se

    -- Cargo Tres: Fabricar y distribuir cinco kilógramos o más de cocaína, con · ción y a sabiendas y de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Esta

  • 8/16/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.885. 26 de mayo de 2016

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    Edición 49.885Jueves, 26 de mayo de 2016 D I A R I O O F I C I A L

    y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Códigode los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos; y

    -- Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramoso más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la juris-dicción de los Estados Unidos en violación del Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a) y(b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960(b) (1) (B)(ii) del Códigode los Estados Unidos.

    (...)Un auto de detención contra Pedro Olmedo Díaz Rosero por estos cargos fue dictado el

    13 de noviembre de 2015, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención

    permanece válido y ejecutable.( ...)Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con pos-

    terioridad al 17 de diciembre de 1997...”.4. Que luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadanoPedro Olmedo

    Díaz Rosero,el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de AsuntosJurídicos Internacionales, mediante o cio DIAJI número 0295 del 12 de febrero de 2016,conceptuó:

    “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informaque es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre laRepública de Colombia y los Estados Unidos de América.

    En consecuencia, es preciso señalar que, se encuentra vigente para las Partes, la‘Convención de Naciones Unidas contra el trá co ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’,suscrita en Viena el 20 de diciembre de 19881. En ese sentido, el artículo6°, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:

    ‘[...]4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán

    los delitos a los que se aplica el presente artículocomo casos de extradición entre ellas.

    5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por losque la Parte requerida puede denegar la extradición.

    [...]’ (Destacado fuera de texto).De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por la Convención aludida,

    el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano...”.5. Que perfeccionado así el expediente de extradición del ciudadanoPedro Olmedo

    Díaz Rosero,el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante o cio número OFI16-0003820-OAI-1100 del 17 de febrero de 2016, lo remitió a la Sala de Casación Penal de lahonorable Corte Suprema de Justicia para el concepto correspondiente.

    6. Que la Sala de Casación Penal de la honorable Corte Suprema de Justicia, mediante pronunciamiento del 4 de mayo de 2016, habiendo encontrado cumplidos los requisitosque exigen las normas aplicables al caso, conceptuó favorablemente a la extradición delciudadano Pedro Olmedo Díaz Rosero.

    Sobre el particular, la honorable Corporación precisó:“6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetan-

    do la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales,la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientescondicionamientos al país requirente:

    6.1. Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento adesaparición forzada, torturas, tratoso penas crueles, inhumanos o degradantes, la san-ción de destierro,o con scación para los delitos autorizados, pues esas condenas estánexcluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos dela Constitución Política (artículos 11, 12 y 34).

    6.2. Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedidoen extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las queoriginaron la petición de extradición.

    6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno nacionalcondicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana,en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similaresque conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la penaque le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales seautoriza su extradición.

    6.4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en eldeber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice undetallado seguimiento a los condicionamientos referidos2.1 Artículo 3° numeral 1 literal a).2 “(...) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos deAmérica y

    Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia,requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo35) yen el Código de Procedimiento Penal (artículos 508a 533 de la Ley 600 de 2000), cuandorecae sobreciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno nacional haga lasexigenciasque estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los de-rechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, enespecial las contenidas enla Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad,es decir, en aquellos conveniosinternacionales rati cados por Colombia que consagran y desarrollan derechoshumanos(artículo 93de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, ConvenciónAmericanade DerechosHumanos, Pacto Internacional de Derechos Civilesy Políticos),en virtuddel deber de protección aesos derechos que para todas l as autoridades públicas emana delartículo2º Ibídem.

    6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Pedro Olm Rosero a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciotodas las garantías debidasa su condición de procesado, en particular,a que su situacde privación de la libertadse desarrolle en condiciones dignas,a que la pena privativla libertad tenga la nalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptoCarta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;5-3.6,7-2.5,8-1.2(a(c)(d)(e)(f) (g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Huma10-1.2.3, 14-1.2.3, 5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político

    Igualmente,se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conformea políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales pel eventual extraditado pueda tener contacto regular consus familiares más cercanhabida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconocea la familia cnúcleo esencial de la sociedad, garantizasu protección y reconoce su honra, dignidintimidad, lo cualse refuerza con la protección adicional quea ese núcleo le otorgaConvención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Inde Derechos Civiles y Políticos (canon 23).

    6.6. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridadetener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Pedro Olmed

    Díaz Rosero haya permanecido privado: de su libertad en razón de este trámite.Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

    EMITE CONCEPTO FAVORABLEAnte la solicitud de extradición del ciudadano colombianoPedro Olmedo Díaz Ro

    realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante la Nota Verb0230 del 12 de febrero de 2016, por el único cargo en la Acusación Formal númer518 del 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estado para el Distrito Este de Nueva York, y por el cargo tres y cuatro de la Acusacióde Reemplazo número 4:15CR155, ‘también enunciada como 4:15CR 155-11 y155-16’, del 12 de noviembre de esa anualidad, emitida por el Tribunal de DistrEstados Unidos para el Distrito Este de Texas, División de Sherman ...”.

    7. Que en atención al concepto emitido por la Sala de Casación Penal de la hCorte Suprema de Justicia, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecartículo 501 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional está en libertad de oblas conveniencias nacionales, concederá la extradición del ciudadano colombiaPeOlmedo Díaz Rosero,identi cado con la cédula de ciudadanía número 1810986que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de Américsiguientes cargos:

    En la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva Yocargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilógramos o más de una sustcontenía cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería iilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, meen la acusación No. CR 15-518, dictada el 14 de octubre de 2015; y

    En la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texascargos Tres (Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intesabiendas y de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, facilitación de dicho delito); yCuatro (Concierto para poseer con la intención de dicinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una emsujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos), mencionados en la acusación snúmero 4:15CR155( también enunciada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr 155-16),dictada12 de noviembre de 2015.

    8. Que de acuerdo con la información allegada al expediente se puede estableciudadano Pedro Olmedo Díaz Roserono se encuentra requerido por autoridad judicialcolombiana y su captura obedece únicamente a los nes del trámite de extradici

    9. Que el Gobierno nacional, en atención a lo dispuesto en el inciso primero de494 de la Ley 906 de 2004, debe exigir al Gobierno de los Estados Unidos de Amel ciudadano requerido no sea juzgado por un hecho anterior y distinto del que solicitud de extradición.

    10. Que el Gobierno Nacional ordenará la entrega del ciudadano Pedro OlmRosero bajo el compromiso del Estado requirente de cumplir las condiciones establecidas enel inciso segundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadanono será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, ino degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y con scación, sin qucesario hacer mención a la prohibición de imponer la pena de muerte, teniendo que esta no es la prevista para los delitos que motivan la presente solicitud de ex

    11. Que de la documentación allegada al expediente3 se desprende que el ciudadanorequerido al momento de ser examinado el día de su captura por parte del Institunal de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Unidad Básica URI BUNKER de manifestó que requiere tratamiento médico para la enfermedad que le fue diagno

    En aras de proteger el derecho a la salud del señorDíaz Rosero,se remitirá copila presente decisión al Instituto Penitenciario y Carcelario (Inpec), a n de que slas medidas que se estimen pertinentes para preservar la salud del ciudadano reqa la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que, de considerarlo procede

    Los condicionamientosen cuestióntienen carácter imperioso, porque la extradición de un ccolombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un paísextranjerimplica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejosa tal calidad.Por tanto, el dede protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar qen elreclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en ColombiaA lo quenuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurismodo que en tanto aquel si ga siendo súbdito de Colombia, conservaa su favor todaslas prerrogatgarantías y derechos que emanan de la Constitucióny la ley, en particular, aquellos que se relacioncon su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (...)» (CSJ CP, 5 sep. 2rad. 25625).

    3 Folio 16.

  • 8/16/2019 Diario oficial de Colombia n° 49.885. 26 de mayo de 2016

    8/24

    8 D I A R I O O F I C I A LEdición 49

    Jueves, 26 de mayo de 2

    viamente a que se lleve a cabo la entrega, ordene una valoración médico legal que permitaestablecer que con el traslado de este ciudadano no se pone en riesgo su vida.

    Adicionalmente, el Gobierno nacional considera oportuno que, por intermedio delMinisterio de Relaciones Exteriores· y previamente a la entrega del ciudadano requerido,el Estado requirente garantice que al señor Pedro Olmedo Díaz Rosero se le prestará elcuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en los Estados Unidos de América.

    12. Que al ciudadano requerido le asiste el derecho de que se le reconozca en el Estadorequirente el tiempo que permaneció detenido por cuenta del trámite de extradición, y paraacreditar esa situación, podrá solicitar la respectiva constancia a la Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad competente para esos efectos.

    No obstante lo anterior, se advierte que tal y como ha sido costumbre, la Dirección deGestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación remite la certi cación sobre el tiempode detención de los ciudadanos requeridos por cuenta del trámite de extradición a la Direcciónde Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de RelacionesExteriores, con el n de que el Cónsul respectivo tenga conocimiento de esa situación.

    Finalmente el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho,remitirá copia de la presente decisión a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consularesy Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores para los nes indicadosen la Directiva Presidencial número 07 de 2005 y lo señalado por la H. Corte Suprema deJusticia en su concepto.

    Por lo expuesto,RESUELVE:

    Artículo 1°. Conceder la extradición del ciudadano colombianoPedro Olmedo DíazRosero,identi cado con la cédula de ciudadanía número 18109862, para que comparezcaa juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América por los siguientes cargos:

    En la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, por elcargo de concierto para fabricar y distribuir cinco kilógramos o más de una sustancia quecontenía cocaína, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importadailícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, mencionado

    en la acusación número CR 15-518, dictada el 14 de octubre de 2015; yEn la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por los cargosTres (Fabricar y distribuir cinco kilógramos o más de cocaína, con la intención y a sabiendasy de que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación dedicho delito); yCuatro (Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramoso más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicciónde los Estados Unidos), mencionados en la acusación sustitutiva No.4:15CR155(tambiénenunciada como 4:15cr 155-11 y 4:15cr 155-16),dictada el 12 de noviembre de 2015.

    Artículo 2°. Ordenar la entrega del ciudadanoPedro Olmedo Díaz Roseroal Estadorequirente bajo el compromiso de que este cumpla las condiciones establecidas en el incisosegundo del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el ciudadano requerido noserá sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos odegradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y con scación.

    Adicionalmente, el Estado requirente debe asegurar que al señorPedro Olmedo DíazRoserose le prestará el cuidado médico adecuado durante el tiempo de detención en losEstados Unidos de América.

    Artículo 3°. Advertir al Estado requirente que el ciudadano extraditado no podrá ser juzgado ni condenado por un hecho anterior y distinto del que motiva la presente extradición,de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

    Artículo 4°. Noti car personalmente la presente decisión al interesado, a su representanteo apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noti carse, ha-ciéndole saber que contra la misma procede el recurso de reposición, el cual podrá interponer por escrito en la diligencia o dentro de los diez (10) días siguientes a su noti cación, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativoy de lo Contencioso Administrativo.

    Artículo 5°. Una vez ejecutoriada la presente Resolución, enviar copia de la misma a laDirección de Asuntos Jurídicos Internacionales y a la Dirección de Asuntos Migratorios, Consu-lares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Instituto Penitenciarioy Carcelario (Inpec) y al Fiscal General de la Nación, para lo de sus respectivas competencias.

    Artículo 6°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.Publíqueseen el Diario Ofcial , notifíqueseal ciudadano requerido o a su apoderado

    o a la persona debidamente autorizada por el interesado para noti carse,comuníqueseal Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Fiscalía General de la Nación ycúmplase.

    Dada en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2016.JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

    El Ministro De Justicia y Del Derecho, Jorge Eduardo Londoño Ulloa.

    MINISTERIO DE AGRICULTURA Y D ESARROLLO RURAL

    D ECRETOS

    DECRETO NÚMERO 874 DE 2016

    (mayo 26 ) por el cual se hace un nombramiento.

    El Presidente de La República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionalesy legales especialmente las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de la ConstituciónPolítica, y en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2364 de 2015.

    DECRETA:Artículo 1º. Nómbrese al doctor Carlos Eduardo Gechem Sarmiento, ide

    la cédula de ciudadanía número 79786762 en el cargo de Presidente de la Agsarrollo Rural (ADR).

    Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciónPublíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CAEl Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

    Aurelio Iragorri V

    DECRETO NÚMERO 875 DE 2016

    (mayo 26) por el cual se hace un nombramiento.

    El Presidente de La República de Colombia, en ejercicio de sus facultades coy legales especialmente las conferidas por el numeral 13 del artículo 189 de laPolítica, y en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2363 de 2015.

    DECRETA:Artículo 1º. Nómbrese al doctor Miguel Samper Strouss, identi cado con

    ciudadanía número 80098317 en el cargo de Director General de la AgenciaTierras (ANT).

    Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaciónPublíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2016.

    JUAN MANUEL SANTOS CAEl Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

    Aurelio Iragorri V

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN N ACIO

    R ESOLUCIONES

    RESOLUCIÓN NÚMERO 10281 DE 2016

    (mayo 25) por la cual se establecen las reglas de nanciación, co nanciación y ejecucióde infraestructura educativa en el marco del Plan Nacional de Infraestructu

    La Ministra de Educación Nacional, en ejercicio de las facultades constlegales, en especial las conferidas por los artículos 148 de la Ley 115 de 1994715 de 2001 y 143 de la Ley 1450 de 2011, y

    CONSIDERANDO:Que el artículo 8° de la Ley 21 de 1982 estableció una contribución espec

    ción