DERECHO MERCANTIL

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DERECHO MERCANTIL: Es un conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad de comerciante las cosas mercantiles y la contratación mercantil, y pertenece al derecho privado.- TITULOS DE CRÉDITO es el documento en el que consta la incorporación de un derecho a favor de persona determinada y una obligación que debe cumplir el deudor en el tiempo y lugar estipulado. CARACTERÍSTICAS: FORMULISMO: para que a un documento se le reconozca la calidad de título de crédito se deben llenar los requisitos generales que enumera el artículo 386 de código de comercio y los particulares para cada título de crédito.. INCORPORACIÓN: por virtud de esta característica el creador de un título de crédito incorpora un derecho y una obligación a un documento. LITERALIDAD: por esta característica el librado está obligado a pagar al beneficiario la cantidad que expresa el mismo título de

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DERECHO MERCANTIL:

Es un conjunto de normas jurídicas que rigen la actividad de

comerciante las cosas mercantiles y la contratación mercantil, y

pertenece al derecho privado.-

TITULOS DE CRÉDITO

es el documento en el que consta la incorporación de un derecho

a favor de persona determinada y una obligación que debe

cumplir el deudor en el tiempo y lugar estipulado.

CARACTERÍSTICAS:

FORMULISMO: para que a un documento se le reconozca la

calidad de título de crédito se deben llenar los requisitos

generales que enumera el artículo 386 de código de comercio

y los particulares para cada título de crédito..

INCORPORACIÓN: por virtud de esta característica el creador

de un título de crédito incorpora un derecho y una obligación a

un documento.

LITERALIDAD: por esta característica el librado está obligado

a pagar al beneficiario la cantidad que expresa el mismo título

de crédito. No puede pagar más ni puede pagar menos de lo

expresado.

LEGITIMACIÓN: se refiere a la facultad que tiene el

beneficiario del título de crédito de exigir el pago del derecho

incorporado en el título, ya sea de forma normal o anormal

(vía judicial).

AUTONOMÍA: se refiere a que la persona que recibe un título

de crédito por medio de endoso, adquiere un derecho

autónomo e independiente al del anterior tenedor.

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REQUISITOS DE LOS TITULOS DE CREDITO: Art. 386 c.

comercio

Nombre del titulo que se trate

Fecha y lugar de creación

Los derechos y el titulo que incorpora

El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales

derechos

La firma de quien lo crea

NATURALEZA JURÍDICA:

tiene la calidad de bienes muebles

ELEMENTOS PERSONALES QUE INTERVIENEN EN LOS

TÍTULOS DE CRÉDITO

LIBRADOR: es la persona que redacta el título de crédito y a

la vez incorpora un derecho a favor de él mismo o de otra

persona;

BENEFICIARIO: es la persona (individual o jurídica) legitimada

para exigir el cumplimiento del derecho incorporado en el título

de crédito. para cobrar en forma judicial o extrajudicial el título

de crédito, así como endosarlo a otra persona.

LIBRADO: es la persona obligada a pagar el derecho

incorporado en el título, a su vencimiento, al beneficiario.

CLASIFICACIÓN DOCTRINARIA DE LOS TÍTULOS DE

CRÉDITO

ATENDIENDO AL EMISOR:

PUBLICOS: son aquellos creados por el estado o sus

entidades y que se rigen por leyes especiales y el código de

comercio en lo aplicable.

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PRIVADOS: son aquellos creados por las personas

individuales o jurídicas de conformidad con las disposiciones

del código de comercio.

ATENDIENDO A SU ESTRUCTURA:

ABSTRACTOS: son aquellos que no explican la causa por la

cual fueron creados;

CAUSALES: son aquellos que sí expresan la causa de su

creación en el propio título. Ej.: el vale, el cheque causal (art.

543 de CCO. CCO.)

CLASIFICACIÓN LEGAL DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

TITULOS NOMINATIVOS: son aquellos creados a favor de

persona determinada cuyo nombre se expresa tanto en el

propio texto del documento, como en el registro del creador y

son transmisibles mediante endoso e inscripción en el registro.

Art. 415 Código de Comercio.

TITULOS A LA ORDEN: son aquellos títulos creados a favor

de persona determinada y se transmiten mediante el endoso y

entrega del título. Art. 418 del Código de Comercio.

TITULOS AL PORTADOR: son aquellos títulos que no están

expedidos a favor de persona determinada y se transmiten por

la simple tradición.

EL ENDOSO:

Es un acto unilateral, por medio del cual el beneficiario de un

título de crédito lo transmite a otra persona.

ELEMENTOS PERSONALES:

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ENDOSANTE: Es la persona beneficiaria del título de crédito

que por medio del endoso lo transmite a otra;

ENDOSATARIO: es la persona que por medio del endoso

adquiere un título de crédito.

CLASES DE ENDOSO:

ENDOSO EN PROPIEDAD: es aquel como su nombre lo

indica trasmite la propiedad del titulo.

ENDOSO EN PROCURACIÓN: por medio de éste endoso se

confiere al endosatario las facultades de un mandatario con

representación para cobrar el título judicial o

extrajudicialmente, y para endosarlo en procuración

ENDOSO EN GARANTÍA: por medio de ésta clase de endoso

se constituye un derecho prendario sobre el título y confiere al

endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario,

las facultades que confiere el endoso en procuración.

ENDOSO EN BLANCO: es aquel que se hace con la solo

firma del endosante, sin necesidad de llenar los requisitos que

señala la ley para el endoso.

ENDOSO ENTRE BANCOS: es aquel que hacen los bancos

entre sí y lo hacen con el sello que para tal efecto usen.

REQUISITOS DEL ENDOSO: Art. 421 c. comercio.

Nombre del endosatario;

Clase de endoso

Lugar y fecha;

Firma del endosante.

EL AVAL: Art. 400 c comercio

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Es el acto por medio del cual una persona llamada avalista

garantiza total o parcialmente el pago de un título de crédito que

contenga la obligación de pagar una cantidad de dinero a su

vencimiento.

TITULOS QUE PUEDEN AVALARSE::

El cheque;

El vale;

Pagaré;

Letra de cambio;

Factura cambiaria;

TITULOS QUE NO PUEDE AVALARSE

El conocimiento de embarque;

Carta de Porte;

Certificado de depósito; (no contienen obligación de pagar

dinero)

ELEMENTOS PERSONALES:

AVALISTA: es la persona que mediante su firma garantiza el

pago del derecho incorporado;

AVALADO: es la persona que avala el avalista en el

cumplimiento de la obligación.

PROTESTO:

Es el acto realizado por notario a requerimiento del beneficiario de

un título de crédito para hacer constar la presentación del mismo

y la actitud que tomó el obligado.

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LA LETRA DE CAMBIO

HISTORIA:

Existió desde la edad media siendo la intensidad de tráfico

mercantil y necesidad de contar con un medio seguro para evitar

trasladar materialmente dinero lo que la hizo nacer en Babilonia

Atenas Egipto y china

CONCEPTO:

Es un título de crédito por el cual un sujeto llamado librador

ordena a otro llamado librado que pague una cantidad de dinero

al sujeto que en la misma se indique.

ELEMENTOS PERSONALES DE LA LETRA DE CAMBIO:

LIBRADOR: se le llama también girador o creador del título y

es la persona que suscribe el documento, es decir, quien lo

crea.

LIBRADO O GIRADO: es la persona a quien se le ordena el

pago de la letra, o sea, contra quien se crea la letra.

TOMADOR O BENEFICIARIO: es la persona a cuyo favor se

crea la letra.

Las calidades de librador, librado y beneficiario la desempeñan

personas diferentes, pero puede suceder que en alguna ocasión

se confundan.

Confusión entre librador y librado: ocurre cuando un sujeto crea

una letra de cambio para pagarla él mismo. Esta letra se conoce

como girada a propio cargo.

Confusión entre Librado y Beneficiario: se da cuando la persona

que crea la letra (librador) aparece también como sujeto

beneficiario, debiéndola pagar un tercero. Esta letra es conocida

como girada a la propia orden.

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REQUISITOS DE LA LETRA DE CAMBIO: Art. 386 Y 441 c.

comercio

Nombre del titulo que se trate

Fecha y lugar de creación

Los derechos y el titulo que incorpora

El lugar y la fecha del cumplimiento o ejercicio de tales

derechos

La firma de quien lo crea

La orden incondicional de pagar una suma determinada de

dinero

El nombre del girado

Fecha de vencimiento

CREACIÓN Y FORMA DE LA LETRA DE CAMBIO:

Nombre del Título de que se trate: en éste caso sería

LETRA DE CAMBIO.

Fecha y Lugar de Creación: sirve para precisar el tiempo en

que la letra vence y debe pagarse.

Orden Incondicional de pagar una cantidad de dinero: quiere

decir que la orden de pagar la letra no debe estar sujeta a

ninguna condición y si se sujeta, se tiene por no puesta.

Forma de Vencimiento: la obligación que contiene una letra

de cambio también está sujeta a un plazo, pero para

expresarlo se utilizada la palabra "vencimiento".

LUGAR DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: debe

constar en la letra, si no se hizo constar se entenderá que la

obligación se cumplirá en el domicilio del creador. Art. 386

CCO.

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FIRMA DEL LIBRADOR: es un requisito indispensable cuya

omisión hace inexistente la letra de cambio.

FORMA DE VENCIMIENTODE LA LETRA DE CAMBIO

Según el artículo 443 del código de comercio la forma de

vencimiento puede ser:

A LA VISTA: quiere decir que la letra de cambio se paga en el

momento en que la vea el librado, o sea, cuando se le

presenta. (no debe pasar de un año. Art. 464 CCO.)

A CIERTO TIEMPO VISTA: la letra de cambio se paga en el

tiempo que se fije en la letra contado a partir de la fecha en

que la letra se vea. En este caso el vencimiento se determina

por la fecha de aceptación, de manera que la aceptación es

necesaria.

A CIERTO TIEMPO FECHA: la letra de cambio se pagará en

el tiempo que establezca la letra contado desde la fecha de

creación de la misma.

A DIA FIJO: en este modo de vencimiento la letra expresa la

fecha exacta en que se debe hacer efectivo el derecho

incorporado en ella.

PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO:

Presentación de la letra para su pago: si la letra de cambio se

paga por medio de un

banco se hace por medio de la cámara de compensación produce

los efectos de presentación

PARCIAL: sucede cuando el obligado paga una parte de la suma

que representa la letra. Art. 465 CCO.

ANTICIPADO: como tiene la fecha de vencimiento puede darse la

posibilidad de pagarse antes de ese vencimiento

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DEPOSITO: si no se ha cobrado y han pasado tres días de su

vencimiento se deposita en un banco a favor del tenedor.-

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