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Derecho Para Todos Legislación Sistema de Protección Integral Resolución Nacional 31/04 VISTO el Expediente N° S01:0010905/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 22.431, modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 y la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, y CONSIDERANDO: Que las normas mencionadas en el VISTO disponen y regulan la gratuidad del transporte colectivo terrestre de personas con discapacidad en corta, media y larga distancia sometido al contralor de la autoridad nacional. Que en virtud del Decreto N° 38/2004, se han simplificado los mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e integración social del discapacitado en este sentido. Que asimismo, y en concordancia con los principios antes mencionados, se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando así el traslado gratuito de las personas con discapacidad. Que previéndose en el Decreto N° 38/2004 los instrumentos necesarios para adquirir los pasajes, es conveniente determinar algunos aspectos técnicos respecto de los mismos. Que es responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 1° párrafos 8 y 9 del Decreto N° 38/2004

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LegislaciónSistema de Protección Integral

Resolución Nacional31/04

VISTO el Expediente N° S01:0010905/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 22.431, modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 y la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas en el VISTO disponen y regulan la gratuidad del transporte colectivo terrestre de personas con discapacidad en corta, media y larga distancia sometido al contralor de la autoridad nacional.

Que en virtud del Decreto N° 38/2004, se han simplificado los mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e integración social del discapacitado en este sentido.

Que asimismo, y en concordancia con los principios antes mencionados, se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando así el traslado gratuito de las personas con discapacidad.

Que previéndose en el Decreto N° 38/2004 los instrumentos necesarios para adquirir los pasajes, es conveniente determinar algunos aspectos técnicos respecto de los mismos.

Que es responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 1° párrafos 8 y 9 del Decreto N° 38/2004 establecer las normas que coadyuven al cumplimiento del precepto, a fin de que no se presenten obstáculos que vayan en detrimento de los principios que inspiraron la norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y N° 38 de fecha 9 de enero de 2004

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Por ello, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1° - La fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre.

Art. 2° - La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.

Art. 3° - La causa de viaje, a la que alude el tercer párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 25.635.

Art. 4° - Los pases de discapacitados emitidos por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cuyo vencimiento fuese posterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 38/2004, mantendrán su validez hasta la fecha de vencimiento de los mismos, gozando las personas autorizadas de idénticos beneficios a los acordados en el citado decreto.

Art. 5° - A los efectos de autorizar a los no videntes a viajar con "perro guía" el interesado o su representante legal deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE el certificado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, debiendo además acreditar los siguientes extremos:

I - Que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto y adecuación, mediante certificado expedido por Autoridad Competente.

II - Que el animal se encuentra en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello con certificación de autoridad competente.

Art. 6° - Cumplido los requisitos indicados en el artículo anterior, se otorgará al no vidente una credencial de vigencia anual, o por el plazo de vigencia de los certificados, si éste fuera menor, debiendo presentar al efecto una fotografía tipo carnet. En la credencial deberá constar los datos personales del no vidente, el nombre del perro guía y la raza a la que pertenece.

Art. 7° - El animal autorizado a viajar como perro guía deberá hacerlo con bozal y deberá ubicárselo de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, admitiéndose UN (1) solo perro guía por vehículo.

Art. 8° - El no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiere ocasionar el animal.

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Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo R. Jaime.

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LegislaciónSistema de Protección Integral

DECRETO N° 498/83SISTEMA DE PROTECCION

INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

 

Apruébase la reglamentación de la Ley N° 22.431.

Bs. As., 1°/3/83

VISTO la Ley número 22.431, que instituye un sistema de protección de las personas discapacitadas; y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley citada, debe procederse a su reglamentación.

Per ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA:

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N 22.431 que, como Anexo, forma parte del presente decreto.

Art. 2° - Los Ministerios de Salud Pública y Medio Ambiente y de Acción Social serán competentes para dictar las pertinentes normas aclaratorias e interpretativas de la reglamentación que se aprueba por el presente, sin perjuicio de las facultades atribuidas específicamente por la Ley N° 22.431.

Art. 3° - El presente decreto entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. BIGNONE-Héctor F. Villaveirán-Horacio M. Rodríguez Castells-Conrado Bauer-Adolfo Navajas Artaza-Llamil Reston

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 22.431

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Artículo 1° - Sin reglamentar.

Artículo 2° - Sin reglamentar.

Artículo 3° -

1. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, a los efectos del otorgamiento del certificado previsto en el Artículo 3° de la Ley número 22 431 constituirá una Junta Médica para la evaluación de personas discapacitadas, la que deberá estar integrada por profesionales especializados.

2. La Junta Médica contará con una secretaría que recibirá las solicitudes de otorgamiento de certificados, los que deberán ser acompañados de todos los antecedentes personales del solicitante y los de índole familiar, médico, educacional y laboral, cuando así correspondiere.

3. La Junta Médica dispondrá la realización de los exámenes y evaluaciones que, en cada caso, considere necesarios, a cuyo efecto podrá recabar las consultas y asesoramientos pertinentes.

4. El dictamen de la Junta Médica deberá producirse dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de presentación de la solicitud; dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, en casos en que fuere necesario la realización de evaluaciones de naturaleza compleja, a solicitud de la Junta Médica y con aprobación de la autoridad que emita el certificado.

5. El Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, queda facultado para establecer la autoridad que emitirá el certificado de discapacidad, el que deberá contener los datos enunciados en el Artículo 3° de la Ley N° 22.431 y su plazo de validez. El certificado o su denegatoria, deberá ser emitido dentro de los diez (10) días de producido el dictamen de la Junta Médica.

6. La Junta Médica dispondrá, por su Secretaría, el registro y clasificación de los certificados que se expidan, juntamente con los antecedentes presentados por el solicitante.

7. Las decisiones emanadas de la autoridad prevista en el punto 5, serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Artículo 4° - Las prestaciones previstas en el Artículo 4° de la Ley número 22.431 cuando se encuentren a cargo del Estado o de los entes de obras sociales, no serán otorgadas cuando las personas discapacitadas, o sus representantes legales en su caso, se, negaren a realizar o a continuar los tratamientos o actividades de rehabilitación indicados en el certificado expedido con arreglo al Artículo 3° de la Ley N° 22 431.

Artículo 5° - Las funciones previstas en los incisos a), b), c), d) y e) del Artículo 5° de la Ley N° 22.431 serán de competencia del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente. Las establecidas en los incisos f) y h) del citado artículo estarán a cargo del Ministerio de Acción Social. Ambos Ministerios en la esfera de su competencia ejercerán las funciones previstas en el inciso g) del artículo antes citado, con 1a sola

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excepción de lo relativo a la prevención de la discapacidad, que será atribución del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente.

Artículo 6° -

1. Estará a cargo del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires la función prevista en el Artículo 6° de la Ley número 22.431.

2. Entiéndese por Taller Protegido Terapéutico al establecimiento público o privado, que funciona en relación de dependencia con una unidad de rehabilitación de un efector de salud, cuyo objetivo es la integración social a través de actividades de adaptación y capacitación laboral, en un ámbito controlado, de personas que por su grado de discapacidad, transitoria o permanente, no pueden desarrollar actividades laborales competitivas ni en talleres protegidos productivos.

Artículo 7° - Estará a cargo del Ministerio de Acción Social la función prevista en el Artículo 7° de la Ley número 22.431.

Artículo 8° - El cómputo del porcentaje determinado resultará de aplicación para lo futuro, debiendo considerarse respecto del cubrimiento de las vacantes que se produzcan a partir de la aplicación de la presente reglamentación, y procurando mantener una relación proporcional directa con la dotación de cada organismo. Del cuatro por ciento (4%) establecido en el artículo 8° de la Ley N° 22.431 deberá darse una preferencia del uno por ciento (1%) para empleo de no videntes.

Artículo 9° - El Ministerio de Trabajo dispondrá el o los organismos que dentro de su área ejercerán la verificación y fiscalización de lo dispuesto por los artículos 8° y 9° de la Ley. En los casos de comprobación de incumplimiento de lo dispuesto en los citados artículos 8° y 9°, el funcionario actuante elaborará un informe precisando las observaciones pertinentes, que será elevado por la vía jerárquica correspondiente al organismo facultado para lograr el pleno cumplimiento de la Ley.

Artículo 10. - Sin reglamentar.

Artículo 11. - Los organismos del Estado Nacional, las Empresas del Estado y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, deberán facilitar al Ministerio de Trabajo la verificación del orden de preferencia establecido en favor de las personas discapacitadas.

Artículo 12. - El Ministerio de Trabajo colaborará con las organizaciones privadas en la creación y desarrollo de medios de trabajo protegido. Se considerará Taller Protegido de Producción a la entidad estatal o privada bajo dependencia de asociaciones con personería jurídica y reconocidas como de bien público, que tenga por finalidad la producción de bienes y/o servicios, cuya planta esté integrada por trabajadores discapacitados físicos y/o mentales, preparados y entrenados para el trabajo, en edad laboral, y afectados de una incapacidad tal que les impida obtener y conservar un empleo competitivo; y Grupo Laboral Protegido a las secciones formadas por trabajadores discapacitados, con las mismas características, que laboran bajo condiciones especiales en un medio de trabajo indiferenciado.

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El trabajo protegido en todos sus medios deberá inscribirse en el organismo que el Ministerio de Trabajo determine. Este Ministerio dictará las normas para su habilitación y supervisión.

Las empresas que concedan empleo a personas discapacitadas en Grupos Laborales Protegidos gozarán de la exención impositiva dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 22.431 y de apoyo técnico por parte del organismo que dentro de su área determine el Ministerio de Trabajo.

Todos los medios de empleo protegido subordinarán su labor a un régimen laboral especial.

Artículo 13. - Sin reglamentar.

Artículo 14. - Sin reglamentar.

Artículo 15. - A los efectos de la rehabilitación de pacientes discapacitados, considérense prestaciones médico - asistenciales básicas, las siguientes:

a) Asistencia médica especializada en rehabilitación;

b) Los estudios complementarios para un correcto diagnóstico de la discapacidad y para el control de su evolución;

c) Atención ambulatoria o de internación, según lo requiera el caso;

d) Provisión de órtesis, prótesis y las ayudas técnicas que resulten necesarias para el proceso de rehabilitación.

Con el objeto de asegurar la continuidad de las prestaciones de rehabilitación, la provisión de estos servicios deberá efectuarse prioritariamente a través de prestadores que ofrezcan servicios integrales que cubran todas o la mayoría de las prestaciones enumeradas.

Asimismo, a los fines de asegurar la máxima accesibilidad a los tratamientos de rehabilitación, la cobertura de las prestaciones enumeradas se brindará de acuerdo con la regulación específica que para cada tipo de tratamiento disponga la autoridad de aplicación del régimen de obras sociales, con intervención de la autoridad sanitaria nacional

Las Obras Sociales deberán fijar un presupuesto diferenciado para la atención de discapacitados y un régimen objetivo de preferencia en la atención.

La duración de los tratamientos otorgados será la suficiente y necesaria para que se alcancen los objetivos de rehabilitación médico asistencial planteados en cada caso.

Artículo 16. - Sin reglamentar.

Artículo 17. - Sin reglamentar.

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Artículo 18. - Sin reglamentar.

Artículo 19. - Sin reglamentar.

Artículo 20. -

l. Las personas discapacitadas que deban concurrir habitualmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación, y que al afecto utilicen los servicios públicos de transporte automotor o ferroviarios a nivel, o subterráneos, sometidos a la jurisdicción nacional o municipal, podrán solicitar ante las oficinas competentes del Ministerio de Obras y Servicios Públicos y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, un pase que los habilite para el uso gratuito de tales servicios.

2. Cumplidos los requisitos que establezcan las autoridades competentes, éstas extenderán un pase, que se identificará con la leyenda "Discapacitado - Ley N° 22.431 - Artículo 20", y en el que constatarán además de los otros datos que fije la reglamentación, las líneas de autotransporte, subterráneas o ferroviarias, que el titular está autorizado a utilizar - con indicación, en el último caso, de las estaciones terminales del trayecto -, el término de vigencia que será de un (1) año, renovable por periodos iguales salvo que de la documentación o de la misma solicitud surja un término menor, la transcripción en los pases correspondientes a las líneas de autotransporte de la parte pertinente del artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79, y la advertencia de que el pase no podrá ser retenido sin orden expresa de autoridad competente. El pase para servicios subterráneos habilitará para el uso de todas las líneas sin limitaciones.

3. Cuando la persona discapacitada deba trasladarse ocasionalmente a establecimientos educacionales o de rehabilitación que se encuentren fuera de la localidad de su domicilio, y requiera al efecto el uso de los servicios públicos de autotransporte o ferroviarios de larga distancia, podrá solicitar ante la autoridad competente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos una orden oficial de pasaje gratuito para personas discapacitadas, presentando la documentación que establezca dicha autoridad, e indicando en todo caso las fechas en las cuales estima concretará los viajes de ida y regreso.

4. Cumplidas las exigencias, la autoridad competente emitirá la Orden Oficial, preferentemente en los medios de transporte de empresas estatales, que el interesado deberá presentar en las oficinas del transportista correspondiente para obtener su pasaje definitivo. La Orden contendrá además de los otros datos que se determinen por vía de Resolución, la leyenda "Orden Oficial de Pasaje para Personas Discapacitadas - Ley N° 22.431 - Artículo 20", las fechas estimadas para la ida y el regreso, la identificación del o de los transportistas o líneas de ferrocarril aptas para el traslado en el período previsto, la transcripción de la parte pertinente del Artículo 44 del Reglamento de Penalidades aprobado por Decreto N° 698/79 cuando la orden sea utilizada en líneas de autotransporte, y el término de validez, que será de treinta (30) días contados a partir de las fechas estimadas, para la ida y el regreso.

5. Los transportistas asumirán las obligaciones legales y reglamentarias inherentes al contrato de transporte, durante el viaje de los titulares de los pases, o desde la entrega del pasaje correspondiente a una orden oficial, según sea el caso.

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6. Por vía de Resolución se establecerán las facilidades que gozarán las personas discapacitadas en los distintos medios de transporte. En particular las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional deberán reservar la cantidad de asientos que en cada caso se determine, con una adecuada individualización, para su uso prioritarto por las personas discapacitadas, aun cuando no exhiban o posean pase u orden oficial de pasaje.

7. La inobservancia a las prescripciones del artículo 20 del presente decreto reglamentario por las empresas de autotransporte, será sancionada con arreglo a lo dispuesto en el Decreto N° 698/79 o el que en su reemplazo se dicte. Las empresas estatales prestadoras de servicios de transporte terrestre determinarán las sanciones que corresponda aplicar al personal que viole las disposiciones del presente decreto.

Artículo 21. - Sin reglamentar.

Artículo 22. -

1. En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el ingreso de público, que se ejecuten a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas, de conformidad con las especificaciones que a continuación se establecen:

a) Todo acceso a edificio público contemplado en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá permitir el ingreso de discapacitados que utilicen sillas de ruedas. A tal efecto, la dimensión mínima de las puertas de entradas se establece en 0,90 m. En el caso contar con portero, la puerta será realizada de manera tal, que permita la apertura sin ofrecer dificultad al discapacitado, por medio de manijas ubicadas a 0,90 m. del piso y contando además, de una faja protectora ubicada en la parte inferior de la misma, de 0,40 m. de alto ejecutada en material rígido. Cuando la solución arquitectónica obligue a la construcción de escaleras de acceso o cuando exista diferencia en el nivel de la acera y el hall de acceso principal, deberá preverse una rampa de acceso de pendiente máxima de seis por ciento (6%) y de ancho mínimo de 1,30 m.; cuando la longitud de la rampa supere los 5,00 m., deberá realizarse descensos de 1,80 m. de largo mínimo.

b) En los edificios públicos contemplados en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá preverse que los medios de circulación posibiliten el normal desplazamiento de los discapacitados que utilicen sillas de ruedas:

1. Circulaciones verticales:

Rampas: reunirán las mismas características de las rampas exteriores, salvo cuando exista personal de ayuda, en cuyo caso se podrá llegar al once por ciento (11%) de pendiente máxima.

Ascensores para discapacitados (mínimo uno): Dimensión interior mínima de la cabina 1,10 x 1,40 m.; pasamanos separados 0,05 m. de las paredes en los tres lados libres. La puerta será de fácil apertura con una luz mínima de o,85 m., recomendándose las puertas telescópicas. La separación entre el piso de la cabina y el correspondiente al nivel del ascenso o descenso tendrá una tolerancia máxima de 2 cm. En el caso de no

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contar con ascensoristas la botonera de control permitirá que la selección de las paradas pueda ser efectuada por discapacitados no videntes. La misma se ubicará a 0,50 m. de la puerta y a 1,20 m. del nivel piso ascensor; si el edificio supera las siete (7) plantas, la misma se ubicará en forma horizontal.

2. Circulaciones horizontales:

Los pasillos de circulación pública, deberán tener un lado mínimo de 1,50 m. para permitir el giro completo de la silla de ruedas. Las puertas de acceso a despachos, ascensores, sanitarios y todo local que suponga el ingreso de público o empleados deberá tener una luz libre de 0,85 m. mínimo.

c) Servicios sanitarios:

1. Todo edificio público que en adelante se construya contemplado en el Artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberá contar como mínimo de un local destinado a baño de discapacitados, con el siguiente equipamiento: inodoro, lavatorio, espejo, grifería y accesorios especiales. El mismo posibilitará la instalación de un inodoro, cuyo plano de asiento estará a 0,50 m. del nivel del piso terminado, con barrales metálicos laterales fijados de manera firme a pisos y paredes. Los barrales tendrán la posibilidad de desplazarse en forma lateral o hacia arriba, con radio de giro de noventa grados (90°). El portarrollo estará incorporado a uno de ellos para que el discapacitado lo utilice de manera apropiada. El lavatorio se ubicará a 0,90 m. del nivel del piso terminado, y permitirá el cómodo desplazamiento por debajo del mismo, de la parte delantera de la silla utilizada por el discapacitado. Sobre el mismo y a una altura de 0,95 m. del nivel del piso terminado, se ubicará un espejo, ligeramente inclinado hacia adelante, pero que no exceda de diez grados (10°). La grifería indicada será la de tipo cruceta o palanca. Se deberá prever la colocación de elementos para colgar ropa o toallas, a 1,20 m. de altura, y un sistema de alarma conectado al office, accionado por bastón pulsador, ubicado a un máximo de 0,60 m. del nivel del piso terminado. La puerta de acceso abrirá hacia afuera con una luz libre de 0,85 m. mínimo y contará con una manija adicional interior ubicada del lado opuesto a la que acciona la puerta. La dimensión mínima del local será tal que permita el cómodo desplazamiento de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado cuyo radio de giro es de 1,50 m. y se tendrá en cuenta que el acceso al inodoro se pueda dar a derecha, izquierda y/o por su frente, permitiendo la ubicación de la silla de ruedas a ambos lados del mismo.

2. En los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos y aquellos en los que se exhiban espectáculos públicos, que se construyan o refaccionen a partir de la puesta en vigencia de la reglamentación del artículo 22 de la Ley N° 22.431, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas, de ruedas con las mismas especificaciones que las establecidas en el punto 1).

Los edificios destinados a empresas públicas o privadas de servicios públicos deberán contar con sectores de atención al público con mostradores que permitan el desplazamiento de la parte delantera de la silla de ruedas utilizada por el discapacitado. La altura libre será de 0,70 m. y la altura de plano superior del mostrador no superará los 0,85 m.

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3. Las obras públicas existentes deberán adecuar sus instalaciones, accesos y medios de circulación para permitir el desplazamiento de los discapacitados que utilizan sillas de ruedas. A tal efecto las autoridades a cargo de las mismas contarán con un plazo de diez (10) años a partir de la vigencia de la presente reglamentación, para dar cumplimiento a tales adaptaciones. Quedarán excluidas de dar cumplimiento de la exigencia prescripta, aquellas en que por la complejidad de diseño no se posible encarar facilidades arquitectónicas para discapacitados que utilizan sillas de ruedas.

4. La accesibilidad de los discapacitados que se movilizan en sillas de ruedas a edificios que cuenten con facilidades para los mismos, como así también a los medios de circulación vertical y servicios sanitarios, se indicará mediante la utilización del símbolo internacional de acceso para discapacitados motores en lugar visible y a 1,20 m. de altura del nivel del piso terminado.

Artículo 23. - Sin reglamentar.

Artículo 24. - Las erogaciones a que se refiere el Artículo 4, inciso c) de la Ley N° 22.431, se imputará a la jurisdicción 080, Ministerio de Acción Social.

Artículo 25. - Sin reglamentar.

Artículo 26. - Sin reglamentar.

Artículo 27. - Sin reglamentar.

Artículo 28. - Sin reglamentar.

 

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LegislaciónSistema de Protección Integral

Ley 24308Concesión otorgada a Discapacitados

para explotar pequeños negocios 

BUENOS AIRES, 23 de Diciembre de 1993

BOLETIN OFICIAL, 18 de Enero de 1994

Vigentes

GENERALIDADES

CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 20

TEMA

DISCAPACITADOS-CONCESION DE USO-OBLIGACIONES DELCONCESIONARIO (ADMINISTRATIVO)

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

artículo 1:

ARTICULO 1 - (Nota de redacción) (MODIFICA LEY 22.431)

artículo 2:

ARTICULO 2 - Mantiénese la vigencia de las concesiones otorgadasa personas discapacitadas en virtud de la Ley 13.926, el Decreto 11703/61, la Ley 22.431 y los Decretos 498/83 y 140/85. Las normas municipales sobre la materia o actos administrativos seajustarán a los términos de la presente ley.

Ref. Normativas: Ley 13.926Ley 22.431Decreto Nacional 498/83

artículo 3:

ARTICULO 3 - Establécese prioridad para los ciegos y/odisminuidos visuales en el otorgamiento de concesiones de uso parala instalación de pequeños comercios en las reparticiones públicasy dependencias privadas que cumplen un servicio público.

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artículo 4:

ARTICULO 4 - Si por cambio de edifico o desplazamiento depersonal se produjera una mengua en la actividad comercial queprovoque menoscabo en la productividad, el concesionario podrápedir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social su reubicación enotra dependencia. Esta cuestión deberá resolverse en el plazo máximo de noventa (90)días.

artículo 5:

ARTICULO 5 - Cuando se disponga la privatización de empresasprestadoras de servicios públicos, el pliego respectivo incluirá laobligación del adquirente de respetar los términos de la presenteley.

artículo 6:

ARTICULO 6 - El concesionario deberá abonar los servicios queusare, y un canon que será establecido en relación al monto de lopagado por los servicios.

artículo 7:

ARTICULO 7 - En todos los casos el concesionario mantiene lapropiedad de las obras que haya realizado para la instalación delcomercio.

artículo 8:

ARTICULO 8 - El comercio debe ser ubicado en lugar visible, defácil acceso para el personal que trabaje en la repartición y paralos concurrentes al establecimiento. El espacio para la instalacióndel comercio debe ser lo suficientemente amplio para desarrollarcon comodidad la actividad.

artículo 9:

ARTICULO 9 - La determinación de los artículos autorizados parala venta deberá ser amplia, para posibilitar así, una mayorproductividad económica al concesionario.

artículo 10:

ARTICULO 10. - El concesionario deberá cumplir las disposicionesvigentes en materia de higiene, seguridad, horarios y demás normasde atención que se establezcan en el respectivo acto de concesión.

artículo 11:

ARTICULO 11. - El responsable de la repartición no permitirá laventa de productos por parte de personas ajenas a la concesión, quepueden ser expendidos por el concesionario. El incumplimiento de loprescrito determinará para el funcionario la responsabilidadestablecida en el artículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil Art.1112

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artículo 12:

ARTICULO 12. - El funcionario que disponga el desplazamientoarbitrario de un concesionario discapacitado será responsablefrente al damnificado, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 1112 del Código Civil.

Ref. Normativas: Código Civil

artículo 13:

ARTICULO 13. - Las concesiones otorgadas en virtud de lapresente se extinguen: a) Por renuncia del concesionario; b) Por muerte del mismo; c) Por caducidad en virtud del incumplimiento de obligacionesinherentes a la concesión.

artículo 14:

ARTICULO 14. - En caso de muerte del titular, la caducidad noproducirá efectos cuando, dentro de los treinta (30) días delfallecimiento solicite hacerse cargo del comercio: a) El ascendiente, descendiente o cónyuge siempre y cuando setrate de personas discapacitadas; b) El concubino o concubina discapacitado, que acredite cinco (5)aÑos de convivencia o descendencia común; c) El cónyuge o concubino progenitor de hijos menores comunes conel titular fallecido siempre que careciere de otra ocupación oempleo. En tal caso podrá continuar la concesión por un plazomáximo de un (1) año.

artículo 15:

ARTICULO 15. - La falta de ejercicio personal de la concesiónserá sancionada con su caducidad y la de su inscripción en elRegistro de Concesionarios.

artículo 16:

ARTICULO 16. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdeberá instrumentar dentro de los noventa (90) días de la vigenciade la presente ley, un registro tomando razón de los lugares yaadjudicados por los organismos. Llevará asimismo los siguientes registros: a) De concesionarios; b) De aspirantes; c) De lugares disponibles.

artículo 17:

ARTICULO 17. - El Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialdictará cursos para los aspirantes a instalar pequeños comercios,respecto de sus técnicas de explotación y administración.

artículo 18:

ARTICULO 18. - Las instituciones bancarias oficiales, podránarbitrar los medios necesarios a fin de establecer líneas decréditos especiales, para la instalación o ampliación de pequeñoscomercios dentro de los lugares establecidos por esta ley.

artículo 19:

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ARTICULO 19. - El Ministerio de Salud y Acción Social, a travésde la Dirección de Integración del Discapacitado, podrá otorgarsubsidios para la iniciación en la actividad laboral.

artículo 20:

ARTICULO 20. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PIERRI-MENEM-Pereyra Arandía de Pérez Pardo-Piuzzi.

 

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Derecho Para Todos

LegislaciónSistema de Protección Integral

Ley N. 24.314Accesibilidad de personas con movilidad

reducida. Modificación de la ley N° 22.431

Sancionada: Marzo 15 de 1994.

Promulgada de hecho: Abril 8 de 1994.

El Senado y Cámara de Diputados de Nación Argentina reunidos en Congreso,.sancionan con fuerza de Ley:

Accesibilidad de personas con movilidad reducida

Modificación de la ley 22 431

ARTICULO 1º -Sustitúyese el capítulo IV y sus artículos componentes 20 21 y 22. por el siguiente texto:

CAPITULO IV

ACCESIBILIDAD AL MEDIO FISICO

Artículo 20-Establécese la prioridad de la supresión de barreras fisicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos y del transporte que se realicen o en los existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con le fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida y mediante la aplicación de las normas contenidas en el presente capítulo.

A los fines de la presente ley. entiéndese por accesibilidad la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito fisico urbano, arquitectónico o del transporte. para su integración y equiparación de oportunidades.

Entiéndese por barreras fisicas urbanas las existentes en las vías y espacios libres públicos a cuya supresión se tenderá por el cumplimiento de los siguientes criterios:

a) Itinerarios peatonales: contemplarán una anchura mínima en todo su recorrido que permita el paso de dos personas,una de ellas en silla de ruedas Los pisos serán

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antideslizantes sin resaltos ni aberturas que permitan el tropiezo de personas con bastones o sillas de ruedas.

Los desniveles de todo tipo tendrán un diseño y grado de inclinación que perrmita la transitabilidad, utilización y seguridad de las personas con movilidad reducida:

b) Escaleras y rampas: las escaleras deberán ser de escalones cuya dimensión vertical y horizontal facilite su utilización por personas con movilidad reducida y estarán dotadas de pasamanos Las rampas tendrán las características señaladas para los desniveles en el apartado a)

c)Parques, jardínes plazas y espacios libres: deberán observar en sus itinerarios peatonales las normas establecidas para los mismos en el apartado a). Los baños públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas de movilidad reducida:

d)Estacionamientos: tendrán zonas reservadas y señalizadas para vehículos que transporten personas con movilidad reducida cercanas a los accesos peatonales: e)Señales verticales y elementos urbanos varios: las señales de tráfico. semáforos. postes de iluninación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano se dispondrán de forma que no constituyan obstáculos para los no videntes y para las personas que se desplacen en silla de ruedas:

f)Obras en la vía pública: Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables y continuas y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los no videntes puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo. En las obras que reduzcan la sección transversal de la acera se deberá construir un itinerario peatonal al ternativo con las caracteristicas señaladas en el apartado a)

Artículo 21.-Entiéndese por barreras arquitectónicas las existentes en los edificios de uso público sea su propiedad pública o privada. y en los edificios de vivienda: a cuya supresión tenderá por la observancia de los criterios contenidos en el presente artículo.

Entiéndase por adaptabtildad, la posibilidad de modificar en el tiempo el medio físico con el fin de hacerlo complela y facilmente accesible a las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por practicabilidad la adaptación limitada a condiciones mínimas de los ámbitos básicos para ser utilizados por las personas con movilidad reducida.

Entiéndese por visitabilidad la accesibilidad estrictamente limitada al Ingreso y uso de los espacios comunes y un local sanitario que permita la vida de relación de las personas con movilidad reducida:

a) Edificios de uso público: deberán observar en general la accesibilidad y posibilidad de uso en todas sus partes por personas de movilidad reducida y en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas mediante elementos

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constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adaptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas con sillas de ruedas. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondietes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas con movilidad reducida.

b) Edifícios de viviendas: las viviendas colectivas con ascensor deberán contar con un itinerario practicable por las personas con movilidad reducida, que una la edificación con la via pública y con las dependencias de uso común. Asimismo deberán observar en su diseño y ejecución o en su remodelación la adaptabilidad a las personas con movilidad reducida en los términos y grados que establezca la reglamentación.

En materia de diseño y ejecución o remodelación de viviendas individuales, los códigos de edificación han de observar las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.

En las viviendas colectivas existentes a la fecha de sanción de la presente ley, deberán desarrollarse condiciones de adaptabiltdad y practicabilidad en los grados y plazos que establezca la reglamentación.

Artículo 22 -Entiéndese por barreras en los transportes aquellas existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestres, áereos y acuáticos de corta, rnedia y larga distancia y aquellas que dificulten el uso de medios propios de transporte por las personas con movilidad educida a cuya supresión se tenderá por observancia de los sigulentes critertos:

a) Vehículos de transporte público tendrán dos asientos reservados señalizados y cercanos a la puerta por cada coche, para personas con movilidad reducida. Dichas personas estarán autorizadas para descender por cualquiera de las puertas. Los coches contarán con piso antideslizamte y espacio para ubicación de bastones, muletas, sillas de ruedas y otros elementos de utilización por tales personas. En los transportes aéreos deberá privilegiarse la asignación de ubicaciones próximas a los accesos para pasaje- ros con movilidad reducida.

Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad acional deberán transportar gratuitamente a las personas con movilidad reducida en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir. La reglamentación establecerá las comodidades que deben otorgarse a las mismas, las características de los pases que deberán exhibir y las sanciones aplicables a los transportistas en caso de inobservancia de esta norma. La franquicia será extensiva a un acompañante en caso de necesidad documentada.

Las empresas de transportes deberán incorporar gradualmente en los plazas y proporciones que establezca la reglamentación, unidades especialmenle adaptadas para el transporte de personas con movililidad reducida:

b)Estaciones de transportes: contemplarán un itinerario peatonal con las características señaladas en el artículo 20 apartado a). en toda su extensión; bordes de andenes de

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extura reconocible y antideslizante: paso alternativo a molinetes; les sistema de anuncios por parlantes y servicios sanitarios adaptados. En los aeropuertos se preverán sistemas mecánicos de ascenso y descenso de pasaje con movilidad reducida en el caso que no hubiera métodos alternativos.

c) T ransportes propios: las personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales las que no podrán excluir de esas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Dichas franquicias serán acreditadas por el distintivo de Identificacion a que se refiere el artículo 12 de la ley 19.279.

ARTICULO 2º- Agrégase al final del artículo 28 de la ley 22 431 el siguiente texto:

Las prioridades y plazos de las adecuaciones establecidas en los artículos 20 y 21 relativas a barreras urbanas y en edificios de uso púbilco serán determinadas por la reglamentación, pero su ejcución total no podrá exceder un plazo de tres (3) años desde la fecha de sanción de la presente ley.

En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos de las normas establecidas en el artículo 21 apartado b), su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia.

Las adecuaciones establecidas en el transporte público por el artículo 22 apartados a) y b) deberán ejecutarse en un plazo máximo de un año a partir de reglamentada la presente. Su incumplimiento podrá determinar la cancelación del servicio.

ARTICULO 3º-Agrégese al final del artículo 27 el siguiente texto:

Asimismo, se invitará a las provincias a adherir y/o a incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de los artículos 20. 21 y 22 de la presente.

ARTICULO 4°-Deróganse las disposiciones de las leyes 13.512 y 19.279 que se opongan a la presente, asi como toda otra norma a ella contraria.

ARTICULO 5º -Comuníquese al Poder Ejecutivo.-ALBERTO R. PIERRI.-CONRADO H. STORANI.-Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.-Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.

 

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LegislaciónSistema de Protección Integral

Decreto 762/97SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES

BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

 

Creación. Objetivo. Beneficiarios. Organismo regulador. Registro Nacional de Personas con Discapacidad. Organismo responsable. Nomenclador de Prestaciones Básicas. Fondo Solidario de Redistribución.

Bs.As., 11/8/97

B.O: 14/8/97

VISTO lo dispuesto por la Ley Nº 22.431 que instituye un Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que resulta imprescindible proceder a una efectiva reforma en el campo de las prestaciones médico-asistenciales y sociales en beneficio de las personas con discapacidad, reafirmando las políticas que procuran su plena integración social.

Que el Estado, ejerciendo su rol indelegable como responsable de las políticas públicas, debe proponer la reorganización de las estructuras institucionales existentes, y los recursos genuinos que posibiliten la implementación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad mediante la integración de políticas y de recursos institucionales y económicos afectados a esa temática.

Que la atención de las personas con discapacidad debe tender a garantizar -cualquiera sea su naturaleza y el origen de su discapacidad-el acceso a su rehabilitación integral, para lograr la participación más amplia posible en la vida social y económica así como su máxima independencia.

Que la Ley Nº 22.431, marco legal que proporciona sustento filosófico-jurídico para la acción gubernamental, dispone que el Estado debe asegurar la prestación de los servicios que requiera la atención de las personas con discapacidad.

Que si bien la metodología aplicada hasta ahora parecía ser la adecuada a la diversidad de respuestas que debían brindarse en la materia, la realidad ha demostrado que en la

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práctica se dispersa la acción gubernamental y se desaprovechan los recursos humanos y materiales, agravado todo esto porque la Ley citada no prevé la fuente de financiamiento correspondiente.

Que otros países han avanzado en el tratamiento integral de la atención de las personas con discapacidad unificando la ayuda pública, disponiendo la normalización del reconocimiento, declaración y calificación de las condiciones de discapacidad y unificando los procedimientos para el otorgamiento de las prestaciones.

Que el "Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica" tiene como finalidad, entre otras, la elaboración de normas de funcionamiento y manuales de procedimientos de los Servicios de Salud y de Normas de Atención Médica como así también su evaluación.

Que corresponde asegurar la universalidad de la atención de las personas con discapacidad mediante el desarrollo de un sistema que integre políticas, recursos institucionales y económicos afectados a la temática en el ámbito nacional, promoviendo la creación de un Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad con o sin cobertura del Seguro Nacional de Salud y de la Seguridad Social.

Que dicho Sistema requiere disponer de un Registro Nacional de Personas con Discapacidad, un Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a dichas personas y un Nomenclador de Prestaciones Básicas, así como asegurar que toda erogación cuente con su fuente de financiamiento.

Que, asimismo. corresponde reglamentar las prestaciones en especie a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo y también el Régimen de Autoseguro contemplado en el artículo 30 de la misma Ley.

Que es conveniente definir el organismo con facultades regulatorias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º-Creáse el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, con el objetivo de garantizar la universalidad de la atención de las mismas mediante la integración de políticas, de recursos institucionales y económicos afectados a la temática.

Art. 2º-Considéranse beneficiarias del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, a las personas con discapacidad que se encuentren o no

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incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten la discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 22.431 y sus homólogas a nivel provincial, y que para su plena integración requieran imprescindiblemente las prestaciones básicas definidas en el ANEXO I que es parte integrante del presente.

Art. 3º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y deberá elaborar la normativa del Sistema la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno, el que deberá ser definido junto con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION. La mencionada normativa deberá ser elaborada en el término de NOVENTA (90) días a partir del dictado del presente.

Art. 4º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el organismo responsable del Registro Nacional de Personas con Discapacidad y de la acreditación de los Prestadores de Servicios de Atención a las Personas con Discapacidad.

Art. 5º-El Registro Nacional de Personas con Discapacidad tendrá como objetivo registrar a las personas con discapacidad, una vez que se les haya otorgado el respectivo certificado. El mismo comprenderá la siguiente información:

a) diagnostico funcional

b) orientación prestacional

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por el Decreto Nº 333 del 1º de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto Nº 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley Nº 24.013.

Art. 6º-La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable de la supervisión y fiscalización del Nomenclador de Prestaciones Básicas definidas en el ANEXO I del presente, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las Obras Sociales de las Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

Art. 7º-La DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, será el organismo responsable de la administración del Fondo Solidario de Redistribución.

Art. 8º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTERACCION DE PERSONAS DISCAPACITADAS propondrá a la Comisión Coordinadora del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica, el Nomenclador de Prestaciones para Personas con Discapacidad, en los términos previstos en el artículo 4º

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de la Resolución Nº 432 del 27 de noviembre de 1992 de la ex-SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Art. 9º-El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD será el responsable del registro, orientación y derivación de los beneficiarios del Sistema Unico. Asimismo deberá comunicar a la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, para que proceda a arbitrar las medidas pertinentes para asegurar la respectiva cobertura prestacional.

Art. 10º-Los dictámenes de las comisiones médicas previstas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y los beneficiarios deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para estar en condiciones de acceder a las prestaciones básicas previstas en el anexo I del presente. Las mismas se brindarán a través de los prestadores inscriptos en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad.

Art. 11º-Las prestaciones básicas para personas que estén inscriptas en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad se financiarán de la siguiente forma:

a) Las personas beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud comprendidas en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Nº 3.661, con recursos provenientes del Fondo Solidario de Redistribución que administra la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

b) Las personas comprendidas en el artículo 49 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con recursos provenientes del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral previsto en el punto 6 del citado artículo.

c) Los jubilados y pensionados del Régimen Nacional de Previsión y del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con los recursos establecidos en la Ley Nº 19.032 y modificatorias.

d) Las personas beneficiarias de Pensiones no contributivas y/o graciables por invalidez y excombatientes (Ley Nº 24.310) con los recursos que el Estado Nacional asignará anualmente.

e) Las personas beneficiarias de las prestaciones en especie, previstas en el artículo 20 de la Ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, estarán a cargo de las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo o del Régimen de Autoseguro comprendido en el artículo 30 de la misma Ley.

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f) Las personas no comprendidas en los incisos a) al e) que carezcan de cobertura, se financiarán con fondos que el Estado Nacional asignará para tal fin al presupuesto del SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD y con fondos recaudados en virtud de la Ley Nº 24.452.

Art. 12º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación del Fondo para Tratamientos de Rehabilitación Psicofisica y Recapacitación Laboral establecido por el artículo 49 punto 6º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 13º-El MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL deberá proponer la reglamentación de los artículos 20 y 30 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir del dictado del presente. En la elaboración del proyecto de reglamentación se deberá requerir el dictamen de la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS de acuerdo a los términos del Decreto Nº 984 del 18 de junio de 1992 y sus modificatorios, del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

Art. 14º-La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, el SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, la DIRECCION DE PROGRAMAS ESPECIALES, dependiente de la SUBSECRETARIA DE REGULACION Y FISCALIZACION de la SECRETARIA DE POLITICA Y REGULACION DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, organismos que integran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad deberán presentar en el término de NOVENTA (90) días a partir del presente un plan estratégico en los términos definidos en el art. 3º del Decreto Nº 928 del 8 de agosto de 1996.

Art. 15º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Alberto J. Mazza.

ANEXO I

PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Se consideran prestaciones básicas las de prevención, de rehabilitación, terapéutico-educativas y asistenciales.

A) PRESTACIONES DE PREVENCION:

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Comprende aquellas prestaciones médicas y de probada eficacia encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales y/o a evitar sus consecuencias cuando se han producido.

B) PRESTACIONES DE REHABILITACION:

Se entiende por Prestaciones de Rehabilitación aquellas que mediante el desarrollo de un proceso continuo y coordinado de metodologías y técnicas específicas, instrumentado por un equipo multidisciplinario, tiene por objeto la adquisición y/o restauración de aptitudes e intereses para que una persona con discapacidad alcance el nivel psicofisico y social más adecuado para lograr su integración social a través de la recuperación de todas o la mayor parte posible de las capacidades motoras, sensoriales, mentales y/o viscerales, alteradas total o parcialmente por una o más afecciones, sean estas de origen congénito o adquiridos (traumáticas, neurológicas, reumáticas, infecciosas, mixtas o de otra índole) utilizando para ello todos los recursos humanos y técnicos necesarios.

En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuera el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fueren menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.

C) PRESTACIONES TERAPEUTICAS - EDUCATIVAS:

Se entiende por Prestaciones Terapéuticas-Educativas, a aquellas que implementan acciones de atención tendientes a promover la adquisición de adecuados niveles de autovalimiento e independencia, e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo. Las prestaciones educativas recibirán cobertura en aquellos casos que la misma no este asegurada a través del sector público.

D) PRESTACIONES ASISTENCIALES:

Se entiende por Prestaciones Asistenciales a aquellas que tienen por finalidad la cobertura de los requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad, a los que se accede de acuerdo con el tipo de discapacidad y situación socio-familiar que posea el demandante. Comprende sistemas alternativos al grupo familiar a favor de las personas con discapacidad sin grupo familiar propio y/o no continente.

Estas prestaciones se brindan a través de servicios específicos de acuerdo al siguiente detalle:

1. Servicio de Estimulación Temprana.

2. Servicio Educativo Terapéutico.

3. Servicio de Rehabilitación Profesional.

4. Servicio de Centro de Día

5. Servicio de Rehabilitación Psicofisica con o sin internación.

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6. Servicio de Hospital de Día

7. Servicio de Hogares.

E) AYUDAS TECNICAS, PROTESIS Y ORTESIS:

Se deberán proveer las necesarias de acuerdo a las características del paciente, el período evolutivo de la discapacidad, según prescripción del especialista y/o equipo tratante.

F) TRANSPORTE:

Estará destinado a aquellas personas que por razones inherentes a su discapacidad o de distancia no puedan concurrir utilizando un transporte público a los servicios que brinden las Prestaciones Básicas.

 

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LegislaciónSistema de Protección Integral

Decreto 914/97SISTEMA DE PROTECCION

INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS

 

Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314.

Bs.As., 11/9/97

B.O: 18/9/97

VISTO lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por su similar N° 24.314, y

CONSIDERANDO:

Que la citada ley establece como prioridad la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos, arquitectónicos y del transporte que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida.

Que la norma mencionada pretende, así alcanzar nuevos niveles de bienestar general, estableciendo disposiciones destinadas a facilitar la accesibilidad y la utilización para todos los ciudadanos, de las nuevas realizaciones a concretarse en los espacios libres de edificación y en los edificios y locales de uso o concurrencia de público, ya sean estos de titularidad o dominio público o privado, así como respecto de las unidades de transporte de pasajeros que constituyan servicio público.

Que la mejora de la calidad de vida de toda la población y, específicamente, de las personas con movilidad reducida-o con cualquier otra limitación-es un objetivo acorde con el cumplimiento del mandato constitucional que consagra el principio de igualdad para todos los habitantes, el cual ya ha comenzado a desarrollarse en la Ley 22.431 y las normativas provinciales en la materia.

Que, por lo tanto, corresponde plasmar los instrumentos necesarios para hacer efectivo un entorno apropiado para todos, mediante la creación de adecuados mecanismos de promoción, control y sanción específicamente en lo que afane a la supresión de barreras.

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Que procede que el gobierno nacional y los gobiernos provinciales y municipales den mayor impulso a la actividad de que se trata como una expresión más del principio de igualdad supradicho.

Que en el marco general de la mejora de calidad de vida, nuestra sociedad esta experimentando una plausible evolución hacia la integración de las personas con discapacidad, las que-a su vez-tienen creciente voluntad de presencia y participación en el accionar social y económico.

Que los poderes públicos deben fomentar enérgicamente esa actitud con decisiones firmes que faciliten la integración plena de los aludidos conciudadanos.

Que, en última instancia, la necesidad de mejorar las condiciones de movilidad de los mismos, en el devenir cotidiano incumbe al conjunto de la sociedad argentina.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE OE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Apruébase la Reglamentación de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431, modificados por la Ley N° 24.314, que-como Anexo I-integra el presente decreto.

Art. 2°-El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo, será requisito exigible para la aprobación correspondiente de los instrumentos de proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de que se trata.

Art. 3°-Resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa-dentro de la órbita de sus respectivas competencias.- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los fabricantes de los materiales que se utilicen en las obras en cuestión, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la ley de la materia y su Reglamentación y en los Códigos de Edificación de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y habilitaciones y demás normas vigentes.

Art. 4°-Crease el Comité de Asesoramiento y Contralor del cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y la presente Reglamentación, el cual estará integrado por un miembro titular y uno alterno, los que deberán tener jerarquía no inferior a Director o equivalente, en representación de cada uno de los siguientes organismos Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas, Comisión Nacional de Regulación del Transporte y Centro de Investigación Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas y en el Transporte (CIBAUT),

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de la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad Nacional de Buenos Aires. El desempeño de los miembros del citado Comité tendrá carácter "ad honorem".

Art. 5°-Son funciones del citado Comité:

a) Controlar el cumplimiento de los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314, y la presente Reglamentación.

b) Verificar y formalizar la denuncia por el incumplimiento de la presente Reglamentación, al Presidente de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas a fin de que tome intervención en virtud de lo dispuesto por el artículo 4°, incisos b), c), d), e) y f) del Decreto N° 984/92.

c) Asesorar técnicamente para la correcta implementación de los artículos 20,21 y 22 de la Ley 22.431 modificados por la Ley 24.314 y la presente Reglamentación.

d) Proponer criterios de adecuación, informar y fomentar lo dispuesto por la presente Reglamentación.

Art. 6°-Invitase a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherirse a lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 22 de la Ley N° 22.431 modificados por la Ley N° 24.314 y a la presente Reglamentación, instando a las diversas jurisdicciones a realizar una intensa campaña de difusión de sus disposiciones, dirigida a la opinión pública y a los sectores especializados.

Art.7°-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM.-Jorge A. Rodríguez.-Roque B. Fernández.-Alberto Mazza.

ANEXO I

Artículo 20°

A. ELEMENTOS DE URBANIZACION

A.1. Senderos y veredas

Contemplarán un ancho mínimo en todo su recorrido de 1,50 m que permita el paso de dos personas, una de ellas en silla de ruedas. Los solados serán antideslizantes, sin resaltos ni aberturas o rejas cuyas separaciones superen los 0,02 m. Las barras de las rejas serán perpendiculares al sentido de la marcha y estarán enrasadas con el pavimento o suelo circundante. La pendiente transversal de los senderos y veredas tendrán un valor máximo de 2 % y un mínimo de 1 %. La pendiente longitudinal será inferior al 4 %, superando este valor se la tratará como rampa.

Los arboles que se sitúen en estos itinerarios no interrumpirán la circulación y tendrán cubiertos los alcorques con rejas o elementos perforados, enrasados con el pavimento circundante.

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En senderos parquizados se instalarán pasamanos que sirvan de apoyo para las personas con movilidad reducida.

Se deberá tener en cuenta el acceso a las playas marítimas y fluviales.

A.2. Desniveles

A.2.1. Vados y rebajes de cordón

Los vados se forman con la unión de tres superficies planas con pendiente que identifican en forma continua la diferencia de nivel entre el rebaje de cordón realizado en el bordillo de la acera. La superficie que enfrenta el rebaje del cordón, perpendicularmente al eje longitudinal de la acera, llevará una pendiente que se extenderá de acuerdo con la altura del cordón de la acera y con la pendiente transversal de la misma. Las pendientes se fijan según la siguiente tabla:

Altura del cordón h en cm pendiente h/1 pendiente %

- < 20 1:10 10,00 %

220 - 1:12 8,33 %

Las superficies laterales de acordamiento con la pendiente longitudinal, tendrán una pendiente de identificación, según la que se establezca en la superficie central, tratando que la transición sea suave y nunca con una pendiente mayor que la del tramo central, salvo condiciones existentes, que así lo determinen pudiendo alcanzar el valor máximo de 1:8 (12,50 %).

Los vados llevarán en la zona central una superficie texturada en relieve de espina de pez de 0,60 m de ancho, inmediatamente después del rebaje de cordón. Toda la superficie del vado, incluida la zona texturada para prevención de los ciegos, se pintará o realizará con materiales coloreados en amarillo que ofrezca suficiente contraste con el del solado de la acera para los disminuidos visuales.

Los vados y rebajes de cordón en las aceras se ubicarán en coincidencia con las sendas peatonales, tendrán el ancho de cruce de la senda peatonal y nunca se colocarán en las esquinas. El solado deberá ser antideslizante. No podrán tener barandas.

Los vados y rebajes de cordón deberán construirse en hormigón armado colado in situ con malla de acero de diámetro 0,042 m, cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.

El desnivel entre el rebaje de cordón y la calzada no superará los 0,02 m. En la zona de cruce peatonal a partir del cordón-cuneta de la calzada, la pendiente de la capa del material de repavimentación no podrá tener una pendiente mayor de 1:12 (ú 8,33 %), debiendo en caso de no cumplirse esta condición, tomar los recaudos constructivos correspondientes para evitar el volcamiento de la silla de ruedas o el atascamiento de los apoya pies.

A.2.2. Escaleras exteriores

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Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Escaleras principales" en el art. 21, ítem A.1.4.2.1.1. de la presente reglamentación. En el diseño de las escaleras exteriores se debe tener en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

A.2.3. Rampas exteriores

Se tomarán en cuenta las especificaciones establecidas para "Rampas" en el art. 21, ítem A.1.4.2.2., de la presente reglamentación. Las rampas descubiertas y semicubiertas tendrán las pendientes longitudinales máximas admisibles según el cuadro del ítem A.1.4.2.2.2. de la reglamentación del artículo 21. Se tomará en cuenta el escurrimiento del agua de lluvia.

A.3. Servicio sanitario público

Los servicios sanitarios públicos deberán ser accesibles y utilizables por personas con movilidad reducida, según lo prescrito en el art. 21. apartado A.1.5. de la presente reglamentación.

A.4. Estacionamiento de vehículos

El estacionamiento descubierto debe disponerse de "módulos de estacionamiento especial" de 6,50 m de largo por 3,50 m de ancho, para el estacionamiento exclusivo de automóviles que transportan personas con movilidad reducida o que son conducidos por ellas, los que deberán ubicarse lo más cerca posible de los accesos correspondientes uno (1) por cada 50 módulos convencionales. (Anexo I).

Estos módulos de estacionamiento especial se indicarán con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 372, pintado en el solado y también colocado en señal vertical.

B. MOBILIARIO URBANO

B.1. Señales verticales y mobiliario urbano

Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación y cualquier otro elemento vertical de señalización o de mobiliario urbano (buzones-papeleros, teléfonos públicos, etc.) se dispondrán en senderos y veredas en forma que no constituyan obstáculos para los ciegos y para las personas que se desplacen en sillas de ruedas. Para que se cumpla ese requisito habrá que tomar en cuenta un "volumen libre de riesgo" de 1,20 m de ancho, por 2,00 m de alto, el cual no debe ser invadido por ningún tipo de elemento perturbador de la circulación.

El tiempo de cruce de las calles con semáforos se regularán en función de una velocidad de 0,7 m/seg.

B.2. Obras en la vía pública

Estarán señalizadas y protegidas por vallas estables, rígidas y continuas, de colores contrastantes y luces rojas permanentes, disponiendo los elementos de manera que los ciegos y disminuidos visuales puedan detectar a tiempo la existencia del obstáculo.

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Las zanjas o pozos hechos en la calzada y en la acera se deberán cubrir con superficies uniformes, indeformables, no desplazables, al mismo nivel del solado y colocadas sobre refuerzos, para permitir el paso de personas con movilidad reducida-especialmente usuarios de sillas de ruedas-.

Cuando las obras reduzcan el volumen libre de riesgo de la acera se deberá construir un itinerario peatonal alternativo de 0,90 m de ancho, considerando que cualquier desnivel será salvado mediante una rampa.

B.3. Refugios en cruces peatonales

El ancho mínimo del refugio será de 1,20 m. La diferencia de nivel entre calzada y refugio se salvará interrumpiendo el refugio y manteniendo el nivel de la calzada en un paso mínimo de 1,20 m en coincidencia con la senda de cruce peatonal. Si el ancho del refugio lo permite, se realizarán dos vados con una separación mínima de 1,20 m.

ARTICULO 21°

A. EDIFICIOS CON ACCESO DE PUBLICO DE PROPIEDAD PUBLICA O PRIVADA

A.1. Prescripciones generales.

Los edificios a construir cumplirán las prescripciones que se enuncian ofreciendo a las personas con movilidad y comunicación reducida: franqueabilidad, accesibilidad y uso.

Los edificios existentes deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación.

A.1.1. Accesibilidad al predio o al edificio

En edificios a construir; el o los accesos principales, los espacios cubiertos, semicubiertos o descubiertos y las instalaciones cumplirán las prescripciones que se enuncian, ofreciendo franqueabilidad, accesibilidad y uso de las instalaciones a las personas con movilidad y comunicación reducida.

En edificios existentes, que deberán adecuarse a lo prescrito por la Ley N° 22.431 y modificatorias, dentro de los plazos fijados por esta reglamentación, si el acceso principal no se puede hacer franqueable se admitirán accesos alternativos que cumplan con lo prescrito.

El acceso principal o el alternativo siempre deberán vincular los locales y espacios del edificios a través de circulaciones accesibles.

A.1.2. Solados

Los solados serán duros, fijados firmemente al sustrato, antideslizantes y sin resaltos (propios y/o entre piezas), de modo que no dificulten la circulación de personas con movilidad y comunicación reducida, incluyendo los usuarios de silla de ruedas.

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A.1.3. Puertas

A.1.3.1. Luz útil de paso

La mínima luz útil admisible de paso será de 0,80 m, (Anexo I), quedando exceptuadas de cumplir esta medida las puertas correspondientes a locales de lado mínimo inferior a 0,80 m.

A.1.3.2. Formas de accionamiento

A.1.3.2.1. Accionamiento automático.

Las puertas de accionamiento automático, reunirán las condiciones de seguridad y se regularán a la velocidad promedio de paso de las personas, fijada en 0,5 m/seg.

A.1.3.2.2. Accionamiento manual

E1 esfuerzo que se trasmite a través del accionamiento manual no superará los 36 N para puertas exteriores y 22 N para puertas interiores.

A.1.3.3. Herrajes

A. 1.3.3.1. Herrajes de accionamiento

En hojas con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical se colocarán en ambas caras manijas de doble balancín, con curvatura interna hacia la hoja, a una altura de 0,90 m 0,05 m sobre el nivel del solado.

A. 1.3.3.2. Herrajes suplementarios

Los herrajes suplementarios se colocarán en las puertas de los servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, de edificios de oficina, de locales con asistencia masiva de personas, de habitaciones destinadas a personas con movilidad reducida en servicios de hotelería y de establecimientos geriátricos. Estarán constituidos por barras de sección circular de 0,40 m de longitud como mínimo; colocadas horizontales a una altura de 0,85 m del nivel del solado, o verticales u oblicuas con su punto medio a una altura de 0,90 m del nivel del solado. Se ubicarán en la cara exterior al local hacia donde abre la puerta con bisagras, pomelas o fichas de eje vertical. En puertas corredizas o plegadizas se colocarán barras verticales en ambas caras de las hojas y en los marcos a una altura de 0,90 m del nivel del solado en su punto medio (Anexo 2).

A.1.3.3.3. Herrajes de retención

Las puertas de dos o más hojas llevarán pasadores que se puedan accionar a una altura de 3.00 m + 0,20 m, medida desde el nivel del solado. En servicios sanitarios especiales para personas con movilidad reducida, los cerrojos se podrán abrir desde el exterior.

A.1.3.4. Umbrales

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Se admite su colocación con una altura máxima de 0,02 m en puertas de entrada principal o secundaria.

A. 1 3 5. Superficies de aproximación

Se establecen las siguientes superficies libres y a un mismo nivel para puertas exteriores e interiores.

A. 1.3.5.1. Puertas con bisagras, fichas o pomelas de eje vertical

A. 1.3. 5 1.1. Aproximación frontal (Anexo 3)

a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja -ancho luz útil + 0,30 m

-largo 1,00 m

b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja -ancho luz útil + 0,30 m

-largo 1,50 m

A. 1 3.5.1.2. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de accionamiento (Anexo 4)

a)Area de maniobra hacia donde barre la hoja -ancho luz útil + 1,20 m

-largo 1,10 m

b) Area de maniobra hacia donde no barre la hoja -ancho luz útil + 0,70 m

-largo 1,10 m

A. 1.3.5.1.3. Aproximación lateral: encuentra primero el herraje de movimiento (Anexo 5).

a) Area de maniobra hacia donde barre la hoja -ancho 0,80 m + luz útil + 1,20 m

-largo 1,10 m

b) Area de maniobra hacia no donde barre la hoja -ancho 0,70 m + luz útil + 0,30 m

-largo 1,10m

A. 1.3.5.2. Puertas corredizas o plegadizas con aproximación frontal. (Anexo 6)

a) Area de maniobra hacia ambos lados -ancho 0,10m + luz útil + 0,30 m

-largo 0,10 m + luz útil + 0,30 m

A. 1.3.6. Señalización de los locales que se vinculan con la puerta

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Cuando los locales se vinculan a través de una puerta en edificios públicos, sea su propiedad pública o privada, la señalización se dispondrá sobre la pared del lado exterior al local, del lado del herraje de accionamiento para hojas simples y a la derecha en hojas dobles, en una zona comprendida entre 1,30 m y 1,60 m desde el nivel del solado. La señalización será de tamaño y color adecuado, usando cuando corresponda, iconos normalizados, a una distancia mínima de 0,10 m del borde del contramarco de la puerta.

A. 1.3.7. Zona de visualización

Las puertas ubicadas en circulación o locales con importante movilización de público, excepto las que vinculen con servicios sanitarios, llevarán una zona de visualización vertical de material trasparente o traslucido, colocada próxima al herraje de accionamiento con ancho mínimo de 0,30 m y alto mínimo de 1,00 m, cuyo borde inferior estará ubicado a una altura máxima de 0,80 m del nivel del solado. Se podrá aumentar la zona de visualización vertical hasta 0,40 m del nivel del solado. (Anexo 7).

A. 1.3.8. Puertas y/o paneles fijos de vidrio

Podrá usarse el vidrio tanto en puertas como en paneles, supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable, de espesor adecuado a sus dimensiones y que además cumpla con lo siguiente:

A. 1.3.8.1. Identificación en puertas de vidrio

Estarán debidamente identificadas por medio de; leyendas ubicadas a 1,40 m 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m y herrajes ubicados a 0,90 m 0,05 m de altura, medidos en todos los casos desde el nivel del solado.

A 1.3 8.2. Identificación en paneles fijos de vidrio

Los paneles fijos vidriados llevarán franjas opacas de color contrastante o despulidas a 1,05 m 0,15 m del nivel del solado.

A. 1.3.9. Puertas giratorias

Se prohibe el uso de puertas giratorias como único medio de salida o entrada principal o secundaria.

En edificios existentes que posean puertas giratorias como único medio de salida o entrada, estas se complementarán o reemplazarán por una puerta que cumpla con los requisitos de este inciso.

A. I.4. Circulaciones

A. 1.4.1. Circulaciones horizontales

Los pasillos de circulación horizontal deberán tener un lado mínimo de 1,20 m. Se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m o donde se pueda

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inscribir un circulo de 1.50 m de diámetro como mínimo, en los extremos y cada 20,00 m-en caso de largas circulaciones-, destinadas al cambio de dirección o al paso simultáneo de dos sillas de ruedas. (Anexo 8).

Se tendrá en cuenta el "volumen libre de riesgos"-0,90 m de ancho por 2,00 m de altura por el largo de la circulación-, el cual no podrá ser invadido por ningún elemento que obstaculice la misma.

Si existieran desniveles o escalones mayores de 0,02 m, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán lo prescrito en el ítem A.1.4.2.1. de la reglamentación del artículo 21 o por rampas que cumplirán lo prescripto en el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21 En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementadas por rampas, ascensores o medios de elevación alternativos.

Cuando los itinerarios atraviesan locales, la trayectoria de la circulación estera netamente diferenciada.

A. 1.4.1.1. Caminos rodantes horizontales

En los sectores de piso de ascenso y descenso de un camino rodante horizontal, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho del camino rodante horizontal, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.

A. 1.4.2. Circulaciones verticales

A. 1.4.2.1. Escaleras y escalones

E1 acceso a escaleras y escalones será fácil y franco y estos escalones estarán provistos de pasamanos.

No se admitirán escalones en coincidencia con los umbrales de las puertas. Se deberá respetar las superficies de aproximación para puertas según el ítem A.1.3.5. de la reglamentación del artículo 2 1.

A. 1.4.2.1.1. Escaleras principales

No tendrán más de (12) doce alzadas corridas entre rellanos y descansos.

No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones y tampoco deberán presentar pedadas de anchos variables ni alzadas de distintas alturas.

Las dimensiones de los escalones, con o sin interposición de descansos, serán iguales entre si y de acuerdo con la siguiente formula:

2a + p - 0,60 a 0,63 donde.

a (alzada) superficie o paramento vertical de un escalón:

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no será menor que 0,14 m ni mayor que 0,16 m

p (pedada) superficie o paramento horizontal de un escalón:

no será menor que 0,28 m ni mayor que 0,30 m, medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón.

la nariz de los escalones no podrá sobresalir más de 0,035 m sobre el ancho de la pedada y la parte inferior de la nariz se unificará con la alzada con un ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal. (Anexo 9).

El ancho mínimo para escaleras principales será de 1,20 m y se medirá entre zócalos.

Cuando la escalera tenga derrame lateral libre en uno o en ambos lados de la misma, llevará zócalos. La altura de los mismos será de 0,10 m medidos desde la línea que une las narices de los escalones.

Al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al de los escalones y el solado del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la escalera. (Anexo 10).

Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón), en el primer y último peldaño de cada tramo.

En escaleras suspendidas o con bajoescalera abierto, con altura inferior a la altura de paso, se señalizará de la siguiente manera:

-en el solado mediante una zona de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al solado del local y la escalera. (Anexo 11):

-mediante una disposición fija de vallas o planteros que impidan el paso por esa zona. (Anexo 11).

A. 1.4.2.1.2. Pasamanos en escaleras

Se colocarán pasamanos a ambos lados de la escalera a 0,90 m 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. (Anexo 12). La forma de fijación no interrumpirá la continuidad, se sujetará por la parte inferior y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica; la sección tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m y estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,04 m.

Se extenderán horizontalmente a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, a una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m. (Anexo 10). No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las escaleras con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared o hacia abajo, o se prolongarán hasta el piso. (Anexo 13).

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Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones. Cuando el ancho de la escalera supere los 2,40 m, se colocará un pasamano intermedio con separación de 1,00 m con respecto a uno de los pasamanos laterales.

A. 1.4.2.1.3. Escaleras mecánicas

En los sectores de piso de ascenso y descenso de una escalera mecánica, se colocará una zona de prevención de solado diferente al del local con textura en relieve y color contrastante. Se extenderá frente al dispositivo en una zona de 0,50 m 0,10 m de largo por el ancho de la escalera mecánica, incluidos los pasamanos y parapetos laterales.

A 1.4.2.2. Rampas

Se puede utilizar una rampa en reemplazo o complemento de escaleras y escalones para salvar cualquier tipo de desnivel. Tendrán fácil acceso desde un vestíbulo general o público. La superficie de rodamiento deberá ser plana y no podrá presentar en su trayectoria cambios de dirección en pendiente.

A 1.4.2.2.1. Pendientes de rampas interiores

Relación h/1 Porcentaje Altura a salvar(m) Observaciones

1:5 20,00 % < 0,075 sin descanso

1:8 12,50 % 0,075 < 0,200 sin descanso

1:10 10,00 % 0,200 < 0,300 sin descanso

1:12 8,33 % 0,300 < 0,500 sin descanso

1:12,5 8,00 % 0,500 < 0,750 con descanso

1:16 6,25 % 0,750 < 1,000 con descanso

1:16.6 6,00% 1,000 < 1,400 con descenso

1:20 5,00 % 1,400 con descanso

A.1.4.2.2.2. Pendientes de rampas exteriores

Relación h/1 Porcentaje Altura a salvar(m) Observaciones

1:8 12,50% < 0,075 sin descanso

1:10 10,00 % 0,075 < 0,200 sin descanso

1:12 8,33 % 0,200 < 0,300 sin descanso

1:12,5 8,00 % 0,300 < 0,500 sin descanso

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1:16 6,25 % 0,500 < 0,750 con descanso

1:16.6 6,00 % 0,750 < 1,000 con descanso

1:20 5,00 % 1,000 < 1,400 con descanso

1:25 4,00 % 1,400 con descanso

A.1.4.2.2.3. Prescripciones en rampas

El ancho libre de una rampa se medirá entre zócalos y tendrá un ancho mínimo de 1,10 m y máximo de 1,30 m; para anchos mayores se deberán colocar pasamanos intermedios, separados entre si a una distancia mínima de 1,10 m y máxima de 1,30 m, en caso que se presente doble circulación simultánea.

No se admitirán tramos con pendiente cuya proyección horizontal supere los 6,00 m, sin la interposición de descansos de superficie plana y horizontal de 1,50 m de longitud mínima, por el ancho de la rampa. (Anexo 14).

- Cuando la rampa cambia de dirección girando un ángulo que varia entre 90° y 180° este cambio se debe realizar sobre una superficie plana y horizontal, cuyas dimensiones permitan el giro de una silla de ruedas:

- cuando el giro es a 90°, el descanso permitirá inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro. (Anexo 15);

- cuando el giro se realiza a 180° el descanso tendrá un ancho mínimo de 1,50 m por el ancho de la rampa, más la separación entre ambas ramas. (Anexo 16).

Llevarán zócalos de 0,10 m de altura mínima a ambos lados, en los planos inclinados y descansos.

La pendiente transversal de las rampas exteriores, en los planos inclinados y en descansos, será inferior al 2 % y superior al 1 %, para evitar la acumulación de agua.

Al comenzar y finalizar cada tramo de rampa se colocará un solado de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto a los solados de la rampa y del local, con un largo de 0,60 m por el ancho de la rampa.

Al comenzar y finalizar una rampa, incluidas las prolongaciones horizontales de sus pasamanos, debe existir una superficie de aproximación que permita inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro como mínimo que no será invadida por elementos fijos, móviles o desplazables, o por el barrido de puertas. (Anexos 14 y 15).

A.1.4.2.2.4. Pasamanos en rampas

Los pasamanos colocados a ambos lados de la rampa serán dobles y continuos. La forma de fijación no podrá interrumpir el deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La altura de colocación del pasamano superior será de 0,90 m 0,05 m y la del

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inferior será de 0,75 m 0,05 m. medidos a partir del solado de la rampa hasta el plano superior del pasamano. La distancia vertical entre ambos pasamanos será de 0,15 m.

La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,05 m. Las secciones de diseño anatómico observarán las mismas medidas.

Estarán separados de todo obstáculo o filo de paramento como mínimo 0,04 m y se fijarán por la parte inferior. (Anexo 12).

Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de longitud igual o mayor de 0,30 m a las alturas de colocación indicadas anteriormente, al comenzar y finalizar la rampa. No se exigirá continuar los pasamanos, salvo las prolongaciones anteriormente indicadas en los descansos y en el tramo central de las rampas con giro. Al finalizar los tramos horizontales los pasamanos se curvarán sobre la pared, se prolongarán hasta el piso o se unirán los tramos horizontales del pasamano superior con el pasamano inferior. Las prolongaciones horizontales de los pasamanos no invadirán las circulaciones.

A.1.4.2.3.1. Cabinas

a) Tipos de cabinas

Cualquiera sea el número de ascensores de un edificio, por lo menos uno de ellos llevará una cabina de los tipos 1, 2 o 3. Todas las unidades de uso cualquiera sea el destino serán accesibles por lo menos a través de un ascensor con dichos tipos de cabina

- Cabina tipo 1:

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,10 m x 1,30 m con una sola puerta o dos puertas opuestas en los lados menores, permitiendo alocar una silla de ruedas. (Anexo 17).

- Cabina tipo 2

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,50 m x 1,50 m o que permitan inscribir un circulo de 1,50 m de diámetro, con una sola puerta o dos puertas en lados contiguos u opuestos, pudiendo alocar y girar 360° a una silla de ruedas. (Anexo 18).

- Cabina tipo 3

Las dimensiones interiores mínimas serán de 1,30 m y 2,05 m, con una sola puerta o dos puertas en lados continuos u opuestos, permitiendo alocar una camilla y un acompañante. (Anexo 19).

b) Teléfonos de emergencia y timbres de alarma en cabina

En edificios con asistencia de público, sea su propiedad pública o privada, que tengan ascensor, cada cabina tendrá un teléfono interno colocado a una altura de 1,00 m 0,10 m del nivel del piso de la cabina, conectable a la red de servicio público al cesar la actividad del día en esos edificios.

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Para cualquier tipo de cabina el pulsador o botón de alarma deberá estar colocado en la parte inferior de la botonera.

c) Pasamanos en cabinas de ascensores

Para cualquier tipo de cabina se colocarán pasamanos en tres lados. La altura de colocación será de 0,80 m a 0,85 m medidos desde el nivel del piso de la cabina hasta el plano superior del pasamano y separados de las paredes 0,04 m como mínimo. La sección transversal puede ser circular o rectangular y su dimensión entre 0,04 m a 0,05 m.

d) Señalización en la cabina

En el interior de la cabina se indicará en forma luminosa el sentido del movimiento de la misma y en forma de señal sonora el anuncio de posición para pedidos realizados desde el interior de la cabina, que se diferenciarán del sonido de las llamadas realizadas desde el rellano.

e) Piso de la cabina

En todos los pisos de las cabinas el revestimiento será antideslizante y cuando se coloquen alfombras serán pegadas y de 0,02 m de espesor máximo. Se prohiben las alfombras sueltas.

b) Botonera en cabina

En todos los tipos de cabina, el panel de comando o botonera, cuando sea accionada por el público, se ubicará en una zona comprendida entre 0,80 m a 1,30 m de altura, medida desde el nivel de piso de la cabina y a 0,50 m de las esquinas. (Anexo 20).

A la izquierda de los pulsadores se colocará una señalización suplementaria para ciegos y disminuidos visuales de los números de piso y demás comandos en color contrastante y relieve, con caracteres de una multa mínima de 0,01 m y máxima de 0,015 m. Los comandos de emergencia se colocarán en la parte inferior de la botonera. (Anexo 21).

A.1.4.2.3.2. Rellanos

a) Dimensiones de rellanos

El rellano frente a un ascensor o grupos de ascensores se dimensionará de acuerdo a la capacidad de la o de las cabinas, computándose las de los coches de cajas enfrentadas, adyacentes o que formen ángulo. El lado mínimo será igual a 1,10 m hasta (10) diez personas y se aumentará a razón de 0,20 m por cada persona que exceda de (10) diez. Los rellanos no serán ocupados por ningún elemento o estructura (fijos, desplazables o móviles).

En rellanos que comunican con circulaciones horizontales se observarán las superficies de aproximación a las puertas del ascensor que abren sobre el rellano, según lo prescrito en el apartado A 1.3. de este artículo y que no serán ocupadas por ningún elemento o estructura (fijos, móviles o desplazables).

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En los rellanos cerrados que sirvan a cabinas del tipo 1 o del tipo 2, se debe disponer como mínimo, frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 1,50 m de diámetro cuando las puertas del rellano sean corredizas. (Anexo 22). Cuando las hojas de las puertas del palier barren sobre el rellano, la superficie mínima del rellano cerrado se indica en el anexo 23.

Si el rellano cerrado sirve a una cabina tipo 3, debe disponer como mínimo frente a la puerta del ascensor una superficie que inscriba un circulo de 2,30 m de diámetro. (Anexo 24).

b) Pulsadores en rellano

Los pulsadores en rellano se colocarán a una altura de 0,90 m a 1,00 m medidos desde el nivel del solado. La distancia entre el pulsador y cualquier obstáculo será igual o mayor a 0,50 m. Los pulsadores de llamada tendrán una señal luminosa indicadora que la llamada se ha registrado, produciendo un sonido diferente al de la llegada de la cabina a nivel.

c) Mirillas en puertas del rellano

Las puertas del rellano accionadas manualmente con hojas o paños llenos o ciegos, tendrán mirilla de eje vertical, con un ancho mínimo de 0,05 m y un largo de 1,00 m, cuyo borde inferior estera ubicado a 0,80 m de altura del nivel del solado. (Anexo 25).

Cuando las hojas sean plegadizas, el área de abertura será de 0,05 m2 y un lado no menor de 0,05 m, ubicada a la misma altura indicada en el párrafo precedente.

La abertura contará con una defensa indeformable de vidrio armado.

La puerta del rellano que corresponde a sótano no habitable será ciega e incombustible.

A. 1.4.2.3.3. Puertas de cabina y rellano

a) Altura de las puertas de cabina y rellano

La altura de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 2,00 m.

b) Ancho mínimo de las puertas de cabina y rellano

La luz útil de paso mínima de las puertas de la cabina y del rellano será de 0,80 m.

c) Separación entre puertas de cabina y rellano

La separación entre puertas enfrentadas de cabina y de rellano no será mayor de 0,10 m. Esta separación se entiende entre planos materializados que comprenden la totalidad de los paños de las puertas. Queda prohibida cualquier variación que amplíe dicha medida.

d) Tiempo de apertura y cierre de puertas automáticas

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El tiempo mínimo durante el cual las puertas permanecerán abiertas será de 3 segundos. Este lapso se puede acortar o prolongar si se accionan los correspondientes botones de comando de puertas desde la cabina.

A. 1.4.2.3.4. Nivelación entre el piso de la cabina y el solado del rellano

En todas las paradas, la diferencia de nivel entre el solado terminado del rellano y el piso de la cabina será como máximo de 0,02 m.

A. 1.4.2.3.5. Separación horizontal entre el piso de la cabina y el solado del rellano

La separación horizontal máxima admitida entre el piso de la cabina y el solado del rellano

será de 0,03 m.

A. 1.4.2.4. Medios alternativos de elevación

Se podrán utilizar solamente las plataformas mecánicas elevadoras verticales para personas en silla de ruedas y plataformas mecánicas que se deslizan sobre una escalera, para personas en silla de ruedas. Estos medios permanecerán plegados en el rellano superior o inferior del desnivel al cual están vinculados en forma fija para un tramo determinado y no invadirán los anchos mínimos exigidos en pasajes, escaleras y escalones cuando son utilizados. Se deberá prever una superficie de aproximación de 1,50 m x 1,50 m al comienzo y a la finalización del recorrido.

A. 1.5. Locales sanitarios para personas con movilidad reducida

A.1.5.1. Generalidades

Todo edificio con asistencia de público, sea de propiedad pública o privada, a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público en general y a los puestos de trabado, cuando la normativa municipal establezca la obligatoriedad de instalar servicios sanitarios convencionales, contará con un "servicios sanitario especial para personas con movilidad reducida", dentro de las siguientes opciones y condiciones.

a) En un local independiente con inodoro y lavabo. (Anexo 26);

b) Integrando los servicios convencionales para cada sexo con los de personas con movilidad reducida en los cuales un inodoro se instalará en un retrete y cumplirá con lo prescripto en el ítem A. 1.5.1.1. y un lavabo cumplirá con lo prescrito en el ítem A. 1.5.1.2, ambos de la reglamentación del artículo 21.

Los locales sanitarios para personas con movilidad reducida serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicaran con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios y que permitan el paso de una silla de ruedas y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescripto en el apartado A. 1.3. Las antecámaras y locales sanitarios para personas con movilidad reducida permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior.

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No obstante si esto no fuera factible, el giro podrá realizarse fuera del local, en una zona libre y al mismo nivel, inmediata al local.

El local sanitario para personas con movilidad reducida o cualquiera de sus recintos que cumplan con la presente prescripción, llevarán la señalización normalizada establecida por Norma IRAM N° 3722 "Símbolo Internacional de Acceso para Discapacitados motores", sobre la pared próxima a la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre la pared de la señalización, esta se admitirá sobre la hoja de la puerta.

Las figuras de los anexos correspondientes son ejemplificativas y en todos los casos se cumplirán las superficies de aproximación mínimas establecidas para cada artefacto, cualquiera sea su distribución, las que se pueden superponer. La zona barrida por las hojas de las puertas no ocupará la superficie de aproximación al artefacto.

A.1.5.1.1. Inodoro

Se colocará un inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,30 m del otro lado del artefacto, ambas por el largo del artefacto, su conexión y sistema de limpieza posterior, más 0,90 m, y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo. El inodoro se colocará sobre una plataforma que no sobresalga de la base del artefacto, de modo que la taza del mismo con tabla resulte instalada de 0,50 m a 0,53 m del nivel del solado o se elevará con una tabla suplementada. El accionamiento del sistema de limpieza estará ubicado entre 0,90 m 0,30 m del nivel del solado. Este artefacto con una superficie de aproximación libre y a un mismo nivel se podrá ubicar en:

- un retrete, (Anexo 27);

- un retrete con lavabo, (Anexo) 26);

- un baño con ducha, (Anexo 28); y en

- un baño con ducha y lavabo, (Anexo 29).

A. 1.5.1.2. Lavabo

Se colocará un lavabo de colgar (sin pedestal) o una mesada con bache, a una altura de 0,85 m 0,05 m con respecto al nivel del solado, ambos con espejo ubicado a una altura de 0,90 m del nivel del solado, con ancho mínimo de 0,50 m, ligeramente inclinado hacia adelante con un ángulo de 10°. La superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto, que se podrá superponer a las superficies de aproximación de otros artefactos. El lavabo o la mesada con bache permitirán el acceso por debajo de los mismos en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a una altura igual o mayor de 0,70 m con una profundidad de 0,25 m por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe. (Anexo 30).

Este lavabo o mesada con bache se podrá ubicar en:

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- un local con inodoro (Anexo 26);

- un baño con inodoro y ducha (Anexo 29);

- un local sanitario convencional; y

- una antecámara que se vincula con el local sanitario convencional o para personas con movilidad reducida

A.1.5.1.3. Ducha y desagüe de piso

La ducha y su desagüe de piso constarán de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m y 1,20 m, que estarán al mismo nivel en todo el local. La ducha con su desagüe, zona de duchado y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en los ítems anteriores, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación del o de los artefactos restantes en la forma seguidamente indicada:

- en un gabinete indispensable con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y superficie de 1,50 m x 1,50 m que incluye la zona seca y el espacio necesario para el giro a 3600 de una silla de ruedas. (Anexo 31);

- en un baño con inodoro, (Anexo 28);

- en un baño con inodoro y lavabo, (Anexo 29).

A.1.6. Zona de atención al público

En los lugares donde se ubiquen mostradores, se deberá contar como mínimo con un sector de no menos 0,75 m de ancho, a una altura de 0,80 m y un espacio libre por debajo del mismo de 0,65 m de alto y 0,50 m de profundidad en todo el sector.

A.1.7. Estacionamiento de vehículos

En estacionamiento de vehículos en edificios destinados a todo uso, con carácter público o privado, y estacionamientos comerciales se dispondrán "módulos de estacionamiento especiales" según lo siguiente:

- los módulos de estacionamiento especial para vehículos adaptados para personas con discapacidad motora, tendrán un ancho mínimo de 3,50 m. (Anexo 1);

- en caso de disponerlos de a pares, el ancho total de ambos módulos será de 6,00 m; en el sector central y con un ancho de 1,00 m, se señalizará en el solado el corredor común de acceso. (Anexo 32);

- el modulo de estacionamiento especial no será exigible cuando la cantidad de módulos de estacionamiento convencionales sea menor de (20) veinte:

- a partir de (20) veinte módulos de estacionamiento no se dispondrá un modulo de estacionamiento especial cada (50) cincuenta módulos convencionales o fracción;

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- cuando módulos de estacionamiento no se dispongan en piso bajo, será obligatoria la instalación de un ascensor, reconociendo los tipos de cabinas 1,2 o 3 del ítem A.1.4.2.3.1. de este artículo. que llegará hasta el nivel donde se proyecten módulos de estacionamiento especiales; y

- la línea natural de libre trayectoria entre cualquier modulo de estacionamiento especial y la salida a la vía pública o al medio de circulación vertical, no superara los 30,00 m.

A.2. Prescripciones para algunos destinos.

Serán de aplicación lo establecido en el inciso A.1. "Prescripciones generales" de este artículo, además de lo que se expresa para algunos destinados.

El coeficiente mínimo de ocupación para cada destino será determinado por la normativa municipal vigente.

La cantidad de servicios sanitarios especiales, accesibles para personas con movilidad reducida se establecerá en relación a la cantidad que determine la normativa municipal vigente para servicios sanitarios convencionales, según el destino fijado, ocupación y características del edificio, con la salvedad que, cuando no se establezca nada sobre el particular, se cumplirá como mínimo con el apartado A.1.5.1.a) de la reglamentación del artículo 21.

A.2.1. Hotelería.

En todos los establecimientos de hotelería se exigirá un mínimo de habitaciones especiales, acondicionadas para personas con movilidad reducida, cuyas dimensiones y características se ejemplifican en el anexo 33 y baño privado especial que dispondrá de un inodoro, lavabo y zona de duchado como mínimo, siendo optativa la instalación de bañera u otros artefactos, siempre que se conserven las superficies de aproximación.

Tabla: Cantidad de habitaciones especiales para personas con movilidad reducida

N° de habitaciones convencionales N° de habitaciones especiales

< 15 habitaciones No es exigible

16 a 100 habitaciones 1 habitación con baño privado

101 a 150 habitaciones 2 habitaciones con baño privado

151 a 200 habitaciones 3 habitaciones con baño privado

> 200 habitaciones 1 habitación con baño privado cada 50 habitaciones

Las zonas de información y recepción deberán disponer de un servicio sanitario especial, que será optativo cuando estas zonas estuvieran en directa vinculación con otros usos que requirieran la dotación de este servicio.

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En albergues se dispondrá de dormitorios ubicados en niveles accesibles, con camas que dispongan de las aproximaciones indicadas en el anexo 33. La cantidad de camas accesibles será una cada (50) cincuenta camas convencionales. Los servicios sanitarios especiales se dispondrán en la proximidad de los dormitorios, en la relación de (1) uno cada (3) tres camas accepibles y contarán como mínimo un inodoro, un lavabo y una ducha, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.

A.2.2. Comercio

A.2.2. 1. Galería de comercios

Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.

A.2.2.2. Comercios donde se expenden productos alimenticios

Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.

A.2.2.3. Supermercados y autoservicios

Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.

A.2.2.4. Comercios donde se expenden comidas

Si se ofrecen servicios sanitarios convencionales, por lo menos un inodoro y un lavabo por sexo deberán cumplir con los requisitos del servicio sanitario especial.

A.2.3. Industria

En los destinos referidos a la industria, cuando los procesos industriales puedan ser desempeñados por personas con movilidad reducida, se tomarán en cuenta las prescripciones del inciso A. 1. de la reglamentación del presente artículo, en las áreas correspondientes, a los efectos de proporcionar accesibilidad física a los puestos de trabajo.

A.2.4. Esparcimiento y espectáculos públicos

Tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios de sillas de ruedas. Las reservas se realizarán en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y la obstrucción de los medios de salida.

Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1.20 de largo y se ubicaran en plateas, palcos o localidades equivalentes, accesibles y en zonas donde la visual no resulte obstaculizada por vallas o parapetos.

Se destinará el 2 % de la totalidad de las localidades para los espacios reservados. La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de (4) cuatro espacios.

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Los servicios sanitarios especiales para el público se distribuirán en distintos niveles y a distancias menores o iguales a 30,00 m de las localidades o espacios reservados para personas en sillas de ruedas.

En salas de espectáculos donde sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete de lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM N° 3723.

A.2.5. Sanidad

En edificios de altura se dispondrá la compartimentación adecuada para circunscribir zonas de incendio.

Cuando los establecimientos de sanidad funcionen en más de una planta, deberán contar con ascensor y el mismo llevará una cabina del tipo 3, especificado en el ítem A. 1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano especificado en el ítem A. 1.4.2.3.2. de la reglamentación del presente artículo.

Los servicios sanitarios especiales para las zonas de público (general y consultorios externos), y zonas de internación (habitaciones y salas), se distribuirán en todos los niveles y en cantidades determinadas por las necesidades especificas de cada establecimiento. Además de cumplir con lo establecido en el apartado A. 1.5. de la reglamentación del artículo 21, se incorporarán artefactos especiales con sus accesorios, según los requerimientos particulares.

A.2.6. Educación y cultura.

En establecimientos públicos o privados, donde se imparta enseñanza en las distintas modalidades y niveles (escuelas, institutos, academias, etc.) y en edificios relacionados con la cultura (museos, bibliotecas, centros culturales, salas de exposiciones, etc.) se cumplirá además con lo siguiente:

En los espacios, locales o circulaciones de estos edificios que presenten un desnivel o para facilitar el acceso a estrados a través de salones de actos o por detrás del escenario a personas con discapacidad motora, se dispondrán los medios para salvar el desnivel, ya sea por rampas fijas o móviles, según el ítem A. 1.4.2.2. de la reglamentación del artículo 21. o por medios alternativos de elevación, previstos en el ítem A. 1.4.2.4 de la reglamentación del artículo 21.

Cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros en salas, se instalarán sistemas de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para que permanezca iluminado el interprete del lenguaje de gestos para sordos cuando se oscurezca la sala. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.

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En establecimientos educacionales habrá por lo menos por piso, un inodoro y un lavabo por sexo para uso de personas con movilidad reducida, con la relación de uno por cada (500) quinientos alumnos por sexo y fracción en cada turno, en locales independientes o integrados a los servicios convencionales.

A.2.7. Infraestructura de los medios de transporte

En los destinos referidos a la infraestructura de los medios de transporte, la información será dada a los usuarios en forma sonora y visual simultáneamente.

Los bordes de los andenes y embarcaderos deberán contar con una banda de prevención de textura en relieve y color contrastante con respecto al resto del solado, colocada lo largo del borde del anden en toda su extensión.

En estaciones terminales de transporte (automotor, por ferrocarril, aéreas y marítimas) de larga distancia, se dispondrá de una sala de descanso y atención por sexo, vinculada al sanitario especial, adecuada para los pasajeros con movilidad reducida.

A.2.8. Deporte y recreación

En los destinos referidos a deporte y recreación (salas para teatro, cine y espectáculos) tendrán que tomarse en cuenta reservas de espacios para usuarios en silla de ruedas; estas reservas se realizaran en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de los medios de salida. Cada espacio reservado tendrá 0,80 m de ancho por 1,20 m de largo y se ubicarán en platea, palcos o localidades equivalentes accesibles y donde no resulte obstaculizada la visual por vallas o parapetos. Se destinará el 1 % de la totalidad de las localidades para la reserva de los lugares especiales.

Estos edificios dispondrán de servicios sanitarios especiales por sexo, en los sectores públicos accesibles y en la proximidad de los espacios reservados para personas con discapacidad motora.

Deberá proveerse accesibilidad en los sectores destinados a la practica de deportes y sus instalaciones, que contarán con servicios sanitarios especiales y vestuarios adaptados por sexo.

A.2.9. Religioso

En los destinos referidos a edificios religiosos, en los locales y espacios descubiertos, destinados al culto se instalará un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas y se preverán disposiciones especiales para la buena iluminación del interprete del lenguaje gestual. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por Norma IRAM 3723.

A.2.10 Geriatría

En los destinos referidos a geriatría, las circulaciones horizontales deberán contar con pasamanos continuos de sección circular, colocados a una altura de 0,80 m 0,05 m el nivel del solado separados del paramento como mínimo 0,04 m, de color contrastante

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que los destaque de la pared y con terminación agradable al tacto como el plástico o la madera.

Los establecimientos geriátricos de más de una planta contarán con un ascensor con cabina tipo 3 según especificaciones del ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21 y el correspondiente rellano cumplirá lo establecido en el ítem A.4.2.3.2. de la reglamentación del artículo 21.

En estos establecimientos se deberá contar con servicio sanitario especial en cada piso, cuya conformación, distribución y cantidad de artefactos estará de acuerdo con los destinos del nivel. Los sectores destinados a habitaciones contarán con servicios sanitarios individuales o compartidos, siendo la cantidad de artefactos especiales igual al 50 % de los artefactos convencionales. Por lo menos un local sanitario contará con una bañera para uso asistido, con superficies de aproximación en los dos lados mayores y en una cabecera.

La instalación a la vista de agua caliente y desagüe de lavabos deberán tener aislación térmica. Los calefactores deberán disponer de la protección adecuada para evitar el contacto de las personas con superficies calientes.

B. EDIFICIOS DE VIVIENDA COLECTIVA

B.1. Zonas comunes

Las viviendas colectivas a construirse deberán contar con un itinerario accesible para las personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios con sillas de ruedas-, desde la vía pública y a través de las circulaciones de uso común hasta la totalidad de unidades funciónales y dependencias de uso común cumpliendo las prescripciones de la reglamentación del artículo 20 y del inciso A.1 del artículo 21, excepto el ítem A.4.1., en lo referido a ancho de circulaciones horizontales, para las cuales se admite un valor mínimo de 1,10 m y el apartado A.1.5. del citado artículo.

Para la elección del tipo de cabinas de ascensores, prescritos en el ítem A.1.4.2.3.1. de la reglamentación del artículo 21, se utilizará la siguiente tabla, en función del número de ocupantes por piso funcional y del nivel de acceso de la unidad de uso a mayor altura. A los efectos del cómputo de ocupantes por piso funcional se considerarán dos personas por dormitorio, cualquiera sea la dimensión de estos, a excepción del dormitorio de servicio que se computará por una sola persona.

Número de ocupantes por piso funcional Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja Nivel de acceso de la unidad de uso más elevada desde planta baja

<38,00 m 38,00 m

6 cabina tipo 1 o 2 cabina tipo 1 o 2

> 6 cabina tipo 1 o 2 cabina tipo 3

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Las viviendas colectivas existentes deberán adecuar sus zonas comunes con el grado de adaptabilidad o en su defecto de practicabilidad, cumpliendo con lo prescrito en la reglamentación de los artículos 20 y 21, a requerimiento de los ocupantes de cualquier unidad funcional.

B.2. Zonas propias

B.2.1. Puertas

La luz útil de paso de todas las puertas será de 0,80 m como mínimo.

B.2.2. Circulaciones horizontales

Las circulaciones horizontales en el interior de la vivienda deberán tener 1,10 m como ancho mínimo.

B.2.3. Locales sanitarios

La vivienda deberá tener por lo menos un baño practicable de 1,50 m x 2,20 m.

B.2.4. Cocina

La cocina de la vivienda deberá tener un lado mínimo de 2,00 m y un Area mínima de 4,00 m2

ARTICULO 22

A. TRANSPORTE AUTOMOTOR PUBLICO COLECTIVO DE PASAJEROS

A.1. Vehículos urbanos y suburbanos de corta y media distancia

Las empresas de transporte deberán incorporar a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y durante el transcurso del año 1997, por lo menos una unidad de pasajeros con adaptaciones para el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en su interior de personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente usuarios de sillas de ruedas y semiambulatorios severos-. Progresivamente y por renovación del parque automotor deberán incorporar unidades hasta llegar a la renovación total de la flota en esas condiciones. (Ver cuadro siguiente).

Plazos Vehículos a incorporar en cada línea por renovación del parque automotor

En el transcurso de 1997 Un vehículo adaptado por línea

Año 1998 20 % del total de vehículos de cada línea

Año 1999 40 % del total de vehículos de cada línea

Año 2000 60 % del total de vehículos de cada línea

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Año 2001 80 % del total de vehículos de cada línea

Año 2002 100 % del total de vehículos de cada línea

Las características pueden ser las de un vehículo de "piso bayo" de hasta 0.40 m de altura entre la calzada y su interior, un "arrodillamiento" no inferior de 0,05 m y con los complementos necesarios que permitan el ingreso y egreso de un usuario de silla de ruedas, o con aquellas características que satisfagan el cumplimiento de las condiciones arriba expresadas.

Contarán por lo menos, con una puerta de 0.90 m ancho libre mínimo para el paso de una silla de ruedas.

En el interior se proveerá por lo menos, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en el sentido de la marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas. pudiéndose ubicar en los dos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles.

Se dispondrá también una zona de ubicación para los apoyos isquiáticos;

-la barra inferior del apoyo estará colocada a 0,75 m desde el nivel del piso;

-la barra superior de 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior y;

-se considerará un modulo de 0,45 m de ancho por persona.

Los accesos tendrán pasamanos a doble altura. El interior contará además:

-con pasamanos verticales y horizontales;

-dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3 722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso;

-espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebés, que no interfieran la circulación.

La identificación de la línea deberá tener una óptima visualización, los números y ramales deberán estar en el frente de la unidad y anexarse en los laterales, cercanos a las puertas. Las leyendas tendrán que hacerse en colores contrastantes sobre fondos opacos.

Las unidades serán identificadas con el "Símbolo Internacional de Acceso" según el pictograma establecido en la Norma IRAM 3722 en su frente y en los laterales.

Las maquinas expendedoras de boletos deben ser posibles de accionar por todos los pasaderos, con una altura máxima de 1.30 m desde el nivel del piso a la boca de pago, con una altura mínima de 0.80 m desde el nivel del piso a las bocas de extracción del boleto y/o vuelto y contar con un barrar o asidero vertical a ambos lados.

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Se prohíbe la colocación y utilización de sistemas de molinetes u otros sistemas que dificulten o impidan la movilidad y circulación de los pasaderos. La circulación deberá tener un ancho mínimo de 0,70 m, salvo que sea utilizada por personas en silla de ruedas, en cuyo caso el ancho mínimo será de 0,80 m hasta el lugar reservado para alojar las sillas.

El piso del coche se revestirá con material antideslizante, no presentara desniveles ni obstáculos en toda su extensión, y llevará una franja de señalización de 0,15 m de ancho en los bordes de entrada y salida del vehículo.

La altura recomendada para los pulsadores de llamada es de 1,35 m como máximo y de 1,25 m como mínimo, medidos desde el nivel del piso: ubicados en los dos bárrales de puertas de salidas y por lo menos en un barrar en el medio de la zona delantera y otro barra) en el medio de la zona trasera. En todos los sitios destinados a ubicar sillas de ruedas y asientos reservados para personas con movilidad y comunicación reducidas, los pulsadores deberán estar situados a una altura de 1,OO m +-O,1Om.

Todos los pulsadores deberán contar con una señal luminosa que indique la efectivización de la llamada y el pulsador dispuesto en las zonas de emplazamiento de las sillas de ruedas, deberá producir una señal visual intermitente en el puesto de mando del conductor. Esta señal se identificará con el "Símbolo Internacional de Acceso", según el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3722.

Se deberán incorporar sistemas de información referidos a recorridos, paradas próximas, paradas en las que se encuentra estacionado. Las mismas deberán ser posibles de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

Toda otra indicación del conductor, también deberá ser posible de recepcionarse por parte de personas con disminución visual o auditiva.

A2. Vehículos de larga distancia

La cantidad de vehículos especiales y los plazos para su progresiva incorporación, estarán en función de las frecuencias actualizadas de los distintos destinos de cada empresa, a propuesta de los organismos responsables del control de los servicios.

En vehículos de larga distancia se optará por la incorporación de un elevador para sillas de ruedas o sistemas diseñados a tal fin, que cumplan con el propósito de posibilitar el acceso autónomo de personas en sillas de ruedas y se dispondrá el espacio necesario en su interior para la ubicación de por lo menos una silla de ruedas en el sentido de dirección de marcha del vehículo, equipado con los sistemas de sujeción correspondientes a la silla de ruedas y al usuario.

B. TRANSPORTE SUBTERRANEO

Las empresas responsables del transporte subterráneo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21, y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda

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ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas -especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-.

La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema en el futuro deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y esta Reglamentación. Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:

-Instalación de un ascensor, con cabina tipo 1, 2 o 3 según lo establecido en el art. 21, ítem A.1.4.2.3.1 de la presente Reglamentación, desde la vía pública a la zona de pago y al anden. para el ingreso y egreso de las estaciones por las personas con movilidad y comunicación reducidas- especialmente para los usuarios de silla de ruedas-en principio estos equipos se instalaran en las estaciones más importantes de cada línea para llegar al término fijado por esta reglamentación a su colocación en todas las estaciones.

-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;

-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos;

-Posibilidad de efectuar las combinaciones entre las distintas líneas;

-información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;

-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;

-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiaticos. La barra inferior del apoyo estera colocada 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0,45 m de ancho por persona.

-Disposición en el interior del vehículo de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas señalizados, según la Norma 1RAM 3722, con un plano de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes que no interfieran la circulación.

C. TRANSPORTE FERROVIARIO

Las empresas responsables del transporte ferroviario de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en la presente Reglamentación de los Art. 20 y 21 y del material móvil a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente para los usuarios en sillas de ruedas-

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La infraestructura y el material móvil que se incorporen al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación.

C.1. Transporte ferroviario de corta y media distancia

Los requisitos a tener en cuenta son los siguientes:

-En las estaciones con desniveles entre la vía pública, la zona de pago y andenes se ejecutarán las obras y se proveen los equipos necesarios para el ingreso y egreso de las personas con movilidad reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas, conforme a lo establecido en los Art. 20 y 21 de la presente Reglamentación,

Permitir el ingreso y egreso en forma autónoma y segura y la ubicación en el interior del material móvil, de las personas con movilidad y comunicación reducida-especialmente los usuarios de sillas de ruedas-.

-Seguridad durante la permanencia y circulación en los andenes;

-ubicación en los andenes de zonas de descanso, mediante la colocación de asientos con apoyabrazos y apoyos isquiáticos.

-Información y seguridad en todo el sistema de estructuras fijas y móviles, mediante la adecuada señalización visual, auditiva y táctil;

-Provisión en el interior de cada coche, de dos espacios destinados a sillas de ruedas, ubicados en la dirección de marcha del vehículo, con los sistemas de sujeción correspondientes para la silla de ruedas, pudiéndose ubicar en estos lugares, según las necesidades, dos asientos comunes rebatibles;

-Disposición en el interior de cada coche de una zona para los apoyos isquiáticos; la barra inferior del apoyo estera colocada a 0,75 m desde el nivel del piso y la barra superior a 1,00 m desde el nivel del piso y desplazada horizontalmente 0,15 m de la vertical de la barra inferior. Se considerara un módulo de 0.45 m de ancho por persona.

-Disposición en el interior de pasamanos verticales y horizontales, dos asientos de uso prioritario por parte de personas con movilidad y comunicación reducidas, debidamente señalizados, según la Norma IRAM 3722, con un plaño de asiento a 0,50 m del nivel del piso y un espacio para guardar bolsos o cochecitos de bebes. que no interfieran la circulación.

C.2. Servicios ferroviarios de larga distancia

En los servicios ferroviarios de larga distancia se cumplirá con lo establecido en la reglamentación del Art. 22. inciso C.1., excepto la reserva de dos asientos de uso prioritario para personas con movilidad y comunicación reducidas y la colocación de apoyos isquiáticos.

Los servicios ferroviarios de larga distancia dispondrán de servicio sanitario especial en los coches donde están previstos los espacios reservados para las sillas de ruedas.

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D. TRANSPORTE AEREO

Las empresas responsables del transporte aéreo de pasajeros deberán iniciar la adecuación de las estaciones, sus instalaciones y equipamiento existentes, según lo expresado en los artículos 20 y 21 de la presente Reglamentación y del material de aeronavegación a partir de los seis meses de la entrada en vigencia de la presente Reglamentación y deberán ser completados en un plazo no superior a tres años para que el servicio pueda ser utilizado por personas con movilidad y comunicación reducidas-especialmente por los usuarios en sillas de ruedas-.

La infraestructura y las aeronaves que se incorporaran en el futuro al sistema deberán ajustarse a lo prescrito por la Ley 22.431 y sus modificatorias y su Reglamentación. Los requisitos a cumplir son los siguientes:

Permitir el ingreso y el egreso a la aeronave en forma cómoda y segura, mediante sistemas mecánicos o alternativos, que excluyan el esfuerzo físico de terceras personas para los desplazamientos verticales:

-Disponer de una silla de ruedas especial cuyo ancho le permita circular por los pasillos de la aeronave, para que una persona no ambulatoria, pueda llegar a su asiento;

-Proporcionar la información general y la especifica sobre emergencias, que se brinden oralmente a todos los pasaderos en la aeronave, en forma escrita, en braille y en planos en relieve para que los ciegos puedan ubicar las salidas de emergencia:

-Proveer en los asientos de pasillo, asignados a personas con movilidad reducida, apoyabrazos rebatibles.

E. VEHICULOS PARTICULARES

Los vehículos propios que transporten o sean conducidos por personas con movilidad reducida tendrán derecho a libre transito y estacionamiento de acuerdo a lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de estas franquicias a los automotores patentados en otras jurisdicciones. Las franquicias de libre estacionamiento serán acreditadas por el distintivo de identificación a que se refiere el artículo 12 de la Ley 19.279.

ANEXOS Art. 20 Anexo 1 Art. 21 Anexo 1 Art. 21 Anexo 2 Art. 21 Anexo 3 Anexo 4 Art. 21 Anexo 5 Anexo 6 Art. 21 Anexo 7 Art. 21 Anexo 8 Art. 21 Anexo 9 Art. 21 Anexo 10 Art. 21 Anexo 11

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Art. 21 Anexo 12 Art. 21 Anexo 12 Art. 21 Anexo 13 Art. 21 Anexo 14 Art. 21 Anexo 15 Art. 21 Anexo 16 Art. 21 Anexo 17 Art. 21 Anexo 18 Art. 21 Anexo 19 Art. 21 Anexo 20 Art. 21 Anexo 21 Art. 21 Anexo 22 Art. 21 Anexo 23 Art. 21 Anexo 24 Art. 21 Anexo 25 Art. 21 Anexo 26 Art. 21 Anexo 27 Art. 21 Anexo 28 Art. 21 Anexo 29 Art. 21 Anexo 30 Art. 21 Anexo 31 Art. 21 Anexo 32 Art. 21 Anexo 33

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Derecho Para Todos

LegislaciónSistema de Protección Integral

Decreto 1193/98SISTEMA DE PRESTACIONES

BASICAS EN HABILITACION Y REHABILITACION INTEGRAL A FAVOR DE LAS PERSONAS CON

DISCAPACIDAD 

Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901.

Bs. As, 8/10/98

B.O.: 14/10/98

VISTO la Ley N° 24.901, los Decretos N° 762 del 11 de agosto de 1997, N° 984 del 18 de Junio de 1992. N° 129 del 19 de julio de 1995 y N° 372 del 24 de abril de 1997, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 1° de la citada Ley se instituye un Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad.

Que el mencionado Sistema tiene como antecedente el Decreto N° 762/97 que crea el Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que se encuentren o no incorporadas al Sistema de la Seguridad Social, que acrediten discapacidad mediante el certificado previsto en el artículo 3° de la Ley N° 22.431 y sus homólogas a nivel provincial y que para su plena integración requieran esas prestaciones.

Que el Sistema creado por el mencionado decreto se halla integrado por los organismos que cita en su artículo 14.

Que también, la coordinación y planificación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901), deben garantizar la articulación de las distintas intervenciones sectoriales y de los diversos recursos disponibles.

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Que asimismo de conformidad con lo ya establecido por el artículo 3° del Decreto N° 762/97, la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitados (Decretos N° 984/92, N° 129/95 y N° 372/ 97) resulta el organismo regulador del Sistema, y responsable de elaborar su normativa.

Que dicho organismo en el marco de su competencia propone la creación de un cuerpo con participación de los propios interesados y de los organismos públicos con competencia en la materia, para administrar el Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad (Ley N° 24.901).

Que respecto de la participación no gubernamental cabe destacar que el "Programa de Acción Mundial para los Impedidos", aprobado el 3 de diciembre de 1982, por la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante Resolución N° 37/52 y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, aprobado por el mismo organismo internacional, mediante Resolución N° 48/96 del 20 de diciembre de 1993, señalan la participación de las propias personas con discapacidad y sus organizaciones en la adopción de decisiones sobre las cuestiones que les conciernen.

Que los antecedentes normativos nacionales, entre los que se encuentran, entre otros, el Decreto N° 984/92 y el Decreto N° 153/ 96 modificado por el Decreto N° 553/97, reconocen dicha participación.

Que el artículo 40 de la Ley N° 24.901 establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las disposiciones de la misma dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de su promulgación.

Que consecuentemente con ello resulta necesario la aprobación de dichas normas reglamentarias armonizándolas con el texto del Decreto N° 762/97.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 24.901 que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° - Facúltase al MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL a dictar juntamente con la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la aplicación de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

Art. 3° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Antonio E. González. - Alberto Mazza.

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ANEXO I

ARTICULO 1° - El Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad tiene como objeto garantizar la universalidad de la atención de dichas personas mediante la integración de políticas, recursos institucionales y económicos afectados a dicha temática.

La COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS será el organismo regulador del "Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad"; elaborará la normativa relativa al mismo la que incluirá la definición del Sistema de Control Interno juntamente con la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION; contará para su administración con un Directorio cuya composición, misión, funciones y normativa de funcionamiento se acompaña como Anexo A del presente; y propondrá a la COMISION COORDINADORA DEL PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA, el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad.

ARTICULO 2° - Las obras sociales no comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán adherir al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad en los términos que oportunamente se determinarán en el marco de las Leyes Nos. 23.660 y 23.661 y normativa concordante en la materia.

ARTICULO 3° - Sin reglamentar.

ARTICULO 4° - Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura brindada por ente, organismo o empresa y además no contarán con recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones básicas a través de los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, que adhieran al presente Sistema.

Las autoridades competentes de las provincias, los municipios, y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, podrán celebrar convenios de asistencia técnica, científica y financiera con la autoridad competente en el orden nacional, a fin de implementar y financiar las prestaciones básicas previstas en la Ley N° 24.901.

ARTICULO 5° - Sin reglamentar.

ARTICULO 6° - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL y la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS establecerán las Normas de Acreditación de Prestaciones y Servicios de Atención para Personas con Discapacidad en concordancia con el Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1424/97 y el Decreto N° 762/97.

El SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD establecerá los requisitos de inscripción, permanencia y baja en el Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, e incorporará al mismo a todos aquellos prestadores que cumplimenten la normativa vigente.

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ARTICULO 7° - Incisos c) y d). Los dictámenes de las Comisiones Médicas previstas en el artículo 49 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorios, y en el artículo 8° de la Ley N° 24.557, deberán ser informados al SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. y los beneficiarios discapacitados deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad para acceder a las prestaciones básicas previstas, a través de la cobertura que le corresponda.

ARTICULO 8° - Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán optar por su incorporación al Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad mediante los correspondientes convenios de adhesión. Los organismos que brindan cobertura al personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. y el organismo que brinda cobertura al personal del Poder Legislativo de la Nación, y a los Jubilados retirados y pensionados de dichos ámbitos, como así, también todo otro ente de obra social, podrán optar por su incorporación al Sistema mediante convenio de adhesión.

ARTICULO 9° - Sin reglamentar.

ARTICULO 10. - El MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL será la autoridad encargada de establecer los criterios y elaborar la normativa de evaluación y certificación de discapacidad. El certificado de discapacidad se otorgará previa evaluación del beneficiario por un equipo Interdisciplinario que se constituirá a tal fin y comprenderá la siguiente información: a) Diagnóstico funcional, b) Orientación prestacional, la que se incorporará al Registro Nacional de Personas con Discapacidad.

La información identificatoria de la población beneficiaria deberá estructurarse de forma tal que permita su relación con el Padrón Base del Sistema Nacional del Seguro de Salud, establecido por Decreto N° 333 del 1 de abril de 1996 e instrumentado por el Decreto N° 1141 del 7 de octubre de 1996, que es parte del Sistema Unico de Registro Laboral establecido por la Ley N° 24.013.

ARTICULOS 11 a 39 - Las prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán ser incorporadas y normatizadas en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD será el organismo responsable dentro de su ámbito de competencia, de la supervisión y fiscalización de dicho Nomenclador, de la puesta en marcha e instrumentación del Registro Nacional de Prestadores de Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, y de la supervisión y fiscalización del gerenciamiento en las obras sociales de esas prestaciones.

ANEXO A

ARTICULO 1° - El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad estará integrado por UNO (1) Presidente y UN (1) Vicepresidente y UN ( 1) representante de los siguientes organismos y áreas gubernamentales:

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- COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

- SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.

- ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES.

- SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.

- SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y PROMOCION DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD.

- CONSEJO FEDERAL DE SALUD.

- PROGRAMA NACIONAL DE GARANTIA DE CALIDAD DE LA ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

- INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

- SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

- SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES.

Invítase a integrar el Directorio a DOS (2) representantes de las instituciones sin fines de lucro, destinadas a la atención de personas con discapacidad, prestadores de servicios que acrediten antigüedad e idoneidad a nivel nacional.

El desempeño de los miembros del citado Directorio tendrá carácter "ad honorem".

ARTICULO 2° - El Presidente de LA COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS ejercerá la Presidencia del Directorio.

ARTICULO 3° - El presidente ejercerá las siguientes funciones:

a) Convocar a las sesiones del Directorio.

b) Ejercer la representación del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, y coordinar las relaciones con autoridades nacionales, provinciales y municipales.

c) Suscribir, previa aprobación del Directorio, convenios con las distintas jurisdicciones, en vista a la aplicación del citado Sistema.

d) Designar al Secretario de Actas del Directorio.

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ARTICULO 4° - La Vicepresidencia del Directorio será ejercida por el SUBSECRETARIO DE ATENCION MEDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 5° - El Directorio tendrá las siguientes funciones:

a) Instrumentar todas las medidas tendientes a garantizar el logro de los objetivos prefijados.

b) Establecer orientaciones para el planeamiento de los servicios.

c) Coordinar la actuaciones de los diferentes servicios.

d) Proponer modificaciones, cuando fuere necesario, al Nomenclador de Prestaciones Básicas, definidas en el Capítulo IV de la Ley N° 24.901.

e) Dictar las normas relativas a la organización y funciones del Sistema, distribuir competencias y atribuir funciones y responsabilidades para el mejor desenvolvimiento de las actividades del mismo.

f) Introducir criterios de excelencia y equilibrio presupuestario en el Sistema.

g) Proponer el presupuesto anual diferenciado del Sistema y someterlo a la aprobación de las áreas gubernamentales competentes.

h) Fijar la reglamentación para el uso de las prestaciones.

i) Crear comisiones técnicas asesoras y designar a sus integrantes.

j) Recabar informes a organismos públicos y privados.

k) Efectuar consultas y requerir la cooperación técnica de expertos.

1) Dictar su propio Reglamento.

ARTICULO 6° - Las Comisiones de Trabajo creadas por el Directorio tendrán carácter permanente o temporario, en cada una de ellas participará, como mínimo, un miembro del Directorio.

ARTICULO 7° - Los gastos de funcionamiento del Directorio se imputarán al Presupuesto asignado a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

 

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LegislaciónSistema de Protección Integral

LEY 25.643LEY NACIONAL DE TURISMO

ACCESIBLE 

Martes, 17 de Septiembre de 2002 - Año V - Nº 1125

LEGISLACION

Ley 25643 - Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad. Turismo. Se determina que las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse a los criterios universales establecidos en la Ley N° 24.314 y el decreto reglamentario N° 914/97. Agencias de Viajes. Obligatoriedad de información

Sancionada: Agosto 15 de 2002.-

Promulgada de Hecho: Septiembre 11 de 2002.-

Publicación en el B.O.: 12/09/2002

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° - Turismo accesible es el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena integración -desde la óptica funcional y psicológica- de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida.-

ARTICULO 2° - A los fines de la presente ley se entiende por persona con movilidad y/o comunicación reducidas a las comprendidas en el artículo 2° de la Ley 22.431, como también aquellas que padezcan alteraciones funcionales por circunstancias transitorias, cronológicas y/o antropométricas.-

ARTICULO 3° - Será obligación de las Agencias de Viajes informar a las personas con movilidad y/o comunicación reducidas y/o grupo familiar y/o acompañante sobre los inconvenientes e impedimentos que pudiere encontrar en la planificación de un viaje que obstaculizaran su integración física, funcional o social y, a su vez, comunicar a los prestadores de servicios turísticos sobre las circunstancias referidas en el artículo 2° a los fines de que adopten las medidas que las mismas requieran.-

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ARTICULO 4° - Las prestaciones de servicios turísticos deberán adecuarse de conformidad con los criterios del diseño universal establecidos en la Ley 24.314 y decreto reglamentario 914/97, gradualmente en los plazos y proporciones que establezca la reglamentación.-

Los prestadores que cumplimenten las condiciones del párrafo anterior deberán ser identificados con los símbolos de accesibilidad adoptados por Ley 19.279 y normas IRAM 3722, 3723 y 3724, emitido por la Secretaría de Turismo de la Nación y/o los organismos en quienes las provincias deleguen dichas funciones, previa consulta con la autoridad competente.-

ARTICULO 5° - Se deberá adecuar el material institucional de difusión de la República Argentina para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva por parte de las personas con movilidad y/o comunicación reducidas.-

ARTICULO 6° - Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir e incorporar en sus respectivas normativas los contenidos de la presente ley.-

ARTICULO 7° - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su promulgación.-

ARTICULO 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Fdo.: EDUARDO O. CAMAÑO. - JUAN C. MAQUEDA. - Eduardo D. Rollano. - Juan C. O

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LegislaciónSistema de Protección Integral

Resolución 6080/03Administración de Programas Especiales

- Prestaciones Básicas Personas con Discapacidad

 

RES. 400/99 - MODIFICACION - APOYO FINANCIERO

Publicada en el Boletín Oficial del 22/09/2003

Número: 30239

Página : 5

Bs. As., 17/09/2003

Resumen:

MODIFICASE LA RESOLUCION Nº 400/99, EN RELACION CON LA NORMATIVA REFERIDA AL APOYO FINANCIERO QUE REQUIERAN LOS AGENTES DEL SEGURO DE SALUD Y LOS NIVELES DE ATENCION.

Texto completo de la norma

 

Administración de Programas Especiales

SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Resolución 6080/2003

Modifícase la Resolución Nº 400/99, en relación con la normativa referida al apoyo financiero que requieran los Agentes del Seguro de Salud y los niveles de atención.

Bs. As., 17/9/2003

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VISTO las Resoluciones Nº 36/03 y Nº 271/03 del Ministerio de Salud y Nº 400/99 de esta Administración de Programas Especiales, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 400/99-APE se estableció el Programa de Cobertura del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad por el cual esta Administración de Programas Especiales financia las prestaciones de discapacidad que taxativamente se detallan en el Anexo III de la Resolución mencionada.

Que el dictado de las Resoluciones Nº 36/03 y Nº 271/03 del Ministerio de Salud han producido un aumento en los valores prefijados para las prestaciones nomencladas.

Que asimismo, desde el dictado de la Resolución Nº 400/99-APE se han producido algunos cambios en la metodología de atención de las prestaciones para las personas con discapacidad.

Que es importante hacer eco de aquellas modificaciones operadas a lo largo del tiempo como así también del aumento de los valores operados a partir de la salida de la convertibilidad recepcionando las modificaciones impuestas por las Resoluciones Ministeriales mencionadas en el VISTO.

Que a partir de la Ley Nº 25.730 por la que se prevé un nuevo fondo para el financiamiento de Programas para Personas con Discapacidad, resulta factible el financiamiento del aumento establecido.

Por ello, en uso de las atribuciones fijadas por los Decretos Nº 53/98 y 167/02, EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

RESUELVE:

Artículo 1º - Modifícase el punto IV del Anexo I de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado de la siguiente manera: "IV.- Certificación de la discapacidad de acuerdo a lo estipulado en Ley 24.901.

Art. 2º - Modifícase el Anexo II de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo I de la presente.

Art. 3º - Modifícase el Anexo III de la Resolución Nº 400/99-APE el que quedará redactado conforme las pautas establecidas en el Anexo II de la presente.

Art. 4º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y oportunamente archívese. - Eugenio D. Zanarini.

ANEXO I

NORMAS

Los Agentes del Seguro de Salud, cuando requieran apoyo financiero en los términos de esta Resolución deberán cumplimentar las normas generales detalladas a continuación:

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INCISO 1º.-

Certificado de discapacidad emitido de acuerdo a lo estipulado en Ley 24.901.

INCISO 2º.-

El Agente del Seguro de Salud deberá presentar en el expediente por el cual tramita el subsidio, copia de la historia clínica del paciente confeccionada por el médico tratante, con indicación expresa del tratamiento a realizar, debiendo estar auditada por el médico auditor del Agente de Salud solicitante, quien autorizará la realización del mismo. El inicio del tratamiento deberá efectuarse a posteriori de la prescripción médica y una vez que el médico auditor autorice la misma.

INCISO 3º.-

Los módulos de atención de este Nomenclador comprenden todas las prestaciones incluidas en los servicios que hayan sido específicamente registrados para tal fin, y los beneficiarios deberán certificar su discapacidad previamente a recibir atención. No se otorgarán subsidios en caso que el certificado de discapacidad haya sido expedido con posterioridad al comienzo de la prestación.

INCISO 4º.-

Los períodos de edad de los beneficiarios comprendidos en este Nomenclador deben ser considerados en forma orientativa, y a los efectos de proceder a una mejor atención y derivación de los mismos. El tipo de prestaciones desarrolladas están dirigidas preferentemente a personas menores de 60 años.

INCISO 5º.-

Las prestaciones previstas en este Nomenclador serán aplicadas a aquellos beneficiarios que acrediten su discapacidad de acuerdo a los términos de la Ley 22.431 y que hayan realizado su rehabilitación médico-funcional, para lo cual su cobertura está contemplada en el Programa Médico Obligatorio. El Agente del Seguro de Salud solicitante deberá presentar un informe de auditoría médica con el detalle de las prestaciones ya brindadas a los beneficiarios o fundamentar la ausencia de las mismas ante la necesidad de su derivación a las prestaciones contempladas en este Nomenclador.

INCISO 6º.-

Las enfermedades agudas emergentes, así como la reagudización, complicaciones o recidivas de la patología de base serán cubiertas según lo establecido en el Programa Médico Obligatorio a través de la Entidad de Salud solicitante. El Agente de Salud deberá presentar un informe circunstanciado de la evolución y estado actual del beneficiario.

INCISO 7º.-

El prestador deberá incluir en cada prestación los recursos físicos, humanos y materiales que correspondan al tipo y categoría de los servicios para el que ha sido registrado. En

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todos los casos, tanto para instituciones como para profesionales individuales, se deberá incluir la constancia de inscripción del prestador en el Registro Nacional de Prestadores de la Superintendencia de Servicios de Salud.

INCISO 8º.-

Las prestaciones de carácter educativo contempladas en este Nomenclador serán provistas a aquellos beneficiarios que no cuenten con oferta educacional pública estatal adecuada a las características de su discapacidad. Se cubrirán hasta once (11) meses, quedando incluido en esta cobertura el concepto de matrícula.

En razón de la población atendida y el carácter asistemático del servicio, las prestaciones brindadas en la modalidad de Centro Educativo Terapéutico contempladas en este Nomenclador, se cubrirán los doce (12) meses del año.

INCISO 9.-

La provisión de órtesis y prótesis de uso externo están excluidas de los módulos, y su cobertura se hará de acuerdo a lo establecido en la Resolución Nº 001/98 de la Administración de Programas Especiales y sus modificatorias y el Programa Médico Obligatorio.

INCISO 10º.-

Los tratamientos de estimulación temprana serán cubiertos durante el primer año de vida del menor, por el Programa Materno Infantil del Agente de Salud, conforme los términos establecidos en el Programa Médico Obligatorio contenido en la Resolución Nº 201/02-MS o la que en el futuro la reemplace.

INCISO 11º.-

La provisión de medicamentos, prótesis y órtesis están excluidas de los módulos, salvo en los casos que expresamente se los incluya.

INCISO 12º.-

Los módulos no incluyen estudios de diagnóstico y prácticas de laboratorio, los que deberán cubrirse a través del Programa Médico Obligatorio vigente al momento de la prestación.

INCISO 13º.-

Los aranceles establecidos para cada módulo incluyen el cien por ciento (100%) de la cobertura prevista para cada uno, por lo que el prestador no podrá cobrar adicionales directamente al beneficiario.

INCISO 14º.-

Las prestaciones realizadas en horarios nocturnos y/o feriados no modifican los aranceles.

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INCISO 15º.-

Los aranceles incluyen el traslado de los beneficiarios fuera del establecimiento cuando deban recibir prestaciones o desarrollar actividades previstas en el módulo correspondiente.

INCISO 16º.-

Los aranceles incluidos en este Nomenclador comprenden idénticos valores para la atención de niños, jóvenes y adultos.

INCISO 17º.-

Los montos de las prestaciones ambulatorias de jornada doble, incluyen el almuerzo y una colación diaria. Cuando éstas no se brinden deben descontarse del monto mensual.

Los presupuestos que se adjunten deberán especificar taxativamente si incluyen o no el almuerzo y la colación diaria. No se dará trámite a aquellas solicitudes que no contengan el requisito antes establecido.

ALMUERZO MENSUAL $ 67,67

ALMUERZO DIARIO $ 3,14

INCISO 18º.-

A los aranceles de las prestaciones de Centro de Día, Centro Educativo Terapéutico, Hogar, Hogar con Centro de Día y Hogar con Centro Educativo Terapéutico, se les reconocerá un adicional del treinta y cinco por ciento (35%) sobre los valores establecidos en este Nomenclador, por cada persona discapacitada dependiente atendida.

Se considera persona discapacitada dependiente a la que debido a su tipo y grado de discapacidad, requiere asistencia completa o supervisión constante por parte de terceros para desarrollar algunas de las actividades básicas de la vida cotidiana: higiene, vestido, alimentación, deambulación según se determine por certificación de la Junta Evaluadora.

INCISO 19º.-

Las prácticas en el exterior no se subsidiarán, excepto que se encuentren comprendidas en el siguiente supuesto:

- Cuando el costo de la prestación en el exterior sea inferior al vigente en el país para la misma práctica. Si no fuese así se reconocerá al Agente de Salud los montos vigentes en el país.

Queda a cargo de la Gerencia de Prestaciones evaluar la idoneidad e incumbencia de la Institución elegida sobre la base de antecedentes e información disponible.

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INCISO 20º.-

La auditoría en terreno de las prestaciones que se brinden conforme los términos de la presente Resolución, será efectuada por el Agente de Seguro al que pertenezca el beneficiario de acuerdo con los procedimientos que tenga implementados. Esta Administración podrá supervisar el trabajo de auditoría efectuado por el Agente de Salud por intermedio de sus profesionales o disponer que éstos también lo efectúen, quedando relevados de esta supervisión, cuando la práctica se realice en el exterior. Sin perjuicio de lo expuesto, la Gerencia de Prestaciones de esta Administración efectuará auditorías en terreno de los distintos Establecimientos con carácter periódico.

INCISO 21º.-

La rendición de cuentas se realizará utilizando el procedimiento normado en el Anexo VIII de la Resolución Nº 001/98-APE.

INCISO 22º.-

Para el conocimiento de la presente Resolución los prestadores públicos y/o privados, que brinden las prestaciones enunciadas en el artículo 1º en base a un pedido de apoyo financiero sujeto a la presente Resolución y/o perciban el pago por dicho concepto, tendrán por conocida y aceptada la presente Resolución y sus Anexos, debiendo prestar total colaboración, sin oposición, a la realización de las auditorías en terreno, y brindar información a los efectos de poder llevar a cabo las estadísticas de evaluación de los beneficiarios.

Para el caso de incumplimiento se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 42º y concordantes de la Ley Nº 23.661 a cuyo fin la Administración de Programas Especiales extraerá testimonio de lo acontecido y lo remitirá a la Superintendencia de Servicios de Salud a sus efectos.

INCISO 23º.-

El Agente del Seguro que sea beneficiario de un apoyo financiero en las condiciones que fija la presente Resolución deberá cumplir estrictamente con las normas de otorgamiento y en caso de incumplimiento de las disposiciones dictadas, será intimado por única vez a su cumplimiento, en un plazo no mayor de 10 (diez) días.

Si el Agente del Seguro de Salud incumple la intimación se dispondrá la revocación del subsidio otorgado, el que será reintegrado a la Administración de Programas Especiales en el término de setenta y dos horas (72 hs.), con más los intereses que fija la Resolución Nº 620/93 ANSAL, o la que la suplante en el futuro. En el supuesto de que no se reintegrara el importe del apoyo económico revocado, se promoverá la respectiva ejecución judicial.

Sin perjuicio de lo expuesto, el Agente del Seguro será sancionado conforme a las disposiciones del artículo 28 de la Ley 23.660 y a lo que en su derecho corresponda, remitiéndose testimonio a la Superintendencia de Servicios de Salud para la intervención de su competencia.

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ANEXO II

NIVELES DE ATENCION

1.- Modalidad de atención ambulatoria

1.1.- Atención ambulatoria:

a) Definición: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación institucional

· Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

· Hospitales con Servicios de Rehabilitación.

· Consultorios de rehabilitación de Hospitales.

· Clínicas o Sanatorios polivalentes.

· Centros de Rehabilitación.

· Consultorio Particular

d) Modalidad de cobertura:

a) Módulo de tratamiento integral intensivo: comprende semana completa (5 días) con más de una especialidad.

b) Módulo por tratamiento integral simple: incluye periodicidades menores a cinco (5) días semanales con más de una especialidad.

Cada módulo comprende los siguientes tipos de atención:

-Fisioterapia - Kinesiología.

-Terapia ocupacional.

-Psicología.

-Fonoaudiología.

-Psicopedagogía.

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Y otros tipos de atención reconocidos por la autoridad competente.

La atención ambulatoria debe estar indicada y supervisada por un profesional médico.

Cuando el beneficiario reciba más de un tipo de prestación, las mismas deberán ser coordinadas entre los profesionales intervinientes.

e) Aranceles:

Módulo integral intensivo: $ 100 por semana.

Módulo integral simple: $ 60 por semana.

1.2.- Módulo: Hospital de Día:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio intensivo con concurrencia diaria en jornada media o completa con un objetivo terapéutico de recuperación.

b) Población: Está destinado a pacientes con todo tipo de discapacidades físicas, motoras y sensoriales que puedan trasladarse a una institución especializada en rehabilitación.

c) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías de la Organización Mundial de la Salud, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora del organismo competente incorporado al Sistema Unico de Prestaciones Básicas. No comprende la atención de prestaciones de Hospitales de Día Psiquiátricos.

d) Prestación Institucional:

-Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

-Hospitales con Servicio de Rehabilitación.

-Centro de Rehabilitación.

e) Modalidad de Cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

El módulo incluye honorarios profesionales (consulta e interconsultas), gastos de atención, medicación específica, terapias de la especialidad, y otras prácticas de diagnóstico o tratamiento necesarias par su rehabilitación.

El hospital de día de media jornada incluye colación, y almuerzo en caso de jornada doble.

f) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.3.- Centro de Día:

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a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para poder lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad.

b) Población: Niños, jóvenes y/o adultos con discapacidades con diagnóstico funcional severos y/o profundos, y que estén imposibilitados de acceder a la escolaridad, capacitación y/o ubicación laboral protegida.

c) Prestación Institucional: Centros de Día.

d) Modalidad de cobertura: Concurrencia diaria en jornada simple o doble, de acuerdo con la modalidad del servicio acreditado o la región donde se desarrolla.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.4.- Módulo Centro Educativo-Terapéutico:

a) Definición: Tratamiento ambulatorio que tiene por objetivo la incorporación de conocimientos y aprendizajes de carácter educativo. El mismo está dirigido a niños y jóvenes cuya discapacidad (mental, sensorial, motriz) no le permite acceder a un sistema de educación especial sistemático y requieren de este tipo de servicios para realizar un proceso educativo adecuado a sus posibilidades.

Asimismo comprende el apoyo específico de aquellos discapacitados cuyo nivel de recuperación les permite incorporarse a la educación sistemática, cuando el caso así lo requiera.

b) Población: Discapacitados mentales (psicóticos, autistas) lesionados neurológicos, paralíticos cerebrales, multidiscapacitados, etc., a partir de los 4 años de edad.

c) Prestación Institucional: Centro Educativo-Terapéutico.

e) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando el CET funcione como apoyo específico para los procesos de escolarización, la atención se brindará en un solo turno y en contraturno concurrirá al servicio educativo que corresponda o en sesiones semanales.

f) Valor del módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.5.- Módulo de Estimulación Temprana:

a) Definición: Se entiende por Estimulación Temprana al proceso terapéutico educativo que pretende promover y favorecer el desarrollo armónico de las diferentes etapas evolutivas del niño discapacitado.

b) Población: Niños discapacitados de 0 a 4 años de edad cronológica, y eventualmente hasta los 6 años.

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c) Prestación Institucional: Centro de Estimulación Temprana específicamente acreditados para tal fin.

d) Modalidad de cobertura: Atención ambulatoria individual, de acuerdo con el tipo de discapacidad, grado y etapa en que se encuentre, con participación activa del grupo familiar.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6. - Prestaciones Educativas:

1.6.1. - Educación Inicial:

a) Definición: Es el proceso educativo correspondiente a la primera etapa de la Escolaridad que se desarrolla entre los 3 y 6 años de edad aproximadamente de acuerdo con una programación específicamente elaborada y aprobada para ello.

b) Población: Niños discapacitados entre 3 y 6 años de edad cronológica, con posibilidades de ingresar en un proceso escolar sistemático de este nivel. Pueden concurrir niños con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o a la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6.2.- Educación General Básica:

a) Definición: Es el proceso educativo programado y sistematizado que se desarrolla entre los 6 y 18 años de edad aproximadamente, o hasta la finalización del ciclo correspondiente, dentro de un servicio escolar especial o común.

b) Población: Niños discapacitados entre 6 y 18 años de edad cronológica aproximadamente, con discapacidad leve, moderada o severa, discapacitados sensoriales, discapacitados motores con o sin compromiso intelectual.

c) Prestación Institucional: Escuela de educación especial.

d) Modalidad de cobertura: Jornada simple o doble, diaria de acuerdo a la modalidad del servicio acreditado, o la región donde se desarrolle. Cuando la escuela implemente programas de integración a la escuela común, la atención se brindará en un solo turno en forma diaria o periódica, según corresponda.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

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1.6.3.- Apoyo a la integración escolar:

a) Definición: Es el proceso programado y sistematizado de apoyo pedagógico que requiere un alumno con necesidades educativas especiales para integrarse en la escolaridad común en cualquiera de sus niveles.

Abarca una población entre los 3 y 18 años de edad, o hasta finalizar el ciclo de escolaridad que curse.

b) Población: Niños y jóvenes con necesidades educativas especiales derivadas de alguna problemática de discapacidad (sensorial, motriz, deficiencia mental u otra), que puedan acceder a la escolaridad en servicios de educación común y en los diferentes niveles- Educación inicial, EGB, Polimodal. Entre los 3 y 18 años de edad.

c) Tipo de prestación: Equipos técnicos interdisciplinarios de apoyo conformados por profesionales y docentes especializados.

d) Modalidad de cobertura: Atención en escuela común, en consultorio, en domicilio, en forma simultánea y/o sucesiva, según corresponda.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

1.6.4.- Formación Laboral y/o rehabilitación profesional:

a) Definición: Es el proceso de capacitación que implica evaluación, orientación específica, formación laboral y/o profesional cuya finalidad es la preparación adecuada de una persona con discapacidad para su inserción en el mundo del trabajo. Es de carácter educativo y sistemático y deberá responder a un programa específico, de duración determinada y aprobado por organismos especiales competentes en la materia.

b) Población: Adolescentes, jóvenes y adultos discapacitados entre los 14 y 24 años de edad cronológica aproximadamente. Las personas discapacitadas entre los 24 y 45 años de edad, con discapacidad adquirida después de esa edad, podrán beneficiarse de la Formación Laboral y/o rehabilitación profesional por un período no mayor de 2 años.

c) Prestación Institucional: Centro o escuelas de formación laboral especial o común. Centros de Rehabilitación profesional. En todos aquellos casos que fuere posible se promoverá la formación laboral y la rehabilitación profesional en recursos institucionales de la comunidad.

d) Modalidad de Cobertura: Jornada simple o doble, en forma diaria o periódica según el programa de capacitación que se desarrolle y justifique la modalidad. Los cursos no podrán extenderse más allá de los 4 años de duración.

e) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

2.- Modalidad de Internación:

2.1.- Módulo de Internación en Rehabilitación:

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a) Definición: Está destinado a la atención de pacientes en etapa sub-aguda de su enfermedad discapacitante que haya superado riesgos de vida, con compensación hemodinámica, sin medicación endovenosa y que no presenten escaras de tercer grado.

b) Patologías: Las previstas en la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías - OMS, con la determinación establecida por la Junta Evaluadora de organismos competentes incorporados al Sistema Unico de Prestaciones Básicas.

c) Prestación Institucional:

· Clínicas o Sanatorios de Rehabilitación.

· Hospitales con Servicios de Rehabilitación.

· Clínicas o Sanatorios polivalentes.

· Centros de Rehabilitación con internación.

d) Modalidad de cobertura:

Incluye:

Evaluación, prescripción y seguimiento por médico especialista.

Seguimiento clínico diario.

Tratamiento de rehabilitación según la complejidad permitida por el caso.

Exámenes complementarios y medicación inherentes a la patología.

Excluye:

Equipamiento (las ayudas técnicas deben ser brindadas mediante la internación aguda).

Medicamentos no inherentes a la secuela.

Pañales descartables.

e) Valor del Módulo:

PRESTACION VALOR MAXIMO FIJADO

Mensual $ 2.400

2.2.- Módulo Hogar:

a) Definición: Se entiende por Hogar a los recursos institucionales que tienen como objeto brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas discapacitadas severas o profundas, sin

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grupo familiar propio o con grupo familiar no continente, el último caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Niños, adolescentes, jóvenes y adultos, de distinto sexo y similar tipo y grado de discapacidad.

c) Prestación Institucional: Hogares.

d) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo: Hogar y Hogar con otra prestación, según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

2.3.- Residencia:

a) Definición: Se entiende por residencia a la unidad habitacional, destinada a cubrir los requerimientos de las personas discapacitadas con suficiente y adecuado nivel de autovalimiento e independencia para abastecer sus necesidades básicas.

b) Población: Personas discapacitadas entre 18 y 60 años de edad, de ambos sexos, que les permita convivir en este sistema. Asimismo, podrán considerarse residencias para personas discapacitadas del mismo sexo y tipo de discapacidad.

c) Modalidad de cobertura: Módulo de alojamiento permanente.

Módulo de alojamiento de lunes a viernes.

e) Valor del Módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

2.4.- Pequeño Hogar:

a) Definición: Se entiende por pequeño hogar al recurso que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales para el desarrollo de niños y adolescentes discapacitados sin grupo familiar propio y con grupo familiar no continente, el último caso será evaluado por la Auditoría perteneciente a la Gerencia de Prestaciones de esta Administración.

b) Población: Personas discapacitadas a partir de los 3 años de edad, de ambos sexos y con un tipo y grado de discapacidad que les permita convivir en este sistema.

c) Modalidad de cobertura:

Módulo de alojamiento permanente.

Modulo de alojamiento de lunes a viernes.

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d) Valor del módulo: Según valores establecidos en la Resolución Nº 36/2003-MS.

3.- Modalidad de Prestaciones Anexas

3.1.- Prestaciones de Apoyo.

a) Definición: Se entiende por prestaciones de apoyo aquellas que recibe una persona con discapacidad como complemento o refuerzo de otra prestación principal.

b) Población: Niños, jóvenes o adultos discapacitados con necesidades terapéuticas o asistenciales especiales.

c) Tipo de prestación: Ambulatoria. Atención en el domicilio, consultorio, centro de rehabilitación, etc. La misma será brindada por profesionales, docentes y/o técnicos, quienes deberán acreditar su especialidad mediante título habilitante otorgado por autoridad competente.

d) Modalidad de cobertura: El otorgamiento de estas prestaciones deberá estar debidamente justificado en el plan de tratamiento respectivo, y para ser consideradas como tales tendrán que ser suministradas fuera del horario de atención de la prestación principal.

El máximo de horas de prestaciones de apoyo será de hasta (6) horas semanales; cuando el caso requiera mayor tiempo de atención deberá orientarse al beneficiario a alguna de las otras prestaciones previstas.

e) Aranceles: Valor hora $ 20.

3.2.- Transporte:

a) Definición: El módulo de transporte comprende el traslado de las personas discapacitadas desde su residencia hasta el lugar de su atención y viceversa. Este beneficio le será otorgado siempre y cuando el beneficiario se vea imposibilitado por diversas circunstancias de usufructuar el traslado gratuito en transportes públicos de acuerdo a lo previsto en la Ley 24.314, Art. 22, inc. a).

b) Población: Niños, jóvenes y adultos que presenten discapacidades que impidan su traslado a través del transporte público de pasajeros.

c) Tipos de transporte: Automóvil, Microbús, etc.

d) Aranceles: Según valores establecidos en la Resolución Nº 271/2003-MS. En caso de beneficiarios que requieran asistencia de terceros para su movilización y/o traslados se reconocerá un adicional del 35% sobre el valor establecido.

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LegislaciónSistema de Protección Integral

LEY 25.962LEY NACIONAL DE MAESTROS DEL

DEPORTE 

Establécese que las personas que hayan obtenido u obtengan alguno de los tres primeros puestos en juegos olímpicos o paraolímpicos serán considerados Maestros del Deporte. Modifícase la Ley Nº 23.891.

sanc. 17/11/2004; promul. de Hecho 6/12/2004; publ. 6/12/2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Art. 1. - Modifícase el artículo 1° de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 1.- En virtud de haber logrado títulos olímpicos o paralímpicos que quedan en la historia mundial, para la gloria del deporte argentino, quienes han obtenido u obtengan el primero, segundo o tercer puesto (medalla de oro, plata o bronce) son considerados maestros del deporte a partir de la puesta en vigencia de esta ley.

Art. 2. - Modifícase el artículo 2° de la Ley 23.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2.- Las personas que obtengan títulos olímpicos o paralímpicos podrán ser convocadas por los organismos del Estado que requieran su colaboración para asesoramiento y promoción del deporte amateur. También podrán ser solicitadas en clubes y colegios a efectos de dar charlas y conferencias sobre la importancia del deporte y/o cualquier otro tema relacionado con el mismo.

Art. 3. - Modifícase el artículo 4° de la Ley 23.891, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 4.- Las pensiones establecidas en la presente ley podrán ser percibidas en el caso de los deportistas olímpicos cuando el beneficiario alcance la edad de 50 años. Para los deportistas paralímpicios cuando el beneficiario alcance la edad de 40 años.

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Art. 4. - El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá según lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 23.891.

Art. 5. - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.

Art. 6. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

REGISTRADA BAJO EL N° 25.962

EDUARDO O. CAMAÑO. - MARCELO A GUINLE. - Eduardo D. Rollano. - Juan Estrada.

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LegislaciónSistema de Protección Integral

DECRETO NACIONAL 38/04 

Establécese que el certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional.

Bs. As., 9/1/2004

VISTO el Expediente N° 14.714/03 del registro de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, el Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad, instituido por la Ley N° 22.431 modificada por las Leyes N° 24.314 y 25.635, la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 914/97 y su modificatorio N° 467/98, y

CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Gobierno Nacional asumir las prioridades contenidas en el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea de las Naciones Unidas, que enfatizan el derecho de esas personas a participar en igualdad de condiciones y con equiparación de oportunidades junto al resto de la población en pro del desarrollo social y económico del país.

Que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) recepta el principio de igualdad entre los hombres, no como nivelación absoluta, sino como igualdad relativa, propiciada por una legislación tendiente a compensar las desigualdades naturales.

Que la primigenia redacción acordada a la Ley N° 22.431 en el Capítulo IV, dispuso que las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad nacional debían transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que mediare entre el domicilio del discapacitado y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación al que debían concurrir.

Que, posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 25.635, al modificar el segundo párrafo del inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 22.431, conforme la redacción dispuesta por la Ley N° 24.314, incorporó otras causales para obligar al transporte gratuito de las personas con discapacidad, desde el domicilio de las mismas, eliminando al propio tiempo las limitaciones contenidas en cuanto al destino al que pueden concurrir.

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Que las razones que actualmente posibilitan el ejercicio de tal derecho, por conducto de la nueva normativa, comprenden necesidades familiares, asistenciales, educacionales, laborales o de cualquier índole que permitan su plena integración social.

Que el espíritu y la amplitud de criterio que ha guiado al legislador, en la sanción de la Ley N° 25.635, requiere que su instrumentación permita la obtención de un documento que facilite a las personas con discapacidad el ejercicio del derecho a viajar en condiciones de gratuidad.

Que, en tal sentido debe entenderse que constituye un documento válido y suficiente la portación y exhibición del Certificado de Discapacidad que se expida por la autoridad competente en discapacidad de cada jurisdicción, conforme las previsiones del artículo 3° de la Ley N° 22.431, según el texto del artículo 1° de la Ley N° 25.504.

Que a fin de no obstaculizar el libre ejercicio del derecho previsto en la norma, deben contemplarse también las situaciones que se presenten para la obtención del pase libre y gratuito hasta tanto se reglamente la modificación introducida por la Ley N° 25.504.

Que atento que resulta necesario aspirar a la plena integración en la vida social de las personas con discapacidad, es menester adoptar medidas concretas y eficaces para la obtención del resultado esperado.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635.

La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación.

Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje.

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La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado.

Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos.

Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio.

Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.

Las personas ciegas podrán viajar en los vehículos de transporte público de pasajeros por automotor de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de autoridad nacional, acompañadas de UN (1) perro guía, previa autorización que extenderá la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.

La inobservancia de las prescripciones establecidas en la presente reglamentación será sancionada de conformidad con el Régimen de Penalidades por Infracciones a las Disposiciones Legales y Reglamentarias en Materia de Transporte por Automotor de Jurisdicción Nacional, aprobado por el Decreto N° 253 del 3 de agosto de 1995 y su modificatorio N° 1395/98, o el que lo reemplace en el futuro.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido. — Alicia M. Kirchner.

 

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Derecho Para Todos

LegislaciónSistema de Protección Integral

Resolución Nacional31/04

VISTO el Expediente N° S01:0010905/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, la Ley N° 22.431, modificada por las Leyes N° 24.314 y N° 25.635 y la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que las normas mencionadas en el VISTO disponen y regulan la gratuidad del transporte colectivo terrestre de personas con discapacidad en corta, media y larga distancia sometido al contralor de la autoridad nacional.

Que en virtud del Decreto N° 38/2004, se han simplificado los mecanismos de acceso gratuito al medio de transporte colectivo a fin de alcanzar el objetivo propuesto por las normas Nacionales e Internacionales que propician la igualdad e integración social del discapacitado en este sentido.

Que asimismo, y en concordancia con los principios antes mencionados, se han eliminado los justificativos del viaje, garantizando así el traslado gratuito de las personas con discapacidad.

Que previéndose en el Decreto N° 38/2004 los instrumentos necesarios para adquirir los pasajes, es conveniente determinar algunos aspectos técnicos respecto de los mismos.

Que es responsabilidad de la SECRETARIA DE TRANSPORTE como Autoridad de Aplicación conforme lo establecido en el Artículo 1° párrafos 8 y 9 del Decreto N° 38/2004 establecer las normas que coadyuven al cumplimiento del precepto, a fin de que no se presenten obstáculos que vayan en detrimento de los principios que inspiraron la norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en los Decretos N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003 y N° 38 de fecha 9 de enero de 2004

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Por ello, EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1° - La fotocopia autenticada por autoridad competente del certificado de discapacidad y del documento que acredite la identidad del discapacitado, serán documentos válidos para acceder al derecho de gratuidad a los distintos tipos de transporte colectivo de pasajeros terrestre.

Art. 2° - La constancia en el certificado de discapacidad de la necesidad de un acompañante constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.

Art. 3° - La causa de viaje, a la que alude el tercer párrafo del Artículo 1° del Decreto N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido en la Ley N° 25.635.

Art. 4° - Los pases de discapacitados emitidos por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, cuyo vencimiento fuese posterior a la fecha de vigencia del Decreto N° 38/2004, mantendrán su validez hasta la fecha de vencimiento de los mismos, gozando las personas autorizadas de idénticos beneficios a los acordados en el citado decreto.

Art. 5° - A los efectos de autorizar a los no videntes a viajar con "perro guía" el interesado o su representante legal deberán presentar ante la SECRETARIA DE TRANSPORTE el certificado previsto por el artículo 3° de la Ley N° 22.431, debiendo además acreditar los siguientes extremos:

I - Que el animal se encuentra debidamente adiestrado como perro guía y ha cumplido con el período normal de contacto y adecuación, mediante certificado expedido por Autoridad Competente.

II - Que el animal se encuentra en buen estado sanitario, y ha recibido la vacuna antirrábica, indicándose la fecha de vencimiento; todo ello con certificación de autoridad competente.

Art. 6° - Cumplido los requisitos indicados en el artículo anterior, se otorgará al no vidente una credencial de vigencia anual, o por el plazo de vigencia de los certificados, si éste fuera menor, debiendo presentar al efecto una fotografía tipo carnet. En la credencial deberá constar los datos personales del no vidente, el nombre del perro guía y la raza a la que pertenece.

Art. 7° - El animal autorizado a viajar como perro guía deberá hacerlo con bozal y deberá ubicárselo de manera tal que no afecte la comodidad y desplazamiento de los restantes usuarios, admitiéndose UN (1) solo perro guía por vehículo.

Art. 8° - El no vidente será responsable de todos los perjuicios que pudiere ocasionar el animal.

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Art. 9° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo R. Jaime.