Derecho Procesal Penal 2
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DERECHO PROCES LPEN L
Mauricio San Martn Lara
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SUJETOS PROCESALES
a. Ministerio pblico (art. 77ss)b. Vctima (art.108ss)
c. Querellante (art. 111ss)d. Imputado (art. 93ss)e. Defensor (art. 102ss)
f. Tribunal (art. 69ss)g. Polica (art. 79ss)
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INTERVINIENTE: es una especie dentrode los sujetos procesales (art.12) loscuales pueden hacer peticiones concretasal tribunal.
Todo interviniente es un sujeto procesal,pero no todo sujeto procesal es uninterviniente.
El Tribunal y la polica no sonintervinientes.
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C.- El Querellante
Es la vctima, su representante legal osu heredero testamentario segn el caso, o
las dems personas habilitadas por ley,para deducir querella en un proceso penal.(art. 111)
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e.- rganos y servicios pblicos solo cuando
sus respectivas LOC les otorguenexpresamente dicha facultad. La querella debe ser presentada antes de
que se decrete por el fiscal el cierre de lainvestigacin (112) No se pueden querellar entre s las
personas indicadas en el art. 116
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La querella debe ser presentada ante el JG
competente quien deber pronunciarsesobre su admisibilidad. Requisitos de la querella (113):
a.- Tribunal competente.b.- Individualizacin del querellante.c.- Individualizacin del querellado.d.- Relacin del hecho delictual.e.- Proposicin de diligencias al MPf.- Firma. Del querellante o de otro a su rruego
si este no supiere escribir.
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La querella deber ser declarada inadmisible en lossiguientes casos (114)
A.- ExtemporneaB.- No se subsanan defectos dentro de plazo.C.- Hechos no son delito
D.- Responsabilidad penal extinguida (93 CP)E.- Cuando se deduce por persona no autorizada por ley
Si la declara admisible debe remitirla al ministerio pblico
(112). sta resolucin ser inapelable. Por el contrario si ladeclara inadmisible puede objeto de recurso de apelacinpor el querellante.
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Si se declara inadmisible por las causalesde las A y B del 114, y siempre que se
trate de un delito de accin pblica oprevia instancia particular, el juez debercolocarla en conocimiento del MP para sertenida como denuncia, siempre que la
investigacin no se hubiere iniciado deotro modo (117) DESISTIMIENTO: puede ser en cualquier
momento, pero tomara a su cargo lascostas propias y quedar sujeto a ladecisin general sobre costas. (118)
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ABANDONO DE LA QUERELLA (120): Puedeser declarado de oficio o a peticin de cualquierinterviniente, casos: (dem costas)a.- No se adhiere a la acusacin fiscal o no acusa
particularmente en la oportunidad que corresponda(261)
b.- No asiste a APJO sin causa debidamente justificada.c.- No asiste a la audiencia de juicio oral, o se ausenta
sin autorizacin del TribunalProduce el efecto de impedir al querellante
ejercer los derechos que la ley le confiere. (121) Slo la resolucin que declara el abandono de la
querella es apelable.
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Derechos del querellante.a) Adherirse a la acusacin del MP o acusar
particularmente (261)b) Ejercer los dems derechos del art. 261sealar
los vicios del escrito de acusacin ofrecerprueba.
c) Oponerse al procedimiento abreviado (408)d) Forzamiento de la acusacin (258)e) Ser odo antes de la SCP y apelar de la
resolucin que la establece.f) Participar en el juicio oral, siempre que se haya
adherido a la acusacin del MP o haya acusadoparticularmente.
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G.- LAS POLICAS.(79ss)
Polica de investigaciones de Chile. (PDI) Carabineros de Chile.
Gendarmera de chile. (slo respecto delos hechos delictuales ocurridos al interiorde establecimientos penales.)
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Generalidades:
Son organismos auxiliares de la labor investigativa
que realiza el MP, a fin de conseguir los finesprevistos en el CPP, actuando bajo la direccinexclusiva del MP. (79ss y 180ss)
Las policas debern cumplir de inmediato y sin mstrmite las ordenes que les impartieren los fiscales ylos jueces, cuya procedencia, conveniencia yoportunidad no podrn calificar.(80)
Las policas tienen prohibicin de informar a losmedios de comunicacin social acerca de laidentidad de detenidos, imputados, vctimas testigosy otras personas que se encontraren o pudierenresultar vinculadas a la investigacin.(92)
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FUNCIONES AUTNOMAS DE LAS POLICAS.
Son aquellas que deben efectuar sin orden previa del
Fiscal y a la cual se encuentran obligados por ley.
1.- Actuaciones del art. 83a) Prestar auxilio a la vctima.b) Practicar la detencin en los casos de
flagrancia.(129ss)c) Resguardar el sitio del suceso.d) Identificar testigos y toma de declaraciones en los
casos de las letras b y c precedentes.
e) Recibir las denunciasf) Las dems actuaciones que dispusieren otroscuerpos legales.
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2.- Levantamiento de cadver. (90)
Para los casos en que estos seencuentren en la va pblica y no hayaseales de intervencin de 3eras.
personas, la orden de levantamiento puedeser otorgada por el jefe de la unidadrespectiva en forma personal o por un
funcionario de su dependencia, dejandoregistro de lo anterior.
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3.-Entrada y registro en los casos del art. 206.
a.- La polica puede entrar en un lugar cerrado yregistrarlo sin el consentimiento del propietario oencargado y sin autorizacin judicial previa,cuando las llamadas de auxilio de las personas,del interior u otros signos evidentes indiquen
que en el recinto se est cometiendo un delito.b.- Asimismo tratndose del delito del abigeatola polica podr ingresar a los predios cuando
existan indicios o sospechas de que se estperpetrando dicho ilcito siempre que lascircunstancias hagan temer que la demora enobtener la autorizacin del propietario o del
juez, facilitara su consumacin o su impunidad.
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4.- Control de identidad. (85)
Es una herramienta legal otorgada a lapolica, que le permite realizar actividadesde control de identidad de ciertaspersonas que, hasta ese momento no hansido imputadas de la comisin de undeterminado delito, siempre que se
cumplan los requisitos legales exigidospara su procedencia.
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b.- Lugar en que se realiza.En el lugar en que la persona se encontrare, sea este
pblico o de libre acceso a pblico general.
c.- Formas de acreditar la identidad.- Se realiza mediante documentos de identificacinexpedidos por la autoridad pblica, como C.I., licencia de
conducir, pasaporte etc.- El funcionario policial debe otorgar las facilidades paraencontrar y exhibir estos instrumentos.- El conjunto de procedimientos debe realizarse de laforma ms expedita posible, ya que el abuso de suejercicio, puede dar lugar al delito de abuso empleadopblico contra particulares previsto en el artculo 255 delCdigo Penal.
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d.- Duracin del procedimiento de identificacin.- no podr extenderse en un caso superior a 8 horas,trascurridas las cuales la persona deber ser puesta en
libertad, salvo que existan indicios que ha ocultado suverdadera identidad o proporcionado una falsa. (496 N5 CP)
e.- Persona que se niega a identificarse o no puedeacreditar su identidad.- se niega: se procede a su detencin en virtud del 496N 5 CP, se traslada a la unidad, se procede a suidentificacin, y se da cuenta al fiscal de turno.
- no pueda acreditar su identidad: se traslada a launidad ms cercana a fin de poder identificarlo, y cotejarsi tuviere rdenes de detencin pendientes.
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f.- Examen de vestimentas, equipajes o vehculo- El CPP lo regula en los artculo 85 inc. 2do., 89 y 134inc. 2do.I) Art. 85 inc. 2do.: permite el registro de lasvestimentas, equipaje o vehculo de la persona cuyaidentidad se controla, sin la necesidad de nuevos queindicios.
II) Art. 89: se podr practicar dicho examen respecto deldetenido cuando existieren indicios que permitierenestimar que oculta en ellos objetos importantes para lainvestigacin.III) Art. 134: se regula el registro en caso de proceder lapolica a la citacin de un imputado, en cuya situacin sepuede proceder al registro sin indicios.existe una contradiccin en el artculo 85 inc.2do y elartculo 89?
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3.- Disposiciones generales(libroprimero)
A.- PLAZOS.(14ss)- En el proceso penal, la validez de los actos procesales no
se encuentran en general, condicionada por la existenciade periodo de tiempos inaptos para llevarlos a cabo.Dicho de otra forma, se establece que todos los das yhoras son hbiles para las actuaciones delprocedimiento. (14)
- En mismo artculo anterior, contiene la excepcin deampliacin de plazo, hasta las 24 hora del da siguientehbil, cuando el plazo primitivo venciere en da feriado.
- Los plazos de horas comienzan a correr inmediatamentedespus que ocurre el hecho que fija su iniciacin. (15)
- Los plazos son fatales e improrrogables salvo que sediga lo contrario (16)
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- Facultad para conceder un nuevo plazo.(17)
El tribunal puede conceder un nuevo plazo, a un
interviniente en aquellos en que se den las siguientescircunstancias:1. El hecho no debe ser imputable a su persona.2. Que se de alguna de las siguientes situaciones: un
defecto en la notificacin, fuerza mayor o caso
fortuito. (art.45 CC: imprevisto que no es posibleresistir).3. Se hubiere visto impedido de ejercer un derecho o
desarrollar una actividad dentro del plazoestablecido por la ley.
4. Que la solicitud se realice dentro de los 5 das siguientesa aquel en que hubiere cesado el impedimento.- El nuevo plazo que le otorgue el tribunal podr ser por
el mismo periodo.
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La renuncia de plazos puede ser total o parcial,pero siempre debe ser por manifestacin
expresa(18). Si el plazo es comn la abreviacin o renuncia
requiere consentimiento de todos losintervinientes y aprobacin del tribunal (18).
El carcter improrrogable de los plazos esexclusivamente para los plazos legales, ya que encaso de los plazos judiciales, rige lo dispuesto enel artculo 67 del CPC, es decir pueden serprorrogados si que la prrroga se pida antes delvencimiento del plazo y se alegue justa causa.
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- Apercibimiento del art. 26 del CPP: en suprimera intervencin en el procedimiento los
intervinientes sern conminados por el juez, porel MP, o por el funcionario pblico que practiquela primera notificacin, a indicar un domiciliodentro de los lmites urbanos en que funcionare
el tribunal respectivo. Asimismo, deberncomunicar cualquier cambio en su domicilio.Si el interviniente habiendo sido apercibido omiteel sealar domicilio, o no comunica sus cambios,
o en caso de inexactitud del mismo, o suinexistencia, las resoluciones que se dictaren senotificaran por estado diario.
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Formas de notificacin: son las mismasestablecidas para el procedimiento civil, es decir,1.- notificacin personal (40 y 44 CPC); 2.-
notificacin por cdula (48 CPC); 3.- notificacinpor el estado diario (50 CPC) Adems se establece que cualquier interviniente
puede proponer para si otras formas de
notificacin podr aceptar si, en su opininresultaren suficientemente eficaces y nocausaren indefensin. (31)
Cuando un interviniente tuviere defensor omandatario constituido en el procedimiento la
notificaciones debern ser realizadas solamentea ste ltimo, salvo que la ley o el tribunaldisponga lo contrario. (28)
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- Notificacin al imputado privado delibertad: se realizaran en persona, en elestablecimiento o recinto en que permaneciere,aunque se halle fuera del territorio jurisdiccionaldel tribunal, mediante la entrega de unfuncionario del establecimiento y bajo laresponsabilidad del jefe del mismo, del texto de
la resolucin respectiva. Sino sabe o no puedeleer, la resolucin se le ser leda por dichofuncionario. (29)Excepcionalmente y por resolucin fundada el
Tribunal puede ordenar que determinadasresoluciones le sean notificadas en el recinto enque funcione.
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Notificaciones de resoluciones dictadas enaudiencias.
Estas se entendern notificadas a losintervinientes que hubieren asistido o debieranasistir a las mismas, tan pronto se pronunciaren(30).
Las resoluciones judiciales deben ser fundadas,con excepcin de las mero trmite (36) ydictadas en plazo mximo de 24 horas desde la
recepcin de las presentaciones escritas. Lascuestiones debatidas en audiencias debern serresueltas en ellas (38).
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II) Citacionesa.- Citacin del Ministerio Pblico (23): es el actode comunicacin que realiza ste cuando en eldesarrollo de su actividad de investigacinnecesitare la comparecencia de una personaante s.Como no es acto formal puede llevarse a efecto
por cualquier medio idneo.- Traslado compulsivo: si la persona citada nocomparece al da y hora sealado por la fiscalasin dar razn justificada de su ausencia, el fiscal
podr ocurrir al juez de garanta a fin que aloautorice a conducirla compulsivamente a supresencia. Excepcin art.300
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Sanciones a la incomparecencia:
Imputado. El tribunal podr ordenar que seadetenido o sometido a prisin preventiva hasta larealizacin de la actuacin respectiva.
Testigos, peritos u otras personas: podrn ser
arrestados hasta la realizacin de la actuacinpor un mximo de 24 horas e imponerlesadems, una multa de hasta 15 UTM.
Fiscal o defensor: suspensin del ejercicio de laprofesin hasta por dos meses (33 en relacin al287)
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c.- accin
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CONCEPTO: ACCIN
Es la facultad que tiene el Estado o elparticular en su caso para poner enmovimiento la actividad jurisdiccionalpblica, a objeto de perseguir o hacerperseguir las responsabilidades que nacen
de un delito.
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1.-Accin penal pblica. (53)
El titular por excelencia es el Ministerio Pblico(representante de la sociedad), sin perjuicio de ser ejercidapor las dems personas que establece la ley.
La accin penal pblica constituye la regla general y debe serejercida de oficio por el MP.
Se concede siempre accin penal pblica, para la persecucin dedelitos cometidos contra menores de edad.
El individuo contra la cual se dirige la accin debe tratarse deuna persona natural. No se contemplan en nuestro derecho
sanciones penales respecto a las personas jurdicas de acuerdoal Art 58 CPP, sin perjurio de las excepciones previstas en laLey N 20.393 respecto a la responsabilidad penal de personasjurdicas en los delitos de lavado de dinero, financiamiento delterrorismo y delitos de cohecho.
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Caractersticas de la accin penal pblica
A) NECESARIA. Desde que se conoce la existencia deun hecho que reviste caracteres de delito, el aparatojurisdiccional del Estado debe indefectiblemente ponerseen movimiento para su investigacin y reestablecer elimperio del derecho.
De acuerdo al Art 53 CPP, el Ministerio Publicorepresenta a toda la sociedad en el ejercicio de accinpenal pblica, estando obligado a este ejercicio yprohibindose su renuncia expresamente Art 53 y Art56 Inc. final.
La accin penal pblica no se extingue con el perdn delofendido. Art 56 Inc. 1 CPP.
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B) INDIVISIBLE: En el ejercicio de laaccin penal pblica se persigue laresponsabilidad de todos los que intervienen
en la comisin del hecho punible, nopudiendo actuar solo contra algunosresponsables, dejando en la impunidad a losotros participes no comprendidos en ella.
C) IRRETRACTABLE: La accin penalpublica no se extingue por la renuncia odesistimiento, una vez ejercida, por quien la
ha hecho valer en el proceso penal a nombrede la sociedad
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D) SUSCEPTIBLE DE SUSPENDERSE. Conforme alcumplimiento de los requisitos de la SuspensinCondicional de Procedimiento y Acuerdos Reparatorios.
E) EL QUE EJERCE LA ACCIN PENAL PBLICA ESRESPONSABLE PENAL Y CIVILMENTE EN CASO DERESULTAR ELLA CALUMNIOSA. La persona queejerce la accin penal publica, sea por medio de una
denuncia o querella es responsable del delito deacusacin calumniosa en caso de ser falsos lo hechos enella se funda, sin perjuicio de la responsabilidad civilconsiguiente. Art 119 y 178 CPP y 211 CP.
G) LA ACCIN PENAL PRESCRIBE. De acuerdo a lasreglas generales (94 CP). Regla especial 369 quter delCP
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2.- Accin penal pblica previa instanciaparticular. (54)
Es aquella que requiere de a lo menos deuna denuncia por parte de la persona ofendidapor el delito o de las otras personas establecida
en ley, para que se pueda dar inicio al procesopenal, pero una vez formulada ella permite queel proceso contine tramitndose de acuerdocon el procedimiento de accin penal publica.
Art 54 Inc. 1 CPP.
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A falta del ofendido por el delito podrndenunciar las personas indicadas en el Art 108Inc, 2 CPP.
El Ministerio Publico proceder de oficio cuandoel ofendido se encontrare imposibilitado derealizar libremente la denuncia o cuando quienes
pudiesen efectuarla por l se encontrarenimposibilitados de hacerlo o aparecierenimplicados en los hechos. Art 54 Inc penltimoCPP.
Iniciado el procedimiento se aplicaran las normasrelativas a los delitos de accin penal publica.
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3.- Accin penal privadaCon el tiempo se han ido reduciendo los delitosrespecto de los cuales se contempla la AccinPenal Privada, siendo estos contemplados enel Art 55 CPP:
1. La calumnia y la injuria2. La falta descrita en el numero 11 del Art 496
CP; (injuria liviana)3. La Provocacin a duelo y el denuesto o
descrdito pblico por no haberlo aceptado, y4. EL matrimonio del menor llevado a efecto sin
el consentimiento de las personas designadaspor la ley y celebrado de acuerdo con elfuncionario llamado a autorizarlo.
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Debe ejercer exclusivamente la vctima para los efectosde requerir que el Estado haga efectiva la pretensinpunitiva por la comisin de un delito que no puede
perseguirse de oficio. Art 53 Inc. 2 CPP. Solo puede ser ejercida mediante la interposicin dequerella de acuerdo al Art 400 CPP.
La accin penal privada se extingue por el perdn delofendido. De acuerdo al Art 93 n 5 C.P. la
responsabilidad penal se extingue por el perdn delofendido respecto de los delitos que la ley solo concedaaccin privada.
La accin penal privada es divisible: Por regla general,si existe pluralidad de responsables del delito, elquerellante tiene la posibilidad de excluir a alguno oms de ellos al ejercitarla
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D.-Accin civil
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A.- ACCIN CIVIL INDEMNIZATORIA
La oportunidad para oponer interponer la demanda civil
indemnizatoria: Hasta quince das antes de la audienciafijada para la preparacin del juicio oral. Art. 60 y 261 letrad).
Si existe querellante particular y se adherido a la acusacinfiscal o ha acusado particularmente, la demanda civilindemnizatoria debe ir en el mismo escrito de adhesin a laacusacin o acusacin particular.
La demanda civil slo puede interponerse por la vctima encontra del imputado. Si la ejerce otra persona distinta a la
vctima o dirige en contra de otra persona distinta delimputado, deber ser declarada inadmisible.
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Formalidadesde la demanda civil:
1. Debe interponerse por escrito y cumplircon los requisitos del art. 254 CPC
2. Adems debe indicar los medios deprueba de que se valdr el demandante.
3.
Se debe interponer en la oportunidadcorrespondiente.
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Preparacin de la demanda civil(art. 61)
Con posterioridad a la formalizacin dela investigacin la vctima podr prepararla demanda civil solicitando la prctica dediligencias que considerare necesariaspara esclarecer los hechos fundamento dela accin. Asimismo, podr pedir medidasprecautorias. La preparacin de la
demanda civil interrumpe la prescripcin,pero debe deducirse demandaoportunamente.
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Contestacin de la demanda civil (62) Elimputado deber contestar la demandacivil o pedir correccin de vicios formaleshasta la vspera de la audiencia depreparacin de juicio oral por escrito overbalmente al inicio de la misma. Adems
en la misma oportunidad deber indicarlos medios de prueba de los cuales sepretende valer en juicio.
La demanda civil indemnizatoria puedetener lugar slo en el procedimientoordinario. (393 inc 2do.)
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Efectos de la extincin de la accin civil
Extinguida la accin civil, por cualquier motivo(prescripcin o transaccin por ejemplo) no seentender extinguida la accin penal para lapersecucin del hecho punible (art. 65 CPP).
Cuando solo se ejerce la accin civil respecto deun hecho punible de accin privada seconsiderar extinguida, por esa circunstancia, laaccin penal (art. 66 inc. 1), es decir, por
ejercer en primer lugar la accin civil, siendo undelito de accin penal privada, se entienderenunciado el derecho a la accin penal.
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Independencia de la accin civil respectode la accin penal: La circunstancia de
dictarse sentencia absolutoria en materiapenal no impedir que se d lugar a laaccin civil (art. 67).
Onus probandi: se sujetara a la normasciviles en cuanto a la determinacin de laparte que deba probar y a las del CPP en
cuanto a su procedencia, oportunidad,forma de rendirla y apreciacin de fuerzaprobatoria (324)
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CURSO DE LA ACCIN ANTE EL TRMINOANTICIPADO DE PROCEDIMIENTO PENALart. 68 CPP
Si antes del juicio oral se realiza el procedimientopenal abreviado, o existe terminacin o suspensinsin decisin de la accin civil, se mantiene lainterrupcin de la prescripcin de la accin civil,siempre que la vctima presente su demanda ante eltribunal civil competente dentro de los 60 dassiguientes. De no hacerlo en el plazo, continacorriendo la prescripcin.
Si la demanda no fuere deducida, la prescripcincontinuar corriendo como si no se hubiereinterrumpido.
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Si en el procedimiento penal se hubieredecretado medidas precautorias(cautelares reales) estas se mantendrnvigentes por el plazo indicadoanteriormente, tras el cual quedaran sinefecto si, solicitadas oportunamente, eltribunal civil no las mantuviere.
Si, comenzado el juicio oral, se dictaresobreseimiento de acuerdo a lasprescripciones de este cdigo. El tribunaldeber tribunal deber continuar con el
juicio para el solo conocimiento y fallo dela cuestin civil.
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A.- Acciones civiles especiales:
Son aquellas encaminadas a obtener ciertasprestaciones econmicasestablecidas en la leyrespecto a determinados hechos delictuosos.
A modo ejemplar se puede sealar En los delitos de violacin y otros delitos sexuales
conforme al Art 370 CP, se contempla que adems dela indemnizacin que corresponda por las reglasgenerales, ser obligado a dar alimentos cuandoproceda de acuerdo a las normas del CC.
En los delitos de homicidio, lesiones y duelo, secontempla el pago de las indemnizaciones previstasen el Art 410 CP.
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B.- Acciones civiles generales:
Son aquellas que tienen por objeto la indemnizacinde daos ocasionados por el delito o cuasidelitocivil de acuerdo con las reglas generales de laResponsabilidad Extracontractual. Art 2314 y ss C.C.
Solo puede ser ejercida por la persona de la vctima, y
solo en contra de la persona del imputado (59) de serotro el titular o el demandado deber interponerse anteel Tribunal civil, competente.
El nico sujeto activo legitimado para deducir lademanda civil en el proceso penal es la victima, slocontra del imputado.
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2.- Accin civil restitutoria:
Es aquella que tiene por objeto la mera restitucin de la cosasobre la cual recay el delito o los efectos de ste o losinstrumentos destinados a su comisin. (189)
Puede tener lugar en el procedimiento simplificado. (393)
De acuerdo a los Arts 59 inc. 1 y 189 CPP, debe ser deducidasiempre y nicamente dentro del proceso ante el Juzgado deGaranta y a diferencia de la accin especiales y generales setramita como Tercera.
Los titulares de la accin restitutoria pueden ser losintervinientes o terceros, a diferencia de la accinindemnizatoria que solo puede ser ejercida por la vctima.
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E.- Costas
Toda resolucin que se pusiere trmino a lacausa o decidiere un incidente deberpronunciarse sobre el pago de las costas. (45)
Las costas al igual que en proceso civil sonpersonales y procesales. (46) Regla general: las costas son de cargo del
condenado. (47), salvo que el tribunal por
razones fundadas los exima total o parcialmentedel pago de las mismas.
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Las costas deber soportarlas la vctima queabandonare la accin civil y el querellante que
abandonare la querella, salvo que el tribunal losexima por resolucin fundada.(47)
En caso de absolucin o sobreseimiento
definitivo del imputado, el MP deber sercondenado en costas, salvo que hubiere ejercidola accin penal segn el art. 462, o cuando elTribunal lo eximiere fundamente. En este mismoevento tambin ser querellado elquerellante.(48)
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Distribucin de las costas. Cuando sean varioslos intervinientes condenados al pago de las
costas, el tribunal fijara la parte o proporcinque corresponder a cada uno de ellos. (49) Personas exentas del pago de costas: los
fiscales, los abogados y los mandatarios de los
intervinientes no podrn ser condenadospersonalmente al pago de costas.excepcin: casos de notorio desconocimiento del
derecho o grave negligencia en el desempeo desus funciones. (50)
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F.- Nulidades procesales (159)
Procedencia: solo podrn anularse lasdiligencias judiciales defectuosas, queocasionaren a los intervinientes un
perjuicio reparable nicamente con ladeclaracin de nulidad. (159) Titulares: el interviniente del
procedimiento perjudicado por el vicio, yque no hubiere concurrido a causarlo.(162)
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Presuncin del perjuicio: se presume de derechola existencia del perjuicio si la infraccin hubiere
impedido el pleno ejercicio de las garantas y delos derechos reconocidos por la CPR y demsleyes. (160)
Oportunidad y forma para solicitarla: deber
presentarse por escrito, fundadamente y demanera incidental dentro de los 5 das siguientesa que el perjudicado tom conocimientofehacientemente del acto que pretende invalidar.Salvo que el acto que se pretende invalidar severificare en una audiencia, pues en tal casodebe impetrarse verbalmente dentro del trminode la misma. (161)
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Nulidad de oficio: si el tribunal estima haberseproducido un acto viciado, debe colocarlo enconocimiento del interviniente afectado, a fin
actuare como creyere conveniente. Si se trata deun acto cuyo perjuicio deba presumirse dederecho segn el artculo 160, podr declarar deoficio. (163)
Saneamiento de la nulidad: las nulidadesquedarn subsanadas si el intervinienteperjudicado no impetrare su declaracinoportunamente, si aceptar expresa otcitamente los efectos del acto y cuando a
pesar del vicio el acto cumpliera con su finalidadrespecto de todos los interesados. Salvo loscasos del 160. (164)
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Efectos de la declaracin de nulidad.
La nulidad del acto conlleva la de losactos consecutivos que de l emanaren o
dependieran.El tribunal declarara expresamentecuales son los actos a que se extendiere lanulidad.(165)
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Preparacin del recurso de nulidad.
La solicitud de nulidad constituirpreparacin suficiente del recursode nulidad, para el caso que el
tribunal no resolviere la cuestinde conformidad a lo solicitado.(165 y 377)
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4.Procedimiento ordinario
El procedimiento ordinario o de accin penalPblica se encuentra regulado en el libro II delCPP, a partir de los artculos 166 y siguientes.
A.-INICIO:a. De oficio por el MP (53)b. Por querella (111)
c. Por denuncia (173)
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C. La denuncia(173) Es la forma ms habitual del inicio de un
procedimiento penal. Cualquier persona puede denunciar un delito, ya
sea ante el MP, las policas o Gendarmera
tratndose de los delitos cometidos dentro delos recintos penitenciarios, o ante cualquiertribunal con competencia criminal.
Una vez denunciado el hecho a cualquiera de los
anteriores se debe poner en conocimiento delMP, a la brevedad.
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Denuncia annima:
No se encuentra normada en nuestro CPP, sinembargo la doctrina entiende que tratndosede un delito perseguible de oficio, debe
investigarse al menos, para determinar laefectividad de los hechos denunciados y laidentidad del denunciante.
Lo anterior se desprende de obligacin del MPde investigar los delitos de accin penalpblica que llegara a su conocimiento.
Obli i d d i
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Obligacin de denuncia:Estn obligados a denunciar, dentro de un
plazo de 24 horas, contados desde que tengan
conocimiento de un delito, las siguientespersonas. (175)1. Miembros de carabineros de chile, polica de
investigaciones, respeto de los delitos que
presencien o lleguen a su noticia. Los miembrosde las fuerzas armadas deben denunciar todoslos delitos de los que tomen conocimiento en elejercicio de sus funciones.
2. Fiscales y ms empleados pblicos, respecto delos delitos que tomen conocimiento en elejercicio de sus funciones.
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3. Jefes de puerto, aeropuertos. Respecto delos delitos que se cometieren durante el viaje,
puerto o aeropuerto a bordo del buque oaeronave.4. Jefes de establecimientos hospitalarios o de
clnicas particulares, y en general los
profesionales en medicina odontologa quenoten en una persona o en un cadver sealesde envenenamiento u otro delito.
5. Directores, inspectores y profesores de
establecimiento educaciones de todo nivel,respecto de delitos que afecten alumnos o quehayan tenido lugar en establecimiento.
S i l i li i t d l bli i
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Sancin al incumplimiento de la obligacinde denunciar: 177
Si estas personas omiten denunciar dentrodel plazo legal, incurrirn en la penaprevista en el artculo 494 del CP, o las
previstas disposiciones especiales. La excepcin a la obligacin esta dada
cuando de denunciar, se arriesga una
persecucin penal propia, del cnyuge desu conviviente o de ascendientes,descendientes o hermanos.
Responsabilidad del denunciante: (178)
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Responsabilidad del denunciante: (178)Slo contrae la responsabilidad que puedaderivarse de l o los delitos que hubiere
cometido por medio de la misma o con ocasinde ella. El denunciante no tiene facultades paraintervenir.
Autodenuncia: (179)
Cualquier persona imputada por otra de haberparticipado en un hecho ilcito tendr el derechode concurrir ante el MP y solicitar se investiguela imputacin de que hubiere sido objeto. Si el
fiscal se niega puede recurrir ante lasautoridades superiores del MP.
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B. ETAPA DESFORMALIZADA La etapa desformalizada de la
investigacin comienza con la querella,denuncia, o persecucin de oficio del MP, yde extiende hasta la formalizacin del
procedimiento. El MP tiene menos control por el Juez de
Garanta y por la defensa para el
desarrollo de la investigacin.
1 A hi i i l
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1.- Archivo provisional: Es una excepcin al principio de la legalidad
procesal penal, o la necesariedad de la accinpenal pblica, cuando no se cuentan conantecedentes que permitan desarrollaractividades conducentes al esclarecimiento delos hechos.
Es un mecanismo de selectividad que se justificaen atencin a que el empleo de recursoshumanos o materiales generalmente sonescasos. De esta forma no se justifica iniciar ocontinuar una investigacin penal, cuando sesabe de antemano que no habrn resultados.
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Requisitos:1. Que no se hubiere producido la
intervencin del Juez de Garanta en elprocedimiento.
2. Que no aparezcan antecedentes que
permitan desarrollar actividadesconducentes al esclarecimiento de loshechos.
3.
Si el delito mereciere pena aflictiva (37CP) el fiscal deber solicitar laaprobacin del fiscal regional.
D h d l ti
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Derechos de la vctima:
La vctima puede solicitar al MP, la reapertura delprocedimiento y la realizacin de diligencias deinvestigacin, adems puede reclamar en casode negativa de dicha solicitud, ante las
autoridades del MP. La vctima puede provocar la intervencin del
juez de garanta deduciendo querella, la que en
caso de admitirse obligara al MP a seguirinvestigando. (control judicial 169)
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R i i
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Requisitos:
1. Que no se hubiere producido laintervencin del juez de garanta en elprocedimiento.
2. Que los hechos relatados en la denuncia,no sean constitutivos de delito, o seencuentre extinguida la responsabilidadpenal del imputado.
3. La decisin debe ser fundada y sometidaa aprobacin del juez de garanta.
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Derechos de la vctima:
Al igual que en el AP, la vctima puedeprovocar la intervencin del juez degaranta deduciendo querella, la que en
caso de admitirse obligara al MP a seguirinvestigando. (control judicial 169)
3 P i i i d t id d 170
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3.- Principio de oportunidad. 170
Es un mecanismo consagrado en la ley,en virtud del cual, el fiscal puede decidirno comenzar una investigacin criminal o
abandonar una ya iniciada, debido a labaja criminalidad de los hechos, ysiempre que concurran los demsrequisitos legales.
Al igual que las anteriores es unaexcepcin al principio de legalidad.
Requisitos:
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Requisitos:
1. El hecho no debe comprometer gravemente elinters pblico.2. La pena mnima asignada al delito no debe
exceder de presidio o reclusin menor en su
grado mnimo.3. Que no se trate de un delito cometido por un
funcionario pblico en el ejercicio de susfunciones.
4. La decisin debe motiva y comunicada al juezde garanta, el cual a su vez, la notificar a losintervinientes si los hubiere.
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El juez de garanta, de oficio o a peticinde cualquiera de los intervinientes,dentro de los 10 das siguientes a lacomunicacin del fiscal, podr dejar sinefecto dicha decisin, cuando:
1. La penalidad mnima asignada al delito seasuperior a la requerida por ley.
2. Cuando se trate de un delito cometido por
funcionario pblico en ejercicio de susfunciones.
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Derechos de la vctima: Dentro de los 10 siguientes a la comunicacin
realizada por el tribunal a la vctima, esta podrmanifestar de cualquier modo al mismo JG, suinters en el inicio o continuacin de lapersecucin penal, caso en el cual el juez deberdejar sin efecto la decisin.
Vencido el plazo anterior o rechazada por el juezla reclamacin, los intervinientes tendrn un
nuevo plazo de 10 das para reclamar de ladecisin del fiscal, esta vez ante las autoridadesdel MP
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Efectos del principio de oportunidad:
El efecto propio de este principio es causarla extincin de la accin penal, respectodel hecho de que se trate.
No perjudica en modo alguno el derecho a
perseguir por la va civil, responsabilidadespecuniarias derivadas del hecho.
B ETAPA FORMALIZADA
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B.- ETAPA FORMALIZADALa etapa formalizada de la investigacin
comienza con la audiencia de formalizacin de lainvestigacin. Trmites previos para llegar a la audiencia de la
formalizacin de la investigacin:231 Imputado en libertad: en este caso el Fiscal debe
presentar un escrito al JG, donde solicite la realizacinde una audiencia en fecha prxima, mencionado laindividualizacin del imputado, la indicacin del delito
que se le atribuye, la fecha y lugar de su comisin yel grado de participacin del imputado en el mismo.
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FOMALIZACIN DE LA INVESTIGACIN
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FOMALIZACIN DE LA INVESTIGACIN:
Es el acto por el cual el fiscal enpresencia del juez de garanta, lecomunica al imputado que es investigado
por hechos precisos, constitutivos de unoo ms delito determinados.(229)
CARACTERISTICAS
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CARACTERISTICAS: Es una garanta para el imputado. El debido
proceso exige que ste sepa que est siendoinvestigado, y porque hechos esta siendoinvestigado, para as poder tener posibilidadde defensa.
A partir de este momento la defensa adquierela posibilidad de intervenir ms activamenteen la investigacin.
De igual modo el juez de garanta asume ms
intensamente su rol de fiscalizador ocontrolador de los rganos de persecucinpenal.
d l d l l d b d l
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Es piedra angular del proceso penal, debido alprincipio de congruencia. (229-259 inc. final y
341). Es una decisin unilateral del Ministerio
Pblico, que no puede ser impugnada nidejada sin efecto por el juez. Solo el MPpuede formalizar la investigacin.
El imputado puede reclamar ante lasautoridades del MP, cuando considere que la
formalizacin ha sido arbitraria. (232)
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Efectos de la formalizacin de la
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Efectos de la formalizacin de lainvestigacin: (233)
1. Suspender el curso de la prescripcin dela accin penal, segn el artculo 96 delCP.
2. Comienza a correr el plazo para cerrar lainvestigacin (247)3. El Ministerio pblico perder la facultad
de archivar provisionalmente elprocedimiento.
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Se da la palabra a la defensa en caso que
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Se da la palabra a la defensa, en caso quesolicitare alguna precisin en los hechos
materia de la formalizacin. En ningncaso puede significar controvertir oresponder los cargos imputados.
En seguida el imputado tiene la posibilidadde prestar declaracin, sobre los hechosmateria de la formalizacin.
Luego se resuelven las dems peticionesque puede hacer el MP o la defensa.
D ti i d li
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Dems peticiones que se pueden realizar:1. Medidas cautelares personales y reales.
2. Autorizacin para la realizacin de diligencias deinvestigacin que afectaren derechosfundamentales.
3. Plazo judicial para el cierre de la investigacin.
4. Juicio inmediato5. Prueba anticipada.6. Suspensin condicional del procedimiento.7. Acuerdos reparatorios.8. Declaracin judicial del imputado.
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Juicio inmediato: (235)
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( ) Es una peticin que realiza el fiscal al JG,
luego de realizada la formalizacin, por la cualsolicita que la causa pase directamente ajuicio oral.
El juez puede acoger o rechazar la solicitud
del MP (ojo cautela de garantas) De aceptar el juez la proposicin del Fiscal,
ste deber acusar verbalmente en la mismaaudiencia.
De haber querellante se puede adherir a laacusacin del MP o acusar particularmente.
La defensa y el imputado podrn hacer sus
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La defensa y el imputado podrn hacer susalegaciones correspondientes y ofrecer a suturno prueba. En definitiva se pasa
directamente la audiencia de preparacin dejuicio oral.
Al trmino de la audiencia el juez dictar elauto de apertura de juicio oral; salvo que
haya otorgado al imputado un plazo no menorde 15 ni mayor de 30 das, para plantear sussolicitudes de prueba.
Las resoluciones que dictare el JG en virtudde este artculo no sern susceptible derecurso alguno.
C t l j di i l t i l f li i
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Control judicial anterior a la formalizacinde la investigacin.
Se permite en el artculo 186 CPP, quecualquier persona que se considereafectada por una investigacin que no se
hubiere formalizado judicialmente, puedapedir al JG que le ordene al Fiscal informaracerca de los hechos que son objeto de
ella. Tambin puede el juez fijarle un plazopara que formalice la investigacin.
P o edimiento de e l m in po
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Procedimiento de reclamacin porformalizacin arbitraria. (232 inc final)
El imputado podr reclamar ante lasautoridades del MP, segn lo disponga laley orgnica constitucional respectiva, de
la formalizacin de la investigacinrealizada en su contra, cuando considereque sta hubiere sido arbitraria.
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Justificacin de las salidas alternativas
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Justificacin de las salidas alternativas. Uno de los mayores obstculos a nivel
mundial para el xito de la justicia criminal, esel alto volumen de casos, que suelensobrepasar por mucho las posibilidades derespuesta del Estado.
Es una manifestacin del principio reparatoriode nuestro ordenamiento procesal penal. Es una herramienta poltico criminal que evita
una condena privativa de libertad al imputado
primerizo, con todos los efectos perniciososque esto conlleva.
Oportunidad procesal:
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Oportunidad procesal:a.- Procedimiento ordinario
Pueden solicitarse o decretarse en cualquiermomento posterior a la formalizacin de lainvestigacin. Si no se plantearen en esa
misma audiencia el juez citar a unaaudiencia a la que pueden comparecer todoslos intervinientes. (245)
Con posterioridad cierre de la investigacin
solo podrn ser decretadas durante laaudiencia de preparacin de juicio oral.(245)
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No constituyen un reconocimiento de los
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No constituyen un reconocimiento de loshechos. El imputado que llega a una salida alternativano reconoce los hechos de la formalizacin o
requerimiento que ha hecho el fiscal en sucontra; como si ocurre en un procedimiento
abreviado. De esta forma el art. 335, prohbe que
durante el JO se puede invocar, dar lectura oincorporar cualquier cosa que diga relacin
con una proposicin, discusin, aceptacin,procedencia, rechazo o revocacin de unaSCP o AR.
A -Suspensin condicional del
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A. Suspensin condicional delprocedimiento. (237)
Es aquella salida alternativa dictada porel juez de garanta, a peticin del fiscal y
previo acuerdo con el imputado, el cualcumpliendo con los requisitos legales, sesomete a determinadas condiciones por
determinado lapso de tiempo.
Requisitos: (237)
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Requisitos: (237)1. Que la pena que pudiere imponerse al
imputado, en el evento de dictarse sentenciacondenatoria no excediere de tres aos deprivacin de libertad.
2. Que el imputado no hubiere sido condenadoanteriormente por crimen o simple delito.
3. Que el imputado no tuviere vigente unasuspensin condicional del procedimiento al
momento de verificarse los hechos materiadel nuevo proceso.
Suspensiones condicionales que requieren
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Suspensiones condicionales que requierenaprobacin del Fiscal Regional. (237)
Ciertos tipos de delitos, dada la altapenalidad que tienen en abstracto, y debido al
impacto social de los mismos, el Fiscalpreviamente a solicitar la suspensincondicional, deber someter su decisin a laaprobacin del Fiscal Regional respectivo.
Tales delitos son: (237)
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( )1. Homicidio.
2. Secuestro.3. Robo con violencia o intimidacin de laspersonas o fuerza en las cosas.
4. Sustraccin de menores.5. Aborto.6. Los contemplados en los artculos 361 a 366 bis
del CP.7.
367 CP ( el que promoviere la prostitucininfantil.)8. Conduccin en estado de ebriedad causando
muerte, lesiones graves o gravsimas.
Presencia obligatoria de personas en la
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Presencia obligatoria de personas en laaudiencia de suspensin condicional:(237) La presencia del defensor del defensor del
imputado en la audiencia en que se ventilare
la SCP constituir un requisito de validez de lamisma. Si el querellante y la vctima asisten debern
ser odos por el Tribunal.Por qu no nombra el artculo al fiscal o el
imputado?
C di i li d t d l i
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Condiciones por cumplir decretada la suspensincondicional del procedimiento. Se debe establecer una o ms de las condiciones
establecidas en el artculo 238 del CPP. No sontaxativas.
Son decretadas por el juez a proposicin del fiscal. El plazo no puede ser inferior a un ao ni superior a
tres. Durante el plazo anterior el juez puede modificar una
o ms de las condiciones expuestas oyendo en una
audiencia a todos los intervinientes que concurrierena ella.
Recursos en contra la resolucin que se
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Recursos en contra la resolucin que sepronuncia sobre la SCP. (237)
Ser apelable por el imputado, lavctima, el MP y el querellante.
Independencia de la responsabilidad
civil:(237)La SCP no impedir de modo alguno el
derecho a perseguir por la va civil las
responsabilidades pecuniarias derivadasdel mismo hecho.
Revocacin de la SCP: (239)
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Revocacin de la SCP: (239)A peticin del Fiscal o de la vctima.
Causales subjetivas: deben ser apreciadas porel juez: Cuando incumplieren sin justificacin, grave o
reiteradamente las condiciones. (2 casos).
Causal objetiva: basta con su ocurrencia. Cuando fuere objeto el imputado, de una nueva
formalizacin de la investigacin por hechosdistintos.
En ambos casos la resolucin es apelable.
Efectos de la SCP: (237 y 240)
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Efectos de la SCP: (237 y 240) Durante el periodo de la SCP no se reanudar el curso
de la prescripcin de la accin penal. Durante su vigencia se suspende el plazo previsto en
el artculo 247. (plazo para el cierre de lainvestigacin)
No extingue las acciones civiles de la vctima o
terceros, pero si vctima recibe pago en conformidadal art. 238 letra e), ellos se imputaran a laindemnizacin de perjuicios que le pudierecorresponder.
Trascurrido el plazo fijado por el juez, sin que la SCPfuere revocada, se extinguir la accin penal,debiendo el JG dictar de oficio o a peticin de parte elsobreseimiento definitivo de la causa.
B.- Acuerdo reparatorio: (241)
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B. Acuerdo reparatorio: (241)
Es aquella salida alternativa aprobadapor el juez de garanta, consistente en unconvenio entre la vctima y el imputado,
en los casos en que la ley lo permite, quede cumplirse o asegurarse sucumplimiento, produce el sobreseimiento
definitivo de la causa.
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Requisitos:
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Requisitos:1. Debe tratarse de alguno de los casos antes
sealados2. Debe ser aprobado por el juez de garanta,
quien podr negarse a decretarlo en los
siguientes casos:a. Cuando exista un inters pblico prevalente.b. Cuando apareciera que la vctima y el imputado
no hubieren prestado su voluntad libremente.
Actuacin de la fiscala:
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Actuacin de la fiscala: Por una parte la fiscala debe promover
durante el procedimiento acuerdospatrimoniales, que faciliten la reparacin deldao causado a la vctima. Art.6 inc.2do.
Por otra la fiscala debe velar por que secumplan los requisitos establecidos en la ley,para dar lugar a los acuerdos reparatorios,
sobre todo verificar que no haya interspublico prevalente.
Efectos penales del acuerdo reparatorio:
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(242) Una vez cumplido el acuerdo reparatorio oasegurado debidamente su cumplimiento el
Tribunal dictar el sobreseimiento definitivode la causa.
Este sobreseimiento definitivo puede ser totalo parcial. Ser total cuando se refiera a todoslos delitos y a todos los imputados; y ser
parcial cuando se refiera a algn delito o aalgn imputado de varios.
Que pasa si se incumple el acuerdo reparatorio
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Que pasa si se incumple el acuerdo reparatorioantes de dictarse el sobreseimiento definitivo. Doctrina mayoritaria (fiscala): se puede dejar sin
efecto, o revocar el acuerdo reparatorio, pues elartculo 242, establece que este se dictar una vezcumplidas las obligaciones o garantizadas
debidamente,y mientras esto no se produzca no sepuede dar lugar. Adems art. 335 Doctrina minoritaria (defensora): no se puede
revocar, slo puede pedirse su cumplimiento, ya seaante el juez de garanta segn lo previsto en el 233del CPC.
Efectos civiles del acuerdo reparatorio:
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p(243) No puede ser dejado sin efecto por unaaccin civil. Una ejecutoriada la resolucin que lo
apruebe, puede pedir su cumplimiento ante el
juez de garanta, segn los art. 233 del CPC.(va incidental)Al igual que en la SCP deja a salvo las
acciones civiles indemnizatorias, que puedan
hacer los afectados en contra de losresponsables.
3.- Medidas cautelares:
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3. Medidas cautelares:
Son aquellas resoluciones motivadas por elrgano jurisdiccional, que puedenadoptarse contra del presunto responsable
de la accin delictuosa, por la que selimita provisionalmente su libertad, o lalibre disposicin de sus bienes, con el fin
de garantizar los efectos penales y civilesde la sentencia.
Requisitos comunes:
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Requisitos comunes:Dado el carcter excepcional de lasmedidas cautelares (122), pues sloproceden cuando resultan estrictamentenecesarias, se necesita de dos requisitos
base para su dictacin.1. Fumus boni iuris o apariencia (humo)
de buen derecho.2. Periculum in morao peligro de retardo
A.- Medidas cautelares personales:
-
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Son aquellas medidas restrictivas oprivativas de la libertad personal quepuede adoptar el Tribunal en contra del
imputado en el proceso penal, con elobjeto de asegurar la realizacin de losfines del procedimiento.
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Caractersticas MCP:
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Caractersticas MCP: Las medidas cautelares son una especie
dentro del gnero de las medidas coercitivas,las cuales son todas aquellas medidasdictadas por el Tribunal para asegurar losfines del procedimiento. De esta forma unamedida coercitiva solo ser una medidacautelar cuando recaiga sobre la persona delimputado.
Rige en este caso el principio de legalidad (5CPP; 19 N7 CPR):
Rige en este caso el principio de legalidad del did i ti t i ti d
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las medidas privativas o restrictivas delibertad (5 CPP; 19 N7 CPR): no se podrcitar, arrestar, detener, someter a prisinpreventiva, ni aplicar cualquier otra forma deprivacin o restriccin de libertad a ninguna
persona, sino en los casos y en la formasealado por la constitucin y las leyes. Las disposiciones que autorizan la dictacin
de medidas cautelares se deben interpretar
restrictivamente. 5 inc. 2do.
Por regla general deben dictadas por el Juez
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g g pde Garanta a travs de una resolucin
fundada, salvo las excepciones legales. Son esencialmente provisorias, por lo cual una
vez impuestas slo subsistirn mientras semantenga la necesidad de su aplicacin.
Las medidas cautelares deben serproporcionales con la finalidad delprocedimiento que se persigue cautelar y con
la gravedad del hecho que se investiga.
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La citacin como medida cautelar se
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rige por las mismas normas de la
citacin del artculo 33, ya que elartculo 123 se remite expresamente aella.
La citacin puede tener lugar antes odespus de la formalizacin de lainvestigacin.
Improcedencia de otras medidasl i d l i i
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cautelares a excepcin de la citacin:
124Slo proceder la citacin, respecto delos siguientes hechos ilcitos.
1. Cuando se tratar de faltas.2. Cuando se tratar de delitos que la ley no
sancione con penas privativas orestrictivas de libertad.
Excepciones a la improcedencia anterior:A Art 134 inc 4to: el imputado podr ser
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A.- Art. 134 inc.4to: el imputado podr serdetenido si hubiere sido sorprendido in fraganti
cometiendo alguna de las faltas contempladasen los artculos:1. 494 N 4 CP2. 494 N 5 CP
3. 494 N 19, exceptuado los hechos del 189 y233. CP4. 494 bis. CP5. 495 N 21. CP6. 496 N 5. CP7. 496 N 26. CP
B.- 124 inc. 2do.:
-
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El imputado puede ser detenido osometido a prisin preventiva, cuandohabiendo sido citado legalmente a
comparecer ante el Juzgado deGaranta, no lo hiciere de manera
justificada.
Citacin en caso de flagrancia: 134
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Tratndose aquellos faltas y delitos que
no admiten otra medida cautelar que lacitacin y siempre que se hubieresorprendido al imputado en situacin de
flagrancia, se podr efectuar un registrode sus vestimentas, equipaje o vehculode la persona que se cita, e inclusorealizar esta citacin en la unidad policial.
B.- DETENCIN:
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Es aquella medida cautelar personal,consistente en la privacin transitoria delibertad del imputado, por haberloordenado as un tribunal, o por habersido sorprendido en situacin deflagrancia.
Caractersticas: Es una restriccin a la libertad de las personas
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Es una restriccin a la libertad de las personasde mayor entidad que la citacin.
En algunas situaciones puede ser unaconsecuencia del incumplimiento de una citacinjudicial.
A diferencia de las dems medidas cautelares
puede ser decretada por el juez, o realizada sinorden o conocimiento de ste en casos deflagrancia.
Es eminentemente transitoria, pues, una vezrealizada la detencin el imputado debe serpuesto a disposicin del tribunal en un plazomximo de 24 horas. (131)
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Esta informacin de derechos podr ser
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pefectuada verbalmente o por escrito si
el detenido manifiesta saber leer yencontrarse en condiciones de hacerlo.
La fiscalizacin del cumplimiento del
deber de informacin serresponsabilidad del Fiscal y en su casodel juez.
1.- Detencin judicial:127E ll did l l i
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Es aquella medida cautelar personal, consistente
en la privacin transitoria de libertad delimputado, por haberlo ordenado as un tribunal.
La regla general es que sea decretada por el Juez
de Garanta, y el TOP. Excepcionalmente puedeser dictada por cualquier otro tribunal aunque noejerza jurisdiccin criminal, slo si se hubierecometido un crimen o simple delito en la sala de
su despacho.
Hiptesis para la dictacin de la detencinj di i l
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judicial.
1. Cuando de otra manera -previa solicitud delMP- la comparecencia del imputado pudiereverse demorada o dificultada. (sin previacitacin) 127 inc. 1ro.
2. Tambin se decretar cuando la presencia delimputado en una audiencia judicial, fuerecondicin de esta y que legalmente citado, no
compareciere sin causa justificada. (ojo art.33) 127 inc.2do.
Formalidades de la orden de detencin:b d d
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Debe ser expedida por escrito.
(excepcin. Art. 9) y contener:1. Nombre y apellidos de la persona que
debiere ser detenida, o en su defecto lascircunstancias que la individualizaren odeterminaren.
2. El motivo de la detencin.3. La indicacin de ser conducido de inmediato
ante el tribunal.
Plazos de detencin por orden judicial.
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Cuando la detencin se practicar en
cumplimiento de una orden judicial, los agentespoliciales que la hubieren realizado o elencargado del recinto de detencin conducirninmediatamente al detenido a presencia del juez
que hubiere expedido la orden. Si ello no fuereposible por no ser hora de despacho, el detenidopodr permanecer en el recinto policial o dedetencin hasta el momento de la primeraaudiencia judicial, por un periodo que en casoalguno exceder de 24 horas.
2.- Detencin en caso de flagrancia:129
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129ss
Es aquella medida cautelar personal,consistente en la privacin transitoria delibertad del imputado, la cual puede ser
realizada por cualquier persona o debeser ejecutada por la polica, siempreque se den los requisitos establecidos
en la ley.
Caractersticas:
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Obviamente, no requiere orden judicial previa. Podr ser efectuada por cualquier persona, la
cual deber entregar inmediatamente alaprehendido a la polica, al MP o a la autoridad
judicial ms prxima. Deber ser efectuada por la polica. El detenido debe ser puesto a disposicin del
tribunal dentro de 24 horas de practicada la
detencin y se deber informar de ella al MPdentro de un plazo mximo de 12 horas.
Hiptesis de flagrancia:El t i d i ti d
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1. El sentenciado a penas privativas de
libertad, que hubiere quebrantado sucondena.2. Al que se fugare estando detenido.
3. Al que tuviere orden de detencinpendiente.4. A quien fuere sorprendido en violacin
flagrante de las medidas cautelarespersonales que se le hubieren impuesto.
5. Al que fuere sorprendido infringiendo lascondiciones impuestas en virtud de las
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condiciones impuestas en virtud de las
letras A, B, C, y D del artculo 17 ter dela ley 18.216.6. Al que violar la condicin del artculo
238 letra B, que le hubiere sido impuestapara la proteccin de otras personas.7. A quien fuere sorprendido in fraganti en
la comisin de un delito. (130 situacinde flagrancia)
Situacin de flagrancia: 130
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Se entender que se encuentra en
situacin de flagrancia:a) En que actualmente se encontrare
cometiendo en delito.b) En acabare de cometerlo.c) El que huyere del lugar de comisin del
delito y fuere designado por el ofendido
u otra persona como autor o cmplice.
d) En que, en un tiempo inmediato a laperpetracin de un delito, fuere encontrado con
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perpetracin de un delito, fuere encontrado conobjetos procedentes de aquel o con seales ens mismo o en sus vestidos, que permitierensospechar su participacin en l, o con armas oinstrumentos que hubieren sido empleados
para cometerlo.e) En que las vctimas de un delito que reclamenauxilio, o testigos presenciales, sealaren comoautor o cmplice de un delito que se hubiere
cometido, en un tiempo inmediato.
Para los efectos de los establecidos en lasletras D y E se entender por tiempo
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letras D y E se entender por tiempo
inmediato, todo aquel que transcurra,entre la comisin del hecho y la capturadel imputado, siempre que no hubierentranscurrido ms de 12 horas.
No obstar a la detencin la circunstanciade la que persecucin penal requiriereinstancia particular previa, si el delito
flagrante fuere de aquellos previstos ysancionados en los artculos 361 a 366quter del CP. (369 CP)
Plazos de la detencin:
-
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Una vez realizada la detencin envirtud de los artculo 129 y 130, elagente policial que la hubiererealizado o el encargado del recintode detencin debern informar deella al MP, dentro de un plazo mximode 12 horas.
Facultades del fiscal:El fiscal podr dejar sin efecto la detencin u
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El fiscal podr dejar sin efecto la detencin uordenar que el detenido sea conducido ante el
juez dentro de un plazo mximo de 24 horas,contado desde que la detencin se hubierepracticado. Si el fiscal nada manifestare, lapolica deber presentar el detenido ante laautoridad judicial en el plazo indicado.
Si el fiscal ordena poner al detenido adisposicin del juez, deber en el mismo actodar conocimiento de lo anterior al abogado deconfianza de aquel o a la defensora penalpblica.
Qu se entiende por dejar ald t id di i i d l j ? 131
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detenido a disposicin del juez? 131
Para los efectos de poner adisposicin del juez al detenido, laspolicas cumplirn con su obligacinlegal, dejndolo bajo la custodia degendarmera del respectivo tribunal.
-
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Obligacin de asistencia:
-
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Deber concurrir de manera obligatoria:1. El detenido.2. Abogado defensor?. La no comparencia
de este dar lugar al abandono de ladefensa.?
3. Fiscal o abogado asistente de Fiscal,expresamente facultado por ste. La no
comparecencia de estos dar lugar a lalibertad inmediata de los detenidos. 132
En el caso de la detencin por ordenj di i l
-
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judicial.
En este caso, se verifican lasformalidades de la orden de detencin, suvigencia, el haberse realizado por la polica
pertinente, el cumpliendo de lo dispuestoen el artculo 131 y 135 del CPP, y elhecho se haberse intimado en forma legal
dicha orden, segn lo dispuesto en elartculo 125.
En el caso de la detencin por flagrancia.
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El fiscal dar a conocer los
antecedentes de la detencin, que a sujuicio justificaren el actuar policial dentrode alguno de los casos establecidos en los
artculo 129 y 130 del CPP. Asimismo,deber dar cuenta de haberse cumplido loprescrito en los artculo 131 y 135 del CPP.
Efectos de la resolucin que declara la legalidado ilegalidad de la detencin 132
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o ilegalidad de la detencin. 132
La declaracin de la ilegalidad de ladetencin no impedir que el Fiscal o el abogadoasistente del Fiscal, pueda formalizar lainvestigacin y solicitar las medidas cautelares
que sean procedentes, pero no podr, solicitar laampliacin de la detencin.Lla declaracin de ilegalidad de la detencin
no producir efecto de cosa juzgada en relacincon las solicitudes de exclusin de pruebas quese hagan oportunamente.
Ampliacin de la detencin:Un e ont ol d l deten in el
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Una vez controlada la detencin el
fiscal proceder a la formalizacin de lainvestigacin, salvo que no cuente con losantecedentes necesarios para proceder a
ella, caso en el cual podr solicitar unaampliacin del plazo de detencin hastapor 3 das, con el fin de preparar supresentacin. El juez acceder a laampliacin cuando estime que losantecedentes justifican esa medida.
Recursos sobre la resolucin que sepronuncia acerca de la legalidad de la
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p gdetencin. 132 bis
La regla general es que la resolucinno es apelable.
Excepcionalmente, ser apelable por elfiscal o el abogado asistente de fiscal, enel solo efecto devolutivo, tratndose de lossiguientes delitos:
141, 142, 361, 362, 365 bis,
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390, 391, 433, 436, 440 delCP.
Delitos de la ley 20.000 quetengan pena de crimen.
C.- Cautelares del 155. Son dictadas para garantizar los
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p g
siguientes fines del proceso:1. El xito de las diligencias deinvestigacin
2. La seguridad de la sociedad.3. Proteger al ofendido.4. Asegurar la comparecencia del imputado
a las actuaciones del procedimiento oejecucin de la sentencia.
Slo pueden ser decretadas a peticin delFiscal el Querellante y la vctima
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Fiscal, el Querellante y la vctima. Es requisito que se haya formalizado la
investigacin. La procedencia, duracin, impugnacin u
ejecucin de estas medidas cautelares seregirn por las disposiciones aplicables aprisin preventiva, en cuanto no se
opusieren a lo previsto en este prrafo.
El Tribunal puede imponer una o ms de estasmedidas cautelares, a propsito de asegurar losfi d l di i t
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fines del procedimiento. El Tribunal podr dejara temporalmente sinefecto las medidas contempladas en este
prrafo, a peticin del afectado por ellas, oyendoal fiscal previa citacin de los dems
intervinientes que hubieren participado en laaudiencia en que se decretaron, cuandoestimare que ello no pone en peligro losobjetivos que se tuvieron a la vista al otorgarlas.
Para estos efectos el juez podr admitir lascauciones del art. 146.
d.- Prisin preventiva. 139ss Es la medida cautelar personal de mayor
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p yintensidad que se contempla en nuestralegislacin procesal penal.
Sus disposiciones deben ser interpretadasrestrictivamente por aplicacin del artculo 5 delCPP.
Es una medida de ltima ratio, y solo se darlugar a ella cuando las dems medidascautelares fueren estimadas por el juez comoinsuficientes para asegurar las finalidades delprocedimiento, la seguridad del ofendido o de lasociedad.
CASOS EN QUE EN QUE PROCEDELA PRISIN PREVENTIVA
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1.- Caso del artculo 140. ReglaGeneral. Podr ser decretada una vez formalizada
la investigacin, a peticin del MP o elquerellante siempre que el solicitanteacreditare que se cumplen los siguientesrequisitos.
a) Que existen antecedentes quejustificaren la existencia del delito
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j
que se investigare.b) Que existen antecedentes quepermitieren presumir fundadamente
que el imputado ha tenidoparticipacin en el delito comoautor, cmplice o encubridor. Y
c) Que existen antecedentescalificados que permitieren altribunal considerar:
C.1.- Que la prisin preventiva es indispensablepara el xito de diligencias precisas y
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p g p ydeterminadas de la investigacin. Seentender lo anterior cuando existieresospecha grave y fundad de que el imputadopudiere obstaculizar la investigacin, mediante
la destruccin, modificacin, ocultacin ofalsificacin de elementos de prueba; o cuandoo pudiere inducir a coimputados, testigos,peritos, o terceros para que informen
falsamente o se comporten de manera deslealo reticente.
C.2.- Que la libertad del imputado espeligrosa para la seguridad de la sociedad.
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peligrosa para la seguridad de la sociedad.
Para estimar lo anterior el tribunal deberconsiderar especialmente algunas de lassiguientes circunstancias: a.- gravedad dela apena asignada al delito; b.- nmero dedelitos que se le imputare y carcter delos mismos; c.- la existencia de procesospendientes; y d.- el hecho de haber
actuado en grupo o pandilla.
Se entender especialmente que la libertaddel imputado constituye un peligro para la
id d d l i d d d l d lit
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seguridad de la sociedad, a.- cuando los delitos
imputados tengan asignada una pena de crimen;b.- cuando el imputado hubiere sido condenadocon anterioridad por delito a que la ley sealeigual o mayor pena, se que la hubiere cumplido
efectivamente o no; c.- cuando se encontraresujeto a una medida cautelar personal; d.- Enlibertad condicional; y e.- cumpliendo alguna delas penas sustitutivas a la ejecucin de las penas
privativas o restrictivas de libertad contempladasen la ley (ley 20.603 de fecha 27/6/2012)
C.3.- Que la libertad del imputado espeligrosa para la seguridad del ofendido
-
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p g p g
Se entender lo anterior cuandoexistieren antecedentes calificados, quepermitieren presumir que este realizaratentados en contra de aquel, o en contrade su familia o de sus bienes.
C.4.- Que existe peligro de que el imputadose de a la fuga.
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3.- Segunda situacin del inciso finaldel artculo 141.
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del artculo 141.
Cuando el tribunal considerare que elimputado pudiere incumplir con suobligacin de permanecer en el lugar del
juicio hasta su trmino y presentarse a losactos del procedimiento, como a laejecucin de la sentencia, inmediatamenteque fuere requerido o citado deconformidad a los artculos 33 y 123
4.- Tercera situacin del inciso final delartculo 141.
-
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artculo 141.
Se decretar cuando el imputado noasistiere a la audiencia del juicio oral,resolucin que se dictara en la misma
audiencia a peticin del fiscal o delquerellante.
Improcedencia de la PP.No se podr ordenar la prisin preventiva, en
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p p p ,
los siguientes casos:1. Cuando el delito imputado estuvieresancionado nicamente con penas pecuniariaso privativas de derechos.
2. Cuando se tratare de delitos de accin privada.3. Cuando el imputado se encontrare cumpliere
efectivamente una pena privativa de libertad.
Tienen como excepcin los casos del artculo141 que vivos anteriormente.
Solicitud anticipada de PP.Si no se pudiere solicitar la prisin preventiva
h b t d li d l i t d
-
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por haber estado cumpliendo el imputado
efectivamente una pena privativa de libertad, ysi por cualquier motivo esta fuera a cesar, y elFiscal o el querellante estimare necesaria laprisin preventiva, o alguna de las medidasprevistas en el prrafo VI, podr solicitarlasanticipadamente en conformidad a lasdisposiciones de este prrafo, a fin de que si eltribunal acogiere la solicitud, la medida seaplique al imputado en cuanto cese el
cumplimiento efectivo de la pena, sin solucinde continuidad.
La tramitacin de la prisin preventiva seencuentra reglada en el artculo 142 del
-
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Cdigo Procesal Penal. La resolucin de la de las PP debe ser
siempre fundada y se debe expresarclaramente los antecedentes calificados
que justificaren la decisin. 143 El tribunal de oficio o a peticin de
cualquiera de los intervinientes y en
cualquier estado del procedimiento podrmodificar la resolucin que ordenar orechazare la PP. 144
El tribunal puede rechazar de plano lasolicitud de revocacin de la PP, cuando el
-
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,
imputado la solicitare o bien podr citar aaudiencia. 144 Transcurridos 6 meses desde que se
hubiere ordenado la PP o desde el ltimodebate oral en que ella se hubieredecidido, el Tribunal citara de oficio a unaaudiencia con el fin de considerar sucesacin o prolongacin.
Caucin para reemplazar la PP. 146, 147 y148.- Cuando la PP hubiere sido o debiere
-
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ser impuesta nicamente para garantizarla comparecencia del imputado al juicio oa la eventual ejecucin de la pena, eltribunal podr autorizar su reemplazo poruna caucin econmica suficiente, cuyomonto fijar. La caucin puede serconstituida por el imputado u otra
persona, y consistir en depsito de dineroo valores, prendas u otros.
Recursos relacionados con la PP. 149.La resolucin que ordenare
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La resolucin que ordenare,
mantuviere, negare lugar o revocare la PP,ser apelable cuando hubiere sido dictadaen una audiencia. En los dems casos no
ser susceptible de recurso alguno.Debe ser presentado por escrito ycumplir con los requisitos generales del
recurso de apelacin.
Apelacin verbal de la PP.Tratndose de los delitos establecidos en los
artculos 141 142 361 362 365 bis 390 391
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artculos 141. 142, 361, 362, 365 bis, 390, 391,
433, 436 y 440 del CP y los de las ley 20.00 quetengan pena de crimen, el imputado no podrser puesto en libertad, mientras no se encuentreejecutoriada, la resolucin que negare o
revocare la PP, salvo el caso en que el imputadono haya sido puesto a disposicin del tribunal encalidad de detenido. El recurso de apelacin eneste caso debe interponerse en la misma
audiencia y gozara de preferencia para su vista yfallo.
Prohibicin de comunicaciones: el tribunalpodr a peticin del fiscal restringir o
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podr a peticin del fiscal restringir o
prohibir las comunicaciones del detenidopreso, hasta por un mximo de 10 das,cuando considerare que ello resulta
necesario para el xito desarrollo de lainvestigacin. No se puede extender a suabogado, al tribunal y acceso a atencinmdica.
Lmites temporales a prisin preventiva.El tribunal de oficio a peticin de cualquiera
de los intervinientes decretar la terminacin de
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de los intervinientes, decretar la terminacin de
la PP cuando no subsistiere los motivos que lahubieren justificado. En todo caso cuando laduracin de la PP hubiere alcanzado la mitad dela pena privativa de libertad que se pudiere
esperar en el evento de citarse sentenciacondenatoria en su contra, o de la que sehubiere impuesto existiendo recursospendientes, el tribunal citar de oficio a unaaudiencia, con el fin de considerar su cesacin oprolongacin.
E. Cautelar especial del 156 bis La ley 20.585 de fecha 11/5/2012, creo el
artculo 156 bis que prescribe:
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artculo 156 bis que prescribe:
Medidas cautelares especiales. Es los casos deinvestigaciones por fraude en el otorgamiento delicencias mdicas, el Tribunal podr, en laoportunidad y a peticin de las personassealadas en el artculo 155 (el fiscal,querellante o la victima), decretar la suspensinde la facultad de emitir dichas licencias mientras
dure la investigacin o por el menor plazo que,fundadamente, determine.Delito del 202 del CP.
F.- Medidas cautelares reales: 157 y 158 Durante la etapa de investigacin y una vez
formalizada sta por escrito el MP o la vctima
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formalizada sta, por escrito el MP o la vctima,
podrn solicitar al JG, que decrete respecto delimputado una o ms de las medidasprecautorias del titulo V, libro II del CPC ( 290 ysgtes. C.P.C), las cuales se regirn por el ttulo
IV del mismo libro. Concedida la medida el plazopara presentar la demanda se extender hastala oportunidad prevista en el artculo 60.
Del mismo modo, al deducir la demanda civil, la
vctima podr solicitar que se decreta una o msde dichas medidas.
En el artculo 158 se seala que se harnapelables las resoluciones que negaren o
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dieren lugar a las medidas previstas eneste ttulo.