Derecho penal como medio de control social

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DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL-FUNCIÓN Y FINES DEL DERECHO PENAL Derecho penal como medio de control social: Toda sociedad se organiza en torno de un determinado “orden” (cúmulo de valores, ideologías, historia, etc., socialmente predominantes), por lo que surge el consenso de la sociedad de “organizarse” en torno a dicho orden. El Derecho es el instrumento jurídico, que sumado a los mecanismos sociales naturales como la educación, la familia, la religión, etc., procuran proteger dichos valores, con la finalidad última, de mantener el “orden social” y la convivencia social “pacífica”. En realidad, las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacíficas y por el contrario, muchas veces es violenta, que no pueden ser controlados por medios de control naturales o formales, siendo necesario la intervención de un control jurídico violento como es el Derecho Penal. Efectivamente, el derecho Penal que no es otra cosa que un medio de control social que emplea la violencia, violencia que está sometida al Derecho y a la Constitución. Debemos entender como control social al conjunto de medios sociales o con repercusiones sociales que sirven para ordenar y regular el comportamiento humano externo en muy diversos aspectos. El control social, no sólo establece los límites de la libertad sino que es un instrumento que tiene como fin socializar a sus miembros. Hay dos formas de control social: Controles informales: Son aquellos en los que el Estado no manifiesta de manera directa su carácter represivo sobre las personas, sino que la presión viene de otros individuos o grupos de ellos, ejem. Escuela, familia etc. Controles formales: Son aquellos en los que el estado se manifiesta su poder de reprimir y controlas a las personas, ejem. Derecho Penal, sanciones administrativas etc. El Derecho Penal es un medio de control social que se caracteriza por imponer sanciones -penas o medidas de seguridad- cuando, se han cometido

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DERECHO PENAL COMO MEDIO DE CONTROL SOCIAL-FUNCIÓN Y FINES DEL DERECHO PENAL

Derecho penal como medio de control social:

Toda sociedad se organiza en torno de un determinado “orden” (cúmulo de valores, ideologías, historia, etc., socialmente predominantes), por lo que surge el consenso de la sociedad de “organizarse” en torno a dicho orden. El Derecho es el instrumento jurídico, que sumado a los mecanismos sociales naturales como la educación, la familia, la religión, etc., procuran proteger dichos valores, con la finalidad última, de mantener el “orden social” y la convivencia social “pacífica”.

En realidad, las relaciones entre los miembros de la sociedad no siempre son pacíficas y por el contrario, muchas veces es violenta, que no pueden ser controlados por medios de control naturales o formales, siendo necesario la intervención de un control jurídico violento como es el Derecho Penal. Efectivamente, el derecho Penal que no es otra cosa que un medio de control social que emplea la violencia, violencia que está sometida al Derecho y a la Constitución.

Debemos entender como control social al conjunto de medios sociales o con repercusiones sociales que sirven para ordenar y regular el comportamiento humano externo en muy diversos aspectos. El control social, no sólo establece los límites de la libertad sino que es un instrumento que tiene como fin socializar a sus miembros.

Hay dos formas de control social:

Controles informales: Son aquellos en los que el Estado no manifiesta de manera directa su carácter represivo sobre las personas, sino que la presión viene de otros individuos o grupos de ellos, ejem. Escuela, familia etc.

Controles formales: Son aquellos en los que el estado se manifiesta su poder de reprimir y controlas a las personas, ejem. Derecho Penal, sanciones administrativas etc.

El Derecho Penal es un medio de control social que se caracteriza por imponer sanciones -penas o medidas de seguridad- cuando, se han cometido acciones graves que atenten contra los bienes jurídicos de mayor valor de la sociedad.

Función y Fines del derecho penal

La función que cumple el Derecho penal es el de ser un medio de control social, que actúa de manera subsidiaria, en última ratio. El derecho penal, se encarga de regular los delitos y las penas, y señalar con ello a la sociedad, las conductas que se encuentran prohibidas penalmente.

Qué busca el Derecho penal con la función de control social, busca básicamente 3 objetivos o fines:Protección de los bienes jurídicos: El derecho penal al prohibir los delitos, en realidad, lo que busca es proteger determinados bienes jurídicos de la agresión de dichas

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conductas. Los bienes jurídicos pueden definirse como aquellos presupuestos que la persona necesita para que desarrolle su proyecto de vida y su personalidad en la sociedad.

Prevención de los comportamientos delictivos: El derecho penal busca también prevenir los delitos, a través de la función motivadora de la Ley Penal. Esta finalidad se cumple, a través de la prevención general y la prevención especial. El primero se dirige a la sociedad en general, y la segunda, a la persona culpable del delito.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL

1. CONCEPTO DE PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Los principios son ante todo, fuente origen y fundamento de aquello a que se refieren. Por ellos comienza una cosa o un conocimiento. Fernández Carrasquilla cita a Miguel Reale y dice que “se trata.....de ciertos enunciados lógicos que se admiten como condición o base de validez de las demás afirmaciones que constituyen un determinado campo del saber”

“Por los principios comienzan las ciencias y por lo tanto ellos explican todos y cada uno de los conocimientos de cada ciencia particular pero se encuentran fuera de esta y no pueden ser explicados por ello”.

“Los principios por consiguiente son el mejor punto de partida (se remite a Aristóteles) pero de ninguna manera representan un punto de llegada o estado terminal del conocimiento, para derivar conocimiento, los principios deben ser desarrollados y concretados, de tal modo que el conocimiento que se quede en ellos no pasa de la generalidad. En el campo jurídico esto significa que han de ser puestas en relación de sentido y armonía, con las normas a que se refieren y a las que inspiran. El principio que no se aplica, no sólo no sirve para nada, sino que en verdad no es “principio de nada”.

“Los principios jurídico-penales son formulaciones conceptuales y abstractas, no reductibles a otros conceptos del derecho penal, de lo que deriva o en lo que se fundan todo conocimiento y toda norma jurídico-penal y de los que en consecuencia no pueden separarse ninguna práctica (Teórica o judicial) del Derecho Penal Positivo”.

(Fernández Carrasquilla, Pág. 6 y ss)

Resulta importante precisar que en el nivel en el cual enmarcamos el estudio de los principios penales es como principios lógicos, y no como principios de la naturaleza ontológica, debido a que ello nos llevaría a admitir que el delito tiene existencia por sí misma, lo cual no compartimos.

2. IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO PENAL

Compartimos la idea de Fernández Carrasquilla al decir que los “principios de que se tratan sirven para determinar la orientación ideológica y funcional del sistema penal y para manejar las normas penales y controlar su alcance, racionalidad y legitimidad.

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Manejando de forma coherente los principios jurídicos penales sabremos de dónde provienen las instituciones penales, hacia dónde va la práctica del derecho penal, cuál es la orientación del sistema penal (del que hace parte el derecho penal positivo), que es lo que verdaderamente pretenden las normas penales y sobre todo cuál es el marco de referencia dentro del cual forzosamente ha de moverse cualquier interpretación de las normas subordinadas. No hay Derecho Penal sin principios...”. 

3. PRINCIPIOS QUE RECOGE EL DERECHO PENAL PERUANO

El Derecho Penal peruano recoge una serie de principios que lo que encontramos consagrados en la Constitución de 1993 y precisamente en el Título Preliminar del Código Penal de 1991, sin olvidar los Tratados de Derechos Humanos que suscribió el Perú. Así tenemos:

El principio de carácter teleológico de las penas.El principio de legalidad.La inaplicabilidad de la analogía.El principio de lesividad.El principio de que las sentencias se dictan por el juez competente.El principio de ejecución penal.El principio de responsabilidad penal del autor.El principio de la responsabilidad penal por el hecho.Las funciones de la pena y de las medidas de seguridad.Aplicación supletoria de la ley penal.Principio de irretroactividad de la ley penal, la retroactividad y la ultractividad.El principio de la víctima.El principio de la reserva de la ley.El principio de igualdad.Además de toda la gama de principios que no han sido normativisados por nuestra legislación.

4. LIMITES DEL IUS PUNIENDI EN UN ESTADO SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO

4.1. Principio de Utilidad de la Intervención Penal.- Con este principio se busca que sea capaz de evitar delinquir. Sin embargo, se sabe que la eficacia del Derecho Penal puede ponerse en tela de juicio por ejemplo reincidencia, empero para el autor... “La eficacia de la pena puede valorarse por si, no por sus posibles, y estos han de buscarse entre los que no han delinquido y acaso lo hubiesen hecho de no concurrir la amenaza de la pena.”Se da el caso de que cuando disminuye de forma manifiesta la intervención del Derecho Penal aumenta la delincuencia, por eso, el autor dirá... “que una determinada reacción penal es inútil para cumplir su objetivo protector, deberá desaparecer, aunque sea para dejar lugar a otra reacción penal más leve”. Por ejemplo, cuando se suprime la pena de muerte no aumentan los delitos, lo cual confirma que bastaba una pena inferior. “como ya señalaba Beccaria, con frecuencia más importante que la gravedad del cortijo es la seguridad de que se impondrá alguna pena.

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4.2. Principio de Subsidiaridad y Carácter Fragmentario del Derecho Penal.- El Derecho Penal deja de ser necesario si hay otras medidas menos lesivas para los derechos individuales, esto según el autor “ trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado Social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social”. “El Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso a utilizar a falta de otras menos lesivas. El llamado “Carácter Fragmentario del Derecho Penal, constituye una exigencia relacionada con la anterior. Ambas postuladas integran el llamado Principio de Intervención Mínima”.

Principio de Subsidiaridad:

El autor plantea un orden de prelación:1° Utilización de medios desprovistos del carácter de sanción.2° Sanciones no penales.3° Sanciones penales.

Principio de Carácter Fragmentario: 

“Significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas lesivas de los bienes que protege sino sólo mas modalidades de ataque más peligrosas para ellas”. “Binding hablo por vez primera del carácter fragmentario del Derecho Penal como un defecto a superar, complementando la protección de los bienes jurídicos”.

Pero actualmente, se regula tal principio de manera positiva pues se asume la prevención y no la retribución.

4.3. Principio de la Exclusiva Protección de Bienes Jurídicos.- “Los intereses sociales que por su importancia pueden merecer la protección del Derecho se denominan “bienes jurídicos”. La expresión “bien jurídico” se utiliza en este contexto en su “sentido político-criminal” de objeto que puede reclamar protección jurídico penal, en contraparición a su “sentido dogmático”, que alude a los objetivos que de hecho protege el Derecho Penal vigente. ”La protección que hace el Derecho Penal de los bienes jurídicos no implica que todos los bienes jurídicos sean protegidos penalmente, así que tampoco todo ataque a los bienes jurídicos sean protegidos penalmente tuteladas deba determinar la intervención del Derecho Penal, pues esto se opondría a los principios de subsidiaridad y carácter fragmentario del Derecho Penal.

4.4. Principio de Humanidad de la Penas.- Esto es lo que más caracteriza, según el autor, al origen y la evolución del sistema penal. “Nació este de la mano de la reivindicación de una humanización del rigor de las penas previstas en el derecho del antiguo régimen”. Fue uno de los puntos que introdujo la ilustración. Por ende, cada vez se tiende más a la discriminación de la gravedad de la pena o hasta al reemplazo de las penas privativas de libertad por otras penas como las de multa, o hasta otras medidas consistentes en la suspensión del cumplimiento de la pena, o de su propia inaparición, o incluso en la renuncia a toda pena.

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4.5. Principio de Culpabilidad.- En sentido amplio se concibe a la culpabilidad, como presupuesto de la pena que puede “culparse” a quien la sufra del hecho que la motiva. Para esto es preciso que se den los siguientes requisitos:

Todos los principios que se derivan de la culpabilidad en sentido amplio se funda en buena parte en la Dignidad Humana, pues mediante esto se exige y ofrece al individuo la posibilidad de evitar la pena comportándose según el derecho, por parte del Estado. Además esto esta acorde con cierta Seguridad Jurídica, pues el individuo si actúa conforme a las normas no será castigado. Así también, la exigencia de la igualdad hace que se prohíba el castigar a un sujeto que no alcanza el nivel de nativabilidad previsto por la ley.

Principio de personalidad impide castigar a alguien por un hecho ajeno.- Con esto se incluye a la responsabilidad colectiva. Empero, hay una discrepancia acerca de si culpar a las personas jurídicas o a sus gestores alternativamente.

Principios por responsabilidad por el hecho.- Que exige un “Derecho Penal del Hecho”, se opone a la posibilidad de castigar al carácter o el modo de ser. Además, aquí se debe concordar con el principio de legalidad y por ende su exigencia de tipicidad de los delitos: según el mandato de determinación. Lo contrario a esto hicieron los nazis, es decir, tipificaron al homicida, al ladrón, etc. Principio de dolo o de culpa.- Aquí por considerarse insuficiente la producción de un resultado objetivo, se recurre a lo subjetivo. Así pues “hoy se admite generalmente que la pena del delito doloso debe ser mayor que la del delito imprudente y que ni siquiera concurre imprudencia, porque el sujeto no pudo prever ni evitar el hecho, no cabe imponer pena alguna”. Con esto se rechaza a los delitos cualificados por el resultado que suponía una responsabilidad penal sin dolo ni culpa así como el versari in re ilícita.

Principio de atribubilidad normal o de culpabilidad en sentido estricto.- Con esto se “... impide castigar con una pena al autor de un hecho antijurídico que no alcance una determinada condición psíquica que permita su acceso normal a la prohibición infringida...” por ejemplo: inimputable: menor de edad, etc. También este principio ”puede apoyarse en la necesidad que el hecho punible “pertenezca” a un autor no solo material y subjetivamente, sino también como producto de una “racionalidad normal” que permita verlo como obra de un ser responsable.” Esto también en concordancia con el principio de Igualdad Real, según esto, se puede “... considerar preferible el mecanismo de la pena que el de las medidas de seguridad, cuando puede afirmarse la culpabilidad del sujeto, pero también a excluir la posibilidad de una pena y admitir solo el recurso a medidas de seguridad si falta la culpabilidad”. Esto teniendo en cuenta que las medidas de seguridad son de aplicación subsidiaria respecto de la pena (de lo que proponía la Positiva Italiana que se basaba en la alternancia.

Principio de Proporcionalidad.- “No sólo es preciso que pueda “culparse” al autor de aquello que motiva la pena, sino también que la gravedad de éste resulte nada a la del hecho cometido”. Criterio que sirve de graduación de las penalidades. “La doctrina suele emplear el principio de proporcionalidad en este sentido de limites de las medidas de seguridad y como contrapartida del principio de culpabilidad que

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limita las penas”. Así como para graduar las penas por lo que es un principio general de todo el Derecho Penal. Pero el principio de culpabilidad es aún deficiente para asegurar la necesaria proporcionalidad entre delito y pena, pues no se refiere si a la gravedad de la lesión que se causa ni de que a esta lesión la cuantía de la pena. Así pues se distingue dos aspectos en el principio de proporcionalidad:

e.1) Necesidad que la pena sea proporcionada al delito.- Esto se basa en la conveniencia de una previa general intimidatoria y positiva (afirmar positivamente la vigencia de las normas en la conciencia colectiva.

e.2) La exigencia de que medida de la proporcionalidad se establezca en base a la importancia social del hecho (nocividad social. - En un Derecho Penal democrático...”debe ajustar la gravedad de las penas a la trascendencia que para la sociedad tienen los hechos a que se asignan, según el grado de la nocividad social al del ataque, al bien jurídico”.

4.6. Principio de Resocialización.- Al darse la privación de libertad de manera inevitable, habrá que configurar su ejecución de forma tal que evite en lo posible sus efectos desocializador, fomenta cierta comunicación con el exterior y facilita una adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad...” o sea se debe extender a tal principio...”como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social, una oferta de alternativas al comportamiento criminal. Ello ha de suponer la libre aceptación por parte del recluso, que no ha de ser tratado como mero objeto de acción resocializadora de un Estado intervencionista, sino como un sujeto no privado de su dignidad con el cual no se dialoga”.

Por último se plantea que el internamiento ante peligro de comisión de delitos considerablemente graves.

Se debe tener en cuenta que tales valoraciones sociales también se aplican a las medidas de seguridad, aquí la proporción se refiere: beneficios sociales, grado de peligrosidad, gravedad de hecho cometido y de los que sea probable que pueda cometer.