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DERECHO PROCESAL I CAPITULO I “INTRODUCCIÓN” AUTOTUTELA Se produce cuando una persona se aprovecha de la condición de otra y cancela menos de lo que debe, imponiendo fuerza. Ej.: A le debe 1.000.000 de pes os a B y como no tiene para cancelar el total sólo cancela la mitad y con esto da por terminada la obligación. Juicio Tribunal = Proceso Jurisdiccional Esto ante intereses de relevancia jurídica en que no hubiera ley no interesaría. Se produce Litigio Existen dos alternativas para solucionar el conflicto: a) Que se resuelva por las partes litigantes: mediante una autotutela o composición (solución o instancia que resulta más ventajosa en cuanto económica. Capitulación del más fuerte al más débil) b) Por una disposición imperativa: ante el Juez, proceso jurisdiccional. Autodefensa: es una solución diferente que resulta en ocasiones peligrosas. La ley la tiene considerada y está prescrita. Sólo hay situaciones de excepción. Autotutores o Autodefensa: es criticado por muchos autores. Esta autodefensa o defensa personal consiste en defenderse sin patrocinio de Abogado. Autodefensa o legítima defensa ARTICULO 10° número cuatro C.P. "El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Primera: Agresión ilegítima. Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende." De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal En estado de necesidad la ley establece que no hay ataque si no se reacciona. Características: - ausencia de un tercero imparcial (sin juez) - imposición de una parte a modo de perjuicio contra la otra - sin existencia de un ataque La autotutela como reacción (agresión) y la legítima defensa como reacción que imparte el ejercicio del derecho subjetivo (Art. 620 y 942 C.P.C.) ARTICULO 620 C.P.C. " las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas". ARTICULO 942 C.P.C. "si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corten la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida." Autotutela: se hace justicia con el hecho que quien corta la raíz es el dueño del suelo, actúa aunque el árbol se encuentre a la distancia permitida.

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DERECHO PROCESAL I CAPITULO I “INTRODUCCIÓN” AUTOTUTELA Se produce cuando una persona se aprovecha de la condición de otra y cancela menos de lo que debe, imponiendo fuerza. Ej.: A le debe 1.000.000 de pes os a B y como no tiene para cancelar el total sólo cancela la mitad y con esto da por terminada la obligación. Juicio Tribunal = Proceso Jurisdiccional Esto ante intereses de relevancia jurídica en que no hubiera ley no interesaría. Se produce Litigio Existen dos alternativas para solucionar el conflicto: a) Que se resuelva por las partes litigantes: mediante una autotutela o composición (solución o

instancia que resulta más ventajosa en cuanto económica. Capitulación del más fuerte al más débil)

b) Por una disposición imperativa: ante el Juez, proceso jurisdiccional. Autodefensa: es una solución diferente que resulta en ocasiones peligrosas. La ley la tiene considerada y está prescrita. Sólo hay situaciones de excepción. Autotutores o Autodefensa: es criticado por muchos autores. Esta autodefensa o defensa personal consiste en defenderse sin patrocinio de Abogado. Autodefensa o legítima defensa ARTICULO 10° número cuatro C.P. "El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las siguientes circunstancias: Primera: Agresión ilegítima. Segunda: Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Tercera: Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende." De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal En estado de necesidad la ley establece que no hay ataque si no se reacciona. Características: - ausencia de un tercero imparcial (sin juez) - imposición de una parte a modo de perjuicio contra la otra - sin existencia de un ataque La autotutela como reacción (agresión) y la legítima defensa como reacción que imparte el ejercicio del derecho subjetivo (Art. 620 y 942 C.P.C.) ARTICULO 620 C.P.C. " las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo hagan sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas". ARTICULO 942 C.P.C. "si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corten la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces. Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida." Autotutela: se hace justicia con el hecho que quien corta la raíz es el dueño del suelo, actúa aunque el árbol se encuentre a la distancia permitida.

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Como imperativo ante situaciones de extrema necesidad, por alimentación o vestuario, en estos casos el juez ampara cuando el individuo se encuentre disminuido. En forma imperativa, si hay un incendio y existen personas dentro de la propiedad, hay que obligadamente sacrificar a unos por salvar a otros. Como recurso convencional de fuerza Guerra defensiva: en este caso las Naciones Unidas deciden y permiten fines posibles ante países agredidos por otros. El que agrede o irrumpe sobre otro país, para dar una solución pacífica es la ONU. Quien sirve de juez ante conflictos entre países. Como acción La huelga que consiste en que un grupo de personas presiona a otra o actúa contra una persona natural o jurídica. En lo jurisdiccional Historia. Conflicto de intereses de relevancia jurídica. Transacción. Contrato de dos partes en que dicen que terminan extrajudicialmente un conflicto o litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Precaver, significa firmar un contrato para evitar una situación de conflicto futura (acuerdo) ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código". La transacción: es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Se inicia el litigio ¿Cómo se mueve? A través del escrito y se llama demanda por: - cobro - hechos - lo que pide terminando con la sentencia definitiva. Allanamiento: ARTICULO 313 C.P.C. "Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el

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traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite." Desistimiento Título XV DEL Código de Procedimiento Civil Del Desistimiento de la Demanda ARTICULO 148° C.P.C. "Antes de notificada una demanda al demandando, podrá el actor retirarla sin trámite alguno, y se considerará como no presentada. Después de notificada, podrá en cualquier estado del juicio desistirse de ella ante el tribunal que conozca del asunto, y esta petición se someterá a los trámites establecidos para los incidentes". ARTICULO 149° C.P.C. "Si se hace oposición al desistimiento o sólo se acepta condicionalmente, resolverá el tribunal si continúa o no el juicio, o la forma en que debe tenerse por desistido al actor". ARTICULO 150° C.P.C. "La sentencia que acepte el desistimiento, haya o no habido oposición, extinguirá las acciones a que él se refiera, con relación a las partes litigantes y a todas las personas a quienes habría afectado la sentencia del juicio a que se pone fin". Conciliación ARTICULO 262 C.P.C. "En TODO juicio civil en que legalmente sea admisible la transacción, con excepción de los juicios o procedimientos especiales de que tratan los Títulos I, II, III, V, y XVI del libro III, una vez agotados los trámites de discusión y siempre que no se trate de los casos mencionados en el Artículo 313, el juez llamará a las partes a conciliación y les propondrá personalmente bases de arreglo. Para tal efecto, las citará a una audiencia para un día no anterior al quinto ni posterior al decimocuarto contado desde la fecha de notificación de la resolución. Con todo, en los procedimientos que contemplan una audiencia para recibir la contestación de la demanda se efectuará también en ella la diligencia de conciliación, evacuado que sea dicho trámite. El precedente llamado a conciliación no obsta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez evacuado el trámite de contestación de la demanda." ARTICULO 263 C.P.C. "El juez obrará como amigable componedor. Tratará de obtener un avenimiento total o parcial en el litigio. Las opiniones que emita no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa." ARTICULO 264 C.P.C. "A los comparendos de conciliación deberán concurrir las partes por sí o por apoderado, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados. En los procesos en que hubiere pluralidad de partes, la audiencia se llevará a efecto aunque no asistan todas. La conciliación operará entre aquellas que la acuerden y continuará el juicio con las que no hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación." ARTICULO 265 C.P.C. "Si los interesados lo piden, la audiencia se suspenderá hasta por media hora para deliberar. Si el tribunal lo estima necesario postergará la audiencia para dentro del tercer día, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, y se dejará de ello constancia. A la nueva audiencia éstas concurrirán sin nueva notificación." ARTICULO 266 C.P.C. "El juez de oficio ordenará agregar aquellos antecedentes y medios probatorios que estime pertinentes". ARTICULO 267 C.P.C. "De la conciliación total o parcial se levantará acta, que consignará sólo las especificaciones del arreglo, la cual suscribirán el juez, las partes que lo deseen y el secretario, y se estimará como sentencia ejecutoriada para todos los efectos."

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ARTICULO 268 C.P.C. "Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y entregará los autos al juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318". De la prueba en general ARTICULO 318 "Concluidos los trámites que deben proceder a la prueba, ya se proceda con la contestación expresa del demandado o en su rebeldía el tribunal examinara por sí mismo los autos y si estima que hay o puede haber controversia sobre algún hecho substancial y pertinente en el juicio, recibirá la causa o prueba y fijará en la misma resolución los hechos substanciales controvertidos sobre los cuales deberá recaer. Sólo podrán fijarse como puntos de prueba los hechos substanciales controvertidos en los escritos anteriores a la resolución que ordena recibirla." Diferencias entre Avenirse y Conciliarse Avenimiento: es aquella instancia en que las partes concurren al tribunal y le manifiestan al juez su acuerdo. Conciliación: es aquella instancia en que el juez llama a las partes y propone bases de conciliación o solución. Concepto de "Procesal" Genérico: el uso común de idea de movimiento o avance. Etimológico: viene del latín procesus, que significa proceder, avanzar, camino por recorrer, desenvolvimiento, acción hacia delante. Técnico Jurídico: (Autor Futur): serie de actos progresivos que efectúan las partes, el tribunal y terceros con el objeto de resolver un conflicto de relevancia jurídica por decisión de la autoridad jurisdiccional (juez), independientemente de un tribunal tercero autónomo. Clasificación del Derecho Procesal D.P. Orgánico: todo lo relacionado con la organización (ART. 5° C.O.T.) y atribuciones de los tribunales de justicia. D.P. Jurisdiccional: se encarga de la manera o modo cómo los tribunales desempeñan sus atribuciones. Formas de demanda, juicio sumario, etc. Relación de Derecho Procesal con las demás ramas Existe una íntima relación con Derecho Constitucional, Civil, Penal, etc. por cuanto este derecho es el que mueve las disposiciones establecidas en dichos códigos, señalando la forma de cómo se debe proceder para llevar a cabo los derechos establecidos. Recurso de Protección ARTICULO 20 C.P.R. "El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el Artículo 19 N° 1, 2, 3 inciso cuarto, 4, 5, 6, 9 inciso final, 11, 12, 13, 15 y 16 en lo relativo a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19, 21, 22, 23, 24 y 25 podrá recurrir por sí o por cualquiera a su nombre a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás Derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes." Procederá también el recurso de protección en el caso del N° 8 del Artículo 19° C.P.R, cuando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto arbitrario e ilegal, imputable a una autoridad o persona determinada". Importancia del Derecho Procesal:

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Por ser un derecho dinámico pone en movimiento las demás ramas del derecho. Jurisprudencia de los Tribunales ARTICULO 3° C.C. "sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren" Los Autos Acordados Son normas emanadas de los tribunales superiores de justicia en uso de sus facultades económicas. Ejemplo: el Recurso de Protección con garantías constitucionales. En este caso el legislador no dice como poner en movimiento el Recurso pero, los tribunales sacan un auto acordado para hacerlo. La Constitución Política de la República de Chile es la fuente del Derecho Procesal. 1.- Bases Orgánicas del Derecho Procesal

A) Facultad de conocer, juzgar y hacer cumplir lo juzgado. ¿Cómo?, mediante un proceso debidamente tramitado (debido proceso)

a.1) de carácter civil a.2) de carácter penal Estos dos puntos señalados anteriormente, se relacionan con los siguientes Artículos:

ARTICULO 7° C.P.R. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".

ARTICULO 19° N°3 C.P.R. inciso quinto (La constitución asegura a todas las

personas..) "La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella".

ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de

resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en

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caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar."

Este Artículo 73° está en relación con: ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá

el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código".

a.3) de carácter contencioso administrativo Este punto está en relación con lo dispuesto en: ARTICULO 38° inciso segundo C.P.R. "Cualquier persona que sea lesionada en sus

derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño."

a.4) de carácter constitucional (Recurso de inaplicabilidad por inconstitucional) ARTICULO 80° C.P.R. "La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las

materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento".

Este artículo está en relación con: ARTICULO 96° N° 1 C.O.T. "Corresponde a la Corte Suprema en pleno: 1° conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en el artículo 80° de la Constitución

de la República y de las contiendas de competencia de que trata el inciso final de su artículo 79"

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ARTICULO 81° C.P.R. "Habrá un Tribunal Constitucional integrado por siete miembros, designados en la siguiente forma: a) Tres ministros de la Corte Suprema, elegidos por ésta, por mayoría absoluta, en

votaciones sucesivas y secretas. b) Un abogado designado por el Presidente de la República. c) Dos abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional d) Un abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en

ejercicio. Las personas referidas en las letras b), c) y d) deberán tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública, no podrán tener impedimento alguno que las inhabilite para desempeñar el cargo de juez, estarán sometidas a las normas de los artículos 55 y 56, y sus cargos serán incompatibles con el de diputado o senador, así como también con la calidad de ministro del Tribunal Calificador de Elecciones. Los miembros del Tribunal durarán ocho años en sus cargos, se renovarán por parcialidades cada cuatro años y serán inamovibles. Les serán aplicables las disposiciones de los artículos 77, inciso segundo, en lo relativo a edad y el artículo 78. Las personas a que se refiere la letra a) cesarán también en sus cargos si dejaren de ser ministros de la Corte Suprema por cualquier causa. En caso de que un miembro del Tribunal Constitucional cese en su cargo se procederá a su reemplazo por quien corresponda de acuerdo con el inciso primero de este artículo y por el tiempo que falte al reemplazado para completar su período. El quórum para sesionar será de cinco miembros. El Tribunal adoptará sus acuerdos por simple mayoría y fallará con arreglo a derecho. Una ley orgánica constitucional determinará la planta, remuneraciones y estatuto de personal del Tribunal Constitucional, así como su organización y funcionamiento." ARTICULO 82° C.P.R. "Son Atribuciones del Tribunal Constitucional: 1.- Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución; 2.- Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 3.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 4.- Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 5.- Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo, promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponde o dicte un decreto inconstitucional; 6.- Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 88°; 7.- Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieren tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los incisos sexto, séptimo y octavo del número 15° del artículo 19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuere el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio."

B) Jurisdicción (poder, deber de los tribunales de resolver conflictos de relevancia jurídica

con autoridad de cosa juzgada) . La jurisdicción es un atributo de los tribunales.

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b.1) ARTICULO 19° N° 3, Inciso quinto, parte primera C.P.R. "Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado."

b.2) ARTICULO 19° N° 3, Inciso cuarto C.P.R. "Nadie puede ser juzgado por

comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta".

b.3) ARTICULO 73°, Inciso primero, segundo y tercero, C.P.R. "La facultad de

conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine".

b.4) ARTICULO 74°, inciso primero C.P.R. "Una ley orgánica constitucional,

determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

b.5) ARTICULO 79°, C.P.R. inciso primero "La Corte Suprema tiene la

superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra".

b.6) ARTICULO 48° y 49° C.P.R. (son ejemplo de otros tribunales que nombra la

C.P.E.). Atribuciones del Senado y de la Cámara de Diputados. C) Tribunales Todo tribunal que debe resolver un conflicto de legalidad tiene jurisdicción y su función

es la pronta y cumplida administración de Justicia. c.1) Bajo la Superintendencia de la Corte Suprema. ARTICULO 74°, inciso primero C.P.R. "Una ley orgánica constitucional, determinará

la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados".

El Artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales efectúa una clasificación de los

tribunales, distinguiendo: TRIBUNALES ESPECIALES: Juzgados de Letras de Menores Juzgados de Letras del Trabajo

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Tribunales Militares en tiempo de Paz TRIBUNALES ORDINARIOS: Corte Suprema Cortes de Apelaciones Presidente y Ministros de Corte Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Juzgados de Letras Juzgados de Garantía Estos tribunales gozan de una "Facultad de Imperio", principio que contempla la

C.P.R. en su ARTICULO 73° Inciso primero: "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos".

JUECES ARBITROS Se rigen por el Título IX del C.O.T. Hay otros Tribunales que no tienen Facultad de Imperio: TRIBUNALES ESENCIALES (No tienen facultad de imperio) Tribunales Tributarios Tribunales Aduaneros Tribunales de Policía Local, etc. "Los cuatro grupos se encuentran bajo la Superintendencia de la Corte Suprema." Tribunales que no están bajo la Superintendencia de la Corte Suprema: c.2) Son la Excepción a la regla: ARTICULO 79° inciso primero C.P.R. "La Corte Suprema tiene la superintendencia

directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación, se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra"; y ARTICULO 48° Y 49 C.P.R. (Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados y el Senado, respectivamente)

2.- Bases Funcionales del Derecho Procesal

A) Proceso. a.1) ARTICULO 19° N° 3, inciso quinto, primera parte C.P.R.: "Toda sentencia de un

órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado."

B) Procedimiento.

b.1) ARTICULO 19° N° 3, inciso quinto, segunda parte C.P.R.: "Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos."

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL Legalidad: Principio que obliga a los tribunales a actuar conforme a la ley.

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EL USO: Cuando no hay ninguna disposición que diga sobre algo. No está normado en la ley procesal. Dentro de los medios probatorios (ANOTAR ARTICULO 341 C. PROCESAL) Los que practican estos actos tienen la convicción que no ejecutan una verdadera norma jurídica. Ejemplos de Uso: El "Oficio" que a pesar de no estar contemplado legalmente, igual se utiliza para pedir una simple información o la remisión de antecedentes. El Oficio no se decreta respecto a personas naturales. La "Remisión del expediente civil", caso en el cual no existe ninguna disposición en el Código de Procedimiento Penal, sin embargo, esto sí está contemplado en el Código Civil. La "Fotocopia", hasta el año 1982 no estaba contemplada en la norma procesal. Sin embargo, desde este año fue reconocida en un texto que valida su uso. Las "Tercerías de Posesión", son incidentes planteados en juicio por terceros. (Ejemplo: hay dos personas litigando por la posesión de un inmueble y aparece un tercero reclamando propiedad sobre los bienes muebles, el juez en tal caso deberá pronunciarse sobre dicho dominio). LA COSTUMBRE: No obstante que está contemplada en la ley, le faltan algunas características importantes para su correcta aplicación en materia procesal. Esa es la principal diferencia entre uso y costumbre. ¿Quiénes participan en el proceso? - las partes - el tribunal - los abogados - funcionarios auxiliares - terceros Ejemplos de Costumbre: - forma en cómo los abogados redactan los escritos

- ARTICULO 30° C.P.C. "Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata"

- forma en cómo se ejecutan los alegatos

- ARTICULO 223° C.P.C. "La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquellos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su

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exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oir la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta."

- custodia especial del expediente

- ARTICULO 36° C.P.C. "El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del código Orgánico de Tribunales."

- interrogatorio de los testigos

- ARTICULO 365° C.P.C. "Los testigos serán interrogados personalmente por el juez, y si el tribunal es colegiado, por uno de sus ministros a presencia de las partes y de sus abogados, si concurren al acto. Las preguntas versarán sobre los datos necesarios para establecer si existen causas que inhabiliten al testigo para declarar y sobre los puntos de prueba que se hayan fijado. Podrá también el tribunal exigir que los testigos rectifiquen, esclarezcan o precisen las aseveraciones hechas." En la práctica esto no es así ya que el interrogatorio lo realiza el receptor y posteriormente sólo lo firma el juez)

LA LEY Definición: declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite. Artículo 1° Código Civil. Principio: La ley procesal chilena es territorial. Significa que los tribunales nacionales conocen y resuelven todos los asuntos que han acaecido en el territorio de la República según el Código Civil, trátese de chilenos o extranjeros. Excepciones: 1) ARTICULO 6° C.O.T. "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples

delitos perpetrados fuera del territorio de la República que se indican..." 2) ARTICULO 242° C.P.C. "Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile

la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados". ARTICULO 243° C.P.C. "Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile". ARTICULO 244° C.P.C. "Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile".

3) Código Internacional de Derecho Privado, Libro IV sobre inmunidades diplomáticas.

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SISTEMAS PROCESALES Idea General: Conjunto de normas que regulan la organización y actuación de los tribunales (y las partes) para la resolución de un conflicto. Hay diversos sistemas: - Latino - Americano (EEUU) - Ruso - Oriental - Musulmán - Pakistán, etc. Hay principios formativos de los procedimientos que corresponden a las distintas líneas que sigue cada país para conformar su sistema procesal. Hay otros principios de importancia que se oponen: - principio dispositivo e inquisitivo (hay también uno mixto) - principio de publicidad y secreto - principio oral y escrito - principio de la unilateralidad y de la bilateralidad de la audiencia. Esto último significa que

"nadie puede ser condenado sin ser oído". Es decir, las partes en general y especialmente el sujeto pasivo, saben que tienen un juicio en su contra y se le debe dar la posibilidad de ser oído. Posibilidad de acceso a la justicia, en igualdad de condiciones para demandante y demandado.

CAPITULO II “LA JURISDICCIÓN” En el proceso jurisdiccional es el Estado el que resuelve los conflictos de relevancia jurídica. ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." ARTICULO 1° C.O.T. "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." ARTICULO 2° C.O.T. "También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención." ARTICULO 3° C.O.T. "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código." TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos

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intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código". Bajo la mirada de los Tribunales de Justicia, podríamos decir que el contenido de la jurisdicción abarca los siguientes puntos: - La facultad de conocer de causas civiles y criminales, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado. - La facultad de intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa

requiera su intervención (concursar con Artículo 817° C.P.C.) Actos Judiciales No Contenciosos - los que requieren la intervención del juez por expresa disposición de la ley - el que no se promueva. ARTICULO 2° C.O.T. " También corresponde a los tribunales

intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que una ley expresa requiera su intervención". Ejemplo: solicito al tribunal se decrete la posesión efectiva.

- Las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas. - La facultad de conocer de aquellas causas que leyes especiales han entregado al conocimiento y

resolución de los Tribunales Ordinarios de Justicia. Ejemplo el ARTICULO 38° C.P.R. "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño".

Concepto y Acepciones JURIS DICTIO: Decir el Derecho; declarar el Derecho; establecer para un caso determinado qué norma se debe aplicar a un caso concreto. Crítica Principal a esta definición: Deja a un lado la equidad y está restringida sólo a las resoluciones procesales declarativas, no contemplando las constitutivas ni las meramente constitutivas. (Constitutiva: declarar una filiación no matrimonial o una matrimonial, a partir de ese momento la sentencia queda ejecutoriada). Muchos autores señalan que jurisdicción es la facultad de administrar justicia. La facultad de administrar justicia proviene ya de Montesquieu en su obra "El Espíritu de las Leyes". La administración de justicia hay que entenderla referida al Poder Judicial. Crítica de Doctrina a la Facultad de Administrar Justicia - Algunos autores sostienen que no es facultad, porque puede o no ejercerse, sino que es a la par

un poder del Estado y además una obligación, o sea un deber. - La justicia no se administra, se imparte, se hace o no se hace, es un imperativo. - Definición del Profesor Chiovenda: "Constituye un poder y un deber del Estado, que se ejerce a

través de órganos públicos, los cuales sustituyen la voluntad de las partes por la voluntad del Estado manifestada a través de la ley. / finalidad de la sustitución: aplicar al caso concreto la voluntad abstracta de la ley. Algunos autores hablan de la substitución como subfunción o subsumir.

- Definición de nuestros Tribunales: (Jurisprudencia), facultad de conocer de las causas, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado; se radica en los tribunales de fuero común, que conocen

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de la generalidad de los asuntos que se promueven dentro del territorio de la República, como en los de fuero especial, que ejercen jurisdicción en determinadas materias.

- Definición del Profesor Mosquera: es el Poder Deber del Estado que se radica preferentemente en los tribunales de justicia, para que éstos, como órganos imparciales, resuelvan de manera definitiva e inalterable, con posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica suscitados entre partes o que surjan de una violación del ordenamiento jurídico-social, dentro del territorio nacional.

ELEMENTOS DE LA JURISDICCION a) Es un Poder Deber del Estado • Poder: ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". ARTICULO 5° C.P.R. "La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por lo tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes." ARTICULO 7° C.P.R. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". • Deber: ARTICULO 6° C.P.R. "Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley." ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza

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pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". ARTICULO 76° C.P.R. "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". ARTICULO 10° C.O.T. "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión". b) Radica preferentemente en los Tribunales de Justicia. En Chile hoy no se habla de separación de

poderes, sino que de preponderancia de funciones. (FALTA UN POCO DE MATERIA) c) Tribunales de Justicia deben resolver el asunto sometido a su decisión. Mero conflicto de

intereses de relevancia jurídica que puede consistir en una mera violación del Ordenamiento Jurídico. (la resolución del Tribunal se llama sentencia)

d) Resolución de los Tribunales de Justicia debe ser definitiva e inalterable. ARTICULO 73°

C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar". De estos antecedentes se desprende el concepto de cosa juzgada, característica muy importante del acto jurisdiccional que lo diferencia claramente del acto administrativo y legislativo.

e) Ejercerse dentro del territorio de la República.

ARTICULO 1462° C.C. "Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público chileno. Así la promesa de someterse en Chile a una jurisdicción no reconocida por las leyes chilenas, es nula por el vicio del objeto". Esto se complementa con: ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618,

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en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código".

EXCEPCIONES DE LA TERRITORIALIDAD ARTICULO 6° C.O.T. "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que se indican..." La excepción consiste en que a pesar de haber cometido delito en el extranjero, es juzgado en Chile. Características de la Jurisdicción en Chile - Función Pública: Poder Deber del Estado, Facultad y Obligación. - Concepto unívoco, o sea de un solo sentido, un significado. Hay que entender que la jurisdicción

es una unidad. El Poder Deber emana de la soberanía. - Esencialmente territorial:

ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código". ARTICULO 14° C.C. "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros".

- Esencialmente improrrogable: no puede modificarse ni alterarse por la voluntad de las partes

porque no pueden otorgar facultad jurisdiccional a quien por ley no la tiene. ARTICULO 7° C.P.R. inciso segundo y tercero "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale". Hay otra jurisdicción que puede prorrogarse por acuerdo de las partes, es la competencia.

- Esencialmente indelegable: el juez no puede otorgar facultad jurisdiccional a otro órgano si no es

por causa legal. Lo que el juez puede delegar parcialmente es su competencia, pero nunca su jurisdicción. Esta delegación está permitida por la ley y debe recaer en otro juez que ejerza jurisdicción y sólo opera en razón del factor territorio.

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ARTICULO 299° C.O.T. "Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes". ARTICULO 300° C.O.T. "Los miembros de la Corte Suprema prestarán su juramento ante el Presidente del mismo tribunal. Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del respectivo tribunal. Ante el mismo funcionario lo prestarán también los jueces de letras." ARTICULO 301° C.O.T. "Los jueces podrán prestar su juramento ante otras autoridades gubernativas o judiciales que las indicadas en el artículo anterior, siempre que el Presidente de la República, por consideraciones de economía o de conveniencia para la prontitud de la administración de justicia, así lo ordenare. En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que, según dicho artículo, habría correspondido intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para los fines del artículo 305." ARTICULO 302° C.O.T. "Cuando un juez que ha prestado el juramento correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento". ARTICULO 303° C.O.T. "Tampoco serán obligados a prestar juramento los fiscales judiciales que, con arreglo a lo establecido en el presente Código, fueren llamados a integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte Suprema. Los abogados llamados a integrar una Corte de Apelaciones sólo prestarán juramento la primera vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de ellos, el juramento prestado en un tribunal no se tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo". ARTICULO 304° C.O.T. "Todo juez prestará su juramento al tenor de la fórmula siguiente "¿Juráis por Dios Nuestro Señor y por estos Santos Evangelios que, en ejercicio de vuestro ministerio guardaréis la Constitución y las leyes de la República?. El interrogado responderá "Sí Juro"; y el magistrado que le toma el juramento añadirá: "Si así lo hiciereis, Dios os ayude; y si no, os lo demande". ARTICULO 305° C.O.T. "Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones".

- Privativa de los órganos creados al efecto. - Su sentencia firme o ejecutoriada tiene autoridad de cosa juzgada. Jurisdicción, Legislación, Administración - La ley es esencialmente modificable, es una prescripción general y abstracta de conducta - La sentencia judicial es aplicada al caso particular.

ARTICULO 3° C.C., inciso segundo "Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren". Es inmutable cuando se encuentra firme y ejecutoriada. ARTICULO 174° C.P.C. "Se entenderá firme o ejecutoriada una resolución desde que se ha notificado a las partes, si no procede recurso alguno en contra de ella; y, en caso contrario, desde que se notifique el decreto que la mande cumplir, una vez que terminen los recursos deducidos, o desde que transcurran todos los plazos que la ley concede para la interposición de dichos recursos, sin que se hayan hecho valer por las partes. En este último caso, tratándose de sentencias definitivas, certificará el hecho el secretario del tribunal a continuación del fallo, el cual se considerará firme desde este momento, sin más trámite."

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Hay que distinguir si antes de la sentencia procede o no recurso. Hay otras sentencias que causan ejecutorias. Son aquellas que se pueden cumplir no obstante la existencia de un recurso pendiente en su contra.

- El acto administrativo no puede tener efectos prolongados, es mutable. La autoridad administrativa al momento que decide un asunto y emite el correspondiente acto administrativo, se encuentra interesada en el y lo resuelve con imparcialidad. Se entiende que el juez está fuera, mira desde arriba el proceso, en cambio, la administración está dentro del mismo proceso, porque le interesa, actúa para sí mismo.

Límites de la Jurisdicción • Está limitada en cuanto a la materia, porque sólo puede referirse a los conflictos civiles,

criminales, contenciosos administrativos, constitucionales. • En cuanto a la persona que la ejerce, porque sólo puede ser ejercida por la persona que conforma

tribunal (unipersonal o colegiado) • En cuanto al territorio • Está limitada además, por las inmunidades de jurisdicción.

ARTICULO 14° C.C. "La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros". Cada poder del Estado debe actuar dentro de la órbita de sus atribuciones y sin invadir el campo de la órbita funcional de otros organismos.

Poder Judicial en particular ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." Los tribunales no pueden mezclarse en las atribuciones de los otros poderes, así como estos no pueden ejercer funciones judiciales. Puede haber un poder que se considere con facultades para resolver respecto de un asunto legal, produciéndose una contienda de competencias. ARTICULO 190° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto. Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquél que tenga jerarquía más alta. Si

Contienda De Competencia

Entre Autoridades Políticas

Tribunales superiores de Justicia (C.S. y C. de Apelaciones)

Tribunales justicia que no correspondan al Senado

Resuelve el Senado Art. 49° C.P.R.

Resuelve C.S. Art. 79° C.P.R.

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dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones". ARTICULO 191° C.O.T. "Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema. Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado." ARTICULO 192° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia." Estos Artículos establecen contiendas de competencia en dos casos: - Entre tribunales ordinarios - Entre tribunales especiales entre sí o entre especiales y ordinarios. La C.P.R. por su parte considera los conflictos de competencia entre autoridades políticas y administrativas y los tribunales, caso en el cual se asume no como un conflicto de competencia sino como conflicto de poderes. La jurisdicción es indelegable. FASES O MOMENTOS JURISDICCIONALES La C.P.R. en el Artículo 73° nos habla de 3 momentos: - Conocer: en los asuntos de materia civil esta etapa, en un juicio ordinario de mayor cuantía, por

ejemplo, corresponde a la fase de discusión y a la fase de prueba. La fase de discusión está constituida por la demanda, la contestación de la demanda, la réplica y la dúplica. La fase de prueba está configurada por el término probatorio y las pruebas que en él se rindan

- Resolver. - Juzgar: esta fase corresponde al fallo, a la sentencia. Conforme al:

ARTICULO 170° C.P.C. "Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 1° la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio. 2° la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos; 3° igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; 4° las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; 5° la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y 6° la decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas. En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente. Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2°, 3° del presente artículo y bastará referirse a ella."

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Principales aspectos del Artículo 170° C.P.C. - Designación precisa de las partes litigantes (domicilio, profesión, oficio)

- Enunciación breve de las acciones

- Enunciación breve de las excepciones alegada por el demandado

- La consideración de hecho o derecho que sirven de fundamento a las sentencias

- Enunciación de las leyes o principios de equidad con los que emite o pronuncia el fallo

- La decisión del asunto controvertido debe comprender todas las acciones y excepciones.

El Artículo 170° del C.P.C. está estructurado por: - una parte expositiva 1°, 2° y 3° - una parte considerativa 4° y 5° - una parte resolutiva 6° Fases de Ejecución Es la facultad de imperio que tienen ciertos tribunales (ordinarios y judiciales que integran el Poder Judicial) y se puede llevar a cabo mediante alguna de las siguientes formas: En materia Civil 1) Procedimiento incidental del fallo. ARTICULO 233° C.P.C. "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, este deberá ser notificado personalmente. El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación de las que se cobren". 2) Juicio Ejecutivo ARTICULO 434° C.P.C. "El juicio ejecutivo tiene lugar en las obligaciones de dar cuando para reclamar su cumplimiento se hace valer alguno de los siguientes títulos: 1° Sentencia firme, bien sea definitiva o interlocutoria; 2° copia autorizada de escritura pública; 3° Acta de avenimiento pasada ante tribunal competente y autorizada por un ministro de fe o por dos testigos de actuación; 4° Instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo, no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de pagaré o cheque, cuando, puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad. Tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. 5° Confesión judicial; 6° Cualesquiera títulos al portador, o nominativos, legítimamente emitidos, que representen obligaciones vencidas, y los cupones también vencidos de dichos títulos, siempre que los cupones confronten con los títulos, y éstos, en todo caso, con los libros talonarios. Resultando conforme la confrontación, no será obstáculo a que se despache la ejecución la protesta de falsedad del título

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que en el acto haga el director o la persona que tenga la representación del deudor, quien podrá alegar en forma la falsedad como una de las excepciones del juicio; y 7° Cualquiera otro título a que las leyes den fuerza ejecutiva." Facultades anexas a la Jurisdicción: ARTICULO 79°, C.P.R. "La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares de tiempo de guerra. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia que no correspondan al Senado". ARTICULO 3° C.O.T. "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código." Jurisdicción Conservadora La facultad de velar porque todos los poderes públicos actúen dentro de sus respectivas órbitas de atribución y en especial, velar por el cumplimiento de las garantías individuales. Se traduce en un recurso, el de inconstitucionalidad o inaplicabilidad: ARTICULO 80° C.P.R. "La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento". Están dentro de estas facultades, además, el recurso de protección y de amparo. Jurisdicción Disciplinaria Los debates judiciales se deben desarrollar con el comportamiento debido. Por lo tanto, los tribunales tienen la facultad de sancionar el comportamiento de sus miembros y de las partes. Asimismo, deben velar porque los funcionarios judiciales cumplan con las normas legales debidas. ARTICULO 3° C.O.T. "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código." Esta jurisdicción disciplinaria puede actuar de oficio o a petición de parte (cuando una persona pide que se sancione a otra por abusos cometidos en su contra, presenta una queja). Actos Judiciales No Contenciosos ARTICULO 817° C.P.C. "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes." Hay autores que señalan que no son actos voluntarios porque le falta un elemento esencial ya que no hay conflicto. "No se promueve contienda alguna entre partes". La doctrina en general, señala que son más bien actos administrativos, los ve el juez por disposición del legislador, por ser idóneos, imparciales y quien más garantiza una fiscalización efectiva. Primer Elemento: "expreso de la ley" Segundo Elemento: "ausencia de contienda" (Ej.. cambio de nombre, muerte presunta, etc.) Una ley determina qué cosas deben ser vistas por el juez.

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Características del Acto Judicial No Contencioso - El conflicto se encuentra ausente en ellos. Sin embargo, en la tramitación se podría generar

algún conflicto. Ej.: en una posesión efectiva, mientras se tramita, aparece un nuevo heredero. - El conocimiento de los tribunales de justicia se da cuando lo señala la ley.

ARTICULO 170° N° 5 C.P.C. (las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:) "La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo."

Clasificaciones Según el profesor Casarino: Según sus objetivos los Actos Jurídicos No Contenciosos se pueden clasificar: - Aquellos que tienen por objeto proteger y/o completar su capacidad. Ej.: un incapaz tiene que ir

a los tribunales, se le nombra un tutor o curador. Para este nombramiento hay que remitirse al Título Cuarto del C.P.C.

- Declarar solemnemente ciertos actos. Ej.: la posesión efectiva. - Perseguir una finalidad probatoria. Ej.: informaciones para perpetua memoria, por ejemplo si

alguien deseaba certificar años de trabajo en una empresa, se hacía a través de este medio. Aspectos relacionados con la competencia Los Actos Judiciales No Contenciosos, están entregados casi exclusivamente a los juzgados de letras en lo civil. En los Actos Jurídicos No Contenciosos no procede la prórroga de la competencia. ARTICULO 182° C.O.T. "La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles". En estos asuntos no contenciosos no procede el fuero. Un asunto no contencioso puede convertirse en contencioso.

PARALELO ACTO JURIDICO NO CONTENCIOSO ACTO JURIDICO CONTENCIOSO Se habla de asunto, de negocio Se habla de conflicto Existen interesados, participantes Se habla de partes Se habla de expediente Se habla de proceso Existe un asunto Existe un litigio Se habla de solicitud Se habla de demanda No hay Poder Deber sino que sólo una atribución que el Estado da a un tribunal determinado por expreso mandato del legislador

La jurisdicción es un Poder Deber del Estado para resolver un conflicto.

Se habla de funcionarios Se habla de juzgado Nociones Generales ARTICULO 38° C.P.R. "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes. Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño". La sentencia de cosa juzgada NO se puede cambiar. El acto administrativo SI puede variar. BASES DEL EJERCICIO Y LA JURISDICCION Casarino los llama "bases fundamentales de la organización de los tribunales".

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Otros los denominan "bases generales de la administración de justicia". Corresponden a los principios que establece la ley para el adecuado y eficiente funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Estos principios, en el caso chileno, han permanecido inmutables. Enumeración: - PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA DE LOS TRIBUNALES. Hay autores que sostienen

que este principio no necesita explicación. (Ej.: el Poder Judicial no puede cumplir de manera adecuada sus funciones, ni resolver adecuadamente, con justicia e imparcialidad, si está siendo presionado por instancias externas; asimismo, el Poder Judicial no puede interferir en las funciones de otros poderes) La independencia de los tribunales, en sentido positivo, la encontramos en: ARTICULO 7°, inciso primero C.P.R. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley." ARTICULO 1° C.O.T. "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." ARTICULO 12° C.O.T. "El poder judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones". La independencia de los tribunales en sentido negativo, la encontramos en: ARTICULO 7° inciso segundo, C.P.R. "Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes". ARTICULO 4° C.O.T. "Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en las atribuciones de otros poderes públicos y en general ejercer otras funciones que las determinadas en los artículos precedentes".

- PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD: significa que el juez ha de permanecer mientras tenga

buena conducta. ARTICULO 77° inciso primero C.P.R. "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento, pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes." ARTICULO 247° C.O.T. "La inamovilidad de que habla el artículo 77 de la C.P.R. rige no sólo respecto de los jueces propietarios, sino también respecto de los interinos y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta el nombramiento del respectivo propietario, y la de los suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren sido nombrados". ARTICULO 352° C.O.T. "Los fiscales judiciales gozan de la misma inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos 308 y 309."

- PRINCIPIO DE LA RESPONSABILIDAD: si el juez comete una falta o abusos, se puede

recurrir de queja, es decir, manifestar a quien corresponda lo ocurrido para determinar las sanciones, si así correspondiera. ARTICULO 7°, inciso primero C.P.R. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley". ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley."

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ARTICULO 1° C.O.T. "La facultad de conocer las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley." ARTICULO 76° C.P.R. "Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad". ARTICULO 13° C.O.T. "Las decisiones o decretos que los jueces expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán responsabilidad sino en los casos expresamente determinados por la ley". ARTICULO 324 ° C.O.T. "El cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y torcida administración de justicia y, en general, toda prevaricación o grave infracción de cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según la naturaleza o gravedad del delito, con arreglo a lo establecido en el Código Penal. Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de la justicia"

Tipos de Responsabilidad: Responsabilidad Disciplinaria o Administrativa: Es toda falta o abuso en el ejercicio de las funciones. Responsabilidad Criminal (Penal) Responsabilidad Civil ARTICULO 325 C.O.T. "Todo juez delincuente, será, además, civilmente responsable de los daños estimables en dinero que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o corporaciones". Responsabilidad Política Vías para ver si un juez es responsable de falta o delito - De oficio por el tribunal correspondiente

ARTICULO 530° C.O.T. "Los jueces de letras están autorizados para reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de tales, con alguno de los medios siguientes: 1° amonestación verbal e inmediata 2° multa que no exceda de cuatro unidades tributarias mensuales, y 3° arresto que no exceda de cuatro días. Deberán emplear estos medios en el orden expresado y sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o insuficiencia de los primeros."

- A petición de parte, presentando una queja propiamente tal o un recurso de queja. En el recurso de queja se pide anular la resolución y sancionar al culpable.

- Por requerimiento del fiscal judicial - Por requerimiento del Presidente de la República o Corte Suprema, para que haga uso del

Artículo 77. ARTICULO 77° C.P.R. inciso tercero "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus

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componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento."

- Por requerimiento del Presidente de la República al Ministerio Público. - A través del procedimiento de calificación. División o separación de las funciones de los Poderes Públicos No es absoluta y hoy día más bien se habla de funciones preponderantes o preferentes. El profesor constitucionalista Luis Cea, señala "en lugar de las clásicas funciones ejecutiva, legislativa y judicial del Estado, se debe distinguir más bien, entre constituyente, legislativa, gubernativa, jurisdiccional, constitucional, contralora y electoral". Causales para el término de la Inamovilidad - EDAD. ARTICULO 77°, inciso segundo C.P.R. "No obstante lo anterior, los jueces cesarán

en sus funciones al cumplir 75 años de edad.." - RENUNCIA. ARTICULO 77°, inciso segundo, segunda parte C.P.R. "o por renuncia..";

ARTICULO 332° N° 5 C.O.T. "Por renuncia del cargo, hecha por el juez y aceptada por la autoridad competente".

- DEPOSICION DEL CARGO. ARTICULO 77°, inciso primero, segunda parte C.P.R. "..o en

caso de ser depuestos de sus destinos por causa legalmente sentenciada." - INCAPACIDAD. ARTICULO 77°, inciso primero, segunda parte C.P.R. "..o incapacidad legal

sobreviniente". Delitos Ministeriales son aquellos que comete el juez dentro de sus funciones (Ejemplo: prevaricación) Si el juez ha cometido delitos vamos a distinguir entre delitos comunes y delitos ministeriales. DELITOS COMUNES: son los que comete el Juez personalmente, pero no en el cumplimiento de sus funciones.

Juez Comete Delito

Delitos Comunes

Delitos Ministeriales

Juez obra mal Mal comportamiento

Suspensión del Cargo

Expiración en el Cargo

Se debe instruir Segundo proceso

Querella Capítulos

Procedimiento Procesal

Suspensión Cargo

Expiración Cargo

Procedimiento Constitucional (Remoción)

Juicio Político

Juicio amovilidad

Procedimiento Calificación

DEPOSICION DESTINO

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Si comete delitos comunes se le puede suspender del cargo o separar de él. ARTICULO 335 N° 1 C.O.T. "Las funciones del juez se suspenden por: encontrarse ejecutoriada la sentencia que declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse formulado acusación tratándose de delitos comunes". Si el juez es acusado por un delito a través de una querella, es sometido a proceso. Desde este momento, o sea desde que se libre el auto de procesamiento, queda suspendido del cargo. Expiración. ARTICULO 332 N°1 C.O.T. "El cargo del juez expira: por incurrir el juez en alguna de las incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo. En cuanto a los jueces condenados se estará a lo establecido en el N° 6 del artículo 256". (los que hubieren sido condenados por crimen o simple delito). Se sigue el proceso y es condenado, en esta instancia abandona el cargo. DELITOS MINISTERIALES: Son los que comete el Juez en el ejercicio de sus funciones. ARTICULO 223° C.P. "Los miembros de los tribunales de justicia colegiados o unipersonales y los funcionarios que desempeñen el ministerio público, sufrirán las penas de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares y la de presidio o reclusión menores en cualesquiera de sus grados: 1° cuando a sabiendas fallaren contra ley expresa y vigente en causa criminal o civil. 2° cuando por sí o por interpuesta persona admitan o convengan en admitir dádiva o regalo por hacer o dejar hacer algún acto de su cargo. 3° cuando ejerciendo las funciones de su empleo o valiéndose del poder que éste les da, seduzcan o soliciten a mujer procesada o que litigue ante ellos". ARTICULO 224° C.P. "Sufrirán las penas de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en cualquiera de sus grados y las de presidio o reclusión menores en sus grados mínimos a medios: 1° cuando por negligencia o ignorancia inexcusables dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa criminal. 2° cuando a sabiendas contravinieren a las leyes que reglan la sustanciación de los juicios, en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. 3° cuando maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4° cuando maliciosamente omitan decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no lleven a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5° cuando maliciosamente retuvieren en calidad de preso a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley. 6° cuando revelen los secretos del juicio o den auxilio o consejo a cualquiera de las partes interesadas en él, en perjuicio de la contraria. 7° cuando con manifiesta implicancia, que les sea conocida y sin haberla hecho saber previamente a las partes, fallaren en causa criminal o civil. ARTICULO 225° C.P. "Incurrirán en las penas de suspensión de cargo o empleo en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales o sólo en esta última, cuando por negligencia o ignorancia inexcusables: 1° dictaren sentencia manifiestamente injusta en causa civil. 2° contravinieren a la leyes que reglan la sustanciación de los juicios en términos de producir nulidad en todo o en parte sustancial. 3° negaren o retardaren la administración de justicia y el auxilio o protección que legalmente se les pida. 4° omitieren decretar la prisión de alguna persona, habiendo motivo legal para ello, o no llevaren a efecto la decretada, pudiendo hacerlo. 5° retuvieren preso por más de cuarenta y ocho horas a un individuo que debiera ser puesto en libertad con arreglo a la ley".

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En la querella de capítulos, el funcionario no abandona sus funciones. Terminó la querella desfavorable al juez y en ese momento expira en sus funciones, no antes. Si el juez ha observado mal comportamiento: ARTICULO 77° C.P.R. inciso tercero y cuarto "En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría". Juicio Político ARTICULO 48° C.P.R. (Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados) ARTICULO 49° C.P.R. (Atribuciones exclusivas del Senado) Efecto Suspensivo ARTICULO 336° C.O.T. "Las funciones de los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además, desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la acusación que se ha formulado en su contra por notable abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política." Cesa en funciones ARTICULO 333° C.O.T. "Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia cesan, además, en sus funciones por la declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por notable abandono de sus deberes, en conformidad a los artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado." El Juicio de Amovilidad, en el fondo es un procedimiento que en la práctica ha dejado de ser aplicado, porque se opta más por la remoción y la calificación anual. ARTICULO 337° C.O.T. "Se presume de derecho, para todos los efectos legales, que un juez no tiene buen comportamiento en cualquiera de los casos siguientes: 1° Si fuere suspendido dos veces dentro de un período de tres años o tres veces en cualquier espacio de tiempo. 2° Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias más de tres veces en el período de tres años. 3° Si fuere corregido disciplinariamente más de dos veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por negligencia habitual en el desempeño de su oficio, y 4° Si fuere mal calificado por la corte Suprema de acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo tercero de este título". ARTICULO 338° C.O.T. "Los Tribunales Superiores instruirán el respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a requisición del fiscal judicial del mismo tribunal. La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado, podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal judicial". ARTICULO 339° C.O.T. "Los tribunales procederán en estas causas sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial; las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de toda la prueba rendida. Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en conformidad a lo dispuesto en el Art. 63, designarán en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia. Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes."

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• Si se trata de un Juez de Letras, conocen las Cortes de Apelaciones respectivas. • Si se trata del Presidente de la Corte Suprema, conoce el Presidente de la Corte de

Apelaciones. • Si se trata de un Ministro de la Corte de Apelaciones conoce el Presidente de la Corte

Suprema. ARTICULO 51° C.O.T. "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." PRINCIPIO DE LEGALIDAD Significa que los jueces deben proceder con estricta sujeción a la ley y debe aplicarse tanto en el sentido orgánico como en el de garantía constitucional. En el sentido orgánico significa que sólo en virtud de la ley se pueden crear tribunales. ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley." El establecimiento de un tribunal debe acontecer con anterioridad a la iniciación de un proceso. ARTICULO 19° N° 3, parte final, C.P.R. "Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta". En cuanto a la legalidad en sentido funcional ARTICULO 170° N° 5, C.P.C. (las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:) "La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo." Legalidad en sentido de garantía constitucional ARTICULO 19° N° 3, inciso tercero y quinto "..La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no pueden procurárselos por sí mismos./ Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos." PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD Cada tribunal debe ejercer sus funciones dentro del territorio que le asigna la ley. ARTICULO 7° inciso primero C.O.T. "Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley les hubiere respectivamente asignado". Excepciones: - La inspección personal del Tribunal - Los jueces de letras del trabajo

ARTICULO 398° C. del T. "El número de los integrantes del Cuerpo Arbitral será veinticinco. El Presidente de la República sólo podrá aumentarlo. Corresponderá al Presidente de la República el nombramiento de los árbitros laborales, a proposición del propio Cuerpo Arbitral, en terna por cada cargo a llenar."

PRINCIPIO DE LA PASIVIDAD

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ARTICULO 10° C.O.T. "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión." Los tribunales reaccionan a petición de parte. En lo civil esta es la regla general, a contrario sensu de lo que ocurre en lo penal. Ejemplo las medidas para mejor resolver. ARTICULO 159° C.P.C. "Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas: 1ª. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes. 2ª. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados; 3ª. La inspección personal del objeto de la cuestión; 4ª. El informe de peritos; 5ª. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y 6ª. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37. En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes. La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite. Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el termino de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite. Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo." PRINCIPIO DE LA INEXCUSABILIDAD ARTICULO 112° C.O.T. "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." A diferencia del otro principio, este fue elevado a la categoría de constitucional. ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o

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hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." - Que el tribunal sea requerido dentro de la órbita de su competencia. - Lo haga en la forma prescrita por la ley

ARTICULO 170° N° 5 C.P.C. (las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:) "La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo."

PRINCIPIO DE LA SEDENTARIEDAD Este principio es muy sencillo, se refiere a que los jueces ejercen sus funciones en lugares y horas bien determinadas. ARTICULO 311° C.O.T. "Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el Tribunal en que deban prestar sus servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal". ARTICULO 312° C.O.T. "Están igualmente obligados a asistir todos los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella desempeñando sus funciones durante cuatro horas como mínimo cuando el despacho de causas estuviere al corriente y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare atrasado, sin perjuicio de lo que en virtud del N° 4 del Artículo 96, establezca la Corte Suprema. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez, cuando las necesidades del servicio lo aconsejen, se constituya una vez a la semana, a lo menos, en poblados que estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado por el secretario en el despacho ordinario del juzgado, pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como ministros de fe autoricen las diligencias que dichos funcionarios practiquen." ARTICULO 312° bis C.O.T. "Los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho por 44 horas semanales. Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de atención de los tribunales" PRINCIPIO DE INAVOCABILIDAD ARTICULO 8° C.O.T. "Ningún tribunal puede avocarse el conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta facultad". Esta inavocabilidad es la prohibición que afecta a los tribunales en orden a inmiscuirse en el conocimiento de causas o negocios pendientes de otro tribunal o de otros poderes del Estado. Excepción ARTICULO 559° C.O.T. "Los tribunales superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere". ARTICULO 560° C.O.T. "El tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1° cuando se tratare de causas civiles que pueden afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; 2° cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que

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produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3° siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces." ARTICULO 561° C.O.T. "Las Cortes deberán expresar en cada caso en que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos determinados de ella y podrán autorizar, además, al ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que confiere este Código a los visitadores. Las facultades del ministro en visita en los casos a que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán deducirse los recursos legales como si se dictare por el juez visitado. Cuando el ministro visitador debiere despachar causas, el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez visitado." PRINCIPIO DE PUBLICIDAD ARTICULO 9° C.O.T. "Los actos de los tribunales son públicos, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley". ARTICULO 380° C.O.T. "Son funciones de los secretarios: 1° dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que presten sus servicios, de las solicitudes que presentaren las partes; 2° autorizar las providencias o resoluciones que sobre dichas solicitudes recayeren, y hacerlas saber a los interesados que acudieren a la oficina para tomar conocimiento de ellas, anotando en el proceso las notificaciones que hicieren, y practicar las notificaciones por el estado diario; 3° dar conocimiento a cualquiera persona que lo solicitare de los procesos que tengan archivados en sus oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser secreto en virtud de una disposición expresa de la ley; 4° guardar con el conveniente arreglo los procesos y demás papeles de su oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular. Dentro de los seis meses de estar practicada la visita de que trata el Artículo 564, enviarán los procesos iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al archivo correspondiente; 5° autorizar los poderes judiciales que puedan otorgarse ante ellos, y 6° los demás que les impongan las leyes." Excepción: ARTICULO 81° C.O.T. "Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario." PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD (De la asistencia Judicial y del Privilegio de Pobreza, Artículos 591° al 602° C.O.T.) Este principio tiene un doble significado: - Las partes no pagan al juez por el proceso de una causa; salvo que se trate de un juez arbitro. - Las partes deben contra, dentro del proceso, con la asesoría judicial correspondiente

ARTICULO 19° N° 1, 2 y 3, C.P.R. "La Constitución asegura a todas las personas: 1° el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. La ley protege la vida del que está por nacer. La pena de muerte sólo podrá establecerse por delito contemplado en ley aprobada con quórum calificado. Se prohibe la aplicación de todo apremio ilegítimo. 2° la igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley. Ni ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias; 3° la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos. Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida. Tratándose

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de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos. La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismo. Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta. Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal. Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado. Ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella."

En busca de ayuda se puede recurrir a la Corporación de Asistencia Judicial o a los abogados de turno. ARTICULO 591°, inciso primero C.O.T. "El privilegio de pobreza, salvo los casos en que se concede por el solo ministerio de la ley, será declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que haya de tener efecto". Se distingue entre situación de pobreza legal y situación de pobreza judicial. La situación de pobreza legal, es aquella que por el solo ministerio de la ley le corresponde al afectado. ARTICULO 593° C.O.T. "Se estimará como presunción legal de pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea durante la substanciación del juicio criminal". La situación de pobreza judicial, es aquella que debe ser declarada por sentencia judicial. A los abogados de turno los nombra el juez de letras. ARTICULO 595° C.O.T. "Corresponde a los jueces de letras designar cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que defienda gratuitamente las causas civiles y otro que defienda las causas del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las necesidades lo requieran, y el número de abogados en ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se deban distribuir las causas entre los abogados designados. En la misma forma y para los mismos fines harán los jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente, las correspondientes designaciones de procuradores y receptores. Cuando alguna persona que goce del privilegio de pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un abogado, un procurador o un receptor especial que le sirva. En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones generales prevenidas en los dos primeros incisos de este artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso precedente el que conociere del negocio en que han de aplicarse. Las designaciones generales de abogados, procuradores y receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas tengan su residencia." PRINCIPIO DE LA GRADUALIDAD (DE LA JERARQUÍA O DEL GRADO) ARTICULO 188° C.O.T. "La competencia de que se halla revestido un tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia quede sujeta al recurso de apelación." La regla general para fallar un asunto sometido a los tribunales de justicia es la doble instancia. Para abrir la segunda instancia hay dos formas: - la apelación

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ARTICULO 189° C.O.T. "Habrá lugar al recurso de apelación en las causas que versaren sobre las materias de que hablan los artículos 130 y 131 de este Código" ARTICULO 130° C.O.T. "Para el efecto de determinar la competencia se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen sobre materias que no estén sujetas a una determinada apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo: 1° Las cuestiones relativas al estado civil de las personas; 2° Las relativas a la separación de bienes entre marido y mujer, o a la crianza y cuidado de los hijos; 3° Las que versen sobre validez o nulidad de disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o sobre apertura y protocolización de un testamento y demás relacionadas con la apertura de la sucesión, y 4° Las relativas al nombramiento de tutores y curadores, a la administración de estos funcionarios, a su responsabilidad, a sus excusas y a su remoción." ARTICULO 131° C.O.T. "Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores."

- la consulta ARTICULO 187 C.P.C. "(COPIAR ESTE ARTICULO. NO CORRESPONDE PORQUE TRATA EL TEMA DE LA APELACION)

Instancia: es cada uno de los grados de conocimiento y fallo que la ley asigna a cada Tribunal, facultándoseles para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en esos grados se planteen. ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia:

a) de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales b) de las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales. c) Derogada.

2° En segunda instancia: a) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales b) de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas,

aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto

en el artículo 494 del Código Civil d) derogada e) derogada f) derogada g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras

a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) de las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3° Derogado 4° de los demás asuntos que otras leyes les encomienden." ARTICULO 50° C.O.T. "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1° Eliminado

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2° de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3° Eliminado 4° de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." ARTICULO 51° C.O.T. "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." ARTICULO 52° C.O.T. "Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: 1° de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033 2° de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3° de la extradición pasiva. 4° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." ARTICULO 53° C.O.T. "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: 1° de las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2° de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3° de las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4° de los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente." PRINCIPIO DE LA CONTINUATIVIDAD (CONTINUACIÓN DE LOS TRABAJOS DE LOS TRIBUNALES) La idea es que producido un conflicto, los tribunales puedan resolverlo en el tiempo oportuno. El cumplimiento a este principio se hace por dos vías: - Subrogación: reemplazo automático que opera por el solo ministerio de la ley.

Recurso de Casación, hay de forma y de fondo. El de forma lo ve la Corte de Apelaciones y la Corte Suprema; el de fondo sólo lo ve la Corte Suprema. En esta instancia no se revisan los hechos, sino que la forma en cómo fue aplicado el derecho.

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- Integración: opera sólo en los tribunales colegiados. Es el reemplazo por el solo ministerio de la ley de alguno o de algunos de los Ministros de los tribunales colegiados que están impedidos o inhabilitados para desempeñar sus funciones. También un tribunal colegiado que está impedido puede ser subrogado por otro tribunal.

ARTICULO 211° C.O.T. "En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes". ARTICULO 216° C.O.T. "Si en alguna de las salas de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada." CAPITULO III “LA COMPETENCIA” ARTICULO 108° C.O.T. "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones" Por razones de orden práctico la jurisdicción debe ser distribuida para su ejercicio. Esta parte de la jurisdicción que un tribunal ejerce, en donde conoce, juzga y falla, se denomina competencia. El concepto de jurisdicción es genérico (en lo que dice relación con lo que todo tribunal tiene jurisdicción) La competencia es un concepto específico, es una parte, en tanto que la jurisdicción es el todo que señala la esfera de acción del Poder Judicial frente a los demás poderes del Estado. La competencia señala la esfera de acción de los diversos tribunales entre sí. "La esfera u órbita dentro de la cual el Tribunal ejerce las facultades de conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado".

PODER EJECUT.

PODER LEGISL.

PODER JUDICIAL

Competencia

Jurisdicción

• Conoce • Juzga • Hace

cumplir lo juzgado

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Pirámide Jerárquica del Poder Judicial ¿Qué busca la competencia? Establecer qué jerarquía de Tribunal va a conocer un determinado asunto dentro de la pirámide jerárquica de los mismos. Elementos: Fuero, Materia, Cuantía. Una vez fijada la jerarquía corresponde aplicar las reglas de la Competencia relativa. Finalidad: Establecer el tribunal específico que, dentro de esa jerarquía, habrá de conocer del asunto. Elemento: Territorio Diferencias entre la competencia absoluta y la competencia relativa:

C O M P E T E N C I A ABSOLUTA RELATIVA

- Precisa la jerarquía - La determina factores: fuero, materia y cuantía - Está establecida por razones de orden público - No puede ser renunciada - A falta de competencia absoluta esta puede ser

declarada de oficio por el tribunal o solicitarla por las partes en cualquier momento del juicio (desde que se inicio hasta antes que se dicte sentencia).

- Precisa qué tribunal dentro de esa jerarquía va a conocer.

- La determina el territorio - Está establecida en el solo interés de las partes - Puede ser renunciada - Sólo puede ser representada por las partes antes de

hacer cualquier gestión en el tribunal porque esa gestión puede significar prorrogar la competencia. Es decir, antes de cualquier diligencia útil en la causa. Ej.: juicio ordinario en la contestación de la demanda.

Clasificaciones a) Según el factor determinante de la competencia: absoluta o relativa b) Según la fuente de donde emana: natural o prorrogada c) Según es originaria o derivativa: propia o delegada d) Según el número de negocios que conoce: común o especial e) Según si es o no exclusiva: privativa o acumulativa f) Según naturaleza de los negocios que conoce: contenciosa o no contenciosa

CORTE SUPREMA (Tribunal Colegiado)

CORTE APELACIONES (Tribunal Colegiado)

Ministro y Pdte. de Corte

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (Tribunal Colegiado)

Juzgados de Letras

Juzgados de Garantía

El Pdte. C.S. 1 Ministro C.S. El Pdte. C.Apel. Stgo. 1 Ministro C.A. respectiva

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g) Según el grado en que son conocidos los negocios: única instancia, primera instancia y segunda instancia.

Natural: Se aplican criterio de competencia absoluta (Materia, Fuero y Cuantía) Propia: se confunde con el de competencia natural. La tiene el tribunal que está conociendo el asunto. Delegada: la ejerce un tribunal por encargo o delegación de otro. Ej. Exhorto. Común: aquella que corresponde a un tribunal para conocer toda clase de asuntos. Especial: aquella que corresponde a tribunales que ven materias específicas. Ej.: tribunales del crimen. Privativa: que existe un solo tribunal competente según la ley. Es la regla general en los juicios civiles. Acumulativa o Preventiva: existen dos tribunales o más, potencialmente competentes para conocer de un asunto según la ley. En asuntos penales es de mucha ocurrencia, en asuntos civiles es la excepción. REGLAS GENERALES DE LA COMPETENCIA ARTICULO 108° C.O.T. "La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones" Regla de Radicación o Fijeza ARTICULO 109° C.O.T. "Radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta competencia por causa sobreviniente". Radicado conforme a la ley significa que vamos a poner en aplicación la competencia absoluta y relativa. Ejemplo: un señor es demandado en Temuco, comienza el juicio y cambia de domicilio, pide que se cambie la competencia porque se mudó a Osorno. ¿En qué momento queda radicado el conocimiento? - Presenta la demanda, providencia del tribunal, receptor notifica al afectado, hay 15 días para

contestar, en juicio ordinario (período de emplazamiento) en el cual se pueden presentar las excepciones, habiendo terminado este proceso, y no hubo oposición, recién ahí queda radicado el conocimiento.

- Para que opere esta norma o principio de la radicación es indispensable que un tribunal esté conociendo el asunto.

- El tribunal toma conocimiento por aplicación de las normas de competencia absoluta o relativa. - El momento preciso de la radicación del conocimiento queda en el momento del emplazamiento

y no hubo oposición, o sea, desde que queda trabada la litis contestatio. Excepciones Legales - acumulación de autos, se radica en la causa más antigua - juez arbitro (título IX, C.O.T./arbitraje forzoso, prohibido) Regla de Grado o Jerarquía ARTICULO 110° C.O.T. "Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto en segunda instancia".

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- La ley sólo permite la competencia prorrogada en los tribunales de primera instancia - Una vez radicada o fijada la competencia podemos pensar que puede tratarse de una

competencia natural o prorrogada. - Natural: significa que aplicamos criterios de competencia absoluta: Materia, Fuero, Cuantía.

Regla de la Extensión ARTICULO 111° C.O.T. "El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan. Lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se entablaran por separado." Esta regla descansa en razones de economía procesal. Distingue entre las cuestiones principales y las accesorias. La cuestión principal persigue el fondo del asunto, o sea la demanda en sí. La cuestión accesoria son los llamados incidentes. El juez competente para conocer una cuestión principal es también competente para conocer las accesorias. Este mismo juez tiene competencia para conocer la reconvención y la compensación. Reconvención es la demanda del demandado contra el actor (contrademanda) Compensación ARTICULO 1655° C.C. "Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse". Es un modo de extinguir las obligaciones. Demandante y demandando son deudores recíprocos. Regla de la Prevención o Inexcusabilidad ARTICULO 112° C.O.T. "Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes." ARTICULO 10° inciso segundo C.O.T. "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión." ARTICULO 73° inciso segundo C.P.R. "Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión." Si un tribunal llega a intervenir con el argumento de que hay otros tribunales competentes para ver una determinada causa, negándose a proceder, estaría incurriendo en la falta de "Negación de Justicia". Regla de Ejecución ARTICULO 113° C.O.T. "La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o en única instancia. No obstante, la ejecución de las sentencias penales y de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal penal será de competencia del juzgado de garantía que hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal. De igual manera, los tribunales que conozcan de la revisión de las sentencias firmes o de los recursos de apelación, de casación o de nulidad contra sentencias definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para su substanciación. Podrán también decretar el pago de las

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costas adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su tramitación, reservando el de las demás costas para que sea decretado por el tribunal de primera instancia". ARTICULO 114° C.O.T. "Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá este deducirse ante el tribunal que menciona el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere obtenido en el pleito." Ejemplo: El 5° Juzgado está viendo una causa, se falla, se va de apelación a la Corte de Apelaciones, se confirma el fallo; la Resolución se debe ejecutar por el mismo tribunal, o sea, por el Tribunal de origen. Estudio particular de los factores de competencia absoluta y relativa a) Reglas de Competencia Absoluta: Son de orden público y por lo tanto irrenunciables,

improrrogables e inmodificables. 1) Fuero: Es un privilegio procesal del cual gozan ciertas personas en cuya virtud no son

juzgados por el Tribunal al que le correspondería conocer en un caso dado. En este caso, conoce un tribunal de jerarquía superior.

Materias exentas de fuero: ARTICULO 133° C.O.T. "No se considerará el fuero de que gocen las partes en los juicios de minas, posesorios, sobre distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten breve y sumariamente y en los demás que determinen las leyes. Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los acreedores en el juicio de quiebra ni en el de los interesados en los asuntos no contenciosos."

a) Fuero Mayor: ARTICULO 50° C.O.T. "Un ministro de la Corte de Apelaciones

respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos:

1° Eliminado 2° De las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquellas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3° Eliminado 4° De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5° De los demás asuntos que otras leyes le encomienden."

SENTENCIA

DEFINITIVA

EJECUCION

1ª. VIA

2ª. VIA

Procedimiento Incidental del fallo ART. 231 y Sgtes. C P C

Juicio Ejecutivo

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b) Fuero Menor: ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán:

1° En única instancia: a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales; b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales; y c) Derogada.

2° En primera instancia: a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades

Tributarias Mensuales; b) De las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas

de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería.

c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del código Civil.

d) Derogada e) Derogada f) Derogada g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en

las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces Letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) De las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3° Derogado 4° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden."

c) Fuero de los Jueces: ARTICULO 78° C.O.T. "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integren el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley."

Para desaforar a un juez, previamente, se debe entablar una querella de capítulos que es conocida en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva. En segunda instancia la Corte Suprema en Sala (con los 5 miembros que la componen) Observación: La Corte Suprema puede conocer en Sala (5 Miembros) o en Pleno con la totalidad de sus miembros. Causas de Fuero: ARTICULO 45° N° 2 letra g) C.O.T. "De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los Jueces Letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia".

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ARTICULO 50° N° 4 C.O.T. "De las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales" ARTICULO 51° N° 2 C.O.T. "De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones" ARTICULO 53° N° 2 C.O.T. "De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones."

Si se trata de un juez de letras conoce un ministro de la Corte de Apelaciones; si se trata de un miembro de la Corte Suprema, conoce el Presidente de la Corte de Apelaciones.

ARTICULO 46° C.O.T. "Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código". ARTICULO 50° C.O.T. "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1° Eliminado 2° de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3° Eliminado 4° de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden."

2) Materia: Hay que distinguir si es materia penal, civil, laboral, etc. En cuanto al establecimiento de tribunales especiales. ARTICULO 5° C.O.T. "A los tribunales mencionados en este artículo corresponderá el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las excepciones que establezcan la Constitución y las leyes. Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía. Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él. Los demás tribunales especiales se regirán por las leyes que los establecen y reglamentan, sin

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perjuicio de quedar sujetos a las disposiciones generales de este Código. Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de este Código". ¿En qué factor se basó el Legislador para hacer la clasificación del Artículo 5° del C.O.T.? En el Factor Materia. En cuanto a la determinación de la jerarquía de un tribunal. Aquí juega el elemento materia. ARTICULO 48° C.O.T. "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés." ARTICULO 227° C.O.T. "Debe resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1° la liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2° la partición de bienes; 3° las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4° las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del código de Comercio; 5° los demás que determinen las leyes. Pueden sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil." (Artículo 645 C.P.C. fue Suprimido)

3) La Cuantía

1) Generalidades Asuntos susceptibles Cuantía de apreciación pecuniaria 2) Distinción Materia Asuntos NO susceptibles de apreciación pecuniaria. Civil 3) Reglas Especiales ARTICULO 130 y 131 COT

4) Momento determina

Para qué sirve la Cuantía: - Para determinar si el tribunal conocerá en única o en primera instancia - Para determinar la naturaleza del procedimiento aplicable

En este sentido la competencia está entregada exclusivamente a los Jueces de Letras y corresponde sólo en única instancia hasta un valor de 10 U.T.M Mayor Cuantía Más de 500 U.T.M. Procedimiento Menor Cuantía De 10 hasta 500 U.T.M. O Juicio

Demandante acompaña doctos. Sobre valor de cosa disputada. ARTICULO 116 C.O.T.

Demandante NO acompaña documentos _ Acción personal _ Acción Real ARTICULO 117 y 118 C.O.T.

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Mínima Cuantía Hasta 10 U.T.M. "De los juicios de menor cuantía" ARTICULO 698° C.P.C. "Los juicios de más de diez unidades tributarias mensuales y que no pasen de quinientas unidades tributarias mensuales y que no tengan señalado en la ley un procedimiento especial, se someterán al procedimiento ordinario de que trata el Libro II con las modificaciones siguientes...". "De los juicios de mínima cuantía " ARTICULO 703° C.P.C. "Se aplicará el procedimiento de que trata este párrafo a los juicios cuya cuantía no exceda de diez unidades tributarias mensuales, y que por su naturaleza no tengan señalado en la ley un procedimiento especial". Competencia por la Cuantía • En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. • En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo.

ARTICULO 115° C.O.T. "En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada. En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo." ARTICULO 132° C.O.T. "Para determinar la gravedad o levedad en materia criminal. Se estará a lo dispuesto en el Código Penal". Todos los asuntos de materia de familia, estado civil, separación de bienes, etc. se atribuye a un procedimiento de mayor cuantía, por cuanto no está determinado el valor que se trata y corresponderán a juicios ordinarios. ARTICULO 121° C.O.T. "Si en una misma demanda se entablaren a la vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieren todas las acciones entabladas." ARTICULO 122° C.O.T. "Si fueren muchos los demandados en un mismo juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiere." ARTICULO 123° C.O.T. Derogado ARTICULO 124° C.O.T. "Si el demandado al contestar la demanda entablare la reconvención contra el demandante, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieren la acción principal y la reconvención reunidas; pero para estimar la competencia se considerará el monto de los valores reclamados por vía de reconvención separadamente de los que son materia de la demanda. No podrá deducirse reconvención sino cuando el tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de jurisdicción. Podrá también deducirse aun cuando por su cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez inferior." ARTICULO 125° C.O.T. "El valor de lo disputado se determinará en los juicios de desahucio o de restitución de la cosa arrendada por el monto de la renta o del salario convenido para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por el monto de las rentas insolutas." ARTICULO 126° C.O.T. "Si lo que se demanda fuere el resto insoluto de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la materia, únicamente al valor del resto insoluto".

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ARTICULO 127° C.O.T. "Si se trata del derecho a pensiones futuras que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al monto de todas ellas. Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que todas ellas ascendieren." El momento en el que se fija la cuantía es aquél en el que se presenta la demanda. ARTICULO 116° C.O.T. "Si el demandante acompañare documentos que sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará para determinar la competencia a lo que conste de dichos documentos. Para determinar la cuantía de las obligaciones en moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de presentar la demanda, un certificado expedido por un banco, que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de 15 días a la fecha de la presentación de la demanda." ARTICULO 128° C.O.T. "Si el valor de la cosa disputada se aumentare o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiere hecho con arreglo a la ley." ARTICULO 129° C.O.T. "Tampoco sufrirá la determinación alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni de lo que se debe por costas o daños causado durante el juicio. Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia." COMPETENCIA RELATIVA ARTICULO 134° C.O.T. "En general, es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales." Hay que distinguir: Asuntos contenciosos civiles Asuntos NO contenciosos civiles Asuntos penales A diferencia de la competencia absoluta que es de Derecho Público (por lo tanto irrenunciable), la prórroga de la competencia procede en estos casos, sólo en los asuntos contenciosos civiles. ARTICULO 182° C.O.T. "La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles." Asuntos Contencioso Civiles: Se aplican normas de descarte para determinar la competencia. 1) Prórroga: lo primero que hay que ver es si hay o no prórroga de la competencia en el caso que

se trate. 2) Disposiciones especiales:

ARTICULO 139° C.O.T. "Si una misma demanda comprendiere obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de cualquiera de ellas". ARTICULO 140° C.O.T. "Si el demandado tuviere su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de cualquiera de ellos". ARTICULO 141° C.O.T. "Si los demandados fueren dos o más y cada uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá el demandante entablar su acción ante el juez de

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cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del mismo juez." ARTICULO 142° C.O.T. "Cuando el demandado fuere una persona jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su asiento la respectiva corporación o fundación. Y si la persona jurídica demandada tuviere establecimientos, comisiones u oficinas que la representen en diversos lugares, como sucede con las sociedades comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar donde exista el establecimiento, comisión u oficina que celebró el contrato o que intervino en el hecho que da origen al juicio." ARTICULO 143° C.O.T. "Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de estos". ARTICULO 144° C.O.T. "Será juez competente para conocer de los juicios de distribución de aguas el de la comuna o agrupación de comunas en que se encuentra el predio del demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a distintos juzgados, será competente el de cualquiera de ellas." ARTICULO 145° C.O.T. "La justificación, regulación y repartimiento de la avería común se harán ante el tribunal que designa el Código de Comercio." ARTICULO 146° C.O.T. "Conocerá de todos los asuntos a que se refiere el código de Minas, el juez letrado que tenga jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de Procedimiento Civil." ARTICULO 147° C.O.T. "Será juez competente para conocer de las demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o alimentario, a elección de este último. De las solicitudes de cese, aumento o rebaja de la pensión decretada, conocerá el juez que decretó la pensión." ARTICULO 148° C.O.T. "Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado." ARTICULO 154° C.O.T. "Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor u acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere domicilio." Excepciones: ARTICULO 48° C.O.T. "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés."

3) Naturaleza de la acción deducida:

ARTICULO 135° C.O.T. "Si la acción entablada fuere inmueble, será competente para conocer del juicio el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación será competente, a elección del demandante: 1° el juez del lugar donde se contrajo la obligación; o 2° el del lugar donde se encontrare la especie reclamada. Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la acción estuvieren situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas estuviere situados."

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ARTICULO 137° C.O.T. "Si una misma acción tuviere por objeto reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el del lugar en que estuvieren situados los inmuebles. Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas por lo menos sea inmueble." ARTICULO 138° C.O.T. "Si la acción entablada fuere de las que se reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos 580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva convención. A falta de estipulación de las partes, lo será el del domicilio del demandado."

4) Domicilio del demandado ARTICULO 134° C.O.T. "En general es juez competente para conocer de una demanda civil o para intervenir en un acto no contencioso, el del domicilio del demandado o interesado, sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos siguientes y de las demás excepciones legales."

Asuntos No Contenciosos Civiles: 1) No cabe la prórroga, pero de igual forma se aplican normas de descarte para determinar la

competencia. 2) Reglas especiales de la competencia

ARTICULO 148° C.O.T. "Será juez competente para conocer del juicio de petición de herencia, del desheredamiento y del de validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código Civil. El mismo juez será también competente para conocer de todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición de los bienes que el difunto hubiere dejado." ARTICULO 149° C.O.T. "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido". ARTICULO 150° C.O.T. "Será juez competente para conocer del nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias que, según la ley, deben proceder a la administración de estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en lugar diferente. El mismo juez será competente para conocer de todas las incidencias relativas a la administración de la tutela o curaduría, de las incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción." ARTICULO 151° C.O.T. "En los casos de presunción de muerte por desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido hubiere tenido su ultimo domicilio será competente para declarar la presunción de muerte y para conferir la posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a ellos." ARTICULO 152° C.O.T. "Para nombrar curador a los bienes de un ausente o a una herencia yacente, será competente el juez del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su último domicilio. Para nombrar curador a los derechos eventuales del que está por nacer, será competente el juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio." ARTICULO 153° C.O.T. "Para aprobar o autorizar la enajenación, hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el juez del lugar donde éstos estuvieren situados." ARTICULO 154° C.O.T. "Será juez competente en materia de quiebras, cesiones de bienes y convenios entre deudor u acreedores el del lugar en que el fallido o deudor tuviere domicilio." ARTICULO 155° C.O.T. "Será tribunal competente para conocer de la petición para entrar en el goce de un censo de transmisión forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiere redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere declarado el derecho del último censualista".

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PRORROGA DE LA COMPETENCIA ARTICULO 181° C.O.T. "Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio". ARTICULO 182° C.O.T. "La prórroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles." La prórroga de la competencia es el acuerdo expreso o tácito de las partes para otorgar competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer del asunto. - Sólo procede respecto de asuntos contenciosos civiles - Sólo opera respecto del elemento territorio - Sólo se aplica en primera instancia - Sólo procede en tribunales ordinarios de igual jerarquía Requisitos de procedencia de la prórroga de la competencia - Sólo procede respecto de negocios contenciosos civiles. A contrario sensu, no procede en los

asuntos NO contenciosos civiles ni criminales penales. - Sólo procede respecto del elemento territorio. Los elementos de materia, fuero y cuantía son de

derecho público y por lo tanto, improrrogables. Respecto de ellos procede la nulidad. Respecto del elemento territorio proceden la excepciones dilatorias.

Ejemplos: Una persona va a un tribunal que no es el naturalmente competente y pide una medida prejudicial, para garantizar el resultado del juicio, DEBE PRESENTARLA EN UNO NATURALMENTE COMPETENTE. Qué sucede si la persona que se demandó no se presenta al juicio. La persona que la demandó presentó la demanda en otro tribunal, o sea en uno que no es el naturalmente competente, la causa sigue adelante en rebeldía del demandado, pero NO procede la prórroga. REGLA DE DISTRIBUCIÓN DE CAUSAS

REGLAS DE DISTRIBUCION DE

CAUSAS (Son simples

disposiciones de carácter

administrativo para mayor eficiencia)

Asuntos Civiles

No asiento Corte de Apelaciones

Asiento Corte de Apelaciones

TURNO 175 C.O.T.

Distribución de Causas 176 C.O.T.

Excepción 178 y 179

C.O.T.

Asuntos Penales

Juiciarse: _ Por oficio _ A requerimiento Min. Público

Denuncia

Querella

TURNO 175 C.O.T.

No asiento Corte de Apelaciones

Asiento Corte de Apelaciones

Distribución de Causas 176 C.O.T.

TURNO 175 C.O.T.

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Ejemplo de Tribunal de Competencia Común ARTICULO 31° C.O.T. "En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán los siguientes juzgados de letras: Tres juzgados con asiento en la comuna de La Serena, con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera; Tres juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con competencia sobre las comunas de Vicuña y Paihuano; Un juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con competencia sobre la misma comuna; Tres juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui; Un juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con competencia sobre las comunas de Illapel y Salamanca, y Un juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y Canela." Asuntos Civiles: Hay que distinguir si en el lugar o comuna o agrupación de comunas existe Corte de Apelaciones. Si no hay asiento de Corte se aplican las reglas del turno entre los tribunales de la comuna. ARTICULO 175° C.O.T. "En las comunas o agrupaciones de comunas en donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causa. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo y seguirán desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Cada juez de letras deberá conocer de todos los asuntos judiciales que se promuevan durante su turno, y seguirá conociendo de ellos hasta su conclusión. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan." Si los jueces de letras en donde está recayendo el asunto que se trate son, o no, asiento de Corte de Apelaciones. ARTICULO 176° C.O.T. "En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según su naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal." Esta norma del Artículo 176° no rige para los Juzgados de Letras en lo Civil de Santiago, por cuanto en la actualidad este procedimiento es computacional. Al efecto, la Corte de Apelaciones dictó con fecha 19 de Diciembre de 1988 un autoacordado que exige que las demandas y demás asuntos de su competencia incorporen una Minuta que incluya el término "Procedimiento". Ejemplo:

Delitos Cometidos fuera territorio de

la República. ART. 6° C.O.T.

Nuevo Sistema Procesal Penal

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Procedimiento Ordinario de Mayor Cuantía

Materia: Nulidad Matrimonial Nombre del Demandante: Ariel Uribe Green RUN: 10.590.763-2 Nombre del Abogado: Angélica Muñoz Salas RUN: 12.588.323-K Nombre del Apoderado: Alberto González Meneses RUN: 12.273.116-2 Nombre del Demandado: Eva Arriagada Pasten RUN: 9.873.665-1 Modelo de Escrito (Líbelo de demanda de cobro de pesos) ARTICULO 254° C.P.C. "La demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se entabla; 2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° La exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se someten al fallo del tribunal". EN LO PRINCIPAL: Cobro de Pesos EN EL PRIMER OTROSI: Acompaña documentos EN EL SEGUNDO OTROSI: Patrocinio y poder S.J.L. ZPQ, Ingeniero, domiciliado en calle Fernández Albano 745, comuna de San Miguel... Asuntos Penales: En lo que respecta a los Tribunales del Crimen de Santiago, ejercen su jurisdicción NO POR TURNOS, sino que de acuerdo a lo dispuesto en el: ARTICULO 43° C.O.T. "El Presidente de la República, previo informe favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más de los jueces civiles de la Región Metropolitana de Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal respectiva, y en tal caso autorizar el funcionamiento de estos tribunales dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que la integran. Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente de la República podrá modificar los límites de la competencia territorial de los juzgados a que se refiere el inciso primero." Delitos Cometidos Fuera del Territorio Nacional ARTICULO 6° C.O.T. "Quedan sometidos a la jurisdicción chilena los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que a continuación se indican: 1° Los cometidos por un agente diplomático o consular de la República, en el ejercicio de sus funciones. 2° La malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al servicio de la República; 3° los que van contra la soberanía o contra la seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados en el párrafo 14 del Título VI del libro del Código Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de habitantes de la República; 4° Los cometidos por chilenos o extranjeros, a bordo de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;

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5° La falsificación del sello del Estado, de moneda nacional, de documentos de crédito del Estado, de las Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida por chilenos o por extranjeros que fueren habidos en el territorio de la República; 6° Los cometidos por chilenos contra chilenos si el culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la autoridad del país en que delinquió; 7° La piratería; 8° Los comprendidos en los tratados celebrados con otras potencias, y 9° Los sancionados por el Título I del Decreto N° 5.839, de 30 de septiembre de 1948, que fijó el texto definitivo de la Ley de Defensa Permanente de la Democracia, cometidos por chilenos o por extranjeros al servicio de la República." ARTICULO 167° C.O.T. "De los delitos a que se refiere el artículo sexto conocerán los tribunales de Santiago". Resoluciones de los Tribunales - Auto - Decreto - Sentencia Interlocutoria - Sentencia Definitiva Excepciones a la Distribución de Causas ARTICULO 178° C.O.T. "No obstante lo dispuesto en el artículo 176, será de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la notificación previa ordenada por el artículo 758 del Código de procedimiento Civil; todas las gestiones que se susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del caso previsto en la parte final del artículo 114°." ARTICULO 179° C.O.T. "No están sujetos a lo dispuesto en el artículo 176 el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria. La jurisdicción en estos casos será ejercida por el juez letrado de turno, a menos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro juzgado tuviere de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá también ser ejercida por éste. Asimismo, en el territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago el turno para el conocimiento de los asuntos de que trata el presente artículo y demás que leyes especiales dispongan será ejercido simultáneamente por cinco jueces letrados en la forma establecida en el inciso segundo del artículo 175." Medidas Prejudiciales ARTICULO 273° C.P.C. "El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquél contra quien se propone dirigir la demanda: 1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes; 2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar; 3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas. 4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del código de Comercio; y 5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado. La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio." ARTICULO 279° C.P.C. "Podrán solicitarse como medidas prejudiciales las precautorias de que trata el Titulo V de este Libro, existiendo para ello motivos graves y calificados, y concurriendo las circunstancias siguientes: 1ª Que se determine el monto de los bienes sobre que deben recaer las medidas precautorias; y

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2ª Que se rinda fianza u otra garantía suficiente, a juicio del tribunal, para responder por los perjuicios que se originen y multas que se impongan." Reglas de Ejecución ARTICULO 111° C.P.C. "La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándose cual es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes." ARTICULO 113° C.P.C. "Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces, en cuanto sean aplicables a aquéllos. Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada." ARTICULO 114° C.P.C. "La declaración de implicancia o de recusación cuando haya de fundarse en causa legal, deberá pedirse antes de toda gestión que ataña al fondo del negocio, o antes de que comience a actuar la persona contra quien se dirige, siempre que la causa alegada exista ya y sea conocida de la parte. Si la causa es posterior o no ha llegado a conocimiento de la parte, deberá proponerla tan pronto como tenga noticia de ella. No justificándose esta última circunstancia, será desechada la solicitud, a menos que se trate de una implicancia. En este caso, podrá el tribunal imponer a la parte que maliciosamente haya retardado el reclamo de la implicancia una multa que no exceda de un sueldo vital." Nuevo Sistema Procesal penal Distribución de las causas entre jueces de juzgados de garantía. ARTICULO 15° C.O.T. "La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda." ARTICULO 17° C.O.T. "Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente."

HUGO ALSINA

NO BASTA FIJAR LA COMPETENCIA, ES NECESARIO ESTABLECER EL MODO DE HACER EFECTIVAS LAS DISPOSICIONES QUE LA REGLAMENTAN.

Conflictos de Competencia

Entre Tribunales

Contienda de Competencia

Entre Ordinarios

Entre Espec. y Ordinarios

Entre Aut. Pol. y Tribunales

Antiguo y Nvo. Sist. Proc. Penal

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DE LOS TRIBUNALES QUE DEBEN CONOCER EN LAS CONTIENDAS Y CUESTIONES DE COMPETENCIA: ARTICULO 190° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto. Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquél que tenga jerarquía más alta. Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones". ARTICULO 191° C.O.T. "Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema. Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado." ARTICULO 192° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia." ARTICULO 193° C.O.T. “Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.” ARTICULO 101° C.P.C. "Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente." Concepto de Inhibitoria ARTICULO 102° C.P.C. "La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes." Actitudes ARTICULO 103° C.P.C. " Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella." ARTICULO 104° C.P.C. "Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia".

Solicitud de Parte

Cuestiones de Competencia

Interlocutoria

Declinatoria

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Actitudes de la otra parte ARTICULO 105° C.P.C. "Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella". ARTICULO 106° C.P.C. "Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente. Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponde resolver la contienda." ARTICULO 107° C.P.C. "Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición". ARTICULO 108° C.P.C. "Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada." ARTICULO 109° C.P.C. "El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cual de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aun recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público." ARTICULO 110° C.P.C. "Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal". ARTICULO 111° C.P.C. "La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes." ARTICULO 112° C.P.C. "Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes. La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo. La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello." DE LOS INCIDENTES (Título IX C.P.C.) Es todo lo accesorio que surge en el trámite de un proceso y que se incorpora a éste, y como accesorio que es sigue la suerte de lo principal. Es toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes. Se pueden clasificar de variadas formas: - “Ordinarios” y “Especiales” - “Conexos” e “Inconexos” - “De previo y especial pronunciamiento” y “no de previo y especial pronunciamiento”. (Los

primero se tramitan en cuaderno principal y los segundos en cuaderno separado). Otros Incidentes Especiales:

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- de la acumulación de autos - de las cuestiones de competencia - de las implicancias y recusaciones - del privilegio de pobreza - de las costas - del desistimiento de la demanda - del abandono del procedimiento ARTICULO 82° C.P.C. “Toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial” ARTICULO 83° C.P.C. “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” ARTICULO 84° C.P.C. “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda , deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Si lo promueve después será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo, tomar las medidas que tienda a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” ARTICULO 85° C.P.C. “Todo incidente originado de un hecho que acontezca durante el juicio, deberá promoverse tan pronto como el hecho llegue a conocimiento de la parte respectiva. Si en el proceso consta que el hecho ha llegado al conocimiento de la parte y si ésta ha practicado una gestión posterior a dicho conocimiento, el incidente promovido después será rechazado de plano, salvo que se trate de alguno de los vicios o circunstancias a que se refiere el inciso 3° del artículo anterior.” ARTICULO 86° C.P.C. “Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. En caso contrario, se observará, respecto de los que se promuevan después, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 84°”. ARTICULO 87° C.P.C. “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta, y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos. En el caso contrario, no se suspenderá el curso de la causa principal, y el incidente se substanciará en ramo separado”. ARTICULO 88° C.P.C. “La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podrá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el

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respectivo incidente. El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce del privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno. El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente. En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la primera resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso. Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente. Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.” ARTICULO 89° C.P.C. “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba. No obstante, el tribunal podrá resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten del proceso, o sean de pública notoriedad, lo que el tribunal consignará en su resolución.” ARTICULO 90° C.P.C. “Si es necesaria la prueba, se abrirá un término de ocho días para que dentro de él se rinda y se justifiquen también las tachas de los testigos, si hay lugar a ellas. Dentro de los dos primeros días deberá acompañar cada parte una nómina de los testigos que piensa valerse, con expresión del nombre y apellido, domicilio y profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que figuren en dicha nómina. Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias fuera del lugar en que se sigue el juicio, podrá el tribunal, por motivos fundados, ampliar una sola vez el término por el número de días que estime necesarios, no excediendo en ningún caso del plazo total de treinta días, contados desde que se recibió el incidente a prueba. Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables”. ARTICULO 91° C.P.C. “Vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aún cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente.” Pese a que existen reglas de competencia, puede suceder en la práctica que dos o más tribunales aleguen tener competencia o bien no tenerla. Esta competencia también puede ser alegada por las partes. En uno y otro caso hay un conflicto.

• Cuando este conflicto se plantea entre tribunales, hablaremos de CONTIENDA DE COMPETENCIA

• Cuando este conflicto se plantea por las partes, hablaremos de CUESTIONES DE

COMPETENCIA. LOS CONFLICTOS DE JURISDICCION ARTICULO 7° C.P.R. "Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale."

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ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." CONTIENDA DE COMPETENCIA EN GENERAL Son aquellos conflictos que se presentan cuando dos o más tribunales, o un tribunal y una autoridad política administrativa afirman que les corresponde tener competencia respecto de una cuestión determinada; o bien afirman no tenerla. Según la materia que se trata se puede clasificar entre ordinarios entre sí; entre especiales entre sí o especiales y ordinarios; entre autoridades políticas y tribunales. ¿QUE TRIBUNALES CONOCEN DE ESTAS CONTIENDAS DE COMPETENCIA? ARTICULO 190° C.O.T. ARTICULO 190° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán resueltas por el tribunal que sea superior común de los que estén en conflicto. Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será competente para resolver la contienda el superior de aquél que tenga jerarquía más alta. Si dependieren de diversos superiores, iguales en jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única instancia tendrán por superior, para los efectos de este artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones". ARTICULO 192° C.O.T. "Las contiendas de competencia serán falladas en única instancia." Contienda de Competencia entre tribunales especiales entre sí o entre tribunales especiales y ordinarios. ARTICULO 191° C.O.T. "Sin perjuicio de las disposiciones expresas en contrario, las contiendas de competencia que se susciten entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de Apelaciones, serán resueltas por ella. Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones, resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del asunto. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, resolverá la contienda la Corte Suprema. Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado." Contienda de Competencia entre autoridades político administrativas y los tribunales superiores de justicia (hay que distinguir)

a) Contienda de Competencia que resuelve el Senado ARTICULO 49° N° 3 C.P.R. “Conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia.”

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b) Contienda de Competencia que resuelve la Corte Suprema

ARTICULO 79° inciso tercero C.P.R. “Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado”.

Contienda de Competencia derivada de la aplicación del Nuevo Sistema Procesal Penal ARTICULO 7° Transitorio Ley 19.665 “Las disposiciones de esta ley que incorporan, modifican o suprimen normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal, entrarán en vigencia en la fecha que señala para la respectiva región el artículo 4°, transitorio de la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público, N° 19.640, en relación con los hechos acaecidos a partir de dicho momento. En consecuencia, las normas del Código Orgánico de Tribunales relativas a la competencia en materia penal continuarán aplicándose, después de esa fecha, respecto de las causas cuyo conocimiento corresponda a los juzgados del crimen y los juzgados de letras con competencia en lo criminal, por referirse a hechos acaecidos con anterioridad. Lo anterior es sin perjuicio de las reglas sobre nueva competencia territorial de los juzgados del crimen que se fijen por las Cortes de Apelaciones respectivas en virtud del artículo 5° transitorio”. - Contienda entre juez del crimen o letras con competencia criminal y/o un juez de garantía o

tribunal de juicio oral en lo penal lo resuelve la Corte de Apelaciones. Cuestiones de Competencia por Petición de las Partes Son incidentes especiales que promueven las partes para hacer valer la competencia de un tribunal. ARTICULO 193° C.O.T. “Las cuestiones de competencia se regirán por las reglas que señalen al efecto los Códigos de Procedimiento y demás disposiciones legales.” ARTICULO 101° C.P.C. “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.” ARTICULO 102° C.P.C. “La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes”. ARTICULO 103° C.P.C. “Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella”. ARTICULO 104° C.P.C. “Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.” ARTICULO 105° C.P.C. “Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella”. ARTICULO 106° C.P.C. “Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente. Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda”.

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ARTICULO 107° C.P.C. “Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición”. ARTICULO 108° C.P.C. “Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada”. ARTICULO 109° C.P.C. “El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aún recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público”. ARTICULO 110° C.P.C. “Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal”. ARTICULO 111° C.P.C. “La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.” ARTICULO 112° C.P.C. “Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes. La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo. La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.” (Inciso segundo Artículo 106° C.P.C. “Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda”) FORMAS DE ALEGAR LA COMPETENCIA Por Inhibitoria: Se recurre al Tribunal QUE NO ESTA CONOCIENDO el asunto y a quien creemos competente para pedirle que se dirija al que está conociendo para que se inhiba, remitiendo los autos al tribunal que creemos competente. Por Declinatoria: En este caso nos dirigimos al tribunal QUE ESTA CONOCIENDO para que se abstenga de lo que está conociendo porque creemos competente a otro tribunal. LA INHIBITORIA Es la forma de reclamar la competencia ante el tribunal que se cree competente. ARTICULO 102° C.P.C. “La inhibitoria se intentará ante el tribunal a quien se crea competente, pidiéndole que se dirija al que esté conociendo del negocio para que se inhiba y le remita los autos. Si el recurrente pretende acreditar con documentos su derecho, deberá acompañarlos a la solicitud de inhibitoria, o pedir en ella los testimonios correspondientes”.

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ARTICULO 103° C.P.C. “Con sólo el mérito de lo que exponga la parte y de los documentos que presente o que el tribunal de oficio mande agregar, si lo juzga necesario, se accederá a la solicitud o se negará lugar a ella”. ARTICULO 104° C.P.C. “Si el tribunal accede, dirigirá al que esté conociendo del negocio la correspondiente comunicación, con inserción de la solicitud de la parte y de los demás documentos que estime necesarios para fundar su competencia.” ARTICULO 105° C.P.C. “Recibida la comunicación, el tribunal requerido oirá a la parte que ante él litigue, y con lo que ella exponga y el mérito que arrojen los documentos que presente o que el tribunal mande agregar de oficio, accederá a la inhibición o negará lugar a ella”. ARTICULO 106° C.P.C. “Si el tribunal requerido accede a la inhibición y esta sentencia queda ejecutoriada, remitirá los autos al requeriente. Si la deniega, se pondrá lo resuelto en conocimiento del otro tribunal, y cada uno, con citación de la parte que gestione ante él, remitirá los autos al tribunal a quien corresponda resolver la contienda”. ARTICULO 107° C.P.C. “Son apelables solamente la resolución que niega lugar a la solicitud de inhibición a que se refiere el artículo 102 y la que pronuncie el tribunal requerido accediendo a la inhibición”. ARTICULO 108° C.P.C. “Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada”. ARTICULO 109° C.P.C. “El superior que conozca de la apelación o que resuelva la contienda de competencia declarará cuál de los tribunales inferiores es competente o que ninguno de ellos lo es. Para pronunciar resolución, citará a uno y otro litigante, pudiendo pedir los informes que estime necesarios, y aún recibir a prueba el incidente. Si los tribunales de cuya competencia se trata ejercen jurisdicción de diferente clase, se oirá también al ministerio público”. ARTICULO 110° C.P.C. “Expedida la resolución, el mismo tribunal que la dictó remitirá los autos que ante él obren al tribunal declarado competente, para que éste comience o siga conociendo del negocio, y comunicará lo resuelto al otro tribunal”. LA DECLINATORIA ARTICULO 111° C.P.C. “La declinatoria se propondrá ante el tribunal a quien se cree incompetente para conocer de un negocio que le esté sometido, indicándole cuál es el que se estima competente y pidiéndole se abstenga de dicho conocimiento. Su tramitación se sujetará a las reglas establecidas para los incidentes.” ARTICULO 112° C.P.C. “Mientras se halle pendiente el incidente de competencia, se suspenderá el curso de la causa principal; pero el tribunal que esté conociendo de ella podrá librar aquellas providencias que tengan el carácter de urgentes. La apelación de la resolución que desecha la declinatoria de jurisdicción se concederá sólo en el efecto devolutivo. La tramitación de la causa, en el caso de inhibitoria, continuará después de notificada la resolución denegatoria a que se refiere el inciso 2° del artículo 106, sin perjuicio de que esas gestiones queden sin valor si el tribunal correspondiente declara que el que está conociendo del juicio es incompetente para ello.” Para determinar el tiempo en que se formula la declinatoria hay que distinguir si se trata de Competencia Absoluta o Relativa. ARTICULO 182° C.O.T. “La prorroga de competencia sólo procede en primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles”.

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ARTICULO 83° C.P.C. “La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad. La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad. La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.” ARTICULO 84° C.P.C. “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano. Si el incidente nace de un hecho anterior al juicio o coexistente con su principio, como defecto legal en el modo de proponer la demanda , deberá promoverlo la parte antes de hacer cualquier gestión principal en el pleito. Si lo promueve después será rechazado de oficio por el tribunal, salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal. El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo, tomar las medidas que tienda a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado éstas fuera del plazo fatal indicado por la ley.” Incompetencia Relativa: Tiene que hacerse valer antes de cualquier acción en el proceso, de no ser así, se prorroga la competencia. Aceptada la declinatoria es necesario iniciar todo el procedimiento en el tribunal correspondiente. IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES Son una forma de inhabilidades. Inhabilitan a una persona; si es un juez lo inhabilitan para conocer, es decir impiden que un juez competente conozca de un asunto dado por falta de imparcialidad. En esta materia cobra importancia el principio de la continuatividad. Implicancias y causales de ART. 194° y sgtes. C.O.T Recusación y tribunales que conocen de ella. REGLAMENTACION ART. 113 y sgtes. C.P.C. Procedimiento para hacer valer causales. Filiación Matrimonial Filiación determinada HIJOS (ART. 179° Y 180 C.C.) Filiación determinada ART. 113 y sgtes. C.P.C. Filiación no determinada

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El profesor FERNANDO ALESSANDRI, (Penalista de la U. de Chile) señala: “las implicancias y recusaciones son los medios que concede la ley para impedir que entre a conocer de un determinado asunto judicial un juez que no tiene la imparcialidad necesaria”. En general, podemos decir que son causales que inhabilitan a un juez para conocer de un asunto dado por considerar que existe un interés presente que hace perder la imparcialidad que se requiere para el caso en cuestión.

EN LO GENERAL SE LLAMAN INHABILIDADES EN LO ESPECIFICO SON IMPLICANCIAS Y RECUSACIONES

ARTICULO 194° C.O.T. “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”. ARTICULO 195° C.O.T. “Son causas de IMPLICANCIA: 1° Ser el juez parte en el pleito o tener en él interés personal, salvo lo dispuesto en el número 18 del artículo siguientes. 2° Ser el juez consorte o pariente consanguíneo legítimo en cualquiera de los grados de la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o ser padre o hijo natural o adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes legales; 3° Ser el juez tutor o curador de alguna de las partes, o ser albacea de alguna sucesión, o síndico de alguna quiebra, o administrador de algún establecimiento, o representante de alguna persona jurídica que figure como parte en el juicio; 4° Ser el juez ascendiente o descendiente legítimo, padre o hijo del abogado de alguna de las partes; 5° Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna de las partes en la causa actualmente sometida a su conocimiento; 6° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos, causa pendiente en que deba fallar como juez alguna de las partes; 7° Tener el juez, su consorte, ascendientes o descendientes, padres o hijos, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez debe fallar; 8° Haber el juez manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente con conocimiento de los antecedentes necesarios para pronunciar sentencia, y 9° Ser el juez, su consorte, o alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos, padres o hijos, heredero instituido en testamento por alguna de las partes. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil. Respecto de los jueces con competencia criminal, son causas de implicancia, además, las siguientes: 1° Haber intervenido con anterioridad en el procedimiento como fiscal o defensor; 2° Haber formulado acusación como fiscal, o haber asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el mismo imputado, y 3° Haber actuado el miembro del tribunal de juicio oral en lo penal como juez de garantía en el mismo procedimiento.” ARTICULO 196° C.O.T. “Son causas de RECUSACIÓN: 1° Ser el juez pariente consanguíneo simplemente ilegítimo en toda la línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive, o consanguíneo legítimo en la línea colateral desde el tercero hasta el cuarto grado inclusive, o afin hasta el segundo grado también inclusive, de alguna de las partes o de sus representantes legales;

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2° Ser el juez ascendiente o descendiente ilegítimo, hermano o cuñado legítimo o natural del abogado de algunas de las partes; 3° Tener el juez superior alguno de los parentescos designados en el inciso precedente o en el número 4° del artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado la sentencia que se trata de confirmar o revocar; 4° Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o dependiente asalariado del juez o viceversa; 5° Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las partes o de su abogado; o serlo su consorte o alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa. 6° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez alguna de las partes. 7° Tener alguno de los ascendientes o descendientes simplemente ilegítimos del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma cuestión que el juez deba fallar; 8° Tener pendientes alguna de las partes pleito civil o criminal con el juez, su consorte, o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales dentro del segundo grado. Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación; 9° Haber el juez declarado como testigo en la cuestión actualmente sometida a conocimiento; 10° haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella; 11° Ser alguno de los ascendientes o descendientes ilegítimos del juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna de las partes; 12° Ser alguna de las partes heredero instituido en testamento por el juez; 13° Ser el juez socio colectivo, comanditario o de hecho de alguna de las partes, serlo su consorte o alguno de los ascendientes o descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes colaterales dentro del segundo grado; 14° Haber el juez recibido de alguna de las partes un beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su gratitud; 15° Tener el juez con alguna de las partes amistad que se manifieste por actos de estrecha familiaridad; 16° Tener el juez con alguna de las partes enemistad, odio o resentimiento que haga presumir que no se halla revestido de la debida imparcialidad; 17° Haber el juez recibido, después de comenzado el pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes, cualquiera que sea su valor o importancia, y 18° Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista. No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no constituirá causal de recusación la circunstancia de que una de las partes fuere una sociedad anónima abierta. Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo. Tampoco regirá cuando el juez, por si solo o en conjunto con algunas de las personas indicadas en el numerando octavo, fuere dueño de más del diez por ciento del capital social. En estos dos casos existirá causal de recusación.”

LA IMPLICANCIA COMPROMETE AL JUEZ DIRECTAMENTE LA RECUSACION COMPROMETE AL JUEZ INDIRECTAMENTE

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LA IMPLICANCIA NO SE PUEDE RENUNCIAR PUES ES DE DERECHO PUBLICO LA RECUSACION SI SE PUEDE RENUNCIAR

El rol de los Jueces en estos incidentes ARTICULO 200° C.O.T. “La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez.” ARTICULO 201° C.O.T. “En los casos en que todas las partes litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación contra el juez, será éste recusable por cualquiera de ellas”. ARTICULO 202° C.O.T. “De la implicancia de jueces que sirven en tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos”. ARTICULO 203° C.O.T. “De la implicancia de jueces que sirven en tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se trata”. ARTICULO 204° C.O.T. “De la recusación de un juez de letras conocerá la Corte de Apelaciones. De la de uno o más miembros de la Corte de Apelaciones conocerá la Corte Suprema. De la de uno o más miembros de la Corte Suprema conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago. De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario del lugar donde se sigue el juicio” ARTICULO 205° C.O.T. “Las sentencias que se dictaren en los incidentes sobre implicancia o recusación serán inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal unipersonal desechando la implicancia deducida ante él, aceptando la recusación en el caso del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio inhabilitado por alguna causal de recusación. Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería la segunda instancia del negocio en que la implicancia o recusación inciden. En el caso de un juez árbitro de única o segunda instancia se entiende, para el efecto de este artículo, como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.” - Los jueces unipersonales deben dejar constancia - Los jueces de Cortes Suprema y Corte de Apelaciones sólo están obligados a pedir a su tribunal

por implicancia. Ante causal de recusación es necesaria solicitud previa recusación. - Los jueces de tribunales unipersonales (o sea, los demás jueces), tienen que cumplir con la

obligación del principio general (dejar constancia), pero requerirán de solicitud previa sólo para declarar su inhabilidad por la causal de recusación del Artículo 196° N° 18 del C.O.T. “Ser parte o tener interés en el pleito una sociedad anónima de que el juez sea accionista.”

- Si los jueces no cumplen o no tienen la obligación de declararse inhabilitados, corresponderá a las partes hacer valer la implicancia y recusación ante el tribunal competente.

- Finalmente, hay que tener presente la norma del Artículo 125° C.P.C. “Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del código Orgánico de tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código. “

Recusación Amistosa ARTICULO 124° C.P.C. “Antes de pedir la recusación de un juez al tribunal que deba conocer del incidente, podrá el recusante ocurrir al mismo recusado, si funciona solo, o al tribunal de que forme parte, exponiéndole la causa en que la recusación se funda y pidiéndole la declare sin más

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trámite. Rechazada esta solicitud, podrá deducirse la recusación ante el tribunal correspondiente”. ¿Cómo se tramitan la inhabilidades? ARTICULO 118° C.P.C. “Cuando deba expresarse causa, no se dará curso a la solicitud de implicancia o de recusación de los funcionarios que a continuación se mencionan, a menos que el ocurrente haya sido declarado pobre, si no se acompaña testimonio de haber efectuado un depósito en la cuenta corriente del tribunal que deba conocer de la implicancia o recusación, de las cantidades que en seguida se expresan, para responder a la multa de que habla el artículo 122. En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual. La consignación ordenada en este artículo se elevará al doble cuando se trate de la segunda solicitud de inhabilitación deducida por la misma parte, al triple en la tercera y así sucesivamente”. ARTICULO 119° C.P.C. “Si la causa alegada no es legal, o no la constituyen los hechos en que se funda, o si éstos no se especifican debidamente, el tribunal desechará desde luego la solicitud. En el caso contrario, declarará bastante la causal, y si los hechos en que se funda constan al tribunal o resultan de los antecedentes acompañados o que el mismo tribunal de oficio mande agregar, se declarará sin más trámites, la implicancia o recusación. Cuando no conste al tribunal o no aparezca de manifiesto la causa alegada, se procederá en conformidad a las reglas generales, de los incidentes, formándose pieza separada.” ARTICULO 120° C.P.C. “ Una vez aceptada como bastante la causal de inhabilitación, o declarada ésta con arreglo al inciso 2° del artículo anterior, se pondrá dicha declaración en conocimiento del funcionario cuya implicancia o recusación se haya pedido, para que se abstenga de intervenir en el asunto de que se trata mientras no se resuelva el incidente”. ARTICULO 121° C.P.C. “Si la inhabilitación se refiere a un juez de tribunal unipersonal, el que deba subrogarlo conforme a la ley continuará conociendo en todos los trámites anteriores a la citación para sentencia, y en este estado se suspenderá el curso del juicio hasta que se declare si ha o no lugar a la inhabilitación. Si esta se pide para un juez de tribunal colegiado, continuará funcionando el mismo tribunal, constituido legalmente, con exclusión del miembro o miembros que se intente inhibir, y se suspenderá el juicio como en el caso anterior. Cuando se trate de otros funcionarios, serán reemplazados, mientras dure el incidente, por los que deban subrogarlos según la ley; y si se rechaza la inhibición, el que la haya solicitado pagará al funcionario subrogado los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas por el subrogante, sin perjuicio de que éste también los perciba.” ALGUNAS DIFERENCIAS ENTRE IMPLICANCIA Y RECUSACIÓN IMPLICANCIA RECUSACION Las causales son irrenunciables. Cassarino señala: “son verdaderas prohibiciones que señala la ley”.

Son perfectamente renunciables. Artículo 125° C.P.C. “Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.”

Son causales más graves; el interés del juez es Es menos grave y el interés del juez también es

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notorio. menor. El juez que sabiendo de una implicancia y de igual forma falla, comete delito. Artículo 224° C.P.

No comete delito alguno.

El tribunal competente es el mismo que conoce del asunto.

Conoce el superior jerárquico

El juez puede y debe declarar de oficio su inhabilidad.

El juez puede también declararse inhabilitado. Salvo los Ministros de la corte Suprema y Corte de Apelaciones.

Funcionarios que pueden ser declarados inhabilitados En primer lugar: - Los jueces (Tribunales unipersonales; Tribunales colegiados; Árbitros y Abogados integrantes

de la Corte Suprema y Corte de Apelaciones.) - Auxiliares de la Administración de Justicia

- Fiscales - Defensores públicos - Relatores - Secretarios - Receptores - Asistentes sociales judiciales

- Otros - Los partidores de bienes

- ARTICULO 1323° C.C. “Solo pueden ser partidores los abogados habilitados para ejercer la profesión y que tengan la libre disposición de sus bienes. Son aplicables a los partidores las causales de implicancia y recusación que el Código Orgánico de Tribunales establece para los jueces”.

- Actuarios judiciales en juicios arbitrales - ARTICULO 632° C.P.C. “Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un

ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe al árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencias fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse”.

- Peritos - ARTICULO 113° C.P.C. “Sólo podrá inhabilitarse a los jueces y a los auxiliares de la

Administración de Justicia para que intervengan en un negocio determinado, en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales. Para inhabilitar a los peritos, la parte a quien pueda perjudicar su intervención, deberá expresar y probar alguna de las causas de implicancia o recusación determinadas para los jueces en cuanto sean aplicables a aquellos. Su la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.”

ARTICULO 198° C.O.T. “Además de las causales de implicancia o recusación de los jueces, que serán aplicables a los abogados llamados a integrar la Corte Suprema o las Cortes de Apelaciones, serán causal de recusación respecto de ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal. Los abogados o procuradores de las partes podrán, por medio del relator de la causa, recusar sin expresión de causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer este derecho sino respecto de dos miembros aunque sea mayor el número de las partes litigantes. Esta recusación deberá hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el acta de instalación del respectivo tribunal, o en el momento de la notificación a que se refiere el

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artículo 166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos. Para recusar a un abogado integrante de la Corte Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de $4.577 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la Corte de Apelaciones, uno de $3.436 pesos”. ANÁLISIS: - Abogados integrantes les son aplicables las causales de implicancia o recusación de los jueces - Será causal de recusación la circunstancia de patrocinar negocios en que se ventile la misma

cuestión que debe resolver el tribunal. - Puede recusarse sin expresión de causa de acuerdo a las siguientes pautas:

- La recusación deben formularla los abogados de las partes. - La recusación debe formularse por medio del relator de la causa - No se puede recusar si no a uno de los abogados de la lista - No puede ejercerse este derecho sino respecto de 2 miembros - La recusación se debe formular antes de procederse a la vista de la causa - Para recusar a un abogado integrante se debe pagar un valor en pesos.

CAPITULO IV “LOS TRIBUNALES” Antecedentes: En 1974 se dispuso una nueva organización territorial administrativa en Regiones, Provincias y Comunas. Años más tarde, en 1989, el Poder Judicial se adecuó a esta organización. Por cada región un número determinado de Juzgados y a cada uno de ellos les correspondió una comuna o agrupación de comunas. A las Cortes de Apelaciones les fijó una región o una o más provincias de una determinada región. (Ejemplo: en el Norte, Arica e Iquique) ARTICULO 55° C.O.T. “El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá.;

b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique, de la primera Región de Tarapacá;

c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta; d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama; e) El de la Corte de La Serena comprenderá la Quinta Región Coquimbo; f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso; g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago

correspondiente a la Provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;

h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví; a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins;

i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins; Exceptuada la comuna de Navidad de la Provincia Cardenal Caro, de la misma Región;

j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región, del Maule; k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la

Provincia del Bio Bio de la Octava Región del Bío Bío; l) El de la corte de Concepción comprenderá las provincias de concepción, Arauco y Bío Bío,

de la Región del Bío Bío, con excepción de la comuna de Tucapel;

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m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región de la Araucanía; n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima

Región de Los Lagos; o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y

Palena, de la Décima Región de Los Lagos; p) El de la Corte de Coyhaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aysén del General

Carlos Ibáñez del Campo; y q) El de la corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y

de la Antártica Chilena.” La estructura actual ubica en la cúpula piramidal a la Corte Suprema y en la base a los Jueces de Letras. Concepto de Tribunal: Órgano Público establecido en la ley para los efectos de ejercer la función jurisdiccional a través del debido proceso (definición del Profesor Maturana de la U. de Chile) La función es lo que caracteriza al órgano y no el órgano el que caracteriza a la función. Funciones Legislativas Los autoacordados que se pronuncian por mandato de la ley o aquellos que se dictan para el mejor desempeño judicial. Ejemplo: - Por mandato de la ley Auto Acordado sobre la “Forma de la sentencia” - Auto Acordado de la Corte Suprema sobre “Substanciación del recurso de inaplicabilidad” - Auto Acordado de la Corte Suprema sobre el “Recurso de tramitación del recurso de protección” Funciones Jurisdiccionales Ejemplo: el Senado cuando conoce sobre un juicio político. Concepto General Los tribunales en general se encuentran conformados por uno o más Jueces y miembros auxiliares de la administración de justicia. Los Jueces son las personas encargadas de dictar las resoluciones que dan curso progresivo al proceso, emitiendo sentencias en las causas determinadas que estén conociendo. Los auxiliares de la administración de justicia, como su nombre lo indica, asisten y colaboran con los Jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional. CLASIFICACION DE TRIBUNALES 1) Según su Clase o Naturaleza:

a. Ordinarios, ARTICULO 5° C.O.T. inciso segundo "Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales orales en lo penal, los juzgados de letras y los juzgados de garantía.”

Elemento encontrado en este artículo: - Tienen una organización jerárquica - Conocen de la generalidad de casi todos los asuntos judiciales del país. - Constituyen la regla general.

b. Especiales, ARTICULO 5° C.O.T. inciso tercero “Forman parte del Poder Judicial, como tribunales especiales, los juzgados de Letras de Menores, los juzgados de Letras del Trabajo y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se regirán en su organización y atribuciones por las disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la Ley N° 16.618, en el Código del Trabajo, y en el Código de Justicia Militar y sus leyes complementarias, respectivamente, rigiendo

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para ellos las disposiciones de este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se remitan en forma expresa a él.”

c. Arbitrales, están constituidos por jueces árbitros, es decir, nombrados por las partes

o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.

ARTICULO 222° C.O.T. “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.”

ARTICULO 223° C.O.T. “El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador y amigable componedor. El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo de compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva, la aplicación estricta de la ley.”

Árbitros de Derecho: tramita y falla igual que los Jueces Ordinarios, o sea ateniéndose estrictamente a la ley, según la naturaleza de la acción deducida.

Arbitro Arbitrador o Arbitro Componedor: Tramita conforme a las normas de procedimiento acordadas por las partes. Falla de acuerdo con lo que su conciencia y la equidad le dicten.

Arbitro Mixto: Tramita como los arbitradores y fallan como los de Derecho.

2) Según la Extensión de su Competencia

a. Tribunales de competencia común, que conocen más de una materia, como es el caso de San Bernardo, Puente Alto, etc. en los cuales se tramitan materias civiles, penales, laborales y otras, de acuerdo a un turno.

b. Tribunales de competencia especial, que tienen competencia para conocer sobre determinadas materias (una sola) o civil, o criminal, o laboral, o menores, etc. ARTICULO 40° C.O.T. (EJEMPLO) “En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras: A.- JUZGADOS CIVILES: Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:

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Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango; Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo; Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado; Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví; Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y paine, y Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.”

3) Según la Composición del Órgano

a. Tribunales unipersonales: es decir, aquellos que están compuestos por una sola persona física: Se diferencia del colegiado en cuanto a que conoce directamente del expediente, o sea, hay un contacto del Juez con la causa.

b. Tribunales colegiados: es decir, aquellos que están compuestos por más de una persona física (3 ó 5, si es Corte de Apelaciones o Suprema). Tiene como ventaja una mayor posibilidad de acierto al momento de fallar.

4) Según la Continuidad de Funciones (De funcionamiento)

a. Tribunales Permanentes: los que están establecidos para funcionar continuamente. b. Tribunales Accidentales y de Excepción: los que se constituyen para conocer sobre

determinados asuntos y una vez que el conflicto se ha accidentado. Son: Un Ministro de la Corte de Apelaciones Respectiva, El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Un Ministro de la Corte Suprema y El presidente de la Corte Suprema.

5) Según la Preparación Profesional

a. Tribunales Legales (lego), Fiscal no abogado; pero existen fiscales abogados b. Tribunales Letrados, juez con título de abogado.

6) Según el Tiempo que los Jueces duran en sus Funciones (Antigua Clasificación)

a. Tribunales Perpetuos: es decir los que no se atienen a un tiempo. Los jueces en este caso son designados para ejercer conforme al principio de la inamovilidad, con la limitación del buen comportamiento y la edad.

b. Tribunales Temporales: aquellos que por disposición de la ley o acuerdo de las partes, pueden ejercer funciones por un período limitado. Ejemplo: Jueces Arbitros.

7) Según la Jerarquía

a. Tribunales Inferiores b. Tribunales Superiores: Corte Suprema y Corte de Apelaciones; Senado Art. 49°

C.P.R. 8) Según la Forma en Como Resuelven sus Conflictos

a. Tribunales de Derecho, son los que pronuncian la sentencia de acuerdo a derecho. b. Tribunales de Equidad, son los que están facultados para aplicar sentencia

conforme a la equidad. Ejemplo: Arbitros Arbitradores.

EL TERRITORIO DE LOS JUECES DE LETRAS CORRESPONDE A UNA COMUNA O

AGRUPACIÓN DE COMUNAS

DE LA SUBROGACIÓN E INTEGRACIÓN (DE LOS TRIBUNALES)

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TITULO VIII CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES ARTICULO 206° C.O.T. “En todos los casos en que el Juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.” ARTICULO 207° C.O.T. “Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.” ARTICULO 208° C.O.T. “Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.” ARTICULO 209° C.O.T. “Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.” ARTICULO 210° C.O.T. “En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral, y a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral y, a falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previsto en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros , actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.” ARTICULO 210 A C.O.T. “Los jueces pertenecientes a los tribunales de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.” ARTICULO 210 B C.O.T. “Si con ocasión de la aplicación de las reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal, la subrogación se hará por orden de antigüedad, comenzando por el menos antiguo.”

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ARTICULO 211° C.O.T. “En todos los casos en que el juez de letras falte o no pueda conocer de determinados negocios, será subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que sea abogado. Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se efectuará en la forma que se establece en los artículos siguientes.” (REGLA GENERAL) ARTICULO 212° C.O.T. “Si en la comuna o agrupación de comunas hay dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción, la falta de uno de ellos será suplida por el secretario del otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de este otro juzgado. Si hay más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará en la forma señalada en el inciso anterior por el que le siga en el orden numérico de los juzgados y el del primero reemplazará al del último. En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción, la subrogación corresponderá a los otros de las misma jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es posible, la subrogación se hará por el secretario que sea abogado y a falta de éste por el juez de la otra jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.” ARTICULO 213° C.O.T. “En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga. Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.” (REGLA SUPLETORIA 1er. CASO) ARTICULO 214° C.O.T. “Para los efectos de la subrogación, se entenderá que falta el juez, si no hubiere llegado a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente para evacuar aquellas diligencias que requieran su intervención personal, como son las audiencias de prueba, los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo cual dejarán constancia, en los autos, el secretario que actúe en ellos. En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo de la ausencia. El secretario dará cuenta mensualmente de estas subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que deberá dictar las providencias del caso, si este hecho ocurriere con relativa frecuencia. Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias definitivas en aquellos negocios en que conozcan por inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez de letras, el defensor público o el secretario del respectivo juzgado. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el secretario del juzgado que no sea abogado subrogará al juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera sustanciación definidas en el artículo 70 del presente Código. En los juzgados de garantía y en los tribunales de juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad administrativa que tenga a su cargo la función de administración de causas dejar constancia de la subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de Apelaciones.” ARTICULO 215° C.O.T. “Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los

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miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscalías y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.” ARTICULO 216° C.O.T. "Si en alguna de las salas de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada." ARTICULO 217° C.O.T. “Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los inciso siguientes. Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia. El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.” ARTICULO 218° C.O.T. “En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.” ARTICULO 219° C.O.T. “Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema, quince para la Corte de Apelaciones de Santiago, nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación de la Corte Suprema de las respectivas ternas. La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el

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artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados, que, de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en Lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir los nombres.” ARTICULO 220° C.O.T. “Los secretarios de los tribunales colegiados llevarán un libro público de integraciones y de asistencia al tribunal en el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que no hayan asistido, con expresión de la causa de esta inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a integrar. De la integración deberá dejarse testimonio en el respectivo proceso.” ARTICULO 221° C.O.T. “Los abogados que fueren llamados a integrar la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán una remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran. Los funcionarios judiciales llamados a integrar las Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de ninguna naturaleza por este concepto.” Bases del ejercicio de la Jurisdicción - Principio de la inamovilidad - Principio de la responsabilidad - Principio de la continuatividad, etc. Estas instituciones de la subrogación e integración operan ante la falta de un juez determinado o ante la inhabilidad de uno o varios ministros o de un tribunal colegiado completo. La SUBROGACIÓN es el reemplazo automático que se hace de un juez por otro, por no poder ejercer sus funciones o de un tribunal colegiado en su totalidad, que está imposibilitado del ejercicio de sus funciones. Es una Institución propia de los tribunales unipersonales. La INTEGRACIÓN es el llamado que se hace de una persona que habitualmente no forma parte de un tribunal ordinario colegiado, con el objeto de que desempeñe funciones en él cuando alguno de sus miembros no lo puedan hacer. Es una institución propia de los tribunales colegiados. Opera por el solo ministerio de la ley.

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Excepción a la Subrogación VER CUAL ES LA EXCEPCION Supongamos que el impedimento afecta a toda una sala, en vez de aplicarse las normas de integración, se aplican las de la subrogación. CONFIRMAR ESTE PARRAFO. Un Juez falta por: - muerte - enfermedad - permiso administrativo - por encontrarse inhabilitado por implicancia o recusación - atraso (no llegó a la hora del despacho ordinario) REGLA SUPLETORIA CASO I ARTICULO 213° C.O.T. “Un solo juez de letras es subrogado por” - Defensor Público - Abogado Terna - Secretario Abogado más cercano - Juez más cercano CASO II ARTICULO 212° C.O.T. “inciso primero” “Dos jueces de letras” subrogado por: - El Secretario del otro que sea abogado - El juez de este otro juzgado En este caso no hay terna porque se trata de dos Jueces y no de uno. La terna tiene aplicación en el caso de reemplazar a un solo juez. CASO III ARTICULO 212° C.O.T. “inciso segundo” “más de dos jueces de letras de una misma jurisdicción” - Por el Secretario abogado - Por el juez del tribunal que le sigue en orden numérico. Si se está imposibilitado de subrogar de acuerdo a lo señalado en este caso, se aplicará el orden de la regla del Caso I Artículo 213°, con excepción de la terna. CASO IV ARTICULO 212° C.O.T. “inciso tercero” “más de dos jueces de letras de distinta jurisdicción” - Corresponderá a los otros de la misma jurisdicción - Secretario que sea abogado - Juez de otra jurisdicción a quien corresponde turno siguiente. Si no pueden todos los anteriores, se aplican también las reglas del Caso I Artículo 213°, con excepción de la terna. SUBROGACIÓN DE LAS CORTES DE APELACIONES

• Cuando una sala de la Corte de Apelaciones que no tenga ningún miembro hábil (de los 3 que la componen)

• Puede ser que la inhabilidad afecte a la totalidad de los miembros de la Corte.

Para estos casos se aplica lo dispuesto en el Artículo 216° ARTICULO 216° C.O.T. "Si en alguna de las salas de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:

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Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada."

14 DE JUNIO DE 2003 LA INTEGRACIÓN Es el reemplazo por el solo ministerio de la ley de uno o más miembros de un tribunal colegiado que están impedidos para el desempeño de sus funciones. La integración sólo opera tratándose de tribunales colegiados. Tiene por objeto completar el quórum necesario para integrar una sala (3 ó 5) Integración de las Cortes de Apelaciones ARTICULO 215° C.O.T. “Si por falta o inhabilidad de alguno de sus miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas sin el número de jueces necesarios para el conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal, con sus fiscalías y con los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado y los abogados se llamarán por el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como en el extraordinario. La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.” ARTICULO 216° C.O.T. "Si en alguna de las salas de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coyhaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada." - Si una Corte de Apelaciones o cualquiera de sus salas quedaren sin el número de jueces

necesarios para conocimiento y resolución de las causas que fueren sometidas a su conocimiento, se integrarán: - Con los miembros no inhabilitados del mismo tribunal - Con sus fiscales judiciales - Con los abogados que se designen anualmente con este objeto. (los que anualmente nombra

el Presidente de la República a propuesta de terna de la Corte Suprema, conocidos como “abogados integrantes”)

- El llamado de los integrantes que, de acuerdo a la ley, están en condiciones de integrar un

quórum, se hace en el orden de prelación señalado.

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- En el caso de la corte de Apelaciones de Santiago el Artículo 215° del C.O.T. en su inciso final,

dispone: “La integración de las salas de la Corte de Santiago se hará preferentemente con los miembros de aquellas que se compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.”

- El Artículo 215° inciso tercero y el 218° inciso segundo, señalan que las salas, tanto de la Corte

Suprema o de la Corte de Apelaciones, NO podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes en su funcionamiento ordinario como extraordinario.

Integración de la Corte Suprema ARTICULO 217° C.O.T. “Si la Corte Suprema o alguna de sus salas se hallare en el caso previsto en el artículo 215, se llamará a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se designen anualmente con este objeto. El llamamiento de los integrantes se hará en el orden indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre sí el orden a que se refieren los inciso siguientes. Cada vez que se regule por auto acordado las materias que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo a las especialidades de aquellos, determinará la o las salas a que ellos se integrarán de preferencia. El llamamiento de los abogados asignados preferentemente a una misma sala se hará respetando el orden de su designación en la lista de su nombramiento. Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se trate.” ARTICULO 218° C.O.T. “En los casos en que no pudiere funcionar la Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden de antigüedad. Las salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento ordinario como extraordinario.” Abogados Integrantes para la Corte Suprema y Corte de Apelaciones ARTICULO 219° C.O.T. “Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema, quince para la Corte de Apelaciones de Santiago, nueve para las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia; y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación de la Corte Suprema de las respectivas ternas. La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de enero, en que comienza el trienio respectivo. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y concepción de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.

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Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de diciembre en que termina el trienio respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros, con excepción del límite de edad establecido en el artículo 77 de la Constitución Política de la República de Chile, y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria. Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones sólo podrán incluir abogados, que, de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado durante los últimos cinco años en Lista de méritos. Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo podrán incluir abogados que, además de cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo 254, tengan no menos de quince años de ejercicio profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y siempre que, de haber estado en la segunda categoría, hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad. Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores. En las ternas no se podrán repetir los nombres.” SUBROGACIÓN DE LOS JUECES DE JUZGADOS DE GARANTIA Y DE LOS DE TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL ARTICULO 206° C.O.T. “En todos los casos en que el Juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.” ARTICULO 207° C.O.T. “Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.” ARTICULO 208° C.O.T. “Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.” ARTICULO 209° C.O.T. “Los jueces de un juzgado de garantía sólo podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se refiere el artículo siguiente.” ARTICULO 210° C.O.T. “En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral, y a falta de éste, un juez de otro de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previsto en el artículo

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207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate. A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de comunas, que no hubiere intervenido en la fase de investigación. Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y otros , actuará como subrogante un juez perteneciente a algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción. Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216. En defecto de las reglas precedentes, resultará aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no resultare posible, se postergará la realización del juicio oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de tales disposiciones resultare aplicable.”

1) Los jueces de juzgados de garantía sólo pueden subrogar a otros jueces de garantía y a los juzgados de juicio oral en lo penal.

2) Los jueces de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros de la misma calidad. 3) La subrogación se hará por antigüedad, sin embargo, se comenzará por el menos antiguo.

Rige para los Juzgados de Garantía como para los de juicio oral. SUBROGACIÓN DE LOS JUECES DE GARANTIA ARTICULO 14° inciso primero C.O.T. “Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.” ARTICULO 206° C.O.T. “En todos los casos en que el Juez de garantía falte o no pueda intervenir en determinadas causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado. Si el juzgado de garantía contare con un solo juez, éste será subrogado por el juez del juzgado con competencia común de la misma comuna o agrupación de comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de este último.” ARTICULO 207° C.O.T. “Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en el artículo precedente, la subrogación se hará por un juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de Apelaciones. A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con competencia común de la comuna o agrupación de comunas más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este último juzgado. En defecto de todos los designados en las reglas anteriores, la subrogación se hará por los jueces de garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden de cercanía. Para los efectos previstos en este artículo, las Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de cercanía territorial de los distintos juzgados de garantía, considerando la facilidad y rapidez de las comunicaciones entre sus lugares de asiento.” ARTICULO 208° C.O.T. “Cuando no resultare aplicable ninguna de las reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de garantía, a falta de éste un juez de letras con competencia común o, en defecto de ambos, el secretario letrado de este último, que dependan de la Corte de Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 216.” ARTICULO 216° C.O.T. "Si en alguna de las salas de las Cortes de Apelaciones no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento del negocio a otra de las salas de que se componga el tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la totalidad de los miembros, pasará el asunto a la Corte de Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes: Se subrogarán recíprocamente las Cortes de Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso; la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la de Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco con la de Valdivia.

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La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada por la de Valdivia. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la de Puerto Montt. La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada por la de Puerto Montt. En los casos en que no puedan aplicarse las reglas precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede esté más próxima a la de la que debe ser subrogada." SUBROGACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL ARTICULO 17° inciso primero C.O.T. “Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del Código Procesal Penal.” ARTICULO 210° C.O.T. “En todos los casos en que una sala de un tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse conforme a la ley por falta de jueces que la integren, subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral, y a falta de éste, un juez de otro de la misma Corte, para lo cual se aplicarán análogamente los criterios de cercanía territorial previsto en el artículo 207. Para estos fines, se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio oral de que se trate.” ARTICULO 213° C.O.T. “En las comunas o agrupaciones de comunas en que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el juez de letras será subrogado por el defensor público o por el más antiguo de ellos, cuando haya más de uno. Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el defensor público no puede ejercer las funciones que le encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando falten o estén inhabilitados los dos anteriores. En defecto de todos los designados en los incisos precedentes, subrogará el secretario abogado del juzgado del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la subrogación la hará el juez de dicho tribunal, pudiendo, el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el juzgado que se subroga. Para los efectos de lo establecido en el inciso segundo de este artículo, en el mes de noviembre de cada año los jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de Apelaciones respectiva una nómina de los abogados domiciliados en su territorio jurisdiccional, con indicación de su antigüedad y demás observaciones que crean oportunas. En el mes de enero de cada año las cortes de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al juez de letras en cada una de esas comunas o agrupaciones de comunas.” (REGLA SUPLETORIA 1er. CASO) TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y SU COMPETENCIA Ejemplo: con el Nuevo Sistema de Reforma Procesal Penal se han introducido una serie de modificaciones a la estructura de los tribunales respecto de su jurisdicción. Entre otras cosas: Artículo 36 C.O.T. establece los juzgados de letras en la IX Región de la Araucanía, creándose 2 nuevos juzgados, uno con asiento en la Comuna de Toltén y otro en la Comuna de Purén; y eliminándose, respecto del antiguo sistema, los juzgados del crimen que eran 3 y se declaran en extinción; de igual forma se crean 8 juzgados de garantía y 3 tribunales de juicio oral en lo penal.

21 DE JUNIO DE 2003

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LOS TRIBUNALES ORDINARIOS DE JUSTICIA Y DE SU COMPETENCIA a) Generalidades Se ubican en la base de la escala piramidal del Poder Judicial. Estos jueces de letras pueden ser Jueces de Letras de un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y puede estar integrando un juzgado de letras o de garantía. Tienen un mismo nivel jerárquico. Sin embargo, pueden ser de distinta categoría: Asiento de Corte o de Comuna o de Agrupación de Comunas. El territorio en que cumplen sus funciones es la Comuna o Agrupación de Comunas. TRIBUNAL DE JUICIO ORAL ARTICULO 21° C.O.T. “Existirá un tribunal de juicio oral en lo penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la República, con el número de jueces y con la competencia que en cada caso se indica.” JUZGADOS DE LETRAS ARTICULO 28° C.O.T. “En la Primera Región de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras: Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña, y Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna. ARTICULO 29° C.O.T. “En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras....” ARTICULO 30° C.O.T. “En la Tercera Region.....” Y así sucesivamente finalizando esta clasificación en el Artículo 40° C.O.T. con la Región Metropolitana de Santiago. En cuanto a los juzgados de letras el Artículo 27° C.O.T. señala una especialidad. ARTICULO 27° C.O.T. “Sin perjuicio de lo que se previene en los artículos 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un juzgado de letras. Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en consecuencia, dejarán de ser competentes en esos territorios los juzgados que anteriormente tenían jurisdicción sobre dichas comunas”. Actualmente hay regiones como la Metropolitana, la V Región, etc., en donde hay juzgados de letras con competencia común (conocen de todas las causas civiles y criminales); juzgados de competencia especial (de menores, laborales, etc.) y del crimen (conocen sólo causas penales). Con el nuevo sistema de reforma procesal penal, podemos observar que todos los asuntos penales sometidos anteriormente a los del crimen, son actualmente de competencia de los Juzgados de Garantía y de los Juzgados de Juicio Oral en lo Penal. En tanto, los civiles son de conocimiento de los juzgados civiles con competencia especial y competencia común. ARTICULO 40° C.O.T. (EJEMPLO) “En la Región Metropolitana de Santiago, existirán los siguientes juzgados de letras: A.- JUZGADOS CIVILES: Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La Granja, La

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Pintana, San ramón, San Miguel, La Cisterna, El Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La Pintana, San Ramón, pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales. Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de la provincia de Cordillera. B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo, con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera de Tango; Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla de Maipo; Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado; Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con competencia sobre las comunas de la provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con competencia sobre las comunas de Buin y paine. Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con competencia sobre las comunas de la provincia de Chacabuco.” Los tribunales de competencia común se caracterizan con el nuevo sistema porque, en principio, conocen sólo de asuntos civiles y causas laborales y de menores, si no existen dentro del territorio tribunales para estos efectos. Hay una excepción que corresponde a los juzgados de competencia común que además de sus funciones propias cumplen con aquellas que le corresponden al Juez de Garantía. El factor fundamental o básico para distinguir la competencia en el nuevo sistema, es el conocimiento conjunto o separado de los asuntos civiles y criminales. Ejemplo: La Novena Región cuenta actualmente con 17 Juzgados de Letras, 8 de Garantía y 3 Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. De los 17 Juzgados de Letras 3 son Civiles, vale decir de competencia especial y que están radicados en la ciudad de Temuco; y los restantes (14) son juzgados de competencia común. De estos últimos que tienen asiento en la comunas que se indican, cumplen, además de sus propias funciones, las de Juez de Garantía: - Purén - Collipulli - Traiguén - Pucón - Carahue - Curacautín TRIBUNALES DE EXCEPCION, UNIPERSONALES O PRESIDENTE Y MINISTRO DE CORTE ARTICULO 50° C.O.T. "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1° Eliminado 2° de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos,

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los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3° Eliminado 4° de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." ARTICULO 51° C.O.T. "El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones." ARTICULO 52° C.O.T. "Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: 1° de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033 2° de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. 3° de la extradición pasiva. 4° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." ARTICULO 53° C.O.T. "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: 1° de las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2° de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3° de las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4° de los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento. En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente." Los autores o la doctrina los denomina accidentales o de excepción, en tanto el Código Civil se refiere a ellos como Presidente o Ministro de Corte. Se configuran cada vez que se suscite algún conflicto al que la norma se refiere. Facultades Directiva, Correccional y Económica de la Corte Suprema ARTICULO 79° C.P.R. “La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones, los tribunales electorales regionales y los tribunales militares en tiempo de guerra. Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva. Conocerá, además, de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado.” ARTICULO 3° C.O.T. "Los tribunales tienen, además, las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno de ellos se asignan en los respectivos títulos de este Código."

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ARTICULO 553° C.O.T. “Corresponderá a las Cortes de Apelaciones fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera categoría inclusive y a los miembros del Escalafón Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán anualmente uno o más de sus ministros para que, durante el respectivo año calendario, actúen como ministros visitadores en los juzgados y en los oficios de los notarios, conservadores y archiveros que se les asignen. Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando siempre que la carga de trabajo se distribuya equitativamente entre todos los ministros. Estos ministros efectuarán las visitas que sean necesarias para el debido cumplimiento de la función fiscalizadora que se les encomiende. Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes. Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por el juez, en su caso, las observaciones que merezca la inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando, además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria de éste.” ARTICULO 555° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones, además de las visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553, deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal una visita en todos los juzgados de letras de su territorio jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de cerca la marcha de la administración de justicia en cada uno de ellos. El ministro visitador procurará informarse por cuantos medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de los jueces de letras, notarios, secretarios y demás personas que ejercen funciones concernientes a la administración de justicia en cada territorio jurisdiccional visitado, examinando los archivos y recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su visita. Oirá las quejas que las partes agraviadas interpusieren contra cualquiera de los indicados funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma del juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos prudentemente cuando notare que han incurrido en algún abuso.” ARTICULO 559° C.O.T. “Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.” ARTICULO 560° C.O.T. “El Tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1° cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia; 2° cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.” No confundir estos accidentales o de excepción con las actividades que cumple un Ministro en visita. LOS JUZGADOS DE LETRAS ARTICULO 28° C.O.T. “En la Primera Región de Tarapacá, existirán los siguientes juzgados de letras:

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Cuatro juzgados con asiento en la comuna de Arica, con competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y Parinacota; Un juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte, con competencia sobre las comunas de pica, Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña, y Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con competencia sobre la misma comuna. ARTICULO 29° C.O.T. “En la Segunda Región, de Antofagasta, existirán los siguientes juzgados de letras....” ARTICULO 30° C.O.T. “En la Tercera Region.....” Y así sucesivamente finalizando esta clasificación en el Artículo 40° C.O.T. con la Región Metropolitana de Santiago. ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia:

a) de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales b) de las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales. c) Derogada.

2° En segunda instancia: a) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales b) de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas,

aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto

en el artículo 494 del Código Civil d) derogada e) derogada f) derogada g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras

a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) de las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3° Derogado 4° de los demás asuntos que otras leyes les encomienden." ARTICULO 46° C.O.T. "Los jueces de letras que cumplan, además de sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la competencia señalada en el artículo 14 de este Código". ARTICULO 48° C.O.T. "Los jueces de letras de comunas asiento de Corte conocerán en primera instancia de las causas de hacienda, cualquiera que sea su cuantía. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la acción deducida. Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no contenciosos en que el Fisco tenga interés." ARTICULO 10° C.O.T. "Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, salvo en los casos en que la ley los faculte para proceder de oficio. Reclamada su intervención en

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forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda sometida a su decisión". CARACTERÍSTICAS

• Son ordinarios • Unipersonales • Letrados • De Derecho, es decir conocen en primera instancia o única instancia todos los asuntos no

entregados a otros tribunales. Son depositarios de la generalidad de la competencia y deben fallar conforme a la ley, salvo cuando deben fallar en equidad.

• Son Permanentes, o sea, establecidos para funcionar en forma continua; de lo contrario, son accidentales o de excepción.

ARTICULO 77° C.P.R. inciso tercero "Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período. En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento. La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otros cargo de igual categoría."

• Responsables civil, criminal y disciplinariamente en el desempeño de sus funciones. • Cumplen sus funciones en su territorio, comuna o agrupación de comunas. • Se clasifican en Juzgados de Letras, Comunas o Capital de Comuna, Asiento de Corte de

Apelaciones, Asiento de Capital de Provincia. • Tienen como superior jerárquico a la Corte de Apelaciones respectiva. • El Código Orgánico de Tribunales (Art. 28 al 40 ya visto) nos señala concretamente el

territorio preciso en que cada uno ejerce sus funciones, indicando el número de juzgados de letras que tiene cada uno de ellos, la comuna en la cual tiene su asiento, las comunas en la cual tiene competencia, la naturaleza de la competencia que posee.

Ejemplo: ARTICULO 36° C.O.T. “En la Novena Región de la Araucanía, existirán los siguientes juzgados de letras: A.- JUZGADOS CIVILES: Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna de Temuco con competencia sobre las comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas. B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN: Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con competencia sobre las comunas de Angol y Renaico; Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces; Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con competencia sobre las comunas de Collipulli y Ercilla; Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con competencia sobre las comunas de Traiguén y Lumaco; Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con competencia sobre la misma comuna;

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Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay; Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén y Gorbea; Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con competencia sobre la misma comuna; Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial, con competencia sobre las comunas de Nueva Imperial y Teodoro Schmidt; Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con competencia sobre las comunas de Pucón y Curarrehue; Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con competencia sobre las comunas de Lautaro, Perquenco y Galvarino, y Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con competencia sobre las omunas de Carahue y Saavedra.”

LA COMPETENCIA (De los Juzgados de Letras) Antiguo Sistema (ANOTAR ANTIGUA VERSIÓN ART. 45 COT) Nuevo Sistema ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia:

a) de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales b) de las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales. c) Derogada

2° En primera instancia: a) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales b) de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas,

aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería; c) de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto

en el artículo 494 del Código Civil d) derogada e) derogada f) derogada g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras

a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia, y

h) de las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

3° Derogado 4° de los demás asuntos que otras leyes les encomienden." Conocen asuntos civiles o contenciosos, criminales, especiales (menores y laborales)

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COMPETENCIA EN RAZON DEL ELEMENTO CUANTIA Hay que distinguir: Competencia civil contenciosa ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 1° En única instancia:

a) de las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales b) de las causas de comercio cuya cuantía no exceda de 10 Unidades Tributarias

Mensuales. 2° En segunda instancia:

a) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales

b) de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;

g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras

a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

Competencia civil no contenciosa ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 2° En primera instancia:

c) de los actos judiciales no contenciosos, cualquiera que sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del Código Civil

Competencia Criminal ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 2° En primera instancia:

h) de las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

COMPETENCIA EN RAZON DEL ELEMENTO MATERIA Conocen en primera instancia de las causas de Minas ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 2° En primera instancia:

b) de las causas de minas, cualquiera que sea su cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de Minería;

Conocen de las causas de menores y trabajo ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 2° En primera instancia:

h) de las causas del trabajo y de menores cuyo conocimiento no corresponda a los juzgados de letras del trabajo y de menores respectivamente.

ARTICULO 131° C.O.T. "Se reputarán también, en todo caso, como materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la competencia del juez, las que en seguida se indican: 1° El derecho al goce de los réditos de un capital acensuado, y 2° Todas las cuestiones relativas a quiebras y a convenios entre el deudor y los acreedores."

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ARTICULO 143° C.O.T. "Es competente para conocer de los interdictos posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de estos". COMPETENCIA EN RAZON DEL ELEMENTO FUERO Fuero menor o de la persona ARTICULO 45° C.O.T. "Los jueces de letras conocerán: 2° En primera instancia:

g) de las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea inferior a las señaladas en las letras a) y b) del N° 1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules generales, cónsules o vicecónsules de las naciones extranjeras reconocidas por el Presidente de la República, las corporaciones y fundaciones de derecho público o de los establecimientos públicos de beneficencia.

JUZGADOS DE GARANTIA Y LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL Antecedentes Generales Actúan aquí dos Organismos: Uno que acusa : MINISTERIO PUBLICO Uno que defiende : DEFENSORIA PENAL PUBLICA El Ministerio Público hace sus actuaciones a través de los fiscales. Habrá una Fiscalía Nacional y Fiscalías Regionales. Hay también fiscalías locales que son las unidades operativas de la Fiscalía Regional. Las fiscalías regionales son denominadas también como fiscal adjunto. El Fiscal Nacional está facultado para asumir personalmente casos especiales, igualmente puede dar esta obligación al Fiscal Regional. Los fiscales adjuntos son quienes, en los hechos, en la realidad, llevan adelante el proceso, recogiendo la acusación de las víctimas y evaluando si procede investigar.

28 DE JUNIO DE 2003 JUZGADOS DE GARANTIA Tribunales de Juicio Oral en lo Penal Creación de nuevas instituciones para aplicar el nuevo proceso de Reforma Procesal Penal, el Ministerio Público, los Juzgados de Garantía, Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal y la Defensoría Penal Pública, al margen de modificaciones constitucionales y en los respectivos códigos. El Ministerio Público actúa a través de los Fiscales - Fiscalía Nacional

- Fiscalías Regionales que organizan su trabajo a través de fiscalías locales o adjuntas. Los Fiscales Adjuntos son aquellos que en los hechos llevarán adelante los procesos, recibiendo las declaraciones de las víctimas y evaluando si procede investigar, caso en el

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cual se remitirán al Ministerio Público. Son figuras trascendentes en el nuevo juicio oral en lo penal.

Aspectos de la Nueva Estructura Orgánica - Separación de funciones judiciales de los Magistrados, de aquellas de índole meramente

administrativo. (En la actualidad el Magistrado es quien vela por el desarrollo de todas las funciones administrativas. Sin embargo, en el nuevo sistema esto es derivado al “administrador de tribunal”, de acuerdo a la ley 19.665, -capítulo XI-, figura que es reconocido como auxiliar de la administración de justicia)

- Estos juzgados están formados por un Comité de Jueces:

• Juez Presidente • Administradores de Sala, de Causa, de Atención a Público y Unidades de Servicio. Pero

en el caso particular de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal hay que agregar las Unidades de Peritos y testigos.

- Aumento sustancial en el número de Magistrados. - Cambio cultural y jurídico de un sistema inquisitivo y secreto a uno de juicio oral y público.

• Los Fiscales: verdaderos abogados de la víctima • El Defensor: velará por el justo juicio del inculpado

- Funciones de Jueces del crimen se comparten entre el Ministerio Público, Jueces de Garantía,

Tribunal de Juicio Oral en lo Penal y la Defensoría Penal Pública. - Ministerio Público, a través del Fiscal va a investigar delitos y buscar pruebas que inculpen al

presunto inculpado, trátese de faltas, simples delitos o crímenes. - Los Juzgados de Garantía, se trata de tribunales unipersonales que conocerán, resolverán o

tomarán simples medidas, principalmente respecto de faltas o delitos menores (simples delitos) que la ley determine.

- Los tribunales de juicio oral en lo penal son tribunales colegiados que conocerán y juzgarán

acusaciones por simples delitos y crímenes. - Los jueces de los juzgados de garantía y los de tribunales de juicio oral en lo penal tienen la

misma jerarquía que los jueces de los juzgados de letras.

• ARTICULO 267° C.O.T. inciso cuarto “...Tercera Categoría: Jueces de Tribunales de juicio oral en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de Apelaciones, jueces de juzgados de garantía ciudad asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de Corte de Apelaciones.”

• ARTICULO 248° C.O.T. “Para todos los efectos de este Código se entenderá que las

referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.”

- Se establece la figura especial de los Juzgados Itinerantes, que permiten que se constituya un

tribunal de juicio oral en lo penal en aquellas localidades donde no los hay. Esto en el marco del Principio de la Flexibilidad y de la Oportunidad (permite marcar centro de gravedad)

ARTICULO 21 A C.O.T. “Cuando sea necesario para facilitar la aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a criterios de distancia, acceso físico y dificultades de traslado de

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quienes intervienen en el proceso, los tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de asiento. Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones determinar anualmente la periodicidad y forma con que los tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor atención de uno o más casos así lo aconseje. La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.” ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y TERRITORIO EN QUE CUMPLEN SUS FUNCIONES CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES TITULO II Párrafo 1° De los Juzgados de Garantía Párrafo 2° De los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Párrafo 3° Del Comité de Jueces Párrafo 4° Del Juez Presidente del comité de Jueces Párrafo 5° De la Organización Administrativa de los Juzgados de garantía y de

los tribunales de juicio oral en lo penal. JUZGADOS DE GARANTIA (ARTICULOS DEROGADOS DEL 14 AL 26 EN EL CODIGO ANTIGUO, POR LO TANTO RIGEN SOLO PARA EL ANTIGUO SISTEMA JUDICIAL. Para el nuevo sistema hay artículos nuevos) ARTICULO 14° C.O.T. “Los juzgados de garantía estarán conformados por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento. Corresponderá a los jueces de garantía:

a) asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley procesal penal;

b) dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal;

c) dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;

d) conocer y fallar las faltas penales de conformidad con el procedimiento contenido en la ley procesal penal, y

e) conocer y fallar, conforme a los procedimientos regulados en el Título I del libro IV del Código Procesal Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne.

f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal, y

g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos que este Código y la ley procesal penal les encomienden.”

ARTICULO 15° C.O.T. “La distribución de las causas entre los jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a propuesta del juez presidente, o sólo por este último, según corresponda.” DE LOS TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

ARTICULO 17° C.O.T. “Los tribunales de juicio oral en lo penal funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus miembros. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar también

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cada sala otros jueces en calidad de alternos, con el solo propósito de subrogar, si fuere necesario a los miembros que se vieren impedidos de continuar participando en el desarrollo del juicio oral, en los términos que contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso quinto, del código Procesal Penal. Cada sala será dirigida por un juez presidente de sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal indique. La integración de las salas de estos tribunales, incluyendo a los jueces alternos de cada una, se determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante el mes de enero de cada año. La distribución de las causas entre las diversas salas se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces del tribunal, a propuesta del juez presidente.”

ARTICULO 18° C.O.T. “Corresponderá a los tribunales de juicio oral en lo penal:

a) conocer y juzgar las causas por crimen o simple delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;

b) resolver, en su caso, sobre la libertad de prisión preventiva de los acusados puestos a su disposición;

c) resolver todos los incidentes que se promuevan durante el juicio oral, y d) conocer y resolver los demás asuntos que la ley procesal penal les encomiende.”

ARTICULO 19° C.O.T. “Las decisiones de los tribunales de juicio oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos 72, 81, 83, 84 y 89 de este código. Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la audiencia del juicio oral. La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la sala. Cuando existiere dispersión de votos en relación con una decisión, la sentencia o la determinación de la pena si aquella fuere condenatoria, el juez que sostuviere la opinión más desfavorable al condenado deberá optar por alguna de las otras. Si se produjere desacuerdo acerca de cual es la opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que cuente con el voto del juez presidente de la sala.” DE LOS PRESIDENTES Y MINISTROS DE CORTE, COMO TRIBUNALES UNIPERSONALES - 1 Ministro Corte Apelaciones respectiva - El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago - 1 Ministro Corte Suprema - El Presidente de la Corte Suprema Todos ellos son integrantes de los tribunales ordinarios, de acuerdo a la clasificación del Artículo 5° C.O.T.. Son unipersonales, letrados, de derecho, accidentales, ejercen sus facultades en primera instancia, conocen de los asuntos que las leyes les encomiendan, son además, designados nominativamente por la ley y unido al cargo que desempeñan según su turno. El territorio en que cumplen sus funciones coincide con el tribunal al que pertenecen. La ley señala, en cada caso, cual es el superior jerárquico correspondiente. La importancia de esto radica en el hecho de que queda fijada la instancia que conocerá en segunda instancia. Quienes integran estos tribunales unipersonales de excepción pueden ejercer paralelamente sus funciones en los tribunales colegiados. Se diferencia claramente del Ministro en Visita, de acuerdo a lo que señala el C.O.T. en los artículos 559 y 560.

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ARTICULO 559° C.O.T. “Los Tribunales Superiores de Justicia decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo exigiere.” ARTICULO 560° C.O.T. “El Tribunal ordenará especialmente estas visitas en los casos siguientes: 1° Cuando se tratare de causas civiles que puedan afectar las relaciones internacionales y que sean de competencia de los tribunales de justicia. 2° Cuando se tratare de la investigación de hechos o de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la justicia militar y que puedan afectar las relaciones internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan pronta represión por su gravedad y perjudiciales consecuencias, y 3° Siempre que sea necesario investigar hechos que afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.” El ministro visitador sustituye al juez que está conociendo, pero no se transforma en un tribunal distinto. Esto porque la facultad de crear tribunales recae en el legislador y no en los jueces. Se aplica el principio de inavocabilidad y el ministro debe ser nombrado por la autoridad competente según corresponda. ARTICULO 19° N° 3, INCISO CUARTO “...Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley le señale y que se halle establecido con anterioridad por ésta....” ARTICULO 73° C.P.R. "La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos. Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aún por falta de ley que resuelva la contienda o asuntos sometidos a su decisión. Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir ordenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar." LA NATURALEZA DE CIERTOS PROCESOS La plenitud de la competencia ¿quién la tiene? Para conocer en primera instancia. R. Los Jueces de Letras. No obstante, a veces la ley le da esta categoría a los tribunales unipersonales de excepción, en consideración a la naturaleza de los procesos o de la calidad de las personas. DE LA COMPETENCIA DEL MINISTRO DE LA CORTE DE APELACIONES ARTICULO 50° C.O.T. "Un ministro de la Corte de Apelaciones respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en primera instancia de los siguientes asuntos: 1° Eliminado 2° de las causas civiles en que sean parte o tengan interés el Presidente de la República, los ex Presidentes de la República, los Ministros de Estado, Senadores, Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros de Chile, Director General de la Policía

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de Investigaciones de Chile, los Intendentes y Gobernadores, los Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos, los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los Vicarios Capitulares. La circunstancia de ser accionista de sociedades anónimas las personas designadas en este número, no se considerará como una causa suficiente para que un ministro de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos sujetarse en su conocimiento a las reglas generales. 3° Eliminado 4° de las demandas civiles que se entablen contra los jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad civil resultante del ejercicio de sus funciones ministeriales. 5° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." SANTIAGO (Como modelo del antiguo proceso) - Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva conocerá en primera instancia, según el turno y

que se promueva en el territorio donde ejerce sus funciones: - De las causas por delitos contra la seguridad del Estado - De los delitos contra la seguridad interior del Estado - De los delitos de sedición y/o motín.

La competencia señalada anteriormente se encontrará derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal: Diciembre 2003: V Región; VI Región; VIII Región y X Región Diciembre 2004: Región Metropolitana Ante tal situación, la totalidad de los delitos que ocurran a contar de la implementación del nuevo sistema deberán ser conocidos por el Ministerio Público: ARTICULO 80 A C.P.R. “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.”

- Conoce de las causas civiles y criminales - Conoce de las causas por delitos comunes en que tengan parte los miembros de la Corte

Suprema. (Esta competencia estará derogada por la implementación del nuevo sistema procesal penal en cuanto a los delitos que se cometan a contar de esa fecha.)

- De los demás asuntos que otras leyes le encomienden.

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DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO (COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL) ARTICULO 51° C.O.T. “El Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en primera instancia: 1° De las causas sobre amovilidad de los ministros de la Corte Suprema, y 2° De las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones.” DE LA COMPETENCIA DE UN MINISTRO (CORTE SUPREMA) ARTICULO 52° C.O.T. "Un ministro de la Corte Suprema, designado por el tribunal, conocerá en primera instancia: 1° de las causas a que se refiere el artículo 23 de la Ley N° 12.033 2° de los delitos de jurisdicción de los tribunales chilenos, cuando puedan afectar las relaciones internacionales de la República con otro Estado. (La competencia de este número curiosamente no se contempla derogada cuando comience a regir el nuevo sistema procesal penal) 3° de la extradición pasiva. 4° de los demás asuntos que otras leyes le encomienden." ARTICULO 80 A C.P.R. “Un organismo autónomo, jerarquizado, con el nombre de Ministerio Público, dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado y, en su caso, ejercerá la acción penal pública en la forma prevista por la ley. De igual manera, le corresponderá la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos. En caso alguno podrá ejercer funciones jurisdiccionales. El ofendido por el delito y las demás personas que determine la ley podrán ejercer igualmente la acción penal. El Ministerio Público podrá impartir órdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante la investigación. Sin embargo, las actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los derechos que esta Constitución asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirán de aprobación judicial previa. La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite dichas órdenes y no podrá calificar su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibición de la autorización judicial previa, en su caso. El ejercicio de la acción penal pública, y la dirección de las investigaciones de los hechos que configuren el delito, de los que determinen la participación punible y de los que acrediten la inocencia del imputado en las causas que sean de conocimiento de los tribunales militares, como asimismo la adopción de medidas para proteger a las víctimas y a los testigos de tales hechos corresponderán, en conformidad con las normas del código de Justicia Militar y a las leyes respectivas, a los órganos y a las personas que ese Código y esas leyes determinen.” Este artículo establece la exclusividad de la investigación por el Ministerio Público, debiendo solicitar el juez de garantía la autorización necesaria para realizarla. EXCEPCION: Los delitos que correspondan a la justicia militar. DE LA COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA CORTE SUPREMA ARTICULO 53° C.O.T. "El Presidente de la Corte Suprema conocerá en primera instancia: 1° de las causas sobre amovilidad de los ministros de las Cortes de Apelaciones; 2° de las demandas civiles que se entablen contra uno o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos cometidos en el desempeño de sus funciones; 3° de las causas de presas y demás que deban juzgarse con arreglo al Derecho Internacional, y 4° de los demás asuntos que otras leyes entreguen a su conocimiento.

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En estas causas no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo en contra de la sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de apelación que se interpusiere en contra de la resolución del Presidente."

19 DE JULIO DE 2003 REPASO DE MATERIA: TRIBUNALES UNIPERSONALES DE EXCEPCION Conoce en 1ª Instancia Conoce en 2ª Instancia Un Ministro de la C. de Apel. respectiva Sala Corte de Apelaciones respectiva (Artículo 50° C.O.T.) El Presidente de la C. de Apel. Santiago Pleno de la C. de Apelaciones de Stgo. (Artículo 51° C.O.T.) Un Ministro de la Corte Suprema N° 1, Pleno de la Corte suprema (Artículo 52° C.O.T.) N° 2, Sala de la Corte Suprema N° 3, Sala de la Corte Suprema El Presidente de la Corte Suprema N° 1, Pleno de la Corte Suprema (Artículo 53° C.O.T.) N° 2, Sala de la Corte Suprema N° 3, Sala de la Corte Suprema El territorio en que los tribunales unipersonales cumplen sus funciones, coincide con el tribunal al que pertenece. Los jueces que conforman los tribunales unipersonales, paralelamente pueden ejercer sus funciones como miembros de tribunal colegiado. No hay exclusividad. En el nuevo sistema procesal penal hay modificaciones al C.O.T., pero en lo que se refiere especialmente a los artículos 52 y 53, siguen prácticamente igual: 1) De los delitos de jurisdicción (juris dictio), del conocimiento de los tribunales civiles chilenos,

civiles y criminales. 2) De las causas de presas (asuntos civiles que se derivan del cobro de indemnizaciones por

“aPRESAmiento de naves”. Código de Comercio Libro III. El comercio marítimo es quien ve estos asuntos. Se ventilan en los tribunales para saber si un asunto es legítimo o no. Se refiere al apresamiento de naves y mercaderías. Se discute el derecho a indemnizaciones por el perjuicio sufrido por el apresamiento.

Características de los Jueces con dedicación exclusiva - La resolución que decreta el funcionamiento extraordinario dispone la fecha en que el Juez

deberá informar de los avances periódicos. - Atribución de la sala de la Corte de Apelaciones (de decretar el funcionamiento extraordinario o

exclusivo) - Una vez decretado el funcionamiento extraordinario, el Secretario, por el solo ministerio de la

ley, asume las demás funciones que le corresponden al Juez titular. - No confundir con tribunales unipersonales de excepción que se encuentran contemplados en la

ley. - Se diferencian de los Ministros en Visita Extraordinarios. (artículo 559 y 560 C.O.T.) - Se diferencian en cuanto a la jerarquía de sus integrantes. Tribunales en el Nuevo Sistema Procesal Penal No se contempla:

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- la actuación de jueces de letras con dedicación exclusiva, porque ellos están normados para funcionar en el antiguo sistema de procedimiento penal.

- La participación de los tribunales unipersonales de excepción y de los ministros en visita, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 19.665.

- Artículo 560° C.O.T. - UNA EXCEPCION LA PODRÍAMOS ENCONTRAR EN EL TRIBUNAL UNIPERSONAL

CON EL MINISTRO DE LA CORTE SUPREMA, EN EL CASO DE LOS DELITOS DE JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES CHILENOS, CUANDO PUEDAN AFECTAR LAS RELACIONES INTERNACIONALES DE LA REPUBLICA CON OTRO ESTADO.

CORTES DE APELACIONES Corte de Apelaciones Ministros Ficc. Jud. Relatores Secretario ARICA 7 1 4 1 IQUIQUE 4 1 2 1 INTELIGENCIA 7 2 4 1 INSTANCIA FORMA DE CONOCIMIENTO EN SALA EN PLENO UNICA - Recurso casación en forma - Nulidad - Queja - Extradición activa - Solicitudes

* Recusación * Contienda de Art. 204 Ley 19.708, Artículo 2° competencia Art. 190 transitorio

PRIMERA - Recurso de Amparo - Desafueros - Recurso de Protección - Amovilidad - Querella de Capítulos Adm. - Facultad Direct. Económ.

SEGUNDA - Apelación causas civiles - Apelación Casación forma

- 1 Corte Juez de Garantía - Consulta sentencia civiles

- TITULO V CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES (LAS CORTES DE APELACIONES) ARTICULO 54° C.O.T. “Habrá en la República diecisiete Cortes de Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca, Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas.”

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ARTICULO 55° C.O.T. “El territorio jurisdiccional de las Cortes de Apelaciones será el siguiente:

a) El de la Corte de Arica comprenderá las provincias de Arica y Parinacota, de la Primera Región de Tarapacá;

b) El de la Corte de Iquique comprenderá la provincia de Iquique de la primera; c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la Segunda Región de Antofagasta; d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera Región de Atacama; e) El de la Corte de La Serena comprenderá la Cuarta Región de Coquimbo; f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta Región de Valparaíso, exceptuada la

provincia de San Antonio, salvo las comunas de El Quisco y Algarrobo; además, comprenderá la comuna de Curacaví, de la Región Metropolitana de Santiago;

g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago, correspondiente a las provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda;

h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la provincia de Melipilla, con exclusión de la comuna de Curacaví, a las comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la Provincia de Santiago. Tendrá asimismo jurisdicción sobre la provincia de San Antonio, con excepción de las comunas de El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región de Valparaíso y sobre la comuna de Navidad, de la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins.

i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, exceptuada la comuna de navidad de la provincia Cardenal Caro, de la misma Región;

j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la Séptima Región del Maule; k) El de la Corte de Chillán comprenderá la provincia de Ñuble y la comuna de Tucapel, de

la provincia del Bio Bio; l) El de la Corte de Concepción comprenderá las provincias de Concepción, Arauco y Bío

Bío, de la Región del Bío Bío, con excepción de la comuna de Tucapel; m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena Región de la Araucanía; n) El de la Corte de Valdivia comprenderá las provincias de Valdivia y Osorno, de la Décima

Región de Los Lagos; o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las provincias de Llanquihue, Chiloé y

Palena, de la Décima Región de Los Lagos; p) El de la Corte de Coyhaique comprenderá la Décimo Primera Región de Aisén, del

General Carlos Ibáñez del Campo, y q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la Décimo Segunda Región de Magallanes y

de la Antártica Chilena.”

ARTICULO 56° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones se compondrán del número de miembros que a continuación se indica: 1° Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán cuatro miembros. 2° Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, tendrán siete miembros; 3° Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán trece miembros; 4° La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dieciséis miembros, y 5° La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá veinticinco miembros.”

ARTICULO 57° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones serán regidas por un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del ° de Marzo y serán desempeñadas por los miembros del tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón.

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Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia correspondientes a su antigüedad en la categoría correspondiente del escalafón”. ARTICULO 58° C.O.T. “La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá seis fiscales judiciales, la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal como lo estime conveniente para el mejor servicio, con audiencia de estos funcionarios.” ARTICULO 59° C.O.T “Cada Corte de Apelaciones tendrá dos relatores. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cuatro relatores; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán ocho relatores; la Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá diez relatores y la Corte de Apelaciones de Santiago tendrá dieciocho relatores.” ARTICULO 60° C.O.T. “Cada Corte de Apelaciones tendrá un secretario. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el despacho de los asuntos que ingresen a la Corte en la forma que estime más conveniente para el buen servicio.” ARTICULO 61° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia se dividirán en dos salas; las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción en cuatro salas; la Corte de Apelaciones de San Miguel en cinco salas y la Corte de Apelaciones de Santiago en siete salas. Cada una de las salas en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones, tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que constará de cuatro. Para la constitución de las diversas salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente se efectuará el último día hábil de enero de cada año.” ARTICULO 62° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones integradas por sus fiscales judiciales, o con abogados integrantes, se dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las causas, cuando hubiere retardo. Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el número de salas, el cuociente fuere superior a ciento. Producido este caso y si no bastaren los relatores en propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración que los propietarios.” ARTICULO 63° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones conocerán: 1° En única instancia:

a) De los recursos de casación en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros.

b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley procesal penal;

c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra de jueces de letras, jueces de policía local, jueces árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su territorio jurisdiccional;

d) De la extradición activa, y e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a la ley procesal, para declarar si

concurren las circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para negarse a

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proporcionar determinada información, siempre que la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere afectar la seguridad nacional.

2° En primera instancia: a) De los desafueros de las personas a quienes les fueren aplicables los incisos segundo,

tercero y cuarto del artículo 58 de la Constitución Política; b) De los recursos de amparo y protección, y c) De los procesos por amovilidad que se entablen en contra de los jueces de letras, y d) De las querellas de capítulos.

3° En segunda instancia: a) De las causas civiles y del trabajo y de los actos no contenciosos de que hayan conocido en

primera los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros, y b) De las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones dictadas por un juez de

garantía. 4° De las consultas de las sentencias civiles dictadas por los jueces de letras. 5° De los demás asuntos que otras leyes les encomienden.” ARTICULO 64° C.O.T. “La Corte de Santiago conocerá de los recursos de apelación y de casación en la forma que incidan en las causas de que hayan conocido en primera instancia su Presidente.” ARTICULO 65° C.O.T. “Suprimido” ARTICULO 66° C.O.T. “El conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones perteneceré a las salas en que estén divididas, a menos que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos en pleno. Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que conoce. En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos. Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las facultades disciplinarias, administrativas y económicas, sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que estén conociendo. También corresponderá a todo el tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados y Senadores y de los juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas del tribunal, según la distribución que de ellos haga el Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias corresponderá al tribunal pleno. La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno de los recursos de apelación y casación en la forma, en su caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las demandas civiles contra los ministros y el Fiscal Judicial de la Corte Suprema.” ARTICULO 67° C.O.T. “Para el funcionamiento del tribunal pleno se requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componga la Corte. Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de tres jueces como mínimum.” ARTICULO 68° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones resolverán los asuntos en cuenta o previa vista de ellos según corresponda.” ARTICULO 69° C.O.T. “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda.

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En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública En las tablas deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2° Los recursos de amparo, y 3° Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día siguiente que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.” ARTICULO 70° C.O.T. “La tramitación de los asuntos entregados a las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se compongan de más de una sala, a la primera. Para dictar las providencias de mera sustanciación bastará un solo ministro. Se entienden por providencias de mera sustanciación las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre partes. Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya estén conociendo de un asunto.” ARTICULO 71° C.O.T. “La vista y conocimiento en cuenta de las causas y asuntos incidentales en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según corresponda.” Las acuerdos de las Cortes de Apelaciones ARTICULO 72° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar, para conocer y decidir los asuntos que les estén encomendados, con un número de miembros que no sea inferior al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos conformes.” ARTICULO 73° C.O.T. “Derogado” ARTICULO 74° C.O.T. “Si con ocasión de conocer alguna causa en materia criminal, se produce una dispersión de votos entre los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas para los tribunales de juicio oral en lo penal.” ARTICULO 75° C.O.T. “No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio”. ARTICULO 76° C.O.T. “Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a la vista, salvo los casos de los artículos siguientes”. ARTICULO 77° C.O.T. “Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio”. ARTICULO 78° C.O.T. “Si antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista.

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Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieren en ello.” ARTICULO 79° C.O.T. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella. No se efectuará el pago de ninguna jubilación de ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.” ARTICULO 80° C.O.T. “En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acodado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.” ARTICULO 81° C.O.T. “Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.” ARTICULO 82° C.O.T. “Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.” ARTICULO 83° C.O.T. “En los acuerdos de los tribunales colegiados, después de debatida suficientemente la cuestión o cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes para formular la resolución: 1° Se establecerán primeramente con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin entrar en apreciaciones no observaciones que no tengan por exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos. 2° Si en el debate se hubiere suscitado cuestión sobre la exactitud o falsedad de uno o más hechos controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones suscitadas será resuelta por separado. 3° La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los hechos lo exigiere, para la decisión de las demás cuestiones que en el debate se hubiere suscitado; 4° Establecidos los hechos en la forma prevenida por las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este punto; 5° Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y las cuestiones resueltas servirán de base para la resolución de las demás, y 6° Resueltas todas las cuestiones de hecho y de derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la resolución final del asunto.” ARTICULO 84° C.O.T. “En los acuerdos de los tribunales colegiados dará primero su voto el ministro menos antiguo y continuarán los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente.” ARTICULO 85° C.O.T. “Se entenderá terminado el acuerdo cuando se obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los puntos que dicho fallo comprenda. Obtenido este resultado, se redactará la resolución por el ministro que le tribunal señalare, el cual se ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría. Si se suscitare dificultad acerca de la redacción, será decidida por el tribunal. Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al acuerdo, a más tardar en el término de tercero día; y en ella se expresará, al final, el nombre del ministro que la hubiere redactado.”

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ARTICULO 86° C.O.T. “Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes. Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas deba ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.” ARTICULO 87° C.O.T. “Cuando en el cado del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.” ARTICULO 88° C.O.T. Derogado. ARTICULO 89° C.O.T. “En los autos y sentencias definitivas e interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión contraria. Habrá en cada tribunal colegiado un libro, denominado de acuerdos, en el cual los miembros que no opinaren como la mayoría deberán exponer y fundar su voto particular en los asuntos que hubiere conocido el tribunal. Podrán también consignar las razones especiales que algún miembro de la mayoría haya tenido para formar sentencia, y que no se hubieren insertado en ella. Este libro quedará en la secretaría y podrá ser consultado por cualquiera que demuestre interés en ello. El voto y fundamento de que se trata en el inciso precedente se publicarán en la Gaceta de los Tribunales a continuación de la sentencia a que se refieren.” Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones ARTICULO 90° C.O.T. “A los Presidentes de las Cortes de Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente las que en seguida se indican: 1° Presidir el respectivo tribunal en todas sus reuniones públicas; 2° Instalar diariamente la sala o salas, según el caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se levantará acta de la instalación, autorizada por el secretario, indicándose en ella los nombres de los ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente; 3° Formar el último día hábil de cada semana, en conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el caso del artículo 82;

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4° Abrir y cerrar las sesiones del tribunal, anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario; 5° Mantener el orden dentro de la sala del tribunal, amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aun haciéndole salir de la sala en caso necesario; 6° Dirigir los debates del tribunal, concediendo la palabra a los miembros que la pidieren; 7° Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación; 8° Poner a votación las materias discutidas cuando el tribunal haya declarado concluido el debate. 9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del quince de febrero de cada año, la estadística a que se refiere el artículo 589, y 10° Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo de treinta días, contados desde el término de la vista, y de los motivos del retardo. Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de las atribuciones que se le confieren en este artículo, exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.” ARTICULO 91° C.O.T. “En ausencia del Presidente de una Corte de Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los que se encontraren actualmente reunidos en la sala del tribunal”. ARTICULO 92° C.O.T. “Los Presidentes de las salas tendrán las atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 90”. Características de las Cortes de Apelaciones - Son tribunales ordinarios - Son tribunales colegiados compuestos por un número variable de miembros (ministros) - Son tribunales letrados y de derecho (conocen, resuelven y hacen cumplir lo juzgado) - Son tribunales permanentes (miembros permanecen en cargo mientras dure su buen

comportamiento) - Ejercen funciones dentro de una determinada jurisdicción (territorio) - Actualmente hay 17 Cortes de Apelaciones a nivel nacional (Art. 54° C.O.T.) - Tienen la plenitud de la competencia en segunda instancia, por los Recursos de Apelación que se

susciten en contra de las resoluciones de los Jueces de Letras. - Son tribunales de competencia común porque conocen indistintamente causas civiles, laborales,

de menores, etc. - Sus miembros están afectos a responsabilidad criminal, civil, disciplinaria, política

(constitucional) CONCEPTO: Son tribunales ordinarios colegiados y letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus funciones dentro de un territorio que es normalmente de una región o más de una región. Son depositarios de la casi totalidad de la competencia de segunda instancia. Pero, además, conocen en única o primera instancia de otros asuntos que la ley les asigna. Están compuestos por un número variable de jueces que se llaman ministros, uno de los cuales es su Presidente. Son superiores jerárquicos de los tribunales de juicio oral en lo penal, juzgados de letras y juzgados de garantía. Todos ellos dependen de la Corte Suprema. ORGANIZACIÓN A diferencia de los Jueces de Letras, en forma genérica, tienen una orgánica administrativa más completa: - Ministros - Fiscales Judiciales - Relatores - Secretarios - Oficiales de Secretaría

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COMPETENCIA MISIÓN FUNDAMENTAL: Conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por sus inferiores jerárquicos”. Aparte de la competencia de segunda instancia, conocen en única y primera instancia de aquellos asuntos que la ley les encomienda. Funcionan en sala y en pleno. Conforme al Artículo 63, 64 y 66 del C.O.T. y otras disposiciones legales, podemos señalar que las Cortes de Apelaciones conocerán en única, primera y segunda instancia. Conforme lo dispuesto en el Artículo 66° inciso primero, el conocimiento de asuntos jurisdiccionales corresponde a las salas. Los otros asuntos se ven en pleno. EXCEPCION: - Juicios de amovilidad seguidos contra jueces de letras. - Desafueros de Diputados y Senadores Con arreglo a lo prescrito en el Artículo 66°, inciso 4°, 5° y 6°, el conocimiento de asuntos disciplinarios, administrativos y económicos también tiene excepciones: - Recurso de queja, conocido y fallado por la sala, sin perjuicio que la aplicación de medidas

disciplinarias son por cuenta del pleno. - La aplicación de medidas disciplinarias por falta cometida mientras la sala está en funciones. - LO ADMINISTRATIVO PLENO - JURISDICCIONAL SALA

26 DE JULIO DE 2003 REPASO EL CONOCIMIENTO El conocimiento de los asuntos jurisdiccionales propiamente tales, corresponde a las salas. El conocimiento de los asuntos disciplinarios, correccionales y económicos, corresponde al pleno Excepción: Medida de queja que se conoce en sala Funcionamiento de las Cortes de Apelaciones en período ordinario: Corte de Apelaciones N° de Ministros ARICA 7 IQUIQUE 4 ANTOFAGASTA 4 COPIAPO 4 LA SERENA 7 VALPARAISO 16 SANTIAGO 31 SAN MIGUEL 19 RANCAGUA 7 TALCA 8 CHILLAN 4 CONCEPCION 16 TEMUCO 7 VALDIVIA 7 PUERTO MONTT 4 COYHAIQUE 4 PUNTA ARENAS 4

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Anualmente se sortean los miembros del tribunal que van a integrar las salas, el último día hábil de enero. El Presidente no se sortea pero se integra a la primera sala y es facultativo si la integra o no. Cuando funcionan de forma extraordinaria, se integran por 3 miembros cada sala. Para completar el número de miembros que deben integrar salas se usan abogados integrantes y fiscales judiciales, de acuerdo a lista. Para el funcionamiento en pleno, el quórum está establecido en el Artículo 67° C.O.T. (la mayoría absoluta de los miembros que constituyen la Corte) La sala representa a la corte en los asuntos que conoce. Requiere Sala Tramitadora Tramitación (algo (es la primera) le falta)* UN ASUNTO Dése No Requiere cuenta Tramitación CORTE En Cuenta O cumplida Sala Autos en RR

Pleno Previa vista de causa * Artículos 372° y 380° COT, se conoce por la cuenta diaria que la da el Secretario o el Relator. La sala tramitadora, con la cuenta hecha por uno u otro, procede a resolver el asunto que ha sido sometido a su conocimiento. Las resoluciones que se dicten durante la tramitación del asunto, tienen distinto tratamiento según su importancia. En Cuenta: significa que procederá a fallar conforme a cuenta del Secretario o Relator. Previa Vista de la Causa: procederá a fallar luego de que se cumplan ciertos actos progresivos obligatorios (vista de la causa) como los recursos y los alegatos de los abogados. OJO: LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES SE CONOCEN PREVIA VISTA DE LA CAUSA PRINCIPALES EXCEPCIONES A LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES (Es decir que se ven en Causa) - Apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva (sentencia interlocutoria, autos y

decretos)

TOTAL DE

CAUSAS

NUMERODE

SALAS : = + 100

Art. 68° COT

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- ARTICULO 199° C.P.C. “La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo para comparecer en segunda instancia solicite alegatos. Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal. Las Cortes deberán establecer horas de funcionamiento adicional para el conocimiento y fallo de las apelaciones que se vean en cuenta”. (si la parte no solicita nada, se ve en cuenta)

- Orden de No Innovar

- ARTICULO 192° C.P.C. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que lo concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.”

- Consulta de Sentencia Definitiva en Juicio de Hacienda

- ARTICULO 751° inciso segundo C.P.C. “Recibidos los autos, el tribunal visará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.”

EXCEPCIONES RESPECTO A LOS ASUNTOS DISCIPLINARIOS, CORRECCIONALES Y ECONOMICOS. - Recurso de Queja. Sin embargo, se ve previa vista de la causa.

- ARTICULO 549 letra c) C.O.T. “Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta.”

- Recurso de Protección. No se ve en cuenta porque es un asunto que emana de facultades

conservadoras, sino que previa vista de la causa. En el nuevo sistema procesal penal, hay normas especiales respecto a la vista de la causa. ARTICULO 358° C.P.P. “La vista de la causa se efectuará en una audiencia pública. La falta de comparecencia de uno o más recurrentes a la audiencia dará lugar a que se declare el abandono del recurso respecto de los ausentes. La incomparecencia de uno o más de los recurridos permitirá proceder en su ausencia. La audiencia se iniciará con el anuncio, tras el cual, sin mediar relación, se otorgará la palabra a el o los recurrentes para que expongan los fundamentos del recurso, así como las peticiones concretas que formularen. Luego se permitirá intervenir a los recurridos y finalmente se volverá a ofrecer la palabra a todas las partes con el fin de que formulen aclaraciones respecto de los hechos o de los argumentos vertidos en el debate. En cualquier momento del debate, cualquier miembro del tribunal podrá formular preguntas a los representantes de las partes o pedirles que profundicen su argumentación o la refieran a algún aspecto específico de la cuestión debatida. Concluido el debate, el tribunal pronunciará sentencia

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de inmediato o, si no fuere posible, en un día y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma audiencia. La sentencia será redactada por el miembro del tribunal colegiado que éste designare y el voto disidente o la prevención, por su autor.” 1° Los recurrentes tienen la oportunidad de exponer los fundamentos del recurso y las peticiones 2° Una vez que el recurrente expuso los fundamentos y peticiones de sus recursos, ahí tienen la oportunidad, los recurridos, de defender su posición. 3° Se vuelve a ofrecer la palabra a recurrentes y recurridos para efectuar aclaraciones sobre lo dicho. 4° En cualquier momento del desarrollo del juicio se pueden hacer consultas. 5° De inmediato se da sentencia definitiva. En conclusión, la vista de la causa no contempla el trámite de la relación, por lo tanto una vez anunciado entra inmediatamente a exponer las partes. VISTA DE LA CAUSA

• Notificación del Decreto que mandó traer los autos en relación • Fijación y colocación en tabla • Anuncio • Relación • Alegatos

NOTIFICACIÓN DEL DECRETO En todos los textos aparece el término “resolución”, pero como es de mero trámite se denomina “decreto”. ARTICULO 162° C.P.C. “Las causa se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptuándose las cuestiones sobre deserción de recursos, depósitos de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte. Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos.” ARTICULO 163° C.P.C. “En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes , en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda. Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.” ARTICULO 164° C.P.C. “Las causas se verán en el día señalado. Si concluida la hora de audiencia, queda pendiente alguna y no se acuerda prorrogar el acto, se continuará en los días hábiles inmediatos hasta su terminación, sin necesidad de ponerla nuevamente en tabla.”

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ARTICULO 165° C.P.C. “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez. El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado hasta las doce horas del días hábil anterior a la audiencia correspondiente. La solicitud presentada fuera de plazo será rechazada de plano. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aún si la causa no se ve por cualquier otro motivo. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media Unidad Tributaria Mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de Unidad Tributaria Mensual y se pagará en estampillas de impuesto fiscal que se pegarán en el escrito respectivo. El derecho a suspender no procederá respecto del amparo. 6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal. El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más visitas en el mismo días y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y 7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resoluciones cumplirá terminada ésta. Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían. Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa. Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercida de conformidad a la causa del N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.” ARTICULO 166° C.P.C. “Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.” ARTICULO 222° C.P.C. “En cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 373 del código Orgánico de Tribunales, los relatores darán cuenta de los vicios y omisiones que hayan notado en las causas del día a fin de que el tribunal resuelva si ha de llenarse previamente algún trámite. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de

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tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.” ARTICULO 223° C.P.C. “La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad. Concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Alegará primero el abogado del apelante y en seguida el del apelado. Si son varios los apelantes, hablarán lo abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones. Si son varios los apelados, los abogados intervendrán por el orden alfabético de aquellos. Los abogados tendrán derecho a rectificar los errores de hecho que observaren en el alegato de la contraria, al término de éste, sin que les sea permitido replicar en lo concerniente a puntos de derecho. La duración de los alegatos de cada abogado se limitará a media hora. El tribunal, a petición del interesado, podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente. Durante los alegatos, el Presidente de la sala podrá invitar a los abogados a que extiendan sus consideraciones a cualquier punto de hecho o de derecho comprendido en el proceso, pero esta invitación no obstará a la libertad del defensor para el desarrollo de su exposición. Una vez finalizados los alegatos, y antes de levantar la audiencia, podrá también pedirles que precisen determinados puntos de hecho o de derecho que considere importantes. Al término de la audiencia, los abogados podrán dejar a disposición del tribunal una minuta de sus alegatos. El relator dará cuenta a la sala de los abogados que hubiesen solicitado alegatos o se hubiesen anunciado para alegar y no concurrieren a la audiencia respectiva para oír la relación ni hacer el alegato. El Presidente de la sala oirá al interesado, y, si encontrare mérito para sancionarlo, le aplicará una multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reiteración de la falta dentro de un mismo año calendario. El sancionado no podrá alegar ante esa misma Corte mientras no certifique el secretario de ella, en el correspondiente expediente, que se ha pagado la multa impuesta.” ARTICULO 224° C.P.C. “Si la apelación comprende dos o más puntos independientes entre sí y susceptibles de resolución aislada, podrá el tribunal alterar la regla del artículo precedente haciendo que los abogados aleguen separada y sucesivamente sobre cada punto.” ARTICULO 225° C.P.C. “En la vista de la causa sólo podrá alegar un abogado por cada parte, y no podrán hacerlo la parte y su abogado.” ARTICULO 226° C.P.C. “Se prohíbe presentar en la vista de la causa defensas escritas. Se prohíbe igualmente leer en dicho acto tales defensas.” ARTICULO 227° C.P.C. “Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.” ARTICULO 228° C.P.C. “Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho.” ARTICULO 229° C.P.C. “El término para informar en derecho será el que señale el tribunal y no podrá exceder de sesenta días, salvo acuerdo de las partes.” ARTICULO 230° C.P.C. “Un ejemplar impreso de cada informe en derecho, de las firmas del abogado y de la parte o de su procurador, y el certificado a que se refiere el número 5° del

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artículo 372 del Código Orgánico de tribunales, se entregará a cada uno de los ministros y otro se agregará a los autos.” Es una tramitación compleja porque está compuesta de varios actos. ARTICULO 158° C.P.C. “Las resoluciones judiciales se denominarán sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos y decretos. Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las parte, o resuelve sobre algún tramite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria. Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior. Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.” Una vez que se ha notificado el decreto a las partes, queda listo para ser incorporado en tabla. FIJACIÓN DE LA CAUSA EN TABLA: ARTICULO 162° C.P.C. “Las causa se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptuándose las cuestiones sobre deserción de recursos, depósitos de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado. La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia. Si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días, que será decretado por la misma Corte. Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y no se aplicarán a las resoluciones que recaigan en los actos judiciales no contenciosos.” - los asuntos que quedan en estado de tabla deben ser incluidos en ella de acuerdo a la conclusión

de ellos, no al momento en que entraron al tribunal. CASOS QUE GOZAN DE PREFERENCIA ARTICULO 162° C.P.C. INCISO SEGUNDO “Exceptuándose las cuestiones sobre deserción de recursos, depósitos de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estén en estado.” ARTICULO 192° C.P.C. INCISO TERCERO “Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.” ARTICULO 549° LETRA C) C.O.T. “Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta.”

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TENER PRESENTE que si una causa goza de preferencia, se debe anteponer a los otros asuntos que estén en vista y que deban ser fallados. FORMACIÓN DE LA TABLA ARTICULO 69° INCISO 1°, 2° Y 3° C.O.T. “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública En las tablas deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.” ARTICULO 163° INCISO PRIMERO C.P.C. “En los tribunales colegiados se formará el día último hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, con expresión del nombre de las partes , en la forma en que aparezca en la carátula del respectivo expediente, del día en que cada uno deba tratarse y del número de orden que le corresponda.” EXCEPCIONALMENTE NO SE SORTEAN LAS CAUSAS RADICADAS ARTICULO 192° C.P.C. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada, a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que lo concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.” (RECURSO DE APELACIÓN EN LOS CUALES NO HUBIERE ORDEN DE NO INNOVAR). EN EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL

• Se cambian las causas respecto de las cuales se produce la radicación, porque no existe la consulta ni el auto de procesamiento.

o ARTICULO 69° INCISO CUARTO C.O.T. “Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos.”

• El Presidente de la Corte de Apelaciones debe tener presente el Artículo 66° INCISO

TERCERO C.O.T. “En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá resolverse conjuntamente con ellos.”

• La tabla debe fijarse en un lugar visible.

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INSTALACIÓN DEL TRIBUNAL La vista de la causa debe hacerse en el día y orden establecido en la tabla y para ello se debe instalar previamente el tribunal; lo hace el Presidente de la Corte de Apelaciones en la forma que establece el Artículo 90° N° 2, del C.O.T. Instalado el tribunal, se inicia la audiencia, procediendo a ver las causas en el orden establecido en ellas, teniendo preferencia aquellas que fueron vistas el día anterior (Causa Agregadas). Ejemplo: ARTICULO 69° (INCISO FINAL) C.O.T. “Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones formarán el último día hábil de cada semana una tabla de los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente, que se encuentren en estado de relación. Se consideran expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido previamente revisados y certificados al efecto por el relator que corresponda. En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en audiencia pública En las tablas deberá designarse un día a la semana, a lo menos, para conocer las causas criminales, sin perjuicio de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden. Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones relativas a la libertad de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra serán de competencia de la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto, aunque no hubiere entrado a conocerlos. Serán agregados extraordinariamente a la tabla del día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el mismo día, en casos urgentes: 1° Las apelaciones relativas a la prisión preventiva de los imputados u otras medidas cautelares personales en su contra; 2° Los recursos de amparo, y 3° Las demás que determinen las leyes. Se agregarán extraordinariamente, también las apelaciones de las resoluciones relativas al auto de procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en que haya procesados privados de libertad. La agregación se hará a la tabla del día siguiente que determine el Presidente de la Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso de los autos a la secretaría del tribunal.” ARTICULO 165° (HASTA INCISO SEGUNDO) C.P.C. “Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior; 2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia; 3° Por muerte del abogado patrocinante, del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito. En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al patrocinado o mandante de la muerte del abogado o del procurador, o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso; 4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista; 5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas. En el nuevo sistema procesal penal se establece la prohibición de suspender la vista de la causa (asuntos penales), por no haber integración de miembros. Si fuere necesario se interrumpirá la vista de asuntos civiles. ARTICULO 356° C.P.C. “Es hábil para testificar en juicio toda persona a quien la ley no declare inhábil”. EL ANUNCIO ARTICULO 222° INCISO SEGUNDO C.P.C. “Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas

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causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario, hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.” ARTICULO 223° C.P.C. “La vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan asistido y se hubieren anunciado para alegar. No se permitirá el ingreso a la sala de los abogados una vez comenzada la relación. Los Ministros podrán, durante la relación, formular preguntas o hacer observaciones al relator, las que en caso alguno podrán ser consideradas como causales de inhabilidad.” Llegado el momento en que debe iniciarse la vista de la causa, la ley indica que debe anunciarse, incorporándose en el orden establecido. ARTICULO 163° (INCISO SEGUNDO) C.P.C. “Esta tabla se fijará en lugar visible, y antes de que comience a tratar cada negocio, lo anunciará el tribunal, haciendo colocar al efecto en lugar conveniente el respectivo número de orden, el cual se mantendrá fijo hasta que se pase a otro asunto.” LA RELACION Una vez anunciada la causa se procede a su relación. Sin embargo, el relator debe cumplir algunas obligaciones. ARTICULO 166° C.P.C. “Cuando haya de integrarse una sala con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, antes de comenzar la vista, se pondrá por conducto del relator o secretario en conocimiento de las partes o de sus abogados el nombre de los integrantes, y se procederá a ver la causa inmediatamente, a menos que en el acto se reclame, de palabra o por escrito, implicancia o recusación contra alguno de ellos. Formulada la reclamación, se suspenderá la vista y deberá formalizarse aquélla por escrito dentro de tercero día, imponiéndose en caso contrario a la parte reclamante, por este solo hecho, una multa que no baje de medio sueldo vital ni exceda de dos sueldos vitales.” ARTICULO 373° C.O.T. “Antes de hacer la relación deben los relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión substancial que notaren en los procesos; de los abusos que pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas determinadas. Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere necesario hasta ver la última de las causas que resten en la tabla.” Si el relator actuando de propia iniciativa, ve faltas o situaciones anormales en el desarrollo del proceso, debe comunicarlas. Debe hacer una relación oral y sistemática de la causa sobre la cual el tribunal debe resolver. LOS ALEGATOS Son defensas orales que pueden hacer los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión. También pueden alegar los practicantes que se encuentren desempeñándose en la Corporación de Asistencia Judicial. ARTICULO 527° C.O.T. “Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.” ARTICULO 223° C.O.T. “El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador y amigable componedor. El árbitro de derecho fallará con arreglo a

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la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su dallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo de compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva, la aplicación estricta de la ley.” Concluidos los alegatos, debe entenderse concluida la vista de la causa. El trámite de la vista de la causa es un trámite esencial y podría llevar a la nulidad en caso que no se cumpla con este requerimiento. Lo que puede ocurrir posteriormente es que se falle de inmediato o bien que quede en acuerdo (pendiente) ARTICULO 227° C.P.C. “Vista la causa, queda cerrado el debate y el juicio en estado de dictarse resolución. Si, vista la causa, se decreta para mejor resolver, alguna de las diligencias mencionadas en el artículo 159, no por esto dejarán de intervenir en la decisión del asunto los mismos miembros del tribunal que asistieron a la vista en que se ordenó la diligencia.” ARTICULO 228° C.P.C. “Los tribunales podrán mandar, a petición de parte, informar en derecho.” ARTICULO 330° C.P.C. “El aumento extraordinario para rendir prueba dentro de la República se concederá siempre que se solicite, salvo que haya justo motivo para creer que se pide maliciosamente con el propósito de demorar el curso del juicio.” ARTICULO 82° C.O.T. “Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.”

23 DE AGOSTO DE 2003 Juzgados de Garantía Conoce Única I. TRIBUNALES UNIPERSONALES Juzgados de Letras Única y 1ª Inst. Tribunales Accidentales O Extraordinarios 1ª Instancia Tribunal Juicio Oral en lo Penal Única Instancia TRIBUNALES COLEGIADOS Cortes de Apelaciones Única, 1ª y 2ª Inst. Cortes Suprema Única y 2ª Inst.

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30 DE AGOSTO DE 2003 personas que intervienen Art. 75; 79 inc. 1; 77; 78 y 80 COT forma de alcanzarlos Art. 81; 72; 74 COT; 77 CPR; 83; 84; 85 COT ACUERDOS CORTES discordia de votos civil 86; 87 COT APELACIONES antiguo 74; 88 COT penal nuevo 74 COT formalidades posteriores 85 y 89 COT Presidente Corte Apelaciones Art. 90; 91; 92 COT ATRIBUCIONES PARTICULARES Presidente Corte Suprema Art. 105; 106; 107 COT VISTAS EN CUENTA DESE CUENTA No se ve en tabla AUTOS EN RELACION Se ve en tabla DIFERENCIAS PARA CONOCER DE LAS CAUSAS EN LA CORTE SUPREMA Y EN LA CORTE DE APELACIONES CORTE SUPREMA CORTE DE APELACIONES Corresponde a su presidente atender el despacho de la cuenta diaria

Ingresan los documentos a la Sala tramitadora que es la 1ª Sala.

Dicta los decretos de mera substanciación Es un Ministro quien dicta los decretos de mera substanciación.

Las tablas no se sortean Las tablas sí se sortean Una vez terminados los alegatos, termina la vista de la causa, la cual puede ser fallada de inmediato o puede quedar en acuerdo cuando se dicta una medida para mejor resolver. ARTICULO 227° C.C. “ A petición de parte puede mandar informar en derecho. ARTICULO 228° C.C.” ARTICULO 229° C.C.” ARTICULO 230° C.C.”

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ARTICULO 82° C.O.T. “Cuando alguno de los miembros del tribunal necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda de treinta días, si varios ministros hicieren la petición, y de quince días cuando la hiciere uno solo.” LOS ACUERDOS Personas que intervienen 1ª Regla No pueden formar parte de un acuerdo los Jueces que no hubieren concurrido a la vista del negocio. ARTICULO 75° C.O.T. “No podrán tomar parte en ningún acuerdo los que no hubieren concurrido como jueces a la vista del negocio.” 2ª Regla ARTICULO 79° inciso primero C.O.T. “Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 77 y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma, aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella. No se efectuará el pago de ninguna jubilación de ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido al fallo de las causas, a menos que comprueben la imposibilidad de que se trata en el inciso anterior”. Todos los jueces que asistieron a la vista de la causa tienen la obligación de asistir al fallo. Si en el intertanto alguno ha cesado en sus funciones, igual está obligado, salvo que a juicio del tribunal, se encuentren imposibilitados física o moralmente para intervenir en ella. 3ª Regla ARTICULO 77° C.O.T. “Si antes del acuerdo falleciere, fuere destituido o suspendido de sus funciones, trasladado o jubilado, alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se procederá a ver de nuevo el negocio”. 4ª Regla ARTICULO 78° C.O.T. “Sin antes del acuerdo se imposibilitare por enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista, se esperará hasta por treinta días su comparecencia al tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere comparecer, se hará nueva vista. Podrá también, en este caso, verse de nuevo el asunto antes de la expiración de los treinta días, si todas las partes convinieron en ello.” 5ª Regla ARTICULO 80° C.O.T. “En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista, siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la mayoría del total de jueces que haya intervenido en la vista de la causa.” FORMA DE ALCANZAR LOS ACUERDOS Los acuerdos son secretos y se alcanzan por mayoría de votos conforme. DISCORDIA DE VOTOS En materia civil rigen las reglas del Artículo 86 y 87 ARTICULO 86° C.O.T. “Cuando en los acuerdos para formar resolución resultare discordia de votos, cada opinión particular será sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose la votación entre las restantes.

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Si la exclusión pudiere corresponder a más de una opinión por tener igual número de votos, decidirá el tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de miembros. Los jueces que hubieren sostenido una opinión excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a votación. El procedimiento de este artículo se repetirá cada vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.” ARTICULO 87° C.O.T. “Cuando en el caso del inciso segundo del artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una discordia, se verá la causa por los mismos miembros que hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente llamados. Antes de comenzar el acto podrán los jueces discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en el caso de mantenerse la discordia. Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos jueces. En caso de nueva vista de una causa por discordia ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá indicar a los abogados de las partes el punto materia del empate para que limiten a él sus alegaciones.” LOS TRIBUNALES ARBITRALES ARTICULO 222° C.O.T. “Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial, en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso.” ARTICULO 223° C.O.T. “El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador y amigable componedor. El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo de compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva, la aplicación estricta de la ley.” ARTICULO 224° C.O.T. “Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta convivencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aún cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces. ARTICULO 225° C.O.T. “Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324, 1325 del Código Civil.” ARTICULO 226° C.O.T. “No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del código Civil. Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.”

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ARTICULO 227° C.O.T. "Deben resolverse por árbitros los asuntos siguientes: 1° la liquidación de una sociedad conyugal o de una sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las comunidades; 2° la partición de bienes; 3° las cuestiones a que diere lugar la presentación de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades comerciales y los demás juicios sobre cuentas; 4° las diferencias que ocurrieren entre los socios de una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en comandita comercial, o entre los asociados de una participación, en el caso del artículo 415 del código de Comercio; 5° los demás que determinen las leyes. Pueden sin embargo, los interesados resolver por sí mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre disposición de sus bienes y concurren al acto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 645 del Código de Procedimiento Civil." (Artículo 645 C.P.C. fue Suprimido) ARTICULO 228° C.O.T. “Fuera de los casos expresados en el artículo precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”. ARTICULO 229° C.O.T. “No podrán ser sometidas a la resolución de árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer”. ARTICULO 230° C.O.T. “Tampoco podrán someterse a la decisión de árbitro las causas criminales, las de policía local, as que se susciten entre un representante legal y su representado, y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 227.” ARTICULO 231° C.O.T. “Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.” ARTICULO 232° C.O.T. “El nombramiento de árbitro deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quine haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.” ARTICULO 233° C.O.T. “En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir. Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia. ARTICULO 234° C.O.T. “El nombramiento de árbitro deberá hacerse por escrito. En el instrumento en que se haga el nombramiento de árbitro deberán expresarse: 1° El nombre y apellido de las partes litigantes; 2° El nombre y apellido del árbitro nombrado; 3° El asunto sometido al juicio arbitral; 4° Las facultades que se confieren al árbitro, y el lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones. Faltando la expresión de cualquiera de los puntos indicados en los números 1°, 2° y 3°, no valdrá el nombramiento.” ARTICULO 235° C.O.T. “Si las partes no expresaren con qué calidad es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de árbitro de derecho. Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse el juicio, se entenderá que lo es aquél en que se ha celebrado el compromiso.

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Si faltare la designación del tiempo, se entenderá que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de dos años contados desde su aceptación. No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro del plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará facultado para dictar las providencias pertinentes a los recursos que se interpusieren. Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se entenderá suspendido mientras dure el impedimento.” ARTICULO 236° C.O.T. “El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.” ARTICULO 237° C.O.T. “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las cortes de Apelaciones.” ARTICULO 238° C.O.T. “En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o equidad, según corresponda.” ARTICULO 239° C.O.T. “Contra una sentencia arbitral se pueden interponer los recursos de apelación y casación para ante el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes, siendo mayores de edad y libres administradoras de sus bienes, hayan renunciado a dichos recursos, o sometídolos también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en un acto posterior. Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no procederá en caso alguno contra las sentencias de los arbitradores, y el de apelación sólo procederá contra dichas sentencias cuando las partes en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designaren las personas que han de desempeñar este cargo”. ARTICULO 240° C.O.T. “Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2° si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3° si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y 4° si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.” ARTICULO 241° C.O.T. “El compromiso concluye por revocación hecha por las partes de común acuerdo de la jurisdicción otorgada al compromisario.” ARTICULO 242° C.O.T. “El compromiso no cesa por la muerte de una o más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con citación e intervención de los herederos del difunto.” ARTICULO 243° C.O.T. “Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.”

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ARTICULO 628° C.P.C. “Los árbitros de derecho se someterán, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas que la ley establece para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho las facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta de la ley. La tramitación se ajustará en tal caso a las reglas del párrafo siguiente. Por motivos de manifiesta conveniencia, podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso anterior, aún cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.” ARTICULO 629° C.P.C. “En los juicios arbitrales se harán las notificaciones personalmente o por cédula, salvo que las partes unánimemente acuerden otra forma de notificación.” ARTICULO 630° C.P.C. “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución.” ARTICULO 631° C.P.C. “En caso de no resultar mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables, quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario. Si es forzado, se procederá a nombrar nuevos árbitros. Cuando pueda deducirse el recurso, cada opinión se estimará como resolución distinta, y se elevarán los antecedentes al tribunal de alzada, para que resuelva como sea de derecho sobre el punto que haya motivado el desacuerdo de los árbitros.” ARTICULO 632° C.P.C. “Toda la substanciación de un juicio arbitral se hará ante un ministro de fe designado por el árbitro, sin perjuicio de las implicancias o recusaciones que puedan las partes reclamar; y si está inhabilitado o no hay ministro de fe en el lugar del juicio, ante una persona que, en calidad de actuario, designe el árbitro. Cuando el árbitro deba practicar diligencias fuera del lugar en que se siga el compromiso, podrá intervenir otro ministro de fe o un actuario designado en la forma que expresa el inciso anterior y que resida en el lugar donde dichas diligencias han de practicarse.” ARTICULO 633° C.P.C. “No podrá el árbitro compeler a ningún testigo a que concurra a declarar ante él. Sólo podrá tomar las declaraciones de los que voluntariamente se presten a darlas en esta forma. Cuando alguno se niegue a declarar, se pedirá por conducto del árbitro al tribunal ordinario correspondiente que practique la diligencia, acompañándole los antecedentes necesarios para este objeto. Los tribunales de derecho podrán cometer esta diligencia al árbitro mismo asistido por un ministro de fe.” ARTICULO 634° C.P.C. “Para el examen de testigos y para cualquiera otra diligencia fuera del lugar del juicio, se procederá en la forma dispuesta por el inciso 2° del artículo precedente, dirigiéndose por el árbitro la comunicación que corresponda al tribunal que deba entender en dichas diligencias.” ARTICULO 635° C.P.C. “Para la ejecución de la sentencia definitiva se podrá ocurrir al árbitro que la dictó, si no está vencido el plazo por que fue nombrado, o al tribunal ordinario correspondiente, a elección del que pida su cumplimiento. Tratándose de otra clase de resoluciones, corresponde al árbitro ordenar su ejecución. Sin embargo, cuando el cumplimiento de la resolución arbitral exija procedimientos de apremio o el empleo de otras medidas compulsivas, o cuando haya de afectar a terceros que no sean parte en el compromiso, deberá ocurrirse a la justicia ordinaria para la ejecución de lo resuelto.”

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ARTICULO 636° C.P.C. “El arbitrador no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso. Si las partes nada han dicho a este respecto, se observarán las reglas establecidas en los artículos que siguen.” ARTICULO 637° C.P.C. “El arbitrador oirá a los interesados; recibirá y agregará al proceso los instrumentos que le presenten; practicará las diligencias que estime necesarias para el conocimiento de los hechos, y dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten. Podrá oír a los interesados por separado, si no le es posible reunirlos.” ARTICULO 638° C.P.C. “Si el arbitrador cree necesario recibir la causa a prueba, decretará este trámite. Es aplicable a este caso lo dispuesto en los artículos 633 y 634.” ARTICULO 639° C.P.C. “El arbitrador practicará solo o con asistencia de un ministro de fe, según lo estime conveniente, los actos de substanciación que decrete en el juicio, y consignará por escrito los hechos que pasen ante él y cuyo testimonio le exijan los interesados, si son necesarios para el fallo. Las diligencias probatorias concernientes al juicio de compromiso que se practiquen ante los tribunales ordinarios se someterán a las reglas establecidas para éstos.” ARTICULO 640° C.P.C. “La sentencia del arbitrador contendrá: 1° La designación de las partes litigantes. 2° La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante. 3° La misma enunciación de la defensa alegada por el demandado. 4° Las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia; y 5° La decisión del asunto controvertido. La sentencia expresará, además, la fecha y el lugar en que se expide; llevará al pie la firma del arbitrador, y será autorizada por un ministro de fe o por dos testigos en su defecto. ARTICULO 641° C.P.C. “Sin son dos o más los arbitradores, deberán todos ellos concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier otro acto de substanciación, salvo que las partes acuerden otra cosa. Cuando no haya acuerdo entre los arbitradores, se llamará al tercero, si lo hay; y la mayoría formará resolución. No pudiendo obtenerse mayoría en el pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase de resoluciones, quedará sin efecto el compromiso si no puede deducirse apelación. Habiendo lugar a este recurso, se elevarán los antecedentes a los arbitradores de segunda instancia, para que resuelvan como estimen conveniente sobre la cuestión que motiva el desacuerdo.” ARTICULO 642° C.P.C. “Sólo habrá lugar a la apelación de la sentencia del arbitrador cuando las partes, en el instrumento en que constituyen el compromiso, expresen que se reserven dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter y designen las personas que han de desempeñar este cargo.” ARTICULO 643° C.P.C. “La ejecución de la sentencia de los arbitradores se sujetará a lo dispuesto en el artículo 635.” ARTICULO 644° C.P.C. “Los expedientes fallados por árbitros o arbitradores se archivarán en la comuna o agrupación de comunas donde se haya constituido el compromiso, en el oficio del funcionario a quien correspondería su custodia si se hubiera seguido el juicio ante los tribunales ordinarios.”

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CLASES DE ARBITRAJE - Forzoso - Prohibido - Voluntario o Facultativo CLASIFICION DE ARBITROS - De Derecho - Arbitrador - Mixto REGLA GENERAL: La competencia la obtienen de las partes. EXCEPCION: El arbitraje forzoso No confundir la mediación con el arbitraje. En la mediación se busca una solución en una fase extrajudicial. El arbitraje en cambio, busca una solución en la esfera judicial que se traducirá en la dictación de una sentencia. El árbitro resuelve sólo conflictos civiles y son personas naturales, no Instituciones. El nombramiento de árbitro de derecho sólo puede recaer en un abogado. CAPACIDAD DE LAS PARTES PARA NOMBRAR ARBITRO ARTICULO 224° C.O.T. “Sólo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta convivencia podrán los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades de que trata el inciso cuarto del artículo anterior, aún cuando uno o más de los interesados en el juicio sean incapaces.”

1) Sólo los capaces y jamás los incapaces pueden nombrar árbitro. 2) Para el caso de los árbitros mixtos, por motivos de manifiesta conveniencia, pueden

los tribunales autorizar la concesión al árbitro de derecho de las facultades del arbitrador.

3) Las personas capaces y los incapaces, por medio de representante legal, pueden nombrar árbitro de derecho para la resolución de un asunto.

REQUISITOS PARA SER ARBITRO Requisitos Positivos: ARTICULO 225° C.O.T. “Puede ser nombrado árbitro toda persona mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean menores de edad. El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede recaer en un abogado. En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324, 1325 del Código Civil.” Requisitos Negativos: ARTICULO 226° C.O.T. “No pueden ser nombrados árbitros para la resolución de un asunto las personas que litigan como partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y 1325 del código Civil. Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 317.”

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ARTICULO 480° C.O.T. “Los fiscales judiciales no podrán aceptar compromisos excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originalmente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación. Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño de arbitrajes y particiones.” INHABILIDADES DE LOS ARBITROS ARTICULO 243° C.O.T. “Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso.” FUENTES DEL ARBITRAJE - Voluntad de las partes (Art. 222 COT) - Autoridad judicial en subsidio (Art. 222 COT) - Voluntad del testador o causante (Art. 1324 C.C.) NOMBRAMIENTO DE ARBITRO ARTICULO 236° C.O.T. “El árbitro que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.” CESACIÓN DEL NOMBRAMIENTO COMO ARBITRO ARTICULO 240° C.O.T. “Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo. Esta obligación cesa: 1° si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio; 2° si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes; 3° si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones, y 4° si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.” PLURALIDAD DE ARBITROS ARTICULO 231° C.O.T. “Pueden las partes, si obran de acuerdo, nombrar para la resolución de un litigio dos o más árbitros.” ARTICULO 232° C.O.T. “El nombramiento de árbitro deberá hacerse con el consentimiento unánime de todas las partes interesadas en el litigio sometido a su decisión. En los casos en que no hubiere avenimiento entre las partes respecto de la persona en quine haya de recaer el encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida en el código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.” ARTICULO 233° C.O.T. “En el caso de ser dos o más los árbitros nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima las discordias que entre aquellos puedan ocurrir. Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros para que nombren, en caso necesario, el tercero en discordia.

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ARTICULO 237° C.O.T. “Si los árbitros son dos o más, todos ellos deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que las partes acuerden otra cosa. No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos de las cortes de Apelaciones.”

13 DE SEPTIEMBRE DE 2003 JUZGADO DE LETRAS DE MENORES Ley de Menores N° 16.618 (Apéndice del C.Ó.T.) Constitución Orgánica (Titulo III) Requisitos para ser Juez de Letras de Menores ARTICULO 22° “Para poder ser juez de letras de menores será necesario tener las calidades requeridas para el desempeño de las funciones de juez de letras de mayor cuantía de departamento y comprobar conocimientos de psicología, en la forma que determine el reglamento.” Nombramiento Juez de Menores ARTICULO 23° “El juez de letras de menores será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva. Para la formación de estas ternas se abrirá concurso, al cual deberán presentar los interesados sus títulos y acreditar sus calidades y conocimientos. En las ternas para el nombramiento de los jueces de letras de menores ocupará un lugar el juez letrado más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer, y los otros dos lugares serán llenados con arreglo a lo dispuesto por el inciso anterior y el artículo 22 de esta ley.” Nombramiento Secretario de Juzgado ARTICULO 24° “En cada Juzgado de Letras de Menores habrá un secretario que, en el carácter de ministro de fe pública, autorizará las providencias, despachos y actos emanados del juez y custodiará los expedientes y todos los documentos que se presenten al tribunal. El secretario será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, previo concurso de competencia; deberá ser abogado idóneo para cargos judiciales y poseer los conocimientos exigidos por el artículo 22.” Subrogación ARTICULO 25° “Cuando el juez de letras de menores faltare por cualquier causa o no pudiere conocer de determinado negocio, será subrogado por el secretario. En caso de que la ausencia excediere de 15 días, la Corte de Apelaciones respectiva formará terna para el nombramiento de suplente. Si el secretario del tribunal se ausentare, estuviere inhabilitado o se encontrare reemplazando al juez, será subrogado por el oficial primero del juzgado.” Competencia: El Juez de Letras conoce de determinados asuntos civiles en forma parcial y otros en forma total. (tener presente topo de edad para discernimiento) Asuntos civiles: conoce los que la ley le indica. Asuntos Penales: conoce de todos de acuerdo a la clasificación de discernimiento que establezca la ley. Salida de Menores de Chile ARTICULO 49° “La salida de menores desde Chile deberá sujetarse a las normas que en este artículo se señalan sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 18.703.

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Si la tuición del hijo no ha sido confiada por el juez a alguno de sus padres ni a un tercero, aquél no podrá salir sin la autorización de ambos padres, o de aquél que lo hubiere reconocido, en su caso. Confiada por el juez la tuición a uno de los padres o a un tercero, el hijo no podrá salir sino con la autorización de aquél a quien se hubiere confiado. Regulado el derecho a que se refiere el artículo 229 del Código Civil por sentencia judicial o avenimiento aprobado por el tribunal, se requerirá también la autorización del padre o madre a cuyo favor se estableció. El permiso a que se refieren los incisos anteriores deberá prestarse por escritura pública o por escritura privada autorizada por un Notario Publico. Dicho permiso no será necesario si el menor sale del país en compañía de la persona o personas que deben prestarlo. En caso de que no pudiere otorgarse o sin motivo plausible se negare la autorización por uno de aquellos que en virtud de este artículo debe prestarla, podrá ser otorgada por el juez de letras de menores del lugar en que tenga su residencia el menor. El juez, para autorizar la salida del menor en estos casos, tomará en consideración el beneficio que le pudiere reportar y señalará el tiempo por el que concede la autorización. Expirado el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que el menor, injustificadamente, vuelva al país, podrá el juez decretar la suspensión de las pensiones alimenticias que se hubieren decretado. En los demás casos para que un menor se ausente del país requerirá la autorización del juzgado de letras de menores de su residencia.” Regla General: autorización de ambos padres. Casos Especiales (Excepciones) - si el menor es reconocido sólo por la madre basta su autorización - si se otorga tuición (cuidado personal) a uno de los padres o a un tercero, necesita autorización

de quien corresponda. - Se si hubiere establecido la visitación a favor de uno de los padres sobre el hijo, también se

requerirá su autorización para salir del territorio nacional. - Prestarse la autorización por escritura pública o privada autorizada por notario público. - Si no se puede otorgar permiso o sin motivo plausible se negare la autorización, ésta la podrá

otorgar el Juez.

DE LOS MAGISTRADOS Y DEL NOMBRAMIENTO Y ESCALAFON DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES

(Título X) ESTATUTO DE Instalación LOS JUECES Prohibiciones Obligaciones DE LOS JUECES Honor, y Prerrogativas SISTEMA O FORMA DE NOMBRAMIENTO DE LOS JUECES

1) Modelo Antiguo (existió en Francia antes de la Revolución Francesa) 2) Elección Popular de Jueces 3) Jueces Elegidos por el Parlamento 4) Jueces Nombrados por el Poder Ejecutivo 5) Jueces Nombrados por el Poder Judicial (autogeneración; sistema que podría

conducir a una tiranía judicial)

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6) Sistema Mixto de Nombramiento, en el que intervienen dos poderes. 7) Jueces Nombrados por el Consejo Superior de la Magistratura (Francia e Italia, en

cuyas constituciones se contempla un Consejo Colegiado presidido por el Presidente de la República, miembros del Parlamento y otros de la Judicatura)

El procedimiento ideal hasta hoy día no ha sido encontrado. SISTEMA DE NOMBRAMIENTO EN CHILE ARTICULO 75° C.P.R. “En cuanto al nombramiento de los Jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales. La Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. Los ministros y los fiscales judiciales de la corte Suprema serán nombrados por el Presidente de la República, eligiéndolos de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la misma Corte, y con acuerdo del Senado. Este adoptará los respectivos acuerdos por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprobare la proposición del Presidente de la República, la Corte Suprema deberá completar la quina proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva. La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará exclusivamente, previo concurso público de antecedentes con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto. Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema. Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva. El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos. La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo. Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.” En la generación de los jueces intervienen 2 poderes del Estado, el Judicial y el ejecutivo. (en algunos casos los 3 poderes). El Presidente de la República nombra a los ministros de una terna que propone en el primer caso la Corte Suprema, además nombra ministros y fiscales judiciales de quina que propone la misma Corte Suprema.

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ESTATUTO DE LOS JUECES ARTICULO 299° C.O.T. “Hecho el nombramiento de un juez por el Presidente de la República y expedido el correspondiente título a favor del nombrado, prestará éste el juramento prevenido en los artículos siguientes.” ARTICULO 305° C.O.T. “Prestado que sea el juramento, se hará constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se dará testimonio al nombrado, el cual entrará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.” PROHIBICIONES DE LOS JUECES ARTICULO 316° C.O.T. “Es prohibido a los jueces ejercer la abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos. Les es igualmente prohibido representar en juicio a otras personas que las mencionadas en el precedentes inciso.” ARTICULO 317° C.O.T. “Prohíbese a los jueces letrados y a los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna de las partes originariamente interesadas en el litigio, algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o recusación.” ARTICULO 320° C.O.T. “Los jueces deben abstenerse de expresar y aun de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar. Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda alegación que las partes, o terceras personas a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del tribunal.” ARTICULO 321° C.O.T. “Se prohíbe a todo juez comprar o adquirir a cualquier título para sí, para su cónyuge o para sus hijos las cosas o derechos que se litiguen en los juicios de que él conozca. Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere respecto del difunto la calidad de heredero ab intestato. Todo acto en contravención a este artículo lleva consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a que, conforme al Código Penal, haya lugar.” ARTICULO 322° C.O.T. “Los miembros de las Cortes de Apelaciones y los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su respectivo territorio jurisdiccional. La contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a la persona que primeramente denunciare el hecho ante los tribunales. La acción correspondiente se tramitará en juicio sumario. En todo caso, el funcionario infractor sufrirá además, la pena de inhabilitación especial temporal en su grado medio para el cargo que desempeña.” ARTICULO 323° C.O.T. “Se prohíbe a los funcionarios judiciales: 1° Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos; 2° Tomar en las elecciones populares o en los actos que las precedan más parte que la de emitir su voto personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón de sus cargos les imponen las leyes; 3° Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro del Poder Judicial; 4° Publicar, sin autorización del Presidente de la Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.” OBLIGACIONES DE LOS JUECES Cumplimiento diligente de sus funciones

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ARTICULO 311° C.O.T. “Los jueces están obligados a residir constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar servicios. Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar distinto al del asiento del tribunal.” ARTICULO 319° C.O.T. “Los jueces están obligados a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos graves y urgentes exijan que dicho orden se altere. Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su conclusión. El mismo orden se observará para designar las causas en los tribunales colegiados para su vista y decisión. Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de recursos, depósito de personas, alimentos provisionales, competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal fundado en circunstancias calificadas, deban tener preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos desde que estuvieren en estado.” HONORES Y PRERROGATIVAS DE LOS JUECES ARTICULO 306° C.O.T. “La Corte Suprema tendrá el tratamiento de Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría Ilustrísima. Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.” ARTICULO 307° C.O.T. “Los jueces ocuparán en las ceremonias públicas el lugar que les asigne, según su rango, el reglamento respectivo.” ARTICULO 308° C.O.T. “Los jueces están exentos de toda obligación de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos chilenos.” ARTICULO 309° C.O.T. “Los jueces jubilados gozarán de los mismos honores y prerrogativas que los que se hallan en actual servicio.” INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD Inhabilidad: Impedimento absoluto para ser juez Incompatibilidad: Cuando una misma persona es nombrada para 2 funciones incompatibles entre sí. ARTICULO 248° C.O.T. “Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario”. ARTICULO 249° C.O.T. “derogado” ARTICULO 250° C.O.T. “Para ser juez de letras o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes y los señalados en el párrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera. ARTICULO 251° C.O.T. “derogado” ARTICULO 252° C.O.T. “Para ser juez de letras se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado, y

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3° haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284° bis. Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de Juez de Letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o asiento de Corte de Apelaciones se requerirá además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284. ARTICULO 253° C.O.T. “Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones, se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado, y 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.” ARTICULO 254° C.O.T. “Para ser ministro de Corte Suprema se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado; 3° cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y 4° haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.” ESCALAFON DE LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL ARTICULO 264° C.O.T. REQUISITOS PARA SER JUEZ DE LETRAS O MINISTRO DE CORTE ARTICULO 248° C.O.T. “Para todos los efectos de este Código se entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados o jueces de letras incluyen también a los jueces de juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley señale expresamente lo contrario.” ARTICULO 250° C.O.T. “Para ser juez de letras o ministro de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo tercero de este título, los requisitos que se exigen en los artículos siguientes y los señalados en el párrafo 2° del Título I del Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 6 de abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.” ARTICULO 252° C.O.T. “Para ser juez de letras se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado, y 3° haber cumplido satisfactoriamente el programa de formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284° bis. Tratándose de abogados ajenos a la Administración de Justicia que postulen directamente al cargo de Juez de Letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá que, además de los requisitos establecidos precedentemente, hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo menos. Para ser juez de letras de capital de provincia o asiento de Corte de Apelaciones se requerirá además, reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del artículo 284.”

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ARTICULO 253° C.O.T. “Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones, se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado, y 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.” ARTICULO 254° C.O.T. “Para ser ministro de Corte Suprema se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado; 3° cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que establece el artículo 283, y 4° haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial, deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones para ser considerado en lista de méritos.” PARA SER MINISTRO DE CORTE DE APELACIONES ARTICULO 253° C.O.T. “Para ser ministro o fiscal judicial de Corte de Apelaciones, se requiere: 1° ser chileno; 2° tener el título de abogado, y 3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón Primario, con los requisitos que se establecen en la letra a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y continuadamente, la función de juez letrado por un año a lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 280. Iguales requisitos se requerirán para ser designado secretario de la Corte Suprema.” Conforme a todos estos artículos se puede resumir: - los abogados extraños al Poder Judicial pueden ingresar a la carrera judicial como Juez de

Comuna o Agrupación de Comunas, pero NO como Capital de Provincia. AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA TITULO XI CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES ESTUDIAR ESTE TITULO POR EL CODIGO

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04 DE OCTUBRE DE 2003

II PARTE DEL PROGRAMA DE ESTUDIOS Parte Funcional EL PROCESO Concepto técnico jurídico: Serie de actos progresivos en los cuales participan las partes, los terceros y el juez. El objeto de estos actos es resolver el conflicto que se ha sometido a la esfera de las atribuciones de ese Juez. Naturaleza Jurídica del Proceso (Teorías) - Teoría del Contrato - Teoría de los Cuasicontratos - Teoría de la Relación Jurídica Procesal (hay derechos y obligaciones) - Teoría de la Situación Procesal (No hay derechos ni obligaciones sino que cargas procesales,

expectativas y posibilidades) Conclusiones: Relación Jurídica Procesal: en los fallos de la Corte Suprema, hoy día se habla de relación jurídica o relación procesal. La jurisprudencia nacional construyó, a partir de la relación jurídica procesal los emplazamientos. Situación Procesal: el concepto de carga procesal es el principal aporte de esta teoría. La carga del demandante es probar lo que dice. Estas teorías anunciadas no son actualmente recogidas en los fallos en forma completa. Presupuestos Procesales Hay que determinar: - si existe proceso - si proceso existente es válido

EMPLAZAMIENTO

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E M P L A Z A M I E N T O

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Los presupuestos de existencia se refieren a: - existencia de un juez que ejerce jurisdicción - existencia de partes - existencia de conflicto de litigios Procedimientos procesales de validez - existencia de un tribunal competente - existencia de las partes capaces - cumplimiento de formalidades legales que se contemplan para el procedimiento. Lo que puede hacer el tribunal de oficio: 1) No dar curso a la demanda que no cumple con los requisitos que debe tener. Los 3 primeros

requisitos del 254 del C.P.C. principalmente. 2) Un escrito que no tenga patrocinio y poder tampoco se proveerá la demanda 3) Puede corregir errores que note en la tramitación del proceso. Artículo 84° inciso final C.P.C. 4) Puede declarar de oficio su incompetencia absoluta (nunca en la relativa porque ahí se puede

producir la prorroga de la competencia) 5) Puede declarar de oficio la nulidad procesal. ¿Cómo pueden alegar la nulidad procesal las partes?

- formulando incidentes de nulidad procesal - oponiendo excepciones dilatorias. Artículo 303° C.P.C. Partes Generalidades: las partes que intervienen en un juicio es el demandante y el demandado. En primero es quien inicia la acción y el segundo sobre quien se dirige. La relación procesal es simple cuando interviene un solo demandante y un solo demandado. La relación procesal es múltiple cuando actúan varios de ellos a la vez. Las partes pueden ser todas las personas sean ellas naturales o jurídicas. No tienen capacidad procesal - los dementes - los impúberes - los interdictos La Acción: Cassarino señala: “Es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener.” Alessandri señala: “Es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia, solicitando el reconocimiento o la declaración de un derecho que pretende tener.” Diferencia entre acción y pretensión:

ACCION PRETENSIÓN Mecanismo procesal que la ley en general pone a disposición de las partes, para traspasar el conflicto al proceso. Derecho a solicitar al tribunal apertura de un proceso.

Derecho de las partes para pedir al tribunal una decisión favorable a sus intereses en la resolución final del proceso.

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Tengo una acción que hacer valer (Ejemplo acción

reivindicatoria) con la cual pretendo... La acción es el vehículo con el cual se trasporta la

pretensión. De todo derecho nace una acción. Pluralidad de las Partes ARTICULO 18° C.P.C. “En un mismo juicio podrán intervenir como demandantes o demandados varias personas siempre que se deduzca la misma acción, o acciones que emanen directa e inmediatamente de un mismo hecho, o que se proceda conjuntamente por muchos o contra muchos en los casos que autoriza la ley.” La relación procesal múltiple no es obligatoria, sino que facultativa cuando: - se deduce la misma acción - casos en que se deducen acciones que emanan directamente de un hecho - casos en que la ley se pronuncia. ARTICULO 19° C.P.C. “Si son dos o más las partes que entablan una demanda o gestión judicial y deducen las mismas acciones, deberán obrar todas conjuntamente, constituyendo un solo mandatario. La misma regla se aplicará a los demandados cuando sean dos o más y opongan idénticas excepciones o defensas.” La constitución del procurador civil es obligatoria para los demandantes cuando deducen la misma acción. Nombramiento de Procuradores por las Partes ARTICULO 12° C.P.C. “En los casos de que trata el artículo 19, el procurador común será nombrado por acuerdo de las partes a quienes haya de representar. El nombramiento deberá hacerse dentro del término razonable que señale el tribunal.” ARTICULO 13° C.P.C. “Si por omisión de todas las partes o por falta de avenimiento entre ellas no se hace el nombramiento dentro del término indicado en el artículo anterior, lo hará el tribunal que conozca de la causa, debiendo en este caso, recaer el nombramiento en un procurador del número o en una de las partes que haya concurrido. Si la omisión es de alguna o algunas de las partes, el nombramiento hecho por la otra u otras valdrá respecto de todas.” Revocación del Nombramiento del Procurador por acuerdo de las partes ARTICULO 14° C.P.C. “Una vez hecho por las partes o por el tribunal el nombramiento de procurador común, podrá revocarse por acuerdo unánime de las mismas partes, o por el tribunal a petición de alguna de ellas, si en este caso hay motivos que justifiquen la revocación. Los procedimientos a que dé lugar esta medida se seguirán en cuaderno separado y no suspenderán el curso del juicio. Sea que se acuerde por las partes o que se decrete por el tribunal, la revocación no comenzará a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo procurador.” Alegaciones en forma separada por las partes ARTICULO 16° C.P.C. “Cualquiera de las partes representadas por el procurador común que no se conforme con el procedimiento adoptado por él, podrá separadamente hacer las alegaciones y

A C C I O N

P R E T E N S I O N

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rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común. Podrá, asimismo, solicitar dichos plazos o su ampliación, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.” Terceros ARTICULO 23° INCISO PRIMERO C.P.C. “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.” Concepto: son aquellos que sin se parte directa en un proceso jurídico intervienen en él. Pueden intervenir en un juicio los terceros de acuerdo a las siguientes categorías: - coadyuvante - independiente - excluyente No confundir a un tercero con “tercería de posesión” ARTICULO 518 C.P.C. “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes embargados. 2° Posesión de los bienes embargados. 3° Derecho para ser pagado preferentemente; o 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes. En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.” Terceros Coadyuvantes ARTICULO 23° C.P.C. “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el juicio en el estado en que se encuentre. Se entenderá que hay interés actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervención fuera de estos casos. Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.” Si tienen este interés armónico y concordante deben: - litigar con un procurador común - si hay diferencias, litigar separadamente - rendir las pruebas conducentes. Terceros Independientes ARTICULO 23° INCISO FINAL C.P.C. “Si el interés invocado por el tercero es independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.” En este caso hay un interés diferente de aquél que ocupa a las partes. Terceros Excluyentes Presentan derechos incompatibles con las partes. ARTICULO 22° C.P.C. “Si durante la secuela del juicio se presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos incompatibles con los de las otras partes, admitirá el tribunal sus gestiones en la forma establecida por el artículo 16 y se entenderá que acepta todo lo obrado antes de su presentación, continuando el juicio en el estado en que se encuentre.”

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Para el caso de los terceros independientes y terceros excluyentes, la norma hace alusión al Artículo 16, pero debe entenderse hecha sólo a la parte donde señala “, podrá separadamente hacer las alegaciones y rendir las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcha regular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al procurador común.” Comparecencia en Juicios Generalidades Ius Postulandi = postulación procesal Es la capacidad para pedir en juicio. Esta capacidad sólo la tienen algunas personas a quienes el legislador se las ha concedido por poseer una cantidad de requisitos especiales. Aquí aparece el patrocinio y el mandato judicial. El patrocinio en sentido puro se refiere a la defensa que se hará en el juicio que se está conociendo. El poder o mandato judicial mira a la contraprestación misma. El abogado patrocinante es el técnico del derecho El procurador es el técnico del procedimiento Sólo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. (abogado y patente al día). El patrocinio es obligatorio EN TODOS los juicios, contencioso o no contencioso. Mandato Judicial ARTICULO 2° LEY 18120 Excepciones en las que se puede comparecer personalmente ARTICULO 2°, INCISO TERCERO, LEY 18120 “Para la iniciación y secuela del juicio podrá, sin embargo, solicitarse autorización para comparecer y defenderse personalmente. El juez podrá concederla atendida la naturaleza y cuantía del litigio o las circunstancias que se hicieren valer, sin perjuicio de exigir la intervención de abogados, siempre que la corrección del procedimiento así lo aconsejare. Las resoluciones que se dicten en esta materia serán apelables en el efecto devolutivo.” Otras Excepciones: - Juzgado de menores no exige abogado para petición de alimentos - Recurso de Amparo - Recurso de Protección - Ante la Corte de Apelaciones ART. 398 C.O.T. (Ante la Corte Suprema sólo se puede

comparecer con abogado) Como se constituye el Mandato ARTICULO 6° INCISO SEGUNDO C.P.C. “Para obrar como mandatario se considerará poder suficiente 1° el constituido por escritura pública otorgada ante notario o ante Oficial del Registro Civil a quien la ley confiera esta facultad; 2° el que conste en un acta extendida ante un juez de letras o ante un juez árbitro, y subscrita por todos los otorgantes; y 3° el que conste de una declaración escrita del mandante, autorizada por el secretario del tribunal que esté conociendo de la causa.”

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Facultades ordinarias que concede el Mandato ARTICULO 7°, C.P.C. “El poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio y en todas las cuestiones que por via de reconvención se promuevan, hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en el artículo 4° o salvo que la ley exija intervención personal de la parte misma. Las cláusulas en que se nieguen o en que se limiten las facultades expresadas, son nulas. Podrá asimismo, el procurador delegar el poder obligando al mandante, a menos que se le haya negado esta facultad. Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos, o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.” - valen para todo el juicio - se deben dejar claramente establecidas Formación del Proceso (Concepto material del proceso) ARTICULO 29° C.P.C. “Se formará el proceso con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Ninguna pieza del proceso podrá retirarse sin que previamente lo decrete el tribunal que conoce de la causa.” ARTICULO 30° C.P.C. “Todo escrito deberá presentarse al tribunal de la causa por conducto del secretario respectivo y se encabezará con una suma que indique su contenido o el trámite de que se trata.” ARTICULO 31° C.P.C. “Junto con cada escrito deberán acompañarse en papel simple tantas copias cuantas sean las partes a quienes debe notificarse la providencia que en él recaiga, y, confrontadas dichas copias por el secretario, se entregarán a la otra u otras partes, o se dejarán en la secretaría a disposición de ellas cuando la notificación no se haga personalmente o por cédula. Se exceptúan de esta disposición los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, acusar rebeldías, pedir apremios, prórroga de términos, señalamiento de vistas, su suspensión y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación. Si no se entregan las copias o si resulta disconformidad substancial entre aquéllas y el escrito original, no le correrá plazo a la parte contraria y deberá el tribunal, de plano, imponer una multa de un cuarto a un sueldo vital. El tribunal ordenará, además, que se la parte acompañe las copias dentro del tercero día, bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito. Las resoluciones que se dicten en conformidad a este artículo serán inapelables.” ARTICULO 32° C.P.C. “Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere.” ARTICULO 33° C.P.C. “Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aún después de la hora designada. Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.”

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ARTICULO 34° C.P.C. “Todas las piezas que deban formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.” ARTICULO 35° C.P.C. “Siempre que se desglosen una o más fojas del proceso, deberá colocarse en su lugar una nueva foja con la indicación del decreto que ordenó el desgloce y del número y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterará, sin embargo, la numeración de las piezas que queden en el proceso, y se conservará también la de las que se hayan separado, en el nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregándose la que en éste les corresponda.” ARTICULO 36° C.P.C. “El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.” ARTICULO 37° C.P.C. “Siempre que los tribunales pidan o hayan de oír dictamen por escrito del respectivo fiscal judicial o de los defensores públicos, el secretario entregará el proceso a aquellos funcionarios, exigiendo el correspondiente recibo. Lo mismo se observará cuando haya de remitirse el proceso a una oficina distinta de aquella en que se ha formado. Si los funcionarios a quienes se pide dictamen retardan la devolución del proceso, podrá el tribunal señalarles un plazo razonable para que la efectúen, y ordenar a su vencimiento que se recojan por el secretario de los autos. En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En casos urgentes o cuando el tribunal lo estime necesario, por resolución fundada, o cuando el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.” Por regla general el proceso consta de un solo cuaderno, excepcionalmente constará de cuadernos separados. Obligaciones del Secretario ARTICULO 32° C.P.C. “Entregado un escrito al secretario, deberá éste en el mismo día estampar en cada foja la fecha y su media firma, o un sello autorizado por la respectiva Corte de Apelaciones y que designe la oficina y la fecha de la presentación. Deberá, además, dar recibo de los documentos que se le entreguen, siempre que lo exija la parte que los presenta, sin que pueda cobrar derecho alguno por los servicios a que este artículo se refiere.” ARTICULO 33° C.P.C. “Todo escrito será presentado por el secretario al tribunal para su despacho el mismo día en que se le entregue, o al día siguiente hábil si la entrega se hace después de la hora designada al efecto. En casos urgentes podrá el interesado recabar el despacho inmediato aún después de la hora designada. Los secretarios letrados de los juzgados civiles dictarán por sí solos los decretos, providencias o proveídos, resoluciones que serán autorizadas por el oficial 1°. La reposición, en su caso, será resuelta por el juez.” ARTICULO 34° C.P.C. “Todas las piezas que deban formar el proceso, en conformidad al artículo 29, se irán agregando sucesivamente según el orden de su presentación. Al tiempo de agregarlas, el secretario numerará cada foja en cifras y en letras. Se exceptúan las piezas que, por su naturaleza, no pueden agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del proceso.”

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- Poner el cargo (timbre) - Presentar escrito al tribunal para despacho (Regla General) - Mantener el proceso en su oficina bajo su custodia y responsabilidad. Esto, sin embargo, en la

práctica no ocurre puesto que lo ve el funcionario del mesón Desglosamiento de la Foja del Proceso Reconstitución del Expediente Es común que en los juzgados civiles se pierda el expediente, caso en el cual hay que reconstituirlo. Este procedimiento actualmente se tramita como un incidente. DEMANDA 1) Mediante la acción se ejerce un derecho para exigir un pronunciamiento. 2) Es un acto jurídico procesal que materializa el ejercicio de este derecho de la acción y la

pretensión Requisitos que debe cumplir - los comunes a todos los escritos (suma para todos y luego distinguir si es en Santiago o no. En

Santiago, va con minuta de encabezamiento) - los correspondientes a la ley 18.120 - los propios de la demanda ARTICULO 253° C.P.C. “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de los dispuesto en el Título IV de este Libro.” ARTICULO 254° C.P.C. “La demanda debe contener: 1° la designación del tribunal ante quien se entabla. 2° el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación; 3° el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 4° la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya; y 5° la enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal. ARTICULO 255° C.P.C. “Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.” ARTICULO 256° C.P.C. “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece.” ARTICULO 257° C.P.C. “Admitida la demanda se conferirá traslado de ella al demandado para que la conteste.” ARTICULO 258° C.P.C. “El término de emplazamiento para contestar la demanda será de quince días si el demandado es notificado en la comuna donde funciona el tribunal. Se aumentará este término en tres días más si el demandado se encuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los límites de la comuna que sirva de asiento al tribunal.” ARTICULO 259° C.P.C. “Si el demandado se encuentra en un territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la República, el término para contestar la demanda será de dieciocho días y a más el aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este aumento será determinado en conformidad a una tabla que cada cinco años formará la Corte Suprema con tal objeto, tomando en consideración las distancias y las facilidades o dificultades que existan para las comunicaciones. Esta tabla se formará en el mes de noviembre del año que preceda al del vencimiento de los cinco años indicados, para que se ponga en vigor en toda la República desde el 1° de marzo siguiente; se

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publicará en el Diario Oficial, y se fijará a lo menos, dos meses antes de su vigencia, en los oficios de todos los secretarios de Cortes y Juzgados de Letras.” ARTICULO 260° C.P.C. “Si los demandados son varios, sea que obren separada o conjuntamente, el término para contestar la demanda correrá para todos a la vez, y se contará hasta que expire el último término parcial que corresponda a los notificados. En los casos en que proceda la pluralidad de demandantes de acuerdo al artículo 18, el plazo para contestar la demanda, determinado según lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aumentará en un día por cada tres demandantes sobre diez que existan en el proceso. Con todo, este plazo adicional no podrá exceder de treinta días.” ARTICULO 261° C.P.C. “Notificada la demanda a cualquiera de los demandados y antes de la contestación, podrá el demandante hacer en ella las ampliaciones o rectificaciones que estime convenientes. Estas modificaciones se considerarán como una demanda nueva para los efectos de su notificación y sólo desde la fecha en que esta diligencia se practique, correrá el término para contestar la primitiva demanda.”

11 DE OCTUBRE DE 2003 ACTUACIONES JUDICIALES Practicarse por el tribunal de la causa Dejarse constancia escrita Autorización por Ministro de Fe Realizarse en días / horas hábiles Prestar juramento Intervención Intérprete Con CITACION Con CONOCIMIENTO (como se pide y previa

notificación; se notifica por el estado diario. CON AUDIENCIA (En este caso se parte con un

incidente ya que no se puede llevar a efecto la diligencia mientras no se oiga a las partes. Obligatoriamente debe darse el traslado que permite oír a la contraparte.)

ARTICULO 71° C.P.C. “Todo tribunal es

obligado a practicar o a dar orden para que se practiquen en su territorio las actuaciones que en él deben ejecutarse y que otro tribunal le encomiende. El tribunal que conozca de la causa dirigirá al del lugar donde haya de practicarse la diligencia la correspondiente comunicación, insertando los escritos, decretos y explicaciones necesarias. El tribunal a quien se dirija la comunicación ordenará su cumplimiento en la

R E Q U I S I T O S

FORMAS EN QUE SE PUEDE ORDENAR UNA ACTUACIÓN JUDICIAL

EXHORTO

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forma que ella indique y no podrá decretar otras gestiones que las necesarias a fin de darle curso y habilitar al juez de la casa para que resuelva lo conveniente.”

ARTICULO 72° C.P.C. “Las comunicaciones

serán firmadas por el juez, en todo caso; y si el tribunal es colegiado, por su presidente. A las mismas personas se dirigirán las comunicaciones que emanen de otros tribunales o funcionarios.”

ARTICULO 74° C.P.C. “Podrá una misma

comunicación dirigirse a diversos tribunales para que se practiquen actuaciones en distintos puntos sucesivamente. Las primeras diligencias practicadas, junto con la comunicación que las motive, se remitirán por el tribunal que haya intervenido en ellas al que deba continuarlas en otro territorio.”

ARTICULO 75° C.P.C. “Toda comunicación para

practicar actuaciones fuera del lugar del juicio será dirigida, sin intermedio alguno, al tribunal o funcionario a quien corresponda ejecutarla, aunque no dependa del que reclama su intervención.”

ARTICULO 76° C.P.C. “Cuando hayan de

practicarse actuaciones en país extranjero, se dirigirá la comunicación respectiva al funcionario que deba intervenir por conducto de la Corte Suprema, la cual la enviará al Ministerio de Relaciones Exteriores para que éste a su vez le dé curso en la forma que esté determinada por los tratados vigentes o por las reglas generales adoptadas por el Gobierno.

En la comunicación se expresará el nombre de la persona o personas a quienes la parte interesada apodere para practicar las diligencias solicitadas, o se indicará que puede hacerlo la persona que lo presente o cualquiera otra.

Por este mismo conducto y en la misma forma se recibirán las comunicaciones de los tribunales extranjeros para practicar diligencias en chile.”

ARTICULO 77° C.P.C. “Toda comunicación

dirigida por un tribunal a otro deberá ser conducida a su destino por los correos del Estado, pudiendo, en casos especiales calificados por el tribunal, entregarse a la parte que la haya solicitado, para que gestione su cumplimiento.”

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Requisitos de las Actuaciones Judiciales ARTICULO 70° C.P.C. (REGLA GENERAL) “Todas las actuaciones necesarias para la formación del proceso se practicarán por el tribunal que conozca de la causa, (EXCEPCIONES) salvo los casos en que se encomienden expresamente por la ley a los secretarios u otros ministros de fe, o en que se permita al tribunal delegar sus funciones, o en que las actuaciones hayan de practicarse fuera del lugar en que se siga el juicio.” Ejemplo: - El receptor es el encargado de las notificaciones fuera del oficio del tribunal - La notificación personal que el secretario puede hacer en su oficina - Para los casos en que se permite al tribunal delegar sus funciones - En que las actuaciones hayan de practicarse fuera de él (Exhorto) Defensa del Demandado I Primer Momento: Período de discusión (Demanda / Contrademanda / Réplica / Dúplica) II Segundo Momento: Período de prueba III Tercer Momento: Fallo Concepto: En un sentido lato es el poder jurídico que tiene el sujeto pasivo para oponerse a la pretensión del actor. El demandado mediante la excepción o la defensa, tiene un derecho al proceso, igual que el actor lo tiene mediante la acción. Actitudes del Demandado Allanarse En este caso acepta. REACCIONAR Oponiendo excepciones dilatorias (Se solucionan

antes de contestar la demanda, en un juicio ordinario)

Defenderse Contestando la demanda. Aquí puede oponer

excepciones perentorias y alegaciones o defensa y reconvenir (que es la demanda del demandado).

NO REACCIONAR Declararse en Rebeldía Estado de contumacia

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Allanarse Para que un mandatario judicial se allane a la demanda ARTICULO 7° INCISO SEGUNDO C.P.C. “Sin embargo, no se entenderán concedidas al procurador, sin expresa mención, las facultades de desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, absolver posiciones, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir.” ARTICULO 313° C.P.C. “Si el demandado acepta llanamente las peticiones del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el tribunal mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, una vez evacuado el traslado de la réplica. Igual citación se dispondrá cuando las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite.” Defenderse Excepciones Dilatorias: Buscan subsanar vicios de procedimiento. ARTICULO 303° C.P.C. “Sólo son admisibles como excepciones dilatorias: 1° La incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda. 2° La falta de capacidad del demandante, o de personería o representación legal del que comparece en su nombre. 3° La litis pendencia. 4° La ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. 5° El beneficio de excusión; y 6° En general las que se refieran a la corrección del procedimiento si afectar al fondo de la acción deducida.” ARTICULO 307° C.P.C. “Las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes. La resolución que las deseche será apelable sólo en el efecto devolutivo.” ARTICULO 308° C.P.C. “Desechadas las excepciones dilatorias o subsanados por el demandante los defectos de que adolezca la demanda, tendrá diez días el demandado para contestarla, cualquiera que sea el lugar en donde le haya sido notificada.” Excepciones Perentorias: Miran al fondo del juicio y tienen por objeto ENERVAR (Matar) la acción deducida. No están enumeradas en Código, pues son muchas. Ejemplo: todos los modos de extinguir las obligaciones (Art. 1567 C.C.) Alegaciones o Defensa: en este caso el demandado se limita a negar cada uno de los hechos. El peso, de la prueba, por lo tanto, lo tiene el demandante. Reconvención: Es la demanda del demandado ARTICULO 314° C.P.C. “Si el demandado reconviene al actor, deberá hacerlo en el escrito de contestación, sujetándose a las disposiciones de los artículos 254 y 261; y se considerará, para este efecto, como demandada la parte contra quien se deduzca la reconvención.”

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11 DE OCTUBRE DE 2003

ACTOS JURÍDICOS PROCESALES Unilateral Voluntad Bilateral Clasificación de los Actos Jurídicos Procesales Actitud del Tribunal (a través de resoluciones

judiciales, sentencias definitivas e interlocutorias) Sujeto Actitud de las Partes Actitud de Terceros Instancia en Juicio (coadyuvantes) (Independientes) (Excluyentes) Ajenos a Juicio AA probatorios AA Certificación AA Opinión GENERALIDADES Concepto: El Acto Jurídico Procesal no viene a ser sino una especia dentro del amplio concepto de Acto Jurídico. Couture afirma que es el emanado de las partes, de los agentes de la justicia a aún de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales. Chivenda por su parte, dice que son aquellos que tienen importancia jurídica respecto de la relación procesal. Cristian Maturana (Universidad de Chile) expresa lo siguiente: “Los hechos humanos voluntarios que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas son los actos jurídicos, y si estos son realizados con la intención de producir efectos respecto del proceso se denominan actos jurídicos procesales”. CARACTERÍSTICAS: - Esencialmente Solemnes - Mayoritariamente Unilaterales - Se integran al proceso - Autónomos CLASIFICACIONES Desde el punto de vista de la voluntad: - Unilaterales - Bilaterales

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Desde el punto de vista del sujeto: - Actos del Tribunal - Actos de las Partes (De impulso Procesal, Probatorios y de Impugnación) - Actos de Terceros (distinguir terceros interesados, coadyuvantes independientes y excluyentes y

los terceros ajenos al litigio pero vinculados al proceso, respecto de los cuales podemos observar que hay actos probatorios de terceros, actos de certificación de terceros y actos de opinión de terceros.

ACTOS REGULADOS POR EL LEGISLADOR PROCESAL: - Las Actuaciones Judiciales. - Las Notificaciones. - Las Resoluciones Judiciales. - Algunos Actos Procesales específicos como la Demanda, la Contestación de la Demanda, el

Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma. SANCIONES PROCESALES QUE CONTEMPLA NUESTRA LEGISLACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE UNA CARGA, DE UNA OBLIGACIÓN O DE UNA EXIGENCIA DERIVADA DE LOS ACTOS JURÍDICOS PROCESALES: - La Condena en Costas (Artículo 25 y siguientes; 138 y siguientes C.P.C.) - Las Consignaciones (Art. 88 C.P.C.) - Sanciones Particulares (Art. 31 y 256 C.P.C.; Art. 1° y 2° Ley 18.120) - Ineficacia Jurídica. Distinguir Nulidad Procesal (Art. 79, 80, 84 C.P.C.) y la Inoponibilidad

Procesal (art. 297 inciso primero y 453 C.P.C.) DE LAS COSTAS CONCEPTO: Son gastos que se originan durante una tramitación judicial y que son una consecuencia directa de ella. OBLIGACIÓN DE PAGAR COSTAS Y MOMENTO EN QUE DEBE HACERSE ARTICULO 25° C.P.C. “Todo litigante está obligado a pagar a los oficiales de la administración de justicia los derechos que los aranceles judiciales señalen para los servicios prestados en el proceso. Cada parte pagará los derechos correspondientes a las diligencias que haya solicitado, y todas por cuotas iguales los de las diligencias comunes, sin perjuicio del reembolso a que haya lugar cuando por ley o por resolución de los tribunales corresponda a otras personas hacer el pago.” ARTICULO 26° C.P.C. “Los derechos de cada diligencia se pagarán tan pronto como ésta se evacue; pero la falta de pago no podrá entorpecer en ningún caso la marcha del juicio”. RESPONSABILIDAD COLITIGANTES Y PROCURADORES JUDICIALES ARTICULO 27° C.P.C. “Cuando litiguen varias personas conjuntamente, cada una de ellas responderá solidariamente del pago de los derechos que a todas afecten en conformidad a los artículos anteriores, sin perjuicio de que las demás reembolsen a la que haya pagado la cuota que les corresponda, a prorrata de su interés en el juicio”. ARTICULO 28° C.P.C. “Los procuradores judiciales responderán personalmente del pago de las costas procesales generadas durante el ejercicio de sus funciones, que sean de cargo de sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.” CONDENACIÓN EN COSTAS: Regla General: “la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas”.

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Excepciones: a) Aún cuando una parte sea vencida totalmente, puede el Tribunal eximirla del pago de las

costas cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.

b) En un Tribunal colegiado, no podrá condenarse al pago de costas cuando se hayan emitido uno o más votos favorables a la parte que pierde la cuestión resuelta.

c) Excepciones establecidas en otras disposiciones del Código de Procedimiento Civil como es el caso del ARTICULO 471° “Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado. Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante. Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.”

TASACIÓN DE LAS COSTAS ARTICULO 138° C.P.C. “Cuando una de las partes sea condenada a pagar las costas de la causa, o de algún incidente o gestión particular, se procederá a tasarlas en conformidad a las reglas siguientes.” ARTICULO 139° C.P.C. “Las costas se dividen en procesales y personales. Son procesales las causadas en la formación del proceso que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales. Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio; y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales. Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el Consejo General del Colegio de Abogados. El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.” ARTICULO 140° C.P.C. “Sólo se tasarán las costas procesales útiles, eliminándose las que correspondan a diligencias o actuaciones innecesarias o no autorizadas por la ley, y las de actuaciones o incidentes en que haya sido condenada la otra parte. El tribunal de la causa, en cada instancia, regulará el valor de las personales, y avaluará también las procesales con arreglo a la ley de aranceles. Esta función podrá delegarla en uno de sus miembros, si es colegiado, y en su secretario respecto de las costas procesales.” FACULTAD DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA SOBRE LAS COSTAS ARTICULO 145° C.P.C. “Podrá el tribunal de segunda instancia eximir de las costas causadas en ella a la parte contra quien se dicte la sentencia, sea que mantenga o no las que en primera instancia se hayan impuesto expresándose en este caso los motivos especiales que autoricen la exención.” Aquí hay que deducir que esta facultad operará sólo cuando el fallo sea emitido por unanimidad. NOTIFICACIÓN, APROBACIÓN, TRAMITACIÓN Y PAGO DE LOS SERVICIOS ARTICULO 141° C.P.C. “Hecha la tasación de costas, en la forma prevenida por los artículos anteriores, y puesta en conocimiento de las partes, se tendrá por aprobada si ellas nada exponen dentro de tercero día.” ARTICULO 142° C.P.C. “Si alguna de las partes formula objeciones, podrá el tribunal resolver de plano sobre ellas, o darles la tramitación de un incidente.” ARTICULO 143° C.P.C. “La tasación de las costas hecha según las reglas precedentes, se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas cuyos honorarios se hayan tasado, para exigir de quien corresponda el pago de sus servicios en conformidad a la ley.” (CONCORDAR CON ART. 697° C.P.C. “Cuando el honorario proceda de servicios profesionales prestados en juicio, el acreedor podrá, a su arbitrio, perseguir su estimación y pago con arreglo a procedimiento sumario, o bien

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interponiendo su reclamación ante el tribunal que haya conocido en la primera instancia del juicio. En este último caso la petición será substanciada y resuelta en la forma prescrita para los incidentes.) RESOLUCIONES JUDICIALES Clasificación General:

- Nacionales - Extranjeras - Contenciosas - No Contenciosas - Civiles - Penales - De única instancia - De primera instancia - De segunda instancia

- Sentencias Firmes y Sentencias que causan ejecutorias - Sentencia Definitiva, Interlocutoria, Auto y Decreto. DE LAS NOTIFICACIONES Clases de Notificaciones - Personal - Personal subsidiaria (sustitutiva ART. 44° C.P.C.) - Por cédula - Por el estado diario - Por aviso - Tácita - Ficta La Notificación es una actuación judicial cuyo objeto es poner en conocimiento de las partes una resolución judicial. ¿Qué permite la Notificación? Materializar dentro del proceso, el principio de la bilateralidad de la audiencia, porque permite que el notificado sea oído. Permite que las resoluciones judiciales produzcan efectos. Excepciones: ARTICULO 202° C.P.C. “Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su rebeldía por el solo ministerio de la ley y no será necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se pronuncien. El rebelde podrá comparecer en cualquier estado del recurso, representado por el procurador del número.” Las notificaciones normalmente son de carácter unilateral. ARTICULO 39° C.P.C. “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado” La sentencia definitiva de primera instancia se notifica por cédula. La sentencia de segunda instancia se notifican por el estado diario. ARTICULO 38° C.P.C. “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”.

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ARTICULO 39° C.P.C. “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado.” ARTICULO 40° C.P.C. “En toda gestión judicial la primera notificación a las partes o personas a quienes haya de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50.” ARTICULO 41° C.P.C. “E n los lugares y recintos de libre acceso público, la notificación personal se podrá efectuar en cualquier día y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse el requerimiento de pago en público y, de haberse notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso público, se estará a lo establecido en el N° 1, del artículo 443. Además, la notificación podrá hacerse en cualquier día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al cual se permita el acceso del ministro de fe. Si la notificación se realizare en día inhábil, los plazos comenzarán a correr desde las cero horas del día hábil inmediatamente siguiente, y si se hubiere practicado fuera de la comuna donde funciona el tribunal, los plazos se aumentarán en la forma establecida en los artículos 258 y 259. Igualmente, son lugares hábiles para practicar la notificación el oficio (oficina) del secretario, la casa que sirva para despacho del tribunal y la oficina o despacho del ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que desempeñan sus funciones.” ARTICULO 42° C.P.C. “Podrá el tribunal ordenar que se haga la notificación en otros lugares que los expresados en el artículo anterior, cuando la persona a quien se trate de notificar no tenga habitación conocida en el lugar en que ha de ser notificada. Esta circunstancia se acreditará por certificado de un ministro de fe que afirme haber hecho las indagaciones posibles, de las cuales dejará testimonio detallado de la respectiva diligencia.” ARTICULO 43° C.P.C. “La notificación se hará constar en el proceso por diligencia que subscribirán el notificado y el ministro de fe, y si el primero no puede o no quiere firmar, se dejará testimonio de este hecho en la misma diligencia. La certificación deberá, además, señalar la fecha, hora y lugar donde se realizó la notificación y, de haber sido hecha en forma personal, precisar la manera o el medio con que el ministro de fe comprobó la identidad del notificado.” NOTIFICACIÓN SUBSIDIARIA O SUSTITUTIVA ARTICULO 44° C.P.C. “Si buscada en dos días distintos en su habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, no es habida la persona a quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para comprobar estas circunstancias la debida certificación del ministro de fe. Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la notificación se haga entregando las copias a que se refiere el artículo 40 a cualquier persona adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar ejerce su industria, profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se entregarán al portero o encargado del edificio o recinto, dejándose testimonio expreso de esta circunstancia.”

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ARTICULO 45° C.P.C. “La diligencia de notificación, en el caso del artículo precedente, se extenderá en la forma que determina el artículo 43, siendo obligada a suscribirla la persona que reciba las copias, si puede hacerlo, dejándose testimonio de su nombre, edad, profesión y domicilio.” ARTICULO 46° C.P.C. “Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella al notificado, dirigiéndose con tal objeto carta certificada por correo en el plazo de dos días contado desde la fecha de la notificación o desde que se reabren las oficinas de correo, si la notificación se hubiere efectuado en domingo o festivo. La carta podrá consistir en tarjeta abierta que llevará impreso el nombre y domicilio del receptor y deberá indicar el tribunal, el número de ingreso de la causa y el nombre de las partes. En el testimonio de la notificación deberá expresarse además el hecho del envío, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el número de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, previa audiencia del afectado, deberá imponerle alguna de las medidas que se señalan en los números 2, 3 y 4 del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.” ARTICULO 47° C.P.C. “La forma de notificación de que tratan los artículos precedentes se empleará siempre que la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez de ciertos actos, o cuando los tribunales lo ordenen expresamente. Podrá, además, usarse en todo caso.” (1377 C.C.) NOTIFICACIÓN POR CEDULA ARTICULO 48° C.P.C. “Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por medio de cédulas que contengan la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. Estas cédulas se entregarán por un ministro de fe en el domicilio del notificado, en la forma establecida en el inciso 2° del artículo 44. Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.” ARTICULO 49° C.P.C. “Para los efectos del artículo anterior, todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designa un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciones el tribunal respectivo, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra la parte interesada, aún cuando de hecho cambie su morada. En los juicios seguidos ante los tribunales inferiores el domicilio deberá fijarse en un lugar conocido dentro de la jurisdicción del tribunal correspondiente, pero si el lugar designado se halla a considerable distancia de aquel en que funciona el juzgado, podrá éste ordenar, sin más trámites y sin ulterior recurso, que se designe otro dentro de límites más próximos.” NOTIFICACIÓN POR EL ESTADO DIARIO (REGLA GENERAL) ARTICULO 50° C.P.C. “Las resoluciones no comprendidas en los artículos precedentes se entenderán notificadas a las partes desde que se incluyan en un estado que deberá formarse y fijarse diariamente en la secretaría de cada tribunal con las indicaciones que el inciso siguiente expresa. Se encabezará el estado con la fecha del día en que se forme, y se mencionarán por el número de orden que les corresponda en el rol general, expresado en cifras y en letras, y además por los apellidos del demandante y del demandado o delos primeros que figuren con dicho carácter si son varios, todas las causas en que se haya dictado resolución en aquél día, y el número de resoluciones dictadas en cada una de ellas. Se agregará el sello y firma del secretario. Estos estados se mantendrán durante tres días en un lugar accesible al público, cubiertos con vidrios o en otra forma que impida hacer alteraciones en ellos; y, encuadernados por orden riguroso de fechas, se archivarán mensualmente. De las notificaciones hechas en conformidad a este artículo, se pondrá testimonio en los autos. Los errores u omisiones en dicho testimonio no invalidarán la notificación y sólo serán sancionados con multa de media a una unidad tributaria mensual, a petición de parte o de oficio.”

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ARTICULO 51° C.P.C. “Para los efectos del artículo precedente, a todo proceso que se inicie se asignará un número de orden en la primera resolución que se dicte y con él figurará en el rol del tribunal, hasta su terminación.” ARTICULO 52° C.P.C. “Si transcurren seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula.” ARTICULO 53° C.P.C. “La forma de notificación de que trata el artículo 50 se hará extensiva a las resoluciones comprendidas en el artículo 48, respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el artículo 49 y mientras ésta no se haga. Esta notificación se hará sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal.” NOTIFICACIÓN POR AVISO ARTICULO 54° C.P.C. “Cuando haya de notificarse personalmente o por cédula a personas cuya individualidad o residencia sea difícil determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, podrá hacerse la notificación por medio de avisos publicados en los diarios del lugar donde se sigue la causa, o de la cabecera de la provincia o de la capital de la región, si allí no los hay. Dichos avisos contendrán los mismos datos que se exigen para la notificación personal; pero si la publicación en esta forma es muy dispendiosa, atenida la cuantía del negocio, podrá disponer el tribunal que se haga en extracto redactado por el secretario. Para autorizar esta forma de notificación, y para determinar los diarios en que haya de hacerse la publicación y el número de veces que deba repetirse, el cual no podrá bajar de tres, procederá el tribunal con conocimiento de causa. Cuando la notificación hecha por este medio sea la primera de una gestión judicial, será necesario, además, para su validez, que se inserte el aviso en los números del Diario Oficial correspondientes a los días primero o quince de cualquier mes, o al día siguiente, si no se ha publicado en las fechas indicadas. ARTICULO 55° C.P.C. “Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación. (NOTIFICACIÓN TACITA) Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución, cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el “cúmplase” de dicha resolución.” (NOTIFICACIÓN FICTA). ARTICULO 56° C.P.C. “Las notificaciones que se hagan a terceros que no sean parte en el juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se harán personalmente o por cédula”. ARTICULO 57° C.P.C. “Las diligencias de notificación que se estampen en los procesos, no contendrán declaración alguna del notificado, salvo que la resolución ordene o, por su naturaleza, requiera esa declaración.” ARTICULO 58° C.P.C. “Las funciones que en este título se encomiendan a los secretarios de tribunales, podrán ser desempeñadas bajo la responsabilidad de éstos, por el oficial primero de la secretaría. En aquellos lugares en que no exista receptor judicial, la notificación podrá ser hecha por el Notario Público u Oficial del Registro Civil que exista en la localidad. En todo caso, el juez siempre podrá designar como ministro de fe ad hoc a un empleado del tribunal, para el solo efecto de practicar la notificación.”

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16 DE OCTUBRE DE 2003 REPASO Capacidad para ser Partes: (Se confunde con Capacidad de Goce del Derecho Civil). Todas las personas pueden ser parte, sean naturales o jurídicas, incluso sean relativamente capaces, totalmente capaces o incapaces, caso en el cual debe ser representado. Ius Postulandi: Postulación Procesal. Es la capacidad para pedir en juicio, que tienen ciertas personas (Ejemplo: Abogado). Hay excepciones en que la representación puede ser personal. Tiene 2 pilares fundamentales: PATROCINIO Y PODER. Sólo puede ser patrocinante un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. Sólo puede ser mandatario un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y los demás señalados en el Artículo 2° de la Ley 18.120. Forma y Oportunidad de Constituir el Patrocinio ART. 1° LEY 18120: Por el solo hecho de poner el abogado su firma, nombre, apellido y domicilio. Forma y Oportunidad de Constituir el Poder En cualquier forma establecida en el Artículo 6° del Código de Procedimiento Civil. Comparecencia en Primera Instancia Situación normal es comparecer a través de abogado. Comparecencia en Segunda Instancia ARTICULO 398° C.O.T. “Ante la Corte Suprema sólo se podrá comparecer por abogado habilitado o por procurador del número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán comparecer personalmente o representadas por abogado o por procurador del número. El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos últimos tribunales representado por abogado habilitado o por procurador del número.” Agencia Oficioso Procesal (Comparecencia de Confianza de Rato) ARTICULO 6° C.P.C. inciso tercero y cuarto “..Podrá, sin embargo, admitirse la comparecencia la juicio de una persona que obre sin poder en beneficio de otra, con tal que ofrezca garantía de que el interesado aprobará lo que se haya obrado en su nombre. El tribunal, para aceptar la representación, calificará las circunstancias del caso y la garantía ofrecida, y fijará un plazo para la ratificación del interesado. Los agentes oficiosos deberán ser personas capacitadas para comparecer ante el respectivo tribunal, en conformidad a la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, o, en caso contrario, deberán hacerse representar en la forma que esa misma ley establece.” Representación del Ausente ARTICULO 11 C.P.C. “Cuando se ausente de la República alguna persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o encargado con poder general de administración, todo el que tenga interés en ello podrá exigir que tome la representación del ausente dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato expresamente o ha ejecutado una gestión cualquiera que importe aceptación. Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar las nuevas demandas que se entablen contra el ausente, entendiéndose autorizado el procurador para aceptar la notificación, a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el poder. Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o más negocios determinados, sólo podrá hacerse valer el derecho que menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para los cuales se ha conferido el mandato.”

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Calidades que puede tener un tercero - Coadyuvante: Interés Armónico - Independiente: Otros intereses distintos - Excluyente: Intereses totalmente opuestos. Actitudes del Demandado - Puede Reaccionar (caso en el cual hay que distinguir)

- Se puede allanar - Se puede defender

- Oponer Excepción Dilatoria - Contestar la Demanda

- Puede NO Reaccionar (Rebeldía – Contumacia) Providencia del Juez Puede Ser - Con citación - Con conocimiento - Con audiencia NOTIFICACIONES ARTICULO 38° C.P.C. “Las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella.” ARTICULO 39° C.P.C. “Para la validez de la notificación no se requiere el consentimiento del notificado”

FALTA CLASE DE 8 DE NOVIEMBRE DE 2003

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15 DE NOVIEMBRE DE 2003

LA COSA JUZGADA C.P.R. Art. 73° y 7° C.C. Art. 3° inciso 2°; 9° inciso 2°; 315° y sgtes.; 902; 1606; 1687; 2250; 2354; FUENTES 2455; 2466 (transacción que equivale a cosa juzgada) C.P.C. Art. 174 al 181; 182 al 185; 304 310 y otros. GENERALIDADES DESASIMIENTO TRIBUNAL CLASE DE COSA JUZGADA LA ACCION DE COSA JUZGADA LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA PRIMER CASO ARTICULO 92° C.P.C. “La acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, para mantener la continencia, o unidad de la causa. Habrá, por tanto, lugar a ella: 1° Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; 2° Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas; y 3° En general, siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio que deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.” Primer Subcaso A demanda a B y pretende dominio de una parcela porque la adquirió por compraventa C demanda a D y pretende dominio de una parcela porque la adquirió por compraventa Ambos juicios tienen el mismo objeto (dominio de parcela) y la misma causa de pedir (adquirida por compraventa) PERO, son personas diferentes.

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Segundo Subcaso A B Demandan a J por pago de perjuicios por accidente de tránsito múltiple C Tienen el mismo objeto y causa de pedir, pero se trata de persona diferentes. SEGUNDO CASO A demanda a B por término de contrato de arriendo por no pago de renta A demanda a B por término de contrato de arriendo por subarriendo Mismas personas y objeto, pero cambia la causa de pedir. El Artículo 92° en este sentido se refiere a la causa de pedir y así se aplica. TERCER CASO A (acreedor hereditario) demanda a B = heredero testamentario C (acreedor hereditario) demanda a B = heredero testamentario Esta causa opera cuando en un juicio, sin ser exactamente igual a otro, la sentencia que se dicte en uno de ellos será aplicable a otro. ARTICULO 1246° C.C. “El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio. La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente o con beneficio de inventario.” ARTICULO 177° C.P.C. “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demandan y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.” Este texto nos señala una triple identidad. Si hay una demanda y en el nuevo juicio me demandan de lo mismo que hace tiempo atrás, y tengo la sentencia, opongo excepción de cosa juzgada. Si se trata de un juicio actual y me demandan en otro lugar, opongo la litis pendencia. La transacción produce efecto de cosa juzgada. ARTICULO 182° C.P.C. “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrá, sin embargo, a solicitud de parte, aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia. Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80.”

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Excepciones: - Recurso de aclaración, rectificación o enmienda, Artículo 182° inciso primero, primera parte,

C.P.C. “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna.”

- Rescisión de todo lo obrado por falta de emplazamiento. Artículo 182° inciso segundo C.P.C. “Lo dispuesto en este artículo no obsta para que el rebelde haga uso del derecho que le confiere el artículo 80”.

- Recurso de reposición. Artículo 181° C.P.C. “Los autos y decretos firmes se ejecutarán y mantendrán desde que adquieran este carácter, sin perjuicio de la facultad del tribunal que los haya pronunciado para modificarlos o dejarlos sin efecto, si se hacen valer nuevos antecedentes que así lo exijan. Aún sin estos antecedentes, podrá pedirse, ante el tribunal que dictó el auto o decreto, su reposición, dentro de cinco días fatales después de notificado. El tribunal se pronunciará de plano y la resolución que niegue lugar a esta solicitud será inapelable; sin perjuicio de la apelación del fallo reclamado, si es procedente el recurso.” / Sin embargo, hay casos en que se puede pedir recurso de reposición de una sentencia interlocutoria (NUNCA sobre una sentencia definitiva).

Las personas en los juicios de Cosa Juzgada persiguen: - Obtener una sentencia que resuelva un asunto litigioso que está conociendo el tribunal. - Que si hay una condena como el pago de cierta cantidad de dinero, que no sólo sea una

declaración diplomática, sino que se pueda cumplir por medio del juicio compulsivo (Juicio Ejecutivo).

ARTICULO 176° C.P.C. “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la prevenida en el Título XIX de este Libro” ARTICULO 177° C.P.C. “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demandan y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Característica de Cosa Juzgada: - Coercitiva: el vencido está obligado a cumplir la condena que se le ha impuesto. Si no paga,

viene la compulsión (Juicio Ejecutivo). - Inmutable: en el sentido que las partes no la pueden cambiar. Cómo se puede alegar: - Como Acción

ARTICULO 175° C.P.C. “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada”. ARTICULO 176° C.P.C. “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquél a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el título XIX de este Libro.”

- Como Excepción Dilatoria

ARTICULO 304° C.P.C. “Podrán también oponerse y tramitarse del mismo modo que las dilatorias la excepción de cosa juzgada y la transacción; pero, si son de lato conocimiento, se mandará contestar la demanda, y se reservarán para fallarlas en la sentencia definitiva.”

- Como Excepción Perentoria ARTICULO 309° C.P.C. “La contestación a la demanda debe contener: 1° La designación del tribunal ante quien se presente.

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2° El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; 3° Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyan; y 4° La enumeración precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.” ARTICULO 310° C.P.C. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, podrán oponerse en cualquier estado de la causa; pero no se admitirán si no se alegan por escrito antes de la citación para sentencia en primera instancia, o de la vista de la causa en segunda. Si se formulan en primera instancia, después de recibida la causa a prueba, se tramitarán como incidentes, que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y se reservará su resolución para definitiva. Si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará sobre ellas en única instancia.”

- Como Causal de Recurso de Casación en la Forma

ARTICULO 768° N° 6 C.P.C. “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 6° En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.”

- Como Base de un Recurso de Revisión ARTICULO 810 N° 4 “La Corte Suprema de Justicia podrá rever una sentencia firme en los siguientes casos: 4.° Si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. El recurso de revisión no procede respecto de las sentencias pronunciadas por la Corte Suprema, conociendo en los recursos de casación o de revisión.”

LA ACCION DE COSA JUZGADA Es aquella que tiene por objeto exigir el cumplimiento de una resolución judicial firme o ejecutoriada. Requisitos para que proceda esta Acción de Cosa Juzgada - Una resolución judicial firme o ejecutoriada o que cause ejecutoria en conformidad a la ley. - Tiene que haber petición expresa de parte.

ARTICULO 233° C.P.C. “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. El plazo de un año se contará , en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.”

- Prestación que impone la sentencia sea actualmente exigible. Esto significa que tal prestación no

se encuentre sujeta a ninguna modalidad. Ejecución de las Resoluciones Pronunciadas por Tribunales Chilenos ARTICULO 231, inciso primero C.P.C. (REGLA GENERAL) “La ejecución de las resoluciones corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia. Se

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procederá a ella una vez que las resoluciones queden ejecutoriadas o causen ejecutoria en conformidad a la ley.” Esto se relaciona con el Artículo 191 y 192. ARTICULO 191° C.P.C. “Cuando la apelación comprenda los efectos suspensivo y devolutivo a la vez, se suspenderá la jurisdicción del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa. Podrá, sin embargo, entender en todos los asuntos en que por disposición expresa de la ley conserve jurisdicción, especialmente en las gestiones a que dé origen la interposición del recurso hasta que se eleven los autos al superior, y en las que se hagan para declarar desierta o prescrita la apelación antes de la remisión del expediente.” ARTICULO 192° C.P.C. “Cuando la apelación proceda sólo en el efecto devolutivo, seguirá el tribunal inferior conociendo de la causa hasta su terminación, inclusa la ejecución de la sentencia definitiva. No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada. Los fundamentos de las resoluciones que se dicten de conformidad a este inciso no constituyen causal de inhabilidad. Las peticiones de orden de no innovar será distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.” Excepción fundamental a esta disposición: ARTICULO 232° C.P.C. “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito.” Hay dos caminos o vías a seguir y lo elige el ejecutante, es decir el que haya obtenido en el pleito, y se puede hacer: - ante el tribunal que lo dictó - o como juicio ejecutivo. Ante el tribunal que lo dictó: ARTICULO 233° C.P.C. “Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide. Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 46 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remitírsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente. El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.” ARTICULO 234° C.P.C. “En el caso del artículo anterior la parte vencida sólo podrá oponerse alegando algunas de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión de la misma, concesión de esperas o prórrogas del plazo, novación, compensación, transacción, la de haber perdido su carácter de ejecutoria, sea absolutamente o con relación a lo dispuesto en el artículo anterior, la sentencia que se trate de cumplir, la del artículo 464 número 15 y la del artículo 534 necesitarán, además, para ser admitidas a tramitación, que aparezcan revestidas de fundamento plausible. La oposición sólo podrá deducirse dentro de la citación a que se refiere el artículo precedente. El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podrá deducir, además, la excepción de no empecerle la sentencia y deberá formular su oposición dentro del plazo de diez días.

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La oposición se tramitará en forma incidental, pero si las excepciones no reúnen los requisitos exigidos por el inciso 1°, se rechazará de plano. Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 80.” Disposiciones sobre el cumplimiento incidental del fallo - Se inicia con la simple presentación de un escrito “solicita cumplimiento incidental del fallo” - El tribunal lo provee con citación - Si es juicio ordinario Traslado - Pasado 3 días, si la parte nada dice, se ejecuta - Se notifica por cédula La Ejecución por Tribunales Extranjeros ARTICULO 242° C.P.C. “Las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los tratados respectivos; y para su ejecución se seguirán los procedimientos que establezca la ley chilena, en cuanto no aparezcan modificados por dichos tratados.” ARTICULO 243° C.P.C. “Si no existen tratados relativos a esta materia con la nación de que procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile”. ARTICULO 244° C.P.C. “Si la resolución procede de un país en que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales chilenos, no tendrá fuerza en Chile.” ARTICULO 245° C.P.C. “En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes: 1° Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio; 2° Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional; 3° Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa; 4° Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas. El Código de Bustamante (Código de Derecho Internacional) también contempla dentro de sus normas antecedentes relacionados con esta materia, desde el Artículo 423 en adelante, pero rigen sólo cuando no están de acuerdo con nuestra legislación. Una vez que se ha obtenido la autorización, se pide la ejecución de acuerdo al ARTICULO 251° C.P.C. “Mandada cumplir una resolución pronunciada en país extranjero, se pedirá su ejecución al tribunal a quien habría correspondido conocer del negocio en primera o en única instancia, si el juicio se hubiera promovido en Chile”. La Corte Suprema concederá la autorización o Exequátur que en principio norman que se hará lo siguiente:

1) Ateniéndose a los Tribunales Internacionales 2) En subsidio, ateniéndose a los Principios de Reciprocidad 3) Ateniéndose a las condiciones mínimas exigidas por la ley chilena.

Efectos de la Cosa Juzgada - No se puede volver a discutir entre las partes lo resuelto por el tribunal. - No producen este efecto las sentencias definitivas e interlocutorias que producen que causan

ejecutorias. - Es renunciable (la cosa juzgada) - Es relativa (la cosa juzgada)

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Requisitos de Procedencia - Entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta DEBE concurrir la triple identidad. - Identidad legal de personas (física y jurídica) - Una persona puede actuar en un juicio a nombre propio de representado. PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL PROCEDIMIENTO Son las diferentes orientaciones por las cuales se guía un sistema procesal. Nunca se dan en forma absoluta. Principales Principios - Unilateralidad y Bilateralidad de la Audiencia - Principio Dispositivo

Aquí también encontramos Sub principios: - La Representación de las Partes - El Impulso por las Partes

- Principio Inquisitivo Aquí también encontramos Sub principios: - Investigación Judicial - Impulso Judicial Ejemplo: ARTICULO 200° C.O.T. “La implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte. La recusación sólo podrá entablarse por la parte a quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez”.

- Principio del Orden Consecutivo Legal - Principio del Orden Consecutivo Discrecional - Principio del Orden Consecutivo Convencional - Principio de la Preclusión (pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal)

- Por no haberse ejercido dentro del plazo establecido por la ley. ARTICULO 64° C.P.C. “Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera que sea la forma en que se exprese, salvo aquellos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo. En estos casos el tribunal, de oficio o a petición de parte, proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin necesidad de certificado previo. Las partes, en cualquier estado del juicio, podrán acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de noventa días. Este derecho sólo podrá ejercerse por una vez en cada instancia, sin perjuicio de hacerlo valer, además, ante la Corte Suprema en caso que, ante dicho tribunal, estuviesen pendientes recursos de casación o de queja en contra de sentencia definitiva. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.”

- Por no respetar en su ejercicio el orden establecido por la ley. ARTICULO 305° C.P.C. inciso primero “Las excepciones dilatorias deben oponerse todas en un mismo escrito y dentro del término de emplazamiento fijado por los artículos 258 a 260.”

- Por haber realizado un acto incompatible con su ejercicio. ARTICULO 101° C.P.C. “Podrán las partes promover cuestiones de competencia por inhibitoria o por declinatoria. Las que hayan optado por uno de estos medios, no podrán después abandonarlo para recurrir al otro. Tampoco podrán emplearse los dos simultánea ni sucesivamente.”

- Por haberse ejercido válidamente esta facultad.

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- Principio de la Oralidad, Escrituración o Protocolización (presentación de Minuta) - Principio de Mediación e Inmediación (Inmediación es cuando el tribunal tienen contacto directo

con las partes; es decir, no hay intermediario. A contrario sensu, es mediación)- - Principio de la Economía Procesal.