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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO DERECHO PROCESAL I Prof. LEONEL TORRES LABBÉ Versión 2018 1 DERECHO PROCESAL ORGÁNICO. (INCLUYE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 20.886 SOBRE TRAMITACIÓN DIGITAL). UNIDAD I: ORIGEN, DENOMINACIÓN Y CONTENIDO DEL DERECHO PROCESAL. Capítulo I El Conflicto y sus Formas de Solución 1. Introducción El hombre es un ser social, pues debe relacionarse con los demás para los efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el hombre vive en sociedad. La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos acentuada, por medio de un conjunto de normas que regulan su conducta externa e incluso interna. Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y de derecho. En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas, acentuándose las morales en forma especial. Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencia de las otras desde dos puntos de vista: i) al ser impuestas por el Estado tiene fuerza coercitiva; ii) las otras, sólo imponen moralmente deberes, mientras que las normas jurídicas imponen deberes pero también otorgan pretensiones (derechos); iii) las normas jurídicas son bilaterales, en cuanto las otras son universales. Conflictos de Intereses Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede satisfacerla plenamente. Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías:

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UNIVERSIDAD CATÓLICA DE TEMUCO DERECHO PROCESAL I

Prof. LEONEL TORRES LABBÉ Versión 2018

1

DERECHO PROCESAL ORGÁNICO.

(INCLUYE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY N° 20.886 SOBRE

TRAMITACIÓN DIGITAL).

UNIDAD I: ORIGEN, DENOMINACIÓN Y CONTENIDO DEL

DERECHO PROCESAL.

Capítulo I

El Conflicto y sus Formas de Solución

1. Introducción

El hombre es un ser social, pues debe relacionarse con los demás para los

efectos de poder lograr su plena realización material y espiritual. Para ello el

hombre vive en sociedad.

La sociedad supone un orden, y el orden ciertas limitaciones. Para vivir en

comunidad, el hombre ha debido auto limitarse en forma más o menos

acentuada, por medio de un conjunto de normas que regulan su conducta externa

e incluso interna.

Así, ha habido normas de convivencia, de etiqueta, de moral, de religión y

de derecho.

En las sociedades primitivas, todas las normas están confundidas,

acentuándose las morales en forma especial.

Las normas jurídicas se van imponiendo poco a poco y se diferencia de las

otras desde dos puntos de vista: i) al ser impuestas por el Estado tiene fuerza

coercitiva; ii) las otras, sólo imponen moralmente deberes, mientras que las

normas jurídicas imponen deberes pero también otorgan pretensiones (derechos);

iii) las normas jurídicas son bilaterales, en cuanto las otras son universales.

Conflictos de Intereses

Atendiendo al carácter social del ser humano, puede surgir un conflicto de

intereses, el que se produce cuando una persona tiene una necesidad y no puede

satisfacerla plenamente.

Los conflictos de intereses pueden clasificarse en dos categorías:

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a) Conflicto interno de intereses: se produce cuando el propio sujeto debe

ponderar alternativas tendientes a satisfacer algunas de sus ilimitadas

necesidades, los cuales son resueltos por el propio sujeto mediante el sacrificio

del interés menor en beneficio del interés mayor. (La eterna disputa entre

descansar, mirar alguna película en Netflix y estudiar para aprobar los ramos y

egresar en menos de 10 años).

b) Conflicto externo de intereses: se sustenta en la presencia de intereses

discrepantes de dos o más personas que se manifiestan mediante una acción u

omisión que produce un cambio en el mundo externo. Estos conflictos de

intereses pueden ser subdivididos a su vez en: i) conflictos externos de

relevancia jurídica: en los cuales por una acción u omisión de un sujeto se

produce un quebrantamiento del ordenamiento jurídico; conflictos externos de

intereses sin relevancia jurídica: aquellos en que no existe una violación del

derecho.

El conflicto de relevancia jurídica requiere ser compuesto para la

mantención de la paz social, a aquél se le ha denominado litigio. Por la doctrina

ha conceptualizado el litigio como: “conflicto intersubjetivo de intereses,

jurídicamente trascendente, reglado por el derecho objetivo, y caracterizado

por la existencia de una pretensión resistida”.

2. Formas de solución del conflicto

Para recuperar la paz social que ha sido alterada en virtud de un conflicto,

han surgido durante la historia de las instituciones procesales, y coexisten en el

tiempo presente tres medios posibles de solución de conflictos:

a) Autotutela.

b) Autocompocisión.

c) Heterocompocisión.

2.1. La autotutela o autodefensa

Concepto

Es la más primitiva de todas las formas de solución de conflictos, pues se

pretende solucionar el asunto sin recurrir a nadie, si no que directamente, e

incluso mediante el uso de la fuerza por los propios interesados.

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Se la ha definido como: “la reacción directa y personal de quién se hace

justicia con manos propias” (Eduardo Couture).

Características

Lo que caracteriza a la autotutela no es la preexistencia de un ataque, ni la

inexistencia de un determinado procedimiento, que a veces se observa, sino la

concurrencia de dos elementos:

a) La ausencia de un tercero imparcial distinto de los sujetos en conflicto.

b) La imposición de la decisión por una de las partes a la otra.

Evolución

La natural evolución social y jurídica va excluyendo la fuerza a medida

que se progresa, identificando con la evolución, un rechazo a la autotutela.

En alguna etapa muy primitiva se llega a la propia regulación de la fuerza

como forma sancionadora, un ejemplo es el establecimiento de la ley del talión.

Esa forma la podemos llamar autodefensa, en virtud de la cual el titular de la

situación o derecho, asume la defensa de ella.

A medida que avanza el derecho, en una última etapa, que podríamos

llamar moderna, es el Estado quién se apropia de la facultad sancionadora,

prohibiendo la justicia de propia mano.

En nuestro ordenamiento se prohíbe la autotutela, y más aún, se la

sanciona criminal y civilmente. En efecto la Constitución Política de la

República establece que todo conflicto debe ser resuelto a través de un tribunal

competente, lo que se deduce de los arts. 1, 19 Nº 1, 2, 3 y 76, en igual sentido el

artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales y artículo 1 del Código Procesal

Penal. La ley por su parte, tanto en el Código Penal como en el Código Civil,

prohíben el uso de la fuerza, ya sea tipificándolo como delito, ya sea afectando la

validez del acto.

Excepciones.

En nuestra legislación es posible identificar algunos casos en los que la

autotutela se encontraría permitida, pero siempre bajo el cumplimiento de una

serie de exigencias legales:

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a) El derecho a la huelga. Artículo 345 del Código del Trabajo.

b) El derecho legal de retención. Artículo 2392 del Código Civil y 545

del Código de Procedimiento Civil.

c) La legitima defensa. Artículo 10 N° 4 y N° 5 del Código Penal,

como una eximente de responsabilidad penal.

2.2. La autocomposición

Concepto

Se la ha definido como: “Forma de solución de controversias, en la que

ambas partes, mediante el acuerdo mutuo, o bien una de ellas, deciden poner

término al conflicto o litigio pendiente”.

Características

La autocomposición se caracteriza por:

a) Ser una forma de solución de conflictos, ya sea que se hayan llevado o

no al proceso para su solución.

b) Es una forma en que las partes en forma directa, sea con la asistencia o

no de terceros, determinan las condiciones en que se debe solucionar el conflicto.

c) Sólo puede autocomponerse por quienes tienen las facultades

suficientes para llegar a un acuerdo, por lo que deben reunirse las reglas

generales de capacidad del Código Civil, y el mandatario judicial debe tener las

facultades del art. 7 inc.2 Código de Procedimiento Civil.

d) Es una forma pacífica de solución de los conflictos que emana de una

decisión voluntaria de las partes, por lo que la concurrencia de la fuerza física o

moral la invalida.

La negociación directa de las partes constituye la primera alternativa de

solución del conflicto. Ella requiere la existencia de un conflicto previo, a cuya

solución se arriba por la acción voluntaria de las partes. Es indiferente a la

existencia de un proceso, en cuanto puede existir sin éste, durante éste o después

de éste, en la etapa de cumplimiento de la sentencia.

El proceso penal actual, está estructurado a través de diversos

procedimientos aplicables conforme a la cuantía de los delitos investigativos, y

sujetos al cumplimiento de ciertos presupuestos obligatorios, así: el principal y

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más complejo de ellos es el procedimiento ordinario que tiene por etapa final el

Juicio Oral; luego aparecen, el procedimiento abreviado, el simplificado y el

monitorio, además de otros de carácter especial según la naturaleza de la acción

penal ejercida o la calidad del imputado.

Sin perjucio de la variada gama de procedimientos antes citados, que

constituyen las diversas formas de solucionar el conflicto penal, en busca de una

sentencia condenatoria o absolutoria, el sistema penal también reconoce la

procedencia de salidas alternativas para poner término o suspender los procesos

penales durante su transcurso, estos medios son: i) la suspensión condicional del

procedimiento; ii) los acuerdos reparatorios; iii) el ejercicio del principio de

oportunidad; otras formas, anormales de poner término al proceso penal, son el

ejercicio de la facultad del Ministerio Público de no perseverar en la

investigación y el sobreseimiento definitivo según sus diversas causales.

Clasificación

Desde el punto de vista de su relación con el proceso, la autocomposición

se clasifica en:

a) Extraprocesal o pre-pocesal: tendrá uno u otro carácter según se discuta

su procedencia o validez en el proceso.

b) Intraprocesal: se produce durante el proceso declarativo, ya sea a

instancias de las partes, o del órgano jurisdiccional. Ella requiere resolución

judicial que no tiene, eso sí, el carácter de decisión jurisdiccional del conflicto.

c) Post-procesal: se verifica desde la sentencia firme durante la ejecución

de ésta, ya sea en la ejecución singular como en la colectiva.

Desde el punto de vista de concurrencia de las partes para generar la

composición, es menester tener presente que siendo dos las partes en conflicto y

no tres, como es el caso de los procesos debe intervenir un órgano jurisdiccional

imponiendo una sentencia a las partes, la conducta por la cual se puede llegar a

la composición puede ser:

a) Unilateral: proviene de una de las partes.

b) Bilateral: proviene de ambas partes.

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Formas de Autocomposición Unilaterales

A. La renuncia

Es posible que el actor y el que hubiere deducido reconvención renuncie a

su pretensión antes de hacerla valer en el proceso, de conformidad a lo previsto

en el art. 12 Código Civil.

En materia penal

Dicho precepto debe concordarse con el artículo 56 del Código Procesal

Penal, los cuales establecen que la acción penal pública no se extingue por la

renuncia de la persona ofendida.

De acuerdo con ello, es posible renunciar a la acción penal pública por la

parte ofendida, pero ello importa que sólo la parte ofendida y sus sucesores no

podrán hacer valer la acción, no afectando dicha renuncia a cualquier otra

persona capaz de ejercerla según los arts. 111 y 173 del Código Procesal Penal.

En el actual proceso penal, el art. 170 Código Procesal Penal, contempla el

principio de oportunidad, por el cual se permite a los Fiscales del Ministerio

Público no iniciar la acción penal o abandonar la ya iniciada cuando se trate de

un hecho que no comprometa gravemente el interés público.

Sin embargo, en el antiguo como en el nuevo proceso penal, tratándose de

la acción penal privada y de la civil, se establece expresamente su extinción por

medio de la renuncia de la parte ofendida, art. 56 inc.2 del Código ya citado.

Finalmente se contempla como una forma de extinguir la responsabilidad

penal el perdón de la parte ofendida, art. 93 Nº 5 Código Penal en relación con el

artículo 250 letra d) Código Procesal Penal.

B. El desistimiento

Una vez hecha valer la pretensión en el proceso por parte del actor, lo que

cabe es el desistimiento, al cual se lo ha definido como: “la renuncia que

efectúa el demandante de la pretensión hecha valer en su demanda o del

demandado de la pretensión hecha valer en su reconvención durante el

proceso”.

Consiste en un acto unilateral del actor, el cual no requiere aceptación del

demandado, pero puede oponerse al mismo o en su caso, hacerlo

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condicionalmente al pago de las costas de la causa, arts. 148 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil.

En materia penal

En el proceso penal, el querellante puede desistirse de la acción penal

pública, pero ésta no produce la extinción de la acción penal, sino sólo respecto

de la tramitación de la querella. Art.118 Código Procesal Penal.

C. El Allanamiento

Se lo ha definido como: “una manifestación de voluntad por parte del

demandado por el cual reconoce y se somete a la satisfacción de la

pretensión hecha valer en su contra por el actor”.

El allanamiento en nuestro proceso civil sólo puede eliminar la etapa

probatoria en conformidad al art. 313 CPC, debiendo el juez dictar sentencia

para los casos en que la pretensión se haya hecho valer y de la cual el

demandado se ha allanado.

En materia penal.

En el proceso penal no puede concebirse un allanamiento en el juicio oral,

lo que cabría sería aplicar el procedimiento abreviado, la suspensión condicional

del procedimiento o los acuerdos reparatorios, dependiendo de la cuantia del

delito respectivo.

Debe tenerse presente que nadie puede ser condenado aún cuando haya

confesado su autoría, pues el sistema procesal penal está diseñado sobre la base

de una investigación que lleva a cabo la Fiscalía, quien luego debe rendir las

pruebas en el juicio oral y en dicho contexto, la declaración del imputado no

constituye un medio de prueba, sino que un derecho establecido en favor de este

último.

Formas Autocompositivas Bilaterales

Se caracterizan por ser métodos no adversariales, por lo que:

a) Las partes actúan juntas y cooperativamente, ya sea solas o asistidas por un

tercero.

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b) Mantienen el control de las conversaciones.

c) Acuerdan la propia decisión, que resuelve el conflicto, sin importar la solución

jurídica o los precedentes.

A. La Transacción

Concepto

Se la ha definido como: “es un método autocompositivo de carácter

bilateral y no asistido, destinado a precaver un litigio eventual o poner

término a un litigio pendiente, haciéndose las partes concesiones

recíprocas”.

Se encuentra regulada en los arts. 2446 y siguientes Código Civil.

Características

La transacción se caracteriza por:

a) Es un método autocompositivo, que busca solucionar el conflicto antes

de que sea llevado a un proceso o poner término al litigio del que versa el

proceso.

b) Es un método autocompositivo directo, no necesita de la asistencia de

un tercero.

c) Es un contrato o acto jurídico bilateral, por lo que requiere el acuerdo de

las partes del proceso.

d) Es un contrato que pone término a un litigio eventual o precave un

litigio pendiente, exigiendo que as partes se hagan concesiones recíprocas.

e) Es un contrato extrajudicial.

f) Es un contrato regulado por la ley.

g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para transigir

conforme al art. 7 inc.2 CPC.

h) Es un contrato consensual.

i) Produce el efecto de cosa juzgada de última instancia de conformidad a

lo previsto en el art. 2469 CC.

j) Es una excepción perentoria, que debe hacerse valer al tiempo de la

contestación de la demanda en el juicio ordinario. Además constituye una

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excepción mixta, por lo que puede hacerse valer como excepción dilatoria según

el art. 304 CPC y una excepción anómala, que puede hacerse valer en cualquier

estado del juicio, hasta antes de la citación a oír sentencia de primera instancia y

la vista de la causa en segunda.

B. La Mediación

Es un medio autocompositivo de carácter extrajudicial, bilateral y asistido,

destinado a precaver un litigio eventual o a poner término a un litigio pendiente.

Se la ha defino como: ”procedimiento no adversarial en el cual un

tercero imparcial (diferente al Juez) ayuda a las partes a negociar para

llegar a un acuerdo mutuamente aceptable”.

Características

Se caracteriza por ser:

a) Es un método autocompositivo, por el cual mediante la asistencia de un

tercero, se puede llegar voluntariamente a una solución.

b) Es un método autocompositivo de negociación asistida, puesto que se

contempla la asistencia de un tercero llamado mediador.

c) El mediador no cumple una función decisoria respecto del conflicto,

sino que es un colaborador de las partes para que arriben a un acuerdo.

d) El proceso de mediación es confidencial, tanto para las partes como

para el mediador y los terceros.

e) El proceso de mediación puede ser establecido con carácter voluntario,

obligatorio u optativo.

f) Se caracteriza por ser de una formalidad relativa y flexible.

g) Es creativo, el mediador y las partes no se encuentran limitados en

explorar las diversas soluciones a través de las cuales se puede componer el

conflicto.

h) El proceso de mediación puede permitir que las partes lleguen a un

acuerdo recíproco acerca de la forma de resolver el conflicto.

i) En nuestro derecho lo normal será que el acuerdo se materialice

mediante la suscripción de un contrato de transacción.

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En nuestra legislación actual, LA MEDIACIÓN está regulada en el

artículo 106 de la Ley N°19968.

Artículo 106.- Mediación previa, voluntaria y prohibida. Las causas relativas al derecho de alimentos,

cuidado personal y al derecho de los padres e hijos e hijas que vivan separados a mantener una relación

directa y regular, aun cuando se deban tratar en el marco de una acción de divorcio o separación judicial,

deberán someterse a un procedimiento de mediación previo a la interposición de la demanda, el que se regirá

por las normas de esta ley y su reglamento.

Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los casos del artículo 54 de la ley N° 19.947.

Las partes quedarán exentas del cumplimiento de este requisito, si acreditaren que antes del inicio de la

causa, sometieron el mismo conflicto a

mediación ante mediadores inscritos en el registro a que se refiere el artículo 112 o si hubieren alcanzado un

acuerdo privado sobre estas materias.

Las restantes materias de competencia de los juzgados de familia, exceptuadas las señaladas en el inciso

siguiente, podrán ser sometidas a mediación si así lo acuerdan o lo aceptan las partes.

No se someterán a mediación los asuntos relativos al estado civil de las personas, salvo en los casos

contemplados por la Ley de Matrimonio Civil; la declaración de interdicción; las causas sobre maltrato de

niños, niñas o adolescentes, y los procedimientos regulados en la ley N° 19.620, sobre adopción.

En los asuntos a que dé lugar la aplicación de la ley N°20.066, sobre Violencia Intrafamiliar, la mediación

procederá en los términos y condiciones establecidos en los artículos 96 y 97 de esta ley.

C. El Avenimiento

Es un medio autocompositivo, bilateral y no asistido, destinado a poner

término a un litigio pendiente.

Se lo ha definido como: “el acuerdo que logran directamente las partes

en virtud del cual le ponen término a su conflicto pendiente de resolución

judicial, expresándolo así al tribunal que está conociendo la causa”

(Colombo Campbell).

Características

Se caracteriza por:

a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a

un litigio pendiente, es decir, a un litigio sobre el cual existe un proceso.

b) Es un medio autocompositivo directo.

c) Es un contrato o acto jurídico unilateral.

d) Es un contrato procesal.

e) Es un contrato judicial, puesto que generalmente las partes lo acuerdan

fuera del proceso, pero deben dar cuenta de éste al tribunal para que produzca el

efecto de poner término al litigio.

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f) Es un contrato no regulado sistemáticamente en la ley.

g) El mandatario judicial requiere facultades especiales para avenir.

h) El avenimiento pasado ante tribunal competente pone término al

proceso y proceso y produce el efecto de cosa juzgada.

D. La Conciliación

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y asistido,

destinado a poner término a un litigio pendiente.

Se lo ha definido como: “el acto jurídico procesal bilateral en virtud del

cual las partes, a iniciativa del juez que conoce del proceso, logran durante

su desarrollo ponerle fin por mutuo acuerdo” (Colombo Campbell)

Características

Se caracteriza por:

a) Es un método autocompositivo, por el cual se pretende poner término a

un litigio pendiente. No es un método puro, ya que requiere de la existencia del

proceso y en su momento, de la asistencia personal del juez.

b) Es un método autocompositivo asistido, por el juez que conoce de la

causa.

c) Es un contrato jurídico bilateral.

d) Es un contrato procesal. Dentro de éste existe una limitación, ya que las

partes sólo pueden componer acerca de sobre las pretensiones y

contrapretensiones debatidas, sin poder hacer concesiones ajenas a las

sustentadas en el proceso.

e) Es un contrato judicial, puesto que lo celebran dentro del proceso y en

presencia del tribunal, dejándose constancia en un acta acerca del acuerdo, que

deben suscribir el juez, las partes que lo deseen y el secretario del tribunal, art.

267 CPC.

f) Es un contrato regulado por la ley, estableciéndose además el llamado a

conciliación como uno de los trámites esenciales en primera instancia, en

conformidad al art. 795 nº 2, cuya omisión faculta para deducir un recurso de

casación de forma.

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g) El acta de conciliación se estima como sentencia ejecutoriada para

todos los efectos legales, art. 267 CPC, y en consecuencia produce cosa juzgada

y es título ejecutivo perfecto.

La Conciliación, se encuentra regulada en el artículo 262 y siguientes del

Código de Procedimiento Civil. A diferencia de la mediación, el Juez está

autorizado para fijar las bases de un posible acuerdo, lo que no puede hacer el

mediador quien sólo está facultado para ayudar a las partes a que estas mismas

lleguen a un acuerdo.

Conforme al artículo 263 del CPC.: “El juez obrará como amigable

componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las

opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa”.

E. La Suspensión condicional del procedimiento

Es medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido,

celebrado entre el fiscal y el imputado dentro del nuevo sistema procesal penal,

que requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de

suspender el procedimiento y conducir al término del litigio penal pendiente

respecto de un delito de acción penal pública, en caso de cumplirse los requisitos

establecidos en la resolución que concede el beneficio.

Características

Se caracteriza por:

a) Es un método autocompositivo, puesto que para ser decretada la

suspensión, por el juez de garantía, se requiere que exista acuerdo entre el fiscal

y el imputado.

b) Es un medio autocompositivo homologado, ya que es el tribunal quien

teniendo presente el acuerdo, fija las condiciones bajo las cuales debe verificarse.

c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.

d) Es un contrato procesal.

e) Es un contrato judicial.

f) Es un contrato regulado por la ley.

Se encuentra regulado en los artículos 237 y siguientes del Código

Procesal Penal.

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F. Los Acuerdos reparatorios

Es un medio autocompositivo de carácter judicial, bilateral y no asistido,

celebrado entre el imputado y la víctima en el nuevo sistema procesal penal, que

requiere ser homologado por el juez de garantía, y se celebra con el fin de

convenir la reparación de las consecuencias causadas por el delito y poner

término al litigio penal pendiente respecto de un delito que afectare bienes

jurídicos disponibles de carácter patrimonial consistieren en lesiones menos

graves o constituyeren delitos culposos.

Características

Se caracteriza por ser:

a) Es un método autocompositivo.

b) Es un método autocompositivo homologado, ya que es el tribunal de

garantía quién debe aprobarlo para poner término al proceso penal.

c) Es un contrato o acto jurídico bilateral.

d) Es un contrato procesal, que produce efectos sobre el proceso, el que no

es otro que ponerle término mediante un sobreseimiento definitivo, al generarse

la extinción de la responsabilidad penal, art. 242 CPP.

e) Es un contrato judicial, puesto que el juez de garantía debe aprobar el

acuerdo.

f) Es un contrato regulado por la ley.

Se encuentra regulado en el artículo 241 y siguientes del Código Procesal

Penal.

2.3. Heterocomposición

Ella es “aquél método de solución de conflictos por el cual las partes

acuden a un tercero, ya sea individual o colegiado, quién se compromete u

obliga en razón de su oficio, luego de la tramitación de un proceso, a emitir

una decisión para la solución del conflicto, cuyo cumplimiento deberán

acatar dichas partes”.

LA RAZÓN DE SER DEL PROCESO.

Desde el amanecer de la humanidad se dio la coexistencia de un

pretendiente y un resistente y con ello, la existencia del conficto. En un principio

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se recurría exclusivamente a la fuerza para dar solución a los desencuentros. En

algún momento, que nadie ha determinado con precisión, se optó por el debate,

lo que determinó que “la fuerza de la razón sustituyera a la razón de la fuerza,

reemplazando el brazo armado por la palabra, que ostenta -como medio de

discusión- la innegable ventaja de igualar a los contendientes”.

Por ello, podemos concluir que “la razón de ser del proceso es la

erradicaciónde toda fuerza ilegítima dentro de una sociedad dada, para

mantener un estado perpetuo de paz.”1

Sin embargo, la idea de fuerza no ha podido ser eliminada totalmente

como alternativa de solución de confictos, ni siquiera por el proceso. Las

medidas cautelares o la ejecución de sentencia llevan una naturaleza coercitiva,

aunque legitimada.2

APROXIMACIÓN A LA IDEA DE PROCESO.

El proceso cumple una doble función:

• Privada: Es el instrumento con el que cuenta toda persona natural o

jurídica -gente o ente- para lograr una resolución del Estado. Es la alternativa

final si es que no ha logrado disolverlo mediante la autocomposición.

• Pública: Es la garantía que otorga el Estado a todos sus habitantes en

contrapartida de la prohibición impuesta respecto del uso de la fuerza privada.

Las nociones de conficto, litigio y controversia

El Conficto

Cuando nos referimos a “conficto”, surge en nuestra mente un pleito, una

disputa, una litis o un enfrentamiento, sin embargo no podemos alejarnos de la

realidad social y sobre todo tratar de entender ¿qué se entiende por conflicto en

un plano social? Para lo cual debemos entender que la noción de conflicto es

clave y eje central del pensamiento de la psicología social, pues el conflicto es

inherente a la interacción humana.

1 ÁLVARADO VELLOSO, ADOLFO, “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, Perú, 2011, Editorial San Marcos, pag. 12. 2 En materia civil, para efectos de la ejecución de una sentencia, puede optarse por el desalojo de una propiedad a través del auxilio de la fuerza pública; en materia de derecho de familia, puede compelerse al alimentante incumplidor con arresto de hasta por 15 días, ya sea en modalidad nocturna o de manera efectiva en caso de reiteración.

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Cuando un individuo quiere para sí y con exclusividad un bien

determinado, intenta implícita o expresamente someter a su propia voluntad una

o varias voluntades ajenas (pretensión).

Si dicha pretensión se satisface no habrá problema. En caso de no ser

satisfecha la pretensión, existe una resistencia, que puede deberse a que se

discute el derecho, o no se acata una orden, o en un incumplimiento de un

mandato vigente.

A la coexistencia de una pretensión y de una resistencia acerca de un

mismo bien en el plano de la realidad social, se le denomina como conflicto

intersubjetivo de intereses.

Sin conflictos, no serian necesarios los abogados, jueces ni medios de

resolución, se imaginan un mundo sin abogados?

Más allá de la inonía de esta conocida imagen, ese mundo ideal requiere

de paz social, de ausencia de conflictos en los diversos ámbitos de la vida de la

humanidad. Nuestra profesión surge como respuesta al conflicto, como un

componedor de las problemáticas de las personas.

Si como individu@s de la especia humana, pudiesemos resolver nuestras

controversias de manera pacífica, de manera autocompositiva, no se requeriría ni

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siquiera de tribunales; pero, como históricamente ha quedado demostrado, la

humanidad no es capaz de resolver conflictos de manera pacífica, sino sólo de

manera excepcional. Socialmente, estamos acostumbrados a encargar la solución

del asunto a terceros, para que se dirima de la manera más imparcial posible.

En nuestra realidad contemporánea, contamos con el proceso, con

tribunales, con auxiliares de la administración de justicia, y muy especialmente,

de entre ellos, con l@s abogad@s.

(PARENTESIS SOBRE LA ABOGACÍA)

L@ Abogacía, es por lejos, la profesión más íconica de todas, la

trascendencia de nuestra labor trasunta todos los planos de interés del ser

humano.

En nuestra legislación, encontramos una expresa referencia en el Título

XV, artículos 520 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, que es

vuestro deber como futur@s juristas conocer:

“Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la autoridad

competente de la facultad de defender ante los Tribunales de Justicia los

derechos de las partes litigantes”.

En consecuencia, si optamos por estudiar ésta noble carrera, una de las

principales preocupaciones es que debemos aprender y dominar de la mejor

manera posible el proceso, como instrumento de resolución de conflictos, que se

desarrolla ante los tribunales de justicia.

Comencemos inmediatamente, revisando las funciones del proceso.

FUNCIONES DEL PROCESO ANTE UN CONFICTO.

Entendemos como proceso el instrumento que ostenta la jurisdicción para

la resolución definitiva e irrevocable de los confictos intersubjetivos y sociales.

La razón por la cual el tercero actúa sobre las partes para la solución del

conflicto es que está investido del ejercicio de la función jurisdiccional, que le

reconoce el art. 76 de la Constitución Política de la República.

La JURISDICCIÓN es “la función pública, realizada por los

órganos competentes del Estado, con las formas requeridas en la ley, en virtud

de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el

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objeto de dirimir sus conflictos o controversias de relevancia jurídica,

mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de

ejecución”. Eduardo Couture.

Para que se ponga en movimiento el ejercicio de la función jurisdiccional,

es menester que se ejerza por la parte activa una ACCIÓN, la cual ha sido

conceptualizada como: “el derecho subjetivo público o potestad de carácter

público, de requerir al órgano el ejercicio de su función jurisdiccional”;

Couture: “la acción es una pretensión del derecho constitucional de

petición y, naturalmente absolutamente autónoma, distinta y separada del

derecho subjetivo respectivo.”

El actor que ejerce la acción para los efectos de obtener la satisfacción de

una PRETENSIÓN, a lo cual se opone la persona en contra de la cual ella

se hace valer. La pretensión ha sido conceptualizada, POR CARNELUTTI,

como “modo de ejercicio del poder jurídico, siendo la pretensión una

declaración de voluntad por la que se exige la subordinación del interés ajeno

al interés propio”.

GUASP, en sus Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, amplía la

noción de pretensión, diciendo que es “la declaración de voluntad por la que se

solicita del órgano jurisdiccional una actuación frente a determinada persona

distinta del autor de la declaración”. Tal actuación es el verdadero objeto de la

pretensión, que el órgano jurisdiccional ejerza la función, no que dé la razón al

ejercitante.

Las ideas de acción y reacción son básicas en el proceso y para que el

sujeto activo esté en condiciones de defenderse debe ponérsele en conocimiento

de la pretensión del demandado a través de una notificación válida, cumpliendo

con ello con el principio del debido proceso legal, que en derecho

procesal debe ser entendido como el principio por el cual nadie puede ser

condenado sin saber legalmente que existe un proceso respecto de él y tener la

posibilidad cierta de intervenir en dicho proceso.

Conflicto de relevancia jurídica y que se presenta en la vida social cuando

existe un choque intersubjetivo de intereses por el desconocimiento o violación

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de un precepto que peordena una conducta que en los hechos no se cumple3.

Ejemplos hay muchos, y propios de la vida diaria, como cuando se incumple un

contrato de arrenamiento por no pagarse la renta. El arrendador perseguirá el

pago de lo adeudado y el arrendatario se resistirá.

Quizás, el arrendador querrá incluso compeler forzosamente al

arrendatario para que le pague, pensando incluso en el uso de la fuerza; pero, tal

como ya lo hemos mencionado, el uso de tal medio está proscrita en nuestro

ordenamiento jurídico. Entonces, al acreedor no le queda más que incoar un

proceso, mediante una demanda en la cual debe afirmar necesariamente la

existencia de un conflicto en el plano de la realidad social.

Esa necesaria afirmación convierte al simple diálogo en algo similar a una

dialéctica, en la cual el pretendiente afirma un hecho (tesis), el resistente

(antítesis), y eventualmente, el juez produce una conclusión (síntesis) en su

sentencia dando o no por demostrada la tesis en orden a los medios de

confirmación que alguno de los interesados haya acercado en función de claras

reglas que establecen a quién le compete la tarea de confirmar.

El cumplimiento de esta tarea se efectúa en un plano estrictamente jurídico

(el del proceso), obviamente diferente del plano de la realidad social, pudiendo

ocurrir que entre ambos exista o no plena coincidencia.

La oposición a la satisfacción de la pretensión por la otra parte es lo que

genera el litigio o conflicto. No siendo posible la solución del conflicto por la

autocomposición, es menester que el titular de la pretensión accione para que se

ejerza la función jurisdiccional, siendo la forma en cómo se resolverá el

conflicto, la decisión de autoridad, que se manifiesta como una sentencia al final

de un proceso.

Se debe entender por PROCESO: “un medio idóneo para dirimir

imparcialmente, por acto de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica

mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa

juzgada”.

La sentencia que se debe dictar en el proceso resulta eficaz, por provenir

de un tercero independiente en ejercicio de la facultad jurisdiccional y porque

3 Ob. Cit (1) pag. 13.

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dicha decisión se torna inmutable e inimpugnable una vez pasada en autoridad de

COSA JUZGADA, la cual hemos conceptualizado como:

“una cualidad extraprocesal de que puedan gozar los efectos inmediatos

de las sentencias, en cuya virtud se adquiere la inmutabilidad y eficacia de los

mismos, dentro del proceso y frente a la eventualidad de una decisión

contradictoria.”4

Naturaleza del proceso.

Ordinariamente, el derecho procesal ha sido asociado al derecho positivo

que regula la práctica de los tribunales. Este concepto eminentemente estático,

omite cualquier alusión al carácter eminentemente dinámico de este derecho,

derivado de la vivencia jurídica constituida por el quehacer del juez, los

abogados y las partes. Es este segundo elemento, aquel que ha sido latamente

discutido por la doctrina.

1. Teoría Clásica: El proceso es un contrato de “litis contestatio”, esto

es, un acuerdo de voluntades tendiente a encontrar la justa solución del conflicto.

Posteriormente, ya en la época de la revolución francesa, aparece una segunda

vertiente dentro de la teoría clásica, que considera al proceso como un

cuasicontrato, en términos de ser tan sólo un conjunto de fórmulas legales que

llevan a resolver el asunto.

2. Teoría de la Relación Jurídica: La segunda teoría respecto a la

naturaleza del proceso, es la denominada doctrina de la relación jurídica,

sustentada principalmente por autores como Von Bullow, Chiovenda y

Calamandrei. El proceso es una relación jurídica que se presenta ante el órgano

jurisdiccional a fin de que éste aplique la ley que corresponda al caso concreto, a

fin de llegar a la justa solución de la contienda. La relación jurídica es la esencia

del proceso y es previa al derecho litigioso, toda vez que surge en el momento en

4 Leonel Torres Labbé, Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en Derecho, “La Cosa

Juzgada en el Ordenamiento Jurídico Chileno, y en especial de su naturaleza jurídica y

Conceptualización.”

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que la simple norma jurídica se traduce en una pretensión. Existen derechos y

obligaciones recíprocos entre los interesados en el litigio y los funcionarios

encargados de resolverlo.

3. Teoría de la Situación Jurídica: Posteriormente, aparece en escena

la doctrina de la situación jurídica, la cual, de conformidad a los postulados de

Goldschmidt, establece que no es posible hablar de relación jurídica, por cuanto

la solución del conflicto es tan sólo una mera expectativa de las partes en orden a

obtener sentencia favorable, por lo que sitúa al proceso en un escalafón inferior,

cual es el de simple situación jurídica.

4. Teoría de la Institución Jurídica: En cuarto lugar figura la

doctrina sostenida por el autor Jaime Guasp, conforme a la cual el proceso es una

institución jurídica a la cual las partes acuden cuando existe entre ellas un

conflicto que debe ser solucionado (explica la utilidad del proceso pero no su

naturaleza jurídica).

5. Teoría Moderna de la Relación Jurídica Compleja: Finalmente,

encontramos la teoría de la relación jurídica compleja, propuesta por autores

como Carnelutti, la cual goza hoy en día de la aceptación mayoritaria de la

doctrina, sobre todo por ser aplicable casi enteramente al proceso civil e

inclusive a los procesos criminales con ciertas diferencias. Consiste en establecer

que el proceso es un conflicto de intereses jurídicamente relevante, y que en

consecuencia es objeto de regulación especial por parte del Derecho,

constituyendo su esencia la “justa composición de la litis”.

Se estima que las teorías antes enunciadas, adolecen del error de definir la

naturaleza del proceso como aquella que el derecho positivo le asigna; miran a la

existencia en lugar de la esencia. En consecuencia, para poder determinar con

claridad qué es el proceso, será preciso atender no a la ley sino a la práctica. Se

ha entendido en general que el proceso es el trabajo que desarrollan los actores

procesales con miras a la solución de la contienda.

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Aparece entonces la trilogía “contienda - juez - juicio”, así como, una serie

de conceptos similares que es preciso definir y diferenciar antes de entrar de

lleno al análisis de fondo.

CONCEPTUALIZACIÓN DEL PROCESO.

El proceso es “un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de

autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que,

eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada”.

Regularmente suele confundirse con otros términos:

1) PROCESO Y LITIS O LITIGIO: el litigio es la representación

procesal de la contienda, caracterizada por la existencia de una pretensión

resistida. Si bien un proceso supone un litigio, es posible que exista sin éste,

como en los casos de jurisdicción voluntaria.

2) PROCESO Y JUICIO: El juicio es la decisión, la sentencia, que

sólo constituye una parte del proceso y que incluso puede no presentarse

(avenimiento, sobreseimiento, etc.) No obstante, la influencia española hace que

nuestros códigos normalmente utilicen esta expresión como sinónimo de

procedimiento (Juicio Ordinario, Juicio Ejecutivo, etc.).

3) PROCESO Y PROCEDIMIENTO: Es una relación de género a

especie. El PROCEDIMIENTO “es el conjunto de formalidades

externas que determina el desarrollo de los actos que forman el proceso”.

4) PROCESO Y EXPEDIENTE: El proceso es una idea, una

abstracción, mientras que el expediente es la materialidad, el legajo de papeles

en que se registran los actos de un proceso.

5) PROCESO Y CAUSA: Conforme a lo establecido en los artículo

76 de la Constitución Política de la República y 1° del Código Orgánico de

Tribunales, no se aprecian diferencias entre ambos conceptos, por lo que

concluimos que nuestro legislador los considera como sinónimos.

6) PROCESO Y AUTOS: La palabra autos es utilizada por nuestro

legislador en múltiples sentidos, en algunos casos como sinónimo de proceso,

pero también en otros para referirse al expediente, e inclusive como una

categoría o clase de resolución judicial.

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7) PROCESO Y PLEITO: Conforme al artículo 159 N°6 C.P.C., el

concepto de pleito es sinónimo de litigio.

OBJETO DEL PROCESO

Encontramos una doble realidad del proceso, siendo la primera la conducta

humana, y su segunda la representación formal. El conflicto, entendido como la

oposición de voluntades en razón de intereses recíprocamente incompatibles, se

transforma en contienda cuando los intereses mutan en pretensiones

jurisdiccionales, siendo en consecuencia la contienda el objeto del conocimiento

del Juez. El juez conoce la contienda, fundamentalmente en dos etapas:

a. Aprehensión Judicativa: La aprehensión de los hechos por parte del

Juez no es sólo racional, sino que además tiene la calidad de ser el medio para

llegar a juzgar, lo cual es el fin último del proceso.

b. Convicción Razonable: Como el proceso es posterior al conflicto, la

verdad a la que se aspira es sólo una probabilidad, una opinión que se forma el

Juez y respecto de la cual debe lograr un nivel de convicción a fin de que se trate

de una solución justa y capaz de restablecer la paz social. La convicción del Juez

se funda en apreciaciones que lo conducen a una verdad probable, para ello

encontramos tres etapas:

1) Discernimiento de la Regla Aplicable: Supone la búsqueda y

apreciación de una medida para sopesar la contienda que se conoce.

2) Apreciación: Es la comparación entre la regla discernida y la

contienda aprehendida, siendo ésta evaluada a la luz de aquella.

3) Determinación de lo justo: El Juez es el “ius dicens” (dice lo justo

del caso concreto), y en virtud de dicha autoridad, lo que él decida se tendrá por

cierto. Esta autoridad de la justicia es la autoridad inherente del proceso,

manifestada externamente a través de la cosa juzgada.

En estricto rigor el proceso es un medio, no un fin en sí mismo. Tiene en

consecuencia una característica funcional y teleológica, encaminándose hacia la

resolución del conflicto, cumpliéndose diversas etapas para llegar a una

sentencia firme.

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Fines:

- Finalidad de jurisdicción, restablecimiento del derecho y paz social.

- Finalidad del proceso: jurídica, social y de cooperación.

CLASIFICACIÓN:

Los distintos criterios de diferenciación que se utilizan para intentar

clasificar el proceso, son más bien aplicables a los procedimientos, por lo cual

nos remitiremos a enunciarlos:

1. Según las pretensiones:

a. Contencioso: Tiende a la obtención de un pronunciamiento que

dirima un conflicto, oposición de intereses suscitados entre las partes.

b. Voluntario: Su objeto se centra es una o más peticiones no

contenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes.

2. Según su finalidad:

a. Declarativo: (de conocimiento o cognición), tiene por objeto la

pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial dilucide y declare el

contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes.

c. Ejecutivo: Hay ausencia de controversia y tiene por objeto cumplir

lo ordenado en una sentencia o en un título ejecutivo exigible que contiene una

obligación.

d. Cautelar: es accesorio a uno principal y tiene por objeto asegurar la

viabilidad de la sentencia condenatoria.

3. Según su estructura:

a. Ordinario: Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada

una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este

código autoriza al juez a determinar la clase de proceso aplicable.

b. Especial: aquellos que tienen una regulación especial.

4. Según el derecho sustantivo reclamado:

- Civil, penal, laboral, de familia, comercial, etc.

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5. Según la forma del procedimiento:

a. Oral

b. Escrito

Elementos del proceso

Existe acuerdo en la doctrina que el proceso cuenta de estos elementos:

Elemento objetivo: La Contienda: el conflicto cuyos intereses han

mutado en pretensiones jurisdiccionales, y que se encuentra constituido

fundamentalmente por la acción y la reacción. Es el enfrentamiento de intereses

comprometidos.

Elemento subjetivo: son los sujetos que están envueltos en el respectivo

proceso, y son los siguientes

1. Órgano jurisdiccional (Juez): La labor fundamental del juez en el

proceso es innegable, pero variará según estemos en presencia del principio

dispositivo o inquisitivo. No obstante, la misión del juez será esencialmente la

misma en ambos casos, y se desarrolla a través varias funciones:

a) Función receptora: Recibir las presentaciones de las partes, tanto

alegaciones como probanzas, las que se acumulan en el expediente.

b) Función Inspectiva: Verificar la admisibilidad de las pretensiones

como de probanzas. Reviste importancia porque es el análisis preliminar de un

determinado asunto. Ej interposición de recursos.

c) Función de proveimiento: proveer o despachar las diferentes

presentaciones y solicitudes que se van presentando a tiempo.

d) Técnica Valorativa o de juzgamiento: Resolver las presentaciones

de las partes, ponderar el valor de las pruebas y en definitiva fallar el asunto

sometido a su decisión. es necesario distinguir el juzgamiento de las cuestiones

accesorias del conflicto mismo.

e) Función de cumplimiento: en la medida que la resolución necesite

ser cumplida y no lo haya hecho voluntariamente la parte respectiva.

f) Acto de comunicación: por los cuales se hace saber a las partes o a

terceros las actuaciones judiciales. Dentro de estos actos encontramos las

notificaciones.

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2. Las Partes: Las analizaremos a propósito del estudio de las

“Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”. Pueden estar constituido por el

demandante, demandado o incluso terceros.

Presupuestos procesales.

Son aquellos elementos o exigencias esenciales que deben concurrir para

la constitución de un proceso válido y eficaz.

1. De Constitución: Son los presupuestos esenciales y equivalen a los

requisitos de existencia de un acto jurídico, por cuanto su ausencia determina la

inexistencia del proceso. Son los siguientes:

a) Ejercicio de la Acción.

b) Existencia de un Tribunal.

c) Emplazamiento Válido de las Partes.

2. De Validez: Una vez que el proceso ha nacido, aparecen estos

presupuestos necesarios para su validez:

a) Competencia, a lo menos absoluta, del Tribunal

b) Capacidad Procesal de las Partes.

3. De Finalidad: Son aquellos sin los cuales el proceso carece de

sentido o degenera en otra cosa diferente:

a) Interés o relevancia jurídica.

b) Persuasión y Convicción del tribunal en torno a lo justo para el caso

concreto.

PROCEDIMIENTO:

El procedimiento puede definirse como aquel conjunto de

formalidades preestablecidas en normas jurídicas contenidas en diversas

fuentes formales, que el ordenamiento jurídico pone a disposición de las partes

para que constituyan en conjunto con el tribunal el proceso jurisdiccional.

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1. Clasificación

Los procedimientos pueden clasificarse según la materia, según la finalidad y

según la extensión de la competencia otorgada al juez.

a. Según la materia.

Al respecto, podemos distinguir entre:

- Procedimiento civil.

- Procedimiento penal.

- Procedimiento laboral.

- Procedimiento de familia.

- Procedimiento tributario, entre otros.

b. Según la finalidad.

Nos encontraremos con:

- Procedimiento de conocimiento. Dentro de ellos podemos distinguir

entre procedimientos meramente declarativos, constitutivos, condenatorios, o

cautelares.

- Procedimiento ejecutivo.

- Procedimiento cautelar

c. Según la extensión de la competencia.

- Procedimiento de lato conocimiento. Se identifica con el juicio

ordinario. Resuelve el conflicto íntegramente, de manera definitiva e inalterable.

Produce cosa juzgada material y es la regla general.

- Procedimiento con contradictorio limitado. Lo relacionamos al juicio

sumario. Se trata de procedimientos donde se puede volver a discutir la materia

sometida a decisión del tribunal.

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2. Principios formativos del procedimiento.

Se han denominado también, impropiamente como principios formativos

del proceso, no refiriéndose al proceso todo, abstracto sino a un específico y

determinado procedimiento.

Los principios formativos son características o peculiaridades de ciertos

tipos de procedimientos que permiten su agrupamiento y clasificación. Es

importante destacar que estos principios no se dan prácticamente nunca puros,

sino que en parejas, sino que solo podemos hablar de predominio de uno sobre

otro.

2.1. Principio de la bilateralidad y la unilateralidad de la audiencia:

A la bilateralidad se le ha llamado también principio de la igualdad

procesal, en el sentido de que todas las partes deben tener la oportunidad de ser

escuchados en el respectivo procedimiento. Cuando hablamos del principio de la

bilateralidad de la audiencia, no significa que ambas partes tengan

aritméticamente iguales oportunidades, es posible que dada la naturaleza del

procedimiento las posibilidades de una parte sean más estrechas que las de la

otra; así por ejemplo, en el juicio ejecutivo.

Este principio es hoy día uno de los elementos del debido proceso, y no

tan solo se da en función de que las partes sean oídas, sino también en que

tengan la oportunidad similar de probanza.

Sin embargo, existen curiosamente algunos procedimientos donde rige el

procedimiento de la unilateralidad de la audiencia. En nuestra legislación se

conservan algunas instituciones que dicen relación con la unilateralidad de la

audiencia, como son las medidas prejudiciales precautorias en particular y las

medidas prejudiciales en general, que son concedidas o denegadas por el tribunal

sin escuchar a la parte a la que se le van a imponer; también está presente este

principio cuando un tribunal se le ordena resolver de plano, sin oír a la parte

contraria.

2.2. Principio Dispositivo, y Principio Inquisitivo:

Atiende a la capacidad de disponer del respectivo procedimiento, en

algunos casos corresponde a las partes en los procedimientos dispositivos, y el

juez en los procedimientos inquisitivos. Respecto de estos principios podemos

realizar un paralelo en cuanto a sus distintas expresiones:

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Diferencias:

a. Respecto de su iniciativa, en el procedimiento dispositivo ésta radica

sólo y exclusivamente en las partes, aquí rige el aforismo “nemo iure sine

actore” (no hay juez sin demandante). En el procedimiento inquisitivo el

nacimiento o iniciativa radica exclusivamente en el órgano jurisdiccional.

b. En cuanto a la prueba, en el procedimiento dispositivo las invocaciones

fácticas, la iniciativa probatoria y el límite de lo que debe probarse (campo

fáctico de las respectiva discusión), lo determinan exclusivamente las partes.

Esto guarda estrecha relación con los conceptos de verdad formal y verdad

material, de acuerdo a lo sostenido por la doctrina clásica en esta materia. Así,

donde rige el principio dispositivo se va tras la verdad formal, en tanto que en los

procedimientos donde rige el principio inquisitivo se va tras la verdad material.

También en el campo del derecho es relevante determinar si estamos

frente a un proceso donde prima el principio dispositivo o el inquisitivo, porque

los planteamientos de derecho que fijan las pretensiones de las partes no pueden

ser sobrepasados por el Tribunal, quien de lo contrario caerá en ultra petita. Con

todo, es claro que las partes pueden limitar sus pretensiones pero no limitar al

juez en cuanto a la aplicación del derecho, ya que dentro del ámbito de la

respectiva pretensión el juez es libre para aplica el derecho que a su parecer

corresponde, no quedando ligado por las invocaciones de las partes (iura noi

vicuria).

Cuando rige el procedimiento dispositivo, adquiere una enorme

importancia el principio del onus probandi, en cambio en los que rige el

principio inquisitivo tiene muy poca importancia dicho principio; porque en el

primer caso el juez debe resolver no teniendo claridad respecto de los hechos

dado que las probanzas no son suficientes, y por lo tanto, rechaza la pretensión

de quien estaba cargado con la prueba, en cambio en los procedimientos donde

rige el principio inquisitivo el juez va tras los hechos y en consecuencia gracias a

su actividad llegará al esclarecimiento completo.

c. En relación con el impulso procesal, en el procedimiento donde rige el

principio inquisitivo, el impuso recae fundamentalmente en el tribunal. En

cambio, en el caso contrario el impulso recae fundamentalmente en las partes.

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d. En cuanto a la iniciativa de modificación, reforma o intento de recurso

procesal, solamente las partes pueden tener esta iniciativa, si se trata de

procedimientos donde está presente el principio dispositivo; pero en la situación

contraria los órganos jurisdiccionales de mayor jerarquía puede oficiosamente

modificar, reformar o anular una decisión judicial.

El que predomine el principio dispositivo o el inquisitivo, guarda estrecha

relación con la naturaleza del respectivo conflicto, porque en la medida en que

en el conflicto envuelva enorme interés social, se hará más patente el principio

inquisitivo; por el contrario el principio dispositivo predominará si se trata de un

conflicto que cae dentro del campo de la libre disposición. Es por eso que en los

procedimientos civiles, hay claramente un predominio del principio dispositivo,

en tanto que en los procedimientos penales, donde existe gran interés social, rige

el principio inquisitivo.

Es importante hacer la aclaración de que cuando hablamos de principio

inquisitivo o dispositivo, no es lo mismo que el principio acusatorio e inquisitivo

que se refiere únicamente a los procesos penales.

2.3. Oralidad, escrituración y protocolización:

En este caso juegan 3 principios que giran en el mismo ámbito:

- Oralidad, el procedimiento se desarrolla en su integridad de manera

puramente oral. (Procedimiento Penal actual)

- Escrituración, el procedimiento se desarrolla y se deja testimonio de él

por escrito. (Procedimiento Civil actual)

- Protocolización, el procedimiento se desarrolla oralmente pero se deja

testimonio escrito, íntegro o resumido, de las respectivas actuaciones

procesales. (Procedimientos Sumarísimos)

Es rarísimo encontrar procedimiento que se encuentre puro en relación con

alguno de estos tres principios. Nuestro procedimiento civil es perfectamente

escrito ya que en general las actuaciones son escritas. En el procedimiento penal

reformado, rige la oralidad, sin embargo debe dejarse constancia escrita de las

diligencias practicadas en la fase de investigación.

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2.4. Concentración y Desconcentración:

El principio de la concentración significa que el procedimiento respectivo

es especialmente simplificado y en consecuencia comparado con la estructura

matriz son varios los trámites que se eliminan concentrándose los períodos. El

principio de la desconcentración indica exactamente lo contrario, esto es, el

procedimiento es de lato desarrollo.

2.5. Inmediación y mediación:

El criterio de clasificación en este caso, es la mayor o menor cercanía entre

el órgano jurisdiccional y las partes en conflicto. Así, si hay un directo contacto,

hay una relación inmediata entre las partes y el tribunal (procedimientos de

primera instancia en materia procesal penal, familia y laboral), rige el principio

de la inmediación; en cambio, si están separados o funcionarios o agentes; rige el

principio de la mediación (como es el caso de los tribunales de alzada).

Los principios de oralidad, escrituración y protocolización, concentración

y desconcentración, inmediación y mediación, van muchas veces de la mano y

relacionados. Así un procedimiento oral normalmente es concentrado e

inmediato, y un procedimiento escriturado será desconcentrado y mediato.

2.6. Publicidad y Secreto:

En la actualidad el principio orientador es el principio de la publicidad,

que significa el acceso a las partes, abogados y terceros a las distintas

actuaciones procesales. En nuestro medio la regla muy general es la publicidad

de los actos procesales, pero también existen ejemplos de secreto, como por

ejemplo en la etapa sumarial del antiguo procesal penal. En este tema hay que

tener particular cuidado porque la publicidad permite una mayor transparencia,

pero también un juicio social respecto del desarrollo del procedimiento, lo que

puede traer algunas consecuencias negativas, como el que se produzcan juicios

antelados o precipitados, o que los jueces, frente al crimen organizado, hayan

tenido que tomar resguardos.

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2.7. Consecutivo legal y Consecutivo discrecional:

Para entender ambos términos insistamos en la dinámica del proceso, que

es un ente en marcha que va pasando por diferentes etapas. El consecutivo legal

es cuando una de las etapas, incluso la organización interna de las distintas fases,

está regulada por la ley. En cambio hablamos de consecutivo discrecional

cuando es el propio órgano jurisdiccional el que regula cuales son los estadios.

En nuestro ordenamiento la regla general es el consecutivo legal, pero existen

algunas expresiones de consecutivo discrecional, como por ejemplo, en la etapa

de investigación en el nuevo proceso penal, es el fiscal respectivo quien como

detentador de la acción penal pública lleva a cabo un conjunto de actuaciones y

diligencias.

Se habla también de consecutivo convencional cuando son las propias

partes las que fijan las etapas del respectivo procedimiento, lo que ocurre por

ejemplo en materia de administración por árbitros mixtos.

2.8. Prueba legal, libre convicción y sana crítica:

Los hechos constitutivos del conflicto ocurren normalmente antes y fuera

del proceso, en consecuencia estos deben ser revelados en el proceso. Este

complejo fenómeno probatorio de rebelar los hechos tiene diferentes fases:

cuáles son los medios de prueba, cuáles son admisibles, cuál es la forma de

producir la prueba, quién está cargado con el peso de la prueba, cómo se

valorizan las pruebas. Encontramos por tanto, por tres vertientes:

a. El principio de prueba legal: en el respectivo procedimiento se valoran

los medios de prueba de acuerdo a la valorización antelada que ha hecho el

legislador, de manera que es éste el que le indica al juez si frente a ciertos y

determinados medios, puede dar o no por probado el hecho.

b. El principio de libre convicción: significa que el legislador no da ciertos

criterios de valorización, sino que da al órgano jurisdiccional y a su

discrecionalidad determinar con absoluta libertad cual es el valor de los medios

de prueba.

c. El principio de sana crítica: le da un alto grado de libertad al juzgador,

pero advirtiéndole que queda sometido a las normas de la sana crítica, conciencia

y experiencia.

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Se ha discutido cual es el principio más adecuado, jugando dos principios

que se enfrentan: la seguridad jurídica y la verdad material. Desde la perspectiva

de la seguridad jurídica, el legislador tiende al criterio de la prueba legal para que

se sepa, por ejemplo, que una escritura pública produce plena prueba respecto de

ciertas causas. En nuestro procedimiento, en general, rige el principio de la

prueba legal morigerada, lo que significa que el legislador establecido los valores

máximos a ciertas y determinadas probanzas, por lo tanto, para dar por

acreditado un hecho deben concurrir dos circunstancias: Las presunciones deben

ser más de una, o sea múltiples; y, las presunciones deben basarse en hechos

reales y probados, no existen las cadenas de presunciones.

En materia procesal penal rige el principio de la sana crítica, en virtud del

cual, el juez debe fallar cuando ha obtenido una convicción mas allá de toda

duda razonable, a partir de las máximas de la ciencia, lógica y experiencia.

2.9. Procedimiento ante tribunales unipersonales y pluripersonales:

Depende del número de jueces que en cada caso conforman el órgano

jurisdiccional. Lo frecuente en nuestro sistema es que en primera instancia el

tribunal sea unipersonal, y en segunda instancia pluripersonal. Ahora bien, se

debe considerar que en el marco de la reforma procesal penal, los jueces de

garantía son tribunales pluripersonales (o colegiados) en cuanto a su

composición pero unipersonales en su funcionamiento. Y los tribunales orales en

lo penal, son pluripersonales (colegiados) en cuanto a su composición y

funcionamiento.

2.10. Principio de procedimientos de única, primera y segunda

instancia:

Instancia es grado de conocimiento en los hechos y en el derecho

por parte de un órgano jurisdiccional. Estos principios tienen su origen por la

utilización del recurso de apelación, que da origen a las instancias.

Procedimiento de única instancia, es aquel en que la resolución que recaiga en el

mismo no es susceptible de recurso de apelación, en cambio eso si es posible en

el caso de los procedimientos de primera instancia. Siendo el procedimiento de

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segunda instancia, el que se incoa por la utilización frente a la resolución judicial

en la instancia anterior del respectivo recurso de apelación

Principios esenciales dentro de los procedimientos

1. principio de preclusión: “es la pérdida, extinción o consumación de

una facultad procesal”. Requiere:

a. Transcurso del plazo.

b. Realización de un acto procesal incompatible.

c. Ejecución o realización válida del respectivo acto.

d. Firmeza o ejecutoria de la sentencia o resolución.

2. Principio de la eventualidad o subsidiariedad: concebido en virtud

del principio de economía procesal, significa en el fondo, producir el máximo

efecto procesal con el mínimo de dispendio.

Ej. Recursos de casación en la forma y apelación; rec. Casación en la

forma y en el fondo.

3. Impulso procesal: tiene por objeto el avance del procedimiento. El

impulso puede ser dado por las partes o por el tribunal.

LEY DE TRAMITACIÓN DIGITAL Nº 20.886.

I. Principios.

La tramitación de las causas regidas por la ley 20.886, desde el 18 de junio

de 2016, se sujetará a los siguientes principios generales (Artículo 2º):

a) Principio de equivalencia funcional del soporte electrónico. Los

actos jurisdiccionales y demás actos procesales suscritos por medio de firma

electrónica serán válidos y producirán los mismos efectos que si se hubieren

llevado a cabo en soporte papel.

b) Principio de fidelidad. Todas las actuaciones del proceso se registrarán

y conservarán íntegramente y en orden sucesivo en la carpeta electrónica, la que

garantizará su fidelidad, preservación y la reproducción d su contenido.

c) Principio de publicidad. Los actos de los tribunales son públicos y, en

consecuencia, los sistemas informáticos que se utilicen para el registro de los

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procedimientos judiciales deberán garantizar el pleno acceso de todas las

personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad, salvo las

excepciones establecidas por la ley.

No obstante lo anterior, las demandas, las presentaciones relativas a

medidas cautelares, incluso aquellas solicitadas en carácter prejudicial, y a otras

materias cuya eficacia requiera de reserva serán accesibles únicamente al

solicitante mientras no se haya notificado la resolución recaída en ellas. Se

prohíbe el tratamiento masivo de los datos personales contenidos en el sistema

de tramitación electrónica del Poder Judicial, sin su autorización previa.

La infracción cometida por entes públicos y privados a lo dispuesto

precedentemente, será sancionada conforme a la ley Nº 19.628.

La Corte Suprema regulará mediante auto acordado la búsqueda de causas

en el sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial5.

d) Principio de buena fe. Las partes, sus apoderados y todos quienes

intervengan en el proceso conforme al sistema informático de tramitación

deberán actuar de buena fe.

TEORIA DE LA ACCIÓN

Introducción

La pretensión “Es la voluntad del sujeto enderezada a que se le satisfaga,

repare o restituya en un derecho subjetivo que se estima titular y que se

considera vulnerado”.

Desde esta perspectiva, es un estado sicológico que se traduce en la

voluntad de ser reparado o restituido en un derecho subjetivo. Así, distinguimos

el derecho objetivo como la norma de la cual emana la existencia de un derecho

subjetivo, y este último como la potestad de impetrar la protección de una

determinada situación jurídica.

5 Para tales efectos se dictó el Auto Acordado Nº 37 del 15 de abril de 2016; además, posteriormente se emitió un segundo

Auto Acordado sobre la materia, el Nº 71 de fecha 16 de junio de 2016, a través del cual se busc sistematizar los autos

acordados vigentes estableciendo un marco normativo interno actualizado que, junto al Acta 37-2016, entregue directrices

generales para el funcionamiento de los tribunales que tramitan electrónicamente con el fin de adecuar y compatibilizar sus

procedimientos con las reformas legales.

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Cuando se está en esta situación de potestad, se puede llegar a una

situación de pretensión y ejercer la acción procesal. Por lo que se puede ordenar

conforme al siguiente orden:

- Derecho objetivo, norma

- Derecho subjetivo, potestad

- Pretensión, voluntad de reclamar

- Acción, actividad dirigida a obtener la protección

2. Concepto de acción

La acción se ha entendido como el derecho a requerir la actuación de la

jurisdicción como único medio viable para la solución de la contienda. Es el

poder jurídico de una persona que obliga a intervenir a la jurisdicción en el

conocimiento de una determinada pretensión y a resolverla.

La manifestación externa de este derecho se efectúa a través de un acto

jurídico procesal, comúnmente denominado demanda, la cual a su vez se

contiene en un libelo. Pero en definitiva, lo que caracteriza a la acción es el

contener una pretensión, entendida ésta como la expectativa de obtener una

decisión favorable. Por ello, los autores han conceptualizado de diferente forma:

3. Naturaleza jurídica

La acción, en conjunto con la jurisdicción, ha sido uno de los conceptos

más discutidos en la doctrina procesal, dando origen a una serie de teorías al

respecto:

1. Teoría Clásica o Monista: Surge a partir de la revolución francesa,

y postula que la acción es inherente al derecho subjetivo. Todo derecho

sustantivo tiene asociada una acción para su tutela. Habrá acción sólo si hay

derecho; acción y derecho se complementan.

2. Teorías Dualistas: Derecho subjetivo y acción son dos realidades

completamente diferentes, porque de lo contrario, si la acción fuera inherente al

derecho, toda demanda debiera ser necesariamente acogida por el tribunal.

Existen dos corrientes dentro de esta teoría:

a) Concretas: Hay dualidad pero la acción está arraigada al derecho, en

términos tales de ser el instrumento para obtener su constitución, declaración o

reconocimiento:

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i. Chiovenda: la acción es un derecho potestativo dirigido contra el

adversario para que en su contra actúe la ley y ampare al actor.

ii. Calamandrei: la acción es un derecho autónomo dirigido contra el

Estado para que reconozca el derecho sustantivo en la sentencia.

b) Abstractas: Desarraigan la acción del derecho, y la conciben tan

sólo como el medio habilitante para el nacimiento del proceso:

i. Carnelutti: la acción es un derecho abstracto y público que permite

el proceso, cuya finalidad es la justa composición de la litis.

ii. Couture: la acción es simplemente una manifestación del derecho de

petición, para pedir el amparo del derecho frente a cualquier amenaza o lesión en

los derechos de quien acciona.

c) Accion como derecho a la tutela jurisdiccional.

Este derecho tiene dos planos de acción, siendo factible ubicar a la tutela

jurisdiccional efectiva antes y durante el proceso. La tutela jurisdiccional antes

del proceso opera como aquél derecho que tiene toda persona de exigir al Estado

provea a la sociedad de determinados requisitos materiales y jurídicos, los cuales

son indispensables para resolver un proceso judicial en condiciones

satisfactorias, tales como: un órgano estatal encargado de la resolución de

conflictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica, esto de

conformidad con la finalidad concreta del proceso; otro elemento es proveer la

existencia de normas procesales que garanticen un tratamiento expeditivo del

conflicto llevado a juicio. Por su parte, la tutela jurisdiccional durante el proceso

engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado

a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial.

TUTELA JURISDICCIONAL

Se considera a la tutela jurisdiccional como el poder que tiene toda persona,

sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función

jurisdiccional; es decir, permite a todo sujeto de derechos ser parte en un proceso

y así causar la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva importa también la garantía de la

administración de justicia que integrada por diversos conceptos de origen

procesal han devenido en constitucionales, brindando a los justiciables la tutela

que un instrumento de ese rango normativo proporciona.

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El Estado, sabe y tiene pleno conocimiento de cuál es su labor de

protección frente al ciudadano que solicita e implora justicia.

Consiguientemente, es deber del Estado promover la efectividad del Derecho a la

Tutela Jurisdiccional Efectiva, que no sólo se limita al aspecto procesal, sino,

fundamentalmente, al aspecto material, en el sentido de resolver la pretensión de

"Justicia" planteada.

4. Elementos de la acción

Conforme al concepto precedentemente enunciado, estamos en

condiciones de identificar los elementos fundamentales de la acción:

1. Sujetos: Existe siempre un sujeto activo, que es el titular de la

acción, quien la ejerce, y al cual denominaremos demandante, querellante,

ejecutante, o genéricamente actor. Por el otro lado, tenemos al sujeto pasivo,

también llamado demandado, querellado, reo. Ambos sujetos pueden ser una o

varias personas, naturales o jurídicas.

2. Objeto: Es el derecho cuyo reconocimiento, declaración o

constitución se persigue mediante la interposición de la acción. Es la pretensión.

3. Causa: Es el fundamento fáctico y jurídico (no necesariamente una

ley) del derecho pretendido.

5. Condiciones

Finalmente, luego de haber establecido tanto el concepto como los

elementos esenciales de la acción, debemos analizar las llamadas Condiciones de

la Acción, definidas como aquellos requisitos tanto de forma como de fondo sin

los cuales la acción no puede prosperar. Son fundamentalmente de dos clases:

1. Condiciones de Ejercicio: Son aquellas sin las cuales la acción no

puede ser acogida a tramitación:

a) Existencia de una Pretensión: No puede haber una acción vacía,

sino que debe tener un contenido que concierna al derecho.

b) Ejercicio de la acción en una demanda: La ley indica como debe

ejercerse la acción, indicando las funciones de los órganos y la forma de iniciar

el proceso. La demanda debe cumplir con los requisitos legales (artículo 254

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C.P.C.) En caso de procedimientos de otra naturaleza, será otra la forma y

requisitos que deberá adoptar la acción (ej:querella)

2. Condiciones de Procedencia: Una vez aceptada a tramitación, la

acción debe cumplir con otros requisitos que determinen su aceptación o

acogimiento por parte del tribunal.

a) Calidad: titularidad correcta y efectiva del actor respecto del

derecho pretendido.

b) Interés: Ventaja o utilidad que persigue el actor

c) Juridicidad: el contenido de la acción debe ser jurídicamente

relevante.

3. Requisitos de la acción.

Para que la acción intentada por el demandante sea exitosa, deben

verificarse una serie de requisitos de fondo y forma.

a. Requisitos de fondo.

1. Derecho a la acción. La pretensión debe ser fundada. Esto se traduce

en que el actor sea titular de un derecho respecto del cual invoca la tutela

jurisdiccional, y además que sea capaz de probar la existencia y exigibilidad de

su derecho.

2. Interés del actor. Si no hay un interés protegido por la ley, el

fundamento de la acción desaparece.

b. Presupuestos procesales de la acción.

1. Capacidad del actor. El actor debe ser una persona capaz de

comparecer en juicio, o debe obrar debidamente representado.

2. Capacidad del demandado. La misma regla se extiende para el

demandado, quien, en caso de ser incapaz, deberá gozar de una personería o

representación legal válida.

3. Formalidades legales. Las formalidades dependerán del

procedimiento de que se trate. En el ordinario civil, toda demanda debe cumplir

con los requisitos del artículo 254 del CPC.

4. Tribunal competente. La acción debe intentarse ante un tribunal que

sea competente para conocer de ella

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c. Presupuestos procesales de validez del proceso.

1. Debido emplazamiento. Significa que el demandado haya sido notificado

debidamente y que se le haya dado el plazo para ejercer su contrapretensión.

2. Competencia absoluta del tribunal.

6. Clasificación de la acción

1. Según el derecho que protegen:

a) Personalísimas (derechos inherentes a la persona), de Estado (derechos de

familia) o patrimoniales (contenido económico).

b) Personales (derechos personales o créditos) y Reales (derechos reales).

c) Muebles (los hechos que se deben se reputan muebles) o Inmuebles.

2. Según su Objeto:

a. Acciones de condena. Son aquellas por las cuales el demandante

busca que se obligue al demandado al cumplimiento de una prestación, ocurre en

la acción reivindicatoria.

b. Acciones declarativas. Son aquellas que buscan por parte del

tribunal la declaración de una situación ya constituida, como en la acción de

nulidad de un contrato.

c. Acciones constitutivas. Las acciones constitutivas persiguen la

constitución de un estado jurídico nuevo, modificando uno existente. Claro

ejemplo lo tenemos en la acción de divorcio.

d. Acciones ejecutivas. Estas acciones se definen como aquellas que

tienen por objeto obtener el cumplimiento forzado de una obligación contenida

en un título que lleva aparejada su ejecución, a fin de obtener lo que se debe, o su

equivalencia en dinero.

e. Acciones cautelares. Las cautelares son acciones que tienen por

objeto lograr un pronunciamiento provisional por parte del tribunal, en orden a

asegurar el objeto que será materia de discusión en el juicio.

3. Según su calidad:

a) Principal: subsiste por si misma.

b) Accesoria: necesita de otra principal para subsistir

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4. Según la materia:

a) Penal: tiene por objeto el castigo del culpable de un ilícito penal.

b) Civil: busca la restitución de una cosa o su valor y la

indemnización respectiva.

c) Otras especiales.

5. Según el procedimiento para su ejercicio.

a) Acciones ordinarias. Las acciones ordinarias son aquellas que se

tramitan de acuerdo a las reglas del juicio ordinario, de lato conocimiento.

b) Acciones sumarias. Hablamos de acciones sumarias toda vez que la ley

ordena el conocimiento de una materia en forma breve, de acuerdo a un

procedimiento concentrado y mucho más simple que el ordinario.

c) Acciones ejecutivas. Las acciones ejecutivas tienen establecido un

procedimiento de apremio y van unidas a una serie de medidas compulsivas

dirigidas a que el deudor cumpla con aquello a que se obligó.

d) Acciones cautelares. Por su parte las cautelares tienen señalado un

procedimiento accesorio que tiende a asegurar el ejercicio de la acción principal.

7. Acción, demanda y libelo.

La demanda es el vehículo normal de la acción, pero no el único. Existen

otras formas de hacerlo, como la reconvención, petición de medidas cautelares,

ejercicio de recursos constitucionales.

El término libelo significa la demanda escrita, y ella se desprende de lo

establecido en el artículo 303 del CPC.

8. Ejercicio de la acción.

a. Medio. El medio para ejercitar la acción será la demanda.

b. Oportunidad. En general, la oportunidad estará definida por la

conveniencia del actor. Sin embargo, existen casos en que la oportunidad

para presentar la demanda queda determinada por ciertas circunstancias,

como ocurre con la jactancia o las medidas precautorias. Es muy

importante además considerar las normas sobre prescripción contenidas en

el Código Civil.

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c. Pluralidad de acciones. Toda vez que el demandante es uno solo, no

tendremos inconvenientes. Pero puede ocurrir que sean muchos los

interesados en la intervención jurisdiccional del Estado, o sea, puede darse

la coexistencia de una serie de pretensiones. En ese caso, por economía

procesal, la ley permite la interposición de acciones conjuntas (aunque en

estricto rigor, la acción es una sola y las pretensiones son las distintas).

Ahora bien, quedará a criterio de estas personas si actuar conjunta o

separadamente, ya que la ley los faculta al efecto, pero no los obliga.

9. Acción y reacción

La reacción es la forma como actúa el demandado frente a la acción.

Para ello podemos mencionar algunas diferencias:

1. la acción es siempre expresa, en cambio la reacción puede ser tácita.

2. la acción puede tener múltiples causas, en cambio la reacción reconoce

como única causa la acción.

3. la acción siempre precede a la acción.

El emplazamiento

Estrechamente vinculado al concepto de acción, aparece el

emplazamiento, unánimemente definido como “la notificación legal de la

demanda más el plazo que tiene el demandado para reaccionar frente a ella.”

A partir del concepto antes enunciado, podemos distinguir los dos

elementos esenciales. El primero de ellos es la notificación legal de la demanda,

que implica poner al demandado en conocimiento de la acción, de la pretensión

contenida en ella, y de la resolución del tribunal a ese respecto. El segundo

elemento es el plazo para reaccionar, el cual varía según la clase y características

del procedimiento.

Si bien la notificación por sí sola no constituye emplazamiento, produce

una serie de efectos de capital importancia, que es preciso analizar:

1. Efectos Procesales:

a) Liga al Tribunal: en cuanto nace para este la obligación de tramitar

y fallar la demanda (principio de inexcusabilidad)

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b) Liga al Demandante: estará obligado a realizar las gestiones

destinadas a dar curso progresivo a los autos (relacionado con

abandono del procedimiento)

c) Liga al Demandado: este tiene la obligación de comparecer al

tribunal a defenderse, bajo apercibimiento de seguirse el proceso en

su rebeldía.

Estos tres primeros efectos en conjunto constituyen la relación procesal.

d) Radica la Competencia: Solo respecto del demandante, pues el

demandado aún puede alegar la incompetencia del tribunal.

e) Precluye la posibilidad de retirar la demanda (relacionado con la

letra b)

f) Efecto retroactivo: La sentencia de un juicio declarativo, produce

sus efectos desde la fecha de notificación de la demanda.

g) Genera el Estado de Litis Pendencia (artículo 303 CPC)

2. Efectos Civiles:

a. Transforma la prescripción extintiva de corto tiempo en largo tiempo (es el

efecto de la interversión, consagrado en el artículo 2523 CC)

b. En determinadas acciones posesorias, constituye al deudor en mala fe.

c. Constituye en mora al deudor (artículo 1551 N°3 C.C.)

d. Transforma en litigiosos los derechos para efectos de su cesión (artículo

1911 C.C.)

e. Interrumpe la prescripción (artículos 2503, 2518 y 2523 CC). Aunque la

jurisprudencia actual estima que la prescripción se interrumpe con la sola

presentación de la demanda.

11.- LA REACCIÓN DEL DEMANDADO.

La Contrapretensión

Es la voluntad del demandado para que se respete o se le mantenga en el

goce de una situación jurídica que estima amenazada por la acción procesal.

En ella se observa el elemento voluntad en mantener una determinada

situación, y pretensión, como autoatribución de un derecho subjetivo.

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Es por ello que encontramos ciertas conductas del sujeto pasivo de la

relación procesal:

a. la reconvención: es la forma que tiene el demandado de hacer valer sus

pretensiones respecto del demandante, con el objeto de que todas las

pretensiones recíprocas se discutan en un mismo procedimiento y se resuelvan a

través de una sentencia. Esta no es la única manera de hacer valer la pretensión,

por cuanto podría iniciar un juicio distinto.

b. Allanamiento: regulado en el artículo 313 del CPC. Será expreso,

reconociendo los hechos y los fundamentos de la pretensión, y tácito, cuando el

demandado no controvierte en forma sustancial y pertinente los fundamentos de

la pretensión.

c. Excepciones dilatorias: reguladas en el artículo 303 del CPC, miran al

nacimiento y subsistencia de una válida y eficaz relación procesal. Se opone al

proceso de que nazca la acción, no atiende al fondo del asunto.

d. Defensa negativa:se opone a los hechos. La doctrina los ha categorizado

en los siguientes:

- Hechos constitutivos de la pretensión

- Hechos modificativos de la pretensión

- Hechos extintivos

- Hechos contramodificatorios

- Hechos contraextintivos

e. Excepciones de fondo: no controvierte la eficacia de la relación procesal,

pero si se opone a la pretensión.

f. Silencio: si no comparece en juicio en tiempo y forma, el legislador lo

considera como defensa negativa tácita. Se desprende del art. 318 del CPC.

Elementos de la excepción.

Al igual que con la acción, en la excepción encontramos la presencia de

ciertos elementos, a saber:

a. El sujeto activo: será el demandado.

b. El sujeto pasivo: será el demandante.

c. El objeto: es el interés que el demandado alega en juicio, y por lo tanto

consiste en su solicitud de rechazar la demanda en todas sus partes, por no ser

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efectivos los hechos, por haberse extinguido la obligación o por cualquier otro

hecho que prive de efectividad la demanda incoada en su contra.

d. La causa: se encuentra en el hecho que fundamenta las alegaciones

intentadas por el demandado, como el pago o cualquier otro modo de extinguir

las obligaciones.

Regulación de la acción en Chile

a) Constitución Política: no existe disposición constitucional que contemple el

derecho de acción expresamente, sí se encuentra amparado implícitamente en los

arts. 19 N°3 y N°14 y 76. La primera disposición consagra la garantía de igual

protección de la ley en el ejercicio de los derechos, la cual evidentemente incluye

el derecho de acción procesal. Como toda sentencia debe fundarse en un proceso

previo legalmente tramitado y teniendo presente que la tramitación

necesariamente debe comprender la fase de conocimiento, es evidente que para

que ésta exista es necesario que una acción active la jurisdicción del tribunal.

Además, la Carta Magna contempla muchas acciones específicas, como la de

reclamación de nacionalidad, de indemnización por error judicial, de

reclamación de legalidad del acto expropiatorio, de protección, de amparo, etc.

b) Ámbito legal: La disposición básica es la contenida en el art. 254 del CPC,

que establece los requisitos de la demanda civil en juicio ordinario, normas que,

como sabemos, son de aplicación supletoria para muchos otros procedimientos

(art. 3 CPC).

EL DEBIDO PROCESO LEGAL.

a.- Finalidad e importancia.

El debido proceso legal procesal constituye la garantía de un juicio limpio

para las partes en cualquier proceso y en especial para las partes en un proceso

penal, ya que la función jurisdiccional aplicada de acuerdo a sus características

minimiza el riesgo de resoluciones injustas.

La extraordinaria trascendencia que tiene el debido proceso para la

adecuada protección de los derechos de la persona humana, generó la

incorporación de este concepto como uno de los fundamentales a nivel

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internacional. En los principales tratados internacionales se contempla el debido

proceso como una de sus principales garantías: Declaración Universal de los

Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención

Americana de Derechos Humanos.

b.- El debido proceso en nuestra Constitución Política.

El art. 19 Nº3 establece que “toda sentencia de un órgano que ejerza

jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado.

Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un

procedimiento y una investigación racionales y justos”. El precepto se aplica a

toda autoridad que ejerza jurisdicción. La voz sentencia no sólo se refiere a las

judiciales, sino a cualquier resolución que afecte derechos.

En consecuencia, para que una resolución sea válida se requiere de:

1) Que exista un proceso previo, legalmente tramitado

2) Que se desarrolle a través de un procedimiento racional y justo,

correspondiendo al legislador su establecimiento

c.- Garantías mínimas de un procedimiento racional y justo.

1) Derecho a que el procedimiento se desarrolle ante juez independiente e

imparcial. El juez debe ser independiente de los órganos ejecutivos y legislativos

del Estado (art. 76 CPR) e imparcial, es decir que no se encuentre en una

especial relación con alguna de las partes o con la materia del conflicto (art. 194

– 195 del COT).

2) Derecho a un juez natural pre constituido por la ley. Es menester que el

tribunal se encuentre predeterminado por la ley. “Nadie puede ser juzgado por

comisiones especiales, sino por un tribunal que le señale la ley y que se halle

establecido con anterioridad por ésta” (art. 19 Nº 3 inciso 4º CPR). La garantía

también se encuentra prescrita en el art. 2 del Código Procesal Penal.

3) Derecho de acción y defensa. Pues no basta con que la ley establezca

derechos si ello no va acompañado de las medidas de protección adecuadas para

asegurar que tales derechos se respeten.

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4) Derecho a defensa jurídica. Toda persona tiene derecho a una defensa

jurídica en la forma que la ley señale y nadie puede impedir o restringir la debida

intervención de un letrado si hubiere sido requerido. Por mandato de la CPR, la

ley debe arbitrar los medios para otorgar asesoramiento a quienes no puedan

procurárselos (art. 19 Nº3 incisos segundo y tercero).

5) Derecho a una pronta resolución del conflicto. Un proceso rápido es

esencial para la existencia de un debido proceso. El art. 77 CPR establece que

una LOC determinará la organización y atribuciones de los Tribunales necesarios

para la pronta y cumplida administración de justicia. En consecuencia, si se

estableciera un procedimiento con plazos o trámites innecesarios que dilaten la

resolución, el procedimiento no sería racional y, por tanto, sería inconstitucional.

6) Derecho a que se contemple la existencia de un contradictorio. Se

manifiesta como la garantía “del día ante el tribunal” del derecho anglosajón

(“his day in Court”). Esto consiste en que el demandado tenga una razonable

posibilidad de hacerse escuchar, comparecer y exponer sus derechos. Para que se

verifique la existencia del contradictorio respecto del demandado, es menester

que se le notifique de la acción en su contra y que tenga un plazo razonable para

hacer efectiva su defensa.

7) Derecho a que se permita a las partes rendir pruebas para acreditar sus

fundamentos, que asegure la posibilidad de valerse de los medios generalmente

reconocidos por el ordenamiento, derecho que no es absoluto ya que no puede

permitir rendir pruebas obtenidas ilícitamente (Ej: art. 484 CPP inc. 3º y art. 276

inc. 3º NCPP).

8) Derecho a la igualdad de tratamiento de las partes. Significa que ambas

partes puedan tener análogas posibilidades de expresión y prueba. El problema

es la desigualdad económica entre las partes, pues el costo de la justicia es, por

sí, un instrumento de desigualdad. Esto se ha tratado de remediar a través de la

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eliminación de las cargas económicas para ejercer derechos procesales antes de

la sentencia, y a través del privilegio de pobreza.

9) Derecho a sentencia que resuelva el conflicto. Como la finalidad del

proceso es la solución del conflicto, resulta imprescindible la existencia de una

sentencia. Además, ésta debe ser fundada.

10) Derecho a recurso para impugnar sentencias que no emanen de un debido

proceso. Debe contemplarse el recurso de casación que permita impugnar

sentencias dictadas sin un debido proceso.

Finalmente, cabe hacer presente que un debido proceso penal implica el

cumplimiento de una serie de otros principios específicos que, en atención a la

naturaleza de la pretensión deducida, se han establecido en las CPR y en tratados

internacionales.