Derecho Procesal

16
DERECHO PROCESAL 1. GENERALIDADES Puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y por tanto fijan el procedimiento que se ha der seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos. 2. ETIMOLOGIA Proviene del latín PROCEDERE que significa marchar, poner en movimiento y avanzar. 3. INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Existen 3 interpretaciones que son: INTERPRETACIÓN LEGISLATIVA O AUTENTICA.- Que es aquella que se realiza por una ley llamada ley interpretativa, la interpreta quien la promulgan. INTERPRETACION JUDICIAL O JURISDICCIONAL.- Realizada por los tribunales de justicia. ART 91/ INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES; Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. INTERPRETACION DOCTRINAL O PRIVADA.-Se denomina así a la interpretación que realizan los autores, jurisconsultos, abogados, perito en la materia y personas particulares que tienen el valor de emitir un criterio o comentario, no es general no obligatoria. 4. ESTRUCTURA BASICA DEL DERECHO PROCESAL El derecho procesal se sustenta 3 pilares: A. JURISDICCION B. ACCION C. PROCESO A. JURISDICCION.- Es la potestad que tiene el estado plurinacional de administrar justicia. Emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del órgano judicial. ETIMOLOGIA: JURIS Y DICTIO / JURIS DICERE quiere decir declarar derecho. CLASES DE JURISDICCIONAL : JURISDICCION ORDINARIA: Comprende por: Tribunal Supremo de justicia Tribunal Departamentales de justicia Tribunal de Sentencia Juzgados JURISDICCION AGROAMBIENTAL: Comprende por el: Tribunal Agroambiental Juzgados Agroambientales JURISDICCIONES ESPECIALES: Regulados por ley. JURISDICCIONES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA: Tiene sus propias autoridades según las normas y procedimientos PROPIOS. COMPETENCIA.- Quiere decir pertenecer, corresponder, pedir, etc. - Es La facultad que tiene una magistrada o magistrado, juez, vocal para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. - Es la medida de la jurisdicción asignada a un órgano de poder judicial por razón de materia, cantidad y de lugar. Couture La distinción entre jurisdicción y competencia podemos resumirla asi. La primera es la potestad (pominio poder o facultad que se tiene sobre una cosa) generia de todo tribunal y la segunda poder especifico (concreto de intervenir en determinadas causas)

description

Resumen del Derecho Procesal Civil, rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del Estado y por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo en los casos concretos.

Transcript of Derecho Procesal

DERECHO PROCESAL1. GENERALIDADES Puede definirse como la rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la funcin jurisdiccional del Estado y por tanto fijan el procedimiento que se ha der seguir para obtener la actuacin del derecho positivo en los casos concretos.2. ETIMOLOGIAProviene del latn PROCEDERE que significa marchar, poner en movimiento y avanzar.3. INTERPRETACION DE LA LEY PROCESAL Existen 3 interpretaciones que son: INTERPRETACIN LEGISLATIVA O AUTENTICA.- Que es aquella que se realiza por una ley llamada ley interpretativa, la interpreta quien la promulgan. INTERPRETACION JUDICIAL O JURISDICCIONAL.- Realizada por los tribunales de justicia. ART 91/ INTERPRETACIN DE NORMAS PROCESALES; Al interpretar la ley procesal, el juez deber tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. INTERPRETACION DOCTRINAL O PRIVADA.-Se denomina as a la interpretacin que realizan los autores, jurisconsultos, abogados, perito en la materia y personas particulares que tienen el valor de emitir un criterio o comentario, no es general no obligatoria.4. ESTRUCTURA BASICA DEL DERECHO PROCESALEl derecho procesal se sustenta 3 pilares:A. JURISDICCIONB. ACCIONC. PROCESOA. JURISDICCION.-Es la potestad que tiene el estado plurinacional de administrar justicia. Emana del pueblo y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del rgano judicial. ETIMOLOGIA:JURIS Y DICTIO / JURIS DICERE quiere decir declarar derecho. CLASES DE JURISDICCIONAL :JURISDICCION ORDINARIA: Comprende por: Tribunal Supremo de justicia Tribunal Departamentales de justicia Tribunal de Sentencia JuzgadosJURISDICCION AGROAMBIENTAL: Comprende por el: Tribunal Agroambiental Juzgados AgroambientalesJURISDICCIONES ESPECIALES: Regulados por ley.JURISDICCIONES INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA: Tiene sus propias autoridades segn las normas y procedimientos PROPIOS. COMPETENCIA.- Quiere decir pertenecer, corresponder, pedir, etc.- Es La facultad que tiene una magistrada o magistrado, juez, vocal para ejercer la jurisdiccin en un determinado asunto.- Es la medida de la jurisdiccin asignada a un rgano de poder judicial por razn de materia, cantidad y de lugar. CoutureLa distincin entre jurisdiccin y competencia podemos resumirla asi. La primera es la potestad (pominio poder o facultad que se tiene sobre una cosa) generia de todo tribunal y la segunda poder especifico (concreto de intervenir en determinadas causas)B. ACCION.- Es el medio por el cual una persona insta a la jurisdiccin que se pronuncie sobre un asunto.La accin compete al derecho que tiene el ciudadano de pedir tutela jurdica ante el estado.C. PROCESO.- Es el conjunto de actos concatenados entre s, desarrollados de forma ordenada y progresiva por las partes y el rgano jurisdiccional.DIFERENCIA: Proceso: Es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como objetivo la efectiva y justa realizacin del derecho sustantivo.Procedimiento: Constituye cada una de las fases o etapas del proceso que el proceso puede comprender.PROCESOSPRINCIPIOS ESENCIALES:- Transparencia.- oralidad- celeridad- honestidad- legalidad- eficacia- eficiencia- inmediatez-impugnacinSUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO Intervencin esencial.- Las personas que intervienen en el proceso son esencialmente , el demandante el demandado y el juez. Art. 50 C.P.C Intervencin accesoria.- Concurrirn accesoriamente los fiscales, los abogados, peritos, interpretes, depositarios, martilleros comisionados e interventores.CLASES DE PROCESOS Procesos judiciales.- Es el conjunto de actuaciones procesales que nacen generalmente con la demanda y finalizan con la sentencia con el objeto de resolver un conflicto que fue interpuesto por las partes. Procesos extrajudiciales.PROCESOS CIVILES Procesos de Conocimiento. Procesos Especiales. Procesos de Ejecucin Procesos Voluntarios.PROCESOS DE CONOCIMIENTO.- Tienen por objeto resolver un conflicto suscitado entre dos partes o ms; concretamente conocer y resolver acciones reales y mixtas que no tengan un procedimiento especial y voluntario. Se subdividen en:a) Ordinarios.- Resuelven asuntos contenciosos donde los tramites son ms largos y solemnes ofreciendo a las partes mejores oportunidades y mejores garantas para la defensa de sus derechosSe subdividen en:- Proceso ordinario de Hecho: Es aquel en el cual la controversia versa sobre la averiguacin de los hechos negados o desconocidos. - Proceso Ordinario de Derecho:Es aquel en que la controversia es sobre la interpretacin o aplicacin de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.b) Sumario.- Dcese del juicio de tramitacin abreviada con relacin a l ordinario. Es aquel que por la simplicidad de las cuestiones a resolver o por la urgencia de resolverlas.c) Sumarsimo.- Procedimiento civil de tramitacin todava mas breve que la del juicio sumario.PROCESOS DE EJECUCINa) Proceso ejecutivo.- Son los procedimientos legales cursados ante los jueces de partido o instructores segn la cuanta para procurar el cumplimiento o pago inmediato de obligaciones o crditos lquidos y exigibles, justificados por prueba pre constituida.No se discuten los hechos controvertidos, es decir no existe una litis o controversia, lo que se persigue mediante el, es el cobro de un crdito liquido y exigible y de plazo vencido.b) Proceso coactivo.-Es el procedimiento para la ejecucin coactiva civil de crditos hipotecarios prendario.1. Crdito Hipotecario.- Inscrito en cuyo titulo el deudor hubiere renunciado expresamente a los tramites de juicio ejecutivo.2. Crdito Prendario.- De bienes muebles sujetos a registro igualmente inscrito, respecto del cual a cuya ejecucin el deudor hubiere renunciado expresamente a los tramites del proceso ejecutivoc) Ejecucin de sentencias.-PROCESOS ESPECIALESa) Proceso concursal.- Es un proceso universal que comprende todas los obligaciones del deudor cuyo fuero de atraccin deriva de las facultades jurisdiccionales que las leyes del enjuiciamiento atribuye en exclusividad a los jueces de Partido en materia civil para el conocimiento, sustanciacin y cumplimiento de estos conflictos.1. Concurso Necesario.- Es aquel que es promovido por los acreedores para el cobro de sus crditos a un deudor no comerciante; ser una consecuencia de los procesos ejecutivos instaurados contra el deudor.2. Concurso Voluntario.-Es aquel que es promovido por el deudor para el pago de sus deudas, existiere o no procesos ejecutivos pendientes.b) InterdictosConstituyen uno de los elementos de la proteccin jurdica integral que hade otorgarse a quien es perturbado de hecho en el ejercicio de su posesin sobre un inmueble.1. Adquirir la posesin.-Es aquel en el que en base a escritura de transferencia se solicita al Juez de Instruccin en materia civil, la posesin del inmueble adquirido a titulo de compra y venta en cualquier tiempo.2. Retener la posesin.- Es aquel por el que cualquier persona que poseyendo alguna cosa sivil o naturalmente, sea perturbado o que puedan ocasionarle menoscabo en el goce de un bien o el ejercicio de un derecho puede pedir se le ampare en la posesin.3. Recobrar la posesin.-Es aquel por el cual se tiende a recobrar o recuperar la posesin de un bien despojado con o sin violencia.4. Obra nueva perjudicial y dao temidoEs el que tiende a prevenir o extinguir los perjuicios menoscabos o servidumbres que puede sufrirse en la posesin de un bien, por una obra nueva perjudicial o para evitar un dao temido.c) Desalojo1. De viviendaEs la desocupacin por causales sealadas por ley, poniendo fin la relacin de arriendo y recuperar la tenencia y el uso del inmueble.2. Locales comerciales, industria y otrosEl desalojo de locales de comercio, industria oficina y otros anlogos, sujetos al rgimen de libre contratacin, proceder por fenecimiento del pazo del contrato, o por incumplimiento de cualesquiera de sus condiciones.3. LanzamientoEs el desalojo de una posesin o tenencia por la fuerza publica, segn orden de autoridad competente.PROCESOS VOLUNTARIOSa. Declaratoria de herederosb. Renuncia de herencia y aceptacin con beneficio de inventarioc. Inventariosd. Mensura, deslindee. Rendicin de cunetasf. Declaratoria de ausencia y presuncin de muerteg. Bienes vacantes y mostrencosh. Oferta de pago y consignacinFORMA ORDINARIA DE CONCLUSION DEL PROCESO- Sentencia Ejecutoriada.FORMAS EXTRAODINARIAS DE CONCLUSION DEL PROCESO1. Retiro de la demanda Art. 303Antes de contestada la demanda podr el demandante retirarla y considerara como no presentada.2. Desistimiento Art. 304 Desistimiento del Proceso.- Despus de contestada la demanda podr el demandante desistir del proceso, en este caso se requerir la conformidad del demandado. Desistimiento del Derecho.-En la misma oportunidad y forma previstas en el articulo anterior el demandante podr desistir del derecho, en este caso no se requerir la conformidad del demandado.3. Perencin de instancia Art. 309Cuando en primera instancia el demandante abandonare su accin durante 6 meses, el juez de oficio o a peticin de parte sin mas tramite declarar la perencin de instancia.4. Transaccin.- Todo litigio podr terminar por transaccin de las partes, presentando el convenio o suscribiendo el acta respectiva ante el juez.5. ConciliacinEs el avenimiento amigable entre las partes, es el acto por el cual estas arreglan sus diferencias ante el juez y que aprobado por este adquiere calidad de cosa juzgada.ACTOS PROCESALES1. NOCIONES GENERALESSon los actos voluntarios lcitos ejecutados en el proceso que tienden al desarrollo, constitucin, conservacin, modificacin de una situacin jurdica en la relacin procesal.2. DEMANDAa) REQUISITOS DE FORMA:- Presentacin en papel bond tamao oficio- mrgenes superior 5.5 cm; izquierdo 4.5 cm; derecho 2 cm; inferior 2 cm.- Interlineado 1.5 cm.EN CASO ORDINARIO ES:- El pago es 4 por mil por la cuanta establecida- Timbre para cada memorial presentado bs. 3- Caratula de expediente bs. 2- Formulario 13 de citaciones y notificaciones bs. 2- Ingreso de demanda nueva bs. 10.- Su redaccin debe ser en idioma espaol clara y precisa.- Se deber presentar tantas copias.- Deber estar firmado por el interesado o apoderado y/o su huella digital, debe ser suscrito por el abogado patrocinante.b) REQUISITOS DE FONDO:- Indicacin del Juez o tribunal a quien se dirige.- La suma o sntesis de la accin que se demanda- Nombre y domicilio del demandante o representante legal.- Nombre y domicilio del demandado si es persona jurdica indicara quien es el representante legal.- Cosa demandada designndola con exactitud.- Los hechos en los que se fundare con precisin y claridad.- El derecho expuesto- La cuanta cuando su estimacin fuere posible.- La peticin en trminos claros y precisos.3. CITACIONES Y NOTIFICACION Citacin Personal.- Con la demanda se debe ser realizada en su domicilio real del demandado. Citacin por Cedula.- Si al demandado no se lo hubiere logrado citar por que fue encontrado en su domicilio el oficial de diligencia dejara aviso por escrito que volver al da siguiente hbil. Citacin por Comisin.- Exhorto Suplicatorio.- Autoridades superiores en su caso autoridades extranjeras.Orden Instruida.- Se encomienda a un inferior a su jerarqua o autoridad administrativa Citacin por Edicto.- Para el caso de las personas de las cuales no se tiene su domicilio conocido o tambin que no se tenga un conocimiento exacto de la identidad de la persona.4. EXCEPCIONESLa excepcin en su mas amplio significado, la excepcin es el poder jurdico de que se halla investido el demandado que le habilita para oponerse a la accin promovida contra el, en cierto modo es la accin del demandado.a) PREVIASSon de resultados prcticos soslayan la resolucin de fondo, dejando sin juzgamiento el derecho substancial o de fondo.1. Incompetencia2. Incapacidad o Impersoneria del demandante.3. Litispendencia4. Obscuridad, contradiccin o imprecisin en la demanda.5. Citacin previa al Garante de eviccin.6. Demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del termino o el cumplimiento de la condicinb) PERENTORIASEstas excepciones no defienden el proceso, sino sobre todo el derecho, constituyen la defensa sobre el derecho cuestionado.Podrn ser planteadas en un plazo de 15 das, y todas las que puedan oponer el demandado contra el actor:7. Cosa juzgada8. Transaccin9. Prescripcin10. Conciliacin11. Desistimiento del derecho. - Falta de legitimacin- Falta manifiesta para obrar- Ausencia del de la cualidad del demandante ya sea porque no EXISTE la identidad entre la persona y el actor.12. c) MIXTASEstas excepciones son conocidas tambin como mixtas o anmalas, porque participan de la naturaleza de perentorias y previas.Lo cual implica que si se plantean como previas deber ser en el plazo de 5 dias si se presentares como perentorias deber se en el plazo de 15 dias.CONTESTACION A LA DEMANDA EFECTOSA. Cierre de la etapa introducida de la instancia.- Con la CONTESTACION se abren se abren las contingencias posteriores de la apertura de prueba.B. Fija la cuestin litigiosa.- Las partes son los dueos del proceso propuesto y desarrollo por ella. Las cuestiones jurdicas objeto del litigio se completan con la contestacin porque sobre las admisiones o negaciones se determina cuales sern los hechos controvertidos y la forma en que se distribuye la carga de la prueba.C. Fija la competencia del Juez (No confundir con la apertura de competencia).- La contestacin implica la aceptacin por el demandado de la competencia del juez.FORMAS DE CONTESTACION DE LA DEMANDA ALLANAMIENTO o CONFESION DE LA DEMANDA.-Es el acto por el cual el demandado admite mas que la exactitud de los hechos la legitimacin de las pretensiones del actor. RECONOCIMIENTO DEL HECHO Y DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO.-Es decir aceptando como verdaderamente ocurridos los hechos afirmados por el actor, pero cuestionando la fundabilidad de la pretensin o negando el derecho del demandado. DESCONOCIMIENTO DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.-Es decir el demandado no admite y desconoce los hechos afirmados por el actor en la demanda y el derecho en forma categrica por consiguiente se opone a la pretensin jurdica, lo que constituye propiamente la contestacin.5. PRUEBAEs la demostracin de la existencia y de la realidad de la realidad de un hecho, si el hecho no se prueba es como si no hubiera existido.- la prueba con la que se contare deber entregarse conjuntamente con la demanda y se denomina PRUEBA PRECONSTITUIDA y el resto de Las pruebas debern ser presentadas en el plazo de 5 das a partir de la notificacin con el auto que fijare los puntos de hecho a probar, (5 das para OFRECER PRUEBA y 45 das para PRODUCIR PRUEBA.)- Probar: Procurar demostracin del hecho ha existido de un determinado modo y no de otro.a) APRECIACION DE LA PRUEBA.- Las pruebas producidas sern apreciadas por el juez de acuerdo a la valoracin que les otorga la ley.b) MEDIOS PROBATORIOS EN GENERAL.- Todos los medios legales as como los moralmente legtimos aunque no especificados, sern hbiles para probar la verdad de los hechos en que fundare la accin.c) MEDIOS LEGALES DE PRUEBA : 1. Prueba Documental.- Es todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho.2. La Confesin.- Es la declaracin que hace una parte respecto de la verdad de hechos pasados. Judicial.- Se presta durante el curso de un proceso judicial. Extrajudicial.- Es prestada fuera del proceso judicial y solo tiene inicialmente la fuerza probatoria de un indicio. Provocada.- Es provocada cuando se produce en el proceso por disposicin del Juez o a pedido de la parte contraria en base a un interrogatorio denominado pliego de posiciones. Espontanea.- Cuando surge por iniciativa del confesante. Expresa.- Importa un reconocimiento terminante y categrico de los hechos contenidos en el pliego de posiciones. Tacita.- Cuando se declara confeso al deferido por haber asumido ciertas actitudes.3. La Inspeccin Judicial.- Es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formacin de su conviccin, mediante el examen y la observacin con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que aun subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de reconstruccin.4. El Peritaje.- Es una actividad procesal, desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos tcnicos, artsticos o cientficos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formacin de su convencimiento, respecto de ciertos hechos cuya percepcin o entendimiento escapa a las aptitudes del comn de las gentes.5. La Testificacin.- Es aquella que es suministrada mediante las declaraciones emitidas por personas fsicas, distintas a las partes y del rgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasados o de lo que han visto u odo sobre estos.6. La Presuncin.- Implica la suposicin de que determinada cosa es cierta sin que se halle demostrado o conste en forma precisa y concreta. Empero no se trata de medios probatorios sondo de argumentos de prueba. Judicial.- Se encuentran libradas al criterio del Juez, es decir son fijadas de acuerdo con la sana critica del juzgador y de acuerdo a un razonamiento lgico y critico basado en la experiencia y conocimiento Legal.- Son necesariamente de derecho y no pueden existir sin norma legal expresa que las contemple y tampoco puede se obra de la costumbre o jurisprudencia,RESOLUCIONES JUDICIALES1. PROVIDENCIA O DECRETOS de Mero Tramite 2. AUTOS INTERLOCUTORIOS Autos Interlocutorios Simples Autos Interlocutorios Definitivos3. SENTENCIA Es un acto procesal emanado de los rganos de la jurisdiccin, mediante el cual estos deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento. Declarativas.- Son aquellas que tienen por objeto la pura declaracin de la existencia de un derecho. Condena.-Son todas aquellas que imponen el cumplimiento de una prestacin ya sea en sentido positivo (dar o hacer) o en sentido negativo; (no hacer o abstenerse.) Determinativas.-Son aquellas que sin limitarse a la mera declaracin de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestacin, crean, modifican o extinguen un estado jurdico.LA SENTENCIA TIENE 3 PARTES PRINCIPALES: Introductiva.- Clase de proceso y el objeto del mismo, identificacin de las partes. Considerandos.- se encuentra la motivacin y fundamentacin, resumen de la demanda, contestacin y actos muy importantes del proceso. Resolutiva.- Valoracin de los hechos probados e improbados, se analiza los hechos con su prueba y el derecho aplicable4. AUTO DE VISTA.- Es la resolucin de segunda instancia.-5. AUTOS SUPREMO.- Es la resolucin de ultima instanciaINTERVENCION DE TERCEROSAclaracin Necesaria:Nuestro C.P.C. confunde el totalmente los conceptos de Terceros y Terceristas, entremezcla ambas participaciones procesales. Muy brevemente:1. TERCERO.- Es el que interviene en el proceso judicial, empero cuando es admitido en el proceso deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algn inters o derecho en la pretensin objeto del proceso.Una vez declarada admisible la intervencin del tercero, cualquiera sea su forma, esta deja de revestir este carcter para asumir el de parte, con todas las facultades y deberes inherentes a tal calidad, en virtud a que se convierte en el sujeto activo de una nueva pretensin o en el sujeto activo o pasivo de una pretensin ya promovida por las partes originarias de la relacin procesal.La doctrina contempla tres categoras:a) Intervencin principal o excluyente que es incompatible con las partes originales del proceso.- En esta intervencin el tercero hace valer un derecho propio y una pretensin incompatible con la interpuesta por el actor en el proceso judicial, porque bsicamente discute el derecho tanto al actor como al demandado. Art. 356 CPC Intervencin del Tercero.El Tercero asume defensa en el estado en que se encuentra el proceso. La solicitud tendr que cumplir con las formalidades previstas para la demanda, debiendo acompaarse los medios probatorios correspondientes y los hechos en que se fundare la solicitud, se conferir traslado a las partes, esta intervencin solo ser admisible antes de sentencia de primera instancia.b) Intervencin autnoma o litisconsorcial.- este tipo de participacin tiene por objeto hacer vales un derecho propio frente a alguna de las partes originarias, adhiriendo a la calidad asumida por el otro litigante, puede darse en un proceso cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encontrare. Com ejemplos pueden mencionarse el acreedor solidario- o en el caso reciproco del codeudor solidario no demandado.c) Intervencin adhesiva simple o coadyuvantes que bsicamente se inclina hacia una de las partes originarias del proceso. Su legitimacin para intervenir en el proceso es subordinada o dependiente respecto de la que corresponde al litigante con quien coopera, colabora o ayuda, por tal situacin la actuacin del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal. Ej: Fiador. Art. 3572. TERCERISTA.- Es la persona que no tiene ningn inters en la pretensin del proceso, y solo ingresa al juicio para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso directamente, pero jams se convierte en parte del proceso, ni menos tiene un inters o algn derecho en la pretensin procesal que se discute en la causa.Las Terceras debern fundarse en el dominio o derecho propietario de los bienes embargados injustamente o en el derecho que el tercerista tuviere a ser pagado con preferencia al embargante con el dinero del producto del remate.En honor a la verdad las terceras tienen su mayor mbito de aplicacin en los procesos de ejecucin, empero pueden ser procedentes o viables en cualquier clase de proceso, especialmente en el proceso de conocimiento como as en los procesos especias y voluntarios.La admisibilidad de la tercera, ya sea la de dominio excluyente o de preferencia al pago, se hallan condicionadas a la existencia de un embargo y los terceristas no tienen ningn inters en la pretensin jurdica controvertida entre las partes limitndose su inters al levantamiento del embargo o en el pago preferente, y una vez conseguido dicho objetivo desaparecen.a) Tercera de dominio excluyente.- Se funda en el derecho propietario de los bienes embargados (existe un gravamen injusto contra el tercerista)Se entiende por tercera de dominio excluyente a la pretensin e cuya virtud una persona distinta a las partes intervinientes en un determinado proceso, reclama el levantamiento de un embargo sobre un bien de su exclusiva propiedad, puede ser planteada en primera instancia y en segunda instancia y aun en ejecucin de sentencia. El tercerista deber acompaar documentacin original que demuestre su derecho propietario debidamente registrado sobre el bien embargado, dicha inscripcin deber ser anterior a la inscripcin del embargo.Podr interponerse antes del auto de aprobacin del remateb) Tercera de derecho preferente al pago.- Se funda en el derecho que el tercerista tenga a ser pagado con preferencia al embargante (derecho de crdito de preferencia).359Denomnese tercera de derecho preferente al pago a la pretensin en cuya virtud una persona distinta a las partes que intervienen en un determinado proceso judicial, reclama el pago preferencial por su prioridad de registro de un crdito con el producto de la venta del bien embargado. 362.Podr interponerse hasta antes del pago al ejecutante, que ha obtenido el embargoLas Terceras no suspenden la subasta ya programada, constituye requisito de forma que el tercerista pruebe con prueba documental fehaciente. El recurso de casacin es inadmisible cualquier Tercera.Medidas Preparatorias.-Son aquellas mediadas destinadas a la preparacin del proceso de conocimientoa) Declaracin Jurada.- Destinada a obtener que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaracin jurada sobre algn hecho relativo a su personalidad (capacidad procesal y titularidad del proceso), comprobacin sin la cual no pudiera entrarse en juicio o dificultara el planteamiento de la demanda o dara lugar a una excepcin dilatoria. Art. 321 CPC.b) Reconocimiento de firmas en documentos y papeles privados.- Es el reconocimiento de firmas y rubricas y que se declare judicialmente la efectividad de documentos y papeles privados, para que los mismos adquieran la calidad de documentos autnticos y hagan plena fe probatoria mientras no se demuestra lo contrario.c) Exhibicin de la cosa mueble objeto de la accin.- Consiste en que se exhiba la cosa mueble que ha de ser objeto de la accin. Art. 322d) Exhibicin de testamento o codicilos.- A travs de esta medida se requiere que se exhiban testamentos o codicilos si el solicitante se creyere heredero o legatario o tener algn derecho o intereses sobre la sucesin.e) Exhibicin de ttulos o documentos en caso de eviccin.- Consiste en que en caso de eviccin se exhiban los ttulos u otros documentos referentes a la cosa vendida o transferida por el vendedor.f) Exhibicin de documentos de sociedad o comunidad.- Tiene por objeto que el socio o comunero o quien tuviere en su poder los documentos de la sociedad o comunidad, los exhiba de manera que el solicitante pueda fundar una accin relativa a los mismos o defenderse en juicio promovido por un tercero.g) Nombramiento de defensor del ausente presunto.- Esta destinada a que se nombre defensor del ausente presunto que habr de ser demandado y de sus bienes desamparados, previa justificacin de la ausencia en el termino que fije el juezh) Nombramiento de tutor ad litem.- Se presenta en el caso en que un menor de edad o incapaz hubiere de demandar o ser demandado y no tuviere tutor o este se hallare ausente, por lo que se solicita se nombre un tutor ad-litem para que lo represente en un determinado proceso judicial.i) Declaracin Anticipada de testigos.- Consiste en la declaracin anticipada de testigos, con noticia contraria, gravemente enferma, prxima a ausentarse del pas o de edad avanzada, declaracin que deber realizarse antes que se ponga vigente la estacin probatoria.j) Inspeccin Judicial.- Se solicita que se practique con o sin intervencin de peritos, la inspeccin judicial del inmueble o muebles que habrn de ser objeto del juicio, para comprobar su estado actual, sus caractersticas o algo particular que debe necesariamente ser inspeccionado en un momento determinado.k) Citacin al eventual demandado para que constituya domicilio legal.- A travs de esta medida se solicita que si el demandado presunto estuviera por ausentarse del Pas constituya domicilio legal en el lugar que correspondiere entablar el proceso, dentro de 3 das de citrsele l) Declaracin sobre el titulo en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio.- Tiene por objeto que quien hubiere de ser demandado por reivindicacin u otra accin para la que fuere necesario conocer el carcter en virtud del cual ocupa la cosa objeto del juicio a promoverse, exprese a que titulo lo tiene u ocupa.m) Mensura judicial.- El objeto es que se practique la mensura judicial para establecer los linderos de una propiedad no edificada que se encuentran confundidos, procede cuando un propietario considera necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rustica o urbana no edificada.Medidas Precautorias.-Es aquella que tiende a impedir que el derecho que se pretende obtener a travs de un proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciacin de ese proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva.Requisitos.-a) La verosimilitud del derecho.- Es decir que tenga un fundado motivo para temerb) Peligro en la Demora.-c) Contra cautela.- Solo podr decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante quien deber dar caucin por las costas y daos y perjuicios que pudiera ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho o abusando del mismo.Clases.-a) Anotacin Preventiva.- Se dirige a asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro, y luego terceras personas no aleguen buena fe o que no conocan esta situacin procesal del bien registrado.b) Embargo Preventivo.- Constituye la medida cautelar en cuya virtud se afectan e inmovilizan uno o varios bienes de quien es o ha de ser demandado en un proceso de conocimiento, especial o en un proceso de ejecucin, a fin de asegurar la eficacia practica de la sentencia que en tales procesos se dicten. Tiende a garantizar el cumplimiento de una obligacinDiferencia embargo Preventivo y ejecutivo.-Por los efectos del embargo ejecutivo procede solamente en el caso de demandarse el cobro de una suma de dinero en tanto el embargo preventivo se halla autorizado para asegurar el cumplimiento de obligaciones de dar una cosa cierta y determinada.c) Secuestro.- Es el deposito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida el litigio sobre la cosa para entregarla a quien corresponda en derecho.d) Intervencin Judicial.- Denomnese intervencin judicial a la medida cautelar en cuya virtud una persona designada por el juez, en calidad de auxiliar externo de este, interviene en la actividad econmica de una persona fsica, sea para asegurar la ejecucin forzada o para impedir que se produzcan alteraciones en el estado de los bienes.e) Prohibicin de innovar.- Es la medida precautoria dirigida a preservar, durante el sustanciamiento o tramitacin del proceso principal, la inalterabilidad de determinada situacin de hecho o de derecho.

RECURSOS JUDICIALESConcepto.-Es el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolucin judicial pide su reforma o anulacin total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dicto o a un juez o tribunal jerrquicamente superior. Recurso significa regreso al punto de partida.Casos en que nuestra legislacin expresamente niega algn recurso.- Pargrafo II del Art. 17 del CPC: Cuando el juez requerido aceptare la inhibitoria. Art. 75 del CPC: Cuando se deniega la citacin de eviccin, solo la resolucin es apelable sin recurso ulterior. Art. 83 del CPC: Contra la resolucin que resuelve el beneficio de gratuidad, solo se puede apelar sin recurso ulterior. Pargrafo I del Art. 185 del CPC: Cuando el juez impone una sancin pecuniaria, la resolucin es solo apelable, sin recurso ulterior. Art. 201 CPC: Sobre la regulacin de honorarios profesionales, solo procede el recurso de apelacin, sin recurso ulterior. Pargrafo II del Art. 240 del CPC: Cuando se encuentra ejecutoriado el auto de vista, es inadmisible cualquier recurso. Art. 295 del CPC: Determina que es inadmisible el recurso de casacin contra el auto que resolviera la compulsa. Pargrafo II del Art. 325 del CPC: Cuando el juez niega una medida preparatoria, la resolucin es apelable sin otro recurso posterior. Art. 370 del CPC: Contra la resolucin de apertura de prueba en el proceso ordinario, no proceso ningn recurso. Art. 371 del CPC: Contra el auto que resuelve la objecin a los puntos de hecho a probarse solo procede el recurso de apelacin recurso ulterior. Pargrafo II del Art. 382 del CPC: Contra la resolucin del juez que resuelve la objecin a la proposicin a la prueba, solo procede la apelacin sin recurso ulterior. Art. 386 del CPC: La resolucin que niega el plazo extraordinario ser apelable, sin recurso ulterior. Art. 422 del CPC: La resolucin que aceptare el aplazamiento a la audiencia de confesin judicial provocada no admite ningn recurso. Art. 434 del CPC: Contra la resolucin que resuelve el incidente de recusacin contra los peritos no admite ningn recurso. Pargrafo III del Ar. 440 del CPC: Cuando el juez ordena al perito realizar aclaraciones, tal resolucin es inapelable. Inciso 5 del Art. 485 del CPC: Contra la sentencia pronunciada en el proceso sumarsimo, solo procede el recurso de apelacin sin recurso ulterior. Pargrafo II del Art. 495 del CPC: Cuando el juez declara la ampliacin de la obligacin en el proceso ejecutivo, despus de dictada la sentencia y el deudor no presenta recibos de pago. Tal resolucin es irrecurrible. Art. 518 del CPC: Las resoluciones dictadas en ejecucin de sentencia, solo son apelables sin recurso ulterior. Art. 595 del CPC: Las sentencias pronunciadas en los procesos interdictos, solo admiten recurso de apelacin, sin recurso ulterior. Art. 630 del CPC: Cuando se resuelve el incidente de restitucin de inmueble en el proceso de desalojo solo procede el recurso de apelacin, sin recurso ulterior. Pargrafo II del Art. 5 de la Ley de Abreviacin Procesal Civil: En el caso que el juez o tribunal resuelva la recusacin, la resolucin no admite recurso alguno. Pargrafo II del Art. 33 de la LAPCYAF: Contra la sentencia en el proceso ejecutivo procede el recurso de apelacin y el auto de vista no admitir recurso de casacin. El Pargrafo IV del Art. 69 de la LAPCYAF: En el proceso por audiencia para la fijacin de Asistencia Familiar, contra la sentencia solo procede la apelacin, ya que el auto de vista no admitir recurso de casacin.Recursos Ordinarios previstos por nuestra Legislacin.- Reposicin Reposicin con alternativa de apelacin Explicacin y complementacin Apelacin Consulta CompulsaRecursos extraordinarios previstos por nuestra Legislacin.- Revisin extraordinaria de sentencia Casacin Nulidad Recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad Recurso indirecto incidental de inconstitucionalidad Recurso contra tributos y otras cargas publicas Recurso directo de nulidad Accin de Libertad Accin de Amparo Constitucional De las consultas sobre constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto. Accin de cumplimiento Accin de proteccin de privacidad Accin PopularRecurso de Compulsa.-Es un recurso franqueado por ley a los litigantes, para que puedan obtener la copnscesion de los recursos de apelacin y de nulidad, cuando son indebidamente negados por el juez o tribunal inferior.Su fundamento se basa en la necesidad que tiene la ley de garantizar la procedencia de los recursos, cuando son negados por los jueces o magistrados, por error, ignorancia o malicia.Procede por: Por negativa indebida del recurso de apelacin Por haberse concedido la apelacin en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo Por negativa indebida del recurso de casacin.Este recurso deber interponerse ante el juez o tribunal inmediato superior, el que lo sustanciara de acuerdo a lo siguiente. Art. 283-296.Recurso de Reposicin.-Se halla instituido para subsanar los errores de que puede adolecer las resoluciones judiciales, proceder nicamente contra las providencias y autos interlocutorios simples que causen gravamen irreparable es decir errores de juicio o valoracin, por este medio se pretende que el mismo juez o tribunal colegiado que dicto la resolucin impugnada, la modifique o revoque por encontrarse contraria al derecho, puede ser interpuesto en cualquier estado del proceso.Recurso de Apelacin.-Medio que concede la ley procesal para impugnacin de las resoluciones judiciales a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se hayan incurrido al dictarlas.Proceder el recurso ordinario de apelacin a favor de todo litigante que habiendo sufrido algn agravio en la resolucin del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. La rebelda declarada no privara al demandado contumaz el derecho de apelar de la sentencia.La apelacin se interpondr dentro:1. Diez das, de las sentencias y autos definitivos pronunciados en los procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos.2. Cinco das, de las sentencias y autos definitivos en procesos sumarsimos.Efectos de la Apelacin.-a) Efecto suspensivo.- Suspende la competencia del juez, impidiendo la ejecucin de la sentencia o auto definitivo. Procede: De las sentencias pronunciadas en procesos ordinarios. De las sentencias pronunciadas en procesos de desalojo. De los autos de carcter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior.b) Efecto devolutivo.- Permite continuar el tramite del proceso sin perjuicio del recurso. De las sentencias pronunciadas en los procesos ejecutivos y de los autos que resolvieren las terceras interpuestas dentro de estos procesos. De las sentencias y autos definitivos dictados en procesos concursales, sumarios y sumarsimos. De los autos interlocutorios que se pronunciares durante la sustanciacin de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso. De los autos que dieren por reconocidas las firmas en rebelda. De las resoluciones dictadas en ejecucin de sentencia. Sera improcedente la apelacin de las providencias de simple sustanciacin.c) Efecto diferido.- Permite que sin perjuicio del cumplimiento de la resolucin apelada, se reserve la concesin de la alzada hasta el estado de una eventual apelacin de la sentencia. Autos interlocutorios que resolvieren excepciones previas. Autos que resolvieren incidentes Resoluciones sobre proposicin, produccin, denegacin y diligenciamiento de la prueba y en general. Resoluciones que NO corten el procedimiento ulterior.Recurso de Casacin.-Se conceder para invalidar una sentencia o un auto de vista en los casos expresamente sealados por ley. Podr casacin en la forma y casacin en el fondo.Tramite del Recurso.El tramite para interponer el recurso de casacin es de OCHO DIAS desde la notificacin con el auto o sentencia (art. 257), se entiende qie este plazo es tanto para el recurso de casacin de fondo como para el recurso de nulidad en la forma. El art. 258 seala que el recurso deber ser presentado ante el tribunal que dicto el fallo del que se recurrir en casacin (inc. 1); citando en trminos claros, concretos y precisos el fallo del que se recurriere, su folio la ley violada o aplicada falsa o errneamente, especificando en que consiste la ciolacion, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casacin en el fondo, en la forma o en ambos estas especificaciones se harn en el recurso y no antes ni despus Inc. 2) en el recurso de nulidad no ser permitido presentar nuevos documentos ni alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores salvo que interesen al orden publico Inc. 3); el recurso llevara certificado de deposito.Presentado el recurso se corre en traslado a la parte contraria para que conteste en el mismo termino de OCHO DIAS. Devielto el proceso con o sin respuesta se ra admitodo y remitido el expediente ante el juez o tribunal superior en el plazo de QUINCE DIAS, previa notificacin de partes, corriendo los gastos de remisin a cuenta del recurrente, si no o hiciere en este plazo se declarara de oficio la caducidad del recurso y la ejecucin de sentencia o auto recurrido (arts. 260 - 261).El tribunal o juez de segundo grado deber negar la concesin del recurso de casacin y declarar la ejecutoria de la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: Cuando se hubiere interpuesto el recurso despus de vencido el termino. Cuando pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario. Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos sealados por el 255.Siempre que se negare la concesin del recurso de nulidad en los casos sealados, solo habr lugar a la compulsa con arreglo a las formalidades establecidas por ella.Recibido el proceso por el juez o tribunal se pasado en visata del fiscal para los cuales la ley determinare la intervencin fiscal. El dictamen ser despachado en el plazo mximo de VEINTE DIAS. Devuelto el proceso por el fiscal o cuando no sea necesario su intervencin, el o tribunal de casacin decretara AUTOS para resolucin.Las partes podrn apersonarse personalmente o mediante apoderado ante el juez o tribunal de casacin para mejorar por escrito u oralmente los fundamentos de su defensa.Concluida la relacin de la causa el ministro o vocal relator presentara a consideracin el proyecto de resolucin. Dictndose la resolucin en el plazo de TREINTA DIAS de sorteada la causa en una de las formas siguientes: IMPROCEDENTE.- con costas en los casos previstos por el Art. 262. INFUNDADO.- Con constas cuando el juez o tribunal de casacin no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso de nulidad o recurso de casacin. CASACION.- Fallando en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas con responsabilidad de multa al juez, puede se PARCIAL o TOTAL. ANULACION.- Se anulara el proceso hasta el vicio mas antiguo por haberse violado las formas esenciales del proceso, en los casos 1,2,3,6 y 7 del 254 y se anulara llanamente en los casos 4 y 5 del 254, con multa al juezMutaciones y revocacin.- contra los decretos, para algo que no sea muy significativo por ejemplo por no haber acompao la prueba documental.Cosa Juzgada.- Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial cuando no proceden contra ella recursos ni otros medios de impugnacin y cuyos atributos son de coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisabilidad en otro proceso posterior.Formal.- Se dice de aquella de efectos limitados, que produce sis consecuencias con relacin al proceso en que ha sido emitida, pero que no obsta a su revisin en otro proceso posterior.Material.- Se origina cuando a la impugnabilidad de la sentencia se aade la inmutabilidad del fallo. Puede haber cosa juzgada formal sin cosa juzgada material, pero no al contrarioRevisin Extraordinaria de Sentencia.-Tiene por objeto invalidar una sentencia ganada injustamente, conforme tiene sealado la ley.Entre sus caractersticas tenemos: Es un recurso de carcter extraordinario Es de puro derecho Procede contra sentencia pasada en autoridad de csa juzgada. Requiere para su interposicin la existencia de una sentencia previa, debidamente ejecutoriada de donde se desprende su fundamento.Causales Taxativas Art. 297.Se interpone directamente ante la Tribunal Supremo de Justicia. Dentro el plazo fatal de UN AO computable desde la fecha en que la sentencia recurrida adquiri ejecutoria. Se interpone en un solo escrito concordado con lo previsto en el Art. 299.El Tribunal ordenara al juez de primera instancia mediante provisin citatoria que se remitan los antecedentes del expediente; fijara la naturaleza y la cuanta de la caucin que debe constituir el recurrente en el plazo de QUINCE DIAS remitido el expediente correr en traslado a la parte demandada para que responda en el plazo de QUINCE DIAS.La interposicin del recurso de revisin del recurso de revisin extraordinaria no interrumpe la ejecucin de la sentencia impugnada, hubiere o no contestacin al traslado corrido por quince das la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictara Resolucin. FUNDADO.- Se dictara nueva sentencia anulando total o parcialmente o modifacando la anterior RECHAZADO.- Se condenar en costas y daos al recurrente a la perdida del deposi o al pago de la caucion.