Derecho Procesal Laboral 10

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Los Principios Procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo .Dra. Carolina Ayvar Roldán Doctora en Derecho por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Jueza Superior de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Sumario: Introducción I. Importancia del Derecho Procesal Laboral II. Los Principios Procesales Laborales III. Los Principios Procesales en el Nuevo Proceso Laboral. IV. Conclusiones. V. Bibliografía. INTRODUCCIÓN

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Los Principios Procesales en la Nueva Ley Procesal del Trabajo .Dra. Carolina Ayvar Roldán

Doctora en Derecho por la Universidad Católica Santa María de Arequipa. Jueza Superior

de la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Sumario:

Introducción I. Importancia del Derecho Procesal Laboral II. Los Principios Procesales

Laborales

III. Los Principios Procesales en el Nuevo Proceso Laboral. IV. Conclusiones. V. Bibliografía.

INTRODUCCIÓN

El 15 de enero del 2010 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Ley N° 29497, que probó

la Nueva Ley Procesal de Trabajo, que dispuso su entrada en vigencia de manera

progresiva en los distintos Distritos Judiciales del país a partir del 15 de julio del año en

curso, conforme lo dispone Novena Disposición Complementaria de la citada ley. Es por

ello que su estudio y desarrollo es especialmente importante para el logro de su

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adecuada implementación, que asegure especialmente su igual aplicación por parte de

los distintos órganos jurisdiccionales de la especialidad en el país.

La Nueva Ley Procesal de Trabajo constituye un instrumento jurídico de orden procesal que

busca mejorar el sistema de la administración de justicia en materia laboral. Es de

aplicación a los procesos laborales que se inicien, cuya finalidad es lograr un eficiente

acceso a la justicia, una regulación sencilla y, sobre todo, la aplicación de los principios de

oralidad, inmediación, concentración, economía procesal, celeridad, veracidad, impulso

de oficio y principio protector, entre otros. Permite mayor celeridad, simplicidad y

sistematización en los procesos judiciales, como sucede en diversos países de la región

como Ecuador, Uruguay, Venezuela, Costa Rica y Chile, que cuentan con una norma

procesal sustentada en la oralidad.

Pretendemos a bordar el desarrollo de algunos principios que inspiran la nueva normatividad

procesal laboral, y que determinan un cambio sustantivo para lograr mayor celeridad en

el trámite de los procesos, teniéndose presente que éstos se aplican en el trámite del

proceso y al resolver las distintas incidencias, así como al expedir el fallo, permitiendo

resolver el conflicto de intereses inspirados en conceptos básicos que sustentan no sólo

el derecho procesal laboral, sino también el derecho sustantivo laboral.

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I. IMPORTANCIA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL

El Derecho Laboral tiene por objeto lograr la solución de problemas de contenido social, pues

en las relaciones laborales entre empleador y trabajador se producen una serie de

circunstancias y eventualidades que desestabilizan la relación y que, en no pocas

ocasiones, es difícil solucionar entre las partes, ni aún con la intervención de la autoridad

administrativa de trabajo, por lo que es necesario acudir ante el Poder Judicial para

encontrar una solución o el reconocimiento de derechos que el empleador se niega a

cumplir. El Derecho Procesal Laboral señala el procedimiento y formalidades que deben

seguirse para alcanzar una decisión jurisdiccional, por lo que entre ambos existe una

relación indisoluble.

Así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional Español en la sentencia de fecha 25 de enero

de 1983, cuando indica:

“… el específico carácter del Derecho Laboral…, a diferencia del derecho de contratos, basado

en los principios de libertad e igualdad de las partes, se constituye como ordenamiento

compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las

desigualdades fundamentales, debiendo destacarse a esta finalidad no sólo las normas

sustantivas, sino también las procesales, pues resulta patente que el Derecho Procesal y

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Derecho Sustantivo son ambos realidades inescindibles, actuando el primero como un

instrumento de singular importancia para el cumplimiento de los fines pretendidos por el

segundo…”157.

La Nueva Ley Procesal de Trabajo pretende introducir un procedimiento que garantice un

proceso más eficiente, rápido y eficaz que decida la controversia con la garantía del

respeto del debido proceso, por lo que ha reconocido en su Título Preliminar principios

en los que se inspira el proceso, a efecto de garantizar el cumplimiento de estas

características; justamente, a un año de la aplicación de este nuevo proceso, se puede

concluir que un juicio laboral que con la aplicación de la anterior Ley N° 26636 duraba

entre dos y tres años en su trámite hasta conseguir un fallo definitorio; hoy, con la nueva

Ley Procesal de Trabajo se ha reducido a cinco meses aproximadamente, lo que ya

constituye un avance positivo en la administración de justicia. Hoy las exigencias sociales

en materia de derechos laborales han determinado la introducción de procedimientos

más eficientes y ágiles, tanto para el campo público como privado a través de los

procesos contencioso administrativos, y el proceso laboral con nuevas reglas procesales,

que ha hecho de la oralidad el camino para lograr decisiones más rápidas y sobre todo

más cercanas a los hechos que son conocidos directamente por el juzgador durante el

trámite del proceso, esencialmente en la audiencia de juzgamiento.

II. LOS PRINCIPIOS PROCESALES LABORALES

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El maestro Américo Plá Rodríguez define a los principios del derecho del trabajo como “Líneas

directrices que informan algunas normas e inspiran directa e indirectamente una serie de

soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas

normas,

orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos”158.

Javier Arévalo Vela señala159 que los principios del Derecho Procesal del Trabajo pueden

definirse como aquellos conceptos de naturaleza general que inspiran y orientan la

creación, la interpretación y la aplicación de las normas procesales en materia laboral, y

cumplen una triple misión: informativa, normativa e interpretativa, coincidiendo con la

propuesta de Federico de Castro sobre la función que cumplen los principios del derecho

laboral. A saber:

• Informativa, pues sirven de fuente de inspiración al legislador al momento de elaborar las

normas jurídicas en materia de trabajo.

• Normativa, ya que cumplen un papel de fuente supletoria ante los vacíos o deficiencias de

la legislación.

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• Interpretativa, porque actúan como un criterio orientador para quien pretenda interpretar

las normas laborales.

La Ley N° 29497 reconoce los principios procesales laborales, sobre cuya base se rige el

procedimiento, así como las decisiones tomadas por los órganos judiciales en sus

artículos I, III y IV de su Título Preliminar, reconociéndolos expresamente, ampliando los

principios reconocidos por la anterior Ley Procesal Laboral aprobada por la Ley N° 26636.

Debe hacerse hincapié que en la práctica jurisdiccional son estos principios los que

orientan las decisiones de los juzgadores al momento de decidir las controversias, desde

el inicio del proceso al admitir la demanda, su consecución y en especial al emitir un

fallo, y debo expresar que existen casos límite en los que resulta difícil tomar una

decisión; sin embargo, al tener presente el significado de los principios laborales, éstos

nos permite resolver la controversia, por lo que ellos no sólo son ideas inspiradoras del

debido proceso sino que, en la práctica, ayudan a ejercer debidamente la función

judicial, por lo que el reconocimiento expreso de estos principios por la nueva Ley

Procesal de Trabajo es positivo.

III. LOS PRINCIPIOS PROCESALES EN EL NUEVO PROCESO LABORAL

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La Ley N° 29497, como ya lo manifestamos, ha regulado algunos de los principios procesales

laborales reconocidos por la Constitución del Estado, la doctrina y la anterior Ley N°

26636, y que pretendemos analizar a continuación.

III.1. El principio de oralidad

Sobre la voz oral La Real Academia Española indica: “Expresado con la boca o con la palabra, a

diferencia del escrito”; por tanto la oralidad es un sistema de transmitir conocimientos a

través de la voz humana.

Couture señala que el principio de la oralidad “Surge de un derecho positivo en el cual los

actos procesales se realizan a viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las

piezas escritas a lo estrictamente indispensable”.

El principio de oralidad se halla reconocido por diversos tratados internacionales, respetando

la garantía de la audiencia que busca beneficiar a la parte más débil; así lo consideran la

Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10)160, Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos (artículo 14)161, y la Declaración Americana de Derechos y

Deberes del Hombre (artículo 26)162.

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El nuevo proceso laboral se caracteriza por ser oral. Las actuaciones procesales en este

proceso son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación que

deben hacerse por escrito, mientras que la controversia debe resolverse en la audiencia

que el juez fije, sea ésta de juzgamiento o de audiencia única, dependiendo si se trata de

proceso ordinario o proceso abreviado.

El artículo 12 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que en los procesos laborales por

audiencias, las exposiciones orales de las partes y sus abogados prevalecen sobre las

escritas sobre la base de las cuales el juez dirige las actuaciones procesales y pronuncia

sentencia.

Tello Ponce manifiesta sobre la oralidad:

“En resumidas cuentas, un innovador proceso laboral donde si bien la oralidad y la escritura

sean las herramientas de su desenvolvimiento, pero con predominio de la primera sobre

la segunda, significará correlativamente un deber real, moral y jurídico, de todos los

intervinientes en el proceso, modificando automáticamente el rol del juez que entra en

contacto directo con las partes, lo que significa ciertamente la ansiada humanización de

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la justicia del trabajo, donde la ágil y efectiva solución a los planteamientos, ocupa un

medio importante en el desarrollo del proceso”163.

III.1.a) Algunas características de la oralidad en el nuevo proceso laboral

En la Nueva Ley procesal de Trabajo, podemos identificar algunas características del principio

de oralidad, como son:

• Se pretende asegurar la concentración, la celeridad e inmediación en los procesos,

superando así el retardo y congestión de causas.

• A través de la oralidad se pone en contacto al juez con las partes y otros comparecientes, y

permite al juez conocer más de cerca el problema suscitado entre las partes, conocer los

hechos y darse una idea probada de lo ocurrido.

• La oralidad permite al juez un rol más activo y su actuación como director del proceso, que

lo habilita para dirigir y agilizar el proceso.

• Hace posible una mejor y mayor preparación de los participantes, en especial de los

abogados que deben tener pleno conocimiento de asuntos litigiosos y expresar sus

posiciones debidamente orientado a éstas, a efecto de presentar sus alegatos tanto de

apertura como de cierre, así como estar debidamente preparados para el momento de

interrogar a las partes y a testigos.

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III.1.b) Actuaciones procesales en las que destaca la oralidad en el nuevo proceso laboral En el

proceso laboral regulado por la nueva Ley Procesal de Trabajo destaca la presencia del

principio de oralidad en algunas de sus principales actuaciones, a saber:

• En las audiencias, que son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el

juez, quien cumple un rol importante y protagónico pues en el nuevo proceso penal está

habilitado para tener un rol activo: puede interrogar a las partes, a sus abogados o a

terceros participantes en cualquier momento, inclusive ordenar la actuación de medios

de prueba de oficio (artículos 12 y 22).

• Tienen especial importancia los alegatos de apertura donde las partes expresan las

pretensiones demandadas y los fundamentos de hecho que las sustentan (artículo 45);

las declaraciones de parte, testigos, y los alegatos de cierre (artículo 47).

• En la conciliación en que hay una participación activa entre las partes.

• En la expedición del fallo, pues el juez debe emitirlo en el lapso de sesenta minutos luego de

concluidos los alegatos, aunque puede hacerlo dentro de los cinco días siguientes de la

conclusión de la audiencia (artículo 47).

• En el trámite de la causa en segunda instancia, realizándose audiencias de vista de causa, en

las que el Tribunal Unipersonal o Colegiado oye los alegatos de las partes, pudiendo

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formular preguntas a las partes y a los abogados; y debe también expedir su fallo

oralmente en sesenta minutos, aunque puede diferir la emisión de éste hasta por cinco

días en atención a la dificultad o particularidad del caso (artículo 33).

III.2. El principio de inmediación

La inmediación, garantiza que el juez esté presente en todas las etapas del proceso y sea éste

quien reciba las posiciones de las partes y actúe los medios de prueba. Como lo apunta

Chiovenda164: “No está solo unido estrictamente al de oralidad en cuanto que sólo en el

proceso oral puede plena y eficazmente ser aplicado, sino que verdaderamente

constituye la esencia del proceso oral”.

Javier Arévalo Vela indica sobre este principio que “persigue que el juez participe

personalmente de las diligencias del proceso a efectos que tenga un conocimiento

directo y más exacto de los hechos litigiosos que se someten a su decisión”165.

A través de este principio se pretende la vinculación de las partes, el juez y las pruebas

durante el proceso, a efecto de averiguar la verdad de los hechos. En la inmediación

tenemos la participación directa del juez ya que puede tener en cuenta las reacciones de

las partes y declarante para darse cuenta de la veracidad de sus declaraciones. Tiene por

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finalidad que el juez que reciba las pruebas, haga su apreciación en definitiva a través de

un fallo (pues se dicta en la misma audiencia de juzgamiento o única según el tipo de

proceso ordinario o abreviado). El juez debe estar presente en la realización de las

audiencias, de lo contrario éstas no se realizan. La nueva ley procesal de trabajo exige

que las audiencias y actuación de medios probatorios se realicen ante el juez, ya que él

es el encargado de dirigir e impulsar el proceso laboral (artículo 21).

Los alegatos de las partes deben exponerse frente al juez y la actuación de los medios de

prueba también se efectúa en su presencia, a fin que tenga un conocimiento exacto del

contenido de las mismas y pueda observar los hechos y las conductas directamente de

las partes, permitiéndole obtener conclusiones y elementos de convicción, sobre todo al

momento de emitir su fallo.

III.3. El principio de concentración

Mediante este principio también recogido en el Título Preliminar del Código Procesal Civil, se

persigue que los procesos laborales se desarrollen con un mínimo de actuaciones

procesales, a efecto que el juez adquiera una visión en conjunto del conflicto de las

partes. Se pretende agrupar todos los actos procesales en una única audiencia o, al

menos, en el menor número de audiencias necesarias y próximas en el tiempo.

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El artículo 44 de la Ley en comento señala que en el proceso ordinario, la audiencia de

juzgamiento se realiza en acto único y concentra las etapas de confrontación de

posiciones, actuación probatoria, alegatos y sentencia; y el artículo 49 señala que en el

proceso abreviado concentra las etapas de conciliación, confrontación de posiciones,

actuación probatoria, alegatos y sentencia, las que se realizan una seguida de la otra.

III.4. Principio de celeridad procesal

Persigue la rapidez del proceso laboral, por lo que éste debe estructurarse sobre plazos

breves pero también sobre la eliminación de trabas a la tutela jurisdiccional efectiva;

asimismo se halla representado por la improrrogabilidad de los plazos, garantizándose

así una justicia expeditiva, sin dilaciones indebidas.

Con este principio se aclara la sustanciación del procedimiento, sin que ello menoscabe el

derecho a la defensa y el debido proceso.

Ejemplos de celeridad en el proceso laboral es que el juez debe dictar en sesenta minutos su

fallo luego de culminada la audiencia de juzgamiento, pudiéndola diferir hasta por cinco

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días, sólo excepcionalmente en atención a la complejidad del proceso (artículo 47);

además, los jueces interpretan los requisitos y presupuestos procesales en sentido

favorable a la continuidad del proceso (artículo III del Título Preliminar de la Nueva Ley

Procesal de Trabajo).

III.5. Principio de economía procesal

Este principio no está deslindado del todo con el de concentración. Busca que los actos

procesales sean simplificados y de trámites sencillos, a efecto que se dé inicio, se tramite

y decida el proceso en los plazos establecidos. El juez debe velar por la pronta solución

del conflicto y que las actuaciones se realicen en el menor número posible de actos áreas

distintas: tiempo, gasto y esfuerzo166.

Hay aplicación del principio de economía en el proceso laboral cuando el juez verifica

notoriamente la improcedencia de la demanda y la rechaza de plano mediante

resolución debidamente fundamentada (artículo 17, última parte), ello a efecto de evitar

al litigante un largo juicio en que al final se va a llegar a la misma conclusión; también es

posible que interpuesta una demanda, por ejemplo sobre indemnización por despido

arbitrario y pago de beneficios económicos, si el juez advierte la caducidad de la acción

indemnizatoria, puede declarar la improcedencia de la demanda en este extremo y

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admitir la demanda por el pago de los beneficios económicos. También se aplica el

principio de economía procesal en la facultad del juez de declarar inadmisibles,

innecesarios o impertinentes medios de prueba ofrecidos por las partes, cuando se trata

de hechos admitidos (por ejemplo, ambas partes están de acuerdo en el periodo

laborado) presumidos por ley, recogidos en resolución judicial con la calidad de cosa

juzgada o hechos notorios; admitiendo únicamente los medios de prueba sobre los

hechos necesitados de prueba (artículo 46).

III.6. Principio de veracidad

Las partes y sus abogados deben actuar en el proceso con verdad. Dado que el juez dirige la

audiencia debe procurar que ésta se conduzca con veracidad, impide y sanciona la

conducta contraria a los deberes de veracidad y probidad, por lo que su afectación

puede sancionarse con la imposición de multa según lo permite el artículo 15 de la

Nueva Ley Procesal de Trabajo.

Además en esta ley se ha determinado que, en la actuación probatoria, el juez debe impedir

que ésta se desnaturalice, permitiéndole sancionar a las partes cuando actúen

contrariamente al deber de veracidad; ello se evidencia justamente en la actuación de las

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declaraciones de parte y de testigos al advertir contradicciones en las respuestas, que

hacen evidente que no obedecen a la realidad de los hechos.

III.7. Principio de igualdad real de las partes

La Nueva Ley Procesal de Trabajo, en el artículo III de su Título Preliminar, señala que en todo

proceso laboral los jueces deben evitar que la desigualdad entre las partes afecten el

desarrollo o resultado del proceso, para cuyo efecto procura alcanzar la igualdad real de

las partes.

A este principio se le conoce como principio de socialización procesal, sobre el que Vinatea

Recoba y Toyama Miyagusuku señalan: “Exige del juez la capacidad de saber intervenir a

fin de que las desigualdades materiales entre las partes no entorpezcan la labor de

proveer tutela judicial”167.

Teniendo en cuenta que el derecho laboral tiene carácter protector y que en el proceso

laboral el juez desempeña un rol tuitivo, se busca fortalecer a la parte más débil (el

prestador de servicios o trabajador; en especial a la madre gestante, el menor de edad y

la persona con discapacidad), a efecto de lograr igualdad material entre las partes, y de

ese modo evitar que el prestador de servicios (trabajador) se vea en grave desventaja

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respecto al empleador, en el aporte de medios de prueba en el proceso, su actuación,

entre otros.

El Tribunal Constitucional ha reconocido tal situación cuando señala que:

“La relación laboral se caracteriza en sí misma por la desigualdad, lo que hace que el

empleador devenga en la parte fuerte o imponente y el trabajador en la parte débil e

impotente. Agrega que en el campo jurídico sustancial el rasgo más característico de la

relación de trabajo es la subordinación y los derechos imputables al trabajador; y en el

campo jurídico procesal se constata la capacidad intimidatoria que se puede crear para

impedir los reclamos en vía litigiosa y la extensión de la posición predominante en

materia de prueba. Asimismo, en el campo económico, la nota más específica es que

frente a la propiedad del medio de producción, el trabajador sólo puede exponer su

fuerza de trabajo.

Para hacer frente a ello se afirman los principios protectores o de igualación compensatoria,

por el cual reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve

por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la

misma. Al respecto, el artículo 26 de la Constitución expresa una pluralidad de principios

de dicha naturaleza…”168.

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Tal reconocimiento en el nuevo proceso laboral permite al juez intervenir en las declaraciones

de parte de testigos y peritos de manera libre, sin seguir ningún formulismo o ritualismo

(artículo 24), ordenando inclusive pruebas de oficio, permitiéndole -si lo ve por

conveniente- disponer se le asigne un abogado de oficio al trabajador que no cuente con

abogado, además de extraer conclusiones (reconocidas expresamente en la ley) a partir

de la conducta de las partes (en especial la del empleador). Sin embargo, existen en la ley

algunas inconsistencias respecto a la aplicación de este principio referida a la actuación

de las declaraciones de parte y de testigos cuando establece que es el juez quien primero

interroga, cuando ello no resulta muy técnico pues más bien son las partes (a través de

sus abogados) las que deben iniciar el interrogatorio a efecto de actuar la prueba

ofrecida en los actos postulatorios, y el juez podrá luego interrogar sobre puntos

oscuros, ambiguos o que requieran de alguna aclaración, siendo que en la práctica los

jueces vienen desarrollando la actuación de estas pruebas de esta última forma; más aun

si en principio debe mantener una posición objetiva en el trámite del proceso.

Además es importante destacar la facultad del juzgador de ordenar la actuación de pruebas

de oficio, que no sólo tiene por finalidad alcanzar la verdad de los hechos, sino la de

evitar la desigualdad en la posición de las partes, en especial del trabajador, a quien las

pruebas le resultan difíciles de obtener pues en la relación laboral es el empleador quien

tiene en su poder tales medios de prueba como son planillas, boletas de pago, registros

de ingreso y salida, reglamentos internos de trabajo, directivas, etc.

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III.8. Principio de realidad de los hechos

El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces privilegian el fondo

sobre la forma, que conocemos como el principio de primacía de la realidad.

Este principio, según lo ha definido el maestro uruguayo Américo Plá, “Es la primacía de los

hechos sobre los formas, las formalidades o las apariencias.”169; ello implica según

señala el citado doctrinario, que en materia laboral importa lo que ocurre en la práctica

más que lo que las partes hayan pactado en forma más o menos solemne o expresa o de

lo que aparece de los documentos.

Por ello, cuando el juez laboral determine de las pruebas aportadas que existe una prestación

de servicios laboral, debe declarar que existe una relación de trabajo,

independientemente de la apariencia.

El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 04814-2005-PA/ TC, del

31 de enero del 2006, en su cuarto fundamento, sobre este principio señala:

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“En relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro

ordenamiento jurídico, y concretamente impuesto por la propia naturaleza tuitiva de

nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito a este principio en caso

de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe

darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”170.

En la realidad de nuestro medio laboral, son frecuentes las relaciones informales de trabajo:

los empleadores no cumplen con sus obligaciones laborales respecto a sus trabajadores,

en especial con el pago de los beneficios sociales que les corresponden, y para ello

recurren a simulaciones como contratos modales o civiles de prestación de servicios, por

lo que es necesario analizar en el caso concreto, la existencia de los elementos de la

relación laboral como son prestación personal, remuneración y especialmente la

subordinación; este último elemento es el que distingue precisamente la relación laboral

de la relación civil de prestación de servicios, tal como lo exige el artículo 4 del Decreto

Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y

Competitividad Laboral.

El artículo 23 de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, inciso 2), establece la presunción de

laboralidad señalando, que acreditada la prestación personal de servicios, se presume la

existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario; sin

embargo, considero que tal presunción no exime al juzgador de determinar la existencia

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del elemento de subordinación en la relación laboral pues, como ya se expresó, es éste el

que lo diferencia justamente de una relación de naturaleza civil; por lo que al aplicar el

principio de realidad de los hechos deben valorarse los medios de prueba que

demuestren las alegaciones de las partes.

III.9. Principio de buena fe procesal

Este principio exige a las partes actuar en el proceso con probidad y lealtad, con el fin de

impedir cualquier conducta que tipifique fraude procesal, en cualquiera de sus formas

como el dolo, la colusión, la simulación o el abuso de derecho.

La Ley N° 29497 establece que en caso de temeridad o mala fe procesal, el juez tiene el deber

de imponer a las partes, sus representantes y los abogados una multa no menor de

media ni mayor de cincuenta unidades de referencia procesal (artículo 15). Además el

juez sanciona a las partes cuando éstas obstaculizan la actuación probatoria; por

ejemplo, no se cumple con las exhibiciones ordenadas, se impide el acceso al juez o

peritos el material probatorio, o se niega a declarar, permitiendo –inclusive- extraer

presunciones de dicha conducta en contra de los intereses de la parte que asume dicha

conducta contraria a la buena fe procesal, conforme se indica en el artículo 29 de dicha

ley.

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III.10. Principio de gratuidad

Este principio garantiza el acceso a la justicia sin costo. El artículo III de la Nueva Ley Procesal

de Trabajo señala que el proceso laboral es gratuito para el prestador de servicios, en

todas las instancias, cuando el monto total de las pretensiones reclamadas no supere las

setenta unidades de referencia procesal.

Sobre la gratuidad del proceso, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado cuando

señala:

“Si bien es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad en la administración de

justicia, dicha norma general se compatibiliza necesariamente con la exigibilidad de

costos mínimos respecto de aquellas actividades jurisdiccionales que demanden un

servicio. En dicho contexto la exigibilidad de tasas o aranceles judiciales no tienen por

objeto desvirtuar el consabido principio, sino dotar al órgano jurisdiccional de

contraprestaciones mínimas por los costos en los que se incurre en la realización de

determinados actos o diligencias durante la tramitación de procesos específicos…”171.

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De este modo el Tribunal Constitucional ha reconocido que la existencia de tasas judiciales no

atentan contra el derecho de gratuidad en el acceso a la justicia; sin embargo, en materia

laboral, debido a su calidad social, y los derechos de naturaleza alimentaria que se

ventilan en el proceso laboral, la nueva ley procesal de trabajo admite la total gratuidad

del acceso al procedimiento judicial hasta cierto monto y aún, al exceder el monto

máximo (70 URP), siempre el trabajador o empleador podrá solicitar auxilio judicial, a

efecto de evitar el pago de tasas judiciales, y ejercer su derecho de acceso a la justicia y

de defensa.

III.11. Principio de irrenunciabilidad de derechos

Este principio pretende evitar que el prestador de servicios, en su condición de parte débil de

la relación laboral, por razón de necesidad acepte actos de disposición de derechos

laborales, burlando así la protección que las leyes de contenido laboral le otorgan. Este

principio se encuentra reconocido en el artículo 26, numeral 2) de la Constitución Política

del Estado.

Américo Plá define a este principio como: ”La imposibilidad jurídica de privarse

voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio

propio”172.

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Álvaro García indica:

“Este principio tiene por finalidad garantizar que el trabajador goce de manera irrestricta de

los derechos que le asigna la Constitución y la Ley, por estar concebidos dentro de un

marco de protección dada su posición naturalmente débil en la relación laboral. Es de

orden público que el trabajador acceda todos los beneficios que las leyes laborales le

asignan, no pudiendo dejar de percibirlos aun cuando ello obedezca a una decisión

propia del trabajador, tanto menos de un acto del empleador173”.

El Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0008-2005-AI/TC, en su fundamento 24 ha

señalado:

“La irrenunciabilidad de los derechos laborales proviene y se sujeta al ámbito de las normas

taxativas que, por tales, son de orden público y con vocación tuitiva a la parte más débil

de la relación laboral. Precisa además que la norma taxativa es aquella que ordena y

dispone sin tomar en cuenta la voluntad de los sujetos de la relación laboral. En este

ámbito, el trabajador no puede despojarse, permutar o renunciar a los beneficios,

facultades o atribuciones que le concede la norma”174.

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Este derecho es protegido en el nuevo proceso laboral en la conciliación y transacción,

cuando el juez debe superar el test de disponibilidad de derechos ante un acuerdo

conciliatorio o transaccional, teniendo en cuenta que el acuerdo debe versar sobre

derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo verificar que no se afecten

derechos indisponibles, además de ser adoptado por el titular del derecho y con la

participación del abogado del trabajador (artículo 30).

Además se aplica este principio al expedir sentencia, pues está facultado para dictar fallos

ultrapetita, pues puede ordenar el pago de sumas mayores a las demandadas, si

apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de

las normas aplicables, y con ello no se afecta el principio de congruencia; caso distinto es

el referido a las sentencia extra-petita: el juez no puede ir más allá de las pretensiones

del actor, pues ello determinaría su nulidad.

III.12 Principio pro actione o favor actionis

El artículo III de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces interpretan los

requisitos y presupuestos procesales en sentido favorable a la continuidad del proceso,

por lo que reconoce la aplicación del llamado principio pro actione o favor actionis.

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El Tribunal Constitucional reconoce este principio en sentencias emitidas en las que ha

destacado su cumplimiento por los juzgadores, así ha determinado en el Expediente Nº

1049-2003-AA/TC:

“El principio pro actione impone a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y

presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a

obtener una resolución válida sobre el fondo… con lo cual, ante la duda, la decisión debe

dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción.

Téngase en cuenta, finalmente, que la alternativa opuesta supondría invertir el

funcionamiento y el propósito de los procesos en general, y de los procesos

constitucionales en particular, pues implicaría convertir, erróneamente, una duda

interpretativa respecto de las formalidades propias del instrumento de tutela en un

elemento determinante para permitir el acceso a la tutela constitucional de los derechos,

cuando, en realidad, es el instrumento procesal el que debe ser adecuado e interpretado

decididamente –siempre y cuando no se restrinjan los derechos constitucionales de la

contraparte- a fin de consolidar una tutela constitucional más eficaz, oportuna y

plena”175.

En el desarrollo de la actividad judicial es común encontrarse frente a la alternativa de la

procedencia o no de la demanda, pues en ésta los argumentos fácticos y jurídicos

muchas veces son contradictorios y, aún en la alternativa de pedirle al actor la aclaración

Page 27: Derecho Procesal Laboral 10

de sus pretensiones, así como de su fundamentación, no es claro; sin embargo, en

atención a la calidad tuitiva del derecho laboral y frente a la probabilidad de caducidad o

prescripción de los derechos reclamados, es preferible admitir la demanda y esperar a su

contestación y actuación de los medios de prueba, a efectos de determinar la

procedencia o no de los reclamos del actor en aplicación del principio pro actione.

De otra parte, frente a la especialización de los jueces laborales (contencioso administrativos

y propiamente laborales), en los casos en que los demandantes no tienen claro su

régimen laboral (público o privado), caso de trabajadores cuyo empleador es el Estado,

respecto a instituciones que cuentan con trabajadores sujetos a los regímenes regulados

por los Decretos Legislativos N° 728 y N°276, y ante la alegación del actor de estar sujeto

al régimen privado, es mejor optar por admitir la demanda y, de los medios de prueba

que se aportan al proceso, determinar la naturaleza jurídica de la relación laboral y no a

priori declarar la improcedencia de la demanda.

III.13. Principios de constitucionalización y de interpretación según

principios constitucionales y precedentes vinculantes

El artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal de Trabajo señala que los jueces

laborales imparten justicia con arreglo a la Constitución, los tratados internacionales de

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derechos humanos y la ley; además interpretan y aplican las normas según los principios

y preceptos constitucionales, y según los precedentes vinculantes del Tribunal

Constitucional y de la Corte Suprema. Con ello se garantiza el respeto de los derechos

laborales constitucionales, además de lograr la uniformidad de criterios en la

administración de justicia, evitando así fallos contradictorios o disímiles.

Es relevante que la Nueva Ley Procesal de Trabajo reconozca el deber de los jueces no sólo de

aplicar la ley, sino en especial la Constitución y en ella los principios constitucionales que

en materia laboral se hallan reconocidos en su artículo 26, que establece claramente los

principios que rigen la relación laboral como son: de igualdad y no discriminación,

irrenunciabilidad de derechos laborales y pro operario, pues en caso de duda en la

aplicación de una norma debe preferirse la más favorable al trabajador, y cuyo contenido

además ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en algunos de sus fallos.

Así pues se reconoce en esta ley el principio de fuerza normativa de la Constitución que

vincula a todos los poderes del Estado y a la sociedad en general, así lo ha expresado el

Tribunal Constitucional en el Expediente N° 008-2005-AI/TC cuando indica:

“La Constitución es una norma jurídica vinculante y los derechos que reconoce pueden ser

directamente aplicados. Al respecto, este Tribunal ha declarado que la Constitución no es

Page 29: Derecho Procesal Laboral 10

sólo una norma, sino en realidad, un “ordenamiento”, que está integrado por el

Preámbulo, sus disposiciones con numeración romana y arábica, así como por la

Declaración sobre la Antártica que ella contiene. Toda ella comprende e integra el

documento escrito denominado ‘Constitución Política de la República del Perú’ y, desde

luego, toda ella posee fuerza normativa”.

La aplicación de los precedentes vinculantes en materia laboral expedidos por el Tribunal

Constitucional ha logrado (aunque aún hay mucho por hacer) unidad y uniformidad en

los fallos de los jueces de todas las instancias, como son los casos de las sentencias

emitidas en los casos Baylón Flores y Anicama Hernández. Es importante destacar que a

efecto de lograr esa uniformidad en los criterios de los juzgadores, la Nueva Ley Procesal

del Trabajo ha establecido en su artículo 40 la calidad de precedente vinculante de los

fallos de la Corte Suprema cuando el pleno de la Sala Suprema en materia Constitucional

y Social convoca a los jueces supremos que conformen otras Salas en materia

constitucional y social (en caso las hubiera) para resolver un asunto en casación;

teniéndose presente que sólo será necesaria la reunión de los vocales supremos de la

especialidad, pues solo se contaba con los plenos nacionales, regionales o locales en

materia laboral ante la imposibilidad de contar con plenos casatorios de la Corte

Suprema en materia laboral, los mismos que ahora se hacen factibles gracias a la Nueva

Ley Procesal Laboral.

Page 30: Derecho Procesal Laboral 10

III.14. Principio del debido proceso

La Constitución Política del Estado reconoce el principio del debido proceso en su artículo 139

inciso 3, que incluye el debido proceso sustantivo como el debido proceso procesal:

“… en el primer caso nos referimos a un estándar o patrón de justicia mínimo que debeser

observado por el operador de justicia (sea éste un funcionario, juez, etc.); vale decir,

apunta a establecer ciertos límites a la discrecionalidad del magistrado a la hora de

aplicar el derecho y administrar justicia, no pudiendo interpretar y aplicar las normas de

cualquier manera. En el segundo caso, estamos más bien ante la necesidad de que en

todo proceso se respeten un conjunto de requisitos y garantías procedimentales

mínimas que aseguren un resultado justo del proceso176”.

El Tribunal Constitucional también se ha pronunciado al respecto en las siguientes sentencias:

Expediente N° 2508-2004-AA/TC:

“Debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y

normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los

procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en

condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado

Page 31: Derecho Procesal Laboral 10

que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos

estatales, dentro de un proceso, sea este administrativo… o jurisdiccional, debe respetar

el debido proceso legal. Uno de los atributos del debido proceso lo constituye el derecho

de defensa, que tiene como presupuesto, para su ejercicio, la debida notificación de las

decisiones que pudieran afectar una situación jurídica”177.

Expediente N° 8125-2005-HC:

“… El debido proceso tiene … dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter

formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades

estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento

preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona

con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda

decisión judicial debe suponer”178.

La Nueva Ley Procesal de Trabajo rescata este principio al reconocerlo pues justamente la

solidez de un proceso judicial -incluyendo las decisiones jurisdiccionales en este caso, en

asuntos de orden laboral- se sustenta en el respeto al principio del debido proceso; más

aún si se tiene en cuenta que en muchos de los procesos referidos a la conclusión de la

relación laboral como el despido, el empleador también se halla obligado a cumplir este

Page 32: Derecho Procesal Laboral 10

principio; es decir, a la observancia de las formalidades y derechos reconocidos por la

norma laboral para reconocer como válido el fin de la relación laboral y que merecerá

especial análisis por los juzgadores al momento de razonar sobre el caso en concreto.

III.15. PRINCIPIO DE TUTELA JURISDICCIONAL

Este principio es entendido como

“… el derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la

protección de nuestros derechos e intereses (abstractamente reconocidos por el

ordenamiento jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del

demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre

asegurado por un adecuado conjunto de instrumentos procesales puestos a disposición

del orden jurisdiccional por el propio ordenamiento jurídico procesal”179 .

La Nueva Ley Procesal de Trabajo reproduce el derecho fundamental reconocido por el

artículo 139, inciso 3) de la Constitución Política del Estado, y debe reconocerse que

existe una común unión con el derecho al debido proceso, como claramente lo ha

expresado el Tribunal Constitucional en algunas de sus decisiones. Más, el acceso a los

tribunales judiciales en materia laboral tiene una especial relevancia social pues

Page 33: Derecho Procesal Laboral 10

responde a los reclamos de los sectores mayoritarios, respecto a las relaciones

empleador-trabajador, permitiendo que la justicia laboral decida finalmente sobre la

diversa problemática que se presente en ellas.

III.16. Principio de razonabilidad

Sobre el principio de razonabilidad Marcial Rubio señala:

“El principio de razonabilidad exige que las conductas –o en términos jurídicos, los actos-,

para dar el significado de contenido voluntario que los sujetos realizan frente a los

hechos y circunstancias, deben cumplir el requisito de ser generalmente aceptados por la

colectividad como adecuada respuesta a los retos que presenta la realidad frente al

actuar humano jurídicamente relevante”180.

Por su parte Álvaro García manifiesta:

“El principio de razonabilidad dicta que los sujetos de la relación laboral deben actuar

conforme a la razón, que debe ser ésta la que los guíe en el quehacer diario y en el

desenvolvimiento del vínculo laboral. En tanto son sujetos de derecho que gozan de

Page 34: Derecho Procesal Laboral 10

autonomía y voluntad propia, el equilibrio y la razón deben ser los que determinen su

recto proceder”181.

En jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha determinado:

“El principio de razonabilidad implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y

circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos. Este principio

adquiere mayor relevancia en el caso de aquellos supuestos referidos a restringir

derechos o, para fines del caso, despojar de las prerrogativas que actúan comogarantías

funcionales para determinados funcionarios públicos”182.

El principio de razonabilidad es indispensable en la resolución de casos, en el análisis de los

hechos alegados por las partes y en los medios probatorios tendientes a la comprensión

de los mismos para alcanzar una conclusión. La razonabilidad debe estar presente en las

relaciones laborales entre empleador y trabajador, en especial en las potestades del

primero y los límites de sus facultades de dirección que tiene especial relevancia en la

imposición de sanciones, y en el ejercicio del ius variandi reconocido por la normatividad

laboral, debiendo el juzgador -en su momento- determinar la objetividad y razonabilidad

Page 35: Derecho Procesal Laboral 10

de la medida adoptada por el empleador; por lo que su reconocimiento en la Nueva Ley

Procesal de Trabajo adquiere especial relevancia.

IV. CONCLUSIONES

1. La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, reconoce una variedad de principios que

inspiran el proceso laboral, garantizando que éste se desarrolle de forma más rápida y

eficaz, respetando el debido proceso.

2. La oralidad es el principio que caracteriza el nuevo proceso laboral, pues sus actuaciones

son necesariamente orales, con excepción de la demanda y la contestación,

permitiéndole al juez entrar en contacto con las partes y comparecientes, y conocer

debidamente el conflicto suscitado entre ellas.

3. El nuevo proceso laboral permite al juez tener un rol más activo y cumplir eficazmente su

función como director del proceso posibilitando, además, una mejor preparación de los

participantes en el proceso, en especial de los abogados quienes deben expresar sus

posiciones y formular sus alegaciones en forma oral.

Page 36: Derecho Procesal Laboral 10

4. La inmediación y concentración permiten la directa intervención del juzgador en las

audiencias y en la actuación de los medios de prueba, quien debe velar por el

cumplimiento del principio de igualdad real de las partes, fortaleciendo a la parte más

débil, sancionando las conductas maliciosas y contrarias al deber de veracidad, evitando

así el desequilibrio entre demandante y demandado.

5. Al momento de resolver y emitir su falllo, el juez debe motivar sus decisiones sustentadas

en los principios y derechos laborales reconocidos por la Constitución, los tratos

internacionales de los que es parte el Perú y la ley, acudiendo además a criterios de

razonabilidad a efecto de valorar los hechos probados por las partes.

V. BIBLIOGRAFÍA

ARÉVALO VELA, Javier. (2010). “El derecho procesal de trabajo “. Separatas en

Diplomado de Especialización y Actualización en Derecho Procesal

Laboral. Organizado por el Colegio de Abogados de Arequipa, 2010.

GARCÍA MANRIQUE, Álvaro. (2010). “¿Cómo se está aplicando los principios laborales en

el Perú?”. En: GACETA JURÍDICA SA. (2010). Lima.

Page 37: Derecho Procesal Laboral 10

MONROY GALVEZ, Juan. (1992). Los Principios Procesales en el Código Procesal Civil de 1992;

Análisis del Código Procesal Civil. Tomo I. Lima, Editorial Cusco.

NOVAK, Fabián y NAMIHAS, Sandra. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Academia de la Magistratura. Primera Edición. Lima, Editorial FIMART SAA.

OCHOA DE PATIÑO, Andrea. (2010). “Ensayo sobre oralidad en el Proceso Laboral

Venezolano”. Separatas proporcionadas en el Colegio de Abogados de

Arequipa. Diplomado 2010.

PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. (1978). Los Principios del Derecho de Trabajo. Tercera Edición.

Buenos Aires, Ediciones Desalma.

RUBIO CORREA, Marcial. (2005). La Interpretación de la Constitución según el Tribunal

Constitucional. Lima, Ediciones Nova Print SAC.

Page 38: Derecho Procesal Laboral 10

TELLO PONCE, Marlo. (2009). Los Principios que fundamentan el Proceso Laboral. Lima,

Editorial Grijley.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. (2008). Diccionario de Jurisprudencia Civil. Lima, Editorial

Grijley.

VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. (2010). Comentarios a la Nueva

Ley Procesal de Trabajo. Análisis Normativo. Lima, Gaceta Jurídica SA

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Problemas prácticos en la aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo

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Publicado el: 04 Enero 2013Sebastián Soltau Salazar

La aplicación de la Ley 29497 (en adelante, “NLPT”) en diversos distritos judiciales del país durante los últimos años nos ha permitido advertir que existen múltiples problemas prácticos que son resueltos de manera disímil en cada sede.

Toda vez que la NLPT ha entrado en vigencia en el distrito judicial de Lima desde el 5 de noviembre pasado y que en los próximos días se llevarán a cabo las primeras audiencias de conciliación y juzgamiento, consideramos útil y necesario que los problemas prácticos más recurrentes -y las soluciones que se les vienen dando en sedes como Trujillo, Tacna, Arequipa o Junín- sean identificados y analizados de manera crítica.

A continuación, asumimos esta tarea respecto de tres de ellos.

           I.          ¿Debe haber un mínimo de días hábiles entre la notificación del auto admisorio y la fecha fijada para la audiencia de conciliación?

Inconvenientes de diversa índole en la notificación de los autos admisorios han determinado que en muchos casos las empresas demandadas tomen conocimiento de la demanda con pocos días hábiles de anticipación a la fecha fijada para la audiencia de conciliación.

Así, por ejemplo, en un caso de desnaturalización de la tercerización de servicios en el que se encontraban implicadas más de tres empresas, el auto admisorio fue notificado con sólo tres días hábiles de anticipación a una de las empresas tercerizadoras co-demandadas.

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Page 40: Derecho Procesal Laboral 10

Frente a ello, dicha empresa tenía dos alternativas: (i) “correr” con el diseño de su estrategia de defensa y/o propuesta conciliatoria, el acopio de medios de prueba (en formato físico y digital[1]) y la preparación de su escrito de contestación de la demanda; o, (ii) solicitar la reprogramación de la audiencia de conciliación, debido -precisamente- al poco tiempo con el que contaba para realizar estas actividades.

La interrogante que surge inmediatamente si se opta por lo segundo, es si tal plazo mínimo para contestar tiene un fundamento jurídico, más allá de que tres días hábiles pueda parecer de por sí un plazo irrazonable. El texto de la NLPT (concretamente, el artículo 42) no nos ofrece una respuesta clara sobre el particular.

Ahora bien, ¿qué criterios se han venido utilizando para resolver este tipo de solicitudes?

Por un lado, están los jueces que entienden que en estos casos se debe aplicar supletoriamente el tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil, que establece lo siguiente: “Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.”

Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo habría sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramación debería ser desestimada y su eventual negativa a contestar la demanda generaría que automáticamente caiga en rebeldía.

Por otro lado, están los jueces que entienden que en estos casos se debe tomar como referente el plazo de diez días hábiles que se concede al demandado para que conteste la demanda en un proceso abreviado laboral. En otras palabras, proponen que el literal b) del artículo 48 de la NLPT sea interpretado de manera extensiva.

Aplicando este criterio, la empresa tercerizadora del ejemplo no habría sido notificada de manera oportuna, por lo que su solicitud de reprogramación debería ser atendida.

Nosotros compartimos este último criterio por los siguientes motivos:

                  La aplicación supletoria del tercer párrafo del artículo 147 del Código Procesal Civil es cuestionable, ya que existe una incompatibilidad de naturaleza entre el ordenamiento procesal civil y el ordenamiento procesal laboral en este punto. En nuestra opinión, el plazo mínimo de tres días hábiles regulado por el Código Procesal Civil fue fijado pensando en procesos preeminentemente escritos y dilatados, y no en procesos caracterizados (realmente) por la oralidad y la concentración.

                     Al regular un plazo de diez días hábiles para contestar en un proceso abreviado laboral, la NLPT ofrece un parámetro de lo que -a criterio del legislador- constituye el plazo mínimo para realizar todas las actividades mencionadas líneas atrás. Además, consideramos que no existe ninguna justificación objetiva y razonable para que la

Page 41: Derecho Procesal Laboral 10

vía procedimental (proceso ordinario laboral o proceso abreviado laboral) por sí sola determine que el demandado cuente con más o menos tiempo para contestar.

II.         ¿Desde cuándo se computa el plazo para interponer los recursos de apelación o casación contra una sentencia?

De acuerdo al artículo 47 de la NLPT, los jueces de primera instancia deben dar a conocer el fallo de su sentencia (y las principales razones que lo sustentan)[2] de manera inmediata o en un lapso no mayor de sesenta (60) minutos después de concluidos los alegatos, señalando día y hora -dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes- para la notificación de la sentencia por escrito. Idéntica regulación se aplica al trámite en segunda instancia, conforme al literal c) del artículo 33 de la NLPT.

No obstante lo anterior, la gran mayoría de jueces opta por diferir el fallo de su sentencia para la fecha de notificación de esta, situación que se encuentra prevista en la NLPT, mas como una excepción para casos complejos.

Ahora bien, en la práctica es usual que una de las partes (demandante o demandada) no asista a la diligencia de notificación de la sentencia (de primera instancia o de vista). La interrogante que surge en estos casos es la que consignamos en el sub-título.

En algunas sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelación o casación sólo puede computarse desde la “notificación efectiva” de la sentencia. Esto quiere decir que, dependiendo de la asistencia o inasistencia de la parte (demandante o demandada) a la diligencia de notificación de la sentencia, su plazo para impugnar empezará a correr desde el día siguiente de realizada dicha diligencia o desde el día siguiente en que esta reciba la cédula de notificación correspondiente en su domicilio procesal[3].

En otras sedes, se ha adoptado el criterio de que el plazo para interponer los recursos de apelación o casación se computa indefectiblemente desde la fecha señalada para la notificación de la sentencia por escrito, siendo irrelevante la inasistencia de una de las partes.

Nosotros compartimos este último criterio por los siguientes motivos:

          El artículo 32 de la NLPT establece expresamente que “el plazo de apelación de la sentencia (…)empieza a correr desde el día hábil siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación”[4] (el énfasis es nuestro). Como se puede apreciar, la literalidad de la disposición citada no deja duda alguna respecto del momento desde el cual se debe computar el plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia.

Page 42: Derecho Procesal Laboral 10

Nótese que esta disposición alude a la fecha para la que se citó a las partes (que se fija al término de la audiencia de juzgamiento o única)[5] y no a la efectiva asistencia de estas a la diligencia de notificación de la sentencia.

En nuestra opinión, esta regulación es adecuada pues lo único relevante para descartar cualquier vulneración del derecho de defensa es que ambas partes hayan sido informadas oportunamente de la fecha fijada para la realización de la diligencia mencionada, teniendo así la oportunidad de conocer el contenido de la sentencia desde dicha fecha.

En el caso del recurso de casación, el panorama no es tan claro. Y es que el numeral 3) del artículo 35 de la NLPT se limita a establecer que dicho recurso debe ser interpuesto “dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna”. No se hace, pues, alusión alguna a la fecha fijada para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia, lo que abre una “ventana” para la adopción del criterio referido a la “notificación efectiva”.

Sin embargo, consideramos que la disposición citada debe ser interpretada de manera sistemática con el literal c) del artículo 33 de la NLPT, que -como viéramos- regula la notificación de las sentencias de vista, estableciendo lo siguiente: “En ambos casos (fallo inmediato o diferido), al finalizar la audiencia (el órgano jurisdiccional de segunda instancia)señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista.”

Como se puede apreciar, se trata de una regulación que -además de ser idéntica a la que se aplica al trámite en primera instancia- garantiza que las partes sean informadas oportunamente de la fecha fijada para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia de vista, no existiendo vulneración alguna del derecho de defensa si una de ellas no es lo suficientemente diligente y deja de asistir[6].

III.        ¿Cuándo se sustentan y resuelven las excepciones deducidas por la parte demandada?

Si bien el segundo párrafo del artículo 19 de la NLPT ha establecido claramente que “la contestación contiene todas las defensas procesales y de fondo que el demandado estime convenientes”[7], la NLPT no nos dice nada sobre cuándo -durante la audiencia de juzgamiento o única- se debe producir el “debate oral”[8] respecto de las excepciones deducidas.

Por lo general, los jueces han optado por alguna de las siguientes alternativas: (i) debate previo a la etapa de confrontación de posiciones; (ii) debate “incorporado” a la etapa de confrontación de posiciones; o, (iii) debate después de la etapa de confrontación de posiciones, justo antes del inicio de la etapa de actuación probatoria.

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Aunque preferimos la tercera alternativa (pues permite que el juez aprehenda los fundamentos de las excepciones deducidas a la luz de las teorías del caso expuestas durante la etapa de confrontación de posiciones), consideramos que no existen argumentos para calificar alguna de ellas como incorrecta.

Lo único relevante es que las excepciones, al igual que los fundamentos de hecho y medios de prueba, sean objeto de un debate oral (“oralizadas”) durante la audiencia de juzgamiento o única.

Ahora bien, en lo que respecta al momento en el que se resuelven las excepciones, a la fecha parece prevalecer la postura de que estas deben ser resueltas con la sentencia, independientemente de que sean “oralizadas” antes de las etapas de actuación probatoria y alegatos.

Como fundamento para la adopción de esta postura se suele citar el segundo párrafo del artículo 31 de la NLPT que establece lo siguiente: “La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes (…)”.

En nuestra opinión, existen muchos casos en los que un diferimiento del fallo respecto de una excepción no tiene sentido.

Así, por ejemplo, no tendría sentido que se difiera el fallo respecto de una excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda (excepción dilatoria), pues si efectivamente existe un aspecto oscuro o ambiguo en la demanda, este tendría que ser aclarado de manera inmediata por el demandante a fin de que se delimite adecuadamente el objeto del proceso y la audiencia de juzgamiento o única pueda continuar sin dificultades.

Tampoco tendría sentido que se difiera el fallo respecto de una excepción de incompetencia por el territorio (excepción perentoria), si -atendiendo a las exposiciones de las partes- el juez adquiere la convicción de que no es competente por el territorio. Continuar con la audiencia de juzgamiento o única sólo por cumplir con la formalidad implicaría un gasto innecesario de tiempo y recursos (lo que no es compatible con el principio de economía procesal).

En aquellos casos en que es evidente que una excepción perentoria es fundada (por ejemplo, cuando se demanda el pago de beneficios laborales que a todas luces han prescrito), los jueces incluso deberían ejercer la facultad que se les reconoce para fallar durante la audiencia de conciliación (numeral 3) del artículo 43 de la NLPT), evitando así la programación innecesaria de una audiencia de juzgamiento.

 

Page 44: Derecho Procesal Laboral 10

[1]   En sedes como Trujillo es usual que los juzgados ordenen a las empresas demandadas -bajo apercibimiento de valoración de su conducta procesal y/o imposición de una multa- que presenten un CD con toda la información remunerativa del demandante en Excel.

[2]    Esta precisión sólo se hace respecto del fallo de los órganos jurisdiccionales de segunda instancia; sin embargo -con acertado criterio- los pocos jueces que vienen fallando de manera inmediata están expresando las principales razones que sustentan su decisión y no se están limitando a declarar fundada o infundada la demanda.

[3]   Curiosamente en algunas sedes se ha optado por notificar la sentencia en formato físico en el domicilio procesal señalado en la demanda o contestación, y no vía casilla electrónica.

[4]   No conocemos ningún caso en el que un juez, además de dar a conocer el fallo de su sentencia, haya notificado la sentencia por escrito el mismo día de la audiencia de juzgamiento o única. Por ello, parece difícil (por no decir imposible) que se aplique el primer supuesto regulado por la disposición citada para la apelación de sentencias.

[5]   Si una de las partes no asistiera a la audiencia de juzgamiento o única, la resolución que fija fecha para la realización de la diligencia de notificación de la sentencia debería serle notificada vía casilla electrónica. Esto incluso aplica para el caso de demandados rebeldes, ya que -conforme al artículo 459 del Código Procesal Civil- el rebelde debe ser notificado con la resolución que cita para sentencia.

[6]   Cabe aclarar que la parte (demandante o demandada) que no asista a esta diligencia no pierde el derecho a conocer el contenido de la sentencia, la cual le debería ser notificada -a la brevedad- vía casilla electrónica. Nuestro análisis se ciñe, pues, a determinar desde qué momento se debe computar el plazo para interponer el recurso de casación contra la sentencia, si la diligencia mencionada y la “notificación efectiva” de la sentencia se producen en fechas distintas.

[7]   Invocando la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias (artículo 12 de la NLPT), algunos demandados han intentado deducir excepciones durante la audiencia de juzgamiento o única, que no se encontraban contempladas en sus contestaciones. En nuestra opinión, tales excepciones deberían ser declaradas improcedentes por haber sido deducidas fuera de plazo. La oralidad no puede ser invocada como fundamento para evadir la preclusión.

[8]    Este debate está compuesto -básicamente- por las siguientes etapas: (i) exposición de los fundamentos de la excepción deducida por parte del demandado; y (ii) exposición de los fundamentos para solicitar que se desestime la excepción deducida por parte del demandante. Algunos jueces hacen preguntas al finalizar las exposiciones y permiten a las partes ejercer el derecho de réplica o dúplica, según corresponda.

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Publicado el :

14 Noviembre 2012

Autor:

Mauro Ugaz

La Nueva Ley Procesal del Trabajo representa –qué duda cabe– uno de los más importantes cambios en materia de las relaciones laborales. Más aún cuando este lunes 5 de noviembre entró en vigencia en el Distrito Judicial de Lima Centro.

A partir de dicha fecha, las demandas laborales serán tramitadas bajo el nuevo esquema del proceso laboral oral lo que involucra una nueva manera de comportarse e interactuar dentro del proceso.  En ese sentido, resulta de gran ayuda saber cuáles son las principales modificaciones que esta Ley trae consigo y qué acciones se pueden tomar al respecto a fin de llevar una mejor gestión del capital humano.

 

Principales cambios

Con respecto a la estructura del proceso ordinario, ésta ha cambiado de una compuesta en una sola audiencia –desairada por la introducción de diversas pruebas y actos procesales en distintas partes del proceso- a dos etapas concentradas, denominadas “Audiencia de Conciliación” y “Audiencia de Juzgamiento”.

En la primera, se tratará de acercar a las partes a fin que ellas puedan solucionar sus diferencias evitando el periplo el proceso.  Asimismo, al término de ésta y de no lograrse algún acuerdo, se deberá contestar la demanda en el caso de la parte demandada y el Juez

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advertir si existen situaciones fácticas controvertidas o no a fin de proceder incluso a sentenciar en dicha audiencia.

En la segunda es donde se defiende oralmente las posiciones, se realiza la actuación de los medios de prueba, la exposición de los alegatos finales e, incluso, es posible dictar sentencia al término de la audiencia o a la hora de haberla concluido.  De manera excepcional, es posible dilatar la resolución del proceso dentro de los cinco días de finalizada la Audiencia de Juzgamiento.

De ese modo, se pretende que el nuevo proceso laboral tenga una duración mucho menor con respecto al anterior, por lo que la participación de las partes y de los jueces será mucho más activa y demandará mayores esfuerzos.

Mención especial merece las mayores facultades dotadas al Juez laboral, quien, en la línea de lo señalado, conducirá la audiencia con mayor libertad e incluso podrá sancionar con multas de hasta S/. 18,250.00 a las partes que solo busquen dilatar el proceso o tengan defensas abiertamente maliciosas. Asimismo, se considera que, probablemente, todos estos cambios generen incentivos para conciliar en los conflictos laborales antes que llegar a un proceso judicial.

 

Recomendaciones

Por ello, sugerimos tomar atención a las siguientes recomendaciones para llevar una correcta gestión procesal:

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En el caso de las áreas de Recurso Humanos, las recomendaciones serían las siguientes:

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En el caso de los litigantes, las recomendaciones serían las siguientes:

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Definitivamente, esta nueva normatividad procesal generará una serie de cambios que no se concentrará únicamente en los litigantes o jueces sino que abarcará a los empleadores y trabajadores en su integridad.

 

Nota: Este artículo contó con la colaboración de Saulo Galicia Vidal, estudiante de la Pontificia Universidad Católica.

Ocio Laboral

Comentarios

ejecucion de resoluciones administrativasa firmes

02 Marzo 2013 — Anónimo

La nueva ley ofrece un cambio radicial en los reclamos laborales, por su simplicidad y celeridad, en favor de la clase trabajadora, pero tengo una inquietud que deseo compartir,

Page 51: Derecho Procesal Laboral 10

esperando tener una respuesta al respecto, el punto es que en la ley 26636 Art. 76 dentro de los titulos de ejecución contemplaba a las resoluciones administrativas firmas, pero en la nueva ley ha sido excluido. Quiera saber cual es camino para ejecutar las resoluciones adminitrativas firmes. Gracias.

responder

REBELDÍA

01 Marzo 2013 — Anónimo

ES NECESARIO SEÑALAR QUE LA REBELDIA ES AUTOMATICA, Y QUE LA MISMA SE DECLARA EN AUDIENCIA EN EL CASO DE PROCESOS ABREVIADOS, DESDE QUE LA PARTE LLEGA AL PROCESO SIN PODERES SUFICIENTES PARA CONCILIAR O CUANDO LLEGADA A LA AUDIENCIA NO CUMPLIO CON CONTESTAR LA DEMANDA.TAMBIEN ES IMPORTANTE PARA LOS EFECTOS DEL PLAZO DE APELACIÓN DE SENTENCIA TENER EN CUENTA QUE EN CASO DE REBELDIA EL JUEZ NO VA A NOTIFICAR LA SENTENCIA VÍA CORREO ELECTRONICO O CASILLA, O DOMICILIO PROCESAL, PUES ES EN LA MISMA AUDIENCIA EN DONDE SE SEÑALA LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN EL MISMO DESPACHO DEL JUZGADO ES DECIR LLEGADA LA FECHA SI CUALQUIER DE LAS PARTES NO VAN A RECOGER LA SENTENCIA, IGUA DESDE ESA FECHA COMIENZA A CORRER LOS PLAZOS.

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PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TITULO PRELIMINAR DEL

CODIGO PROCESAL CIVIL

PRINCIPIOS PROCESALES Y EL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El hombre de derecho, debe apoyarse en categorías o conceptos básicos para

desarrollar su investigación, para hacerla verosímil; sin embargo, debe ser necesario

que sea consciente que tal construcción se elabora sobre bases precarias.

Hay que anotar que el fenómeno jurídico no es otra cosa que un fenómeno social.

Entonces la norma jurídica es sólo una especie de la norma social. Por tanto es variable

en el tiempo y en el espacio.

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Por ejemplo si nos preguntamos que es el orden público; es bastante difícil de definirlo,

de dar características.

" En el caso de los principios generales del derecho, se tiene una idea confusa de ellos.

Por un lado, suele considerárseles pilares básicos sobre los que se asienta una

determinada concepción del derecho; y por otro, se les considera un desarrollo

frustrado de los estudios jurídicos".

"Los principios generales del derecho no son verdades inmutables e incontrovertibles,

originadas en un espíritu superior o en un grupo de sabios indiscutidos, capaces de

desafiar la fuerza destructiva del tiempo y, por tanto, de ser edificios victoriosos en

medio de las ruinas humeantes de una ciencia que cada día renueva sus contenidos

para hacer efectiva su utilidad social. De hecho, los principios apenas son concepciones

del derecho que han tenido un importante reconocimiento en un momento histórico

determinado, con la suficiente contundencia como para mantener su aceptación

relativa en sociedades y tiempos distintos a aquellos en los que tuvieron origen"

Estos principios generales del derecho pueden ser extra legales, pero en ningún caso

son extrajurídicos. Siendo así, se trata de fenómenos jurídicos que tienen como

funciones: crear, interpretar e integrar el sistema jurídico.

El Juez y los Principios Generales del Derecho

La función trascendente del Juez, es aplicar creadoramente categorías jurídicas que

orienten y promuevan la vigencia del sistema jurídico, pero con la debida adecuación a

las características propias del caso concreto y de los elementos externos que rodean a

éste.

Los principios procesales son parte de los generales del derecho. Los principios

procesales sirven para poner de manifiesto el sistema procesal por el que el legislador

ha optado.

El Código Procesal Civil, se alinea a una concepción publicista del proceso civil, a decir

de Monroy Galvez. Considera que lo trascendente en él es la función pública que

cumple el Estado, a través de su órgano jurisdiccional, tanto para hacer efectivo el

derecho, como para lograr la paz social en justicia.

Su aplicación exige una interpretación reflexiva que trascienda su sentido literal o

histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la

sociedad al momento de su aplicación. Es decir la relativización de los conceptos y de

los principios jurídicos.

Los principios son pautas orientadoras en las decisiones del Juez.

Ahora vamos a ver algunos de los principios procesales que se encuentran contenidos

en nuestro ordenamiento procesal civil, específicamente en el Título Preliminar.

Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona tiene derecho a la

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tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses,

con sujeción a un debido proceso.

El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva es inherente a toda persona por el sólo

hecho de serlo. Constituye la manifestación concreta de porque la función jurisdiccional

es además de un poder, un deber del Estado, ya que éste no puede excusarse de

conceder tutela a todo el que se lo solicite.

Artículo II.- Principios de Dirección e Impulso del proceso.- La dirección del proceso está

a cargo del Juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora

ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos

expresamente señalados en este Código.

El principio de Dirección, también denominado Principio de Autoridad.

Su aparición se explica, como el medio de limitar los excesos del principio dispositivo

(por el cual el Juez tiene un rol pasivo en el proceso, sólo protocoliza o legitima la

actividad de las partes).

El Principio de Dirección, es la expresión del sistema procesal publicistico. Chiovenda:

En el proceso moderno el Juez no puede conservar una actitud pasiva, por el contrario

el Estado se halla interesado en el proceso civil en busca de justicia para todos y que

los pleitos se realicen lo más rápidamente posible.

El Principio de Impulso Procesal por parte del Juez, es una manifestación concreta del

Principio de Dirección.

Es la aptitud del Juez para conducir autónomamente el proceso, vale decir, sin

necesidad de intervención de las partes, para la consecución de sus fines.

Artículo III.- Fines del proceso e integración de la norma procesal.- El Juez deberá

atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o

eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los

derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia.

En caso de vacío o defecto en las disposiciones de este Código, se deberá recurrir a los

principios generales del derecho procesal y a la doctrina y jurisprudencia

correspondientes, en atención a las circunstancias del caso.

Al asumir el Código Procesal Civil una orientación publicista, queda en evidencia que el

fin del proceso no se agota en la solución del conflicto, es más trascendente, conduce o

propende a una comunidad con paz social.

Además regula, que el Juez no va ser un espectador de las motivaciones periódicas o

repentinas de las partes. Desde la aparición del Código Civil francés o Napoleónico, que

obliga al Juez a resolver, nace el "deber de fallar".

Lo trascendente es que resulta indispensable regular los criterios lógico-jurídicos que

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debe tener el Juez para solucionar el conflicto de intereses e incluso es pausible

establecer una prelación entre éstos.

El Código ha optado por conceder al Juez la posibilidad de cubrir los vacíos o defectos

en la norma procesal, es decir las lagunas, en base a ciertos recursos metodológicos y

a un orden establecido, consistentes, inicialmente, en los Principios generales del

Derecho Procesal; la Doctrina y la Jurisprudencia.

Artículo IV.- Principios de Iniciativa de parte y de conducta procesal.- El proceso se

promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No

requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende

intereses difusos.

Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general, todos los partícipes en el

proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe.

El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier conducta ilícita o dilatoria.

Ningún sistema, aún el publicístico, pueden ser acogidos en su integridad. Así siempre

será indispensable que una persona ejerza su derecho de acción como punto de partida

de la actividad jurisdiccional del Estado.

Hay algunas expresiones que a manera de principios recorren los estudios procesales:

nemo iudex sine actore, no hay Juez sin actor.

Wo kein klager ist, da ist auch kein richter, donde no hay demandante, no hay Juez.

La iniciativa de parte, suele denominarse "Principio de la demanda privada", para

significar la necesidad que sea una persona distinta al Juez quien solicite tutela jurídica.

Dentro de una concepción científica, pero a la vez clásica del proceso, el articulado,

exige que quien ejercita su derecho de acción afirme (no que acredite o que pruebe)

que tiene interés y legitimidad para obrar. Es decir que no tiene otra solución que

recurrir al órgano jurisdiccional, y que el proceso se desarrolla entre las mismas

personas que forman parte del conflicto material o real.

La norma tiene sus excepciones, y se refiere al Ministerio Público, al Procurador

Oficioso, y del patrocinio de los intereses difusos.

Bajo el rubro CONDUCTA PROCESAL, se ha englobado un conjunto de principios

destinados a regular la corrección de los intervinientes en el proceso.

Los deberes se explican por sí, refiriéndose a la probidad, lealtad y buena fe. (no así al

caso del deber de veracidad ya que es un tema muy discutido en el proceso civil).

Artículo V.- Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad

Procesales.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el

Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones

procesales por comisión.

El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos

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procesales.

El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar

el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.

La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos,

debiendo el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas

necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o

incertidumbre jurídica.

El Principio de Inmediación, tiene por objeto que el Juez quien va en definitiva a

resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica, tenga el mayor contacto

posible con todos los elementos subjetivos (intervinientes) y objetivos (documentos,

etc.) que conforman el proceso.

La cercanía puede proporcionar mayores o mejores elementos de convicción para

expedir un fallo que se adecue a lo que realmente ocurrió.

Al optar por la inmediación, el código, ha privilegiado también la oralidad, el medio por

el cual se produce el contacto directo entre el Juez y los protagonistas directos o

indirectos del proceso.

El Principio de Concentración, es una consecuencia lógica del principio anterior. Es

imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, promoviendo la

ejecución de estos en momentos estelares del proceso.

El Principio de Economía Procesal, es mucho más trascendente. De hecho son muchas

instituciones del proceso que tienen como objetivo hacerlo efectivo. Por ejemplo: el

abandono o la preclusión.

El concepto economía, tomado de su acepción de ahorro, está referido a 3 áreas: 1)

tiempo; 2) gasto; y 3) esfuerzo.

El Principio de Celeridad, es la expresión concreta de la economía por razón de tiempo.

Por otro lado, se expresa a través de diversas instituciones del proceso; por ejemplo: la

perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos o el impulso del proceso por parte del

Juez.

Artículo VI.- Principio de Socialización del proceso.- El Juez debe evitar que la

desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición

social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso.

La nueva orientación publicista del Código, se hace evidente con ésta norma. Así el Juez

director del proceso no sólo conducirá peste por el sendero que haga más asequible la

oportunidad de expedir una decisión justa, sino que, además, está facultado a impedir

que la desigualdad en que las partes concurren al proceso, sea un factor determinante

para que los actos procesales o la decisión final tenga una orientación que repugne al

valor de justicia.

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Este artículo convierte la vieja tesis de la igualdad ante la ley en la igualdad de las

partes en el proceso.

Artículo VII.- Juez y Derecho.- El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al

proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin

embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de

los que han sido alegados por las partes.

Se suele citar la anécdota del Juez que aburrido por las disquisiciones, del Abogado,

técnico jurídico, le exige a éste que explique los hechos, dado que (el Juez) conoce el

derecho. ("venite ad factum, tabo dibi ius").

Este aforismo, se le conoce con el nombre de: "IURA NOVIT CURIA". Su esencia: permite

al Juez que aplique la norma jurídica que corresponda a la situación concreta, cuando

las partes la hayan invocado erróneamente o no lo hayan invocado.

La última parte del párrafo final contiene uno de los más importes e interesantes del

derecho procesal, el Principio de Congruencia, Se entiende por congruencia o

consonancia el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones

judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones

formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo

resuelto y las pretensiones propuestas.

Este no es un principio exclusivo para las sentencias, sino a toda resolución judicial que

deba responder a una instancia de parte, y así lo encontramos en las apelación de

autos, que sólo da competencia al Superior para decidir sobre el punto objeto del

recurso y en lo desfavorable al recurrente, por el principio de la Reformatio in pejus

(Reforma en peor).

Es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse

del acto procesal del Juez que satisface la obligación de proveer, que como

representante del Estado le impone el ejercicio de la acción y del derecho de

contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda. Esa

identidad jurídica debe existir, entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones

contenidas en la demanda.

En relación con las pretensiones, la incrongruencia, tiene 3 aspectos:

Cuando se otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita).

Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita).

Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita).

Plus petita o ultra petita: Significa que la sentencia no debe otorgar cuantitativamente

más de lo pretendido en la demanda. Se refiere, a la armonía cuantitativa. En cambio,

no se afecta al Principio de Congruencia, cuando la sentencia concede menos de lo

pretendido por el demandante, porque entonces está resolviendo sobre la totalidad de

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la pretensión, aunque limitándola a lo que el Juez considera probado; si esta decisión es

equivocada, se habrá violado la ley como resultado de errores en la apreciación de la

prueba o en la aplicación de las normas sustantivas o materiales, pero no habrá

incrongruencia, como tampoco la hay cuando el Juez niega la totalidad de la pretensión.

Extra petita: Cuando el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante

por otra o cuando además de otorgar las primeras concede algo adicional, y cuando se

otorga lo pedido, pero por causa petendi diferente a la invocada. Pero no la hay si el

Juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo pedido, como la entrega del

bien materia del contrato de venta que se anula o se resuelve.

Se incurriría, en citra petita, si se deja de resolver sobre el punto pedido; pero puede

ocurrir que éste sea negado, en cuyo caso no existirá citra petita, y que se otorgue en

su lugar algo distinto, por lo que habrá extra petita.

Citra petita: Cuando se deja de resolver sobre el litigio o no se resuelve algún punto de

la pretensión.

Artículo VIII.- Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia.- El acceso al servicio de

justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costas, costos y multas en los casos que

establece este Código.

Se desconoce la existencia de un país en donde la justicia civil sea gratuita. La justicia,

no como valor, sino como intento de realización humana es un servicio.

Si la justicia civil es un servicio público, entonces debe tener un costo para quien se

sirva de él.

El principio, promueve la autofinanciación del servicio de justicia, limitando esta

actividad respecto del inicio del proceso, aunque más específicamente sobre el

apersonamiento de las partes a éste.

Artículo IX.- Principios de Vinculación y de Formalidad.- Las normas procesales

contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en

contrario.

Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez

adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una

formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido

cualquiera sea la empleada.

En cualquier ordenamiento procesal podemos encontrar, cierto número de normas que

no tienen carácter de orden público, en el sentido de ser normas obligatorias o

vinculantes; al contrario contienen una propuesta de conducta que puede o no ser

realizada por la parte, sin que su incumplimiento afecte el sistema jurídico o las reglas

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de conducta social consensualmente aceptadas, en la hipótesis que estas últimas

comprendan también el concepto de orden público.

El hecho que las normas procesales sean de Derecho Público, no implica, que sean de

orden público; aquel concepto tiene que ver con su ubicación, este con su

obligatoriedad.

Por eso el 1° párrafo, hace referencia a que las normas procesales tienen carácter

imperativo como principio, salvo que las mismas normas regulen que alguna de ellas no

tienen tal calidad.

El 2° párrafo contiene el Principio de Elasticidad, si bien las formalidades previstas en el

Código Procesal Civil, son de obligatorio cumplimiento, el Juez está en aptitud de

adecuar la exigencia de cumplir con estos requisitos formales a dos objetivos más

trascendentes : la solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica; y la paz

social en justicia, es decir los fines del proceso.

Artículo X.- Principio de Doble Instancia.- El proceso tiene dos instancias, salvo

disposición legal distinta.

Es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional, a nivel constitucional, la

instancia plural, la que ha sido entendida que todo proceso debe tener más de una

instancia.

Sólo en los países en que se ha consolidado procesos de instancia única, son aquellos

que han logrado una evolución del Derecho y del proceso, así como un elevado

desarrollo en la solución sus problemas básicos.

En su parte final deja abierta la posibilidad que alguna vez se regule la doble instancia

a una sola, si la Constitución también lo permitiese.

OTROS PRINCIPIOS INCORPORADOS AL CODIGOI PROCESAL CIVIL

PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

También se le conoce como Principio de Bilateralidad, consiste en que todos los actos

del proceso deben realizarse con conocimiento de las partes, aún cuando más

específicamente queremos decir que todo acto procesal debe ocurrir con la información

previa y oportuna al contrario.

Lo trascendente es el conocimiento y que sea oportuno. Este principio se halla ligado al

objeto de la notificación.

PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN

Lo trascendente del proceso es que los actos que realizan las partes se incorporan a

éste, son intenalizados.

El Principio de Adquisición, consiste en que una vez incorporados al proceso los actos

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procesales (documentos, etc.) dejan de pertenecer a quien lo realizó y pasan a formar

parte del proceso, pudiendo incluso la parte que no participó en su incorporación

obtener conclusiones respecto de él. Acá desaparece el concepto de pertenencia

individual, una vez se incorpore el acto al proceso.

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD

Este principio está ligado con la diferencia, a veces sutil, que existe entre una

estrategia procesal y una conducta maliciosa.

Este principio impone el deber de las partes de presentar todo su caudal probatorio

(sea de la pretensión o defensa) en un momento determinado.

La realización o incumplimiento de este principio, trae la dilación de los procesos, e

incita la deslealtad procesal.

Al haber asumido como requisito de admisibilidad que los medios probatorios se

acompañen en la etapa postulatoria (artículo 189°), se ha incorporado en el código este

principio.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Hay que tomarlo en sentido contrario a reservado.

La actividad procesal es una función pública, en tal virtud, constituye una garantía de

su eficacia de los actos que la conforman se realicen en escenarios que permitan la

presencia de quien lo desee.

Este principio, admite excepciones, las que van a depender menos del proceso y más

de la naturaleza de la pretensión que se discute (Ej. El divorcio por causales, filiación, si

el Juez lo considera necesario).

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Capítulo I

Derechos Fundamentales de la PersonaArtículo 2º.-Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho a trabajar libremente, con sujeción a ley.

· Capítulo II

De los Derechos Sociales y Económicos

Artículo 22º.-Protección y fomento del empleoEl trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.

Artículo 23º.-El Estado y el TrabajoEl trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual

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protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.

Artículo 24º.-Derechos del trabajadorEl trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

Artículo 25º.-Jornada Ordinaria de trabajoLa jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio.

Artículo 26º.-Principios que regulan la relación laboralEn la relación laboral se respetan los siguientes principios:1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. 3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27º.-Protección del trabajador frente al despido arbitrario.La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.

Artículo 28º.-Derechos colectivos del trabajador. Derecho de sindicación, Negociación colectiva y derecho de huelga. El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:1. Garantiza la libertad sindical.2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

Artículo 29º.-Participación de los trabajadores en las utilidadesEl Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.

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05/06: La competencia en el proceso civil peruano

Categoría: Derecho

Publicado por: derysoc

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Giovanni F. Priori Posada

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú

Magister por la Università degli Studi di Roma ‘Tor Vergata’

I.Introducción.

Desde la vigencia del Código Procesal Civil de 1993 se ha despertado en el Perú un especial

interés, aun cuando todavía no suficiente, por el estudio del derecho procesal. Este especial

interés supuso, inicialmente, una importante labor de formación de base, posteriormente discurrió

hacia un estudio de los derechos procesales constitucionales hasta finalmente llegar al estudio de

los problemas del derecho procesal contemporáneo. Por su puesto, en todo este periodo no faltan,

qué duda cabe, los estudios exegéticos del Código.

Sin embargo, muchos de los temas clásicos, sí aquellos recurrentes, aquellos que ya casi se dan

por sabidos, respecto de los que todos creen –con acierto o no- que ya está todo dicho, han sido

olvidados. Éste no es sino sólo un intento por retomar uno de esos temas, revisarlo, estudiarlo y

escribir sobre él.

II. La potestad jurisdiccional.

No pretendemos en el presente trabajo realizar un análisis exhaustivo de la potestad

jurisdiccional, pero debido a lo estrechamente vinculado que se encuentra este importante y

complejo instituto procesal con el de la competencia, creemos necesario compartir con los lectores

nuestra noción de jurisdicción.

La potestad jurisdiccional es aquella función atribuida constitucionalmente a algunos órganos del

Estado por medio de la cual se busca la actuación del derecho objetivo al caso concreto a fin de

lograr la efectiva tutela de las situaciones jurídicas de los particulares , la sanción de determinadas

conductas antisociales y la efectividad del principio de jerarquía normativa por medio de

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decisiones definitivas y que son ejecutables; logrando con todo ello mantener la paz social en

justicia.

De esta manera, la potestad jurisdiccional viene explicada desde el derecho procesal civil como

una función del Estado que actúa a solicitud de los ciudadanos cuando aquella tutela jurídica

prevista de manera general y abstracta por el derecho objetivo no ha sido actuada

espontáneamente por los sujetos a quienes están dirigidas las normas jurídicas, procurando con

ello la protección de las situaciones jurídicas de los particulares en aquellos casos en los que se

haya producido esa crisis de cooperación.

III. Potestad jurisdiccional y competencia.

La potestad jurisdiccional es ejercida por aquellos órganos a los cuales la Constitución les confiere

dicha potestad; sin embargo, ello no quiere decir que pueda ser ejercida en cualquier ámbito.

En efecto, si bien un Juez por el solo hecho de serlo ejerce función jurisdiccional, con todas las

atribuciones que ella supone, su ejercicio se encuentra limitado legalmente en función a

determinados criterios . De esta forma, la Constitución atribuye la jurisdicción, pero es la ley la que

establece dentro de qué ámbitos es válido el ejercicio de la función jurisdiccional. La competencia,

precisamente, tiene que ver con esos ámbitos en los que resulta válido el ejercicio de la función

jurisdiccional.

Lo expuesto hasta el momento nos lleva a tener que precisar lo siguiente:

(i) No es posible ni correcto identificar “jurisdicción” con “competencia”. La noción de jurisdicción

como ya ha sido reiteradamente dicho hasta aquí se refiere a una potestad estatal, mientras que

la noción de “competencia” tiene que ver con los ámbitos dentro de los cuales el ejercicio de dicha

facultad es válido . De esta forma, no es lo mismo decir que “un juez no tiene jurisdicción” y que

“un juez no tiene competencia”, porque lo primero sería una contradicción en sí misma pues si un

juez no tiene jurisdicción no es en realidad un juez. No tener jurisdicción supone no poder realizar

actividad jurisdiccional (procesal) alguna, mientras que no tener competencia supone no poder

realizar actividad procesal válida. Por ello, por ejemplo, una “sentencia” dictada por quien no

ejerce función jurisdiccional entra dentro de la categoría de un “acto inexistente”, mientras que

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una sentencia dictada por un juez incompetente entra dentro de la categoría de un “acto nulo”.

Ahora bien, claro está que, en la medida que la competencia indica los ámbitos dentro de los

cuales es válido el ejercicio de la función jurisdiccional, la jurisdicción se convierte en un

presupuesto de la competencia, pues antes de entrar a analizar la competencia se hace preciso

determinar si existe o no jurisdicción. Por ello, Calamandrei afirma que: “La cuestión “de

competencia” surge, pues, lógicamente, como un posterius de la cuestión “de jurisdicción”” . La

jurisdicción precisa quiénes tienen, en general, esa potestad constitucionalmente atribuida,

mientras que la competencia precisa quién dentro de aquellos que tienen la función

constitucionalmente atribuida puede, según la ley, conocer válidamente una causa en particular.

(ii) No es correcto afirmar que la competencia es una parte o porción de la jurisdicción. La labor

que realiza la ley al momento de asignar competencia no supone seccionar una potestad

compuesta por una serie de caracteres , pues sin uno de ellos aquello no sería potestad

jurisdiccional. De esta forma, un juez ejerce a plenitud la potestad jurisdiccional, con todos los

atributos que ella supone; sin embargo, esa potestad jurisdiccional que, reiteramos, la tiene a

plenitud, no puede ser ejercida válidamente sino en determinados ámbitos que la ley señala sobre

la base de determinados criterios que serán estudiados más adelante.

IV. Noción de competencia.

Las reglas de competencia tienen por finalidad establecer a qué juez, entre los muchos que

existen, le debe ser propuesta una litis . Por ello, la necesidad del instituto de la competencia

puede ser expresada en las siguientes palabras: “Si fuera factible pensar, aunque fuera

imaginativamente, acerca de la posibilidad de que existiera un solo juez, no se daría el problema a

exponer ahora, puesto que jurisdicción y competencia se identificarían” . Pero como ello no es

posible, se hace preciso que se determinen los ámbitos dentro de los cuales puede ser ejercida

válidamente, por esos varios jueces, la función jurisdiccional.

Por ello, definimos a la competencia como la aptitud que tiene un juez para ejercer válidamente la

función jurisdiccional. De esta forma, la competencia es un presupuesto de validez de la relación

jurídica procesal. Como lógica consecuencia de lo anterior, todo acto realizado por un juez

incompetente será nulo .

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V. Fundamento constitucional de la competencia.

Las reglas que rigen la competencia actúan la garantía constitucional del Juez natural , entendida

ésta como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre

jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley ; derecho

que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Esa

predeterminación legal que forma parte del contenido de la garantía al Juez natural se expresa y

actúa a través de la competencia.

En efecto, el solo reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva como derecho

fundamental y la trascendencia del mismo en el funcionamiento de un sistema democrático hace

preciso el establecimiento legal del Juez ante quien dicho derecho sea ejercido. De esta forma, “la

tutela pretendida por el actor frente al demandado ha de ser concedida por los jueces y tribunales

y, también ante éstos, han de tener las partes su oportunidad de defensa” .

Por ello, se requiere una precisa regulación legal de la competencia; pues “solamente si está fijado

antes de cada procedimiento con base en regulaciones abstractas, qué tribunal y qué juez es

competente, se puede enfrentar el peligro de decisiones arbitrarias. Un firme régimen de

competencia crea seguridad jurídica. El demandante sabe, a qué juzgado se puede o debe dirigir

con su demanda. El demandado en todo caso se puede preparar, en qué lugar eventualmente

debe contar con demandas” .

VI. Caracteres de la competencia.

Las características de la competencia son las siguientes:

VI.1. Es de orden público.

La competencia es un instituto de orden público en la medida que los criterios para asignarla se

sustentan en razones de interés general . Nosotros consideramos que la competencia es de orden

público por dos razones adicionales: (i) supone el desarrollo o actuación de un derecho

fundamental (juez natural), y, (ii) sus reglas determinan el ámbito dentro del cual se ejerce una

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potestad asignada constitucionalmente a un órgano del Estado.

VI.2. Legalidad.

Las reglas de la competencia se fijan y determinan por ley . Esto no es sino una expresión más del

derecho al Juez natural, pues, como ha sido expresado anteriormente, uno de los elementos que

conforman el contenido de este derecho fundamental es que el Juez que conozca un caso debe ser

el predeterminado por la ley, “con el fin de asegurar su plena independencia en el ejercicio de la

potestad jurisdiccional ”. Este principio se encuentra establecido en el artículo 6 del Código

Procesal Civil .

La legalidad tiene, sin embargo, una excepción: la competencia por razón del turno, en la medida

que dicho criterio tiene que ver con la distribución interna del trabajo de los tribunales, razón por

la cual deberá ser el propio Poder Judicial el que establezca este tipo de competencia .

VI.3. Improrrogabilidad.

Como hemos expresado anteriormente, la competencia es de orden público; ello trae como

consecuencia el hecho que las normas que la determinan sean imperativas. Siendo ello así, las

reglas que establecen y modifican la competencia se encuentran sustraídas de la voluntad de las

partes debiéndose éstas atenerse a la competencia previamente determinada en la ley.

La improrrogabilidad rige para todos los criterios de determinación de la competencia, salvo para

el criterio territorial. En efecto, el principio conforme al cual las partes no pueden modificar las

reglas de competencia establecidas por la ley no se aplica en el caso de la competencia territorial,

pues las partes sí pueden modificar las reglas de competencia territorial prevista por la ley, salvo

algunas reglas de competencia territorial que, por disposición de la propia ley, no pueden ser

modificadas . Es decir, si bien es cierto que, por regla general, la competencia no es prorrogable,

en materia territorio sí lo es, salvo en aquellos casos en los que la ley disponga expresamente que

la competencia territorial no sea prorrogable.

En materia territorial, la prórroga de la competencia puede ser expresa o tácita. Sin perjuicio de lo

que más adelante expondremos, es importante señalar que la prórroga expresa es el acuerdo

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manifiesto de las partes a través del cual deciden someterse a un Juez distinto al previsto

legalmente . Por su parte, la prórroga tácita se produce, para el demandante, cuando éste decide

proponer su demanda ante un Juez distinto al previsto en la ley; mientras que, para el demandado,

cuando comparece al proceso sin hacer reserva de ello o cuando deja transcurrir el plazo que tenía

para cuestionar la competencia, sin hacerlo .

VI.4. Indelegabilidad.

Esta característica de la competencia es también una manifestación del carácter de orden público

que tiene el instituto de la competencia. En efecto, en la medida que la competencia es de orden

público, tiene que ser ejercida por el órgano al cual se le atribuye, no pudiendo ser delegada por

su titular a otro distinto. Este principio ha sido expresamente recogido en nuestro Código Procesal

Civil .

Ahora bien, ello no quita que, en algunos casos, un juez pueda comisionar la realización de

algunos actos procesales a otro. Este fenómeno se conoce como el instituto de la comisión y no

supone una delegación de competencia, sino sólo el encargo que recibe un juez de otro para

realizar algunos actos procesales que, por razones fundamentalmente de orden práctico, el juez

que comisiona no puede realizar. La comisión no es por ello una obligación del Juez, sino una

facultad y así ha sido expresamente regulado en nuestro Código Procesal Civil .

Así por ejemplo, una diligencia a realizarse en una localidad distinta en la que se encuentra el Juez

que conoce el proceso puede ser comisionada a otro Juez debido a que si el primero se traslada al

lugar donde debe realizarse la diligencia desatenderá sus deberes en los demás procesos. Debe

tenerse en cuenta que la razón de la comisión no radica en el hecho que el Juez que conoce el

proceso no es competente para realizar actos procesales derivados del proceso que conoce (y

respecto del cual sí es competente) en otro distrito judicial, sino en una cuestión meramente

práctica. Por ello, el instituto de la comisión no tiene que ver en realidad con un problema de

competencia, sino con la colaboración y facilitación del ejercicio de la función jurisdiccional.

Otro ejemplo de comisión es la notificación por exhorto. De esta manera, cuando un juez remite un

exhorto para que otro juez sea el que notifique, lo hace no porque no sea competente para

notificar en otro distrito judicial, sino porque al no tener los instrumentos para hacerlo, solicita a

Page 67: Derecho Procesal Laboral 10

otro juez de igual grado que lo diligencie; sirviendo ello, repetimos, como un mero instituto de

colaboración judicial. Por ello, es válida la notificación realizada, obviando el trámite de la

comisión, por el Juez competente que conoce del proceso a quien domicilia en un distrito judicial

distinto a aquel en el que tiene competencia el mencionado Juez, más aún si dicho acto ha

cumplido su finalidad.

En materia probatoria la comisión debe ser excepcional, ello atendiendo al principio de

inmediación procesal. Así, sobre la base de la equivocada percepción que se tiene respecto a la

comisión, muchos jueces creen que si ellos realizan una inspección judicial en un lugar donde no

son competentes, dicha diligencia sería inválida, debiéndolo hacer el Juez competente en ese

lugar. Nada más absurdo, pues si ello fuera así se perdería la finalidad que se desea alcanzar con

una prueba tan importante como la inspección judicial. Por ello, la inspección judicial debe ser

realizada por el Juez que conoce el proceso, salvo que sea sumamente difícil o peligroso hacerlo.

VI.5. Inmodificabilidad o perpetuatio iurisdictionis

VI.5.1. Noción y momento de determinación de la competencia.

Esta es otra de las características de la competencia estrechamente vinculada al derecho al Juez

natural. En este caso tiene que ver con la predeterminación del Juez que debe conocer el proceso.

Según esta característica, una vez que la competencia ha sido determinada, ella no puede variar

en el transcurso del proceso, aun cuando varíen las circunstancias de hecho o de derecho que

sirvieron para determinarla . La razón de ello es evitar cualquier tipo de injerencia en los procesos

a través de intencionados cambios de jueces que se pudieran producir, lo que pondría en riesgo

las garantías de imparcialidad e independencia de los jueces.

Para poder comprender esta característica se hace necesario, entonces, establecer en qué

momento se determina la competencia. Son dos básicamente las soluciones que propone la

doctrina para establecer cuál es el momento para la determinación de la competencia: (i) la

determinación del Juez se hace en función de las normas sobre competencia que estuvieron

vigentes al momento de la realización de los hechos que se han de juzgar y (ii) la determinación

del Juez se hace en función de las normas sobre competencia vigentes al momento de la

interposición de la demanda .

Page 68: Derecho Procesal Laboral 10

La primera de las soluciones es una opción de “inequívoco sabor penalista” fundamentalmente

porque se establece un paralelismo con la irretroactividad de las normas penales materiales

respecto de la comisión del delito. Además de ello, esta solución supone una confusión entre el

objeto de regulación de las normas procesales y el de las normas materiales.

La segunda de las soluciones citadas fija el momento de la determinación de la competencia

atendiendo al momento del inicio del proceso. Lo trascendente para esta opción no es qué norma

sobre competencia estuvo vigente al momento de la realización de los hechos a juzgar (lo que, por

lo demás, resultaría muchas veces difícil, en especial, en aquellos casos en los que exista

acumulación objetiva sucesiva), sino que lo trascendente es determinar qué normas sobre

competencia estuvieron vigentes al momento del inicio del proceso. Con esta solución se pone en

evidencia, además, el diferente objeto de regulación de la norma de derecho material y de la

norma de derecho procesal. Esta es la solución adoptada por nuestro Código Procesal Civil en su

artículo 8 .

Si decimos que el Código Procesal Civil ha adoptado el criterio según el cual la competencia se

determina en función de las circunstancias de hecho o de derecho existentes al momento de

presentar la demanda, resulta claro que, una vez ocurrido esto, la competencia no puede ser

modificada, pues eso es lo que reza el artículo 8 del Código Procesal Civil. Sin embargo, el artículo

438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que uno de los efectos del emplazamiento es que

la competencia inicial no podrá modificarse aunque varíen las circunstancias que la determinaron.

La pregunta que nos hacemos entonces es: ¿Qué competencia no puede variarse aquella que

existía al momento de la interposición de la demanda o aquella que existía al momento del

emplazamiento? ¿Cómo compatibilizar lo dispuesto en el artículo 8 del Código Procesal Civil con lo

establecido por el inciso 1 del artículo 438 del mismo Código?

La cuestión que proponemos es importante en aquellos casos de sucesión de normas en el tiempo

porque puede ocurrir que una vez presentada la demanda y antes de producido el emplazamiento

se modifique la norma que establece la competencia; siendo ello así, si se interpreta que el

artículo 438 inciso 1 del Código Procesal Civil establece que sólo después de producido el

emplazamiento la competencia no puede modificarse, ello quiere decir entonces que la nueva

norma podría ser aplicada al proceso en trámite, variándose con ello la competencia establecida al

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momento de la interposición de la demanda. A nuestro entender la competencia que no puede ser

modificada es la fijada al momento de la interposición de la demanda, pues ese es el principio

recogido expresamente en el artículo 8 del Código Procesal Civil y que garantiza de mejor manera

los fines que se desean alcanzar con el derecho al Juez natural: la predeterminación legal y, con

ella, la independencia e imparcialidad de los jueces.

Si ello es así ¿cómo interpretar lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 438 de nuestro Código?

Creemos que, desde el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (respeto a la garantía del juez

natural) existen dos interpretaciones posibles, una desde la perspectiva del legislador y otra desde

la perspectiva del demandante: (i) dicha norma es una ratificación de lo establecido en el artículo

8 del Código Procesal Civil, al disponerse que la competencia inicial (es decir, aquella establecida

al momento de la interposición de la demanda) no podrá ser modificada por el legislador, ni antes

ni después de producido el emplazamiento; y, (ii) por el solo emplazamiento la demanda en

general, y como tal la competencia, no pueden ser modificadas por el demandante . Esas son

interpretaciones a las que se llega, además, a partir del derecho al Juez natural, pues si

entendemos que dicho derecho supone, entre otras cosas, el derecho a un Juez predeterminado,

ello quiere decir que el Juez tiene que estar establecido antes del inicio del proceso, es decir, antes

de la interposición de la demanda, de otra forma no puede ser entendida la palabra

“predeterminado”. Esta interpretación, entonces, es una interpretación que resulta conforme a la

Constitución, al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva (entendiendo al Juez natural como

manifestación de ella) y mantiene inalterable el principio contenido en el artículo 8 del Código

Procesal Civil.

Una vez dejado establecido que la competencia fijada al momento de la interposición de la

demanda no puede ser modificada, debemos preguntarnos ahora cómo se relaciona la

inmodificabilidad de la competencia con la aplicación de la norma procesal en el tiempo.

VI.5.2. Perpetuatio iurisdictionis y aplicación de la ley procesal en el tiempo.

Sabido es que el principio que rige la aplicación de las normas procesales en el tiempo es el

principio de aplicación inmediata de la norma, de forma tal que la nueva ley se aplica, incluso, a

los procesos en trámite. Si el principio de aplicación de las normas procesales supone la aplicación

inmediata de la norma al proceso en trámite ello querría decir que si la nueva norma es una que

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regula competencia, ésta debería aplicarse al proceso ya en trámite, con lo cual sería posible la

modificación de la competencia. Si ello es así, se dejaría de lado la inmodificabilidad de la

competencia. De ser ello así se produciría un conflicto entre el principio de aplicación inmediata de

las normas procesales y el de la inmodificabilidad de la competencia, conflicto que es resuelto

dando primacía a la perpetuatio iurisdictionis . De esta forma, podemos decir que, si bien las

normas procesales se aplican de manera inmediata, incluso a los procesos en trámite, ello es así,

salvo que la nueva norma sea una que modifica la competencia, pues en estos casos, prima el

principio de inmodificabilidad de la competencia, rigiéndose la competencia por la norma anterior,

es decir, por aquella que estuvo vigente al momento de la interposición de la demanda. Esta es la

solución por la que ha optado nuestro Código Procesal Civil .

VI.5.3. ¿Es un principio que admite excepciones?

Hasta ahora hemos venido diciendo que el derecho al Juez natural dispone, entre otras cosas, que

el Juez que conoce un proceso debe ser predeterminado por la ley. Es decir, que el Juez sea

establecido antes del inicio del proceso. De esta forma, la competencia se determina en función de

las circunstancias de hecho y de derecho existentes al momento de la interposición de la

demanda, sin que los cambios producidos en ellas puedan afectar a la competencia ya fijada, todo

esto en aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis.

¿Pero ese principio puede tener algunas excepciones? Una primera respuesta nos llevaría a decir

que si lo que se quiere con la perpetuatio iurisdictionis es precisamente evitar la modificación de

la competencia porque con ella se vulneraría la independencia e imparcialidad del Juez,

entendidas como componentes del derecho al Juez natural, entonces, no puede tener excepciones.

Sin embargo, la cuestión en la doctrina no ha sido pacífica. En efecto, hay quienes sostienen que

la predeterminación legal del Juez (que no es sino el sustento de la perpetuatio iurisdictionis)

puede sufrir algunas excepciones, en virtud de los siguientes criterios : (i) aceptar de forma

absoluta la perpetuatio iurisdictionis traería consecuencias prácticas negativas porque evitaría

cualquier intento de reforma judicial integral ya que se impediría la modificación de los órganos

jurisdiccionales que vienen conociendo los casos actuales; y, (ii) se debe aceptar la posibilidad de

una excepción a la regla en aquellos casos en los cuales la competencia fijada en la nueva norma

sea más favorable que la anterior. En nuestra opinión ninguna de estas dos razones justifican

establecer excepciones al carácter de la inmodificabilidad de la competencia. Respecto a la

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reforma judicial, la gravedad y profundidad de la reforma que supondría una situación como la que

coloca la doctrina la hace tan absolutamente excepcional que resulta difícil pensar en ella como

una excepción al principio; por ello, no creemos que una situación tan extrema como la propuesta

pueda justificar admitir una excepción al principio de perpetuatio iurisdictionis, por lo demás, lo

expuesto se podría salvar a través de disposiciones transitorias. Respecto a que debe admitirse

una excepción a dicho principio cuando la competencia dispuesta por la nueva norma sea más

favorable que la anterior, opinamos que no existe competencia más o menos favorable; que lo

más favorable para todos los ciudadanos y para el correcto funcionamiento de las garantías ante

la jurisdicción, es que el Juez que conozca un caso sea aquél establecido por la ley con

anterioridad al inicio del proceso, sin que ninguna modificación en las circunstancias de hecho o

de derecho puedan justificar un cambio en las normas que regulan la competencia.

Quizá sólo sea posible admitir una excepción a este principio en aquellos casos en los que el

conocimiento del proceso por el Juez predeterminado por la ley pueda afectar su imparcialidad.

Como hemos dicho, la inmodificabilidad de la competencia tiene como finalidad garantizar la

independencia e imparcialidad del Juez; por ello, si por alguna razón (causas de conmoción social,

por ejemplo) la imparcialidad del juez está en juego, puede procederse a la modificación de la

competencia. Esta excepción precisamente surgirá para garantizar aquello que la propia regla de

la inmodificabilidad protege: la independencia e imparcialidad de los jueces .

Por ello, cuando se entiende que el derecho a un Juez natural supone el derecho a un Juez “pre-

determinado”, ello quiere decir que una vez establecido éste no puede modificarse. La claridad del

mandato contenido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución es bastante claro y no admite

excepción alguna, cuando se señala que ninguna persona puede ser desviada de la “jurisdicción

predeterminada por la ley”. Admitir una excepción a la perpetuatio iurisdictionis ahí donde el

mandato constitucional es claro y no la admite, supondría una afectación de dicho derecho. La

única excepción posible tendría que sustentarse en situaciones en las cuales mantener al Juez

predeterminado por la ley, podría suponer una afectación a los principios de imparcialidad e

independencia judiciales. Por ello, somos de la opinión que la última parte del artículo 8 del Código

Procesal Civil es muy peligrosa al contener una previsión tan general de la posibilidad de

excepciones a la regla de la inmodificabilidad de la competencia.

Page 72: Derecho Procesal Laboral 10

VII. Criterios o factores para la determinación de la competencia.

Hemos venido diciendo que la competencia es la aptitud que tiene un juez para ejercer

válidamente la función jurisdiccional. Esa aptitud está dada en función de determinados criterios

conforme a los cuales se asigna competencia. Hay varias clasificaciones y denominaciones usadas

en doctrina para distinguir estos criterios, nosotros hemos optado por una muy uniforme y que

pretende simplificar la explicación de los mismos. Esos criterios son: materia, cuantía, grado,

territorio y turno.

VII.1. Competencia por razón de la materia.

Para Carnelutti, la competencia por razón de la materia “tiene que ver con el modo de ser del

litigio” . Es decir, la competencia por razón de la materia se determina en función de la relación

jurídica que subyace al conflicto de intereses o a la incertidumbre jurídica que sirven de sustrato al

proceso y, en especial, por la pretensión y/o pretensiones que, respecto de ese conflicto o esa

incertidumbre, se plantean en el proceso.

Por ello, para proceder a la determinación de este criterio de la competencia, se hace preciso

analizar los elementos de la pretensión planteada en el proceso, es decir, tanto el petitum como la

causa petendi. El petitum a fin de establecer qué efecto jurídico es el que busca el demandante

que le otorgue el órgano jurisdiccional y la causa petendi a fin de establecer los hechos que

delimitan el contenido de la pretensión, entre los cuales está, por cierto, la relación jurídica que

subyace al conflicto. Ese es, en cierta forma, el criterio que adopta el Código Procesal Civil, al

momento de establecer qué se entiende por este criterio de determinación de competencia . Nada

importa, a efectos de establecer la competencia por razón de la materia, el valor económico de la

pretensión.

La razón que está detrás de este criterio es lograr la especialización de los tribunales. En ese

sentido, en el Perú existen jueces en función de las siguientes materias: civil, penal, laboral,

contencioso administrativa y de familia. Esto, sin embargo, es absolutamente variable y depende

del nivel de especialización con el que se quiere contar en la solución de una pretensión así como

del distrito judicial respectivo.

Page 73: Derecho Procesal Laboral 10

VII.2. Competencia por razón de la función.

Para Leible “en la competencia funcional se trata de la distribución de diversas obligaciones

jurisdiccionales en una causa a diversos órganos de la jurisdicción”.

Es decir, iniciado un proceso, diversos órganos jurisdiccionales pueden estar llamados a conocer

diversos asuntos respecto de él o, para decirlo en otros términos, distintas fases o etapas del

proceso pueden estar asignadas a conocimiento de diversos órganos jurisdiccionales. De esta

forma, esos diversos asuntos, etapas o fases del proceso a los que los diversos órganos

jurisdiccionales están llamados a conocer es lo que se conoce como competencia funcional.

Por ello, Ortells señala que: “La competencia funcional es la atribución a cada uno de los órganos

jurisdiccionales que han de ejercer su potestad en un determinado proceso de cada una de las

específicas funciones que, a cada uno de ellos, corresponde realizar en ese proceso” .

Ahora bien, por regla general al Juez que le corresponde conocer del proceso le corresponde

conocer también sus incidencias; pero es perfectamente posible que la ley señale que eso no sea

así, sino que algunas incidencias puedan ser conocidas por órganos jurisdiccionales distintos.

En función de esas incidencias que pueden estar asignadas a diversos órganos jurisdiccionales se

hace una distinción entre competencia funcional vertical y competencia funcional horizontal.

La competencia funcional vertical supone una asignación de atribuciones establecida en la ley

acerca de a quién le corresponde el conocimiento del primer o segundo examen de una resolución

judicial. Según este criterio, se realiza una división entre juez a quo y juez ad quem. Al primero de

ellos se le asigna el primer conocimiento del asunto, correspondiéndole su estudio y resolución;

es, en otras palabras, el primer grado. Al segundo de ellos, se le asigna el segundo conocimiento

del asunto, correspondiéndole la revisión de aquello que ha sido resuelto por el a quo y su

confirmación , revocación o anulación dependiendo de si encuentra o no errada la resolución del a

quo y, de ser el caso, la determinación del tipo de error en el que se incurre. Así por ejemplo, si un

proceso se lleva ante el Juez de Paz los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones

expedidas por él, serán de conocimiento del Juez Especializado en lo Civil. De otro lado, si un

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proceso se lleva ante un Juez Especializado en lo Civil, los recursos de apelación interpuestos

contra las resoluciones expedidas por él, serán de conocimiento de la Sala Civil de la Corte

Superior respectiva.

La competencia funcional horizontal supone una asignación de atribuciones establecidas en la ley

respecto de diversas fases del proceso (como por ejemplo, si la ley estableciera que la ejecución

de una sentencia le corresponda a un juez distinto de aquél a quien la dictó y conoció del proceso)

o, la atribución del conocimiento de un incidente o un aspecto relacionado al proceso a un órgano

jurisdiccional distinto a aquel que conoce el proceso. En este último caso se trata de un incidente

no originado a consecuencia de la solicitud de un doble conocimiento de una misma decisión, de lo

contrario, nos encontraríamos ante un supuesto de competencia funcional vertical, sino, de un

incidente que, aunque, asignado a un órgano superior, le corresponde a él porque así lo establece

la ley. Un ejemplo de esto último puede ser la competencia que se le asigna a la Sala Civil de la

Corte Superior respectiva para conocer del conflicto de competencia producido entre dos órganos

del mismo distrito judicial o, la asignación de competencia que se le da a la Sala Civil de la Corte

Suprema para conocer del conflicto de competencia producido entre órganos jurisdiccionales de

distritos judiciales distintos . Otro ejemplo de esto último es la asignación de atribuciones a los

diversos órganos jurisdiccionales en los casos de impedimento de jueces y recusación .

VII.3. Competencia por razón de la cuantía.

VII.3.1. Justificación de este criterio.

Existe una relación clara entre la importancia económica del litigio y el esfuerzo necesario para

obtener su composición . La adaptación del costo del proceso a la importancia económica del

litigio influye, según Carnelutti , no sólo sobre la naturaleza de los actos del proceso, sino también

sobre la estructura de los órganos jurisdiccionales: “es conveniente para los pleitos de menor

importancia un oficio menos costoso” (entendemos menor importancia, como menor valor

económico, no como menor trascendencia).

Similar opinión mantiene Calamandrei, para quien: “Puesto que la justicia exige gastos tanto más

graves cuanto más numerosas sean las personas que integren el juzgador y cuanto más

complicado y largo sea el procedimiento, se ha reconocido la conveniencia de hacer que a las

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causas de menor importancia económica respondan órganos judiciales más simples, que permitan

una mayor economía de personas y de tiempo, y reduzcan el costo del proceso a una medida que

no parezca desproporcionada con el valor de la causa” .

Resulta evidente pues, que la determinación de la competencia en función del valor económico del

petitorio (cuantía) tiene una justificación económica en el sentido que se quiere asignar a oficios y

tipos de procesos que representen menor costo para el Estado y los particulares, los procesos

relativos a litigios de menor costo; ello para que ni los particulares ni el Estado tengan que

soportar con el proceso un mayor costo que aquél que representa en sí el conflicto de intereses

que con él se quiere evitar o resolver.

VII.3.2. Noción de cuantía.

La cuantía es un criterio de determinación de la competencia en función del valor económico del

conflicto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 10 del Código Procesal Civil señala que la competencia por razón de la

cuantía se determina en función del valor económico del petitorio. El tema que corresponde

analizar ahora es cómo se determina el valor económico del petitorio. Rocco señala que existen

tres sistemas para determinar el valor económico del petitorio:

a) El sistema según el cual la cuantía se determina en función de la declaración del demandante

en su demanda.

b) El sistema según el cual se deja en el Juez la apreciación del valor del asunto.

c) El sistema según el cual la determinación del valor se encuentra establecido en la ley en función

de determinadas presunciones.

Respecto de todos y cada uno de los sistemas anteriormente descritos se pueden formular críticas

pues todos ellos tienen ventajas y desventajas; lo trascendente es que, siendo la cuantía un

criterio objetivo de determinación de la competencia “debe negarse, por consiguiente, cualquier

importancia a otros factores de carácter personal y subjetivo. Así, no podrá tenerse en cuenta la

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valoración personal y afectiva de determinado sujeto (...)” .

Ahora bien, el Código Procesal Civil ha recogido el primero de los sistemas, es decir, aquél según

el cual la cuantía se determina en función de lo que el demandante ha afirmado en su demanda,

aun cuando admite que el Juez puede corregir la cuantía expuesta por el demandante sólo si

aprecia de lo expuesto por el propio demandante (sea de la demanda o de los anexos de ésta) que

ha habido un error en la determinación de la cuantía. Es importante anotar que ello no quiere decir

que nuestro Código haya optado por el segundo sistema, sino que mantiene el primero de ellos, lo

que ocurre es que permite al Juez realizar una especie de corrección del valor de la cuantía

expuesto por el demandante en función de lo que el propio demandante señala o adjunta como

anexos. Siempre son la declaración y los documentos que adjunta el demandante, los que son

determinantes para la determinación de la competencia por razón de la cuantía.

Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece algunas reglas para la determinación de la

cuantía, las mismas que procedemos a describir a continuación:

1. Para calcular la cuantía se suma el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos,

intereses y gastos, daños y perjuicios y demás conceptos devengados al momento de la

interposición de la demanda, no los futuros.

2. Si una demanda contiene varias pretensiones la cuantía se determina por la suma del valor de

todas.

3. Si en una demanda se plantean pretensiones subordinadas o alternativas se atenderá a la que

tiene mayor valor para efecto de determinar la cuantía.

4. Si son varios los demandados la cuantía será determinada en función del valor total de lo

demandado.

5. Si se plantean pretensiones sobre derechos reales sobre inmuebles, la cuantía se determina en

función al valor que tiene el inmueble a la fecha de la interposición de la demanda.

6. Es competente para conocer la pretensión accesoria el Juez de la pretensión principal, aun

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cuando, consideradas individualmente, no alcancen o excedan el límite de la cuantía establecida

para la competencia del Juez.

VII.4. Competencia por razón del territorio.

La competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos

jueces del mismo grado, a fin de hacer que el proceso se lleve ante aquel Juez que por su sede

resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto .

Siendo ello así, la competencia por razón del territorio se establece en virtud de diversos criterios

que tienen que ver, fundamentalmente, con la vecindad de la sede del Juez con el objeto,

personas o demás elementos del conflicto de intereses. Estos diversos criterios para la

determinación de la competencia territorial reciben el nombre de fueros y éstos son:

VII.4.1. Fuero personal (forum personae).

Este criterio está determinado por el lugar en el que se encuentran las personas que participan en

el proceso como parte . De esta forma, lo que normalmente ocurre es que las partes del proceso

tengan domicilios distintos, en cuyo caso habrá que observar el domicilio del demandante y del

demandado y definir entre ellos qué juez es el competente. Esta definición está dada por una regla

general de competencia, denominada forum rei, según la cual es competente el Juez del lugar del

domicilio del demandado; regla que se encuentra recogida en nuestro Código Procesal Civil en

más de una oportunidad .

La regla del forum rei supone, pues, una clara opción por favorecer la posición del demandado,

pues es el Juez de su domicilio el que, por regla general, resulta competente. La razón de ello es

explicada por la doctrina en los siguientes términos: siendo que el demandado se encuentra

obligado a participar en el proceso por voluntad del demandante, se posibilita comparecer ante el

Juez de su domicilio para favorecer el ejercicio de su derecho de defensa. Sin embargo, existen

algunos supuestos en el que el mantenimiento de esta regla general podría originar serios

perjuicios para el demandante, pues una regla de competencia como la del forum rei, puede

suponer una barrera al acceso a la jurisdicción del demandante, especialmente en aquellos casos

en los que dicha regla genere una excesiva carga para el demandante al tener que trasladarse

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hasta el domicilio del demandado a fin de iniciar un proceso. Ese es el caso, por ejemplo, de los

procesos de alimentos, en los que, de mantenerse la regla general expuesta, supondría una

terrible e infranqueable barrera al acceso a la jurisdicción, razón por la cual en estos casos se

quiebra la regla, otorgando al demandante la posibilidad de demandar ante su propio Juez .

VII.4.2. Fuero real (forum rei sitae).

Este criterio para establecer competencia tiene su justificación en el hecho que se desea

aproximar al Juez a los elementos del conflicto y, en concreto, al lugar en el que se ubica el bien

respecto del cual se discute en el proceso . Este criterio es de aplicación sólo en el caso en que se

discuta sobre derechos reales respecto de inmuebles.

VII.4.3. Fuero causal.

Este criterio se refiere, independientemente de la ubicación de las personas o del bien discutido, al

lugar donde se produjo el hecho que constituye su fundamento . De esta forma, se hace una

distinción entre forum obligationis (lugar donde surge la obligación o donde se produce la causa

de la obligación) y forum executionis (lugar donde debía ejecutarse la obligación).

VII.4.4. Fuero instrumental.

Este criterio establece el Juez competente atendiendo al lugar donde la ley presume que se

encuentra o se puede encontrar el mayor material probatorio para resolver una controversia.

VII.4.5. Competencia facultativa.

Los criterios enunciados anteriormente no son necesariamente excluyentes, pues si bien la regla

general en materia de competencia por razón del territorio es el forum rei, la ley otorga en algunos

casos la posibilidad para que el demandante demande ante un Juez distinto al del lugar del

domicilio del demandado, el que se encuentra igualmente habilitado (es competente) para

conocer el proceso. Los casos de competencia facultativa se encuentra expresamente previstos en

el artículo 24 del Código Procesal Civil .

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VII.5. Competencia por razón del turno.

La competencia por razón del turno es un criterio de asignación de competencia que tiene que ver

con la distribución del trabajo entre los diversos tribunales. De esta manera, el Poder Judicial

determina los criterios de asignación de procesos a los diversos jueces que garanticen el ordenado

ingreso de procesos a un determinado despacho.

VIII. Prórroga de la competencia.

Como hemos explicado anteriormente, por regla general, la competencia es improrrogable, salvo

la competencia por razón del territorio. Por ello, todo lo que en esta sede se indique se referirá a

este criterio de determinación de la competencia y, siempre que, no exista ley que establezca que

en un específico supuesto, la competencia territorial sea improrrogable.

La prórroga de la competencia o competencia por elección como la llama un sector de la doctrina

“se funda en la convicción de la utilidad que puede tener el acuerdo de las partes como índice de

la idoneidad, respecto del litigio, de un oficio diverso del determinado según las normas de la

competencia principal” . De esta forma, la ley permite que, respecto del territorio, las partes

puedan establecer una competencia distinta a la prevista en la ley.

La razón de que sea la competencia por razón del territorio aquella respecto de la cual se pueda

pactar se debe, según Calamandrei , a que normalmente esas reglas son establecidas en interés

de las partes, siendo ello así, ellas pueden, con un acuerdo, establecer una competencia distinta a

la prevista legalmente.

Ahora bien, algo que debe tenerse en cuenta es el hecho que la prórroga de la competencia

requiere siempre de la voluntad de los dos sujetos , no bastando para ello que sólo uno manifieste

su voluntad en ese sentido.

El acuerdo respecto de la competencia puede concluirse antes o después de nacido el conflicto de

intereses. En función de ello, este acuerdo puede ser:

VIII.1. Acuerdo preventivo (ante litem natam).

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Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes antes del inicio del conflicto, estableciendo ante

qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie en caso surja algún conflicto entre

ellas.

Este acuerdo se produce normalmente como una cláusula dentro de un contrato (cláusula de

competencia). La cláusula de competencia debe ser realizada por escrito, no siendo importante al

efecto que el acuerdo conste expresado en un mismo documento o en más de uno; siendo

suficiente que la declaración de voluntades concurrentes conste por escrito (es el caso, por

ejemplo, de dos partes que expresan su voluntad en sendas cartas cursadas entre ellas).

Cabe precisar que este acuerdo no forma parte del objeto del contrato, sino que se hace con

ocasión del mismo .

Ahora bien, a través de este acuerdo, las partes pueden ampliar la competencia establecida en la

ley o derogar la competencia principal. En el primer caso, las partes establecen, adicionalmente a

la competencia del Juez prevista legalmente, otro ante el cual podrían demandar. En el segundo

caso, las partes establecen que el Juez establecido en la ley no será el competente, sino que lo

será aquél que las propias partes pacten. Para que esto último sea posible, se hace necesario que

conste expresamente la voluntad de las partes en el sentido que la competencia atribuida por

ellos en el acuerdo es exclusiva. Así lo expresa la doctrina: “El acuerdo vale para atribuir

competencia al Juez elegido, no para privar de competencia al Juez elegido según ley; pero si en el

acuerdo expreso se atribuye al Juez elegido competencia exclusiva, el Juez designado por la ley no

es competente” .

Ello quiere decir que, si en el acuerdo de las partes no se ha establecido con absoluta claridad que

la competencia que se asigna es exclusiva, la competencia por ellas acordada es una competencia

adicional a la prevista en la ley constituyéndose, entonces con este acuerdo, una competencia

facultativa, donde el demandante puede optar elegir entre el Juez previsto en la ley como

competente o el previsto por las partes en el acuerdo.

Finalmente, debe tenerse en cuenta el hecho que, a pesar que las partes han pactado que un

determinado Juez sea el competente (sea ampliando la competencia o sea derogando la

Page 81: Derecho Procesal Laboral 10

legalmente establecida), si el demandante demanda ante un Juez diverso al pactado y el

demandado no cuestiona la competencia oportunamente, se puede producir una prórroga tácita

de la competencia .

Este tipo de prórroga está regulado en el artículo 25 del Código Procesal Civil .

VIII.2. Acuerdo sucesivo (post litem natam).

En este caso el acuerdo se produce luego de surgido el conflicto de intereses. El acuerdo puede

ser expreso o tácito.

VIII.2.1. Acuerdo sucesivo expreso.

Es un acuerdo de prórroga al que llegan las partes luego del surgimiento del conflicto,

estableciendo ante qué juez se llevará a cabo el eventual proceso que se inicie para resolver el

conflicto entre ellas. Así lo explica la doctrina: “(…) puede ocurrir aunque la hipótesis sea muy rara

que, nacido el litigio y antes de que las partes lo lleven al proceso, se pongan de acuerdo,

mediante declaraciones recíprocas, para someterlo a juicio de un oficio que no tendría

competencia (…)” .

A este tipo de acuerdo se le aplica lo expuesto para el acuerdo preventivo.

VIII.2.2. Acuerdo sucesivo tácito.

Se produce en aquellos casos en los cuales el demandante interpone su demanda ante un Juez

que, de acuerdo a las normas de competencia no sería el competente, y el demandado (habiendo

sido válidamente notificado) deja transcurrir el plazo previsto en la ley para cuestionar su

competencia, sin hacerlo.

Este tipo de prórroga se encuentra previsto en el artículo 26 del Código Procesal Civil .

IX. La competencia por conexión.

Page 82: Derecho Procesal Laboral 10

La competencia por conexión se presenta en todos aquellos casos en los cuales hay dos o más

pretensiones conexas. Dos o más pretensiones son conexas cuando tienen en común, al menos,

uno de sus elementos (petitum o causa petendi) . En estos casos la ley permite que esas

pretensiones que son conexas puedan ser acumuladas, es decir, puedan ser reunidas en un mismo

proceso para que el Juez pueda pronunciarse respecto de ellas en un mismo proceso favoreciendo

con ello la economía procesal y evitando el dictado de fallos contradictorios.

Ahora bien, la acumulación no encuentra ninguna dificultad si las pretensiones son competencia

de un mismo Juez; el problema se presenta en aquellos casos en los cuales la competencia

respecto de las pretensiones que se quieren acumular corresponde a Jueces diversos. En estos

casos, señala Liebmann, la acumulación no es posible, salvo que se elimine ese obstáculo .

La manera como se eliminan esos obstáculos es expresada por Liebmann en los siguientes

términos: “Por ello las reglas de la competencia ceden en parte el paso a las exigencias de la

simultaneidad del proceso y sufren algunas modificaciones, en el sentido que una de las acciones

conexas pueda ser propuesta ante el juez competente para la otra, antes que ante aquél que sería

competente según las normas ordinarias. Tales modificaciones son, sin embargo, posibles sólo

para la competencia por razón del territorio y para la competencia por razón del valor; las reglas

de la competencia por la materia y funcional son más rígidas y no admiten derogación, ni siquiera

respecto a la conexidad” .

Nótese entonces que las reglas de la competencia por razón del territorio o por razón de la cuantía

ceden ante la necesidad de acumular pretensiones. En eso consiste la competencia por conexión.

Algunos ejemplos de lo que decimos se pueden encontrar en nuestro Código Procesal Civil:

1. Si se demanda a varios demandados que tengan domicilios distintos, es competente el Juez del

lugar de cualquiera de ellos (artículo 16 del Código Procesal Civil) .

2. Si se demanda una pretensión de garantía (aseguramiento de pretensión futura) el Juez

competente para conocer de esta pretensión será el Juez competente para el conocimiento de la

pretensión principal a fin de que sea decidida en el mismo proceso, aun cuando por razón del

territorio y del valor no le corresponda su conocimiento (artículo 32 del Código Procesal Civil).

Page 83: Derecho Procesal Laboral 10

3. Si se demanda una pretensión accesoria (es decir, una pretensión que sigue la suerte de la

principal) el Juez competente para el conocimiento de la accesoria es el competente para conocer

la principal, aun cuando por razón del territorio o del valor no lo sea (artículo 32 del Código

Procesal Civil). Así se ha manifestado la doctrina cuando afirma que: “la conexión por

accesoriedad importa, en consecuencia, la atracción de la demanda accesoria al juez competente

para aquella principal, aunque corresponda por territorio a la competencia de otro Juez y en el

caso indicado sin límite del valor” .

X. Cuestionamiento de la incompetencia.

La competencia es un presupuesto procesal y, como tal, su presencia, como la de los demás

presupuestos procesales, determina la validez de la relación jurídica procesal. Si en un proceso no

existe competencia, este hecho puede ser denunciado o puesto de manifiesto a través de los

siguientes mecanismos:

X.1. De oficio.

El Juez puede declararse incompetente en todos aquellos casos de competencia improrrogable.

Esa facultad se encuentra expresamente prevista en el inciso 4 del artículo 427 del Código

Procesal Civil , pero la misma debe ser ejercida única y exclusivamente respecto de aquellos

casos, repetimos, de competencia improrrogable, como se desprende lo establecido en el primer

párrafo del artículo 35 del Código Procesal Civil .

X.2. A pedido de parte.

Las partes pueden denunciar la incompetencia del Juez, a través de dos medios de defensa. Cabe

precisar que, por disposición del artículo 37 del Código Procesal el uso de uno de los siguientes

mecanismos, excluye la posibilidad de utilizar el otro.

X.2.1. Excepción de incompetencia.

Recordemos que las excepciones son medios de defensa típicos a través de los cuales el

demandado, en ejercicio de su derecho de defensa, cuestiona la ausencia o presencia defectuosa

Page 84: Derecho Procesal Laboral 10

de un presupuesto procesal o una condición de la acción. Una de las excepciones previstas en

nuestro Código Procesal Civil es la excepción de incompetencia (artículo 446 inciso 1 del Código

Procesal Civil) . A través de este mecanismo, el demandado acude donde el Juez incompetente

que está conociendo el proceso y cuestiona su propia competencia, esperando un

pronunciamiento de dicho Juez sobre ella.

X.2.2. Inhibitoria.

A través de este mecanismo, el demandado en un proceso ante un Juez incompetente acude

donde el Juez que sí es el competente para solicitarle que se declare competente y le solicite al

Juez incompetente que le remita el proceso. Este mecanismo de defensa del demandado se

encuentra regulado en nuestro Código Procesal Civil .

XI. Conflicto o contienda de competencia.

Se produce un conflicto o contienda de competencia en todos aquellos casos en los cuales dos

jueces consideran ser o no ser competentes para conocer de un determinado asunto. En el primer

supuesto se habla de conflicto positivo y en el segundo, se habla de conflicto negativo.

En el conflicto positivo dos jueces creen ser competentes para conocer de determinado asunto, lo

que se podría presentar, por ejemplo, en aquellos casos en los que el demandado haya planteado

una inhibitoria y tanto el Juez ante el que la interpuso como el Juez que conoce el proceso se

consideran competentes .

En el conflicto negativo dos jueces creen no ser los competentes para conocer de un determinado

asunto, lo que se podría presentar, por ejemplo, en todos aquellos casos en los cuales el

demandado interponga una excepción de incompetencia y el Juez que conoce el proceso la declare

fundada, remitiendo el proceso al Juez que éste considera que es el competente; quien al recibir el

proceso se declara también incompetente. Puede también presentarse en aquellos casos en los

cuales el Juez se declare incompetente de oficio y, a consecuencia de ello, remita el proceso ante

el Juez que él considere competente, quien al recibir el proceso se declara también incompetente .

Los conflictos positivo y negativo de competencia son resueltos por el órgano jurisdiccional

Page 85: Derecho Procesal Laboral 10

superior.

XII. Palabras finales.

No hemos pretendido agotar todo el tema de la competencia, habiéndosenos quedado en el

tintero muchos otros temas relacionados con este instituto. Sólo hemos pretendido aproximar al

lector a este tradicional instituto desde su vertiente constitucional (jurisdicción y juez natural),

para luego describir las reglas que regulan la competencia.

Etiquetas : procesal civil, competencia en el proceso, proceso civil peruano

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JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS

JURISDICCIÓN. Función que ejercen órganos del estado independientes

o autónomos a través del proceso para conocer de los litigios o

controversias que les planteen las partes y emitir su decisión sobre

ellos.

Page 86: Derecho Procesal Laboral 10

CARACTERÍSTICAS.- Es abstracto, general, impersonal e innovador o

creativo, además:

- Necesita excitarse o provocarse por el gobernado.

- Da nacimiento a una relación triangular entre las partes y los

litigantes.

- Esta destinado siempre a dirimir o resolver un litigio.

COMPETENCIA.- Es la suma de facultades que la ley da al juzgador para

ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos.

CARACTERÍSTICAS.

- Los interesados pueden objetar la competencia de un órgano por

medio de la inhibitoria o la declinatoria.

- Toda demanda debe plantearse ante juez competente.

DESLINDE ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

En la función jurisdiccional intervienen tres sujetos principales, el

juzgador y las dos partes y una condición indispensable para que se

ponga en movimiento la función jurisdiccional.

En la función administrativa en cambio, los sujetos pueden limitarse a

dos personas: el administrado que solicita y el agente de la

administración.

El objeto de la Jurisdicción es un litigio o conflicto entre partes de

trascendencia jurídica y en la función administrativa presupone la

inexistencia de conflicto entre partes.

Page 87: Derecho Procesal Laboral 10

ORGANOS JURISDICCIONALES INDEPENDIENTES DEL PODER

JUDICIAL

La jurisdicción es, en primer término, una función que desempeñan los

órganos del Estado; un a función pública, la jurisdicción es una

potestad o un poder o una facultad, y también impone a los órganos

que la ejercen un conjunto de deberes.

Para que los órganos del Estado puedan desempeñar la función

jurisdiccional, es indispensable que posean independencia o al menos

autonomía funcional, en los casos de los tribunales no judiciales. Como

lo son los tribunales administrativos del trabajo, y agrarios, como se

ubican formalmente fuera del Poder Judicial.

DIVISIONES DE LA JURISDICCIÓN

El principio de la división de poderes ha sido acogido formalmente por

las Constituciones mexicanas, desde 1814 hasta la vigente. El artículo

9° del Acta Constitutiva de la federación señaló el contenido

fundamental de éste principio, de acuerdo a su interpretación histórica

éste precepto dispuso lo siguiente ” El Supremo Poder de la Federación

se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial; Jamás

podrán reunirse dos o más de éstos en una sola corporación” .

La Jurisdicción, en tanto función pública de impartir justicia, no es

susceptible de ser dividida ni clasificada. La función de conocer y juzgar

los litigios y de ejercer lo juzgado, es esencialmente la misma,

cualquiera que sea la rama del derecho sustantivo que se aplica a

través de dicha función.

Page 88: Derecho Procesal Laboral 10

CONTENCIOSO VOLUNTARIO

No todas las actividades que desarrolla el Poder Judicial implican el

ejercicio de función jurisdiccional, como ocurre en los llamados

procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, en los cuales el juzgador no

decide sobre un conflicto o litigio, por lo que en dichos procedimientos

no ejerce, en sentido estricto, su función jurisdiccional, pese al nombre

de aquellos que todavía conservan.

CONTENCIOSO: La finalidad de la jurisdicción es la resolución de litigios,

mediante la aplicación del derecho, de criterios de justicia, y que el

elemento objetivo de la función jurisdiccional consiste precisamente en

el litigio sobre el que se ejerce dicha función.

VOLUNTARIO: Esta no tiene, en modo alguno naturaleza jurisdiccional,

ya que carece de la finalidad y del elemento objetivos propios de ésta

función pública.

FEDERAL, LOCAL, CONCURRENTE AUXILIAR

FUNCIÓN FEDERAL.- Supone la existencia de dos clases de juzgadores,

los federales y los locales cuya función se dirige regularmente a la

aplicación de las leyes y disposiciones jurídicas expedidas por el órgano

legislativo de la entidad federativa correspondiente.

LOCAL.- Se designa tanto al conjunto de legisladores de cada entidad

federativa, como a su competencia para conocer de los litigios sobre la

aplicación de leyes o disposiciones de carácter local.

CONCURRENTE.- Es la alternativa que se le da a la parte demandante

de promover el proceso ante tribunales federales o locales.

Page 89: Derecho Procesal Laboral 10

AUXILIAR.- Es aquella que prestan los tribunales de los estados y del D.

F. a los órganos del Poder Judicial de la Federación cuando colaboran en

el desempeño de las funciones de éstos.

FORZOSA Y PRORROGABLE

Es aquella competencia de los órganos jurisdiccionales que no puede

ser alterada ni modificada por acuerdo expreso ni por sumisión tácita

de las partes.

RETENIDA Y DELEGADA

Los tribunales de justicia retenida, son aquellos que carecen de

autonomía respecto de la administración y se limitan a formular

proyectos de decisión que someten a la aprobación de la propia

administración.

Los tribunales de justicia delegada, son aquellos que poseen autonomía

respecto de la administración y se encuentran facultados para

pronunciar sus propias sentencias.

ORDINARIA, ESPECIAL Y EXTRAORDINARIA

ORDINARIA. Es la que ejercen los juzgadores que tienen competencia

para conocer de la generalidad de los litigios.

ESPECIAL. Es la que compete a los juzgadores para conocer de cierta

clase de litigios.

Page 90: Derecho Procesal Laboral 10

EXTRAORDINARIA. Es la que se atribuye a órganos creados ex profeso

para conocer de uno o más litigios concretos y determinados.

LA COMPETENCIA, CRITERIOS PARA DETERMINARLA

MATERIA

Este tipo de competencia surge por la especialización del trabajo

jurisdiccional. Este criterio se basa en el contenido de las normas

sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso.

CUANTIA

El criterio de la cuantía o del valor toma en cuenta la cantidad en la que

se puede estimar el valor del litigio.

GRADO

Es un criterio para determinar la competencia, según que un litigio

determinado haya sido sometido o no al conocimiento de un juez.

TERRITORIO

Es el ámbito espacial dentro del cual el juzgador puede ejercer

válidamente su función jurisdiccional.

ATRACCIÓN

Consiste en la acumulación que debe realizarse de los juicios singulares

Page 91: Derecho Procesal Laboral 10

que se sigan contra una persona.

CONEXIDAD

Se presenta cuando dos o más litigios distintos sometidos a procesos

diferentes se vinculan por provenir de la misma causa o relación

jurídica sustantiva.

PREVENCIÓN

Es un criterio complementario y subsidiario para determinar la

competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios jueces son

competentes para conocer del mismo asunto, entonces se afirma que

será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el juez

que haya conocido primero.

TURNO

Orden o modo de distribución interno de las demandas o las

consignaciones que ingresan cuando en un lugar determinado existen

dos o más juzgadores con la misma competencia.

CONFLICTOS COMPETENCIALES DE TIPO OBJETIVO

Las partes tienen derecho de impugnar, de objetar, de cuestionar la

competencia de aquél.

La forma de impugnar son de dos vías: declinatoria y de inhibitoria.

Page 92: Derecho Procesal Laboral 10

DECLINATORIA: Es una vía de impugnación directa, ya que se

promueve ante el juez que está conociendo del litigio, pidiéndole que

se abstenga del conocimiento del mismo y remita el expediente al

juzgador que se estima competente.

INHIBITORIA: Es una vía indirecta, en virtud de que se promueve ante el

juzgador que se estime competente, pidiéndole que dirija oficio al que

está conociendo del litigio y se considera incompetente, para que se

inhiba y remita el expediente al primero

Si el conflicto de incompetencia se plantea ante dos juzgadores que

tengan como superior jerárquico al mismo tribunal será este el

competente para resolverlo.

COMPETENCIA SUBJETIVA

Es la que se refiere a la persona física titular del órgano, persona que

debe de tener la característica de ser imparcial para poder ser

competente subjetivamente en el conocimiento del juicio.

CUESTIONES DE COMPETENCIA SUBJETIVA

Esta incompetencia subjetiva da lugar a tres figuras que son los

impedimentos, la excusa y la recusación con causa.

Los impedimentos son aquellas cuestiones de carácter personal que

pueden influir en el ánimo del juzgador para que deje de ser imparcial y

en consecuencia le impiden dictar una sentencia justa.

LA EXCUSA: Al conocer el titular de un órgano jurisdiccional de la

Page 93: Derecho Procesal Laboral 10

existencia de un impedimento para conocer de un negocio deberá

excusarse inmediatamente.

LA RECUSACIÓN CON CAUSA, El juez que no se percate del

impedimento o que percatándose no se excuse puede ser recusado con

causa por el litigante afectado mediante un trámite que establece la ley

procesal.

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Innovaciones y Deficiencias de la Nueva Ley Procesal de Trabajo Ley No 29497

Por: *Jacinto Julio Rodriguez Mendoza

El 15 de enero del 2010 se publicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo en nuestro país habiendo tenido como fuentes, la Ley orgánica Procesal de Venezuela, el Código de Trabajo de Ecuador, norma que tiene el propósito de reducir la duración de los procesos laborales en un promedio de seis meses, bajo una nueva concepción del proceso laboral basado fundamentalmente en la oralidad, modelo que tiende a lograr que los procesos puedan ser resueltos en forma mas rápida y eficaz con el objeto de que los justiciables puedan hacer efectivos sus derechos sustanciales.

Uno de los pilares de este nuevo modelo procesal es la prevalencia de la oralidad en los procesos por audiencias, las que son básicamente un debate oral de posiciones dirigidas por el juez quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento y que las actuaciones realizadas se registran en audio y video utilizando cualquier medio idóneo que permita garantizar fidelidad, conservación y reproducción de su contenido.

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial determino mediante un cronograma la aplicación progresiva en los distintos distritos judiciales del país, iniciándose en el distritos judicial de Tacna, y posteriormente en Cañete, La Libertad, Arequipa Lambayeque y Cusco ultimadamente en Moquegua, Ica, Del Santa, Cajamarca y Junín.

A casi dos años de vigencia de esta norma procesal se puede establecer las innovaciones más importantes y sus deficiencias en cuanto a las innovaciones señalamos las siguientes: Innovaciones:

1. Cuando se demanda al empleador la competencia corresponde al juez del domicilio principal de aquél o al del último lugar en que se desarrollaron las labores. 2. Cuando se demanda al trabajador la competencia corresponde al juez de su domicilio.3. El juez de trabajo tiene competencia sobre los casos de indemnización por daños imputables a cualquiera de las partes laborales, sea el empleador o el trabajador4. Pueden ser demandados en sede laboral también terceras personas relacionadas con derechos de los trabajadores (por ejemplo las aseguradoras).5. Se establece como medida de protección que la prórroga de la competencia territorial sólo puede hacerse cuando beneficie al trabajador.6. Los menores de edad no requieren representante legal para comparecer al proceso.7. Los sindicatos no requieren poder especial de representación para defender a sus afiliados.8. Las embarazadas, los menores de edad y los discapacitados tienen derecho a defensa legal pública, para este caso se establece la defensa de oficio a cargo del Ministerio de Justicia en atención a que el artículo 23º de la Constitución les confiere especial atención.9. La demanda de reposición laboral se tramita como proceso abreviado si no va acompañada de otras

Page 94: Derecho Procesal Laboral 10

pretensiones, 10. Las notificaciones son mediante correo electrónico, salvo algunas excepciones (como el traslado de la demanda o en caso de zonas de extrema pobreza).11. El juez puede exonerar de costas y costos al demandado perdedor si actuó de buena fe o tuvo motivos para litigar.12. Las entidades públicas sí pueden ser condenadas al pago de costas y costos.13. Si lo demandado no excede 10 Unidades de Referencia Procesal (actualmente S/. 3,600) no se requiere abogado para litigar.14. La demanda y la contestación se presentan por escrito, pero el proceso prioriza las actuaciones orales antes que las escritas. Las audiencias son grabadas.15. El pago de los honorarios del abogado puede ser acumulado a la demanda.16. Los trabajadores beneficiarios de una sentencia colectiva del Tribunal Constitucional o Corte Suprema pueden iniciar demanda laboral de liquidación de beneficios individuales.17. No procede la reconvención.18. Si no se niegan expresamente los hechos alegados en la demanda se entienden admitidos.19. Los trabajadores públicos no requieren agotar la vía administrativa, salvo que exista norma expresa que lo requiera.20. No se debe acompañar pliegos interrogatorios al demandar o contestar la demanda. Las partes deben llevar sus pruebas, peritos y testigos para la audiencia. El juez interroga de manera libre sin ritualismo ni formalidades 21. La mala conducta procesal puede conllevar a que el juez extraiga conclusiones en contra de los intereses del infractor.22. El proceso puede concluir por abandono lo que no sucedía con la anterior ley laboral. 23. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requiere ser demandado.24. El juez lleva a cabo una audiencia de conciliación y si no existe acuerdo convoca a una audiencia de juzgamiento que culmina con la sentencia. En el proceso abreviado existe una sola audiencia que agrupa la conciliación y el juzgamiento.25. El Juez puede dictar la medida especial de reposición provisional del trabajador dentro o fuera del proceso cuando cumple con los requisitos de ley.26. En segunda instancia y en sede casatoria el Tribunal emite sentencia el mismo día de la Vista de la Causa o en los 5 días hábiles siguientes.27. Se establecen dos modalidades de casación: anulatoria y revocatoria.28. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia, salvo que el demandado preste garantías.29. Puede dictarse cualquiera de las medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil incluido la reposición provisional del trabajador.30. Los abogados pueden cobrar sus honorarios en vía abreviada ante el juez de la causa principal.31. Es factible un acuerdo conciliatorio, transaccional, allanamiento, reconocimiento de la demanda, desistimiento para poner fin al proceso siempre y cuando supere el test de disponibilidad de los derechos laborales (artículo 30)32. La expedición de constancia por la declaración de un testigo a fin de que no sea descontado ni despedido por la inasistencia a su centro de trabajo.33. Los actos se llevan a cabo en presencia del público que no solo simboliza el control social sino que ejerce en forma directa el control ético.34. En cuanto a las multas se establece la responsabilidad solidaria entre las partes, sus representantes y abogados y adicionalmente el Juez debe remitir copias de las actuaciones a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados correspondiente.

DEFICIENCIAS:

1. No se ha considerado la posibilidad de que el trabajador demande en cualquiera de los lugares en que desarrolló su prestación de servicios.2. Se regula la conclusión del proceso por abandono si las partes no impulsan el proceso durante 4 meses, lo cual es contradictorio debido a que la norma deja el impulso del proceso en manos del juez. Parece ser que el legislador se limitó a copiar las causales de conclusión del proceso establecidas en el Código Procesal Civil.3. Se permite que el juez declare de oficio su incompetencia territorial en cualquier estado del proceso, lo cual quiere decir que puede anular todo lo actuado aún cuando el demandado no haya deducido excepción, lo cual es incompatible con la prórroga de la competencia territorial.4. Para la validez de la conciliación se exige que participe el abogado del trabajador, pero no se toma en cuenta que para los procesos laborales cuya cuantía no supera las 10 Unidades de Referencia Procesal (es

Page 95: Derecho Procesal Laboral 10

decir hasta 3,600 nuevos soles) no es exigible que las partes se apersonen con abogado, y que en los procesos hasta 70 Unidades de Referencia Procesal (es decir más de 3,600 hasta 25,200 nuevos soles) la participación del abogado es exigible sólo si el juez lo considera indispensable. En estos procesos que se llevan a cabo sin abogado no podría existir conciliación.5. Para acelerar los procesos se ha dado un carácter sumario a la tramitación de las impugnaciones de sentencia, pero no se ha regulado las impugnaciones de los autos y decretos por lo que tendrán que ser tramitados bajo las reglas del Código Procesal Civil con todos los retrasos que ello acarrea. Este puede ser el talón de Aquiles de la norma.6. Tampoco se ha tenido la misma diligencia para regular las ejecuciones de sentencia de modo que serán igual de lentas que en la actualidad. El legislador parece haber tratado de acortar el plazo hasta la sentencia, pero no ha reparado que los procesos concluyen cuando se ejecuta dicha sentencia.7. La comparecencia de los menores de edad es imprecisa. No se indica qué se requiere para que dicha comparecencia sea válida legalmente y para que el menor pueda hacerse cobro de sus beneficios sociales.8. Se señala indebidamente que la sola demostración de una prestación personal de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, obviando que el principio de primacía de la realidad exige que se acredite la existencia de contraprestación económica y subordinación tal como lo requiere el Artículo 4º del TUO de la Ley de Fomento del Empleo D.S. Nº 003-97-TR).9. Se señala que si el demandado no niega expresamente los hechos de la demanda se considera que los ha aceptado, pero no se precisa si ello es aplicable o no a los casos en los que el demandado no ha contestado la demanda (pues en dicho supuesto tampoco ha negado los hechos indicados por el demandante).10. se exige que la demanda y la contestación de la demanda cumplan con los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, y con ello se debe señalar domicilio procesal dentro del radio urbano. Esto es incoherente con el hecho de que las notificaciones se efectúan mediante correo electrónico por lo que no debería exigirse un domicilio procesal.

Ahora bien en cuanto a:

EL RECURSO DE CASACIÓN

Se han introducido dos cambios destacables. En primer lugar, se regula como causales: la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada y el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema, abriendo así la posibilidad de que se alegue la afectación del debido proceso. Y en segundo lugar, se establece que la interposición del recurso, no suspende los efectos de la resolución impugnada, salvo que, en obligaciones de dar suma de dinero, la parte lo solicite y realice un depósito u otorgue una carta fianza a nombre del Juzgado por el importe reconocido.

LA INTERPRETACIÓN DEL ART. 2.2 DE LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO EN CUANTO SI ES LA VIA ADECUADA PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS ACCIONES DE REPOSICION EN LOS CASOS DE DESPIDO FRAUDULENTO Y DESPIDO INCAUSADO

LA POSICION DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo establece que es competencia del Juzgado Especializado de Trabajo: “En proceso abreviado laboral, de la reposición cuando ésta se plantea como pretensión principal única”.

Si bien contempla la pretensión de reposición, el problema se suscita cuando tenemos que recurrir a la norma laboral sustantiva que contempla los tipos de despido y su forma de reparación: indemnización por despido arbitrario y nulidad de despido

Con el Decreto Legislativo Nº 728 se establecieron 2 supuestos de despido:

a) El despido arbitrario; que es aquél que se produce sin expresión de causa o, cuando se invoque una, que no pueda ser demostrada en juicio. b) El despido nulo; que se presenta cuando la motivación del despido se funda en cualquiera de los supuestos que el art. 29 del DS 003-97-TR enumera bajo sanción de nulidad y que son: la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; ser candidato a representante de los trabajadores o haber actuado en esa calidad; presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, la discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma y, el embarazo)

Frente a estos despidos el D.S. Nº 003-97-TR TUO del D. Leg. 728 brinda al trabajador 2 tipos de reparación:

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a) Ante el despido arbitrario, procede el pago de una indemnización. b) Ante el despido nulo, procede la reposición y sòlo en las causas que enumera el 29 del indicado D.S.

Ha sido el Tribunal Constitucional el que ha introducido a través de su jurisprudencia vinculante nuevas formas de despido como son el incausado y el fraudulento a fin de brindar al trabajador despedido, el restablecimiento de su derecho al trabajo a través de la reposición, bajo la premisa que dichos despidos resultan inconstitucionales.

Esta jurisprudencia es la siguiente:

Exp. Nº 1124-2001-AA/TC del 11-07-2002 (caso Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y la Federación de Trabajadores de Telefónica del Perú)

Exp. Nº 976-2001-AA/TC del 13-03-2003 (caso Eusebio Llanos Huasco)En esta sentencia el TC, ha establecido que tipos de despido tiene efectos restitutorios, es decir en que tipos de despidos procede la reposición en el trabajo.

a) El despido nulob) El incausado que es sinónimo del despido arbitrario. c) El fraudulento

Exp. Nº 0206-2005-PA/TC del 28-11-2005 (César Antonio Baylón Flores)Esta sentencia ratifica lo expresado en el Exp. Nº 976-2004-AA/TC, respecto al despido incausado, fraudulento y nulo, y en que casos se tramita en la vía de amparo en este último caso cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.

Conclusiones Previas:

- De lo antes señalado se advierte:

- Que, en la legislación laboral privada vigente, no se contempla la pretensión de reposición propiamente para el caso del despido arbitrario, escenario en el que sólo se establece la indemnización.- Que, el despido incausado al que hace referencia el TC es en realidad el despido arbitrario.- Que, en caso de un despido fraudulento procede la reposición a través de un proceso de amparo, sin embargo, cuando en esta vía no se pueda probar el fraude por no existir estación probatoria o porque existe una controversia de los hechos, corresponde recurrir a la vía ordinaria laboral.

Entonces surge la siguiente pregunta:

¿Procede la pretensión de reposición en los casos de despido fraudulento e incausado, en la vía del proceso ordinario laboral?

El suscrito es del criterio que SÍ procede demandar la reposición a través de la vía ordinaria laboral alegando la existencia de un despido fraudulento o incausado.

No sólo porque el artículo 2.2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo señala en forma genérica que se puede demandar la reposición como pretensión principal única sin especificar en que tipo de despido procede dicha pretensión; sino principalmente porque el Tribunal Constitucional en las sentencias citadas, ha establecido que la reposición o restitución en el centro de trabajo es la única forma de protección frente a un despido inconstitucional entiéndase a éste como el despido fraudulento e incausado, pues de lo contrario el derecho al trabajo se vería vaciado en su contenido.

Como quiera que el Tribunal Constitucional es el supremo intérprete de la Constitución, sus interpretaciones hechas a través de sus sentencias, son vinculantes, por lo que tienen un carácter normativo con alcance general; más aún si dichas interpretaciones se encuentran contenidas en un precedente vinculante como el establecido en el Expediente Nº 0206-2005-PA/TC.

Asumir que en la vía ordinaria únicamente procede la indemnización para el caso de los despidos incausados y fraudulentos, no resulta acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según las cuales, ante diferentes interpretaciones de En muchos de estos casos se ha presentado el problema que el demandante ha recurrido a la vía del proceso de amparo para solicitar su reposición alegando que ha sido víctima de un despido fraudulento o incausado; sin embargo, el TC declaro la improcedencia de la demanda porque no se pudo probar la causal de despido al carecer el proceso constitucional de estación probatorio.

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La posición de la Corte Suprema frente a este tipo de pretensiones:

La Corte Suprema respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales laborales para conocer este tipo de demanda ha adoptado dos posiciones contrarias:

1. CASACION N° 3034-2009-HUAURA del 26 de agosto de 2009, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en un proceso laboral sobre “despido incausado”,

Al respecto tanto en primera y segunda instancia la demandante tuvo sentencias favorables sin embargo la Corte Suprema declaro improcedente la demanda.

“el trabajador demandante ha optado por una protección de carácter restitutoria buscada dentro de un proceso de nulidad de despido tramitado en la vía ordinaria laboral; en consecuencia, al haber escogido dicha vía procesal, el pedido del demandante deberá necesariamente encontrarse sustentado en alguno de los supuestos que en “numerus clausus” establece el artículo 29 del DS. 003-97-TR, al ser estas las únicas posibilidades por las cuales – en caso de ampararse su pretensión – se puede ordenar la reincorporación del actor a su puesto habitual de trabajo”

Conforme se advierte de los argumentos vertidos en esta sentencia casatoria la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria ha considerado que no resulta posible tramitar las acciones de impugnación de despido fraudulento, en la vía laboral, en virtud al principio de legalidad de la competencia, por no existir sustento legal en la norma sustantiva laboral que lo respalde.

2. CASACION N° 345-2010-LIMA, del 6 de agosto de 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente, en este proceso laboral sobre reposición con la causal de despido fraudulento principalmente. Resolvió reponer laboralmente al actor en su condición de Oficial de Aduanas de la SUNAT, sustentándose en la figura del despido fraudulento no obstante que las instancias de mérito declararon improcedente.

Los fundamentos fueron que: “en la sentencia Nº 976-2001-AA/TC del Tribunal Constitucional, en precedente vinculante estableció en que consiste el despido fraudulento y en su resoluciòn se concluyó que al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos hechos constitutivos de causa justa conforme a ley, dicho acto ejercido por el empleador deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo previsto en el artículo 22 de la Constitución Política del Estado” y artículo 27 del mismo cuerpo legal que otorga adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

 

* JUEZ SUPREMO (T) PRESIDENTE DE LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA PERIODO 2011.

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Formas Especiales de Conclusión del Proceso Laboral en la

Nueva Ley Procesal de Trabajo: Conciliación, Transacción y

Arbitraje

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FORMAS ESPECIALES DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO LABORAL EN LA NUEVA LEY

PROCESAL DE TRABAJO: CONCILIACIÓN, TRANSACCIÓN Y ARBITRAJE

         Armando Alva Canales*

En el presente trabajo se analizan las formas especiales de conclusión del

proceso laboral, las cuales han sido modificadas mediante la Nueva

Ley Procesal de trabajo, Ley N° 29497. En este sentido, se hará un

repaso de las tres formas de conclusión del proceso laboral más

recurrentes: conciliación, transacción y arbitraje, para luego analizar

las modificaciones sobre la base del principio de irrenunciabilidad de

derechos laborales, para lo cual el autor se remite al tratamiento

anterior, a la jurisprudencia y a la doctrina nacional y extranjera.

I. INTRUDUCCIÓN

    Los conflictos, querámoslo o no, fueron y serán parte constante de nuestras  vidas. El

diccionario de la Lengua Española, comienza definiendo al conflicto con su acepción mas

coloquial, aquella vinculada al combate, al enfrentamiento armando, para solo después

hacer referencia a un “problema”, a un “tema de discusión”. Esta perspectiva no es

gratuita, y habla del espíritu confrontacional que tiene todo ser humano, que lo impulsa a

solucionar sus conflictos (o como elegantemente refieren los diplomáticos impasses), de

manera radical, en lugar de agotar o echar mano de otras alternativas u opciones, quizá

más ventajosas para las partes.

Los mecanismos alternativos de solución de conflictos se presentan como una alternativa más

beneficiosa y menos traumática para las partes, inmersas en un conflicto(o en un

proceso), ante un escenario sombrío y complejo para su controversia, a la luz del clásico

proceso judicial.

La Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, del 24 de junio de 1996, ha sido reemplazada por

la Ley N° 29497, publicada en el diario oficial el Peruano el 16 de Enero de 2010, la

misma que entrará en vigencia el 15 de julio del presente año. Esta modificación de la

norma procesal laboral ha traído consigo, modificaciones en el tratamiento de los medios

alternativos de solución de conflictos, en tanto la Ley N° 26636 regulaba aspectos

importantes de los mismos.

El presente trabajo se centrará en analizar las modificaciones efectuadas por el legislador, a

partir de la nueva norma procesal laboral, respecto a la conciliación, arbitraje y la

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transacción, que son los medios de solución alternativa de conflictos más utilizados y que

se encontraban regulados en la Ley N° 26636.

II. BREVES APUNTES SOBRE LOS TIPOS DE CONFLICTO

    La doctrina de manera mayoritaria divide a los conflictos de dos maneras: la primera en

función al número de involucrados (ámbito subjetivo), y la segunda en función al tipo de

derecho discutido (ámbito objetivo). En el primero de los casos tenemos a los conflictos

individuales y a los colectivos, y, en segundo caso, a los conflictos de derechos y de

intereses.

    Los conflictos individuales son aquellos que se generan entre trabajador y empleador. En

el caso del conflicto colectivo, la doctrina diferencia dos tipos, aquellos que se generan

entre un grupo de trabajadores y el empleador y aquel en el que interviene una

organización de trabajadores y el empleador. En ambos casos estaremos siempre frente

a un interés colectivo en pugna ante un empleador.

     Otro tipo de clasificación apunta al tipo de conflicto y no a los que intervienen en el mismo.

En este sentido, tenemos a los conflictos de derecho, que son aquellos en los cuales

existe controversia o discusión en cuanto a la aplicación de una norma preexistente,

mientras que en el conflicto de intereses las partes buscan establecer, generar o

modificar una norma.

No hay un consenso claro sobre la utilidad práctica de esta diferenciación[1], no obstante ello,

podemos

decir que los denominados conflictos de intereses se dan mayormente en los casos de

negociación colectiva, en donde se discuten beneficios, que en muchos casos no se

encuentran regulados por norma alguna, mientras que los conflictos de derecho, tal como

su nombre lo dice, provienen de la aplicación de una norma pre existente, situación que

se presenta con mayor incidencia en el caso de un conflicto individual.

     Nótese que la posibilidad de exigir que un beneficio se convierta en norma se encuentra

más próxima a la fuerza de una agrupación sindical, es por ello que la doctrina considera

que los conflictos de intereses poseen una naturaleza eminentemente colectiva a

diferencia de los conflictos de derecho, en los cuales se entiende la participación de un

trabajador y un empleador    

III. FORMAS DE SOLUCIONAR EL CONFLICTO

Page 100: Derecho Procesal Laboral 10

    La solución de un conflicto supone la participación activa de las partes involucradas,

básicamente trabajador-empleador. Cuando estas actúan sin la participación de un

tercero, nos encontramos frente a una solución autocompositiva (negociación directa),

por el contrario cuando interviene un tercero estamos frente a una solución

heterocompositiva.

   Las figuras que destacan en la solución heterocompositiva, como un tercero involucrado, en

distinta medida, son: el mediador, el conciliador, el árbitro y el juez; siendo estas las

labores que serán materia de estudio en el presente trabajo.

     Es importante destacar que para el caso del mediador y el conciliador, la doctrina no es

uniforme respecto a sus atribuciones, “(…) tradicionalmente, la distinción entre la

conciliación y mediación ha sido la siguiente: de un lado, la conciliación busca acercar a

las partes, sin proponer solución alguna al conflicto laboral y, de otro lado, la mediación

supone que el mediador no solamente buscará reconciliar a las partes sino que

propondrá fórmulas de solución de conflictos”[2].

     En nuestro medio no e puede hablar formalmente de un mediador. Es el conciliador el que

tiene una participación más activa, y como su nombre lo dice, busca conciliar a las partes,

y en los hechos propone fórmulas de solución a las partes. Vemos, por lo tanto, al

conciliador como un mediador, pero con mayores atribuciones, Conciliar, conforme lo

entiende la Real Academia de la Lengua, es “(…) unir componer y ajustar los ánimos de

quienes estaban opuestos (…)”, atribuciones que importan un hacer, una participación

más activa, que supera, desde nuestro punto de vista, la sola labor del mediador.

     Para el caso del árbitro, solución también heterocompositiva, nos encontramos frente a un

tercero dirimente, es decir, y a diferencia del conciliador, este emite un laudo, un

pronunciamiento decisorio que dará fin a la controversia sometida a su conocimiento.

     Es importante mencionar que un caso aparte es el del juez, de quien se puede decir juega

un rol de árbitro y conciliador al mismo tiempo, en tanto durante el desarrollo del proceso

se encuentra facultado a buscar fórmulas conciliadoras, en beneficio de las partes, y al

mismo tiempo debe emitir una sentencia, dando solución a la controversia.

     Estemos en cualquiera de estos escenarios, tanto el conciliador, el árbitro y por supuesto el

juez, se encuentran obligados a observar el llamado principio de irrenunciabilidad de

derechos, el mismo que pasaremos a tratar a continuación.

IV. EL PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

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  Este principio es sin duda alguna el más importante para el desarrollo del presente trabajo,

en tanto representa un límite para la labor del conciliador, árbitro o para el juez[3] y al

mismo tiempo una garantía para el

trabajador. Este principio se encuentra presente en todos los medios alternativos de solución

de conflictos.

     El profesor García Granara nos dice al respecto que: “Este principio del derecho del trabajo

reconocido constitucionalmente, se expresa en la imposibilidad jurídica del trabajador de

disponer de los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce, El trabajador no está

facultado para renunciar a los derechos que le son reconocidos, bajo el supuesto de que

se encuentra en desventaja económica y laboral frente a su empleador, resultando nulo

todo acto de disposición”[4]. Se parte entonces de la siguiente premisa: Todo trabajador se

encuentra en desventaja ante su empleador, quien posee usualmente el dominio de la

situación.

   Nuestra Constitución Política nos dice que el trabajo es un deber y un derecho, objeto de

atención (y protección) prioritaria, y en ese sentido determina el carácter irrenunciable de

los derechos reconocidos en la misma (Artículo 26.2). Esta especial protección, responde

a la situación de desventaja del trabajador, la cual lo llevará a realizar (aceptar)

concesiones a favor de su empleador, que significarán en muchos casos, la afectación

(renuncia) de derechos Constitucionales reconocidos, que pueden ser vistos como

derechos básicos o derechos mínimos.

     En este sentido, el operador y las partes, se encuentran en la obligación de velar por los

derechos laborales que nuestra Constitución ha reconocido a favor de todo trabajador,

por lo que no será posible pactar por debajo de aquellos derechos mínimos que nuestra

legislación contempla.

   Por su parte, Candela Rosas manifiesta que “(…) el principio de irrenunciabilidad imposibilita

al trabajador efectuar actos de renuncia de beneficios laborales establecidos por normas

imperativas (leyes, reglamentos, cláusulas normativas de convenios colectivos, etc.”[5].

Esto quiere decir que ni el mismo titular (el

trabajador), puede disponer libremente de los mismo. Es tal el celo por estos derechos, (dado

su carácter eminentemente alimentario), que se ha preferido imponer de plano una

decisión política, frente a negociaciones particulares, no obstante estas pudieran parecer

más beneficiosas al trabajador.

Page 102: Derecho Procesal Laboral 10

     El profesor Jorge Toyama nos dice: “(…) en general se admite que pueden ser materia de

renuncia y por consiguiente materia de conciliación: los derechos nacidos de contratos

individuales de trabajo, los derechos que inciden sobre una relación laboral (fecha de

ingreso, lugar de trabajo, etc), los derechos por encima de los mínimos legales, los

derechos operativos, los derechos cuya acción judicial ha prescrito (como el

reclamo de indemnización por despido arbitrario pasado los 30 días de la fecha del

despido), y todos aquellos derechos que provienen de fuente renunciable”[6]. Tal

como lo manifiesta el profesor Toyama, solo

resulta posible conciliar (renunciar) respecto aquellos derechos que escapan a los mínimos

legales, que constituyen derechos inciertos.

     En este mismo sentido, Gonzáles Hunt, siguiendo a de la Villa Gil, nos dice que “(…)

resultarán derechos irrenunciables aquellos provenientes de disposiciones que excluyen

por completo la presencia de la autonomía privada (normas de derecho necesario

relativo), salvo que tales mínimos sean superiores al “piso” establecido por norma

imperativa que garantiza derechos mínimos. Por el contrario, las normas que permiten la

presencia de la autonomía. Por el contrario, las normas que permiten la presencia de la

autonomía privada en la regulación de una materia y su libre juego de mejora o

disminución de derechos (normas de derecho dispositivo) serán plenamente

disponibles”[7].

     La irrenunciabilidad de derechos debe ser entendida por lo tanto, como la imposibilidad de

pactar por debajo de aquellos derechos mínimos establecidos legalmente. Desde otra

óptica, se puede decir que este principio actúa como una garantía a favor del trabajador,

en tanto el operador, cualquier tercero incluso el mismo trabajador, no podrá vulnerar o

afectar los mínimos establecidos.

   Conceptos como por ejemplo, la Remuneración Minima Vital, las Gratificaciones y la

Compensación por Tiempo de Servicios – CTS, por citar algunos, tendrán un carácter

indisponible, es decir, el trabajador no podrá renunciar a los mismos, o permitir su

recorte, en la medida que existen normas que regulan dichos beneficios y no establecen,

en principio, su libre disposición, Lo mismo sucede para el caso de derechos alcanzados

vía convenio colectivo. Sobre el particular Mario Pasco Cosmópolis, citado por Candela

Rosas, nos dice que “ (…) los derechos consagrados por la Ley como mínimos a favor

del trabajador o aquellos provenientes de una convención colectiva son, por lo general,

de naturaleza irrenunciable, son derechos indisponibles (…)”. Esto debido al carácter

normativo de las cláusulas del convenio colectivo,, aunando al hecho de que son

Page 103: Derecho Procesal Laboral 10

consideradas como parte del sistema de fuentes del derecho[8]. No obstante, esta no es la

posición

asumida por nuestro Tribunal Constitucional, tal cual veremos más adelante.

     Entonces aquellas remuneraciones y beneficios sociales que se encuentran sobre los

mínimos legales y a la vez respetan lo establecido en los convenios colectivos, podrán

ser materia de disposición.

     Se debe tener en cuenta por lo tanto, que si el mismo trabajador se encuentra

imposibilitado de pactar en desmedro de sus derechos laborales[9], lo cual debe ser

advertido por el operador, con mucha mayor razón

la vulneración que pudiera perpetrar de manera inconsciente o consciente el mismo

empleador (aprovechando su posición de dominio), resulta vulneratorio para el derecho,

por lo que es nula de plano.

V. LA IRRENUNCIABILIDAD EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

     Es importante resaltar que la nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, no hace

referencia expresa al principio de irrenunciabilidad como sí lo hacía la anterior Ley (en el

artículo III de su Título Preliminar), en su lugar nos dice que el juez debe velar porque los

derechos discutidos, o sobre los cuales se está conciliando, resulten “disponibles”

(artículos 30 y 43). De esta manera el legislador ha optado, de cierta forma, por alejarse

del sentido prohibitivo establecido en nuestra constitución, no hablando desde una

perspectiva, sino ahora (en positivo) desde la posibilidad de disponer de ciertos derechos.

     La nueva Ley Procesal del Trabajo nos habla también de un “test de disponibilidad”, según

el cual el legislador ha establecido una serie de limitaciones en salvaguarda del principio

de irrenunciabilidad de derechos:

     “Artículo 30.- (…) Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso

debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes

criterios:

a. El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que

no afecte derechos indisponibles;

b. Debe ser adoptada por el titular del derecho; y

c. Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante”.

Page 104: Derecho Procesal Laboral 10

     De esta, manera el legislador busca asegurar que el acuerdo verse sobre derechos disponibles,

sea adoptado por el titular (por el mismo trabajador, lo que no enerva la posibilidad que el mismo

delegue representación a favor de otra persona), y que este último cuente con un asesor legal.

Nótese que este “test” ha sido pensado para ser aplicado dentro de un proceso, por lo que

consideramos que la presencia de los tres criterios citados, está prácticamente asegurada, siendo

el juez el llamado a ejercer un control de los mismos.

VI. LA CONCILIACIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

     Breves apuntes en torno a la conciliación

     La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, donde las partes

enfrentadas exponen sus posiciones, (en principio) en una audiencia de conciliación, la

cual cuenta con la presencia de un tercero llamado conciliador quien colaborará con las

partes, proponiendo soluciones, estas soluciones no son obligatorias, son las partes en

conflicto quienes de manera consensuada llegan a un acuerdo justo para ambas. Para

hablar de conciliación necesariamente debemos contar con la participación de un tercero,

quien asistirá o ayudará a las partes a lograr un acuerdo, satisfactorio[10].

     En materia laboral contamos con cuatro tipos de conciliación, la denominada conciliación

Administrativa (ante el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – MTPE),

regulada por el Decreto Legislativo N° 910 y su reglamento el Decreto Supremo N° 020-

2011-TR; la Conciliación Extrajudicial (ante el ministerio de justicia, entre otros), y la

Conciliación Privada, reguladas por la Ley N° 26872 y su reglamento el Decreto Supremo

N° 014-2008-JUS; y la Conciliación Judicial (dentro de un Proceso Judicial), regulada

por la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636 y la nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N°

29497.

     La que resulta relevante para el presente trabajo es la denominada conciliación Judicial, en

tanto la Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 26636, ha sido (será) remplazada por la Ley N°

29497. Sin embargo, es importante anotar que la nueva norma procesal, en su quinta

disposición complementaria, ha hecho referencia a la Conciliación Administrativa,

ante el MTPE, y la obligación que tiene el empleador de asistir a la misma en caso ser

citado por el trabajador.

     Esta referencia no se encontraba en la anterior norma procesal, y solo refuerza lo

establecido en ese mismo sentido, en el Derecho Legislativo N° 910, Ley General de

Inspección y Defensa del Trabajador, y su reglamento, el Decreto Supremo N° 020-2001-

TR.

Page 105: Derecho Procesal Laboral 10

     Es importante anotar que en puridad, toda conciliación supone la presencia de un tercero,

sin embargo, muchas veces encontramos en los procesos, supuestas Actas de

Conciliación en las cuales no ha participado tercero alguno. Estas, en el mejor de los

casos, podrían ser consideradas como transacciones, pero no como conciliaciones.

     Una conciliación fuera de un proceso será aquella en la que participa un conciliador (una

persona preparada y calificada para tal fin). Dentro de un proceso, el conciliador (quien

hará sus veces), será el juez.

2. La conciliación en la nueva ley procesal

     Si bien el momento estelar de la conciliación en un proceso es en la llamada Audiencia de

conciliación (artículo 42), momento en el cual el juez formalmente consultará a las partes,

sobre la posibilidad de un arreglo conciliado, la nueva norma procesal hace referencia a

la posibilidad de utilizar esta institución en su artículo 30° [11], artículo por demás

interesantes en tanto cita las distintas formas por las cuales se puede concluir un

conflicto (laboral): conciliación y transacción (entre otros). Para el caso de estas dos, se

establece que pueden ser adoptadas dentro del proceso, siempre antes de la notificación

de la sentencia, y no solo durante la Audiencia de Conciliación antes referida.

     La anterior norma procesal establecía lo mismo en su artículo 30, pero indicaba que la

conciliación podía ser promovida o propuesta después de la audiencia única. Esta

limitación no se encuentra en la nueva norma, es más, la misma nos dice que la

conciliación puede ocurrir “cualquiera sea el caso” del proceso (claro esta antes de la

sentencia), con lo cual se otorgaría mayor libertad a las partes y al juez para hacer unos

de ellas. Entonces la diferencia radicaría en que las partes pueden conciliar, ahora, antes

de la realización de la Audiencia Única.

     Vemos. Conforme lo establece el artículo 42 de la nueva norma procesal, en el proceso

laboral ordinario el juez de la causa, con el primer auto, ya estaría citando a las partes a

la Audiencia de conciliación, con lo cual, prácticamente no existiría tiempo para labor

procesal alguna, entre la presentación de demanda y la realización de la audiencia. Esto

no sucedía con la anterior norma procesal, por cuanto las partes entre la presentación de

la demanda y la citación para la audiencia única tenían mayor actividad procesal, con lo

cual eventualmente, podía darse una conciliación, que debía ser aprobada (homologada)

por el juez de la causa.

     Por lo tanto, manifestar que la conciliación se puede dar en cualquier momento antes de la

sentencia, tomando hoy en cuenta la naturaleza del proceso laboral ordinario, regulado

Page 106: Derecho Procesal Laboral 10

por la nueva norma procesal, no representa en la realidad ventaja alguna que favorezca

al proceso y en general al interés de las partes.

3. La conciliación y su homologación

  Otro punto importante en el artículo 30 bajo comento, es que la conciliación se puede dar

independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo casi no requiere ser

homologado para su cumplimiento o ejecución. Entendemos que el legislador quiso hacer

referencia a aquellos casos en los cuales existiendo un proceso laboral, las partes

deciden conciliar de manera privada, es decir, obviando la presencia e intervención del

juzgador. Permitir esto implicaría dejar de lado el “test de disponibilidad” antes referido, lo

cual resulta muy grave.

     Si el legislador había dicho en un primer momento que un acuerdo conciliatorio pone fin a

un proceso, solo si cumple con el referido test (entre los cuales se incluye la verificación

del juez), ahora nos dice que no es necesaria la homologación (aprobación) del juzgador.

¿en que quedamos entonces? Esta contracción permitirá que las partes lleguen a

suscribir acuerdos, sin que los mismos pasen por la verificación del juez, y que queden

expeditos para su ejecución (!), afectando de esta manera derechos que no son

disponibles.

     El siguiente párrafo del artículo bajo comento, resulta también alarmante, por cuanto

condena al trabajador a asumir las consecuencias de la suscripción de una “conciliación”

( que en puridad ya no es tal), sin la participación de un tercero. Veamos. Si el trabajador

exige el cumplimiento de dicha conciliación (en un proceso ejecutivo), y se percata que el

mismo importa renuncia de derechos no disponibles, no podrá solicitar su nulidad (no

obstante ser abiertamente contrario a las normas Constitucionales), por cuanto el hecho

mismo de haber solicitado su cumplimiento en la vía judicial, le dio calidad de cosa

juzgada.

     De esta manera se cierra el círculo, por cuanto un trabajador promedio de seguro correrá

de inmediato, con su “conciliación”, al juez más cercano, y solo con presentarlo, estaría

cerrado la posibilidad de impugnar el mismo. No encontramos otra interpretación. El tema

es grave, por cuanto estaremos ante una norma en contra de todo trabajador.

     Resulta ilustrativo precisar que la nueva norma procesal, en su artículo 57 inciso f)[12], le

otorga en

este caso, al acta de conciliación privada la calidad de título ejecutivo. No hay tampoco

referencia expresa alguna sobre la necesidad de homologación ante una Sala Laboral,

Page 107: Derecho Procesal Laboral 10

como sí lo hacía la anterior ley procesal (artículo 103). Si bien el test de disponibilidad

solo sería aplicable para los casos de procesos ya iniciados, no podemos dejar de

mencionar, bajo el mismo razonamiento, que nos encontramos frente a un expreso

estado de indefensión de los derechos de todo trabajador.

VII. LA TRANSACCIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

1. Breves apuntes en torno a la transacción

     Es un medio de soluciones autónomo de conflictos, mediante el cual las mismas partes logran

dar solución a una controversia de índole laboral[13]. Resulta importante tomar en cuenta que en

este caso, a diferencia

de lo que sucede en la conciliación y en el arbitraje, nos encontramos ante un acuerdo

arribado por las partes sin intervención de un tercero.

     La doctrina laboral actual entiende que un elemento importante en la transacción, y que le

da particularidad respecto a otras formas de solución de conflictos, son las denominadas

concesiones recíprocas.

     Muro rojo, nos dice al respecto que: “ La finalidad natural de la transacción es dar solución

a un conflicto de intereses, mediante concesiones recíprocas de las partes y con renuncia

a las acciones relativas al objeto de lo transigido”[14]. La doctrina hace referencia también

a que en la transacción (laboral), no existe en realidad

renuncia de derechos indisponibles, en tanto nos encontramos frente a una res dubia

( derecho dudoso).

     Muro explica el tema, desde el punto de vista civil, manifestando que existen dos tipos de

transacción: (i) aquella que se da fuera de un proceso, esto es, antes del inicio de una

potencial litis, pero que tiene el ingrediente la existencia de un hecho dudoso (res dubia);

(ii) y aquella que se da dentro de un proceso, la denominada transacción judicial, que

requerirá la homologación del juez.

   En materia laboral se considera que la transacción, para ser admitida, requiere cumplir con

los siguientes requisitos: “a) existencia de litigio pendiente o eventual; b) existencia de

concesiones recíprocas; c) debe estar referida a derechos dudosos; d) el trabajador debe

contar con el debido asesoramiento”[15],. La nueva

Page 108: Derecho Procesal Laboral 10

norma procesal ha concluido la necesidad de que el trabajador cuente con la asesoría de un

abogado, conforme se puede apreciar del test de disponibilidad antes referido, lo cual no

sucedería con la anterior norma procesal.

   Sobre la existencia de litigio pendiente o eventual, consideramos que el mismo no

requiere mayor abundamiento. Respecto a la existencia de concesiones recíprocas,

cabe manifestar que las mismas no hacen referencia necesariamente, a concesiones

sobre derechos, por lo que se puede hablar de concesiones en cuento a plazos y formas

de cumplir con determinadas obligaciones. Al respecto, la doctora Mangarelli, resalta una

resolución de la Suprema Corte de justicia Uruguaya en la cual el magistrado hace

referencia a que”(…) no hay concesión de la empresa cuando esta paga lo que estaba

obligada a pagar por la Ley al trabajador (…)[16]. Sin embargo, lo que olvida el magistrado

en este caso, es que en una transacción, no necesariamente

se modifica la obligación originalmente pactada, lo que se puede tranzar es la forma u

oportunidad en que la misma será cumplida.

   Si un empleador le adeuda a uno de sus trabajadores una bonificación extraordinaria por

logro de metas (que no ha sido acreditada aún con exactitud, y sobre la cual existen

dudas), ascendente a S/. 1000.00. Previa suscripción de un documento, la empresa se

los paga, luego de dos semanas, en efectivo, y en la misma oficina, está claro que el

primero se ha limitado, a pagar lo que por le correspondería al trabajador, ni mas ni

menos, no evidenciándose (aparentemente) la presencia de concesión alguna; sin

embargo, esta se encuentra en el tiempo (las dos semanas), el lugar y la forma de pago.

Estamos ante un derecho dudoso, y, por lo tanto, transable sobre el cual las partes

cedieron mutuamente en algunos aspectos.

   Este ejemplo nos permite abordar el denominado derecho dudoso. Es este el que

finalmente permitirá que se modifique un derecho, en tanto el mismo se encuentra en

duda (res dubia). Como lo precisa la doctora Mangarelli, no se violenta el principio de

irrenunciabilidad de derechos en tanto la transacción se refiere a derechos dudosos. Tal

cual lo establece el artículo 1302 de nuestro Código Civil, la transacción, supone

concesiones recíprocas, y es este sentido la posibilidad de “(…) crear, regular, modificar

o extinguir relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia

entre las partes (…)”.

   Esto quiere decir que las concesiones pueden suponer un cambio en la forma, pero también,

en cierta medida, una modificación del derecho, en tanto nos encontramos frente a un

derecho en duda, y es por ello que no se afecta el principio de irrenunciabilidad.

Page 109: Derecho Procesal Laboral 10

2. La transacción en la nueva ley procesal

   En la anterior norma procesal, Ley N° 26636, la figura de la transacción laboral se

encontraba prevista solamente a título de excepción (artículo 23), mientras que en la

nueva norma procesal esta se encuentra prevista como una forma especial de conclusión

del proceso (artículo 30), es decir, como una forma de conclusión dentro del proceso,

siempre y cuando no exista aún una sentencia definitiva.

   Si bien la nueva norma no hace referencia a la transacción como una excepción, se debe

tener presente que la primera disposición complementaria de la nueva norma procesal,

establece que en lo no previsto en la misma, resulta de aplicación lo establecido en el

Código Procesal Civil, por lo que se debe entender que ahora en el proceso laboral la

transacción actúa tanto bajo el rótulo de excepción, como por el de una forma especial de

conclusión del proceso.

   Ahora bien, como lo habíamos manifestado en párrafos precedentes con la nueva norma

procesal, el Juez de la causa debe verificar que la transacción supere el denominado test

de disponibilidad, tal cual se exige para el caso de la conciliación. Pero entonces, ¿qué

diferencia a la transacción de la conciliación? Consideremos que el legislador no quiso

hacerse problemas, y terminó prácticamente equiparando ambas, las cuales, como

hemos ya expuesto, mantienen diferencias que resulta conveniente tomar en cuenta, de

lo contrario no tendría razón el referirse a una u a otra figura.

     La nueva norma procesal considera a la transacción privada, contenida en un documento

suscrito entre las partes, como título ejecutivo (artículo 57). En ese sentido, el trabajador

podrá exigir el cumplimiento de una transacción (cualquiera sea su contenido) en un

proceso ejecutivo. Nótese que al constituir un título ejecutivo, ya no se entrará a discutir si

los derechos contenidos en el mismo, se encuentran conforme las normas legales.

     En la transacción no hay necesidad de homologación o aprobación. Si nos encontramos

ante un proceso laboral, y las partes, independientememe del proceso iniciado, “transan”,

dicha acta privada ya tiene mérito ejecutivo, no siendo necesaria la revisión y posterior

aprobación de parte del juez. No lograremos comprender cual fue el razonamiento del

legislador para establecer normas de este tipo, ya que tal como lo hemos manifestado,

por un lado establece un test de disponibilidad (cuidando la disponibilidad del derecho

discutido) y por otro establece que la transacción no requiere homologación o aprobación

alguna.

Page 110: Derecho Procesal Laboral 10

     Si bien habíamos manifestado que la transacción en puridad no afecta el principio de

irrenunciabilidad en tanto nos encontramos frente a derechos dudosos, en la práctica, al

no existir una idea clara de lo que significa una transacción, fácilmente se vulneran los

mínimos establecidos, con la consecuente afectación de los derechos laborales del

trabajador, por lo que hubiera resultado pertinente exigir la aprobación del juez.

     La Sentencia N° 3287 del 24 de noviembre de 2008, emitida por la Corte Suprema del

Uruguay, nos dice sobre la transacción y el derecho dudoso, citando a Plá Rodríguez que

“(…) que en materia laboral corresponde distinguir la renuncia de la transacción: `(…) La

renuncia se refiere a un derecho cierto y existente, o por lo menos, futuro pero

cierto, y que no sea un derecho impugnado, porque nadie puede renunciar a una cosa

cuya propiedad no le sea reconocida ampliamente. La transacción, inversamente, se

refiere siempre a dos prestaciones opuestas (una del empleador, otra del empleado)

que se reducen por mutuo acuerdo a una sola, por cesión mutua, de donde se

deduce la existencia, en cuanto a tales prestaciones, respectivamente, de derechos

inciertos o derechos que se chocan, o que presuponen litigio. La res dubia - elemento

esencial de la transacción- debe ser entendida en una sentido subjetivo, esto es,

duda razonable sobre la situación jurídica objeto del precitado acuerdo. Y la

incertidumbre subjetiva debe concernir a las dos partes que realizan la transacción. Se

admite en materia laboral la transacción y se suele rechazar la renuncia (…)”. De esta

manera el maestro Uruguayo Plá Rodríguez, nos da un acercamiento al concepto de

derecho dudoso a partir de su diferenciación con la renuncia.

VIII. EL ARBITRAJE EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO

 

1. Breves apuntes en torno al arbitraje

       El arbitraje laboral es el medio de solución de conflictos mediante el cual las partes, empleador

y trabajador, de manera voluntaria se someten a la decisión fiscal (laudo) de un tercero,

comprometiéndose a acatar lo decidido por este “ arbitro”. Nótese que la sumisión de las partes a

un tribunal arbitral se hace casi siempre, mucho antes de que surja la controversia, plasmándose

dicha decisión en el contrato de trabajo. El convenio arbitral “(…) obliga a las partes y a sus

sucesores a la realización de cuantos actos sean necesarios para que el arbitraje se desarrolle,

pueda tener plenitud de efectos y sea cumplido el laudo arbitral”[17]     

 

Page 111: Derecho Procesal Laboral 10

     Mario Pasco Cosmópolis[18] señala que: “Por arbitraje se entiende, en sentido jurídico

estricto, la

decisión de una controversia pronunciada, con carácter imperativo, por una persona ajena y

distinta a las partes y que no tiene el carácter de juez. Dentro de esa restringida

aceptación solo resultaría comprendida la decisión a cargo de un órgano no institucional,

no judicial”.

     Nuestro Tribunal Constitucional ha dicho respecto a los alcances del arbitraje, en el

fundamento N° 10 de Exp. N° 6767-2005-HC, que “(…) el arbitraje no puede entenderse

como un mecanismo que desplaza al Poder Judicial, ni tampoco como su sustitutorio,

sino como una alternativa que complementa el sistema judicial puesta a disposición de la

sociedad para la solución pacífica de las controversias. Y que constituye una

necesidad, básicamente para la solución de conflictos patrimoniales de libre

disposición y, sobre todo, para la resolución para las controversias que se generen en la

contratación internacional. Asimismo, en el Fundamento N° 14 de la referida sentencia ha

reconocido “(…) la jurisdicción arbitral y su plena y absoluta competencia para conocer y

resolver las controversias sometidas al fuero arbitral, sobre materias de carácter

disponible (artículo 1 de la Ley General de Arbitraje)”

     El arbitraje en los conflictos laborales se divide usualmente en conflictos individuales y en

conflictos colectivos. Los primeros son aquellos que se producen tradicionalmente entre

el trabajador y su empleador[19], mientras que los segundos suponen la presencia de un

ente colectivo: un sindicato.

     La diferencia del arbitraje laboral respecto a la conciliación, es la casi inexistente

posibilidad que tiene el árbitro de proponer una formula conciliadora. El árbitro, en

principio solo se limitará a estudiar las “pretensiones” de las partes, y emitirá un laudo

respetando los límites que impone la ley aplicable, a diferencia del Conciliador, quien

conoce los intereses de las partes pero que adicionalmente les puede exponer salidas

alternativas, que evitarán que la controversia se prolongue o se entrampe, buscando una

solución salomónica entre las partes.

     El artículo 2 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071, señala que puede

someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a

derecho, así como aquellas que la ley o los tratados o acuerdos internacionales

autoricen, lo cual guarda coherencia con lo establecido por nuestro Tribunal

Constitucional, en la sentencia antes referida.

Page 112: Derecho Procesal Laboral 10

     Cosa distinta sucede en los convenios colectivos, en los cuales, por lo general, se pactan

ventajas o bonificaciones por distintos conceptos, otorgados por encima de aquellos

beneficios laborales que por norma expresa, el empleador se encuentra obligado a

otorgar a todo trabajador. Efectivamente, tal como lo habíamos manifestado, al inicio del

presente trabajo, los derechos o beneficios laborales que pueden ser discutidos o sobre

los cuales se puede ejercer libre disposición, son aquellos que se encuentran por encima

de aquellos derechos irrenunciables (como el monto). Esta es la posición imperante,

avalada por nuestro Tribunal Constitucional ( Exp. N° 008-2005-PI/TC), máximo interprete

de la Constitución, a pesar de que un amplio sector de la doctrina nacional no se

encuentra conforme con dicha posición[20].

1. El arbitraje en la nueva ley procesal

      La Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, en su sexta disposición complementaria, ha

establecido que las controversias jurídicas de índole laboral pueden ser sometidas a arbitraje, “(…)

siempre y cuando el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral y,

adicionalmente, la remuneración mensual percibida sea, o haya sido, superior a las setenta (70)

Unidades de Referencia Procesal (URP)”.

     Sobre el requisito de la inserción del convenio arbitral al final de la relación laboral,

entenderemos que detrás de esta exigencia, se encuentra la protección del trabajador

frente a la posibilidad de que el empleador establezca cláusulas arbitrales abusivas, que

pudieran poner en riesgo sus derechos, desde el inicio de la relación laboral.

     El segundo requisito: que la remuneración mensual supere las setenta unidades de

Referencia Procesal (URP), (lo que representa a la fecha, un monto mensual superior a

los S/. 25 200.00), y significa a todas luces una drástica limitación para la aplicación del

arbitraje en materia laboral. La razón que tuvo el legislador para poner una valla tan alta,

solo puede ser explicada a partir del tema de la irrenunciabilidad de derechos.

      En efecto, El legislador debe haber considerado que solo montos tan elevados, pueden

garantizar que los derechos materia de arbitraje, se encuentren alejados de aquellos

mínimos legales a los cuales nos hemos referido al inicio del presente trabajo. Esto solo

puede ser cierto en parte. De esta manera el arbitraje será solo privilegio de un ínfimo

porcentaje de trabajadores de nuestro país (solo podrán acceder a este, por el requisito

del monto, la plana mayor de las grandes empresas).

Page 113: Derecho Procesal Laboral 10

     Se ha dicho al respecto que las 70 Unidades de Referencia Procesal a las que alude la

sexta disposición complementaria de la nueva norma procesal, están referidas al monto

reclamado. Esto no es así. La norma no dice en ningún lugar que uno de los requisitos

sea que el reclamo materia de arbitraje debe ascender a dicha suma de dinero. Por el

contrario, sin importar el monto controvertido, se impone un requisito que restringe el

acceso al grueso de la masa laboral de nuestro país.

     Tomemos en cuenta además que el primer requisito resulta casi imposible para el común

de los trabajadores, por cuanto es usual que los contratos de trabajo que suscriben,

contengan cláusulas arbitrales, hechos que muchas veces no puede ser observado por el

potencial trabajador.

     Ahora bien, resultaría difícil pensar en un obrero que somete a arbitraje los magros

beneficios sociales que recibe, frente al arbitraje de un gerente, quien de seguro discutirá

derechos o beneficios laborales que superarán de lejos los diminutos beneficios de

nuestro obrero, proporciones que al mismo tiempo, y para el caso de un obrero, no

ameritarían asumir el costo que un arbitraje implica.

     En base a la práctica jurisprudencial, debemos manifestar que en la actualidad solo sería

posible someter a laudo arbitral aquellos derechos que se encuentran por encima de

aquellas disposiciones mínimas, a las cuales se encuentra obligado todo empleador.

Como lo habíamos manifestado antes, la Ley de Arbitraje, señala que pueden someterse

a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.

       El gran problema en estos casos, es que en realidad son muy pocos (casi no existentes)

los casos en los cuales se acepta el arbitraje, por cuanto el juez asume per se, que

arbitraje es sinónimo de vulneración de derechos[21], cuando esto no es necesariamente

así, No aceptar las cláusulas arbitrales es la tendencia

jurisprudencial. Esa es la posición imperante.

     Pasemos a revisar, a modo ilustrativo, dos criterios utilizados muy recurrentemente por las

salas laborales para declarar infundada la excepción de convenio arbitral deducida por la

demandada:

             (Exp. N° 4021-2004)

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo ciento treinta y nueve de la Constitución

Política del Estado, reconoce a la Jurisdicción Arbitral, como independiente; que en razón

a ello, el artículo ciento cuatro de la Ley Procesal de Trabajo, prescribe la posibilidad

Page 114: Derecho Procesal Laboral 10

de resolver las controversias jurídicas en materia laboral vía arbitraje, debiendo esta

norma ser analizada en concordancia con el artículo primero de la Ley General de

Arbitraje que señala pueden someterse a arbitraje las controversias determinadas o

determinables sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición;

SEGUNDO: Que en el caso sub examine, las partes al suscribir los contratos de servicios

(…), en una de sus cláusulas, se convino que “en caso de surgir discrepancia sobre la

ejecución o interpretación del presente contrato, estas se solucionarán de común acuerdo

de las partes o en su defecto, las partes acuerdan someterse a arbitraje de derecho el

mismo que estará a cargo de un árbitro único institucional que será designado por el

Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, conforme a su Reglamento de

Conciliación y Arbitraje quien determinará la controversia a ser dirimida”, cláusulas que se

estipularon de común acuerdo entre las partes en el entendido que estaban celebrando

un contrato de naturaleza civil; sin embargo, en el discurso de la ejecución del citado

contrato ha surgido una controversia, y que está en relación a la forma como se ha

desarrollado (los contratos suscritos), pues según a lo afirmado por la accionante, en su

demanda, la relación mantenida entre ambas fue de naturaleza laboral, encontrándonos

entonces frente a un conflicto de intereses, en donde se van a discutir derechos

indisponibles, que van más allá de la voluntad de las partes, esto es, derechos laborales

que por su propio carácter alimentario resultan irrenunciables, perteneciendo a la esfera

del orden público y por tanto conciliables, solo en la medida que se respeten o

reconozcan los derechos sustanciales, de probarse la existencia del vinculo laboral; por

tanto estando que los derechos que se discuten en este proceso, no pueden ser

analizados ni regularizados bajo las reglas del principio de contratación sin límites de las

que gozan las partes, dentro de una relación estrictamente civil, sino que debe

investigarse en el proceso, la realidad de los hechos, entonces, mientras la incertidumbre

jurídica planteada no se esclarezca, la cláusula de convenio arbitral no resulta aplicable,

por lo que la excepción deducida deviene infundada; por estas consideraciones, de

conformidad con el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil,

REVOCARON la resolución tres que declaró fundada la excepción de convenio colectivo

y reformándola la declararon INFUNDADA, debiendo proseguirse la causa según su

estado (…)”.

     En el presente caso se puede apreciar que el juez asume de plano, que en la vía arbitral se

hará uso de las normas de carácter civil, cuando por el contrario se deberían analizar la

realidad de los hechos (primacía de la realidad), para dilucidar el tipo de relación que

vinculó a las partes. Sin embargo, lo cierto es que no existe norma que impida a un

Page 115: Derecho Procesal Laboral 10

árbitro aplicar el principio de primacía de la realidad, en tanto el arbitraje, conforme

doctrina nacional y extranjera, debe sujetar su laudo a lo establecido en la Constitución[22].

Pasemos ahora a ver

otra jurisprudencia:

            (Exp. N° 2908-2004)

            “(…) PRIMERO: de la excepción de convenio arbitral: que, si bien el artículo ciento

cuatro de la Ley Procesal de Trabajo N° 26636, contempla la posibilidad de someter a

arbitraje las controversias jurídicas en materia laboral, es de advertir del convenio arbitral

estipulado en la cláusula décimo tercera del contrato de fecha veintiocho de agosto de mil

novecientos noventa y ocho, de fojas siete a once, que está referido a toda

controversia o diferencia que surja sobre la interpretación o aplicación del mismo,

convenio repetido en el contrato de fecha dieciocho de enero de dos mil dos, de fojas

diez a once, de manera que dicho convenio arbitral está referido a la naturaleza y

ejecución del mismo al que formalmente se le a denominado de locación de servicios, en

cambio la presente acción está referida a determinar la naturaleza jurídica de la

relación cumplida en la práctica entre las partes y que en la demanda se sostiene ha

sido de carácter laboral, pretendiéndose por ello los beneficios sociales reclamados,

materia a la que no está referido dicho convenio arbitral, siendo infundada la excepción

propuesta (…)”.

     Este es el segundo criterio más utilizado. Tanto los jueces de primera instancia, como los

jueces superiores, interpretan la cláusula arbitral, como referida a las controversias que

surjan del desarrollo del propio contrato (forma de pago, fechas de pago, realización de

los servicios pactados, etc.) y no respecto a la calidad o naturaleza jurídica de la relación

en sí.

     En ambos ejemplos se puede apreciar que se hace mención a la irrenunciabilidad de

derechos, que si bien es un tema medular en todos los medios alternativos de solución de

conflictos, evidencia también un temor inmediato hacia la laboral arbitral, la cual es vista

como civilista y alejada de los principios que nutren al Derecho Laboral.

     ¿ Es entonces recomendable introducir cláusulas arbitrales en los contratos de trabajo? El

artículo 13.1 de la Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1057, define al convenio

arbitral como el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje todas las

controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre

ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o de otra naturaleza

Page 116: Derecho Procesal Laboral 10

contractual. Entonces, es principio, las partes se encuentran en la realidad de someter

los temas de su incumbencia a arbitraje, con la limitación del interés público, esto es, las

normas que no son de libre disposición

     Como lo hemos mencionado líneas atrás, la tendencia de los juzgados y salas laborales es

reacia a aceptar el arbitraje, por lo que colocar cláusulas arbitrales en los contratos

individuales de trabajo no es mas que un saludo a la bandera, tanto mas si en la práctica

el trabajador (quien aglutina la gran mayoría de procesos laborales como parte

demandante), muy pocas veces (en realidad nunca) opta por acudir a la vía arbitral, ya

sea por motivos económicos o por desconocimiento, accionando directamente en la vía

judicial, con lo cual se refuerza la inutilidad de pactar dichos convenios en los contratos

individuales de trabajo.

         El profesor Vinatea[23] considera que los criterios utilizados por los juzgados y salas

laborales no son

correctos, por cuanto se estaría vulnerando finalmente lo establecido en el artículo 58, que

prescribe la libertad de la iniciativa privada. El tema es hasta la actualidad controversial

en tanto los derechos laborales tienen una sensibilidad muy especial. El trabajo bajo

comento se elaboró tomando en cuenta lo establecido en la anterior Ley General de

Arbitraje, Ley N° 26572, específicamente en su artículo 17[24], según el cual el juez de la

causa no puede objetar el convenio arbitral, salvo que el mismo sea manifiestamente no

arbitrable, y ¿qué era (es) manifiestamente no arbitrable?. Pues aquello sobre lo que las

partes no tiene libre disposición.

     Ahora bien, la actual Ley de Arbitraje, Decreto Legislativo N° 1071, establece en su artículo

16, respecto a la excepción de convenio arbitral, que si una de las partes inicia una

demanda judicial, respecto a una materia sometida a arbitraje ( es decir existiendo un

convenio o cláusula arbitral), esta circunstancia podrá ser invocada como excepción en el

referido proceso, aun cuando el arbitraje no se hubiera iniciado, agregándose en el inciso

3. y esto es lo resaltante, que: “la excepción de convenio arbitral, sea que se formule

antes o después de iniciado el arbitraje, será amparado por el solo mérito de la

existencia del convenio arbitral, salvo en el primer caso, cuando el convenio fuese

manifiestamente nulo”. Entonces, en principio, basta que exista el convenio arbitral,

para que la excepción sea aceptada por el juzgador, y esa es ahora la regla general,

salvo que el convenio fuese manifiestamente nulo.

Page 117: Derecho Procesal Laboral 10

     Nótese entonces que el legislador ha establecido una regla general, que solo puede ser

quebrada por un convenio nulo, y ya no simplemente por una controversia no arbitrable,

lo cual resulta, hasta cierto punto, gaseoso, En este sentido, somos de la idea que ahora,

con la nueva Ley de Arbitraje, - y lo ha expresado en su momento por el profesor Vinatea,

y un amplio sector de abogados en el medio- , puede recobrar mayor vigencia.

3. Laudos arbitrales económicos

   Por otro lado la nueva Ley Procesal nos habla de la impugnación de Laudos Arbitrales

Económicos, definición que no se encontraba en la anterior ley y que según entendemos

alude al contenido económico, que nace de la autonomía privada, propia de sujetos

(organizados de manera colectiva) que libremente han decidido someterse a la decisión

de un árbitro.

   La doctrina laboral diferencia los conflictos laborales de carácter jurídico, de aquellos de

carácter económico. Conflicto jurídico o de Derecho: Es aquella controversia que se

origina en la aplicación o interpretación de una norma preexistente (ley, contrato,

estatutos, convención colectiva, pacto colectivo) y que naturalmente debe ser decidido

por la autoridad competente (generalmente los jueces del trabajo). Conflicto económico

o de intereses: Es un conflicto para modificar un derecho existente o para crear uno

nuevo, por parte de los protagonistas de la relación laboral a través del principio de la

autocomposición de sus intereses. El tratadista mexicano Mario de La Cueva sintetiza

así la diferencia entre unos y otros: “Hay pues una diferencia radical entre los conflictos

colectivos o conflictos de intereses y los conflictos jurídicos: en estos la cuestión a debate

es un problema de derecho”, que expresa en la conocida fórmula “ a quien corresponde

el Derecho, mientras que los conflictos o de intereses se caracterizan por la ausencia

de norma jurídica para resolverlos y su propósito es la creación de la norma

jurídica futura”[25] (resaltado nuestro)

     De esta manera el legislador, en la nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497, a

diferencia de la anterior ley procesal, al hacer referencia a laudos arbitrales económicos,

estaría manifestando de alguna manera que el arbitraje busca básicamente solucionar

problemas de intereses monetarios y no de derechos como sucede normalmente en los

procesos individuales laborales. Esta idea queda redondeada con la inclusión del

requerimiento de una remuneración mensual igual o superior a S/. 25 200.00, para poder

someter una controversia laboral a un arbitraje.

   Respecto a los cambios formales, la nueva ley procesal otorga al impugnante un mayor

plazo de tiempo para impugnar el laudo arbitral (10 días hábiles, a diferencia de los 5 que

Page 118: Derecho Procesal Laboral 10

le otorga la norma anterior), además, dato importante, la nueva ley no hace referencia a

la autoridad Administrativa de Trabajo, con lo cual debemos entender que el arbitraje se

podrá llevar a cabo ante un árbitro privado, conforme lo acordado por las partes.

     Para la contestación de la demanda, la nueva ley procesal establece un mayor plazo de

tiempo (10 días hábiles en comparación a los 3 días establecidos en la anterior norma).

La sentencia en la nueva Ley debe ser emitida por el juez dentro de los 10 días

posteriores a la contestación de demanda, mientra que en la anterior norma la misma

debía ser expedida al término de 10 días del último acto procesal.

CONCLUSIONES

 

- Los mecanismo alternativos de solución de conflicto, en el ámbito laboral, han sido tratado

de manera confusa y contradictoria en la nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley N° 29497.

- En el caso de la conciliación y la transacción, el legislador les ha dado un mismo

tratamiento, olvidando que nos encontramos frente a figuras que guardan particularidades,

respecto a la forma, tratamiento y límite de los derechos discutidos. En ambos casos

resulta siempre necesaria y recomendable la homologación por parte de un juez, criterio

que ha sido modificado con la nueva norma procesal.

- Si el arbitraje, para el caso de controversias laborales individuales, se encontraba lejano

por falta de información sobre su operatividad y sus beneficios, ahora se encuentra mucho

más lejano, al ser un privilegio de los trabajadores de las planas mayores de las grandes

empresas. No quedan claras en todo caso, las razones por las cuales el legislador impuso

un tope tan elevado, privilegiando solo a una minoría.

* Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de Presidencia de la

Tercera Sala Laboral de Lima

[1] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “ Los medios extrajudiciales de solución de conflictos”. En :

Actualidad Jurídica N° 160, Gaceta Jurídica, marzo de 2007, pp. 205-214.

Page 119: Derecho Procesal Laboral 10

[2] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “La Homologación de conciliaciones privadas y el principio

de irrenunciabilidad de derechos”. En: Diálogo con la Jurisprudencia.N° 14, Gaceta

Jurídica, noviembre de 1999, p 45.

[3] En adelante, para referirnos a todo este grupo, haremos referencia al operador.

[4] GARCÍA GRANARA, Fernando. “¿Por qué la conciliación administrativa laboral no tiene

carácter definitivo?. En: Actualidad Jurídica. N° 136, Gaceta Jurídica, marzo de 2005, p.

233.

[5] CANDELA ROSAS, Martín. “Relaciones entre el Derecho Civil y el Derecho Laboral: el

arbitraje laboral”. En: Asesoría Laboral. N°, junio de 2006, p. 13. 

[6] TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Los medios extrajudiciales de…” . Ob. Cit., p. 139.

[7] GONZÁLEZ HUNT, César. “La reducción de la remuneración y el principio de

irrenunciabilidad de derechos”. En: AA. VV. Los principios del derecho del trabajo en el

derecho peruano. Libro homenaje al profesor Américo Plá Rodríguez. 1era edición,

Palestra Editores, Lima, 2004, p. 139.

[8] Ibídem, p. 142.

[9] Al respecto resulta ilustrativo lo manifestado por De Ferrari: “Si el derecho de trabajo

admitiera la posibilidad de renunciar válidamente a los derechos que sus normas

confieren a los trabajadores, toda la legislación de la disciplina perdería efectividad por

imperio de la gravitación del peso de las desigualdades sociales, que las mismas normas

buscaban nivelar”. En: DE FERRARI, Francisco. Derecho del Trabajo. Tomo I, Editorial

Depalma, Buenos Aires, 1968, p. 356.

[10] La Oficina internacional de trabajo (OIT) define a la conciliación como “(…) una práctica que

consiste en utilizar los servicios de una tercera parte neutral para que ayude a las partes

en un conflicto a allanar sus diferencias y llegar a una transacción amistosa, o a una

Page 120: Derecho Procesal Laboral 10

solución adoptada de común acuerdo”. En: OIT. La conciliación en los conflictos de

trabajo. Ginebra, 1974, p. 4. Es importante precisar que la doctrina y otras legislaciones

diferencian también la figura del mediador, quien a diferencia del conciliador si se

encontraría con la facultad de proponer soluciones a las partes. Bajo estos criterios, que

no son los que ha asumido nuestro legislador, el conciliador actuaría como un facilitador,

que colaboraría con las partes para que estas expongan de una manera clara sus ideas.

[11] “Artículo 30.- El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación,

allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono.

También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las

audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden

ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de

la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier

momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación

implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración.

Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el

juez le da trámite preferente en el día.

Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de

disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios:

a) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez

verificar que no afecte derechos indisponibles;

b) Debe ser adoptado por el titular del derecho; y

c) Debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de

que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su

cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el

Page 121: Derecho Procesal Laboral 10

demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo,

la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4)

meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de

parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la

primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el

traslado conferido”.

[12] Artículo 57.- Se tramitan en proceso de ejecución los siguientes títulos ejecutivos:

   a) Las resoluciones judiciales firmes;

b) Las actas de conciliación judicial;

   c) Los laudos arbitrales firmes que, haciendo las veces de sentencia, resuelven un conflicto

jurídico de naturaleza laboral;

   d) Las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones;

   e) El documento privado que contenga una transacción extrajudicial;

   f) El acta de conciliación extrajudicial, privada o administrativa; y

g) La liquidación para cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de Pensiones.

[13] Nuestro Código Civil, de aplicación supletoria, nos presenta la siguiente definición, en su artículo

1302: “Por la transacción las partes, haciéndose concesiones recíprocas, deciden sobre algún

asunto dudoso o litigioso, evitando el pleito que podría promoverse o finalizado el que está

iniciado. Con las concesiones recíprocas, también se pueden crear, regular, modificar o extinguir

relaciones diversas de aquellas que han constituido objeto de controversia entre las partes. La

transacción tiene valor de cosa juzgada”. Esta definición no se encuentra muy distante de la

utilizada por las Salas Laborales: Exp. N° 5682-2006 begin_of_the_skype_highlighting 

GRATIS 5682-2006 end_of_the_skype_highlighting: “ Quinto: (…) respecto a la transacción

Page 122: Derecho Procesal Laboral 10

extrajudicial, (…) esta se conceptúa como un contrato consensual que acontece fuera del proceso

y puede tener lugar antes de su inicio, cuando las partes deciden sobre algún asunto dudoso o

litigioso evitando de esta forma el pleito que podría proveerse, o durante su tramite,

transigiendo los interesados fuera del juicio, es decir sin intervención del juez. Que, en materia

laboral, dicho acto debe ser apreciada por el Juez, atendiendo al principio de irrenunciabilidad de

derechos y las circunstancias que rodean dicha transacción. Conforme así se encuentra en el

artículo 23 de la Ley Procesal del Trabajo N° 26636; Sexto: que, el principio de irrenunciabilidad de

los derechos laborales constituye un elemento central que el ordenamiento laboral confiere al

trabajador con el fin de restarle eficacia a la privación voluntaria por el trabajador de sus derechos

laborales reconocidos a nivel legal o convencional, principio constitucional que se encuentra

recogido en el inciso 2) del artículo 26 de la Constitución Política de 1993, y reproducida por la Ley

Procesal del Trabajo en el artículo III del Título Preliminar (…)”

[14] MURO ROJO, Manuel. “ La transacción de ejecución imposible”. En: Actualidad Jurídica, N°

41. Gaceta Jurídica, abril 1997, p. 24.

[15] MANGARELLI, Cristina. “La transacción en el derecho del trabajo”. En:

http://www.bibliojuridica.org/libros/3/1090/28.pdf, p. 507. consideremos importante

transcribir lo que la profesora uruguaya nos dice respecto a los limites que otras

legislaciones dan a la transacción laboral: El artículo 2113 del Código Civil italiano

establece que: “La renuncia y la transacción cuyo objeto sean derechos del prestador de

trabajo derivados de las disposiciones inderogables de la ley o de las normas

corporativas o de las normas corporativas no son válidas (…)”. En el derecho argentino,

la Ley de contrato de trabajo en su artículo 15 admite los acuerdos transaccionales

“cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediante

resolución fundada de cualquiera de estas que acredite que mediante tales actos se ha

alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”. Y el artículo

7 de la LCT dispone la nulidad de los pactos que establezcan “ condiciones menos

Page 123: Derecho Procesal Laboral 10

favorables para el trabajador que las dispuestas en las normas legales, convencionales

colectivas de trabajo o laudo con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas

(…). En el caso colombiano, el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 15 nos dice

que: “(…) es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de

derechos ciertos e indiscutibles”. De esta manera se determina que la transacción

siempre requerirá la existencia de un derecho dudoso, lo que le dará a la misma

mayor amplitud de negociación (formulación de arreglos) en tanto se entiende que no se

invadirá derechos indisponibles.

[16] Ibídem, p. 508.

[17] “Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos”. En: Asesoría Laboral, enero 2004, p.

23

[18] PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “ Solución de los Conflictos colectivos de trabajo: la

conciliación y el Arbitraje”. En: Revista Derecho, PUCP, Lima, 1983, p. 127 y ss.

[19] Se habla también de conflictos plurales de trabajo, en los cuales un grupo de trabajadores

con un conflicto común entran en controversia con su empleador, sin que ellos se

encuentren representados o formen parte de un ente o sujeto colectivo. En este caso nos

encontramos también frente a un conflicto de carácter individual.

[20] (20) CANDELAS ROSAS, Martín. Ob. Cit., p. 14.

[21] Respecto a la utilización de la vía arbitral, y sobre los temas que pueden ser visto en dicha

instancia, es necesario manifestar que muchos especialistas del derecho consideran (sin

perjuicio de las dos condiciones establecidas por la nueva Ley Procesal, antes referidas)

que no resulta razonable el preguntarse cuáles son aquellos temas que podrían ser

sometidos a arbitraje, en tanto el tercero (árbitro) entiende que su actuar debe estar

sujeto a derecho, analizando si lo discutido puede ser materia de disposición o no por las

partes. Compartimos la opinión de un amplio sector de abogados ene l sentido de que el

Page 124: Derecho Procesal Laboral 10

sometimiento a arbitraje de controversias laborales no implica per se, la renuncia de los

derechos laborales, por cuanto una cosa es determinar quién o dónde se dilucidará una

controversia y otra diferente es disponer de un derecho. Para mayor abundamiento al

respecto, consultar: VINATEA RECOBA, Luis y SALVADOR VARGAS, Luis “ La

posibilidad de someter a arbitraje las controversias que hayan surgido de una relación

individual de trabajo”. En: Dialogo con la Jurisprudencia. N° 42, Gaceta Jurídica, marzo

de 2002, p. 123

[22] Al respecto, resulta importante resaltar lo señalado por nuestro Tribunal Constitucional:

Exp. N° 6167-2005-HC/Tribunal Constitucional: “Es justamente, la naturaleza propia de la

jurisdicción arbitral y las características que la definen, las cuales permiten concluir a este

Colegiado que no se trata de un ejercicio de poder sujeto exclusivamente al derecho

privado, sino que forma parte esencial del orden público constitucional. La facultad de

los árbitros para resolver un conflicto de intereses no se fundamenta en la

autonomía de la voluntad de las partes del conflicto, prevista en el artículo 2 inciso

24 literal a de la Constitución, sino que tiene su origen y, en consecuencia, su

límite, en el artículo 139 de la propia Constitución. De allí que el proceso arbitral tiene

una doble dimensión pues, aunque es fundamentalmente subjetiva, ya que su fin es

proteger los intereses de las partes, también tiene una dimensión, definitiva por el respeto

a la supremacía normativa de la Constitución, dispuesta por el artículo 51 de la Carta

Magna; ambas dimensiones, (subjetiva y objetiva) son interdependientes y es necesario

modularlas en la norma legal y/o jurisprudencia. Tensión en la cual el árbitro o tribunal

arbitral aparece en primera instancia como un componedor jurisprudencial, sujeto, en

consecuencia, a la jurisprudencia constitucional de este Colegiado. Así, la jurisdicción

arbitral, que se configura con la instalación de un Tribunal Arbitral en virtud de la

expresión de la voluntad de los contratantes expresada en el convenio arbitral, no se

agota con las cláusulas contractuales ni con lo establecido por la Ley General de

Arbitraje, sino que se convierte en sede jurisdiccional constitucionalmente consagrada,

Page 125: Derecho Procesal Laboral 10

con plenos derechos de autonomía y obligada a respetar los derechos

fundamentales(…)” (resaltado nuestro).

[23] VINATEA ROCOBA, Luis y SALVADOR VARGAS, Alfredo. Ob. Cit., pp. 123-133.

[24] Artículo 17.- Celebración de convenio arbitral durante un proceso judicial.- Si durante

un proceso judicial, las partes formalizan voluntariamente un convenio arbitral sobre toda

o parte de las pretensiones controvertidas en aquel, deben presentar al juez un escrito

conjunto con firmas legalizadas por el auxiliar jurisprudencial, adjuntando copia del

convenio arbitral. A la vista de tal documentación, el juez dispondrá el archivamiento del

proceso, o la continuación del mismo respecto de las materias que las partes declaren no

haber sometido a arbitraje. El juez no puede objetar el convenio arbitral, salvo que la

materia sea manifiestamente no arbitrable de conformidad con el artículo 1. Puede

también requerir a las partes para que precisen su contenido, o para que aclaren los

puntos que considera oscuros. Los medios probatorios actuados en el proceso judicial

surten eficacia en el arbitral con el valor que los árbitros les asignen, salvo pacto expreso

en contrario contenido en el convenio arbitral.

[25] CÁRDENAS LANERI, Ximena. “El arbitramento laboral como medio de solución de los

conflictos económicos”. En:

http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/tesis03.pdf

/-*/-*/-*/-*/-/

Nuevas formas especiales de concluir el proceso laboral

Page 126: Derecho Procesal Laboral 10

Incorporan medios extrajudiciales de solución de conflictos

Iniciativa además prevé regulación novedosa para arbitrajes

El proyecto de nueva Ley procesal del trabajo (PLPT) presentado al Congreso de la República (Proyecto N° 3467/2009-PE) trae importantes novedades en relación a las formas especiales de conclusión del proceso y los medios extrajudiciales de solución de controversias laborales.

En relación a las formas especiales de conclusión del proceso, una primera novedad es el reconocimiento expreso del abandono como una forma de conclusión del proceso, figura cuya aplicación venía siendo considerada inviable en el proceso laboral (postura recogida incluso por un pleno jurisdiccional laboral). A nuestro entender, aceptar esta figura resulta saludable considerando su finalidad, que no es otra que obtener seguridad jurídica eliminando la posibilidad que se mantenga abierta una controversia judicial de forma indefinida.

Sin embargo, una crítica a la regulación propuesta estaría en el plazo exigido para la aplicación del abandono. La iniciativa hace referencia al transcurso de cuatro meses sin que se realice acto que impulse el proceso. Dicho plazo parece bastante amplio considerando que el esquema del proceso desarrollado en el proyecto apunta a que sean pocas las ocasiones que el proceso quede a impulso de las partes, así como a que el proceso concluya en un tiempo bastante corto. A ello debemos agregar que existe la posibilidad de oponerse al abandono por lo menos en una oportunidad.

Respecto a los medios extrajudiciales de solución de controversias, la iniciativa también hace referencia a las conciliaciones y transacciones extrajudiciales, señalando que no es necesaria su homologación para su validez (requisito exigido por la ley actual para las actas de conciliación privada).

Se dispone además la improcedencia de cualquier demanda de nulidad contra un acuerdo conciliatorio o transaccional que haya sido ejecutado en la vía ejecutiva, situación a partir de la cual adquiere calidad de cosa juzgada. Ello resulta esencialmente distinto a la situación actual, en la cual el demandante puede ejecutar el acuerdo y, luego, exigir el pago de lo que considera queda aún impago, alegando para ello la afectación del principio de irrenunciabilidad, posibilidad que solo se elimina con la homologación del acta y la formulación de una excepción de cosa juzgada.

Finalmente, solo queda preguntarnos si las novedades comentadas en este punto alcanzan a la conciliación administrativa (recogida expresamente por el proyecto en sus disposiciones finales). Nosotros entendemos que sí, pero tal vez hubiese sido recomendable que se señale expresamente.

(*) Con especialización en derecho laboral, previsional y en asuntos migratorios.

El arbitraje

Por último, el Proyecto ha establecido una regulación novedosa del arbitraje como medio de solución de controversias jurídicas laborales. A diferencia de la norma actual que dispone el libre sometimiento de este tipo de controversias a la competencia

Page 127: Derecho Procesal Laboral 10

arbitral, el Proyecto limita este medio de solución únicamente al supuesto en que se cumplan dos requisitos: (i) que el convenio arbitral se inserte a la conclusión de la relación laboral, y (ii) que la remuneración mensual del trabajador o ex trabajador, sea o haya sido, mayor a 70 URP.

A nuestro parecer, si bien se trata de una opción que puede constituir una solución importante frente a la afectación de la tutela jurisdiccional efectiva del trabajador demandante, nos queda la duda si un parámetro objetivo como el recogido por el Proyecto no terminará perjudicando la utilización de un medio de solución de controversias como el comentado (reconocido incluso a nivel constitucional). Tal vez lo mejor hubiese sido dejar el análisis de la validez del convenio arbitral al Juez, en cada caso en particular, teniendo en consideración el momento de la celebración del acuerdo, la categoría del trabajador y la situación económica de éste.

Además, hay que recordar que, si la idea es evitar la aceptación del convenio por el demandante como consecuencia de la presión ejercida por el empleador, tal situación podría presentarse también al momento de concluir el vínculo, dependiendo de cómo se concluye (el único momento en el que indefectiblemente no se presentaría tal posibilidad es después de la conclusión de la relación laboral).

De otro lado, existen trabajadores que, por su categoría o estatus económico no podrían alegar la afectación de derecho alguno aun cuando el convenio se hubiese suscrito al inicio, durante o a la conclusión de la relación de trabajo. Por ello, el supuesto regulado podría resultar muy estricto, más aún si consideramos que reúne de manera copulativa dos elementos que podrían haberse regulado de forma disyuntiva (constituyendo así dos supuestos distintos).

Conciliación y transacción judicial

La iniciativa legal presenta como novedad un tratamiento especial de la conciliación y transacción judicial, las mismas que pueden celebrarse en cualquier etapa del proceso, mientras no exista una sentencia definitiva. Para que dichos acuerdos pongan fin al proceso, el proyecto establece un novedoso test de disponibilidad, constituido por tres elementos: (i) alcance solo a derechos nacidos de una norma dispositiva, (ii) acuerdo adoptado por el titular del derecho y (iii) participación indispensable del abogado del prestador de servicios demandante.

En el primer elemento, se ha excluido absolutamente del ámbito conciliatorio y transaccional a los derechos nacidos en normas imperativas (ley, convenio colectivo), como CTS, gratificaciones, etc., limitando el alcance de estas figuras a los derechos disponibles como los pactados entre las partes (contrato de trabajo) o los otorgados por el empleador de forma unilateral (costumbre, por ejemplo). A nuestro parecer, la opción actual de permitir la conciliación en el proceso laboral, sin restricción objetiva y con el único requisito de observar el principio de irrenunciabilidad, resultaba más acorde con la finalidad de esta institución.

En el segundo, el único problema que se podría presentar está referido a la determinación del titular del derecho, especialmente si el proceso es iniciado por el sindicato. Entendemos que en el caso de derechos individuales, el titular no podría ser otro que el trabajador.

Page 128: Derecho Procesal Laboral 10

Finalmente, en relación al tercer elemento, sobre el papel constituye una garantía importante para la validez del acuerdo, solo esperamos que en la práctica no constituya una situación que entorpezca la posibilidad de un solución consensuada.

Propuestas

El proyecto incorpora como formas especiales para concluir el proceso laboral a la conciliación y transacción.

En ambos casos debe cumplirse el test de disponibilidad de derechos: estar referidos a derechos nacidos de norma dispositiva, acuerdo adoptado por el titular del derecho y haber participado el abogado del demandante

La propuesta prevé además al allanamiento, reconocimiento, desistimiento y abandono. Finalmente, la doble inasistencia, sobre la inasistencia de las partes, por segunda vez, a cualquiera de las audiencias en primera instancia. Fuente: Diario El Peruano Pag. 15

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LA ORALIDAD 

EN EL NUEVO PROCESO LABORAL PERUANO 

AUTOR: JAVIER ARÉVALO VELA

Magíster en Derecho

Page 129: Derecho Procesal Laboral 10

INTRODUCCIÓN 

La Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497, de ahora en adelante NLPT, vigente desde el 15 de julio de 2010, introduce modificaciones estructurales en el proceso laboral peruano iniciando el cambio de un modelo escrito a un proceso por audiencias

Page 130: Derecho Procesal Laboral 10

con predominio de la oralidad.

La oralidad implica que se prefiera el uso de la palabra hablada en el desarrollo de las actuaciones procesales, sin que ello implique la supresión de las actuaciones escritas. 

CONCEPTO DE ORALIDAD

 

Page 131: Derecho Procesal Laboral 10

Se discute en la Doctrina si la oralidad es un principio o una técnica, sin embargo, la NLPT se ha inclinado por considerarlo como un principio en el Art. I de su Título Preliminar. 

LA ORALIDAD: ¿principio o técnica?

EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA NLPT 

 

Page 132: Derecho Procesal Laboral 10

La inclusión del principio de oralidad en la NLPT, tiene como fuente el artículo 2° de la Ley Orgánica del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, así como los valiosos aportes de la doctrina que considera  a la oralidad como un principio del proceso laboral, aunque no sea privativo del mismo.

Page 133: Derecho Procesal Laboral 10

“Las actuaciones orales requieren ser recogidas en actas, en escritos, en alegatos; la oralidad pura sería volátil si no quedara constancia documental de lo acontecido.” 

EL PRINCIPIO DE ORALIDAD EN LA NLPT 

PASCO COSMÓPOLIS, Mario: Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo.2ª. Edición, Editora Aele, Lima 1997. p.91.

VENTAJAS DEL PROCESO ORAL SOBRE

Page 134: Derecho Procesal Laboral 10

EL PROCESO ESCRITO 

  

ESCRITO 

 Es mas extenso

Escaso estudio de los

participantes

Inferior disposición en solucionar el problema

No aproximación al proceso

Beneficia el razonamiento legal

   

ORAL 

 Es mas breve

Requiere mayor estudio de los participantes

Superior disposición en solucionar el problema

Aproximación al proceso

Favorece la figura cognoscitiva

Page 135: Derecho Procesal Laboral 10

ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES 

 

Exposiciones

orales  

Prevalecen sobre los escritos de las partes y sus abogados 

Sirven al juez para cumplir actuaciones procesales y promover sentencia 

Debate oral de posiciones presididas por el juez  

El juez puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento 

Salvo la conciliación se registran en audio y video u otro que garantice la fidelidad, conservación y reproducción de su contenido  

Las partes tienen derecho a copia en soporte electrónico a su costo 

NLPT, Art. 12°, Inc. 12.1.

 

Page 136: Derecho Procesal Laboral 10

El proceso por audiencias con predominio de la oralidad tiene la calificación de oral no porque utiliza la palabra hablada sino porque utiliza las técnicas de litigación oral. 

ORALIDAD EN LOS PROCESOS LABORALES

CONSTANCIA DE LA AUDIENCIA 

Page 137: Derecho Procesal Laboral 10

1. La grabación de la audiencia se incorpora al expediente

 

1. Se elabora acta escrita donde consta: a) identificación de los participantes, b) medios probatorios admitidos y actuados, c) resolución de suspensión de audiencia, d) los incidentes extraordinarios, e) fallo de la sentencia o decisión de diferirlo.

 

NLPT, Art. 12°, inciso 12.2, primer párrafo.

AUSENCIA DE MEDIOS ELECTRÓNICOS 

  

Page 138: Derecho Procesal Laboral 10

   Se  registra en acta las ideas centrales de las exposiciones orales expuestas.  

 

NLPT, Art. 12°, inciso 12.2, último párrafo.

LAS TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL EN

LA NUEVA LEY PROCESAL DEL

TRABAJOMODELO DE JUICIO LABORAL 

Demandante 

Demandado 

Público  

Público  

Page 139: Derecho Procesal Laboral 10

Asistente

MODELO DE JUICIO LABORAL  

Es el conjunto de técnicas que permiten ejercer la oralidad en el proceso judicial de trabajo. 

DEFINICIÓN DE LITIGACIÓN ORAL

 

La Teoría del Caso.

El alegato de apertura.

El examen directo.

El contraexamen.

La incorporación de prueba documental.

El alegato de clausura.

Page 140: Derecho Procesal Laboral 10

 

LAS TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL

El conocer las técnicas de litigación oral, resulta importante para los jueces porque les va permitir dirigir adecuadamente los procesos laborales. Especialmente las etapas de la Audiencia de

Page 141: Derecho Procesal Laboral 10

Juzgamiento y de la sentencia.

 

IMPORTANCIA DE LAS TÉCNICAS DE

LITIGACIÓN ORAL “DÉCIMO TERCERO.- Con el

nuevo proceso laboral regulado por la Ley N° 29497, se introduce un esquema procesal que trae entre sus notas más características el uso de la oralidad, y con ella, de la inmediación, celeridad y concentración; lo que a su vez exige de las partes que, atendiendo a esta nueva –y real– posición del juez de trabajo de

Page 142: Derecho Procesal Laboral 10

conocer directamente el sustento de la litis, conozcan no sólo la parte sustantiva del Derecho Laboral y las nuevas reglas procesales introducidas por este esquema, sino que también posean destrezas y/o habilidades en técnicas de litigación oral. Precisamente el uso de este instrumento, concebido como aquella versión que construyen cada una de las partes respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, mencionando las pruebas en que lo sustentan, y la norma en que respaldan su pretensión; hace que el juez laboral dirija su atención a la dilucidación de aspectos relevantes de la litis, excluyendo aquellos que no guarden relación por ser impertinentes.”

Page 143: Derecho Procesal Laboral 10

 

RECONOCIMIENTO DE LAS TÉCNICAS DE LITIGACIÓN ORAL EN LA JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE SUPREMA 

CAS. LAB. N° 07-2012 LA LIBERTAD, del 11 de mayo de 2012

LA TEORÍA DEL CASO 

DEFINICIÓN DE LA TEORÍA DEL CASO 

 

La teoría del caso constituye un nuevo instrumento que introduce la NLPT en el proceso laboral. Constituye una

Page 144: Derecho Procesal Laboral 10

estrategia que elabora cada parte, en forma clara y breve, sobre los hechos que va a probar.

“DÉCIMO CUARTO.- En principio para la construcción de la teoría del caso se exige “(…) seguir el orden de lo jurídico, lo fáctico y lo probatorio, culminando con la fórmula de una historia con sentido (…) relevante (…), y además mantener la misma orientación a lo largo del proceso con la finalidad de que los hechos –sustentada en la prueba indicada– y expuestos ante el juzgador resulten creíbles. En sentido contrario, una alegación

Page 145: Derecho Procesal Laboral 10

variante desde el escrito postulatorio hasta los alegatos en Audiencia de Juzgamiento o Audiencia Única, según se trate de un proceso ordinario o abreviado laboral, respectivamente, no puede sino conllevar a la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la no veracidad de los hechos expuestos como defensa.”

 

RECONOCIMIENTO DE LA TEORÍA DEL CASO EN LA

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA 

CAS. LAB. N° 07-2012 LA LIBERTAD, del 11 de mayo de 2012

PAPEL DEL ABOGADO DEL DEMANDANTE 

Page 146: Derecho Procesal Laboral 10

En el nuevo proceso laboral existe una distribución de roles.  

Al abogado del demandante le corresponderá preparar y defender la teoría del caso. 

Para este abogado la teoría del caso es la explicación jurídica de por qué debe ampararse las pretensiones del trabajador

Al abogado del demandado le corresponderá contradecir y desvirtuar la pretensión del trabajador. 

Para este abogado la teoría del caso es la explicación del por qué no debe atribuirse responsabilidad al empleador en los hechos. 

Page 147: Derecho Procesal Laboral 10

PAPEL DEL ABOGADO DEL DEMANDADO

PAPEL DEL JUEZ 

Tiene un rol activo en la Audiencia de

Juzgamiento 

Dirige las actuaciones procesales 

Controla el orden de la audiencia 

Controla que los alegatos no se desvíen

hacia aspectos irrelevantes o

impertinentes 

NLPT, Art. 12 

El Juez deberá asumir al final una sola teoría del caso, en forma total o

parcial y en este sentido expedirá su sentencia

CARACTERÍSTICAS DE LA TEORÍA DEL CASO 

Page 148: Derecho Procesal Laboral 10

ÚNICA 

CREÍBLE 

LÓGICA 

SUSTENTABLE

JURÍDICAMENTE 

USAR ETIQUETAS 

Debe proponerse una sola versión de los hechos. 

Debe ser verosímil. 

Debe resultar coherente con las normas de la lógica formal. 

Debe usar lemas que permitan identificar el caso. 

Debe estar sustentado por normas legales o convencionales.

UTILIDAD DE LA TEORÍA DEL CASO 

UTILIDAD DE LA

TEORÍA DEL CASO 

Formular objeciones 

Page 149: Derecho Procesal Laboral 10

Determinar medios probatorios 

Preparar el alegato de clausura 

Preparar el alegato de apertura 

Definir estrategias 

Preparar interrogatorios y contrainterrogatorios 

Examinar la estrategia de la contraparte

ANÁLISIS DE LA VERSIÓN DEL

CLIENTE 

El abogado debe recibir la versión del cliente con la más absoluta seriedad desvirtuando falsas expectativas de éxito, cuando éste no va a ser posible.

IDENTIFICACIÓN DEL PROBLEMA Y DE LA

PRUEBA 

Page 150: Derecho Procesal Laboral 10

El abogado debe conocer el tema laboral que se pone a su consideración y los medios probatorios que van a utilizar para el caso.

ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL CASO 

ELEMENTOS DE LA

TEORÍA DEL CASO 

ELEMENTOS

FÁCTICOS 

ELEMENTOS

PROBATORIOS 

ELEMENTOS

JURÍDICOS

TABLA DE TRABAJO 

 

HECHOS  

DERECHO  

Page 151: Derecho Procesal Laboral 10

PRUEBAS

ELEMENTOS FÁCTICOS 

SUJETOS 

Trabajador 

Socio trabajador 

Empleador 

Practicante 

Sindicato 

Sucesos que ocurrieron en la realidad: despido, incumplimiento de convenios, incumplimiento de contratos, accidente de trabajo, conflicto intrasindical, etc. 

Medios de prueba: documentos, testigos y

Page 152: Derecho Procesal Laboral 10

peritos. 

 

Utilidad de los medios de prueba: qué se va a probar? 

ELEMENTOS PROBATORIOS

Normatividad legal : Leyes, Decretos Supremos, Resoluciones, etc.

Normatividad Jurisprudencial : Precedentes judiciales y precedentes constitucionales.

Normativa convencional : Contratos, convenios colectivos, actas, etc.

 

Page 153: Derecho Procesal Laboral 10

ELEMENTOS JURÍDICOS

DETERMINACIÓN DE ESTRATEGIAS 

 

Puede ser:

a. De Conciliación

b. De refutación

ESTRATEGIA DE CONCILIACIÓN 

 

   Se debe decir la verdad al trabajador y explicarle

Page 154: Derecho Procesal Laboral 10

los riesgos que se puede correr si se fuera a juicio.

ESTRATEGIA DE REFUTACIÓN 

 

   Se adopta si se va a ir a juicio debiendo determinarse con precisión las proposiciones fácticas y aspectos más saltantes del proceso.  

Se dice que se tiene un caso cuando los hechos

Page 155: Derecho Procesal Laboral 10

tienen un medio probatorio que los demuestre logrando que se adecuen a la normatividad aplicable.

 

EL CASO 

Sobre la base de la teoría del caso asumida se prepara la demanda o la contestación según corresponda.

 

Page 156: Derecho Procesal Laboral 10

PREPARACIÓN DE DEMANDA O

CONTESTACIÓN

ALEGATOS DE APERTURALlamado confrontación de posiciones.

Es la primera oportunidad que tienen las partes para exponer oralmente al juez su teoría del caso, es decir su estrategia para ganar el juicio.

Se hace un relato breve de los hechos relevantes, se hace una promesa de lo que se va a probar, del mismo modo se presentan los fundamentos jurídicos que sustentan su posición.  

Page 157: Derecho Procesal Laboral 10

ALEGATOS DE APERTURA 

NLPT, Art. 45

EXAMEN DIRECTO

EL EXAMEN DIRECTO 

  

Es el examen de nuestros testigos.

OBJETIVOS Y ETAPAS DEL EXAMEN DIRECTO 

OBJETIVOS

DEL

EXAMEN

DIRECTO 

Justificar por qué se

ha seleccionado al

testigo  

Demostrar las proposiciones

Page 158: Derecho Procesal Laboral 10

fácticas enunciadas en

nuestra teoría del

caso 

Acreditar e introducir

la prueba material en

el proceso 

Lograr información

relevante para el

análisis de otras

pruebas 

Sus etapas son:

Preguntas de acreditación

Preguntas de introducción

Preguntas de tema principal

A través de estas preguntas el juzgador se formará una idea de quien es el testigo y por qué debe creer en él.  

Son ejemplos de este tipo de preguntas:

¿Cuál es su nombre?

¿A qué actividad se dedica?

Page 159: Derecho Procesal Laboral 10

¿Qué relación tiene con el demandante?

¿Qué relación tiene con el demandado?

¿Tiene algún interés en el resultado del litigio? 

PREGUNTAS DE ACREDITACIÓN

 

Las preguntas de introducción tienen la finalidad de relacionar al testigo con los hechos materia de juicio. Permiten al juez saber por qué razón lo que diga dicho testigo resulta importante.

Son ejemplos de este tipo de preguntas:

¿Es Ud. trabajador de la demandada?

¿Es Ud. cliente de la demandada?

¿Es Ud. vecino de la demandada? 

Page 160: Derecho Procesal Laboral 10

PREGUNTAS DE INTRODUCCIÓN

 

Tienen por finalidad obtener del testigo la información necesaria sobre los hechos relevantes que, apuntan a que nuestra historia realmente sucedió, con la finalidad de acreditar nuestra teoría del caso. 

PREGUNTAS DEL TEMA PRINCIPAL

Page 161: Derecho Procesal Laboral 10

FORMA DEL EXAMEN DIRECTO 

 

Debe desarrollarse de manera libre, concreta y clara con preguntas cortas y abiertas.

Preguntas abiertas: qué, cuándo, cómo, dónde, por qué, diga, precise, explique.

 

Son inadmisibles las preguntas oscuras, ambiguas, capciosas y sugestivas.

 

NLPT, Art. 24

PREGUNTAS OSCURAS 

 

Page 162: Derecho Procesal Laboral 10

Son aquellas que carecen de claridad, por lo que la persona a quien se le formulan no puede comprenderlas o le son difíciles de comprender

PREGUNTAS AMBIGUAS 

 

Son aquellas que si bien pueden ser entendidas por la persona a quien se le formulan, pero que pueden ser respondidas en varios

Page 163: Derecho Procesal Laboral 10

sentidos, es decir admiten más de una respuesta.

PREGUNTAS CAPCIOSAS 

 

Son aquellas que buscan obtener del interrogado una respuesta que lo perjudique o que perjudique a un tercero.

PREGUNTAS SUGESTIVAS 

“Ocurre cuando el preguntante en el texto de su pregunta incluye la respuesta de manera tal que al ser proferida induce

Page 164: Derecho Procesal Laboral 10

al destinatario hacerla suya como respuesta.

En realidad, la pregunta y la respuesta pertenecen al preguntante; el preguntado es utilizado solamente para aparentar un interrogatorio. Con este ardid se elude el principio de la autenticidad en el interrogatorio.” 

MIXÁN MASS, Florencio: La Prueba en el Procedimiento Penal, Tomo IV-B, Ediciones Jurídicas, Lima 1991. p. 17

EL CONTRAEXAMEN

EL CONTRAEXAMEN 

 

Es aquel que desarrolla el abogado de la contraparte inmediatamente después de terminado el interrogatorio directo.

El contrainterrogatorio persigue principalmente los siguientes objetivos:

Page 165: Derecho Procesal Laboral 10

Restar credibilidad al testigo de la parte contraria.

Obtener del testigo información favorable para nuestro caso y que nos permita probar nuestras afirmaciones.

Obtener que el testigo resalte aspectos negativos de la parte contraria.

Destacar lo que el testigo nos dijo.

OBJETIVOS DEL CONTRAEXAMEN 

Restar credibilidad al testigo

de la parte contraria 

OBJETIVOS

DEL

CONTRAEXAMEN 

Obtener del testigo información

favorable para nuestro caso

y que nos permita probar

nuestras afirmaciones 

Page 166: Derecho Procesal Laboral 10

Obtener que el testigo resalte

aspectos negativos de la

Parte contraria 

Destacar lo que el testigo nos

dijo.

INCORPORACIÓN DE PRUEBA

DOCUMENTAL 

Prueba documental será todo aquel documento que tenga valor probatorio independiente que acredite las proposiciones fácticas contenidas en nuestra teoría del caso.

Según PEÑA: “La prueba documental constituye prueba y puede ser incorporada como tal.”

 

Page 167: Derecho Procesal Laboral 10

INCORPORACIÓN DE PRUEBA

DOCUMENTAL 

PEÑA GONZÁLES, Oscar: Técnicas de Litigación y Conciliación Aplicadas al Proceso Laboral. APECC. Lima 2011. p. 367

EL ALEGATO DE CLAUSURA

EL ALEGATO DE CLAUSURA 

Los alegatos son las argumentaciones que formulan las partes ante el juez una vez concluida la etapa probatoria, a efectos de:  

Page 168: Derecho Procesal Laboral 10

 Convencerlo que durante la misma han demostrado los hechos afirmados.

 

 Convencerlo que el argumento de la contraparte no ha sido probado.

 

 Pedir el fallo deseado.

  

NLPT, Art. 47

FASES DEL ALEGATO DE CLAUSURA 

INTRODUCCIÓN 

CUERPO 

CONCLUSIÓN

LA SENTENCIA 

Page 169: Derecho Procesal Laboral 10

EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL

TRABAJO

ETAPA DE SENTENCIA 

La sentencia es el acto jurídico procesal mediante el cual el Juez declara el derecho poniendo fin al proceso o a un estadio del mismo. 

Asimismo, la sentencia constituye la conclusión lógica del proceso, pues, lo normal es que todo proceso concluya con una sentencia, salvo los casos de conclusión anticipada del mismo. La sentencia resulta ser por ello el acto jurídico procesal más importante a través del cual el

Page 170: Derecho Procesal Laboral 10

Juez declara el derecho poniendo fin a la controversia existente.  

ETAPA DE SENTENCIACLASIFICACION DE LAS

SENTENCIAS 

CLASIFICACIÓN

DE LAS

SENTENCIAS 

DECLARATIVAS: Contienen una

declaración del juez respecto a

una duda que se ha discutido en

juicio. 

CONSTITUTIVAS: Establecen un

nuevo estado de situación jurídica

que no existía previamente. 

DE CONDENA: Contienen un

mandato frente a una obligación

incumplida.

Page 171: Derecho Procesal Laboral 10

ESTRUCTURA DE LA SENTENCIA 

INTRODUCCIÓN 

PARTE EXPOSITIVA  

PARTE CONSIDERATIVA   

PARTE RESOLUTIVA 

PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA 

 

La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda. En caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el

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demandado. Si la prestación ordenada es de dar suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto liquido.  

  

NLPT, Art. 31, segundo párrafo

FACULTAD ULTRA PETITA 

   

Se presenta cuando el Juez otorga más de lo pedido por el actor. 

El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las

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demandadas si aparece error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. 

 

NLPT, Art. 31, segundo párrafo

FACULTAD EXTRA PETITA 

  

Se presenta cuando el Juez se aparta de las peticiones formuladas por las partes, concediendo cosa distinta a lo pedido o algo no pedido. 

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El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia. 

NLPT, Art. 31, último párrafo

ETAPA DE SENTENCIA EN LA NLPT 

En forma inmediata o en un lapso no

mayor de sesenta (60) minutos, hace

conocer a las partes el fallo de su

sentencia 

Señala día y hora, dentro de los cinco (5)

días hábiles siguientes, para la notificación

de la sentencia 

Excepcionalmente, por la complejidad del

caso, puede diferir el fallo de su sentencia

dentro de los cinco (5) días hábiles

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posteriores lo que constará en acta. 

NLPT, Art. 12 Inc. 12.2 último párrafo y Art. 47 

La notificación de la sentencia debe

producirse en el día y hora indicados,

bajo responsabilidad

 

El fallo que se expide en una hora debe constar en acta y contener mínimamente lo siguiente:

El pronunciamiento es sobre los hechos necesitados de actuación probatoria

El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

La condena en costas y costos y, si procediera, de multas, o la exoneración de su pago; y

La suscripción del Juez y del Auxiliar Jurisdiccional respectivo.

 

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FALLO DE SENTENCIA 

CPC, Art. 122 modificado por el Art. 1 de la Ley N° 27524 y NLPT, Art. 12.2

¡MUCHAS GRACIAS!/-*/*-/-*/*-/*-/

411218

NORMAS LEGALES

El Peruano Lima, viernes 15 de enero de 2010

Subcapítulo VII Formas especiales de conclusión del proceso Artículo 30º.- Formas especiales de conclusión del proceso El proceso laboral puede concluir, de forma especial, por conciliación, allanamiento, reconocimiento de la demanda, transacción, desistimiento o abandono. También concluye cuando ambas partes inasisten por segunda vez a cualquiera de las audiencias programadas en primera instancia. La conciliación y la transacción pueden ocurrir dentro del proceso, cualquiera sea el estado en que se encuentre, hasta antes de la notificación de la sentencia con calidad de cosa juzgada. El juez puede en cualquier momento invitar a las partes a llegar a un acuerdo conciliatorio, sin que su participación implique prejuzgamiento y sin que lo manifestado por las partes se considere declaración. Si ambas partes concurren al juzgado llevando un acuerdo para poner fin al proceso, el juez le da trámite preferente en el día. Para que un acuerdo conciliatorio o transaccional ponga fin al proceso debe superar el test de disponibilidad de derechos, para lo cual se toman los siguientes criterios: a) b) c) El acuerdo debe versar sobre derechos nacidos de una norma dispositiva, debiendo el juez verificar que no afecte derechos indisponibles; debe ser adoptado por el titular del derecho; y debe haber participado el abogado del prestador de servicios demandante.

siguiente de la audiencia o de citadas las partes para su notificación. Artículo 33º.- Trámite en segunda instancia y audiencia de vista de la causa en los procesos ordinario, abreviado y de impugnación de laudos arbitrales económicos Interpuesta la apelación, el juez remite el

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expediente a segunda instancia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El órgano jurisdiccional de segunda instancia realiza las siguientes actividades: a) Dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido el expediente fija día y hora para la celebración de la audiencia de vista de la causa. La audiencia de vista de la causa debe fijarse entre los veinte (20) y treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el expediente. El día de la audiencia de vista, concede el uso de la palabra al abogado de la parte apelante a fin de que exponga sintéticamente los extremos apelados y los fundamentos en que se sustentan; a continuación, cede el uso de la palabra al abogado de la parte contraria. Puede formular preguntas a las partes y sus abogados a lo largo de las exposiciones orales. Concluida la exposición oral, dicta sentencia inmediatamente o luego de sesenta (60) minutos, expresando el fallo y las razones que lo sustentan, de modo lacónico. Excepcionalmente, puede diferir su sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En ambos casos, al finalizar la audiencia señala día y hora para que las partes comparezcan ante el despacho para la notificación de la sentencia, bajo responsabilidad. La citación debe realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de celebrada la audiencia de vista. Si las partes no concurren a la audiencia de vista, la sala, sin necesidad de citación, notifica la sentencia al quinto día hábil siguiente, en su despacho.

b)

c)

Los acuerdos conciliatorios y transaccionales también pueden darse independientemente de que exista un proceso en trámite, en cuyo caso no requieren ser homologados para su cumplimiento o ejecución. La demanda de nulidad del acuerdo es improcedente si el demandante lo ejecutó en la vía del proceso ejecutivo habiendo adquirido, de ese modo, la calidad de cosa juzgada. El abandono del proceso se produce transcurridos cuatro (4) meses sin que se realice acto que lo impulse. El juez declara el abandono a pedido de parte o de tercero legitimado, en la segunda oportunidad que se solicite, salvo que en la primera vez el demandante no se haya opuesto al abandono o no haya absuelto el traslado conferido. Subcapítulo VIII Sentencia Artículo 31º.- Contenido de la sentencia El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para motivar su decisión. La existencia de hechos admitidos no enerva la necesidad de fundamentar la sentencia en derecho. La sentencia se pronuncia sobre todas las articulaciones o medios de defensa propuestos por las partes y sobre la demanda, en caso de que la declare fundada total o parcialmente, indicando los derechos reconocidos, así como las prestaciones que debe cumplir el demandado. Si la prestación ordenada es de dar una suma de dinero, la misma debe estar indicada en monto líquido. El juez puede disponer el pago de sumas mayores a las demandadas si apareciere error en el cálculo de los derechos demandados o error en la invocación de las normas aplicables. Tratándose de pretensiones con pluralidad de demandantes o demandados, el juez debe pronunciarse expresamente por los derechos y obligaciones concretos que corresponda a cada uno de ellos. El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia. Subcapítulo IX Medios impugnatorios Artículo 32º.- Apelación de la sentencia en los procesos ordinario, abreviado

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y de impugnación de laudos arbitrales económicos El plazo de apelación de la sentencia es de cinco (5) días hábiles y empieza a correr desde el día hábil

d)

Artículo 34º.- Causales del recurso de casación El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República. Artículo 35º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de casación El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. En el caso de sentencias el monto total reconocido en ella debe superar las cien (100) Unidades de Referencia Procesal (URP). No procede el recurso contra las resoluciones que ordenan a la instancia inferior emitir un nuevo pronunciamiento. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada. La sala superior debe remitir el expediente a la Sala Suprema, sin más trámite, dentro del plazo de tres (3) días hábiles. Dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de notificada la resolución que se impugna. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si el recurso no cumple con este requisito, la Sala Suprema concede al impugnante un plazo de tres (3) días hábiles para subsanarlo. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechaza el recurso.

2.

3. 4.

Artículo 36º.- Requisitos de procedencia del recurso de casación Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera