DERECHO MERCANTIL

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DERECHO MERCANTIL: Es un conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad de comerciante las cosas mercantiles y la contratación mercantil, y pertenece al derecho privado.- TITULOS DE CRÉDITO Es el documento en el que consta la incorporación de un derecho a favor de persona determinada y una obligación que debe cumplir el deudor en el tiempo y lugar estipulado. CARACTERÍSTICAS: FORMULISMO: para que a un documento se le reconozca la calidad de título de crédito se deben llenar los requisitos generales que enumera el artículo 386 de código de comercio y los particulares para cada título de crédito... INCORPORACIÓN: por virtud de esta característica el creador de un título de crédito incorpora un derecho y una obligación a un documento. LITERALIDAD: por esta característica el librado está obligado a pagar al beneficiario la cantidad que expresa el mismo título de crédito. No puede pagar más ni puede pagar menos de lo expresado. LEGITIMACIÓN: se refiere a la facultad que tiene el beneficiario del título de crédito de exigir el pago del derecho incorporado en el título, ya sea de forma normal o anormal (vía judicial). AUTONOMÍA: se refiere a que la persona que recibe un título de crédito por medio de endoso, adquiere un derecho autónomo e independiente al del anterior tenedor.

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DERECHO MERCANTIL:

Es un conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad de comerciante las cosas

mercantiles y la contratación mercantil, y pertenece al derecho privado.-

TITULOS DE CRÉDITO

Es el documento en el que consta la incorporación de un derecho a favor de persona

determinada y una obligación que debe cumplir el deudor en el tiempo y lugar

estipulado.

CARACTERÍSTICAS:

FORMULISMO: para que a un documento se le reconozca la calidad de título de

crédito se deben llenar los requisitos generales que enumera el artículo 386 de

código de comercio y los particulares para cada título de crédito...

INCORPORACIÓN: por virtud de esta característica el creador de un título de

crédito incorpora un derecho y una obligación a un documento.

LITERALIDAD: por esta característica el librado está obligado a pagar al

beneficiario la cantidad que expresa el mismo título de crédito. No puede pagar

más ni puede pagar menos de lo expresado.

LEGITIMACIÓN: se refiere a la facultad que tiene el beneficiario del título de

crédito de exigir el pago del derecho incorporado en el título, ya sea de forma

normal o anormal (vía judicial).

AUTONOMÍA: se refiere a que la persona que recibe un título de crédito por medio

de endoso, adquiere un derecho autónomo e independiente al del anterior tenedor.

REQUISITOS DE LOS TITULOS DE CREDITO: Art. 386 c. comercio

Nombre del titulo que se trate

Fecha y lugar de creación

Los derechos y el titulo que incorpora

El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos

La firma de quien lo crea

NATURALEZA JURÍDICA:

Tiene la calidad de bienes muebles

ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

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LIBRADOR: es la persona que redacta el título de crédito y a la vez incorpora un

derecho a favor de él mismo o de otra persona;

BENEFICIARIO: es la persona (individual o jurídica) legitimada para exigir el

cumplimiento del derecho incorporado en el título de crédito. para cobrar en forma

judicial o extrajudicial el título de crédito, así como endosarlo a otra persona.

LIBRADO: es la persona obligada a pagar el derecho incorporado en el título, a su

vencimiento, al beneficiario.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

ATENDIENDO AL EMISOR:

PUBLICOS: son aquellos creados por el estado o sus entidades y que se rigen por

leyes especiales y el código de comercio en lo aplicable.

PRIVADOS: son aquellos creados por las personas individuales o jurídicas de

conformidad con las disposiciones del código de comercio.

ATENDIENDO A SU ESTRUCTURA:

ABSTRACTOS: son aquellos que no explican la causa por la cual fueron creados;

CAUSALES: son aquellos que sí expresan la causa de su creación en el propio

título. Ej.: el vale, el cheque causal (Art. 543 de CCO. CCO.)

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

TITULOS NOMINATIVOS: son aquellos creados a favor de persona determinada

cuyo nombre se expresa tanto en el propio texto del documento, como en el

registro del creador y son transmisibles mediante endoso e inscripción en el

registro. Art. 415 Código de Comercio.

TITULOS A LA ORDEN: son aquellos títulos creados a favor de persona

determinada y se transmiten mediante el endoso y entrega del título. Art. 418 del

Código de Comercio.

TITULOS AL PORTADOR: son aquellos títulos que no están expedidos a favor de

persona determinada y se transmiten por la simple tradición.

EL ENDOSO:

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Es un acto unilateral, por medio del cual el beneficiario de un título de crédito lo

transmite a otra persona.

ELEMENTOS PERSONALES:

ENDOSANTE: Es la persona beneficiaria del título de crédito que por medio del

endoso lo transmite a otra;

ENDOSATARIO: es la persona que por medio del endoso adquiere un título de

crédito.

CLASES DE ENDOSO:

ENDOSO EN PROPIEDAD: es aquel como su nombre lo indica trasmite la

propiedad del titulo.

ENDOSO EN PROCURACIÓN: por medio de éste endoso se confiere al

endosatario las facultades de un mandatario con representación para cobrar el

título judicial o extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración

ENDOSO EN GARANTÍA: por medio de ésta clase de endoso se constituye un

derecho prendario sobre el título y confiere al endosatario, además de sus

derechos de acreedor prendario, las facultades que confiere el endoso en

procuración.

ENDOSO EN BLANCO: es aquel que se hace con la solo firma del endosante, sin

necesidad de llenar los requisitos que señala la ley para el endoso.

ENDOSO ENTRE BANCOS: es aquel que hacen los bancos entre sí y lo hacen

con el sello que para tal efecto usen.

REQUISITOS DEL ENDOSO: Art. 421 c. comercio.

Nombre del endosatario;

Clase de endoso

Lugar y fecha;

Firma del endosante.

EL AVAL: Art. 400 c comercio

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Es el acto por medio del cual una persona llamada avalista garantiza total o

parcialmente el pago de un título de crédito que contenga la obligación de pagar una

cantidad de dinero a su vencimiento.

TITULOS QUE PUEDEN AVALARSE: TITULOS QUE NO PUEDE AVALARSE:

El cheque; El conocimiento de embarque;

El vale; Carta de Porte;

Pagaré; Certificado de depósito;

Letra de cambio; (no contienen obligación de pagar

dinero)

Factura cambiaria;

ELEMENTOS PERSONALES:

AVALISTA: es la persona que mediante su firma garantiza el pago del derecho

incorporado;

AVALADO: es la persona que avala el avalista en el cumplimiento de la obligación.

PROTESTO:

Es el acto realizado por notario a requerimiento del beneficiario de un título de crédito

para hacer constar la presentación del mismo y la actitud que tomó el obligado.

LA LETRA DE CAMBIO

HISTORIA:

Existió desde la edad media siendo la intensidad de tráfico mercantil y necesidad de

contar con un medio seguro para evitar trasladar materialmente dinero lo que la hizo

nacer en Babilonia Atenas Egipto y china

CONCEPTO:

Es un título de crédito por el cual un sujeto llamado librador ordena a otro llamado

librado que pague una cantidad de dinero al sujeto que en la misma se indique.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

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LIBRADOR: se le llama también girador o creador del título y es la persona que

suscribe el documento, es decir, quien lo crea.

LIBRADO O GIRADO: es la persona a quien se le ordena el pago de la letra, o

sea, contra quien se crea la letra.

TOMADOR O BENEFICIARIO: es la persona a cuyo favor se crea la letra.

Las calidades de librador, librado y beneficiario la desempeñan personas diferentes,

pero puede suceder que en alguna ocasión se confundan.

CONFUSIÓN ENTRE LIBRADOR Y LIBRADO: ocurre cuando un sujeto crea una letra

de cambio para pagarla él mismo. Esta letra se conoce como girada a propio cargo.

CONFUSIÓN ENTRE LIBRADO Y BENEFICIARIO: se da cuando la persona que crea

la letra (librador) aparece también como sujeto beneficiario, debiéndola pagar un

tercero. Esta letra es conocida como girada a la propia orden.

REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Art. 386 Y 441 c. comercio

Nombre del titulo que se trate

Fecha y lugar de creación

Los derechos y el titulo que incorpora

El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales derechos

La firma de quien lo crea

La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero

El nombre del girado

Fecha de vencimiento

CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO:

Nombre del Título de que se trate: en éste caso sería LETRA DE CAMBIO.

Fecha y Lugar de Creación: sirve para precisar el tiempo en que la letra vence y

debe pagarse.

Orden Incondicional de pagar una cantidad de dinero: quiere decir que la orden de

pagar la letra no debe estar sujeta a ninguna condición y si se sujeta, se tiene por

no puesta.

Forma de Vencimiento: la obligación que contiene una letra de cambio también

está sujeta a un plazo, pero para expresarlo se utilizada la palabra "vencimiento".

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LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: debe constar en la letra, si

no se hizo constar se entenderá que la obligación se cumplirá en el domicilio del

creador. Art. 386 CCO.

FIRMA DEL LIBRADOR: es un requisito indispensable cuya omisión hace

inexistente la letra de cambio.

FORMA DE VENCIMIENTODE LA LETRA DE CAMBIO

Artículo 443 del código de comercio

A LA VISTA: quiere decir que la letra de cambio se paga en el momento en que la

vea el librado, o sea, cuando se le presenta. (no debe pasar de un año. Art. 464

CCO.)

A CIERTO TIEMPO VISTA: la letra de cambio se paga en el tiempo que se fije en

la letra contado a partir de la fecha en que la letra se vea. En este caso el

vencimiento se determina por la fecha de aceptación, de manera que la aceptación

es necesaria.

A CIERTO TIEMPO FECHA: la letra de cambio se pagará en el tiempo que

establezca la letra contado desde la fecha de creación de la misma.

A DIA FIJO: en este modo de vencimiento la letra expresa la fecha exacta en que

se debe hacer efectivo el derecho incorporado en ella.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO:

Presentación de la letra para su pago: si la letra de cambio se paga por medio de un

Banco se hace por medio de la cámara de compensación produce los efectos de

presentación

PARCIAL: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma que representa la

letra. Art. 465 CCO.

ANTICIPADO: como tiene la fecha de vencimiento puede darse la posibilidad de

pagarse antes de ese vencimiento

DEPOSITO: si no se ha cobrado y han pasado tres días de su vencimiento se

deposita en un banco a favor del tenedor.-

PROTESTO DE LA LETRA DE CAMBIO:

La excepción a esta regla es el articulo 399 lo constituye la letra de cambio el titulo no

necesita protesto por disposición de la ley.-