Derechos Del Imputado

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SITUACIÓN ACTUAL DEL IMPUTADO Desde la promulgación del Código Procesal Penal se he comentado muy ampliamente respecto a que dicho código favorece los “delincuentes”. Consideramos que lo que pretende el mismo es proteger los derechos de los imputados, garantizándole un juicio justo e imparcial, mediante reglas claras y previamente establecidas. De esta forma las personas son protegidas de denuncias o querellas temerarias que son interpuestas solo para hacer daño a reputaciones, aunque debemos reconocer que en muchos casos y por deficiencias en las pruebas aportadas, personas que ciertamente han cometido el hecho del que se le acusa son liberadas, siendo un peligro para la sociedad. En ese sentido el artículo 95 del Código Procesal Penal dispone que todo imputado desde que se solicite la aplicación de una medida de coerción o la realización de un anticipo de prueba, tiene derecho a: 1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

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Derechos del imputado

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SITUACIN ACTUAL DEL IMPUTADO

Desde la promulgacin del Cdigo Procesal Penal se he comentado muy ampliamente respecto a que dicho cdigo favorece los delincuentes. Consideramos que lo que pretende el mismo es proteger los derechos de los imputados, garantizndole un juicio justo e imparcial, mediante reglas claras y previamente establecidas.

De esta forma las personas son protegidas de denuncias o querellas temerarias que son interpuestas solo para hacer dao a reputaciones, aunque debemos reconocer que en muchos casos y por deficiencias en las pruebas aportadas, personas que ciertamente han cometido el hecho del que se le acusa son liberadas, siendo un peligro para la sociedad.

En ese sentido el artculo 95 del Cdigo Procesal Penal dispone que todo imputado desde que se solicite la aplicacin de una medida de coercin o la realizacin de un anticipo de prueba, tiene derecho a:

1. Ser informado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen de los contenidos de prueba existentes y las disposiciones legales que se juzguen aplicables;

2. Recibir durante el arresto un trato digno y, en consecuencia, a que no se le apliquen mtodos que entraen violencia innecesaria o el uso excesivo y desproporcionado de la fuerza;

3. Conocer la identidad de quien realiza el arresto, la autoridad que lo ordena y bajo cuya guarda permanece;

4. Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin y con su abogado para notificarles sobre su arresto y a que le proporcionen los medios razonables para ejercer este derecho;

5. Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, y a que si no puede pagar los servicios de un defensor particular el Estado le proporcione uno;

6. No auto incriminarse, en consecuencia, puede guardar silencio en todo momento sin que esto le perjudique, o sea, utilizado en su contra. En ningn caso puede ser sometido a malos tratos o presin para que renuncie a este derecho ni ser sometido a tcnicas o mtodos que constrian o alteren su voluntad;

7. Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora y siempre dentro de los plazos que establece este cdigo;

8. No ser presentado ante los medios de comunicacin o ante la comunidad en forma que dae su reputacin o lo exponga a peligro;

9. Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

10. La precedente enumeracin de derechos no es limitativa.

El ministerio pblico y los dems funcionarios y agentes encargados de hacer cumplir la ley, as como los jueces, tienen la obligacin de hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible sobre sus derechos, procurar su salvaguarda y efectividad.

El funcionario o agente que vulnere, permita o instigue el atentado o violacin de cualquiera de estos derechos es responsable y sancionado de acuerdo a lo establecido por la ley.

Son nulos los actos realizados en violacin de estos derechos y los que sean su consecuencia. Por esa razn muchos imputados son descargados ya que las evidencias que presenta el ministerio publico han sido obtenidas de manera improcedente, y por lo tanto los jueces tienen la obligacin de declararlas nulas.

En resumen el Cdigo Procesal Penal en su artculo 95 contempla nueve derechos fundamentales a toda persona que es acusada de la comisin de un delito: Ser informado del hecho que se le atribuye, Recibir durante el arresto un trato digno, Conocer la identidad de quien realiza el arresto Comunicarse de modo inmediato con una persona de su eleccin, Ser asistido desde el primer acto del procedimiento por un defensor de su eleccin, No auto incriminarse, Ser presentado ante el juez o el ministerio pblico sin demora, No ser presentado ante los medios de comunicacin, y Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad.

NORMATIVA VIGENTE

Artculo 83.- (Identificacin). El imputado, desde el primer acto del proceso, ser identificado por su nombre, datos personales y seas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o los proporciona de manera falsa, se proceder a su identificacin por testigos, fotografas, identificacin dactiloscpica u otros medios lcitos.

La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del proceso y los errores podrn ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecucin penal.

Artculo 84.- (Derechos del imputado). Toda autoridad que intervenga en el proceso se asegurar de que el imputado conozca, los derechos que la Constitucin Poltica del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y este Cdigo le reconocen.El imputado desde el inicio de su captura tendr derecho a ser asistido y a entrevistarse en privado con su defensor.

Si el imputado est privado de libertad, el encargado de su custodia transmitir al juez las peticiones u observaciones que aqul formule dentro de las veinticuatro horas siguientes y facilitar en todo momento su comunicacin con el defensor.

Artculo 85.- (Minoridad). Si el imputado fuera menor de edad, quienes ejerzan la patria potestad o su tutor podrn intervenir en el proceso asumiendo su defensa, sin perjuicio de su propia intervencin.

Si la patria potestad estuviera ejercida por el padre y la madre, stos actuarn bajo nica representacin. El conflicto que pueda suscitarse entre ellos lo resolver el juez o tribunal de la causa.

Cuando el menor no tenga representacin legal, ser obligatoria la intervencin de un representante estatal de proteccin al menor, bajo sancin de nulidad.Artculo 86.- (Enajenacin mental). Si durante el proceso se advierte que el imputado padece de alguna enfermedad mental que le impida comprender los actos del proceso, el juez o tribunal podr ordenar, de oficio o a peticin de parte, su reconocimiento psiquitrico. Comprobado este extremo ordenar, por resolucin, la suspensin del proceso hasta que desaparezca su incapacidad.Esta resolucin no impedir que se investigue el hecho o que contine el proceso con respecto a los coimputados.

El juez o tribunal podr ordenar su libertad, dejndolo al cuidado de sus padres, tutor o curador, cuando no exista peligro de que se dae a s mismo o a los dems. Caso contrario dispondr la internacin del imputado en un establecimiento adecuado, cuyo responsable informar por lo menos una vez cada tres meses sobre el estado mental del enfermo.

En ambos casos, el enfermo ser examinado por lo menos una vez cada seis meses por los peritos que el juez o tribunal designe. Si de los informes mdicos resulta que el imputado ha recobrado su salud mental, el juez o tribunal dispondr la prosecucin de la causa.

Artculo 87.- (Rebelda). El imputado ser declarado rebelde cuando:

1) No comparezca, sin causa justificada, a una citacin de conformidad a lo previsto en este Cdigo;

2) Se haya evadido del establecimiento o lugar donde se encontraba detenido;

3) No cumpla un mandamiento de aprehensin emitido por autoridad competente; y,

4) Se ausente sin licencia del juez o tribunal del lugar asignado para residir. Artculo 88.- (Impedimento del imputado emplazado). El imputado o cualquiera a su nombre podr justificar ante el juez o tribunal su impedimento; caso en el que se conceder al impedido un plazo prudencial para que comparezca.

Artculo 89.- (Declaratoria de rebelda). El juez o tribunal del proceso, previa constatacin de la incomparecencia, evasin, incumplimiento o ausencia, declarar la rebelda mediante resolucin fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensin o ratificando el expedido.

Declarada la rebelda el juez o tribunal dispondr:

1) El arraigo y la publicacin de sus datos y seas personales en los medios de comunicacin para su bsqueda y aprehensin;

2) Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado;

3) La ejecucin de la fianza que haya sido prestada;4) La conservacin de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de conviccin; y,

5) La designacin de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado.

Artculo 90.- (Efectos de la rebelda). La declaratoria de rebelda no suspender la etapa preparatoria. Cuando sea declarada durante el juicio, ste se suspender con respecto al rebelde y continuar para los dems imputados presentes.

La declaratoria de rebelda interrumpe la prescripcin.

Artculo 91.- (Comparecencia). Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposicin de la autoridad que lo requiera, el proceso continuar su trmite dejndose sin efecto las rdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carcter real.

El imputado o su fiador pagarn las costas de su rebelda. Si justifica que no concurri debido a un grave y legtimo impedimento, la rebelda ser revocada y no habr lugar a la ejecucin de la fianza.

DECLARACIN DEL IMPUTADO

Artculo 92.- (Advertencias preliminares). Antes de iniciar la declaracin se comunicar al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisin, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificacin jurdica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertir que puede abstenerse de declarar y que esa decisin no podr ser utilizada en su perjuicio.La polica slo podr interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad.

Artculo 93.- (Mtodos prohibidos para la declaracin). En ningn caso se exigir juramento al imputado, ni ser sometido a ninguna clase de coaccin, amenaza o promesa, ni se usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad; ni se le harn cargos tendientes a obtener su confesin.

La declaracin del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesin del delito ser nula y no podr ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen.

Si por la duracin del acto se notan signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.En todos los casos la declaracin del imputado se llevar a cabo en un lugar adecuado.

Artculo 94.- (Abogado defensor). Las declaraciones del imputado no podrn llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijar nueva audiencia para el da siguiente, procedindose a su citacin formal; si no compareciera, se designar inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

Cuando exista imposibilidad de asistencia tcnica del imputado en el acto, por ausencia de abogado en el lugar o por incomparecencia de los designados al efecto, podr ser asistido por una persona con conocimiento jurdico.La inobservancia de esta norma no permitir utilizar en contra del declarante la informacin obtenida.

Artculo 95.- (Desarrollo de la declaracin). Se informar al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podr declarar todo cuanto considere til para su defensa. En todo caso se le preguntar:1) Su nombre, apellido, edad, estado civil, profesin, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio real y procesal;

2) Si ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qu causa, ante qu tribunal, qu sentencia recay y si ella fue cumplida; y,

3) Si el imputado decide declarar, las preguntas se le formularn en forma clara y precisa nunca capciosa o sugestiva.

El fiscal y los defensores podrn pedir las aclaraciones que tengan relacin con las declaraciones del imputado.

Concluida la declaracin, se dispondr que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito.

El imputado declarar libremente, pero la autoridad encargada de su recepcin podr disponer las medidas para impedir su fuga o algn hecho de violencia.Artculo 96.- (Varios imputados). Existiendo varios imputados, stos prestarn sus declaraciones por separado. Se evitar que se comuniquen entre s antes de la recepcin de todas ellas.

Artculo 97.- (Oportunidad y autoridad competente). Durante la etapa preparatoria, el imputado prestar declaracin ante el fiscal, previa citacin formal.

El funcionario policial podr participar en el acto, previa citacin formal, pudiendo interrogar al imputado bajo la direccin del fiscal.

La autoridad preventora informar al fiscal, dentro de las ocho horas siguientes, si el imputado ha sido detenido, para que reciba su declaracin en el plazo mximo de doce horas por computarse desde el momento de la recepcin del informe. El incumplimiento de estas obligaciones se sancionar como delito de incumplimiento de deberes.

Durante el juicio la declaracin se recibir en la oportunidad y forma previstas por los Artculos 346 y 347 de este Cdigo.

El imputado podr solicitar que se le reciba una nueva declaracin, solicitud que ser atendida siempre que la autoridad correspondiente no la considere como un procedimiento dilatorio.

Artculo 98.- (Registro de la declaracin). Las declaraciones del imputado en la etapa preparatoria constarn en acta escrita u otra forma de registro que reproduzca del modo ms fiel lo sucedido en la audiencia; sta finalizar con la lectura y firma del acta por todas las partes o con las medidas dispuestas para garantizar la individualizacin, fidelidad e inalterabilidad de los otros medios de registro.

Si el imputado se abstiene de declarar, se har constar en acta. Si rehsa o no puede suscribirla, se consignar el motivo.

La declaracin o, en su caso, la constancia de la incomparecencia se presentar junto con la acusacin.

Artculo 99.- (Careo del imputado). El careo del imputado con testigos u otros imputados es un acto voluntario. Si aqul lo acepta, se aplicarn todas las reglas establecidas para su declaracin.

Artculo 100.- (Inobservancia). No se podr fundar ninguna decisin contra el imputado, si en la recepcin de su declaracin no se observaron las normas establecidas en el presente Captulo.

DEFENSOR DEL IMPUTADO

Artculo 101.- (Incompatibilidad de la defensa). El ejercicio de defensor en un proceso es incompatible cuando ste hubiera sido testigo del hecho o participado en l. El juez o tribunal dispondr de oficio o, a peticin de parte, la separacin del defensor.Artculo 102.- (Nmero de defensores). El imputado podr nombrar cuantos defensores estime necesarios.

Cuando intervengan dos o ms defensores la notificacin practicada a uno de ellos valdr para todos y la sustitucin de alguno no alterar trmites ni plazos.Artculo 103.- (Defensor comn). La defensa de varios imputados en un mismo proceso podr ser ejercida por un defensor comn, salvo que existiera incompatibilidad manifiesta.

Artculo 104.- (Renuncia y abandono). Cuando la renuncia o el abandono se produzca antes o durante el juicio, se podr prorrogar su comienzo o suspenderse el iniciado, como mximo por diez das calendario, siempre que lo solicite el nuevo defensor. Si se produce una nueva renuncia o abandono se le designar de oficio un defensor.

Artculo 105.- (Sancin por abandono malicioso). Si el abandono tiene como propsito dilatar el desarrollo del proceso, el juez o tribunal sancionar con multa al defensor, equivalente a un mes de remuneracin de un juez tcnico y remitir antecedentes al Colegio Profesional correspondiente a efectos disciplinarios.

Artculo 106.- (Defensor mandatario). En el juicio por delito de accin privada, el imputado podr ser representado por un defensor con poder especial. No obstante, el juez podr exigir su comparecencia personal para determinados actos.

DEFENSA ESTATAL DEL IMPUTADO

Artculo 107.- (Defensa Estatal). La defensa penal otorgada por el Estado es una funcin de servicio pblico, a favor de todo imputado carente de recursos econmicos y de quienes no designen abogado para su defensa.El servicio de Defensa Estatal se cumple por:

a) La Defensa de Oficio, dependiente del Poder Judicial;b) La Defensa Pblica, dependiente del Poder Ejecutivo; y,

c) Otras formas de defensa y asistencia previstas por Ley.

Artculo 108.- (Exencin). El servicio de la defensa estatal del imputado est exento del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, timbres, papel sellado, derechos arancelarios por elaboracin de testimonios, copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposicin.Artculo 109.- (Representacin sin mandato). Los defensores estatales podrn representar a su defendido en todas las instancias del proceso sin necesidad de poder expreso.

Artculo 110.- (Responsabilidad). La negligencia en el ejercicio de sus funciones y el abandono de la defensa constituirn falta grave a los efectos de la responsabilidad penal y disciplinaria que corresponda. Deber comunicarse a la mxima autoridad de la institucin estatal de la cual dependen y al Colegio de Abogados.

Dr. WILLIAM HERRERA AEZ Adaptacin: Dra. Roxana C. Rojas Durn Dr. Nelson L. Ramallo Salazar