Derechos Humanos 3

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1 .- El Derecho Constitucional Internacional : es una rama del Derecho Internacional donde se le asigna jerarquía normativa, dentro de las constituciones nacionales de cada Estado, teniendo en este caso el derecho internacional obligatoriedad y responsabilizando al Estado por su incumplimiento u omisión. La teoría monista considera que existe un solo orden jurídico nacional e internacional, y por lo tanto ratificado un tratado, automáticamente es de aplicación en los estados partes. Sostuvo Kelsen la supremacía del Derecho Internacional sobre los derechos nacionales. Para el dualismo derecho interno e internacional son dos órdenes jurídicos separados y se necesita que el derecho interno por ley especial del Congreso incorpore la norma internacional al derecho propio. El Derecho Internacional fue reconocido como Derecho supranacional por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados donde se expresa que las partes que suscriben un tratado internacional quedan obligadas por el mismo debiendo cumplirlo de buena fe, no pudiendo invocarse normas de derecho interno para no cumplirlo, salvo que fuera manifiesta la incompetencia para celebrar tratados y viole alguna norma fundamental de su derecho interno. El artículo 53 de la Convención establece la nulidad de los tratados que se opongan a normas imperativas del Derecho Internacional General, aceptadas por todos los Estados, y a las que se impide contradecir, del mismo modo que sucede con las constituciones de cada Estado y el resto de las normas de menor jerarquía. La Constitución Nacional es la ley suprema de un Estado, superior a todas las demás, que deben respetarla. La propia Constitución de la Nación Argentina cuenta con varios artículos que reconocen la validez y jerarquía de las normas de Derecho Internacional sobre todo de las referidas al reconocimiento de los derechos humanos que tienen por el artículo 22 jerarquía constitucional, complementando a la propia Constitución Nacional. Por su parte el artículo 31 asigna a los tratados con potencias extranjeras (no referidos a Derechos Humanos) la categoría de ley suprema de la nación. Las constituciones de Ecuador, Nicaragua y Venezuela le asignan también al Derecho Internacional jerarquía constitucional. Honduras le da jerarquía inferior a la Constitución, tal como sucede en argentina con los tratados que no se refieren a Derechos Humanos. En el caso de Bolivia, los tratados internacionales tienen la jerarquía de las leyes. 2.-

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1.- El Derecho Constitucional Internacional: es una rama del Derecho Internacional donde se le asigna jerarquía normativa, dentro de las constituciones nacionales de cada Estado, teniendo en este caso el derecho internacional obligatoriedad y responsabilizando al Estado por su incumplimiento u omisión.

La teoría monista considera que existe un solo orden jurídico nacional e internacional, y por lo tanto ratificado un tratado, automáticamente es de aplicación en los estados partes. Sostuvo Kelsen la supremacía del Derecho Internacional sobre los derechos nacionales. Para el dualismo derecho interno e internacional son dos órdenes jurídicos separados y se necesita que el derecho interno por ley especial del Congreso incorpore la norma internacional al derecho propio.

El Derecho Internacional fue reconocido como Derecho supranacional por la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados donde se expresa que las partes que suscriben un tratado internacional quedan obligadas por el mismo debiendo cumplirlo de buena fe, no pudiendo invocarse normas de derecho interno para no cumplirlo, salvo que fuera manifiesta la incompetencia para celebrar tratados y viole alguna norma fundamental de su derecho interno. El artículo 53 de la Convención establece la nulidad de los tratados que se opongan a normas imperativas del Derecho Internacional General, aceptadas por todos los Estados, y a las que se impide contradecir, del mismo modo que sucede con las constituciones de cada Estado y el resto de las normas de menor jerarquía.La Constitución Nacional es la ley suprema de un Estado, superior a todas las demás, que deben respetarla. La propia Constitución de la Nación Argentina cuenta con varios artículos que reconocen la validez y jerarquía de las normas de Derecho Internacional sobre todo de las referidas al reconocimiento de los derechos humanos que tienen por el artículo 22 jerarquía constitucional, complementando a la propia Constitución Nacional. Por su parte el artículo 31 asigna a los tratados con potencias extranjeras (no referidos a Derechos Humanos) la categoría de ley suprema de la nación.Las constituciones de Ecuador, Nicaragua y Venezuela le asignan también al Derecho Internacional jerarquía constitucional. Honduras le da jerarquía inferior a la Constitución, tal como sucede en argentina con los tratados que no se refieren a Derechos Humanos. En el caso de Bolivia, los tratados internacionales tienen la jerarquía de las leyes.

2.-

3.- La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es un organismo especializado de las Naciones Unidas que se ocupa de los asuntos relativos al trabajo y las relaciones laborales. Fue fundada el 11 de abril de 1919, en virtud del Tratado de Versalles. Su Constitución, sancionada en 1919, se complementa con la Declaración de Filadelfia de 1944.

La OIT tiene un gobierno tripartito, integrado por los representantes de los gobiernos, de los sindicatos y de los empleadores. Su órgano supremo es la Conferencia Internacional del Trabajo, que se reúne anualmente en junio. Su órgano ejecutivo es el Consejo de Administración, que se reúne cuatrimestralmente en Ginebra. Toma decisiones sobre políticas de la OIT y establece el programa y presupuesto que posteriormente son presentados a la Conferencia para su aprobación. También elige al Director General. En 2012 fue elegido para el cargo el británico Guy Ryder. La sede central se encuentra en Ginebra (Suiza).

En 1969 la OIT recibió el Premio Nobel de la Paz.1 Está integrada por 185 estados nacionales (2012). No tiene potestad para sancionar a los gobiernos.

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Conferencia Internacional.

La Conferencia Internacional del Trabajo es el órgano superior de la OIT. Se reúne anualmente, en junio, en Ginebra. Está integrada por cuatro delegados por cada país miembro, dos de ellos elegidos por el gobierno, y los otros dos propuestos por las organizaciones de trabajadores y empleadores respectivamente. De este modo, la mitad de los integrantes de la Conferencia representan a los gobiernos, en tanto que una cuarta parte integra el bloque de trabajadores, y la otra cuarta parte integra el bloque de empleadores.

A la Conferencia Internacional le corresponde la sanción de las normas internacionales deltrabajo, fundamentalmente convenios y recomendaciones, por las dos terceras partes de sus miembros.

También corresponde a la Conferencia Internacional examinar las memorias anuales que cada país debe presentar sobre el estado de la aplicación de las normas internacionales, y eventualmente aprobar recomendaciones en los casos en que existen deficiencias. En esa tarea la Conferencia cuenta con la ayuda de la importante Comisión de Expertos que debe examinar cada memoria y producir un informe a la Conferencia recomendando los cursos de acción en cada caso.

A partir de 1998 la Conferencia debe examinar el Informe Global sobre lo que ordena la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (DFT),8 que debe preparar la Oficina, debiendo dar cuenta, cada año en forma rotativa, el estado en que se encuentran cada uno de estos puntos:

• libertad sindical y de asociación y reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva;

• la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio;

• la abolición efectiva del trabajo infantil,

• la eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) es un organismo permanente asesor de la Conferencia Internacional, integrado por juristas especialistas en Derecho Internacional del Trabajo.

La función de la Comisión de Expertos es examinar las memorias que todos los países tienen la obligación de presentar cada año, detallando el estado en que se encuentra la aplicación de los convenios internacionales en su territorio.

Cada año la Comisión de Expertos debe presentar su informe a la Conferencia, con la opinión que le merece cada situación y las recomendaciones que propone en cada caso. Las opiniones de la Comisión de Expertos han adquirido gran importancia jurídica para la interpretación de las normas internacionales y se encuentran recopiladas como jurisprudencia en cada convenio, en la base de datos ILOLEX.

El Consejo de Administración está integrado por 56 personas. De los 28 integrantes que corresponden a los gobiernos, 10 son designados directamente por los diez países de mayor importancia industrial (Alemania, Brasil, China, Estados Unidos, Francia, India,Italia, Japón, Reino Unido y Rusia) y el resto por los delegados gubernamentales en la Conferencia. Los otros 28

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miembros corresponden en partes iguales a los trabajadores y empleadores y son elegidos por los bloques correspondientes en la Conferencia. Los miembros se renuevan cada tres años.

Es el órgano administrativo de la OIT, se reúne cuatrimestralmente y actúa a través de la Oficina Internacional del Trabajo, cuya reglas de funcionamiento establece.

Comité de Libertad Sindical[editar]

El Comité de Libertad Sindical (CLS) es un importante organismo que depende del Consejo de Administración, integrado por nueve de sus miembros y un presidente independiente, pertenecientes por partes iguales a los tres bloques (Estados, Empleadores y Trabajadores). Su función es intervenir en las quejas relacionadas con la libertad sindical, derivadas de las posibles violaciones de los Convenios Internacionales Nº 87 y 98 y aquellos que resultan complementarios.

La importancia del CLS radica en el alto perfil político de sus miembros, y en la facultad que tiene para formular recomendaciones críticas a los gobiernos, cuando determina que la libertad sindical ha sido afectada.

Oficina Internacional del Trabajo y Director General[editar]

La Oficina Internacional del Trabajo está dirigida por el Director General, elegido por el Consejo de Administración con un mandato de cinco años, quien a su vez contrata el personal de acuerdo a estrictas normas de concursos.

La Oficina Internacional del Trabajo es la entidad permanente de apoyo a la tarea de la Conferencia Internacional y el Consejo de Administración.

Los Directores Generales de la OIT han sido:

• Albert Thomas (1919-1932)

• Harold Butler (1932-1939)

• John Winant (1939-1941)

• Edward Phelan (1941-1948)

• David Morse (1948-1970)

• Wilfred Jenks (1970-1973)

• Francis Blanchard (1973-1989)

• Michel Hansenne (1989-1999)

• Juan Somavía (1999-2012)

• Guy Ryder (2012-presente)9

Oficinas regionales[editar]

I La Oficina Internacional del Trabajo posee una estructura regional descentralizada en cinco regiones:

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• África

• América Latina y el Caribe

• Estados Árabes

• Asia y el Pacífico

• Europa y Asia Central

A su vez, cada región tiene oficinas subregionales y de área. Estados Unidos y Canadá no están incluidos en ninguna de las regiones.

Dirección Ejecutiva de Diálogo Social[editar]

La Oficina Internacional del Trabajo está integrada por un gabinete de cinco direcciones ejecutivas. Una de ellas es la de Diálogo Social, la que a su vez está dividida en dos importantes estructuras: las oficinas de Apoyo a las Actividades de los Trabajadores (ACTRAV) y de los Empleadores (ACTEMP).

ACTRAV es la Oficina de Apoyo a las Actividades de los Trabajadores. Actúa en relación directa con el bloque de trabajadores de la Conferencia Internacional, las dos centrales internacionales (CSI y FSM), los sindicatos mundiales (federaciones sindicales internacionales) y las centrales sindicales nacionales.

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ACTEMP es la Oficina de Apoyo a las Actividades de los Empleadores. Actúa en relación directa con el bloque de empleadores de la Conferencia Internacional, la central internacional (OIE), y las cámaras empresariales sectoriales, regionales y nacionales.

4.-

EL DERECHO PENAL ES: La Ciencia que estudia el conjunto de normas jurídicas que definen determinadas conductas como infracciones (delitos o faltas) y dispone la aplicación de sanciones (penas y medidas de seguridad) a quienes lo cometen.

El Derecho Penal aparece como el medio de control más drástico, al cual se debe recurrir en última instancia cuando todos los demás medios de solucionar el problema han fracasado (ultima ratio).

El Derecho Penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencias de una conducta conminada con una pena o medida de seguridad.

FUNCIONES DEL DERECHO PENAL

El Derecho Penal realiza su misión de protección de la Sociedad, castigando las infracciones ya cometidas, por lo que es de naturaleza represiva. En segundo lugar, cumple esa misma misión por

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medio de la prevención de infracciones de posible comisión futura, por lo que posee naturaleza preventiva.

Ambas funciones del derecho Penal no son contradictorias, sino que deben concebirse como una unidad.

El Derecho Penal tiene una función represiva, en tanto interviene para reprimir o sancionar el delito ya cometido. Pero esta función represiva siempre va acompañada de una función preventiva, pues con el castigo del delito se pretende impedir también que en el futuro se cometa por otros o por el mismo delincuente.

5.- Derecho mercantil

[DMer] Conjunto de normas que regulan la actividad de los comerciantes, los actos de comercio y las relaciones jurídicas derivadas de la realización de éstos. Tiene su origen en la Baja Edad Media; por ello, la mayoría de sus normas son consuetudinarias y corporativas. Tradicionalmente, el Derecho mercantil ha sido el Derecho de los comerciantes. Actualmente, con la mayor complejidad de la actividad comercial podemos decir que el Derecho mercantil es el Derecho privado del tráfico económico o de mercado, es decir, del conjunto de actividades que realizan la producción de bienes o servicios para el mercado o el intercambio de los mismos entre operadores, profesionales o no, así como de títulos valores dentro de él.

Derecho Mercantil

Pese a que una moderna corriente doctrinal llega incluso a calificarlo como Derecho del mercado, desde un punto de vista tradicional se afirma que es un conjunto de normas de Derecho privado, que regulan la propia figura y el estatuto del empresario, así como la actividad que desarrolla por medio de la empresa.

Esta rama, desgajada del tronco común del Derecho privado por evidentes razones prácticas, es de origen consuetudinario y de producción y aplicación inicialmente autónomas, por cuanto nació como un conjunto normativo creado por y para comerciantes (V. código de comercio).

Además de su evidente contaminación por parte del Derecho público, que a veces puede hacernos dudar de lo privado su naturaleza y, además, también de su patente descodificación, el Derecho Mercantil experimenta desde hace algún tiempo una tímida pero persistente tendencia a la unificación internacional, en parte favorecida por las mismas causas que determinaron su nacimiento en el siglo XI, como conjunto normativo sistemático.

Parte del Derecho dedicada a la regulación de la actividad empresarial y de los actos de comercio realizados o no por empresarios. Si se considera al Derecho civil como el Derecho privado general,

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el Derecho mercantil puede conceptuarse como el Derecho privado especial. Aunque inicialmente el Derecho mercantil aparece como el cuerpo normativo de una clase social determinada (la de los mercaderes), la generalización actual de los actos mercantiles conlleva una defunción de los contornos de la disciplina de mayor contenido en el Derecho privado. Si por un lado se apropia de materias tradicionalmente civiles (el Derecho de la Propiedad industrial), por el otro se desglosan bloques normativos y doctrinales que forman nuevas unidades disciplinarias (el Derecho concursal, formado con elementos procedentes del Derecho procesal civil y del Derecho mercantil). La creciente intervención y participación de las Administraciones Públicas en la actividad mercantil contribuye también a la provisionalidad de todo acotamiento de la parte más viva del Derecho privado.

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7.- El Derecho tributario o Derecho fiscal es una rama del Derecho público, dentro del Derecho financiero, que estudia las normas jurídicas a través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario con el propósito de obtener de los particulares ingresos que sirvan para sufragar el gasto público en áreas a la consecución del bien común. Dentro del ordenamiento jurídico de los ingresos públicos se puede acotar un sector correspondiente a los ingresos tributarios, que por su importancia dentro de la actividad financiera del Estado y por la homogeneidad de su regulación, ha adquirido un tratamiento sustantivo.

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