Derecho Privado 1 UES 21

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    El objeto de la relación jurídicaprivada y los hechos jurídicos

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    El objeto de la relación

     jurídica privadaEl objeto

    El objeto de la relación jurídica

    Puesto que las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos que ellas contienenson de diferente naturaleza, el objeto variará según la clase de relación y de

    derecho subjetivo de que se trate.

    Así, en las relaciones que tienen por contenido los derechos personalísimos o losderechos humanos, el objeto está dado por las diversas manifestaciones oproyecciones que integran la personalidad de la persona física, como su honor,libertad, integridad física o espiritual; en las que tienen por contenido losderechos subjetivos potestativos, el objeto está dado por el conjunto de deberesy prerrogativas de los padres para la educación y pleno desarrollo de lapersonalidad de sus hijos. En las que tienen por contenido los derechos reales, elobjeto es la cosa, objeto material susceptible de valor, sobre las que se ejercen

    las facultades o prerrogativas del titular.

    Por otro lado, en las relaciones jurídicas que recaen sobre derechos personales ode crédito, el objeto se proyecta sobre la conducta del deudor, denominadaprestación y por último, en los derechos intelectuales el objeto es la obracientífica, literaria o artística, la expresión de ideas, procedimientos, es decir, elproducto del intelecto humano.En una palabra, objeto de las relaciones jurídicas puede ser: cosas, hechos uobjetos inmateriales. (Tagle, 2002).

    Definición de bienes y cosas

    De la lectura de los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercialde la Nación se sigue que se identifica a los bienes con la valoración económica.

    Se explica allí que, para este fin, no es determinante si son materiales (cosas) oinmateriales, porque lo que interesa es que tengan valor, y este elemento eseconómico y no afectivo. Así, la noción de bien está estrechamente vinculada al

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    enfoque económico y, por lo tanto, no podría aplicarse a los bienes ambientales,o al cuerpo, o partes del cadáver.

    En relación a las cosas, se las define como los objetos materiales susceptibles detener un valor. Desde el punto de vista físico, cosa es todo lo que existe; no sólo

    los objetos que pueden ser propiedad del hombre, sino también todo lo que enla naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar, el aire, el sol, etc. Desdeel punto de vista jurídico, esta noción se ha circunscripto para no abarcar toda lamaterialidad ni la utilidad, y por ello “debemos limitar la extensión de estapalabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes de los particulares”1.

    El artículo 16 del código único prevé que los derechos individuales pueden recaersobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llamancosas y las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a lasfuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

    Distintas clasificaciones

    Importancia e interés práctico

    El Código Civil y Comercial contiene varias clasificaciones de las cosasconsideradas en sí mismas: a) muebles e inmuebles; b) cosas divisibles e

    indivisibles; c) cosas principales y accesorias; d) cosas consumibles y noconsumibles; e) cosas fungibles y no fungibles.La importancia de estas clasificaciones radica en que, según el estatuto quereciba la cosa, el régimen jurídico que se le aplique variará.

      Así por ejemplo, la distinción entre muebles e inmuebles  tieneimportancia desde diferentes aspectos:

    a)  Por un lado, la determinación de la ley aplicable. Las cosas inmuebles se rigenpor la ley del lugar de su situación (art. 2663 del CCCN), mientras que las cosas

    muebles se rigen por el domicilio del demandado si se trata de las cosas que llevaconsigo o son de uso personal, o bien por el lugar de situación de los bienes (arts.2665 y 2666 del CCCN).

    b)  También tiene incidencia en relación al régimen de prescripción adquisitiva, quees un modo de adquirir el dominio por la continuación de la posesión en formapública, pacífica, continua e ininterrumpida durante el tiempo que establece laley. Así, las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continua de diez años

    1 Nota al artículo 2311 del Código Civil Argentino derogado por ley 26994.

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    cuando ésta es con justo título y buena fe (art. 1898 CCCN) o bien, veinte añossin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor (art. 1899 CCCN). Ahorabien, el dominio sobre cosa mueble se adquiere por la simple posesión de buenafe, salvo que se trate de cosas muebles hurtadas o perdidas, en cuyo caso eldominio se adquiere por la posesión continua y de buena fe de dos años (art.

    1898). Si no hay justo título y buena fe y se trata de una cosa mueble registrable,se adquiere si se posee durante diez años (art. 1899).

    c)  Asimismo, esta clasificación influye en los derechos reales. Así por ejemplo, elderecho real de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre inmuebles (art.2037), tal como el derecho de superficie (art. 2114) y el de hipoteca (art. 2205).En tanto, el derecho real de prensa sólo puede recaer sobre cosas muebles noregistrables o créditos instrumentados (art. 2219).

      En relación a la división de cosas fungibles y no fungibles, habrácontratos como el de locación, en virtud del cual se entrega a otra persona

    el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio endinero (art. 1187); el alquiler o arrendamiento deberá recaer sobre unacosa no fungible, es decir sobre una cosa que conserve su individualidad,pues la persona que recibe una cosa para usarla estará obligada altérmino del contrato a restituir la misma cosa que le fue entregada y nootra. Lo mismo sucede en el comodato, acerca del cual, el art. 1533expresamente establece “hay comodato si una parte se obliga a entregara otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirvagratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida”2.

    Mientras que el contrato de mutuo, por ejemplo, sólo puede recaer sobre cosasfungibles, pues el mutuario, al término del contrato, no estará obligado adevolver lo mismo que recibió sino igual cantidad de cosas de la misma calidad yespecie (art. 1525).

      La distinción entre cosas consumibles y no consumibles  tieneimportancia debido a que determinados contratos sólo pueden tener porobjeto a las primeras y otros únicamente a las segundas, como el mutuoy el comodato, respectivamente.

    Además, la distinción es importante en materia de derechos reales, pues elusufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles, puesto que elusufructuario y el usuario pueden usar y gozar de la cosa ajena sin alterar susustancia.

      La clasificación entre cosas divisibles y no divisibles tiene importanciapues, al dividirse un condominio o la partición de una herencia, sólo lascosas divisibles pueden ser objeto de partición en especie.

    2 Art. 1533 del CCCN.

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    Criterios de distinción

    El Código Civil y Comercial realiza una clasificación de las cosas:

    a)  Cosas consideradas en sí mismas;  distingue inmuebles y muebles, cosasfungibles y no fungibles, cosas principales y accesorias, cosas consumibles y noconsumibles, frutos y productos, entre otros.

    b)  Bienes con relación a las personas; distingue los bienes pertenecientes aldominio público, al dominio privado del Estado y los bienes de los particulares. 

    c)  Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva; relativizando losderechos individuales en función de la protección de los derechos de incidenciacolectiva.

    Inmuebles y muebles. Distintas clasesLos artículos 225 y 226 del Código Civil y Comercial determinan qué debeentenderse por inmuebles y el art. 227, por muebles.

      Art. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por sunaturaleza el suelo, las cosas incorporadas a él de una maneraorgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho delhombre.3 

      Art. 226: Inmuebles por accesión. Son inmuebles por accesión lascosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesiónfísica al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los mueblesforman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de underecho separado sin la voluntad del propietario.No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a laexplotación del inmueble o a la actividad del propietario.4 

    Así, son inmuebles por su naturaleza: el suelo, es decir la corteza terrestre, loincorporado orgánicamente a él, como los vegetales, y lo que está debajo de él,es decir los árboles, ríos, minerales enterrados, etc.

    Son inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadaspor su adhesión física al suelo con carácter de perdurabilidad, como son todas lasclases de construcciones, casas, edificios, obras de infraestructuras en general.Las cosas muebles que se incorporan de manera permanente a todas estasconstrucciones, como las estufas de una casa, las ventanas de un edificio, lasbarandas, etc. son también inmuebles por accesión, mientras permanezcan enesa condición (Rivera y Medina, 2014).

    3 Art. 225 del CCCN. 4 Art. 226 del CCCN.

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    El precepto mencionado (art. 226) establece la regla general de que “los mueblesforman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separadosin la voluntad”, por lo que, celebrado un negocio jurídico sobre el inmueble, todolo que esté en él, adherido e inmovilizado con carácter perdurable, forma parte

    de la contratación, salvo acuerdo en contrario.

    Ahora bien, no se consideran inmuebles por accesión las cosas que se adhierentransitoriamente al suelo (una carpa), ni las afectadas a la explotación delinmueble o a la actividad del propietario, como ser las semillas puestasintencionalmente por el dueño del inmueble, o los utensilios o máquinas delabranza, los animales puestos para el cultivo, entre otros.

      Art. 227: “Cosas muebles. Son cosas muebles las que pueden desplazarsepor sí mismas o por una fuerza externa”. 5 

    Este concepto engloba las cosas que pueden transportarse fácilmente de un lugara otro, movidas ya por una influencia extraña, como son los automóviles, o por símismas, como son los animales que se denominan semovientes.

    Cosas divisibles y no divisibles

    En cuanto a las primeras, según el art. 228:

    Cosas divisibles. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas

    en porciones reales sin ser destruidas, cada de las cuales forma untodo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosamisma.Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierteen antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia deinmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelariocorresponde a las autoridades locales.6 

    Así las cosas, para que una cosa sea divisible  deben darse los siguientespresupuestos:

      Que la cosa pueda dividirse de hecho.

      Que las cosas obtenidas formen un todo homogéneo.

      Que sean análogas a las demás partes y a toda la cosa.

    5 Art. 227 del CCCN. 6 Art. 228 del CCCN.

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    Todas estas particularidades deben presentarse conjuntamente, pues, de locontrario, podría llegarse a conclusiones desacertadas, como sostener que unautomóvil es divisible pues se pueden separar el volante, las ruedas, las puertasy esos objetos forman un todo homogéneo. Pero falta el requisito de que seananálogas en todas las partes y a toda la cosa, por lo que no es una cosa divisible.

    Son cosas divisibles el dinero, en general los granos, los líquidos; y no sondivisibles, por ejemplo, los libros. (Rivera y Medina, 2014, p. 507).

    Ahora bien, las cosas no podrán ser divididas, aunque se den todos los requisitosdesarrollados anteriormente, si su división convierte en antieconómico su uso.Esto puede ocurrir con una colección de monedas, por ejemplo, o con la divisiónde la tierra en parcelas que impidan su adecuado aprovechamiento (en tal caso,ello dependerá de las características del suelo, pues puede influir, paradeterminar si es divisible o no, cuán fértil sea la tierra o la extensión del terrenoo el clima).

    Es por ello que, en materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamientoparcelario les corresponde a las autoridades locales, pues es un problema depolítica económica agraria.

    Cosas principales y accesorias

    El artículo 229 dispone: “Cosas principales. Son cosas principales las que puedenexistir por sí mismas”7. Por su parte el art. 230 prevé:

    Cosas accesorias. Son cosas accesorias aquellas cuya existencia ynaturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen oa la cual están adheridas. Su régimen jurídico es el de la cosaprincipal, excepto disposición legal en contrario.Si las cosas muebles se adhieren entre sí para formar un todo sinque sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principalla de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal niaccesoria.8 

    Así, son cosas principales  las que tienen una existencia propia e independientede cualquier otra (por ejemplo un auto); y accesorias  las que jurídicamente

    carecen de existencia propia por depender de otras, por ello siguen la suerte dela principal.

    La calidad de accesorias de las cosas puede manifestarse:a)  Por la accesión física: es el caso de las cosas que natural o artificialmente están

    adheridas al suelo del que son accesorias, por ejemplo un edificio.

    7 Art. 229 del CCCN.8 Art. 230 del CCCN. 

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    b)  Por la dependencia: es el caso de las cosas muebles adheridas a otras cosasmuebles con el fin de uso, adorno, complemento o conservación. Así, en losanteojos, las lentes son lo principal y el marco lo accesorio. La calidad deaccesorio se determina por la función o el fin para el que se ha unido, y sólocuando no pueda distinguirse la cosa principal de la accesoria se tendrá por

    principal la de mayor valor, y si son iguales, no habrá cosa principal o accesoria.

    Cosas consumibles y no consumibles

    Dispone el art. 231:

    Cosas consumibles. Son cosas consumibles aquellas cuyaexistencia termina con el primer uso. Son cosas no consumibles lasque no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace,aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse despuésde algún tiempo. 9 

    Así pues, existen dos clases de cosas consumibles:a)  Las cosas que se extinguen con el uso que de ellas se haga, como los alimentos.b)  Las que dejan de existir para su propietario, como el dinero.

    Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso, aunque puedanconsumirse o deteriorarse por el uso más o menos prologado, como los mueblesde una casa, la vestimenta, etc.

    Cosas fungibles y no fungibles

    Art. 232: “Cosas fungibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo dela especie equivale a otro individuo de la misma especie, y pueden sustituirse porotras de la misma calidad y en igual cantidad”. 10 De la definición legal resulta que la expresión “fungibles” significa “equivalentes”,

    “sustituibles”, con lo que las cosas fungibles  presentan dos característicasesenciales: cada cosa es perfectamente equivalente a otra y pueden ser

    sustituidas las unas por las otras, siendo de la misma especie y calidad. Así, unatonelada de arroz o diez kilos de azúcar de determinada marca son fungibles.Ahora bien, este carácter no sólo está dado por la naturaleza de la cosa, sinotambién depende de la voluntad del sujeto, pues un libro nuevo es equivalente aotro de iguales características, pero no lo es si se trata de un ejemplar con unaespecial dedicatoria.

    9 Art. 231 del CCCN. 10 Art. 232 del Código Civil y Comercial de la Nación- Honorable Congreso de la Nación

     Argentina.

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    Por el contrario, no son fungibles aquellas cosas que tienen características quelas hacen únicas y, por ende, no pueden ser sustituidas por otras decaracterísticas exactamente idénticas, como ser un caballo de carrera, puesto queéste tiene particularidades.

    Frutos y productos

    Dispone el art. 233:

    Frutos y productos. Frutos son los objetos que un bien produce,de modo renovable, sin que se altere o disminuya su sustancia.Frutos naturales son las producciones espontáneas de lanaturaleza.

    Frutos industriales son los que se producen por la industria delhombre o la cultura de la tierra.Frutos civiles son las rentas que la cosa produce.Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles.Productos son los objetos no renovables que separados o sacadosde la cosa alteran o disminuyen su sustancia.Los frutos naturales o industriales y los productos forman un todocon la cosa, si no son separados. 11 

    Los frutos y los productos  son cosas que produce la cosa, pero

    entre ambas categorías existen diferencias sustanciales: a) losfrutos se producen y reproducen en forma periódica y regular; losproductos no se reproducen; b) la extracción de los frutos noaltera ni disminuye la sustancia de la cosa, que continúa siendo lamisma; la extracción de los productos, por el contrario, trae comoconsecuencia la extinción paulatina de la cosa (Tagle, 2002, p. 67).

    Por ejemplo, una vaca produce leche como fruto y carne como producto.La norma clasifica los frutos en:

    Frutos naturales: son los que la cosa produce espontáneamente, como las críasde ganado, la leche de los animales.Frutos industriales: son los que se producen por la industria del hombre o de lacultura de la tierra, como ser la soja o el trigo que se obtienen de una cosecha.Frutos civiles: las rentas de una cosa, como el alquiler de un inmueble.

    11 Art. 233 del CCCN. 

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    Por último, debe señalarse que los frutos naturales e industriales y los productosno son accesorios de la cosa, sino que forman un todo con ella mientras esténunidos, pero, una vez separados, adquieren existencia propia e independiente ydeben ser considerados cosas principales.

    Bienes dentro y fuera del comercio

    El art. 234 prevé “Bienes fuera del comercio. Están fuera del comercio los bienescuya transmisión está expresamente prohibida:

    a)  Por la ley;b)  Por actos jurídicos, en cuanto este Código permite tales prohibiciones”.12 

    Los bienes están dentro o fuera del comercio. Esta cualidad no depende de lascaracterísticas intrínsecas de la cosa sino de disposiciones legales. En general, losbienes están dentro del comercio, salvo los casos en que la ley o un acto jurídicoasí lo disponen.En general, están fuera del comercio los bienes de dominio público del Estado; ypor acto jurídico se puede impedir temporalmente también la enajenación deuna cosa (Rivera y Medina, 2014).

    Clasificación de los bienes con relación a las personas.Distintas clasificaciones.

    Desde el punto de vista de las personas que los poseen, cabe distinguir: a) bienespertenecientes al dominio público; b) bienes del dominio privado del Estado y c)bienes de los particulares.

    Los bienes pertenecientes al dominio público son muebles o inmuebles que,siendo de propiedad del Estado Nacional, de los estados provinciales o de losmunicipios, están destinados a satisfacer una finalidad de utilidad pública yafectados al uso general y gratuito de todos los particulares.El Estado no tiene sobre ellos un derecho de dominio, sino que tiene la facultadde reglamentar su uso. Además puede ejercer algunas de las facultades

    semejantes a las de dominio privado, como por ejemplo ejercer el derecho dereivindicación, ejercer acciones posesorias, disponer de los frutos, etc (Tagle,2002).Los bienes de dominio público del Estado, de conformidad a lo prescripto por elart. 237 del CCCN, son:

    12 Art. 234 del CCCN.

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    Inenajenables: pues no pueden ser vendidos, ni gravados con hipoteca, ni objetode acto de disposición, ni pueden ser embargados. Esta inenajenabilidad noimpide que se conceda la explotación de parte de la cosa, siempre que noimporte vedar su uso y goce al público en general, ni tampoco impide lapercepción y venta de los frutos por parte del Estado.

    Imprescriptibles: ya que las cosas de dominio público no pueden adquirirse porprescripción adquisitiva, pues no pueden ser poseídos.Y son de uso público general por parte de todos los habitantes. Sin embargo, ellono quita que el Estado pueda disponer que deba pagarse un canon a esos efectos,directamente a él o a un concesionario a quien le fue asignada la explotación porun período de tiempo.Finalmente, debe señalarse que el carácter nacional, provincial o municipal delos bienes de dominio público será establecido por la Constitución Nacional, lalegislación federal o el derecho público local.

    Dispone el art. 235:

    Bienes pertenecientes al dominio público.  Son bienespertenecientes al dominio público, excepto lo dispuesto por leyesespeciales:a. el mar territorial hasta la distancia que determinen los tratados

    internacionales y la legislación especial, sin perjuicio del poder jurisdiccional sobre la zona contigua, la zona económica exclusivay la plataforma continental. Se entiende por mar territorial elagua, el lecho y el subsuelo;

    b. las aguas interiores, bahías, golfos, ensenadas, puertos,ancladeros y las playas marítimas; se entiende por playasmarítimas la porción de tierra que las mareas bañan y desocupandurante las más altas y más bajas mareas normales, y sucontinuación hasta la distancia que corresponda de conformidadcon la legislación especial de orden nacional o local aplicable encada caso;c. los ríos, estuarios, arroyos y demás aguas que corren por caucesnaturales, los lagos y lagunas navegables, los glaciares y elambiente periglacial y toda otra agua que tenga o adquiera la

    aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose lasaguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derechodel propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en lamedida de su interés y con sujeción a las disposiciones locales. Seentiende por río el agua, las playas y el lecho por donde corre,delimitado por la línea de ribera que fija el promedio de lasmáximas crecidas ordinarias. Por lago o laguna se entiende elagua, sus playas y su lecho, respectivamente, delimitado de lamisma manera que los ríos;

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    d. las islas formadas o que se formen en el mar territorial, la zonaeconómica exclusiva, la plataforma continental o en toda clase deríos, estuarios, arroyos, o en los lagos o lagunas navegables,excepto las que pertenecen a particulares;e. el espacio aéreo suprayacente al territorio y a las aguas

     jurisdiccionales de la Nación Argentina, de conformidad con lostratados internacionales y la legislación especial;f. las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obrapública construida para utilidad o comodidad común;g. los documentos oficiales del Estado;h. las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos.13 

    Por otro lado, están los bienes de dominio privado del Estado, que son aquellossobre los cuales éste ejerce un derecho de dominio regido por las normas dederecho privado, aun cuando corresponda distinguir aquellos bienes que, por

    estar directamente afectados a un servicio público, no son susceptibles de serembargados, de aquellos no afectados a un servicio público y, por ende,embargables y prescriptibles.

    El Estado ejerce sobre los bienes que integran su dominio privado un derecho depropiedad regido por las normas del derecho privado. Estos bienes no estánafectados al uso general; sin embargo, los que están afectados a un serviciopúblico, están sujetos a un régimen especial (Tagle, 2002).

    Estos bienes están enumerados en el art. 236 del Código Civil y Comercial, que

    dispone:Bienes del dominio privado del Estado. Pertenecen al Estadonacional, provincial o municipal, sin perjuicio de lo dispuesto enleyes especiales:a. los inmuebles que carecen de dueño;b. las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas, sustanciasfósiles y toda otra de interés similar, según lo normado por elCódigo de Minería;c. los lagos no navegables que carecen de dueño;d. las cosas muebles de dueño desconocido que no sean

    abandonadas, excepto los tesoros;e. los bienes adquiridos por el Estado nacional, provincial omunicipal por cualquier título.14 

    Finalmente, están los bienes de los particulares. Así, el art. 238, reza:

    13 Art. 235 del CCCN.14 Art. 236 del CCCN.

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    Bienes de los particulares.  Los bienes que no son del Estadonacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires omunicipal, son bienes de los particulares sin distinción de laspersonas que tengan derecho sobre ellos, salvo aquellasestablecidas por leyes especiales. 15 

    Es decir que los bienes que no pertenecen al dominio público ni al dominioprivado del Estado, pertenecen a los particulares y están sujetos al régimenordinario del Código, por lo que cabe remitirse a la normativa específica de losderechos reales y a la del resto del Código, en cuanto refiere a cosas y bienes engeneral.El art. 239 por su parte, prevé:

    Aguas de los particulares. Las aguas que surgen en los terrenos delos particulares pertenecen a sus dueños, quienes pueden usar

    libremente de ellas, siempre que no formen cauce natural. Lasaguas de los particulares quedan sujetas al control y a lasrestricciones que en interés público establezca la autoridad deaplicación. Nadie puede usar de aguas privadas en perjuicio deterceros ni en mayor medida de su derecho. Pertenecen aldominio público si constituyen cursos de agua por caucesnaturales. Los particulares no deben alterar esos cursos de agua.El uso por cualquier título de aguas públicas, u obras construidaspara utilidad o comodidad común, no les hace perder el carácterde bienes públicos del Estado, inalienables e imprescriptibles. El

    hecho de correr los cursos de agua por los terrenos inferiores noda a los dueños de éstos derecho alguno.16 

    Como se advierte, el artículo regula el régimen de aguas que “surgen” en losterrenos de los particulares, es decir las que aparecen o nacen en su superficie.En tanto no formen un curso natural, sus dueños pueden usar libremente deellas. No obstante, están sujetas al control y las restricciones que en interéspúblico establezca la autoridad de aplicación, lo que encuentra explicación en laenorme importancia que tiene el agua dulce, y su escasez a nivel global (Rivera yMedina, 2014, p. 532).

    Bienes con relación a los derechos de incidencia de

    colectiva. Noción. Modo de compatibilizarlos con los

    derechos individuales sobre los bienes.

    15 Art. 238 del CCCN. 16 Art. 239 del CCCN.

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    El artículo 240 del código único relativiza el ejercicio de los derechos individualesen función de la protección de los derechos de incidencia colectiva. Elmencionado artículo otorga un importante margen de incidencia a las normas dederecho administrativo dictadas en interés público, tanto nacionales comolocales.

    El Código antepone, a los derechos individuales, los de incidencia colectiva: flora,fauna, biodiversidad, agua, valores culturales, paisaje, entre otros, siendomeramente ejemplificativa la enumeración que realiza la norma en comentario.Los derechos de incidencia colectiva, consagrados en el art. 43 de la ConstituciónNacional, tienen vías específicas de protección, como ser el amparo colectivo.

    El patrimonio

    Definición. Caracteres

    El patrimonio constituye una unidad jurídica compuesta por elementossingulares que lo integran, los cuales pueden ingresar o egresar, aumentar odisminuir o aun ser nulos, sin que el patrimonio deje de ser tal.El patrimonio como universalidad jurídica está integrado por los bienesmateriales (cosas), inmateriales (prestaciones, derechos) y por las relaciones

     jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos, existiendo acuerdo en que

    integran la categoría de derechos patrimoniales: los derechos crediticios, reales,y de propiedad intelectual (Rivera y Medina, 2014).

    El patrimonio, conjunto de bienes susceptibles de valoración económica del quees titular la persona, junto con las cargas que lo gravan, responde al concepto depatrimonio general, al que se contrapone el de los patrimonios especiales,conjunto de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimenespecial.

    El patrimonio general presenta los siguientes caracteres:

    Es único e indivisible: la persona no puede ser titular de más de un patrimoniogeneral.Es inalienable e intransmisible: no puede ser enajenado ni transmitido en sutotalidad como unidad.Es idéntico a sí mismo: las variaciones en los elementos singulares que locomponen no alteran al patrimonio como unidad o universalidad jurídica.

    Por otro lado, los patrimonios especiales  son conjuntos de bienes que estánafectados a un fin determinado y sujetos a un especial régimen legal. En cuantoa sus caracteres, podemos decir:

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    Su existencia depende de la ley: la voluntad del titular de los bienes no essuficiente por sí sola para crear un patrimonio especial, sino que se trata desupuestos previstos por la ley.Está sujeto a un régimen legal especial: el patrimonio especial es independientedel patrimonio general, los bienes que lo integran sólo responden por

    determinadas deudas. (Tagle, 2014).Podemos citar, como ejemplos de patrimonios especiales, el patrimonio de lasociedad, el patrimonio del causante mientras se mantiene separado delpatrimonio de los herederos, el patrimonio del emancipado constituido por losbienes recibidos a título gratuito, el patrimonio del declarado presuntamentefallecido durante el período de prenotación, entre otros.

    Naturaleza jurídica del patrimonio

    Siguiendo a Tagle (2014), se expondrá la naturaleza jurídica del patrimonio.Dos concepciones se desarrollaron el siglo XIX para explicar la naturaleza jurídica,caracteres y composición del patrimonio: la denominada doctrina clásica opersonalista y la doctrina moderna o finalista.

    a)  Doctrina clásica o personalista: para esta doctrina, el patrimonio es unaemanación de la personalidad; es el conjunto de los bienes de una persona queforman una universalidad de derecho, sometida al arbitrio de una sola y mismavoluntad. Así, para esta postura, el patrimonio es una universalidad jurídica y

    todos los elementos que lo componen forman un conjunto abstracto; es unatributo de la personalidad jurídica, es una emanación de la personalidad y estácompuesto por derechos subjetivos y deberes jurídicos.Lo que se le critica a la doctrina clásica es que exagera el lazo que existe entre lanoción de patrimonio y la personalidad hasta el punto de confundir ambasnociones.

    b)  Doctrina moderna o finalista: esta doctrina concibe al patrimonio como unaunidad constituida por un conjunto de derechos económicamente valiososdenominados “bienes”, que se independizan de la persona de su titular y reciben

    un tratamiento unitario en razón del fin al que están afectados.Así, la persona puede ser titular de un patrimonio general y de patrimoniosespeciales; además, pueden existir patrimonios sin titular, como la herenciavacante.Lo que se le critica a esta tesitura es que ha desvinculado en exceso al patrimoniode su titular y no tiene en cuenta que los derechos no pueden ser concebidos sinun sujeto titular.

    En definitiva, las concepciones actuales  consideran como característicasesenciales del patrimonio:

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    a)  El patrimonio es el conjunto de derechos, bienes y obligaciones susceptibles deapreciación pecuniaria de los que es titular una persona física o jurídica, unidos,cohesionados, vinculados entre sí, aprehendidos como unidad.

    b)  La persona puede ser titular de un patrimonio general y constituir patrimoniosespeciales afectados a fines determinados, en la medida en que estén permitidos

    por la ley.

    Función de garantía

    El artículo 242 del Código Civil y Comercial dispone:

    Garantía común. Todos los bienes del deudor están afectados alcumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía comúnde sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código oleyes especiales declaran inembargables o inejecutables. Los

    patrimonios especiales autorizados por la ley sólo tienen porgarantía los bienes que los integran. 17 

    Este artículo consagra un principio general de nuestro derecho: el patrimonio deldeudor es la prenda común de los acreedores. Es decir que el deudor respondepor las obligaciones contraídas ante sus acreedores con el conjunto de bienesque conforman su patrimonio, tanto presentes como futuros (art. 743 del CCCN).La función de garantía del patrimonio implica que, cuando el deudor no cumplaen forma voluntaria las obligaciones con sus acreedores, estos van a poder lograren forma compulsiva dicho cumplimiento, ya sea a través de una ejecución

    individual o de una colectiva.La ejecución individual tiene por objeto solucionar un incumplimientoobligacional específico y las consecuencias de su ejercicio no se extienden a todoel patrimonio del deudor. La ejecución colectiva, por su parte, ya presupone el“estado de cesación de pagos” del deudor (concepto del derecho concursal) y

    tiene por objeto solucionar una situación de insolvencia, persiguiendo lasatisfacción de todas las deudas del concursado en la medida de lo posible, y susefectos se propagan a toda la universalidad del patrimonio. (Rivera y Medina,2015).

    Bienes excluidos

    La garantía de los acreedores alcanza a todos los bienes que integran elpatrimonio del deudor, salvo los que expresamente son inembargables oinejecutables por disposición de la ley.

    17 Art. 242 del CCCN.

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    Así, son inembargables y por ende están excluidos de la garantía común, deacuerdo a lo previsto por el art. 744 del CCCN, las ropas y muebles de usoindispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente y de sus hijos; losinstrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte y oficio

    del deudor; los sepulcros afectados a su destino; los bienes afectados a cualquierreligión reconocida por el Estado; los derechos de usufructo, uso y habitación, asícomo las servidumbres prediales; las indemnizaciones que corresponden aldeudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridadpsicofísica; la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge,conviviente, y a los hijos.

    Asimismo, son inembargables la vivienda única (art. 244), los sueldos y salariosen determinada proporción, al igual que las jubilaciones y pensiones; lasindemnizaciones por accidente de trabajo, despido y falta de preaviso, entre

    otros.

    Vivienda

    Definición

    Los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación,

    refieren en relación a este instituto:

    El derecho de acceso a la vivienda es un  derecho humanoreconocido en diversos tratados internacionales. Esto justifica quese dedique un Capítulo especial para la vivienda; el régimenproyectado sustituye al del bien de familia de la ley 14.394. Lasmodificaciones son importantes, en tanto: (a) se autoriza laconstitución del bien de familia a favor del titular del dominio sinfamilia, atendiendo a la situación, cada vez más frecuente, de lapersona que vive sola; se permite que el bien de familia sea

    constituido por todos los condóminos, aunque no sean parientesni cónyuges; (b) la afectación también puede ser decidida por el

     juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la viviendaen el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativasa la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces ocon capacidad restringida; c) se amplía la lista de los beneficiariosal conviviente; (d) se prevé expresamente la subrogación real,reclamada por la doctrina y recogida en diversospronunciamientos judiciales, que permite adquirir una nueva

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    vivienda y mantener la afectación, así como extender la proteccióna la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación;(e) se resuelven problemas discutidos en la doctrina, los cualesson: la situación de la quiebra, adoptándose el criterio según elcual el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores

    a la afectación, y si hay remanente se entrega al propietario; laadmisión de la retroprioridad registral, en tanto se remite a lasnormas de la ley registral que así lo autorizan; la inoponibilidad alos créditos por expensas en la propiedad horizontal y a loscréditos alimentarios, etcétera.18 

    El régimen legal de protección de la vivienda, regulado en el art. 244 del CCCN,tiene un alcance amplio, pues no sólo protege la vivienda donde reside la familia,sino también la persona individual.

    La característica fundamental de este régimen es que, una vez afectada lavivienda e inscripta en el Registro de la Propiedad, la misma se tornainembargable e inejecutable por deudas que contraiga su titular, aun en caso deconcurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación,si ésta es posterior a la afectación.

    Régimen de afectación: presupuestos fácticos

    De acuerdo al art. 244 del código unificado, puede afectarse un inmuebledestinado a vivienda por su totalidad o hasta una parte de su valor. Es decir quela ley permite una protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor, loque, por un lado, asegura la vivienda y, por otro, evita el abuso que significaproteger la vida lujosa del deudor mientras su acreedor no puede cobrar lo quees legítimamente debido.Por otro lado, tampoco puede afectarse más de un inmueble, por lo que, sialguien es propietario único de dos o más inmuebles, debe optar por lasubsistencia de uno solo dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, sopena de considerar afectado el constituido en primer término.

    Inscripción en el registro de la propiedad

    La afectación del inmueble al régimen de vivienda debe inscribirse en el registrode la propiedad inmueble para su adecuada publicidad frente a terceros.Asimismo, la inscripción produce el efecto de prioridad temporal de la afectación,

    18 Fundamentos del Anteproyecto del CCCN.

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    la que se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registroinmobiliario (ley 17.801); de esta manera se permite la retroactividad de laregistración a través del sistema de reserva de prioridad regulado en dichanormativa.

    Legitimados

    Según el art. 245 del CCCN, la afectación de la vivienda puede constituirse:

    a)  Por actos entre vivos.

    En este caso se requiere ser titular dominial o, si hay condominio, la solicituddebe ser efectuada por todos los cotitulares.

    b)  Mortis causa.

    Se prevé que la constitución puede hacerse por actos de última voluntad y,aunque el Código no lo diga, el único acto por el que podría hacerse la afectaciónes a través de testamento. En este caso, el juez debe ordenar la inscripción apedido de cualquiera de los beneficiarios, del Ministerio Público o de oficio en elcaso de que hubiere incapaces o personas con capacidad restringida.

    c)  Constitución judicial.

    Finalmente, se prevé que la afectación pueda ser decidida por el juez, a peticiónde parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o queresuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si haybeneficiarios incapaces o con capacidad restringida.

    Beneficiarios

    Según el art. 246 del CCCN, son beneficiarios del régimen las siguientes personas:a)  El constituyenteb)  Su cónyugec)  Su conviviented)  Los ascendientes o descendientes del constituyentee)  En caso de que el constituyente no tenga cónyuge, conviviente, ascendientes, ni

    descendientes, pueden ser beneficiarios los parientes colaterales delconstituyente siempre que convivan con él.

    Desafectación y cancelación de la inscripción.

    La desafectación y cancelación de la inscripción proceden (art. 255):

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    a)  A solicitud del constituyente; si está casado o en unión convivencialinscripta, se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; siéste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, ladesafectación debe ser autorizada vía judicial.

    b)  A solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispusopor acto de última voluntad. Ahora bien, en los casos que exista cónyugesupérstite o conviviente, o beneficiarios incapaces o con capacidadrestringida, el juez resolverá lo que estime más conveniente.

    c)  A instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten losrecaudos previstos o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios.

    d)  En caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada.

    Desafectada y cancelada la inscripción registral, la vivienda dejará de gozar de los

    beneficios que concede el régimen estudiado y, por lo tanto, la misma seráejecutable y embargable.

    Los hechos jurídicos

    El hecho jurídico

    Definición de causa eficiente de los derechos

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    Diferencia entre simple acto lícito y acto jurídico

    El artículo 258 del código único define al simple acto lícito  “como la acción

    voluntaria no prohibida por la ley, de la que resulta alguna adquisición,modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”19; mientras que elart. 259 del mismo cuerpo legal brinda el concepto de acto jurídico y refiere que“es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición,modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas.”20 

    Así las cosas, la principal diferencia entre ambos es que el simple acto lícito notiene por fin inmediato crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones

     jurídicas, sino que, por el contrario, carece de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo de la voluntad del agente y por la simplecircunstancia de haberse colocado en la situación prevista por la norma comosupuesto de hecho. Por ejemplo, el que hace reparaciones urgentes en lapropiedad de un amigo ausente no tiene en miras (o sea, no tiene por fininmediato) entablar una relación jurídica (el arreglo de una casa), sinosimplemente prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. La ley esentonces la que establece, más allá de la intención de esta persona, que elbeneficiado por esa reparación debe indemnizar al amigo benefactor y dentro dela medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por su amigo.

    Por su parte, los actos jurídicos  tienen por fin inmediato adquirir, modificar,extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Es decir que el acto jurídico es el acto

    de autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin prácticoautorizado por el ordenamiento.

    Ahora bien, ¿para qué determinar la distinción entre actos jurídicos y simplesactos lícitos? Ello así, por el régimen aplicable. En efecto, si estamos frente a unacategoría como la de los simples actos lícitos, que producirá efectos por designiolegal y con independencia del querer del sujeto, no serían entonces aplicables lasnormas del Código en materia de elementos, vicios e ineficacia de los actos

     jurídicos, quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis.Esto nos lleva a señalar otra distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito:

    el primero siempre es voluntario, mientras que el segundo es indiferente que losea, requiriéndose cuanto mucho que el sujeto cuente con discernimiento.(Rivera y Medina, 2014).

    19 Art. 258 del CCCN.20 Art. 259 del CCCN. 

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    Hechos jurídicos

    (art. 257)

    Hechos naturales o externos.

    Por ej.: muerte, nacimiento,

    destrucción total de una cosa

    Hechos

    humanos

    Actos voluntarios

    (art. 260)

    Simple acto lícito

    (art. 258)

    Acto jurídico (art.

    259)

    Actos involuntarios

    (art. 261)

    Fuente: Buteler Cáceres, 2000, p. 200.

    La voluntad jurídica

    Definición. Importancia

    La voluntad individual apreciada en el mundo de las relaciones jurídicas juega unpapel fundamental.Así, Buteler Cáceres (2000) explica que, si partimos de los atributos de laspersonas y, dentro de ello, de la capacidad, se advierte que la voluntad o la

    aptitud de voluntad es el presupuesto primario, indispensable de la capacidad dehecho.

    Asimismo, señala que, si se tiene en cuenta el domicilio, dentro de éste seencuentra el real o voluntario, el que se constituye por la voluntad soberana deuna persona capaz, en cuanto esté materializada de un modo concreto.En relación a los contratos, hay contrato cuando dos o más partes manifiestan suconsentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones

     jurídicas patrimoniales (art. 957 CCCN).En definitiva, lo que quiere poner de manifiesto el mencionado autor es que la

    voluntad individual, mirada en sí misma y a través de su ejercicio efectivo, a travésde su declaración y condicionada de antemano por la ley, es el factorpredominante destinado a reglar las relaciones jurídicas de carácter privado.

    Enunciación de los elementos internos y externos

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    El artículo 260 del Código Civil y Comercial prevé “Acto voluntario. El acto

    voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se

    manifiesta por un hecho exterior”.21 

    Los actos voluntarios  son aquellos ejecutados con discernimiento, intención ylibertad, presupuestos estos que integran el elemento moral o interno del actovoluntario, además del elemento material o externo, que es la manifestación dela voluntad.Cada elemento interno, como se verá, puede verse obstado por determinadascircunstancias como la minoridad, la declaración de incapacidad o vicios, o elerror, dolo o violencia, que afectarán a uno o varios de esos elementos,ocasionando la involuntariedad del acto.

    Fuente: Tagle, 2002, p. 89

    Elementos internos

    21 Art. 260 del CCCN. 

    Discernimiento

    Intención

    Libertad

    Internos

    Elementos de la

    Voluntad jurídica

    Manifestaciónde la voluntad

    Externos

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    El discernimiento. Definición

    El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer, es decir, a la madurezintelectual para razonar, comprender y valorar el acto y sus consecuencias. Setrata, en definitiva, de tener una conciencia cabal de nuestras propias acciones,de su conveniencia e inconveniencia, de su bondad o maldad, de su licitud oilicitud (Buteler Cáceres, 2000).Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltarpor la edad o por cuestiones de salud mental.

    El discernimiento debe ser distinguido de la capacidad pues, en tanto el primeroes una cualidad o aptitud natural del sujeto de conocer, razonar y comprender, lacapacidad es la cualidad o aptitud jurídica de obrar, de ejercer actos válidos. En

    una palabra, se puede tener discernimiento y ser sin embargo incapaz, como losmenores mayores de diez años que, conforme la ley (art. 261, inc. “b” del CCCN),poseen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende son responsablesde sus consecuencias, y sin embargo son incapaces de obrar, por lo que nopueden celebrar actos jurídicos válidos por sí mismos (Tagle, 2002).

    Causas obstativas del discernimiento

    El artículo 261 del código único reza

    Acto involuntario. Es involuntario por falta de discernimiento:a)  el acto de quien, al momento de realizarlo, está privado de la

    razón;b)  el acto ilícito de la persona menor de edad que no hay

    cumplido diez años;c)  el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido

    trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposicionesespeciales. 22 

    Tal como hemos señalado anteriormente, el discernimiento es uno de loselementos necesarios para que exista voluntad jurídica, por lo que la ausencia deéste conlleva la involuntariedad del acto.La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer usode la autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por unacircunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto.

    22 Art. 261 del CCCN.

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    Las causas que obstan el discernimiento  pueden agruparse en dos grandesgrupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de lainteligencia (minoridad, en tanto inmadurez; puntos “b” y “c”) y las que importanconsiderar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectualesal realizar el acto (privación de la razón, punto “a”).

    Respecto a la privación de razón, ésta puede ser de dos clases según la falta derazón refleje alguna clase de patología más o menos permanente o bien unoscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el actoen cuestión; circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en uneventual juicio y, todo ello, debiendo tener en cuenta los alcances concretos dela inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido objeto de una declaración(Rivera y Medina, 2014).

    En relación a la edad, debe señalarse que, de acuerdo al sistema que adopta el

    Código Civil y Comercial, según el cual se presume, sin admitir prueba encontrario, que las personas obran con discernimiento a partir de determinadasedades, éstas deben ser capaces de distinguir entre actos lícitos y actos ilícitos.

    En el caso de actos ilícitos, la ley ha entendido que el ser humano capta antes lanoción de lo bueno y de lo malo que la apreciación de lo que para él puede serconveniente o inconveniente y, por ello, presume, sin admitir prueba encontrario, que los menores mayores de diez años tienen discernimiento paraejecutar actos ilícitos y por ende habrán de responder por sus consecuencias, esdecir que responderán civilmente con su propio patrimonio. Esto, sin perjuicio de

    la responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que, en razón deeste discernimiento, estos tienen contra sus hijos (art. 1754 CCCN).

    En cambio, respecto de los actos lícitos,  la ley considera que se tienediscernimiento desde los trece años, pero no para todos los actos, sino sólo paraque aquellos que la ley expresamente les permite realizar, como ser: la personaadolescente de entre trece y dieciséis años puede tomar decisiones respecto deaquellos tratamientos que no resultan invasivos; a partir de los dieciséis años, eladolescente puede tomar decisiones sobre el cuidado del propio cuerpo (art. 26CCCN); puede ejercer profesión si ha obtenido título habilitante aunque sea

    menor de edad (art. 30 CCCN).

    La intención. Definición

    Se ha definido la intención como el discernimiento aplicado al acto concreto deque se trata. Es representarse los motivos determinantes de la acción y tenerconocimiento concreto del estado de casos (Buteler Cáceres, 2000).

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    Aun cuando haya discernimiento, puede faltar la intención. Ya veremos, másadelante, que pueden concurrir vicios como el error o la ignorancia o bien el doloy en ese caso faltará la intención. Pero, a la inversa, la intención presuponesiempre el discernimiento, ya que no se puede concebir intención sindiscernimiento (Buteler Cáceres, 2000).

    En una palabra, es la conciencia plena y cabal del acto de los alcances de un actodeterminado.

    La libertad. Definición

    La libertad consiste en el imperio de sí, en la posibilidad de elección sin coacción,en la determinación propia, la independencia de la voluntad. Consiste en laposibilidad de elegir entre distintas opciones sin presiones de ningunanaturaleza.

    Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral olibre albedrío.Así, la libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por lapersona, sin ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla.La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se ha resueltohacer, o bien, abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto no hacer.

    Elemento externo

    La manifestación de la voluntad: noción

    Tal como hemos señalado anteriormente, la voluntad jurídica debe manifestarsea través de un hecho exterior. Esta exigencia luce razonable, dado que, de noexistir alguna exteriorización, el mero suceso interno no puede ser valorado porel ordenamiento. Es decir que una voluntad no manifestada no es de interés parael derecho, ya que, sin exteriorización, no sólo no puede haber hecho voluntario,sino tampoco involuntario: a los efectos legales, en ambos casos no habría

    modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho (Rivera yMedina, 2014).

    Ahora debemos preguntarnos: ¿qué sucede en aquellos casos en los que la

    voluntad interna no coincide con la declarada?

    Es importante, como se ha sostenido anteriormente, que los elementos internosy el elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo del derecho. Sinembargo, puede haber falta de coincidencia; por ejemplo, cuando se expresa algoque no se tiene la intención de expresar, algo diferente a lo querido. En estos

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    casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos seanválidos y, además, a los criterios de interpretación que se deben utilizar paradeterminar qué es lo correcto, si lo que se quiso o lo que se manifestó. Respectode este dilema se han planteado teorías que trataron de dar respuesta y que sonexplicadas con gran claridad por Tagle (2002).

    Señala la mencionada autora que, en la doctrina jurídica moderna, el problemade la divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad yla teoría de la declaración.

      La teoría de la voluntad, también conocida como teoría francesa,expuesta originariamente por el alemán Savigny, considera que el efecto

     jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna y no por ladeclaración que de ella se hace. Es decir que, para este teoría, el elementoimportante es el elemento interno o voluntad real, en tanto que ladeclaración o elemento externo no es más que el medio de dar a conocer

    la voluntad real, por lo que, en caso de divergencia, debe darsepreeminencia a la intención efectiva del agente.

      Por otro lado, la teoría de la declaración, o teoría alemana, sostiene quela voluntad interna carece de relevancia jurídica puesto que no esconocida por el derecho sino a través de sus manifestaciones exteriores,por lo que sólo la declaración de voluntad tiene valor y merece respeto.

      En otro orden de ideas se encuentran las teorías intermedias, que

    advierten que, llevadas a sus extremos, la teoría de la voluntad real y lade la declaración resultan inaceptables; la primera porque protegeexclusivamente el interés del autor de la declaración, dándole laposibilidad de impugnarla cuando no coincide con la voluntad interna, loque atenta contra la seguridad jurídica. La segunda, a la inversa, lesionael principio de autonomía de la voluntad sobre el que se construye todala teoría del acto jurídico.

    De tal modo, las teorías intermedias, partiendo de uno u otro punto, elaboransoluciones que combinan la necesidad de respetar la real intención de las partes

    con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas. Así,la teoría de la responsabilidad  considera que debe respetarse la voluntadinterna, a menos que la divergencia entre la manifestación y la voluntad real seaproducto de la negligencia del declarante, en cuyo caso, éste deberá soportar lasconsecuencias. Por otro lado, la teoría de la confianza afirma que la declaracióndebe prevalecer sobre la voluntad interna cuando haya suscitado legítimaexpectativa en el destinatario, y siempre que éste no haya obrado culposamenteal no poner la debida atención que le habría permitido captar los elementosobjetivos que indicaban la falta de voluntad.

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    Ahora bien, descrito el debate, debemos preguntarnos ¿qué ocurre en el CódigoCivil y Comercial Argentino?

    Si bien nuestro Código no contiene precepto alguno que expresamente

    establezca cómo debe resolverse la cuestión, diversas disposiciones demuestranque se ha acogido como principio rector la doctrina de la voluntad, haciendopredominar la voluntad real del agente sobre la declaración. Esto se evidencia enla reglamentación de la teoría general del acto voluntario, en la recepción de lateoría general de los vicios de la voluntad, en la consagración del respeto alprincipio de la autonomía de la voluntad que importa la facultad de losparticulares de reglar sus relaciones jurídicas.

    Sin embargo, este principio de respeto a la voluntad interna se encuentraatenuado en diversas disposiciones particulares, en resguardo del valor

    seguridad en el tráfico jurídico, y tienen eficacia ciertas declaraciones de lavoluntad no obstante su discordancia con el íntimo querer del sujeto que lasrealiza.

    Así, por ejemplo, en diversas normas, la ley hace prevalecer la buena fe, laconfianza o la responsabilidad a fin de proteger al destinatario de la declaración.Ello sucede en la adopción del error reconocible (arts. 265 y 266), en lapreeminencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos –como en la ejecucióne interpretación de las relaciones jurídicas (arts. 9, 10)  –, así como en el noamparo del dolo recíproco (art. 272) ni de la simulación dirigida a perjudicar

    terceros (Arts. 333 y 334). (Rivera y Medina, 2015).

    Los diversos modos de manifestación de la voluntad

    El elemento externo es la declaración de voluntad, la conducta por la cual elsujeto exterioriza o manifiesta su voluntad. A este elemento alude el art. 262 delCódigo Civil y Comercial “Manifestación de la voluntad.  Los actos puedenexteriorizarse oralmente, por escrito, por signos inequívocos o por la ejecuciónde un hecho material”.23 

    Este precepto contempla la manifestación de la voluntad expresa, que se dacuando hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el únicoobjeto de dar a conocer su voluntad concreta.Esta declaración positiva puede concretarse a través de:

    23 Art. 262 del CCCN.

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    a)  Manifestación verbal. La manifestación de la voluntad por medio de la palabrahablada, si bien es un medio que traduce exactamente la voluntad interna delemisor, tiene el inconveniente de que éste puede más tarde negar o alterar lodicho, haciendo muy difícil probar su existencia, por lo que sólo se utiliza en actosde menor importancia.

    b) 

    Manifestación escrita. Ésta se traduce en la exteriorización de la voluntad en uncuerpo de escritura que contiene la voluntad de quien la emite. Es la que mayoresgarantías ofrece, ya que da certeza plena, pudiendo estar contenida eninstrumento público o privado. Es la más conveniente sin dudas, pues, al quedarconsagrada por escrito, adquiere fijeza y por ende otorga seguridad, ya quefacilita la prueba de la declaración de voluntad.

    c)  Manifestación por signos. Esta declaración consiste en la utilización de gestos oactitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos, permitiendolograr un significado único e inconfundible. Es decir, hay una actitud física delsujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna. Por ejemplo, quien

    levanta la mano en un remate para hacer una postura, o quien levanta la manoen la votación de una asamblea.

    d)  La última parte del artículo alude a “hechos materiales” ; aquí salimos, sinembargo, del campo de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación,con lo cual se ingresa al terreno de la exteriorización tácita de la voluntad (Riveray Medina, 2014, p. 602).

    Por otro lado y en continuidad con el punto “d”, tenemos la manifestación tácitao indirecta de la voluntad, que, a diferencia de la positiva, no tiene por fin dar a

    conocer la voluntad de manera directa, sino que ésta se infiere delcomportamiento del sujeto.

    El artículo 264, prevé: “Manifestación tácita de la voluntad.  La manifestacióntácita de la voluntad resulta de los actos por los cuales se la puede conocer concertidumbre. Carece de eficacia cuando la ley o la convención exigen unamanifestación expresa”. 24 Debemos señalar que, para que exista manifestación tácita de la voluntad, haytres condiciones que deben darse: a) que se trate de actos por los que se puedeconocer con certidumbre la existencia de la voluntad, es decir que se pueda

    inferir la existencia de una voluntad en determinado sentido; b) que no se exijauna expresión positiva y c) que no haya una declaración expresa contraria.Ejemplos de este tipo de manifestación son la remisión de deuda del acreedorque devuelve a su deudor el pagaré sin protesta o reserva, la adquisición porparte de quien ha recibido mercadería y la consume, llevar materiales al lugar deuna obra para realizarla.

    24 Art. 264 del CCCN.

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    Por último, tenemos el silencio como manifestación de voluntad.  En primerlugar, debemos decir que hay silencio en sentido jurídico cuando una persona nomanifiesta su voluntad con relación a un acto jurídico, ni por una acción especialdestinada a este efecto ni por una acción de la que se pueda inferir la voluntad.Es decir, es la abstención, la omisión, callar.

    El artículo 263 del Código Civil y Comercial dispone

    Silencio como manifestación de la voluntad. El silencio opuesto aactos o a una interrogación no es considerado como unamanifestación de voluntad conforme al acto o la interrogación,excepto en los casos en que haya un deber de expedirse que puederesultar de la ley, de la voluntad de las partes, de los usos yprácticas, o de una relación entre el silencio actual y lasdeclaraciones precedentes. 25 

    Conocemos el viejo adagio que dice “el que calla, otorga”. Este adagio no tiene

    vigencia dentro del orden jurídico, donde la regla es que el silencio es un signonegativo: el que calla ni afirma ni niega. El silencio sólo excepcionalmente puedeconstituir un modo de manifestación o declaración de la voluntad tácita.

    Estos casos de excepción son:

    a) Cuando haya obligación legal de expedirse. Cuando la ley impone la obligaciónde pronunciarse y el obligado guarda silencio, éste es considerado como unamanifestación de voluntad. Por ejemplo, quien, debiendo absolver posiciones, no

    concurre o se niega a responder, queda confeso en todos los hechos que surgende la relación de preguntas (art. 417 del CPCCN).b) Cuando las partes hubieren dispuesto un deber de expedirse en el marco de

    un contrato. Si nos inclinamos por el efecto obligatorio de los contratos,estaríamos frente a un supuesto similar al primero; sin embargo, también esposible considerar que ese silencio es una declaración, ya que podría habersepactado que el silencio tenga ese valor, en tanto signo inequívoco particular(Rivera y Medina, 2014).c) Cuando los usos y costumbres impongan el deber de expedirse. En los casosdonde el ordenamiento positivo prevé que la costumbre es fuente de derecho

    (art. 1) e impone el deber de pronunciarse, el silencio será considerado comomanifestación tácita de voluntad. Es decir, nuevamente estaríamos ante un casodonde hay deber legal de manifestarse.d) Cuando hay una obligación de explicarse a causa de una relación entre el

    silencio actual y las declaraciones precedentes. Cuando se puede relacionar elsilencio actual con la conducta precedente del sujeto, las circunstancias autorizana presumir que el silencio importa una manifestación de voluntad concordante

    25 Art. 263 del CCCN.

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    con sus manifestaciones precedentes. Así, por ejemplo, si me proveo de libroscon una de las tantas editoriales que trabajan en Córdoba y tengo de antemanoeste trato: que todas las obras de derecho civil que aparezcan mes a mes, me lasdeben enviar; si al mes siguiente no las devuelvo, ello significará que las hecomprado y deberán cargarlos en mi cuenta. El silencio está de antemano erigido

    en declaración de voluntad.

    Vicios de los actos voluntarios

    Los vicios de la voluntad

    Al tratar los vicios de la voluntad resulta necesario recordar la definición de

    voluntad jurídica según la cual: es la voluntad sana y manifestada que genera,modifica, transforma o extingue relaciones o situaciones jurídicas.

    Esta voluntad, tal como señalamos anteriormente, está condicionada por latrinidad de: discernimiento, intención y libertad.Ya dijimos que el discernimiento es la aptitud general de conocer, la facultad dediscurrir, es tener conocimiento pleno de las consecuencias de los actos.

    Respecto del discernimiento, éste existe o no en caso de que hayan causasobstativas, pero no es pasible de vicios.

    En cambio, en relación a los otros dos elementos, intención y libertad, sí puedenconcurrir vicios. Así, respecto a la intención, pueden afectarla los vicios de erroro ignorancia o el vicio del dolo. En estos casos, no habrá intención. Y, respecto dela libertad, pueden concurrir la fuerza irresistible o la intimidación.

    El error. Noción

    El primero de los vicios que afecta la intención es el error, y consiste en unconocimiento inexacto de la realidad. Es el falso conocimiento o la falsa noción

    acerca de alguno de los elementos de las circunstancias vinculadas al acto que seejecuta o a su régimen legal.

    Cabe distinguir entre error de derecho  y error de hecho, según el falsoconocimiento se dé respecto de una norma jurídica aplicable a una determinadasituación o relación jurídica o se le dé un alcance distinto; o sobre lascircunstancias o elementos fácticos que hacen al negocio o relación jurídica deque se trate.

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    También se distingue entre error espontáneo  o provocado, según la personahaya cometido la falsa noción por ella misma o haya sido inducida a la falsacreencia. Y entre error esencial o accidental: el primero es el que recae sobre lanaturaleza del acto, su objeto, la causa principal, las cualidades sustanciales de lacosa o la persona del otro contratante; el segundo es el que recae sobre algún

    accesorio de la cosa. Finalmente, el error puede ser excusable  o inexcusable,según haya habido culpa o no del agente en el yerro (Rivera y Medina, 2014).

    El error de derecho. Definición. Principio general

    El error de derecho  consiste en desconocer la existencia o contenido de unanorma jurídica, o interpretar su significado de una manera distinta a la real, ohacer una aplicación inexacta de esa norma a una situación jurídica que no laregula, o atribuir a un hecho o una situación jurídica una calificación jurídicaincorrecta, o suponer en vigor una norma inexistente. En una palabra, es ladefectuosa imputación de las consecuencias jurídicas vinculadas a unadeterminada relación o negocio, en razón de una falsa noción sobre el alcance,sentido y significación de la ley (Tagle, 2002).

    El artículo 8 del Código Civil y Comercial dispone “Principio de inexcusabilidad.La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepciónno está autorizada por el ordenamiento jurídico”.26 

    De este modo, el precepto establece el principio general  de que nadie, sopretexto de ignorancia, podrá impedir la fuerza obligatoria de la ley o eludir lassanciones o responsabilidades que la ley impone en razón de nuestros propiosactos. Ello así, pues, si a cada uno le fuese permitido aducir el desconocimientode las leyes para eludir las consecuencias que emanan de sus prescripciones(para sustraerse de las obligaciones que la ley impone), estaríamos ante unverdadero caos jurídico, pues ningún derecho podría subsistir y no habríaseguridad jurídica.Ahora bien, este principio no es absolutamente rígido, ya que puede ceder anteexcepciones que contemple el ordenamiento jurídico; así también cuando, poruna interpretación judicial, se pueda hacer mérito de las situaciones devulnerabilidad.

    Error de hecho. Definición. Caracteres

    El error de hecho, tal como ya referimos, es la falsa noción que recae sobre loselementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídicade que se trate. Éste puede recaer en el contenido o presupuesto del acto, así

    26 Art. 8 del CCCN.

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    como en la identidad de las personas, en la naturaleza o características de lascosas o los hechos materiales constitutivos de la conducta.El error de hecho que vicia la voluntad debe ser espontáneo y esencial, ello deacuerdo lo prescribe el art. 265 del código único, que prevé “Error de hecho. Elerror de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. Si el acto es

    bilateral o unilateral recepticio, el error debe, además, ser reconocible por eldestinatario para causar la nulidad”. 27 

    Así las cosas, para que el error de hecho pueda ser invocado por quien lo ha

    sufrido, debe tratarse de un error esencial, espontáneo y además reconocible.

    El error es esencial si recae sobre la naturaleza del acto, sobre un bien o un hechodiverso o de distinta especie que el que se pretendió designar, o una calidad,extensión o suma diversa a la querida; sobre la cualidad sustancial del bien quehaya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las

    circunstancias del caso; sobre los motivos personales relevantes que hayan sidoincorporados expresa o tácitamente; sobre la persona con la cual se celebró o ala cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración (art. 267 delCCCN); en una palabra, sobre los aspectos primordiales del acto.

    El error es espontáneo  si se ha cometido por una falsa noción de la personamisma y no porque la otra parte del negocio jurídico la indujo a error, pues seríaun error provocado.Es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo conocer según lanaturaleza del acto, las circunstancias de persona, tiempo y lugar (art. 266 del

    CCCN). El error debe ser reconocible en los actos jurídicos bilaterales  –porejemplo el contrato –  y en los actos unilaterales recepticios, en los que ladeclaración va dirigida a otra persona y, una vez conocida por ella, comienza aproducir efectos (por ejemplo una oferta contractual, una notificación de lacesión del deudor cedido).

    Este requisito de la reconocibilidad significa que cada persona debe comportarsediligentemente, y sólo se habilita la anulación del acto a favor del emisor cuandoel yerro tendría que haber sido conocido por el receptor de haber actuado condiligencia. Es decir que lo que hay que determinar es si la persona afectada por

    la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisorse había equivocado y, en consecuencia, de haberle advertido, ya que, de serefectivamente así y no haberlo hecho, sería anulable el acto por haber actuadode mala fe.

    Lo que la ley pretende es que ambas partes sean diligentes al celebrar un negocioy leales la una con la otra: al emisor se le exige que no declare cualquier cosa sin

    27 Art. 265 del CCCN.

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    medir las expectativas que genera y al receptor, que, de percibir que se estáincurriendo en error, se lo advierta a la otra parte para que pueda rectificar, sopena de poder incurrir en reticencia dolosa (art. 271 CCCN). (Rivera y Medina,2014).

    En una palabra, que sea reconocible por el destinatario de la declaración implicaque, si ella no conoció el error ni lo pudo conocer actuando con una normaldiligencia, el acto viciado por error y, por ende, involuntario, produce la plenitudde sus efectos.

    Clases de error. Efectos.

    Hemos puesto de relieve anteriormente que hay distintas clases de error.Así, tenemos por un lado la gran distinción entre error de hecho  y error dederecho; tal como señalamos, el primero recae sobre los elementos ocircunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que setrate, sobre el dato de hecho, contenido o presupuesto del acto, sobre laidentidad de las personas; mientras que el error de derecho consiste endesconocer la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretar susignificado de una manera distinta a la real o hacer una aplicación inexacta.

    Ahora bien, dentro del error de hecho  caben dos categorías: error esencial  yerror accidental.

    El error esencial, regulado en el art. 267 del Código Civil y Comercial, es el queafecta los aspectos primordiales del acto. El precepto contempla distintossupuestos.

    a)  Error en la naturaleza del acto: es aquel que recae sobre la especie jurídica delacto que se celebra, produciéndose una divergencia o falta de concordancia entrela declaración o comportamiento de una de las partes y la representación de lodeclarado o actuado. Por ejemplo, cuando alguien presta algo a quien entiendeque se lo están regalando.

    b)  Error sobre el objeto: este error se produce cuando el sujeto cree celebrar un

    negocio jurídico respecto de un determinado objeto o de un determinado hechoy, en realidad, se trata de una cosa o hecho distinto. Puede afectar laindividualidad de la cosa, por ejemplo: creo estar comprando un terreno en undeterminado lugar y lo estoy comprando en otro; en su especie: por ejemplo, enuna venta de granos, el vendedor ha entendido que se trata de cebada y elcomprador de trigo; error sobre la cantidad, extensión o suma, este error decantidad no debe consistir en un mero error en el cálculo.

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    c)  Error en la sustancia: debe entenderse por sustancia o cualidades sustancialesde una cosa, todas las partes y todas las propiedades de una cosa, sin las cualesdejaría de ser lo que ella es. Es decir, no sólo debe tratarse de una cualidad de lacosa sino que esa cualidad se ha tenido en mira al contratar, es decir, no debe seraccidental. En una palabra, habrá que ver en cada caso cuáles son las cualidades

    esenciales de la cosa, que son aquellas que las partes esperaron encontrar en elobjeto adquirido y que fueron especialmente tenidas en cuenta, como tambiénel supuesto de que, sin esas cualidades, el acto no se habría celebrado, cuestiónque debe ser apreciada conforme a las circunstancias del caso.

    d)  Error en la causa: se trata del error que recae sobre el elemento moral, es decir,el motivo interno que ha inclinado a ejecutar el acto. Al pertenecer al fuerointerno de cada sujeto, los motivos sólo pueden llevar a una anulación cuandosurjan expresa o implícitamente del acto, ya que, de lo contrario, se estaríaperjudicando a la otra parte, que no tiene forma de conocer lo que pensaba el

    otro. Así, quien compra un automóvil creyendo por error que el suyo no tienearreglo no podría, una vez advertido de la realidad de las cosas, demandar lanulidad del acto, ya que se trata de motivos ajenos al vendedor.

    e)  Error en la persona: el error sobre la persona es aquel que recae sobre alguno delos sujetos o partes del negocio, ya sea respecto de la identidad de uno de elloso de sus cualidades. Este error es causa de nulidad solamente cuando laconsideración de la persona ha sido causa determinante para su celebración,como la donación hecha a una persona a quien se toma por otra, o en lasobligaciones intuitae personae; pero no es causa de nulidad cuando la persona

    del contratante es indiferente, como en el caso de un prestamista, vendedor olocador.

    Por otro lado, el art. 270 del Código prevé el error en la declaración y el error enla transmisión. El primero consiste en que lo querido queda desvirtuado en sumanifestación externa por distracción, apresuramiento o inadvertencia. Estacategoría tiene dos variantes: la primera, cuando hay una divergencia entre lavoluntad interna y la declaración, que puede darse al haber escrito algoincorrecto (lapsus calami ) o empleado palabras no queridas (lapsus linguae), porejemplo, si escribo “compro” cuando, en realidad, quiero decir “vendo”. La

    segunda variante se da cuando ni siquiera tenía la intención de manifestar algo,por ejemplo: si alguien ingresa a una sala de remate y levanta la mano parasaludar, y se interpreta que está ofertando.

    El error en la transmisión se origina en una persona distinta del emisor que,encargada de trasmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio

     jurídico, la expresa desvirtuándola.Ambos errores, tanto en la declaración como en la transmisión, pueden referirsea cualquiera de los casos de error esencial y, por ende, invalidar el acto. (Rivera yMedina, 2014).

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    Por último, es dable señalar que el error de hecho esencial y reconocible es elque justifica la nulidad del acto y por ende puede ser invocado por quien lo hasufrido a fin de que se deje sin efecto el acto celebrado, pues se ha viciado lavoluntad o, más precisamente, el elemento interno “intención”.

    Ahora bien, si la otra persona afectada por el acto acepta realizarlo en la maneraen que la entendió el otro, el error en la práctica desaparece y el negocio devieneexactamente lo que la víctima del yerro pensaba celebrar desde un principio. Asílas cosas, desaparecido el error, desaparece la causa que da origen a la anulacióny el consecuente derecho a reclamarla por parte de quien antes se veía afectado,todo ello de conformidad al art. 269 del código único.

    Por otro lado, está el error accidental, que es el que recae sobre las cualidades

    no sustanciales de las cosas o sobre los motivos no determinantes del acto, porlo que no acarrea la nulidad.El artículo 268 del Código Civil y Comercial prevé “Error de cálculo. El error decálculo no da lugar a la nulidad del acto, sino solamente a su rectificación,excepto que sea determinante del consentimiento”.28 

    El error de cálculo es un tipo de error accidental que se da cuando, en el acto, seestablecen las bases para fijar el precio, pero se realiza mal el cálculo para fijarlo,se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio, etc. En la práctica,este error no invalida el negocio jurídico, pues del acto mismo se puede llegar a

    la voluntad real y determinar que es un error. Esto es así siempre que no fueradeterminante del consentimiento, pues en ese caso se convertiría en erroresencial y habilitaría a la nulidad del acto (Rivera y Medina, 2014).

    El dolo. Diversas acepciones

    La palabra dolo tiene en derecho distintas acepciones: a) como elementointencional del acto ilícito, es la intención o propósito de causar un daño; b) en elámbito obligacional, el dolo es la deliberada intención de no cumplir pudiendo

    hacerlo y c) como vicio de la voluntad, en tanto interviene en la formación delacto jurídico, consiste en maniobras engañosas empleadas por una de las partespara inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico.

    Definición de dolo como vicio de la voluntad. Requisitos

    28 Art. 268 del CCCN. 

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    El régimen legal aplicable al dolo como vicio que afecta la intención en los actosvoluntarios está contenido en los arts. 271 a 275 del Código Civil y Comercial.El art. 271 expresa:

    Acción y omisión dolosa. Acción dolosa es toda aserción de lo

    falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia omaquinación que se emplee para la celebración del acto. Laomisión dolosa causa los mismos efectos que la acción dolosa,cuando el acto no se habría realizado sin la reticencia uocultación.29 

    De tal modo, el dolo es toda maniobra tendiente a engañar, a fin de inducir aalguien a la realización de un acto que no habría sido celebrado de no mediareste vicio. Puede consistir tanto en una acción como en una omisión dolosa. Enel primero se realizan maniobras o ardides destinados a provocar una falsa visión

    en la víctima para que realice un acto que, de otra manera, no habría decidióejecutar; en tanto, en el segundo, se aprovecha el engaño de otro, pese a nohaber realizado nada concreto para que cayera en el mismo.

    Para que el dolo provoque la invalidez del negocio jurídico, será imprescindibleque concurran las siguientes circunstancias:

    a)  Que el dolo haya sido esencial, es decir grave, determinante de la voluntad.b)  Que haya ocasionado un daño importante. c)  Que no haya habido dolo recíproco, es decir de ambas partes. 

    Dolo esencial e incidental. Efectos

    El artículo 272 del Código prevé “Dolo esencial. El dolo es esencial y causa lanulidad del acto si es grave, es determinante de la voluntad, causa un dañoimportante y no ha habido dolo por ambas partes”30.

    De tal modo, el dolo esencial  es el que ha sido causa determinante, causaeficiente del consentimiento del engañado para la celebración del acto y puedeser invocado para anularlo. Para determinar si el dolo es esencial, habrá queverificar que se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto:

    Que sea grave: la gravedad del dolo alude a la entidad del engaño, astucia o ardid.La conducta o maniobra empleada debe ser apta para inducir a engaño a unapersona que pone la diligencia necesaria en los asuntos, calidad que ha de ser

    29 Art. 271 del CCCN.30 Art. 272 del CCCN.

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    evaluada en función de las circunstancias y condiciones personales del sujetoengañado.Debe ser determinante de la voluntad: ello es así cuando, de no haber mediadoel engaño, el sujeto no hubiere celebrado el negocio jurídico. Ésta es la principaldiferencia con el dolo incidental que seguidamente veremos.

    Debe probar un daño importante: el artículo no sólo requiere que la víctima hayasufrido un daño, sino que éste haya sido de relevancia, con cierta significaciónpara la persona que lo sufre, pero no sólo de significación económica, pues puedetratarse de un daño moral. (Tagle, 2002).Ausencia de dolo de ambas partes: quien obra con dolo no puede pretender quese anule el acto alegando el cometido en su perjuicio por la otra parte. Ello así,pues se trata de una exigencia negativa, cuyo fundamento radica en la regla deque nadie puede alegar la propia torpeza. Además, se trata de un deber moralque deben presidir las relaciones entre las personas, por ello “quien juega suciono tiene derecho a exigir juego limpio” (Rivera y Medina, 2014, p. 626).

    Por su parte, el dolo incidental es aquel en el que le faltan uno o más requisitosque exige el art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio. El doloincidental no afecta la celebración del acto, sino sus condiciones. Es decir, la parteque lo sufre lo habría celebrado aun de no haber mediado el engaño, aunque encondiciones distintas; por ende, no es causa de invalidez del acto, aunque quienlo comete debe resarcir los daños causados de conformidad al art. 275 del CódigoCivil y Comercial.

    Finalmente, debemos señalar que el dolo esencial y el dolo incidental pueden ser

    directo, si es cometido por una de las partes del acto jurídico, su dependiente orepresentante; o indirecto, si proviene de la conducta de un tercero ajeno a larelación de que se trata para beneficiar a alguna de las partes. Una y otra clasede dolo afectan la validez del acto (art. 274 del CCCN).

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    Fuente: Tagle, 2002, p. 94 y 95

    La violencia. Noción

    La libertad como tercer requisito de la voluntad es aquélla que permiteautodeterminarse sin influencias mayores a las habituales. Precisamente, laviolencia  importaría una influencia superior a la tolerable: consiste en ejercercoerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto.

    Nuestro Código emplea los términos “fuerza irresistible” e “intimidación” parareferirse a la violencia como vicio de la voluntad que excluye la libertad. Así, laviolencia en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se empleasobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no estaba dispuesta

    realizar. La violencia se presenta en dos formas diferentes: la fuerza irresistible,que tiene lugar cuando se excluye la voluntad mediante el empleo de una presiónfísica irresistible o de malos tratamientos corporales; o bien, la intimidación oamenazas que inspiran en la víctima el temor fundado de sufrir un mal inminentey grave que suprime su libertad en el obrar.

    Clases. Efectos

    El artículo 276 del Código Civil y Comercial prevé:

    Vicios de la intención

    Derecho

    HechoError

    DoloEsencial, grave, daño

    importante y ausencia de

    dolo recíproco

    Esencial y

    reconocible

    Principio general:

    inexcusable

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    Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas quegeneran el temor de sufrir un mal grave e inminente que no sepueden contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte ode un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las

    amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación delamenazado y las demás circunstancias del