Derecho Tributario actividad 4

21
UNIVERSIDAD FERMIN TORO VICERRECTORADO ACADEMICO DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS DERECHO TRIBUTARIO ALUMNO: Maria R. Alvarez R. C.I. 17.379.492

Transcript of Derecho Tributario actividad 4

Page 1: Derecho Tributario actividad 4

UNIVERSIDAD FERMIN TOROVICERRECTORADO ACADEMICO

DECANATO DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

DERECHO TRIBUTARIO

ALUMNO:

Maria R. Alvarez R.

C.I. 17.379.492

Profesor:

Emily Ramirez

Derecho Tributario - 2015/BI

SAIA C

Page 2: Derecho Tributario actividad 4

El Derecho Tributario se encarga de estudiar las leyes a partir de las cuales el

gobierno local manifiesta su fuerza tributaria con la misión de conseguir a través

de los mismos ingresos económicos por parte de los ciudadanos y empresas, que

son los que le permitirán cubrir el gasto público de todas las áreas del Estado. El

Derecho Tributario también denominado como Derecho Fiscal, es parte integrante

del Derecho Público, el cual a su vez está inserto dentro del Derecho Financiero

Caracterización Jurídica del Derecho Tributario

La actividad Tributaria como Actividad Jurídica crea relaciones reglamentarias

entre el Estado y los particulares, procurando instruir su facultad de imposición,

estas relaciones jurídicas son plurales, ya que no sólo se refieren a la obligación

de pago público, sino también a otra variada gama de facultades, deberes y

obligaciones que exigen comportamientos diferentes, tanto en lo que hace al

sujeto activo como a los supuestos deudores y otros terceros.

Las acciones humanas que desarrollen actividad tributaria no pueden sustraerse a

ser encauzadas por preceptos que son mandatos expresos del “deber ser”, o sea,

por normas jurídicas. De la actividad tributaría, en su integral desenvolvimiento se

desprende que las facultades estatales y particulares no pueden tener existencia

como facultades protegidas por el orden social vigente, sin normas jurídicas que

las establezcan.

Normas Jurídicas Tributaria. Villegas (2002) extracta las características

básicas de las normas tributarias:

a) Tienen carácter obligatorio

b) Dichas normas disponen que, en principio, y al producirse ciertos circunstancias

(hechos imponibles), corresponde el pago de tributos y, tal vez, también el

cumplimiento de ciertos deberes auxiliares que deben cumplir los obligados

pecuniariamente y ciertos terceros no deudores, pero forzados a acudir en ayuda

del Estado.

Page 3: Derecho Tributario actividad 4

c) En las democracias occidentales, la fuerza imperativa de estas normas no

depende de la justicia intrínseca de los tributos creados, sino de elementos

extrínsecos relativos a la forma de generación de cada precepto (principio de

legalidad o de reserva de ley). Las legislaciones actuales atenúan la rigidez del

precepto, exigiendo el cumplimiento de postulados de justicia, básicos en la

tributación (equidad, no confiscatoriedad, capacidad contributiva, Igualdad).

d) La norma ordena el camino a seguir en la faz procedimental para que el tributo

creado se transforme en tributo cobrado.

e) La norma tributaria posee coercibilidad. El fisco puede usar todos los medios

legalmente permitidos para atacar a los no cumplidores. Esto puede implicar,

incluso, el uso de la fuerza.

f) El conjunto de normas que impone obligaciones, derechos y deberes tributarios

(tanto sustanciales como formales) en una cierta época y para un determinado

país, integra, juntamente con el resto de normas vigentes, el orden jurídico vigente

en ese país.

Autonomía del derecho tributario

Se ha discutido; si el Derecho Tributario es autónomo en relación a otras ramas

del derecho.

Villegas (2002) considera necesario señalar, que el concepto de autonomía

dentro del campo de las ciencias jurídicas es equívoco y adolece de una vaguedad

que dificulta la valoración de las diferentes posiciones.

Considera Villegas que la posibilidad de independencias absolutas o de fronteras

cerradas en el sector jurídico tributario es inviable, por cuanto las distintas ramas

en que se divide el derecho no dejan de conformar el carácter de partes de una

única unidad real: el orden jurídico de un país, que es emanación del orden social

vigente.

Por eso nunca la autonomía de un sector jurídico puede significar total libertad

para regularse íntegramente por sí solo. La autonomía no puede concebirse de

Page 4: Derecho Tributario actividad 4

manera absoluta, sino que cada rama del derecho forma parte de un conjunto del

cual es porción solidaria.

Existen posiciones divergentes sobre el punto de Autonomía:

a) Subordinación al Derecho Financiero.

La posición de Giuliani Fonrouge, que según Villegas no es convincente su

posición, por cuanto no encuentra inconveniente en que el Derecho Tributario,

atento el volumen de su contenido, se estudie separadamente del Derecho

Financiero, aun cuando también es posible su estudio conjunto. Jarach acepta la

posibilidad de la conjunción, la que adoptan generalmente los cursos o manuales

españoles.

Lo que conlleva estos pensadores es que niegan todo tipo de autonomía al

Derecho Tributario, aun en la didáctica lo subordina el Derecho Financiero.

b) Subordinación al Derecho Administrativo. 

Esta corriente doctrinal comprende a quienes piensan que el derecho tributario es

una rama del derecho administrativo, ante lo cual sucede lo siguiente: se acepta

que el derecho tributario sea estudiado independientemente del derecho

administrativo (atento a su volumen), pero la subordinación exige que

supletoriamente, y ante la falta de normas expresas tributarias sobre algún punto,

se recurra obligatoriamente a los conceptos, ideas e instituciones del derecho ad-

ministrativo. Estas teorías manejaron similares conceptos en relación al derecho

financiero, y fueron sustentadas por viejos y notables tratadistas de derecho

administrativo (Zanobini, Mayer, Fleiner, Orlando, Del Vecchio).

c) Autonomía Científica del Derecho Tributario. 

Page 5: Derecho Tributario actividad 4

Dentro de esta corriente doctrinal, se incluye a quienes consideran el derecho tri-

butario material o sustantivo, tanto didáctica como científicamente autónomo.

Autores extranjeros como Trotabas y Dela Garza, y destacados publicistas

argentinos como Jarach y García Belsunce, adoptan esta postura.

En una de sus obras más recientes, García Belsunce ha sintetizado las razones

esgrimidas y ha explicado el porqué de la terminología utilizada. Según su tesitura

la autonomía científica supone:

1) la autonomía teleológica o de fines, cuando un derecho tiene fines propios y dis-

tintos de los demás;

2) la autonomía estructural u orgánica, cuando el contenido o las instituciones que

integran determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia, en el

sentido de que es distinta de las otras ramas del derecho, o sea, que no encuentra

su fuente en ellas y, además, esas instituciones distintas son uniformes entre sí en

cuanto responden a una misma naturaleza jurídica, y

3) la autonomía dogmática y conceptual, cuando esa rama del derecho tiene

conceptos y métodos propios para su expresión, aplicación o interpretación.

d) Subordinación al Derecho Privado. Por último, se encuentran quienes afirman que el derecho tributario no ha logrado

desprenderse del derecho privado, lo cual sucede principalmente porque el

concepto más importante del derecho tributario, que es la obligación tributaria, se

asemeja a la obligación de derecho privado, diferenciándose por el objeto de una y

de otra (tributo por un lado y obligación de una persona por el otro). Quienes afir -

man esta dependencia con respecto al derecho privado (civil y comercial)

conceden al derecho tributario solamente un “particularismo exclusivamente legal”

(posición del francés Gény).

d) Tesis de Villegas sobre la Autonomía del Derecho Tributario.

Las regulaciones jurídicas, cada vez más numerosas, se han agrupado en ramas

especializadas. Pero esta fragmentación no violenta la afirmación inicial. El

Page 6: Derecho Tributario actividad 4

derecho es uno y no hay un legislador por cada especialidad; cuando dicta reglas

lo hace para todo el sistema jurídico. Sus objetivos están explicitados enla

Constitución nacional, cuyo Preámbulo anuncia los fines perseguidos. Para

desarrollar estas pautas el legislador dicta normas que rigen los atributos, de-

rechos, garantías y obligaciones de las personas.

Luego de hacer varias consideraciones, Villegas concluye sosteniendo que se

puede hablar de una autonomía didáctica y funcional del derecho tributario, pues

constituye un conjunto de normas jurídicas dotadas de homogeneidad que

funciona concatenado a un grupo orgánico y singularizado que a su vez está unido

a todo el sistema jurídico. Su singularísimo normativo le permite tener sus propios

conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho, asignándoles

un significado diferente.

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO TRIBUTARIO:

Principio de Legalidad:

En latín este principio es expresado bajo la siguiente frase:

“Nullum tributum sine lege”; que significa “no hay tributo sin ley”.

Este principio se explica como un sistema de subordinación a un poder superior o

extraordinario, que en el derecho moderno no puede ser la voluntad del

gobernante, sino la voluntad de aquello que representa el gobernante, es decir de

la misma sociedad representada. Recordemos que es esta representación lo que

le da legitimidad al ejercicio del poder del Estado, y por lo mismo a la potestad

tributaria del Estado. Así el principio de Legalidad, o de Reserva de la Ley,

delimita el campo y legitimidad del obrar del Estado para imponer tributos. No

cualquier órgano puede imponer tributos, sino sólo aquellos que pueden o tienen

la potestad para ello, y sólo la tienen si están autorizados por ley, que resulta

decir, “están autorizados por la sociedad”, puesto que la ley es la voluntad y/o

autorización de la sociedad. Eso es lo que cautela este principio. En un Estado

moderno la ley no es la boca del soberano, sino la boca de la sociedad. Este

Page 7: Derecho Tributario actividad 4

principio es, pues, un medio de garantizar cierta estabilidad y respeto por los

derechos de toda la sociedad, fundados en el pacto social, y esta se expresa a

través de la ley.

Toda ley, entonces, tiene en la forma, en su forma de creación, un sistema de

seguridad. Es decir, no se acaba en ser representación o boca de la sociedad –

como dijimos-, sino en constituirse en un medio de seguridad, un principio de

certeza y predictibilidad de todo fenómeno jurídico. Así que al lado de la

delimitación de los órganos que tienen la facultad para crear, modificar o extinguir

tributos, está el contenido interno que en sí lleva la ley. Y ¿cuál es ese contenido

interno? Que todo esté conforme a cierta razonabilidad, a cierto método que

suponga un determinado orden social, que responda a una concepción jurídica, a

un ordenamiento jurídico determinado temporal y espacialmente. La legalidad es

pues la representación del sentimiento cósmico, interno, de un tipo de visión

social, de cierto paradigma social de vida. La legalidad responde, pues, a un

orden político social e histórico. Lo jurídico en el principio de legalidad, es aquello

que enlaza diversas dimensiones: política, sociedad, historia y juridicidad. Pero

las enlaza a través del derecho positivo. De algo que puede crear certeza,

seguridad, y capacidad de verificación, prueba, revisión, entre otros

Por eso este principio se propone como método de discriminación a priori de

actos incorrectos de creación de tributos. Es un acto previo. Es un conveniente

sistema y mecanismo de protección contra el poder tributario del Estado. Es un

acto que convierte los hechos en objetos de derecho.

En un concepto técnico Rubio Correa escribe, “La reserva de la ley, que quiere

decir que sólo las normas con rango de ley pueden crear, modificar, suprimir o

exonerar tributos. Nadie puede arrogarse esa función” [1]. ¿Y por qué sólo las

normas con rango de ley? Pues porque son estas normas con rango de ley una

atribución o facultad legislativa. Sólo pueden son normas con rango de ley

aquellas que derivan de órganos que tienen potestad legislativa, es decir, de

potestad para crear normas. Y ¿quiénes tienen potestad legislativa? Pues sólo la

sociedad representada. Así, crean leyes aquellas instituciones que representan a

Page 8: Derecho Tributario actividad 4

la sociedad como, por ejemplo, el Gobierno Central, el Gobierno Regional, y el

Gobierno Local, que tienen por tal motivo potestad tributaria, y puesto que se

constituyen como entes que representan a la sociedad. La potestad tributaria por

eso la tienen quienes tienen facultad legislativa. No depende del órgano que las

crea, sino de la facultad que tiene este órgano, facultad legislativa para crear

tributos.

Luis Hernández Berenguel escribe que el principio de legalidad “Actúa como un

límite formal al ejercicio del poder tributario. La sujeción a dicho principio supone

que el poder tributario sea ejercido por quien la posee”, y no por cualquiera. Es la

forma la que determina la jurisdicción, y/o competencia para crear tributos, y es

esta creada por ley.

Es éste principio un método de razonabilidad, de tal manera que si mediante ley

se da poder de crear tributos, entre otros, pues también mediante ley se tiene que

ponerle límites a este poder, o facultad o potestad. De tal forma que se le opone a

esta facultad tributaria una fuerza igual y superior que es la propia ley.

Principio de Generalidad

La generalidad tributaria es un principio del Derecho tributario que implica que

no haya discriminaciones arbitrarias a la hora de imponer los tributos, y que

éstos alcancen a todos aquellos comprendidos en las mismas circunstancias.

No significa que todas las personas deben pagar impuestos, ni todos en la

misma proporción, sino que todos aquellos que estén comprendidos en los

supuestos contemplados en la norma legal soporten la imposición sin

excepciones injustas. Esto no significa que no puedan concederse legalmente

exenciones o rebajas, pero por motivos fundados. Aquellas personas sin

capacidad contributiva no deben pagar impuestos, y quienes más tienen

deben abonar más. El principio de igualdad y el de progresividad deben

conjugarse con el de generalidad para que la carga impositiva cumpla además

con el principio de justicia

Page 9: Derecho Tributario actividad 4

Principio de Igualdad

La igualdad es un valor jurídico, que Regis Debray resume en la siguiente

frase: “sin discriminación a priori”. Este concepto no alude a la igualdad de los

sujetos, no dice que los seres humanos son iguales, sino que deben ser tratados

“sin discriminación a priori” por su desigualdad racial, sexual, social, entre otros. El

concepto de igualdad se afianzó en la modernidad, con la Revolución Francesa y

alocución a la Libertad, Igualdad y Fraternidad. Consistía, pues, en una estrategia

contra la discriminación del régimen anterior, de la Monarquía; y contra los

privilegios, que según Friedrich Hayek, tenían los conservadores del régimen

anterior a la independencia. La igualdad, para Hayek habría significado, entonces,

sin privilegios a priori por la condición racial, social, sexual, entre otros.

Dentro del Derecho Tributario Luis Hernández Berenguel afirma que

existen tres aspectos fundamentales en este principio: a) “Imposibilidad de otorgar

privilegios personales en materia tributaria, es decir ‘la inexistencia de privilegios’”.

Nadie puede pagar menos tributos por cuestiones raciales, sociales, sexuales,

sino en relación directa con su condición económica. Aquí la igualdad está en

determinar la condición económica, y eludir o negar cualquier diferencia política. b)

“Generalidad y/o universalidad de los tributos. Por tal ‘la norma tributaria debe

aplicarse a todos los que realizan el hecho generador de la obligación’”. Otra vez

la razón de la imputación tributaria es en la generación de la riqueza, en las rentas

o en actos que tienen que ver con un factor económico. c) “Uniformidad”. La

uniformalidad supone que ‘la norma tributaria debe estructurarse de forma tal que

se grave según las distintas capacidades contributivas, lo que a su vez admite la

posibilidad de aplicar el gravamen dividiendo a los contribuyentes en grupos o

categorías según las distintas capacidades contributivas que posean y que se

vean alcanzadas por el tributo.’”. La relación establecida debe ser entre capacidad

contributiva y tributo. Para Marcial Rubio Correa este principio de la Igualdad se

define como “la aplicación de los impuestos sin privilegios, a todos aquellos que

deben pagarlos, según se establezca en la ley”[2].

Page 10: Derecho Tributario actividad 4

Principio de Progresividad

El principio de progresividad, el cual se predica del sistema tributario, hace

referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago,

según la capacidad contributiva de la que disponen, es decir, es un criterio de

análisis de la proporción del aporte total de cada contribuyente en relación con su

capacidad contributiva. En este orden de ideas, es neutro el sistema que conserva

las diferencias relativas entre los aportantes de mayor y de menor capacidad

contributiva; es progresivo el que las reduce; y es regresivo el que las aumenta.

En esa misma medida, una dimensión más amplia del principio de progresividad

del sistema, relevante en este proceso, invita a valorar el destino y los efectos del

gasto público financiado con los recursos recaudados. En este sentido, es

relevante el impacto del gasto público en la situación relativa de los contribuyentes

y, en general, de los habitantes de un país. La neutralidad, progresividad o

regresividad del sistema en esta perspectiva más amplia se apreciaría

comparando las condiciones económicas de los diferentes integrantes de la

sociedad después de efectuado el gasto público.

Principio de no confiscatoriedad

Este límite a la potestad tributaria del Estado consiste en garantizar que

éste último no tenga la posibilidad de atentar contra el derecho de propiedad. “Se

refiere este principio a que, por la vía tributaria, el Estado no puede violar la

garantía de inviolabilidad de la propiedad establecida en la norma pertinente.”[3]

Porque si se viola esta propiedad se estaría confiscando. Por eso Marcial Rubio

escribe: “No confiscatoriedad, que significa que el Impuesto pagado sobre un bien

no puede equivaler a todo el precio del bien, a una parte apreciable de su valor.

Técnicamente hablando, confiscar es quitar la propiedad de un bien sin pagar un

precio a cambio. Aquí, obviamente, se utiliza el término en sentido analógico, no

estricto.”[4].

No puede atentarse contra la posibilidad de vida del contribuyente, porque

la propiedad es riqueza, pero esta riqueza tiene su referente en las posibilidades,

Page 11: Derecho Tributario actividad 4

o potenciamiento de la vida del ser humano. Cuando se tutela el patrimonio se

tutela también la transferencia de esta, el valor del mismo. Algo es patrimonio, o

riqueza, si tiene una carga de valor, si vale, si puede ser utilizado como

instrumento de cambio. Y este instrumento, este valor, posibilita la vida del ser

humano. El patrimonio está, pues, en conexión directa de la vida del ser humano,

y de su superación. La riqueza no es sólo un lujo, sino una determinación de las

posibilidades de vida. Determina incluso el desarrollo de vida del ser humano. La

no confiscatoriedad, por ello, no resguarda simplemente al patrimonio, sino a la

vida, a la posibilidad de vida. Por consiguiente no es estrictamente el patrimonio lo

fundamental, porque este es sólo un instrumento de la posibilidad de vida del ser

humano. No es el principio de no confiscatoriedad, pues, una garantía al

patrimonio, o riqueza, sino a la posibilidad de vida.

Luis Hernández Berenguel explica que “la confiscatoriedad desde el punto

de vista cuantitativo no es propiamente un principio de la tributación, sino más bien

una consecuencia de la inobservancia del principio de capacidad contributiva.”

Este principio puede definirse como una garantía contra el atentado a las

posibilidades económicas del contribuyente. Es decir, cuando el tributo excede a

las posibilidades económicas del contribuyente se produce un fenómeno

confiscatorio – aclara Luis Hernández Berenguel.

Principio de Justicia Tributaria

Este principio parece basarse en un razonamiento de orden social, colectivo. Si la

Sociedad es el Estado, entonces, esta sociedad tiene que realizar ciertos hechos

que lleven a la realización de la protección y preservación del Estado y por lo tanto

de la misma colectividad. Por eso se dice que “Todas las personas e integrantes

de la colectividad de todo Estado, tienen el deber y la obligación de contribuir al

sostenimiento del Estado, mediante la tributación, asumiendo la obligación de

contribuir por medio del tributo, en virtud a sus capacidades respectivas, y en

proporción a los ingresos que obtienen, esta carga tributaria debe ser en forma

equitativa.”

Page 12: Derecho Tributario actividad 4

Este principio asegura la vida del Estado, pero no asegura la vida del individuo.

Pagar tributos, a costa de nuestra propia vida no es algo que está dentro de lo

conveniente para la sociedad. Resulta que si tenemos la obligación de dar tributos,

el Estado tiene la obligación de distribuir en forma correcta los tributos aportados

por nosotros. Eso debería suponer que en cuanto el Estado deja de hacer eso -

uso adecuado y correcto de los tributos, para los fines que fueron generados-

entonces el ciudadano se vería liberado de la tributación.

La justicia ha sido un fundamento un poco oscuro, difícil de aprehender, de

manejar, por eso primero habría que determinar qué es lo que constituye algo

justo, y justo en referencia a qué. En el Derecho lo justo, desde Ulpiano, es la

“voluntad constante y permanente de darle a cada cual lo suyo.” Pero ¿qué es de

cada quién? ¿Cómo se puede establecer esto? La constante ha sido determinar lo

justo en referencia al derecho positivo. En Derecho Tributario se trata de ser justo

en la distribución de la carga tributaria en la sociedad, de acuerdo a la capacidad

tributaria, para tributar, de cada persona. La justicia en Derecho Tributario es visto

desde la óptica de la distribución o justicia distributiva. Todos deben tributar, pero

no de cualquier manera, sino de acuerdo a ciertas condiciones, a sus condiciones

contributivas, y de acuerdo a su capacidad de generar, poseer, tener riqueza,

patrimonio, etc. Esto establece una relación entre el Estado y las personas; esta

relación es un deber, es decir, un acto imprescindible, que tiene carácter sistémico

(Del incumplimiento de este deber se sucederían consecuencias sociales de real

peligro para el ordenamiento social). Es decir es una imputación de carácter

social, definido individualmente. Así, si todos conforman el Estado, si todos somos

el Estado, todos tenemos el deber de procurar su sostenimiento, el sostenimiento

del orden social que provoca como función el Estado.

Por último, hablar del principio de justicia implica, pues, que “la carga tributaria

debe ser distribuida en forma equitativa”. Para ello se han creado divisiones de los

tributos, que regulan o intentan regular este tipo de equilibrio pretendido. La

clasificación es, como sabemos, impuestos, contribuciones y tasas; tributos que en

Page 13: Derecho Tributario actividad 4

sí ya están determinando, de alguna forma, la capacidad contributiva de la

persona.

Prohibición de Impuesto Pagadero en Servicio Personal. 

Nuestra Carta Magna en su Artículo 317 establece "que no podrá establecerse

ningún impuesto pagadero en servicio personal". Este principio consagra los

derechos individuales de la persona física y como es Lógico no necesita de mayor

explicación.

Page 14: Derecho Tributario actividad 4

Bibliografía

Ossorio, M. (2006). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos

Aires: Heliasta.

Villegas, H. (2002). Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Buenos

Aires: Astrea.

[1] Rubio Correa, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Editorial DESCO.

Pp. 98.

[2] Rubio Correa, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Editorial DESCO.

Pp. 98. [3] Rubio Correa, Marcial. Bernales, Enrique. Constitución y Sociedad

Política. Mesa Redonda Editores S.A. Pp. 549.

[3] Rubio Correa, Marcial. Bernales, Enrique. Constitución y Sociedad Política.

Mesa Redonda Editores S.A. Pp. 550.

[9] [10] Rubio Correa, Marcial. Para conocer la Constitución de 1993. Editorial

DESCO. Pp. 98.

Sentencias C-333 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), C-335 de 1994 (M.P.

José Gregorio Hernández Galindo), C-597 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis. S.V.

Ms. Alfredo Beltrán Sierra, José Gregorio Hernández Galindo y Carlos Gaviria

Díaz) y C-637 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). (Principio de progresividad)