Derecho Procesal Penal II Sta Maria

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DERECHO PROCESAL PENAL II TEMA Nº 1 INICIO DEL PROCESO FASE PREPARATORIA (ARTS. 280 AL 291 COPP) Objeto Esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Alcance El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan. Control Judicial Corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. INICIO DEL PROCESO El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su

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DERECHO PROCESAL PENAL II

TEMA Nº 1 INICIO DEL PROCESO

FASE PREPARATORIA (ARTS. 280 AL 291 COPP)

Objeto

Esta fase tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Alcance

El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan.

Control Judicial

Corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

INICIO DEL PROCESO

El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de

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acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.

La Desestimación

Cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación,.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Efectos de la Desestimación

La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

La Denuncia

Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.

La denuncia podrá formularse verbalmente o por escrito y deberá contener la identificación del denunciante, la indicación de su domicilio o residencia, la narración circunstanciada del hecho, el señalamiento de quienes lo han cometido y de las personas que lo hayan presenciado o que tengan noticia de él, todo en cuanto le constare al denunciante.

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En el caso de la denuncia verbal se levantará un acta en presencia del denunciante, quien la firmará junto con el funcionario que la reciba. La denuncia escrita será firmada por el denunciante o por un apoderado con facultades para hacerlo. Si el denunciante no puede firmar, estampará sus huellas dactilares.

La denuncia es obligatoria:

1. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

2. En los funcionarios públicos, cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública;

3. En los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, cuando por envenenamiento, heridas u otra clase de lesiones, abortos o suposición de parto, han sido llamados a prestar o prestaron los auxilios de su arte o ciencia. En cualquiera de estos casos, darán parte a la autoridad.

Excepciones

La obligación establecida en el artículo 287 COPP no corresponde:

1. Al cónyuge, a los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o por adopción, hasta el segundo grado, inclusive, del pariente partícipe en los hechos;

2. Al tutor respecto de su pupilo y viceversa.

El Derecho a no denunciar por motivos profesionales.

No están obligados a formular la denuncia a la que se refiere el artículo 294:

1. Los abogados, respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

2. Los ministros de cualquier culto, respecto de las noticias que se les hayan revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio realizadas bajo secreto;

3. Los médicos cirujanos y demás profesionales de la salud, a quienes una disposición especial de la ley releve de dicha obligación.

La  Imputación pública

Quien hubiere sido imputado públicamente por otra persona de haber participado en la comisión de un hecho punible, tendrá el derecho de acudir ante el Ministerio Público y solicitarle que se investigue la imputación de que ha sido objeto.

Quien hizo la imputación pública pagará las costas de la investigación cuando ésta no conduzca a algún resultado, siempre que no haya denunciado el hecho.

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La Responsabilidad

El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.

Cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

DURACIÓN DE LA FASE PREPARATORIA

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

Prórroga

Vencido el plazo fijado anteriormente, el Ministerio Público podrá solicitar una

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prórroga, vencida la cual, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

ACTOS CONCLUSIVOS

El Archivo fiscal

Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.

En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

El Sobreseimiento

El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de

incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente el Código.

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Efectos del Sobreseimiento

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

La Acusación.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación deberá contener:

1.  Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;2.  Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se

atribuye al imputado;3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de

convicción que la motivan;4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,

con indicación de su pertinencia o necesidad;6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. 

TEMA Nº 2LA QUERELLA

(ARTS. 292 AL 299, 301, 302 Y 307 COPP)

Legitimación

Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.

Formalidad

La querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Requisitos

La querella contendrá:

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1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado; 3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su

perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Diligencias

El querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Prueba Anticipada

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Admisibilidad

El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.

Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.

Desistimiento

El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

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Supuestos de Desistimiento.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:

1. Citado a prestar declaración testimonial, no concurra sin justa causa; 2. No formule acusación particular propia o no se adhiera a la del fiscal; 3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; 4. No ofrezca prueba para fundar su acusación particular propia; 5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin

autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso.

Imposibilidad de nueva persecución

El desistimiento impedirá toda posterior persecución por parte del querellante o del acusador particular, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella o de su acusación particular propia, y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

Responsabilidad

El querellante o acusador particular será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su querella o su acusación particular propia, sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

TEMA Nº 4LA VÍCTIMA

DEFINICIÓN (Arts. 118 y 119 COPP)

Se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito; 2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años,

hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

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3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.

Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. .

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir..

DERECHOS DE LA VÍCTIMA (Art. 120 COPP)

Quien de acuerdo con las disposiciones del COPP sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el COPP, esto se encuentra relacionado o concordado con lo relativo a la querella en los Arts. 292 y siguientes del COPP.

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; en concordancia con lo previsto en el Art. 23 COPP, que establece: "Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal .Los funcionarios que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecten su derecho de acceso a la justicia, serán acreedores de las sanciones que les asigne el respectivo Código de Conducta que deberá dictarse a tal efecto, y cualesquiera otros instrumentos legales".

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, en concordancia con lo previsto en el Art. 327 COPP que dice: "Presentada la acusación el

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juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte. La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherir a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida".

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; en concordancia con lo que establecen los Arts. 422 y siguientes del COPP relativos a Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, Procedencia, Requisitos, Plazo, Admisibilidad, etc.

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria; en concordancia con el Art. 316 relativo a la facultad de la víctima.

DERECHOS HUMANOS (Art. 121 COPP)

La Defensoría del Pueblo y cualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrán presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Este artículo nos representa el Control Difuso Constitucional.

ASISTENCIA ESPECIAL (Art. 122 COPP)

La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses.

En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el representante legal de la entidad.

Delito de Acción Dependiente de Instancia de Parte (art. 123 COPP)

En los casos de acusación privada por tratarse de un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, regirán las normas de éste Capítulo sin perjuicio de las reglas del procedimiento especial previsto por el COPP.

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TEMA Nº 5REQUISITOS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA. LAS INSPECCIONES

El COPP dedica el Capítulo II del Título VII, Libro Primero, a lo que denomina requisitos de la actividad probatoria, sin embargo, en tal desarrollo se advierte la regulación no sólo de los medios de prueba sino también de los actos de investigación que pueden llevar a cabo el Ministerio Público y la policía como órganos de persecución penal, dirigidos a localizar y asegurar las fuentes de la prueba.

MEDIOS DE OBTENCIÓN DE PRUEBA

REGISTROS

Los registros pueden llevarse a cabo cuando sea necesario inspeccionar lugares cosas o personas, en razón de que existen motivos suficientes para sospechar que se encontrarán rastros del delito, o se presuma que en determinado lugar se oculta el imputado o alguna persona evadida, tales actos, de ordinario, deben ser previamente autorizados por el juez de control.

Prevé el COPP dos modalidades de registro, El Nocturno y el de Lugares Públicos. Se prevé la práctica de los primeros en lugares cerrados, aunque sean de acceso público. Debe dejarse constancia del motivo en el acta, en cuatro supuestos:

1. En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche, y en un caso grave que no admita demora en la ejecución;

2. En el caso previsto en el ordinal 1º del artículo 210, es decir, el allanamiento de morada;

3. En el caso que el interesado o su representante preste su consentimiento expreso, con absoluta libertad;

4. Por orden escrita del juez.

La policía puede practicar el registro en lugares públicos, cuando haya motivo suficiente para presumir que en el existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo que se trate del registro en una morada, en un establecimiento comercial, en sus dependencias o en recinto habitado, casos en los que es obligatoria una orden de allanamiento.

INSPECCIONES

El estado de las personas, lugares públicos, cosas, los rastros y otros efectos materiales que existan, de utilidad para la investigación del hecho o la

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individualización de los partícipes en él, se comprobarán por medio de las inspecciones de la policía o el Ministerio Público.

Al legitimarse a los órganos de policía o al Ministerio Público y no al Juez para la práctica de inspecciones estas pierden la condición de "judiciales"; no obstante, tal atribución a los órganos encargados de la persecución penal resulta legítima por ser las inspecciones mecanismos para la obtención y recolección de evidencias relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se atribuye su autoría o participación. Al tratarse de actos característicos de la fase preparatoria del proceso, es lógico que los órganos de investigación que en ella intervienen sean quienes las practiquen. Esto no quiere decir que el juez quede descartado del procedimiento, pues a éste corresponde autorizar tales actuaciones.

En caso de que el hecho no haya dejado rastros, o producido efectos materiales, si estos desaparecieron o fueron alterados, debe describirse el estado actual, procurando consignar el anterior, el modo, el tiempo y causa de su desaparición y alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento, análogamente debe procederse cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Tipos de Inspecciones

El COPP regula varios tipos de inspecciones:

A.  De Personas: puede practicarse esta inspección, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. En todo caso, antes de proceder a la inspección debe advertírsele acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Las inspecciones deben practicarse separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando el pudor del inspeccionado.

B.  De Vehículos: La policía puede llevar a cabo la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculta en él objetos relacionados con un hecho punible. En este caso deben cumplirse las mismas formalidades que las previstas para la inspección de personas. El mismo procedimiento debe realizarse cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público. En estos casos debe solicitarse para que presencie el registro, a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad.

C.  De cadáveres: En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico forense, debe, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público, realizar la inspección corporal

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preliminar del cadáver; en consecuencia, debe describir la posición y la ubicación del cuerpo, evaluar el carácter de las heridas, si las hubiere y los reconocimientos que sean pertinentes. Si el médico forense no esté o no existe uno en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales debe proceder a levantar el cadáver, y disponer su traslado a la morgue correspondiente, o a un lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final, que se procurará a través de cualquier medio posible, y la entrega a sus familiares. Igual procedimiento debe llevarse a cabo en los casos de muerte causada en accidentes de tránsito, con la particularidad de que si los órganos encargados de la persecución penal no pudieren hacerse presentes en el lugar del suceso, el levantamiento del cadáver y demás actuaciones pueden ser realizadas por un oficial del cuerpo de control y vigilancia de tránsito terrestre, auxiliado por el médico forense. En todos estos casos debe dejarse constancia de lo actuado, en conformidad con las normas generales del COPP. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización. Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados. Si el cadáver ha sido sepultado antes del examen o autopsia correspondientes, el juez, a petición del Ministerio Público, podrá ordenar la exhumación cuando las circunstancias permitan presumir la utilidad de la diligencia. En lo posible, se deberá informar con anterioridad a la exhumación, a algún familiar del difunto. Practicado el examen o autopsia, se procederá a la inmediata sepultura del cadáver.

D. Examen Corporal y Mental: Cuando sea necesario se puede efectuar el examen corporal y mental del imputado u otra persona, siempre que ello sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos. A este acto puede asistir una persona de confianza del examinado, quien debe ser advertido de tal derecho. En todo caso debe cuidarse el respeto a su pudor. Con la intervención del experto la inspección se fusionaría con la prueba pericial, pues aquél aportaría sus conocimientos técnicos.

Formalidades de las Inspecciones

Debe solicitarse a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa que presencie la inspección, o, cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista.

Cuando sea necesario, el funcionario que practique la inspección podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca cualquier otra. Quienes se opongan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad podrá ser impuesta por el funcionario sin orden judicial hasta por seis horas.

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ALLANAMIENTO

Conforme al texto constitucional (Art. 47 CRBV) sólo por dos razones se puede levantar la garantía de la inviolabilidad del hogar doméstico: a) para impedir la perpetración de un delito; y b) para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales.

Sobre el alcance de la expresión "hogar doméstico" se dice que no obstante que dicha expresión pudiera entenderse en el sentido de casa de habitación, de residencia particular del ciudadano solo o con familia, no parece dudoso que el constituyente quiso incluir en la expresión mencionada, a más del hogar estrictamente considerado, las oficinas y locales destinados a las acciones lícitas mediante las cuales desarrolla libremente su personalidad.

Indudablemente que ese alcance de la expresión hogar doméstico establecida constitucionalmente, es el que se le ha dado el legislador en el COPP, pues en desarrollo de esa garantía, describe las formalidades a cumplirse para el registro de una morada, establecimiento comercial, sus dependencias cerradas, o en recinto habitado. A tal efecto, exige medie una orden escrita y fundada del juez. Por tratarse de un acto de investigación es el juez de control el autorizado para expedir tal orden. Prevé el COPP que esta restricción no rige para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular; sin embargo no se entiende cuál es la restricción no aplicable pues, salvo que ello sea perjudicial para la investigación, deberá darse aviso de la orden a las personas a cuyo cargo estén los locales. Como se advierte, también en este caso se exige la autorización previa del juez de control.

Quedan exceptuados del requerimiento de orden los siguientes casos (Art. 210 COPP):

1. Para impedir la perpetración de un delito.2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

En los dos casos citados, deben hacerse constar en el acta, los motivos que determinaron el allanamiento sin orden previa.

La orden de allanamiento que emita el juez de control deberá contener (Art. 211 COPP):

1. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena.

2. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;3. La autoridad que practicará el registro;

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4. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5. La fecha y la firma.

Salvo que la orden de allanamiento haya sido expedida por tiempo determinado (lo cual debe constar) esta caduca al término máximo de siete días.

La orden de allanamiento debe notificarse a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia. En caso de que el notificado se resista o nadie responda a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está  vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, Este procedimiento debe constar en el acta.

TEMA Nº 6EL TESTIMONIO

Concepto

Es la narración que hace una persona de hechos de los cuales ha tenido conocimiento de manera directa o indirecta y que se relacionan con el objeto del proceso. La prueba testimonial es del género de las llamadas pruebas personales dado que es el testigo, como órgano de prueba, el encargado de transmitir el juez el conocimiento que tiene sobre un determinado hecho o circunstancia.

Obligación de declarar y excepciones

La obligación de rendir declaración aparece plasmada en el Art. 222 del COPP, obligación cuyo incumplimiento genera la aplicación del tipo penal previsto en el Art. 238 del Código Penal. Sin embargo, esa obligación de declarar tiene exenciones, por tanto, no están obligados a declarar:

1. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;

2. Los ministros de cualquier culto respecto de las noticias que se le hubieren revelado en el ejercicio de las funciones propias de su ministerio;

3. Los abogados respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes;

4. Los médicos cirujanos, farmacéuticos, enfermeras, pasantes de medicina y demás profesionales de la salud.

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Las exenciones enumeradas en el Art. 224 del COPP tienen su fundamento, bien en el parentesco, circunstancia protegida por el propio texto constitucional (Art. 49 CRBV); o en la protección del secreto profesional, al punto de que la violación de ese secreto es constitutiva de delito a tenor de lo dispuesto en el Art. 189 del Código Penal.

El COPP contempla otra categoría de personas que si bien no están exentas de declarar si lo están de comparecer a la sede del tribunal. Tradicionalmente, se han establecido estas excepciones en razón de la dignidad del cargo o por enfermedad. El nuevo texto adjetivo contempla dos supuestos de excepción, que se fundamentan:

1. En la dignidad del cargo: estas personas, en consideración a las funciones que desempeñan, no están obligadas a comparecer a declarar. En el Código de Enjuiciamiento Criminal se disponía que pueden hacerlo mediante certificación jurada, modalidad que se justifica dado el carácter escrito del procedimiento. En el COPP (Art. 223), que deberán declarar en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.

2. En un impedimento físico (Art. 229 COPP): en caso de que resulte acreditado ante el tribunal que un testigo tiene impedimento físico para comparecer a su sede, el tribunal, en orden a garantizar el cumplimiento del principio de inmediación, debe trasladarse al lugar en el que se halle el testigo para tomarle declaración. Tal circunstancia debe hacerse en el acta del debate.

Clases de Testigos

En razón de la forma como obtengan el conocimiento de los hechos, los testigos pueden clasificarse en

Presenciales y Referenciales.

El presencial tiene un conocimiento directo del hecho porque lo percibió a través de cualquiera de sus sentidos.

El referencial depone refiriéndose a otro testigo y puede ser de primer grado, si hubiere tenido conocimiento de los hechos a través de una persona que sí los presenció, o de grado sucesivo, cuando el conocimiento lo obtiene a través de una persona, quien a su vez los conoció por referencia, de allí que en la apreciación de esta prueba, el tribunal tendrá que considerar que en la medida en que más se aleja de su fuente original, es decir, del testigo presencial, más disminuye su certeza y su fuerza probatoria..

También se incluye en los sistemas, la referencia al testigo técnico o calificado. Se trata de un apersona que posee conocimientos especiales en razón de la ciencia o arte que desempeña y que se vale de ellos al narrar algún hecho. Ese testigo ha podido percibir un hecho concreto en razón de una capacidad técnica especial.

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Respecto de este testigo debe precisarse que lo que califica o le da carácter técnico no es su lenguaje o vocabulario, sino los conocimientos que posee.

Todas estas modalidades de testimonio tienen cabida en el nuevo proceso penal con base en las previsiones del COPP.

Para rendir testimonio sólo se exigen como formalidades previas, la identificación del declarante y que preste juramento, salvo el menor que quince años que declara sin juramento.

RECONOCIMIENTOS

Una forma de que el testigo complemente su declaración es a través del reconocimiento, este puede recaer sobre la persona imputada u otras relacionadas con el proceso, sobre objetos, voces, sonidos o cualquier forma de percepción sensorial.

Si se trata del reconocimiento del imputado, el testigo reconocedor previamente debe describir sus rasgos más característicos (Art. 230 COPP). La fuerza probatoria de esta diligencia se debilitaría, si el testigo reconociere entre los presentes al imputado, pero previamente no fue capaz de indicar sus rasgos básicos.

Si se trata de varios reconocedores de una persona, la diligencia debe practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que haya posibilidad de que reconocedores y reconocidos puedan comunicarse, hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. De la misma manera, si son varias personas las que habrán de ser reconocidas, el reconocimiento deberá practicarse por separado respecto de cada una de ellas. El acto de reconocimiento puede llevarse a cabo aún sin el consentimiento de quien habrá de ser reconocido.

Los objetos a ser reconocidos deberán exhibirse a quien haya de reconocerlos.

Pareciera necesario, que tanto en el reconocimiento de objetos como en el de personas, el funcionario requiera al testigo sobre si entre el momento en que percibió los hechos y el del reconocimiento, ha visto en alguna otra oportunidad a la persona u objeto, bien sea porque le hayan sido mostrados por los organismos de seguridad del Estado, a través de los medios de comunicación o por una tercera persona, pues si esa percepción se ha tenido, el reconocimiento no tendrá valor probatorio alguno.

Para el reconocimiento de voces, sonidos y cuanto pueda ser objeto de percepción sensorial, deben observarse, en lo aplicable, las disposiciones previstas para el reconocimiento de personas. Esta diligencia debe hacerse constar en un acta y la autoridad puede disponer que se documente mediante prueba fotográfica, videográfica u otros instrumentos o procedimientos.

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CAREO

Según el Art. 236 del COPP, puede ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose en este caso las reglas del testimonio.

El careo supone la confrontación de dos personas con posiciones contrapuestas, por tanto, puede verificarse entre testigos, o entre las partes y los testigos.

A través de este mecanismo que no constituye un medio de prueba autónoma sino que apoya la recta valoración del testigo, sólo pueden confrontarse los hechos discrepantes, por tanto no puede tener por finalidad aclaraciones del testigo. Si éste, complementariamente a la confrontación, va a declarar sobre los hechos que pueden surgir durante su enfrentamiento o bien otras cuestiones, debe hacerlo por separado.

EXPERTICIA

Es el Ministerio Público el facultado para ordenar la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio. En este caso debe indicar al perito cuales son los aspectos más relevantes sobre los cuales debe recaer la peritación. Aun cuando suele realizarse en la práctica, el experto no debe pronunciarse sobre aspectos jurídicos sino limitarse a informar sobre el estado de los objetos o personas sometidos a examen, causas, consecuencias, etc., en el plazo fijado por el director de la investigación.

El perito es una persona con conocimientos científicos o artísticos de los que el juez por su específica preparación jurídica, puede carecer, llamada al procedimiento precisamente para apreciar, mediante máximas de experiencia especializadas propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que han sido adquiridas con anterioridad por otros medios de averiguación y sean de interés o necesidad para la investigación.

Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, debe designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto realice su superior inmediato. Puede ordenarse la presentación o la incautación de cosas o documentos, y la comparecencia de personas si esto es necesario para efectuarse el peritaje.

El cargo de perito es obligatorio y por tanto los designados sólo podrán excusarse

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de cumplir con esta función si se encontraren incursos en alguna de las causales previstas en el Art. 86 del COPP. Pueden ser recusados el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones a las que se haría acreedor el funcionario que haya aceptado el cargo a sabiendas de su impedimento.

Conforme a lo previsto en el Art. 239 COPP el dictamen pericial debe contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. Debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.

Si los informes fueren dudosos, insuficientes o contradictorios, o cuando el Juez o el Ministerio Público lo estimen pertinente, pueden ser nombrados uno o más peritos nuevos, de oficio o a petición de parte, para que los examinen, y de ser el caso los amplíen o repitan.

Cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado, el fiscal encargado de la investigación o el juez, podrán solicitar a los peritos una regulación prudencial. Esta regulación podrá ser variada en el curso del procedimiento, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen.

DOCUMENTOS

No se refiere el COPP dentro de las normas referidas al régimen probatorio, a la prueba documental, sólo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen, sin embargo, el tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. En el caso de las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales estas se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

El documento es en la fase instructora un medio de investigación que se convertirá necesariamente en la fase de juicio oral en un medio de prueba, pues el documento es único y no se puede cambiar, lo que es más importante, no cambia de contenido por el transcurso del tiempo.

CONFESIÓN

La confesión es toda manifestación escrita o verbal, en cuya virtud un sujeto procesal a quien se imputa alguna vinculación con un comportamiento delictual,

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reconoce a cualquier título, su participación o intervención  personal.

El COPP no prevé expresamente a la confesión como medio de prueba, lo que se justifica en el hecho de que la declaración del imputado constituye un medio de defensa y no un medio de prueba, sin embargo, ello no obsta para que el imputado, si lo desea, pueda reconocer su autoría o participación en el hecho punible que se le imputa. Su apreciación por parte del tribunal de juicio dependerá de la mayor o menor fe que pueda merecerle con base en el resultado del debate.

OCUPACIÓN E INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y COMUNICACIONES

Incautación de la Correspondencia

Dado el reconocimiento constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia, si el Ministerio Público durante el curso de una investigación, estimare que se hace necesaria la incautación de la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos a él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados, puede ordenar a los órganos de policía de investigaciones penales proceder a la incautación, previa autorización del juez de control. De la misma manera, puede solicitar la autorización para disponer la incautación de documentos, títulos, valores, y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

Si se tratare de casos de necesidad y urgencia, los órganos de policía pueden solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público. Esta autorización deberá contar en la solicitud.

Intercepción o Grabación Telefónica

Sólo con ocasión de los delitos previstos en el Art. 6 de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones puede disponerse la interceptación, interrupción o grabación de conversaciones telefónicas y otros medios radioeléctricos de comunicación. Son estos delitos los que atentan contra la seguridad o independencia del Estado, los previstos en la Ley Contra la Corrupción; los contemplados en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica; el secuestro y la extorsión. En estos casos el contenido debe transcribirse y agregarse a las actuaciones, conservándose las fuentes originales de grabación y asegurando su inalterabilidad y posterior identificación..

A fin de disponer la interceptación, interrupción o grabación de las comunicaciones, el Ministerio Público debe solicitar razonadamente al juez de control del lugar donde se realiza la intervención, la correspondiente autorización

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con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no puede exceder de 30 días.

El COPP prevé la posibilidad de que puedan acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Tal previsión resulta en extremo peligrosa por cuanto no se determina el número de prórrogas, lo cual podría convertirse en un medio de mantener restringida una garantía constitucional durante tiempo indefinido.

Sólo en casos de necesidad y urgencia, que deberán ser debidamente justificados, los órganos de policía previa autorización del Ministerio Público, pueden solicitar directamente al juez de control la respectiva orden.

Toda grabación autorizada conforme a lo previsto en el COPP y en las leyes especiales, sólo puede ser utilizada por las autoridades encargadas de la investigación y el enjuiciamiento, por tanto se prohíbe divulgar la información obtenida.

PRUEBAS ANTICIPADAS

Es posible que por diversas circunstancias las partes se vean en la necesidad de realizar diligencias probatorias que por su naturaleza son definitivas e irreproducibles, ello permite su práctica anticipada constituyéndose de esta manera en una excepción al principio de inmediación de la prueba, pues el tribunal de juicio podrá apreciarla, en consideración a las circunstancia en que la prueba se practicó y a la posibilidad de controlarla que tuvo la parte contra quien obraría, aun cuando se trate de pruebas no practicadas en su presencia.

Puede definirse como prueba anticipada, aquella que se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.

A tenor de lo establecido en el Art. 307 del COPP, cualquiera de las partes puede solicitar la práctica de una prueba anticipada; tal solicitud debe estar fundada en el temor de que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que la misma no podrá hacerse durante el juicio. Para que el acto realizado tenga valor de "prueba" debe garantizarse el derecho de contradicción.

Mediante sentencia vinculante la Sala Constitucional del TSJ (04/11/2002), se establece que cuando se procede a evacuar una prueba anticipada, sin que exista imputado individualizado, se debe citar al Defensor Público de Presos, a fin de controlar la prueba a través de su persona. En consecuencia, la prueba anticipada será considerada como tal en la medida en que se cumplan los requisitos objetivo y subjetivo que deben caracterizar la práctica de toda prueba, a saber, que las partes puedan controlarla y que se realice en presencia del juez.

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Una vez practicada la prueba anticipada las actas deben ser entregadas al Ministerio Público, por cuanto es éste el sujeto procesal responsable de la investigación. La víctima y demás partes pueden obtener copia.

Para que la prueba practicada en estas circunstancias pueda ser apreciada como tal, debe cumplir con la formalidad de su lectura en la audiencia, por ello también constituye una excepción al principio de oralidad. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ, del 11/02/2003).

TEMA Nº 7ACTOS CONCLUSIVOS DE LA INVESTIGACIÓN

La primera fase del Proceso Penal Venezolano, a cargo del Ministerio Público, puede concluir de tres maneras:

1. Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, lo que el Código denomina Archivo Fiscal. 2. Con la solicitud de Sobreseimiento que efectúe el fiscal del Ministerio Público ante el juez de control; y, 3. Con la proposición de la Acusación, acto que daría lugar a la apertura de la fase intermedia.

ARCHIVO FISCAL

Si el fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay elementos suficientes para proponer la acusación, decretará el archivo. Esto no evita la posibilidad de que posteriormente se pueda reabrir esa investigación si aparecieren nuevos elementos de convicción.

El archivo deberá ser notificado a la víctima que haya intervenido en el proceso, obviamente ello supone una víctima individualizada, si esa víctima ha intervenido en el proceso, debe notificársele y el Código reconoce un "recurso" a su favor, dado que ésta tiene la posibilidad de solicitar al juez de control que examine los fundamentos del archivo. En este caso el juez ejerce un control jurisdiccional sobre la legalidad de la actuación del Ministerio Público quedaría a su sola merced si su dictamen liberatorio de la persecución tuviera de por sí fuerza ejecutiva y no fuera controlado por un órgano judicial independiente de él y sólo subordinado a la ley. Si este juez estima que la solicitud de la víctima está fundada, debe declararlo y remitir las actuaciones al Fiscal Superior para que éste ordene a otro fiscal de proceso realizar lo pertinente, es decir, el nuevo fiscal que recibe las actuaciones, analizando su contenido, podrá disponer la práctica de otros actos de investigación y presentar un acto conclusivo.

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Indudablemente que el recurso de la víctima ante el juez de control podría cumplir un efecto preventivo pues, "ningún fiscal ve con agrado el exponerse a un procedimiento de provocación de la acción, sólo se abstendrá de iniciar un procedimiento oficial en casos verdaderamente fundados.

SOBRESEIMIENTO

La segunda forma de concluir la fase preparatoria es con el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el juez de control.

El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal.

El sobreseimiento se caracteriza por ser:

Un pronunciamiento judicial, aún cuando se acuerde por solicitud del Fiscal del Proceso (Art. 320 COPP) o por disposición del fiscal superior del Ministerio Público (Art. 323 COPP). Fundado, pues debe dictarse cuando está acreditada alguna de las circunstancias previstas en el Art. 318 COPP.

Se dicta respecto de las personas y no en cuanto a los hechos.

Recurrible, toda vez que las partes que se consideren agraviadas por este pronunciamiento pueden impugnarlo.

Causales de Sobreseimiento

El COPP prevé en el Art. 320 cuatro supuestos en los que el fiscal deberá solicitar al juez de control el sobreseimiento:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado: si uno de los objetos del proceso, y básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivó la apertura del proceso no hubiere existido o se determina que el imputado no es responsable de él, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento.

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad: Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no

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en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si está amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico, antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición de la pena.

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada : Respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del Art. 48 del COPP (extinción de la acción penal) y Arts. 103 y siguientes del Código Penal (extinción de la responsabilidad penal). El Art. 48 enumera como causales de extinción de la acción penal:

4. o La muerte del imputado: indudablemente que la muerte del

imputado debe constituir una causal de extinción de la acción penal, pues ante la falta de este sujeto procesal principal que es objeto de la imputación, no puede haber proceso. En el caso de que hubiere coimputados, el proceso deberá continuar respecto de los demás.

o La amnistía: como una manifestación del derecho de gracia, permite que el órgano legislativo, único facultado para crear delitos y penas, a través de una ley especial pueda perdonar el delito; por tanto, si no hay delito no puede haber proceso.

o El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada: en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada el Estado delega en la víctima el ejercicio de la acción, por ello si aquella desiste del procedimiento, al no haber un sujeto que le inste, este no puede continuar.

o El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena: si el delito imputado mereciere una pena pecuniaria y el imputado hubiere pagado el máximo de la multa, no cabe la continuación del proceso, por cuanto ya no sería posible ejecutar la pena si llegare a imponerse una sentencia condenatoria. Debe destacarse que esta causal en la práctica forense es inaplicable por cuanto lo represivo de la legislación penal venezolana ha relegado la pena de multa para delitos leves y faltas que de ordinario no se denuncian ante las autoridades competentes.

o La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código: La autorización del juez de control al fiscal del Ministerio Público a fin de que haga uso de un criterio de oportunidad extingue la acción penal. Si se tratare del caso previsto en el Art. 39 COPP, el efecto no es la extinción de la acción, pues a partir de la reforma de 2001 pasó a ser una circunstancia atenuante.

o El cumplimiento de los acuerdos reparatorios: La aprobación del acuerdo reparatorio por parte del juez de control o el cumplimiento de la reparación acordada, en caso de que se le hubiere fijado un plazo, generan también la extinción de la acción penal, pues ya se

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habría cumplido uno de los objetivos del proceso penal, la reparación del daño causado a la víctima.

o El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva: Si se hubiere suspendido el proceso, fijándose un periodo de prueba al imputado, la verificación del cumplimiento de las condiciones durante el régimen de prueba da lugar a la extinción de la acción penal.

o La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella: La prescripción de la acción penal pone fin al proceso; no obstante, establece el COPP la posibilidad de que el imputado renuncie a ella, tal posibilidad constituye una novedad en el sistema venezolano, toda vez que tradicionalmente la prescripción ha sido considerada una institución concebida en interés público cuya declaratoria debía efectuar el juez aún en contra de la voluntad del sometimiento a proceso.

A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado: Si no existe un "fundamento serio" no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, el fiscal del Ministerio Público debe solicitar la declaratoria de sobreseimiento; lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria.

Requisitos del Sobreseimiento

Conforme a lo previsto en el Art. 324 del COPP, el auto por el cual se ordene el sobreseimiento de la causa debe reunir los siguientes requisitos:

1. El nombre y apellido del imputado : con esta exigencia se persigue la identificación inequívoca del imputado; a tal efecto, deberá atenderse a la identificación verificada con base en la regla del Art. 126 del COPP, es decir, a través de sus datos personales y señas particulares.

2. La descripción del hecho objeto de la investigación : en resguardo del principio ne bis in idem (no dos veces por lo mismo), debe determinarse el hecho que motivó el inicio del proceso. Tal determinación, cuando el sobreseimiento se dicta en la audiencia preliminar, deberá estar referida a la imputación hecha en la acusación por el Ministerio Público.

3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas: este requisito supone que el juez deberá indicar en la decisión las razones que le llevaron al

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convencimiento de que está acreditada la causal de sobreseimiento, detallándolas una a una.

4. El dispositivo de la decisión : ese dispositivo debe necesariamente guardar relación con los fundamentos antes esgrimidos que motivaron el decreto de sobreseimiento respecto del o los imputados.

Oportunidad procesal del Sobreseimiento

El sobreseimiento puede ser dictado durante la fase preparatoria, si en el transcurso de esta se autorizare al fiscal para prescindir del ejercicio de la acción penal, se aprobare un acuerdo reparatorio, se cumpliere el plazo de la suspensión condicional del proceso o, en fin, se verificare cualquiera de las causales de extinción de la acción penal que desarrolla el Art. 48 del COPP, de la misma manera puede declararse una vez concluida la fase preparatoria con base en el pedimento del fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, o en la fase de juicio oral, concluido el debate, pues a tenor de lo previsto en el Art. 173 y numeral 5º del Art. 364 del COPP, el sobreseimiento puede dictarse mediante sentencia.

Solicitado el sobreseimiento el Tribunal debe convocar una audiencia para resolver sobre el fundamento de la petición. Si el juez no comparte la solicitud formulada por el fiscal del proceso, debe enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica la solicitud de sobreseimiento el juez debe decretarlo pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior no está de acuerdo con la solicitud debe ordenar a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. En este punto se advierte la carencia de regulación en torno al caso de que el fiscal del proceso a quien se remiten las actuaciones solicitare el sobreseimiento, circunstancia que podría conducir a una cadena interminable de incidencias en este sentido si los jueces de control que deban intervenir manifestaren su desacuerdo con la solicitud.

Efectos del Sobreseimiento

1. La decisión a través de la cual se decreta el sobreseimiento tiene autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, firme tal decisión, no es posible la apertura de un proceso con identidad en la persona y en el objeto.

2. Puesto que el sobreseimiento pone fin al proceso respecto de la persona en cuyo favor se decreta, una vez dictado deben cesar las medidas cautelares que se hubieren impuesto.

3. En virtud del carácter personal del sobreseimiento, si hubiere coimputados, el proceso continuará su curso respecto de quienes no hayan sido favorecidos por la decisión.

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Recursos

En razón de su efecto, esto es, poner fin al proceso, el sobreseimiento que se dicte mediante auto o sentencia es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el TSJ, con base en lo previsto, respectivamente, en el numeral 1º del Art. 447 y único aparte del 459 del COPP.

Si bien el Art. 325 del COPP legitima al Ministerio Público para impugnar la decisión que declare el sobreseimiento, es claro que tal facultad no podría ejercerse cuando el sobreseimiento es dictado como acto conclusivo sobre la base de la solicitud del fiscal, pues a tenor de lo previsto en el Art. 436 del COPP, las partes sólo pueden impugnar las decisiones que le causen agravio y, en este caso, el pedimento de la fiscalía habría sido satisfecho.

ACUSACIÓN

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, deberá proponer la acusación ante el juez de control, con base al Art. 326 del COPP. La acusación deberá contener:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio,

con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

El juez de control deberá determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, es decir, la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez deberá efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio..

El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedarán secuelas, independientemente de su resultado.

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Es, en consecuencia la acusación, el único acto conclusivo que tiene la potencialidad para dar inicio a la fase siguiente, pues tanto el archivo fiscal como el sobreseimiento mantienen el proceso en fase preparatoria, lo cual tiene una serie de implicaciones en cuanto a la forma de computar los lapsos procesales.

TEMA Nº 8

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

La Constitución establece en su Art. 44 que "la libertad y seguridad personal es inviolable...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificados por Venezuela. De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla general y la detención como excepción, no obstante

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en el caso de Venezuela, la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que el principio se invierta y la detención para después investigar, se hubiere convertido en el principio general

Quizás una de las mayores bondades del COPP la constituye el hecho de que el legislador no se ha conformado con una declaración de principios, sino que a todo lo largo del articulado establece mecanismos para hacer efectivas tales garantías, así se advierte claramente del régimen de las medidas de coerción personal. En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales.La regulación de las medidas de coerción personal constituye un indicativo de los más o menos democráticos que puede ser un procedimiento penal. Dentro de tales medidas destaca la privación de la libertad.

Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a proceso es la mayor interferencia que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, se hace necesario regular lo excepcional de su aplicación; en ese sentido, el COPP prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de la libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva (Art. 247 COPP), en tal virtud sólo puede hacerse uso de esta limitación cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ello supone tener presente que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado, de ahí que no resulte legítimo evitar la desinstitucionalización con otros fines para evitar escándalos probables, anticipar una pena segura o evitar la comisión de nuevos delitos.

Esto supone que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede asegurar el cumplimiento de la pena, lo que supondría una finalidad sustantiva que violaría la presunción de inocencia, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. En consecuencia, de la presunción de inocencia se derivan las siguientes exigencias:

1. Fin procesal de la privación de libertad. 2. Principio de excepcionalidad. 3. Principio de proporcionalidad. 4. Sospecha material de responsabilidad penal del imputado. 5. Provisionalidad

El COPP (Art. 244) obliga a que toda medida cautelar de la que se haga uso sea proporcional, en tal virtud se prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que, de la misma manera, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista

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para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Considerando algunos regímenes particulares referidos a la situación personal del imputado, como es el caso de la senilidad, la situación de la mujer embarazada o lactante, o la de los imputados que padecen enfermedades de gravedad e irreversibles, prohíbe el Art. 245 COPP decretar la privación judicial preventiva de las personas mayores de 60 años; de las mujeres en los últimos 3 meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los 6 meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si se estima es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, deberá el juez decretar la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.

Otra limitación al decreto de la medida cautelar de privación de libertad, está referida al quantum punitivo del delito objeto del proceso. En este caso si tal delito merece una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo, y el imputado ha tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Respecto de esta limitación debe recordarse que el COPP estableció que cuando el delito mereciera una pena privativa de libertad menor de 5 años en su límite máximo, y el imputado careciera de antecedentes penales, sólo podían imponérsele medidas cautelares sustitutivas, es decir, en este caso no tenía lugar el análisis sobre el riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación.

Las medidas de coerción personal previstas en el COPP tienen las siguientes notas características:

1. Sólo pueden ser solicitadas por el fiscal del Ministerio Público pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de la medida a los efectos de una investigación eficiente.

2. La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas. 3. Sólo pueden imponerse las medidas previstas en la ley. 4. No pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder

del plazo de 2 años. 5. Las disposiciones que las regulan deben interpretarse restrictivamente. 6. Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su

comisión y la sanción probable. En consecuencia, la privación de la libertad debe ser la ultima ratio.

7. En atención al principio de respeto a la dignidad humana el juez puede imponer una medida menos gravosa para el imputado.

La Constitución de 1999 admite sólo 2 posibles limitaciones a la libertad personal: en casos de flagrancia y por orden judicial.

APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA

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El COPP define (Art. 248) como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tiene como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros

objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

Se legitima cualquier autoridad o particular para aprehender al sorprendido, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, disponiéndole su entrega a la autoridad más cercana, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución con relación a los diputados o diputadas de la AN y a los Consejos Legislativos de los estados.

En efecto, según lo dispuesto en la Carta Magna (Art. 200) podría verificarse la aprehensión de un diputado en el caso de delito flagrante grave; en estos casos la autoridad competente deberá ponerlo bajo custodia en su residencia y comunicar el hecho inmediatamente al TSJ.

Para el juzgamiento de los delitos flagrantes se debe seguir el procedimiento especial previsto en el COPP.

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

A tenor de lo previsto en el Art. 250 del COPP, el juez de control, a solicitud del MP, podrá decretar la privación preventiva de libertas del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La fuga del imputado o la obstaculización de la investigación podrían impedir que se concrete la realización del derecho material, no obstante con la detención el riesgo cambia de manos y es el imputado quien lo corre, de allí que se deben interpretar restrictivamente tales exigencias.

De concretarse la fuga del imputado, no sería posible su enjuiciamiento pues la vigente Constitución no admite el juicio en ausencia. A fin de analizar la posibilidad de que tal riesgo se concrete, y evitar la arbitrariedad en su apreciación, el legislador (Art. 251 COPP) le indica al juez una serie de circunstancias a analizar,

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a saber:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso

anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

5. La conducta predelictual del imputado.

Para decretar la detención por estimar que hay peligro de obstaculización para averiguar la verdad, el juez deberá considerar (Art. 252 COPP), especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2) Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El decreto de privación preventiva judicial de libertad del imputado durante la fase preparatoria, genera para el fiscal del MP la carga de presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a tal decisión judicial, al punto de que si vence este lapso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido deberá ser puesto en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá aplicarle una medida cautelar sustitutiva.

Debe destacarse que por ser el juez de control un tercero imparcial ajeno a la investigación conducida por el fiscal, carece de facultad para acordar medida alguna si aquella no le fuere previamente solicitada, por tanto, no podría imponer una medida cautelar más gravosa que la solicitada por el fiscal. En efecto, si el "dueño de la investigación" solicita una medida sustitutiva, el juez no puede decretar la privación de libertad; sin embargo, sí está facultado para acordar una medida menos grave a la situación del imputado.

La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que debe contener (Art. 254 COPP):

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo; 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren

en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261; 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación de la medida de privación judicial preventiva de libertad no suspende su ejecución, con ello se establece una excepción al principio contemplado en el

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Art. 439 del COPP, conforme al cual la apelación de una decisión suspende su ejecución.

MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Según lo establece el Art. 256 del COPP, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual

reside o del ámbito territorial que fije el tribunal; 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no

se afecte el derecho de defensa; 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o

niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado; 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible

cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o personas o de salir del país, la obligación de someterse a tratamientos o de abandonar el hogar doméstico, en tanto que la octava, esto es, la posibilidad de fijar una fianza o caución, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regulan principalmente la caución real y la fianza y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra.

La novena medida cautelar sustitutiva incorporada faculta al juez para imponer restricciones a derechos no establecidas expresamente en la Ley.

Se deduce igualmente de la disposición del Art. 256 COPP que no se pueden imponer al imputado más de dos medidas cautelares sustitutivas.

Si bien las medidas cautelares enumeradas en el Art. 256 del COPP afectan diferentes derechos como la libertad o el libre tránsito, una de las más comunes a

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imponer, conjuntamente con la prohibición de salida del país y las presentaciones periódicas ante el Tribunal es la contemplada en el numeral 8, de allí que seguidamente se les dedique especial atención:

Caución Real

Esta modalidad supone un compromiso que asume el impuesto de someterse a las condiciones fijadas por el tribunal, compromiso que garantiza mediante la consignación de una suma de dinero, cuyo monto fijará el tribunal en atención a los siguientes elementos:

1. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;

2. La capacidad económica del imputado; 3. La entidad del delito y del daño causado.

La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado o la magnitud del daño causado, se haga procedente la fijación de un monto mayor. Esta caución podrá ser ejecutada si la medida se revocare y el imputado no pudiere ser aprehendido.

Fianza Personal

En este caso dos personas (fiadores) se comprometen ante el tribunal a presentar al imputado las veces que sea necesario y a garantizar que éste no evadirá la acción de la justicia. Estas personas presentadas por el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en Venezuela.

Los fiadores se obligan a:

1. Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal; 2. Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene; 3. Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el

día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; 4. Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del

término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

Caución Juratoria

Procede la imposición de esta medida cautelar cuando, a juicio del tribunal, el imputado se encuentre en el imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución. En este caso la garantía la constituye el juramento del imputado.

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EXIGENCIAS COMUNES Y REVOCATORIA

En todo caso en que se decrete una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto señalará el lugar donde debe ser notificado, y bastará para ello que se le dirija allí la convocatoria.

La fianza se otorgará en acta que deberán firmar los que la presten y la autoridad judicial que la acepta.

Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.El juez podrá aplicar igualmente otras medidas cautelares según las circunstancias del caso y mediante auto motivado.

Si el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer según el Art. 260 COPP, o cuando aun permaneciendo en el mismo lugar no comparezca, sin motivo justificado, ante la autoridad judicial o del MP que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, puede ser objeto de una medida judicial de privación preventiva de libertad.

El tribunal debe ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Art. 256 COPP. En ningún caso pueden utilizarse estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, debe evitarse la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia del imputado impidan la prestación.

EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

El imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

La normativa del COPP permite la revisión de esa medida, independientemente de que en su momento haya sido confirmada por la corte de Apelaciones ante la apelación del imputado o su defensor, lo cual resulta justificable pues si ya han cesado o desaparecido las razones que motivaron la detención u otra medida

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cautelar, no hay fundamento alguno para que éstas se mantengan.

La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.