DERECHO TURISTICO

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TEMA 1: DERECHO TURISTICO 1.1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO TURÍSTICO El Derecho turístico tiene sus orígenes en el marco del Derecho administrativo. Derecho turístico en el que se aprecia un afán proteccionista de la Administración sobre las actuaciones del sector. Una segunda etapa supone la incorporación de ciertas ramas jurídicas que regularían las relaciones privadas establecidas en el sector turístico, es decir, las relaciones que se establecen con los clientes y usuarios de los establecimientos turísticos. De forma paralela se transfieren competencias en la materia de turismo a las CCAA, como consecuencia de la Constitución Española de 1978. Esas competencias aparecen establecidas en los Art. 148 y 149 de la Constitución. Una tercera etapa es la incorporación a la legislación de las normas procedentes de la Unión Europea, como puede ser la Directiva de Viajes Combinados que se transformó en la Ley de Viajes Combinados. El Derecho turístico es un Derecho especial que encuentra su aplicación el as relaciones jurídicas surgidas en el ámbito turístico; relaciones jurídicas que pueden ser tanto de carácter público como privado, de tal forma que ese Derecho turístico se encuadra por un lado en el Derecho Civil y Mercantil, y por otro lado en el Derecho Administrativo y Político (Estudia la Constitución). 1.2.- CONCEPTO DE TURISMO Las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros motivos. Recientemente, la ONU ha aceptado las recomendaciones de la OMT en lo referente a la definición de los conceptos turísticos , de tal forma que a partir de ellos se diferencia entre: TURISMO INTERNO Residentes del país que sólo viajan dentro de ese país. TURISMO RECEPTOR Los no residentes viajan a un país determinado. 1

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TEMA 1: DERECHO TURISTICO

1.1.- INTRODUCCIÓN AL DERECHO TURÍSTICO

El Derecho turístico tiene sus orígenes en el marco del Derecho administrativo. Derecho turístico en el que se aprecia un afán proteccionista de la Administración sobre las actuaciones del sector. Una segunda etapa supone la incorporación de ciertas ramas jurídicas que regularían las relaciones privadas establecidas en el sector turístico, es decir, las relaciones que se establecen con los clientes y usuarios de los establecimientos turísticos.

De forma paralela se transfieren competencias en la materia de turismo a las CCAA, como consecuencia de la Constitución Española de 1978. Esas competencias aparecen establecidas en los Art. 148 y 149 de la Constitución.

Una tercera etapa es la incorporación a la legislación de las normas procedentes de la Unión Europea, como puede ser la Directiva de Viajes Combinados que se transformó en la Ley de Viajes Combinados.

El Derecho turístico es un Derecho especial que encuentra su aplicación el as relaciones jurídicas surgidas en el ámbito turístico; relaciones jurídicas que pueden ser tanto de carácter público como privado, de tal forma que ese Derecho turístico se encuadra por un lado en el Derecho Civil y Mercantil, y por otro lado en el Derecho Administrativo y Político (Estudia la Constitución).

1.2.- CONCEPTO DE TURISMO

Las actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual por un período de tiempo inferior a un año, con fines de ocio, negocios y otros motivos.

Recientemente, la ONU ha aceptado las recomendaciones de la OMT en lo referente a la definición de los conceptos turísticos , de tal forma que a partir de ellos se diferencia entre:

TURISMO INTERNO Residentes del país que sólo viajan dentro de ese país.

TURISMO RECEPTOR Los no residentes viajan a un país determinado. TURISMO EMISOR El de los residentes de un país en cuanto que viajan

a otro país.

Esas formas de turismo pueden interrelacionarse dando lugar a otras formas de turismo, dando lugar a:

Turismo interior : interno y receptor Turismo nacional : interno y emisor Turismo internacional : receptor y emisor

También tenemos que fijar el concepto de viajero y el de turista: Viajero : toda persona que se desplaza entre dos o más países distintos, o

entre dos o más lugares dentro de su país de referencia.

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Visitante : aquellas personas que viajan por un período no superior a 12 meses a un país distinto de aquel donde residen y cuyo motivo principal no es de ejercer una actividad remunerada en el país visitado.

Visitante de un día : no pasa la noche en un medio de alojamiento del lugar o país visitado.

Turista : permanece al menos una noche en un medio de alojamiento del país o lugar visitado.

3. LEGISLACIÓN TURÍSTICA

Como consecuencia de la transferencia de las consecuencias en materia turística que hace la Constitución Española de 1978, las CCAA han ejercido la actividad legislativa dentro de este ámbito, dando lugar a un conjunto de legislaciones poco coordinadas. En general, existe legislación en relación con distintos ámbitos de turismo.

En primer lugar, existe legislación que trata de regular el marco general del sector turístico. En segundo lugar, con los Registros turísticos, legislación con las posibles reclamaciones, hay legislación en materia de agencias de viajes, y sobre todo hay legislación en los sistemas hoteleros, entre hoteles y sistemas de restauración.

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TEMA 2: COMPETENCIAS Y POLÍTICAS TURÍSTICAS

2.1.- LAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE TURISMO: LAS COMPETENCIAS CLÁSICAS Y LAS COMPETENCIAS EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

Las competencias en materia de turismo son las facultades que la ley otorga a la Administración para actuar con eficacia en el sector turístico.-- Competencias clásicas --

A parte de una serie de antecedentes históricos, las competencias en materia de turismo aparecen establecidas en dos normas fundamentales:

- Ley 48/1963 de 8 de Julio sobre competencia en materia de turismo- Decreto 231/1965 de 14 de Enero por el que se aprueba el Estatuto

ordenador de las empresas y actividades turísticas privadas.

En el Decreto se tratan distintos aspectos, como pueden ser la catalogación de las empresas que se consideran empresas turísticas privadas, dentro de las cuales se incluyen las de hostelería, agencias de viajes, restaurantes y en general cualquier otra que preste servicios directamente relacionados con el turismo.

También en relación con ese Decreto se hacen referencia a las características que deben presentar la dirección y el personal de las empresas turísticas, a la clientela y al régimen de sanciones aplicables, y en cuanto que se produzca alguna inflación.

Tanto la ley como el decreto se han convertido en la columna vertical del sistema de competencias y también de la actuación de la Administración pública en el sector turístico.

En base a esas normas se puede decir que las competencias en materia de turismo son múltiples y aparecen dirigidos a todo el sector turístico (a las actividades turísticas, etc...)

-- Competencias en la Constitución Española de 1978 --La Constitución Española del 78, hizo una distribución entre

competencias administrativas y competencias turísticas entre las CCAA que a partir de los artículos 148 y 149 de la Constitución, artículos que establecen las materias que serán transferidas como competencia exclusiva de la Administración central o como competencia.

La competencia turística aparece recogida en el artículo 148 de la Constitución donde se dice que esa materia turística será objeto de transferencia a las CCAA en sus aspectos de ordenación y promoción del turismo.

El artículo 149 de la Constitución establece cuales son los denominados “competencia exclusivas del Estado”, es decir, aquellas respecto de los cuales las CCAA no pueden legislar, como puede ser p. ej. la competencia en materia de emigración e inmigración, o en materia de defensa del patrimonio cultural, histórico o artístico, o materia de relaciones internacionales.

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2.2.- LAS ADMINISTRACIONES COMPETENTES: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, LAS ADMINISTRACIONES AUTONOMICAS, LA ADMINISTRACIÓN LOCAL Y LA UNION EUROPEA

Tanto la Administración Central como las Administraciones Autonómicas y locales e incluso la Unión Europea han asumido competencias en materia turística (Central – Estado) (Autonomía - CCAA) (local – municipio, provincia)

A) Administración Central en materia de turismo

Las competencias en materia de turismo se hayan actualmente encargadas en el Ministerio de Economía y Hacienda. En relación con él, ha desaparecido cualquier referencia en su denominación a lo que es el ámbito turístico. Un Real Decreto de 1996 se ocupó de la reorganización de la Administración turística del Estado; reorganización que supuso atribuir a la Secretaría del Estado, Comercio y Turismo y de las PYME’s, bajo la autoridad del Ministerio de Economía, cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la política comercial turística del Estado; de tal forma que las actuaciones y funciones en materia de turismo en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado se desarrollarán por la Secretaría de Estado y por la Dirección General de Turismo bajo la supervisión del Ministerio de Economía.

En relación con la Secretaría de Estado, de Comercio, Turismo y de las PYMEs , esa Secretaría aparece integrada por varios centros directivos, entre ellos la Dirección General de Turismo. De ésta depende la Subdirección General de Cooperación y Coordinación Turística, así como también la Subdirección General de Competitividad y Desarrollo Turístico. También de esa Secretaría de Estado depende un organismo autónomo de carácter comercial que es el llamado Instituto de Turismo de España (TURESPAÑA).

De TURESPAÑA depende la Gestión y Explotación de los Palacios de Congresos de Madrid y de la Costa del Sol. Ese Instituto de Turismo de España aparece formado a su vez por tres subdirecciones generales:

1. Subdirección General de Comercialización Exterior del Turismo2. Subdirección General de Medios de Promoción Turística3. Subdirección General de Gestión Económica-Administrativa.

También depende de esa Secretaría de Estado el Instituto de Estudios Turísticos, que es un órgano encargado de la investigación de los factores que inciden sobre el turismo así como también se encarga de la elaboración de todas las estadísticas que son necesarias en materia de turismo.

B) Administración económica

El artículo 148 de la Constitución establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las que se refiere a la promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

De la lectura de los distintos artículos de los Estatutos de Autonomía de las diversas Comunidades Autónomas en relación con la asunción de

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competencias en materia de turismo. Se puede decir que Comunidades como Cataluña y Valencia reflejan claramente que tienen competencia exclusiva para legislar en materia de turismo sin ningún tipo de limitación, al igual que Baleares y Canarias. El resto de Comunidades Autónomas sí establece algún tipo de limitación en ese aspecto de legislación en materia turística.

Ese desigual tratamiento de las competencias que se refleja en los Estatutos de Economía ha dado lugar a un gran número de conflictos entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Han sido resueltos por el Tribunal Constitucional.

C) Administración Local

Es aquella que aparece compuesta por todo un conjunto de entidades independientes entre ellas con una competencia limitada a su territorio dentro del cual decide sobre sus propios intereses.

Dentro de su estructura aparece:- municipio- provincia- islas (aytos. de las islas Cabildos)

D) De la Unión Europea

El sector turístico ha sido un ámbito olvidado en esa Unión Europea, por lo que se refiere a su regulación. De tal forma que, a parte de una serie de recomendaciones, cabe destacar la Directiva de Viajes Combinados reguladora en parte de las Agencias de Viaje.

2.3.- POLÍTICA TURÍSTICA

Se refiere al conjunto de medidas que adopta la Administración para alcanzar los objetivos turísticos previstos según las necesidades y conveniencias del sector. Los ejes de esa política turística son básicamente 2:

1. ordenación turística : Ordenación de la oferta turística, abarcando distintos aspectos como urbanismo, equipamiento, infraestructuras y cualquier otro aspecto que afecte a esa oferta de forma directa.

2. promoción turística : se refiere al conjunto de actuaciones realizadas para dar a conocer un destino turístico e influir en la decisión de aquellas personas que se encuentran en condiciones de elegirlo.

Así la Administración Central con la creación de TURESPAÑA tomó las riendas de esa promoción de España en el extranjero.

2.4.- SISTEMA SANCIONADOR

Se diferencia: Sanción : (turística) Es competencia de la Administración castigar

coercitivamente a las empresas turísticas por el incumplimiento de una normativa legal. Esa competencia sancionadora debe venir atribuida a la Administración en base a una ley que permita esa actuaciónLey de Competencias Turísticas y su Estatuto Sancionador.

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Reclamación : Toma significación dentro del sistema de Defensa del consumidor de productos turísticos ante un mal servicio o un incumplimiento por parte del prestatario del servicio.

El paso previo a imponer una sanción es la reclamación.

TEMA 3: EL ESTATUTO DEL TURISTA

3.1.- PANORAMA GENERAL DE LOS DERECHOS DEL TURISTA

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La Constitución Española establece el deber de los poderes públicos de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios mediante procedimientos eficaces. La aparición del turismo de masas trajo consigo la concentración de empresas privadas que formaron grandes grupos empresariales, los cuales vienen a ocupar una posición predominante en el mercado y que les permite imponer sus condiciones a los potenciales turistas.

Los usuarios de esos servicios no tienen más remedio que aceptar las condiciones unilateralmente fijados por esas grandes empresas (turoperadores) y adherirse a los contratos que esos turoperadores les ofrecen (Condiciones Generales de Contratación). La debilidad del turista se acentúa si se tiene en cuenta que esa persona puede encontrarse fuera de su residencia habitual o fuera de su país de origen.

Para hacer frente a los posibles abusos, los poderes públicos han elaborado un conjunto de normas, tratando de cumplir el mandato constitutivo, como son p. ej. la ley de 1984 para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, una ley del 1995 que procede de una Directiva (Ley de Viajes Combinados), y una ley de 1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación. A pesar de la existencia de esas normas falta en nuestro ordenamiento jurídico una ordenación que proteja a los pequeños empresarios que se adhieren a las Condiciones Generales impuestas por los grandes grupos empresariales, en cuanto que sólo se protege a los turistas, usuarios de esos servicios.

El estatuto básico del turista es el común de todos los consumidores y usuarios de servicios que se ofrecen en una economía de mercado. Se requiere información veraz y la documentación de las cláusulas contractuales, de tal forma que en caso de incumplimiento, ese estatuto impone la existencia de unos cauces institucionales para garantizar el pleno sometimiento del empresario a las leyes (p. ej. la regulación de quejas por la deficiente calidad del servicio prestado. También un mecanismo arbitral para su resolución).

La novedad viene constituida por las legislaciones autonómicas que tratan de introducir nuevos derechos cuyo común denominador es la aspiración de todas ellas a que exista un turismo de calidad. Las manifestaciones más avanzadas de ese turismo de calidad las podemos encontrar en la legislación canaria, donde el ámbito turístico viene regulada por la ley 7/1995 de 6 de abril sobre ordenación del turismo en Canarias. Encontramos en primer lugar que existen turistas que lo único que buscan es el descanso y la tranquilidad. De tal manera que para garantizar esos aspectos no basta que el empresario observe las reglas de cortesía y hospitalidad sino que se reconoce el derecho a la tranquilidad, a la paz y el sosiego, estableciendo la prohibición del desarrollo de actividades productoras de ruido en los lugares destinados al turismo.

Existen otros turistas que no buscan esa tranquilidad, sino el riesgo y la aventura, haciendo montañismo, alpinismo, rafting, surfing, etc. En este caso, estos turistas tienen derecho a que se adopten las medidas necesarios para

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evitar un siniestro, y a ser adecuadamente informados del alcance del peligro que asumen.

De esa legislación se deriva el Principado de Unidad Alojativa: derecho del turista a que no se separe la responsabilidad que puede generar la defectuosa prestación de cada uno de los servicios cuando son prestados por distintos empresarios siempre con la finalidad de que el turista no tenga que presentar tantas quejas o reclamaciones como servicios se le hubiesen prestado de forma separada.

3.2.- HOJAS DE RECLAMACIONES

La más elemental técnica de protección del turista es la institucionalización de un cauce jurídico a través del cual se transmitan las quejas que quiera presentar el usuario de los servicios turísticos. Basta con crear un modelo general de instancia. Esta aparece compuesta por varias hojas: una para el turista, otra para el empresario y la tercera para la Administración publica competente, Administración que después de realizar las actuaciones que estime pertinentes, ejerza su potestad sancionadora o inste la solución al conflicto a través del procedimiento arbitral.

Las hojas de reclamaciones que vienen a sustituir al libro de reclamaciones son una materia que entra dentro del ámbito competencial de las Comunidades Autónomas. En general se considera que en el libro de inspección del establecimiento se hará constar el número de hojas que se faciliten, de tal forma que la persona encargada del establecimiento deberá entregar a los clientes aquellas hojas de reclamaciones que se soliciten, y también los datos necesarios para su cumplimentación. Serán archivadas aquellas reclamaciones anónimas o las realizadas con mala fe.

3.3.- ARBITRAJE DE CONSUMO

Para resolver las quejas que los consumidores remitan contra las empresas turísticas, es posible acudir a ese procedimiento arbitral. Para acudir a ese procedimiento arbitral es necesario que las partes enfrentadas se sometan voluntariamente y por escrito a ese mecanismo.

Como regla general, la Comisión Arbitral resuelve la controversia según su leal saber y entender. Esa comisión no resolverá el conflicto aplicando normas jurídicas, sino atendiendo al sentido común. Su decisión o Laudo de la comisión es de obligado cumplimiento para las partes enfrentadas.

El Sistema Arbitral de Consumo aparece regulado por el Real Decreto 636/1996 de 3 de Mayo, del cual de pueden extraer las siguientes consideraciones:

1. lo que se refiere a la organización arbitral : Se constituye una Junta arbitral de consumo de ámbito nacional que conocerá de aquellas solicitudes presentadas por las organizaciones de consumidores y usuarios cuyo ámbito territorial exceda del de una Comunidad Autónoma. También conocerá aquellas cuestiones planteadas por los consumidores que superen ese ámbito territorial. Al lado de esa Junta

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Arbitral de Consumo de ámbito nacional existen otras de ámbito municipal, provincial o autonómico, que serán establecidas por la Administración general

2. La composición de la Junta arbitral : las Juntas arbitrales tienen que estar compuestas por un presidente y un secretario, cargos que recaen sobre el personal que se encuentra en el servicio de las Administraciones publicas. Presidente y secretario que son nombrados por la Administración de la que depende esa Junta. Dentro de cada Junta arbitral se constituyen uno o varios Colegios Arbitrales que aparecen compuestos por tres árbitros, además de con un presidente, un secretario y un representante de los consumidores y empresarios. Existen dos tipos de arbitrajes:

a) Arbitraje de hecho: Aquel en base al cual los árbitros no tienen que ser abogados en ejercicio, y que resuelven la cuestión atendiendo a ese leal entender y saber.

b) Arbitraje de derecho: Los árbitros que formen el colegio arbitral necesariamente tienen que ser abogados en ejercicio, los cuales resolverán la cuestión planteada en base a la normativa jurídica existente, salvo el presidente del colegio que deberá ser funcionario.

3. La formalización del convenio arbitral : Para las agencias de viaje lo más habitual es que el cliente solicite el arbitraje y que la empresa turística reclamada haya formalizado ya con carácter previo su sometimiento a este sistema. La solicitud se presenta ante la Junta Arbitral de consumo que corresponda, bien por escrito o por medios electrónicos, siempre y cuando se garantice su autenticidad. Así se dice que cuando la empresa turística hubiese realizado una oferta pública de sometimiento al arbitraje de consumo, el convenio arbitral quedará formalizado con la presentación de la solicitud por el reclamante y cuando no haya realizado esa oferta pública, la Junta arbitral le notificará la solicitud de arbitraje realizada por el consumidor, de tal manera que en el plazo de los 15 días siguientes deberá contestar; si no lo hace, la Junta Arbitral ordenará el archivo de las actuaciones notificándole al reclamante y dejando de ese modo abierta la vía judicial.

4. El procedimiento arbitral de consumo o Laudo Arbitral : Consta de las siguientes fases:- designación del colegio arbitral, que deberá quedar constituido en

el plazo de 3 meses- la audiencia de las partes, donde se formularán las

correspondientes alegaciones y se presentarán los documentos que se consideren necesarios.

- Fase probatoria, en donde se procede a la práctica de las pruebas, citando para ello a las partes implicadas una vez practicadas esas pruebas, los árbitros podrán convocar de nuevo a las partes en la medida en que lo consideren conveniente.

- Procedimiento final con el laudo arbitral: Resolución del conflicto por esos árbitros, el cual deberá ser dictado en el plazo de los cuatro meses siguientes a la finalización del procedimiento, laudo que será vinculante para las partes implicadas y que tendrá los mismos efectos que una sentencia judicial, o sea que tendrá efectos de cosa juzgada. Una vez firme el laudo arbitral, esa

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cuestión ya no podrá ser juzgada ni por otros árbitros ni en vía judicial.

3.4.- EL TURISTA Y LAS FRONTERAS NACIONALES

Una premisa básica de la que gozan todos los turistas es la libertad de desplazamiento dentro del territorio español. El turista ha de ser informado sobre los requisitos legales y reglamentarios para ejercer la libertad de desplazamiento en cuanto que según las estadísticas, son muchos los turistas que han perdido un viaje al carecer de la debida información sobre la reglamentación exigida para cruzar las fronteras con otros estados.

- Entrada y salida de españoles del territorio español

El Art. 19 de la Constitución Española dice que los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. También tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Así, como todos los ciudadanos españoles tienen que estar en posesión del DNI, esas personas pueden entrar acreditando su nacionalidad. Aquellas personas que pretendan salir de España tienen que estar provistos del pasaporte o del documento que reglamentariamente se establezca y que sea equivalente al DNI. El pasaporte es un documento de carácter individual aunque en el momento de su expedición pueden incluirse en él los hijos o personas sujetas a tutela menores de 14 años. Estos no podrán hacer uso del pasaporte si no van acompañados del titular del mismo. Esto no es obstáculo para que el menor sea titular de un pasaporte ordinario. Este pasaporte tiene una validez improrrogable de 5 años, siempre y cuando el solicitante tenga menos de 30 años. Tendrá validez de 10 años cuando el solicitante haya cumplido los 30 años.

Se considera que no es necesario el pasaporte para que un español cruce las fronteras de uno de los Estados que sean parte del Acuerdo de Schengen. Además de España, son partes contratantes del acuerdo Benelux, Alemania, Francia e Italia.

- Entrada y salida de ciudadanos de la UE

El régimen aplicable a los ciudadanos de la UE y de los estados miembros del Espacio Económico Europeo que hayan suscrito el Acuerdo de Schengen aparece contenido en una normativa del 92, modificada en el 95. De esa normativa se puede decir a los ciudadanos de la UE les es más fácil entrar en España y más difícil ser expulsados en comparación a los extranjeros que no pertenecen a la UE. La entrada en el territorio español se realizará por la presentación del pasaporte o del DNI; las personas que no pertenezcan a la UE necesitarán el correspondiente visado.

Esa es la documentación para permanecer en España por un período inferior a 3 meses. Si esa permanencia es superior a 3 meses e inferior a 1 año se expedirá a los interesados una tarjeta temporal de residencia. La residencia por más de 1 año se acreditará por la obtención de una tarjeta de residencia con 5 años de vigencia prorrogable de forma automática.

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La salida del territorio nacional puede ser: voluntaria u obligatoria (expulsión). Deberá realizarse mediante la exhibición de la misma documentación exigida para la entrada.

- Entrada y salida de los demás turistas extranjeros

Los extranjeros que no pertenezcan a la UE pueden entrar en España siempre que se hallen previstos de la documentación exigida y acrediten tener los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el período de residencia en España. Los funcionarios encargados del control de la entrada pueden permitir esa entrada aunque también pueden reducir el tiempo de estancia en España en proporción a los recursos económicos de que se disponga, advirtiendo en su caso la fecha límite de salida de España.

Existen varios tipos de visados:1. visado de tránsito:

Portuario o aeroportuario: habilita al extranjero a transitar por la zona internacional de un puerto marítimo o de un aeropuerto nacional durante las escalas o enlaces.

Territorial: Habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje con una duración no superior a 5 días desde un Estado extranjero a otro que admita a dicho extranjero.

Pueden ser de carácter colectivo, que son concedidos a favor de un grupo de personas no inferior a 5 ni superior a 50 participantes.2. visados de estancia: Pueden ser concedidos a los extranjeros que deseen permanecer en España hasta 3 meses por semestre.

De viaje, o estancia de corta duración: habilita al extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o para estancias sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de 3 meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.

De circulación múltiple: habilita al extranjero, que por razones profesionales debe desplazarse frecuentemente a España, para solicitar su entrada para múltiples estancias.

De cortesía: pueden ser concedidos a los agentes diplomáticos y a los funcionarios consulares acreditados en España.

De estudios: Pueden ser concedidos a los extranjeros que deseen venir a España para realizar actividades de estudio, formación o investigación.

La salida puede realizarse bien de forma voluntaria u obligatoria (expulsión o devolución). La expulsión presupone que ha habido una estancia previa en el país y en la devolución no ha existido una previa estancia. Esta salida se va a realizar por los puertos fronterizos habilitados al respecto, y previa exhibición de los documentos exigidos para la entrada en territorio español. Los extranjeros pueden ser expulsados de España en distintos supuestos como encontrarse ilegalmente, no haber obtenido el permiso de trabajo y estar trabajando, por carecer de los medios lícitos de vida, por ejercer la mendicidad o por desarrollar actividades ilegales.

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TEMA 4: EL ESTATUTO DEL EMPRESARIO TURÍSTICO EN EL DERECHO PUBLICO

4.1.- LA ORDENACIÓN PÚBLICA DEL ESTATUTO DEL EMPRESARIO TURÍSTICO Y EL PRINCIPIO DE JURIDICIDAD.

El principio de Juridicidad implica una vinculación positiva de la administración de la ley, y también se desprende una vinculación negativa de la administración de la ley (deslegalización). Los autores nos dicen que la democracia representativa impone que las decisiones esenciales se adopten por los parlamentarios y no por el poder ejecutivo.

Se entiende que no basta que haya una previa habilitación del legislador a la Administración, sino que se considera que esa habilitación debe ser suficiente. Suficiencia que debe ser tal, que permita al ciudadano prever las decisiones que pueden adoptarse en sede administrativa. Sin embargo, no siempre es necesaria la previa habilitación del legislador a la Administración, que es lo que sería la “vinculación positiva” explicada anteriormente, ya que en ocasiones basta con que la actividad de la Administración no sea contraria al Derecho en cuyo caso hablaríamos de la “vinculación negativa”.

De este modo, se dice que cuando la actividad administrativa es de limitación o de intervención en la libertad y derechos de los ciudadanos se mantiene la vinculación positiva de la Administración al legislador. Sin embargo, cuando la actividad administrativa es de fomento o de prestación de servicios públicos, nada impide que esa vinculación sea de carácter negativo.

En relación con aquellos supuestos donde sí se respeta el principio de juridicidad sería p. Ej. la modernización de los establecimientos turísticos. En estos supuestos se produce una limitación de la libertad empresarial, limitación que tiene suficiente cobertura en la ley. Se respeta ese principio porque la ley regula con excesivo detalle los aspectos que se han de tener en cuenta para la modernización de esos aspectos, que no son de libre elección para el empresario, sino que es la propia ley quien los impone sin dejar cabida al Reglamento Administrativo.

En relación con aquellos supuestos donde no se respeta el principio de juridicidad sería p. Ej. en la invasión de las CCAA de las competencias constitucionales en materia de legislación mercantil. La CCAA no puede dictar normas que regulen cual es el capital mínimo que debe desembolsar una sociedad, así como tampoco puede imponer con carácter obligatorio la gestión colegiada de una empresa mercantil.

En materia de agencia de viajes se exige la previa obtención de lo que se llama Título – Habilitación para cuya concesión es necesaria la celebración de una póliza de seguros y la constitución de lo que en el ámbito turístico se llama fianza. Se establece una obligación para que el empresario que consiste en celebrar un contrato de seguro restringiendo la libertad empresarial, y que

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es una imposición que se realiza a través de un reglamento que no tiene cobertura en una ley previa.

4.2.- EL TURISMO Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE FOMENTO: REGIMEN DE AYUDAS PUBLICAS

La legislación autonómica establece una serie de medidas que pueden ser subvenciones, ayudas públicas o premios orientados al fomento del crecimiento cualitativo de la oferta turística y a alcanzar una mejora en la calidad de los servicios. Subvenciones y ayudas públicas que están dirigidas a distintos sectores como el fomento del turismo rural, cultural, deportivo, etc.

En relación con los destinatarios de esas subvenciones y ayudas públicas tenemos en primer lugar a las Administraciones públicas con el fin de que esas Administraciones como pueden ser las Corporaciones locales de las CCAA editen folletos y carteles publicitarios o bien que esas Administraciones implanten rótulos homogéneos que faciliten la identificación de zonas o comarcas turísticas mediante la utilización de signos o logos. También pueden ser destinatarios determinadas entidades privadas sin animo de lucro: Centros de Iniciativas Turísticas. Son entidades creadas para el fomento del turismo así como también para el fomento de aquellas actividades que puedan influir sobre ese turismo (actividades culturales, artísticas o de cualquier otra índole siempre que tengan una proyección turística). El último destinatario son las empresas privadas dedicadas al turismo. Para la concesión de las ayudas públicas hay que tener en cuenta la competencia en el mercado, de tal manera que son 4 las características fundamentales que permiten configurar las subvenciones públicas:

1. suponen una atribución patrimonial a fondo perdido.2. estrictamente considerada, es otorgada por la Administración en

beneficio de un particular, ya sea un ciudadano concreto o una empresa privada.

3. esa atribución que supone la subvención está afectada al desarrollo de la actividad que se fomenta.

4. Se considera que el importe de la subvención nunca podrá sobrepasar el coste que represente la actividad a desarrollar por el empresario.

El otorgamiento de esa subvención es lo que se llama “un acto administrativo reglado”, es decir, si el interesado o el solicitante reúne los requisitos legal y reglamentariamente exigidos, la Administración esta obligada a concedérsela.

En relación con el beneficiario de la subvención se entiende que su estatuto puede definirse de forma:

- positiva: el beneficiario está obligado a desarrollar la actividad que es objeto de la subvención teniendo en cuenta que esta puede ser modificada en la medida en que cambien las condiciones que han sido tenidas en cuenta para su concesión.

- Negativa: se puede definir el estatuto del beneficiario en cuanto que esta deberá reintegrar las cantidades percibidas más los intereses devengados en la medida en que se den determinadas circunstancias como p. Ej. el incumplimiento por parte del beneficiario de la obligación de justificar el desarrollo de la

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actividad subvencionada; o el incumplimiento de la finalidad para la cual fue concebida la subvención.

Si alguna de esas circunstancias ocurre con independencia de la responsabilidad penal en la que se pueda incurrir, la sanción administrativa consistirá en una multa cuyo importe podrá llegar hasta el triple de la cantidad indebidamente obtenida o no justificada.

4.3.- LA FORMACIÓN Y CUALIFICACION PROFESIONAL

De nada serviría potenciar la actividad empresarial sin llevar una paralela labor dirigida al fomento de la formación y cualificación profesional de quienes desempeñan su trabajo en el seno de las empresas turísticas. La importancia que se atribuye a esa formación llega hasta el punto de limitar la libertad del empresario al imponerle la obligación de facilitar a las personas que se encuentren a su cargo la realización de cursos de capacitación. Esa prestación forzosa justifica que la Administración publica esté obligada a resarcir a la empresa por los gastos habidos como consecuencia de esos cursos de formación. (Ejemplo: Ley de ordenación del turismo de Canarias: el gobierno de Canarias puede establecer la obligatoriedad de establecer cursos de capacitación de las empresas que exploten hoteles o apartamentos de categoría igual o superior a 3 estrellas, en el fin de conseguir un mantenimiento de la calidad de los servicios ofertados. )

En relación con la distribución de competencias que nos dice la Constitución Española es necesario distinguir la competencia estatal sobre los títulos académicos que habilitan a las personas para el ejercicio de una profesión. Al lado de ella, tenemos la competencia de las CCAA para establecer la exigencia de una autorización administrativa para el ejercicio de una actividad profesional como p. Ej. el guía turístico de tal manera que esa autorización sólo tendrá validez dentro del territorio de la CCAA que la hubiese concedido.

En relación a la formación del personal que trabaja en el ámbito turístico, hay que distinguir la formación universitaria de la no universitaria:- universitaria: El Estado creó en 1996 un título profesional de rango

universitario que es el de diplomado en Turismo, que tendrá validez en todo el territorio nacional. Ejemplo de la necesidad de ostentar el título de diplomado en turismo, es el caso de los directores de establecimientos turísticos, los cuales ostentan la representación de la empresa a la que pertenece, debiendo velar especialmente por el buen funcionamiento de todos los servicios, así como también deberán velar por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad turística. Esos directivos de los establecimientos turísticos son nombrados libremente por las empresas de las que dependen, aunque después la empresa tenga la obligación de hacer pública esa designación a través de la correspondiente inscripción en el registro administrativo de la CCAA donde esté ubicado el establecimiento, de modo que también el cambio de director se deberá comunicar a la Administración correspondiente.

- No universitaria: Se desempeña por el Estado y las CCAA y se organiza mediante las escuelas oficiales de Turismo, que se ocupan de la

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cualificación de un amplio grupo de profesionales como guías turísticos, guías intérpretes, etc.

En relación con los guías turísticos, se trata de una actividad privada cuyo ejercicio habitual y profesional se sujeta a la previa obtención de una autorización administrativa, aunque en casos excepcionales no se exija la autorización. La obtención de la autorización habilita al guía para ejercitar su actividad profesional dentro del territorio de la CCAA que haya expedido la autorización, que será concedida cuando se superen las pruebas de selección que convoca la Administración en cada CCAA.

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TEMA 5: LOS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

5.1.- ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

La legislación específica existente en materia de Turismo nunca ha caído en la confusión que otras normas sí contienen respecto a la diferenciación entre alojamiento hotelero y no hotelero. De esta forma, los hoteles se pueden definir como aquellas empresas o establecimientos turísticos dedicados de modo profesional y habitual al alojamiento de personas mediante un precio, pudiendo prestar o no servicios complementarios, mientras que los alojamientos turísticos no hoteleros serían albergues, campamentos, apartamentos, ciudades de vacaciones y bungalows o aquellos establecimientos similares dedicados a proporcionar a través de un precio, residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

5.2.- LEGISLACIÓN TURÍSTICO-HOTELERA

Desde la publicación de una orden ministerial de 8 de Abril de 1939 hasta las actuales ordenaciones y reglamentación hoteleras existentes en nuestra CCAA han sido muchos los criterios relacionados con la industria hotelera que han sido cambiados, de ahí que el Derecho haya tratado de dar respuesta a esa realidad que ha ido cambiando adaptando las distintas reglamentaciones existentes.

Respecto a la clasificación hotelera caben destacar los criterios clasificatorios contenidos en el real decreto 1634/1983 de 15 de junio sobre ordenación de los establecimientos hoteleros que establece las bases para que sean las propias CCAA las que establezcan su propia regulación, de forma que no existen diferencias entre unas regulaciones y otras, aunque siempre teniendo en cuenta sus propias particularidades, ya sean estos actuales o anteriores de la oferta y demanda existente en el subsector hotelero.

En relación con la regulación existente que se hace con los establecimientos hoteleros cabe decir que la estatal es seguida por las CCAA, aunque en algunas de éstas se introducen algunas matizaciones, como en la CCAA de Madrid. En ese real decreto de 15 de junio de 1983 se dice a nivel general que los hoteles se dividen en varias categorías: hoteles y pensiones. Los hoteles son aquellos establecimientos que facilitan alojamiento con o sin servicios complementarios distintos de los que corresponden a cualquiera de las otras dos modalidades siguientes:

Hoteles apartamentos : por su estructura y servicios disponen de las instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos dentro de la unidad de alojamiento.

Moteles : establecimientos situados en las proximidades de las carreteras que facilitan alojamiento en departamentos con garaje y entrada independiente para estancias de corta duración.

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A su vez los hoteles se pueden clasificar por modalidades y categorías:- hoteles: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas- hoteles-apartamentos: de 5, 4, 3, 2 y 1 estrellas- moteles: una sola categoría- pensión: de 1ª categoría (hostales) y de 2ª categoría.

5.3.- REGLAMENTACIONES ESPECIALES

En la actividad hotelera existen reglamentaciones especiales como p. Ej. en prevención de incendios. Surge como una cuestión de urgencia social sobre todo a partir del incendio del Hotel Corona de Aragón y de la Discoteca Alcalá 20 (Orden de 25 de septiembre de 1979 sobre prevención de incendios en alojamientos turísticos y otra orden de 31 de marzo de 1980 que la sustituye). A partir de los dos sucesos se hizo prioritario el elaborar un plan nacional sobre prevención de incendios y su línea de financiación. También existen determinadas CCAA como Cataluña y Canarias que han seguido legislando en relación con la prevención de incendios estableciendo su propia reglamentación.

Al margen de esta materia, existen otras reglamentaciones que afectan a la actividad hotelera como en materia de infraestructura: el edificio destinado a un hotel debe cumplir los requisitos técnico-arquitectónicos para ser efectivo.

También en materia de policía, hay un real decreto de 1982 donde se establecen las condiciones de apertura y funcionamiento del establecimiento hotelero.

También en materia de restauración dentro de los hoteles constituye una fuente de ingresos de gran importancia.

5.4. LA EMPRESA DE ALOJAMIENTO Y ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS

La actividad de alojar turistas puede desarrollarse tanto por un empresario individual como por una empresa societaria. Para el desarrollo de esa actividad la empresa turística puede servirse de distintos medios (como personales, materiales, financieros, jurídicos (contratos)).

Con frecuencia ocurre que para el desarrollo de la actividad turística el empresario cuenta con un único inmueble donde está ubicado el hotel, aunque también es posible que la empresa sea propietaria de varios inmuebles, entonces habrá una empresa societaria y varios establecimientos que dependen de ella formando una cadena hotelera.

Fuera de esa propiedad, tenemos que el elevado coste económico que supone ser propietario de uno o varios inmuebles en los que desarrollar esa actividad hotelera impone la necesidad de articular otras formas jurídicas que permitan el ejercicio de esa actividad:

1. arrendamiento del local de negocio : el elevado coste que supone para el empresario turístico la adquisición de un inmueble hace que este alquile un local donde pueda desarrollar esa actividad. El arrendamiento de

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local de negocio es un tipo de contrato recogido en la ley de Arrendamientos Urbanos del 94, que establece de forma expresa que a este tipo de arrendamiento no le será de aplicación el tipo de régimen jurídico de arrendamiento de vivienda. Así, en primer lugar se regulará por la voluntad de las partes. En su defecto por el titulo 3º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en 3º lugar y en carácter supletorio se regulará por el Código Civil. En relación con el Título III, establece ciertas particularidades para el arrendamiento de local de negocio:

la cadena hotelera tendrá derecho a adquirir con preferencia el bien inmueble donde se desarrolle la actividad hotelera si el propietario decide venderlo.

Reconoce la cesión del contrato y el subarriendo sin contar con el consentimiento del arrendador, aunque en caso de subarriendo se podrá elevar la renta en un 10% o 20% dependiendo si ese subarriendo es total o parcial.

Si el arrendatario es un empresario individual y fallece, el heredero podrá subrogarse en el ejercicio de la actividad hotelera hasta la extinción del contrato, siempre que esa subrogación sea comunicada al propietario en los dos meses siguientes al momento del fallecimiento.

La extinción del arrendamiento en el que en los últimos 5 años se haya venido ejerciendo una actividad hotelera, generará a favor del arrendatario derecho a una indemnización cuando este hubiese manifestado su intención de renovar el contrato por otros 5 años mas como mínimo y siempre y cuando lo hubiese dicho con 4 meses de antelación al momento de la finalización del contrato.

2. arrendamiento de negocio : Es un contrato donde lo que se alquila es una concreta actividad mercantil. Este contrato no se somete a la ley de Arrendamientos Urbanos sino a lo que las partes acuerden en el correspondiente contrato. En este caso la empresa de alojamiento arrienda todo un negocio hotelero incluyendo bien inmueble, personal, instalaciones, mobiliario, etc. Es por esta razón por la que el contrato deberá ir acompañado por un inventario de los bienes en la medida en que al finalizar el contrato esos bienes deberán ser devueltos a su propietario en el mismo estado en el que se encontraban antes de celebrar el contrato, sin perjuicio de los deterioros producidos por su uso normal.

3. contrato de franquicia : Una cadena hotelera se compromete con un empresario de alojamiento a cederle el uso de su marca comercial y las técnicas de gestión empresarial “know-how” con el fin de desarrollar la promoción y publicidad de su establecimiento. También se compromete a la inclusión del empresario de alojamiento en la red de reservas de la cadena hotelera, contrato que suele tener una duración prolongada en el tiempo que como regla general es de 10 años. A cambio de ello, el empresario de alojamiento se obliga a pagar una remuneración económica que podrá englobar distintos conceptos como una cantidad fija e concepto de cuota de afiliación, otra cantidad sobre los ingresos brutos...

4. contrato de gestión hotelera

5.5.- ALOJAMIENTOS HOTELEROS DE TURISMO RURAL

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Son establecimientos de alojamiento turísticos sometidos al mismo régimen jurídico que los establecimientos hoteleros aunque se encuentran ubicados en el ámbito rural. Sus rasgos especiales pueden ser:

en relación con su ubicación se encuentran situados en pequeñas localidades inmersas en el ámbito rural p. Ej. en la Rioja, la localidad donde se ubique el alojamiento rural no podrá tener una población superior a 1500 habitantes

Mantenimiento de la actividad agrícola. Se exige que siga desarrollándose y esté en activo la explotación agrícola, ganadera y forestal. Sobre todo cuando el alojamiento es denominado agroturismo.

Antigüedad del edificio donde aparece ubicado el alojamiento rural, en la medida en que algunas CCAA reservan calificaciones especiales a los establecimientos de alojamiento que poseen una cierta antigüedad p. Ej. las masías de Cataluña deben situarse en edificaciones anteriores a 1950. Los Pazos gallegos deben tener una antigüedad mínima de 50 años.

Fijar un número máximo y mínimo de habitaciones en el establecimiento. En Castilla-La Mancha las casas rurales deben tener un máximo de 6 y mínimo de 2.

Distintos requisitos que debe presentar el titular del establecimiento. No es raro que se exija que el titular esté empadronado en la localidad donde pretenda poner el establecimiento, y también hay prohibiciones en relación con la titularidad de varios establecimientos en la misma localidad.

Las CCAA tienden a regular parcialmente el contrato de hospedaje, al establecer p. Ej. quienes pueden ser parte del contrato o cuál debe ser el contenido del contrato. También en relación con la duración de esos contratos. Hay CCAA que establecen una duración máxima de la estancia p. Ej. en Murcia son 15 días, en Galicia son 30 días. También hay CCAA que establecen prohibiciones como La Mancha, donde está prohibido alojar a las personas residentes en el mismo término municipal.

5.6.- LOS BALNEARIOS

Constituyen el producto más típico del denominado “turismo de salud”, de tal manera que la singularidad de estos establecimientos y de sus instalaciones se pone de manifiesto en una ordenación jurídica mucho más compleja que la existente para el resto de los establecimientos turísticos. Según la legislación estatal, el agua es un bien de dominio público, es decir, ese bien no es susceptible de apropiación privada; distinta de esa titularidad pública del agua es la eventual titularidad privada de los terrenos por los que fluye el agua. A partir de esto, hay que decir que es posible que quien pone en marcha el procedimiento de apertura de un balneario, sea una persona distinta del propietario de los terrenos, de tal manera que se nos dice en la legislación que si no es el propietario quien consigue primero la declaración de agua mineromedicinal o de agua termal, y después de ella la concesión de aprovechamiento del agua de la Comunidad Autónoma, podrá ejercer la potestad expropiatoria privando al propietario de su derecho sobre el suelo, de tal forma que el promotor del balneario será el denominado “justiprecio”, que será el que fije el órgano administrativo competente.

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El procedimiento para la apertura de un balneario aparece regulado por cuatro fases:

1. la declaración de agua mineromedicinal o agua termal : Según la legislación se llama agua mineromedicinal a las aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición química y su temperatura poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas como bebida envasada. Se llama agua termal a las aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente cuya temperatura es mayor a 2º C. El procedimiento para conseguir esa declaración puede iniciarse de oficio (por la propia Administración) o bien a instancia de particulares (por el propietario de los terrenos o una persona distinta), de tal forma que se deberán presentar determinados documentos donde se acrediten diversos extremos como p. Ej. el origen de las aguas, su protección con respecto a la contaminación, el análisis químico de esas aguas o la medida de esa temperatura. A la vista de las actividades que se desarrollen, el proceso finaliza con la resolución de la Administración competente declarando a esa agua como agua mineromedicinal o termal, o en su caso el proceso finaliza rechazando esa declaración.

2. Concesión de aprovechamiento de aguas : esas aguas don de dominio público; su explotación por los particulares exige la previa obtención de la concesión administrativa cuya duración en este caso será de 30 años prorrogables en el tiempo. El titular de la concesión tendrá su base un derecho temporal y exclusivo de la utilización de las aguas, por lo que el otorgamiento de esa concesión deberá ser inscrito en el Registro Administrativo de Aguas.

3. Obtención de la autorización sanitaria del balneario : Se considera que los balnearios tienen la condición de centros sanitarios y es por ello por lo que están sujetos a la previa obtención para el otorgamiento de esa autorización. Deben poseerse distintos requisitos como p. Ej. tener en plantilla un personal sanitario que se ocupe de los tratamientos, así como una sala de consulta médica, un equipamiento de reanimación cardiopulmonar, un botiquín, etc.

4. Autorización turística de la instalación hotelera del balneario : Los balnearios pueden tener instalaciones hoteleras que tengan como objeto la prestación de servicios distintos a los del balneario así como en cualquier otro establecimiento hotelero, la puesta en marcha de la instalación, requiere la previa obtención de una autorización y su inscripción en el correspondiente registro administrativo. En el caso de los balnearios, las instalaciones de alojamiento deben ser independientes de la especialidad médica. A eso se añade que los clientes del hotel no podrán ser obligados a utilizar las instalaciones terapéuticas del balneario, por lo que en la factura que debe pagar el cliente, los servicios de hospedaje y las técnicas terapéuticas deberán constar de forma separada.

5.7.- SEGURIDAD CIUDADANO Y REGISTRRO DE ENTRADA

En relación con ello hay que decir que un establecimiento de alojamiento es un lugar público, de ahí que el acceso a ese establecimiento no puede ser restringido por razones de sexo, raza, religión o cualquier otra

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causa personal o social. Esto no quiere decir que no exista ninguna forma de control sobre los clientes que se hospedan en el establecimiento de manera que ese acceso puede verse restringido por las reglas de régimen interno aprobadas por el empresario, siempre y cuando esas reglas no sean arbitrarias y discriminatorias sino que sean objetivas, como puede ser p. Ej. el exigir una determinada forma de vestir.

5.8.- EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LA LOCALIZACIÓN DE LOS TURISTAS

Una vez alojado el consumidor de los servicios turísticos, vive dentro del margen de un cierto grado de intimidad, en la medida en que ya no se encuentra en la vista de todo el mundo, sino solamente de unos pocos como son los demás usuarios de los servicios turísticos y demás personas que entran en ese establecimiento. Ante esa situación se desata un problema entre el derecho a la intimidad de las personas y el derecho a la individualidad del domicilio y la potestad de investigación de los poderes públicos ante la posibilidad de que en un establecimiento de alojamiento aparezca alojado un delincuente.

El Art. 18 de la Constitución Española protege tanto la intimidad como la privacidad de quienes utilizan los servicios de una instalación de alojamiento. El problema radica en que la finalidad que puede perseguir quien reivindica su intimidad, ya que en ocasiones los fines pueden ser jurídicamente irrelevantes aunque en ocasiones los fines pueden tener relevancia para el derecho.

Para posibilitar la localización de los delincuentes, los poderes públicos imponen a los establecimientos de alojamiento la obligación de entregar a las fuerzas la identidad de sus clientes. Están sujetos a esa obligación todas las clases de alojamientos turísticos, así el empresario está obligado a exigir al turista que rellene y firme un parte de entrada en el que debe facilitar los datos necesarios de su adecuada identificación, y en su caso, localización. En ese mismo parte de entrada debe constar la identificación del alojamiento y toda esa información debe ser comunicada en el plazo de las 24 horas siguientes al comienzo del alojamiento a través de los distintos medios existentes.

Los comisarios facilitan de forma gratuita los impresos de los partes de entrada, impresos que van numerados y sellados; una vez rellenado y firmada una de las copias del impreso debe quedar en poder de la unidad de alojamiento del establecimiento turístico con el fin de confeccionar un libro, el cual deberá estar en todo momento a disposición de las fuerzas de seguridad del Estado y debiendo ser conservado por el empresario durante los 5 años siguientes a la fecha de la última hoja que la integra.

5. 9.- DETENCIÓN DE DELINCUENTES EN LA HABITACIÓN DE UN HOTEL

En relación con el problema de la detención de delincuentes en la habitación de un hotel o establecimiento turístico, tenemos que esa habitación es el domicilio de turista durante todo el tiempo que dure su estancia. Así el Art. 18 de la Constitución nos dice que el domicilio es inviolable por lo que ninguna entrada o registro del mismo puede hacerse sin

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el consentimiento del turista o sin una resolución judicial, salvo en aquellos supuestos en los que frecuentemente se sepa que se está cometiendo un delito o en aquellos supuestos en los que se requiere un estado de necesidad.

Salvo estos dos casos, siempre que se va a exigir esa autorización judicial para entrar en el domicilio de una persona, entendiendo por domicilio todo espacio cerrado en el que una persona pernocta o tenga guardadas las cosas pertenecientes a su intimidad, ya sea permanentemente o temporal, como es el supuesto de las habitaciones de alojamientos turísticos.

TEMA 6: ALOJAMIENTOS EXTRAHOTELEROS

6.1.- DEFINICIÓN

Aquellos establecimientos que están destinados a proporcionar habitación o residencia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas, dentro de los cuales aparecen incluidos los albergues, campamentos de turismo, apartamentos turísticos, ciudades de vacaciones y los bungalows o aquellos establecimientos similares.

6.2.- APARTAMENTOS TURÍSTICOS

Nos lleva a incluir en ese ámbito tanto a los apartamentos propiamente dichos como también a las villas, chalets, bungalows y alojamientos similares. Todos ellos se caracterizan por ser ofrecidos empresarialmente en régimen de alquiler de forma habitual y debidamente dotadas del mobiliario de las instalaciones y equipo necesario para su inmediata ocupación, y siempre por motivos vacacionales o turísticos. La actual regulación de estos establecimientos aparece en la Orden Ministerial del 17 de Enero de 1967, la cual se ha visto modificada, aunque no sustancialmente, por un Real Decreto del 15 de octubre de 1982 sobre Ordenamiento de Apartamentos y viviendas vacacionales. Con el traspaso de competencias a las CCAA en materia de ordenación de las empresas turísticas han sido muy pocas las CCAA que han ido desarrollando ordenaciones propias de establecimientos. Es por esta razón que en la mayor parte de las CCAA sigue vigente la Declaración Estatal. En base a esta legislación estatal existen dos modalidades de apartamentos turísticos:

Apartamentos en bloque: la existencia de un edificio integrado por apartamentos que se ofrecen en bloque bajo una sola unidad empresarial de explotación.

Apartamentos conjuntos: supondría la existencia de un agregado de apartamentos turísticos situados en uno o varios edificios, los cuales se ofrecen como alojamientos turísticos siempre bajo una sola unidad empresarial de explotación.

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En relación con la Orden Ministerial de 1967 de esos apartamentos los clasificó en función de sus instalaciones y servicios, en varias categorías: lujo, 1º, 2º, y 3º. Pero esa orden ministerial olvidó contemplar un signo distintivo que oriente gráficamente al usuario de esos servicios. Ese signo distintivo es establecido en 1975 y consiste en una placa distintiva de la categoría y clase de alojamiento, cuya forma es un rectángulo de metal en el que sobre lado rojo figura en color dorado las letras AT, así como las llaves que correspondiese a la categoría de los apartamentos en número de 4 a 1 llaves.

El funcionamiento de estos apartamentos turísticos ofrecen principalmente el servicio de alojamiento, aunque ese servicio de alojamiento puede ser complementado con un servicio de alimentación, el cual será gestionado por el propio cliente.

Dentro de esos servicios de alojamiento es consustancial la existencia de una cocina: “lugar donde puede conservarse y manipularse todo tipo de alimentos, así como también a ello se une el que pueden consumirse siempre dentro de la estancia”.

Las personas físicas y jurídicas que proyectan realizar ese tipo de actividades deberán dirigirse a las autonomías competentes para solicitar la correspondiente autorización.

6.3.- CAMPAMENTOS DE TURISMO

Ya sean públicos, privados o libres pueden ser definidos como aquellos terrenos debidamente delimitados y acondicionados para delimitar la vida al aire libre y en los que se pernocta bajo tienda de campaña, en remolque habitable o en cualquier elemento similar fácilmente transportable. La ordenación turística de los campamentos de turismo fue aprobada por la Orden Ministerial de 28 de Julio de 1966, que se mantiene vigente en la actualidad en todas aquellas CCAA que no tengan régimen específico.

En ningún caso se considerará como campamento de turismo donde un usuario contrate el alojamiento por tiempo mayor a 6 meses, así como también se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la legislación los campamentos juveniles, los albergues y los centros o colonias vacacionales escolares, que son regulados por un Decreto del 20 de Julio de 1974.

En la orden Ministerial de 1966 se clasifican los campamentos de turismo en función de las instalaciones y servicios en las categorías de lujo, 1º, 2º y 3º. Su signo distintivo es las anteriores categorías dentro de una silueta frontal de tienda de campaña. En cuanto a los campamentos privados, se regirán por sus propias normas, aunque se dice que tendrán como signo distintivo una silueta frontal de tienda de campaña con la palabra PRIVADO escrita en el interior de la misma.

En los camping sólo caben aquellos edificios que tengan por objeto satisfacer las necesidades colectivas de los acampados, como pueden ser botiquín, supermercado, duchas, lavabos, etc. Todo dependerá de la categoría del camping. La oficina de Recepción deberá estar situada en las proximidades de la entrada y deberá estar abierta desde las 8 de la mañana a

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11 de la noche, y en ella figurarán todas aquellas informaciones que se consideran de interés para los turistas. Los precios máximos de los camping públicos serán fijados por las Administraciones turísticas competentes a propuesta de los titulares del campamento, de tal forma que el precio por jornada de esos establecimientos podrá incluir diversos conceptos como puede ser: agua caliente, meter el coche, etc.

6.4.- LAS CIUDADES DE VACACIONES

Aparecen reguladas por una orden ministerial de 28 de octubre de 1968. Han sido consideradas como una especie intermedia entre hotel, camping y apartamento, ya que en ellas se encuentra el contacto con la naturaleza y la posibilidad de disfrutar de la hospedería, deportes, diversiones colectivas y actos organizados previamente programados. En España la inversión realizada para esta actividad es muy escasa y tienden a la extinción.

6.5.- OTROS ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS

La evolución del sector y la iniciativa de algunas CCAA han permitido la creación de algunas modalidades de alojamiento turístico que no aparecen contemplados en la ordenación clásica de esos establecimientos. Comunidades Autónomas como Cataluña, Aragón o Cantabria han creado una red alternativa de alojamientos turísticos, sobre la base de un turismo o naturalista. Entre otros nombres que reciben esos alojamientos son: “casas de labranza”, “caseríos”, “pazos” y “casas de payés”

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TEMA 7: LOS ESTABLECIMIENTOS DE RESTAURACIÓN

7.1.- CONCEPTO Y REGULACIÓN

Aquellas empresas turísticas dentro de las cuales aparecen encuadrados los restaurantes y cafeterías. Esos restaurantes y cafeterías aparecen reguladas por el decreto 23 1/1965 del 14 de enero, decreto que es la primera normativa jurídica que considera a los restaurantes y cafeterías como establecimientos jurídicos ya que antes de esa fecha nunca habían sido objeto de regulación.

7.2.- RESTAURANTES

En ese Decreto se definen como establecimientos que sirven al público mediante precio, comidas y bebidas cualquiera que sea su denominación. Disponen de cocina y servicio de comedor, con el objeto de ofrecer al público esas comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local.

La regulación vigente es del 17 de marzo de 1965, que consta de los apartados que tratan de las disposiciones aplicables a los restaurantes. Así como también trata de las distintas categorías existentes de las cartas y menús del día y de las sanciones aplicables a esos restaurantes. El propio Decreto establece que quedan excluidos del ámbito de aplicación de esa norma las cafeterías, que aparecen reguladas por una orden del 18 de marzo de 1966. También quedan excluidas los comedores universitarios, de empresas, etc. Y también los servicios de comidas y bebidas facilitados en los comedores de los establecimientos hoteleros.

Con respecto a las categorías puede ser de lujo, 1º, 2º, 3º y 4º. Sus signos distintivos son, respectivamente, 5, 4, 3, 2 y 1 tenedor colocados verticalmente uno al lado del otro.

Con respecto al funcionamiento, las actividades propias de las empresas de restauración son totalmente libres, tanto en lo que se refiere a la posibilidad de su ejercicio por cualquier persona, como a lo referente al lugar

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en el que pueden instalarse esos establecimientos sin perjuicio de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidas. Tienen la consideración de establecimientos públicos, siendo libre el acceso y estando prohibida cualquier práctica discriminatoria que esté injustificada, cuidando especialmente la calidad y limpieza en cada uno de los servicios que ofrezcan, debiendo prestar especial atención a determinados aspectos como la preparación de comidas utilizando ingredientes en buen estado, trato al cliente cortés y bueno y también perfecto funcionamiento y decoro de los servicios sanitarios.

7.3.- CAFETERIAS

Establecimiento mercantil y turístico cualquiera que sea su denominación que ofrecen además de helados, batidos, infusiones, refrescos y bebidas en general, que sirven al público mediante el precio en barra o mostrador y a cualquier hora entro de las que aparezca abierto el establecimiento, platos fríos y calientes, simples, combinados y confeccionarlos de ordinario para confeccionarlos rápido.

La regulación aparece en una orden ministerial de 18 de marzo de 1966 en donde se establece una regulación igual que la de los restaurantes en lo que se refiere al funcionamiento, precios, reclamaciones, etc. Se clasifican en distintas categorías: especial, 1º y 2º y cuyos distintivos son 3, 2 y 1 tazas respectivamente. En la mayoría de las CCAA se aplica la normativa estatal a pesar de que las CCAA tienen atribuidas competencias para regular la materia turística con excepción de algunas Comunidades como la de Madrid en donde se han establecido otras categorías como p. Ej. el bar.

*bar: establecimientos que disponen de barra y que en su caso también pueden disponer de mesas para proporcionar al público mediante el precio, bebidas acompañadas o no de tapas y bocadillos fríos y calientes para ser consumidos en el mismo local.

7.4.- EL CONTRATO DE CATERING

En sentido amplio el catering es la organización de un conjunto de servicios destinados a alimentar a un grupo de personas. Se trata de un contrato atípico, por lo que las concretas prestaciones, a los que están sujetos las partes, varían en cada caso y serán las que libremente pacten.

Es parte necesaria de este contrato un empresario individual o

secretario que de forma habitual y profesional se dedica al desarrollo de esta actividad. Será la otra parte del contrato la que determine el régimen jurídico aplicable al mismo, ya que si es la Administración pública, se aplicará la legislación existente en materia de contratos de las Administraciones públicas. Si es un particular o empresas privadas serán de aplicación las normas existentes en el Derecho Privado.

La posición contractual de la empresa de catering se descompone en una serie de obligaciones:

- obligación principal: Elaboración de la comida (desayuno, comida y cena). Implica la adquisición de materias primas, adquisición de alimentos y entrega del producto, respetando la reglamentación

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exigida que regula estos supuestos. En el caso de la elaboración de la comida, estamos ante una obligación de actividad. La empresa de catering se obliga a ser diligente en la preparación de alimentos. Si se tratase de una obligación de resultado, la empresa tendría que garantizar el éxito culinario de su actividad, aunque nada impide que las partes pacten la consecución de ese concreto resultado.

- Deber de la empresa de servir la comida: que implica la contratación laboral del personal necesario y la adquisición de los medios materiales de menaje que sean necesarios. Unida a ésta, está la obligación de limpieza y recogida de instalaciones.

- La empresa es responsable de los daños que se causasen a los comensales: En el contrato suele exigirse la suscripción obligatoria de una póliza de seguros que cubra esas responsabilidades civiles.

La posición contractual del cliente se descompone en unos derechos y obligaciones :

- El cliente debe poner a disposición de la empresa de catering el local o locales necesarios para servir la comida y prepararla

- El cliente tiene la facultad de controlar la calidad de las comidas y la limpieza

- La prestación principal del cliente es el pago del precio pactado, que suele establecerse a tanto alzado o el precio, es lo que se llama Forfait. Este puede consistir en distintas modalidades:

Forfait integral: Existe un precio unitario que cubre todas las prestaciones por la empresa de catering

Forfait doble: Existe una cantidad fija por razón de los recursos personales necesarios para llevar a cabo la actividad, y una cantidad variable en función de las comidas que se sirvan.

Forfait triple: a los anteriores conceptos (recursos y variabilidad) se añade donde se concreta el beneficio industrial de la empresa.

Cuenta abierta: Se distinguen los 3 anteriores, nada mas que las comidas se facturan por su coste real.

La posición contractual del consumidor puede explicarse a través de dos figuras jurídicas:

- estipulación a favor de terceros: En la medida en que la empresa y el cliente contratan una prestación a favor de una tercera persona (consumidor real de la comida) y siempre que el tercero optase a la comida gratuitamente.

- Si el consumidor debe pagar un precio de esa comida, la figura es la del “mandato representativo”

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TEMA 8: LOS ESTABLECIMIENTOS DE OCIO

8.1.- ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

Se incluyen tanto los espectáculos deportivos, circenses, futbolísticos, boleras, casinos, bingos, etc. Sin perjuicio de su carácter de establecimiento destinados al público, el empresario del local donde se lleve a cabo ese espectáculo puede reservarse el mal llamado “derecho de admisión”. Ese Derecho de admisión no puede servir para situaciones discriminatorias.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, tenemos una ley 17/1997 de 4 de julio que regula esos espectáculos públicos y demás actividades recreativas. En esa ley se hace referencia a ese supuesto derecho de admisión y al ejercicio del mismo, en cuanto que se dice que no puede servir para restringir el acceso de manera discriminatoria sino que debe tener por finalidad impedir el acceso al local de personas que presumiblemente puedan comportarse de forma violenta, así como también de aquellas otras personas que puedan producir molestias al público o alterar el normal desarrollo del espectáculo.

Las condiciones de ejercicio de esa facultad del empresario deben constar en un lugar visible, siempre a la entrada de los locales, establecimientos y recintos, aunque en cualquier caso se prohíbe la entrada de las personas que lleven prendas o símbolos que inciten a la violencia, racismo o xenofobia.

Se plantea la cuestión de la seguridad, tanto estática (de los lugares, recintos e instalaciones destinados a la celebración de esos espectáculos) como la dinámica (desarrollo y ejecución de esos eventos).

Además de tener en cuenta las normas autonómicas existentes hay que tener en cuenta un Real Decreto de 1982 por el que se aprueba el reglamento

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general de policía en relación con los espectáculos públicos y actividades recreativas.

Para la apertura de cualquier local destinado en exclusiva o preferentemente a la presentación de espectáculos o a la realización de actividades recreativas es necesario que se solicite y obtenga la correspondiente “licencia municipal de apertura y funcionamiento” además de cualquier otra licencia necesaria. Esa licencia tiene por objeto comprobar que la construcción o la reforma de las instalaciones se ajustan al proyecto presentado al Ayuntamiento al conceder éste la licencia de obras. De esta manera se considera que ningún local puede ofrecer espectáculos distintos de aquellos para los que expresamente hubiese sido autorizado, salvo que el subdelegado del Gobierno lo autorice con carácter excepcional. Ese reglamento del 82 distingue según que los espectáculos se lleven a cabo en lugares cerrados o al aire libre. En el primer caso, el reglamento establece una serie de medidas que se han de adoptar en relación con las puertas, accesos al recinto, escaleras, ascensores, alumbrado y otras muchas precauciones y medidas contra los posibles incendios. Además la ley de 1997 establece que los titulares de estos establecimientos deben tener suscrito un contrato de seguro que cubra los riesgos de incendio del local y la responsabilidad civil por los daños causados a los asistentes como consecuencia de las condiciones del local, de la actividad desarrollada y del personal que preste sus servicios en ese local. En el segundo caso, los campos de deportes y los recintos destinados a esos espectáculos deben emplazarse en lugares de fácil acceso. Deberán estar provistos de las necesarias vías de comunicación con los centros urbanos. Si son de carácter eventual o desmontable, deberán reunir las condiciones de seguridad, higiene y comodidad necesarios tanto para los espectadores como para los ejecutantes del espectáculo.

Esa seguridad dinámica se garantiza estableciendo el estatuto correspondiente en todas las personas que participan estableciendo los derechos y obligaciones, tanto de las obligaciones de los espectadores como de los organizadores y ejecutantes de la actividad recreativa. En relación con los organizadores deberán facilitar a la Administración la documentación que sea necesaria, así como también deberán inscribirse en un régimen administrativo. De esta forma, cuando se produzcan concentraciones superiores a 100 personas, el organizador deberá disponer de personal encargado de la vigilancia cuya identificación deberá ser comunicada a la Administración competente.

Por otra parte, están los ejecutantes (actores, deportistas...) que tienen prohibida la realización de determinadas actividades:

1. realizar su actividad artística al margen del programa establecido en el guión.

2. faltar al respeto al público o dar motivos fundamentales a su comportamiento o posibles reacciones del público susceptibles de perturbar el normal desarrollo de las actuaciones.

3. Tiene prohibido no actuar salvo por una causa legítima como que el organizador del espectáculo no haya establecido las medidas de seguridad.

En relación con los espectadores:

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1. deberán guardar la debida compostura2. evitar cualquier acción que pueda molestar o producir peligro, o

dificultar el desarrollo del espectáculo, o deteriorar las instalaciones del local donde se desarrolla el mismo.

3. No pueden exigir que se ejecuten programas o actividades distintas de las anunciadas, siendo potestativo de los ejecutantes del espectáculo conceder o denegar la petición de un de un fragmento de los que ya hubiesen sido desarrollados

4. no pueden permanecer de pie en las localidades de asiento así como tampoco en los pasillos durante el desarrollo del programa.

5. No pueden fumar en locales cerrados, que están destinados a esos espectáculos salvo en aquellas zonas que están habilitados al efecto

6. No pueden llevar armas del tipo que sea y aunque se esté en posesión de la correspondiente licencia.

7. No pueden entrar en los escenarios, campos o lugares de actuación mientras dura esa actuación y los ejecutantes tampoco podrán entrar en un local contraviniendo las condiciones a que el empresario hubiese sometido el ejercicio del derecho de admisión siempre que esas condiciones se encuentren visibles en los lugares de acceso al establecimiento.

8.2.- LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS

En perjuicio de las normas propias de cada CCAA, esta materia está fundamentalmente regida por la ley 10/1991 de 4 de abril sobre potestades administrativas en materia de espectáculos taurinos. Esa ley distingue dos tipos:- Corridas de toros o novillos en plazas de toros permanentes o

habilitadas temporalmente para ello- Festejos taurinos realizados en esas plazas o lugares de tránsito público

La celebración de espectáculos en plazas de toros permanentes debe ser comunicada por escrito al órgano administrativo competente y en todo caso debe ser comunicado al subdirector del gobierno de la provincia donde se desarrolla ese espectáculo por los organizadores del festejo con la antelación y en la forma previstas. La Administración a su vez puede sus pender o prohibir la celebración del espectáculo por distintas razones, como p. Ej. si la plaza no reúne los requisitos. El ruedo de las plazas permanentes debe tener un diámetro no superior a 60m y tampoco inferior a 45m. En la ley anterior también se regulan las medidas del callejón de la plaza y la altura del muro de sustentación de los tendidos.

La celebración de esos festejos en plazas de toros no permanentes así como en lugares de tránsito público, requiere también la previa autorización del órgano administrativo competente que será comunicada al subdelegado del gobierno y al alcalde. En ese tipo de espectáculos también la Administración puede denegar el desarrollo del festejo basándose en diversas circunstancias como que existen fundadas razones de que puedan producirse alteraciones de la seguridad ciudadana.

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La ley de 1991 también se refiere a los distintos registros que en el ámbito taurino existen, así por Ej. el Registro General de Profesionales Taurinos, donde aparecen inscritas todas aquellas empresas dedicadas a la cría de reses, así como también deberán aparecer inscritos todos los datos relacionados con esos animales desde el mismo momento de su nacimiento.

Los espectáculos taurinos aparecen presididos por el presidente de la corrida que deberá garantizar el normal desarrollo del espectáculo así como también su ordenada secuencia (cambios de tercio), tiene que ser asesorado por personas idóneas (veterinarios) y estar auxiliado por el delegado del Gobierno, que cuenta la oblación o fortuna de las fuerzas de seguridad, evitar que los espectadores del espectáculo se lancen al ruedo durante la lidia del animal. El presidente ordena el espectáculo exhibiendo pañuelos de distintos colores:

blanco: dar comienzo al espectáculo, cambios de suertes, dar los avisos en cuanto que se exceda del tiempo concedido para el desarrollo del espectáculo y para la concesión de trofeos

verde: devolver los toros al corral rojo: indicar las banderillas negras en cuanto se trate de uno que no

se deje picar azul: dar la vuelta al ruedo naranja: indulto al toro

Los espectadores tienen derecho a recibir el espectáculo en su integridad y en los términos que resultan del cartel anunciador, que tendrán derecho a la devolución del precio pagado en los casos de suspensión o aplazamiento del espectáculo o modificación del cartel anunciador teniendo un plazo de 4 días desde la fecha de celebración del espectáculo o en los 15 minutos anteriores al inicio del espectáculo en caso de modificación del cartel anunciador. Respecto de la suspensión del espectáculo taurino se dice que se suspende por causa no imputable a la empresa, el espectador no tendrá derecho a la devolución del precio pagado (supuesto de fuerza mayor).

El espectador tienen derecho a que el espectáculo comience a la hora indicada, se anunciará a los asistentes la causa del retraso, y si la demora fuese mas de una hora, el espectáculo será suspendido con la consiguiente devolución del precio de las entradas, salvo que concurra una circunstancia de fuerza mayor. Esos espectadores deben permanecer en sus localidades de tal forma que los vendedores no podrán ejercer su actividad mientras dure la lidia, así como tampoco los espectadores podrán acceder o abandonar sus localidades mientras dure la lidia de cada res. Está prohibido bajo pena de expulsión de la plaza y bajo sanción económica tirar almohadillas ni otros objetos durante la lidia.

En los encierros y festejos populares se debe pedir la correspondiente autorización administrativa con cinco días de antelación al momento de su celebración. Se prohíbe terminantemente aquellas actuaciones que implican maltrato o sufrimiento de los animales.

8.3.- CASINOS Y BINGOS

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Respecto de los juegos de azar puede ser definido como cualquier juego que se depende del azar o la destreza y en el que se arriesgan cantidades de dinero u objetos evaluables económicamente, que pueden ser transferidos entre los particulares independientemente del grado de destreza o de la exclusividad de la suerte a través de máquinas.

Los juegos de suerte o azar constituyen un reclamo turístico importante que, por su trascendencia económica, están fuertemente intervenidos por los poderes públicos en el ámbito de la recaudación para la Hacienda Pública como por razones de protección a la infancia o a la salud de las personas. Existen juegos cuya organización y gestión están reservada a las administraciones públicas y otros que pueden ser organizados por particulares o empresarios privados. Los que están organizados por la Administración suelen ser las loterías, y los organizados por empresarios privados los casinos, bingos, recreativos, etc.

Los organizados por empresarios privados están muy intervenidos (esa fuerte intervención se limita por una serie de limitaciones y condicionantes que cortan la libertad de la empresa). Se requiere la previa obtención de una autorización administrativa que se concede de forma discrecional. En esa autorización debe indicarse expresamente los titulares del negocio, el tiempo de concesión, los juegos y apuestas autorizados, las condiciones en las que se deben desarrollar esas actividades y las características que deben presentar los establecimientos en los que esa actividad sea desarrollada. Al mismo tiempo, deben desarrollarse exclusivamente con el material que previamente haya sido homologado por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Para poner en marcha un casino la autorización administrativa se otorga a través de concesión pública, el interés turístico del proyecto, la solvencia de los promotores y el programa de la inversión, así como también se tiene en cuenta el informe del ayuntamiento. Además de esa autorización se ha de constituir una garantía de 50 millones de pesetas (30.000 €) para el pago de las sanciones penarias que puedan ser impuestas a los titulares del casino, así como el pago de las responsabilidades tributarias derivadas del ejercicio de esta actividad.

Está prohibido el acceso a estos locales a personas con armas y a los que hayan sido declarados pródigos o culpables de una quiebra hasta el momento de su rehabilitación. No pueden participar como jugadores los empleados, directivos, accionistas de la empresa así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad. Está prohibido a los menores de edad y mayores de edad que no están en pleno uso de su capacidad de obrar.

8.4.- LOS PARQUES TEMÁTICOS

Se configuran como áreas de gran extensión en las cuales se ubican de forma integrada las actividades propias de los parques temáticos (atracciones de carácter recreativo, cultural y otras actividades como deportivas, comerciales, hoteleras y residenciales).

El sector de los parques temáticos está intervenido por los poderes públicos, en la medida en que los empresarios no pueden abrir tantos parques

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temáticos como deseen porque no se autorizará la apertura de un parque hasta que haya transcurrido el plazo de 6 años desde el momento en que se autorizó en funcionamiento de otro parque. No se concederá autorización de obras sino hasta el momento en que haya transcurrido 3 años desde la apertura del otro parque. También se añaden otras muchas decisiones que en circunstancias normales están reservadas a la libre elección del empresario:

1. inversión mínima, que ha de ser de 30 millones de pesetas2. la superficie mínima es de 500 Ha.3. un número mínimo de atracciones: 20 mecánicas y 5 locales de

espectáculos.4. un número mínimo de trabajadores en plantilla: 1500 puestos de

trabajo.

Este intervensionismo se manifiesta en otros aspectos: participación de la Administración pública en las sociedades creadoras

de los parques en el régimen de autorizaciones existente: en materia de impacto

ambiental, del parque, de seguridad, así como también la homologación a que se somete la maquinaria de las atracciones, en materia turística (establecimientos de alojamiento, restauración, etc)

Los parques acuáticos tienen una superficie territorial que es más reducida que la de los parques temáticos y que supone todo recinto cerrado con control de acceso al público y que aparece constituido por distintas instalaciones acuáticas y complementarias que tienen por objeto permitir el contacto de los usuarios con el agua a través del uso de las atracciones recreativas. Son 2 los problemas que las normas de las CCAA han tenido que resolver:

1. problema de la salubridad del agua: Este problema es el mismo para los parques acuáticos como para las piscinas. Se trata de garantizar que la calidad del agua cumpla unas condiciones y unas cualidades analíticas mínimas que la hagan adecuada para la inmersión de los usuarios. Es por ello por lo que en la legislación se establecen determinadas medidas:

o el agua debe ser filtrada y desinfectadao no debe ser irritante para ojos, piel y mucosas

Por ello está prohibida cualquier aplicación directa de productos químicos al agua, de forma que la adición de desinfectantes ha de realizarse mediante sistemas de dosificación automáticos que deben funcionar en el sistema de circulación de agua, de forma que se permita la disolución total del producto. También se establece la obligación de instalar vestuarios y aseos. Se hace referencia al número de esas instalaciones dependiendo del aforo del establecimiento. También debe existir un botiquín de fácil acceso, un teléfono o cualquier otro medio de comunicación. Deberá tener expuesto en lugar visible un cartel de información de los servicios de urgencia. Para cumplir con todas esas obligaciones se utilizan 3 técnicas:

o previa autorización para la apertura y funcionamiento de las instalaciones

o ha de existir un libro-registro donde consten los concretos registros referentes al agua, tomados al menos dos veces al día,

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en el momento de la apertura y en la de máxima concurrencia del público.

o Exigencia de personal cualificado en relación con el tratamiento del agua, que deberán obtener una acreditación de la Comunidad Autónoma tras haber superado un curso específico de tratamiento del agua. Acreditación con validez de 5 años.

2. Seguridad de los usuarios: Para garantizarla, la reglamentación administrativa dispone las exigencias de construcción de las piscinas, y también las exigencias de construcción de las atracciones del parque y establece la necesidad de contar con vigilantes y socorristas suficientes en relación con la dimensión de la piscina y el aforo. Los usuarios de los parques acuáticos deben cumplir unas normas de régimen interno que deben estar expuestas al público: ducharse antes de entrar, prohibir la entrada de animales y a aquellas personas bajo los efectos del alcohol o estupefacientes. El aforo de un parque acuático se determina en función de la superficie del solar donde se quiere instalar, debiendo respetar el criterio de que por persona debe haber 10 metros cuadrados respecto de la superficie total. Deben tener monitores que velen por la correcta utilización de las instalaciones. También se establecen medidas en relación con la construcción de las piscinas con relación a los materiales empleados, que deben ser lisos, antideslizantes y de fácil limpieza y desinfección.

8.5.- TURISMO DE AVENTURA

En la medida en que se busque un turismo de aventura, los turistas tienen todo el derecho a que se adopten todas las medidas necesarias para aminorar la posibilidad de que se produzca un siniestro, y también tienen derecho a ser debidamente informados del alcance y de la intensidad del peligro que asumen.

La ley de Ordenación del Turismo de Canarias establece una serie de medidas preventivas, como la debida información que se ha de dar al turista sobre el riesgo que se asume, así como también se hace referencia a la edad mínima para la práctica de actividades de riesgo, quedando prohibidas estas para los menores de edad en cuanto que se trate de actividades que conlleven algún peligro para su integridad física o mental. También se establece la obligación de señalizar los servicios de asistencia médica especificando cual es el camino más corto a seguir en caso de urgencia. La ordenación del Turismo de aventura persigue 2 objetivos fundamentales:

1. seguridad personal de aquellas personas que practican esas actividades: Se trata de conseguir mediante la exigencia obligatoria de la suscripción de una póliza de seguros que cubra las posibles eventualidades que puedan suceder. También se trata de alcanzar a través de la correcta preparación y cualificación técnica y profesional de los monitores y de los acompañantes de los turistas de aventura. En Cataluña se hace referencia a los requisitos que deben cumplir las empresas de organización de actividades deportivas y de recreo. Algunas son: disponer de la correspondiente licencia municipal para la práctica de

esas actividades

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disponer de técnicas de deportes de base con conocimientos específicos y adecuados en función de las actividades que se desarrolle, que deberán ser homologados por la autorización competente. Esos monitores que tratan de asesorar y acompañar a los turistas de aventura tienen que estar en posesión que acredite esos conocimientos específicos, y con el título de socorrista y de primeros auxilios. Cuando acompañen a un grupo organizado deberán llevar un botiquín de primeros auxilios y un aparato de comunicación para mantener una comunicación directa con los responsables de la empresa, para dar el correspondiente aviso en caso de accidente o cualquier otra necesidad.

Se establecen ciertas medidas que tratan de garantizar al turista la debida información así como la posibilidad de formular quejas y reclamaciones. Deben estar informados del itinerario, dificultades de la actividad, de la existencia de esa póliza de seguros así como de cualquier información que se considere necesaria en función del tipo de actividad.

2. Protección del entorno natural: En cuanto que el turismo de aventura se convierte en fenómeno de masas, termina siendo un foco para la adecuada conservación del entorno. Las distintas CCAA han dictado normas especiales en esta materia. El País Vasco, que regula la práctica del senderismo en un Decreto de 1996: se consideran recorridos de senderismo aquellos que localizándose en la mayor parte de su recorrido en un entorno natural y siguiendo caminos, vías pecuarias o pistas forestales tengan como destino principal la realización de actividades deportivas destinadas al público. En Aragón se regula el denominado “barranquismo”, que supone la realización de una actividad que comporta impactos ambientales sobre la flora y la fauna donde se desarrolla esa actividad. Ante ese riesgo, la legislación establece bien restricciones totales o parciales en ciertas fechas o durante todo el año, con el fin de garantizar la tranquilidad necesaria para el desarrollo de los ciclos vitales de las especies amenazadas, estableciendo también las directrices sobre las condiciones en las que se ha de practicar la actividad para minimizar el impacto ambiental que la misma conlleva. En Cataluña se dice que los vehículos motorizados sólo podrán circular por caminos o pistas aptos para la circulación por lo que se prohíbe la circulación de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas, por cortafuegos o por las vías de extracción de madera. También se prohíbe la circulación de vehículos motorizados en gripos no organizados, de tal manera que se establece la necesidad de una previa autorización administrativa para que se pueda circular en vehículos motorizados cuando se trate de un grupo organizado, lo cual requerirá la aprobación del recorrido correspondiente, y esa actividad sólo se podrá desarrollar por los circuitos catalogados como tales.

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TEMA 9: LAS AGENCIAS DE VIAJES

A pesar de la relativa modernidad de la ordenación turística española, las agencias de viajes han sido las empresas turísticas de más antigua regulación. Fueron objeto de regulación en 1942 aunque el origen de la reglamentación moderna de las agencias de viajes es fechada en 1962 a través de un decreto en el que pueden encontrarse los modernos criterios de regulación de las agencias de viajes en España.

9.1.- CONCEPTO, CLASES Y REGULACIÓN JURÍDICA

Aquellas empresas dedicadas a la mediación de los servicios turísticos. Empresas que estando en posesión del titulo-licencia correspondiente se dedican profesional y comercialmente de forma exclusiva al ejercicio de actividades de mediación y organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en la prestación de los mismos. Se desprenden las notas características que califican a las agencias de viajes:

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empresas constituidas básicamente en forma de sociedad mercantil pero no porque esa forma sea exigencia legal, sino por cualquier otra razón propia del empresario.

Todas las agencias deben estar en posesión del correspondiente título-licencia

Deben ejercer de forma profesional y comercialmente, en registro de exclusividad, actividades de mediación entre los viajeros y los prestatarios de los servicios turísticos.

En cuanto a las clases, tenemos que por razón de su actividad y su ámbito de actuación se clasifican en 3 categorías:

Agencias mayoristas: Aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus servicios al usuario o consumidor.

Agencias minoristas: Aquellas que o bien comercializan el producto de las mayoristas vendiéndolo al consumidor, o bien proyectan, elaboran u organizan toda clase de servicios y paquetes turísticos directamente para el consumidor, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

Agencias mayoristas / minoristas: aquellas que pueden simultanear las actividades propias de los dos grupos anteriores.

En su regulación jurídica hay que distinguir entre la normativa estatal (1988), donde es de aplicación la Ley de Viajes Combinados (1995), y de otro lado, las normativas autonómicas existentes en materias de agenciad de viajes ya que todas las CCAA gozan de una regulación excepto País Vasco, Andalucía y Cantabria.

9.2.- MEDIACIÓN

La doctrina ha estudiado la naturaleza jurídica de las agencias de viajes y ha entendido que la actividad de mediación constituye un aspecto esencial dentro de los mismos. La agencia de viajes recibe el encargo de su cliente y sabe que si no lo realiza no cobrará la comisión pactada.

9.3.- OBJETO DE LAS AGENCIAS DE VIAJES

Es lo mismo que hablar de los fines, o su objeto social. Así se distinguen fines propios, que sólo pueden ser llevados a cabo por las agencias de viaje, y los fines impropios para los cuales están facultados tanto las agencias de viajes como otra entidad siempre que esté autorizada por el organismo correspondiente.

Son fines propios: la mediación en la venta de billetes y reservas de plaza en toda clase

de transportes, así como la reserva de habitaciones y servicios en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.

Organización y venta de los denominados paquetes turísticos. Proceder a la actuación como representante de otras agencias

nacionales o extranjeras para la prestación, en su nombre y a la

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clientela de ellos, de cualquiera de los servicios enumerados en los apartados anteriores.

Son fines impropios: Información turística y de difusión de propaganda Cambio de divisas Reserva, adquisición o venta de entradas a todo tipo de

espectáculos, museos o monumentos Se podrán prestar cualquier otro servicio turístico que complemente

a los anteriores

9.4.- TITULO – LICENCIA

Para el ejercicio de la actividad propia de una agencia de viajes es necesario obtenerlo, supone la finalización del proceso constitutivo de la misma. Su obtención deberá solicitarse ante la Administración turística competente del lugar donde esté ubicada la agencia, aportando toda la documentación que sea necesaria (p. Ej. la escritura de constitución de la empresa, estatutos de funcionamiento, etc.).

A la vista de la documentación presentada, la Administración turística deberá resolver a través de una resolución administrativa por la cual, o bien se concederá el título – licencia en el que se deberá indicar el grupo al que pertenece la agencia así como su código de identificación, o bien podrá denegar la concesión del título – licencia.

Una vez iniciada la actividad de la agencia, la Administración turística podrá revocar ese título – licencia a través de una resolución motivada que podrá recurrirse en vía administrativa. Las causas de revocación son:

- reducción del capital social y por debajo del mínimo reglamentado. Para respaldar las actividades de las agencias frente a terceras personas, esa agencia de viajes de tener un capital mínimo suscrito y desembolsado. Será de diferente cuantía dependiendo del tipo de agencia que sea:

minoristas: 6000 € mayoristas: 12000 € mayoristas / minoristas: 18000 €

- no mantenimiento de la póliza de seguros- Inactividad comprobada de la agencia durante un año continuado sin

causa justificada- No reposición de la fianza en caso de ejecución en plazo de 15 días.

9.5.- FIANZA

En el ámbito de las agencias y como consecuencia de su actividad mediadora, tienen que constituir una fianza que aparece afectada al cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias. Puede presentar dos formas:

individual : a través del ingreso en la Caja General de depósitos, o bien por aval u otra forma, de disfrutar cantidades de dinero dependiendo del tipo de agencia:- minorista: 60000 €

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- mayorista: 120000 €- mayorista / minorista: 180000 €

colectiva: la cuantía de esa fianza será del 50 % de la suma de las fianzas que las agencias individualmente consideradas habrían de constituir, de forma que el importe global no podrá ser inferior a 400 millones de pesetas.

Esas cuantías en concepto de fianza, ya sea individual o colectiva, cubrirán la apertura de 6 establecimientos o sucursales.

9.6.- EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD

La ley reguladora de los Viajes Combinados establece una mayor protección de los consumidores dentro del proceso de harmonización de las legislaciones de los Estados Europeos. Junto con ese propósito armonizador, la ley delimita el objeto de los contratos de las agencias, hace referencia también a los sujetos que intervienen, así como se incluye el contenido de la información turística de la que deberán disponer los consumidores. Respecto a ella, en toda propaganda impresa, correspondencia, documentación o publicidad realizada por la agencia, se indicará el código de identificación de la misma, el nombre y, si procede la marca comercial registrada así como la dirección donde se ubica. También, respecto de los folletos a disposición de los clientes, deberán contener información útil, precisa, clara y veraz sobre todo en referencia al precio de los servicios ofertados. En ningún caso podrá utilizarse publicidad falsa que induzca a algún engaño.

Respecto de los contratos que pueden celebrar son: contratos de servicios sueltos: se da cuando sean facilitados a comisión

los elementos aislados de un viaje o de una estancia. Las agencias no podrán percibir más que el precio que corresponde a tales servicios del que se podrá añadir un recargo por los gastos de gestión. Al contratar, las agencias deberán informar al consumidor, con carácter previo, del coste de esos servicios, pudiendo exigir hasta un 40 % del precio global con la obligación de la agencia de expedir un recibo justificativo del pago de las cantidades recibidas a cuenta. Si el consumidor desiste de esos servicios, tendrá derecho a la devolución de las cantidades pagadas, pero con la obligación de indemnizar a la agencia de viajes por los gastos de gestión y acumulación de esos servicios.

Contrato de paquete turístico: cuando se incluye un conjunto de servicios previamente programados y ofertados al público por un precio global, o proyectados a solicitud del cliente también por un precio global. La agencia deberá confeccionar y poner a disposición del público el programa y la oferta completas donde se deberá proporcionar una clara información sobre destinos, precio del viaje, precio estimado de las excursiones si los hay, establecimientos de alojamiento. La agencia deberá respetar los precios fijados con el cliente. Sólo podrán revisarse por modificaciones de las tarifas del transporte y por un cambio sustancial en el tipo de cambio de monedas cuando ello conste en el contrato. Cuando la repercusión en el precio supere el 15 %, el cliente podrá desistir del contrato, con derecho a reembolso con excepción de los gastos de gestión y de anulación. Se podrá pedir un depósito previo de hasta el 40 % del importe global, debiendo expedir la agencia recibo justificativo de la cantidad entregada. Si el consumidor desiste del viaje,

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tendrá derecho a la devolución de las cantidades pagadas, pero deberá indemnizar a la agencia los gastos de gestión y anulación. También deberá indemnizar con una penalización del 5 % del importe global del viaje, si el desistimiento se produce con mas de 10 y menos de 15 días de antelación a la fecha de inicio del viaje. Esa penalización será del 15 % si el desistimiento se produce entre los 3 y 10 anteriores, y será del 25 % si éste se produce dentro de las 48 horas anteriores al inicio del viaje. Si el cliente no se presenta a la hora de salida, no tendrá derecho a reembolso salvo por causa de fuerza mayor perfectamente demostrable o por acuerdo de las partes contratantes en este sentido. Desde la perspectiva de la propia agencia, ella está obligada a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados con las condiciones y características pactadas así esta se eximirá del cumplimiento de esta obligación en caso de fuerza mayor perfectamente demostrada como p. Ej. que a pesar de obrar con suficiente diligencia no se puedan facilitar los servicios contratados por causas ajenas a la agencia o bien cuando en los viajes organizados no se hubiese alcanzado número suficiente de inscripciones siempre que esa circunstancia hubiese sido justificada en el contrato y siempre que la anulación del viaje se anuncie con 10 días de antelación a la salida. Si no se pudiese prestar alguno de los servicios en las condiciones pactadas, la agencia deberá ofrecer la posibilidad o bien de rembolsar la totalidad del precio, o deberá ofrecer sustitutos del servicio por otro de iguales condiciones y si el servicio ofrecido fuese de inferior categoría la agencia deberá desembolsar la desigualdad. Si alguna de las causas que impiden la prestación del servicio sobreviniese después de haber iniciado el viaje, la agencia está obligada a proporcionar al cliente el regreso al punto de origen así como también devolver las cantidades que correspondan al cliente.

9.7.- AGENCIAS DE VIAJES EXTRANJERAS

Las agencias de viajes que se instalan en España estarán sujetas a iguales requisitos de apertura y funcionamiento que las españolas; así podrán encomendar su representación de forma permanente o para actos concretos a una o a más agencias españolas, también podrán contratar directamente plazos de alojamiento y otros servicios turísticos y podrán establecer una o varias delegaciones con el objetivo de atender a sus clientes extranjeros.

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