Derecho Societario

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DERECHO SOCIETARIO CÁTEDRA Hugo Caneo. 16 de agosto. Hay sociedades que no limitan el riesgo, pero algunas que sí. Cuando se habla de una empresa, se habla de una organización de medios determinada por una persona que es la que dirige dicha organización que tiene como objetivo el cumplimiento o logro de metas definidas por el mismo empresario y que dado el ámbito de esta rama del derecho estos objetivos son la consecución de lucro. El concepto de empresa está vinculado intrinsicadamente vinculado al empresario. El concepto de empresa se asocia a una persona, la cual será la empresa individual, es dirigida solo por el empresario, no obstante hay que tener presente que el solo hecho de que la empresa tenga en su centro a una persona es una limitante, disponibilidad de recursos puesto que una puede reunir menos recursos que 2 o más personas; asume todo el riesgo; la competencia; continuidad en el tiempo, ya que se ve afectada cuando el empresario se enferma o fallece. Las ventajas que tiene ser empresario individual es la flexibilidad puesto que hace lo que él desea, pero siempre se tendrá un socio que es el Fisco, ya sea como acreedor o fiscalizador; responde solo frente a sí mismo; los niveles de riesgos los determina la misma persona (apetito por riesgo: que riesgo estoy dispuesto a soportar). Las desventajas son varias, pero la más grande es el riesgo. El riego da origen a la empresa colectiva donde muchos asumen el riego, pero aquí se habla del mismo concepto anterior pero en el cual donde los que organizan los medios ya no es una persona sino que corresponde a 2 o más, básicamente lo que se busca cubrir es disminuir el riesgo, también se quiere reunir un mayor fondo común, se quiere reunir un mayor cumulo de recursos, esto va a permitir incurrir en negocios de mayor envergadura, el origen de esto está en la Edad Media, aquí surge el concepto de empresa colectiva y esta da pie a la existencia de organizaciones cuyos titulares sean varios y por ende puedan ejercer derechos en esta empresa, ya que estas personas tienen un titulo de crédito, es decir un derecho que podrán hacer valer por esa empresa. 1

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DERECHO SOCIETARIO CÁTEDRA Hugo Caneo.

16 de agosto.

Hay sociedades que no limitan el riesgo, pero algunas que sí.

Cuando se habla de una empresa, se habla de una organización de medios determinada por una persona que es la que dirige dicha organización que tiene como objetivo el cumplimiento o logro de metas definidas por el mismo empresario y que dado el ámbito de esta rama del derecho estos objetivos son la consecución de lucro.

El concepto de empresa está vinculado intrinsicadamente vinculado al empresario. El concepto de empresa se asocia a una persona, la cual será la empresa individual, es dirigida solo por el empresario, no obstante hay que tener presente que el solo hecho de que la empresa tenga en su centro a una persona es una limitante, disponibilidad de recursos puesto que una puede reunir menos recursos que 2 o más personas; asume todo el riesgo; la competencia; continuidad en el tiempo, ya que se ve afectada cuando el empresario se enferma o fallece. Las ventajas que tiene ser empresario individual es la flexibilidad puesto que hace lo que él desea, pero siempre se tendrá un socio que es el Fisco, ya sea como acreedor o fiscalizador; responde solo frente a sí mismo; los niveles de riesgos los determina la misma persona (apetito por riesgo: que riesgo estoy dispuesto a soportar). Las desventajas son varias, pero la más grande es el riesgo.

El riego da origen a la empresa colectiva donde muchos asumen el riego, pero aquí se habla del mismo concepto anterior pero en el cual donde los que organizan los medios ya no es una persona sino que corresponde a 2 o más, básicamente lo que se busca cubrir es disminuir el riesgo, también se quiere reunir un mayor fondo común, se quiere reunir un mayor cumulo de recursos, esto va a permitir incurrir en negocios de mayor envergadura, el origen de esto está en la Edad Media, aquí surge el concepto de empresa colectiva y esta da pie a la existencia de organizaciones cuyos titulares sean varios y por ende puedan ejercer derechos en esta empresa, ya que estas personas tienen un titulo de crédito, es decir un derecho que podrán hacer valer por esa empresa.

El derecho de asociación esta resguardado en la Constitución N°15 del Art 19 y a su vez esto se relaciona al N°21 del mismo Art. El primero se refiere al derecho de asociarse sin permiso previo pero en el derecho comercial tiene limitantes puesto que en algunos casos se requiere una autorización previa de la autoridad como en el caso de las sociedades anónimas especiales (compañía de seguros, AFP, administradora de fondos), este se relaciona al N°21 al derecho de realizar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, orden público o seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.

La empresa individual es la que parte una persona y la empresa colectiva es el foco de este curso.

Asociación en cuentas o cuentas en participación

Art 507 del CCOM en adelante, la participación o cuenta en participación es un contrato por el que dos o más comerciantes toman interés en una o muchas operaciones mercantiles instantáneas o sucesivas que debe ejecutar uno de ellos en su solo nombre o bajo su crédito personal. Es decir

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que toma todo el riesgo sobre sí, a cambio de rendir cuenta o dividir con sus asociados las ganancias y pérdidas en la proporción convenida. Se debe tener presente que su formación no está sujeta a solemnidad alguna, de hecho se puede acreditar a cualquier medio de prueba mercantil, tanto para evitar contingencias futuras como para efectos tributarios conviene que conste por escrito, es decir que para fines de SII debe ser firmado y conviene que se protocolice ese documento. Lo que determina el objeto de la asociación, es decir las condiciones y el interés de cada uno de los participantes eso es determinado por el convenio de los asociados, ya que la relación es definida por ellos mismo, no obstante lo anterior frente a terceros el gestor es reputado único dueño del negocio inciso primero del Art 510 CCOM, en caso de silencio el Art 511 del CCOM indica que con las salvedades de la naturaleza jurídica de la participación ella produce entre los participes los mismos derechos y obligaciones que confieres e imponen a los socios entre sí las sociedades mercantiles. De lo anterior podemos decir que:

1. La asociación o cuentas en participación no tiene personalidad jurídica, si bien se trata de una empresa colectiva dado que requiere del aporte e interés de los participes no constituye una persona jurídica distinta a los asociados, de hecho el Art 509 CCOM indica que carece de razón social, patrimonio colectivo y domicilio.

2. Es consensual, esto es que se perfecciona en el momento en que las partes convienen en la persona del gestor y los negocios a realizar. No está sujeta a solemnidad alguna y su prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio aceptado por el CCOM.

3. Es privada y una parte de la doctrina dice que es oculta o clandestina, esto es porque la asociación no requiere ser conocida por terceros para que valga, no importa la publicidad, solo es importante para los participes que exista o no la asociación, lo anterior no obsta para que conste por escrito.

Esto hace un distingo entre este tipo de organización jurídica y la sociedad de hecho, la última es la que se contrata por escritura pública o instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, pero que en su constitución no se han cumplido con todas las solemnidades legales necesarias para que se perfeccione el contrato.

La sociedad de hecho según lo que dispone el Art 357 del CCOM goza de personalidad jurídica y debe liquidarse como una sociedad. Se denomina así porque en la práctica existe pero no a si en lo jurídico, tiene personalidad jurídica para efecto de su liquidación y así goza de patrimonio, razón social, domicilio, etc. En cambio la asociación solo se conoce al gestor, se contrata solo con él y solo él responde frente a terceros.

La sociedad de hecho le falta una solemnidad legal.

Cada participe de la asociación puede ser gestor.

Es importante el tema de la publicidad porque así se puede realizar el historial de crédito.

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En todo aquello en que los miembros de la sociedad no pactaron, las reglas que serán aplicables serán las de las sociedades colectivas.

Sociedad

Art 2053 del CC sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios de que ello provenga. En el inciso siguiente la sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados.

Por persona jurídica se entiende en el Art 545 del CC, se llama persona jurídica una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

18 de agosto.

Cualquiera que opere es gestor.

Sociedades

Clasificación de las sociedades

1. Atendido el giro o actividad que los contratantes estipulen como propios de la sociedad, las sociedades pueden ser civiles o comerciales, el Art 2059 CC indica que la sociedad puede ser civil o comercial, son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio, las otras son sociedades civil. En la práctica es al revés porque el CC dice que la excepción son comerciales y la regla general son las civiles. Las sociedades anónimas y las sociedades por acciones (SpA) son siempre comerciales.

Si es que por alguna razón no se pacta un giro en tal caso vamos a entender que la sociedad es civil, incluso si es que ella en la práctica realiza actos de comercio, según la jurisprudencia la ley indica que son comerciales las que se forman para realizar un giro comercial, no que en la práctica realice tales actos. Tampoco influye en la calificación de comercial o civil la profesión de los socios, incluso puede haber una sociedad comercial sin que ninguno de los socios sea comerciante y viceversa puede haber una sociedad civil en donde todos sus socios son comerciantes, eso aunque estemos hablando de sociedades de personas las mismas reglas ya indicadas rigen.

2. Según su forma de constitución: las sociedades civiles son consensuales en su carácter, los requisitos o solemnidades no van a derivar de su civilidad sino que de la naturaleza especial de la sociedad. Por ejemplo sociedad de responsabilidad limitada. No obstante esto conforme disponen el Art 1708 y siguientes del CC para efectos probatorios es conveniente que consten por escrito.

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Las sociedades comerciales a su vez son siempre solemnes, esto deriva de la naturaleza de su giro.

3. Sociedades a titulo universal o a titulo singular: se entiende por sociedad a titulo universal la que comprende todo el patrimonio de cada uno de los socios sin que se especifiquen, identifiquen bienes en particular destinados a la sociedad. En cambio será a titulo singular aquella en que los socios aporten determinados bienes o trabajos bien especificados. En Chile de acuerdo dispone el Art 2056 del CC solo son legalmente adminisibles las sociedad a titulo singular o individual; la única sociedad a titulo universal es la sociedad conyugal.

4. Sociedades según las características formales de la misma de tipo colectivas, responsabilidad limitada, en comandita, simple o por acciones, anónima, sociedad por acciones.

a) Sociedad colectiva: corresponde a un contrato intuito persona, en ella todos los socios administran ya sea por sí o por uno o más mandatarios designados de común acuerdo, esto es todos los socios son gestores. Es igualmente valido si contrato con cualquier socio.

Por otra parte el mandatario puede ser un socio o un extraño. En cuanto al ámbito de responsabilidad los socios responden ilimitadamente con todos sus bienes de las obligaciones sociales. Por otra parte los socios no pueden disponer libremente de sus derechos en la sociedad, también denominado cuota de interés en la sociedad, es una característica propia de las sociedades de personas lo último.

b) Sociedades de responsabilidad limitada: estamos hablando también de una sociedad de personas pero en la cual se ha limitado la responsabilidad de los socios al monto del aporte entregado por cada socio a la sociedad o al monto que se hubiere definido en los estatutos

c) Sociedad en comandita: son sociedades de carácter mixto porque compartes elementos de las sociedades de personas y la sociedad de capital. Existen en este tipo de sociedades existen 2 tipos de socios.

Gestores: administras la sociedad y que responden ilimitadamente y solidariamente si es que son más de uno de las obligaciones sociales, cuando se habla de responder primero se va contra la sociedad y cuando esta no tiene bienes se va contra los socios ahí recién.

Comanditarios: aquellos que no tiene ninguna injerencia en la administración de la sociedad y solo responden hasta la concurrencia de sus aportes prometidos o entregados.

Existen 2 tipos de sociedad en comandita:

En comandita simple.

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En comandita por accione.

d) Sociedades anónimas: estas son sociedades de capital y ese capital está dividido en partes alícuotas denominadas acciones. Se entiende que ellas se forman con la reunión de un fondo común aportado por los socios, en este caso los socios se denominan accionistas y responsables solo hasta el monto de sus aportes y es administrada por un directorio cuyos miembros son esencialmente revocables.

e) Sociedad por acciones: es una sociedad de capital, ese capital está dividido por acciones, los socios se denominan accionistas, pero ofrece una flexibilidad y ventajas desconocidas hasta su creación.

f) Sociedades de personas, de capital y de carácter mixto: esta clasificación atiende al carácter primordial de lo que se busca, al unir esfuerzos con miras al reparto de beneficios económicos, aquí se dice que es lo que importa cuando nos reunimos, entonces se debe decir:

Que si lo que se quiere es reunir capital sin importar quien lo provea estamos en presencia de una sociedad de capital.

En este caso y entendido que lo que importa es el aporte se trata de sociedades en las cuales hay limitación para los socios por el aporte o convenido que realizaron, sin que se vean afectados por el devenir social.

En el caso de las sociedades de personas los socios tienen responsabilidad en el devenir social, en los actos o contratos que la sociedad celebre, ello porque en este tipo social su constitución tiene como elemento primordial incluso podríamos decir fundacional la consideración de quienes van a ser sus socios. Ya que quizás no se hubiera constituido si es que esas persona sean sus socios. De ellos deriva que la responsabilidad sea ilimitada o incluso solidaria en el caso de las colectivas, salvo el caso de la sociedad de responsabilidad limitada que a pesar de ser una sociedad de personas tiene limitación a la responsabilidad fruto de una fricción legal derivada de la constatación hecha por el estado en cuanto a la protección de los comerciantes.

Las sociedad de carácter mixto presentan elementos de ambos tipos sociales de la sociedad de personas toman la importancia de la actitud y calidad de los socios gestores que responden ilimitadamente de su patrimonio en las responsabilidades sociales. Y de las sociedad de capital la limitación de la responsabilidad de los comanditarios que tiene limitada su responsabilidad hasta el monto de sus aportes.

Naturaleza jurídica de la sociedad

¿Qué es lo que entendemos que es una sociedad?

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1. Teoría contractual: esta teoría visualiza a la sociedad solo como un contrato, se funda en el elemento de la autonomía de la voluntad inspirada por el liberalismo económico, en la práctica esta teoría resulta insuficiente, es innegable que la sociedad nace de la voluntad de una personas, pero hay que tener presente que algunas sociedades para que nazcan a la vida jurídica la intervención de un poder público (sociedades anónimas especiales). Hay sociedades en las cuales sus socios no participaron al momento de su constitución caso típico sociedades anónimas y sociedades por acciones, es más hay sociedades unipersonales, se denominan sociedades por acciones. De ahí que se haya evolucionado a la consideración de la sociedad en base a la teoría de la institución según la cual independientemente del origen de la sociedad sea por un acto de una persona, autoridad o porque se compro la participación a otro socio la sociedad al nacer forma una institución destinada a intervenir en el medio jurídico con permanencia (continuidad). Si bien esta evolución venia desde hace tiempo, no es hasta 1935en que se abre una discusión franca en la materia y resulta de aceptación general en que la sociedad es más que un simple contrato, este punto de inflexión tiene un nombre Maurice Hauriou, básicamente la idea de institución tiene el sentido de permanencia de algo que dura jurídicamente en el medio social, en la sociedad los administradores no son solo mandatarios de los socios sino que son una autoridad responsable y encargada de asegurar la realización del propósito común. La sociedad pasa a ser una manifestación de negocios plurilaterales, porque imponen obligaciones a muchas personas entre ellas a las que entran a formar parte de esa empresa con posterioridad a su constitución, los sostenedores de esta teoría propugnan la idea de que la sociedad es un contrato de organización, respalda esta teoría el que en la sociedad el objetivo es obtener un beneficio independientemente de lo que los socios quieran o estén de acuerdo en cuanto a las metas y formas de alcanzarlas, los socios conviven dentro de un régimen jurídico dentro del cual incluso pueden discrepar fundamentalmente pero aun así la institución social está por sobre ellos y será al interior de esa institución que las discrepancias se solucionaran. Esta teoría da una mejor explicación porque una persona natural va a poder alocar una parte de su patrimonio a un negocio determinado sin que ese negocio ponga en riesgo el resto de su patrimonio (teoría de Porfolio).

Sociedad colectiva comercial

No está definida en el CCOM sino que en el CC, en el Art 2051 es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administras por sí o por mandatario elegido de común acuerdo. Esta definición es ineficiente porque no hay referencia a la responsabilidad de los socios ni tampoco a las formalidades del tipo social, tampoco ahí referencia a los derechos sociales ni a las características de la razón social.

25 de agosto.

Elementos de toda sociedad

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Toda sociedad tiene ciertos elementos que lo definen como sociedad.

1. Pluralidad de contratantes y socios: no existe sociedad sino al menos dos socios al menos. Salvo las sociedades por acción, puesto que nos encontramos frente a una sociedad individual.

Si una sociedad, anónima y limitada, llega a tener menos de dos accionistas o socios, según sea el caso, eso produce su disolución.

En el caso de las sociedades anónimas deben transcurrir 10 días y se debe inscribir en la SVS.

Este requisito no solo es necesario para la existencia de la sociedad, sino que también la continuidad de la sociedad.

2. Aportes: surge de la definición que dimos de sociedad, al respecto cabe tener presente que los socios acuerdan poner algo en común, es decir el aporte se pierde por los socios dado que se entrega en propiedad a la sociedad, se entiende que es una enajenación por tanto si existe mayor valor se debe tributar. El Art 2055 del CC dice que no hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, se puede aportar dinero, bienes y en algunos casos se puede aportar servicios (industria). Al respecto hay 2 posiciones una que es la mayoritaria y la otra que es la del banco el estado, es decir que se debe estipular cuanto se aporta y eso sería lo suficiente, se establece un plazo, basta con eso para que la sociedad se constituya, en la sociedad anónima eso se llama suscripción, en la sociedad de responsabilidad limitada se dice yo me comprometo a aportar en 3 años. La posición del banco dice que al menos una parte del aporte hay que pagarlo, esto sería un derecho bancario (derecho de cada banco), por ello la recomendación es que cada socio aporte algo.

El Art 2101 del CC indica que por falta o culpa se falta a su promesa de poner algo en común de las que se había obligado en el contrato los otros tendrán derecho de disolver la sociedad.

3. Reparto de beneficios: emana del Art 2055 del CC, dice que no hay sociedad sin participación en los beneficios, no sabemos que es beneficio pero si sabemos lo que no es no se entiende por beneficio el puramente moral no apreciable en dinero. Por ello es un elemento esencial el reparto de utilidades, es decir que debe estar estipulado en el contrato el reparto de beneficios; donde no es necesario es en la sociedad anónima porque la ley suple ese vacío, esto se ve en la Ley 18.046.

Esta última característica distingue a la sociedad, ya que su elemento distintivo es la distribución de beneficios.

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También lo distingue a las sociedades de la relación laboral, porque por ejemplo si en la sociedad aporto mis servicios ese aporte debe tener en contraprestación la distribución de beneficios, es decir las utilidades de la empresa.

4. Contribución a las pérdidas: un elemento que no es parte de la definición de sociedad pero emana del concepto de la misma, emana del principio de igualdad de los contratantes, toda sociedad se realiza para emprender un negocio, básicamente se refiere que si al negocio le va mal yo debo contribuir con las perdidas pero esto es en la medida que no hay limitación en la responsabilidad.

Si existe en limitación en la responsabilidad se responde hasta el monto que se estableció.

5. Afectios societati: cuando se quiere constituir una sociedad se tiene una cierta intención, esta es formar una sociedad, sentirse con los otros contratantes como co-participes de dicha sociedad, algunas personas estiman que es un elemento esencial, otros autores dicen de esto e indican que básicamente no tiene la característica de disolver la sociedad por su ausencia ya que se trataría de una redundancia relativa al consentimiento que debe existir en el contrato.

Sociedad colectiva comercial

No está definida en el CCOM, pero el Art 2061 CC es insuficiente es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por mandatarios elegido de común acuerdo. Básicamente una definición insuficiente, puesto que falta el elemento de responsabilidad, objeto.

Se trata de una sociedad que es de tipo de personas cuyo objeto es la realización de uno o más actos de comercio mediante la celebración de un contrato solemne cuya administración es ejercida por los mismo socios o por un mandatario elegido en común, la responsabilidad de los socios es ilimitada y solidaria respecto de las obligaciones sociales adquiridas en el giro social y no pueden disponer libremente de su derecho o interés social. Este tipo social es conocido públicamente por el nombre de todos o algunos de sus socios más las palabras y compañía.

a) Capacidad: seguimos la regla del Art 369 CCOM, es decir puede celebrar el contrato de sociedad toda persona que tenga capacidad para obligarse. Limitaciones: menor adulto y mujer casada en sociedad conyugal. Esto podría entenderse tácitamente derogado respecto a la mujer.

b) Solemnidades: la sociedad colectiva comercial es un contrato solemne Art 1443 CC, es decir la observancia de ciertas formalidades especiales que de él emanan, hay que tener las observancias: Art 350 CCOM requiere escritura pública la cual debe ser inscrita conforme dispone el Art 354 CCOM, es decir inscribirla en el registro de comercio competente el cual será el del domicilio de la sociedad, esta inscripción debe hacerse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la escritura social, no solo la constitución de la sociedad es solemne sino que también lo es su disolución y no solo esta sino que

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también su modificación, en la materia el Art 350 CCOM. En relación a las modificaciones el Art 361 CCOM dispone que la modificación cuyo extracto no ha sido oportunamente inscrito en el registro de comercio no producirá efectos ni frente a los socios, ni frente a terceros salvo en el caso de saneamiento en conformidad a la Ley 19.499 la privación de efectos jurídicos opera de pleno derecho sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que pueda proceder. Si la modificación fue inscrita oportunamente pero adolece de vicios formales ella producirá efecto respecto de los socios y terceros hasta el momento de declaración de nulidad o modificación de la sociedad, dicha declaración solo la realizan los tribunales y además no tiene efecto retroactivo, por lo que opera desde el momento de la sentencia en adelante. Solamente estas solemnidades no son necesarias cumplir en el caso de simple prorroga en el caso de la sociedad, a su vez el Art 351 CCOM indica que el contrato de sociedad consignado en un documento privado no tiene otro efecto entre los socios que ser considerada como una promesa para suscribir el contrato de sociedades.

Ausencia de observancias: produce vicios formales:

1. Escritura social debe expresar: Art 352 CCOM publica; individualización de los socios, nombres, apellidos y domicilios de los socios; esta mención debe incluirse en la constitución y en cada modificación social, cuando se constituye una sociedad por mandatario la mención de los socios no cambia, usualmente uno coloca además estado civil, nacionalidad, R.U.T.

2. Razón o firma social: ya que se trata de un atributo de su personalidad jurídica ya que estamos hablando del nombre de la sociedad que la distingue de otras personas naturales y jurídicas, al respecto el Art 365 CCOM indica que esta enunciación debe contener los nombre de todos o algunos de los socios más la agregación de las palabras y compañía.

3. Administración y uso de la razón social: aunque están estrechamente vinculado ambos concepto se trata de cosas distintas como lo reconoce nuestra jurisprudencia, la administración está contenida en cuando a sus facultades a las estipulaciones del contrato social es decir en la escritura. El uso de la razón social más bien corresponde a quien firma los contratos. Se debe tener presente que si nada se dice respecto a este punto va a operar el Art 393 CCOM que dice que la facultad de administrar trae consigo la del uso de la razón social.

4. Capital: consiste en el dinero, créditos, bienes que cada socio aporta a la sociedad, en el mismo contrato se define el precio o valor que se le dará a cada aporte, es importante porque normalmente la distribución de las utilidades a las que tengo derecho es por los aportes realizados. También se puede aportar industria y servicios en base no al CCOM sino que a lo dispuesto

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en el Art 581 CC que indica que los hechos que se deben se reputan muebles. Todo aporte no consistente en dinero debe justipreciarse en dinero o a lo menos señalar la forma de valorización.

5. Giro u objeto social: corresponde negociaciones sobre las que debe versar el giro de la sociedad, básicamente esta mención nos hará diferenciar si se trata de una sociedad civil o comercial, al respecto los Art 387 y 402 CCOM.

26 de agosto.

6. Distribución de beneficio o perdida: se encuentra en el Art 2066 CC y Art 283 CCOM, es lo que se asignara a cada socio sea capitalista o industrial, a falta de capitulación expresa respecto a que nada se diga los socios capitalistas dividirán entre sí las ganancias y perdidas a prorrata de sus respectivos aportes, si somos socios industriales la parte de la ganancia corresponderá al aporte más módico, en cambio cuando hablamos de las perdidas vamos a decir que el socio industrial va a soportar nada de perdidas.

7. Duración: Art 352 CCOM, básicamente la época donde la sociedad debe principiar y disolverse. La responsabilidad penal se aplica tanto a las personas naturales y jurídicas la última es la Ley 20.393, incluso en esta ley impone la pena de muerte para la sociedad.

Art 2075 CC en el evento que no se diga plazo o condición para que tenga principio la sociedad se entenderá que ella principia a la fecha del mismo contrato, es decir la de la escritura, si no se expresa plazo o condición para que tenga fin se entenderá que la sociedad durara toda la vida de los socios salvo el derecho de renuncia, pero si es que el negocio sobre el que versa la sociedad es de duración limitada se entenderá que la sociedad tendrá una duración igual a la del negocio.

La sociedad de responsabilidad limitada sigue las mismas reglas que estamos viendo ahora, lo que se va a tener que poner como mención obligatoria que en caso de fallecimiento de sus socios la sociedad continuara con sus herederos, lo que se pone en la escritura se deberá poner “la sociedad continuara con los herederos pero estos deberán designar un representante, pero él no deberá administrar la sociedad”.

Sociedad colectiva comercial con el objeto de explotar una franquicia la cual es que se tiene un negocio donde se arrienda la marca, estas son con plazo y se pueden renovar.

8. Retiro de fondos para los socios: Art 352 la cantidad que puede tomar anualmente cada uno de los socios para sus gastos particulares, esto cobra

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importancia respecto del Art 2070 del CC la distribución beneficios o perdidas no se entenderá respecto de la gestión de cada socio ni respecto de cada negocio en particular.

El Art 380 inciso 1° CCOM los acreedores personales de un socio no pueden embargar durante la sociedad el aporte que hayan introducido pero les será posible… en relación al Art 381 CCOM. Los socios pueden acordar una disminución de capital ya que estos no pueden retirar sus aportes. La disminución de capital es una modificación de la sociedad donde se indica el nuevo capital.

9. Liquidación: estamos hablando de la fase siguiente a la disolución, básicamente lo que dice el código la forma que a de verificarse la liquidación… mención en el Art 352 CCOM. La liquidación es un proceso ordenado que procura saldar las deudas de la sociedad, saldar las acreencias para los créditos y determinar si al término de la sociedad existen dineros o bienes que deban ser distribuidos entre los socios. Al término de la sociedad está la disolución, deben estar todos los socios de acuerdo. Es una operación para ver si hay saldo si en negativo los socios lo pagan con su cuota si es positivo lo recibirán en su cuota.

La liquidación puede ser efectuada por los mismos socios, la cual es la regla general en el 90% de los caso, al respecto se cita Art 409 inciso 3° y Art 418 del CCOM, pero en caso de que no haya acuerdo entre los socios para efectos de realizar la liquidación, la liquidación tendrá que ser hecha por un liquidador, se puede elegir al liquidador en la escritura social también se puede establecer la forma en que dicho liquidador será designado, también la otra opción es que los socios se pongan de acuerdo en la persona del liquidador en este caso será por unanimidad en los socios, en caso de que no haya unanimidad se recurrirá a tribunales ordinarios de justicia de acuerdo al procedimiento establecido en los Art 414 y siguientes del CPC.

10. Arbitraje: la escritura de constitución debe estipular que las diferencias que surjan deban ser sometidas o no a la resolución de arbitradores y si se dice que sí la forma será su nombramiento. Es de la mayor conveniencia que cualquier disputa o controversia entre los socios se someta al conocimiento de árbitros arbitradores ya sea por cuestión de tiempo o especialidad, no porque yo haya dicho arbitrador significa que no se puede ocupar un carácter distinto, esto siguiendo lo que expone el Art 415 CCOM.

11. Domicilio de la sociedad: es para definir la competencia del registro de comercio el cual es un requisito o formalidad para constituir la sociedad.

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El Art 355 CCOM habla sobre la falta de domicilio en la escritura se deja en donde se realizo el otorgamiento, se agrego esto por la Ley 19.499 de saneamiento de la nulidad, pero finalmente tendremos las demás estipulación o pactos que acuerden los socios, esto es resultado de la autonomía de la voluntad en la medida que no altere la esencia del contrato, por ejemplo capitalización de utilidades, causales especiales de disolución.

c) Extracto de las menciones de la escritura: este extracto se debe inscribir dentro de los 60 días siguientes (corridos) al otorgamiento de la escritura debe inscribirse.

Menciones del extracto, están indicadas en el Art 354 inciso 2°:

a) Nombre y domicilio del notario ante quien se otorgo la escritura.

b) Fecha de la escritura pública.

c) Nombres, apellidos y domicilios de los socios.

d) Razón o firma social, algunas personas incluyen el nombre de fantasía.

e) Socios encargados de la administración y del uso de la razón social o al mandatario designado por los socios.

f) Capital y aportes de los socios.

g) Negociaciones sobre las que deba versar el giro de la sociedad.

h) Época en que la sociedad debe principiar y terminar.

Estas son las menciones mínimas, si falta alguna en el extracto la sanción será la nulidad, también debe ser inscrito dentro de los 60 días desde la fecha de la escritura, este es un extracto de la escritura por lo tanto si hay diferencia entre esta y la escritura también habrá nulidad. En el periodo intermedio entre la fecha de la escritura y la inscripción del extracto, básicamente en este caso que deriva del hecho que la sociedad colectiva es un contrato solemne podemos plantear que dado que le falta una solemnidad la sociedad no produciría efecto alguno, la Ley 19.499 viene a sancionar una práctica la cual es que nadie paralizaba las acciones de la sociedad si es que le faltaba la inscripción, por eso la ley dice que el cumplimiento oportuno de la inscripción produce efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

30 de agosto.

Efectos de incumplimientos de las formalidades

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Omisión de la escritura: art 355 A del CCOM la omisión de la escritura pública produce la nulidad absoluta entre los socios (variación en los efectos normales de la nulidad absoluta) efecto de la buena fe respecto de los terceros. art 356 la sociedad que no conste con escritura pública o instrumento reducido a escritura publico protocolizado es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada, el legislador cierra cualquier posibilidad para no sancionar el incumplimiento de formalidades, ejemplo que una sociedad de capital anónima se quiera trasformar en una de personas, basta que la anónima realice un junta de accionistas. Escritura pública dividida en dos, una la que reduce el acta de la junta y una segunda parte que contendrá todas las menciones del art 352 del CCOM.

El acta que se levanta se transforma en una escritura pública, deben estar los nombres de los socios, lo que se tendrá en la práctica se tendrá una escritura pública divida en 2 una que reduce el acta de las juntas y la otra parte donde se dejara claro que es distinta a la anterior la cual tendrá todas las menciones que impone el Art 352 CCOM.

Efectos de la nulidad entre los contratantes: Art 356 CCOM inciso 2°, si la sociedad existe de hecho porque no se han cumplido con las formalidades pero en la práctica funciona como sociedad dará lugar a una comunidad, por tanto las ganancias o pérdidas se repartirán y soportaran y la restitución de los aportes se efectuara entre los comuneros con arreglo a lo pactado y en subsidio conforme a las normas de la sociedad, por ejemplo si se me ocurre hacer una sociedad en un restaurant y se redacta en una servilleta donde están todos los estatutos de una sociedad colectiva, depende su validez porque vale como instrumento privado y si no se convierte a escritura pública habrá una sociedad de hecho. En el SII la sociedad de hecho si tiene R.U.T.

Respecto de terceros se citara el Art 356 inciso 3° CCOM, un tercero está interesado en la sociedad de hecho porque:

1. Responde por solidaridad ya que se le puede exigir.

2. El incumplimiento de las formalidades no vale respecto de terceros.

3. A su vez el Art 359CCOM dispone que como los terceros de buena fe ningún socio podrá reclamar la falta de cumplimiento de formalidades lo escusa o libera tal cumplimiento, un tercero que contrata con la sociedad incluso con la sociedad de hecho, va a tener que cumplir con su parte de las obligaciones.

La legislación resguarda el principio de la buena fe en la celebración y cumplimiento de la ley del contrato.

Omisión o inoportunidad de otras formalidades: a diferencia de la omisión en la escritura, cuando los vicios consisten en la omisión de otras formalidades en estos casos si bien la sanción sigue siendo la nulidad absoluta ella requiere declaración judicial y no opera, las anteriores no requieren (omisión de escritura pública) no requiere declaración judicial porque opera de pleno derecho.

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Art 350 letra A) respecto de la falta de inscripción, pero entra en juego el Art 357 inciso 1° CCOM, aquí ya no hay presencia de una sociedad de hecho sino que hay una sociedad como tal, básicamente la sociedad constituida por escritura pública goza de personalidad jurídica y actúa como tal en la vida del derecho, ello hasta que se declare su nulidad.

Efectos entre los socios: para los socios el contrato contenido en la escritura pública los obliga en los términos estipulados, por tanto deben cumplimiento a sus disposiciones sin perjuicio de que en cualquier momento previo a la declaración judicial de nulidad puedan sanear el vicio.

Efectos respecto de terceros: están indicados en el Art 357, los socios responden solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre o interés de la sociedad. En la relación de los terceros con la sociedad se aplica el ya mencionado Art 359.

Omisión de formalidades en modificaciones: cualquier modificación social salvo la prórroga automática del plazo debe cumplir con las mismas formalidades de la constitución (escritura pública, etc.), en esta materia y respecto de posibles vicios se debe tener presente la Ley 19.499 que distingue entre hechos y modificaciones.

Cualquier modificación del estatuto social que se incurra en algún vicio será subsanable por la vía del saneamiento establecido en la Ley 19.499.

También al respecto debemos citar el Art 360 CCOM, básicamente dice que las modificaciones en general de una sociedad requiere el cumplimiento de las formalidades esto es para que tenga valor respecto de terceros, si no cumple formalidades rigüe lo que está presente frente a terceros.

Inoportunidad: falta de inscripción oportuna (Art 361 CCOM) tiene como efecto que no tiene valor ni respecto de los socios ni respecto de terceros, lo que no obsta que dicho vicio se pueda subsanar, esta ópera de pleno derecho no requiere declaración judicial.

Art 360 en el evento que la inscripción se haya hecho oportunamente pero adolezca de un vicio en este caso requerirá de declaración judicial y mientras ello no opere la inscripción va a tener valor.

Acción de nulidad

La norma común indica que la nulidad absoluta puede y debe ser declara por el juez si es que aparece de manifiesto en el acto o contrato y que puede ser alegada por todo aquel que tenga interés en ello, también sabemos que el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no podrá reclamar dicha nulidad, es decir que no se puede valer de su propio dolo, Art 1683CC adicionalmente esta disposición agrega que los actos o contratos en este caso no podrán sanearse por la ratificación.

Dado que el derecho comercial da validez a los actos que realiza la Ley 19.499 a procurado restringir la posibilidad de que se declare la nulidad de una sociedad o de sus modificaciones, al respecto el Art 9 de la Ley 19.499 indica que una serie de errores no constituyen vicios formales de

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nulidad de una sociedad o de sus modificaciones. Art 10 de la misma ley es decir que no hay efecto retroactivo.

Otros posibles vicios tienen restricciones distintas, solo hablamos de los tratados en esta ley.

También en la materia debemos tener presente lo dispuesto en el Art 8 de la Ley 19.499 que nos da cuenta quienes pueden ser sujetos activos de la acción, este perjuicio debe ser de carácter pecuniario.

El Art 7 de la Ley 19.499 extrema la vida.

Saneamiento de vicios de nulidades: volvemos a la Ley 19.499 se aplica a todo tipo social mercantil y aun cuando no lo dice la ley pero si lo dice el CCOM se alica a las sociedades por acciones, se debe tener presente que para efecto de que un vicio sea saneable es necesario que conste en escritura pública, parecido a escritura pública o protocolizado, a su vez la misma ley dispone que los efectos y errores en el contenido de la escritura no constituirán el carácter de vicios formales sino de fondos si es que implican la privación de algún elemento esencial al concepto de sociedad o las disposiciones de general aplicación a los contratos. El Art 1 de la Ley 19.499 indica que los vicios formales pueden ser subsanados, los vicios formales son los que consisten en el incumplimiento de alguna solemnidad legal como la inscripción o publicación tardía o el cumplimiento imperfecto o la falta de cumplimiento de las menciones que deben estar contenidas en la escritura.

El saneamiento se produce conforme dispone el Art 3 de la Ley 19.499: deben concurrir todos los que concurrieron cuando se produjo el vicio.

01 de septiembre.

En el caso de la sociedad por acciones (SpA) el plazo es de 30 días para inscribir la escritura pública.

Mientras no esté ejecutada la sentencia se puede sanear.

Finalmente el Art 2 de la Ley 19.499 indica que el saneamiento de la nulidad produce efecto retroactivo a la fecha de las escrituras públicas o a la protocolización que corresponda, si el vicio que genera la acción de saneamiento es una inscripción tardía o inoportuna, el saneamiento producirá efectos retroactivos pero hasta la fecha de la inscripción o publicación tardía y en caso de que ambas (publicación e inscripción) fueron tardía en este caso habrá efecto retroactivo hasta la fecha del último de esos trámites.

Funcionamiento de la sociedad colectiva

Constituida que sea la sociedad con o sin vicios formales debemos examinar sus elementos fundamentales:

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I. Nombre o razón social: Art 365 CCOM, las características es que debe tener el nombre de todos o alguno de los socios e incluir el nombre de y compañía. La importancia de la inclusión de los nombres de los socios en la razón social es porque solo esos nombres pueden ser incluidos en la razón social, en caso de que alguno de los socios hubiere muerto o se hubiere separado de la sociedad ese nombre debe ser excluido de la razón social, adicionalmente quien tolera que su nombre sea incluido en la razón social de una colectiva de la que no es socio queda responsable a favor de las personas que hubiere contratado con dicha sociedad. Los que aparecen en la razón son responsables de las obligaciones de la sociedad, todos los socios son responsables de forma limitada y solidaria, al respecto Art 368 CCOM.

Es de tal importancia este atributo de la sociedad colectiva de la persona jurídica que el Art 367 CCOM establece una doble sanción penal, primero sanciona al que hace uso del nombre o razón social de una sociedad disuelta y además sanciona a aquel que incluye el nombre de una persona extraña en la razón social de la sociedad.

El Art 369 CCOM establece que la razón social no es accesoria al establecimiento social o fabril (establecimiento de comercio), es decir si se transfiere el establecimiento no se transfiere la razón social o nombre.

La facultad de administrar trae aparejada la facultad de hacer uso de la firma social, el uso de esto corresponde a todos los socios, pero si esa administración que corresponde en principio a todos los socios yo la delegue en algunos o un mandatario solo esas personas delegadas pueden hacer uso de la razón social, el delegado o delegatario debe indicar que usa la razón social por poder, debe dejarla porque o sino el quedaría responsable personalmente de las obligaciones contraídas.

Si un socio hace uso de la razón social sin estar autorizado esa acción no hace responsable a la sociedad y el quedara personalmente responsable, pero adicionalmente cualquier beneficio que reporte dicha operación será de propiedad de la sociedad, esta es una sanción para que nadie haga uso de la razón social.

II. Fondo o capital social: se forma con los aportes pactados de cada socio, cuando hablamos de sociedad es algo que aportamos en común, al respecto el Art 2055 CC nos dice que no hay sociedad si no hay aporte, ya sea que consista en dineros, efectos, servicios, industrias o trabajo apreciable en dinero, al respecto el Art 376 CCOM indica que pueden ser objeto de aporte el dinero, créditos, muebles e inmuebles, mercedes, privilegios de inversión, trabajo manual, mera industria, toda cosa comerciable capaz de prestar alguna utilidad, esto favorece el nacimiento de acciones; no obstante el Art 377 indica que los oficios que requieran la previa autorización o nombramiento por parte del Presidente de la República no pueden ser aportados, básicamente porque es un acto de autoridad que se hace en base a la persona.

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Los aportes se pueden hacer en propiedad o en usufructo, si se aporta en propiedad el peligro de pérdida de la cosa es en sociedad, en caso de usufructo el caso de pérdida de la cosa responde al socio, el problema en este caso es que se deberá restituir no la misma cosa pero algo que tenga el mismo valor. Cualquiera sea la forma en que se hace el aporte, si este se trata de una especie determinada el socio aportante es obligado al saneamiento de todo perjuicio en caso de evicción.

III. Forma y entrega de los aportes: debe estarse a lo estipulado en el contrato social, si nada se dijo en este caso se deberá entregar inmediatamente después de firmada la escritura, la formula usual que se utiliza es que el aporte se entregara en una plazo determinado o conforme a las necesidades sociales enmarcado dentro de un plazo.

En caso de retardo en la entrega del aporte se debe responder de los daños y perjuicios que ese retardo le haya causado a la sociedad, pero adicionalmente a la obligación de indemnizar los daños perjuicios ese socio moroso puede ser compelido a entregar su aporte o alternativamente a ser excluido de la sociedad.

Finalmente el Art 2101 CC indica que si cualquier socio por su hecho o culpa no cumple su obligación de aportar los otros socios tendrán derecho a dar por disuelta la sociedad.

Dado que el aporte si es que se entrega en propiedad pasa a ser de dominio de la sociedad los acreedores del socio que hubiere hecho el aporte no pueden embargar ese bien o ese aporte porque ya no es del socio puesto que es de la sociedad, pero si pueden embargar el interés como socio al momento de la división social.

IV. Administración de la sociedad colectiva: debe incluirse dentro de la escritura e incluirse dentro del extracto hacer referencia a quien administra, en caso de que nada diga el que administra serán todos los socios. Las normas básicas en esta materia están en el Art 384 y 385 CCOM, básicamente estas disposiciones resguardan la autonomía de la voluntad, estas normas dicen que la administración corresponde a todos los socios, algunos de ellos o a quien ellos hayan delegado.

a) Administración por delegados: Art 392 CCOM, delgada la facultad de administrar en uno o más socios los demás quedan dimitidos de toda injerencia en la administración, si bien esta disposición está haciendo referencia expresamente a los socios se debe también entender aplicable a los casos de delegados o delegatarios que fueren extraños a la sociedad, en el mismos sentido anterior el Art 400 CCOM dice que el administrador nombrado por una clausula especial de la escritura puede ejecutar todos los actos o contratos a que se extienda su mandato a pesar de la oposición de sus consocios excluidos de la administración, ello en la medida que hubieren obrado sin fraude, el mismo artículo indica que si la administración de este, produzca perjuicios manifiestos a la sociedad, la mayoría

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de los socios podrá nombrarle o designarle un coadministrador o alternativamente solicitar la disolución de la sociedad.

Por otra parte el Art 401 CCOM dispone que la facultad de administrar que hubiere sido conferida en la escritura de constitución o el mandato es intrasmisible a los herederos del socios administrador o administrador en general, incluso es intrasmisible si se hubiere pactado que la sociedad ha de continuar entre los socios sobrevivientes y los herederos del socio fallecido.

06 de septiembre.

b) Cualquier exceso que cometa el delegado en el ejercicio de sus facultades lo hace responsable frente a la sociedad de los daños y perjuicios si es que en el momento que se hubiere hecho el nombramiento de este apoderado delegado no se hubiera determinado sus poderes este delegado será un simple mandatario y solo podrá hacer válidamente los actos y contratos que sean parte del giro ordinario del negocio o que sean necesarios o conducentes a la obtención de los fines que la sociedad , 402 y 387 del CCOM y 2131 del CC a su vez el CCOM en los art 393 395 396 398 y 403 señalan normas supletorias y que clarifican ciertas facultades por ejemplo , la facultad de administrar trae consigo la facultad de usar la razón social , la firma social, por ejemplo la facultad de administrar trae consigo la de usar la razón social, firma social. Para efectos de entenderse que se confiere la facultad de vender o hipotecar bienes raíces; para transigir o comprometer los negocios sociales se requiere mención expresa en o los poderes.

El Art 399 CCOM indica disposiciones respecto a la pluralidad de delegados, en tal caso por ejemplo si son 2 los delegados la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos propuestos por el otro, en el caso que sean 3 o más los delegados primara la mayoría por tanto los actos que se realizaran o las omisiones que tengan lugar dependerán de esa disposición, cabe destacar la importancia de estas reglas para efectos de las consecuencias en la contratación con terceros y la validez de los actos celebrados.

c) Administración directa de los socios: si no se designa la persona del administrador dice el Art 386 CCOM se entiende que todos los socios administran dado que se habrían conferido recíprocamente la facultad de administrar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de todos ellos sin su previa noticia y consentimiento, por ello la administración siempre debe ser a alguien en particular, por consiguiente cualquiera de los socios puede hacer válidamente todos los actos y contratos comprendidos dentro del giro ordinario de la sociedad o necesarios o conducentes a la mejor obtención de los fines sociales, ahora bien en caso de que algún socio tuviera noticias de un acto que otro quisiera realizar la ley le confiere el derecho de oponerse incluso si no fui debidamente informado, si

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es que se produce esta oposición debe suspenderse la ejecución del acto o contrato si es que hubo oposición hasta que la mayoría numérica de los socios determine si conviene o no llevarla a cabo, la oposición no se puede hacer valer respecto de actos o contratos de mera conservación.

En todo caso hay que tener presente que la ley protege a los terceros de buena fe que contratan con uno o más socios, en qué sentido que pasa si a pesar de que hubo oposición oportuna ese socio de igual forma ejecuta la operación frente a un tercero de buena fe, en este caso los socios quedan obligados solidariamente obligados a cumplir con la obligación, sin perjuicio del derecho de ser indemnizado en contra de aquel que hubiera actuado en contravención de la oposición oportuna.

V. Prohibiciones a los socios: básicamente el párrafo V del título VII del libro II CCOM establece una serie de prohibiciones a los socios de una colectiva.

1) Extraer del fondo común mayor cantidad que la asignada para sus gastos particulares: es un mayor retiro de lo establecido en la escritura, si un socio extrae más, esto autoriza a los consocios para obligar a ese socio al reintegro de lo retirado en exceso o para extraer una cantidad proporcional al interés que cada uno de ellos tenga en la masa social.

Aquí la cuestión se suscita en gastaos rechazados o retiros indirectos por ejemplo la sociedad tiene un auto y el socio ocupa el auto para fines particulares.

2) Aplicar los fondos comunes a sus negocios particulares y usar en estos de la firma social: se refiere al uso en forma asimétrica porque si solo un socio ocupa este beneficio en la práctica se perjudica a los otros socios porque me valgo de su parte en la sociedad, en algunos casos se puede decir que hay delito porque se abusa y por ende perjudica a los otros socios, pero a pesar de eso el CCOM establece una sanción que es en el caso de que un socio hubiere violado esta prohibición debe llevar a la masa común las ganancias que le hubiere reportado ese uso y las perdidas las deberá soportar el solo; esto último sin perjuicio de su obligación de restituir los fondos que hubieren sido distraídos y todo lo anterior adicionalmente sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados, todo lo anterior sin perjuicio ya que podrá ser excluido de la sociedad por sus consocios.

3) Ceder a cualquier título su interés en la sociedad y hacerse sustituir en el desempeño de la administración: la cesión sin la previa autorización de los otros socios es nula esta regla también aplica a la sociedad de responsabilidad limitada, al igual que la sustitución, esto es por ser intuito persona.

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4) Explotar por cuenta propia el giro de la sociedad y efectuar operaciones particulares de cualquier especie si es que el giro de la sociedad no es determinado: por ejemplo no sería determinado realizar operaciones comerciales, pero si seria determinado operaciones marítimas. La excepción a esta regla es que los consocios autoricen estas operaciones de las que se trata. La sanción a quienes contravengas estas prohibiciones serán que las ganancias deberán ser llevadas a la masa común (patrimonio social) y las pérdidas solo las soportara el socio que realice las operaciones. Aquí se recoge un deber de lealtad, se sigue la regla del mandatario.

5) El socio o industrial no puede emprender negocios que le distraigan de sus atenciones sociales: existe un contrato de exclusividad. Hay que tener presente que en este caso el socio industrial va a perder lo ganado en la sociedad que ha aportado sus servicios, trabajo, industria; en cambio en los casos anteriores la perdida se refería a la ganancia generada en los negocios (en la sociedad), es decir que lo que se genero se pierde. La sanción es que se pierde las utilidades que hubiera entregado la sociedad.

Disolución de la sociedad colectiva

Causales:

Expiración del plazo; cumplimiento del plazo establecido en el estatuto, los socios pueden prorrogar el plazo para lo cual deben hacer una modificación social, si en la escritura de constitución se estableció que el plazo era prorrogable no tengo nada que hacer salvo que yo quiera ponerle termino, este se debe avisar con 60 días de anticipación (clausula típica de prorroga).

Cumplimiento de la condición; por ejemplo yo constituyo una sociedad para explotar un yacimiento minero la condición será hasta que deje de tener material.

Finalización del negocio; es común constituir sociedades por proyectos definidos por ejemplo construir un edificio, en este caso una vez construido el edificio la sociedad termina. En caso de que se hubiere estipulado adicionalmente a que esta sociedad existirá mientras persista el negocio se establece también un plazo habrá que estar al plazo.

Insolvencia de la sociedad; atendido que uno de los objetivos sociales es repartirse las utilidades que provengan del negocio y el pasivo supera al activo, recordemos que yo respondo ilimitada y solidariamente del pasivo, frente a esa situación es natural que la sociedad se disuelva, es un caso de insolvencia donde el pasivo supera al activo, que es distinto a problemas de caja.

13 de septiembre.

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Extinción de cosas objeto de la sociedad; una vez que se ha producido la disolución de la sociedad lo que sucede es la liquidación de la sociedad el cual es un proceso ordenado de liquidación de efectivo, cobro de créditos, pago de los pasivos y en caso de que exista un remanente su pago a los accionistas o socios, por eso es que se dice que en el caso de adquisición de acciones de sociedad abiertas esas que se tranzan en bolsa estas reportan un triple valor, una será el valor de mercado el precio de la acción, el valor de los dividendos y el tercero va a ser este remanente que es una situación condicional a que exista al final de la liquidación ; adicionalmente ahí que siempre tener presente que en el caso o la relación entre acreedores y socios o accionistas en caso de que la sociedad pase por situaciones de dificultad económica los acreedores serán más adversos al riesgo en cambio los accionistas tendrán un mayor apetito por riesgo, esto significa que un accionista puede estar dispuesto a endeudarse más a hacer negocios de mayor riesgo con la expectativa de generar los flujos que le permitan sanear la situación de la empresa , en cambio un acreedor va a ser más conservador porque salvo pactos particulares covenants, el acreedor tendrá poca o ninguna injerencia en la administración y su expectativa de ganancia está limitada a el pago de su crédito en cambio su expectativa de pérdida es la misma que la del accionista.

Existen 2 tipos de liquidación:

Una practicada por los mismo socios; es más acorde a la autonomía de la voluntad, yo puede haber establecido en la escritura de constitución esta posibilidad si nada dije en los estatutos es que la regla general es que los socios liquidan la sociedad, ahora bien se debe tener presente que en la liquidación los socios siguen bajo la misma regla de administración que ya habíamos señalado respecto de la colectiva, es decir cada uno puede realizar los actos de administración que tiendan directamente a la liquidación, por ende se deben formar inventarios porque se debe saber que es lo que tiene la sociedad porque se debe conocer su estado de situación, conocer su realidad, se tendrá inventario de los bienes, pasivos, bienes en curso; se deberá también continuar y concluir operaciones pendientes; hay que exigir rendiciones de cuenta esta es a los mandatarios porque se pudo haber otorgado una serie de poderes no solo a dependientes del comercio sino también a independientes, se debe pedir situación a los bancos; liquidar y cancelar deudas; cobrar y percibir créditos; vender bienes sociales; si bien cada uno de los socios puede realizar los actos de administración referentes a la liquidación, se debe tener presente que cualquier socios puede oponerse a los actos o contratos planificados por otro socio, suspendiéndose los efectos de la operación mientras la mayoría resuelve y el que actúa a pesar de esa oposición queda responsable de la indemnización al resto de los socios. Esta es la regla general.

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Liquidación practicada por liquidadores; también los socios pueden liquidar por unanimidad, si es que no se produce esta unanimidad o no se hubiere establecido en el pacto que los socios practicaran la liquidación por si mismos entonces la liquidación la debe efectuar un liquidador, este liquidador pudo haber sido designado en la misma escritura de constitución o en alguna de sus modificaciones o su nombramiento puede tener otro origen, por ejemplo escritura de disolución, escritura suscrita por la unanimidad de los socios distinta a la de constitución o disolución, nombramiento por un árbitro o por la justicia ordinaria.

Los liquidadores designados en la escritura social; no pueden renunciar a su cargo sino por una causa prevista en la escritura pública respectiva o por causa aceptada por los socios, tampoco puede ser removido salvo aquellos casos previstos en la escritura de nombramiento o causa grave, se entiende por causa grave aquella que lo haga indigno o incapaz de administrar útilmente. El liquidador designado de una forma distinta al contrato social puede renunciar o ser removido conforme a las reglas del mandato.

El liquidador es un verdadero mandatario responde hasta la culpa leve por todo perjuicio que resulte a los socios en su actuación y debe ceñirse al poder que se le hubiere concedido, si nada se dice en el titulo o en el poder se entiende que el liquidador no podrá efectuar otros actos o contratos que los pendientes al cumplimiento de su cometido por ejemplo no podrá constituir hipoteca, ni prenda, ni tomar dinero en préstamo, ni comprar mercaderías para le reventa, ni endosar efectos de comercio (esto hace deudora o cogarante del cumplimiento de la obligación contenida en tal documento a la sociedad), tampoco puede celebrar transacciones sobre derechos de la sociedad ni sujetar tales derechos a compromisos (no los puede llevar a arbitraje), a pesar de esas limitaciones el liquidaciones está obligado a:

a) Formar inventarios de:

Pasivos.

Activos.

Libros.

Correspondencia.

Documentos de la sociedad.

b) Continuar y concluir las operaciones pendientes al tiempo de la disolución.

c) Liquidar y cancelar pasivos de la sociedad con terceros y con cada socio.

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d) Cobrar créditos, percibirlos y otorgar finiquitos.

e) Vender las mercaderías muebles e inmuebles de la sociedad incluso si entre los socios ahí un menor de edad, siempre y cuando no se hayan destinado tales inmuebles a ser divididos en especie, ejemplo edificio de departamentos, oficinas o locales.

f) Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan, se debe rendir cuentas.

g) Rendir al término de la liquidación la cuenta general de su gestión.

Si hubiéramos designado como liquidador al administrador de la sociedad, este señor al momento que rinda la cuenta general la rendirá tanto como liquidador y administrador. Es común que ocurran controversias respecto a esta rendición de cuentas especialmente si es poco o nada lo que vuelve a los socios de ahí que el Art 414 CCOM disponga que las cuestiones a las que dé lugar la presentación de la cuenta del socio, gerente o liquidador se someterá a compromiso. Cuando se quiere demandar a la sociedad durante la liquidación, la notificación se realizara en la persona del liquidador.

Prescripciones aplicables a este tipo social

Socios no liquidadores: Art 419 CCOM la regla general que establece es de 4 años respecto de las acciones contra los socios no liquidadores y quienes lo suceden. Se empieza a contar desde una fecha cierta puesto que se cuenta desde que se disuelve la sociedad pero desde que esta se inscribe, debe ser públicamente cierta, en el caso de la condición es desde que esta se cumpla.

Esta prescripción no se suspende y corre contra toda persona y se interrumpe solo por demanda judicial, cumplida la prescripción ni siquiera se puede citar a los socios no liquidadores a la presencia judicial respecto de la subsistencia de deudas sociales una vez que se cumple ese plazo.

Socios liquidadores: mismo plazo que se va a aplicar a los socios tengan entre sí, en este caso aplica el Art 423 CCOM, se debe tener presente que estos plazos no se cuentan desde la fecha de disolución sino que desde que la obligación se haya hecho exigible Art 2514 CC. 3 años para acción ejecutiva, 2 años por cobro de honorarios, 1 años por mercadería despachada al menudeo.

Sociedad de responsabilidad limitada

Ley 3.918, básicamente el elemento de la SRL es que se trata por sus características de:

1. Sociedad de personas lo que tiene efectos jurídicos pero también efectos tributarios relevantes, pero a pesar de ser una sociedad de personas la responsabilidad de los socios está limitado al monto de sus aportes, siempre tanto en la escritura de constitución,

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modificación como en los extractos pertinentes se debe colocar la frase “socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportes”.

2. Limitación de la responsabilidad al monto aportado.

3. Es uno de los tipos más difundidos en Chile.

4. No puede tener más de 50 socios.

5. No cualquier giro social puede emplear esta estructura jurídica, bancos, administradora de fondos no pueden usar esta estructura.

Constitución SRL

1. Se constituye por escritura pública y son las mismas del Art 352 CCOM, más la inclusión de que los socios limitan su responsabilidad al monto de sus aportes o a la suma mayor o menor que hayan indicado.

2. Extracto, las menciones de este son las del Art 350 inciso 2° y debe inscribirse y publicarlo en el plazo y forma del Art 354 CCOM. Ese extracto que se inscribe se debe publicar en idéntico plazo es decir dentro de 60 días y debe ser en el Diario Oficial, el cumplimiento oportuno de la inscripción y publicación tendrá efecto retroactivo a la fecha de la escritura social Art 3 de la Ley 3.918.

16 de septiembre.

Razón social

Art 356 nombre de la sociedad de uno o más socios y referirse al objeto importadora, diseñadora, etc., de dar referencia del objeto, en el caso de una sociedad de responsabilidad limitada se debe ver la expresión limitada es vital, siempre debe incluir la palabra limitada porque también puede ser abreviada a Ltda. Se aplica la Ley 10.018.

La sociedad comercial no posee límites.

Sociedades encomanditas

Muy poco uso como las sociedades colectivas comerciales, no obstante aun se utilizan respecto de actividades agrícolas. La sociedad encomanditas es de tipo mixta es decir tiene elementos de la sociedad de persona y capital.

Se debe distinguir 2 tipos socios:

1. Socios gestores: son los únicos que administran o pueden administrar la sociedad y responden de las obligaciones sociales tal cual los socios de la sociedad colectiva comercial.

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2. Socios comanditarios: son aquellos que aportan parte o todo el capital social y se encuentran excluidos de la administración de la sociedad y del uso de la razón social y responden solo por el monto de sus aportes, no puede permitir que su nombre aparezca en la razón social y tampoco puede participar en la administración de la sociedad y si lo hace la sanción es convertirlo en socio gestor.

Art 2061 inciso 3° CC, Art 470 CCOM, están las definiciones, respecto de la ultima definición los socios gestores actúan a nombre de la sociedad y no a su nombre particular.

En silencio de las normas que veremos, supletorias corresponden al párrafo 8°,9° y 10° del Libro II título 10°, estas se refieren a las sociedades colectivas comerciales.

Se debe distinguir entre:

Su definición en el Art 470 y se complementa con el Art 472 que indica que la:

a) Sociedad encomandita simple: se forma por la reunión de un fondo suministrado en su totalidad por uno o más socios comanditarios o por estos y los socios gestores a la vez. La diferencia entre estos no es el aporte de capital, lo que sí es relevante es la participación o no en la administración.

Constitución: al igual que una sociedad colectiva y están sometidas a dichas normas en la medida que ellas no se opongan a la naturaleza jurídica de la sociedad encomandita, esto lo indica el Art 474 CCOM. A su vez el Art 475 CCOM.

Razón social: debe comprender el nombre del socio gestor o los socios gestores, si es un socios gestor debe tener necesariamente ese nombre si son 2 o más se rigen por las normas de la sociedad colectiva comercial. Art 476 CCOM.

Cuando aparece el nombre en derecho comercial se entiende que él es parte de los créditos a los que se le pretende dar análisis.

Se debe tener presente que si la sociedad encomandita incluye la expresión “y compañía” eso no implica la inclusión del nombre del comanditario en la razón social ni tampoco le impone responsabilidades diversas a las del comanditario, esto significa que no le impone otras responsabilidades.

Aportes: se rigen por las mismas normas que las sociedades colectivas comerciales, todo los socios sin distinción sean gestores o comanditarios pueden realizar aportes al capital, pero el socio comanditario no puede aportar su capacidad, crédito o industria personal, no puede aportar esto porque él no es responsable de la administración. No obstante el comanditario si puede aportar de bienes y dinero puede aportar un secreto de arte o ciencia, es decir propiedad intelectual, en la medida que no aplique ni coopere diariamente en la referida propiedad intelectual puesto que de esa forma estaría actuando como un gestor.

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Administración: la gestión social únicamente corresponde a los gestores, está prohibida la participación de los comanditarios, a los mismos esta prohibición es tan extensa que un comanditario no puede actuar como apoderado de un gestor, pero no debe hacerlo, puesto que en la práctica si el comanditario administra la sanción es que queda automáticamente responsable con los gestores de todas las perdidas y obligaciones de la sociedad en forma solidaria, esto es independientemente de que sean anteriores, coetáneas o posteriores a la contravención. Se debe tener presente el Art 487 CCOM.

En todo caso hay que tener presente que esta facultad de examinar libros y papeles es decir fiscalizar la administración de la sociedad tiene como limite el caso en el que un comanditario hubiere formado un establecimiento de la misma naturaleza que la sociedad encomandita o sea socio o comanditario en uno formado por otras personas, perderá el derecho de examinar los libros sociales a menos que la naturaleza del establecimiento no se oponga a la de la sociedad encomandita de que estemos hablando.

Responsabilidad: los socios gestores responden de forma solidaria e ilimitada de las obligaciones sociales, es decir aquellas contraídas bajo la razón social, socios comanditarios responden hasta la concurrencia de sus aportes salvo que permitan o toleren la inserción de su nombre en la razón social y por ello tendrán la misma responsabilidad que un socio gestor.

Si el comanditario hubiere aportado el usufructo, goce o mero uso de los bienes que aporte su pérdida se limita a los producto de aquello que a aportado por ejemplo si entrega un manzano solo se limita a este; y el comanditario no está obligado a restituir las cantidades que hubiere recibido de buena fe, es decir si se distribuyen mayor cantidad utilidades que las que correspondían y el comanditario las recibió de buena fe no las debe devolver.

Sesión de los derechos sociales: solo los socios comanditarios pueden ceder sus derechos sociales, aquí ocurre la libre sesión, pero esta sesión no lleva aparejada la facultad de examinar los libros y documentos de la sociedad mientras esta no hubiere dado termino a sus operaciones, los socios gestores no pueden ceder sus derechos.

Prohibiciones de los socios: están contenidas en el Art 404 del CCOM pero son solo aplicables a los gestores.

Disolución y liquidación: se rige por las mismas normas que la colectiva comercial, pero con las siguientes diferencias:

La muerte de un comanditario no termina la sociedad, porque su nombre no es de publico conocimiento de los que operan con la sociedad por tanto si puede terminar con la muerte de un gestor salvo, al igual que en la colectiva

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comercial que nosotros hubiésemos pactado que la sociedad continua con los sobrevivientes y con los herederos del gestor fallecido y estos deben actuar a través de un representante que nunca debe administrar.

b) Sociedad encomandita por acciones: la definición esta en el Art 470 complementada por el Art 473 CCOM. La comandita por acciones se constituye por la reunión de un capital dividido en acciones o cupones de acciones suministrado por socios cuyo nombre no figura en la escritura social.

Constitución: como una sociedad colectiva comercial pero con la variación del Art 993 no quedan definitivamente constituidas sino después de haberse suscrito todo el capital y de haberse pagado al menos la cuarta parte del aporte de cada socio. La suscripción y el pago se acreditan por la declaración del gerente en escritura pública a la que se acompañara la lista de suscriptores (accionistas) y de los pagos.

El aporte o capital de la comandita se divide en acciones, cuando se habla de acciones estamos hablando de una parte alícuota del capital, estas acciones se pueden tener en distintos estados y pueden estar emitidas es decir creadas o también pueden ser subscritas la cual es aquella acción respecto de la cual el accionista se ha comprometido u obligado a pagar en el futuro, las acciones pagadas son aquellas objeto de subscripción pero yo ya entere el monto que representan del capital, es decir se pago su precio.

La regla de las comanditas dice que la constitución definitiva se difiere cuando todas las acciones se encuentre suscritas, obtiene cuando todas las acciones de esa sociedad, y a lo menos la cuarta parte de esas acciones fueron pagas por quien las suscribió.

Aporte: Art 496 CCOM, si es que un accionista o un socio lleva un aporte que no consiste en dinero o estipula ventajas particulares en favor de la sociedad es la asamblea general de socios que debe valorizar tales aportes y se transforman en acciones y mientras no hayan hecho su aprobación final (debe ser hecha en asamblea general), se supone que la sociedad no se ha constituido definitivamente, las decisiones las adopta la mayoría de los socios con un límite que no puede ser inferior a la cuarta parte de los accionistas que representen al menos la cuarta parte del capital social, esta cuarta parte debe representar al menos la cuarta parte del capital social. Hay que tener presente que no tiene voto deliberativo los socios que hagan el aporte que se debe valorizar.

20 de septiembre.

Junta de vigilancia: todas las sociedades encomanditas por accione deben establecer una junta de vigilancia, la cual es un organismo distinto a la asamblea general de socios, esta es la reunión de todos aquellos que tengan tal carácter, esta asamblea

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general que es la reunión general de los socios designa a la junta de vigilancia, la que está compuesta por lo menos de 3 accionistas por 3 socios, la primera durara un año y la siguiente 5 años Art 498 CCOM.

La función que cumple es que debe examinar si la sociedad se ha constituido legalmente, debe inspeccionar los libros, comprobar los valores que se mantienen en caja ya sea en forma de dinero, documentos o en cualquier otra que estos pudieren existir y a su vez tienen la tarea de presentar al final de cada año ante la asamblea general una memoria con los inventarios (existencias, activos) son los estados financieros y además en esa cuenta final se debe incluir una proposición para efecto de la distribución de dividendos.

La propuesta original la realizara el gerente, esta la entregara a la junta de vigilancia y esta tras los análisis que corresponda será la que propondrá la política de dividendos a distribuir y esa política quien la aprueba es la asamblea general.

La junta de vigilancia también puede citar a asamblea general y también puede provocar la disolución de la sociedad, el que aprueba la disolución es la asamblea general.

Art 499, 500 del CCOM.

Sociedades anónimas

Están reguladas en la Ley 18.046, estaban consideradas en el código civil y están complementadas por la Ley 18.046 y este a su vez esta complementada por el decreto supremo que reglamenta las sociedades anónimas N°864.

Características:

1. Dice el Art 1 de la Ley 18.046, sociedad anónima es una persona jurídica formada por la reunión de un fondo común (capital) una parte de él es aportado por cada accionista, suministrado por accionistas responsables solo de sus respectivos aportes y administrada por un directorio integrado por miembros esencialmente revocables.

2. La sociedad anónima es siempre mercantil, aun cuando se forme para la realización de objetos civiles.

3. Pueden clasificarse en 3 tipos:

a) Sociedades anónimas abiertas: en el Art 2 son sociedades anónimas abiertas las que se inscriben voluntariamente o por obligación legal en el registro de valores.

La inscripción de una sociedad y de sus acciones en el registro de valores conlleva la posibilidad legal de que se puedan hacer oferta pública de sus acciones.

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Por ejemplo las acciones de Coca-Cola no pueden públicamente ofrecerse en Chile, esto es porque no se encuentran inscritas en el registro de valores. Si llega a ofrecerse públicamente se estaría cometiendo un delito.

Solo la inscripción en el registro de valores puede ser públicamente ofrecida.

Son abiertas las que pueden transarse públicamente.

b) Sociedades anónimas especiales: las del título XII de la Ley 18.046, hablamos de compañías de seguros, administradora de fondos, administradora general de fondos, bancos; son básicamente aquellas que requieren para poder existir de una autorización administrativa, la cual será dada por la superintendencia de pensiones en el caso de la AFP, será dada por la superintendencia de bancos en el caso de los bancos, la superintendencia de seguros.

c) Sociedades anónimas cerradas: esta es la más general en Chile y dentro de esta encontramos a lo que se denomina en términos de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) entidades informantes que también están inscritas SVS.

Son todas las otras sociedades anónimas. La gran mayoría de las sociedades anónimas son cerradas.

Cada vez que la ley establezca como requisito el que una SA se someta a las normas de las abiertas o que tales normas le son aplicables o que se indique que esa SA queda sometida a la fiscalización, control o vigilancia de la SVS u otros términos similares o análogos vamos a entender salvo que expresamente se indique lo contrario que tal remisión, tal requisito se entenderá referido a cumplir las obligaciones de información y publicidad con los accionistas, la SVS y el público en general. En todo el resto se entiende que opera como una sociedad anónima cerrada.

Esta sociedad en la superintendencia de valores y seguros se inscribe en el registro de entidades informantes.

Basta que se elimine la causal que las obligaba estar sometida a la de las abiertas, para que por ese solo hecho puedan solicitar ser excluidas del registro. Esta situación de que se elimino la causal es distinto respecto de las SA abiertas, puesto que en estas incluso si dejan de estar afectas a la obligación de ser tales igualmente esas sociedades quedaran afectas a tales disposiciones mientras una junta extraordinaria de accionistas no acuerde lo contrario (Dejar de estar afecto a las normas de las abiertas) por los 2/3 de las acciones con derecho a voto, en tal caso en el evento de que se apruebe por la junta asistirá a los accionista que no estén presentes en la junta (ausentes) o aquellos que se hubieren opuesto a esta

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medida lo que se denomina el derecho de retiro (posibilidad de salir de la sociedad, comprándome esta misma mis acciones).

Todo lo anterior Art 2 de la Ley 18.046.

4. Art 3 de la Ley 18.046 nos indica la fomra de constituir una SA, se forma, existe y prueba por escritura pública inscrita y publicada conforme al Art 5 de la misma ley. Si se cumple oportunamente con tales requisitos se entenderá que la publicación e inscripción produce efectos retroactivos a la fecha de la escritura.

Las actas de las juntas de accionistas en que se acuerde modificar los estatutos o disolver la sociedad, se reducirán a escritura pública con las solemnidades indicadas en el inciso anterior.

5. Art 4 dice cuales son las menciones que debe tener la escritura, esta debe contener:

a) Nombre, profesión u oficio.

b) Domicilio de los accionistas que concurren al otorgamiento de la escritura; siempre el nombre deberá incluir sociedad anónima o S.A., el domicilio puede ser una ciudad, comuna, etc.

c) R.U.T. o documento de identidad de tales accionistas; el SII para efectos que una sociedad pueda darle R.U.T. e inicio de actividades exige que todos los accionistas de esa sociedad hayan previamente obtenido un R.U.T. incluso los inversionistas extranjeros.

En el caso de modificaciones sociales la escritura pública a la que hacíamos referencia está formada por una reducción del acta de la junta de accionistas que tomo el acuerdo de modificar la sociedad.

d) Indicación social que indicara el objeto de la sociedad, debe ser específico o específicos.

e) Duración de la sociedad; puede ser indefinida la sociedad y si nada se dice precisamente tendrá este carácter.

f) Capital; N° de acciones en que se divide el capital, su serie y preferencia si las hubiere y si las acciones tienen o no valor nominal.

Antes se entendía que no había una serie sin preferencia.

g) La forma y plazo en que los accionistas deben pagar su aporte con la indicación y valorización de todo aporte que no consista en dinero, esto va en un Art transitorio del estatuto.

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h) Organización, modalidades de la administración social y de su fiscalización de los accionistas; estamos hablando básicamente del directorio, en la escritura de constitución nosotros vamos a designar a un directorio provisional el cual será el primer directorio, en este se incluye también como una clausula transitoria del estatuto.

i) Fecha en que se debe cerrar el ejercicio, confeccionar balance y la época en que debe celebrarse la junta de accionistas (ordinaria); en caso de silencio del estatuto se entiende que la fecha de cierre del ejercicio será el 31 de diciembre de cada año y la junta se debe celebrar en el primer cuatrimestre de cada año.

22 de septiembre.

En la sociedad el aporte se denomina y acciones y accionistas reciben de acuerdo a su aporte y un accionista no pierde condición que el lo disponga, la disolución es la disminución de mi parte en el capital como consecuencia de un aumento de capital.

Accionistas solo pierde perder su calidad de accionista solo al enajenarla toda o que disminuya mi capital por aumento de capital.

La acción puede perder tener 2 valores:

Valor libro: monto de capital dividido en número de acciones se considera cuánto vale cada acción.

Valor bursátil: solamente ocurrirá respecto de S.A. abiertas, es decir que se han inscrito en el registro de valores que lleva la superintendencia de valores y seguros, este será el valor de transacción de las acciones, generalmente ese valor se considera un promedio por ejemplo de los 60 días anteriores y el promedio de ellos será el valor bursátil de la acción.

Valor tributario: no es propio de este curso. Considera el valor de adquisición reajustado. Es un valor que no genera, es a partir del cual se considera un incremento en el patrimonio.

j) Forma de distribución de las utilidades: Art 4 de la Ley 18.046, en general la distribución de las utilidades se va a efectuar de acuerdo al número de acciones que yo poseo, salvo que existan preferencias o privilegios, si existen preferencias o privilegios en este caso se pueden establecer formas de participación en la utilidad distintas a la regla general, tiende a ser común que si es que yo creo una serie de acciones asociada a un determinado privilegio de mayor poder político (se refiere a la administración es decir quién controla la sociedad, es decir tener mayor participación en el directorio). El resto de acciones ha visto disminuido su poder político, pero estas acciones poseen poder económico, el cual se referirá a la

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La ley de OPAS es la Ley 18.045, es el mayor precio que se pagara por las acciones le debe comprar a todos los accionistas no solo al que tiene el control.

La ley de OPAS es la Ley 18.045, es el mayor precio que se pagara por las acciones le debe comprar a todos los accionistas no solo al que tiene el control.

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mayor o menor participación de las acciones en la distribución de utilidades y beneficios de la sociedad. Por tanto la persona deberá valorizar que es más importante, generalmente las sociedades que tienen serie de acciones el poder político se pagaba menos que el poder económico.

k) Forma en que debe hacerse la liquidación:

Comisión.

Procedimiento de la liquidación.

La liquidación es el cobro de créditos, enajenación de activos y realiza todas las operaciones para pagar los pasivos y entregar los remanentes a los accionistas.

l) Naturaleza del arbitraje al que tendrán que someterse entre las diferencias que ocurran entre:

1) Los accionistas.

2) Entre los accionistas y la sociedad.

3) Entre los accionistas y la administración.

4) Entre los accionistas y los liquidadores.

Si nada digo respecto del tipo de árbitro, se entiende que será un árbitro arbitrador.

m) Designación del directorio provisorio: en el caso de S.A. abiertas de los autores externos o de los inspectores de cuenta que deberán fiscalizar el primer ejercicio social, estas son clausulas que se podrán de carácter transitoria, es importante porque las siguientes designaciones de directores no realizaran un cambio de estatuto, que involucrara un cambio de estatuto con los directores, estos se pueden cambiar anualmente, mensual o a diario.

Cada vez que se hable de auditores externos respecto de una S.A. abierta y también las S.A. especiales solo las auditoria, digamos que se trata de una empresa de auditoría externa (www.svs.cl, es donde se encuentra el registro de auditores o empresa de auditoría externa).

n) Otros pactos: respecto de las S.A. abiertas no se podrá establecer pactos que limiten la libre cesibilidad de las acciones, este es un pacto por ejemplo que un accionista no puede vender libremente sin antes ofrecerme a mí las acciones.

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En una S.A. cerrada si se puede incluir, fruto de una modificación del 2009, por ello esa limitación en el estatuto la puede tener. Antes del 2009 se establecían los pactos de accionistas para establecer esta limitación.

6. Extracto de la escritura: Art 5 de la Ley 18.046, este extracto debe ser autorizado por el notario y debe inscribirse en el registro de comercio competente al domicilio de la sociedad y tiene que publicarse en el diario oficial, todo esto debe efectuarse dentro de los 60 días corridos siguientes a la fecha de la escritura social. Debe contener:

a) Nombre y domicilio de los accionistas que concurren a la formación de la sociedad.

b) R.U.T. o documento de identidad que los identifique.

c) Nombre el o los objetos sociales, estos deben ser especifico o específicos.

d) Duración de la sociedad.

e) Capital, numero de acciones que se divide, si existen o no privilegios si es que hubiere y si las acciones tiene o no tienen valor nominal, es decir que la acción valga $100.

f) Tener la fecha de escritura.

g) Domicilio del notario.

h) En el caso de modificaciones en el estatuto solo será necesario hacer referencia al contenido del estatuto si es que afecta alguna de las menciones del extracto, si no altera alguna de estas se le pondrá “por fecha tanto del notario tanto se modifico escritura tanto”

Menciones:

Domicilio: se entiende que el domicilio indicado es el de la sociedad, pero si nada digo no es motivo de nulidad porque se entenderá que el domicilio es el lugar de otorgamiento de la escritura.

Si se me olvido hacer menciones de los auditores externos, directorio provisorio nombrar a alguien se entenderá que cualquier junta de accionistas podrá nombrarlos en una junta externa.

Art 6 A de la Ley 18.046, una sociedad que está en una servilleta es nula de pleno derecho y no se puede sanear, es decir se debería protocolizar.

Una sociedad anónima que no sea constituida por escritura pública o se haya omitido:

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1) Nombre de los socios, profesión de los socios, domicilio de los socios, rol único tributario.

2) Nombre o domicilio de la sociedad.

3) Enunciación del objeto u objetos de la sociedad

4) Capital de la sociedad.

5) Número de acciones.

Se produce nulidad absoluta si constan las anteriores o si el extracto se hubiera publicado tardíamente, pero esta es saneable.

Se refiere a la Ley 19.499.

Esto puede hacerse hasta antes de la sentencia, es decir hasta ahí se puede sanear. Cuando la sociedad entra en nulidad estas se debe liquidar.

Lo mismo se debe tener presente respecto de las modificaciones sociales.

Respecto de la nulidad, pasado 4 años desde la ocurrencia del vicio que da la nulidad o que da origen a la nulidad, la acción para alegar la nulidad esta prescribe.

27 de septiembre.

Elementos distintivos

Obligación de informar: se refiere a que todas las sociedades anónimas sin distinción del tipo que sean deben mantener en su sede principal y en los de cada agencia o sucursal a disposición de los accionistas ejemplares actualizados de sus estatutos sociales y de sus modificaciones, en el caso de las abiertas se debe mantener adicionalmente en el sitio de Internet aquella que disponga de tal medio debe cumplirse con igual obligación, se debe tener información de las notarias en que se denoto la escritura, fecha de la misma, si alguien quiere encontrar una copia indubitada de una escritura de sociedad debe irse al archivo judicial con los datos de la notaria y la fecha.

Custodia de los libros y registros sociales así como que los mismos sean llevados con regularidad es obligación del directorio, función que puede ser delegada por el directorio dejándose constancia en actas.

Adicionalmente se debe tener presente que los directores y gerentes serán solidariamente responsables de los perjuicios que la falta de cumplimiento de esta obligación pueda producir, en el caso de las abiertas y especiales además pueden aplicarse las sanciones que defina la SVS (superintendencia de valores y seguros).

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Nombre de la sociedad anónima: no hay restricción del nombre salvo que se debe incluir las palabras sociedad anónima o la abreviatura S.A., en caso de que una S.A. sea idéntico o semejante al nombre de otra S.A. la ultima tendrá derecho a demandar la modificación del nombre.

Objeto o giro social: se debe tener presente que salvo ciertas S.A tales como bancos, administradoras de fondos de pensiones, compañías de seguro, administradora de fondos de inversiones públicos, administradora de fondos mutuos, la S.A. puede tener como objeto cualquier actividad lucrativa que no sea contraria a la moral, orden público o la seguridad del estado. Adicionalmente hay que tener presente que esos objetos deben ser específicos, se debe indicar con cierta precisión la o las actividades a la que la sociedad se dedicara, esto se encuentra dispuesto en el Art 9 y finalmente hay que recordar que en el caso de estas sociedades que son bancos, etc. solo pueden ser realizadas por S.A. y por ningún tipo social.

Capital social: las S.A. son sociedades de capital, teóricamente no nos importa la persona de los socios sino que nos interesa el fondo común que los socios reúnen, este fondo común es suministrado por los accionistas y se divide en títulos cedibles que representan una parte alícuota del capital y que por tanto son representativos del capital denominados acciones, generalmente salvo la existencia de series las acciones tendrán idéntico valor.

El legislador se a preocupado de establecer ciertos principios que resguardan la integridad del capital tanto respecto de la sociedad, terceros y para los propios accionistas.

a) Efectividad del capital: lo que se indica en la escritura exista en la realidad, primera manifestación concreta de este principio se expresa:

Que los aportes no consistentes en dinero deben ser evaluados.

Directores y gerentes que acepten el pago de acciones se ha pagado con algo distinto al dinero serán solidariamente responsables de cualquier perjuicio producido por dicha forma de pago.

Art 15 inciso 4° que en resumen dispone que salvo el acuerdo unánime de las acciones emitidas los aportes no consistentes en dinero deben ser estimados por peritos y adicionalmente en el caso de aumento de capital la junta deberá aprobar dichos aportes y estimaciones.

La falta de cumplimiento de las formalidades antes indicada no podrá hacerse valer basado 2 años desde la escritura respectiva, así mismo el Art 13 de la Ley 18.046 prohíbe

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Se pueden tener series sin privilegios, pero tendrían el mismo valor pero por ejemplo la serie A que tiene privilegios tendrá un valor distinto.

Se pueden tener series sin privilegios, pero tendrían el mismo valor pero por ejemplo la serie A que tiene privilegios tendrá un valor distinto.

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la creación de acciones de industria y de organización porque esta es una sociedad de capital, el trabajo no es representativo de capital.

Art 11 inciso 2° que establece un plazo para que el capital quede totalmente suscrito y pagado dentro del plazo de 3 años y si así no ocurre el capital quedara reducido de pleno derecho a el monto efectivamente suscrito y pagado, lo anterior es sin perjuicio de la obligación del directorio para perseguir el pago de las acciones cuyo pago no se haya enterado.

b) Conservación del capital: capital social mantenga su valor al momento de la constitución de la sociedad, al respecto el Art 10 de la Ley 18.046, el que dispone en su inciso 2° que el capital y valor de las acciones se entenderá modificado de pleno derecho cada vez que la junta ordinaria apruebe el balance de dicho ejercicio, el balance en consecuencia deberá expresar el valor del nuevo capital y de las acciones que ocurra como resultado o consecuencia de la revaloración del capital propio, para ello dicha revalorización deberá distribuirse por el directorio entre las cuentas de capital pagado las de utilidades retenidas y otras cuentas representativas del patrimonio. El capital se debe corregir por IPC, como generalmente este tiende a subir y no a bajar lo que ocurre es que se debe aumentar el capital si el IPC es positivo, esto lo realiza el directorio y la junta.

Los saldos no pagados de acciones suscritas se reajustaras de acuerdo a la variación que experimente la UF, así mismo este mismo Art da cuenta de que el capital de una S.A. chilena puede expresarse en moneda extranjera, es más SII autoriza a las empresas a llevar su contabilidad en moneda extranjera, en el caso del capital que esta expresado en moneda extranjera, los saldos absolutos se van a pagar en esa misma moneda o en el valor oficial de la misma moneda al momento del pago.

En el caso de la S.A. anónimas la ley dice que las acciones suscritas pero no pagadas gozan de iguales derechos que las íntegramente pagadas salvo en lo referente a la participación en los beneficios sociales y en las utilidades, caso este ultimo en que concurren hasta el monto de la parte pagada, esto se encuentra en el Art 16 y además esto es algo que esta en la ley siendo que en el caso de las S.p.A. y aquí es relevante donde se debe incluir una clausula porque de lo contrario esas acciones no pagas no tienen derecho alguno ni político ni económico.

También hay que tener en consideración la posibilidad de que las acciones de la sociedad puedan ser adquiridas por ella misma, como regla general hay que tener presente que si una sociedad compra de acciones de la misma edición estaremos frente a un caso de disminución de capital, ya que la sociedad estaría compensando un derecho que posee, el Art 27 y disposiciones siguientes regula taxativamente los casos en que la sociedad pueda adquirir acciones de su propia emisión desde el 27 al 27 d, pero básicamente en estas disposiciones está regulado la adquisición de acciones por la misma sociedad. Además se debe tener presente el derecho de retiro que es un derecho del accionista.

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Art 28de la Ley 18.046 está sujeto a disposiciones de publicidad para su conocimiento de todos los accionistas y a su vez respecto de una disminución en el capital no solo los accionistas deberán ser informados sino que el público en general, puesto que una disminución de capital constituye una modificación social que debe pasar por los tramites de tal y adicionalmente dicha publicidad la ley Art 28 dispone que debe publicarse un aviso destacado en un diario de circulación nacional dentro de los 10 días siguientes desde la modificación social y a la publicación del extracto en que se informe al publico de la disminución de capital y del monto de la misma, adicionalmente en las abiertas deberá publicarse en el sitio web en las sociedades que dispongan de tal medio.

La obligación de pagar dividendos solo con las utilidades liquidas del ejercicio Art 78, adicionalmente en su inciso 2° en el caso de pérdidas acumuladas (provenientes de ejercicios anteriores) las utilidades primero deberán ocuparse para pagar estas pérdidas acumuladas y en caso de que se hubieren retenido utilidades se pueden pagar posteriormente a los accionistas pero si hay perdidas esas utilidades deberán ir a cubrir las pérdidas.

29 de septiembre.

c) Monto del capital : no se establece ningún monto mínimo pero se debe establecer con claridad, su referencia era una clausula esencial en el estatuto, su modificación debe ser objeto de una mención expresa en el extracto , debemos distinguir diversas denominaciones que se le da al capital, el capital es uno mismo pero recibe ciertas denominaciones .

d) Capital nominal o capital estatuario: corresponde a aquel señalado en el estatuto, en la constitución social y sus respectivas modificaciones, este capital debemos tener presente y recordar que conforme dispone el art 10 de la misma ley, se entiende modificado de pleno derecho cada vez que la junta aprueba el balance, a este capital se le suele denominar, capital valor libro o efectivo, aquel que se modifica de pleno derecho cada vez que la junta aprueba el balance

e) Capital suscrito: es aquel que corresponde al que los accionistas se han obligado a enterar, se habla del concepto de colocación, (el capital que se ha colocado entre los accionistas, se celebra el denominado contrato de suscripción de acciones , son aquellas acciones que aun no pago, pero tengo la obligación de pagar , dentro de un determinado plazo general del estatuto son 3 años después de esos tres años el capital se entiende reducido de pleno de derecho a aquel monto efectivamente pagado

f) Capital pagado: corresponde a aquel que efectivamente ha sido enterado por los accionistas, si se trata de que el aporte se entrego en bienes se deben estos valorizar por peritos y aprobar por la junta ordinaria de accionistas, si se trata de dinero en ese caso simplemente se entiende pagado sin mayor procedimiento que cumplir, el monto del

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capital pagado corresponde a aquel que efectivamente será utilizado por los accionistas y la sociedad para el desempeño del giro social.

Si durante la vigencia de la sociedad se aportan bienes no consistentes en dinero, ello corresponde desde ya a un aumento de capital, la junta de accionistas deberá aprobar dichos aportes y la valorización que se haga del mismo para lo cual se requerirá el voto conforme de las 2/3 partes de las acciones Art 67 N°6. También en esta materia el Art 15 inciso 3° salvo acuerdo unánime de las acciones emitidas todos los aportes no consistentes en dinero deben ser estimados por peritos y en los casos de aumento de capital debe aprobarlo la junta, esto es durante la vigencia de la sociedad.

Siguiendo el principio de la efectividad del capital, las acciones deben quedar pagadas dentro del plazo de 3 años en caso contrario se entiende que el capital se resuelve de pleno derecho sin perjuicio de la obligación del directorio para perseguir el pago de los saldos insolutos, conforme lo que dispone el Art 24 de la Ley 18.046, la única forma que no prosiga la acción del cobro es que las 2/3 partes de las acciones emitidas dispongan la abstención de dicha medida, si es que la junta acuerda no proseguir con la acción emitida se realiza la reducción del capital de pleno derecho, pero si se entablo la demanda para el cobro de los saldos insolutos y agotas las vías de cobro el directorio deberá proponer el castigo del saldo no pagado y la reducción del capital a la cantidad efectivamente pagada, en este caso la aprobación es por mayoría simple.

Se debe tener presente que dada la importancia del capital para la sociedad se pueden establecer mecanismos que compelan al pago de las acciones por ejemplo se pueden establecer sin problemas la constitución de garantía, clausulas penales y otros para asegurar el pago de la acción, así mismo el Art 17 de la Ley 18.046 establece que si es que un accionista no paga oportunamente el precio de la acción suscritas, la sociedad puede vender en bolsa por cuenta y riesgo del moroso el N° de acciones necesario para pagar los saldos insolutos y los gastos en que se hubiere incurrido en este proceso, se va a reducir el número de accionistas, esto es sin perjuicio de lo que hubiere dispuesto el estatuto.

Variaciones en el monto del capital

Art 10 que la corrección del capital de pleno derecho cada vez que la junta aprueba el balance, este será el capital valor libro, este mismo artículo dispone que el capital debe ser fijado en los estatutos y que solo puede ser aumentado o disminuido por reforma de los estatutos.

Casos:

Aumento de capital: requiere modificación del estatuto, esta modificación conforme dispone el Art 67 debe ser acordada en junta extraordinaria con la presencia de un notario porque se está produciendo la modificación del estatuto Art 57 N°2; el quórum para aprobar un aumento de capital es el que indique el estatuto y si es que este nada dice corresponderá a la mayoría absoluta de las acciones emitidas con derecho a voto. Las

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acciones con derecho a voto son todas las acciones suscritas independiente si está o no pagadas.

En el caso de que se realice un aumento de capital el entero debe materializarse dentro del plazo de 3 años.

Formas de aumento de capital:

1. Emisión de nuevas acciones: por ejemplo se aumenta de x a X + Y, por ejemplo X vale 100 y se aumenta en Y entonces esta serán por ejemplo 50 nuevas acciones, siendo el valor de la acción 1. Se podrá establecer un precio mayor cuando la acción tenga transacción bursátil se podrá pedir mayor, el valor libro es que se tiene de referencia, por eso para determinar el precio de la acción la junta debe ser informada del valor libro de las acciones y si tiene valor bursátil se debe informar este valor de los últimos 6 meses.

La sociedad tiene como obligación de hacer una oferta preferente de suscripción de tales acciones a quienes ya sean accionistas de la sociedad Art 25 de la Ley 18.046, , esta oferta será en la proporción de cada accionista en el capital, es una acción voluntaria, en las S.A. abiertas esto si tiene valor.

Este derecho de suscribir el porcentaje de acciones del capital, puede ejercerse hasta 30 días contado desde la publicación del aviso informado de esta opción, el aviso se realiza en el diario que se indico en el estatuto, esta opción de compra (call) y opción de venta (fut) y estos son derechos.

Las acciones no suscritas ya sea porque los accionistas no suscriben o porque al momento de la junta renuncian a la opción preferente, en tal caso estas acciones se pueden ofrecer a terceros pero no en condiciones o precios inferiores a los ofrecidos a los accionistas.

Si los demás accionistas no ejercieron su derecho, por ello un solo accionista puede comprar el derecho de opción.

La opción es un derecho esencialmente renunciable, transferible y que debe ejercerse en el plazo antes indicado, mismo plazo aplicable a su transferencia, porque la opción solo tiene vida durante ese plazo.

2. Underwriting: operación de colocación de acciones en que la sociedad emisora (emite acciones) acuerda con una institución financiera que esta última se encargue de la venta de tales acciones, esta puede ser de 2 tipos:

a) Underwriting sin garantía o no firme: se venden y todas las acciones que no vendí se les devuelve a la sociedad.

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b) Underwriting con garantía o firme: misma institución financiera vende las acciones y todas las acciones que no se venden van a tener que ser pagas es decir compradas por esa misma institución financiera.

04 de octubre.

3. Capitalización de utilidades: Otro mecanismo para producir un aumento de capital es la “capitalización” de utilidades, es donde en varios ejercicios se produce un aumento de ingresos en forma positiva un balance entre costos y que produce utilidades, y estas no han debido ser empleadas para absolver perdidas. Si no se hace esto, con esas utilidades se puede pagar un aumento de capital. En esta materia la ley 1.046 en el art. 80 se refiere a esta opción, se emitirán acciones que se denominan “crías o liberadas de pago”.

¿Qué proporción de acciones recibirá cada accionista? el mismo que corresponda a su participación en el capital social.

4. Capitalización de fondos de revalorización: revalorización del capital conforme al Art 10 de la Ley 18.046, este se da cuenta en el balance y se debe reflejar en el estatuto, ya sea en el aumento del capital o en la disminución del capital.

5. Disminución de capital: el principio de conservación del capital dificulta cualquier disminución de capital, hay que cumplir con formalidades como por ejemplo donde se debe publicar para informar a los accionistas de que se está disminuyendo el capital.

La razón de esta publicidad es porque esa disminuyendo la solvencia.

Se debe acordar en junta de accionistas, la cual es una junta extraordinaria, debe concurrir notario y debe probarse por las 2/3 partes de las acciones con derecho a voto.

Art 57 y 67 de la Ley 18.046.

Tener presente que no puede procederse al reparto o devolución del capital, se debe hacer una publicación del extracto en el Diario Oficial y contado desde la fecha de esa publicación en el diario oficial deberé esperar el plazo de 30 días corridos para poder distribuir el capital entre los accionistas, adicionalmente a esa publicación y contado desde la fecha de la publicación dentro del plazo de los 10 días siguientes tendré que hacer otra publicación en un diario de amplia circulación nacional informando de la disminución y el monto de la disminución.

Art 29 de Ley 18.046, cualquier acreedor tiene preferencia en caso de quiebra. En el evento q se hubiere pagado la disminución de capital habrán acciones contra los accionistas, este articulo solo opera cuando hay una declaración de quiebra.

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6. Formas de disminución de capital:

Disminución nominal de las acciones, caso de que las acciones tengan valor nominal se define la parte que quiere devolverse a los accionistas. En el caso de que no hubiere pagado totalmente el valor de la acción y se produce esta disminución ocurrirá que se queda liberado de la parte que corresponda.

7. Compra de las propias acciones de la sociedad: Art 27 y siguientes se refiere a los casos que la sociedad pueda poseer acciones de su propia emisión, solo en estos casos se da, esta es una regla excepcional.

Puede ocurrir cuando accionista ejerce el derecho de retiro, la sociedad en la práctica lo que hace es comprarle sus acciones, en ese caso lo que la sociedad al comprar esas acciones deberán ser disminuidas del capital y le pague el valor de las acciones al accionista que se retira.

El derecho a retiro es porque no se está de acuerdo con las decisiones de la sociedad.

Este accionista se llama accionista disidente y el valor que debe pagar esas sociedad será el valor libro de la sociedad o el caso de sociedades cuyas acciones se transen en bolsa el valor será el de mercado o valor bursátil.

Otro caso en que puede producirse la disminución de capital es la fusión por incorporación, caso donde 2 S.A. se fusionan o se unen, es decir que una de las sociedades absorbe a la otra, si es que la sociedad absorbida tiene acciones de la sociedad absorbente. Por ende se tienen acciones de la propia emisión y si es que estas no se venden de verdad se realiza la disminución y se debe hacer una anotación al margen de la inscripción social sobre el nuevo capital, para esto se tiene un plazo de 60 días.

Mientras las acciones de mi propia emisión, sean poseídas por la sociedad emisora estas acciones no se computan para efecto de quórum, acuerdos de la junta ni para efectos de dividendos de la sociedad, en la práctica es para que la administración no intervenga en la vida social.

Acciones

Parte alícuota en que se divide el capital.

También se entiende por acción lo que es un valor o título de crédito, la acción tiene valor por si mismo y se pueden transar en el mercado en valores generales y publica en el registro de valores que lleva la intendencia de valores y seguros.

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Es esencialmente:

Cedible.

Negociable.

Transable.

Finalmente también entendemos por acción el conjunto de derechos económicos y políticos de que es titular el dueño (accionista) de una acción.

Podemos entender por acciones los títulos a cambio de los cuales un accionista efectúa un aporte en una sociedad anónima.

El capital esta divido en acciones y que cada acción representa una parte del capital.

Materialidad de la acción

Art 12 de la Ley 18.046, acciones en Chile son nominativas, es decir son a nombre de alguien, la suscripción de acciones se determina de acuerdo al reglamento Decreto Supremo 864.

06 de octubre.

Acción como titulo

Esto ha ido quedando superado básicamente por la desmaterialización de los títulos, es decir que los títulos ya no son en papel sino que ahora es una anotación en cuenta electrónica tiene los beneficios de evitar costos de las sociedades emisoras y dar una mayor certeza respecto a la titularidad de las mismas, se debe tener presente que son sociedades abiertas o emisores de valores de oferta pública, la gran mayoría de las sociedades anónimas y sociedades por acciones son sociedades que no listan sus valores en bolsa y respecto de estas sociedades si es necesaria la emisión física de los valores.

Art 12 de la Ley 18.046; existe una referencia al reglamento que es el Decreto Supremos 587, nos habla de los requisitos que deben cumplir los títulos, las acciones son nominativas ese dueño es público; las acciones son esencialmente transferibles, la cual se hara conforme a como determina el reglamento, el inciso 2° dice que no le corresponde pronunciarse sobre la transferencia porque basta que se cumpla con los requisitos de transferencia sobre el reglamento y se inscribe en el registro de accionistas, este responsabilidad del directorio sin perjuicio de que pueda delegar esa función en un tercero.

Art 19 del Decreto Supremo 587; debe contener el nombre del titular, nombre y sello de la sociedad, dar cuenta de la publicidad y fecha de la constitución, número total de acciones y la serie que corresponde, adicionalmente cuando se habla de existencia se habla de sociedades anónimas especiales, por una cuestión de fe las secciones deberían ser firmadas por el jefe del

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directorio, pero actualmente las secciones pueden ser virtuales pero alguien debe estar en la casa central y el presidente y gerente seguirán siendo los ministros de fe de la sociedad.

Cuando se hace una transferencia de acciones se piden los títulos para saber que existe, saber quién es el dueño, se deberá utilizar ese título y cuando hay un nuevo dueño de esas acciones deberá decir que es inutilizar y el nuevo dueño tendrá un nuevo título. Los títulos inutilizados se deben incorporar al registro de accionistas porque respecto de el se realiza la nueva emisión de títulos.

Art 20 de la Ley 18.046; nos habla de las preferencia, la mayoría de las acciones son ordinarias que no tienen preferencia, pero existen acciones preferentes o preferidas que son distintas a las ordinarias, estas detentan algún privilegio, lo usual es que tengan mayor participación ya sea en derecho económico o político por ejemplo tener mayor preferencia respecto a mayor participación de las utilidades, estas preferencias deben quedar expresar en el estatuto y esto es por una cuestión de publicidad, la ley dice que también debe quedar expresado en los títulos. No se pueden establecer preferencias sin establecer su plazo de vigencia; las preferencias tiene plazo de nacimiento o muerte, también no se pueden establecer preferencias respecto de dividendo de utilidades, puesto que las utilidades deben ir a pagar par pedidas primero puesto que lo más importante es pagar el capital, adicionalmente y es una restricción aplicable únicamente a las sociedades anónimas abiertas, en caso de que las preferencias consista en controlar la sociedad, en este caso la ley suple la voluntad de accionista y está definido por la ley que es de 5 años.

Se debe tener presente que en caso de que se quiera efectuar una reforma de estatuto (modificar la escritura o estatuto vigente) que afecte el privilegio de la preferencia de una serie que posea tales privilegios, se debe constar con la aprobación de las 2/3 partes de la serie o series afectadas por esa modificación.

Art 67 de la Ley 18.046.

Art 12 del Reglamento sobre Sociedades Anónimas; estamos hablando del contrato de suscripción de acciones donde todos los que son accionistas pueden decir que se obligan a pagar una cantidad determinada de acciones, el solo hecho de la suscripción de las acciones nace el

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El Metro es una sociedad anónima pública, puesto que el dueño es el estado, pero se somete a la legislación privada.

La sociedad anónima puede ser sin fin de lucro pero esta será siempre comercial o mercantil.

El que una sociedad sea pública o privada es por quien es el dueño, las sociedades públicas eso si en las realidad son mucho más privadas que el resto.

El Metro es una sociedad anónima pública, puesto que el dueño es el estado, pero se somete a la legislación privada.

La sociedad anónima puede ser sin fin de lucro pero esta será siempre comercial o mercantil.

El que una sociedad sea pública o privada es por quien es el dueño, las sociedades públicas eso si en las realidad son mucho más privadas que el resto.

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derecho político, con el pago de las acciones nace el derecho económico, pero con la suscripción nace el derecho político.

Toda sociedad anónima debe llevar un registro de accionista, donde se deja constancia de la constitución de gravámenes sobre acciones, suscripción de acciones, emisiones de acciones, transferencias de acciones, pago de acciones, pactos de accionistas.

Art 23 de la Ley 18.046.

Transferencia de las acciones: Art 14 de la Ley 18.046, solo las anónimas abierta no pueden contener esta limitación en sus estatutos, en la practica la inscripción dirá una buena o mala fe de las partes que participan en una sección de acciones. En el registro de accionistas se registra la transferencia de acciones.

El Art 15 del Reglamento nos indica cómo se realiza la sección de acciones:

Escritura privada, esta se puede firmar ante notario, se debe firmar ante 2 testigos, se discute si pueden ser los mismos para el cedente y el cesionario pero lo mejor es tener 2 para cada uno.

Se puede hacer por escritura pública donde solo firma el cesionario. Cuando se habla de un negocio importante o cuando se tiene sospecha de la contraparte.

11 de octubre.

Transmisión de acciones: estamos hablando de inscripción de acciones como consecuencia de causa de muerte, legado. El Art 18 del reglamento se refiere en la materia y nos indica que se debe inscribir el auto posesión efectiva y la sentencia porque en un juez dice quienes son los herederos es decir quiénes son los beneficiarios de la herencia (auto posesión efectiva) pero declara un derecho universal porque dice: “los bienes de la señora… tienen derecho:…”, en el derecho de adjudicación se dice que bienes quedan para cada quien. Cuando dice el Art 18 que también se aplica el 16 es que si se cumplen con los requisitos del reglamento la sociedad debe inscribir las acciones a nombre del o los beneficiarios, en el caso de la auto posesión efectiva se dice que las acciones son de X,Y y Z.

Hay que tener presente que en caso de acciones que estén inscritas a nombre de personas fallecidas es decir X murió y nadie ha sacado la posesión efectiva o obviando obtenido la posesión efectiva nadie la a registrado, pero si pasando 5 años desde la muerte la sociedad esas acciones las debe vender, el producto de esas acciones deberá quedar a nombre del accionista en este caso de la sucesión y el gerente de la sociedad deberá efectuar 2 publicaciones: una en el diario oficial y en un diario de circulación nacional; entre ambas publicaciones no debe mediar un plazo superior a

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Los pactos de accionistas también se registran en el registro de accionistas, es el directorio el que está a cargo de dicha responsabilidad.

Los pactos de accionistas también se registran en el registro de accionistas, es el directorio el que está a cargo de dicha responsabilidad.

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10 días; si transcurridos 60 días desde la última de las publicaciones no se ha presentado ninguno de los interesado se podrá proceder a la venta de las acciones el producto que se obtuvo de la venta debe quedar a la disposición de los herederos, legatarios del causante por el plazo de 5 años desde la fecha de la venta, la ley dice que puede quedar en caja, pero se debe tener presente que esos dineros se deberán ajustar de acuerdo a la variación de la UF y devengan además el interés corriente para operaciones de crédito de dinero reajustado. Si es que vencido el plazo de los 5 años desde la venta y nadie ha reclamado la herencia, los dineros deberán ser dispuesto a los bomberos.

Constitución de gravámenes y otros derechos reales sobre acciones: la acción es un bien de carácter mueble, se puede decir que es corporal, se puede constituir derechos reales como el dominio, usufructo, uso, goce; estos derechos deberán estar sujetos a las mismas vicisitudes que el título es decir sobre el bien mueble sobre que esos derechos recaen, por tanto al transferirse o transmitirse esas acciones, se transferirán o transmitirán los derechos reales sobre esas acciones. La constitución de tales derechos reales debe notificarse a la sociedad para efectos de su oponibilidad a terceros lo cual deberá hacerse a través de un ministro de fe e inscribirse en el registro de accionista.

El embargo no priva al titular de las acciones del ejercicio de sus derechos, salvo la posibilidad de enajenar dichas acciones. La ley 18.046 Art 23 inciso 3° se refiere al usufructo, el nuevo propietario es el que tiene el dominio y el usufructuario es quien detiene el uso y goce, es decir quién se beneficia de los derechos económicos que emanan de dicha acción.

Extravió de títulos: la Ley 18.046 nada dijo al respecto, pero el Reglamento si vino a regular la materia y estableció cuales son los requisitos para efecto cuando nos encontramos frente a extravió de título, se tiene que:

1. Accionista deberá acreditar el extravió, hurto, robo o perdida por alguna razón de los títulos de los que es dueño, efectuada dicha acreditación ante la sociedad, Art 21 del Reglamento, la persona a cuyo nombre figuren las acciones puede solicitar la emisión de un titulo o títulos nuevos previa publicación en un diario de amplia circulación nacional de un aviso indicando que el título primitivo queda sin efecto. Este es el caso general.

En el caso de S.A. abiertas adicionalmente a la publicación se debe remitir una comunicación en que acompañe un ejemplar del diario en que se efectuó la publicación, luego la sociedad deberá dejar constancia en el registro de accionistas que se cumplió con estas formalidades, lo mismo se deberá hacer con el título nuevo, finalmente 5 días después de la publicación del aviso que hacíamos referencia se procederá a emitir un titulo nuevo.

La acción como derechos

La acción representa una parte alícuota del tribunal y de está emanan ciertos derechos, los derechos básicos son el derecho político y económico.

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I. Derecho a la información: derecho esencial para todo accionista, la sociedad debe llevar ciertos registros los cuales deben mantenerse en la sede principal de la sociedad y en la de las agencias o sucursales, estos registros quedan a disposición de todos los accionistas, se debe además mantener en los mismos lugares una copia de los estatutos debidamente actualizados, mantener también una lista de accionistas con indicación de su domicilio o número de acciones esto sin perjuicio del registro de accionistas. Evidentemente la necesidad de información se agudiza en los momentos previos de junta de accionistas, de ahí que adicionalmente a los registros previamente mencionados, la ley indica que durante los 15 días previos a la junta de accionistas debe quedar a disposición de todos los accionistas la memoria, balance, inventario, actas, libros de la sociedad, informes de los auditores externos, todo esto es para no entorpecer la correcta administración social. Adicionalmente en la memoria anual que la sociedad debe realizar, se debe señalar las inversiones en sociedades coligadas (la sociedad tiene al menos el 20% del capital o por lo menos puede elegir un director) y filiales (sociedad en que la matriz tiene la mayoría del capital con derecho a voto o puede elegir o hacer elegir a la mayoría de la administración), adicionalmente sociedades que tengan filiales coligadas al balance anual de esa sociedad también se deberá efectuar un balance consolidado (balance en el que se incorporan los resultados de la matriz, filiales y coligadas).

Los mismos antecedentes que un accionista puede examinar respecto la matriz durante este periodo de 15 días antes de la junta se puede examinar respecto de las sociedades filiales. Todo ello mencionado sin perjuicio de la facultad del directorio para dar el carácter de reservado a documentos que se refieran a negociaciones que cumplan los siguientes requisitos:

a) Encontrarse pendientes.

b) Que su conocimiento pueda producir perjuicio de la sociedad y que el directorio les dé el carácter de reservado por las ¾ partes de sus miembros.

Deben ser copulativos los requisitos previamente mencionados. Se debe tener presente que los directores que concurran con su voto a un acuerdo de reserva serán responsables solidariamente de los perjuicios que ocasionen si es que en su decisión han actuado dolosa o culposamente.

Finalmente el principio general en esta materia está contenido en el Art 46 de la Ley 18.046, cuando se refiere a la superintendencia puede ser la superintendencia de valores y seguros o la superintendencia de bancos o instituciones financieras.

13 de octubre.

II. Participación en junta: responsable de cumplir con el derecho de información es el directorio, debe responder solidariamente por la falta de fidelidad de la información.

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Derecho a participar eficazmente en junta: sea ordinaria aquellas que se celebran 1 vez al año dentro del primer cuatrimestre del año o extraordinaria, ( si se pasa del 1 cuatrimestre , se cita a una junta extraordinaria para tratar los demás de la ordinaria , en la ordinaria se deben tocar necesariamente ciertas materias), las juntas extraordinarias son aquellas que se realizan cada vez que sea necesario para la adecuada marcha social y para tratar las materias para las cuales se cite específicamente en esa junta, la junta es el órgano supremo de la sociedad la ley presume que en la se expresan voluntariamente cada accionista por tanto la voluntad colectiva (la del conjunto de accionista) quedara plasmada como resultado de la misma.

Principios de la participación en junta:

a) Las acciones suscritas gozan de idénticos derechos que las acciones pagadas, salvo los derechos económicos en las pagadas, el estatuto puede variar esta regla, si el estatuto nada dice se sigue la regla de la ley.

b) Art 21 de la Ley 18.046 que básicamente indica que cada acción tiene derecho a un voto, no obstante a ello se pueden establecer serie de acciones preferentes sin derecho a voto o con derecho a voto restringido, básicamente cuando se establecen este tipo de acciones hablamos de acciones que tienen preferencia de carácter económico.

No se puede crear en el estatuto serie de acciones con derecho a voto múltiples porque vulneraria la regla general.

También se debe tener presente que las acciones sin derecho a voto o con derecho a voto restringido o limitado no se computan para el cálculo del quórum de la sección en aquellas materias en las que carezcan de voto. Es decir las acciones que carecen de voto no se contabilizan para acciones de quórum pero en cambio las restringidas solo se cuentan cuando votan.

En caso de que hubiere duda de si una acción tiene derecho o no a voto o lo ha recuperado, la superintendencia la que resolverá.

Las acciones sin derecho a voto o con derecho restringido recuperaran la facultad cuando si es que la preferencia que se le hubieren otorgado no se cumple.

En el caso de sociedades anónimas cerradas resolverá el juez árbitro o la justicia ordinaria, en el caso de la sociedad anónima abierta será la superintendencia de seguros quien resuelve la duda.

Como los accionistas pueden concurrir a la junta: podrán concurrir personalmente pero no obstante ello para dar cumplimiento a este principio también puede participar

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un accionista a través de mandato, en la materia Art 64 de la Ley 18.046, mandato o poder está regulado desde el Art 63 al 70 del Reglamento. Debe contener:

Lugar y fecha del otorgamiento.

Nombre y apellido del apoderado.

Nombres y apellidos del poderdante.

Indicación para la tipo de junta que se otorga el poder.

Fecha de la junta si es que la junta no se celebra en primera citación se citara a la misma junta para segunda citación y este poder tendrá valor mientras la segunda junta se realice dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la primera citación.

Declaración de que el apoderado podrá ejercer en la junta los derechos que correspondan a las acciones representadas.

Declaración de que el poder podrá entenderse revocado solo por el otorgamiento de otro por fecha posterior.

Firma del poderdante.

En el caso de que el poder conste por escritura pública dicho poder deberá contener las primeras 3 menciones indicadas, la inclusión de clausulas distintas a las mencionadas el Reglamento dice que no constaran en su Art 63. En los poderes que no conste por escritura pública, el lugar, fecha y el nombre del apoderado deben ser llenados de puño y letra por el poderdante.

Si en los poderes se omite la designación del mandatario se entiende que esas acciones se deben considerar para efectos de quórum pero no podrán dar derecho a voto.

Art 64 incluye un tercer elemento, que es tercera forma de participación en junta: que se permita el voto simultáneo.

III. Derecho a los dividendos: básicamente no hay sociedad sin participación en los beneficios de la misma o resultados de la misma, se debe tener presente que la utilidad que se genere en cada ejercicio o se acumule en el ámbito de las S.A. se denomina dividendos a diferencia del derecho político que ya habíamos indicado que lo poseen por igual acciones suscritas y acciones pagadas, en el caso de los dividendos estos se posee solo respecto de las acciones pagadas, es decir si está totalmente pagada se tiene derecho al total del dividendo que da derecho esa acción, si está parcialmente pagada será en forma proporcional; no obstante ello se puede establecer una regla distinta en los estatutos.

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Tipos de dividendos

Se pueden extraer del art 79 de la Ley 18.046, se dice que ahí distintos tipos, la distinción clásica nos dice:

Dividendos provisorios: según dispone el inciso 2° del Art 79 que son aquellos que son distribuidos bajo la responsabilidad personal de los directores durante el ejercicio y con cargo a las utilidades del mismo ejercicio, siempre y cuando no existan pérdidas acumuladas. El que aprueba el resultado del ejercicio es la junta ordinaria, pero esta aprueba el resultado del ejercicio del año anterior. Estos son cargo al ejercicio porque se pueden distribuir hasta el 31 de diciembre del año respectivo.

Dividendo definitivo: es aquel aprobado por la junta de accionistas, la junta ordinaria, respecto de la utilidad del ejercicio respecto de la cual se está pronunciando la junta. Previo a definir la utilidad que pueda ser retribuidle se debe haber absorbida las pérdidas del ejercicio. Estos comprenden el dividendo mínimo obligatorio y también comprende los dividendos provisorios que se hubieren acordado por el directorio con cargo al ejercicio pasado.

El dividendo mínimo obligatorio se debe revisar el Art 79 y dice que se debe distribuir obligatoriamente en cada ejercicio a lo menos un 30% de las utilidades liquidas de cada ejercicio, este mínimo legal es aplicable al caso de las S.A. abiertas y es la regla que existe en subsidio en el caso de las cerradas porque en estas se puede establecer una regla diferente en los estatutos por ejemplo se puede decir que se repartirá el 10% de las utilidades.

Dividendos adicionales: hablamos en aquellos en exceso o sobre el mínimo obligatorio, en este caso la junta acuerda su pago, es decir la mínima de la abierta se pagara el 30%, pero adicionalmente se repartirá un 20%, la junta de accionistas acuerda el adicional, este se paga durante el ejercicio que se haya optado el acuerdo es decir que si se aprobó durante la junta ordinaria del 2011 se debe pagar este durante el año 2011. El que fija la fecha del pago la fija la misma junta o se le puede delegar esta facultad en el directorio.

Los dividendos se pagan básicamente en esta materia hay que estar a lo que dispone el Art 81 inciso final de la Ley 18.046, se debe pagar a aquel accionista inscrito al 5° día hábil anterior a la fecha establecida para el pago.

La superintendencia dice que durante el 5° día se puede hacer accionista inscrito.

Como se efectúa el pago: en la materia Art 82 los dividendos se deberán pagar en dinero, sin embargo en las abiertas se puede pagar en todo aquello que exceda del mínimo obligatorio sea legal o estatutario o acciones liberadas de pagos o en acciones de S.A. abiertas que posea la sociedad porque estas son más liquidas puesto que eso entiende la ley, el dividendo opcional es una forma de dividendo adicional.

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Los dividendos que fueren pagados y otros beneficios en efectivo y que no hubieren sido reclamados dentro del plazo de 5 años desde la fecha de su exigibilidad pertenecerán a los bomberos.

Aquella parte de la utilidad que no se destine al pago de dividendos durante al ejercicio, aquella parte no destinada al pago de dividendos puede ser en cualquier momento capitalizada cumpliendo con los requisitos legales son destinada al pago de dividendos eventuales pagaderos durante ejercicios futuros.

18 de octubre.

IV. Derecho a recuperación del aporte en liquidación u opción: es un derecho potencial y alternativo, puede existir o no existir.

Esta opción corresponde al mero hecho de ser accionista. Esto corresponderá en la parte proporcional a cada accionista conforme a su interés en la sociedad, esto sujeto que producto de la liquidación quede un remanente de activos, los repartos deben efectuarse a lo menos trimestralmente, no puede ser más de tres meses pero si puede ser menos de ese tiempo, se debe tener en cuenta que los repartos generalmente van a ser en dinero, pero pueden al igual que los dividendos opcionales hacer distribuciones en bienes o créditos, la comisión liquidadora hace la valoración y se la propone a la junta de accionistas y nuevamente esta la regla de bomberos (repartos no distribuidos desde los 5 años que se hizo exigible).

V. Derecho a negociar libremente la acción: la ley de hecho prohíbe que las S.A. abiertas se prohíbe que en los estatutos se declaren limitaciones a la libre cesibilidad pero pueden estar eso si en los estatutos de las cerradas, se puede establecer pactos entre accionistas que son contratos distintos a los estatutos que pueden ser de todos los accionistas o de algunos accionistas que si limite la libre cesibilidad de las acciones; para que sea oponible a tercero debe ser depositadas en el registro de accionistas. Incluso en las cerradas hasta un pacto tendrá sentido. El pacto que usualmente se verá será el suffrefiuser, donde primero se le debe ofrecer a los accionistas y después a terceros.

VI. Derecho a suscribir preferentemente acciones: se reitera lo anterior, este derecho es esencialmente renunciable y transferible.

VII. Derecho a retiro del accionista disidente: en caso de que la sociedad a través de la junta de accionista (órgano supremo es esta) toma una decisión en la cual no se está de acuerdo por parte de algún accionista, resulta que se trata de un acto que afecta elementos esenciales de la empresa, aquí se genera el derecho a retiro en favor del accionista disidente el cual es el accionista que ejerce el derecho a retiro, es decir que se opone, también tendrá derecho a retiro el que no concurre a la junta. El accionista que concurrió y no voto acepta lo que se dice en la junta.

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Este derecho a retiro debe ejercerse por escrito y dentro del plazo de 30 días desde la fecha de celebración de la junta.

Este derecho a retiro consiste en que la sociedad me debe pagar el precio de las acciones. En la materia Art 69 de la Ley 18.046, establece cuales son las materias que otorgan al disidente el derecho de retiro, la del N°9 del Art 67 se refiere a la enajenación de un 50% más de su activo.

Reglamento 587 Art 76, 77, 79 en el último se encuentra las reglas de determinación del valor de la acción que tenga transacción bursátil o el valor de mercado de la acción que tenga o no valor bursátil.

La sociedad debe pagar ya sea valor libro o de mercado, al accionista y por ende deja de tener la calidad de accionista y la sociedad dentro de su activo pasa a tener acciones de su propia emisión, el derecho de retiro se puede ejercer solo sobre algunas acciones y son las acciones que se tenía inscrita a la fecha que se determino mi derecho a participar en junta.

Funcionamiento de la sociedad anónima

Se encontraran 3 categorías de órganos con que la ley a dotado a la S.A. para su funcionamiento:

I. Órganos de administración o gestión; básicamente cuando se habla de este se debe tener presente el Art 1° de la Ley 18.046 cuando se define la S.A., dice que esta sociedad tiene una administración entregada “un directorio integrado por miembros esencialmente revocables” por tanto cuando se habla de los órganos de administración o gestión se habla del directorio.

El directorio es un órgano colegiado, es decir sus decisiones las adopta el directorio y no los directores; los miembros del directorio son designados por la junta de accionistas, su función es realizar todos los actos de administración ordinaria y extraordinaria, pudiendo delegar ciertas tareas entre las cuales se encuentra la administración del día a día, estos miembros son responsables solidariamente respecto de terceros la sociedad y los accionistas por los actos que ejecuten en el ejercicio de esta administración. Básicamente el directorio es el órgano que administra la S.A., la administración de una S.A. está radicada en el directorio no en el gerente general y se delega solo en el gerente general, por tanto la representación judicial y extrajudicial corresponde al directorio, no obstante para efecto de notificación de una S.A. a quien debo notificar es al gerente general o a quien haga sus acciones, en las S.A. se debe designar adicionalmente al gerente general a otra persona que pueda ser válidamente notificado en representación de la S.A.

Los miembros del directorio son esencialmente revocables es decir se puede cambiar directorio si se quiere todos los días.

N° de directores:

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S.A. cerradas no puede ser inferior a 3.

S.A. no puede ser inferior a 5, en el caso de un banco no debe ser inferior a 100.

Si en los estatutos nada se dice se estará a estos números, este es invariable y para modificarlo solo se puede hacer cambiando los estatutos.

Adicionalmente a los directores titulares pueden existir los directores suplentes, estos últimos tienen derecho a participar en la sección de directores y a voz, no a voto mientras este el titular, si existe el suplente cada titular debe tener un suplente. Los suplentes reemplazan a los titulares en caso de ausencia temporal o permanente, cuando el titular no está el suplente ejerce todo sus derechos.

Remuneración: los estatutos deben determinar si los directores serán o no remunerados, la gran mayoría de los directorios en Chile no son remunerados, en caso de que sea remunerados (dieta) el monto de la remuneración lo fija anualmente la junta de accionistas (junta anual ordinaria).

20 de octubre.

El directorio tiene duración, puede reelegirse de forma indefinida el periodo de duración del directorio será el que defina el estatuto el que no podrá exceder en ningún caso de tres años.

Se van renovando o reeligiendo en cada periodo correspondiente. Renovación del directorio no de los directores, si por cualquier razón no se lleva a cabo la junta que debe conocer de la renovación del directorio, el directorio durara hasta la junta que se convoque para designar a sus reemplazantes, esta junta deberá ser convocada por el directorio dentro de los 30 días siguientes al plazo de vencimiento.

Impedimento compatible de los directores: Art 35 ley 18.046 quienes no pueden ser directores (inhabilidades) de todas esas se destaca la número 4 en relación a sociedades en las cuales ejerzan funciones de fiscalización o control.

Adicionalmente se establecen incompatibilidades para ser director y estas están en el art 36 de la ley 18.046.

Cargos que son incompatibles con el directorio de una sociedad anónima abierta de entre todas las que se mencionan, se destaca la del número dos, ya que establece una excepción a la incompatibilidad.

Adicionalmente en donde el Estado sea un accionista mayoritario, se entenderá accionista mayoritario como aquel que tiene más del 10% del capital con derecho a voto; accionista minoritario tienen menos del 10% del capital con derecho a voto. El que tiene 50% o más se llama accionista controlador.

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N°3 se refiere a la superintendencia y el N°4 del Art 36 que se refiere a gerente, administradores de corredores de bolsa y agentes de valores no pueden ser directores de sociedades abiertas.

Las incompatibilidades son impedimentos para designar a alguien para la administración.

Art 35 N°2 el Art 77 se refiere a aquellos directores que presentan el balance a la junta de accionistas y lo rechaza por segunda vez, eso sí es en forma temporal, no pueden ser designados en el periodo siguiente.

Nombramiento de los directores: se debe distinguir entre;

Directorio provisorio: se designa en el estatuto, duran hasta la primera junta que se celebre con posterioridad a la constitución, es parte de las clausulas de la sociedad anónima

Directorio ordinario: es designado en la junta ordinaria de accionista, esto no significa que no pueda ser modificado por una junta extraordinaria esto será generalmente en los cambio de control.

Son designados directores: todos aquellos que reúnan los votos suficientes para tal efecto, para eso en el acto de la junta de accionista, los accionistas expresaran con su voto sus preferencias y los accionistas pueden votar por todas su acciones en una sola persona o dividirlos como estime conveniente en los distintos candidatos, serán elegidos dentro de los candidatos, aquellos que de un mismo acto resulten con el mayor número de votos hasta completar el número de directores a proveer, si es que en los estatutos se contempla la existencia de directores suplentes ello deben postular de forma conjunta y cuando se elige el titular inmediatamente sale designado ese suplente; si bien la designación se puede hacer por votación también se puede hacer por aclamación esto ocurre cuando el número de candidatos es igual al número de cargos a completar. De esto debe levantarse un acto.

Investidura del director: se debe tener presente que la sola elección no constituye a una persona como director, tenemos que revisar el Art 37 de la Ley 18.046 en el cual se dice que para ser designado director se requiere la aceptación expresa o tacita del director. Respecto al mismo artículo dice que cuando se adquiere una causal de inhabilidad del cargo y se cesa inmediatamente al ejercicio del cargo, también cesa automáticamente que lo agrega la Ley 20.382 el director que presenta su renuncia notificando de ella al presidente del directorio a través de un Ministro de Fe (normalmente es un notario).

Revocación: el directorio es esencialmente revocable, en esta materia el Art 38 establece una regulación respecto de la revocación, es esencialmente revocable, el único que puede revocar al directorio es la junta de accionista reunida como junta de accionistas. Se revoca al directorio entero no a uno de los directores.

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Renovación del directorio: solo le corresponde a la junta de accionistas.

Registro de directores: Art 135 de la Ley 18.046 que establece la creación de un registro público en el cual se indique los presidentes, directores, gerentes, ejecutivos principales con fecha de inicio y termino de las funciones, sus anotaciones hacen plena fe respecto de cualquier persona y que este registro no sea llevado con la regularidad debida hace responsable al directorio a quienes puedan llevarlo.

Funcionamiento del directorio: en la materia Art 39 de la Ley 18.046, establece la primera regla en la materia:

a) Las funciones del director no son delegables. El directorio puede invitar a un asesor externo.

b) Directorio es un cuerpo colegiado, sus funciones se ejercen colectivamente en sala legalmente constituida. Una sala legalmente constituida:

1. Convocatoria, Art 47 de la Ley 18.046, el mínimo legal de directorio es 3 en las cerradas y 5 en las abiertas. Si es que existe empate el voto del presidente es dirimente pero se puede eliminar esto en el estatuto, se debería dejar fuera el voto del presidente dirimente porque él tiene más responsabilidad y menos derechos (presidente).

c) Decreto Supremo 587 en el Reglamento de la S.A. en el Art 38, 39, 40

d) Lo normal es que existan juntas ordinarias que son aquellas que se celebran en las fechas y horarios prefijados por el directorio y también hay junta extraordinaria que son aquellas que son especialmente citadas para tratar las materias que se indiquen en la citación.

En las S.A. abiertas se debe realizar una sesión de directorio al mes, en el caso de las cerradas se estará a lo que dicen los estatutos y si nada dice también será una al mes.

Quórum: será lo que digan los estatutos, Art 47 de la Ley 18.046 nos habla de los requisitos generales de quórum, inciso 1° se debe tener un quórum de constitución (mayoría absoluta), la mayoría para votar son los asistentes con derecho a voto, estos quórum pueden ser modificados por los estatutos, es normal que cuando ingresa un nuevo accionista sobre todo si no va a ser controlador el solicite que ciertas materias requieran su aprobación cumpliendo con mayorías especiales (materias reservadas) se aplica tanto del directorio como desde la junta de accionistas. Art 39 del reglamento, se eligió directorio y en su primera junta se designa al presidente del directorio.

Libro de actas de cesiones del directorio: de todos los acuerdos y secciones del directorio debe quedar constancia en el libro de actas, contempla lo principal que se discutió y luego se debe incorporar al libro de actas y ahí se debe preocupar que el acta quede archivada

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de manera tal que ofrezca seguridad que no pueda haber alteraciones o intercalaciones del texto del acta. Cada acta debe ser firmada por los directorio asistentes a la sesión, si alguno de ellos hubiere fallecido o se hubiere imposibilitado se debe dejar constancia de ello en el acta. El acta se entiende aprobada en la sesión posterior, no obstante se puede entender aprobada de antes si está firmada por todos los directores y desde ese omento se puede llevar a cabo los acuerdos contenidos en las actas. Si un director quiere salvar su responsabilidad por acuerdos adoptados en el directorio debe hacer constar en el acta su oposición y de esa oposición se debe dar cuenta en la próxima junta ordinaria de accionistas.

25 de octubre.

Facultades del directorio: se ejercen en sala legalmente constituida y se ejercen colectivamente, el directorio es un órgano colegiado. En el Art 40 de la Ley 18.046 es el directorio quien administra la sociedad pero delega esa facultad.

Limitación de atribuciones: el directorio es quien tiene facultades casi totales respecto a la administración respecto de la sociedad, no obstante hay que tener presente que esas facultades tienen limitaciones, las limitaciones emanan de la junta de accionista, normalmente esta limitación la propone el directorio. Art 56 se refiere a las materias de junta ordinaria estas materias deben ser resueltas por la junta y las materias extraordinarias las del Art 57.

Derechos, obligaciones, prohibiciones y responsabilidad del directorio: tiene una gran facultad de atribuciones el directorio salvo lo que le corresponde a la junta, pero tiene como limitación que el actuar del directorio debe velar porque en el cumplimiento de sus funciones su conducta no afecte el buen funcionamiento de la sociedad ni a los derechos de los accionistas ni terceros. Cuando el directorio actúa, toma decisiones la están adoptando por el bien primero de la sociedad, solo si una decisión puede no ofrecer al bien de la sociedad, si por alguna circunstancia no se da en ese tipo, se adoptara en el bien de los accionistas.

Para que el directorio pueda adoptar sus decisiones necesita información y es así como la Ley 18.046 indica que los directores tienen derecho a ser informados plena y completamente y en cualquier tiempo por el gerente o quien haga sus veces de todo lo relacionado con la marcha de la empresa. Sus decisiones deben ser informadas y de ahí que los directores tengan esta facultad, la única limitación a este derecho de administración es que se haga de una manera que no afecta la gestión social, esto se encuentra en el Art 39 de la Ley 18.046. Así como tiene este derecho, esto porque las decisiones del directorio tiene que estar informado, si no actúan con información se pueden ganar una demanda.

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Así como se tiene derecho a recibir información se tiene la obligación de guardar reserva respecto de esta información, esto se encuentra en el Art 43 de la Ley 18.046, esta obligación dura todo el tiempo que esta información mantenga su confidencialidad y no sea pública.

Art 41 que se refiere a la responsabilidad de los directores, establece el grado de culpa de los directorios, el que tiene esta responsabilidad debe buscar información para tomar decisiones. Habla de responder solidariamente, es decir que responde por el total, si la junta toma una decisión para que los directores no sean responsables esto es nulo. Debemos agregar lo que indica la Ley 18.043 lo que indica su Art 133.

Los directores no pueden tomar decisiones que no vayan en bien de la sociedad, pero si una decisión no se relaciona con el bien de la sociedad tampoco puede tomarla si va en contra de los accionistas, esta sería la regla básica, pero se debe tener presente lo que dispone el Art 42 de la Ley 18.046 que dispone que los directores no podrán (7 casos). Cualquier afectación deriva en indemnización de perjuicios, en los últimos 3 casos además de la indemnización se debe reembolsar los beneficios a la sociedad. En el caso N°5 hace referencia al Art 44 que se refiere a operaciones en donde un director tenga interés director no puede realizar una operación en que un director tenga interés sin cumplir en las formalidades del Art 44, el Art 44 solamente se refiere a las sociedades cerradas. Respecto de las sociedades anónimas abiertas rige el Título XVI (Art 146 y siguientes). Director debe conocerlas y aprobarlas previamente.

Por monto relevante se entenderá lo que expone el inciso 4 del art 44, es decir que supere el 1% del patrimonio social y para determinarlo se debe revisar el balance, pero a lo menos tiene que ser 2000 UF, siempre que sea 20.000 será monto relevante aunque sea menor que el 1%., para entender que esta operación se puede realizar debemos estar frente a una operación previamente aprobada por el directorio y estas condiciones son de equidad. Aprobación previa debe ser con el directorio pero con abstención del director de interés. Además en el acta se debe dejar constancia de lo que se discutió entre los directores de cómo fue que se convencieron que efectivamente se cumplían las condiciones de equidad similares a las que aparecen en el mercado y todo esto deberá ser informado en la junta ordinaria de accionistas. Si no cumple con las formalidades la operación vale, pero la infracción podrá producir indemnización de perjuicios, en estos casos la parte demandada es la que tendrá que probar las condiciones del acto que prevalecían en el mercado o que la operación reporto beneficios a la sociedad, pero se altera el actus probanti.

Con todo no será aplicable lo establecido en el inciso primero es decir no cumplir con las formalidades por junta extraordinaria con quórum de 2/3 de los accionistas con derecho a voto.

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Se debe tener presente que las S.A. cerradas es que se puede establecer en el estatuto que no se someterá a estas reglas.

27 de octubre.

Presidente del directorio: el directorio debe elegir de entre los miembros del directorio un presidente al respecto el Art 39 del reglamento, el presidente del directorio lo es también de la sociedad, la importancia del presidente está dada porque es él quien cita a sesiones de directorio, de hecho el califica esta situación Art 38 del reglamento, es más el Art 47 de la Ley 18.046 establece salvo disposición en contrario de los estatutos el presidente tiene voto dirimente, lo conveniente es que el presidente no tenga voto dirimente; a su vez de acuerdo al Art 72 del reglamento el presidente del directorio preside la junta de accionistas y firma las actas respectivas Art 72 del reglamento en relación al Art 72 de la Ley, finalmente el presidente es quien firma el título de las acciones junto con el gerente general Art 19 inciso 2° del reglamento.

Esto no quita que el estatuto le pueda dar otras facultades, el rol del presidente es de la mayor importancia porque él es el encargado de que un directorio funcione adecuadamente y de hecho en la doctrina extranjera sobre el gobierno corporativo los acuerdos del directorio se logren por unanimidad.

Gerente o gerentes: el Art 49 de la Ley 18.046, el directorio designa al gerente porque los directorios pueden delegar partes de sus facultades, le fija deberes, atribuciones y obligaciones. El gerente ejecuta lo que dice el directorio, pero si expresa una opinión contraria quedara libre de responsabilidad. Al gerente le corresponde la representación judicial de la sociedad, a él se le notifica, él firma la demanda o contestación. No puede haber un gerente que tenga los cargos a los indicados en el inciso 3° y en el caso de las abiertas además no puede ser director y gerente, y no puede de presidente, contador; la SVS ha dicho que cuando se esta hablando de gerente no se está hablando necesariamente del cargo formal sino que la incompatibilidad nace del hecho de cumplir funciones de carácter ejecutivas. Un director en una S.A. abierta no puede cumplir funciones ejecutivas.

A los gerentes se les aplica las disposiciones Art 35 y 36 de la Ley 18.046 que son las incompatibilidades e inhabilidades para ser director. El gerente representa judicialmente a la sociedad pero no es la única persona que puede ser válidamente notificada en representación de la sociedad, porque como dispone el Art 42 del reglamento el directorio está obligado a designar una o más personas que individualmente en ausencia del gerente pueda representar válidamente a la sociedad en las notificaciones que se hagan, es responsabilidad del directorio esto y el nombre de esta o estas personas debe quedar en un registro público al que se refiere el Art 106 del reglamento.

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Art 50 de la Ley 18.046, dice que al gerente se le aplica las mismas obligaciones y deberes que el directorio en los casos compatibles.

Ordinariamente los gerente generales participan en las sesiones de directorio y hacen de secretario de directorio.

Hay que tener presente que el directorio es el que administra la sociedad, pero en la realidad esa administración la hace el o los gerentes de la sociedad, eso importa en la practica el directorio cumpla funciones de monitoreo y de fijación de las metas estratégicas de la sociedad.

Junta de accionistas: se entenderá la reunión o asamblea de accionistas de una S.A. para informarse de los resultados y administración social y adoptar los acuerdos o decisiones que la ley y los estatutos hagan de su competencia, las juntas pueden ser ordinarias o extraordinarias.

Junta ordinaria: la que refiere el inciso 2°del Art 55 se celebra una vez al año y se celebra dentro del primer cuatrimestre de cada año y están llamadas a decidir respecto de las materias propias de su conocimiento sin que sea necesario señalarlas en las citaciones. La materia de junta ordinaria son las del Art 56 de la Ley 18.046, falta la designación del diario en que se harán las publicaciones sociales, también la determinación de la dieta del directorio si corresponde según los estatutos.

Junta extraordinaria: inciso 3° del Art 55. Solo se pueden resolver aquellas materias que están indicadas en la citación a diferencia de la junta ordinaria aunque siempre se coloca no es necesario.

Las materias que puede tratar están en el el Art 57 de la Ley 18.046.

a) Disolución de la sociedad.

b) Transformación, fusión o división de la sociedad y la reforma de sus estatutos.

c) Emisión de bonos o debentures convertibles en acciones.

d) Enajenación de los activos de la sociedad.

e) Otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones de terceros.

f) Demás materias que por la ley o por los estatutos corresponda.

En los primeros 4 es necesaria la presencia de un notario.

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03 de noviembre.

II. Órganos deliberativos;

III. Órganos de control o monitoreo;

El último con La Polar adquirieron relevancia.

11 de noviembre.

Sociedad por acciones (SpA)

Se caracteriza por la flexibilidad que ofrece, se denomina SpA, tiene persona jurídica, es una persona jurídica constituida por una o más personas, esta persona puede ser persona jurídica o natural.

El capital en este tipo social va a ser representado al igual que en el caso de la S.A. será representado por acciones.

Para efectos de su constitución se debe crear un estatuto social en el que se deben establecer los derechos y obligaciones de los accionistas, el tipo de administración y los pactos u otros pactos entre los accionistas, en este tipo social no hay problemas para constituir pactos y que estos pactos consten en el estatuto social, en caso de silencio por parte del estatuto y en el caso del silencio de las disposiciones del CCOM se regirá supletoriamente y solo en cuanto no se contraponga con la naturaleza de este tipo social las disposiciones relativas a la S.A. cerrada.

La sociedad se prueba, existe, forma por un acto de constitución escrito, inscrito y publicado, dentro del plazo de 30 días desde la fecha del instrumento, puede ser una escritura privada o pública la que puede formar esta sociedad.

Este acto de constitución se perfecciona por escritura pública o instrumento privado, este instrumento privado debe estar suscrito por los otorgantes y sus firmas deben autorizarse por notario público y en el caso del instrumento privado dicho instrumento se debe protocolizar, el cumplimiento oportuno supone que se haga tanto la inscripción y publicación sea dentro del plazo de 30 días y este cumplimiento oportuno retrotrae los hechos a la fecha de la escritura o instrumento, aquí también se puede sanear por la Ley 19.499.

Las menciones que debe contener el instrumento:

1. Nombre de la sociedad y este nombre debe incluir la expresión SpA (Art 425).

2. Objeto de la sociedad, este siempre será considerado mercantil, por ello se rige en su plenitud por las normas de comercio.

3. El capital de la sociedad, el número de acciones en que se divide el capital.

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4. La forma en que se va a ejercer la administración de la sociedad, no existen limitaciones, se puede establecer directorio, gerente, representante legal, etc.

Se debe designar a los representantes con indicación en su caso de quienes ejercerán esa representación en forma provisional.

5. La duración, si nada se dice respecto de ella se entiende que es indefinida.

El plazo de 30 días es por conservalismo, porque la ley dice que son un mes, todo esto es porque hay ley bancario.

La publicación se hace en el Diario Oficial, se inscribe en el Registro de Comercio de la comuna donde existe la sociedad.

La inscripción que se hace es respecto del extracto y este es el que se inscribe y publica.

Las menciones que debe contener el extracto:

1. Nombre de la sociedad conteniendo el SpA.

2. Nombre de los accionistas, concurrentes al instrumento de constitución.

3. Objeto social.

4. Monto del capital suscrito y del pagado.

5. Fecha de otorgamiento. Nombre y domicilio del notario que autorizo la escritura o protocolizo el instrumento privado. Así como también el registro y número de rol o folio de la protocolización.

La sociedad operara a través de la junta de accionistas y de esta junta de accionistas se debe levantar un acta que también debe ser protocolizada o reducir a escritura pública en el caso de que modifique el estatuto, no obstante se debe tener presente que no se requerirá la celebración de la junta si la totalidad de los accionistas suscribe una escritura pública o instrumento privado protocolizado en que conste la modificación.

La escritura pública o instrumento privado protocolizado que modifique el estatuto se debe confeccionar un extracto que haga referencia a la modificación y solo será necesario que dé cuenta del contenido de la reforma en el evento que ella afecte a una materia que sea extractable, en el caso que se incumpla con algún tipo de formalidad opera la Ley 19.499, si es que se declarara nula una sociedad de este tipo o no fuera procedente su saneamiento la liquidación puede ser hecha por los mismo accionistas o por una o más personas designadas como liquidadores.

La SpA pertenece al grupo de sociedades de responsabilidad limitada porque el Art 429 “accionistas solo son responsables hasta el monto de sus respectivos aportes”. Art 430 dice que si por más de 90 días seguidos tiene 500 o más accionistas o al menos el 10% de su capital suscrito

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pertenece a un mínimo de 100 accionistas excluidos dentro de ese número aquellos que individualmente o a través de otra personas excedan dicho porcentaje, por el solo ministerio de la ley la SpA se convertirá en S.A. abierta. En la primera junta de accionistas en que se verifique este hecho se debe resolver respecto de las adecuaciones en el estatuto que reflejen el nuevo tipo social.

El CCOM también se ha puesto en el caso de publicidad, se debe inscribir y publicar el extracto, pero adicionalmente el Art 431 nos dice que se debe llevar un registro de cada accionista en el que se le debe individualizar por nombre, domicilio, RUT o CI, número de acciones, fecha en que ellas se inscribieron, si se trata de acciones suscritas y/o pagadas, formas y oportunidad de pagos de las mismas, gravámenes que se impongan sobre las acciones así como también de derechos reales obviamente distintos al dominio, este registro se puede llevar por cualquier medio, lo importante nomás es que ofrezca seguridad de su fidelidad y que no puede ser alterado, así como permita un fácil registro para las anotaciones que puedan proceder. Siguiendo las reglas de la S.A. los administradores y el gerente general responderán por la falta de fidelidad de esta información.

También de acuerdo a lo que dispone el Art 432 si una SpA tiene un nombre similar a otra, la sociedad anterior tendrá derecho a demandar de que la nueva sociedad deba cambiar su nombre, se sigue procedimiento sumario.

Si la sociedad no indica el domicilio será el de la notaria, se entenderá domiciliada en el lugar del otorgamiento de la escritura, en el caso de la SpA adicionalmente se puede utilizar para efectos de la emisión de acciones se puede utilizar un sistema desmaterializado que suponen que no se impriman los títulos.

Aumento de capital

Los aumentos de capital son acordados por los accionistas, no obstante ello se puede en el estatuto facultar al directorio o a la administración ya sea en forma general o limitada, ya sea en forma temporal o permanente para que sea ella la que acuerde aumentos de capital. Esos aumentos de capital gestionados por el directorio pueden ser para financiar operaciones de carácter social o para efectos específicos.

El capital social y sus eventuales posteriores aumento deben quedar totalmente suscritos y pagados en el plazo que indiquen los estatutos, si nada dice el estatuto será un plazo de 5 años. Si es que no se paga oportunamente el aumento de capital este queda reducido de pleno derecho al monto efectivamente suscrito o pagado.

Aquellas acciones que no se encuentren totalmente pagadas no gozan de derecho alguno, salvo mención en contrario del estatuto. La regla general es que si no está pagada no se goza de derecho alguno.

Art 435 dice que puede establecer en el estatuto social porcentajes máximos y mínimos que los accionistas pueden controlar, es decir se puede decir que ningún accionista puede tener 5% del

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capital social. Con esto se establece limitaciones a la libre cesibilidad. En caso de que se establezcan estas limitaciones o porcentajes se deberá disponer en el estatuto disposiciones que regulen los efectos y establezcan las obligaciones o limitaciones para los accionistas que quebranten los límites. Si es que no se establecen estas disposiciones, estos porcentajes máximos o mínimos se tendrán por no escritos. También el estatuto puede establecer circunstancias bajo las cuales se pueda exigir la venta de las acciones sea a favor de un accionista, de la sociedad o de un tercero, es lo que generalmente se denomina doragcamong. Se deben contener disposiciones que regulen los efectos de estas normas de estatuto, si no existen disposiciones que regulen esta materia se entenderá no escrito.

Las acciones pueden ser ordinarias o tener privilegios y los privilegios o no es esencial que se vinculen a limitaciones de otras acciones en sus derechos, también se sigue la regla de una acción un voto, no obstante el estatuto puede establecer serie de acciones sin derecho a voto, con derecho a voto limitado o serie de acciones con que cada acción tenga más de un voto, si se estableciere este tipo de tratamiento se deberá establecer formulas de cálculo del quórum, asistencia y decisión.

Art 438 la SpA puede adquirir acciones de su propia emisión, salvo que el estatuto diga lo contrario, no obstante ello las acciones que estén en poder de la sociedad no se computaran para efecto alguno y no tienen derecho a voto, dividendo o preferencia en la suscripción y aumento de capital, en caso de que la sociedad posea acciones de su propia emisión ellas deberán ser enajenadas por la SpA dentro del plazo que diga el estatuto y si nada dice dentro del plazo de un año desde su adquisición y si dentro de ese plazo no se enajenan el capital se reducirá de pleno derecho.

15 de noviembre.

Art 434: habla de aumento de capital de emisión de acción. Se vende el valor que determina los accionistas o quien fuera delegado para este efecto no es obligación periodo de opción preferente, pero puedo establecerlo en el estatuto y si existe es periodo preferente deberá hacerse a prorrata de las acciones que de posee.

Mientras se mantenga vigente los bonos convertibles en acciones se deberá mantener vigente un monto de acciones suficientes para cumplir con la opción, para hacer esto conjuntamente o antes de la emisión de los bonos debe realizar un aumento de capital para satisfacer opción.

Reducción de capital deberá aprobarse por la mayoría que defina el estatuto, si nada se dice el CCOM dice que el numero de aprobación será la unidad. No se puede repartir ninguna reducción de capital o tampoco pueden adquirir las acciones para efectos de reducción de capital sino desde que se perfeccione la modificación de capital.

Otro elemento es la regla del arbitraje, las diferencias entre accionistas y la sociedad o sus liquidadores o administradores o entre la sociedad se resuelven por arbitraje, el estatuto tiene que decir el tipo de arbitraje y el tribunal arbitral y debe decir el número de integrantes del tribunal

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arbitral, en caso de silencio se establece que la controversia será conocida por un solo arbitro de carácter mixto y tendré que indicar el nombre o panel de arbitro y como serán designados, en silencio del estatuto los arbitro serán designados por el tribunal de justicia (tribunal ordinario) del domicilio social.

Art 442: se puede establecer en el estatuto el pago de un monto fijo que puede ser determinante o determinable, es una regla típica, pero se puede atraer a un accionista ángel porque se le da seguridad.

La sociedad por acciones es un ropaje jurídico que necesita una empresa.

Para poder establecer en los estatutos además del dividendo fijo se debe crear una serie de acciones que tendrá el privilegio de este dividendo fijo que se pagara con preferencia a cualquier otro tipo de dividendo, si aun no se generan los dividendos para realizar este pago, puede ocupar alguno de estos caminos:

1. Que se registre el saldo insoluto (parte no pagada) en una cuenta especial de patrimonio y en la que se irá registrando los diferentes saldos adeudados, mientras esta cuenta de patrimonio subsista no se van a poder distribuir dividendos, es más en caso de que la sociedad se disuelva el pago de esta cuenta tendrá preferencia respecto de cualquier distribución de capital.

2. Ejercer el derecho de retiro respecto de estas acciones preferidas, se puede ejercer a partir de la fecha que se hubiere declarado la imposibilidad de distribuir el dividendo, primero se hará lo que dice el estatuto y si este nada dice será el valor libro de la acción más los dividendos adeudados, si se puede establecer formas distintas de pago, valor distinto en el estatuto. Si no se va al valor libro.

Art 443: establece que si pasa si se quiere incorporar a alguien al negocio, pero no se le quiere hacer partícipe de las utilidades del negocio que ya se tiene, pero si se quiere tener utilidades de las de él. Este Art. permite la creación de unidades de negocios y a cuenta de esas unidades de negocio se van a poder pagar dividendos, respecto de cada unidad de negocio de la SpA se deberá llevar contabilidad separada y las utilidades sobre las que se pagaran dichos dividendos se calculan únicamente sobre la base de casa unidad de negocio.

SpA es una sociedad común y corriente.

La sociedad a su vez no va a computar para efectos de su propia contabilidad las utilidades de cada unidad, hecho esto, las ganancias provenientes de las unidades de negocio que no sean distribuidas como utilidad dentro de la unidad de negocio, todo el remanente de utilidades no distribuidas pasa a la sociedad por acciones, integrándose a los resultados generales de la SpA.

Art 444: establece una regla de que puede llegar a ser una sociedad unipersonal, es decir que no se disuelve la sociedad si se reúnen todas las acciones en una mano.

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Art 445: indica que los medios de comunicación e información entre los accionistas puede ser cualquiera que diga el estatuto en la medida que de seguridad razonable de su seguridad, en caso de que nada se diga en el estatuto se dará correo certificado, si se cumple deficientemente con esta necesidad de información en este caso hay valides en la información remitida, pero la administración responde de perjuicio, se demanda vía tribunal.

Art 446: en todas las transferencias, traspasos de acciones debe contar la declaración del cesionario en cuanto a que conoce la normativa legal que regula este tipo social que conoce el estatuto de la sociedad y las protecciones que puedan o no existir respecto de su interés. La omisión de esta declaración no afecta la validez del traspaso pero hace responsable al cedente de los perjuicios que ello invoque.

Agencia de sociedades extranjeras u otras personas jurídicas con fines de lucro

Art 447, para que una sociedad pueda constituir una agencia en Chile la cual es una suerte de brazo que tiene una sociedad en otro país, la agencia debe tener un representante o agente deberá:

1. Protocolizar en una notaria de su domicilio en chile los documentos tanto en el idioma original como una traducción al castellano, tendrán que estar debidamente legalizados. Los documentos serán:

a) Antecedentes que acrediten la constitución legal de la sociedad, además debe haber un certificado de vigencia de la sociedad.

b) Copia autentica de los estatutos vigentes, lo mejor es que se notarice y después por el cónsul chileno y después el registro del ministerio del exterior.

c) Poder general otorgado con la sociedad al gente para que sea representado en Chile, en este poder se debe establecer en forma clara que el agente actúa en Chile bajo la responsabilidad de la sociedad con amplias facultades para ejecutar operaciones a su nombre y en que se le otorguen las facultades a las que se refiere el inciso 2° del Art 7° CPC.

d) Por escritura pública de la misma fecha en que se protocoliza y ante el mismo notario que se efectúa la protocolización, el representante deberá declarar a nombre de su mandante:

Nombre con que la entidad funcionara en Chile.

Objeto de la sociedad o persona jurídica,

17 de noviembre.

2. Agencias de sociedades que no son anónimas extranjeras puedan establecerse en chile, en la misma notaria donde se han protocolizado los documentos se tiene que confeccionar

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escritura pública en el cual el agente debe declarar a nombre de la sociedad el nombre con el cual actuara en chile

3. La sociedad conoce la legislación chilena y también la regulación por la cual se debe regir en el país

4. Los bienes de la agencia quedan afectos a las leyes chilenas, especialmente para responder de obligaciones que se deban cumplir en el país

5. Capital efectivo que la agencia va a tener en el país. También deberá indicar la fecha y forma en que esos dineros ingresaran al país, a la caja de la agencia

6. Domicilio del agente que se entenderá como el de la agencia principal

Un extracto de la protocolización y también de la escritura certificado por el notario, ese extracto tendrá que cumplir con los requisitos de forma del art 449 (fecha y numero de protocolización) tiene que inscribirse en el domicilio de la agencia principal, registro de comercio y publicarse en el diario oficial dentro del plazo de 60 días desde la fecha de la protocolización

Cualquier modificación que la agente haga, se someten al mismo procedimiento, extracto y inscripción y modificación dentro del mismo plazo

La única mención que no puede varias es la que se tienen que mantener bienes para responder por las obligaciones en chile

Finalmente la última obligación es que el agente debe publicar el balance anual de la agencia en un diario que corresponda al domicilio de la agencia dentro del primer cuatrimestre siguiente al cierre del ejercicio

En el caso de las agencias de sociedades anónimas extranjeras están reguladas en el titulo art 121 y SS de la ley 18046 los requisitos son los mismos respecto de las agencias de sociedades extranjeras (corporation )

Arbitraje en el caso de la ley de sociedades anónimas, hay que establecer en e

Una modificación que fue incorporada viene a resolver un problema que siempre los accionistas podían sustraer del árbitro ciertas disputas y llevarlas a la justicia ordinaria, la modificación

El derecho de sustraer del árbitro de ciertas disputas no puede ser ejercido por los directores gerentes administradores y ejecutivos principales de la sociedad

Tampoco pueden hacer valer este derecho los accionistas que directa o indirectamente posean acciones de la sociedad cuyo valor libro o bursátil superen las 5000 UF (valor de la UF al día de la demanda).

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Disposiciones de las sociedades anónimas sujetas a normas especiales compañías de seguro, de reaseguro, bolsas de valores sociedades administradoras de fondos de terceros y otras sociedades que la ley somete al título 13 de la ley 18046 deben cumplir con el siguiente procedimiento:

Estas sociedades anónimas especiales previo a su constitución deberán elaborar la escritura pública de constitución la que será sometida al conocimiento y autorización deberá ser de la superintendencia o autoridad competente. La autoridad Va a emitir un certificado en el cual extractará o mencionara las clausulas que estime del caso.

Idéntico procedimiento se tendrá que emplear respecto de cualquier modificación y disolución de la sociedad

Característica de esta sociedad anónima especiales, es que pasan por un acto de autoridad, (emisión del certificado) antes de la emisión del certificado la sociedad no existe otra característica es que, estas pueden estar sujetas a una sentencia de revocación de su existencia, la autoridad puede decir “dejo sine efecto la autorización que otorgue “

Estas además se someten a las normas aplicables a las SA abiertas, tienen que cumplir con cada uno de tales requisitos pero los requisitos son los relativos a la información y a todos aquellos otros aplicables a las abiertas.

Puede darse perfectamente que no inscriban sus valores en el Registro de valores por lo tanto no sería una sociedad anónima abierta pero la ley dice que por ser sociedad anónima especial se somete a todas las normas de las sociedades abiertas

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