Desarrollo de Temario de Introduccion Al Derecho
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Introduccin al Derecho
Universidad Insurgentes. Pgina 1
Objetivo: Al finalizar el curso, el alumno identificar los principios fundamentales
que conforman el derecho y distinguir la importancia de la legislacin y
jurisdiccin nacional para el desempeo de su profesin.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.1. DEFINICIN DE DERECHO
La palabra derecho proviene del vocablo latino Directum, que significa en su
primer origen, lo que dirige o es bien dirigido, no apartarse del buen camino, seguir
el sendero sealado por la ley. En general, se entiende por derecho el conjunto de
normas jurdicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa
de los hombres en sociedad y en caso de incumplimiento est provisto de una
sancin judicial.
1.2. IMPORTANCIA DEL ESTUDIO DEL DERECHO
Hoy por hoy el estudio del derecho es muy importante, ya que con ello se analiza
las normas jurdicas que regulan la vida del hombre en sociedad desde antes de
su nacimiento, hasta despus de su muerte, as como la funcin que desempea,
que es la de hacer que el hombre, animal racional de la naturaleza, viva ms como
ser racional que como animal.
Asimismo, vivimos bajo una serie de estructuras sociales que hacen posible la
ordenada convivencia, ya que detrs de todas estas formas est necesariamente
una norma jurdica, de ah que se afirme que no hay acto humano que no este
sujeto a reglas de derecho.
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1.3. DISTINCIN ENTRE DERECHO COMO CIENCIA Y COMO OBJETO
DE ESTUDIO
La distincin radica ms que nada en que el derecho como ciencia es un conjunto
de conocimientos ordenados y sistematizados de carcter racional, de los hechos
o fenmenos sociales que tiene implicancias jurdicas, adems de que se rigen por
principios; y por el otro lado, el derecho como objeto de estudio, se caracteriza
porque se va a encargar de la regulacin de la conducta del hombre frente a los
dems individuos, con el fin de organizar la vida social y prevenir conflictos.
1.4. CORRIENTES DEL PENSAMIENTO JURDICO
Frente a los problemas de la justificacin del derecho, el individuo ha adaptado 2
actitudes tericas, y en la bsqueda de un fundamento trascendente se ha limitado
al campo de los hechos sociales o histricos o se ha apoyado en una legalidad
puramente lgica. La primera actitud corresponde al iusnaturalismo o doctrina del
derecho natural y la segunda al positivismo.
El iusnaturalismo tiene como punto de referencia el derecho natural. Este derecho
natural (ius naturale), es definido por G. FASS como un sistema de normas de
conducta intersubjetiva distinto del constituido por las normas establecidas por el
Estado (Derecho positivo), y que tiene validez por s mismo, es anterior y superior
al Derecho positivo y, en caso de conflicto con este ltimo, debe prevalecer sobre
el mismo. La existencia de esta ley superior que limita la posibilidad de creacin
del derecho por los hombres y que se confunde con criterios ticos y de valor,
constituye la anttesis a su doctrina opuesta, llamada positivismo jurdico, segn
la cual el nico Derecho es el que establece el Estado y cuya validez es
independiente de cualquiera de sus referencias a valores ticos.
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Su mximo exponente es sin duda Santo Toms de Aquino, su concepcin del
derecho, su teora sobre la justicia, su interpretacin del Estado, constituyen
dentro del sistema que elabor, exponentes de una clara y profunda comprensin
del sentido tico de la vida humana temporal a la luz de las ideas cristianas.
La escuela moderna del derecho natural tiene como exponentes a Hugo Groccio,
Hobbes, Puferdorf, Cristian Thomasio, Rousseau (Contrato Social), Kant, entre
otros.
El positivismo Inicia su ruta en el siglo XIX, y la adquiere en los primeros decenios
del siglo XX con Hans Kelsen, a la cabeza, quien plantea que para estructurar una
ciencia autnoma del Derecho hay que separar todo lo que pertenece a otras
ciencias sean valores, conductas etc. que resultan ms propios de la moral, la
religin, la sociologa o la poltica, toda vez que el que positivismo considera a la
metafsica y a la teologa como sistemas de conocimientos imperfectos e
inadecuados.
Asimismo, existen diversos tipos de positivismo que son: ideolgico, terico,
metodolgico y ius sociologismo.
1.5. ANLISIS DEL CONCEPTO DE JUSTICIA
El trmino justicia tiene diversos conceptos, de los cuales tenemos como la virtud
fundamental la cual establece una armona absoluta y permanente en las
relaciones sociales, la voluntad de dar a cada quien lo suyo (Ulpiano), dar un trato
igual a los iguales y tratamiento desigual a los desiguales (Aristteles). Dicho lo
anterior, el trmino de justicia se remonta desde el antiguo testamento, en la Biblia
la justicia se refiere ms bien y en primer lugar a un contexto concreto de
relaciones sociales. Especficamente justicia significa rescatar a la victima, liberar
al oprimido; expresa por lo tanto algn tipo de reinvidicacin.
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As tenemos que la justicia es una categora importante y trascendental por lo que
no puede conceptualizarse ni definirse, pues al hacerlo estaramos limitando su
contenido y esencia. La justicia importa reflejar una aproximacin a su nocin
como virtud rectora de la convivencia ideal del hombre, lo que se encuentra en la
idea primigenia del "corresponder".
En efecto, la justicia implica dar a cada uno lo suyo, es decir, de darle a cada
persona lo que le corresponde; no obstante esta situacin de dar no comprende la
esencia exacta de la justicia, toda vez que "dar" a cada uno lo suyo, es en si lo
que es justicia, para alcanzar el bien comn, por lo que no se trata de poseer cada
uno lo suyo, es decir, la justicia completa, ya realizada, no como medio. La justicia,
entonces, no es un medio para alcanzar el bien comn, sino que es en s mismo el
bien comn. As, no es un proceso dirigido a buscar el bien comn, sino es l en s
mismo.
Por lo tanto la justicia no siempre equivale a igualdad entre todos, pues a unos les
puede corresponde ms que a otros, o a stos, cosas diferentes que a los
primeros; por lo tanto la justicia flucta en s en que cada individuo tenga lo que le
corresponde (principio de correspondencia), es decir, en cierta manera, a aspectos
equitativos.
1.6. FUENTES DEL DERECHO
La expresin fuente del derecho se usa para designar el origen del derecho, es
decir, la manera como el orden jurdico brota para su observancia.
Existen tres clases de fuentes del derecho: fuentes reales o materiales, fuentes
formales y fuentes histricas.
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Las fuentes reales o materiales: Son aquellos elementos que determinan el
contenido de las normas jurdicas, son todos aquellos fenmenos sociales que
contribuyen a la formacin del derecho; concretamente la razn y la economa.
Las fuentes histricas: Estn integradas por todos aquellos documentos
antiguos que contiene el texto de una ley.
Las fuentes formales: Son los procesos de creacin de las normas jurdicas, es
decir, los hechos que dan a una norma el carcter de derecho: la ley, la
costumbre, la doctrina, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.
La ley: Proviene del verbo lego (lex, legis), es una norma jurdica que ha emanado
del poder legislativo para regular la conducta de los hombres y sus caractersticas
son: generalidad, obligatoriedad e irretroactividad en perjuicio de las personas.
Las normas jurdicas son generales, es decir, que se aplican a todas aquellas
personas que se encuentran en un hecho determinado, por lo que deben de
aplicarse sin excepcin arbitraria, siempre que la conducta se adece al texto
legal.
La obligatoriedad de la ley consiste en que sta necesariamente debe ser
cumplida; para tal caso, existe rganos judiciales que obligan a la observancia de
la misma imponiendo sanciones a los infractores.
Las normas jurdicas se elaboran para el futuro, de manera que una ley ser
retroactiva cuando se aplica a hechos que ocurrieron cuando rega otra
disposicin anterior. El artculo 14 de la constitucin establece que a ninguna ley
se le dar efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. De lo que se
desprende que la ley puede aplicarse retroactivamente en los casos en que no
perjudica a nadie.
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La costumbre: Es un uso implantado en una colectividad y considerado por sta
como jurdicamente obligatorio. Como elementos de la costumbre encontramos la
repeticin ms o menos constante y prolongada de ciertas reglas, es decir, una
conducta repetida a travs del tiempo, as como el hecho de que la agrupacin les
reconozca cierta obligatoriedad.
La jurisprudencia: Es la interpretacin jurisdiccional del derecho que est
constituido por un conjunto de decisiones judiciales y, en ocasiones,
administrativas, dictadas sobre una misma cuestin en autos anlogos, es decir,
significa la forma habitual o uniforme como la justicia aplica o interpreta el derecho
objetivo que se desprende de los fallos pronunciados por los tribunales.
La doctrina: Es la opinin de uno o varios autores en cualquier rama del derecho.
Es la teora u opinin sustentada por los tratadistas respecto a las cuestiones del
mundo jurdico.
La doctrina no representa ningn valor jurdico, sino un mero valor intelectual
auxiliar en la aplicacin e interpretacin de las normas.
Los principios generales del derecho: Son producto de una actividad intelectual,
subjetiva, que emplea principalmente un mtodo inductivo para encontrar en una
afanosa bsqueda los principios esenciales del ordenamiento jurdico.
Por lo tanto, podemos afirmar que son criterios o ideas fundamentales de un
sistema jurdico determinado que se presentan en la forma concreta del aforismo
(oracin concisa que pretende expresar un principio de manera sucinta) y cuya
eficacia como norma supletoria de la ley dependiente del reconocimiento expreso
del legislador. Es de mencionarse que estos principios son utilizados para suplir
las lagunas de la ley y a ellos debe de recurrir el juzgador nicamente en el caso
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de que la ley sea omisa, es decir, cuando faltando el texto aplicable no sea posible
resolver la controversia mediante los mtodos de interpretacin.
1.6.1. HIPTESIS NORMATIVA
La hiptesis normativa, es aquel supuesto o ejemplo de conducta que contempla
el ordenamiento jurdico con el apercibimiento de sancin para el sujeto que la
materialice o en su caso sea omiso de la misma.
As tenemos que la estructura de la norma jurdica se compone de dos elementos
lgicamente diferentes (aunque ntimamente vinculados), que son: una hiptesis o
supuesto y una disposicin o consecuencia normativa. Dicho lo anterior, cuando
se realiza aquella situacin prevista como hiptesis en la norma, tiene lugar la
aplicacin del segundo elementos de ella o sea la parte dispositiva; aquello que la
norma dispone, como consecuencia de la realizacin del hecho o acontecimiento
previsto, de una manera abstracta.
1.6.2. CONSECUENCIAS DEL DERECHO Y RELACIONES JURIDICAS
Las relaciones humanas son de diversa forma por lo que no todas interesan. As,
el derecho regula slo algunas de las relaciones, es decir, slo las que revisten
trascendencia por sus efectos en la vida colectiva, y las hace producir efectos que
son los que se llaman efectos jurdicos o consecuencias de derecho. Las
relaciones humanas a las cuales el derecho hace producir efectos jurdicos se
denominan relaciones jurdicas.
El derecho slo reconoce aquellas relaciones que tengan una verdadera utilidad
para la vida social, aquellas que en vista de sus fines haga merecedoras de la
tutela jurdica, toda relacin jurdica es una relacin social, pero no sucede a la
inversa, no toda relacin social es una relacin jurdica.
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Dicho lo anterior, para que surja una relacin jurdica, es indispensable:
1.- La existencia de una relacin material humana; y
2.- La existencia de una norma en cuyo supuesto encaje esa relacin humana y en
vista de la cual se le haga producir efectos de derecho.
La concepcin de la relacin jurdica se ve con claridad en el caso de los
acreedores y deudores, en el cual el deudor est obligado al cumplimiento de una
determinada prestacin con el acreedor.
1.6.3. HECHOS JURDICOS Y ACTOS JURDICOS
La vida de los hombres ha estado regulada por las normas jurdicas, sin ellas,
seria imposible la existencia humana. As tenemos, que el hombre siempre se
encuentra inmerso dentro de los hechos y actos jurdicos, es por ello que es
indispensable su definicin.
Hecho jurdico: Son todos aquellos acontecimientos naturales o del hombre que
sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan
stas.
Acto jurdico: Es aquella manifestacin de voluntad del hombre, hecha con el
propsito de producir consecuencias jurdicas.
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Los actos jurdicos se clasifican de la siguiente forma:
1. Unilateral y bilaterales.
2. Mortis causa e intervivos.
3. A ttulo gratuito y a titulo oneroso
4. Solemnes y no solemnes.
5. Simples o compuestos.
6. Abstractos y casales.
7. De enajenacin y de adquisicin.
8. Lcitos e ilcitos.
1.6.4. ELEMENTOS DE EXISTENCIA Y DE VALIDEZ
Para que el acto jurdico pueda tener existencia y por tanto sea jurdicamente
vlido debe de reunir ciertos requisitos, es decir, debe de estar integrado por sus
elementos esenciales y de validez.
Dentro de los elementos de existencia o esenciales del acto jurdico tenemos:
1. El consentimiento;
2. El objeto, y
3. La solemnidad.
EL CONSENTIMIENTO
Antes de abordar el tema del consentimiento, es necesario saber que se entiende
por voluntad; y esta la podemos definir como la manifestacin libre, cierta, racional
y consciente de lo que se quiere hacer.
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Ahora bien, el consentimiento es el acuerdo de voluntades, que implica la
existencia de un inters jurdico.
El consentimiento puede manifestarse de dos formas:
1. De forma Expresa; y
2. De forma Tcita.
El consentimiento es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por
signos inequvocos (cualquiera de los caracteres que se emplean en la escritura y
en la imprenta, podemos mencionar como ejemplo, el sistema braille, y el sistema
mecanogrfico).
El consentimiento es tcito cuando resulta de hechos o actos que lo presupongan
o que autoricen a presumirlo.
EL OBJETO
El objeto, consiste ms que nada sobre lo que va a recaer el acto jurdico, es
decir, es la prestacin debida. Ahora bien, el objeto en los actos jurdicos debe de
reunir ciertos requisitos, como son:
1. Existir en la naturaleza;
2. Ser determinable en cuanto a su especie: (esto se refiere a que se debe de
especificar concretamente en qu ha de consistir la conducta del obligado,
por ejemplo, el prstamo de la suma de 1000 pesos);
3. Estar en el comercio; y
4. Que sea posible.
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LA SOLEMNIDAD
La solemnidad en los actos jurdicos es la formalidad y firmeza con que se dice o
se hace una cosa, por ejemplo, la solemnidad en los caso de los matrimonios
civiles consista en la lectura de la epstola de Melchor Ocampo.
Ahora bien, por cuanto hace a los elementos de existencia del acto jurdico, es de
mencionarse que el presente profesor tiene la empata con la doctrina legal, que
consiste y que de acuerdo con el artculo 1794 del Cdigo Civil para el D.F., los
elementos de existencia son los siguientes:
1. Consentimiento; y
2. Objeto.
Dicho lo anterior, la solemnidad se reubica en los elementos de validez del acto
jurdico, para su explicacin en su apartado correspondiente.
ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO
Se habla de validez del acto jurdico cuando puede producir los efectos que la ley
le atribuye. De ah que deba de reunir los siguientes requisitos para que pueda
producir sus efectos:
1. Capacidad jurdica;
2. Ausencia de vicios en el consentimiento;
3. Licitud en el objeto; y
4. La forma o formalidades;
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CAPACIDAD JURIDICA
Todas las personas que participan en un acto jurdico deben de ser capaces, es
decir, deben de tener la facultad de obligarse por su propia voluntad y que el
ordenamiento jurdico le reconozca ese derecho.
El artculo 22 del Cdigo Civil para el Distrito Federal dice: la capacidad jurdica de
las personas fsicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero
desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la
ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Cdigo.
El artculo 23 de la misma ley nos dice: la minora de edad, el estado de
interdiccin y dems incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la
capacidad de ejercicio que no significan menoscabo a la dignidad de la persona ni
a la integridad de la familia; los incapaces pueden ejercitar sus derechos o
contraer obligaciones por medio de sus representantes.
El artculo 24 tambin nos dice: el mayor de edad tiene la facultad de disponer
libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la
ley.
De los artculos anteriores se desprende la existencia de dos tipos de capacidad,
que es la de goce y la de ejercicio, asimismo, nos indica que la minora de edad, el
estado de interdiccin y dems incapacidades establecidas por la ley (incapacidad
legal, ejemplo minora de edad; o natural, ejemplo un accidente que disminuya la
capacidad intelectual) son restricciones de la capacidad de ejercicio, y que
adems el mayor de edad puede disponer de sus bienes.
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As tenemos que la capacidad de goce es la que se adquiere desde el momento
en que se es concebido en el vientre materno, y la capacidad de ejercicio es
aquella que se adquiere a partir de la mayora de edad, pero Cul es la
mayora de edad? y En dnde dice eso?
Para poder contestar estas interrogantes es necesario leer los artculos 646 y 647
del Cdigo Civil para el Distrito Federal.
Artculo 646: la mayor edad comienza a los dieciocho aos cumplidos.
Artculo 647: el mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes
De lo anterior, tenemos que la capacidad de ejercicio como aptitud para ser titular
de derechos y obligaciones se adquiere a partir de los 18 aos; edad en la cual el
sujeto puede libremente disponer de sus bienes y de su persona.
AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO
Ya se ha dicho que la expresin de la voluntad debe de ser libre, cierta, racional y
consciente, ms sin embargo puede darse el supuesto de que esta se encuentre
viciada y por lo tanto ya no sea libre sino coaccionada para producir efectos
legales. Dentro de los vicios del consentimiento tenemos los siguientes:
1. Error;
2. Dolo;
3. La violencia;
4. La mala fe; y
5. La lesin.
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EL ERROR
El error es el falso conocimiento de una cosa (error propiamente dicho) o el total
desconocimiento (ignorancia) de ella, y que determina al sujeto en la formacin de
su voluntad, en un sentido distinto a aquel que se hubiera formado, sin la
existencia de esa circunstancia.
Existen 3 tipos de error a saber: error de clculo o aritmtico, error de hecho y
error de derecho.
Por lo tanto, el error constituye un vicio de la voluntad porque la persona contrae
un compromiso jurdico en base en una falsa apreciacin de la realidad que de
haberlo sabido se hubiera obligado de otra manera o no se hubiera obligado.
EL DOLO
El dolo es cualquier sugestin (proceso psicolgico mediante el cual una persona
puede guiar o dirigir los pensamientos de otra) o artificio (habilidad para disimular
imperfecciones de una cosa o producir efectos) que una persona emplea para
inducir a la otra al error y obtener un lucro indebido.
LA MALA FE
La mala fe es cuando una persona a sabiendas del error en que se encuentra otra
hace caso omiso y la mantiene en el error, con el fin de obtener un lucro indebido.
LA VIOLENCIA
La violencia es una fuerza o presin que se ejerce sobre la voluntad de una
persona para obligarla a la realizacin de un acto jurdico.
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Hay violencia cuando se emplea fuerza fsica o moral (mediante amenazas) que
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes del contratante, de su cnyuge, de sus ascendientes,
de sus descendientes o de sus parientes colaterales.
LA LESION
La lesin consiste en una notoria desproporcin entre lo que se da y lo que se
recibe a cambio.
El artculo 17 del Cdigo Civil para el Distrito Federal nos dice que: cuando alguno,
explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro;
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que l
por su parte se obliga
LICITUD EN EL OBJETO
La licitud consiste en que el acto jurdico debe ser apegado a derecho, es decir, se
requiere que el objeto no se encuentre prohibido por las leyes o que vaya en
contra de las buenas costumbres.
LA FORMA O FORMALIDADES
La forma, es el modo como la voluntad debe ser manifestada para que consiga el
fin jurdico que se quiere, los actos jurdicos necesitan cierta forma en la
manifestacin de voluntad para que sean vlidos. Segn la formalidad, los actos
jurdicos pueden ser:
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1. Consensuales;
2. Formales; y
3. Solemnes.
Los consensuales son aquellos en los que slo basta el consentimiento de las
partes para que el acto tenga vida jurdica sin que esto implique que se le exija
otro tipo de formalidad.
Los formales, son aquellos en los cuales es necesario que aparte del
consentimiento se le exija otra forma especifica que la ley prev.
Los solemnes, son aquellos que para su validez, adems del consentimiento es
necesario el cumplimiento de ciertas peculiaridades, por ejemplo, la intervencin
del fedatario pblico en los actos jurdicos, la adopcin, entre otros.
1.7. CONCEPTOS FUNDAMENTALES DE LA CIENCIA JURIDICA
Puede decirse, que el derecho como ciencia esta constituido por un conjunto de
conocimientos, exclusivos de ella, con un mtodo propio de la investigacin, que
se propone alcanzar la realizacin del orden, la seguridad y la justicia.
Es el derecho una tcnica, en el sentido de que por una parte, la ley debe ser la
expresin de una norma jurdica fundada en los datos que presenta la vida social.
Por otra parte, en el sentido de que tanto la elaboracin de la ley, como su
interpretacin y aplicacin, se hallan sometidos a ciertos principios bsicos, a
ciertas reglas que el legislador, el interprete y el juez estn obligados a conocer y
aplicar en el ejercicio de su funcin.
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2. SISTEMA JURDICO MEXICANO
2.1. CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
COMO BASE DEL ESTADO
La constitucin mexicana constituye el fundamento jurdico-social de convivencia
ciudadana y base del estado. Sus principios creados en el ao de 1917, se
consideran de justicia ya que encierran un gran acierto y sabidura.
Se estableci el principio del dominio pblico de la Nacin sobre los recursos
naturales del pas que son estratgicos para su desarrollo y bienestar.
Tiende a establecer un equilibrio en el papel del Estado para impulsar su
desarrollo con justicia social y respeto a la iniciativa privada, as como el
afianzamiento de sus instituciones nacionales y principios democrticos y
soberanos.
La constitucin es creadora de un Estado solidario con respeto al principio de una
economa mixta con la participacin de todos los sectores sociales del pas,
asimismo se distingue en ella el respecto a las creencias religiosas y polticas; lo
relativo a la separacin de la iglesia del Estado, a la educacin publica laica y ms
recientemente se le dio rango constitucional a la proteccin de los derechos
humanos, se aumenta el respeto a toda persona, erradicando la impunidad y
fortaleciendo la seguridad personal jurdica de todo ciudadano.
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2.1.1. NOCIONES DE DERECHO CONSTITUCIONAL
La aparicin del derecho constitucional entre las disciplinas jurdicas autnomas,
es relativamente nueva. Al descender Bonaparte de los Alpes sobre el suelo de
Italia en 1796, su ejrcito llevaba consigo los principios de libertad y de
individualismo con que la revolucin francesa acababa de sustituir al gobierno
absoluto. Para ser enseados sistemticamente, esos principios hallaron lugar
propicio en la tierra que haba fecundado la tradicin jurdica de Roma, y por eso
fue que en Italia se fundaron entonces, antes que en ningn otro pas, las primeras
ctedras de derecho constitucional.
La constitucin, que era casi letra muerta en la prctica de las instituciones, cobr
vida y animacin en las ejecutorias de que era autor el presidente de la Corte. La
incompetencia de origen, las facultades extraordinarias del ejecutivo, la amplitud
del amparo, fueron entre otras varias las cuestiones constitucionales en que
Ignacio L. Vallarta trazo direcciones definitivas.
Dicho lo anterior, tenemos que el derecho constitucional es la rama del derecho
pblico que se encarga de regular la estructura de la administracin pblica, as
como el funcionamiento de los rganos polticos supremos, establece tambin la
situacin del ciudadano frente al Estado y seala las formas de gobierno.
Nuestra ley suprema fue promulgada el 5 de febrero 1917 en la ciudad de
Quertaro, en el Teatro de la Repblica. En dicha normatividad se establecen
obligaciones y derechos colectivos e individuales, denominados derechos
fundamentales, los cuales se encuentran comprendidos del artculo 1 al 29 (segn
algunos autores hasta el artculo 28) y tienen como finalidad la proteccin de todas
y cada una de las personas que se encuentran en el territorio nacional.
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Dichos derechos fundamentales se clasifican en:
Derechos fundamentales de igualdad: Se caracteriza por la igualdad de las
personas frente al Estado.
Derechos fundamentales de seguridad: Se caracteriza por la integridad fsica,
mental y espiritual a la que debe de llegar el ser humano.
Derechos fundamentales de libertad: Se caracteriza por la facultad del ser
humano de realizar lo que desea sin perjudicar el derecho de terceros por su
ejercicio.
Derechos fundamentales de propiedad: Se caracteriza por la proteccin de las
propiedades que pueda adquirir el ser humano.
Asimismo la constitucin mexicana se encuentra dividida en 2 partes a saber: la
parte dogmtica, constituida por los derechos fundamentales; y la parte orgnica,
la cual se encuentra conformada por todo lo referente a la estructura del Estado.
(niveles de gobierno, facultades, territorio nacional, etc.)
De lo anterior, tambin resulta que existen diversos tipos de constituciones a
saber:
La constitucin rgida: Es aquella que no permite modificar sus elementos
mediante procesos ordinarios, por lo que para su modificacin es necesario un
procedimiento especial o peculiar.
La constitucin flexible: Es aquella que puede modificarse los elementos que lo
integran mediante un procedimiento ordinario.
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La constitucin ptrea: Es aquella que no permite por ningn procedimiento
ordinario o especial la modificacin de sus elementos.
2.1.2. BREVE REFERENCIA HISTRICA DE LA CONSTITUCION
MEXICANA
LOS SENTIMIENTOS DE LA NACION
Es un documento creado por Jos Mara y Morelos y expuestos el da 14 de
septiembre de 1813, son 23 puntos que contienen aquellas ideas que los
iniciadores de la independencia consideraron esenciales para la transformacin
del pas.
Este documento no era una legislacin de ley, sino un conjunto de ideas de la
independencia, es decir, es el compendio insurgente que muestra los aspectos de
la renovacin poltica, social y econmica.
El precedente ms cercano a este documento, son los Elementos Constitucionales
de Rayn, que son ms amplios en cuanto a la formulacin poltica, por lo que son
importantes, puesto que Morelos se inspiro en cierta parte para la formulacin de
Los Sentimientos de la Nacin que constituyen un precedente importante para la
elaboracin de las primeras bases de nuestra constitucin mexicana, ya que los
Elementos Constitucionales y Los Sentimientos de la Nacin coinciden en cuanto
a su fondo y a su contenido ideolgico.
CONSTITUCIN DE 1824
La constitucin de 1812 (Apatzingn) haba iniciado una transformacin de las
instituciones con la federalizacin del imperio espaol.
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El modelo principal de la constitucin de 1824, fue la constitucin de 1812 ya que
en ella se haban solucionado problemas especficamente hispanoamericanos; en
cuanto a la forma en que estaran representados los Estados y los ciudadanos se
opt por seguir por el modelo norteamericano.
El 4 de octubre de 1824 se inaugur la Republica Federal, con sus 19 Estados y 4
territorios. En esta constitucin se resalto la autonoma de los Estados y se firmo
con un corte conservador.
LAS REFORMAS DE 1833
El 19 de diciembre de 1833 el vicepresidente Gmez Faras promulg las leyes de
reforma de 1833 donde se convierte en ley que el Estado ejerce el derecho del
contrato eclesistico, supresin de la Universidad y abolicin de los fueros
militares y eclesisticos. Al ser estas reformas tan radicales, ya que se atacaba a
la iglesia, al ejrcito y en si a lo conservado, la reaccin a las reformas de Gmez
Faras fueron de protestas por parte del episcopado mexicano y del ejrcito.
LAS SIETE LEYES
La reaccin ante las reformas fueron negativas e impulsaron al congreso a
promulgar, al trmino de 1836, las reformas conocidas como las siete leyes. A su
vez, se hacen las reformas a la constitucin de 1824 bajo las rdenes de Antonio
Lpez de Santa Ana, dndole supremaca al partido conservador. La nueva ley
fundamental de corte conservador se dividi en 7 estatutos conocidos como
constitucin de las Siete Leyes. Se menciona como obligacin del mexicano
profesar la religin catlica se les da nuevamente privilegios a la iglesia y al
ejercito, se vuelve al centralismo.
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PRINCIPALES DECRETOS REFORMISTAS QUE PREPARAN LA
CONSTITUCION DE 1857
La constitucin de 1857, no difera grandemente de la de 1824 en lo referente a la
regulacin del rgimen de propiedad de la tierra. Es importante resaltar el artculo
27 de la constitucin de 1857 en la que establece la desamortizacin de los
bienes eclesisticos.
En la constitucin de 1857 se hacen efectivos los principios de libertad, orden,
progreso, justicia y moralidad que el gobierno proclam.
LEYES DE REFORMA
Las leyes de reforma, promulgadas por Benito Jurez durante su gobierno, fueron
incorporadas hasta 1872 a la constitucin de 1857. Estas leyes coinciden con las
reformas de 1833 en cuanto a su tendencia liberal y radical, y son las siguientes:
1. Ley de nacionalizacin de los bienes eclesisticos
2. Ley de matrimonio civil.
3. Ley orgnica del Registro civil.
4. Ley sobre el estado civil de las personas.
5. Decreto que declara que ceda toda intervencin del clero en cementerios y
camposantos.
6. Decreto que declara que das han de tenerse como festivos y prohbe la
asistencia oficial a las funciones de la iglesia.
7. Ley sobre libertad de cultos.
8. Decreto por el que quedan secularizados los hospitales y los
establecimientos de beneficencia.
9. Decreto por el que se extinguen en toda la republica las comunidades
religiosas.
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CONSTITUCION DE 1917
Aos despus de 1910 se empez a generalizar la opinin a favor de poner en
prctica nuevas leyes, sobre todo de carcter social, derivadas de un nuevo texto
constitucional. En 1916 Venustiano Carranza convoc a elecciones para diputados
que integraran un congreso constituyente y procedi a dar su proyecto para las
reformas de la constitucin de 1857.
La constitucin de 1917 hace frente a los problemas mas graves del pas e intenta
poner remedio al acaparamiento de tierras, a la enajenacin de los recursos
naturales del pas y a los conflictos entre la iglesia y el Estado. En trminos
generales la constitucin de 1917 es la expresin de los ideales de los grupos que
participaron en la revolucin armada, iniciada en 1910, pero sobre todo, del grupo
constitucionalista, en sus vertientes moderada y radical. Se consagra el principio
de la propiedad privada como base fundamental de nuestra regulacin jurdica,
derivado del pensamiento liberal, democrtico, y pequeo burgus de los grupos
dirigentes de la revolucin mexicana.
2.1.3. ANLISIS DE LA CONSTITUCION
La constitucin es la ley fundamental de un Estado; esta compuesta por un
conjunto de normas supremas que dirigen la estructura y las relaciones entre los
poderes pblicos y la situacin de los individuos frente al Estado.
La constitucin mexicana esta integrada por 136 artculos, los cuales se
encuentran organizados de la siguiente manera:
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1. Las garantas individuales;
2. Las disposiciones de los mexicanos;
3. Las disposiciones de los extranjeros;
4. Las disposiciones de los ciudadanos mexicanos;
5. De la soberana nacional y de la forma de gobierno;
6. De las partes integrantes de la federacin y del territorio nacional;
7. De la divisin de poderes;
8. Del poder legislativo;
9. De la eleccin e instalacin del congreso;
10. De la iniciativa y formacin de las leyes;
11. De las facultades del congreso;
12. De la comisin permanente;
13. De la fiscalizacin superior de la federacin;
14. Del poder ejecutivo;
15. Del poder judicial;
16. De las responsabilidad de los servidores pblicos y patrimonial del Estado;
17. De los Estados de la Federacin y del Distrito Federal;
18. Del trabajo y de la previsin social;
19. De las prevenciones generales;
20. De las reformas constitucionales; y
21. De la inviolabilidad de la constitucin.
2.1.3.1. LA PARTE DOGMTICA
Esta la constituye el primer elemento de la constitucin, su nombre es atribuido a
que se trata de un sistema de pensamiento que se tiene por cierto y seguro y que
no puede ponerse en duda.
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Dentro de la parte dogmtica encontramos a los derechos fundamentales o mal
llamados garantas individuales, las cuales se encuentran integradas por los
artculos 1 al 29 de la constitucin mexicana.
2.1.3.1.1. GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Los derechos fundamentales o mal llamados garantas individuales, se encuentran
integradas por los artculos 1 al 29 de la constitucin mexicana y las podemos
clasificar en:
1. Garantas de igualdad: Esta garanta la podemos encontrar en los
artculos 1, 3, 4, 12, 13 y 123 de la constitucin mexicana;
2. Garantas de libertad: Esta garanta la podemos encontrar en los artculos
2, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 24 y 123;
3. Garantas de seguridad: Esta garanta la podemos encontrar en los
artculos 4, 10, 14, 15, 16, 17, 22 y 23; y
4. Garantas de propiedad: Esta garanta la podemos encontrar en el artculo
27 constitucional.
2.1.3.2. PARTE ORGNICA DE LA CONSTITUCIN
Esta la constituye el segundo elemento de la constitucin, su nombre se debe a
que establece la organizacin y el funcionamiento de los poderes pblicos y se
encuentra integrada por los artculos 30 al 136 constitucional, en los cuales
podemos encontrar aspectos como:
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1. Las disposiciones de los mexicanos;
2. Las disposiciones de los extranjeros;
3. Las disposiciones de los ciudadanos mexicanos;
4. De la soberana nacional y de la forma de gobierno;
5. De las partes integrantes de la federacin y del territorio nacional;
6. De la divisin de poderes;
7. Del poder legislativo;
8. De la eleccin e instalacin del congreso;
9. De la iniciativa y formacin de las leyes;
10. De las facultades del congreso;
11. De la comisin permanente;
12. De la fiscalizacin superior de la federacin;
13. Del poder ejecutivo;
14. Del poder judicial;
15. De las responsabilidad de los servidores pblicos y patrimonial del Estado;
16. De los Estados de la Federacin y del Distrito Federal;
17. Del trabajo y de la previsin social;
18. De las prevenciones generales;
19. De las reformas constitucionales; y
20. De la inviolabilidad de la constitucin.
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2.2. SISTEMA POLTICO MEXICANO
El territorio nacional es una repblica representativa, democrtica y federal
(artculo 40 constitucional), el cual tiene como base un sistema presidencial, en el
que el presidente es el jefe de Estado y el jefe de las fuerza armadas.
El gobierno federal representa al Estado mexicano y se encuentra organizado en
tres poderes a saber, que son: el poder judicial, el poder ejecutivo y el poder
legislativo; cada uno con determinadas funciones sin que estos puedan invadir la
esfera de accin que a cada uno le compete.
Los estados que constituyen la federacin (mediante el pacto federal) deben de
tener una forma republicana, representativa y popular de gobierno.
Es de mencionarse, que el poder ejecutivo en cualquiera de sus niveles es
independiente del poder legislativo, y es dirigido por una persona denominada
presidente de la repblica, gobernador o presidente municipal, el cual para su
labor se apoyara de los secretarios de Estado.
El poder legislativo lo constituye el congreso de la unin, integrado por el senado
de la repblica y la cmara de diputados.
El poder judicial recae sobre la judicatura, integrada por la suprema corte de
justicia de la nacin, el consejo de la judicatura federal y los tribunales colegiados,
unitarios y de distrito.
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2.2.1. NIVELES DE GOBIERNO
Los niveles de gobierno existentes en nuestro pas son:
1. El Federal: Conformado por un solo individuo, denominado presidente de la
republica;
2. El Estatal: Conformado por un solo individuo, denominado gobernado; y
3. El municipal: Conformado por un solo individuo, denominado presidente
municipal.
2.3. ESTRUCTURA DEL SISTEMA JURIDICO MEXICANO
El poder judicial federal es el rgano del Estado encargado de aplicar el derecho
por medio de la solucin de controversias, haciendo justicia. En nuestro orden
constitucional, realiza funciones indispensables que, lejos de restringir su mbito
de competencia a la mera aplicacin de la ley, que originalmente se considera una
funcin del ejecutivo, le otorgan la preponderancia suficiente para estar en
equilibrio con los dos poderes.
La ley orgnica del poder judicial de la federacin, en su artculo 1, nos indica la
estructura del sistema jurdico mexicano, el cual se integra de la siguiente forma:
El poder judicial de la federacin se ejerce por:
1. La Suprema Corte de Justicia de la Nacin;
2. El Tribunal Federal Electoral;
3. Los Tribunales Colegiados de Circuito;
4. Los Tribunales Unitarios de Circuito;
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5. Los Juzgados de Distrito;
6. El Jurado Federal de Ciudadanos; y
7. Los Tribunales de los Estados y del Distrito Federal.
2.3.1. CARACTERSTICAS
Como caractersticas del poder judicial federal, podemos mencionar la funcin de
control de constitucionalidad; dicha funcin permite al poder judicial elevarse a un
nivel por encima de los otros dos poderes, en virtud de la defensa del orden
constitucional, asimismo podemos indicar como otra caracterstica, el hecho de
que es un mero juez, encargado de aplicar la ley para la resolucin de conflictos
de intereses, sin efectuar ninguna actividad de tipo poltico o de poder a poder.
2.3.2. TRADICION JURIDICA MEXICANA
Antes de abordar el tema de la tradicin jurdica, es necesario definir que se
entiende por la misma, as tenemos que esta es un conjunto de actitudes
profundamente establecidas histricamente, en relacin con el derecho, la
sociedad y el cuerpo poltico, acerca de la adecuada organizacin y operacin de
un sistema legal, y de la forma en que debiera aplicarse el derecho.
Existen tres tradiciones legales, que son: el derecho civil, el derecho comn y el
derecho socialista.
El derecho civil, es una de las tradiciones ms antiguas y que tiene mayor
influencia en el mundo; el derecho socialista es aquel que emergi a partir de la
revolucin; y el derecho comn, como su nombre lo indica, era aquel que se
aplicaba a determinados casos, en oposicin al derecho civil; se dice que el
derecho cannico (normas creadas por la iglesia) influyo en el derecho comn.
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2.3.3. PROBLEMTICA ACTUAL
Lo que siempre nos debe de que dar claro, es saber el verdadero sentido del
derecho, es decir, su objeto, ya que existe en la actualidad, personas que se
atreven a desconocer y desafiar la tradicin jurdica documental actual, todo en
aras de obtener la justicia que nunca obtuvieron.
Lo cierto es que con el nacimiento del Estado, se protegi a los hombres de la
coercin de unos sobre otros, para ello se reconoci una esfera de privacidad de
la persona protegida por la ley, la propiedad privada fue la concrecin de ese
derecho que garantizaba la libertad; de aqu parte una de las razones
fundamentales de la existencia del Estado: garantizar esa esfera privada en contra
de los abusos y pretensiones de otros, incluyendo la del mismo Estado.
As tenemos, que independientemente de la ofuscacin de las personas, no es
motivo para que se encuentren en contra de las instituciones de derecho, que
desconozcan las resoluciones de las autoridades correspondientes o que realicen
el entorpecimiento de las vialidades para obtener un fallo favorable que a
sabiendas no les favorece.
3. NOCIONES DEL DERECHO CIVIL
3.1. DEFINICIN
El derecho civil lo podemos definir como la parte del derecho privado constituida
por el conjunto de normas que regulan las situaciones jurdicas y las relaciones
comunes u ordinarias del hombre en lo que atae a su personalidad, a su
patrimonio y a la institucin de la familia.
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Asimismo, tambin podemos definir al derecho civil como el conjunto de normas
que se refieren a la persona humana como tal y que comprende los derechos de la
personalidad (estado y capacidad), los derechos patrimoniales (obligaciones,
contratos, sucesin hereditaria) y las relaciones jurdico-familiares (parentesco,
filiacin, matrimonio, patria potestad y tutela).
3.2. ANLISIS LEGAL Y DOCTRINARIO DE LA PERSONALIDAD
JURDICA
La personalidad se adquiere con el nacimiento y se pierde con la muerte; pero
desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccin de la
ley y se le tiene por nacido para concederle ciertos derechos.
La personalidad o capacidad jurdica del hombre no empieza sino hasta su
nacimiento, el embrin humano dentro de la madre no es considerado todava
persona, sino parte de la entraa materna. No obstante el derecho anticipa la
personalidad al concebido, lo hace porque en materia de sucesiones puede
cambiar la trayectoria de la herencia. El embrin humano puede recibir legados
herencias y donaciones. En derecho penal se protege la vida humana desde el
momento de la concepcin en cualquier momento de la preez (del embarazo),
castigando aquellas otras que provoquen su muerte. Cuando el hombre ha
muerto, deja de ser persona, con este hecho se termina la personalidad, sin
embargo, contina produciendo efectos jurdicos, como ocurre con los
testamentos en que la voluntad del de-cujus se prolonga ms halla de la muerte.
Tambin es protegido por la ley el cuerpo sin vida de los que han fallecido,
ejemplo palpable lo tenemos con las penas que se imponen a los que oculten,
destruyan o sepulten cadveres o fetos humanos sin orden de la autoridad
competente.
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De lo anterior se desprenden 2 conceptos que son el de nacimiento y el de
concepcin. Biolgicamente un ser se considera nacido en el momento que se
desprende completamente y sale del seno materno. En los mismos trminos se
considera que existe la concepcin cuando despus de la fecundacin principia la
gestacin del ser en el claustro de la madre.
Para los efectos legales slo se reputa nacido el feto que, desprendido
enteramente del seno materno, vive 24 horas o es presentado vivo ante el registro
civil.
3.2.1. PERSONA FSICA
La doctrina reconoce dos clases de personas: fsicas y morales o jurdicas. Las
personas fsicas son seres fsicos (hombre o mujer) considerados individualmente.
3.2.2. PERSONA MORAL
Las personas morales son agrupamientos de individuos que forman seres
colectivos con finalidades lcitas a las que el derecho les ha reconocido capacidad
para tener derechos y obligaciones.
3.3. TEORA DE LOS BIENES
EL PATRIMONIO
La palabra patrimonio viene del vocablo latino patrimonium, que significa bienes
que el hijo tiene heredados de su mayores.
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Para efectos de la clase, el patrimonio es el conjunto de obligaciones y derechos
susceptibles de valoracin econmica, que constituyen una universalidad jurdica.
De lo anterior, puede decirse que el patrimonio se compone de bienes, derechos,
obligaciones y cargas, siendo desde luego susceptibles de valorarse en dinero.
ELEMENTOS DEL PATRIMONIO
Los elementos del patrimonio son el activo y el pasivo. En el activo se comprenden
todos los bienes y derechos apreciables en dinero; en el pasivo todas las
obligaciones y cargas tambin de carcter econmico.
La diferencia que existe entre el activo y el pasivo nos da el haber patrimonial de
las personas; si el primero es de mayor cuanta que el segundo, se habla de
solvencia, y si el pasivo es mayor que el activo estamos en presencia de
insolvencia.
BIENES
La palabra bien tiene su origen en el latn bonum, que significa bienestar o dicha.
Jurdicamente se puede definir al bien como todo aquello que puede ser objeto de
apropiacin. El cdigo civil para el distrito federal, en su artculo 747 establece que
pueden ser objeto de apropiacin todas las cosas que no estn excluidas del
comercio.
Dentro de su clasificacin encontramos:
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1. Bienes fungibles.
2. Bienes no fungibles.
3. Bienes consumibles por el primer uso.
4. Bienes no consumibles.
5. Bienes mostrencos.
6. Bienes vacantes.
7. Bienes muebles.
8. Bienes inmuebles.
9. Bienes corpreos.
10. Bienes incorpreos.
11. Bienes de dominio pblico.
12. Bienes de propiedad de los particulares.
13. Bienes gratuitos.
14. Bienes econmicos.
3.3.1. DERECHO DE LAS COSAS
El derecho de la cosas, se refiere mas que nada a aquella posibilidad amparada
por el derecho para identificar una cosa corporal para obtenerla y tenerla, para
ejercer actos sobre ella que impliquen el mximo aprovechamiento de sus
ventajas o utilidades.
3.3.2. BIENES
BIENES FUNGIBLES
Se llaman fungibles los bienes que pueden ser reemplazados unos por otros de la
misma especie, calidad y cantidad. Ejemplo un kilo de arroz por un kilo de frijol, un
kilo de arroz por otro kilo de arroz, el dinero.
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BIENES NO FUNGIBLES
Son aquellos que no pueden sustituirse por otros de la misma especie, calidad y
cantidad. Ejemplo el calendario azteca, la Venus de Milo.
BIENES CONSUMIBLES POR EL PRIMER USO
Son aquellos que se agotan en la primera vez que son usados. No toleran un uso
constante. Ejemplo la comida, la gasolina, etc.
BIENES NO CONSUMIBLES
Son aquellos que resisten un largo uso, permiten un uso reiterado y constante.
Ejemplo los zapatos, el automvil, la ropa.
BIENES MOSTRENCOS
Son los bienes muebles abandonados y los perdidos cuyo dueo se ignore.
BIENES VACANTES
Son los bienes inmuebles que no tienen dueo cierto y conocido.
BIENES MUEBLES
Estos se dividen en dos: en bienes muebles por su naturaleza y por determinacin
de la ley.
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1. Bienes muebles por su naturaleza: Son los cuerpos que pueden
trasladarse de un lugar a otro, ya sea que se muevan por s mismos o por
efecto de una fuerza exterior.
2. Bienes muebles por determinacin de la ley: Son las obligaciones y los
derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades
exigibles en virtud de accin personal.
BIENES INMUEBLES
Son aquellos que no pueden trasladarse de un lugar a otro, porque de hacerlo
alteraran su forma o sustancia.
BIENES CORPREOS
Son aquellos bienes que son apreciables por los sentidos.
BIENES INCORPREOS
Son aquellos bienes que nicamente pueden percibirse intelectualmente, por una
abstraccin de la inteligencia.
BIENES DE DOMINIO PBLICO
Son aquellos que estn constituidos por el conjunto de propiedades
administrativas afectadas actualmente a la utilidad pblica, sea por el uso directo
del pblico, sea por decisiones administrativas y que en consecuencia de esta
afectacin son inalienables, imprescriptibles y protegidas por las reglas de la
inspeccin.
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BIENES DE PROPIEDAD DE LOS PARTICULARES
Son aquellos que detenta o subordina una persona y cuyo dominio les pertenece
legalmente.
BIENES GRATUITOS
Son aquellos que abundan en la naturaleza y no requieren gran esfuerzo para
adquirirlos.
BIENES ECONMICOS
Son aquellos que por escasear en la naturaleza demandan ms esfuerzo para
adquirirlos.
3.3.3. DERECHOS REALES
Los derechos reales son aquellos que conceden a su titular un poder directo sobre
la cosa material sobre la que cae el derecho.
Como elemento muy importante del derecho real encontramos que existe una
relacin entre una persona y una cosa, es decir, no hay alguien que sea
intermediario entre el titular del derecho y el bien objeto del derecho.
Los derechos reales ofrecen la facultad de disponer de la cosa y son considerados
como derechos absolutos ya que a quien le pertenecen los ejerce sobre la cosa
contra cualquier otro inters, es decir, los derechos reales exigen la existencia de
una cosa determinada sobre la que se ejerce un poder contra los dems para que
se abstenga de intervenir sobre el ejercicio del sujeto titular del mismo.
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DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES
Como ya se haba dicho, el derecho real es aquel que concede a su titular un
poder directo sobre la cosa material sobre la que cae el derecho.
El derecho personal podemos afirmar que es aquel que concede a su titular la
facultad para exigir de otra el cumplimiento de una obligacin. La relacin jurdica
que nace del derecho personal existe entre dos o ms personas, llamadas
acreedor y deudor en virtud de la cual el primero tiene la facultad de recibir o exigir
del segundo el cumplimiento de una obligacin de dar, de hacer o de no hacer una
cosa; mientras que el deudor puede pedir al acreedor que reciba el pago que se le
adeuda.
Como diferencias entre derecho real y personal tenemos las siguientes:
a) En el derecho real no se encuentra visible el sujeto pasivo, puesto que el
titular acta por s solo sin interferencia de los dems, los que nicamente
deben respetarlo, es decir, existe sin que una persona determinada este
particularmente obligada. En cambio en el derecho personal o de crdito
hay dos personas que son el sujeto activo y el sujeto pasivo.
b) Mientras que el derecho real consiste en la facultad de actuar sobre la cosa,
el personal consiste en recibir y exigir la prestacin debida por parte del
deudor.
c) Al derecho real le es inherente la ventaja de preferencia, misma que no
tiene el derecho personal.
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d) Mientras que el derecho real es absoluto porque se dirige contra todos, es
decir, a aquel a quien pertenece lo ejerce directamente sobre la cosa contra
cualquier otro, el personal es relativo porque slo obliga al deudor a cumplir
con la prestacin estipulada.
e) El objeto sobre el que puede recaer el derecho real siempre debe ser
determinado individualmente es especie; el derecho personal puede recaer
en bienes determinados ya sea en su especie o en su genero.
f) Mientras que el derecho real genera obligaciones de no hacer, es decir,
impone a todos una abstencin; el derecho personal genera obligaciones
de dar, hacer o no hacer.
De acuerdo a lo anterior, los derechos reales son: la posesin, la propiedad, el
usufructo, el uso, la habitacin, la servidumbre, la prenda y la hipoteca.
Los derechos reales se clasifican en:
1. De dominio: Otorgan al titular el aprovechamiento y la disposicin total del
bien sobre el que se ejercen.
2. De goce: Permiten slo el aprovechamiento parcial ms o menos amplio de
la cosa.
3. De garanta: Otorgan al titular del derecho un crdito suyo contra el
propietario o contra otro de que se sirve la cosa ajena, es decir, en caso de
incumplimiento de la obligacin el derecho real de garanta le da al titular la
facultad de cobrarse con el valor de la cosa que le han dejado.
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As tenemos lo siguiente:
1. Pertenecen a los derechos reales de dominio: La posesin y la
propiedad;
2. Pertenecen a los derechos reales de goce: El usufructo, el uso, la
habitacin y la servidumbre; y
3. Pertenecen a los derechos reales de garanta: La prenda y la hipoteca.
3.3.4. SERVIDUMBRES
La servidumbre es un derecho real de goce en virtud del cual un fundo se sujeta a
otro perteneciente a un propietario diverso por un servicio o una utilidad que el
primero presta al segundo. El Cdigo Civil dispone que la servidumbre es un
gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a
distinto dueo. El inmueble a cuyo favor est constituida la servidumbre, se le
llama predio dominante y el que la sufre se le llama predio sirviente. Esto con
fundamento en el artculo 1057 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.
Es de indicarse que las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa
o pasivamente pertenecen. Si los inmuebles mudan de dueo, la servidumbre
contina, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba
constituida, hasta que legtimamente se extinga.
Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos
dueos, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en
la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre
muchos, cada porcionero puede usar por entero la servidumbre.
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Ms si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes
del predio dominante, slo el dueo de sta podr continuar disfrutndola.
CLASIFICACIN DE LAS SERVIDUMBRES
Tradicionalmente se han clasificado a las servidumbres de la siguiente manera:
Positivas y negativas;
Rsticas y urbanas;
Continuas y discontinuas;
Aparentes y no aparentes;
Legales y voluntarias; y
Sobre bienes de particulares o del dominio pblico.
CONSTITUCIN DE LAS SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden originarse por cualquiera de estas causas:
Por contrato;
Por el acto jurdico unilateral;
Por el testamento;
Por la prescripcin; y
Por la ley.
EXTINCIN DE LAS SERVIDUMBRES
El Cdigo Civil prev ciertos modos de extincin de las servidumbres,
distinguiendo para ello si stas son voluntarias o legales.
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Las servidumbres voluntarias se extinguen:
Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios:
dominante y sirviente.
Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuera continua y aparente, por el no uso de tres
aos, contados desde el da en que dej de existir el signo aparente de la
servidumbre.
Cuando los predios llegaren sin culpa del dueo del predio sirviente a tal
estado que no pueda usarse la servidumbre.
Por la remisin (prdida o disminucin) gratuita u onerosa hecha por el
dueo del predio dominante.
Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo,
se cumple la condicin o sobreviene la circunstancia que debe poner
trmino a aqul.
El dueo de un predio sujeto a una servidumbre legal puede, por medio de
convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:
Si la servidumbre est constituida a favor de un municipio o poblacin, no
surtir el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha
celebrado interviniendo el ayuntamiento en representacin de ella.
Si la servidumbre es de uso pblico, el convenio es nulo en todo caso.
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Si la servidumbre es de paso o desage, el convenio se entender
celebrado con la condicin de que lo aprueben los dueos de los predios
circunvecinos, o por lo menos el dueo del predio por donde nuevamente
se constituya la servidumbre.
La renuncia de la servidumbre legal de desage slo ser vlida cuando no
se oponga a los reglamentos respectivos.
3.3.5. POSESIN
Rojina Villegas alude que la posesin puede definirse como una relacin o estado
de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para
ejecutar actos materiales de aprovechamiento, animus domini o como
consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.
BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE LA POSESIN
El Cdigo Civil dispone que slo pueden ser objeto de posesin las cosas y
derechos que sean susceptibles de apropiacin. Esto con fundamento en el
artculo 794 del Cdigo Civil para el Distrito Federal.
Jurdicamente pueden poseerse los bienes muebles y los bienes inmuebles, as
como los derechos. Como limitacin a los bienes que pueden poseerse,
encontramos que para que puedan ser apropiados necesitan estar en el comercio,
de manera que son susceptibles de posesin los bienes de propiedad privada de
los particulares.
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No pueden ser objeto de posesin los bienes del dominio pblico, ya que son
inalienables (que no puede ser vendidos o cedidos) e imprescriptibles. Los bienes
de dominio privado de la Federacin, Estados o Municipios s pueden ser
posedos.
CUALIDADES DE LA POSESIN
Como cualidades de la posesin originaria, encontramos que sta debe ser
pacfica, continua, pblica y cierta.
Se entiende que la posesin es pacfica cuando se ha adquirido sin violencia.
La posesin continua es la que no se interrumpe por alguno de los medios que
establece la ley, es decir, el poseedor no debe cesar nunca de manifestar con
actos externos su intencin de querer ejercitar un derecho sobre la cosa, lo que
supone el que no cese en ningn momento el ejercicio del poder de hecho.
La posesin pblica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida por
todos. Tambin es la que est inscrita en el Registro Pblico de la Propiedad.
La posesin debe ser cierta, es decir, debe existir absoluta seguridad, de que la
posesin se tiene en concepto de dueo.
VICIOS DE LA POSESIN
Los vicios en la posesin aparecen cuando las cualidades requeridas no existen,
es decir, cuando la posesin no es pacfica, resulta el vicio de violencia; si no es
continua padece el vicio de interrupcin; el vicio que afecta a la posesin en caso
de que no sea pblica es el de la clandestinidad y finalmente, cuando no hay
certeza en la posesin, se habla del vicio de equvoco.
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EFECTOS DE LA POSESIN
El principal efecto que encontramos en la posesin es el de adquirir la propiedad
en virtud de la prescripcin, sin embargo slo la posesin que se adquiere y
disfruta en concepto de dueo de la cosa poseda puede producir la prescripcin.
Cuando la posesin se adquiere con vicios (violencia, interrupcin, clandestinidad,
o equvoco), se destruye la existencia de la posesin y sta queda jurdicamente
intil.
3.4. ANLISIS CONCEPTUAL DE LA OBLIGACIN
Etimolgicamente, el trmino obligacin da una idea de un vnculo que limita la
actividad de los hombres y la encauza hacia un punto determinado, aunque suele
emplearse el trmino para indicar que una persona tiene que hacer un
determinado acto. Jurdicamente, el concepto obligacin se utiliza para designar el
hecho por el cual un sujeto se encuentra sometido a un determinado
comportamiento respecto a otro sujeto.
Justiniano defini a la obligacin como un vnculo de derecho por el que somos
constreidos con la necesidad de pagar alguna cosa segn las leyes de nuestra
ciudad (Obligatio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius
solvendae rei secundum nostrae civitatis iura).
Planiol ha escrito que la obligacin es un vnculo de derecho por el cual una
persona est sujeta para con otra a hacer o no hacer alguna cosa, o bien que la
obligacin es una relacin jurdica entre dos personas en virtud de la cual una de
ellas llamada acreedor tiene el derecho de exigir cierto hecho de otra que se llama
deudor.
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Jurdicamente, se le ha llamado tambin a la obligacin como relacin obligatoria,
derecho de crdito o dbito.
A la persona obligada al cumplimiento de la prestacin o la abstencin se le
denomina comnmente deudor, mientras que aquel a quien ste se obliga, se le
llama acreedor. Tambin se suele designar al deudor como el sujeto pasivo de la
relacin que existe en la obligacin, y al acreedor como el sujeto activo de ella.
De todo lo anterior, podemos decir que la obligacin es un vnculo de derecho en
virtud del cual el deudor queda sujeto a ejecutar una prestacin, o una abstencin.
La obligacin es esencialmente un derecho de naturaleza pecuniaria que supone
una relacin personal entre el acreedor y el deudor.
ELEMENTOS DE LAS OBLIGACIONES
De los diversos conceptos de obligacin que mencionamos, se desprende que en
ella existen tres elementos, esto es, tres requisitos indispensables para que exista:
Los sujetos;
La relacin jurdica; y
El objeto
LOS SUJETOS
En nuestro derecho se usa, a propsito de la obligacin, las expresiones acreedor
y deudor para designar respectivamente a la persona que tiene el derecho de
exigir y a aquella que est obligada al comportamiento. Tambin se suelen
emplear las expresiones sujeto activo y sujeto pasivo para referirnos al acreedor y
al deudor respectivamente, en la relacin obligatoria.
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LA RELACIN JURDICA
Es el vnculo que se establece entre los sujetos que intervienen en la obligacin,
es decir, el acreedor est facultado para acudir ante el juez con el objeto de hacer
cumplir por parte del deudor la prestacin.
La relacin jurdica se reduce a la facultad que tiene el acreedor de poder exigir a
su deudor que cumpla, y la situacin del deudor de deber cumplir con la prestacin
de su acreedor.
EL OBJETO
El objeto de la obligacin es la prestacin debida por el deudor, esa prestacin
consiste en unas veces en un hecho positivo, ejemplo: el pago de una suma de
dinero, la entrega de una cosa, la ejecucin de un trabajo; en otras veces en un
hecho negativo, por ejemplo: no volver a instalar un fondo de comercio similar al
establecimiento vendido.
3.5. TEORA GENERAL DE LOS CONTRATOS
3.5.1. DISTINCIN ENTRE CONVENIO Y CONTRATO
Para poder explicar lo anterior, es necesario remitirnos a los artculos 1792 y 1793
del Cdigo Civil para el Distrito Federal, que a la letra dice:
Artculo 1792:
Convenio es el acuerdo de dos o ms personas para crear, transferir, modificar o
extinguir obligaciones.
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Artculo 1793:
Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el
nombre de contratos.
De lo anterior tenemos que el concepto de convenio es en un lato sensu, mientras
que el contrato es un stricto sensu, esto en virtud de la conjugacin de elementos.
3.5.2. TIPOLOGA DE LOS CONTRATOS
Los contratos pueden ordenarse de la siguiente manera: nominados e
innominados; unilaterales y bilaterales; onerosos y gratuitos; conmutativos y
aleatorios; consensuales, reales y formales; instantneos y sucesivos; principales
y accesorios.
CONTRATOS NOMINADOS E INNOMINADOS
Los contratos nominados son aquellos que existen en el derecho, pudiendo estar
regulados en el Cdigo Civil o en cualquier otra ley. Como ejemplo podemos citar
el mandato, el arrendamiento, la compraventa, el comodato, el depsito, el mutuo,
etc. En cambio el contrato innominado o atpico es aquel que no est regulado por
el derecho, que carece de regulacin dentro de un determinado sistema legal, por
el Cdigo Civil o por otra ley.
CONTRATOS UNILATERALES Y BILATERALES
El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin
que sta le quede obligada; en cambio, el contrato es bilateral cuando las partes
se obligan recprocamente, a los contratos bilaterales; tambin se les denominan
sinalagmticos. (Bilaterales)
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CONTRATOS ONEROSOS Y GRATUITOS
El contrato oneroso es aquel en el que se estipulan provechos y gravmenes
recprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.
CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS
Los contratos onerosos se subdividen en conmutativos y aleatorios, El contrato
oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal manera que ellas pueden apreciar
inmediatamente el beneficio o la prdida que les cause ste. Es aleatorio, cuando
la prestacin debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea
posible la evaluacin de la ganancia o prdida sino que hasta que el
acontecimiento se realice.
CONTRATOS CONSENSUALES, REALES Y FORMALES
Los contratos consensuales son los que se perfeccionan con el solo
consentimiento, es decir, nicamente es necesario para que se constituya la
declaracin de voluntad de las partes, sin ser necesario que se entregue la cosa.
Los contratos reales son aquellos que, para su perfeccionamiento se requiere la
entrega de la cosa que ha sido objeto de la obligacin, es decir, se necesita para
su formacin adems del acuerdo de las partes, la entrega de la cosa.
Los contratos formales son los que para su perfeccionamiento se necesita,
adems del consentimiento, una formalidad especial, sin la cual no son vlidos.
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CONTRATOS INSTANTNEOS Y SUCESIVOS
Los contratos instantneos son aquellos que se ejecutan en el propio instante en
que se celebran (por ejemplo la compraventa de contado). Son sucesivos aquellos
que no se realizan en un solo momento, sino que, quienes lo celebran quedan
sujetos a prestaciones repetidas (por ejemplo en un contrato de arrendamiento).
CONTRATOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS
Los principales son los que valen por s mismos, cumplen por s mismos su
finalidad contractual (mutuo, comodato, depsito, etc.). Los accesorios son los que
se llevan a cabo para garantizar un contrato principal, es decir, existe relacin con
otro contrato al que slo garantizan su cumplimiento (fianza, prenda, hipoteca,
etc.).
3.5.3. CARACTERSTICAS DE LOS CONTRATOS INNOMINADOS
Como caractersticas de los contratos innominados tenemos las siguientes:
Son contratos que no son objeto de ninguna reglamentacin legal bajo una
especial denominacin; y
Se regirn por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones
de las partes y en los casos en que fueren omisas, por las disposiciones del
contrato con el que tengan ms analoga de los reconocidos por la ley.
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3.5.4. INTERPRETACIN Y EXTRUCTURA DEL CONTRATO
Existen varios mtodos de interpretacin que pueden variar segn el cdigo civil
que rija. Pero, se observan bsicamente dos corrientes, dos mtodos de
interpretacin:
1.- El que propone analizar el texto (literalmente); y
2.- El que propone encontrar la intencin comn de las partes, o sea, qu fue lo
que los autores quisieron decir.
De ah tenemos las siguientes teoras:
TEORA SUBJETIVISTA
Segn sta teora el juez debe de buscar la solucin basado en las intenciones
que hayan tenido las partes al momento de contratar. La labor del juez consistir,
entonces en investigar stas intenciones.
TEORA OBJETIVISTA
El juez debe de evaluar los datos objetivos que emanan del acuerdo para precisar
cul fue la intencin comn de las partes.
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TEORA DE LA IMPREVISIN
La teora de la imprevisin tambin aplica para los contratos, en caso que, por
cambios radicales en las condiciones econmicas generales, la satisfaccin del
contrato se le haga en exceso gravosa, y deban ajustarse las condiciones del
contrato para que se asemejen a lo que las partes tuvieron en mente
originalmente.
Ahora bien, el contrato se encuentra estructurado de la siguiente forma:
Encabezamiento.
Denominacin: Datacin del lugar y fecha.
Identificacin de las partes.
Cuerpo (articulado).
Clusulas esenciales.
Objeto (Obligaciones tpicas) principales y accesorias.
Clusulas accidentales.
Plazo.
Estatuto legal supletorio (clusulas naturales).
Estatuto legal de orden pblico.
Clusulas de Garanta.
Mora automtica.
Domicilio contractual.
Orden en el cumplimiento de la obligacin y el derecho de retencin.
Solidaridad de los sujetos (activa o pasivamente).
Indivisibilidad del objeto.
Intervencin notarial: autenticacin y registro.
Clusulas penales.
Cierre o clausura del documento.
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3.5.5. PRELACIN PARA EL CUMPLIMIENTO DE PAGO
La prelacin de crditos se entiende como la manera o el orden en que el deudor
debe de pagar el nmero de acreedores que ste mismo posea siempre y cuando
los crditos adeudados sean exigibles para una misma fecha y un ordenamiento
establecido por el legislador. Cuando se habla de un ordenamiento de crditos se
habla de que estos crditos son privilegiados, preferentes y comunes.
Dentro del ordenamiento jurdico el legislador ha previsto 5 clases de crditos:
Son privilegiados los crditos que se encuentran en la primera, segunda y cuarta
clase y son conocidos como preferentes los crditos que se encuentran en la
tercera clase, los cuales son los hipotecarios y por ltimo carecen de privilegio los
crditos que se encuentran en la quinta clase, los cuales son crditos comunes
quirografarios (crdito que no tiene garantas especficas que respalden su
recuperacin, sino que est garantizado slo por el patrimonio del deudor) los
cuales estn desprovistos de cualquier tipo de privilegio.
4. NOCIN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
4.1. DEFINICIN DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Es la rama del derecho pblico compuesta por un conjunto de conocimientos
sistematizados y unificados sobre las normas, fenmenos e instituciones sociales,
relativo a la administracin pblica de los Estados en su interconexin sistemtica,
en busca de principios generales, con un mtodo propio de investigacin y
desarrollo.
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4.2. ADMINISTRACIN PBLICA
El vocablo administracin tiene su raz etimolgica en el latinismo administratio,
onis, que significa accin o efecto de administrar, voz que a su vez proviene del
verbo latino administrare y que se define como gobernar, ejercer la autoridad o el
mando, en un territorio y sobre las personas que lo habitan.
Por su parte, por pblico se entiende aquello que se aplica a la potestad,
jurisdiccin y autoridad para hacer una cosa, como contrapuesto a privado.
En el mbito jurdico, la administracin pblica tiene dos connotaciones: Una
referida al conjunto de actividades que desarrolla el Estado, y otra, al conjunto de
rganos que cumplen las tareas de administracin.
En este orden de ideas, la administracin pblica puede definirse como el conjunto
de rganos a travs de los cuales, el Estado realiza actividades para satisfacer las
necesidades generales que constituyen el objeto de los servicios pblicos, las
cuales se desarrollan de manera permanente y continua y siempre de acuerdo con
el inters pblico. Asimismo, la administracin pblica puede conceptualizarse
como la actividad que realizan aquellos rganos para asegurar la ejecucin del fin
sealado.
La administracin pblica necesita de entes u rganos que formen y exterioricen la
voluntad del Estado. En esa virtud, los rganos de la administracin pblica son el
conjunto de personas morales que cuentan con una estructura jurdica y
competencia determinada, a las cuales se les encomienda la ejecucin de la
actividad del Estado.
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Los mencionados rganos pueden pertenecer a la administracin pblica
centralizada, a la descentralizada o paraestatal o, inclusive pueden tener el
carcter de autnomos.
La administracin pblica centralizada es la que constituye el poder ejecutivo y
cuyos rganos son la Presidencia de la Repblica, la Consejera Jurdica, la
Procuradura General de la Repblica y las Secretarias de Estado, tales como la
Secretaria de Hacienda y Crdito Pblico, la Secretaria de Comunicaciones y
Transportes y la Secretaria de Educacin Pblica.
La administracin pblica descentralizada o paraestatal est conformada por
rganos dotados de personalidad jurdica y patrimonio propios, que no pertenecen
al poder ejecutivo federal, pero que, como lo auxilian en el ejercicio de sus
atribuciones y su actuacin es evaluada y vigilada por la una Secretaria de Estado,
forman parte de la administracin pblica. Como ejemplo se pueden citar los
siguientes:
Petrleos Mexicanos.
El Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Comisin Nacional de Libros de Textos Gratuitos.
El Servicio Postal Mexicano.
La Comisin Federal de Electricidad.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
El instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
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Adems existen rganos dotados de autonoma que, aun cuando tampoco
pertenecen al poder ejecutivo, tienen el carcter de pblicos y forman parte de la
administracin pblica federal. Entre ellos encontramos los siguientes:
La Universidad Nacional Autnoma de Mxico.
El Banco de Mxico.
Instituto Federal Electoral.
Comisin Nacional de Derechos Humanos.
En los Estado y el Distrito Federal tambin existen los tres tipos de rganos
mencionados. Como ejemplo se pueden citar a las Secretarias de Estado, entre
los centralizados; los institutos Estatales de seguridad social y el servicio de
transportes elctricos del Distrito Federal, entre los descentralizados; y los
organismos locales de derechos humanos, as como algunas universidades
estatales, entre los autnomos.
Por su parte en los municipios tambin existe una administracin centralizada,
integrada por el presidente municipal y algunas unidades administrativas, como
pueden ser las direcciones de obras y de servicios pblicos. Adems, existe una
administracin descentralizada, integrada, por ejemplo, por organismos
municipales de agua potable y saneamiento o los sistemas municipales para el
desarrollo integral de la familia.
El titular de un rgano de la administracin pblica es la persona fsica que tiene
atribuciones para la direccin, fiscalizacin y buen funcionamiento de un rgano
pblico, y es a travs de dicha persona que se concreta y exterioriza la voluntad
estatal. Para referirse a las personas indicadas se han utilizado diferentes
expresiones, entre ellas las siguientes:
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Empleado gubernamental
Autoridad.
Servidor pblico.
Funcionario pblico.
Sin embargo, el trmino que resulta adecuado y preciso es el de funcionario
pblico, por las siguientes razones:
Empleado gubernamental: Esta denominacin se aplica a quien
nicamente interviene en la ejecucin de los actos.
Autoridad: En este caso, autoridad administrativa es un trmino que tiene 3
connotaciones, la primera el propio poder pblico; la segunda la persona
que representa a un rgano de la administracin y la tercera como el
rgano de la administracin.
Servidor pblico: Este concepto hace referencia a toda aquella persona
que desempea un empleo, cargo o comisin en el sector pblico, tal como
se desprende de lo establecido por la ley federal de responsabilidades
administrativas de los servidores pblicos.
Funcionario pblico: Este trmino est referido al servidor pblico que
ejerce actividades de mando, decisiones y representacin de un rgano
gubernamental.
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4.3. ACTO ADMINISTRATIVO Y SU ALCANCE JURDICO
El acto administrativo es la manifestacin unilateral de la voluntad de un rgano
administrativo competente, encaminada a crear, reconocer, modificar, transmitir,
declarar o extinguir derechos y obligaciones.
Como ejemplos de actos administrativos se pueden mencionar los permisos, las
licencias, las autorizaciones, las clausuras, las certificaciones, las expropiaciones,
los registros, etc.
De acuerdo a la doctrina y a la ley federal de procedimiento administrativo, los
elementos que debe de reunir un acto administrativo son:
Sujeto: Debe de ser expedido por un rgano competente a travs de un
servidor pblico y, en caso de que dicho rgano fuere colegiado debe de
reunir las formalidades de la ley o del decreto para emitirlo.
Voluntad: Debe de ser expedido libre de error respecto a la identificacin
del expediente, documentos o nombre completo de las personas, y sin que
medie dolo o violencia en su emisin.
Objeto: Debe de tener por objeto uno que pueda ser materia del acto;
determinado o determinable; preciso en cuanto a las circunstancias de
tiempo y lugar, y previsto por la ley.
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Motivo: El acto administrativo debe de estar fundado y motivado, es decir,
la autoridad administrativa debe de citar de manera especfica la ley
exactamente aplicable al caso, as como expresar las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido
en consideracin para emitir el acto y la adecuacin entre los motivos
aducidos y las normas aplicables.
Fin: El acto administrativo debe de cumplir con la finalidad del inters
pblico, regulado por las normas en que se concreta, sin que puedan
perseguirse otros fines distintos.
Forma: Debe de constar por escrito con la firma autgrafa de la autoridad
que lo expida, salvo en aquellos casos en que la ley autorice otra forma de
expedicin.
Son mltiples los efectos que puede producir un acto administrativo; sin embargo,
de la teora puede desprenderse, entre otras, una clasificacin general que atiende
a los efectos en relacin con los particulares y a los efectos respecto de la
administracin pblica.
En relacin con los particulares, los efectos del acto administrativo son los
siguientes:
La creacin.
La modificacin.
La transmisin.
La declaracin o extincin de derechos y obligaciones.
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Respecto al rgano administrativo, los efectos del acto administrativo consisten en
la realizacin misma de la actividad encomendada al rgano de la administracin
pblica.
Debe sealarse que la autoridad, en atencin a su competencia est obligada a
observar los requisitos que las normas establecen para el acto administrativo lo
anterior responde al principio de legalidad, que se traduce en que las autoridades
slo pueden hacer lo que la ley les permite.
Ahora bien, cuando el acto administrativo impone a los particulares alguna
obligacin o les produce o puede producir alguna afectacin en su esfera jurdica,
se puede presentar dos supuestos:
Que el acto se obedezca voluntariamente por el particular.
Que no se obedezca voluntariamente.
Frente a este ltimo supuesto, para evitar que la obligacin quede incumplida, el
Estado puede llevar a cabo, de acuerdo con la situacin concreta, las siguientes
acciones:
La ejecucin directa, con lo que sustituye al particular en el cumplimiento de
la obligacin. Por Ejemplo una clausura.
La imposici